PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · hechos, así como la Plena Responsabilidad...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
668/2015 San Luis Potosí, S.L.P., diciembre 8 ocho del 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 668/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto
por el ministerio público, el ofendido ELIMINADO y el defensor del sentenciado ELIMINADO , en contra de la sentencia
condenatoria que le fue decretada por el delito de ELIMINADO por el Juez de Primera Instancia de Cerritos, San Luis
Potosí, con fecha 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince, dentro del proceso penal número 48/2012; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:
"... PRIMERO.- Este Juzgado resultó ser legalmente competente para conocer y resolver
sobre la presente causa penal. SEGUNDO.- Quedó acreditado en autos el tipo penal del delito de
ELIMINADO , previsto por el artículo 107 en relación con 64 del Código Penal en vigor en la época de los
hechos, así como la Plena Responsabilidad Penal de ELIMINADO en su comisión, en agravio de
ELIMINADO TERCERO.- En consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de
ELIMINADO por el delito de ELIMINADO , cometido en agravio de ELIMINADO CUARTO.- Se
condena a ELIMINADO a sufrir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA.
Pena de Prisión que deberá compurgar en el establecimiento que al efecto designe el Poder Ejecutivo del
Estado a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado. Así mismo, se
le condena a la suspensión de sus derechos por el lapso de 2 DOS AÑOS Y SEIS MESES PARA
CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR como medida de seguridad, Por lo que deberá remitirse copia de
la presente sentencia a la Secretaria General de Seguridad Pública del Estado así como al Secretaria de
Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal para que lleven a cabo la ejecución de esta parte de
la condena. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO de la reparación de daño, en términos del
considerando QUINTO de la presente definitiva, por la cantidad de $3,544.80 TRES MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO 80/100 MONEDA NACIONAL por concepto de GASTOS FUNERARIOS, al
pago de la cantidad de $172,513.60 CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS
60/100 MONEDA NACIONAL. Por concepto de indemnización por pago de daño moral causado
REPARACION DE DAÑO que deberá pagar a quien acredite conforme al artículo 23 del Código Penal,
ser el cónyuge supérstite o concubina, hijos menores o incapacitado, descendiente o ascendiente de la
ahora occisa ELIMINADO SEXTO.- Se decreta la suspensión de los derechos políticos del referido
inculpado ELIMINADO a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y la cual durará por el
mismo lapso de la pena de prisión impuesta, debiéndose en consecuencia, comunicar lo anterior al
Registro Nacional de Electores dependiente del Instituto Nacional Electoral (INE) y al Órgano Político
Local Electoral (OPLE) con copia debidamente certificada de la presente resolución, para los efectos a
que hubiere lugar. SEPTIMO.- Amonéstese al sentenciado de acuerdo al artículo 57 de la Ley Sustantiva
Penal en aplicación, para que no reincida y hágaseles saber que en caso de hacerlo se le aplicará una
penalidad más severa. OCTAVO.- No se decreta el decomiso y se levanta el aseguramiento del vehículo
marca ELIMINADO color ELIMINADO , ELIMINADO modelo al parecer ELIMINADO con placas
de circulación ELIMINADO ELIMINADO y con número de serie ELIMINADO , afecto a la causa,
debiéndose notificar al ELIMINADO quien acreditó ser su legítimo dueño y se ordena hacerle entrega de
l(sic) mismo y restituirlo de manera plena en el goce de sus derechos sobre el mismo. No se decreta el
decomiso y se levanta el aseguramiento del vehículo tipo ELIMINADO ELIMINADO color
ELIMINADO , modelo al parecer ELIMINADO , con número de serie ELIMINADO , por lo que
hágase entrega a quien acredite ser su legítimo propietario, restituyéndolo de manera plena en el goce de
sus derechos sobre el mismo. NOVENO.- No se concede al sentenciado ELIMINADO ningún beneficio,
toda vez que la pena Impuesta excede los 4 cuatro años de prisión, acorde a lo señalado por los artículos
78 y 81 fracción I, inciso a) del Código Penal del Estado en aplicación. DECIMO.- Así mismo, se notifica a
las partes, lo ordenado en la Circular 26/09, de fecha 01 primero de Septiembre del 2009 dos mil nueve, y
signado por el MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que establece: “Con fundamento en
el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse
saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en
mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva dicte en el asunto,
una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacerles saber el derecho que les
asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3 fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio
de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. “ DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese en
forma personal a las partes de este fallo, hágaseles saber el derecho u término de 05 cinco días que la
ley les concede para apelar en caso de inconformidad…”
SEGUNDO.- No conformes con tal determinación, las partes interpusieron en su contra el recurso de
apelación, el cual previa su calificación se admitió en Ambos efectos remitiéndose el Proceso Penal a la Superioridad
para la substanciación del recurso.
TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el asunto de
que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente celebrándose la audiencia de vista en la que se hizo constar
la presencia del ministerio público por su propio derecho y en representación del ofendido ELIMINADO , así como del
defensor del encausado ELIMINADO se hizo constar que el representante social compareció a expresar sus agravios
mediante oficio número 218/2015, ratificando su contenido con el cual se le dio vista a la defensa quien solicitó que no
fueran tomados en consideración, del mismo modo, se hizo constar que el defensor del encausado presentó escrito de
agravios a favor de su defenso, ratificándolos en el acto y dándole vista de ellos al representante social quien en uso de
la voz, refirió que los mismos no fueran tomados en cuenta. Visto lo anterior, se citó dentro de la propia audiencia para
resolver el presente recurso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado es competente para
conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 90 fracción I y 91 de la Constitución Política del Estado, 3 y 4 fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado y 14 de la Ley Procesal en vigor.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Fiscal de la Adscripción son del tenor literal siguiente:
"... Causa agravio la resolución citada al inicio de mi escrito, por considerar que vulnera el
artículo 14 y 16 de Nuestra Carta Magna y sus correlativo 36, 37 y 347 de la Ley Adjetiva Penal de
vigencia Estatal, y la correcta valoración de la prueba de conformidad a los artículos del 311 al 320 de la
Ley Procesal en cita. Es gravoso a los intereses perseguidos por la institución del Ministerio Público el
considerando quinto y sexto en relación al punto resolutivo quinto de la. sentencia motivo del recurso, en
cuanto para sentenciar por el rubro de la reparación del daño no se toman en cuenta la totalidad del daño
que en autos se acredito. El juez de origen sobre el monto de la reparación del daño considera que es
procedente condenar en el siguiente orden: QUINTO- Se condena a ELIMINADO al pago de la
reparación del daño, en términos del considerando QUINTO de la presente definitiva, por la cantidad de
$3,544.80, por concepto de GASTOS FUNERARIOS, así como al pago de la cantidad de $172,513.60
por concepto de indemnización por pago de daño moral causado, REPARACION DEL DAÑO que deberá
de pagar a quien acredite conforme al artículo 23 del Código Penal, ser el conyugue supérstite o
concubina, hijos menores o incapacitado, descendiente o ascendiente de la occisa ELIMINADO . A lo
anterior debe decirse que si bien la ley laboral en su artículo 502 fracción I prevé como regla general que
la indemnización comprenderá el pago de dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, por lo
que estima que el monto es de $3,554.80, que es la cantidad por la cual condena por este concepto; más
sin embargo esta regla general opera para el caso de que no se encuentre justificado un monto real de
este concepto y en el caso la parte ofendida justifico que los gastos funerarios son muy superiores a tal
cantidad, como se advierte de la documental que obran a fojas 83 consistente en factura numero 534
expedida por Funerales “San Juan” con cedula de certificación fiscal AAMR6801249K1, expedida por
concepto de servicio de funerales de la Señora ELIMINADO por la cantidad de $40,000 00 (cuarenta mil
pesos) más el impuesto al valor agregado por la cantidad de $6,400.00 (seis mil cuatrocientos pesos) lo
que hace un total de $46,400.00 (cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos), que es la cantidad que la parte
afectada erogo para los funerales de la occisa, atribuible a la conducta desplegada por el agente activo
del delito. Lo anterior se traduce en un gasto económico erogado por la parte afectada, que es
independiente del daño moral a que se condena de conformidad a la ley laboral aplicable. y que
corresponde restituir al procesado, así como los gastos que surgieron por atención medica antes del
fallecimiento de la víctima que se advierten a fojas 101 de los autos, erogados ante el Hospital central por
la cantidad de S23.298.00 (veintitrés mil doscientos noventa y ocho pesos), cantidades por las cuales
debió de condenar el juzgador al acusado, ante la condena por el delito, es imperativa la correcta
condena por el pago de la reparación del daño proveniente del delito. A lo anterior debe señalarse que
los documentos en cita son merecedores de indicio de conformidad al artículo 311 de la ley adjetiva penal
y que se encuentra dentro de lo preceptuado por el dispositivo 228 de la ley en cita, mismos que al no
haber sido objetados por la contraparte es legal otorgarle valor para de este partir para la imposición de la
pena publica accesoria del pago de la reparación del daño proveniente del delito. Cito en apoyo al valor
legal que le corresponde la siguiente tesis: Época: Novena Época. Registro: 166437. Instancia: TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009.
Materia(s): Civil. Tesis: l.3o.C.747 C Pag. 3129[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX,
Septiembre de 2009; Pág. 3129 DOCUMENTOS. SU RECONOCIMIENTO EN JUICIO CUANDO
PROVIENE DE LAS PARTES O DE TERCEROS. Los documentos allegados como prueba al juicio,
pueden provenir de las partes o de terceros, origen que determina la forma de perfeccionarlos a efecto de
que adquieran valor en juicio. Así, el documento proveniente de tercero puede ser ratificado para
perfeccionarlo, con la finalidad de que adquiera mejor valor en el proceso; ello porque el tercero no se
compromete, pues no es parte, al no tener interés en el resultado de la contienda; y sólo tendría el
carácter de coadyuvante sobre los hechos por él conocidos, plasmados en el documento de que se trate,
por ser de su autoría. En tratándose de los documentos provenientes de las partes, la ley establece la
forma del reconocimiento, que puede ser expreso o tácito por la objeción genérica o individualizada o por
la simple falta de objeción que produce un reconocimiento expreso, por lo que la parte que pretende
desconocer el documento allegado por su contraria, cuando se afirma que proviene de ella, debe formular
en forma expresa e individualizada la objeción correspondiente y asumir la carga de la prueba para
acreditar la causa de impugnación y restar valor al documento de que se trate; pues de lo contrario, el
mismo se habrá de tener por reconocido, con las consecuencias legales que ello implica. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 145/2009.
Domingo Alejo López Cortés. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. Amparo directo 303/2009. Constructora Rotsen,
S.A. de C.V. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. De tal suerte que resulta evidente que el juzgador deja en
estado de indefensión a la parte afectada por la muerte de la víctima, al restringir a dos meses de salario
mínimo por el concepto de gastos funerarios y no tomar en cuenta los gastos de hospitalización que de
autos se demostraron, siendo contraria tal pronunciación al artículo 22 fracción es II y III de la ley penal
en vigor al momento de los hechos, que establece: ARTICULO 22. La reparación del daño comprende: II.
La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos
necesarios para la recuperación de la víctima u ofendido, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra
índole, que haya erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. III. Cuando se trata
de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que corresponda en
aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario vigente
al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de
indemnización por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de
ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo; Así mismo
se desatiende la literalidad del numeral 24 de la misma ley que establece: ARTICULO 24. La reparación
del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las
pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del daño moral se estará a lo dispuesto por el Código Civil
del Estado. De donde se infiere que la condena corresponderá a lo que de autos se acredite y en el caso
se acredito un monto mayor que el estimado por el juzgador, por lo cual deberá de modificarse la
sentencia pronunciada por lo que hace a la reparación del daño en los términos especificados. Solicito de
este Tribunal Colegiado entrar al estudio del presente toca de apelación, en favor de la parte ofendida, en
razón de que si bien es cierto que el Tribunal de apelación esta obligado a suplir la deficiencia de los
agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor y se advierta que por torpeza no los hizo
valer, no menos cierto es, que conforme al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que
tutelan los artículos 1º y 20 coloca en un mismo plano los derechos del acusado y de la víctima u
ofendido, partiendo del principio pro- persona, por lo que en consecuencia, la Autoridad no solo está
obligada a suplir la deficiencia de los agravios tratándose de la víctima u ofendido, o en su defecto los de
su representante, que en el caso lo es el Ministerio Público, puesto que, en el supuesto no concedido de
que no fuese aplicable suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, en todo
caso, la autoridad responsable tiene el deber de suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez
que el que la víctima tenga salvo su derecho de por si formular agravios con tal carácter, es un acto de
equilibrio procesal que es fundado en los derechos humanos que le asisten y que establecen los artículos
de nuestra Carta Magna a que se ha hecho alusión en líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en
estado de total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido
determinante en señalar que el derecho a suplir las deficiencias no son única y exclusivamente de la
parte acusada sino también de la victima u ofendido, corno ya se ha manifestado, de tal manera que la
justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser de tal
forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un enfoque integral e incluyente,
acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal colegiados. en la siguiente Tesis
Jurisprudencial: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE
LA VICTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE
DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1° DE LA
CONSTITUCION FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTICULO 76 BIS FRACCION II DE LA LEY DE
AMPARO, LA PREVEA SOLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente a
favor de la victima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica
preservada en nuestro país desde que se instauro este principio en el en el Juicio de amparo; sin
embargo, la practica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en
perjuicio de estos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no
han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor
jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un
instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que
el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser
moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral
e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado
significativamente respecto a la visión protectora del ofendido, muestra de ello son los diversos y variados
criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la
jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la Ley reglamentaria
y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que
impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que
actualmente el artículo 20, apartado A y B de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los
derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1°,
Constitucional exige que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpreten de conformidad
con la propia carta Magna y con os(sic) tratados Internacionales de los que México es parte, de forma
que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y
alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye
que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente
solo a favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra nación, pues quedo
rebasado por la transformación de los Derechos Humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del
poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero Constitucional y, por
ende, esta primera sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el
delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control
constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia. Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas
por el quinto y el noveno Tribunales Colegiados, ambos en materia penal del primer circuito, 28 de
Noviembre de 2012. Mayoría de 4 votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz, quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. El Ministro Arturo Zaldivar Lelo de la Rea y la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Manifestaron reservarse el derecho a formular voto
recurrente…”
TERCERO.- Los agravios formulados por el defensor adscrito, son del tenor literal siguiente:
“…El delito de ELIMINADO se encuentra previsto por el artículo 107, 107 bis, 108, 109, 110
y 64 del Código Penal vigente en el Estado, que a la letra dicen: “ARTICULO 107. Comete el delito de
homicidio quien priva de la vida a otro.” “ARTICULO 7. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o
preterintencionales obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado
causa igual daño que por un delito intencional…” Del concepto legal se desprenden los siguientes
elementos típicos que el juez instructor tomo en consideración en la resolución aquí recurrida y que son:
a)- La existencia de una vida humana. b):- La supresión de esa vida. c)- Que dicho resultado sea
consecuencia de la actividad del autor al conducir un vehículo motor y c).- Que el agente activo se
encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que
produzcan efectos similares. La sentencia que se impugna es violatoria de los derechos humanos y
garantía de la exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en autos del proceso penal no quedo
plenamente acreditado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal, que se les atribuye a quien
represento, pues para ello las pruebas que existen en la causa son insuficientes e ineficaces. Es por lo
que se infiere que el A quo realizo una deficiente valoración al material probatorio, razón por la cual
vulnero las normas que rigen la valoración de las pruebas, y con ello las garantías de legalidad y la
exacta aplicación de la ley y los derechos humanos del apelante. Produce agravio el considerando
SEGUNDO de la sentencia combatida, toda vez que los elementos materiales del ilícito no quedaron
plenamente comprobados en autos de la causa penal, para la configuración del delito se requiere que se
demuestre un supuesto lógico, material y moral. En el caso que nos ocupa ningún supuesto ha quedado
probado, y contrario a lo que manifiesta el juez de origen, para esta defensa los supuestos material está
comprobado únicamente por la existencia del daño, pero no se demostró el nexo causal origen al
elemento material, existe el resultado, no más la cual fue la conducta que ejecuto el activo para que se
produjera el resultado material del ilícito en estudio. En el caso concreto que nos ocupa es importante
manifestar que en autos del sumario se advierte la falta de los razonamientos lógicos jurídicos que
demuestren la existencia de la conducta desplegada da(sic) por el activo. Un elemento esencial de la
conducta lo es la voluntad, ya que si esta no interviene no se podrá hablar de la ejecución de una
conducta, la norma penal tiene como fin la regulación de las conductas humanas y por ende la humana
es la que pretende regular; para ello, debe de partir de la conducta humana tal y como se presenta en la
realidad. Es la conducta humana el inicio de toda reacción jurídica penal por lo tanto es el objeto al cual
se le suman los componentes del delito que son tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para convertirla en
delito. Pues en efecto solo ese acto externo exteriorizado por la voluntad humana es el origen del delito, y
el objeto del reproche penal. Para la construcción del delito es fundamenta! que se demuestre en que
consistió ese actuar que ejecuto el activo para producir el resultado material del delito, existen dos fases
para que se actualice la conducta la interna y externa. En la fase interna, es aquella que se desarrolla en
la esfera del pensamiento, es decir, es la reflexión que hace el sujeto activo, mediante la cual delibera
previamente el propósito de llegar a un propósito. Para que esta fase se pueda constituir es necesario
que se reúnan los siguientes componentes: a) La anticipación, fijación, o propuesta del fin que el autor
quiere realizar. b) La selección de los medios necesarios para su comisión, refiriendo con ello
propiamente a la posibilidad de elección de los medios de acción, donde el fin se encuentra previamente
determinado y a partir de él se efectúan los factores causales de la acción, lo que entraña que una vez
planeado el fin, la psique retrocede para idear las herramientas para su culminación. c) La consideración
de los efectos relacionados implica que los factores causales elegidos van siempre unidos a otros efectos
además del fin buscado. La fase externa es la parte objetiva de la conducta final, en donde el sujeto pone
en camino los medios de acción elegidos, para obtener el resultado propuesto. No se puede tener por
efectuada la conducta en el sentido de que el activo tubo mucho tiempo para tomar la determinación de
conducir el vehículo a sabiendas de que era probable que se produjera el resultado que se reprocha,
después de haber estado tomando durante muchas horas (tal determinación se tomo en base al dicho de
un testigo el cual prácticamente se concreta en su dicho a indicar que estuvieron tomando cerveza con mi
representado, sin precisar más detalles, como cantidad o si mi representado solo estuvo haciendo que
tomaba, o solamente los acompañaba con el envase de cerveza vacio, etc., y con el certificado médico el
cual concretamente es un machote que se concreto a rellenar el médico que lo efectúa, sin que se
aprecie que en las declaraciones de los diversos testigos que declaran jamás se menciona que mi
representado estuviera tomando y que se encontrara en tal estado de ebriedad que manejara con
dificultad) es decir no está la suficiente evidencia material para poder concluir tal determinación en la
voluntad de mi representado. De igual forma produce agravio al apelante el considerando TERCERO,
pues como ha quedado precisado en líneas que anteceden al no acreditarse plenamente la existencia del
ilícito de homicidio no puede fincársele responsabilidad penal alguna a quien represento, esto ante la falta
de material probatorio eficaz y suficiente que lo incrimine, es por lo que resulta a todas luces violatoria de
los derechos humanos y de garantías la sentencia que se recurre. Se arriba a la conclusión que la
sentencia que por esta vía se combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la
causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar la existencia plena de los elementos de los
injustos que se le atribuyen al apelante y la responsabilidad penal, en este sentido, se considera
atinadamente, solicitar al efecto a esta H. Primera Sala Penal la revocación de la sentencia pronunciada
en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la
valoración de la prueba y de la exacta aplicación de la ley. Como se aprecia en los autos no es lógico aun
suponiendo que en base al puro dicho de un REPORTE DE HECHOS DE TRANSITO, permita concluir
que el conducto de dicho vehículo al momento de los hechos lo era mi representado, situación que a
todas luces no puede ser acorde a la ley ni mucho menos a la lógica, ni a las máximas de la experiencia,
aunque tal vez si a la costumbre de hacerlo así por parte de los jueces, pues en primer término no es un
perito quien elabora el reporte de hechos de transito por no tener la capacidad ni la preparación suficiente
para ello y además no son suficiente los daros(sic) para poder concluir tal afirmación, por lo que a la luz
del derecho y de la justicia no puede ser procedente que se declare de legal la sentencia que condene tal
aberración debido a la total insuficiencia de material que efectivamente demuestre la conducta de mi
representado y no solamente que se presuma en base a pruebas que no son convincentes y además de
insuficientes. La sentencia que se impugna es violatoria de los derechos humanos y garantía de la exacta
aplicación de la ley penal, toda vez que en autos del proceso penal no quedo plenamente acreditado el
cuerpo del delito ni la responsabilidad penal que se le atribuye a quien represento, pues para ello las
pruebas que existen en la causa son insuficientes e ineficaces. Es por lo que se infiere que el A quo
realizo una deficiente valoración al material probatorio, razón por la cual vulnero las normas que rigen la
valoración de las pruebas, y con ello las garantías de legalidad y la exacta aplicación de la ley y los
derechos humanos del apelante. - Ilustra a lo anterior las siguientes tesis: Sexta Época Registro 260677
Instancia Primera Sala Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, LII
Materia(s) Penal Tesis Pagina 47 HOMICIDIO, FALTA DE PRUEBAS PARA COMPROBAR EL
CUERPO del DELITO (LEGISLACION DE VERACRUZ). No se permite considerar como
fehacientemente demostrada la parte objetiva homicidio, solo con la confesión del acusado y el dictamen
medico forense fundado exclusivamente en ella, calificando conforme al capitulo II del titulo 6º. y a los
artículos 211, 212 y 269 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz. Es un hecho que los dos
elementos fundamentales para la comprobación del delito de homicidio no se encuentran plenamente
actualizados en el presente caso. En razón a lo anterior, resulta claro que al no encontrarse plena y
debidamente comprobados los elementos materiales del delito, no puede decirse que la responsabilidad
quedó probada, concluyéndose que, por tanto, quedó ilegalmente aplicada la disposición prevista en el
artículo 59 de la Ley Sustantiva Penal vigente pues se le impuso una pena que desde luego no debió
aplicarse en razón de lo anteriormente argumentado. Por lo anteriormente expuesto no debe
considerarse acreditada por ningún motivo la probable responsabilidad penal dI(sic) apelante; como ya
quedó argumentado en líneas anteriores, no quedó plenamente demostrada la existencia del delito en
estudio, por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de la acreditación de la responsabilidad penal,
pues resulta difícil concluir que es mi defendido responsable de tal delito cuando no obran pruebas aptas
y suficientes que así lo demuestren, lo que es cierto, es que de conformidad con las reglas para la
comprobación del delito estas no se cumplieron y por tanto la responsabilidad penal del aquí apelante
queda en duda, resultando entonces inconsistente y carente de material de prueba firme e indubitable la
responsabilidad penal que pretende el juez natural atribuirle a mi defendido. Sirve de apoyo a lo anterior
la siguiente tesis: Octava Época Registro: 220797 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de 1992 Materia(s): Penal Tesis: Página:
179 HOMICIDIO, LA SOLA CONFESION DEL INCULPADO RESULTA INSUFICIENTE PARA
ACREDITÁR EL CUERPO DEL DELITO DE. (LEGISLAÇION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Resulta
ineficaz para tener por demostrado el cuerpo del delito de homicidio la sola confesión del inculpado,
supuesto que solo constituye un indicio que no alcanza el rango de prueba plena si no se encuentra
robustecida con otros elementos de convicción que la haga digna de credibilidad, además deben llenarse
los requisitos que prevén los artículos 99, 101, 106, 107, 108 y demás relativos al Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
CIRCUITO. Amparo directo 225/91. Adán Méndez Guzmán y otro. 4 de septiembre de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
PUBLICADO EN LA PÁGINA 1527 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA,
NOVENA ÉPOCA, TOMO XXI, ENERO 2005. PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La
mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y
atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación
directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho,
pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que
señala la ley adjetiva. Ello es así porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede
obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con
su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas
aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el
hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXII, Diciembre de 2005. Tesis: ll.2o.P. J/1 7. Página: 2462. Octava Época. Registro: 212998. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: l.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA
INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la
prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y
duda absolutoria, ya que mientras el primero previene un situación relativa a cuando los datos existentes
no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la
responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su
absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que
atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse
una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre das o más
posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría
sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en
basé al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de
julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.
Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre cíe 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Ballesteros Tena Secretario José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia
Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Gonzalo Ballesteros Tena
Secretaria Maria del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93 Javier Caballero Fernández 28 de
enero de 1994 Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena Secretaria Maria del Pilar
Vargas Codina Amparo directo 24/94 Dicela Maria Bautista Dina 11 de febrero de 1994 Unanimidad de
votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta
Época Registro: 299 792 Instancia: Primera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de
la Federación Localización: CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564. CARGA DE LA PRUEBA EN
MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al
artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el
acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la
ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su
inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de
tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el
nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del
Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más
que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del
mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal
y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de
presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio
Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En
efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la
libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se
siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento
y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare
plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y
presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma
implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona,
acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas
suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los
elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una
sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no
tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los
elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado
No. Registro: 175,607. Tesis aislada. Materia(s): Penal, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. esis(sic): la CVIII/2005. Página:
204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época: Novena Época
Registro: 173507 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO TipoTesis(sic): Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Pag. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO
SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE
SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE
UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página
14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA
IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14,
párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos
principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar
la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de
probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos
constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el
principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no
sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde
luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe
lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la
prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de
inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple
presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su
respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa acto
privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una materia probatoria, conforme a la cual la
prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de
acusación imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica;
además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y
su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una
sentencia de condena, deben precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera
lícita. Así la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir condena a
menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad
probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que
sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante
la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con
todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones).Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son
aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo
10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme
a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la
responsabilidad. El estado de duda implica la obligación legal de absolver al acusado cuando no existan
elementos racionales respecto a si cometió o no el delito que se le imputa. ARTICULO 117. Para la
comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y
los tribunales gozarán de la facultad más amplia para emplear los medios de investigación que estimen
conducentes según su criterio, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho. ARTICULO 309.
No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos
constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo
310.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria
a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. De igual manera no es
acorde a legal justicia lo razonado por el A quo en el considerando QUINTO toda ves de que para la
individualización de la pena si bien menciona que toma en cuenta lo establecido por los artículos 59 y 68
del Código Penal vigente, también cierto lo es que no existe ninguna prueba o dato en el cual se apoye
para poder afirmar lo que determina más adelante en dicho considerando, inclusive llegando al absurdo
de tomar en consideración que mi representado se encontraba en estado de ebriedad, siendo que desde
el término constitucional tal agravante no se acredito, y en forma ilegal considera al sentenciado en un
grado de culpabilidad media, lo que no es debidamente fundado ni motivado debidamente por el A quo
pues entre otros puntos toma en consideración para medir la culpabilidad (indica “se toma en cuenta
que se trato de un delito un consecuencias mortales para la ofendida manejar un vehículo de
motor, encontrándose bajo los efectos de bebidas embriagantes) que se trató de un delito de
consecuencias mortales y encontrándose bajo los efectos de bebidas embriagantes, es decir que para
medir el grado de culpabilidad los elementos de que es un delito de consecuencias mortales mediante el
hecho de manejar un vehículo motor en estado de ebriedad, son presupuestos que se toman en cuenta
para ubicar el delito y no la culpabilidad, ya que la penalidad agravada se fija por las característica
especial de tales presupuestos y si ya fijada la penalidad agravada por el tipo no puede nuevamente ser
alterada tal penalidad dentro de dicha norma por la calidad especial de tal norma, es decir si fuera
homicidio culposo sin agravante, se aplica entre el rango de mínimo y máximo, pero cuando la norma
específica como una penalidad especial al que lo cometa manejando un vehículo en estado de ebriedad,
por ese solo hecho se aplica una penalidad agravada que indica un mínimo y un máximo y que para
fijarla no se debe de tomar en cuenta las características que ya fijaron la ubicación de dicha sanción, por
lo que se deberá de adecuar la culpabilidad sin que, como lo efectuó el a quo, se tomen en cuenta que
fue de consecuencias mortales para la víctima y se efectúa manejando un vehículo de motor en estado
de ebriedad…”
CUARTO.- Los argumentos que como agravios expresa el defensor del encausado ELIMINADO , son
infundados e improcedentes; y éste Tribunal de Alzada encontró en revisión de oficio, la deficiencia que se menciona en
el presente fallo.
El artículo 361 del Código Penal en vigor, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto analizar si en
la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Por su parte, el diverso 362 del mismo ordenamiento legal establece entre otras cosas que el tribunal de
apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta
que por torpeza no los hizo valer.
Tales ordenamientos nos llevan a realizar el análisis oficioso de los medios de prueba que obran dentro del
sumario a fin de establecer si los mismos son eficaces y suficientes para sustentar el fallo apelado, es decir, si el mismo
está apegado a derecho al haberse cumplido con los requisitos que aquel numeral 361 establece.
Debiendo decir que en el caso, el análisis realizado a los medios de prueba que conforman el sumario y en
especial al fallo recurrido, se advierte en revisión de oficio, que el mismo no está debidamente fundado y motivado, como
se verá más adelante, pero no obstante a lo anterior, las piezas de autos acreditan debidamente la materialidad del delito
de homicidio por culpa, con la agravante de conducir en estado de ebriedad, así como la responsabilidad penal del
encausado en su comisión.
Es pertinente señalar en primer lugar, que el Código Penal que regía en el Estado al momento en que se
originaron los hechos que dieron motivo a la presente causa, fue abrogado por decreto número 1155 de fecha 16
dieciséis de Octubre de 2012 dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial del Estado, y éste a su vez se abrogó por
decreto número 793 de fecha 29 veintinueve de Septiembre del 2014 dos mil catorce, estableciéndose en su artículo
tercero transitorio lo siguiente:
"... El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del treinta de
septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá
aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al
presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más
favorable. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos...".
Y analizando ambas legislaciones, se advierte que el ilícito de homicidio por culpa por conducir en estado de
ebriedad, continúa vigente con la salvedad de que las penas con que se sancionan son mas elevadas en la nueva
legislación, puesto que se prevé dentro del capitulo relativo a las reglas comunes para el homicidio y las lesiones, en su
artículo 143 lo siguiente:
"...Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de
vehículos, se impondrá mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los
siguientes casos:
I.- Que el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotropicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o...".
Como puede verse, dicho numeral nos remite, por tratarse de un homicidio, al 131 el cual establece en su
primer párrafo lo siguiente:
"...Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una
sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción
pecuniaria de ochocientos o dos mil días de salario mínimo...".
Mientras que en la legislación que regía en el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la
presente causa, el delito de homicidio por culpa, por conducir en estado de ebriedad, se sanciona con la pena que
dispone el artículo 64, el cual señala:
"...A quien, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotropicos u otras
substancias que produzcan efectos similares, conduzca un vehículo de motor y cause homicidio, se le
impondrá de cinco a ocho años de prisión, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años
o la privación del derecho de conducir vehículos de moto, como medida de seguridad...".
Luego entonces, es claro que la pena de prisión con que se sanciona dicha infracción es mas benéfica en
ésta legislación, y por ello para la substanciación del presente recurso, se está a lo dispuesto en la misma.
Precisado lo anterior, debe decirse, como se había adelantado, que el fallo apelado no está debidamente
fundado y motivado, pues respecto a lo primero, se advierte que el A quo al abordar lo relativo a la comprobación del
cuerpo del delito por el cual dictó el fallo que se examina, cita como fundamento el contenido de los artículos 64, 107 al
110 de la Ley Penal aplicable en la especie, indicando que sus elementos son los siguientes:
1.- La existencia de una vida humana;
2.- La supresión de esa vida:
3.- Que dicho resultado sea consecuencia de la actividad del autor al conducir un vehículo de
motor; y,
4.- Que el agente activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Tal proceder resulta erróneo, ya que pasa por alto que los hechos que dieron motivo a la presente causa se
le reprochan al aquí encausado a título de culpa, en tanto que los mismos se debieron a que el día del evento incumplió
con un deber de cuidado que le imponían las circunstancias y condiciones que imperaban en el momento de los hechos
originando con ello el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO ; por tanto, tenía que citar el
artículo 7 párrafo tercero de la Ley Penal el cual contempla lo relativo a los delitos culposos, ordinal que fue tomado en
cuenta al decretar el auto de formal procesamiento en contra del aquí encausado y es invocado por la representante
social en su pliego de conclusiones acusatorias; por otro lado, respecto a la motivación que proporciona respecto a la
demostración de los elementos del delito en estudio, se considera imprecisa como se explicara más adelante.
Por ahora y destacado lo anterior, es de mencionarse que los medios de prueba que obran dentro del
sumario justifican debidamente la existencia del delito de homicidio por culpa con la agravante de conducir en estado de
ebriedad, a que aluden los artículos 107 en relación con el numeral 7º párrafo tercero, sancionado con el diverso 64 todos
del Código Penal en consulta; así como la responsabilidad penal del encausado Lino Vázquez García en su comisión.
Por tanto, al no haber reenvió en materia penal, procede subsanar las deficiencias destacadas y así,
tenemos que el numeral 107 y 7 párrafo tercero, señalan por su orden lo siguiente:
" Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.”
"Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa
igual daño que por un delito intencional.”
Por ello es claro que los elementos que configuran el delito en estudio son los siguientes:
a).- Un daño igual al que produce un delito intencional, en el caso, la privación de una vida
humana;
b).- Existencia de un estado subjetivo culposo consistente en imprudencia, imprevisión,
impericia o falta de cuidado, manifestado por medio de actos u omisiones; y
c).- Relación de causalidad física, directa o indirecta entre los actos u omisiones y el daño
resultante.
Resulta aplicable la tesis aislada con registro número293485, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo
Tribunal Justicia dentro de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, Página 251, con la
siguiente voz:
"IMPRUDENCIA, DELITOS NO INTENCIONALES O DE. De acuerdo con la doctrina, en los
delitos no intencionales o de imprudencia, ésta consiste en que el agente ocasione un daño que no ha
querido como efecto de su culposa conducta positiva o negativa; así mismo, se considera que los
elementos que constituyen esa clase de delitos, son: a) Un daño tipificado como delito b) Existencia de
un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones u omisiones imprevisoras,
negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado; y c) Relación de casualidad entre el estado
imprudente y el daño final. Consecuentemente, para calificar en el Derecho Penal las acciones u
omisiones imprudentes como delitos, se requiere que el daño resultante de ellas haya sido previsible por
el agente, según su personal situación y de acuerdo con las normas medias de cultura y, además que
pueda ser evitable con una conducta diversa, por lo cual, a diferencia del elemento intencionalidad, que
de acuerdo con la Ley deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias
necesitan demostración plena por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley procesal,
ya que el Código Penal no contiene ningún precepto presuncional juris tantum para ese género de
infracciones. En esas condiciones resulta indebido dar por probado el delito de imprudencia cuando sólo
se han obtenido pruebas de un daño y la existencia de un acto u omisión culposos, si no se ha
establecido la relación de causalidad que debe ligar esos dos elementos.".
Igual criterio sustentó la Primera Sala en la diversa tesis aislada que emitió con el registro número 237002 en
la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 6 Segunda Parte, Página 19, con Genealogía en el Informe
1969, Primera Sala, página 49, bajo el título de:
"DELITO CULPOSO. SUS ELEMENTOS. Los elementos del delito culposo son: a) existencia
de un daño con tipicidad penal; b) existencia de un estado subjetivo de culpabilidad consistente en
imprevisión, falta de reflexión, negligencia, falta de cuidado e imprudencia, manifestada por medio de
actos u omisiones; relación de causalidad física, directa o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño
resultante, y d) imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de culpabilidad, produjo el
acto u omisión causales. Por tanto, es imprescindible en los delitos culposos demostrar la existencia de
un estado subjetivo en el que el agente incurre en falta de previsión de lo que humanamente es
previsible.".
Dentro de las consideraciones que como agravios plantea la defensa del encausado ELIMINADO , se
advierte que en forma reiterada señala que el delito en estudio no está demostrado en la especie, porque se requiere
demostrar un presupuesto lógico, material y moral; y en el caso, agrega, únicamente se comprobó la existencia de un
daño, más no así el nexo causal origen de ese elemento material, pues no quedo demostrada la conducta que ejecutó el
activo para que se produjera el mismo, por lo que a su juicio, no está demostrada la materialidad del ilícito atribuido a su
defenso.
Tal consideración resulta inexacta, puesto que los diversos medios de prueba que integran el sumario son
aptos y suficientes para demostrar no solamente el resultado originado, como erróneamente se estima, sino además quién
lo originó y cuál fue la conducta desplegada por el activo para que dicho resultado tuviera verificativo.
En efecto, aquellos elementos que integran el delito en estudio se justifican en base al artículo 107 y 110 de
la Ley Procesal Penal en vigor, debiendo demostrar primeramente la existencia previa de una vida humana, en el caso, de
ELIMINADO , para lo cual se cuenta con la comparecencia de Ángel Pineda Vázquez quien en lo que interesa mencionó
lo siguiente:
"...En relación a los hechos en que falleciera mi esposo (SIC) no me consta nada, pero resulta
que el día 26 veintiséis de julio del presente año, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana mi
hija y su esposo ELIMINADO , se dirigían a la comunidad de el Granjenal a visitar a unos compadres
que viven en esa comunidad, en un vehículo marca ELIMINADO cabina y media, color ELIMINADO , y
aproximadamente las 11:00 horas me aviso una cuñada de mi hija de nombre ELIMINADO , y llego
hasta donde yo me encontraba que es en la huerta ELIMINADO , y ella fue la que me platicó que había
tenido un accidente y que mi hija había fallecido, en ese momento me dirigí a esta agencia del Ministerio
Público, a poner la denuncia por el Homicidio de mi hija ELIMINADO por lo que en estos momentos
solicito se le castigue conforme a derecho a quien se llama ELIMINADO así mismo solicito la devolución
del cuerpo de mi hija para poder darle cristiana sepultura, además quiero agregar el acta de nacimiento
con número de folio ELIMINADO de mi hija ELIMINADO , la cual fue expedida por el oficial del registro
civil de esta ciudad de Villa Juárez, S.L.P…”.
Del mismo modo, para justificar la existencia en vida de la ahora occisa ELIMINADO resulta eficaz el
testimonio de ELIMINADO , quien en lo que aquí interesa destaco:
"... que el día de hoy 26 de Julio del presente año yo me encontraba en mi domicilio y
aproximadamente a las 09:00 horas recibí y una llamada telefónica de mi hermana de nombre
ELIMINADO en donde me decía que le había pasado un accidente a mi hermano ELIMINADO y que su
esposa ELIMINADO se encontraba muy mal y unos minutos después paso mi hermana ELIMINADO y
cuando íbamos de camino mi hermana ELIMINADO me dijo que quien le había avisado del accidente
era un vecino de Cerritos S.L.P., de nombre ELIMINADO , así mismo pido la devolución de el cuerpo sin
vida de mi cuñada ELIMINADO , para darle cristiana sepultura...”.
Atendiendo a que el artículo 264 de la Ley Procesal Penal en vigor, dispone que toda persona que tenga
conocimiento de los hechos objeto de un procedimiento penal, tiene el deber de declarar como testigo, excepto en los
casos determinados por la ley; resulta claro que el dicho de las personas citadas con antelación, sabían de la existencia
en vida de ELIMINADO , pues era hija del primero nombrado y cuñada de la segunda, por lo que al comparecer ante el
representante social fue en su carácter de familiar de la pasivo.
Encontrando que los mismos reúnen los requisitos que establece el diverso 311 para la valoración de un
testigo, ya que provienen de personas mayores de edad que tienen el criterio necesario para apreciar el hecho sobre el
cual deponen, el cual es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y si bien, fueron coincidentes en decir que
no les consta nada en relación a la forma en que la pasivo falleció, pues les informaron que tuvo un accidente cuando
viajaba con su esposo ELIMINADO , hacía la comunidad de Granjéenla; en cambió, les consta directamente la
existencia en vida de la ofendida puesto que eran familiares según declaró cada uno de los aludidos testigos, por lo que
es claro que ese hecho lo conocían de manera directa y no por referencia de terceras personas; de ahí que se conduzcan
sin dudas ni reticencias respecto a dicha circunstancias, no existiendo dato alguno en la causa que nos haga ver que
fueron obligados o sobornados para declarar como lo hicieron. De esos testimonios se pone de manifiesto la existencia
en vida de ELIMINADO requisito que según se dijo en principio, es indispensable para la demostración de la infracción
en estudio.
Por otro lado, en lo tocante a la supresión de la vida humana de la pasivo, es de precisarse que tal cuestión
también quedó demostrada en la especie, pues obra en la especie la certificación y fe ministerial realizada en el kilómetro
15+700 de la carretera Estatal tramo ELIMINADO , a la altura de la curva que conduce a la comunidad de ELIMINADO
onde se tiene la vista lo siguiente:
"... una carpeta asfáltica de 7 metros de ancho aproximadamente, en malas condiciones, y a
que se aprecian diversos baches sobre la misma, y que conduce de oriente a poniente y viceversa,
ubicando el lado oriente hacia la comunidad de Granjenal perteneciente a este municipio y hacia el lado
poniente continuación de carpeta asfáltica que conduce Enramadas y Santo Domingo, al lado norte y a
una distancia de 3.5 metros aproximadamente de la orilla de la carpeta asfáltica se aprecia sobre el suelo
un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, la cual se encuentra en posición de cubito dorsal,
con ubicación de su masa encefálica hacia el lado oriente, su (sic) extremidades inferiores orientadas
hacia el lado poniente, sus brazos se precian (sic) en extensión adosados a su cuerpo, y la cual presenta
la siguiente media filiación, estatura aproximada de ELIMINADO , constitución ELIMINADO de
complexión ELIMINADO , piel ELIMINADO , pelo ELIMINADO , ceja ELIMINADO , pestaña
ELIMINADO , iris ELIMINADO , boca ELIMINADO , dentadura ELIMINADO , nariz ELIMINADO ,
labios ELIMINADO , mentón ELIMINADO de edad aproximada ELIMINADO la cual presenta rigidez, y
se aprecia cianosis, en zonas declives, la cual viste sandalias negras, blusa de color rosa, bermudas en
color negro, pantaletas en color blanco, brasier en color blanco, y como objetos se le aprecian
únicamente un par de arracadas en color amarillo y un par de aretes con la imagen de la virgen de
Guadalupe, también en color amarillo, objetos que en este momento se le hacen entrega a quien dice
llamarse ELIMINADO , quien dice ser suegro de la ahora accisa, procediendo en este momento a
efectuar el levantamiento del cadáver, por conducto de personal de funerales la Virgen en Cerritos,
S.L.P...".
Según se puede apreciar de la anterior diligencia, el fiscal del ministerio público asentó detenidamente en
acta por escrito, todo lo que observó en el lugar de los hechos y concretamente respecto a la persona que en vida
respondiera al nombre de ELIMINADO , detallando la posición que guardaba en el acto así como sus características, las
ropas que traía puesta y los objetos que portaba, con lo cual se cubre debidamente lo señalado en los artículos 236 y 237
de la Ley Procesal Penal en vigor, por lo que a dicha probanza se le confiere pleno valor probatorio en términos del
artículo 315 de la Ley Procesal Penal en vigor, justificando la misma el lugar en el que quedo el cuerpo de la pasivo al
suscitarse el evento que dio origen a la presente causa.
Si bien es cierto que la prueba antes descrita nada refiere respecto a si la persona que responde al nombre
de ELIMINADO se encontraba o no con vida en ese instante, tal cuestión se infiere en razón de que también se asentó
que en el acto se realizó el levantamiento del cadáver, dato que indudablemente deja en claro que fue en ese sitió en el
que la pasivo falleció y el cual se reafirma con un dictamen de necropsia, pues el mismo sirve para señalar el estado que
guarda el cadáver y las causas que originaron la muerte.
Sirve de apoyo la tesis aislada con registro número 800990, decretada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LX,
Página 18, bajo la siguiente voz:
"AUTOPSIA, FINALIDAD DE LA. Cuando la ley consigna que el cuerpo del delito de homicidio
se comprobará con una serie de diligencias entre las que señala la autopsia, la finalidad de la ley es
establecer en forma fehaciente la relación de causalidad entre las lesiones y la muerte. ".
Encontrando que en la especie, dicho extremo se colma con el dictamen de necroscopia realizado por el
Doctor Eduardo Ortiz Balbuena, en el que determinó que:
"...SOMATOMETRIA: estatura de ELIMINADO , Perímetro toráxico de 130 cm, perímetro
abdominal de 120 cm, complexión robusta, constitución ELIMINADO , tez ELIMINADO , pelo
ELIMINADO , frente ELIMINADO , ceja ELIMINADO , ojos ELIMINADO , nariz ELIMINADO , boca
ELIMINADO , labios ELIMINADO , mentón ELIMINADO , orejas ELIMINADO dentadura ELIMINADO .
Señalas particulares: Ninguna. SIGNOS CADAVÉRICOS: presenta opacidad corneal bilateral con los ojos
cerrados, rigidez de la articulación temporomandibular, abatible, rigidez de las extremidades y livideces
confluentes, no fijas en regiones dorsales del cuerpo. LESIONES AL EXTERIOR: presenta múltiples
excoriaciones que interesan hasta la dermis, son de forma irregular, localizadas en las siguientes
regiones: cara, extremidades superiores e inferiores, tórax anterior y abdomen. Equimosis de coloración
violácea, son de forma irregular, localizadas en las siguientes regiones: brazo derecho e izquierdo,
antebrazo derecho e izquierdo, muslo derecho e izquierdo, abdomen. Fractura de fémur izquierdo.
HALLAZGOS: cianosis de mucosas labiales y de lechos ungueales- A LA APERTURA DE LAS
CAVIDADES ENCONTRAMOS LO SIGUIENTE: CRANEANA: Al corte de los tejidos blandos sin
alteraciones, al corte no se observan datos clínicos externos de evidencia traumática. CUELLO: Sin
evidencia de lesiones traumáticas recientes. TORAX: Al corte los tejidos blandos con infiltración hemática
de músculos pectorales, parrilla costal izquierda con trazo de fracturas de 3ª a 10ª costillas a nivel del
arco anterior, trazo de fractura en arcos anteriores de la 2ª a 11ª costilla derecha. A la apertura se
observa lo siguiente: Pulmones aspecto pálido, subcrepitantes, al corte sin alteraciones. Pericardio
firmenente adherido al corazón; éste se observa laceración auriculoventricular izquierdo, diafragma sin
alteraciones. Se cuantifica un hemotórax de 3000ml aproximadamente. ABDOMEN: Al corte de los tejidos
blandos sin alteraciones y sin evidencia de lesiones traumáticas. A la apertura epiplón sin alteraciones.
Estomago pálido de consistencia blanda, sin alteraciones. Hígado de consistencia firme, de aspecto
congestivo, aumento de volumen, al corte con las mismas características. Bazo sin alteraciones, asas
intestinales pálidas sin alteraciones, vejiga sin presencia de orina. Riñones de consistencia firme,
fácilmente descapsulables, de aspecto multilobulados. EXTREMIDADES: Con lesiones descritas al
exterior. CONCLUSIONES: QUIEN EN VIDA LLEVARA EL NOMBRE DE ELIMINADO FALLECIÓ A
CONSECUENCIA DE: CHOQUE HIPOVOLÉMICO, LACERACIÓN DE VISCERA CARDIACA,
FRACTURAS DE PARRILLAS COSTALES, TRAUMATISMO TORÁCICO, SECUNDARIO A
ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO, CRONOTANATO DIAGNÓSTICO PROBABLE DE 11 HORAS
PREVIAS AL MOMENTO DEL INICIO DEL PROTOCOLO DE NECRÓPSIA ELIMINADO .
Esta probanza cumple debidamente con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal en vigor,
ya que el perito que la emitió practicó las operaciones que de acuerdo a su ciencia se requieren para verificar el deceso
de la pasivo, además, emitió por escrito el dictamen y el mismo contiene la descripción de la persona examinada tal y
como la encontró; del mismo modo, realizó una relación de los pasos que siguió y el resultado de su inspección,
precisando las conclusiones a las que arribó así como la fecha en que practicó dicha probanza.
Luego entonces, es claro que esos medios de prueba son idóneos para justificar las causas del deceso de la
pasivo ELIMINADO , por lo que constituyen indicios en términos de lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 316
ambos de la Ley Procesal Penal en vigor, y concatenados a los medios de prueba vistos en líneas que anteceden, son
aptos para demostrar la existencia en vida de la citada ofendida, y su posterior deceso, aspectos que colman el primero
de los elementos del delito en estudio.
Ahora bien, respecto a lo que en forma reiterativa se dice en los agravios, en entorno a que no se demostró
el origen del daño material, esto es, del deceso de la pasivo; como se dijo, esa apreciación resulta errónea en razón de
que, tal y como lo dice en los agravios, es necesario demostrar en qué consistió el actuar del activo, esto que, que
acciones ejecutó para producir el resultado; y en el caso, ese dato tiene relación directa con el segundo de los elementos
del ilícito de que se trata, consistente en la existencia de un estado subjetivo de imprudencia o negligencia que se
exterioriza en acciones u omisiones imprevisoras, impericias, irreflexivas o faltas de cuidado.
Elemento que, en contra de lo que estima el defensor del encausado, se encuentra fehacientemente
demostrado en la especie, pues para ello es idóneo el parte de accidente número SP/RM/PAC/064/2012, emitido por los
elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, Base Operativa Villa de Juárez, el cual señalan el
hecho de tránsito ocurrido el día 26 veintiséis de Julio de 2012 dos mil doce, en la carretera estatal tramo El Granjenal-La
Cardona, precisando lo siguiente:
"...VEHÍCULO UNO, TIPO ELIMINADO , MARCA ELIMINADO MODELO 2002, COLOR
ROJO, NÚMERO IDENTIFICACIÓN ELIMINADO PLACAS ELIMINADO ENTIDAD VIGENCIA
ELIMINADO PROPIETARIO ELIMINADO CONDUCTOR ELIMINADO VEHÍCULO DOS, TIPO
ELIMINADO MARCA ELIMINADO MODELO ELIMINADO COLOR ELIMINADO NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN ELIMINADO PLACAS ELIMINADO ENTIDAD VIGENCIA ELIMINADO
PROPIETARIO ELIMINADO CONDUCTOR ELIMINADO INVESTIGACIONES Y CAUSAS DEL
HECHO: TRANSITABA EL VEHÍCULO UNO CON ORIENTACIÓN DE ORIENTE A PONIENTE
TANGENTE A NIVEL, CAMINO ASFALTADO, VIA DE CIRCULACIÓN DE DOS CARRILES UNO PARA
CADA SENTIDO SIN RAYA CENTRAL DELIMITADORA DE LOS MISMOS Y SIN ACOTAMIENTO
HACIENDOLO SU CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL CORRESPONDIENTE A SU CIRCULACIÓN A
VELOCIDAD INMODERADA (SEGÚN HUELLA DE FRENADO, HUELLA DE ARRASTRE Y POSICIÓN
FINAL), CAUSA QUE ORIGINA QUE PIERDA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN A SU EXTREMA
IZQUIERDA, INVADIENDO EL CARRIL CONTRARIO CHOCANDO CON SU PARTE FRONTAL
CONTRA LA PARTE FRONTAL DEL VEHÍCULO DOS QUE SE DESPLAZABA SOBRE LA MISMA VIA
DE PONIENTE A ORIENTE, DEBIDO AL IMPACTO LO HACE GIRAR A SU DERECHA, PARA SALIR
AMBOS DEL CAMINO, SIENDO OBSERVADO AMBOS VEHÍCULOS POR EL SUSCRITO EN SU
POSICIÓN FINAL COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. COMPLEMENTARIAS: AL ARRIBO DEL
SUSCRITO AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA EL RESPONSABLE ACCIDENTAL DE LA
JEFATURA CERRITOS PABLO R. PLASCENCIA BARRIGA, POL. "B", No 42 Y EL JEFE DE GRUPO
DE LA P.M.E. CERRITOS J. MANUEL ESCOBAR TORRES MAS 2 ELEMENTOS A BORDO DE LA
CAMIONETA CHEVROLET ROJA, TN-86-715 DE ESTE ESTADO, EL VEHÍCULO 1 PRESENABA
DAÑOS DE HUNDIMIENTO DE ADELANTE HACÍA ATRÁS EN SU PARTE FRONTAL MEDIA, Y EL
VEHÍCULO 2 DAÑOS DE HUNDIMIENTO DE ADELANTE HACÍA ATRÁS EN TODA SUPARTE
FRONTAL, IMPREGNACIÓN DE PINTURA ROJA, CON CORRIMIENTO DE CABINA Y MOTOR HACÍA
ATRÁS, DESCUADRAMIENTO DE CHASIS Y ROMPIMIENTO DEL EJE DEL VOLANTE DE
CONDUCCIÓN, HABIENDO EN EL INTERIOR DE LA CABINA MACULAS HEMATICAS, TEGUMENTOS
Y CABELLOS AL PARECER HUMANOS EN EL TABLERO, PISO Y PARABRISAS, ASI COMO
UNAPERSONA SIN VIDA DEL SEXO FEMENINO, INFORMÁNDOLE AL SUSCRITO QUE LAS
AMBULANCIAS DE LA S.S.A DE CERRITOS Y VILLA JUÁREZ, HABÍAN TRASLADADO AL IMSS
COPLAMAR DE CERRITOS A 03 PERSONAS LESIONADAS, TRASLADÁNDOME A LA CLÍNICA EN
DONDE ESTABAN SIENDO ATENDIDOS ELIMINADO DE ELIMINADO DE EDAD, CON DOMICILIO
CONOCIDO LOC. ELIMINADO ., DE GRAVEDAD LO IBAN A TRASLADAR A S.L.P., ELIMINADO DE
ELIMINADO , CON DOM. EN LA LOC. ELIMINADO MISMO DOMICILIO ESTE ULTIMO DIJO SER EL
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO 1, SIENDO DADO DE ALTA PONIÉNDOLO A DISPOSICIÓN DEL
A.M.P.C. POR HOMICIDIO Y LESIONES POR CULPA.
Ésta probanza fue elaborada por un perito en hecho de transito terrestre, con lo cual se satisfacer
debidamente lo señalado en el artículo 247 de la Ley Procesal Penal en vigor, que indica que siempre que para el
examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o
artes, se procederá con la intervención de peritos, además la misma fue debidamente ratificada al comparecer
ELIMINADO ante el fiscal investigador, agregando también lo siguiente:
"...que al momento de llegar al lugar de los hechos los elementos de la policía Municipal de
este lugar los CC. JUAN MANUEL MONTOYA GUARDIOLA Y SANDIVEL MENDEZ ZARATE, tenían en
custodia momentánea al C. ELIMINADO quien fue internado en las celdas municipales de ese lugar,
quiero hacer mención que el C. ELIMINADO fue trasladado al Hospital General en Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P. de la ciudad de San Luis Potosí, quiero hacer mención que al momento de entrevistarme
con las personas que he referido quienes estaban recibiendo atención médica, el C. ELIMINADO ,
manifestó de viva voz ser el conductor del vehículo Ford Expeditión color rojo, así como su acompañante
quien refirió ser ELIMINADO ...".
Luego entonces, el valor que se le otorga a la prueba en comento es el de indicio en términos del artículo
311 de la Ley Procesal Penal en vigor, debiendo decir que la misma reviste el carácter de testimonio en razón de que el
suscriptor de dicho parte de accidente compareció a ratificarlo, encontrando también que están satisfechas las exigencias
que marca el diverso numeral 317 del mismo ordenamiento legal, puesto que se trata del dicho de persona mayor de
edad que tiene el criterio suficiente para apreciar el hecho sobre el cual depone, siendo el mismo susceptible de
conocerse de manera directa por medio de los sentidos, además de que el evento sobre el cual versa su dicho lo conoció
en forma directa, puesto que se presento al lugar en el que se suscitó un hecho de transito, advirtiendo a su llegada la
forma en que el mismo tuvo lugar, la posición en que quedó la ofendida, los vehículos participantes y el hecho de que
otras personas resultaron lesionadas, mismas que fueron trasladadas para recibir atención médica; no encontrando dato
alguno que nos lleve a inferir que fue obligado o coaccionado para declarar en la forma en que lo hizo.
Por tanto, dicha prueba es eficaz para demostrar el elemento de que se trata, puesto que en la misma se
dejó constancia de las condiciones que fueron apreciadas a la llegada de su emisor y refleja que, dada la mecánica en
que se suscitaron los hechos, éstos ocurrieron debido a que el conductor del vehículo tipo ELIMINADO , marca
ELIMINADO , color ELIMINADO , transitaba de oriente a poniente tangente a nivel, camino asfaltado, sobre el carril
correspondiente a su circulación a velocidad inmoderada (según huella de frenado, huella de arrastre y posición final),
causa que origina que pierda el control de la dirección a su extrema izquierda, invadiendo el carril contrario chocando con
su parte frontal contra la parte frontal del vehículo tipo vagoneta, marca ELIMINADO , color ELIMINADO , que se
desplazaba sobre la misma vía pero de poniente a oriente, y debido al impacto el primer vehículo girar a su derecha
saliéndose ambas unidades del camino.
Del mismo modo, es relevante para demostrar el elemento que se estudia, la declaración que vertió el
encausado ELIMINADO , en el sentido de que:
"... el día miércoles 25 de julio del presente año, me fui a jaripeo a una comunidad del Paseo
de Guadalupe perteneciente a Rioverde, S.L.P., y al terminar en la noche me vine para la comunidad de
Granjenal, en compañía de mi amigo ELIMINADO y de dos muchachas de nombre ELIMINADO , pero
la otra no recuerdo su nombre, para esto íbamos en la camioneta de ELIMINADO , la cual es una
camioneta ELIMINADO , color ELIMINADO llegamos en la madrugada del día jueves 26 de julio del
presente año, para esto llegamos a la casa de ELIMINADO y ahí se encontraba la mamá de
ELIMINADO y un hermano de ELIMINADO , quien tiene como 11 años de edad, y serían como las
07:00 horas cuando de ahí nos fuimos a Progreso, para esto nada mas y (sic) y ELIMINADO , en la
camioneta de ella, para esto salimos de la comunidad de Granjenal tomando la carretera estatal, pero
como yo andaba muy cansado fue cuando cerré los ojos y me dormí, y cuando abrí los ojos perdí el
control del vehículo, invadiendo el carril y fue cuando impacté el vehículo que yo manejaba con una
camioneta al parecer gris y después del impacto ya no recuerdo nada ya que perdí el conocimiento y fue
hasta el hospital de Cerritos que lo recobré, y del hospital de Cerritos me trasladaron a las celdas
municipales de este lugar…”.
La anterior probanza tiene valor indiciario en términos del numeral 311 de la Ley Procesal Penal en vigor,
puesto que se encuentran satisfechos los requisitos que marcan los ordinales 182, 183 y 312 de la Ley Procesal Penal en
vigor, en tanto que el declarante es persona mayor de edad y tiene el criterio necesario para apreciar el hecho sobre el
cual depone, siendo éste susceptible de conocerse de manera directa por medio de los sentidos, debiendo decir que fue
debidamente enterado del evento punible que se le atribuye y de las personas que declaran en su contra, así como de los
derechos que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, advirtiéndose que
declaró, según fue asentado, de manera voluntaria sobre hechos propios en presencia del defensor que en el acto se
nombró para que lo asistiera en la diligencia respectiva, no existiendo dato alguno que nos haga ver que fue obligado para
declarar en la forma en que lo hizo, encontrando que su dicho se acopla perfectamente con la mecánica del evento que se
estudia.
Ello es así, pues como puede verse de su dicho se destaca que el día 25 veinticinco de Julio de 2012 dos
mil doce, anduvo en un jaripeo en la comunidad del paso de Guadalupe, Rioverde, San Luis Potosí, y cuando se terminó
se fue con ELIMINADO y dos muchachas una de ellas de nombre ELIMINADO hacía Granjenal, que ahí se quedaron
Eduardo y la otra muchacha y tanto él como ELIMINADO se dirigieron hacía Progreso en la camioneta ELIMINADO
color ELIMINADO , que era conducida por el declarante, que tomaron la carretera pero que como él iba muy cansado
cerró los ojos y se quedo dormido y al abrir los ojos perdió el control del vehículo invadiendo el carril y en eso impactó el
vehículo que manejaba contra una camioneta.
Esa versión viene a corroborarla la testigo ELIMINADO , persona que viajaba en uno de los vehículos que
participaron en el hecho de transito que dio origen a la presente causa, pues refiere lo siguiente:
"... se estaba llevando a cabo un jaripeo en el lienzo de la comunidad, a ese lugar llegamos
aproximadamente 15:30 horas, y ahí en ese lugar nos encontramos primeramente con nuestro amigo
ELIMINADO quien es de la comunidad de ELIMINADO Municipio de ELIMINADO , y ahí estuvimos
platicando y tomado cerveza, y ya casi al final del jaripeo nos encontramos a ELIMINADO quien es de
ELIMINADO esto seria aproximadamente como una hora y estuvimos tomando cerveza ELIMINADO yo
y mas amigos jinetes, pero aproximadamente a las 22:00 horas nos dirigimos a San Ciro y en todo este
tiempo que anduvimos en el recorrido anduvimos tomando cerveza los cuatro, y aproximadamente a las
02:00 del día de hoy 26 de julio del presente año, nos dirigimos de San Ciro a la comunidad de
ELIMINADO a dejar a mi amigo ELIMINADO , y cuando llegamos a ELIMINADO serían
aproximadamente las 04:00 horas, y fuimos a la casa de una amiga de ELIMINADO la cual queda por
la calle principal por la entrada de ELIMINADO , y ahí se bajaron ELIMINADO , y ELIMINADO y yo nos
quedamos arriba de la expedición de mi papá y nos pasamos toda la noche tomando, y ya como a las
08:30 horas nos fuimos a la casa de mi amigo ELIMINADO a recoger a mi amiga ELIMINADO , pero
ELIMINADO quien iba manejando la camioneta de mi papá, primero pasó a la gasolina, y en ese
momento me dijo ELIMINADO que fuéramos a Progreso a su casa, y que luego regresamos por mi
amiga ELIMINADO y por ELIMINADO prendió la camioneta y tomo el camino de ELIMINADO a
Progreso y el iba manejando la expedición de mi papá, y llevábamos aproximadamente unos dos
kilómetros de camino, cuando de repente perdió el control en un vado, impactándose directamente de
frente o sea cargándose mas a la puerta del chofer quien llevaba un vehículo marca ELIMINADO color
ELIMINADO después del accidente quede entre el tablero y el asiento como quien dice de rodillas, fue
entonces que me enderezo y le pregunto a ELIMINADO quien era el conductor del vehículo quien no
mas se quejaba, después me baje y fui a ver como se encontraba una señora que estaban bajando del
otro carro, que iba sentada en el asiento del copiloto del vehículo contra el que chocamos y en ese
momento se bajaron unos señores a auxiliar y al señor que al parecer es esposo de la señora y la
bajaran de la camioneta y la recostaron sobre la orilla del camino y vi que la señora estaba inconsciente y
le pregunte al señor que como la veía y el me dijo que no le respondía…”.
La anterior declaración satisface los requisitos que establece el precitado articulo 317 de la Ley Procesal
Penal en consulta, ya que la declarante es persona mayor de edad y cuenta con el criterio suficiente para apreciar el
hecho sobre el cual depone, siendo éste susceptible de conocerse de manera directa por medio de los sentidos, siendo
relevante el que la misma estuvo presente en el momento en que se suscitó el hecho de transito que se estudia, pues iba
a bordo de uno de los vehículos participantes, por lo que observó que el activo en determinado momento perdió el control
del vehículo que conducía, y si bien, nada dice del por qué el encausado perdió el control de la unidad, de cualquier
forma su dicho es útil porque indica que debido a ello aquél chocó de frente con la unidad que transitaba en la misma vía
pero en sentido contrario, precisando incluso que el aquí encausado se cargo más a la punta del chofer, además de
recalcar que antes del evento, tanto ella como el aquí encausado estuvieron tomando bebidas embriagantes; no
existiendo dato alguno que nos lleve a inferir que dicha testigo fue obligada o coaccionada para declarar en la forma en
que lo hizo.
Esta versión viene a complementar tanto el contenido del parte de accidente antes citado, como la
declaración que vertió el encausado y sirve para determinar que el actuar imprudente en que incurrió el activo fue
conducir a velocidad inmoderada, en tanto que aun cuando la testigo no refiera a qué velocidad iban en el momento del
evento, si se percató que el activo perdió el control, lo cual debió ser precisamente por el exceso de velocidad con que
manejaba, ya que lo aseverado por el perito que levantó el parte de accidente en ese sentido, encuentra apoyo en la fe
ministerial que levantó el fiscal investigador en el lugar del evento, indicando que al constituirse en el kilómetro 15+700 de
la carretera Estatal tramo Granjenal Enrramadas y Santo Domingo, a la altura de la curva que conduce a la comunidad de
La Cardona de Villa Juárez, San Luis Potosí, donde se tiene la vista lo siguiente:
"...doy fe que hacia el lado sur tomado como referencia el cuerpo de la ahora finada, y a una
distancia aproximada de 12 metros de la misma con dirección al sur, se aprecia un vehículo tipo
ELIMINADO , color ELIMINADO , ELIMINADO , modelo al parecer 1991, con placas de circulación
ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí, y con numero de serie ELIMINADO la cual de encuentra
con orientación sur poniente, ubicando su cabina con dirección hacia el sur-poniente y su parte trasera es
decir la casa (sic) hacia el nororiente, la cual presenta los siguientes daños: se aprecia su cabina y media
abombada del toldo, su parabrisas estrellado en su totalidad, observándose en su interior impregnados al
cristal restos de pelo en los lugares que ocupa tanto conductor como copiloto, en su parte frontal se
aprecia un hundimiento total hacia adentro de la defensa, bastidor, motor y cofre, además se aprecia
como daño en toda la parte lateral izquierda se observa corrimiento de lamina que corresponde a
salpicadura izquierda, llanta izquierda, eje de la llanta izquierda, corrido toda hacia atrás, es decir hacia la
cabina, apreciándose prensadas ambas puertas de dicho vehículo, ausencia de vidrios de elevador, en
su interior se aprecia desprendimiento de tablero, desprendimiento de volante, desprendimiento de
ambos asientos delanteros, y se observa que dicha cabina y media esta prensada con la caja trasera de
la unidad, pudiéndose determinar que dicho vehículo presenta una perdida total, sobre la cajuela se
aprecia una caja de herramientas cromada, misma que todo su objetos que contiene así como una llanta
de refacción de la marca BF GUDRICH, medida 225/70/R15, dichos objetos son entregados en este
momento al C. ELIMINADO , suegro de la ahora finada, adjunto a este vehículo y con ubicación al lado
sur, se aprecia otro vehículo tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , modelo al parecer ELIMINADO
placas ELIMINADO del ELIMINADO , con numero de serie ELIMINADO la cual también se encuentra
con ubicación de cabina hacia el sur poniente y su parte trasera hacia el nororiente y la cual presenta los
siguientes daños: hundimiento de defensa en su parte central, con hundimiento de bastidor, motor y
cofre, su parabrisas o medallón delantero estrellado, sus salpicaduras con corrimiento de lamina hacia
atrás, es decir hacia la cabina, se aprecia hundimiento del toldo en la parte delantera, es decir la del
piloto y copiloto, el espejo retrovisor del lado derecho se aprecia roto y fuera de su lugar, las molduras de
las vistas de la puerta izquierda se aprecian también afuera de su lugar, dañadas y en el interior de dicha
unidad se aprecia debajo del asiento del conductor se aprecian dos botellas de cerveza tecate Light, dos
botes de barrilito, y diversos envases de cerveza barrilito, cabe señalar que los objetos personales que se
encuentran en dicho vehículo fueron entregados en forma personal a quien dijo llamarse ELIMINADO ,
padre de la C. ELIMINADO , así mismo y a una distancia de aproximada de 5 metros hacia el lado
oriente se observan al costado de la carpeta asfáltica restos de cristales, de un rin de llanta, de faros de
luz, correspondientes a cuartos y de luces, procediéndose a efectuar el levantamiento de dichos
vehículos por conducto de servicios de grúas Veca, a cargo de Adrián Vega Castillo, las cuales son
trasladadas a la pensión Veca, ubicada en Avenida Venustiano Carranza número 54 y 59 de la Colonia
de Guadalupe en la Cuidad de Cerritos, S.L.P....".
Dicha diligencia adquiere pleno valor probatorio en términos del ordinal 315 de la Ley Procesal en consulta,
ya que se levantó siguiendo los lineamientos que marcan los diversos 236 y 237 de la misma codificación legal,
constituyendo un dato eficaz para demostrar que la unidad que conducía el activo iba a exceso de velocidad, pues los
daños ocasionados y la posición final en que quedaron, la cual se aprecia debidamente en el croquis ilustrativo que
adjuntó el perito que tomó conocimiento del hecho de transito, dejan ver que se desplazaba a gran velocidad, en tanto
que al impactarse con el vehículo en el que viajaba la pasivo, lo proyectó hacía atrás sacándolo de la vía de rodamiento,
provocando que por el impacto diera vuelta y quedara en la misma posición que la unidad del activo, mientras que éste
después de golpear el vehículo continuo su trayecto quedando también fuera de la carpeta asfáltica, maniobra que se
justifica en razón de la velocidad con que el primer vehículo, esto es, el tripulado por el activo, golpeó a la unidad en que
iba la ofendida, tan es así que los daños que presentó la unidad en que ésta viajaba, en su mayoría son en su parte
delantera y con corrimiento de la parte lateral izquierda.
Por otro lado, de las constancias citadas con antelación se desprende el hecho de que el encausado se
encontraba bajo los efectos de las bebidas embriagantes, principalmente con expuesto por la testigo ELIMINADO quien
indicó que un día antes de los hechos se encontró al aquí encausado en un jaripeo y estuvieron tomando con otras
personas desde aproximadamente las entre las 20:00 veinte o 21:00 veintiún horas, que después de las 04:00 cero
cuatro horas, su amiga ELIMINADO y ELIMINADO se bajaron en la casa de éste y la declarante se quedó con el aquí
encausado, aclarando que toda la noche estuvieron tomando y que ELIMINADO era quien conducía la camioneta del
papá de la declarante en el momento en que se suscitó el percance.
Como puede verse, lo declarado por dicha testigo constituye una imputación directa en cuanto a que el
encausado ingirió bebidas alcohólicas, concretamente cervezas, dato que está corroborado con la inspección que el fiscal
investigador levanto en el lugar de los hechos, de la que se desprende que en el vehículo que conducía el activo el día y
hora en que se suscitaron los hechos que se estudian, fueron encontrados debajo del asiento del conductor diversos
envases de cerveza especificando incluso que eran de la marca Tecate ligh, Barrilito y Corona, y aun cuando no pudiera
establecerse que todos esos envases corresponden a lo que tomó el aquí encausados, es decir, a la cantidad que ingirió,
pues según la testigo ella y sus otros dos amigos también anduvieron tomando con el activo, de cualquier forma justifican
que sí ingirió bebidas alcohólicas, dato que además se confirma con el contenido del certificado de influencia alcohólica
que le fue practicado al encausado por el Doctor Alejandro Del castillo Lee, quien dictaminó lo siguiente:
"...BEBIDA QUE INGIRIÓ: Cerveza, SIGNOS VITALES: Dentro de los límites normales,
ALIENTO ALCOHÓLICO: Moderado, ACTITUD: Cooperador, MANIFESTACIONES ANORMALES:
Ninguno, OJOS: Llorosos, PUPILAS: Con Buena respuesta al reflejo de la luz, SIG. DE ROMBERG:
Positivo, CAMINATA: Insegura por su intoxicación alcohólica como por su traumatismo, EQUILIBRIO:
Anormal por las mismas causas, HABLA: Regular. CONCLUSIONES: Grado I. no apto para conducir
vehículos de motor. Lesión en pierna izquierda y cráneo. Dichas lesiones tardan en sanar más de 15 días
y No exponen la vida...”.
Esta prueba tiene valor de indicio en términos del precitado artículo 311 de la Ley Procesal Penal, puesto
que se realizó por persona con los conocimientos necesarios en la materia para dictaminar sobre el estado de
intoxicación en que se encontraba el activo, advirtiendo debidamente las condiciones en que encontró al activo,
percatándose que para la hora en que lo examinó aún despedía aliento alcohólico, incluso al interrogatorio que le realizó
fue informado por el aquí encausado que había ingerido bebidas embriagantes; por tanto, aun cuando ELIMINADO no
dijo que ingirió bebidas alcohólicas, lo expuesto en ese certificado constituye un indicio que adminiculado a la declaración
de la testigo ELIMINADO y lo asentado por el fiscal investigador en la inspección realizada a la unidad en que viajaba el
activo con aquella testigo, entorno a que encontraron diversas botellas de cerveza, genera presunciones suficientes para
tener por cierto que el aquí acusado se encontraba bajo los influjos del alcohol al conducir la unidad que participó en el
hecho de transito que se estudia.
De lo visto hasta aquí se desprende lo siguiente:
Que en la mañana del día 26 veintiséis de Julio de 2012 dos mil doce, el aquí encausado conducía el
vehículo de motor marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO y previo a los hechos, estuvo
ingiriendo bebidas embriagantes con la testigo ELIMINADO , que se dirigían hacía la casa del activo y tomaron la
carretera hacía Granjenal, que en determinado momento el encausado cerro los ojos y se durmió y cuando abrió los ojos
perdió el control del vehículo invadiendo el carril contrario, impactando en ese momento contra una camioneta gris.
Lo anterior nos lleva a determinar que el encausado actuó de manera negligente, puesto que a pesar de que
había tomado bebidas embriagantes y no durmió durante la noche anterior al evento, ya que la testigo ELIMINADO así
lo indica al precisar que estuvieron tomando toda la noche, aun así decidió conducir la unidad en la que ambos viajaban,
lo que trajo como resultado que debido al cansancio cerrara los ojos y se durmiera aunque fuera por escasos segundos,
pues dijo que al abrirlos fue cuando perdió el control de la unidad que conducía invadiendo el carril contrario impactando
la unidad que transitaba en ese momento por ahí, misma que debido a ello giró hacía su derecha retrocediendo para
quedar fuera de la carpeta asfáltica, lo cual originó que la ofendida, quien viajaba en este vehículo, sufriera lesiones en su
humanidad que en ese instante le ocasionaron el deceso; demostrándose de esta manera que el activo incumplió con un
deber de cuidado que le imponían las condiciones y circunstancias que imperaban en ese momento.
Luego entonces, adversamente a lo que en forma repetitiva señala la defensa del encausado, está
demostrada la conducta que su defenso desplegó y que originó el resultado material conocido en autos, esto es, el
deceso de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO ; de ahí que sus alegatos resulten infundados.
Ahora bien, por lo que hace al tercero de los elementos del delito en estudio consistente en la relación de
causalidad entre los actos desplegados por el encausado y el daño resultante, esto es, el deceso de la ofendida, en el
caso dicha cuestión queda debidamente justificada con las pruebas de autos citadas y valoradas con antelación, puesto
que la circunstancia de que el día y hora del evento, el aquí encausado conducía el vehículo marca ELIMINADO modelo
ELIMINADO , color ELIMINADO , bajo los influjos del alcohol, quedándose instantáneamente dormido porque andaba
cansado ya que toda la noche anduvo tomando con ELIMINADO y al abrir los ojos perdió el control de la unidad
invadiendo el carril contrario, impactando la camioneta marca ELIMINADO , tipo ELIMINADO , color ELIMINADO que
en ese momento circulaba por dicha vía y en la cual viajaba la ofendida quien falleció en el lugar a consecuencia de las
lesiones que sufrió y que fueron descritas en el certificado médico de necropsia.
Así las cosas, queda debidamente justificado que el día 26 veintiséis de Julio de 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 08:30 cero ocho horas con treinta minutos, el aquí encausado incumplió con un deber de cuidado
que le imponían las condiciones y circunstancias de los hechos, que en el caso era el abstenerse de conducir la unidad
de marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO en las condiciones en que se encontraba, es decir,
sin haber dormido para descansar algunas horas y bajo los efectos del alcohol, pues esos factores fueron determinantes
para que se verificara el resultado conocido en autos, en tanto que al ir manejando cerró los ojos quedándose dormido
por un instante y al abrir los ojos perdió el control de la unidad invadiendo el carril contrario, impactando la camioneta
marca ELIMINADO , color ELIMINADO que en ese momento circulaba por dicha vía y en la cual viajaba la ofendida
quien falleció en el lugar a consecuencia de las lesiones que sufrió y que fueron descritas en el certificado médico de
necropsia. Por tanto, está debidamente acreditada la existencia del delito de homicidio por culpa, cometido con la
agravante de conducir en estado de ebriedad; por ello, resulta inexacto lo señalado por el defensor del encausados, en el
sentido de que se infringieron los principios reguladores de la valoración de la prueba.
Citado lo anterior, debe decirse que la responsabilidad penal del encausado ELIMINADO en la comisión
del delito en estudio se encuentra debidamente justificada en la especie, en términos del artículo 8 fracción II de la Ley
Penal en consulta; habida cuenta que los indicios que arrojan los medios de prueba vistos y valorados con antelación,
son suficientes e idóneos para ello, adversamente a lo que se estima en los agravios.
Se dice lo anterior, porque de la declaración que vertió el aquí encausado se establece que es la persona
que el día del evento conducía la unidad de motor que se impactó contra el vehículo en el que viajaba la pasivo, trayendo
el resultado conocido en autos, pues el mismo indicó lo siguiente:
"... el día miércoles 25 de julio del presente año, me fui a jaripeo a una comunidad del Paseo
de Guadalupe perteneciente a Rioverde, S.L.P., y al terminar en la noche me vine para la comunidad de
Granjenal, en compañía de mi amigo ELIMINADO y de dos muchachas de nombre ELIMINADO , pero
la otra no recuerdo su nombre, para esto íbamos en la camioneta de ELIMINADO , la cual es una
camioneta ELIMINADO , color ELIMINADO llegamos en la madrugada del día jueves 26 de julio del
presente año, para esto llegamos a la casa de ELIMINADO y ahí se encontraba la mamá de
ELIMINADO y un hermano de ELIMINADO , quien tiene como 11 años de edad, y serían como las
07:00 horas cuando de ahí nos fuimos a Progreso, para esto nada más y (sic) y ELIMINADO , en la
camioneta de ella, para esto salimos de la comunidad de Granjenal tomando la carretera estatal, pero
como yo andaba muy cansado fue cuando cerré los ojos y me dormí, y cuando abrí los ojos perdí el
control del vehículo, invadiendo el carril y fue cuando impacté el vehículo que yo manejaba con una
camioneta al parecer gris y después del impacto ya no recuerdo nada ya que perdí el conocimiento y fue
hasta el hospital de Cerritos que lo recobré, y del hospital de Cerritos me trasladaron a las celdas
municipales de este lugar…”.
Lo dicho por el encausado está corroborado con la versión propuesta por ELIMINADO , pues de la misma
se desprende que:
"... se estaba llevando a cabo un jaripeo en el lienzo de la comunidad, a ese lugar llegamos
aproximadamente 15:30 horas, y ahí en ese lugar nos encontramos primeramente con nuestro amigo
ELIMINADO quien es de la comunidad de ELIMINADO Municipio de ELIMINADO , y ahí estuvimos
platicando y tomado cerveza, y ya casi al final del jaripeo nos encontramos a ELIMINADO quien es de
ELIMINADO esto sería aproximadamente como una hora y estuvimos tomando cerveza ELIMINADO yo
y más amigos jinetes, pero aproximadamente a las 22:00 horas nos dirigimos a San Ciro y en todo este
tiempo que anduvimos en el recorrido anduvimos tomando cerveza los cuatro, y aproximadamente a las
02:00 del día de hoy 26 de julio del presente año, nos dirigimos de San Ciro a la comunidad de
ELIMINADO a dejar a mi amigo ELIMINADO , y cuando llegamos a ELIMINADO serían
aproximadamente las 04:00 horas, y fuimos a la casa de una amiga de ELIMINADO la cual queda por
la calle principal por la entrada de ELIMINADO , y ahí se bajaron ELIMINADO , y ELIMINADO y yo nos
quedamos arriba de la expedición de mi papá y nos pasamos toda la noche tomando, y ya como a las
08:30 horas nos fuimos a la casa de mi amigo ELIMINADO a recoger a mi amiga ELIMINADO , pero
ELIMINADO quien iba manejando la camioneta de mi papá, primero pasó a la gasolina, y en ese
momento me dijo ELIMINADO que fuéramos a Progreso a su casa, y que luego regresamos por mi
amiga ELIMINADO y por ELIMINADO prendió la camioneta y tomo el camino de ELIMINADO a
Progreso y él iba manejando la expedición de mi papá, y llevábamos aproximadamente unos dos
kilómetros de camino, cuando de repente perdió el control en un vado, impactándose directamente de
frente o sea cargándose más a la puerta del chofer quien llevaba un vehículo marca ELIMINADO color
ELIMINADO después del accidente quede entre el tablero y el asiento como quien dice de rodillas, fue
entonces que me enderezo y le pregunto a ELIMINADO quien era el conductor del vehículo quien no
más se quejaba, después me baje y fui a ver como se encontraba una señora que estaban bajando del
otro carro, que iba sentada en el asiento del copiloto del vehículo contra el que chocamos y en ese
momento se bajaron unos señores a auxiliar y al señor que al parecer es esposo de la señora y la
bajaran de la camioneta y la recostaron sobre la orilla del camino y vi que la señora estaba inconsciente y
le pregunte al señor que como la veía y él me dijo que no le respondía…”.
Como puede verse, la aceptación del encausado respeto a que el día del evento conducía un vehículo de
motor, la corroboró la testigo en cita y ello se reafirma con lo expuesto en el parte de accidente número
SP/RM/PAC/064/2012, emitido por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, Base
Operativa Villa de Juárez, el cual señalan el hecho de tránsito ocurrido el día 26 veintiséis de Julio de 2012 dos mil doce,
en la carretera estatal tramo El Granjenal-La Cardona, precisando lo siguiente:
"...VEHÍCULO UNO, TIPO ELIMINADO , MARCA ELIMINADO MODELO 2002, COLOR
ROJO, NÚMERO IDENTIFICACIÓN ELIMINADO PLACAS ELIMINADO ENTIDAD VIGENCIA
ELIMINADO PROPIETARIO ELIMINADO CONDUCTOR ELIMINADO VEHÍCULO DOS, TIPO
ELIMINADO MARCA ELIMINADO MODELO ELIMINADO COLOR ELIMINADO NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN ELIMINADO PLACAS ELIMINADO ENTIDAD VIGENCIA ELIMINADO
PROPIETARIO ELIMINADO CONDUCTOR ELIMINADO INVESTIGACIONES Y CAUSAS DEL
HECHO: TRANSITABA EL VEHÍCULO UNO CON ORIENTACIÓN DE ORIENTE A PONIENTE
TANGENTE A NIVEL, CAMINO ASFALTADO, VIA DE CIRCULACIÓN DE DOS CARRILES UNO PARA
CADA SENTIDO SIN RAYA CENTRAL DELIMITADORA DE LOS MISMOS Y SIN ACOTAMIENTO
HACIENDOLO SU CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL CORRESPONDIENTE A SU CIRCULACIÓN A
VELOCIDAD INMODERADA (SEGÚN HUELLA DE FRENADO, HUELLA DE ARRASTRE Y POSICIÓN
FINAL), CAUSA QUE ORIGINA QUE PIERDA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN A SU EXTREMA
IZQUIERDA, INVADIENDO EL CARRIL CONTRARIO CHOCANDO CON SU PARTE FRONTAL
CONTRA LA PARTE FRONTAL DEL VEHÍCULO DOS QUE SE DESPLAZABA SOBRE LA MISMA VIA
DE PONIENTE A ORIENTE, DEBIDO AL IMPACTO LO HACE GIRAR A SU DERECHA, PARA SALIR
AMBOS DEL CAMINO, SIENDO OBSERVADO AMBOS VEHÍCULOS POR EL SUSCRITO EN SU
POSICIÓN FINAL COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. COMPLEMENTARIAS: AL ARRIBO DEL
SUSCRITO AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA EL RESPONSABLE ACCIDENTAL DE LA
JEFATURA CERRITOS PABLO R. PLASCENCIA BARRIGA, POL. "B", No 42 Y EL JEFE DE GRUPO
DE LA P.M.E. CERRITOS J. MANUEL ESCOBAR TORRES MAS 2 ELEMENTOS A BORDO DE LA
CAMIONETA CHEVROLET ROJA, TN-86-715 DE ESTE ESTADO, EL VEHÍCULO 1 PRESENABA
DAÑOS DE HUNDIMIENTO DE ADELANTE HACÍA ATRÁS EN SU PARTE FRONTAL MEDIA, Y EL
VEHÍCULO 2 DAÑOS DE HUNDIMIENTO DE ADELANTE HACÍA ATRÁS EN TODA SUPARTE
FRONTAL, IMPREGNACIÓN DE PINTURA ROJA, CON CORRIMIENTO DE CABINA Y MOTOR HACÍA
ATRÁS, DESCUADRAMIENTO DE CHASIS Y ROMPIMIENTO DEL EJE DEL VOLANTE DE
CONDUCCIÓN, HABIENDO EN EL INTERIOR DE LA CABINA MACULAS HEMATICAS, TEGUMENTOS
Y CABELLOS AL PARECER HUMANOS EN EL TABLERO, PISO Y PARABRISAS, ASI COMO
UNAPERSONA SIN VIDA DEL SEXO FEMENINO, INFORMÁNDOLE AL SUSCRITO QUE LAS
AMBULANCIAS DE LA S.S.A DE CERRITOS Y VILLA JUÁREZ, HABÍAN TRASLADADO AL IMSS
COPLAMAR DE CERRITOS A 03 PERSONAS LESIONADAS, TRASLADÁNDOME A LA CLÍNICA EN
DONDE ESTABAN SIENDO ATENDIDOS ELIMINADO DE ELIMINADO DE EDAD, CON DOMICILIO
CONOCIDO LOC. ELIMINADO ., DE GRAVEDAD LO IBAN A TRASLADAR A S.L.P., ELIMINADO DE
ELIMINADO , CON DOM. EN LA LOC. ELIMINADO MISMO DOMICILIO ESTE ULTIMO DIJO SER EL
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO 1, SIENDO DADO DE ALTA PONIÉNDOLO A DISPOSICIÓN DEL
A.M.P.C. POR HOMICIDIO Y LESIONES POR CULPA.
Por tanto, los medios de prueba señalados con antelación, enlazados entre sí al tenor del artículo 320 de la
Ley Procesal en consulta, arrojan suficientes indicios que son eficaces para demostrar que el día 26 veintiséis de Julio de
2012 dos mil doce, aproximadamente a las 08:30 cero ocho horas con treinta minutos, el aquí encausado incumplió con
un deber de cuidado que le imponían las condiciones y circunstancias de los hechos, que en el caso era el abstenerse de
conducir la unidad de marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO color ELIMINADO en las condiciones personales en
que se encontraba, es decir, sin haber dormido para descansar algunas horas y bajo los efectos del alcohol, pues esos
factores fueron determinantes para que se verificara el resultado conocido en autos, en tanto que al ir manejando cerró
los ojos quedándose dormido por un instante y al abrir los ojos perdió el control de la unidad invadiendo el carril contrario,
impactando la camioneta marca ELIMINADO tipo ELIMINADO , color ELIMINADO que en ese momento circulaba por
dicha vía y en la cual viajaba la ofendida ELIMINADO quien falleció en el lugar a consecuencia de las lesiones que sufrió
y que fueron descritas en el certificado médico de necropsia.
Sentado lo anterior y en relación con el considerando relativo a la individualización de la pena, se advierte
que el defensor del encausado refiere que el mismo le causa perjuicio en razón de que el A quo, al graduar la culpa en
que incurrió su defenso, consideró que el delito fue de consecuencias mortales para la ofendida y que el activo conducía
un vehículo de motor en estado de ebriedad, dato que dice, es absurdo porque en el término constitucional dicha
agravante no se acredito, pero en todo caso tales circunstancias forman parte del delito atribuido a su defenso y no puede
tomarse nuevamente en cuenta para ubicar la culpa, pues esa circunstancia constituye la agravante con que se sanciona
el delito.
Tiene razón la defensa al considerar que el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO
se suscitó porque el encausado conducía de manera imprudente un vehículo de motor, ya que iba a exceso de velocidad
y además lo hacía bajo los influjos de las bebidas embriagantes; y precisamente, lo anterior constituye la agravante con
que se sanciona la muerte de la pasivo, por lo cual, para graduar la culpa con que actuó el encausado, no debieron
tomarse en cuenta dichas circunstancias de manera relevante, sino atender de forma conjunta a las consideraciones que
marcan los artículos 59 y 68 del Código Penal en consulta, para determinar la gravedad de la imprudencia con que se
actuó.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con registro número 187513, emitida por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Sexto Circuito dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, Marzo de 2002, Tesis VI.1o.P.176 P, Página 1362, con la siguiente voz:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA
GRAVEDAD DE LA "IMPRUDENCIA" EN TRATÁNDOSE DE DELITOS DE NATURALEZA CULPOSA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuando el delito por el que se le hubiera encontrado
responsable al sentenciado sea de naturaleza culposa, el juzgador está obligado a tomar en
consideración, además de los artículos 72 al 75 del Código de Defensa Social para el Estado, que
contienen las reglas de aplicación de las sanciones, el diverso artículo 88 del mismo ordenamiento legal,
que dispone analizar si el responsable del delito tuvo una mayor o menor facilidad de prever y evitar el
daño que provocó con su conducta culposa; si para eludir el mismo, bastaba o no una reflexión o
atención ordinaria y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio; si el acusado
delinquió anteriormente en circunstancias semejantes; si contó con el tiempo suficiente para reflexionar y
prodigar los cuidados necesarios; en suma, la gravedad de la imprudencia.”.
Luego entonces, conforme al artículo 59 que cita el A quo, se tiene que el encausado al momento del evento
contaba con la edad de ELIMINADO , originario y vecino de la comunidad ELIMINADO , perteneciente al municipio de
ELIMINADO ELIMINADO , con domicilio en calle ELIMINADO ELIMINADO , agricultor, ELIMINADO por otra parte,
el delito perpetrado es de manera culposa, pues el encausado incumplió con un deber de cuidado que le imponían las
condiciones y circunstancias del hecho, el cual pudo prever fácilmente en razón de que como dijo, estaba cansando y aun
así condujo un vehículo de motor, bastando una reflexión ordinaria para darse cuenta que en esas condiciones sus
reflejos no estaban bien, por lo que si cerrar instantáneamente los ojos dormitó, es claro que no tuvo tiempo para obrar
con cuidado, ya que perdió el control del vehículo impactándose en el acto contra la unidad en la que viajaba la ofendida;
y si bien, transitaba sobre un camino angosto y en malas condiciones, según lo asentado en la fe ministerial que obra en
autos, de la que se desprende que hay diversos baches y mide siete metros, lo que deja ver que es angosta dicha vía,
tiene razón el A quo cuando refiere que tal dato debió ser atendido por el encausado al momento de conducir, es decir,
debió conducir a una velocidad adecuada y segura tanto para él como para el resto de los conductores que se encontrara
en el camino, por lo que, es correcto que el evento se originó únicamente por el factor humano; por otro lado, no se
encuentra ningún dato que nos lleve a establecer que el encausado delinquió con anterioridad en iguales circunstancias;
del mismo modo, se tiene que los hechos acaecieron el día 26 veintiséis de Julio de 2012 dos mil doce, aproximadamente
a las 08:30 cero ocho horas con treinta minutos, cuando el aquí encausado conducía la unidad marca ELIMINADO ,
modelo ELIMINADO color ELIMINADO , sin haber dormido para descansar algunas horas y al ir manejando cerró los
ojos quedándose dormido por un instante y al abrirlos perdió el control de la unidad invadiendo el carril contrario,
impactando la camioneta marca ELIMINADO tipo ELIMINADO color ELIMINADO , que en ese momento circulaba por
dicha vía y en la cual viajaba la ofendida ELIMINADO quien falleció en el lugar a consecuencia de las lesiones que
sufrió y que fueron descritas en el certificado médico de necropsia. Circunstancias que en su conjunto, nos llevan a
establecer que ELIMINADO actuó con el grado de culpa a que alude el A quo, quien si bien, refiere que alcanza un
rango medio de la pena prevista para el delito, dicha culpa puede ubicarse en medianamente grave.
Sirve de apoyo la tesis aislada con registro número 2005589, emitida en la Décima Época por el Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Tesis XIV.P.A.3 P (10a.), Página 2446, con la siguiente voz:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. LA GRADUACIÓN DE LA
GRAVEDAD DE LA CULPA DEBE SITUARSE EN UN PUNTO QUE OSCILE DE LEVE A GRAVE
PASANDO POR UNO MEDIANAMENTE GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
Conforme a las reglas que prevé el artículo 80 del Código Penal del Estado de Yucatán, la graduación
judicial de la gravedad de la culpa por la comisión de este tipo de delitos a fin de establecer la sanción
que resulte aplicable, debe situarse entre un mínimo y un máximo, lo que permite considerar diversos
grados que van de un extremo a otro pasando por un punto medio conceptuado como medianamente
grave. De ahí que la discrecionalidad de la que goza el juzgador para cuantificar las penas, contemplada
en el invocado numeral, está sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica
el grado de culpa que corresponda al sentenciado, dentro de un parámetro que oscila de leve a grave,
pasando por una culpa medianamente grave, para así deducir el incremento o decremento de ésta y
demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de
exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de culpa
estimado.”.
Luego entonces, la pena que le impuso consistente en 6 seis años, 6 seis meses, de prisión ordinaria es
justa al encontrarse dentro de los márgenes que establece el artículo 64 de la Ley Penal en consulta, por lo que deberá el
encausado compurgar la pena de prisión en el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado, con la
salvedad de que deberá descontarse de la misma el tiempo que el encausado ha permanecido privado de su libertad.
Del mismo modo, es correcta la condena que le fue impuesta al encausado respecto a la suspensión en sus
derechos para conducir vehículos de motor, por un lapso de 2 dos años, 6 seis meses, como medida de seguridad, por lo
que deberá informarse con copia de la presente a la autoridad respectiva.
También es legal la amonestación impuesta al aquí encausado en términos del artículo 57 de la Ley Penal
en consulta, por lo que deberá hacérsele saber que en caso de que reincida se hará acreedor de una penalidad más
severa.
Por lo demás, lo considerado respecto a que no se decreta el decomiso de las unidades participantes en el
evento que dio origen a la presente causa, es correcto y por ello procede el levantar su aseguramiento haciéndose la
entrega de las mismas a las personas que acreditaron su propiedad.
QUINTO.- Los argumentos expuestos por la representación social, son improcedentes por infundados.
Según se ve de las manifestaciones propuestas como agravios por parte de la institución del ministerio
público, la misma se inconformó en contra de la sentencia condenatoria por lo que hace a la reparación del daño
impuesta al encausado ELIMINADO concretamente en lo concerniente al importe relativo a los gastos funerarios, pues a
su juicio, el A quo no atendió al hecho de que en autos existen probanzas para cuantificar el importe por gastos
funerarios, así como médicos que se erogaron para la atención de la ofendida Magnolia Pineda Guerrero.
En el caso, si bien es cierto que existe la factura número 534 emitida por "Funerales San Juan", que ampara
la suma de $46,400.00 cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n; sin embargo, es improcedente atenderse a la
misma, como lo pretende la apelante, pues aun cuando fue expedida por un comercio cuyo giro son los servicios
funerarios, éstos van desde el tramite para recibir el cuerpo, su traslado, preparación, los permisos correspondientes, si
es inhumación o cremación, etc; y se da el caso, que la documental en cita establece de manera general que es por el
funeral de ELIMINADO sin desglosar qué abarca ese concepto y el monto de los mismos, ya que sólo detalla una suma
más el importe del iva, pero al no precisar qué fue lo que se vendió a quien se le expidió, no es eficaz para justificar
debidamente los gastos funerarios, aunado a ello la misma no fue ratificada por su emisor.
Sirve de apoyo a lo antes dicho la tesis de Jurisprudencia con registro número 168043, que emite la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tesis 1a./J. 105/2008, Página 469, al tenor del siguiente título:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. FACTURAS COMO MEDIO DE SU DETERMINACIÓN
(LEGISLACIONES PROCESALES PENALES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y ZACATECAS). La
factura es un documento privado en el que se pueden consignar los términos de un contrato de
compraventa o de prestación de servicios tanto en materia civil como en mercantil, puede contener
además, una cuenta detallada por número, peso, medida, clase o calidad y precio de los artículos o
productos de una operación mercantil. En atención a la naturaleza de documento privado de las facturas
y atendiendo al criterio que ha sostenido esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial de rubro:
"DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL
ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", debe señalarse que deberán ratificarse a fin
de que tengan plena eficacia probatoria en términos de la legislación penal adjetiva, sin que pueda
considerarse que al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, ello implica que las mismas gocen de eficacia probatoria en materia de reparación del daño.
Además, las facturas -como cualquier documental privada- cuando no se ratifica constituye un indicio, sin
embargo éste no será suficiente para que el juzgador determine la condena a la reparación del daño.".
Luego entonces, es correcto lo considerado por el Juzgador en cuanto a que, al encontrarnos en presencia
del delito de homicidio en el que la vida humana no es valuable en dinero, es factible condenar tanto por los gastos
funerarios como a una indemnización por el daño moral causado, atento a lo que el artículo 500 de la Ley Federal del
Trabajo establece en su fracción I, esto es, el pago de dos meses de salario mínimo por gastos funerarios, el cual
asciende al importe de $3,544.80 tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 80/100 m.n.
Por otro lado, la representante social refiere en sus agravios, que existe una documental que ampara los
gastos que surgieron por la atención médica antes del fallecimiento de la víctima, erogados en el Hospital Central y que
ascienden a la suma de $23,298.00 veintitrés mil doscientos noventa y ocho pesos 00/100 m.n; tal cuestión es inexacta
porque la documenta a que alude la inconforme, si bien, se especifica que es por ese monto, resulta que la misma se
refiere a la atención médica que recibió ELIMINADO , en el Hospital General de Soledad, es decir, no es por atención
recibida por la aquí finada ni es del Hospital que se dice en los agravios; de ahí que resulte improcedente considerar dicha
probanza para imponer la condena a la reparación del daño.
Así las cosas, es correcta la cantidad que fue fijada por el Juzgador como pago de gastos funerarios y por
ello resultan infundados los agravios propuestos por la representación social.
Por otra parte, se advierte que el Resolutor impuso como indemnización por reparación del daño, la suma de
$172,513.60 ciento setenta y dos mil, quinientos trece pesos 60/100 m.n., que es lo correspondiente a setecientos treinta
pesos de acuerdo a la fracción II del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, esto considerando el cuádruplo del salario
mínimo como lo prevé el numeral 22 de la Ley Penal en consulta.
Respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 502 invocado por el A quo, establece lo siguiente:
"En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir
la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de
incapacidad temporal.".
Esto es, el importe que debería tomarse como base no es de setecientos treinta pesos, sino de cinco mil
días de salario mínimo, de ahí que la cantidad que fuera fijada por el A quo sea incorrecta; sin embargo, como el
representante social nada dijo al respecto, no puede suplírsele la deficiencia de la queja, y si bien, ELIMINADO en su
calidad de cónyuge supérstite interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada al aquí encausado,
resulta que ni él ni sus asesores comparecieron a la audiencia de vista para expresar agravios, por lo cual fue
representado por el fiscal del ministerio público; por tanto, aun cuando el representante social indique en sus agravios
que debe suplirse la deficiencia de la queja deficiente a favor de la víctima, tal cuestión no procede en razón de que la
parte ofendida no pertenece a un grupo vulnerable, esto es, no se trata de un menor o de un adulto mayor. Por lo que el
estudio de los agravios propuestos por la representación social, se rigen por el principio de estricto derecho.
Tiene apoyo a lo antes dicho, la tesis aislada con registro número 2005955, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Tesis: I.2o.P.29 P (10a.), Página 1591, con el siguiente título:
"AMPARO INDIRECTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA
VÍCTIMA. NO LLEGA AL EXTREMO DE CORREGIR LOS AGRAVIOS MINISTERIALES EN LA
APELACIÓN, CUANDO EL PASIVO NO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD NI INCAPAZ
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la segunda instancia se abrirá a petición de parte
legítima y el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia del recurrente, cuando éste sea el procesado o
se advierta que por torpeza su defensor no combatió correctamente las violaciones causadas en la
resolución recurrida; asimismo, atendiendo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, así como a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, esta
figura también abarcará a los menores e incapaces. Por ello, cuando no se reúnen las anteriores
condiciones, es correcto que la Sala responsable estudie los motivos de disenso del Ministerio Público
apelante bajo las reglas del estricto derecho, sin que la figura de la suplencia de la queja aplicable en
amparo en favor de la víctima, en términos del numeral 79, fracción III, inciso b), de la ley de la materia,
tenga el alcance de suplir los vicios o inconsistencias de los agravios ministeriales, ya que, de estimarlo
así, el juicio constitucional tendría la naturaleza de una tercera instancia en el proceso. ".
En las relacionadas consideraciones, procede confirmar en sus términos el fallo recurrido.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89,90,361, 380, 383 y
demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Son improcedentes por infundados los agravios hechos valer por el defensor del encausado
ELIMINADO ; y éste Tribunal de Alzada encontró en revisión de oficio, las deficiencias que se menciona en el presente
fallo.
SEGUNDO.- Resultan improcedentes por infundados los agravios de la representación social.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince,
decretado por el Juez de Primera Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO , por el delito de
homicidio por culpa, por conducir vehículos de motor en estado de ebriedad, dentro del proceso penal número 48/2012.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juez del
conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado ELIMINADO siendo ponente el segundo de los mencionados y
Secretaria de Estudio y Cuenta ELIMINADO dando fe de lo anterior la Secretaria de Acuerdos, ELIMINADO Licenciada
Luz Maria Enriqueta Cabrero Romero.- Licenciado Arturo Morales Silva, Licenciado Juan Paulo Almazán Cué, Licenciada
Laura Patricia Ramírez Mora.- Secretaria.- Rúbricas. Doy Fe.
ES COPIA FIEL QUE CERTIFICO Y EXPIDO DEJARLA EN EL CUADERNILLO DE AMPARO COMO ESTÁ
ORDENADO. CONSTE
SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., AGOSTO 30 TREINTA DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS.
LA SECRETARIA.
LIC. LAURA PATRICIA RAMIREZ MORA.