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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 354-2016 13 TRECE DE JULIO DE 2016 TOCA NO. 354-16 ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

354-2016 13 TRECE DE JULIO DE 2016

TOCA NO. 354-16

ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO

MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

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San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca 354-16 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis,

pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar en el Estado, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio

Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate en esta vía contiene los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria

civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, el actor ELIMINADO

probó la acción de divorcio Necesario que ejercitó con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del

Código Familiar vigente en el Estado y la demandada ELIMINADO , no justificó las excepciones y defensas que opuso.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO ,

quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la resolución dictada

si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer. SEXTO.- Como

consecuencia del divorcio que se decreta se disuelve el régimen de sociedad conyugal bajo el cual contrajeron

matrimonio civil las partes en la inteligencia de que la liquidación de la misma, en caso de existir bienes, deberá

efectuarse una vez que el presente decreto de divorcio cause ejecutoria. SÉPTIMO.- En su oportunidad por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado de Nuevo león y al oficial

Décimo del Registro Civil de Monterrey, Nuevo León, para que procedan conforme a su legislación en los casos de

divorcio, en relación al aquí decretado. OCTAVO.- Resultó improcedente el incidente de tachas planteado por la

demandada en el juicio principal ELIMINADO respecto de los testimonios vertidos por ELIMINADO y ELIMINADO

(sic); se ordena glosar el incidente de tachas al presente juicio. NOVENO.- Dentro de la Reconvención la ELIMINADO ,

si probó su acción de alimentos; y el reconvenido ELIMINADO , no justificó sus excepciones y defensas. DECIMO.- En

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consecuencia, se decreta una pensión alimenticia definitiva a favor de la señora ELIMINADO consistente en el 20%

veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el ELIMINADO

por concepto de la actividad que desempeñe. DÉCIMO PRIMERO.- Se deja a salvo el derecho de la promotora para que

en su momento señale los bienes que deberán servir de garantía para el pago de la pensión alimenticia decretada.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por los motivos expuestos en el considerando séptimo de la presente resolución, no se hace

especial condena en costas en el juicio principal y son a cargo del señor ELIMINADO el pago de costas originadas en la

reconvención. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente".

SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO con la parte conducente de la resolución cuyos puntos resolutivos

quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra en tiempo y forma recurso de apelación; medio de impugnación éste

que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose por tal motivo las constancias procesales a esta alzada para la

debida substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos

mil dieciséis, lo admitió a trámite y por los razonamientos vertidos en dicho proveído, se pusieron a la vista del apelante

los autos por el término de seis días para que expresare los agravios en términos de lo dispuesto por los artículos 945,

952 y 953 de la ley adjetiva civil de esta localidad. En el mismo auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el

derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Posteriormente, se hizo

constar la presentación oportuna de los agravios expuestos por el apelante y la no contestación a los mismos por parte

de la apelada, por lo que, seguido el procedimiento en esta alzada por auto de fecha 29 veintinueve de junio del año 2016

dos mil dieciséis y con fundamento en el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se citó para

resolver el presente asunto, turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió

conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso que nos ocupa,

atento a lo dispuesto por los artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, en relación con

los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO:- Los agravios expresados por ELIMINADO son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Causa

agravio la resolución impugnada en la parte considerativo (sic) donde se aboca al estudio y condena al pago de la

pensión alimenticia a favor de la actora reconveniente. El tribunal de primera instancia estimó que el actor reconvenido,

no probó sus excepciones y defensas dentro de la demanda reconvencional, dado que el Código Familiar establece que

es obligación de los cónyuges darse alimentos y que la obligación subsiste de los cónyuges darse alimentos y que la

obligación subsiste los caso de divorcio, que aún que el actor reconvenido aportó documentales donde demuestra que la

actora reconveniente es copropietaria de un inmueble ubicado en ELIMINADO como lo demuestra mediante copia

certificada de la escritura correspondiente, y que expide el 17 de julio de 2015, la subdirectora del Registro Público de la

propiedad del folio real 9139; igualmente es propietaria de un inmueble ubicado en ELIMINADO como lo demuestra

mediante copia certificada de la escritura correspondiente, y que expide el 17 de julio de 2015, la subdirectora del

Registro Público de la Propiedad del folio real 204746, que estas pruebas no son suficientes para acreditar el

cumplimiento de las obligaciones de manutención a favor de la acreedora alimentista, y por esa finca el 205 (sic) de

ingresos como condena por tal concepto. Como se aprecia de la resolución, existe en mi perjuicio una incorrecta

interpretación y aplicación de las reglas sustantivas contenidas en el Código Familiar, aplicables al caso de alimentos

entre divorciados y una falta de observación y aplicación de la jurisprudencia vigente, finalmente una indebida valoración

de pruebas y sobre todo de las cargas probatorias que a cada parte corresponde dentro del juicio, atentando el contenido

del artículo 81 del código de Procedimientos Civiles, al dejar de observar los principios de exhaustividad y congruencia y

las normas de valoración contenidas en los artículos 381 a 407 de la Ley Procesal en cita. En primer término el A quo,

pasó por alto, el estudio completo o integral de las excepciones y defensas planteadas en la contestación. Al efecto pasó

por alto, que la demandada en la principal se planteó y así lo sustentó en la sentencia el propio tribunal en la causal

prevista por el artículo 86 fracción VIII, fundada en los hechos que las partes tienen más de dos años separados. En

principio es de explorado derecho que está causal no lleva la estimación de cónyuge culpable o inocente, y en tales

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condiciones la condena a los alimentos no es por ministerio de ley, ni se establece una presunción legal de necesitar

alimentos a favor de la actora reconveniente, pues así lo dispone el artículo 93 del Código Familiar: "En los casos de

divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva

honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o

esté imposibilitado para trabajar. La o el cónyuge." También es aplicable la siguiente tesis: Época: Novena Época

Registro: 182729 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o. J/32 Página: 1125

ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO

FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

YUCATÁN). La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

1/90, sustentó el criterio jurisprudencial 17/90, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

V, Primera Parte, página 221, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS

DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA

SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL."; considerando para ello, que si la legislación civil del Distrito Federal preveía en su artículo

288 la obligación de los cónyuges de darse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, es decir,

cuando no había cónyuges culpables, por razón de analogía y equidad debía considerarse también que en los casos de

divorcio necesario fundados en la causal relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, en la que

tampoco había culpables, debía subsistir el derecho de aquéllos a percibir alimentos. Sin embargo, en el Estado de

Yucatán no resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial de que se trata, en la medida en que conforme con lo

dispuesto en el artículo 191, fracción IV, de su Código Civil, no es obligación de los cónyuges proporcionarse alimentos

en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (en el que, desde luego, no hay cónyuges culpables), por lo que al no

prever el citado artículo una situación jurídica igual a la regulada por el diverso 288 del Código Civil para el Distrito

Federal, cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir la jurisprudencia invocada, no puede ésta resultar

aplicable en el Estado de Yucatán. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo

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directo 756/98. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón

Fernández. Amparo directo 110/99. 27 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega.

Secretario: Luis A. Coaña y Polanco. Amparo directo 590/2001. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo. Amparo directo 153/2003. 22 de mayo de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. Amparo directo

318/2003. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Mario

Andrés Pérez Vega. Por tanto, es evidente que el Juez Cuarto Familiar, hace una incorrecta interpretación y aplicación de

la normas sustantivAs que rigen la materia de alimentos cuando la causa de divorcio está fincada en la separación por

más de dos años, en principio porque debió valorar que la separación ocurrió desde el día el día (sic) 13 de enero de

2013, fecha en que por problemas conyugales me separé definitivamente de la morada conyugal, trasladándome a vivir al

domicilio de Sierra del Pedroso 112 fraccionamiento Lomas Cuarta Sección y desde entonces no hemos vuelto a

restablecer la relación matrimonial, es decir, el A quo debió partir de la premisa de que se trata de una relación

matrimonial rota desde 13 de enero de 2013, y actora reconveniente en asegurar el pago de una pensión alimenticia, si

realmente la necesita como lo expone en su reconvención, y es precisamente esta conducta omisa que llevó al legislador

a considerar que cuando el vinculo marital está truncado por más de dos años, no se establece culpabilidad ni inocencia

de uno u otro conyugue, y si durante más de dos años no pide uno de los conyugues el aseguramiento de alimentos,

implica, que no es una prioridad que un conyugue alimente al otro, su propia conducta omisa implica que no tiene dicha

necesidad, y en atención a esas circunstancias especiales de esta causal, es que no existe obligación por ministerio de

ley de condenar al pago de alimentos, sin embargo, como se lee de la resolución impugnada, el Juez de Primera

Instancia, estima que era obligación del actor reconvenido probar mis excepciones y probar que se haya estado

cumpliendo y como las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las escrituras de los bienes

propiedad de la actora reconveniente estima que no son suficientes condena al 20% de alimentos, implicando con ello no

solo una falta de estudio completo de las excepciones y defensas, sino además una violación al principio de congruencia,

pues debió estudiar las excepciones y decir, porque si la ley no prevé la obligación de alimentos en un divorcio bajo la

citada causal, sí debe o puede subsistir pese a la ley una la condena en el presente caso, pues una defensa en juicio de

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mi parte, fue que la ley no prevé alimentos bajo las circunstancias de un divorcio bajo la causal contenido en la fracción

VIII del artículo 86 del código Familiar. Existe una violación a las reglas esenciales del procedimiento en mi perjuicio,

particularmente al contenido de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles ya que no observó, las

reglas existentes para determinar las cargas procesales, puesto determina que el actor reconvenido no probó sus

excepciones y defensas, en tanto, la parte actora reconveniente demostró su acción de alimentos, cuando lo cierto es que

como se expuso en los párrafos que anteceden, la ley no prevé la posibilidad de condena al pago de pensión alimenticia

por el tipo de causa en que se fundó y probó la acción de divorcio, pues no se determina obligación legal algunas a mi

cargo; luego entonces contrario a lo afirmado por el A quo, si están probadas mis excepciones mismas que están

basadas en la carencia de derecho en la actora reconveniente para reclamar alimentos; pero aun en caso de que

excepcionalmente se pudiera estimar que tiene derecho para reclamar, el pago de alimentos, dado que la ley no

establece presunción legal a su favor, entonces debió estimar y valorar que cuando se demanda el divorcio bajo la causa

de separación de más de dos años, quien demanda alimentos debe señalar en su demanda que tiene necesidad para

recibirlos, que carece de bienes de su propiedad con los que pueda sufragar su manutención, que está impedida por

enfermedad o por edad avanzada ni cualquier tipo de discapacidad para desempeñar alguna actividad productiva que le

genere ingreso, extremos que no expuso en su demanda, y que dentro de la etapa probatoria no aportó medio probatorio

alguno, para demostrar la necesidad, la carencia de bienes propios y el impedimento que tiene para desarrollar una

actividad productiva, que hagan necesaria la condena o alimentos, es decir, la carga probatoria en términos de los

numerales artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde en el presente caso a ELIMINADO

quien no cumplió con tales extremos, quien en principio, en la demanda de alimentos no señaló que careciera de bienes,

que estuviera impedida para desempeñar cualquier actividad productiva; en la secuela procesal no ofreció medios

probatorios para demostrar esos extremos, pues no debe pasar por alto este tribunal de alzada, que los documentos

ofertados fuera de término probatorio, no le fueron admitidos como supervenientes y aun cuando fueron admitidos no son

suficientes ni idóneos para cumplir con la carga probatoria, por el contrario, el A quo incurre en una indebida valoración

de las pruebas documentales que ofrecí a la contestación y consistentes en copias certificadas con los que se acreditó

que la actora reconveniente es copropietaria de un inmueble ubicado en ELIMINADO como lo demuestro mediante

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copia certificada de la escritura correspondiente, y que expide el 17 de julio de 2015, la subdirectora del Registro Público

de la Propiedad del folio real 9139; igualmente es propietaria de un inmueble ubicado en colonia ELIMINADO como

demuestro mediante copia certificada de la escritura correspondiente, y que expide el 17 de julio de 2015, la subdirectora

del Registro Público de la Propiedad del folio real 204746, documentos que el juez simplemente se limita a decir, que no

son suficientes, sin señalar porque, cuando se trata de documentos públicos que tienen pleno valor probatorio y

demuestran que la accionista cuenta con bienes de su propiedad con los que puede cubrir su alimentos, en términos del

artículo 388 de la Ley Adjetiva civil, y además debió estimar que si bien refiere que tiene una enfermedad (como lupus),

dicha afirmación no fue demostrada en juicio, pues insisto no existe constancia probatoria alguna que lo demuestre y las

pruebas supervenientes (sic) no fueron admitidas, ni cumplen tales extremos, pero aun en el caso sin conceder, el

padecer tal enfermedad, no justifica que no pueda desarrollar alguna actividad productiva, que esté incapacitada para

proveerse alimentos por si; sin embargo, violando las reglas de valoración de pruebas, las cargas probatorias y dejando

de aplicar la ley y la jurisprudencia vigente, determina arbitrariamente la condena al pago de alimentos del 20% a mi

cargo, sin ni siquiera observar que como presunción humana está la conducta omisa de ELIMINADO no solo al no

atender las etapas procesales, sino la propia omisión en no hacer efectivo el requerimiento y posibilidad de embargo para

señalar bienes de mi propiedad y garantizar el pago de la pensión provisional decretada, lo que implica una vez más que

no requiere de los alimentos y no esta justificada jurídicamente la condena a los alimentos de (sic) se decretó e (sic) a mi

cargo, por ende solicito se revoque la sentencia en la parte impugnada y se absuelva al pago de los alimentos y como

consecuencia al pago de las costas generadas".

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan en esencia fundados pero inoperantes para el

efecto pretendido.

En efecto, señala el apelante de manera sintetizada en sus agravios, que la sentencia que aquí combate le

causa perjuicio, en la parte conducente en que el juez estimó que el actor reconvenido no probó sus defensas y

excepciones, procediendo en consecuencia a condenarlo al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora

reconveniente; agregando el disidente, que existe en su perjuicio una incorrecta interpretación y aplicación de las reglas

sustantivas contenidas en el Código Familiar del Estado aplicable al caso de alimentos entre divorciados, así como una

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falta de observación y aplicación de la jurisprudencia vigente; que así también, dice el recurrente, existe una indebida

valoración de pruebas y sobre todo, de las cargas probatorias que a cada parte corresponde dentro del juicio, atentando

con ello el contenido del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, dejándose de observar los principios de

exhaustividad, de congruencia y valoración contenidas en los artículos 381 a 407 de la Ley Procesal en cita. Que lo

anterior es así, afirma el apelante, porque en primer término, el A quo pasó por alto el estudio de las excepciones y

defensas planteadas en la contestación, relativas a que la causal de divorcio prevista por el artículo 86 fracción VIII del

Código Familiar, no conlleva a la estimación de cónyuge culpable o inocente y que, por tal motivo, no resulta aplicable el

contenido del numeral 93 del mismo ordenamiento legal, al no estatuirse por Ministerio de Ley la condena de alimentos;

que además, en todo caso, quien demandaba alimentos debía señalar en su demanda que tenía la necesidad de

recibirlos, que carece de bienes de su propiedad con los que pueda sufragar su manutención o que está impedida por

enfermedad o por edad avanzada para desempeñar una actividad productiva que le genere ingresos; sin embargo, el

apelante insiste, dichos extremos no fueron expuestos por su contraparte y además, durante la etapa probatoria no

aportó ningún medio de convicción para demostrar la necesidad, la carencia de bienes propios y el impedimento que

tendría para desarrollar una actividad productiva, misma que haga necesaria la condena a alimentos; destacando el

inconforme que no debe pasarse por alto, el hecho de que los documentos ofertados por su contraparte, están fuera de el

término probatorio y no le fueron admitidos como supervenientes por el juez familiar; más aún, cuando éstos no son

suficientes ni idóneos para demostrar sus pretensiones; por el contrario, el A quo incurre en una indebida valoración de

pruebas ofertadas por la parte actora, concernientes a los títulos de propiedad exhibidos en su oportunidad y que

justifican que la demandante de alimentos cuenta con bienes de su propiedad, mismos con los que puede cubrir la

prestación solicitada.

Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante devienen en esencia fundados pero

inoperantes. En efecto, se conviene con el disidente en cuanto a que en el presente asunto, existe una incorrecta

interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Código Familiar del Estado, en lo relativo al pago de alimentos

como acción y como consecuencia de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial, y ese sólo hecho incide en una

indebida valoración de las pruebas, en cuanto a quién corresponden las cargas probatorias en el juicio que nos ocupa,

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pues la juzgadora omitió realizar, el estudio exhaustivo de las defensas y excepciones planteadas por el actor

reconvenido respecto de la inaplicación al caso en particular de lo dispuesto por el artículo 93 de la Legislación Familiar

Estatal, en relación con las probanzas existentes en autos, lo que implica, se insiste, que la sentencia aquí impugnada

por ese solo hecho contravenga los principios de exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 81 de Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Para poner de manifiesto la errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Código

Familiar del Estado, en lo relativo al rubro alimentos por parte del juez familiar en el caso concreto sometido a su

potestad, conviene citar el contenido de los artículos 142, 143 y 144 de la legislación invocada, los cuales literalmente

disponen:

“Artículo 142.- La obligación de dar alimentos es reciproca.- La o el que los da tiene a su vez el derecho de

pedirlos;

Artículo 143.- Las y los cónyuges o las y los concubinos tendrán siempre el derecho preferente sobre los

productos de los bienes, salarios y honorarios del las y los otros cónyuges, o las y los concubinos para pagar sus

alimentos, y las y los de sus hijas o hijos; y

Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando

quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato”.

De los artículos citados con antelación se desprende de manera inconcusa que, para que exista el derecho

a recibir alimentos así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o relación jurídica como

el matrimonio o concubinato; por tanto, es claro que si no existe ese vinculo o relación jurídica previstos por la ley como

generadores del derecho y la correspondiente obligación de recibir y otorgar alimentos, entonces estos últimos tampoco

existirán.

En consecuencia, atento a los artículos que preceden, el derecho y la obligación existente entre los

cónyuges de proporcionarse alimentos tiene su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la

ley prevé como generadora de aquellos, lo que atiende a que uno de los fines del matrimonio es la ayuda mutua entre los

consortes. De igual forma, si bien del contenido del numeral 144 de la Ley Familiar Estatal, se advierte la posibilidad de

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que dicha obligación subsista en los casos de divorcio o disolución del concubinato, sin embargo, para determinarlo, se

deberá atender expresamente a lo que al respecto prevén las disposiciones relativas, que en este caso es lo concerniente

por el artículo 93 del Código Familiar del Estado.

En esa medida, este tribunal de apelación considera que el hecho de que excepcionalmente puedan

subsistir tanto el derecho como la obligación de proporcionar alimentos en el caso de divorcio, por ningún motivo, debe

conducir ello a pensar que el divorcio es el vínculo o relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. Lo anterior es

así, porque para materializar el derecho y la obligación que existe entre los cónyuges o ex cónyuges de proporcionarse

alimentos, se debe atender a las circunstancias especiales de cada caso en particular y que establezca

expresamente la ley, como lo es la necesidad de percibirlos y la capacidad de suministrarlos, conforme a lo previsto por

los artículos antes transcritos.

En la especie, no debe perderse de vista que, si bien ELIMINADO demandó en la vía de reconvención el

pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como el aseguramiento de las subsecuentes,

basando su pretensión derivado del vínculo matrimonial que la unía con ELIMINADO ; sin embargo, no menos es cierto

que actualmente y atento a la procedencia de la acción principal en este proceso, se ha decretado judicialmente la

disolución del vínculo matrimonial entre ELIMINADO y ELIMINADO , por tanto, por ese hecho queda demostrado el

cambio de circunstancias que afecta directamente el ejercicio de la acción de alimentos que se dedujo inicialmente en el

juicio correspondiente; lo anterior, porque es evidente que no puede subsistir la obligación de alimentos cuando el vínculo

o relación jurídica que origina los mismos ha desaparecido.

En tal virtud, asiste la razón al inconforme cuando medularmente sostiene que es inconcuso que si en el caso

en particular se ha decretado la disolución del vínculo o relación jurídica que unía a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , en consecuencia, es patente que ya no existe causa generadora del derecho y la correspondiente

obligación de recibir y otorgar alimentos entre ellos con fundamento u origen en el matrimonio, como erróneamente lo

estableció la juez familiar en el presente asunto, al haberse decretado ya disuelta la relación jurídica que la ley prevé

como generadora de los alimentos dentro del matrimonio.

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No obstante lo antepuesto en el párrafo que antecede, la inoperancia del agravio arriba aludido radica en el

hecho de que a ningún resultado práctico a los intereses del apelante conduce la veracidad de lo argumentado en esta

instancia, dado que según los razonamientos jurídicos que más adelante se expondrán por parte de esta autoridad, al no

existir la figura jurídica del reenvío, se considera que en atención a las circunstancias especiales del caso concreto y con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 del Código Familiar del Estado, resulta procedente la subsistencia del

derecho al pago de una pensión alimenticia a favor de la reconveniente, pero no con origen en el matrimonio, sino más

bien, como un efecto de la disolución del vínculo matrimonial; trayendo como consecuencia que se estimen ineficaces las

defensas y excepciones opuestas por el actor reconvenido para modificar la resolución que nos ocupa. En efecto, de

acuerdo a nuestro sistema jurisdiccional vigente, este tribunal de alzada debe de examinar y resolver con plenitud de

jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado y que se reclamen en agravios, ya

que conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de apelación

tiene por objeto que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en primera instancia, lo que impide

a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior para que éste subsane las omisiones en que incurrió.

Consecuentemente, este tribunal de apelación al asumir la jurisdicción que originalmente le compete y previo análisis de

las constancias que integran el sumario de origen, debe proceder a analizar debidamente la litis fijada en el proceso de

origen, con la finalidad de dirimir la controversia planteada en primera instancia, en base a los planteamientos expuestos

por las partes en sus escritos respectivos, respetando así los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los

artículos mencionados en la parte final del párrafo que antecede.

En apoyo a esta última determinación, resulta pertinente invocar lo estimado por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia sustentada bajo el número de registro 177094,

localizable en la página 2075, en la tesis XI.2º.J/29, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época del Seminario Judicial

de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR

REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

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que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también

lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo

grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras

de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la

litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis

correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”

ELIMINADO En ese sentido y partiendo de la facultad otorgada a esta alzada, en el caso concreto se tiene que

judicialmente se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los señores ELIMINADO ; en consecuencia, es

dable observar el contenido de lo establecido en el numeral 93 de la Legislación Familiar del Estado, en virtud de que

este precepto legal determina cuándo debe quedar subsistente el derecho de recibir y obligación de otorgar alimentos en

los casos de divorcio, como uno de los efectos jurídicos de este último; lo anterior, según lo ordenado por el diverso

ordinal 144 de la misma codificación en cita.

En efecto, según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso del matrimonio, la

legislación familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y

asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los

medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la

consecución de los fines del matrimonio.

Sin embargo, una vez decretada la disolución de ese vínculo matrimonial, esta obligación termina y podría,

en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual

doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en las legislaciones de los Estados se le

conozca genéricamente como pensión alimenticia.

Ciertamente, se observa que, a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación

matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su fundamento en un deber tanto asistencial como

resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el

vínculo matrimonial.

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En este sentido, a decir del más alto Tribunal de nuestro País, el presupuesto básico para que surja la

obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada

caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja

económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus

necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

Por tanto, la imposición de una pensión compensatoria no se constriñe únicamente a un deber de ayuda

mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para

hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre

en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

Así pues, el artículo 93 del citado ordenamiento legal, señala en el párrafo inicial que:

“En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga

nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios

para subsistir o esté imposibilitado para trabajar”.

De acuerdo con el contenido del reproducido dispositivo, cuando exista un divorcio el juez de la causa

tendrá la posibilidad de sentenciar al “culpable” al pago de alimentos a favor del inocente, mientras éste no contraiga

nuevas nupcias y viva honestamente, cuando no cuente con recursos, ni bienes propios o esté imposibilitado para

trabajar.

Ahora bien, en el caso concreto el apelante en sus defensas y excepciones y, sobre todo, en la parte

conducente de sus agravios, sostiene sustancialmente que la causal por la cual se decretó la disolución del vínculo

matrimonial, no conlleva a la estimación del cónyuge culpable o inocente y que por tal virtud, no es aplicable el contenido

de lo dispuesto por el artículo 93 del Código Familiar Estatal, afirmando que la condena a alimentos en un juicio de

divorcio no es por ministerio de ley y tampoco se establece una presunción legal de necesitarlos a favor del ex cónyuge,

citando al respecto una tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito,

bajo el rubro “ALIMENTOS, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO

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NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE YUCATÁN).

Son infundadas las aseveraciones que vierte el aquí apelante en primer término, porque como ya se

estableció en párrafos que anteceden, los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas

que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho, aún disuelto el vínculo jurídico; es decir, los alimentos no

constituyen una sanción civil impuesta a quien sea “culpable” de la terminación de la relación familiar, como

erróneamente lo pretende el disidente; por tal motivo, si bien el derecho de alimentos no surge por ministerio de ley

(como lo afirma el recurrente) ni mucho menos por consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar; sin

embargo, no menos es igual de cierto que como se destacó con antelación, el derecho de alimentos surge de la

necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse los alimentos, debiendo para tal efecto atenderse

las circunstancias especiales del caso, acorde a lo dispuesto por el numeral 93 de la ley familiar en cita.

Al respecto conviene invocar la tesis emitida por la Primera Sala del Máximo Orden de Justicia del País,

bajo el número 1ª. CXXXVII/2014, con número de Registro 2006162, visible en la página 787, Libro 5, abril de 2014,

Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE

TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se

deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho. Sin embargo, en algunas circunstancias el

derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en los casos de divorcio y sucesión testamentaria, ya

que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimentario. Es decir, los

alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar y, por lo

tanto, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino de la necesidad e

imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos. Así, se encuentra justificada la subsistencia de la

obligación alimentaria en los casos de divorcio, cuando el ex cónyuge se haya dedicado al hogar o al cuidado de los hijos,

tal cual lo prevén los Códigos Civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal”.

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Por otra parte, tampoco asiste la razón al discorde cuando afirma contundentemente que, en el caso

concreto y derivado de la disolución del vínculo matrimonial no existe la calidad de cónyuge “culpable”, lo que implica que

no se actualice el contenido del referido artículo 93 del Código Familiar del Estado.

En efecto, es incorrecta la afirmación vertida por el apelante e ineficaz para modificar el fallo aquí

impugnado, tomando en consideración que, a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el caso Rosendo Radilla contra México y de su análisis en el expediente varios 912/2010, por nuestra Suprema Corte de

Justicia de la Nación, todos los Jueces del Estado Mexicano se encuentran obligados a ejercer el control difuso de

convencionalidad o constitucionalidad de las leyes, lo que puede tener como consecuencia el no aplicar las normas

contrarias a los derechos humanos.

En este sentido, es claro que de interpretar de manera literal el artículo 93 del Código Familiar del Estado,

en la forma que lo hace el apelante, respecto de que solamente el cónyuge culpable tiene la obligación de otorgar

alimentos al cónyuge inocente, implicando con ello que en la causal VIII del artículo 86 de la misma legislación no se

actualice el derecho de alimentos como efecto de la disolución del vinculo matrimonial, es evidente que con dicha

interpretación no se estaría respetando el derecho humano de igualdad y no discriminación respecto del cónyuge que en

su caso no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar, dejándolo sin el

derecho alimentario por el solo hecho de no encuadrar su contraparte en calidad de cónyuge “culpable”, lo cual por si

mismo y de manera patente trasgrede en su perjuicio los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, que prevé el

derecho humano de igualdad y no discriminación.

Así entonces y por las razones jurídicas que preceden, a fin de respetar los derechos humanos aludidos, es

evidente que el artículo 93 del Código Familiar del Estado, debe interpretarse de manera conforme a los artículos 1º y 4º

de la Constitución Federal, de tal manera que en el supuesto a que hace referencia al cónyuge “inocente” del pago de

alimentos, se entienda incluido el cónyuge que no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté

imposibilitado para trabajar, sin necesidad de requerir la “culpabilidad” de la contraparte; pues es claro que, con dicha

interpretación la protección es más amplia a favor de los derechos de las personas, pudiendo pronunciarse el juzgador de

manera equitativa y no discriminatoria respecto del derecho a recibir y otorgar alimentos después de disuelto el vínculo

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matrimonial, sin que se requiera, se insiste, la declaratoria de culpabilidad, sino más bien, la evaluación de las

circunstancias especiales del caso, tomando en cuenta elementos como la capacidad para trabajar y la situación

económica de los cónyuges, su edad, estado de salud y la ocupación de éstos, pues solo a través del análisis de dichas

circunstancias, el juzgador familiar podrá concluir si tal medida resulta imprescindible para compensar y asistir al cónyuge

que requiere de alimentos.

En apoyo a esta última consideración, tiene aplicación la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación con el número 1ª. LXIV/2016, Registro 2011229, visible en la página 978, Libro 28, Marzo

de 2016, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN

MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE

ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS

NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO). Según la literalidad del artículo 476 Ter del Código de

Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, en los casos de divorcio, el juez podrá decretar el pago de alimentos a

favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles.

Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado contraiga nuevas nupcias; se una en concubinato o mantenga

una relación de pareja; recupere la capacidad; o sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor. Ahora

bien, a fin de respetar el derecho humano de igualdad y no discriminación, este precepto debe interpretarse conforme a

los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que hace referencia a que el

cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda

incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de

cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes

para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Lo anterior, toda

vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, constituye

una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien

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se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de

igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo

conyugal”.

También resulta pertinente citar al caso en particular, la tesis emitida por la misma Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 1ª. LXIII/2016, Registro 2011231, localizable en la página 981,

Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro y

texto es el siguiente: “IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES. A partir del parámetro de

constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado

mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante

el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En

efecto, además de reconocer el papel central de la familia en la existencia de una persona y en la sociedad en general,

las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los

cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación

legal. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de

separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del

Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los

derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los

alimentos.

En las relatadas condiciones, quedando precisado la innecesidad de declaratoria de culpabilidad para

resolver lo relativo a la subsistencia de recibir y otorgar alimentos en los casos de divorcio, consecuentemente, no existe

falta de observación y aplicación de la jurisprudencia que invoca el recurrente, dado que en la especie debe atenderse a

las circunstancias especiales del caso, con la finalidad de establecer la subsistencia de ese derecho en el presente

asunto; por tal motivo, la jurisprudencia invocada no es aplicable.

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Establecido lo anterior, cabe destacar por otro lado, que el único cónyuge que solicitó la subsistencia de ese

derecho fue la señora ELIMINADO , quien al momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra y

reconvenir al actor por dicha prestación, refirió en sus hechos de manera concreta, que de su matrimonio procrearon tres

hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , los cuales dijo la reconviniente, son

actualmente dependientes económicamente, dado que son estudiantes aún; que su contra parte nunca se ha hecho

cargo de las necesidades alimenticias de ella; que en la actualidad ésta no cuenta con un empleo y que además, se

encuentra enferma de gravedad, dado que le detectaron carcinoma epidermoide conjuntival, es decir, cáncer en el ojo

izquierdo, estando con un tratamiento muy agresivo para poder sobrevivir; así como también que desde el año 2003 se

le diagnosticó lupus eritematoso; que a razón de esta enfermedad y en virtud de que su esposo no la mantenía

económicamente, se ha visto en la necesidad de pedir prestado a sus familiares y amigos para solventar sus necesidades

más elementales y de salud; teniendo a la fecha deudas muy elevadas, no obstante que su ex esposo cuenta con

ingresos bastante elevados para proporcionarle una pensión alimenticia, ya que es comerciante en un negocio de su

propiedad.

Por su parte, el señor ELIMINADO respecto de los hechos aducidos por la reconveniente, sostuvo de

manera concreta, que era cierto que procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad; que es cierto que estudian,

sin embargo, afirma que ha cubierto sus alimentos a la fecha y que en todo caso, el derecho de alimentos le corresponde

a ellos y no a su contra parte; que no es cierto lo aseverado por ex cónyuge, porque ésta cuenta con bienes de su

propiedad con los cuales en caso de que no tuviere ingresos puede ser frente a los alimentos, ya que es copropietaria del

inmueble que fue la morada conyugal, así como titular de un inmueble ubicado en la Colonia ELIMINADO que además

no se encuentra impedida por enfermedad o por edad avanzada ni cualquier tipo de discapacidad para desempeñar

alguna actividad productiva que le genere ingreso; que de hecho, desde hace más de cinco años y en forma permanente

desempeña una actividad económica como vendedora de productos cosméticos y diversos artículos para la higiene,

salud y de belleza para mujeres de diversas marcas comerciales; finalmente, expuso que la causal de separación por

más de dos años no conlleva la imputación de culpabilidad a una de las partes como causal de divorcio y la necesaria

condena al pago de una pensión alimenticia.

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Establecida así la litis, este tribunal de apelación considera que, contrario a lo aducido por el apelante en

sus agravios, en el caso concreto existen elementos suficientes para considerar que la señora ELIMINADO sí puntualizó

ante la autoridad judicial la necesidad de recibir el derecho de alimentos, al sostener de manera especifica, que en la

actualidad no contaba con un empleo y que se encuentra enferma, estado físico que le impide desempeñar una actividad

productiva que le genere ingresos, aseverando que su ex cónyuge es quien se encuentra en mejor posición económica.

En consecuencia, al atender la causa de pedir de la reclamante del derecho de alimentos, es evidente que este tribunal

de apelación tiene el deber ineludible de pronunciarse de manera puntual, exhaustiva y congruente con dicha prestación,

tomando en cuenta para ello los medios de convicción que fueron aportados por las partes y que obran agregados en

autos, con la única finalidad de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, pudiendo valerse de cualquier

persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes a un tercero, sin más

limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; lo anterior, con la

finalidad de otorgar el alcance probatorio y las presunciones formadas para resolver el asunto planteado, según lo

ordenado expresamente por los artículos 270 y 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Bajo esta línea de pensamiento, resulta carente de sustento legal la afirmación del disidente en cuanto que

su contraparte no demostró los elementos constitutivos de la acción de alimentos, como efecto de la disolución del

vinculo matrimonial, sosteniendo categóricamente el inconforme que en la etapa probatoria la reconveniente no aportó

ningún medio de convicción para demostrar la necesidad, la carencia de bienes propios y el impedimento que tendría

para desarrollar una actividad productiva, destacando el recurrente, que en el caso que nos ocupa, los documentos que

ofertó su contra parte fueron exhibidos fuera del término probatorio y que los mismos no le fueron admitidos como

supervenientes por el juez familiar.

Se dicen infundadas las afirmaciones del apelante, tomando en consideración que este tribunal de apelación

se encuentra en plenitud de jurisdicción, atendiendo el derecho de alimentos que la juez familiar omitió resolver conforme

a las disposiciones previstas por el Código Familiar del Estado, según se destacó con antelación; por tal motivo, debe

resaltarse que del análisis integral de las constancias que integran el presente toca de apelación se advierte que, si bien

la señora ELIMINADO mediante escritos recibidos ante el juzgado de origen, los días 25 veinticinco de septiembre del

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2015 dos mil quince, 8 ocho de octubre de 2015 dos mil quince y 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, exhibió

diversos documentos con la finalidad de demostrar sus aseveraciones; sin embargo, también debe destacarse, como lo

aduce el recurrente que, por autos de fecha 15 quince de octubre del año 2015 dos mil quince y 3 tres de noviembre del

2015 dos mil quince, se dijo por parte de la autoridad judicial que no había lugar a tener a la compareciente por

ofreciendo las documentales que solicita, por no ser la etapa procesal oportuna, aunado a que no fueron ofrecidas como

supervenientes, no reuniendo los requisitos a que se refieren los numerales 95 y 285 del Código Procesal Civil del

Estado.

Ahora bien, contrario a lo pretendido por el inconforme en sus agravios, no obstante la negativa por parte del

juez familiar de valorar los documentos exhibidos por la reconveniente, debe tomarse en consideración que la actitud

procesal del A quo deviene contraria a las siguientes circunstancias: En primer término, a la naturaleza de la acción

intentada en el presente asunto, que según lo dispuesto por los artículos 140, 141 y 144 del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos 1137, 1138 y 1139 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, el derecho a

recibir alimentos es de orden público e interés social; así también, en segundo lugar, es contraria al principio de

adquisición procesal, que conforme a lo dispuesto por el artículo 287 de la última legislación en cita, establece que todas

las constancias que obran en un expediente, entre ellas los documentos exhibidos por las partes, constituyen actuaciones

judiciales que han de tomarse en cuenta por el juzgador en la sentencia respectiva, sin necesidad que las partes las

ofrezcan como tales. Por último, la determinación judicial en primera instancia es contraria al derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, inspirada en el artículo 17 de la Constitución Federal y en diverso numeral 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que los órganos judiciales se encuentran obligados a interpretar las

disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el

objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el

convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una

resolución de fondo.

En consecuencia, atendiendo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el principio de adquisición

procesal y sobre todo, la naturaleza de la acción que nos atañe, es evidente que en la especie emerge la obligación del

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juez o tribunal de tomar en consideración todas las actuaciones existentes en el proceso, al margen de que no hayan sido

ofrecidas formalmente como supervenientes, pues lo cierto es que, finalmente, las documentales se encuentran

incorporadas al proceso y son ya del conocimiento del juez o tribunal, quién incluso tiene la obligación procesal de actuar

de oficio, pudiendo recabar las pruebas que le permitan analizar el caso sometido a su potestad, con la única intención de

resolver de manera efectiva el fondo de la acción intentada; de ahí entonces, que surja la aptitud legal de poder ser

tomadas en cuenta las documentales de referencia por el aquí apelante, dado que las mismas son relevantes para decidir

de manera objetiva sobre el derecho a recibir y otorgar alimentos como un efecto jurídico por la disolución del vinculo

matrimonial; más aún cuando la contraparte también fue sabedora de la existencia de dichas documentales, teniendo la

oportunidad y derecho de pronunciarse respecto del valor y eficacia de las mismas.

Sobre el particular, resulta conveniente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala del

Máximo Órgano de Justicia del País, en la tesis 1ª./J. 61/2012, bajo el Registro 2001060, visible en la página 575, Libro X,

Julio del 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el

siguiente: “ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN

ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN

SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE. De los artículos 162, segundo

párrafo, y 233 del Código Civil, 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, se

advierte que el derecho a recibir alimentos es de orden público e interés social, por lo que cuando en un juicio ordinario

de divorcio, el juez advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularidades del caso, algún dato que le

permita suponer que alguno de los cónyuges se ubica en la hipótesis prevista en el referido numeral 162, esto es, en

estado de "necesidad manifiesta", debe actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia de

dicho estado y, en su caso, fijar objetivamente la pensión alimenticia correspondiente, independientemente de que se

hubiera o no reclamado como prestación su pago; sin que lo anterior implique que el juzgador omita otorgar la garantía de

audiencia del otro cónyuge”.

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En ese tenor, de las constancias procesales que integran el presente toca de apelación se desprenden los

siguientes documentos:

1.- Original de tarjeta de citas de consulta externa del ELIMINADO ”, con número de Registro Hospitalario

00479989 de la paciente ELIMINADO , en cuanto al servicio de C.E. Oftalmología, en la que se hace constar diversas

consultas desde el mes de mayo a agosto del 2015 dos mil quince (f. 52);

2.- Originales de cinco recetas con los folios 62, 63, 488, 5062 y 669 a nombre de ELIMINADO , expedidas

por el ELIMINADO , por parte del Dr. ELIMINADO la ELIMINADO y ELIMINADO , residentes los primeros dos de

Oftalmología y el último de Reumatología respecto del diagnostico CA escamoso y de CES en el expediente 479989 (f.

53 a 55 y 59 a 60);

3.- Original de la constancia expedida el día 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, por parte

del ELIMINADO médico interno DGP 2816150 SSA 2675/99-MC Ced. Especialidad 4713123, del ELIMINADO ”, en la

que patentiza que la paciente ELIMINADO de 48 años de edad, es vista y valorada en la Unidad de Reumatología y

Osteporosis, con número de expediente 479989, con diagnostico de Lupus Eritematoso generalizado, carcinoma

epidermoide conjuntival, actualmente con actividad renal por enfermedad de base, quien recibe tratamiento a base de

prednisona, acido micofenolíco, losartan, omeprazol, lagricel, aspirina junior, obrydex gotas, quién requiere continuar

manejo establecido y seguimiento por consulta externa bimensual. (f. 56):

4.- Copias fotostáticas simples expedidas por el ELIMINADO del Laboratorio de Inmunohistoquimica

Departamento de Anatomía Patológica, así como de la ELIMINADO Sub jefe de Laboratorio de Análisis Clínicos del

Hospital Central “ ELIMINADO , de fechas 21 de abril de 2015 dos mil quince y 21 de septiembre del mismo año,

respecto del diagnostico de la paciente ELIMINADO de carcinoma epidermoide y de Lupus (f. 57 y 58);

5.- Original de cotización de receta médica por parte de ELIMINADO de fecha 8 ocho de octubre de 2015

dos mil quince, por la cantidad de ELIMINADO respecto de diversos medicamentos (f. 73);

6.- Original de recibo de pago del establecimiento Fármacos Especializados S.A. de C.V de fecha 18

dieciocho de septiembre del año 2015 dos mil quince, por la cantidad exacta de ELIMINADO (f. 73):

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7.- Original de la constancia expedida el día 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince, por parte de la

ELIMINADO médico cirujano oftalmólogo CP 8574472 del ELIMINADO de la Unidad Regional de Reumatología y

Osteoporosis, en la que patentiza que la paciente ELIMINADO de 48 años de edad, es vista y valorada por el Servicio

de Oftalmología desde hace dos años en conjunto con el Servicio de Reumatología desde hace diecisiete años en el

mismo hospital por diagnóstico de Lupus eritematoso generalizado; quién recientemente tuvo cirugía el día 23 veintitrés

de marzo del año 2015 dos mil quince, por diagnóstico de carcinoma epidermoide de conjuntiva en ojo izquierdo, para el

cual requirió de una segunda cirugía el día 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince para la resección del

mismo; haciendo constar que actualmente la paciente se encuentra en tratamiento tópico con interferón (quimioterapia)

que se mantendrá por seis meses y vigilancia permanente por el riesgo de recurrencia. (f. 76).

Documentales todas éstas con pleno valor probatorio en términos de lo preceptuado por los diversos artículos

280 fracción III, 330 y 392 del Código Procesal Civil de la materia, tomando en consideración que en el caso concreto, si

bien en su momento fueron objetadas por la contraria parte, lo cierto es que la objeción fue en cuanto al alcance o

eficacia probatoria, más no en cuanto a su autenticidad, por lo cual, debe decirse que dichas documentales merecen

valor probatorio al no haber sido tachadas de falsas.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de dichas documentales, resulta preciso manifestar por parte

de este tribunal que contrario a lo pretendido por el aquí apelante, al momento de objetar las probanzas de mérito, en la

especie los certificados médicos cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 83 y 388 de la Ley General de

Salud, al contener el nombre de la institución médica que la expidió, como lo es el ELIMINADO el nombre de los

doctores que la suscribieron, el número de su cédula profesional, le fecha en que la expidieron y la manifestación que

revela la existencia del estado patológico que afecta a la persona examinada; circunstancias todas estas últimas que

justifican y por supuesto, auxilian en la administración de justicia, al hacer saber y constar el actual estado de salud de la

persona ELIMINADO , quién se encuentra enferma de Lupus eritematoso generalizado y carcinoma epidermoide

conjuntival (cáncer); además de que dicha persona se encuentra en tratamiento de quimioterapia; lo anterior, de acuerdo

a las fechas recientes de la expedición de los certificados médicos. Por tanto, es evidente que dichas documentales sí

son instrumentos eficaces que sirven para demostrar el estado de vulnerabilidad de la persona ELIMINADO , al tratarse

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de constancias expedidas por profesionistas y por la institución encargada para tal efecto, sin necesidad de

reconocimiento de éstas, toda vez que no debe perderse de vista que, en el caso concreto, dichas documentales no

fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, sino únicamente respecto de su alcance probatorio, de ahí que se

inaplicable el contenido de lo dispuesto por el artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En tal virtud, en el caso concreto con las documentales arriba analizadas y valoradas ha quedado de

manifiesto y demostrado el estado de salud de la reconveniente, con lo cual evidencia a su vez el estado de

vulnerabilidad de la señora ELIMINADO y, por tanto, en la especie, restringirle a esta última el derecho de recibir

alimentos y por consecuencia, exentar de la obligación al deudor de proporcionarlos, ello evidentemente trae como

consecuencia que se le imponga a la acreedora alimentaria de manera injustificada la obligación de realizar cualquier

actividad laboral con el objeto de percibir un ingreso y poder sufragar sus necesidades, aunado de contribuir al

sostenimiento del hogar que habita con sus hijos, impidiéndole con ello el acceso a un nivel de vida adecuado y

vulnerándose en su perjuicio el derecho fundamental de la salud y la integridad personal consagrados tanto en el artículo

4º., de la Constitucional Federal, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4º y 5º,

como así incluso lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dice: ELIMINADO

(Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie

C No. 171 ELIMINADO De lo anterior, resulta inconcuso que en el caso en particular restar eficacia probatoria a las

probanzas existentes en el proceso para justificar el derecho de subsistencia de alimentos para la ex cónyuge

ELIMINADO después de disuelto el vínculo matrimonial, evidentemente es dejar de tomar en cuenta en primer término,

el estado de salud y vulnerabilidad de la acreedora alimentaria, es decir, la imposibilidad física que padece desde hace

más de diecisiete años, misma que hace que no tenga acceso a un nivel de vida adecuado, al no encontrarse en las

mismas posibilidades que su ex cónyuge de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Lo

anterior, se reitera, con la finalidad de lograr un equilibrio económico en base a dicha situación o condición de la

demandada que no atentara contra su salud e integridad física en el cumplimiento del derecho alimentario frente a su ex

cónyuge, pues en este caso, debe ponderarse dicha circunstancia (estado de vulnerabilidad) para resolver de manera

efectiva sobre la subsistencia del pago de alimentos como una consecuencia del divorcio; máxime que, en el caso que

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nos atañe, además de que obran las documentales médicas con las cuales se justifica el estado de salud de la

demandada, también se encuentra el hecho de que si bien, el deudor alimentario adujo en su escrito de contestación de

la reconvención que ha cubierto su obligación alimentaria para con sus hijos y que su ahora ex cónyuge no se encuentra

impedida por enfermedad o por edad avanzada ni cualquier tipo de discapacidad para desempeñar alguna actividad

productiva que le genere ingreso; que desde hace más de cinco años y en forma permanente desempeña una actividad

económica como vendedora de productos cosméticos y diversos artículos para la higiene, salud y de belleza para

mujeres de diversas marcas comerciales; lo cierto es que en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, dichas circunstancias no se encuentran demostradas en autos, al no haber aportado

ningún elemento tendiente a corroborar sus defensas y excepciones, por el contrario, en el proceso obran las

documentales arriba analizadas que justifican el estado físico en que se encuentra la demandada, mismas que

constituyen una presunción legal y humana atento lo previsto por los numerales 376, 377, 379 y 403 de la Ley Adjetiva

Civil local. En efecto, en la etapa probatoria el actor reconvenido únicamente aportó el acta de matrimonio, las actas de

nacimiento de sus hijos y las copias fotostáticas certificadas de dos escrituras, las cuales merecen pleno valor probatorio

al tratarse de documentos públicos, sin embargo, las mismas no desvirtúan el hecho de que la reconveniente padece una

enfermedad crónica ni tampoco justifican que ésta se encuentre laborando y además perciba ingresos por dicha

actividad; la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO tampoco fue tendiente a demostrar dichos

extremos sino únicamente lo relativo a la acción de divorcio; quedando también sin alcance probatorio la prueba

confesional con cargo a ELIMINADO quien negó las posiciones formuladas sobre el particular.

En base al contexto jurídico arriba anotado, no debe soslayarse que contrario a lo sostenido por el recurrente,

su contraria parte tiene la presunción de necesitar los alimentos, al haber señalado de manera precisa que vive con sus

tres hijos, que no cuenta con ingresos y que se encuentra enferma, situación que como se indicó, demostró en el

sumario, por lo que es claro que en la especie, opera en su favor la presunción de necesitar alimentos, correspondiendo,

en todo caso, al deudor desvirtuar dicha presunción, lo que no aconteció.

En efecto, si bien en la Legislación Familiar del Estado no se establece de manera expresa la presunción

legal en ese sentido, no debe perderse de vista que aún cuando los artículos 142 y 144 de este ordenamiento legal son

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determinantes al señalar que los cónyuges deben darse alimentos y esa determinación es recíproca; sin embargo, estos

últimos preceptos no establecen cómo o en qué medida es que los consortes deben proporcionarlos, y ante ello, para

saber la forma en que dichos alimentos deben ser otorgados, resulta necesario atender a la regla general de

proporcionalidad que para tal efecto prevé el artículo 154 del mencionado ordenamiento legal, de acuerdo con el cual, los

alimentos deben proporcionarse atendiendo a la posibilidad de quien debe darlos y al estado de necesidad del acreedor,

lo que a su vez se corrobora con lo dispuesto por el diverso artículo 31 del mismo Código, que señala que los cónyuges

se encuentran obligados a contribuir a su alimentación de manera proporcional y conforme a sus posibilidades.

Por consiguiente, para poner de manifiesto que en el caso concreto opera en favor de la reconveniente la

presunción de necesitar alimentos, resulta menester destacar que en México, la mayoría de las mujeres casadas se

dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como a cuidar y educar a los hijos, razón por la

cual no han estado en posibilidad de desarrollarse profesional y laboralmente o, en su caso, ese desarrollo se encuentra

limitado en comparación con el de su esposo, de ahí que no se pueda negar que existe una notable diferencia del uso del

tiempo dedicado al trabajo doméstico y al cuidado de personas en el hogar entre mujeres y hombres; y que ello es

resultado, en parte, de la división genérica del trabajo y de la permanencia de roles de género que han asignado a las

mujeres la responsabilidad del cuidado del hogar y de los hijos, lo cual necesariamente ha limitado sus oportunidades de

acceso al trabajo remunerado y a la obtención de ingresos. Ante esa circunstancia, es dable asumir que aun cuando por

regla general, la simple demostración de que se es cónyuge del demandado no resulta suficiente por si misma para

generar la presunción de necesitar alimentos, dicha regla no aplica en juicios, como el que nos ocupa, donde la actora, al

solicitar alimentos invoca como sustento de su pretensión el hecho de que vive con sus tres hijos, que no cuenta con

ingresos y que se encuentra enferma; dado que esa invocación, aunada a la expuesta idiosincrasia mexicana, genera la

presunción de necesidad de alimentos.

Expuesta la premisa anterior, en la especie la reconveniente sostuvo fundamentalmente que habita el

domicilio que fue el conyugal con sus tres hijos, que su esposo no se hace cargo de ella, que se encuentra enferma y no

cuenta con ingresos, tal y como lo demostró con las documentales que fueron arriba valoradas otorgándoseles la eficacia

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probatoria plena, de ahí entonces, que deba partirse de la base que tales argumentos son ciertos y por ende, la

reconveniente goza de la presunción de necesitar alimentos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis aprobada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Registro 2003217, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013 Tomo 1, Tesis 1ª./J. 6/2013, Página 619, con el rubro y contenido

siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE

SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS,

TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El simple

hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente

para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no

establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse

alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto

no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del

numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los

cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de

proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde

con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa

contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el

simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos

con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado

y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal

argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la

mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al

cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo

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que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta

que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a

la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo

contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias”.

Por otra parte, el apelante asevera que su ex cónyuge cuenta con bienes de su propiedad con los cuales en

caso de que no tuviere ingresos, puede ser frente a los alimentos, ya que es copropietaria del inmueble que fue la

morada conyugal, así como también, de un inmueble ubicado en la ELIMINADO , del ELIMINADO exhibiendo para tal

efecto copias fotostáticas certificadas de las respectivas escrituras, expedidas por la Subdirectora del Registro Público de

la Propiedad el 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince; documentos públicos que cuentan con valor probatorio

pleno, acorde a lo establecido por los numerales 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

sin embargo, contrario a su pretensión, esta Sala estima que los hechos anteriores no justifican que en el caso concreto

la ex cónyuge ELIMINADO no tiene derecho a percibir alimentos después de concluido el vínculo matrimonial, toda vez

que, se insiste, según las circunstancias especiales del caso que nos atañe, se encuentra plenamente demostrado el

estado de vulnerabilidad en que se encuentra la acreedora alimentaria, condición física que la imposibilita para hacerse

de una independencia económica, pero además, tampoco debe perderse de vista que de acuerdo con la intención de

legislador en el artículo 93 del Código Familiar del Estado, que establece como una de las hipótesis para tener derecho a

recibir alimentos en el caso de divorcio, relativa a que la cónyuge acreedora “no tenga bienes propios para subsistir”; ello

hace considerar que, si bien por regla general los bienes son valuables en dinero y como tales, denotan la solvencia

económica del titular, mientras que, por otro lado conforme a lo dispuesto por los artículos 831 a 877 del Código Civil del

Estado, los frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de su sustancia, las cuales pueden

ser naturales, civiles o industriales; en consecuencia, resulta debe concluir que la recta interpretación de dicho artículo es

que, si bien el legislador no distinguió entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, sin embargo, no debe

soslayarse que en la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, lo que implica considerar de manera inconcusa, que

de esta forma debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el caso de que

la ex cónyuge posea bienes, se requiere que éstos sean susceptibles de producir frutos y que constituyan a su vez

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ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia, para de esta manera considerar que en el caso en particular

no debe de subsistir el derecho de recibir y otorgar alimentos. Por consiguiente, en la especie no basta demostrar que la

ex cónyuge es propietaria de bienes inmuebles para descartar automáticamente su derecho a percibir una pensión

alimenticia, pues aún así y atendiendo las circunstancias especiales del caso, se puede tener la necesidad de recibirla si

los bienes no producen frutos.

Al respecto, conviene citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis 1ª./J.37/2007 con el número de Registro 172631, localizable en la página 19 del Tomo

XXV, Mayo de 2007, Novena Época, en el Semanario Judicial y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. LA HIPÓTESIS DE QUE LA EX CÓNYUGE "CAREZCA DE

BIENES" PARA TENER DERECHO A PERCIBIRLOS, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE SI POSEE

BIENES, ÉSTOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR FRUTOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR LA

NECESIDAD ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para

el Estado de Puebla establece como una de las hipótesis para tener derecho a recibir alimentos en el caso de divorcio

necesario que la ex cónyuge acreedora "carezca de bienes". Ahora bien, de acuerdo con los artículos 941 y 943 de dicho

Código, los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular, mientras que los

frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de su sustancia, y pueden ser naturales, civiles o

industriales, en términos de los artículos 1039 al 1045 del referido ordenamiento legal. En ese sentido, se concluye que si

bien es cierto que de la interpretación literal del aludido artículo 473, fracción I, no se advierte que el legislador distinga

entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, también lo es que la necesidad de alimentos es de tracto

sucesivo, por lo que así debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el

caso de que la ex cónyuge inocente posea bienes, éstos deben ser susceptibles de producir frutos que constituyan

ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia; de manera que no basta que aquélla tenga bienes para

descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los

bienes y los frutos resultan insuficientes para su manutención”.

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Lo anterior, en congruencia con el hecho de que de la interpretación gramatical, lógica e histórica del

artículo 93 del Código Familiar del Estado, es en el sentido de que la gama de hipótesis que prevé se encuentran unidas

con la disyunción “o”- lo cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más dos cosas- tiene como propósito

beneficiar al cónyuge que no tiene recursos, bienes propios o se encuentra imposibilitado para trabajar, sin que sea

necesario que concurran todas éstas, es decir, si en el caso concreto no se actualiza uno de los aludidos supuestos, por

ejemplo, que la ex cónyuge cuente con bienes propios, entonces se debe abordar el estudio de los restantes, esto es,

que no cuente con recursos o que se encuentre imposibilitada para trabajar, pues solo de esta forma, atendiendo las

circunstancias especiales del caso, se podrá dirimir la posibilidad de que subsistan el derecho y la obligación de otorgar

alimentos después de disuelto el matrimonio.

Se invoca el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

jurisprudencia 1ª/J. 36/2007 con número de Registro 172630, visible en la página 47, Tomo XXV, Mayo de 2007 Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “ALIMENTOS

DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL DERECHO DE LA EX CÓNYUGE

INOCENTE A RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para

el Estado de Puebla prevé las siguientes hipótesis para que la ex cónyuge inocente tenga derecho a recibir alimentos: (i)

que carezca de bienes, o; (ii) que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o; (iii) que durante el

matrimonio se haya encargado del cuidado de los hijos, o; (iv) que esté imposibilitada para trabajar. Ahora bien, de la

interpretación gramatical, lógica e histórica de dicho precepto, se advierte que la gama de hipótesis que prevé, unidas por

la disyunción "o" -lo cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas- tiene como propósito

sancionar al cónyuge culpable, por lo que basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de ellas para que tenga

derecho a solicitar alimentos, sin que sea necesario que concurran todas; de manera que si en un caso concreto no se

actualiza uno de los aludidos supuestos -por ejemplo, porque la ex cónyuge cuenta con bienes propios- el juzgador debe

abordar el estudio de los restantes. Esto es, aplicando la norma a contrario sensu, sólo la ex consorte que tenga bienes,

no se haya dedicado a las labores del hogar ni al cuidado de los hijos y esté en posibilidades de trabajar, no tendrá

derecho a recibir alimentos, aun siendo la cónyuge inocente”.

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Luego entonces, en base al material probatorio analizado con anterioridad y de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 270 y 407 de la Ley Procesal Civil del Estado, así como los numerales 152 y 154 del Código

Familiar local, este Tribunal de Apelación tomando en cuenta el entorno social en que la acreedora alimentaria se

desenvuelve, sus costumbres y demás particularidades, relativas a la edad con que cuentan actualmente (más de 48

años), quién padece de Lupus eritematoso generalizado y carcinoma epidermoide conjuntival (cáncer); además de que se

encuentra actualmente en tratamiento de quimioterapia; persona que habita la morada conyugal junto con sus tres hijos,

de la cual es copropietaria junto con su ex cónyuge y titular de un inmueble ubicado en el Municipio de ELIMINADO

mientras que el deudor alimentario se encuentra viviendo en diverso domicilio derivado de la separación que fue materia

de la litis en el juicio de divorcio necesario; se considera proporcional y equitativo que en el presente caso quede como

porcentaje final de la pensión alimenticia otorgada de manera definitiva, el 20% veinte por ciento de las prestaciones que

reciba el deudor alimentario ahora ex cónyuge como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, respecto de los

ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiere en la fuente de su trabajo, quedando

expedito el derecho de la acreedora alimentaria para que en su momento señale los bienes que deberán servir para

garantizar dicha prestación, en términos de lo dispuesto por el ordinal 160 de la Ley Familiar Estatal. Lo anterior se

estima así, porque que la pensión fijada originalmente con el carácter de provisional no ha sido objeto de controversia por

las partes en cuanto a su monto, pero sobre todo, esta autoridad estima que con la misma se cumple con los principios

de proporcionalidad y equidad en cuanto al estado de necesidad de la acreedora y las posibilidades reales del deudor,

quien es solvente económicamente, dado que este punto no lo controvirtió, no obstante que la acreedora lo refirió

expresamente al momento de solicitar el pago de alimentos, sin embargo, se reitera, el deudor no controvirtió dicha

afirmación, lo que hace que la haya reconocido de manera tácita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 264 y

383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por tal motivo, es claro que con el monto fijado de manera definitiva

se puede cumplir en cuanto a las necesidades vitales o precarias de la acreedora alimentaria, otorgándole con esa

satisfacción la protección básica y compensando la situación de desventaja económica frente a su ex cónyuge y, si bien,

el porcentaje decretado no pudiese otorgarle una vida con lujos, sin embargo, si cubre las necesidades de naturaleza

ordinaria de la acreedora, es decir, aquellas sin las cuales no se puede subsistir ni desarrollarse plenamente en su

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entorno personal, familiar y social, más aún, que quedó demostrado que es propietaria de dos bienes, lo que hace que el

porcentaje sea el adecuado y no afecte en mayor medida a su vez las posibilidades del deudor, quién ya no vive en el

hogar que fue el conyugal. En la inteligencia, de que al tratarse de una resolución judicial en materia de alimentos, la

misma puede alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se

dedujo en el juicio correspondiente, conforme al artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Así las cosas, al ser fundados pero inoperantes los agravios vertidos por el disidente, lo conducente es

CONFIRMAR por razonamientos propios la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil

dieciséis, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar en el Estado, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por

Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO

CUARTO:- Atento a lo dispuesto expresamente por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, además, atendiendo a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal civil local, al no haber

obtenido sentencia favorable el apelante en esta instancia por la tramitación del presente recurso, es dable considerar

que se actualiza cabalmente el supuesto previsto en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, en virtud de lo infundado de los agravios expuestos por el inconforme, obteniendo este último sentencia

desfavorable en esta alzada, lo que hace que en la especie se surta plenamente la hipótesis establecida en el último

numeral en cita. Por tanto, se condena al apelante ELIMINADO al pago de las costas generadas en segunda instancia a

su contraria parte ELIMINADO .

QUINTO.- Por otro lado, en virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente

esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así

como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la

mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

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PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue legalmente competente para conocer y resolver el presente

negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron en esencia fundados pero inoperantes .

TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA por razonamientos propios de esta autoridad la sentencia

definitiva de fecha 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar en

el Estado, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO .

CUARTO:- Se condena al apelante ELIMINADO pago de las costas generadas a ELIMINADO en esta

instancia.

QUINTO:- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan

en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma inclúyanse tales datos con la protección oficiosa que

corresponda.

SEXTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de origen para los efectos legales

correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO siendo ponente la primera de los nombrados, quienes

actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO - Doy Fe.

Mgda.GGC/L´JAPP/vlg.

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