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#30890683#233219184#20190506154549553 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53139/2016/TO1 ///nos Aires, 06 de mayo de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa n° 53139/2016, que se le sigue por los delitos de coacción (hecho 1), amenazas simples reiteradas en dos oportunidades (hechos 2 y 3), amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves en dos ocasiones (hechos 4 y 5), los que concurren materialmente entre sí, en calidad de autor, a Gonzalo Damián Ferreyra, identificado con D.N.I. 29.949.908, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de enero de 1983 en esta ciudad, hijo de Margarita Graciela Ferreira, de estado civil casado, instruido, chofer, prontuario policial A.G.E. 48.764, prontuario reincidencia o3245926, con domicilio EN Alzaga 4970, Lanús este, Provincia de Bs. As., y constituido en la Avda. Roque Sáez Peña 1190, piso 9°, junto con la Defensora Oficial Dra. Karin Codern Molina, a cargo de la Defensoría Oficial n° 5, quien interviene en el proceso junto como así también el Sr. Fiscal General, Dr. Aldo Gustavo de la Fuente, a cargo de la Fiscalía General N° 13. Y CONSIDERANDO: Primero. Hecho: En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 205/211 se le imputaron a Ferreyra los siguientes hechos: “Hecho 1. El haber amenazado a Pablo Germán Aguilera, a quien le dijo “vos estas meando fuera Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DIEGO NICOLAS RENGEL, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 53139/2016/TO1

///nos Aires, 06 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n°

53139/2016, que se le sigue por los delitos de

coacción (hecho 1), amenazas simples reiteradas en

dos oportunidades (hechos 2 y 3), amenazas simples

en concurso ideal con lesiones leves en dos

ocasiones (hechos 4 y 5), los que concurren

materialmente entre sí, en calidad de autor, a

Gonzalo Damián Ferreyra, identificado con D.N.I.

29.949.908, de nacionalidad argentina, nacido el 17

de enero de 1983 en esta ciudad, hijo de Margarita

Graciela Ferreira, de estado civil casado,

instruido, chofer, prontuario policial A.G.E.

48.764, prontuario reincidencia o3245926, con

domicilio EN Alzaga 4970, Lanús este, Provincia de

Bs. As., y constituido en la Avda. Roque Sáez Peña

1190, piso 9°, junto con la Defensora Oficial Dra.

Karin Codern Molina, a cargo de la Defensoría

Oficial n° 5, quien interviene en el proceso junto

como así también el Sr. Fiscal General, Dr. Aldo

Gustavo de la Fuente, a cargo de la Fiscalía General

N° 13.

Y CONSIDERANDO:

Primero.

Hecho:

En el requerimiento de elevación a juicio de

fs. 205/211 se le imputaron a Ferreyra los

siguientes hechos:

“Hecho 1. El haber amenazado a Pablo Germán

Aguilera, a quien le dijo “vos estas meando fuera

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del tarro, deja de tirar para la empresa, si pierdo

el trabajo te voy a buscar”, “si seguís haciendo lo

que haces, te voy a mandar al hospital o te voy a

mandar a la ART”. Ello tuvo lugar el 15 de junio de

2016, alrededor de las 23.30, cuando la víctima se

hallaba maniobrando un colectivo en el interior de

la Playa Chica de la línea 168 de colectivos,

ubicada en la calle Ministro Brin 1279 de este

medio.

Hecho 2. El haber amenazado a Pablo Germán

Aguilera, a quien le manifestó “¿Qué haces

Aguilera?, tené cuidado que te podes quedar sin

freno o que te choque un auto”, ello en virtud que

sabía que el damnificado solía ir a trabajar en su

motocicleta. Dicho evento, se desarrolló a fines del

mes de junio de 2016, alrededor de las 18.00, en la

calle Ministro Brin 1279 de este medio.

Hecho 3. El haberle dicho a Pablo Germán

Aguilera que lo mataría, a fines del mes de agosto

de 2016, alrededor de las 21, cuando la víctima se

hallaba junto a sus compañeros de trabajo Esteban

Romero, Ezequiel Taborda y Rodrigo Oliva, en el

playón de la línea 168 de colectivos, ubicada en la

calle Ministro Brin 1279 de este medio.

Hecho 4. El haberle provocado lesiones de

carácter leve a Juan Lorenzo Brahim y amenazado con

la frase “te voy a matar, vos no sabes quién soy”,

el 5 de enero de 2017, alrededor de las 14.30, en el

interior de la empresa de transporte “Expreso San

Isidro”, sita en la calle Ministro Brin 1279 de este

medio.

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Hecho 5. El haberle provocado lesiones de

carácter leve a Diego Martín Napolitano, el 8 de

junio de 2016, alrededor de las 15.20, en la

intersección de las calles Suárez y Necochea de este

medio. Además, previo a este suceso, cuya fecha y

horario se desconoce, le manifestó que “lo iba a

cagar a trompadas”, debido a que Napolitano le había

dicho que cesara de instar a los empleados a

realizar paros laborales.”

Segundo.

Indagatoria:

Llegado el momento de recibírsele declaración

indagatoria a Ferreyra, conforme se desprende de fs.

44/45 y 164/165vta., dio su versión de los hechos.

Sin perjuicio de ello, ya en esta sede, bajo la

asistencia de la Sra. Defensora Oficial, suscribió

el acta de conformidad al artículo 431 bis del

Código Procesal Penal de la Nación, por medio de la

cual admitió la existencia de los hechos imputados y

su participación en los mismos (fs. 250).

Tercero.

Acuerdo de las partes:

Que a fs. 249/vta. de la presente causa, obra

agregada la presentación al que arribaran las

partes, en virtud de la cual, y de conformidad con

lo preceptuado en el art. 431 bis del C.P.P.N., el

Sr. Fiscal General encontró a Gonzalo Damián

Ferreyra, autor penalmente responsable de los

delitos de coacción (hecho 1), amenazas simples

reiteradas en dos oportunidades (hechos 2 y 3),

amenazas simples en concurso ideal con lesiones

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leves en dos ocasiones (hechos 4 y 5), los que

concurren materialmente entre sí, en calidad de

autor. (arts. 45, 54, 55, 89 y 149 bis primero y

segundo párrafos del Código Penal).

En razón de ello, y habiéndose elevado a esta

sede la propuesta correspondiente, a fs. 250 se tomó

conocimiento del encartado en la audiencia “de visu”

celebrada a su respecto y prevista por el art. 431

bis del Código de rito.

Asimismo, a fs. 251 se notificó al Dr. Mariano

Orgeira, en su calidad de abogado del querellante,

Sr. Diego Martín Napolitano, del acuerdo presentado

por el representante del Ministerio Público Fiscal y

por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, de lo que

nada dijo al respecto.

Cuarto.

Prueba:

La materialidad de los hechos descriptos en el

acápite primero y la autoría de los mismos por parte

del imputado se encuentran acreditados mediante las

siguientes pruebas:

- Declaraciones testimoniales de Pablo Germán

Aguilera (fs. 1/vta., 11/12vta., 25/vta.);

- Declaración testimonial de Gustavo Adrián

Rodríguez (fs. 33/vta.);

- Declaración testimonial de Juan Lorenzo

Brahim (fs. 46/vta.);

- Declaración testimonial de Gustavo Adrián

Rigueiro (fs. 79/vta.);

- Declaración testimonial de Fernando Gabriel

Jazmín (fs. 81/82);

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- Declaración testimonial de Diego Martín

Napolitano (fs. 96/vta.);

- Declaración testimonial de Roberto Ruiz Díaz

(fs. 115/vta.);

- Declaración testimonial de Antonio Joaquín

Pravato (fs. 139/vta.);

- Declaración testimonial de Ramón Esteban

Romero (fs. 180/vta.);

- Declaración testimonial de Gastón Ezequiel

Taborda Britez (fs. 181/vta.);

- Declaración testimonial de Nicolás Rodrigo

Oliva (fs. 182/vta)

- Transcripción del audio aportado por el

damnificado Aguilera (fs. 30/vta.);

- Actas de notificación de derechos y garantías

del imputado (fs. 59/60vta., y 120/vta.);

- Informe del Hospital Argerich respecto de la

atención a Napolitano (fs. 135/137, 146/152)

- Informe socio ambiental (fs. 14/16 del

L.I.P.)

- Informe médico legal de los damnificados

Brahim y Napolitano (fs. 87 y 127

respectivamente);

- Informes médicos legales del imputado (fs.

128 y 171);

- Informe del Cuerpo Médico Forense respecto de

Napolitano (fs. 141 y 158);

- Imágenes fotográficas (fs. 83vta./84vta.)

Quinto.

Valoración de los hechos:

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Descripto los hechos, puntualizada la prueba

testimonial, documental y pericial reunida en autos

y llegado el momento en que corresponde valorar la

misma, es dable afirmar que el cuadro probatorio

reseñado, permite tener por debidamente acreditada

la materialidad de los sucesos traídos a

juzgamiento, como así también la responsabilidad

penal que se le imputa a Gonzalo Damián Ferreyra, lo

que por otro lado corrobora eficazmente la admisión

que de los ilícitos efectuara el incriminado,

conforme se desprende del escrito obrante a fs.

249/vta., en el cual el Sr. Fiscal General solicitó

se aplicase a estas actuaciones el trámite previsto

en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, todo

lo cual conllevará inexorablemente a la adopción de

un juicio de reproche en su contra.

Hecho 1.

En la dirección señalada resultan fundamentales

los testimonios de la víctima Pablo Germán Aguilera,

obrante a fs. 1/vta. y fs. 11/12vta., oportunidades

en las que refirió que el día 15 de junio de 2016,

alrededor de las 23:30 horas, encontrándose en el

interior de la “playa chica”, sita en la calle

Necochea entre las arterias Brandsen y Pinzón de

esta ciudad, cumpliendo funciones para la empresa

Expreso San Isidro, sita en la calle Ministro Brin

1279 de esta ciudad, específicamente en el interior

de uno de los colectivos de la línea 25, ingresó el

imputado a ese móvil y le manifestó: “Vos estás

meando fuera del tarro, deja de tirar para la

empresa, si pierdo el trabajo te voy a buscar”, y

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luego ya habiendo bajado ambos del colectivo le

refirió “Si seguís haciendo lo que hacés, te voy a

mandar al hospital o te voy a mandar a la ART, vos

elegís.”, habiendo escuchado esto último su

compañero Gustavo Rodríguez, quien justo regresaba

al lugar caminado. Indicó que ello le generó temor

contra su integridad física, por lo que radicó la

denuncia en sede policial. Finalmente, precisó que

tal amenaza se debió a que él no se adhirió a un

paro dispuesto por el Sr. Ferreyra, quien era

delegado gremial de la empresa.

En este orden de ideas, se cuenta con la

declaración de Gustavo Adrián Rodríguez, quien a fs.

33/vta., manifestó que al llegar al lugar advirtió

que el acusado le estaba gritando a su compañero

Aguilera, pudiendo escuchar que le dijo “te voy a

mandar al hospital”. Ante ello, él preguntó que

estaba pasando, a lo que Ferreyra le contestó que no

pasaba nada y éste se retiró del lugar.

Por su parte, de manera similar se expresó

Gastón Ezequiel Taborda Britez, a fs. 181/vta.,

quien refirió que entre Aguilera y Ferreyra siempre

había problemas, dado que pensaban diferente, y

Ferreyra al que no pensaba como él lo “apretaba”. El

día del hecho escuchó que el imputado le dijo a

Aguilera que tuviese cuidado porque lo iba a mandar

al hospital y lo iba a dejar “chupando suero”.

Sumado a ello, obra a fs. 30/vta., la

transcripción de la comunicación telefónica entre el

imputado y el damnificado, mediante el cual Ferreyra

reconoció haberle dicho que lo mandaría al hospital.

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Hecho 2.

Se cuenta con la declaración de Pablo Germán

Aguilera, quien a fs. 11/12vta., expresó que un día

de fines del mes de junio del año 2016, siendo

alrededor de las 18 horas en la calle Ministro Brin

1279 de esta ciudad, frente a la playa mencionada en

el hecho 1, Ferreyra lo amenazó diciéndole que tenga

cuidado porque se podía quedar sin frenos o que lo

choque un auto, dado que él se dirigía a su lugar de

trabajo en moto.

Hecho 3.

En primer lugar obra en autos la declaración de

Pablo Germán Aguilera, quien a fs. 25/vta.,

manifestó que a fines del mes de agosto del año

2016, no pudiendo especificar la fecha exacta,

alrededor de las 21:00 horas, en el playón de la

línea de colectivos 168, ubicada en la calle

Ministro Brin 1279, entre las arterias Suárez y

Olavarría de esta ciudad, estando junto a sus

compañeros Esteban Romero, Ezequiel Taborda y

Rodrigo Oliva, se presentó Gonzalo Damián Ferreyra,

quien lo insultó y lo amenazó de muerte, y

constantemente le decía que “ya le llegará el

momento”. Aguilera manifestó sentir temor, dado que

el agresor practicaba artes marciales, y dos meses

atrás le había provocado lesiones de carácter grave

a un colega, ocasionándole la fisura de dos

costillas.

Por su parte, Ramón Esteban Romero, al declarar

a fs. 180/vta., fue consorte con los dichos de

Aguilera, e indicó que Ferreyra era una persona muy

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agresiva, y que tenía la modalidad de apretar a

todos los empleados de la empresa que no

compartieran su forma de pensar y/o que no lo

apoyaran como delegado gremial.

A su vez, el Sr. Nicolás Rodrigo Oliva, quien

declaró a fs. 182/vta., manifestó haber estado en el

lugar y momento del hecho, recordando que Ferreyra

le dijo a Aguilera que se cuidara.

Por último, el Sr. Gastón Ezequiel Taborda

Britez, a fs. 181/vta., expresó que encontrándose él

presente, Ferreyra lo acusó de buchón a Aguilera, le

dijo cosas para amedrentarlo y lo invitó a pelear,

por lo que se acercó otro chofer para separar al

agresor antes de que golpeara al damnificado.

Hecho 4.

Principalmente obra la declaración de Juan

Lorenzo Brahim, a fs. 46/vta., quien en su calidad

de empleado administrativo de la empresa Expresso

San Isidro de la línea 168, el día 05 de enero de

2017, alrededor de las 14:30 horas, se presentó en

la oficina de personal, a fin de reclamar un

informe, a lo que el imputado le manifestó que el

mismo perjudicaría al personal de la empresa, y

luego de una discusión, le efectuó varios golpes de

puño en el pómulo izquierdo de su rostro, en el

labio inferior, en la costilla izquierda y varias

patadas en ambas piernas, diciéndole “te voy a

matar, vos no sabes quien soy yo”.

Por su parte, Gustavo Adrián Rigueiro, a fs.

79/vta., hizo saber que su compañero de la oficina

de personal de la empresa, Brahim, le hizo un parte

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disciplinario por mal estacionamiento a uno de los

conductores de colectivo de la empresa, a lo que

Ferreyra se presentó en la oficina y cuestionó tal

medida, lo que generó una discusión.

Aclaró que Brahim no quería pelear y por eso

intentó retirarse de la oficina, pero el agresor no

lo dejó y le dio un fuerte golpe de puño en el

rostro a la altura de la pera.

En atención a ello, él se acercó inmediatamente

junto a Fernando Jazmín y los separaron.

Por último, precisó que Brahim resultó

lesionado con un pequeño corte en el labio, pero no

así Ferreyra, dado que Brahim no le pegó en ningún

momento, siendo que éste último no se quería pelear.

Asimismo, se cuenta con la declaración de

Fernando Gabriel Jazmín, a fs. 81/82, quien recordó

que Ferreyra empezó insultando a Brahim, acusándolo

de “garca” y de “cagar a la gente”. A lo que Brahim

intentó explicarle varias veces, de buen modo, que

ese era su trabajo y que debía hacer el informe.

Ante lo cual, el agresor volvió a insultarlo y le

advirtió “vos no sabes con quien te estás metiendo,

te voy a cagar a trompadas”.

Acto seguido, Ferreyra le pegó una patada en la

pierna y un golpe de puño, para luego pegarle una

nueva patada en la pierna y después una trompada.

Sumado a ello, Ferreyra se volvió a acercar a

Brahim y le dio un cabezazo en el ojo y una trompada

en la boca, lastimándolo.

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Luego de ello, el encausado se retiró

gritándole nuevamente que “lo iba a cagar a

trompadas”.

Por último, indicó que Brahim tenía hinchadas

la boca y el ojo como así también el labio cortado.

A su vez, observó que tenía una marca y una

hinchazón en la zona de la tibia de su pierna

derecha.

Finalmente, indicó que el imputado era una

persona violenta, teniendo la costumbre de apretar a

la gente cuando algo no le gustaba.

A su vez, se cuenta con las imágenes captadas

por la cámara de seguridad instalada en la oficina

de personal de la empresa, obrante a fs.

83vta/84vta., que ilustran el hecho relatado por los

testigos.

Por último, a fs. 87 obra el informe médico

legal, practicado el día del hecho a las 16:40 horas

a Juan Lorenzo Brahim, del que se determinó que

presentaba “herida contusa propiamente dicha en

labio inferior de boca, leve tumefacción en pómulo

izquierdo” las que databan de tres horas

aproximadamente.

Hecho 5.

En primer lugar obra la declaración de Diego

Martín Napolitano a fs. 96/vta., quien refirió que

el imputado instigaba constantemente a los

trabajadores de la empresa para realizar paros, y

siendo que tal medida producía un perjuicio

económico para él y los demás choferes, le pidió que

en su calidad de delegado gremial cese con tal

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medida, a lo que el encausado lo amenazó diciéndole

que “lo iba a cagar a trompadas”.

Luego de ello, al finalizar su jornada laboral

el día 08 de junio de 2016, fue sorprendido por el

imputado en la intersección de las calles Suarez y

Necochea de esta ciudad, quien comenzó a insultarlo

y luego le propinó una patada en su espalda, lo que

le ocasionó caerse al suelo y estando en el piso le

propinó aproximadamente veinte patadas más en todo

su cuerpo, para luego reiterarse del lugar.

Posterior a ello, pese a los dolores, logró

reincorporarse con la ayuda de su compañero Ruiz

Díaz quien justo pasaba por el lugar y lo trasladó

al Hospital Argerich, donde le diagnosticaron

traumatismos varios.

En este orden de ideas, se manifestó Roberto

Ruiz Díaz a fs. 115/vta., quien declaró que en

momentos en que se hallaba circulando con su rodado

particular el día y en momentos del hecho por la

calle Brandsen, al llegar a la intersección con

dirección hacia Necochea, luego de haber traspuesto

la arteria Ministro Brin, observó caminando a gran

velocidad al delegado Gonzalo Ferreyra, a quien

saludó cordialmente.

Instantes posteriores, continuando su marcha,

al llegar a la intersección de Brandsen y Necochea,

observa a su compañero de trabajo Diego Martín

Napolitano, que se estaba poniendo de pie, motivo

por el cual frenó su rodado y se acercó a donde

estaba el nombrado.

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En esa oportunidad Diego Napolitano le pidió

que lo lleve al Hospital Argerich, dado que momentos

antes había sido agredido físicamente por Gonzalo

Ferreyra, indicándole que le dolía todo el cuerpo,

notando que le costaba respirar. Por lo que lo

trasladó a dicho nosocomio, donde fue asistido por

la guardia médica.

A su vez, a fs. 139/vta., declaró Antonio

Joaquín Pravato, quien refirió que al salir de un

supermercado “chino” ubicado sobre la calle Necochea

entre Suarez y Brandsen de esta ciudad, observó un

hombre tendido en el suelo mientras otro masculino

le pegaba patadas en la zona de los riñones.

En atención a la indefensión del sujeto que

estaba tendido en el piso, y dado que el otro

masculino no paraba de golpearlo, se acercó a fin de

requerirle que cese con su violento accionar.

A su vez, advirtió que los dos sujetos tenían

la misma campera negra de la línea de colectivos

nro. 168, cuya terminal quedaba a la vuelta de donde

ocurrió el suceso.

Recordó que cuando él le gritó, el individuo se

fue y rápidamente llegó otro con una campera

similar, quien lo ayudó a levantar al damnificado,

siendo que este último apenas podía caminar, para

luego llevarlo al Hospital Argerich, y finalmente

dirigirse a la comisaría 24 de la P.F.A. donde el

damnificado radicó la denuncia.

Asimismo, a fs. 135/137 y 146/152 obran las

constancias de atención traumatológica a Diego

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Napolitano del día del hecho en el Hospital Argerich

con diagnóstico traumatismo de columna y torax.

Sumado a ello, del informe médico legal

practicado a Diego Napolitano, el día del hecho, se

concluyó que presentaba una leve tumefacción en cara

anterior de rodilla derecha que curaría en menos de

un mes. (fs. 127).

Por su parte, el Dr. Reynaldo Aldo Ludueña, del

Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional,

concluyó a fs. 158 que las lesiones sufridas por

Napolitano requerían para su curación menos de un

mes. (fs. 158)

A fs. 59/60vta. y 120/vta., obran las actas de

notificación de derechos y garantías respecto del

imputado de autos.

A su vez, del informe médico legal practicado

respecto del imputado, obrante a fs. 128, de fecha

21 de junio de 2016, se desprende que al momento del

examen no evidenciaba signos clínicos de

productividad tóxica y/o psicótica aguda,

encontrándose lúcido, coherente, orientado en

tiempo, espacio y persona.

Asimismo, del informe médico legal llevado a

cabo a Ferreyra el día 12 de enero de 2017, se

concluyó que no tenía signos recientes ni evidentes

de origen traumático de reciente data. (fs. 171)

Por último habré de sostener que la prueba aquí

valorada, no hace más que corroborar lo consentido

por las partes en el acta labrada en los términos

del artículo 431bis del C.P.P.N., obrante a fs.

249/vta., en donde el imputado Ferreyra prestó

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debida conformidad sobre la existencia de los hechos

que se le imputan y de su autoría en los mismos, de

acuerdo con las descripciones que obran en el

requerimiento de elevación a juicio de fs. 205/211 a

cuyos términos, brevitatis causae, me remito.

Sexto.

Calificación legal:

Establecida la materialidad y autoría de la

manera plasmada en los párrafos anteriores,

corresponde ahora otorgar significación jurídica a

los hechos comprobados.

Los hechos acreditados y por los que Ferreyra

debe responder como autor penalmente responsable,

constituyen los delitos de coacción (hecho 1),

amenazas simples reiteradas en dos oportunidades

(hechos 2 y 3) y amenazas simples en concurso ideal

con lesiones leves en dos ocasiones (hechos 4 y 5),

todos los cuales concurren en forma real entre sí.

En primer lugar, deberá responder en calidad de

autor respecto de todos los hechos, dado que en todo

momento tuvo el control y dominio absoluto de los

mismos, sin intervención de ninguna otra persona,

conforme art. 45 del C.P.

En lo que respecta al hecho 1, las amenazas

coactivas surgen del preciso relato de la víctima,

en cuanto declaró que el imputado le dijo que si

seguía haciendo lo que hacía, lo iba a mandar al

hospital o le iba a mandar a la A.R.T., como así

también de lo expuesto por los testigos presenciales

Gustavo Rodríguez y Gastón Ezequiel Taborda Britez

quienes escucharon tales dichos y de la

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transcripción de la comunicación telefónica entre el

imputado y Aguilera de la que se desprende que

Ferreyra reconoció haberlo amenazado, tratándose de

un hecho en el cual Ferreyra tuvo el propósito de

obligar a la víctima a hacer algo en contra de su

voluntad, en el caso, adherirse a un paro contra la

empresa en la que cumplía funciones. Configurándose

de esa manera lo previsto en el art. 149 bis, 2do.

Párrafo de Código de Fondo.

En relación al hecho 2, las amenazas simples

están acreditadas con los dichos de la víctima, en

cuanto Ferreyra lo advirtió que podía sufrir un

accidente, ocasionando temor en la persona

damnificada. Ello, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 149 bis, 1er. Párrafo del C.P.

En cuanto al hecho 3, las amenazas simples

quedaron corroboradas con los dichos de la víctima,

quien refirió que mediante insultos le dijo que lo

iba a matar, generando temor en su persona dado que

el imputado practicaba artes marciales y que dos

meses antes de ese suceso le había provocado

lesiones a un colega del damnificado (hecho 5), como

así también con lo declarado por los testigos

presenciales Nicolás Rodrigo Oliva y Gastón Ezequiel

Taborda Britez quienes escucharon las amenazas

pronunciadas por el encausado y lo declarado por

Ramón Esteban Romero, quien fue consorte con los

dichos de Aguilera, encuadrándose el hecho en lo

establecido en el art. 149 bis párrafo primero del

código de fondo.

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En lo atinente al hecho 4, las amenazas simples

fueron acreditadas con lo declarado por la víctima

Brahim y por el testigo presencial Fernando Gabriel

Jazmín, en cuanto afirmaron que Ferreyra le dijo que

lo iba a matar, ya que no sabía con quien se estaba

metiendo, configurándose lo normado en el art. 149

bis párrafo primero del C.P. En cuanto a las

lesiones leves han quedado plasmadas principalmente

en el informe médico legal obrante a fs. 87, del que

se concluyó que el damnificado presentaba “herida

contusa propiamente dicha en labio inferior de boca,

leve tumefacción en pómulo izquierdo”, encuadrándose

en el caso lo previsto en el art. 89 del código de

fondo.

Las amenazas simples concurrieron en forma

ideal con las lesiones leves, dado que se llevaron a

cabo de manera sucesiva dentro de un mismo período

temporal y espacio y se han configurado en atención

a las penas fijadas por ambos delitos, arts. 89 y

149 bis párrafo primero, de acuerdo a lo previsto en

el art. 54 del C.P.

Finalmente, en lo pertinente al hecho 5, las

amenazas se han acreditado con los dichos de la

víctima, Diego Martín Napolitano, quien declaró que

el imputado le dijo que “lo iba a cagar a

trompadas”. En cuanto a las lesiones leves, las

mismas surgen principalmente del informe médico

legal practicado al damnificado, del que se concluyó

que presentaba una leve tumefacción en cara anterior

de rodilla derecha que curaría en menos de un mes,

como así también de las constancias de atención

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traumatológica del Hospital Argerich con diagnóstico

de traumatismo de columna y tórax. Sumado a ello,

los relatos de la víctima, el testigo presencial

Antonio Pravato y el Sr. Roberto Ruiz Díaz, quien lo

asistió con posterioridad al suceso, configurándose

lo estipulado en el artículo 89 del C.P.

Las amenazas simples concurrieron en forma

ideal con las lesiones leves, dado que estas últimas

se llevaron a cabo de manera continuada a las

amenazas y se han configurado en atención a las

penas fijadas por ambos delitos, arts. 89 y 149 bis

párrafo primero, de acuerdo a lo previsto en el art.

54 del C.P.

El concurso real de todos los sucesos se debe a

que se trató de cinco hechos independientes,

llevados a cabo con diferencia temporal, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 55 del

Código Penal.

Séptimo.

La sanción a imponer:

Tal como sostiene Luigi Ferrajoli, la pena es

la primera garantía del derecho penal que expresa

una sanción retributiva o “post delictum” como

consecuencia de la comisión de un delito y se

encuentra expresada por la máxima “nulla poena sine

crimine” (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría

del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1998, p.

368).

En efecto, el ilícito culpable constituye la

base de la que parte toda determinación de la pena,

pues es presupuesto para comenzar a analizar la

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posibilidad de una sanción. Sin embargo, como

acertadamente sostiene Patricia Ziffer, “Una

sociedad secularizada no puede justificar la pena

solo en la presencia de un ilícito culpable, sino

que requiere un argumento adicional: la existencia

de un fin que autorice la injerencia estatal (...)

Tal actividad tiene que estar sujeta a los mismos

principios de cualquier otra tarea estatal,

fundamentalmente, a la necesidad de que la

intervención prometa algún beneficio para los

integrantes de la comunidad social” (Patricia

Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena,

Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, ps. 45/46).

Destaca la autora, que en la determinación de

la pena operan valoraciones de muy diferentes

clases, pues concurren intereses muchas veces

contrapuestos -como son los del autor, los de la

víctima y los de la sociedad interesada en la

afirmación de sus normas- que el juzgador debe

intentar compatibilizar al discernir la sanción a

imponer (Patricia Ziffer, op. cit. p. 32).

Por lo expuesto, la pena debe ser medida de

modo que se garantice tanto su función compensadora

del contenido de injusto y de la culpabilidad y, a

su vez, posibilite, al menos, el cumplimiento de la

tarea resocializadora para con el autor del hecho

(Patricia Ziffer, op. cit. p. 47).

Desde otra óptica, Claus Roxin entiende que la

teoría de la prevención especial “cumple

extraordinariamente bien con el cometido del Derecho

Penal, en cuanto se obliga exclusivamente a la

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protección del individuo y de la sociedad, pero al

mismo tiempo quiere ayudar al autor, es decir, no

expulsarlo ni marcarlo, sino integrarlo...” (Claus

Roxin, Derecho Penal. Parte General, tomo 1,

traducción al español de Diego Manuel Luzón Peña,

Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente

Remesal, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 85/87).

A partir de las pautas de los arts. 40 y 41 del

Código Penal, el tribunal tuvo en cuenta al momento

de graduar la sanción a imponer a Ferreyra, sus

condiciones personales, entre las que se destacan

que se trata de una persona con bajo nivel

educativo, su temprana inserción en actividades

laborales siendo menor de edad, no haber conocido a

su padre, tener tres hijos menores de edad, provenir

y desenvolverse en un medio social y cultural bajo,

con indicadores de vulnerabilidad, y bajos ingresos

económicos, circunstancias éstas que se desprenden

del informe socio-ambiental, obrante a fs. 14/16 del

legajo de identidad personal que corre por cuerda.

Asimismo, se tendrá en cuenta que en el marco

de la causa nro. 48540/2014 del registro del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional N° 50,

Secretaría nro. 52, en fecha 13 de febrero de 2017

fue beneficiado con el instituto de la suspensión

del juicio a prueba por el término de un año.

Por todo lo expuesto, habiendo acordado el

Señor Fiscal General Dr. Aldo Gustavo de la Fuente y

el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. Gabriel Di

Modugno, acerca de la pena a imponer y su manera de

ejecución, por hallarse ajustada a las pautas de los

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artículos 40 y 41 del Código Penal, corresponde

estar a lo propiciado por los mismos.

Por lo tanto, considero adecuado el quantum

punitivo acordado por las partes, pena que en este

acto se homologará, imponiéndosele en definitiva a

Gonzalo Damián Ferreyra la pena de dos años de

prisión en suspenso.

Octavo.

La forma de cumplir la pena:

Será condenado a las pena de dos años de

prisión en suspenso y costas, que resultan adecuadas

por no poseer condenas anteriores y ser el monto

menor a tres años (art. 26, y 27 del CP).

Así las cosas, considero adecuado imponerle –

por el plazo de dos años – la obligación de fijar

residencia y someterse al cuidado y control de la

Dirección de Control y Asistencia de Ejecución

Penal, conforme inciso 1° del artículo 27 bis del

Código Penal, como pauta de sujeción a la autoridad.

Asimismo, conforme lo requerido por las partes,

se les impondrá la prohibición de acercamiento de

cualquier tipo y por cualquier medio respecto de los

damnificados, Pablo Germán Aguilera, Esteban Romero,

Ezequiel Taborda, Rodrigo Oliva, Juan Lorenzo Brahim

y Diego Martín Napolitano.

Noveno.

Costas:

En razón del resultado del proceso, el

condenado deberá cargar con las costas del juicio

(art. 29 inc. 3 del Código Penal de la Nación).

Decimo.

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De la notificación a la víctima:

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo

11 bis de la ley 24660 (mediante leyes n° 27975 y

27372 –ley de derechos y garantías de las personas

víctimas de delitos), hágasele saber a las víctimas

lo resuelto en este decisorio.

En virtud de lo que antecede y de conformidad

con lo prescripto por los artículos 399, 403, 431

bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

Nación,

RESUELVO:

I) CONDENAR a Gonzalo Damián FERREYRA, de las

demás condiciones personales que se

registraran en autos, por

considerarlo autor material y

penalmente responsable de los delitos

de coacción, amenazas simples

reiteradas en dos oportunidades y

amenazas simples en concurso ideal

con lesiones leves en dos ocasiones,

todos los cuales concurren en forma

real entre sí, a la pena de dos años

de prisión en suspenso y costas

(arts. 26, 29 inc. 3, 45, 54, 55, 89

y 149bis primero y segundo párrafo

del Código Penal)

II) IMPONER a Gonzalo Damián FERREYRA por el

término de dos años, la prohibición de acercamiento

de cualquier tipo y por cualquier medio respecto de

los damnificados Pablo Germán Aguilera, Esteban

Romero, Ezequiel Taborda, Rodrigo Oliva, Juan

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Lorenzo Brahim y Diego Martín Napolitano, en los

términos del artículo 27 bis, inciso 2° del Código

Penal.

III) IMPONER a Gonzalo Damián FERREYRA por el

término de dos años, la regla de conducta prevista

en el inciso 1° del artículo 27 bis del Código

Penal, esto es, la obligación de fijar residencia y

someterse al cuidado de la Dirección de Control y

Asistencia de Ejecución Penal.

IV) INTIMAR a Gonzalo Damián FERREYRA a que

dentro del 5º día de notificado abone la suma de $

69,67 en concepto de reposición de la tasa de

justicia bajo apercibimiento de aplicar el 50% de la

misma en caso de no hacerlo.

V) NOTIFICAR a los damnificados lo aquí

resuelto, a los efectos que estime pertinentes, en

el marco de los derechos y deberes contenidos en las

leyes 27.372 y 27.375.

VI) HACER SABER lo aquí resuelto al Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional N° 50,

Secretaría 52, en el marco de la causa nro.

48540/2014 seguida a Gonzalo Damián Ferreyra del

registro de esa sede judicial.

Regístrese. Consentida o ejecutoriada que sea

practíquense las comunicaciones del caso y, en

cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada

15/2013 de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección

de Comunicación Pública dependiente del Alto

Tribunal. Dese intervención al Sr. Juez de ejecución

que corresponda y oportunamente ARCHÍVESE LA CAUSA.

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