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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1164/2014 San Luís Potosí, S. L. P., enero 28 veintiocho del 2015 dos mil quince
V I S T O, para resolver el Toca número 1164/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado ELIMINADO y su defensor en contra de la sentencia condenatoria que se le dictó por el delito denominado
ELIMINADO , en agravio de la Salud Pública, pronunciado por el Juez Primero de Primera Instancia de Matehuala, San
Luis Potosí ELIMINADO con fecha 16 dieciséis de Agosto del 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número
001/2014; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "... PRIMERO.-En
autos de este proceso quedó acreditada plenamente la responsabilidad penal plena del sentenciado ELIMINADO , en la
ejecución del delito de ELIMINADO cometido en contra de la seguridad pública. SEGUNDO.- Por tal razón se impone al
sentenciado ELIMINADO la pena de ELIMINADO debiéndose computar el tiempo que ha permanecido privado de su
libertad, a partir del 02 dos de enero de 2014 dos mi catorce, así también se le impone ELIMINADO equivalente a 80
OCHENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, que corresponde ELIMINADO Así también hágase del conocimiento de las
autoridades sanitarias de la Localidad, QUE EL AHORA SENTENCIADO ES FARMACODEPENDIENTE, A EFECTO DE
QUE LE PROPORCIONE EL TRATAMIENTO CORRESPONDIETE. TERCERO.- En términos del considerando séptimo,
SE ABSUELVE al sentenciado ELIMINADO de la REPARACIÓN DEL DAÑO. CUARTO.- Amonéstese al sentenciado
procesado ELIMINADO a efecto de prevenir su reincidencia, en términos del considerando respectivo esta sentencia.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se hace del conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya causado
ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, así también el derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus datos personales
señalados en el artículo tercero fracción XV, de la ley en cita; se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la
falta de oposición, presume el consentimiento a lo anotado; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opere en su favor. SEXTO.- Con apoyo en los preceptos 480 de la Ley General de Salud, 40 y 194 del Código
Penal Federal, el estupefaciente afecto a la causa clorhidrato de cocaína que se encuentran en la Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común ELIMINADO ., tal como se desprende del oficio de consignación, una vez que cause ejecutoria
la presente resolución, se deja en ese lugar, a disposición del Juez de ejecución para que proceda en consecuencia.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes Hágase saber a las mismas el derecho y e término de cinco días
que tienen para apelar de esta resolución, en caso de inconformidad; requiérase al procesado ELIMINADO para que en
caso de que se interponga recurso de apelación contra esta resolución, designe defensor que lo patrocine en segunda
instancia y señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones ante el Tribunal de Alzada; en la inteligencia
de que no hacer manifestación al respecto, dicho tribunal le tendrá por nombrado al defensor de Oficio de su adscripción
y por señalado como domicilio procesal los estrados de ese órgano jurisdiccional y además facultándolo para oír y recibir
todo tipo de notificaciones y aún las de carácter estrictamente personal.
SEGUNDO.- No conforme con tal determinación, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de
apelación, el cual previa su calificación se admitió en ambos efectos remitiéndose el proceso penal a la Superioridad para
la substanciación del recurso.
TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el asunto de
que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente celebrándose la audiencia de vista con asistencia del fiscal
de la adscripción y del defensor particular del sentenciado; se da cuenta del escrito del defensor por medio del cual
formula sus agravios, citándose para resolver el presente asunto dentro de la propia audiencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado es competente para
conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 90 fracción I y 91 de la Constitución Política del Estado, 3 y 4 fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado y 14 de la Ley Procesal en vigor.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Defensor particular, son del tenor literal siguiente:"...Causa
agravio a mi representado el Señor ELIMINADO , el contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada en su contra,
pues es declarado penalmente responsable y condenado a diversas penas, sin que en la causa penal de origen existan
pruebas aptas y suficientes que acrediten el delito que se le atribuye, ni tampoco su plena responsabilidad en los hechos
que se le imputan. La defensa estima respetuosamente y desde luego, sin invadir el raciocinio de quienes juzgan, que en
el presente asunto debió de haberse dictado una sentencia absolutoria, tomando en consideración los siguientes
elementos que obran en el Proceso Penal de origen, mismos que la A-quo paso inadvertidos y que a saber son. El parte
informativo número 004/JPRZA/2014 de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública del estado que realizaron el
aseguramiento de mi representado el señor ELIMINADO , viene a construir un verdadero testimonio singular y aislado,
no corroborado por otro elemento de convicción que lo hagan creíble, quedando así de manifiesto que se trata de una
imputación aislada y ello la hace insuficiente para acreditar tanto el hecho relativo, como la identidad del autor del mismo.
En el asunto que nos distrae, los elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado que realizaron el
aseguramiento de mi representado el señor ELIMINADO manifestaron al interrogatorio realizado por el suscrito defensor.
Desconocer el procedimiento, así como los protocolos legalmente creados para la CADENA DE CUSTODIA lo que
arroja como consecuencia, que no deba otorgarse ningún valor probatorio a su dicho. En el sentido de haber
asegurado a mi representado diversos envoltorios que en su interior contenían droga, pues es evidente que ante su
desconocimiento de los lineamientos a seguir, no se puede concluir válidamente, en primer término, que hayan
asegurado dichos envoltorios a mi representado, que dichos envoltorios sean los mismos que recibió el C. Agente del
Ministerio Público, que resulten ser los mismos que se enviaron al laboratorio, que el perito haya regresado los mismos
ante el Fiscal y que además no se haya contaminado esa evidencia, que pueda válidamente concluir con un indicio
confiable para su señoría, siendo de puntual aplicación el siguiente criterio: “Época: Décima Época. Registro: 2004653.
Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV,
Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCXCV/2013 (10a.). Página: 1043. CADENA DE CUSTODIA.
DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN
CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos
generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que
consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia,
desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas
que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose
en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean
efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el
itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de
lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de
investigaciones consistente en la fiabilidad. Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Lo anterior deviene así, cuenta habida que lo que la ley exige para
sustentar una sentencia condenatoria, no es un indicio aislado, sino pluralidad de ellos que integren los datos suficientes
para probar el hecho con todos sus elementos estructurales o materiales, y demostrar sin duda alguna la plena
responsabilidad del enjuiciado, entendido esto, no como la posibilidad de poder ser en el mundo fáctico, sino de hacerlo
verosímil o que se pueda probar, para lo cual es insuficiente una simple y única declaración, pues de no considerarlo así,
sería tanto como admitir que con una declaración se puede restringir la libertad de una persona, con todas las
consecuencias que ello conlleva y en contra de lo exigido por el normativo y la lógica que deben de imperar. En ese
contexto, pido a Ustedes señores Magistrados, revocar la sentencia emitida por la C. Juez Primero Mixto de Primera
Instancia de Matehuala, S. L. P., y al hacerlo se observe lo ordenado por los párrafos Primero, Segundo y Tercero, del
artículo 1º de la Constitución Federal, asimismo que atendiendo al derecho Fundamental y humano de PRESUNCION DE
INOCENCIA y al principio Constitucional de PRO PERSONA se lleve a cabo un profundo estudio del material probatorio
que obra en autos, ya que considero que los elementos de convicción que fueron útiles para dictar un auto de formal
prisión, en ésta etapa procesal no son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de ELIMINADO ni mucho menor, la
responsabilidad plena del señor ELIMINADO en su comisión, por ello solicito que en base a lo dispuesto por el artículo
1º de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, se dicte una sentencia de acuerdo a la Justicia y al
Derecho, ya que considero que el proceso se encuentra dentro de la hipótesis legal de la prueba insuficiente. “ EN LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS
RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, CUYO EJERCICIO NO PODRÁ
RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ÉSTA
CONSTITUCIÓN ESTABLECE. LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN
DE CONFORMIDAD CON ÉSTA CONSTITUCIÓN Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA,
FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MAS AMPLIA. TODAS LAS
AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR,
PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE
UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIVILIDAD Y PROGRESIVIDAD, EN CONSECUENCIA, EL ESTADO
DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS,
EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY..” el reconocimiento del Derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, comporta un cambio esencial en la
naturaleza de ésta regla básica de la ordenación de un proceso penal. Una vez consagrada Constitucionalmente, la
presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (IN
DUBIO PRO REO) para convertirse en un Derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de
aplicación inmediata, así vemos que al respecto son ilustrativas las tesis aisladas: P. XXXV/2002 de rubro
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE EN LA LETRA MANIFIESTA Novena Época Registro: 186185 Instancia: Pleno Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XXXV/2002 Página: 14 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE
MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso
legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo
cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten
las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la
imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio
acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga)
de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el
artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos
que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la
persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el
acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado
no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado
no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien
incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Amparo en revisión 1293/2000. 15
de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor
Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó,
con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos. Así las cosas, la PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un
DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL. En ésta lógica, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2 el cual establece lo siguiente: 8.2 TODA
PERSONA INCULPADA DE DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE
ESTABLEZCA LEGALMENTE SU CULPABILIDAD..( …. ) LA Corte Interamericana ha destacado la importancia del
Derecho a la Presunción de Inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales, según el cual las
personas deben ser tratadas como inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad, en el mismo sentido, la
Corte Interamericana ha sostenido que “ EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES UN ELEMENTO
ESENCIAL PARA LA REALIZACIÓN EFECTIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ACOMPAÑA AL ACUSADO
DURANTE TODO EL PROCESO HASTA QUE UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE DETERMINE SU
CULPABILIDAD QUEDE FIRME, DE MODO QUE ÉSTE DERECHO IMPLICA QUE EL ACUSADO NO DEBE
DEMOSTRAR QUE NO HA COMETIDO EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE, YA QUE EL ONUS PROBANDI
CORRESPONDE A QUIEN ACUSA”. Así las cosas, a través de la consagración de éste principio de presunción de
inocencia se entiende, que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y
represión de la delincuencia. En tanto, respeta los derechos Fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso
penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de
defensa. Sirviendo de ilustración y sustento las diversas jurisprudencias emitidas por la Corte Interamericana de los
derechos Humanos, mismas que en lo que respecta al caso “CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES EN CONTRA
DEL ESTADO MEXICANO” ésta jurisprudencia es vinculante para los juzgadores del Estado Mexicano, ya que en dicho
asunto, México es parte. Y como consecuencia la citada sentencia es vinculante para las Autoridades Mexicanas. Como
también lo determinó el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis número
293/2011, en la sesión pública celebrada el pasado tres de Septiembre de 2013,. Siendo dichas sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos las siguientes: CORTE IDH. CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR. FONDO.
SENTENCIA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1997. SERIE C NO. 35, PARR. 77; CASO RICARDO CANESE VS.
PARAGUAY, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS, SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2004. SERIE C. NO. 111,
PARR. 153; CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y LAPO IÑIGUEZ VS. ECUADOR. EXCEPCIONES PRELIMINARES,
FONDO, REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2007. SERIE C. N O. 170. PARR.
145; CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO. EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO,
REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. SERIE C. NO. 220, PARR. 182. En ese
orden de ideas podemos advertir que la naturaleza y alcances del derecho fundamental a la presunción de inocencia
determinan una configuración compleja en su contenido, pues incluyen con notoria eficacia tanto en el tratamiento que
debe darse al imputado antes y durante el desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria que se practique
con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general de todo el
proceso general. Así, la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: COMO
REGLA DE TRATAMIENTO RESPECTO AL INDIVIDUO, COMO REGLA PROBATORIA Y COMO REGLA DE JUICIO
O ESTANDAR PROBATORIO EN EL PROCESO. Las vertientes mas estudiadas de la presunción de inocencia son las
que se refieren a su calidad de regla probatoria y estandar probatorio o regla de juicio que debe ser aplicada en le
momento de dictar sentencia. La presunción de inocencia como regla probatoria, es un derecho que establece los
requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben cumplir los medios de prueba, para
poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. La
presunción de inocencia como regla probatoria, es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad
probatoria y las características que deben cumplir los medios de prueba, para poder considerar que existe prueba de
cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. En consecuencia, no cualquier prueba puede
enervar la presunción de inocencia, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una
determinada forma para cumplir con esa finalidad. En esa línea, debe existir pruebas que puedan entenderse de cargo,
es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas por el
Ministerio Público con respeto a los principios y garantías constitucionales que rigen su práctica. Así, puede decirse que
éste derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el juez examina si las
pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como pruebas de cargo, y además, si fueron
recabadas conforme a la Ley. Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede
entenderse como una forma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se
han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona (en el
caso, la plena), Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida
como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba. (entendida como el resultado de la actividad probatoria).
Así vemos que al resolverse el Amparo Directo en revisión 715/2010, la H. Primera Sala de la suprema Corte de Justicia
de la nación estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para
enervar la presunción de inocencia, el Juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio
disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por al defensa en el juicio y, al
mismo tiempo, descartar la existencia de contra indicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de
culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Y en la especie, NO EXISTEN PRUEBAS APTAS, IDÓNEAS Y
SUFICIENTES que vengan a desvirtuar el derecho humano y fundamental a ala presunción de inocencia que tiene el
señor ELIMINADO Por otra parte y sin perjuicio de las manifestaciones vertidas en supralíneas sin aceptarla
responsabilidad de mi representado en los hechos que se le atribuyen, si Ustedes Señores Magistrados, estiman
que contrario a lo señalado por el suscrito defensor, prevalece el delito de ELIMINADO con fundamento en lo dispuesto
por los ordinales 488 y 489 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado al momento que ocurrieron los hechos que
motivaron ésta causa, en relación con el artículo 81 del Código penal Potosino en vigor en ese entonces, y toda vez que
se encuentran satisfechos los requisitos que contempla el último de los numerales invocado, SE IMPLORA A SU
SEÑORÍA CONCEDER EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, pidiendo para ello que en
términos del artículo 59 del Código Penal Vigente en el Estado, tenga a bien APLICAR A MI REPRESENTADO LA
PENA MÍNIMA DE PRISIÓN. Todo lo anterior aunado a que MI REPRESENTADO NO TIENE ANTECEDENTES
PENALES Y HA DEMOSTRADO UNA BUENA CONDUCTA ANTES Y DESPUÉS DE HABER COMETIDO EL DELITO
QUE SE LE IMPUTA, ello concatenado a que POR SU MODO HONESTO DE VIDA QUE LLEVABA ANTES DEL
EVENTO QUE ORIGINÓ ÉSTE PROCESO, SE CONCLUYE QUE NO VOLVERÁ A DELINQUIR. Para efectos de
satisfacer los extremos del artículo 81 del Código de Penal vigente en el Estado, referentes al beneficio de la suspensión
condicional que se implora, se pide sean tomadas en consideración las documentales que obran en autos, consistentes
en la CONSTANCIA DE NO ANTECEDENTES PENALES así como LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA QUE
EXPIDE EL DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE RECLUSIÓN DE MATEHUALA, LAS CUALES NO FUERON
OBJETADAS POR FISCALÍA desde luego tomando en consideración el resto del material probatorio que su Señoría
estime necesario, pues al ser una facultad discrecional del Juez, debe atenderse a diversas particularidades que estipula
la ley para su otorgamiento, sirviendo de aplicación el siguiente criterio: No. Registro: 910711 Tesis Aislada Materia(s):
Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P. R. TCC
Tesis: 5770 Página: 3014 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril
de 1999, página 616, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o.21 P. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
CONDENA. LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).- Del artículo 83 del Código Penal para el Estado de Durango, se
advierte que el legislador estableció el otorgamiento de la suspensión condicional de la condena como facultad
discrecional del Juez que, encontrándose también regida por la garantía de legalidad, debe ejercitarse en función de un
juicio de valoración en el que se aprecien las diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible
otorgamiento, determinando de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la medida; por lo que no
es jurídico negar la procedencia de ese beneficio basándose en que la defensa del sentenciado ofreció
extemporáneamente una carta de recomendación para acreditar la buena conducta de éste, ya que no es el único medio
que existe para demostrar tal hecho, sino que se debe apreciar a la luz de los medios de prueba existentes en el sumario
en relación con el procesado, su medio y las circunstancias del hecho punible; lo que igualmente debe observarse
respecto de los demás requisitos previstos en la norma de referencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 244/98.-Jesús David Vázquez García.-22 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-
Ponente: Elías H. Banda Aguilar.-Secretario: Rodolfo Castro León. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 616, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o.21 P. Lo anterior
aunado a que el delito por el que se le ha procesado, no se encuentra previsto en el artículo 81 del Código Penal vigente
en el Estado, que señala los delitos en los cuales no se podrá otorgar ese beneficio, siendo de puntual aplicación el
siguiente criterio: Época: Novena Época Registro: 162887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Penal Tesis:
XI. P.4 P Página: 2287.- DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PROCEDE
CONCEDER LOS BENEFICIOS DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL A LOS
SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD. De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b),
ambos del Código Penal Federal, se obtiene que los beneficios de sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor
de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad, así como la condena condicional a que se refieren tales
preceptos, serán improcedentes cuando la condena se refiera a un delito de los señalados en el artículo 85, fracción I, del
citado ordenamiento legal, el cual, en su inciso b), alude a los delitos contra la salud previstos en el dispositivo 194 del
propio ordenamiento; no obstante, dicha restricción no puede hacerse extensiva al delito contra la salud en su modalidad
de narcomenudeo, previsto y sancionado por el artículo 475 de la Ley General de Salud, toda vez que ésta es una ley
especial cuya aplicación es preferente y diversa de los supuestos previstos en la ley general y, por ello, debe estarse a su
contenido en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que proceda conceder los beneficios de sustitución de la pena de
prisión y condena condicional a los sentenciados por dicho delito; lo anterior, al margen de que se trate de un delito
considerado grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues esa calidad atiende a un
propósito distinto como acotar el beneficio de libertad bajo caución y otros efectos legales ajenos al otorgamiento de
prerrogativas encaminadas a la resocialización del sentenciado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 443/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.
Jesús Contreras Coria. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. SOLICITANDO DE UNA MANERA RESPETUOSA, EN
TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
VIGENTE EN EL ESTADO TENGA A BIEN APLICAR A FAVOR DE MI REPRESENTADO, LA SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA…”
TERCERO.- Los agravios planteados por la defensa del encausado ELIMINADO , son parcialmente
fundados y operantes.
Es de señalarse en primer término, que el artículo 361 del Código Procesal Penal en vigor, establece que el
recurso de apelación tiene por objeto analizar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó
ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no
se fundó o motivó correctamente.
Por su parte, el diverso 362 del mismo ordenamiento legal, dispone entre otras cosas que:
"...El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o
siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer...".
Por tanto, de dichos dispositivos se desprende como obligación para éste Tribunal de Alzada, la de realizar
un estudio oficioso de los medios de prueba que integran la causa a fin de poder establecer si la sentencia que se recurre
está apegada a derecho al haberse cumplido con los requisitos que aquel numeral 361 establece.
Debiendo decir que en el caso, si se cumplieron debidamente las exigencias necesarias para el dictado de
una sentencia, ello adversamente a lo que estima la defensa en sus agravios; advirtiendo únicamente que el A quo, al
estudiar lo relativo a la demostración del ilícito denominado ELIMINADO , tomó en consideración para su demostración,
los elementos materiales que describen dicha figura; circunstancia que resulta incorrecta debido a que para el
pronunciamiento de una sentencia como la que se estudia, deben estudiarse todos los elementos que constituyen el
delito en cuestión, ya que ello se desprende del numeral 309 del Código Procesal Penal en vigor, el cual dispone lo
siguiente:
"... No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos
constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda deberá absolverse...".
Sirve de apoyo a lo antes dicho, la Jurisprudencia I.7o.P. J/6, con número de registro 161350, sustentada
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la página 926, del Tomo XXXIV, Agosto de
2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro de: "CUERPO DEL DELITO. LA
SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL,
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de junio de 2008, es atendible y debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y
comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los
elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el
juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal descritos
en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación
y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna."
Luego entonces, como en materia penal no existe reenvió, éste Tribunal de Alzada reasumiendo la
jurisdicción, procede a subsanar la omisión en que se incurrió realizando el estudio del delito de que se trata, conforme lo
señala aquel numeral.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada con registro número 294286, sustentada por la Primera Sala
en Materia Penal, dentro de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV, Página 2277, cuyo
título es el siguiente: "APELACION EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). En el recurso de apelación,
por su propia naturaleza, no hay reenvío, como si sucede algunas veces en el juicio de amparo que tiene por objeto
restituir las cosas al estado que guardaban antes de realizarse el acto reclamado; en la apelación no se decide que el
inferior llene las comisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la
plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido originalmente, debe el mismo llenar o corregir las
omisiones o errores cometidos por el inferior, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.
Así deben interpretarse los artículos 574 y 602 del Código Procesal del Estado.".
Además de lo anterior, también se advierte del estudio oficioso realizado a las constancias que integran el
sumario, que citar el delito atribuido al aquí encausado, el Resolutor erróneamente lo denomina ELIMINADO tanto en el
auto de formal procesamiento decretado en contra del aquí encausado, como en la resolución que se revisa, además de
que el fiscal del ministerio público también utiliza dicha denominación; sin embargo, lo correcto es señalar que el delito
acreditado en autos y del cual se hace el estudio, tanto por el Juez de la Causa dentro de las resoluciones citadas, como
por el representante social en su pliego de conclusiones acusatorias, es el de ELIMINADO variante con fines de
comercio (venta), pues las consideraciones que se hacen están encaminadas a establecer que la conducta del activo
tenía como finalidad la de comercializar (vender), las diversas bolsitas cuyo contenido es el narcótico denominado
clorhidrato de cocaína en la presentación de piedra y polvo, las cuales le fueron encontradas en su poder al momento del
evento; de ahí que en la presente resolución, se establezca correctamente la denominación del ilícito que se estudia, en
la hipótesis que se actualiza con las probanzas de autos.
Sentado lo anterior y abordando el estudio del ilícito en estudio, diremos primero que es de atenderse a lo
dispuesto en el artículo 6º del Código Penal vigente al acaecer el evento que se estudia, el cual establece que el delito es
la acción u omisión, (conducta), antijurídica, típica, culpable, sancionada por las leyes penales.
Además, como el delito denominado ELIMINADO , se tiene que observar lo previsto en el ordinal 476 de la
Ley General de Salud, el cual a la letra dice:
"...Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún
narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas
en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la
finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente....".
En el caso, la hipótesis que se le finca es con fines de comercio y por ello debe atenderse a lo que señala la
Ley en consulta, en su numeral 473 fracciones I, V, VI, VII y VIII que señalan:
"...Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I.-Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
VI.-Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y
disponibilidad de la persona;
VII.-Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley,
los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
VIII.-Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato
prevista en el artículo 479 de esta ley...".
Debe considerarse también lo previsto en el artículo 479 de la Ley General de Salud, pues el mismo
establece cuáles son las cantidades permitidas para su consumo, y en consecuencia, cuando pasa de esas cantidades
da lugar a la comisión del ilícito que se estudia, así pues ese dispositivo reza de la siguiente manera:
"...Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su
estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo
personal e inmediato
Opio 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.
Cocaína 500 mg.
Lisergida (LSD) 0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfeta
mina
Polvo, granulado o
cristal
Tabletas o cápsulas
40 mg. Una unidad con peso no mayor
a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-
n-dimetilfeniletilamina
40 mg. Una unidad con peso
no mayor a 200 mg.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso
no mayor a 200 mg.
Además, también es de considerar el diverso dispositivo 7º de la Ley Sustantiva Penal en consulta, el cual
señala que:
"...Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado
prohibido por la ley....".
Pues de los anteriores numerales se tiene que los elementos del tipo penal en estudio son los siguientes:
La acción, que en el caso consiste en que el activo posea un narcótico sin la autorización a que se refiere la
Ley General de Salud.
El elemento subjetivo específico, el cual radica en el propósito del activo, en el caso, el vender el
narcótico que posee.
El elemento subjetivo, éste delito sólo se puede cometer de manera dolosa, es decir, el agente debe
querer o aceptar el resultado prohibido por la ley, según el citado párrafo segundo del numeral 7º.
El bien jurídico penalmente tutelado, la salud de la población en general.
El resultado, en la especie no se requiere necesariamente de un resultado, sino que es suficiente con que
el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.
La atribución del resultado o de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del
sujeto activo, quiere decir con esto que debe existir un nexo causal entre la conducta del activo con el resultado o la
puesta en peligro del bien protegido.
Sujeto pasivo, la sociedad.
Sujeto activo, puede ser cualquier persona.
Una vez que se analizaron oficiosamente las constancias que conforman el sumario, éste Tribunal de
Alzada encuentra que los anteriores elementos están debidamente justificados en la especie en términos del ordinal 107
y 117 del Código Procesal Penal en vigor; ello adversamente a lo que se estima en los agravios planteados a favor del
aquí encausado, según las consideraciones que al efecto procede a realizarse.
LA ACCIÓN.
Tocante a la misma, establecimos que consiste en que el activo posea un narcótico sin la autorización a que
se refiere la Ley General de Salud y que ello tenga como finalidad la de comercializar con el mismo, esto es, venderlo.
Por tanto, en primer lugar debemos justificar la existencia de un narcótico y éste se justifica primeramente
con la fe ministerial realizada a una bolsa de plástico con las siguientes siglas dos letras en color negro (ME), dos en
color azul (MH) y dos en color rojo (LA), así mismo 43 envoltorios de polietileno de aproximadamente 1.5 centímetros por
1.5 centímetros, con un logotipo de un delfín, conteniendo en su interior de manera individual una piedra en color blanco
al parecer substancia conocida como Crack o cocaína en piedra, de igual forma se tiene a la vista 22 veintidós envoltorios
de polietileno en color verde, de aproximadamente 1.5 centímetros por 1.5 centímetros, conteniendo en su interior un
polvo banco al parecer cocaína, así como también se tiene a la vista la cantidad de $790.00 setecientos pesos 00/100
m.n.
La anterior constancia fue practicada conforme a lo previsto en los ordinales 236 y 237 de la Ley Procesal
Penal en vigor, en tanto que el dinero y las bolsas de plástico son cosas susceptibles de apreciarse en forma directa,
además fueron inspeccionados por el representante social quien actuó con testigos de asistencia, habiendo asentado por
escrito todo lo que percibió respecto a los objetos fedatados y la forma en que fueron pesados así como el resultado de
dicha operación, quedando debidamente registrado en el acta dichas circunstancias; por ello, la ley les confiere pleno
valor probatorio en base al ordinal 315 de la Ley Procesal en cita, y con la misma se puede demostrar la existencia
material unas sustancias cuyas características hacen posible señalar que se trata de estupefacientes de los previstos en
la Ley General de Salud, concretamente crack o cocaína en piedra y polvo.
En el caso, para poder afirmar si esas sustancias que fueron puestas a disposición de la autoridad
investigadora y de las cuales dio fe de su existencia, se podían clasificar como estupefacientes y de qué tipo eran, la
representación social nombró al perito ELIMINADO , Perito Químico Forense adscrito a la Dirección de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien rindió el dictamen QF-02/2014, en el que se
establece que se recibió en el Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestreo e identificación, en presencia
de la representación pública, teniendo como INDICIO 02-A, una bolsa de material sintético transparente cerrada en su
extremo con cinta transparente, la cual presenta con su etiquetado con los siguientes datos (INDICO 02-A;
02/ENERO/2014 CON 43 ENVOLTORIOS DE POLIETILENO CON UN LOGOTIPO DE UN DELFIN CONTENIENDO EN
UN ENVOLTORIO DE UN DELFIN CONTENIENDO EN SU INTERIOR PIEDRAS CON LAS CARACTERISTCAS DE EL
CRACK CON UN PESO APROX. DE 0.4 GRAMOS CADA ENVOLTORIO SECRETARIA DE SEG. PUB EST.) el cual
contiene en su interior un fragmento de cartón 24.5 centímetro de ancho por 19.5 centímetros de altura que sirve como
base para colocar con cinta transparente y alineados 43 pequeñas bolsas de polietileno sella pack color verde de 3.0
centímetros de alto por 2.5 centímetros de ancho, misma que presenta un dibujo en forma de delfín, las cuales contienen
en su interior muestra de consistencia comprimida asemejada a una pequeña piedra blanquecina.
Indico 03, una bolsa de material sintético transparente cerrada en su extremo con cinta transparente cerrada en su
extremo con cinta transparente la cual presenta un etiquetado con los siguientes datos (INDICO 03; 02/ENERO/2014
CON 22 ENVOLTORIOS DE POLIETILENO EN COLOR VERDE CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN POLVO
BLANCO CON PROPIEDADES DE LA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE 0.4 GRAMOS CADA
ENVOLTORIO SECRETARIA DE SEG. PUB. EST.) el cual contiene en su interior un fragmento de cartón de 23.0
centímetros de ancho por 16.5 centímetros de altura que sirve de base para colocar con cinta transparente y alineados 22
pequeñas bolsas de polietileno sella pack color verde de 3.0 centímetro de alto por 2.5 centímetros de ancho, las cuales
contienen en su interior muestra de polvo blanco.
PROBLEMA PLANTEADO
Los envoltorios marcados como INDICIO 02-A e INDICO 03 y los cuales contiene el primero con cuarenta y tres
pequeñas bolsas sellas pack transparente conteniendo en su interior un comprimido blanquecino con características
propias de la cocaína en piedra y el segundo con veintidós pequeñas bolsas sella pack en color verde contentamiento en
su interior polvo blanquecino con características propias de la cocaína
Al momento de pesar se deberá de establecer pesos brutos y netos recibidos, así como pesos brutos y netos entregados,
los cuales deberán ser determinados en gramos así mimo expresar los caracteres químicos y organolépticos de dichas
sustancias y remitir muestras representativa.
TECNICAS EMPLEADAS:
PESAJE:
OBSERVACIONES MACROSCOPICAS:
OBSERVACIONES MICROSCOPICAS.
RELACIONES QUIMICAS CON DESARROLLO DE COLOR.
RESULTADO:
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE PESOS:
Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en oficio y cadena de custodia.
ESTUIDIO:
Para los indicios marcados INDICIO 02-A y INDICIO 03 y los cuales contienen el primero con cuarenta y tres pequeñas
bolsas sella pack transparente conteniendo en su interior un comprimido blanquecino con características propias de la
cocaína en piedra y el segundo con veintidós pequeñas bolsas sella pack en color verde conteniendo en su interior polvo
blanquecino con características propias de la cocaína, se procedió a pesar el embalaje y su contenido, determinando
inicialmente su peso bruto recibido, se aplicó la observación macroscópica para verificar el contenido de las bolsas, si
poseen las mismas propiedades macroscópicas similares correspondientes a forma, color y textura según el tipo de
indicio.
Separando el contenido de sus embalajes originales, para determinar al peso neto recibido, tomando muestras
representativas solicitadas según el tipo de indicio para realizar el correspondiente análisis en el Laboratorio de 0.05
gramos, muestra representativa para su envío al juez de 0.05 gramos, pesando nuevamente el contenido restante de
dicho indicio que corresponde al peso neto entregado.
Finalmente el contenido restante de cuarenta y tres pequeñas bolsas sella pack trasparentes del INDICIO 02-A y las
veintidós pequeñas bolsas sella pack color verde de INDICIO 03, se embalan cada una en las bolsas de material sintético
transparente junto con su embalaje original, identificándose en etiqueta con descripción del indicio y datos
administrativos, así como la muestra representativa para el juez a los cuales se le adhiere una etiqueta en la que se
indica la descripción del indicio y datos administrativos, cerradas selladas y grapadas para obtener el peso bruto
entregado.
ANALISIS
PARA LOS INDICIOS 02ª Y 03
Al aplicar las relaciones químicas con desarrollo de color Buchardat para la identificación de alcaloides en general:
Tiocinato de cobalto, para la identificación de CAINAS y Nitrato de Plato para la identificación de cloruros, sobre la
muestra de polvo el comprimido en piedra, se obtuvieron resultados POSITIVOS, para la identificación del principio activo
de la cocaína.
CONCLUSION.
PRIMERA: en base a las reacciones químicas con desarrollo de color para el contenido del indicio 02-A con cuarenta y
tres pequeñas bolsas sella pack con comprimido de polvo blanco y el indicio 03 con veintidós bolsas sella pack con polvo
blanco antes descritos y motivo del presente estudio, se establece la presencia del principio activo para cocaína lo cual
debe confirmarse por una técnica instrumental.
TABLA DE PESO PARA EL INDICIO 02-A
Indicio 02
A
Peso
bruto
Peso
neto
recibido
Muestra
para el
análisis
Muestra
representativa
para el juez
Peso
neto
grms
Peso
bruto
grms
1 bolsa con
comprimido
0.363
gr.
0.211
gr.
0.05 gr. 0.05 gr. 0.111gr. 0.251gr.
blanco.
2 bolsa con
comprimido
blanco.
0.470gr. 0.285gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.185gr. 0.328gr.
3 bolsa con
vegetal
verde.
0.422gr. 0.222gr. 0.05gr 0.05gr. 0.122gr. 0.261gr.
4 bolsa con
comprimido
blanco.
0.443gr. 0.246gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.146gr. 0.283gr.
5 bolsa con
comprimido
blanco.
0.377gr. 0.176gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.076gr. 0.219gr.
6 bolsa con
comprimido
blanco.
0.510gr. 0.302gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.202gr. 0.350gr.
7 bolsa con
comprimido
blanco.
0.448gr. 0.252gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.152gr. 0.287gr.
8 bolsa con
comprimido
blanco.
0.455gr. 0.260gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.160gr. 0.296gr.
9 bolsa con 0.434gr. 0.237gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.137gr. 0.275gr.
comprimido
blanco.
10 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.492gr. 0.296gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.196gr. 0.326gr.
11 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.394gr 0.195gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.095gr. 0.237gr.
12 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.417gr. 0.214gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.114gr. 0.260gr.
13 bolsa
con
comprimido
blanco
0.444gr. 0.247gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.147gr. 0.285gr.
14 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.393gr. 0.193gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.093gr. 0.235gr.
15 bolsa 0.455gr. 0.259gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.159gr. 0.25gr.
con
comprimido
blanco.
16 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.467gr. 0.266gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.166gr. 0.301gr.
17 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.403gr. 0.207gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.107gr. 0.235gr.
18 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.439gr. 0.235gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.135gr. 0.278gr.
19 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.450gr. 0.246gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.146gr. 0.285gr.
20 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.448gr. 0.253gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.153gr. 0.286gr.
21 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.422gr. 0.222gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.122gr. 0.255gr.
22 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.380gr. 0.181gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.081gr. 0.218gr.
23 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.409gr. 0.212gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.112gr. 0.247gr.
24 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.471gr. 0.271gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.171gr. 0.304gr.
25 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.464gr. 0.264gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.164gr. 0.297gr.
26 bolsa
con
comprimido
0.467gr. 0.266gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.166gr. 0.300gr.
blanco.
27 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.440gr. 0.244gr 0.05gr. 0.05gr. 0.144gr. 0.279gr.
28 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.464gr 0.261gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.161gr. 0.299gr.
29 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.552gr. 0.351gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.251gr. 0.387gr.
30 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.425gr. 0.230gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.130gr. 0.259gr.
31 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.421gr. 0.221gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.121gr. 0.257gr.
32 bolsa
con
0.473gr. 0.270gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.170gr. 0.313gr.
comprimido
blanco.
33 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.443gr. 0.244gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.144gr. 0.282gr.
34 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.466gr. 0.270gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.170gr. 0.300gr.
35 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.448gr. 0.250gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.150gr. 0.283gr.
36 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.500gr. 0.305gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.205gr. 0.334gr.
37 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.498gr. 0.296gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.196gr. 0.339gr.
38 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.400gr. 0.200gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.100gr. 0.237gr.
39 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.430gr. 0.232gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.123gr. 0.269gr.
40 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.492gr. 0.293gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.193gr. 0.328gr.
41 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.470gr. 0.269gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.169gr. 0.311gr.
42 bolsa
con
comprimido
blanco.
0.441gr. 0.241gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.141gr. 0.289gr.
43 bolsa
con
comprimido
0.453gr. 0.252gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.152gr. 0.287gr.
blanco.
TABLA DE PESOS PARA EL INDICIO 03:
Indicio
03
Peso
bruto
(gramos)
Peso
neto
recibido
(gramos)
Muestra
para el
análisis
(gramos)
Muestra
representativa
para el juez
(gramos)
Peso
neto
grms
Peso
bruto
grms
1 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.440gr. 0.256gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.156gr. 0.295gr.
2 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.550gr. 0.370gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.270gr. 0.394gr.
3 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.580gr. 0.389gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.289gr. 0.425gr.
4 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.534gr. 0.351gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.251gr 0.385gr.
5 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.500gr. 0.317gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.217gr. 0.346gr.
6 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.499gr. 0.301gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.201gr. 0.342gr.
7 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.450gr. 0.255gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.155gr. 0.280gr.
8 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.439gr 0.255gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.155gr. 0.281gr.
9 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.434gr. 0.253gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.153gr. 0.283gr.
10 Bolsa
con
polvo
0.451gr. 0.259gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.159gr. 0.295gr.
blanco.
11 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.543gr. 0.355gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.255gr. 0.392gr.
12 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.434gr. 0.258gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.158gr. 0.288gr.
13 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.536gr. 0.353gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.253gr. 0.385gr.
14 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.427gr. 0.248gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.148gr 0.276gr.
15 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.496gr. 0.303gr. 0.05gr. 0.05gr. 0.203gr. 0.339gr
16 Bolsa
con
0.537gr 0.365gr 0.05gr. 0.05gr. 0.265gr 0.384gr
polvo
blanco.
17 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.442gr 0.266gr 0.05gr. 0.05gr. 0.166gr 0.293gr
18 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.404gr 0.228gr 0.05gr. 0.05gr. 0.128gr 0.249gr
19 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.469gr 0.298gr 0.05gr. 0.05gr. 0.189gr 0.316gr
20 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.460gr 0.272gr 0.05gr. 0.05gr. 0.172gr 0.305gr
21 Bolsa
con
polvo
blanco.
0.459gr 0.282gr 0.05gr. 0.05gr. 0.182gr 0.311
22 Bolsa 0.483gr 0.301gr 0.05gr. 0.05gr. 0.201gr 0.331gr
con
polvo
blanco.
Características de las balanzas analíticas utilizadas:
1.- Marca Ohaaus, modelo explorer, capacidad máxima 210 gramos, sensibilidad 0.1 miligramos. No de serie
D229111233052, No de inventario 90555.
Así como el diverso dictamen en materia de química forense, emitido por el Químico Farmaco Biólogo
ELIMINADO quien refirió que le fue solicitado dictamen en materia de químico forense para dictaminar si las muestras
que le fueron remitidas corresponden a cocaína, señalando haber recibido: 02A sustancia sólida color blanco, contenida
en un envoltorio de material sintético transparente con cierre tipo ziplo con la figura de un delfín, proporcionado en una
bolsa de material sintético transparente cerrada con grapas metálicas, con una etiqueta con la leyenda “No averiguación:
AP/PGJE/ZA/MATEHUALA/I/03/2014, No de oficio 07/2014, contiene bolsa de polietileno que contiene en su interior
bolsa de polietileno sella pack con muestra de cocaína en piedra”, entre otras.
03 polvo color blanco, contenida en un envoltorio de material sintético color verde con cierre tipo ziploc, proporcionado en
una bolsa de material sintético transparente cerrada con grapa metálicas, con una etiqueta con la leyenda “No
averiguación AP/PGJE/ZA/MATEHUALA/I/03/2014, No de oficio 07/2014, contiene una bolsa de polietileno que contiene
en su interior bolsa de polietileno sella pack con muestra de cocaína en polvo”, entre otras.
TECNICA EMPLEADA.
PESAJE, OBSERVACION MACROSCOPICAS, REACCIONES QUÍMICAS, ESPECTROFOTOMETRÍA DE
INFRARROJO.
RESULTADOS
Procedimiento para la determinación de pesos:
Se recibieron las muestras representativas de los indicios anteriormente embalados conforme al A/002/2010 y A/078/12,
junto con el formato II de registro de cadena de custodia (RCC) a las 12:10 doce horas con diez minutos del día 4 cuatro
de Enero de 2014 dos mil catorce, en las instalaciones que ocupa el área del laboratorio químico forense de ésta
institución, por lo que en presencia del Licenciado José Barrón Garcés, agente del ministerio público del fuero común, se
realizó el siguiente:
Se revisó correspondencia de oficio de petición y etiquetas de embalaje con lo descrito en el formato II de
cadena de custodia, se procedió a pesar cada indicio incluyendo su embalaje, en una balanza electrónica de precisión
determinando inicialmente sus pesos brutos recibidos. Se aplicó la observación macroscópica para verificar que las
sustancias contenidas en cada indicio poseía las mismas propiedades macroscópicas correspondientes a la forma,
textura y color, denotados en el orificio de petición.
En cada caso, los indicios fueron separados de sus embalajes, para determinar el peso real de las sustancias sujetas a
estudio que corresponden a sus pesos netos recibidos. Como los indicios correspondían a muestras precisas tomadas
para análisis afirmativo, se tomó la totalidad de las mismas, no entregándose sobrantes de las sustancias solo los
embalajes de los indicios descritos, esto es reflejado en los pesos netos entregados y pesos brutos entregados.
Los pesos obtenidos en este proceso así como las características de la balanza utilizada se citarán en el apartado de
“Tabla de Pesos”.
Todo lo anterior es verificado por el agente del ministerio público en cita, entregándosele el formato II de registro de
cadena de custodia (RCC) debidamente requisitado, dando por terminado el pesaje y recepción de muestras a las 12:25
doce horas con veinticinco minutos.
ANALISIS.
Al aplicar las reacciones químicas con desarrollo de color Bouchardat, para la identificación de alcaloides en general;
Scott, para la identificación de caínas y nitrato de plata, para la identificación de cloruros, sobre las muestras
cuestionadas se obtuvieron resultados POSITIVOS.
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- La sustancia sólida blanco, contenida en la muestra representativa marcada como indicio 02-A, descrito con
anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancia considerada como
estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente.
SEGUNDA.- El polvo blanco, contenido en la muestra representativa marcada como indicio 03, descrito con anterioridad y
motivo del presente dictamen, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancia considerada como estupefaciente
conforme a la Ley General de Salud vigente.
TABLA DE PESOS
INDICIO PESO
BRUTO
RECIBIDO
PESO NETO
RECIBIDO
PESO NETO
ENTREGADO
PESO
BRUTO
ENTREGADO
02-A 1.9 g 0.1 g 0.0 g 2.4 g
03 1.8 g 0.2 g 0.0 g 2.2 g
Características de la balanza utilizada: marca: Precisa, Modelo: XT200D, Capacidad máxima 8200 gramos, sensibilidad:
0.1 gramos, No de inventario: 171 450600316060004. Condiciones de funcionamiento: optimas con verificación de
calibración vigente.
Características del equipo utilizado: Espectrofotómetro IR, Marca: Perkin Elmer, Modelo: Spectrum 100. Número de serie
83502. Número de inventario: 1060600922090008. Condiciones de funcionamiento optimas con verificación de
calibración vigente.
Las anteriores constancias fueron elaboradas por personas que tienen los conocimientos especiales en la
materia requerida, pues Reymundo Gudiño Salas y Enrique Navoa Monroy son peritos Químicos Fármaco Biólogos, y
dicha profesión se caracteriza entre otras cosas por la realización e interpretación de análisis bioquímico forenses; el
análisis fisicoquímico de entre otras cosas, sustancias como las señaladas en su informe analizando sus componentes,
formas, usos, beneficios o perjuicios, por lo que es indiscutible que dichas personas son las idóneas para determinar si
estamos frente a sustancias de las señaladas por el tipo penal en estudio, ya que además de contar con los
conocimientos necesarios, el primero de los citados depende del departamento de Servicios Periciales de la
Procuraduría, pues se identificó con credencial número 0606 expedida por la Procuraduría General de Justicia del
Estado, que lo acredita como perito “B” Químico; mientras que el segundo, es perito de la Procuraduría General de la
República, adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de dicha dependencia.
Por otro lado, se advierte que esos dictámenes cumplen debidamente con los requisitos que marca el
artículo 260 de la Ley Adjetiva de la Materia, pues se utilizaron balanzas idóneas dando la descripción de la misma, así
como las pruebas químicas y macroscópicas que realizaron a fin de determinar que el objeto analizado se trata de
cocaína de qué características, por tanto, se les confiere el valor de indicio que marca el ordinal 311 de la Ley Adjetiva
Penal en vigor, y las mismas son eficaces para acreditar la existencia de un narcótico de los contemplados en la Ley
General de Salud, esto es, de clorhidrato de cocaína en su presentación de piedra y polvo.
Ahora bien, las probanzas que existen en la causa también justifican que el activo poseía un narcótico sin la
autorización a que se refiere la Ley General de Salud, pues justifican que la sustancia descrita como cocaína en su
presentación de piedra y polvo, estaba dentro del radio de disponibilidad inmediata del activo, ya que la traía consigo y
por eso le era fácil realizar cualquier acción con la misma; en efecto, dicha circunstancia viene a demostrarse
primeramente con la denuncia de hechos formulada por los agentes de los elementos de la Dirección de Seguridad
Pública del Estado, los cuales rinden el parte informativo número 004/JPRZA/2014, mediante el cual señalan que siendo
las 15:00 horas del día 2 dos de Enero de 2014 dos mil catorce, transitaban sobre la calle Reforma con intersección a la
calle ELIMINADO , el cual al verlos mostró una actitud nerviosa, observando por el retrovisor de la unidad que la placa
de la motocicleta estaba vencida, siendo ELIMINADO , por lo cual le dieron alcance sobre la misma avenida con
intersección a la calle ELIMINADO , marcándole el alto mediante el sistema auditivo y visual, procediendo a hacer alto
metros adelante y al entrevistarse con el conductor le solicitaron su licencia y la tarjeta de circulación, no mostrándoles
ningún documento, indicándoles que se la acababan de vender y que no contaba con ningún papel, percatándose que su
actitud se tornaba muy nerviosa y titubeante, por lo que el oficial Cesar Enrique Medina Bustos, policía “C” procedió a
realizarle una revisión de seguridad encontrándole en la bolsa del lado derecho de su chaleco color guinda que llevaba,
una bolsa de polietileno color transparente con las letras en color negro ( ME) dos en color azul (MH) y dos en color rojo
(LA), en su interior tenia contenía (43) cuarenta y tres envoltorios de polietileno con el logotipo de un delfín, conteniendo
en su interior piedras características del crack, las cuales al realizar el pasaje con una báscula marca ERVA color gris tipo
manual dio un peso 0.4 gramos aproximadamente cada una, en el mismo bolso se encontró 22 envoltorios de polietileno
en color verde, conteniendo un polvo blanco con características propias de la cocaína, las cuales al realizarse el pesaje
con una báscula marca ERVA color gris tipo manual dio como peso 0.4 gramos aproximadamente cada una y en la bolsa
trasera de su pantalón se le encontró la cantidad de $790.00 setecientos noventa pesos 00/100 m.n., por lo cual se
procedió a su detención y puesta a disposición de la autoridad investigadora a quien dijo responder al nombre de
ELIMINADO Debe decirse que la anterior probanza se encuentra debidamente ratificada en autos, por lo cual, atento a
que la ratificación es volver a reafirmar lo antes dicho o en el caso, lo asentado en el parte de que se trata, para la
valoración de ésta constancia se toma en cuenta que el artículos 264 de la Ley Adjetiva en consulta establece que:
"... Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de un procedimiento penal, tiene el deber de
declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la ley...".
De ahí que, considerando que lo informado en la constancia emitida por los elementos policíacos versa
sobre circunstancias que pudieron apreciar directamente y que dejaron debidamente asentadas en su oficio de denuncia
para informar a la autoridad investigadora, es claro que lo anterior constituye una declaración y por ello puede otorgársele
ese carácter; más aún que sus emisores comparecieron a ratificar su escrito, observando la representación social las
exigencias que marcan los artículos 273 y 274 de la multicitada Legislación Procesal, puesto que se les protesto para que
se condujeran con verdad, se les tomaron sus generales y refirieron que ratificaban en todas y cada una de sus partes el
parte informativo en cita con motivo de la detención de ELIMINADO . Por tanto, es claro que para la valoración de la
probanza en cita, debe atenderse a lo previsto en el diverso dispositivo 317 del Código Procesal en consulta, puesto que
señala los requisitos que deben tomarse en cuenta para la valoración de la prueba testimonial.
Así pues, se advierte que los elementos policíacos que presentaron la constancia de mérito, son personas
mayores de edad y por eso se consideran con el criterio necesario para apreciar el hecho sobre el cual deponen, siendo
éste susceptible de apreciarse de manera directa por medio de los sentidos, ya que los mismos transitaban por la calle de
ELIMINADO , cuando observaron a una persona del sexo masculino a bordo de una motocicleta que traía las placas
vencidas, por lo que al abordar a dicha persona para pedirle los papeles de su unidad, se puso nerviosa y al revisarla se
percataron que traía consigo una bolsa de plástico en cuyo interior había otras bolsitas en cuyo interior se observó piedra
con características del crack o cocaína en piedra y otras bolsitas con polvo blanco; por lo que en esas circunstancias, es
factible considerar que esas declaraciones son precisas tanto en la sustancia como en la forma en que se desarrollaron
los hechos, no existiendo dato alguno que nos haga ver que fueron obligados o coaccionados para declarar en la forma
en que lo hicieron; por tanto, ese medio de prueba es idóneo para demostrar que el sujeto activo traía consigo los
narcóticos que fueron descritos en la fe ministerial que obra en autos. Por todo ello, la constancia de mérito tiene valor
indiciario en términos del ordinal 311 de la Ley Procesal Penal en vigor.
En apoyo de lo antes dicho, se citan las siguientes tesis en razón tratarse de elementos aprehensores, la
primera bajo el número de registro 212,261, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en
Materia Penal, dentro de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, Página
587, bajo el título de:"INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN
VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes
aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que
localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros,
éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que
tienen el carácter de testigos presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del
Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en
cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.".
Así como la diversa tesis aislada con registro 235,472, decretada por la Primera Sala en Materia Penal de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 80
Segunda Parte, Página 44, al tenor del siguiente título:"POLICIAS, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. El
dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación, está sujeto a las reglas de valoración de la
prueba, como el de cualquier otro testigo; la idea de que se trata de un "testimonio de calidad", atento el cargo del órgano
de la prueba, ha sido superada en nuestro medio; pero si dos testigos policías, declarando bajo protesta de decir verdad,
imputan un hecho al inculpado y tal imputación es mantenida en el careo, y en nada se aparta el Juez natural de las
directrices sobre valoración de la prueba, debe atribuirse valor probatorio a dichas manifestaciones, pues la negativa del
inculpado no puede merecer crédito mayor que la prueba testimonial de la que se habla.".
En relación a la probanza en comento, la defensa del encausado considera que se está en presencia de un
testimonio singular y aislado que no está corroborado con otro elemento de convicción que lo haga creíble, por lo que
dice, se trata de una imputación aislada y por ende, insuficiente para acreditar tanto el hecho relativo como al identidad
del autor mismo.
Tal apreciación resulta inexacta porque no existe medio de prueba alguno que nos lleve a determinar que se
conducen con mendacidad respecto a los hechos que narran en su informe o que lo hicieron impulsados por alguna
animadversión hacía el activo, por el contrario, su actuar se considera ajustado a las atribuciones inherentes a su cargo
como elementos policiacos, ya que son quienes deben mantener el orden, la paz y la tranquilidad en la sociedad; no
existiendo motivo alguno para considerar que sus declaraciones son inverosímiles, por el contrario, las mismas se vienen
a corroborar con el resto del material probatorio existente en la causa.
Según la defensa, debe restársele valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores, porque
desconocen el procedimiento y los protocolos legalmente creados para la cadena de custodia, lo que a su juicio, es
suficiente para que no se les otorgue valor respecto a que su defenso traía consigo los diversos envoltorios que
contenían droga, y tampoco se puede determinar que sean los mismos que recibió el ministerio público, y a su vez sean
los mismos que remitió éste al laboratorio y menos que el perito haya regresado los mismos al ministerio público, además
tampoco se puede justificar por ello que esa evidencia no se contaminó.
Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que, atendiendo a que la cadena de custodia puede ser
definida como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su
localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el
manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Resulta que al analizar las probanzas existentes en la causa, se advierte que los agentes aprehensores si
observaron un procedimiento adecuado para evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de los
objetos que recabaron al momento del evento, puesto que anexan los formatos relativos a la cadena de custodia,
señalando en el marcado con el número I el lugar del hallazgo, existiendo incluso un croquis ilustrativo de dicho sitio; en
el formato marcado con el número II, relativo al procesamiento de los indicios o evidencias por la policía facultada y/o
peritos, describen detalladamente los indicios o evidencias encontrados, enumerándolos del 1 al 4 y mencionando las
condiciones en las que fueron encontradas, siendo relevante precisar que en las evidencias marcadas con los números
02, 02-A, y 03, se hace la descripción de los indicios señalando además las condiciones en que se encontraron, siendo
relevante el que en dicho formato se precisa que la fijación de los indicios fue en forma escrita, que se recolectó o levantó
en envoltorios de polietileno a bordo de la unidad número 2245, tomándose como medidas para preservar la integridad de
los indicios, la de envolverlos en polietileno, habiéndolos etiquetado debidamente, indicándose el nombre de los
servidores públicos que intervinieron en el procesamiento de los indicios o evidencias, siendo Merardo Jantes Rodríguez
quien embaló y trasladó las evidencias, César Enrique Medina Bustos quien embaló, etiquetó y trasladó las evidencias,
Reymundo Gudiño Salas, realizó el proceso de los indicios, y José Barrón Garcés, agente del ministerio público quien los
recibió; por otro lado, en el formato III que se anexó al parte de los elementos policíacos, relativo a la entrega de los
indicios, se reitera qué indicios se recabaron y a quien se entregaron, además de constar las firmas y la hora.
Como puede verse, lo anterior viene a colmar lo dispuesto en el artículo 118 de Código Procesal Penal en
vigor, que establece la forma de levantar los objetos que tienen relación con la posible comisión de un hecho delictuoso.
Luego entonces, aun cuando es cierto que la defensa les realizó interrogatorio a los agentes aprehensores
Merardo Jantes Rodríguez y César Enrique Medina Bustos; resulta que los mismos no contestaron lo que señala en los
agravios, esto es, que desconocen el procedimiento así como los protocolos legalmente creados para la cadena de
custodia; sino que aquéllos manifestaron que sí conocen los lineamientos que debe observar para la debida preservación
y procesamiento del lugar de los hechos o hallazgos, aunque el segundo de los citados refirió que de momento no los
recordaba; de igual manera el primero contestó que los lineamientos que debían observar era la de mantener el indicio de
la manera más propia para su traslado y levantamiento del lugar para ser puesto a disposición de la autoridad
competente; que se deben trasladar los indicios ante la autoridad competente de manera que no sufra alteración en su
naturaleza el indico o los medios con los que se cuente para su traslado. Por tanto, es claro que aun cuando refirieran
que no sabían en qué ordenamiento legal se encuentran establecidos los lineamientos que se deben seguir para la
preservación y procesamiento de indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo; según se dijo líneas anteriores, su
actuar se apegó a lo previsto en el dispositivo 118 antes invocado, pues los indicios recolectados y que eran portados por
el aquí encausado, fueron debidamente trasladados ante la autoridad investigadora a quien se le presentaron
debidamente embalados en polietileno, lo cual deja ver que los pasos que los agentes aprehensores realizaron fueron los
indicados para recolectar las evidencias encontradas.
Tiene apoyo a lo anterior, la tesis aislada con Registro número 2004655, emitida por la Primera Sala de
Nuestro más Alto Tribunal de Justicia dentro de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Tesis 1a. CCXCVII/2013 (10a.), Página 1044, al tenor del siguiente título:
”CADENA DE CUSTODIA. DIRECTRICES PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN
PUEDAN GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. A efecto de que la cadena de custodia sea respetada en el
análisis de una escena del crimen y, por tanto, los indicios recabados generen convicción en el juzgador, aquélla debe
iniciar con la búsqueda de evidencias. Una vez que se han descubierto, lo ideal es llevar a cabo un levantamiento
cuidadoso -con un mínimo de manipulación- y una recopilación de dichas evidencias para proceder a su embalaje, esto
es, a su protección para evitar que se contaminen o pierdan, buscando minimizar su deterioro mediante un sellado que
impida posibles vías de contaminación. Posteriormente, el elemento debe ser rotulado y sellado, para finalmente
trasladarlo de inmediato a los laboratorios correspondientes. Para que la cadena de custodia se mantenga de forma
adecuada, debe procurarse que el especialista -quien habrá de vestir con el equipo necesario-: (I) marque cada elemento
que va a ser identificado; (II) se asegure de que se registre apropiadamente la información; (III) procure que los
elementos se almacenen en lugares adecuados; y, (IV) limite el número de personas con acceso a la escena. Sin
embargo, la falta de preparación de las personas que intervienen en el estudio de las escenas de crimen, así como la
carencia de protocolos adecuados en las respectivas instituciones públicas, puede provocar que se cometan errores en la
cadena de custodia, los cuales comprometan la investigación que se está llevando a cabo. Así, entre tales errores se
encuentran la falta de organización del equipo, la débil protección de la escena, la falta de aseguramiento de ésta para
evitar que entren personas no autorizadas, la falla en la toma de anotaciones adecuadas, la toma de pocas fotografías, el
uso de técnicas incorrectas y la manipulación, recolección y empaque inadecuados de la evidencia. Por tanto, el registro
de la cadena de custodia resulta un aspecto indispensable dentro de la investigación criminal, pues es recomendable que
las personas que intervengan en el manejo de la escena del crimen describan la forma en que se realizó la recolección, el
embalaje y el etiquetado de evidencias, las medidas puestas en práctica para garantizar su integridad, así como la
identificación de quienes intervinieron en las acciones, recabando el nombre, cargo y proceso realizado con cada una de
las evidencias, incluyendo la firma respectiva.”.
Por otra parte, es de mencionarse que dadas las características de los indicios recolectados y el hecho de
que se encontraban en el interior de bolsitas de plástico, los mismos no sufrían riesgo de algún deterioro; además, la
forman en que se especifica que fueron entregadas las evidencias a la autoridad competente, esto es, en una bolsa de
polietileno color transparente, es la misma que se asentó en la fe ministerial pues se dijo tener a la vista una bolsa de
plástico transparente en cuyo interior hay cuarenta y tres bolsitas envoltorios de polietileno con un logo de delfín y en
interior hay una piedra en color blanco al parecer sustancia de la conocida como crack o cocaína en piedra; así como
veintidós envoltorios de polietileno en color verde, en cuyo interior hay un polvo blanco al parecer cocaína; lo anterior crea
convicción de que son las mismas que presentaron los agentes policiacos al fiscal del ministerio público y éste a su vez al
perito que analizó el contenido de dichos paquetes o bolsitas, pues no existe dato alguno en la causa que nos lleve a
inferir lo contrario, esto es, que no son las bolsitas que traía consigo el aquí encausado, como lo quiere hacer ver la
defensa en sus agravios; de ahí que resulten infundadas sus manifestaciones.
Aclarado lo anterior, es evidente que los narcóticos que mencionan los elementos aprehensores estaban
bajo la disponibilidad y dominio del activo, puesto que los traían consigo y por ello podía ejecutar cualquier acción con
ellos al poseerlos directamente.
Es de señalarse también, que la posesión que detentaban el aquí activo respecto a esos narcóticos, eran sin
contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, pues la misma dispone en los
artículos 235, 236 y 237 lo siguiente:
"... Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general,
todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren
celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V. (Se deroga).
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de
la Secretaría de Salud.
Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría
de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.
Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de
esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus
sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver
bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el Artículo 234 de
esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio,
no originen dependencia.
Artículo 238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los
organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la
adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones
comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron....".
Luego entonces, de los anteriores numerales se colige a quién y en qué casos únicamente se faculta por
parte de la Secretaría de Salud entre otras cosas, la posesión de narcóticos como los que traía consigo el sujeto activo;
por ello, es claro que atendiendo a que el aquí encausado se dedica a la remodelación de casas y departamentos, ya que
trabaja la tabla roca, además de que fue asegurado por la calle Lago de Patzcuaro de la colonia Vista Hermosa, en
Matehuala San Luis Potosí, trayendo consigo dichas sustancias, queda claro que no tenía autorización alguna para
poseer ese narcótico, más aun que la cantidad que portaba es mayor a la que en todo caso permite la ley en cita en su
artículo 479 citado con antelación.
Por otra parte, de autos queda evidenciado que la posesión del narcótico por parte del activo tenía como
finalidad la de comercializar con el mismo, esto es, venderlo; habida cuenta que tal circunstancia se desprende
principalmente de la fe ministerial que obra en autos, ya que se establece que se trata de una bolsa transparente en la
que a su vez hay diversas bolsitas de plástico que contienen unas polvo blanco y otras piedra al parecer crack o cocaína,
dejando ver lo anterior que dicha sustancia está debidamente empaquetada como comúnmente se hace para su
comercialización, pues al tratarse de la venta de un estupefaciente como el que se describe en la fe ministerial y en los
dictámenes periciales antes citados, es claro que el activo no iba a tener un lugar determinado para su venta, pues siendo
ilegal su comercialización obviamente no iban a estar a la vista de las personas, insistiéndose en el hecho de que al traer
la droga empaquetada en pequeñas dosis, hace más fácil su venta en cualquier lugar y no necesariamente en un solo
punto determinado; lo anterior viene a corroborar lo asentado en el parte informativo de los elementos policiacos, quienes
pudieron apreciar que el activo traía consigo esos objetos que al ser analizados, resultaron ser el narcótico denominado
cocaína en presentación de piedra y polvo, encontrándose empaquetadas en bolsitas con determinada cantidad de dicha
sustancia, siendo esa la forma en que comúnmente se presenta para su venta, además de que se encontraba en su radio
de disponibilidad.
Así pues, valido es señalar que los medios de prueba citados con antelación, valorados en forma conjunta
nos permiten establecer que el día 2 dos de Enero de 2014 dos mil catorce, alrededor de las 15:00 quince horas, entre
las calles ELIMINADO , los elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal detuvieron al conductor de una
motocicleta al percatarse que traía las placas del vehículo vencidas, por lo que al hablar con el conductor y solicitarle los
documentos del vehículo les dijo que no los tenía, observando que se puso nervioso y al efectuarle una revisión le
encontraron entre sus ropas una bolsa de plástico en cuyo interior había diversas bolsistas con sustancia de las
características de la cocaína en piedra y polvo, confirmándose que dicha sustancia era precisamente ese narcótico con
los dictámenes periciales que obran en autos, la cual se encontraba bajo el radio de disponibilidad del sujeto sin que
contara con el permiso a que se refiere la Ley General de Salud, pues la cantidad era mayor a la permitida y
considerando la forma en que portaba dicha sustancia, es factible estimar que la quería para su comercialización, pues se
encontraba debidamente empaquetadas.
Elemento subjetivo especifico.
En el caso, dicho elemento consiste en la intención del activo de vender el narcótico que poseía, por la
circunstancia de que traía en su poder una cantidad considerable de dicho narcótico, pues eran diversas bolsitas
debidamente selladas que contenían cocaína en presentación de polvo y piedra, siendo relevante además el hecho de
que fue asegurado en la calle, pues el traer dicha sustancia en esa presentación, le facilitaba su traslado y venta, pues en
cualquier momento podía ofrecerla y traerla a la mano si le requerían por una.
Tiene apoyo lo anterior, la tesis invocada por el Resolutor bajo la voz de:” SALUD, DELITO CONTRA LA.
PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE
NARCOTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR
PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.
El elemento subjetivo.
Éste delito sólo se puede cometer de manera dolosa, es decir, el agente debe querer o aceptar el resultado
prohibido por la ley, según el citado párrafo segundo del numeral 7º, y en el caso, se justificó que el activo quería el
resultado prohibido por la ley, esto es, el comercializar con el narcótico que le fue encontrado, puesto que lo traía consigo
a su disponibilidad inmediata y de manera que pudiera ofrecerlo y entregarlo sin problemas, ya que estaba empaquetado
en dosis pequeñas o únicas, lo cual le facilitaba su venta, estando consciente de que su proceder era ilícito puesto que
dichas bolsitas las traía no a la vista de la gente sino entre sus ropas.
El bien jurídico penalmente tutelado.
La salud de la población en general.
El resultado.
En la especie no se requiere necesariamente de un resultado, sino que es suficiente con que el objeto
jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar, y en el caso, es claro que ello
ocurrió por tratarse de un narcótico cuyo consumo trae graves consecuencias a la salud de quienes lo consumen y a su
vez puede originar otras conductas delictivas.
La atribución del resultado o de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del
sujeto activo.
Lo anterior se refiere al nexo causal entre la conducta del activo con el resultado o la puesta en peligro del
bien protegido; y en el caso, la circunstancia de que el activo traía consigo el narcótico denominado cocaína en la
presentación de piedra y polvo, en presentación individual pues estaba en bolsas pequeñas, obviamente puso en peligro
el bien jurídico penalmente tutelado, pues alguien podía comprarle alguna de las bolsitas con droga en cualquier lugar, ya
que teniendo esa presentación, esto es, de forma individual, fácilmente podía entregarla.
Sujeto pasivo.
La sociedad.
Sujeto activo.
Puede ser cualquier persona, siendo posible señalar que en la especie, en base a las constancias que obra
en autos se desprende que el aquí encausado realizó lo prohibido por la norma jurídica, puesto que traía bajo su radio de
disponibilidad las diversas bolsitas en cuyo interior se encontraba el narcótico denominado cocaína en la presentación de
piedra y polvo, lo anterior sin contar con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, pues la cantidad que
traía es mayor a la permitida, por lo cual dado que la traía en bolsitas individuales o de una dosis, es factible establecer
que era para su venta, pues la podía ofrecer y entregar en el acto y en cualquier lugar.
JUICIO DE TIPICIDAD.
Como quedo visto, las diversas probanzas que existen en el sumario son idóneas para establecer que se
cometió el hecho delictivo denominado ELIMINADO previsto en el ordinal 476 de la Ley General de Salud en relación
con el 473 fracción I de la misma legislación, puesto que el aquí encausado traía consigo una bolsa de plástico en cuyo
interior se encontraban diversas bolsitas conteniendo el narcótico denominado clorhidrato de cocaína en la presentación
de piedra y polvo, haciendo lo anterior sin contar con el permiso correspondiente y con el fin de vender dicha sustancia.
AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O JUSTIFICACIÓN.
Respecto a lo anterior, es de señalarse que de autos se advierte que el aquí sentenciado ELIMINADO
actúo con libertad de autodeterminación al realizar la infracción que se estudia, puesto que en revisión de oficio no se
demuestra alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad a que alude el numeral 17 de la Ley Penal en
vigor, y contrario a ello desplegó actos que vulneraron el tipo penal en estudio en tanto que conociendo que la posesión
que traía respecto a las diversas bolsitas cuyo contenido es de narcótico de los previstos en la Ley General de Salud, y
que necesitaba la autorización correspondiente, aún así transitaba por la calle con dicha sustancia con la intención de
venderlas, puesto que las traía preparadas en forma tal que podía entregar pequeñas cantidades al estar empaquetadas
de manera independiente; circunstancias que indudablemente dejan ver que el aquí encausado no actúo repeliendo algún
ataque en su persona, que lo hiciera actuar en legítima defensa o que estuviera colocado en una situación de peligro
(estado de necesidad), que únicamente pudiera salvaguardar con la afectación del bien jurídico penalmente tutelado por
la ley, menos aún que obrara en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho o bien,
ya que al no justificar su actuar injusto, su conducta es antijurídica, de ahí que se le reproche en el ámbito penal.
AUSENCIA DE EXCLUYENTE DE CULPABILIDAD.
Sobre dicho punto, debe decirse que no existe en la causa algún dato que nos lleve a inferir que el
sentenciado actúo en estado de imputabilidad, puesto que se insiste, conocía la ilicitud de su conducta y aún así quiso su
ejecución, estimándose lo anterior en razón de que es una persona de ELIMINADO además de que desempeña un
trabajo de remodelación de casas y departamentos, lo cual es un dato que aunado a los anteriores deja ver que tiene
raciocinio en su actuar, esto es, que comprende las acciones que ejecuta, lo cual se traduce a que en el momento del
evento no contaba con algún retraso mental o desarrollo intelectual retardado; estimándose por ello que realizó la
conducta prohibida por la ley con conciencia de que era antijurídica y aun así la ejecutó.
Así las cosas, resulta infundado lo que dice la defensa del aquí sentenciado, respecto a que no existen
medios de prueba suficientes e idóneos que permitan acreditar los elementos del ilícito de que se trata, pues el fiscal del
ministerio público acreditó debidamente todos esos elementos.
RESPONSABILIDAD PENAL.
En cuanto a lo anterior, es de considerarse que la responsabilidad penal del aquí encausado en la comisión
del ilícito denominado ELIMINADO , se encuentra debidamente demostrada en la especie, en términos del numeral 8
fracción II del Código Penal en vigor, ello adversamente a lo estimado en los agravios; toda vez que se justificó con el
material probatorio citado y valorado con antelación, que ELIMINADO es la persona que actúo por sí misma en la
ejecución del evento que se estudia.
En efecto, ello viene a desprenderse de manera relevante del parte informativo remitido mediante oficio
número 004/JPRZA/2014, por los agentes de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, en el que
refieren que a las 15:00 quince horas aproximadamente del día 2 dos de Enero de 2014 dos mil catorce, transitaban
sobre la calle Reforma con intersección a la calle de Matamoros en Matehuala, San Luis Potosí, cuando vieron en sentido
contrario a ellos una motocicleta tipo motoneta, marca Dinamo, en color blanco, tripulada por un sujeto del sexo
masculino, el cual al verlos mostró una actitud nerviosa, observando por el retrovisor de la unidad que la placa de la
motocicleta estaba vencida, siendo esta ELIMINADO , por lo cual le dieron alcance sobre la misma avenida con
intersección a la ELIMINADO , marcándole el alto mediante el sistema auditivo y visual, procediendo a hacer alto metros
adelante y al entrevistarse con el conductor le solicitaron su licencia y la tarjeta de circulación, no mostrándoles ningún
documento, indicándoles que se la acababan de vender y que no contaba con ningún papel, percatándose que su actitud
se tornaba muy nerviosa y titubeante, por lo que el oficial Cesar Enrique Medina Bustos, policía “C” procedió a realizarle
una revisión de seguridad encontrándole en la bolsa del lado derecho de su chaleco color guinda que llevaba, una bolsa
de polietileno color transparente con las letras en color negro ( ME) dos en color azul (MH) y dos en color rojo (LA), en su
interior tenia contenía (43) cuarenta y tres envoltorios de polietileno con el logotipo de un delfín, conteniendo en su interior
piedras características del crack, las cuales al realizar el pasaje con una báscula marca ERVA color gris tipo manual dio
un peso 0.4 gramos aproximadamente cada una, en el mismo bolso se encontró 22 envoltorios de polietileno en color
verde, conteniendo un polvo blanco con características propias de la cocaína, las cuales al realizarse el pesaje con una
báscula marca ERVA color gris tipo manual dio como peso 0.4 gramos aproximadamente cada una y en la bolsa trasera
de su pantalón se le encontró la cantidad de $790.00 setecientos noventa pesos 00/100 m.n., por lo cual se procedió a su
detención y puesta a disposición de la autoridad investigadora a quien dijo responder al nombre de ELIMINADO
Respecto a la imputación que le hacen los agentes aprehensores al aquí encausado, cabe resaltar el hecho de que
al haber comparecido éstos ante el fiscal del ministerio público, indicando que reconocían en su contenido y firma el parte
informativo que obra en autos, es claro que insisten en que le encontraron al activo las diversas bolsitas que contenían la
droga denominada cocaína en su presentación de piedra y polvo.
Dándose el caso de que dicha imputación no fue contradicha por el aquí encausado, ya que al ser
examinado tanto por el representante social como por el juez instructor, se negó a hacer alguna manifestación entorno a
los hechos que los elementos policiacos le atribuyen en su informe, lo anterior acogiéndose al derecho que le confiere el
artículo 20 Constitucional, habiéndose levantado su declaración preparatoria conforme a la ley, puesto que se le informó
el evento punible que se le atribuye, el nombre de las personas que declaran en su contra y las garantías que le confiere
el citado ordinal 20, estando presente al momento de su declaración el defensor que nombró para que lo asistiera en
dicha diligencia. Pero además, resulta que no allego a la causa medio de prueba alguno que desvirtuara aquellas
imputaciones, puesto que solamente se llevaron a cabo por parte de su defensa, los interrogatorios a los elementos
aprehensores, mismos que para nada le benefician en razón de que las respuestas que dieron a las preguntas que se les
formularon, vienen a reafirmar el hecho de que le encontraron en su poder el narcótico denominado clorhidrato de
cocaína en presentación de piedra y polvo, pues los dictámenes que existe en el sumario acreditan que se trata de dicha
sustancia.
Por tanto, es erróneo lo que menciona la defensa en sus agravios, en el sentido de que no existen medios
de prueba suficientes e idóneos que demuestren la responsabilidad penal de su defenso en la comisión del delito en
estudio, pues como ha quedado visto, en la causa que se instauró en su contra se respetaron las formalidades del
procedimiento, además tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación que se le realizó por parte
de los elementos policiacos, estimándose que sus derechos fundamentales fueron debidamente respetados en todo
momento, por lo que la presunción de inocencia de que gozó durante la tramitación de la presenta causa, quedo
desvirtuada con las pruebas que el fiscal del ministerio público allegó, siendo por ello infundado lo que sobre dicho
principio alega la defensa en sus agravios, así como el diverso de pro persona y las tesis que al efecto invoca, pues se
insiste, se respetaron debidamente sus derechos humanos y en la causa se demostró plenamente tanto la existencia del
delito como la responsabilidad penal del aquí encausado en su comisión.
Así pues, valido es señalar que las constancias que conforman la presente causa, enlazadas entre sí al
tenor de lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal en vigor, vienen a demostrar que el día 2 dos de Enero
de 2014 dos mil catorce, alrededor de las 15:00 quince horas, entre las calles de Reforma y Patzcuaro de Matehuala, San
Luis Potosí, los elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal detuvieron al conductor de una motocicleta al
percatarse que traía las placas del vehículo vencidas, por lo que al hablar con el conductor y solicitarle los documentos
del vehículo les dijo que no los tenía, observando que se puso nervioso y al efectuarle una revisión le encontraron entre
sus ropas una bolsa de plástico en cuyo interior había diversas bolsistas con sustancia de las características de la
cocaína en piedra y polvo, confirmándose que dicha sustancia era precisamente ese narcótico con los dictámenes
periciales que obran en autos, la cual se encontraba bajo el radio de disponibilidad del sujeto sin que contara con el
permiso a que se refiere la Ley General de Salud, pues la cantidad era mayor a la permitida y considerando la forma en
que portaba dicha sustancia, es factible estimar que la quería para su comercialización, pues se encontraba debidamente
empaquetadas. Razones por las cuales se estima que las acciones desplegadas por el aquí recurrente revisten un
carácter doloso, ya que atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que
conocía los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, y aun así, quiso el acto delictivo
que se le atribuye llevándolo a cabo pues como se vio, traía consigo las diversas bolsitas de plástico que contenían la
droga denominada clorhidrato de cocaína en piedra y polvo, con lo cual afectó el bien protegido por la norma penal; de
ahí que sea procedente fincarle el respectivo juicio de reproche al aquí encausado, siendo por tanto infundado lo que
estima la defensa del encausado, respecto a que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defenso en la
comisión del delito en estudio.
SANCIONES PENALES
Por lo que hace a las penas a imponer al aquí encausado por su participación en el delito de que se trata,
éste Tribunal de Alzada encuentra correcta la determinación del Resolutor en cuanto a ubicar al encausado ELIMINADO
, con un grado de culpa mínimo, el cual es acorde a sus circunstancias personales así como a las de ejecución del evento
y demás citadas por el A quo en el fallo que se examina; por lo cual, la pena que le fue impuesta consistente en 3 tres
años de prisión y sanción pecuniaria de $5,101.60 cinco mil ciento un pesos 60/100 m.n., equivalente a ochenta días de
salario mínimo vigente en el momento de acaecer los hechos que se estudian, son justas y legales al encontrarse
acordes con el grado de culpabilidad que dicho encausado reveló para el Juez de la Causa. De ahí que deberá el
encausado compurgar la pena de prisión que le fue impuesta en el establecimiento que para tal efecto designe el
Ejecutivo del Estado y la multa enterarla ante el Juez de la Causa para los efectos legales a que haya lugar, con la
salvedad de que de la pena de prisión impuesta deberá de descontarse el tiempo que el encausado ha permanecido
privado de su libertad, ello atento a lo dispuesto en el ordinal 21 del Código Penal vigente en el momento de acaecer el
evento que se estudia.
También es correcto lo determinado por el A quo respecto al decomiso de las muestras representativas que
del narcótico denominado cocaína en su presentación de piedra y polvo, por lo que se deberá de proceder conforme a lo
señalado en el fallo que se revisa.
BENEFICIOS.
Ahora bien, de autos se advierte que el Juez de la Causa no le concedió al encausado apelante el beneficio
de la suspensión condicional de la pena de prisión; sin embargo, tiene razón la defensa del encausado cuando refiere
que dicho beneficio es procedente; debiendo decir que si bien es cierto, conforme al numeral 81 del Código Penal en
vigor, una de las condiciones para que proceda la concesión del beneficio en cuestión, es que la pena de prisión
impuesta no exceda de cinco años y que no se trate de sentencias dictadas por los delitos de secuestro atenuado, robo
con violencia o a casa habitación, robo de infante atenuado o corrupción de menores y, ELIMINADO Resulta que,
atendiendo al numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que:
"...En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...".
Lo anterior, básicamente implica que se debe hacer una interpretación jurídica en busca del mayor beneficio
para el hombre, es decir, se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de
derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer
límites a su ejercicio, siendo esto lo que se conoce como el principio pro homine el cual debe entenderse como la
aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana en el que establece un orden de preferencia
normativo e interpretativo, pues se debe acudir a la norma o la interpretación más amplia, e inversamente, a la norma
más restringida cuando se trata de establece
Por tanto, tenemos que en la especie, el delito por el cual se está sentenciando al aquí acusado está
previsto en una ley especial, esto es, la Ley General de Salud misma que en su numeral 480 dispone lo siguiente:
"...Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este
capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y
la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los
cuales se observaran las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales...".
Ahora bien, dicho ordenamiento prevé como requisito para el otorgamiento de la libertad provisional bajo
caución, en la fracción IV del artículo 399, que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo
194.
A su vez, éste dispositivo señala:
"...Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera
importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I.- Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
12).- Contra la Salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte
primera del párrafo tercero...".
Las anteriores disposiciones claramente establecen que para efectos de la libertad provisional bajo caución,
el delito contra la salud es considerado como grave; sin embargo, el Código Penal Federal precisa para el otorgamiento y
disfrute del beneficio de la condena condicional, una excepción en tratándose del supuesto de dicho ilícito, ya que indica
en su fracción I, inciso b, que dicho beneficio procede siempre que la condena no se refiera a alguno de los delitos
señalados en la fracción I del artículo 85 de éste Código...
El citado ordinal menciona que:
"... No se concederá la libertad preparatoria a:
"...I.- Los Sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
...b). Contra la salud, previstos en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran
evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si
cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90 fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primo
delincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso...".
Lo anterior nos deja ver que, aun cuando para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, si se
toma en cuenta el hecho de que el delito se clasifique como grave; sin embargo, ello no ocurre para el otorgamiento del
beneficio de la condena condicional; por lo que atendiendo al principio pro persona, se debe estar a lo más favorable al
sentenciado apelante y por tanto concederle el beneficio en cuestión, según lo establece el numeral 85 citado con
antelación.
Así pues, tenemos que la pena que le fue impuesta al aquí sentenciado no excede de cuatro años de
prisión; además, no existe dato alguno que nos lleve a establecer que se trata de un reincidente en la comisión de delito
doloso, menos aún que no evidencio buena conducta antes y después del evento punible que nos ocupa, ya que por el
contrario, como lo resalta la defensa, en autos existen documentales relativas a cartas que avalan la conducta moral del
aquí encausado, lo que nos deja ver que antes de los hechos observó buen comportamiento; por otro lado, es de
considerarse que se trata de una persona mayor de edad capaz de discernir el alcance de sus actos, cuenta con la
educación media básica, ya que dijo contar con el segundo año de secundaria, asimismo tenía un trabajo lícito pues se
dedicaba a la remodelación de casas y departamentos utilizando la tabla roca, con lo que dice, percibía un ingreso
quincenal de $10,000.00 diez mil pesos 00/100 m.n., con el cual solventaba los gastos económicos de tres personas
además de los de él, es afecto a las bebidas embriagantes y a las drogas o enervantes, pues existe en la causa el
dictamen pericial que le fue practicado por el perito Q.F.B. Reymundo Gudiño Salas, quien concluyó que el aquí
encausado sí es farmacodependiente, además de que expresamente dijo ser adicto; por lo demás, es de atender a la
naturaleza del ilícito, esto es, que se trata del delito de narcomenudeo, en su modalidad de comercializar es decir, de
venta, teniendo como móvil el hecho de obtener ingresos económicos al vender dicho sicotrópico; circunstancias las
anteriores que en su conjunto nos permiten inferir válidamente que el sentenciado no volverá a delinquir. Por tanto, se
estima justo concederle el beneficio de que se trata siempre y cuando otorgue una fianza por la suma de $4,000.00
cuatro mil pesos 00/100 m.n., en cualquiera de las formas señaladas en la ley, ello siempre y cuando pague con la
sanción pecuniaria que le fue impuesta.
Sirve de apoyo a lo antes señalado la tesis que invoca la defensa en sus agravios bajo la siguiente voz:"
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PROCEDE CONCEDER LOS BENEFICIOS
DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL A LOS SENTENCIADOS POR DICHO
ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD".
REPARACIÓN DEL DAÑO.
Ahora bien, dada la naturaleza del delito por el cual se pronunció el fallo apelado, no se condena al
encausado apelante al pago de la reparación del daño.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.
En atención a lo dispuesto en el ordinal 41 del Código Penal en vigor, se suspende en sus derechos civiles y
políticos al citado encausado, por el tiempo que dure la pena de prisión que le fue impuesta.
Por último, atento a lo dispuesto en el ordinal 481 de la Ley General de Salud, se solicita la intervención de
la autoridad sanitaria competente a fin de que se proceda al tratamiento respecto al aquí encausado apelante, en razón
de que es farmacodependiente.
En las relacionadas consideraciones, al ser parcialmente fundados y operantes los agravios hechos valer a
favor de ELIMINADO procede modificar el fallo recurrido.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89,90,361, 380, 383 y
demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios planteados por la defensa del encausado ELIMINADO , son parcialmente
fundados y operantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica el fallo de fecha 16 dieciséis de Agosto del 2014 dos mil catorce,
decretado por la Juez Primero de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí ELIMINADO en contra de
ELIMINADO por el delito denominado ELIMINADO , en agravio de la Salud Pública, dentro del proceso penal número
001/2014, en su punto resolutivo segundo para quedar como sigue:"...SEGUNDO.- Se impone al encausado de
referencia, la pena de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de $5,101.60 cinco mil ciento un pesos 00/100 m.n.,
debiendo descontar de la pena de prisión, el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, que es
desde el día 2 dos de Enero de 2014 dos mil catorce; de igual manera, comuníquese a las autoridades sanitarias de la
localidad, que el ahora sentenciado es farmacodependiente, para el efecto de que se le proporcione el tratamiento
correspondiente. Por último, se concede al sentenciado de referencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena
de prisión, mediante el otorgamiento de una fianza por la suma de $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 m.n., en cualquiera
de las formas establecidas en la ley."
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juez del
conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado Licenciada Luz María Enriqueta Cabrero Romero, Licenciado Arturo
Morales Silva, Licenciado Juan Pablo Almazán Cue, siendo ponente el segundo de los mencionados y Secretaria de
Estudio y Cuenta Licenciada Hilda Angélica López Covarrubias, dando fe de lo anterior la Secretaria de Acuerdos
Licenciada Laura Patricia Ramírez Mora.