PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · Las diferencias que surjan entre marido y...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
100-2015 14 CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de septiembre del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver, el Toca número 100-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
demandado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 nueve de enero del año 2015 dos mil quince, pronunciada
por el Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil
por el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria promovido
por ELIMINADO, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia que se revisa en apelación, concluyó con los puntos
resolutivos siguientes: "PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La
parte actora acreditó su personalidad para comparecer en juicio.- TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil fue la
correcta.- CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pelitos y Cobranzas
de ELIMINADO, probó su acción, mientras que la parte demandada, no justificó sus excepciones y defensas; por
tanto;- QUINTO.- Se tiene por vencido anticipadamente el contrato de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, celebrado el día 30 treinta de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, entre ELIMINADO, y el
demandado ELIMINADO.- SEXTO.- Se condena al demandado al pago de 182,2410 veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en moneda nacional, el cual es de $358,777.84
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIETOS SETENTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.) a la fecha de
interponer la demanda, en que se dio por vencido el contrato, por concepto de saldo insoluto del crédito, según
certificado de adeudo que obra en autos.- SÉPTIMO.- Asimismo, se le condena al pago de 31.3110 veces el
salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en moneda nacional, el cual es de
$61,641.96 (SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 96/100 M.N.), por concepto de intereses
ordinarios, no cubiertos, al 04 cuatro de diciembre de 2013 dos mil trece, mas los que se sigan generando hasta
la liquidación total de adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo pactado en
la cláusula primera del contrato base de la acción.- OCTAVO.- Asimismo, se le condena al pago de intereses
moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual, en los términos pactados en el documento fundatorio en la
cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito.- NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de las
costas y gastos, previa su regulación.- DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente sentencia, se concede a la demandada
un plazo de 5 cinco días para que proceda a su cumplimiento, bajo apercibimiento legal.- DÉCIMO PRIMERO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anteriormente señalada, el demandado ELIMINADO, interpuso
recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido en ambos efectos por el juez del conocimiento, enviándose
los autos al tribunal de alzada para su substanciación, tocando conocer del citado recurso, por cuestión de turno, a esta
Tercera Sala. Con fecha 19 diecinueve de febrero del año 2015 dos mil quince, este órgano revisor admitió a trámite el
recurso de apelación interpuesto, confirmó la calificación de grado hecha por el juez inferior y ordenó poner los autos a la
vista de la parte apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de
Procedimientos Civiles. Consta en los autos de primera instancia la presentación de los agravios formulados por el
apelante; asimismo, se mandó dar vista a la contraria parte con los mismos para que en el mismo término produjera su
contestación. En el propio escrito, el apelante ofrece prueba presuncional en sus dos aspectos, Legal y Humana, así
como la instrumental de actuaciones, acordándose por este órgano Colegiado no admitir las mismas, en virtud de no
encontrarse en alguno de los supuestos previstos por la ley. En el auto en mención se hizo del conocimiento de las partes
litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3º., fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Por auto de 5
cinco de marzo compareció el apelante a efecto de señalar domicilio y abogado para recibir notificaciones en segunda
instancia. El 13 trece de mayo del año en curso, visto el estado de los autos y advirtiéndose inactividad procesal, derivada
del hecho de que las partes no presentaron promoción alguna que impulse el procedimiento, se ordenó enviar los autos,
en forma provisional para su conservación, al Archivo General del Poder Judicial. Mediante acuerdo de 1º primero de julio
en año que transcurre, con oficio 5971/2015 se recibieron los autos que se encontraban en el archivo judicial, a fin de
continuar con el trámite correspondiente. En fecha 10 diez del propio mes de julio de nueva cuenta se autorizo domicilio y
profesionista para recibir notificaciones en el trámite de apelación y se le tuvo por acompañando a su promoción fotocopia
debidamente certificada por Fedatario Público del Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de
Dominio, que otorga en favor del Señor ELIMINADO, documento que tiene pleno valor conforme a la ley de la materia, y,
por lo tanto, se le tiene por reconocida su personalidad. Por acuerdo de 4 cuatro de agosto se pusieron los autos a la
vista de las partes por el término común de 3 tres días a efecto de que las mismas formularán sus alegatos. Por proveído
de 11 once del citado mes de agosto, asistió el demandado y apelante en la presente apelación, a efecto de hacer valer
los alegatos que a su derecho correspondían. Por último el 26 de agosto próximo pasado, se citó para resolver el
presente asunto, turnándose los autos a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer de
los mismos, para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio formulados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “EN
RELACIÓN AL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA, me causa agravio que se haya considerado a la parte
actora acredita la personalidad con la que comparece, toda vez que el actor pretende acreditar su personalidad,
lo cierto es que según criterios de la suprema corte manifiesta en sus tesis las siguientes consideraciones, por lo
que considero que la parte actora no acredito su personalidad con la que comparece a juicio, por lo que me
permito transcribir loo siguiente:- Tesis: I.9º-T.20 L(10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época. 2003678, 4 de 203, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 2011, Tesis
Aislada(laboral). ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA LA VALIDEZ DEL PODER POR EL QUE
DESIGNAN APODERADO ES REQUISITO QUE EL TESTIMONIO NOTARIAL SE INSCRIBA EN EL REGISTRO
PÚBLICO A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES.- TESIS: VI.2º.144 C.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 198116, 74 de 203, Tribunales Colegiados de
Circuito, Tomo VI, Agosto de 1997, Pag. 780, Tesis Aislada (Civil). PODER NOTARIAL. CARECE DE VALIDEZ
CUANDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTIENE NO SE TRANSCRIBE AQUELLA CON LA QUE EL
PODERDANTE JUSTIFICA TENER FACULTADES PARA OTORGARLO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
FEDERAL).- Tesis: I.5º.C.13 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. 204594, 81 de 203,
Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo II, Agosto de 1995, Pag. 583, Tesis Aislada (Civil). PERSONALIDAD. FE
DE HECHOS NOTARIAL, NO ES APTA PARA ACREDITARLA.- Tesis: 2ª./J.75/97 Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época 196956, 72 de 234 Segunda Sala. Tomo VII, Enero de 1998, Pag. 351,
Jurisprudencia común. LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. (las transcribe).- De igual forma y para
obviar repetir, ofrezco desde este momento como prueba todas y cada una de las constancias procesales que
obran en autos, asimismo me permito invocar lo aludido en los alegatos que formule, mismos que doy por
reproducidos para los efectos legales correspondientes. Ofertando para este punto como prueba todo lo actuado
dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito. EN RELACION AL RESOLUTIVO
TERCERO DE LA SENTENCIA, me causa agravio que se haya considerado a la parte actora, que haya
considerado que la vía en que comparece la parte actora es la correcta toda vez que en su escrito inicial de
demanda promueve en la Vía Ordinaria Civil, demandándome y específicamente en la parte de derecho con la que
fundamenta el actor invoca numerales contradictorios, es decir fundamenta en el artículo 252 que a la letra dice
ARTICULO 252.Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial,
se ventilarán en Juicio Ordinario, lo cierto es que de igual forma el actor del presente Juicio invoca en su
fundamento el numeral 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y este artículo es relativo
al Título Séptimo de los Juicios Extraordinarios, Capítulo I reglas Generales Artículo 414. Se tramitarán como
juicios extraordinarios: ““I. Aquellos cuyo interés no exceda de diez días de salario mínimo vigente en la región;
II. Los que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos; III. Los que versen sobre cualquier cuestión
relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento,
excepto en los casos previstos por el artículo 448 de este Código: IV. Los juicios que tengan por objeto la firma
de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del
artículo 2065 del Código Civil; V. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a peritos o personas
que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; VI. Los que deban seguirse para la
calificación de algún impedimento de matrimonio; VII. Cualquier controversia relativa a la constitución,
modificación o extinción del patrimonio de la familia. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio
familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria; VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre
disposición y administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores,
y en general todas las cuestiones familiares que reclamen intervención judicial; IX. La rendición de cuentas por
tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato imponen esa obligación; X.
Cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así como su registro o
cancelación; XI. Los interdictos; XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o
con cláusula de reserva de dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual así
como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo; XIV. La división de
cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo
relativo a la cosa común; XV. Los que tengan por objeto reclamar la entrega de la porción que se haya designado
a un heredero en la partición; XVI. La consignación en pago; XVII. Las acciones relativas a servidumbres legales
o que consten en títulos públicos; XVIII. Los que tengan por objeto la acción adexhibendum en el caso del
artículo 198; XIX. Los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del
Registro Público de la Propiedad; XX. Los demás en que así lo determine la Ley””.- Por lo que de una simple
apreciación, se advierte que promueve en dos vías contradictorias, y la demanda es oscura por lo anteriormente
expuesto y que fue opuesto en vía de excepción, máxime que el juicio tiene contemplado vía especial, toda vez
que se desprende de un acto de comercio, por lo cual deberá de regirse por el Código de Comercio, tal como lo
contempla en su artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones,...;.- II.- Todas las
compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;- Tal y
como se aprecia en el contrato de compra-venta que se realiza con la Sociedad Mercantil Constructora Numérico,
Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el C. ELIMINADO , para lo cual ofrezco como prueba la
instrumental de actuaciones dentro del expediente 29/2014, y la documental relativa al contrato de compra venta,
ACTA NÚMERO CUATRO, DEL TOMO TRESCIENTOS VEINTINUEVE, de fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, documento base de la acción, por lo tanto solicito a Usted valore todo lo
anteriormente expuesto y me revoque la resolución dictada en mi contra, de fecha 09 de enero de 2015, toda vez
que me deja en estado de indefensión por todo lo anteriormente expuesto contraviniendo lo estatuido por el
numeral 01, 14, 16, 17 Constitucional, por lo que pido a Usted decrete de improcedente la Vía, por lo que de igual
forma me permito ofrecer como prueba todo lo actuado, es decir la instrumental de actuaciones dentro del
presente expediente. Considerar lo contrario contravendría mi derecho de defensa dejándome en estado de
indefensión, ofertando para este punto como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo
vertido en el presente escrito.- SEÑOR MAGISTRADO DE ESTA FORMA APELO A SU BUEN CRITERIO Y
EXCELENTE EXPERIENCIA SOLICITO TOME EN CONSIDERACIÓN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA AL
MOMENTO DE RESOLVER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO.- Tesis: 1ª./J.78/2006. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época 173583, 45 de 251, Primera Sala Tomo XXV, Enero de 2007. Pag. 156,
Jurisprudencia (Administrativa).- CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS
DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO (La
transcribe). POR QUE SEÑOR PIDO SOLICITO A USTED QUE TOME EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUIENTES
CRITERIOS EN LOS CUALES DEMUESTRO QUE ES IMPROCEDENTE LA VÍA QUE PROMUEVE LA PARTE
ACTORA: Por otra parte el suscrito invoqué la excepción de Improcedencia de la Vía, para demandar en la vía
ordinaria civil que invoca; tal y como se desprende que invoca demanda invocando en su escrito inicial de
demanda el numeral 252 que a la letra dice: Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este
Código tramitación especial, se ventilarán en el Juicio Ordinario.- Lo cierto es que la apreciación de la parte
actora es errónea, toda vez que de la simple lectura del contrato de Compra-Venta que celebra por una parte la
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NUMÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto
de su Apoderado General el señor Ingeniero ELIMINADO , a quien en lo sucesivo se le denominará como “LA
PARTE VENDEDORA”, y de otra a quien señor ELIMINADO , quien en lo sucesivo se denominará “LA PARTE
COMPRADORA”.- Ahora bien de un análisis simple del contrato que exhibe la parte actora, se desprende que el
contrato se encuentra catalogado por su esencia dentro de los clasificados por la Codificación Mercantil,
específicamente en el Libro Segundo del Comercio General, Título Primero, de los actos de Comercio y de los
contratos mercantiles en general, Capítulo I de los actos de Comercio: ARTICULO 75. La Ley reputa actos de
comercio.- I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajadores o labradores; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito
de especulación comercial; etc... Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda no puede clasificarse
dentro de la hipótesis que invoca la parte actora dentro de la Legislación Procesal Civil invocando el numeral
252. Todas contiendas entre las partes que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán
en juicio ordinario.- ahora bien el actor debe demostrar su acción y el demandado sus excepciones, tal y como se
encuentra en la Codificación Procesal Civil vigente en el Estado, dentro del capítulo II de las Excepciones,
Artículo 35. Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La
conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor; V. La falta de personalidad o
capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande; VI. La falta de
cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VII. La división; VIII. La excusión;
IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.
IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.-
Atento a lo anterior me permito invocar la excepción que enuncio, y la fundamento en el artículo 35 fracción XI;
Artículo 36. En los juicios ordinarios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la
incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad. En los juicios extraordinarios sólo
impiden el curso del juicio la incompetencia y la falta de personalidad en el actor, excepto en el caso que
establece el artículo 449 de este Código.- Ahora bien, como se aprecia de los numerales invocados con
antelación, la excepción no se encuentra dentro de las que forman de previo y especial pronunciamiento, solicito
atentamente a Usted su Señoría, que considere al momento de resolver en definitiva, declare de improcedente la
Vía Ordinaria Civil que invoca, y no lo clasifique por simple analogía, toda vez que se encuentra procedimiento
establecido dentro de la legislación, para lo cual solicito pondere el debido proceso, acceso a la Justicia,
derechos Humanos y sus Garantías, la ponderación de los derechos un particular y otro, con la observancia a la
justicia, por lo que me permito invocar desde este momento lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que en su Título Primero, Capítulo I, de los Derechos Humanos y sus Garantías:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección mas amplia.- Todas la autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos, Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.- Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.- Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios del orden criminal quedo prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.- Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.- Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionando con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.- Ahora bien en este orden de ideas, me permito invocar del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado: El numeral 53. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales
ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse
los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.-
Según puede apreciarse al promover la parte actora, comparece ante el juzgado invocando artículos de la
Codificación Procesal Civil y por tanto fue admitido en la Vía Ordinaria Civil, y tan es así que se concede un
término a la parte demandada de nueve días más dos por la razón de la distancia.- Ahora bien me permito realizar
la siguiente argumentación, manifestándole de porqué es necesario que usted declare de procedente la
excepción de la vía que interpongo:- De igual forma y para reforzar lo anteriormente mencionado me permito
invocar el siguiente Criterio Jurisprudencial: Tesis: 1ª./J.5/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época 167917 18 de 131 Primera Sala. Tomo XXIX, Febrero de 2009, Pag. 164, Jurisprudencia (Civil).-
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A
CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.- Tesis: XXVII.3º.1 C (10ª) Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época. 2006788, 9 de 6808, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 20 de junio de 2014:
10:35 h ubicada en publicación semanal, TESIS AISLADAS (Tesis Aislada (Civil)).- VIA MERCANTIL. ES
PROCEDENTE CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS
TRABAJADORES, QUE CONTENGA INSERTO UN TÍTULO DE CRÉDITO COMO GARANTÍA.- Tesis: II.3º.C.5 C (10ª),
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época 2003505, 82 de 6808, Tribunales Colegiados de
Circuito, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 1758 Tesis Aislada (Civil). COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE
PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER
UNA PERSONA MORAL, CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA
DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.- Tesis: VI.2º.C.705 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época. 165666, 335 de 6808, Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Pag. 1647,
Tesis Aislada (Civil). SUMINISTRO. LA VÍA PROCEDENTE PARA DIRIMIR UN CONFLICTO DERIVADO DE DICHO
CONTRATO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL.- Tesis: XXIII.3º.23 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Novena Época 169924, 433 de 6808, Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXVII, Abril de 2008. Pag.
2323, Tesis Aislada (Civil). COMPRAVENTA. EN LOS CASOS QUE EL CÓDIGO DE COMERCIO LA REPUTA
MERCANTIL, O SU OBJETO DIRECTO Y PREFERENTE ES TRAFICAR, PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA
EJERCITAR LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO.- Tesis: 1ª./J.5/2009 Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. 167917, 18 de 131, Primera Sala, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Pag. 164,
Jurisprudencia (Civil). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO
QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.- Tesis: 419, Apéndice 1917-Septiembre
2011, Novena Época 1013019, 3 de 3, Primera Sala, Tomo V. Civil Primera Parte – SCJN Primera Sección – Civil
Subsección 2 – Adjetivo Pag. 430, Jurisprudencia (Común). PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA
INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA
DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: XIX, mayo de 2004, Tesis: 1ª.LIII/2004, Página 513. GARANTIA A LA TUTELA
JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.- Tesis:
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, 803269, 102 de 204, Tercera Sala. Volumen XLIX, cuarta Parte,
Pag. 9, Tesis Aislada(Civil). ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. (Las transcribe).-
Ofertando para este punto como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el
presente escrito.- ���� RESPECTO DEL RESOLUTIVO CUARTO, me causa agravio que se le conceda a la parte el
hecho que se decrete que la parte actora acreditó su acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, mismo que
doy por reproducido para los efectos legales, de igual forma me causa agravio el hecho que se le considere que
probó su acción, toda vez que el contrato que exhibe de un simple análisis de aprecia que se deberá regir por las
normas de comercio, situación que no aconteció en tal caso y toda vez que se le concedió y me deja en estado
de indefensión toda vez que no puedo hacer valer las excepciones y defensas que me otorga la vía
correspondiente, así como todo lo invocado con antelación.- ���� ME CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE SE ME
CONDENE, EN EL RESOLUTIVO QUINTO, toda vez que se me condena al vencimiento anticipado dejándome en
completo estado de indefensión, por no ser la vía correspondiente, vulnerando mis derechos específicamente en
lo establecido por los artículos 1, 14, 16, 17 de la Constitución, ofertando para este punto como prueba todo lo
actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito. Ofertando para este punto
como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito.- ���� ME
CAUSA AGRAVIO LO ORDENADO MEDIANTE RESOLUTIVO SEXTO, mediante el cual me condena al pago de
182.2410 veces el salario mínimo y la cantidad líquida que enuncia en el resolutivo, en virtud de lo anteriormente
expuesto, máxime que no se tome en consideración los depósitos realizados por mí, mismos que se encuentran
glosados en mi escrito de ofrecimiento de pruebas, logrando un lucro excesivo, por lo que pedí que se realizara
una ponderación, y un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad, toda vez que es usura lo que
pretende la parte actora hacia mi persona, y en ningún momento se pronuncia el Juez respecto a mi petición,
dejándome en estado de indefensión y vulnerando mis derechos, ofertando para este punto como prueba todo lo
actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito.- ���� ME CAUSA AGRAVIO LO
ORDENADO MEDIANTE RESOLUTIVO SÉPTIMO, mediante el cual me condena al pago de 31.3110 veces el salario
mínimo y la cantidad líquida que enuncia en el resolutivo, en virtud de lo anteriormente expuesto, máxime que no
se tome en consideración los depósitos realizados por mí, mismos que se encuentran glosados en mi escrito de
ofrecimiento de pruebas, logrando un lucro excesivo, por lo que pedí que se realizara una ponderación, y un
control difuso de convencionalidad y constitucionalidad, toda vez que es usura lo que pretende la parte actora
hacia mi persona, y en ningún momento se pronuncia el Juez respecto a mi petición, dejándome en estado de
indefensión y vulnerando mis derechos, toda vez que se advierte que me impone una sanción de usura y de gran
lucro que pretende la parte actora por el numerario con el que se me condena, resultando de nula la cláusula
interpuesta toda vez que es contraria a derecho y prohibida por la ley, ofertando para este punto como prueba
todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito.- ���� ME CAUSA
AGRAVIO LO ORDENADO MEDIANTE RESOLUTIVO OCTAVO, mediante el cual me condena al pago de intereses
que enuncia en el resolutivo, en virtud de lo anteriormente expuesto, máxime que no se tome en consideración
los depósitos realizados por mí, mismos que se encuentran glosados en mi escrito de ofrecimiento de pruebas,
logrando un lucro excesivo, por lo que pedí que se realizara una ponderación, y un control difuso de
convencionalidad y constitucionalidad, toda vez que es usura lo que pretende la parte actora hacia mi persona, y
en ningún momento se pronuncia el Juez respecto a mi petición, dejándome en estado de indefensión y
vulnerando mis derechos, convirtiéndose en una cláusula nula y contraria a derecho, rayando en delito,
ofertando para este punto como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el
presente escrito.- ���� ME CAUSA AGRAVIO LO ORDENADO MEDIANTE RESOLUTIVO NOVENO, toda vez que la
resolución no fue tomada en consideración lo por mí demostrado en el presente juicio, así como los argumentos
esgrimidos, ofertando para este punto como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo
vertido en el presente escrito.- ���� ME CAUSA AGRAVIO LO ORDENADO MEDIANTE RESOLUTIVO DÉCIMO, toda
vez que en el citado resolutivo se me concede un término bajo apercibimiento legal, ofertando para este punto
como prueba todo lo actuado dentro del presente expediente, así como lo vertido en el presente escrito.-
PRUEBAS. Ofertó como pruebas la instrumental de actuaciones, así como todo lo actuado dentro del presente
juicio 29/2014.- La presuncional legal y humana que se desprenda dentro del presente recurso. Por último solicito
a su Magistrado, que al momento de resolver, tome en consideración todo lo expuesto en el presente juicio,
revoque la sentencia emitida en mi contra por lo anteriormente expuesto.”.
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad formulados por la parte apelante son por una parte, fundados
pero inoperantes, por otra parte infundados y en un diverso aspecto inoperantes.
Previamente a exponer las razones que conllevan a esa conclusión, se estima pertinente destacar que de
los antecedentes que informan las constancias de autos se advierte, en lo que interesa, que:
1.- Mediante escrito recibido en 3 tres de enero de 2014 dos mil catorce, compareció ante la Oficialía
Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el licenciado ELIMINADO, apoderado legal de
ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, entre otras, por las siguientes prestaciones:
“a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía
hipotecaria, celebrado entre mi representada y la parte demandada, con fecha 30 treinta de octubre de 1996 mil
novecientos noventa y seis, según la acta cuatro, del tomo trescientos veintinueve, pasado ante la Fe del Notario
Público ELIMINADO , en ejercicio de esta ciudad, y para los efectos de su administración, le fue asignado el
número ELIMINADO .
b).- Por el pago de 182.2410 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado por
30.40 que al día 4 de diciembre de dos mil trece, equivalen a la cantidad de $358,777.84 (TRESCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 84/100 M.N.), o la que resulte según los
aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal en términos de la regla décimo cuarta de las
reglas para el otorgamiento de créditos a los trabajadores derechohabientes de ELIMINADO, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que
se cumpla la prestación que aquí exijo, por concepto de suerte principal y como consecuencia del vencimiento
anticipado del contrato de crédito de la acción y tal como lo dispone en la cláusula primera y tercera del
otorgamiento de crédito que se contiene en el documento fundatorio.
c).- Por el pago de 31.310 Veces el Salario mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado por
30.4, que al día del 4 de diciembre de 2013 equivalen la cantidad de $61,641.96 (SESENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 96/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, a razón del 8% anual
sobre saldos insolutos, mas los que se sigan venciendo, esto de conformidad con la cláusula primera del
contrato de crédito.
d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9%
anual, sobre las omisiones, mas los que se sigan venciendo, tal como se desprende en la cláusula tercera de
otorgamiento de crédito del documento fundatorio.
e).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio.”.
En el capítulo de hechos la parte actora relató, en síntesis:
Que como lo justifica con el instrumento notarial que anexó a su demanda, su representada otorgó a la
parte demandada un crédito para la adquisición de una vivienda, por la cantidad de 181.0000 veces salario mínimo
mensual en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4; que el plazo señalado en el contrato para el pago del crédito fue de
30 treinta años; que dentro del contrato se llevó a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte demandada, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, constituyó a favor de su poderdante, hipoteca en primer lugar y
grado, sobre la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, del Municipio de
ELIMINADO .
En la cláusula octava del mencionado contrato se convino que sería causa de vencimiento anticipado del
plazo para amortizar el crédito otorgado y en su caso, hacer efectiva la garantía hipotecaria, si el trabajador dejaba de
cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito,
que dicho pacto resulta válido en términos del artículo 49 de la Ley del Infonavit.
Que también se pactó como causa para dar por rescindido en forma anticipada el plazo concedido al
trabajador para amortizar el crédito, si el trabajador incumplía con cualquiera de las obligaciones contraídas en el
contrato contenido en el documento fundatorio de la acción.
Que el demandado ha incurrido en varias de las causas que facultan a su representado para solicitar la
declaración de dar por vencido el plazo otorgado para el pago del crédito, entre ellas, omitió pagar las amortizaciones del
crédito de octubre y diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, de enero de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, a diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; julio, agosto, octubre y diciembre de 2003 dos mil tres;
febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004 dos mil cuatro; enero, febrero, marzo, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 dos mil cinco; enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2006
dos mil seis; enero, marzo y diciembre de 2009 dos mil nueve; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
septiembre y octubre de 2010 dos mil diez; enero, febrero, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011 dos mil
once; marzo, junio y septiembre de 2012 dos mil doce; marzo y agosto de 2013 dos mil trece; que a pesar de los
requerimientos, adeuda al 4 cuatro de diciembre de 2013 dos mil trece un saldo final de 213.5590 veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal que multiplicado por 30.40, a la fecha equivale a la cantidad de $420,433.59
(CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 59/100 M.N.), por concepto de suerte
principal e intereses, y que por ese motivo le demanda el vencimiento anticipado del plazo previsto en el contrato y las
demás prestaciones que de él se derivan (fojas 2 a 4).
2.- Por auto de fecha 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce, el C. Juez ELIMINADO del Ramo Civil, a
quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al
demandado para que en el término legal compareciera a dar contestación a la misma; en razón de que el demandado
ubica su domicilio fuera de la jurisdicción del juzgado del conocimiento, se giró exhorto al Juez Mixto de Primera
Instancia con residencia en ELIMINADO, el cual fue debidamente diligenciado.
3.- Por auto de fecha 26 veintiséis de junio de 2014 dos mil catorce, se tuvo al demandado por dando
contestación a la demanda entablada en su contra, así como por oponiendo las excepciones y defensas que consideró
pertinentes.
4.- Seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha 9 nueve de enero de 2015 dos mil quince se dictó
sentencia definitiva, en la que el juzgador resolvió que la parte actora probó la acción que ejercitó; en cambio, que la
parte demandada no justificó sus excepciones y defensas. En consecuencia tuvo por vencido anticipadamente el
contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado el 30 treinta de octubre de 1996 mil novecientos
noventa y seis, entre ELIMINADO y ELIMINADO, y se condenó al demandado a pagar a la parte actora las cantidades
precisadas en el fallo, por concepto de suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, así como al pago de costas
(fojas 251 a 267 vuelta).
La determinación anterior es la que constituye la materia del recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa.
En un primer agravio, el impetrante argumenta que, le irroga perjuicio jurídico el que, en la sentencia
impugnada, el juez haya considerado que la parte actora acreditó la personalidad con la que compareció a juicio, lo que,
en su opinión, no acreditó, según los criterios de la Suprema Corte emitidos en las tesis del rubro: “ORGANISMOS
PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA LA VALIDEZ DEL PODER POR EL QUE DESIGNAN APODERADO ES
REQUISITO QUE EL TESTIMONIO NOTARIAL SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO A QUE SE REFIERE LA
LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES.”; “PODER NOTARIAL. CARECE DE VALIDEZ CUANDO
EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTIENE NO SE TRANSCRIBE AQUELLA CON LA QUE EL
PODERDANTE JUSTIFICA TENER FACULTADES PARA OTORGARLO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
FEDERAL).”; “PERSONALIDAD. FE DE HECHOS NOTARIAL. NO ES APTA PARA ACREDITARLA.”;
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”.
Que invoca lo aludido en los alegatos que formuló, mismos que da por reproducidos.
El agravio reseñado es inoperante, por las siguientes razones:
El apelante argumenta que la parte actora no acreditó la personalidad con la que compareció a juicio. Sin
embargo, para sustentar su afirmación, se limita a transcribir diversas tesis de jurisprudencia, sin expresar los
argumentos que permitan establecer que el criterio que contienen cobra plena aplicación en el caso concreto; además la
primera de las tesis de jurisprudencia que cita es aplicable a la materia laboral y no a la materia civil; la segunda y tercera
tesis, son contradictorias, porque una alude a la ineficacia de una fe de hechos notarial y la otra a la carencia de validez
de un poder notarial, en tanto que la última de las tesis citadas, su contenido trata de la legitimación procesal activa y no
de la personalidad.
Por otro lado, es menester destacar que la personalidad de la parte actora no fue impugnada por el
demandado, aquí apelante, dentro del juicio natural del que deriva este recurso, motivo por el cual resulta improcedente
su análisis en esta Segunda Instancia.
Lo anterior es así, en acatamiento a la Jurisprudencia 1a./J.18/2011, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 341, del rubro siguiente: “PERSONALIDAD ES
IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN
PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO.”,
jurisprudencia que derivó de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010, en la cual se
determinó modificar el criterio contenido en la tesis 3a./J.2/94, de rubro: “PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU
ANÁLISIS EN ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.”,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15.
Conforme a la tesis que surgió de la referida modificación de jurisprudencia, la Sala de la Corte, estableció
criterio en el sentido de que la personalidad de una de las partes, debe ser impugnada en la primera instancia, que si no
se hizo, y en la apelación que se hace valer contra el fallo definitivo, se pretende introducir como agravio en apelación, es
improcedente su estudio por el Tribunal de Alzada. Que también debe omitirse dicho estudio en el caso de que sí fue
impugnada la personalidad y se consintió la resolución respectiva, por haber operado la preclusión del derecho para
controvertirla.
Precisó la Primera Sala en la ejecutoria de referencia, que lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal de
Alzada pueda estudiarla de oficio, por tratarse de un presupuesto procesal.
En esa tesitura, se concluye que este Tribunal de alzada no puede emprender el análisis de los agravios del
inconforme en los que cuestiona la personalidad de la parte actora, atentos a que la misma no fue impugnada dentro del
contradictorio, por ende operó la preclusión del derecho del demandado para atacarla.
Si bien, en el pliego de inconformidades, el apelante hizo remisión al escrito de alegatos, sin embargo, los
argumentos expuestos por el apelante vía alegatos no forman parte de la litis, por lo que no puede atenderse a los
mismos, porque este Tribunal de Alzada debe concretarse a examinar a través de los agravios, solamente las acciones,
excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, pues de lo contrario el fallo resultaría
incongruente; por todo lo anterior, son inoperantes los agravios del apelante.
No obstante lo anterior, para no dejar inauditas la alegaciones del apelante, al tratarse la personalidad de
un presupuesto procesal que este Tribunal de Alzada puede examinar oficiosamente, debe decirse que, de las
constancias que fueron enviadas a esta Alzada para la sustanciación del recurso, se observa que, la personalidad de la
parte actora sí se encuentra justificada en el contradictorio, en razón de que el Licenciado ELIMINADO compareció a
juicio en representación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a instar la demanda en
contra de ELIMINADO a efecto de justificar su personalidad, exhibió documental pública consistente en copias
fotostáticas certificadas por fedatario público del testimonio del instrumento notarial de fecha 25 veinticinco de septiembre
de 2009 dos mil nueve, ante la fe del Titular de la Notaría Pública Número ELIMINADO, en dicho instrumento se consignó
el poder que otorgó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, representado por su Director
General, Contador Público ELIMINADO a favor de los señores ELIMINADO, poder que se otorgó para que lo ejercitaran
conjunta o separadamente al tenor de las cláusulas y limitaciones indicadas en el mismo, en cuya cláusula primera se
estableció que el poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún las especiales que de
acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, pero sin que se comprenda la facultad de hacer cesión de bienes,
en los términos del párrafo primero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los
Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana; de manera enunciativa y no limitativa se mencionaron entre
otras facultades las siguientes: I.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo; II.- Para
transigir, ante cualquier autoridad limitada a calificar el contenido y la suscripción de convenios de reconocimiento de
adeudo o de reestructura de pago derivadas de créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, a sus derechohabientes y ejecutar el incumplimiento de los mismos, en nombre y representación del
Instituto; III.- Para comprometer en árbitros; IV.- Para absolver y articular posiciones; IV.- Para recusar; VI.- Para recibir
pagos; VII.- Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley; en
la cláusula segunda del citado instrumento se estableció que los apoderados podrán ejercitar el poder en todos los
Estados de la República Mexicana.
En el instrumento notarial en comento, se asentó que el representante del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, acreditó su personalidad, que esta vigente en sus términos, con el primer testimonio del
instrumento número treinta y seis mil novecientos setenta y uno, de fecha 7 siete de agosto de 2007 dos mil siete, el que
agregó en copia fotostática, al apéndice de esa escritura; asimismo se adjuntaron copias fotostáticas certificadas por
Fedatario Público, de testimonio del instrumento notarial, que contiene el nombramiento del Contador Publico
ELIMINADO como Director General de ELIMINADO. Documental pública que adquiere pleno valor probatorio, acorde a lo
que dispone el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Por otro lado, el artículo 23 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
estatuye que el Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene la potestad
de representar legalmente al Instituto con todas las facultades, que corresponden a los mandatarios generales para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, entre dichas
facultades se encuentra la de delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, otorgar y revocar poderes, generales o especiales, por lo que, resulta inconcuso que al haberse
otorgado el poder por dicho Director en uso de sus facultades, a favor del Licenciado ELIMINADO y otros profesionistas,
para comparecer a juicio como Apoderado Legal de ELIMINADO, y el instrumento en que se consignó el poder fue
exhibido por el apoderado al comparecer al juicio natural, es inconcuso, que se acreditó la personalidad de la parte
actora, tal como lo previene el artículo 46 del ordenamiento legal en cita.
En otro aspecto, el apelante argumenta que la vía en que compareció la parte actora es incorrecta, porque
la actora, en el escrito inicial de demanda, promovió en la vía ordinaria civil, y en la parte de derecho con la que
fundamenta su demanda invoca numerales contradictorios, los artículos 252 y 414 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, por lo que en su opinión, promueve en dos vías contradictorias, que la demanda es oscura por lo
expuesto, como lo opuso en vía de excepción; que el juicio tiene contemplada vía especial, se desprende de un acto de
comercio y debe regirse por el Código de Comercio, como se contempla en el artículo 75 de dicha codificación, que así
se aprecia del contrato de compraventa que se realizó con la Sociedad Mercantil ELIMINADO, Sociedad Anónima de
Capital Variable, representada por ELIMINADO, por lo que lo determinado por el juzgador en la sentencia lo deja en
estado de indefensión y contraviene los artículos 1º, 14, 16 y 17 Constitucionales.
Que al momento de resolver solicita se tome en consideración la jurisprudencia del rubro; “CONTRATO DE
CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE
RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTICULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SOLO SON
APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN
SIDO CONTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO”.
También señaló el apelante que planteó la excepción de improcedencia de la vía, porque la actora invocó en
su demanda el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, que dicha apreciación es errónea, como se deduce de la simple
lectura del contrato de compra venta que celebró por una parte la Sociedad Mercantil ELIMINADO SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE por conducto de su apoderado legal, como parte vendedora y ELIMINADO como parte
compradora, reproduciendo el apelante, los mismos argumentos vertidos al oponer la excepción de improcedencia de la
vía, en el escrito de contestación de demanda.
Agregó el apelante que para reforzar lo manifestado invoca los siguientes criterios jurisprudenciales:
“IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 1127 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPICABLE A
CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.”; “VÍA MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO EL DOCUMENTO
BASE DE LA ACCIÓN ES UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y
EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES, QUE CONTENGA
INSERTO UN TÍTULO DE CRÉDITO COMO GARANTIA”; “COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA
VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA
PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE
LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.”; “SUMINISTRO. LA VÍA PROCEDENTE PARA DIRIMIR UN CONFLICTO
DERIVADO DE DICHO CONTRATO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL.”; “COMPRAVENTA. EN LOS CASOS QUE
EL CÓDIGO DE COMERCIO LA REPUTA MERCANTIL O SU OBJETO DIRECTO Y PREFERENTE ES TRAFICAR,
PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA EJERCITAR LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO.”;
“PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VIA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y,
POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”; “GARANTÍA DE TUTELA
JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.”;
ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.”.
Los anteriores motivos de disenso son en una parte infundados y otro aspecto inoperantes.
En sustento de la anterior calificación, es menester precisar que, en el considerando segundo de la
sentencia que se revisa, el juzgador realizó el análisis de la excepción de improcedencia de la vía ordinaria civil planteada
por el actor y en la que se siguió el juicio, señalando al respecto, que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal
que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, al tratarse de una cuestión de orden público que debe analizarse
aún de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias,
sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la
ley.
Enseguida el resolutor primario trascribió los hechos en los que el demandado sustentó su excepción.
Precisó el juzgador que de los argumentos del excepcionante se infiere que señala que la vía ordinaria civil,
en que se lleva el presente asunto el totalmente incorrecta, porque la vía procedente es la ejecutiva mercantil; que sin
embargo, tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía
ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro.
Agregó el juez natural que lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “ACCION HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VIA
ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA.”.
Concluyó el juzgador que la vía ordinaria civil ejercitada por la parte actora es correcta por autorizarla el
artículo 252 del Código Procesal Civil, que señala que todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en ese
código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.
En estudio de los disensos del apelante, es importante destacar que la consideración toral del juzgador
relativa a que la vía ordinaria civil en que el actor instó su demanda y en la que se siguió el juicio es correcta, porque
tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía ordinaria,
ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, no fue impugnada por el apelante en su pliego de inconformidades, porque
no formuló razonamiento lógico jurídico alguno para controvertir la referida consideración en que el juzgador se apoyó
para desestimar la excepción de improcedencia de la vía planteada por el demandado, como enseguida se precisará:
En una primera parte de sus disensos manifiesta el apelante que el actor en su demanda invocó como
fundamento artículos contradictorios, específicamente, los artículos 252 y 414 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, que se refieren uno a los juicios ordinarios y otro a los extraordinarios, por lo que promueve en dos
vías contradictorias.
Al respecto, debe decirse que el argumento del apelante en el sentido de que el actor promueve en dos vías
contradictorias, no fue expresado por el demandado al plantear la excepción de improcedencia de la vía, motivo por el
que no fue sometido a la consideración del juzgador y por ende, éste no estuvo en posibilidades de pronunciarse
respecto al mismo, por lo que no es legalmente factible formular al efecto un agravio en la segunda instancia, de
cuestiones que no formaron parte de la litis de la primera instancia, pues esa sola circunstancia impide a este Cuerpo
Colegiado abordar las razones jurídicas planteadas y analizar el agravio expuesto, cuenta habida que, en las anotadas
condiciones, es claro que la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el juez de primer grado y, por ende,
dicho juzgador no tuvo legalmente la oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular, situación que por sí
sola resulta suficiente para calificar como inoperantes los argumentos al efecto expresados.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan:
Con número de registro 222,759, de la Octava Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible
en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Tesis VI.1o.J/45, página 73, cuyo rubro y texto reza:
“APELACION. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN
PRIMERA INSTANCIA. El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en la litis de
primera instancia, puesto que el juez no estuvo en condiciones de tomarla en cuenta al dictar resolución.”.
Con número de registro 222,189, de la Octava Época, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible
en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, Julio de 1991, Tesis VI.2o.J/139, página 89, que a la letra dice: “AGRAVIOS
EN LA APELACION CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS. El tribunal de apelación no puede
resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de primer grado, ya que sería un contrasentido que
revocara o modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el juez a quo no estuvo en condiciones de
tomar en cuenta al dictar el fallo.”
En otra parte de sus disensos el inconforme argumenta que el juicio que nos ocupa tiene contemplada vía
especial, porque se desprende de un acto de comercio, que debe regirse por el código de comercio, como lo contempla el
artículo 75 de dicho ordenamiento, tal como se aprecia del contrato de compraventa que se realizó con la Sociedad
Mercantil ELIMINADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por ELIMINADO, por lo que lo
determinado por el juzgador en la sentencia lo deja en estado de indefensión y contraviene los artículos 1º, 14, 16 y 17
Constitucionales.
Que planteó la excepción de improcedencia de la vía, porque la actora invocó en su demanda el artículo 252
de la Ley Adjetiva Civil, que dicha apreciación es errónea, como se deduce de la simple lectura del contrato de compra
venta que celebró por una parte la Sociedad Mercantil ELIMINADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por
conducto de su apoderado leal, como parte vendedora y ELIMINADO como parte compradora.
Las expuestas inconformidades son infundadas, en razón de que el apelante considera que el juicio tiene
contemplada vía especial y debe regirse por el código de comercio, lo cual hace derivar del contrato de compraventa que
celebró por una parte la Sociedad Mercantil ELIMINADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por conducto
de su apoderado legal, como parte vendedora y ELIMINADO como parte compradora, consignado en el documento base
de la acción.
Empero, el inconforme pierde de vista que el instrumento notarial en que consta el documento base de la
acción consigna diversos actos jurídicos, entre éstos, el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y que la
prestación principal exigida por la parte actora en su escrito inicial de demanda consiste en la declaración judicial del
vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito del contrato de otorgamiento de crédito, sustentado en el
contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre ELIMINADO y la parte demandada con fecha 30 treinta de
octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, según el acta cuatro, del tomo trescientos veintinueve, pasado ante la Fe
del Notario Público ELIMINADO, en ejercicio de esta ciudad.
Según se desprende del escrito inicial de demanda, las acciones ejercitadas atañen a dicho contrato y no al
diverso de compraventa, pues el actor ejercitó la acción de vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía
hipotecaria y como consecuencia, el pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de
costas, por lo que las inconformidades de la apelante son infundadas en la medida de que parten de una premisa
equivocada, pues el contrato de compraventa que refiere no es materia de la litis planteada en el contradictorio, por lo
que las alegaciones respecto a la naturaleza comercial del contrato, no puede tomarse en consideración para establecer
la vía en que debe seguirse el presente negocio.
En otro apartado de sus disensos, el inconforme reproduce los mismos argumentos vertidos al oponer la
excepción de improcedencia de la vía, en el escrito de contestación de demanda, sin controvertir de manera alguna la
consideración toral del juzgador, relativa a que la vía ordinaria civil en que el actor instó su demanda y en la que se siguió
el juicio es correcta, porque tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir
entre la vía ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro.
Lo anterior se considera así porque, en una parte de su pliego de inconformidades el apelante señaló:
“[...] Ahora bien de un análisis simple del contrato que exhibe la parte actora, se desprende que el
contrato se encuentra catalogado por su esencia dentro de los clasificados por la Codificación Mercantil,
específicamente en el Libro Segundo del Comercio General, Título Primero, de los actos de Comercio y de los
contratos mercantiles en general, Capítulo I de los actos de Comercio: ARTICULO 75. La Ley reputa actos de
comercio.- I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajadores o labradores; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito
de especulación comercial; etc... Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda no puede clasificarse
dentro de la hipótesis que invoca la parte actora dentro de la Legislación Procesal Civil invocando el numeral
252. Todas contiendas entre las partes que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán
en juicio ordinario.- ahora bien el actor debe demostrar su acción y el demandado sus excepciones, tal y como se
encuentra en la Codificación Procesal Civil vigente en el Estado, dentro del capítulo II de las Excepciones,
Artículo 35. Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La
conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor; V. La falta de personalidad o
capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande; VI. La falta de
cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VII. La división; VIII. La excusión;
IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.
IX. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.-
Atento a lo anterior me permito invocar la excepción que enuncio, y la fundamento en el artículo 35 fracción XI;
Artículo 36. En los juicios ordinarios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la
incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad. En los juicios extraordinarios sólo
impiden el curso del juicio la incompetencia y la falta de personalidad en el actor, excepto en el caso que
establece el artículo 449 de este Código.- Ahora bien, como se aprecia de los numerales invocados con
antelación, la excepción no se encuentra dentro de las que forman de previo y especial pronunciamiento, solicito
atentamente a Usted su Señoría, que considere al momento de resolver en definitiva, declare de improcedente la
Vía Ordinaria Civil que invoca, y no lo clasifique por simple analogía, toda vez que se encuentra procedimiento
establecido dentro de la legislación, para lo cual solicito pondere el debido proceso, acceso a la Justicia,
derechos Humanos y sus Garantías, la ponderación de los derechos un particular y otro, con la observancia a la
justicia, por lo que me permito invocar desde este momento lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que en su Título Primero, Capítulo I, de los Derechos Humanos y sus Garantías:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección mas amplia.- Todas la autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.- Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.- Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios del orden criminal quedó prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.- Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.- Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionando con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.- Ahora bien en este orden de ideas, me permito invocar del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado: El numeral 53. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales
ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse
los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.-
Según puede apreciarse al promover la parte actora, comparece ante el juzgado invocando artículos de la
Codificación Procesal Civil y por tanto fue admitido en la Vía Ordinaria Civil, y tan es así que se concede un
término a la parte demandada de nueve días más dos por la razón de la distancia[...].”.
De un análisis comparativo entre los argumentos que expuso el demandado ahora apelante al plantear la
excepción de improcedencia de la vía (fojas 71 a 73 de autos), y los motivos de disenso anteriormente trascritos, conlleva
a colegir que estos últimos son, reiteración de los primeros; por lo que en realidad el apelante no combate los
fundamentos legales y las consideraciones judiciales que sustentan la interlocutoria recurrida, ya que nada dice en
relación a si es cierto o no, que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de
elegir entre la vía ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro.
Por tanto, la reiteración de inconformidades expuestas ante el juez cuya resolución se revisa y sobre las
cuales ya existe pronunciamiento por dicho juzgador, no pueden ser reexaminadas por esta Alzada, porque para que este
Tribunal emprendiera el análisis de las inconformidades de que se trata, el recurrente debió de emitir argumentos lógico-
jurídicos encaminados a desvirtuar los razonamientos y fundamentos legales en que el juzgador se sustentó para concluir
que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía ordinaria,
ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, pero como ello no fue así, tales consideraciones judiciales deben de seguir
incólumes para continuar rigiendo en sus términos, pues la función de este Tribunal Ad-quem es meramente revisora en
un asunto de estricto derecho, como lo es el litigio de origen, al ser de la materia civil y por lo cual no es susceptible de
suplirse la deficiencia en el planteamiento de derecho. Encuentra apoyo lo anterior, por analogía del artículo 936 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, con el numeral 688 de la misma ley para el Distrito Federal, la tesis de
jurisprudencia identificada con la clave J/17, sostenida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004,
página 1242, con el título y contenido siguientes: “APELACIÓN. NO ES UNA "RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.- El
recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede
realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas
por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme,
revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la
sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los
motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su
deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil.”.
Por último el impetrante, en sus agravios solicitó que se considere la jurisprudencia del rubro; “CONTRATO
DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE
RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTICULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SOLO SON
APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN
SIDO CONTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO”.
Así también invocó los siguientes criterios jurisprudenciales: “IMPROCEDENCIA DE LA VIA. LA REGLA
CONTENIDA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 1127 DEL CODIGO DE COMERCIO ESTA
CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA
NATURALEZA.”; “VIA MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION ES UN
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES, QUE CONTENGA INSERTO UN TÍTULO DE CRÉDITO
COMO GARANTÍA”; “COMPRAVENTA. LA VIA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE
DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD
EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.”;
“LA VÍA PROCEDENTE PARA DIRIMIR UN CONFLICTO DERIVADO DE DICHO CONTRATO ES LA MERCANTIL Y
NO LA CIVIL.”; “COMPRAVENTA. EN LOS CASOS QUE EL CÓDIGO DE COMERCIO LA REPUTA MERCANTIL O
SU OBJETO DIRECTO Y PREFERENTE ES TRAFICAR, PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA EJERCITAR LAS
ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO.”; “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ
MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA.”; “GARANTIA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. SUS ALCANCES.”; “ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.”.
De lo anterior se advierte que el apelante se limitó a la simple cita o trascripción de tesis de jurisprudencia,
sin expresar los argumentos o razonamientos lógico jurídicos, que permitan establecer que el criterio que contienes es
aplicable al caso.
Empero, sobre este tópico, existe jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sentó criterio en el sentido de que cuando la quejosa transcribe en
su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el
órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia,
determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si
se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las
razones por las cuales se separa de él.
Lo anterior, con independencia que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso
concreto, porque estimar lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la
jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de
que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que va en contra del sistema jurisprudencial previsto en
dicha Ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados.
El anterior criterio se encuentra localizable en la Novena Época, registro de IUS: 168754, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, Septiembre de 2008, materia(s): Común, tesis:
2a./J.130/2008, página: 262, del rubro: “TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE
AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O
INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO
ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.”.
En acatamiento a la jurisprudencia en cita, esta Alzada procede a verificar la existencia de las tesis
invocadas por el apelante y, sí son aplicables al caso.
De inicio, es menester destacar que se ha constatado la existencia de los criterios jurisprudenciales
invocados. Sin embargo, los mismos no resultan aplicables, al caso concreto, puesto que la primera de las
jurisprudencias invocadas además de referirse a la materia administrativa, se ocupa de interpretar el artículo 49 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mismo que contiene la regulación de las causas de
rescisión y terminación de los contratos de crédito otorgados por los trabajadores por dicho Instituto, con motivo de la
adquisición de viviendas; estableciendo dicha jurisprudencia, que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las
consecuencias previstas en el citado numeral, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación
de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la Vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito, para
adquisición de casa habitación que no hubieses sido financiadas directamente por el propio instituto; en el caso, no aplica
dicho criterio, porque de manera alguna se dirige a controvertir la consideración del juzgador por la que estimó que la vía
ordinaria civil en que la parte actora instó el juicio es correcta, esto es que tratándose de créditos garantizados con
hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro;
amen de que en el caso, las reglas especiales, relativas a las consecuencias previstas en el citado numeral, como son la
desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la
Vivienda, no son un parámetro para fincar la vía del juicio, en la medida que atañen a las consecuencias de la
procedencia de la acción, aplicables a los contratos de crédito, para adquisición de casa habitación que no hubiesen sido
financiadas directamente por el propio instituto, prestaciones que no fueron reclamadas por la actora dentro del
contradictorio.
En tanto que la segunda de las jurisprudencias en cita, alude a la aplicación de la regla contenida en el
segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, que atañe al proceder del juzgador en casos que se declare
procedente la excepción de improcedencia de la vía; empero, no controvierte la consideración del juzgador relativa a que
tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía ordinaria,
ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro
La tercera de las tesis invocadas se refiere al supuesto de que se celebre un contrato de apertura de crédito
entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, que contenga inserto un título
de crédito como garantía, en cuyo caso la vía procedente es la mercantil; dicho criterio no resulta aplicable al caso,
porque no se refiere a los Créditos Otorgados por ELIMINADO , sino de diverso organismo público descentralizado, cuyo
articuló 5º de la ley que lo regula, remite a la legislación mercantil como ordenamiento aplicable para sus operaciones, por
lo que los actos y suscripción de contratos entre los trabajadores y ese organismo adquieren carácter mercantil, lo
anterior, pone de relieve que el juicio natural no encuadra dentro del supuesto que contempla la tesis en comento y por
ende no puede definir la vía en que éste debe seguirse.
La cuarta, quinta y sexta tesis jurisprudenciales invocadas, no resultan aplicables, porque la hipótesis que
contemplan para la procedencia de la vía mercantil, se refiere a un contrato de compraventa y otro de suministro, siendo
que en el caso, el documento base de la acción es un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y que la
prestación principal exigida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, consiste en la declaración judicial del
vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito del contrato de otorgamiento de crédito, sustentado en el
contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre ELIMINADO y la parte demandada, con fecha ELIMINADO
, según el acta cuatro, del tomo trescientos veintinueve, pasado ante la Fe del Notario Público ELIMINADO , en ejercicio
de esta ciudad.
Por tanto, las acciones ejercitadas atañen a dicho contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y
no al diverso de compraventa, consignado en el instrumento que contiene también el contrato base de la acción, por lo
que, al no ser el contrato de compraventa materia de la litis planteada en el contradictorio, no puede tomarse en
consideración para establecer la vía en que debe seguirse el presente negocio, ni menos aun un contrato de suministro.
En lo concerniente a las tres últimas tesis jurisprudenciales invocadas por el apelante, debe decirse que no
se dirigen a controvertir lo determinado por el juzgador, de que la vía ordinaria civil en que el actor instó el juicio es
correcta, porque tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vía
ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro; sino que aluden a diversas cuestiones procedimentales, relativas
a que los procedimientos seguidos en una vía incorrecta, contraviene la garantía de seguridad jurídica del demandado, en
otra tesis se establece los alcances de la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna y en
la última el tea que contiene es relativo al estudio oficioso de la procedencia de las acciones civiles.
De consiguiente, las tesis jurisprudenciales invocadas, no son aplicables al caso concreto y por ende no son
eficaces para controvertir las consideraciones en que el juzgador se apoyó para declarar improcedente la excepción de
improcedencia de la vía planteada por el demandado.
Por todo lo anterior, resultan inoperantes también los diversos motivos de inconformidad que hace valer el
apelante, en los que argumenta que le causa agravio que el juez consideró que la parte actora acreditó su acción, porque
del análisis del contrato que exhibe se aprecia que se debe regir por las normas de comercio, lo cual no se hizo así,
dejándolo en estado de indefensión, porque no pudo hacer valer las excepciones y defensas que le otorga la vía
correspondiente; también le causa agravio que se condenara al vencimiento anticipado del contrato, dejándolo en estado
de indefensión por no ser la vía correspondiente, así como la condena líquida enunciada en los puntos resolutivos sexto,
séptimo y octavo.
Lo anterior se considera así, en razón de que las inconformidades del impetrante las hace consistir en que la
vía en que se instó el juicio es incorrecta y los agravios que formuló el disidente en cuanto a la improcedencia de la vía
fueron calificados como inoperantes e infundados por las consideraciones que se expusieron en líneas que anteceden,
por lo que al haber quedado subsistente el fallo en el que se determinó que la vía ordinaria civil en que se instó el juicio
natural es la correcta, devienen inoperantes los agravios en comento.
En otro aspecto, el apelante argumenta que el juzgador al decretar la condena líquida en el fallo, no
consideró los depósitos que realizó, glosados en su escrito de ofrecimiento de pruebas.
El reseñado motivo de inconformidad es inoperante como se puntualizará:
Es inexacto lo manifestado por el apelante en el sentido de que, en la sentencia combatida no se tomaron
en consideración los depósitos que realizó, glosados en el escrito de ofrecimiento de pruebas del demandado, pues
contrario a lo que afirma, el juzgador natural sí se ocupó de los depósitos en comento y al respecto señaló:
“...No pasa desapercibido para el suscrito juzgador que al contestar la demanda el C. ELIMINADO,
acompañó a su demanda las siguientes probanzas documentales que obran en autos de la foja 127 a la 162 que
corresponde a diversos pagos del crédito de ELIMINADO , realizados en diversas épocas, los cuales, sin
embargo no son consecutivos y se brincan en diversos meses, siendo el último el del mes de abril de 2014 y el
primero del mes de enero de 2003, sin embargo la parte actora únicamente le demanda la de los meses
correspondientes a octubre y diciembre de 1997; de enero de 1998 hasta diciembre de 1999; julio, agosto,
octubre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2005, enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2006, marzo y diciembre de 2009; de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010; de enero, febrero, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de
2011; marzo, junio y septiembre de 2012; marzo y agosto de 2013, y no los que sí fueron pagados y por ello, la
actora ni le demanda el pago de éstos, ya que para dar por vencido anticipadamente el contrato se requiere que
el trabajador deje de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año para que
proceda la causa, acorde a lo dispuesto por la cláusula octava inciso 1).- del documento fundatorio de la acción;
por lo cual es una carga probatoria del demandado demostrar qué recibo corresponde al mes omiso de pago que
le demanda la actora, ya que el procedimiento civil es de estricto derecho y el juzgador no se puede subsumir en
la carga probatoria que le corresponde al demandado, por lo cual no obsta que aporte el cúmulo de recibos sino
que debe señalar cuál corresponde al del mes que se le demanda el pago correspondiente.”.
De lo anterior se patentiza que el A quo, sí examinó las documentales ofertadas por el demandado,
consistentes en diversos recibos de pago del crédito motivo de la litis, y precisó que corresponden a diversas épocas, que
no son consecutivos, que la actora solo demandó los pagos correspondientes a los meses de octubre y diciembre de
1997; de enero de 1998 hasta diciembre de 1999; julio, agosto, octubre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2006, marzo y
diciembre de 2009; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010; de enero, febrero,
marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011; marzo, junio y septiembre de 2012; marzo y agosto de 2013 dos mil
trece, y no reclamó el pago de los meses que sí le fueron cubiertos; que para dar por vencido anticipadamente el
contrato, se requiere que el trabajador deje de pagar dos pagos consecutivos en el curso de un año para que proceda la
causal, como lo dispone la cláusula octava inciso 1), del documento basal.
También señaló el Juez que es carga probatoria del demandado demostrar qué recibo corresponde al mes
omiso de pago que le demanda la actora, ya que el procedimiento civil es de estricto derecho y que el juzgador no se
puede subsumir en la carga probatoria que le corresponde al demandado, por lo que no basta que aportara los recibos,
sino que debió señalar cuál corresponde al mes del que se demanda el pago correspondiente.
Bajo el anotado contexto, no le asiste la razón al apelante en lo concerniente a que el juzgador al decretar la
condena líquida en el fallo, no tomó en consideración los depósitos que realizó, glosados en su escrito de ofrecimiento
de pruebas, pues como ya se expuso sí lo realizó, sin que el apelante formulara agravios en cuanto a lo determinado por
el juzgador respecto a la ineficacia de dichos documentos, es decir, no formuló razonamiento lógico jurídico alguno para
controvertir lo determinado por el juzgador, en el sentido de que los recibos corresponden a diversas épocas, que no son
consecutivos, que la actora no reclamó el pago de los meses que sí le fueron cubiertos y que no basta que el demandado
aportara los recibos, sino que debió señalar cuál corresponde al mes del que se demanda el pago correspondiente.
Por lo que ante la falta de impugnación, las consideraciones del juzgador relativas a la ineficacia de los
recibos ofertados por el actor, deben prevalecer para seguir rigiendo el fallo, dado que este Tribunal de Alzada,
atendiendo al principio de estricto derecho, solo puede examinar la sentencia impugnada a la luz de los agravios
respectivos, por lo que no está en aptitud jurídica de hacer el estudio de cuestiones no planteadas, porque realizarlo en
las anotadas condiciones equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la legislación civil,
ni constitucionalmente, lo cual no es factible, situación que patentiza lo inoperante de los conceptos de agravio que
expresa el apelante.
El criterio sustentado por esta Sala, encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia número VI.1°.J/67,
establecida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo IX, Febrero de 1992, página 70, que textualmente expresa: “AGRAVIOS INATENDIBLES. SON
AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. Cuando
no estén dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por
inatendibles los agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento jurídico alguno,
tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
Así como la que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 81, Septiembre de
1994, página 66, que dice: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se
precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y
consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la
insuficiencia de los propios agravios.”
También es aplicable a la conclusión anterior, el criterio Jurisprudencial que aparece publicado en
el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988,
página 70, que dice: “AGRAVIOS. DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando en los agravios no se
precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se atacan los
fundamentos legales y consideraciones en que se sustente el sentido del fallo, o sea, los argumentos en que el
juez a quo apoyó su resolución, estos deben permanecer intocados y, por ende, confirmarse su sentencia, en
atención a la tesis de jurisprudencia que bajo el número 40 y epígrafe "AGRAVIOS INSUFICIENTES" puede
consultarse en las páginas 65 y siguiente de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, editado en 1985.”.
Por otro lado el apelante argumenta que solicitó que se realizara un ponderación y un control difuso de
convencionalidad y constitucionalidad, porque es usura lo que pretende la actora hacia su persona, y que el juzgador no
se pronunció respecto a su petición, dejándolo en estado de indefensión y trasgrediendo sus derechos.
El anterior motivo de inconformidad es en parte fundado, pero inoperante.
En sustento de lo anterior, es menester destacar que del examen del escrito de contestación de demanda,
se advierte que el demandado ELIMINADO, señaló que la actora excede en sus pretensiones y el fin con el que fue
creada, toda vez que una vivienda que tiene un valor estimado comercial por la cantidad de $117,569.89 (CIENTO
DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.) según contrato de compra-venta celebrado,
se pretende cobrar la exorbitante cantidad de $420,433.59 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS 59/100 M.N.), que esto implica exceder más de tres veces el valor comercial de la vivienda,
así como la excesiva pretensión de cobrar la cantidad de $61,641.96 (SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
UN PESOS 96/100 M.N.); que las pretensiones de la actora se convierten en un crédito impagable, considerando que el
sueldo del trabajador es bajo; que el actor pretende ofuscar la inteligencia del juzgador, porque no hace mención de esa
situación, por lo que niega adeudar la cantidad que aduce el actor, por existir un exceso en su pretensión, invocando al
efecto la tesis del rubro: “USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL
HOMBRE. EL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1º DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.”.
Ciertamente, en la sentencia que se revisa el juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre el referido
cuestionamiento, sin embargo, no es verdad lo que señala el disidente en el sentido de que solicitó al juez natural
realizara una ponderación y un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad, pues lo que expresó en su
contestación de demanda es que las pretensiones de la actora son excesivas y que lo que pretende se cataloga como
usura; de ahí que solo es fundado en parte el disenso del apelante, en razón de que el juez natural debió ocuparse de
todos los puntos sometidos a debate dentro del contradictorio, por lo que si no lo hizo así, el fallo se torna incongruente
por transgredir el artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Empero, no obstante lo fundado del agravio en comento, una vez examinado por esta Alzada en reasumida
jurisdicción, se concluye que el mismo es inoperante, por las razones que enseguida se indican.
A juicio de este Órgano Colegiado, se considera que en el caso no se actualiza la figura de la usura.
Para evidenciar lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, estatuye:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección mas amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”.
A su vez, el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura
como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo
que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; además, dispone que la ley debe prohibir la usura.
Del contenido de los dispositivos citados, se patentiza la obligación del Estado Mexicano y de todas las
autoridades en el ámbito de su competencia, de tutelar de manera efectiva los derechos humanos de los gobernados,
entre dichas obligaciones destaca la de evitar la configuración de la usura.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por
el dinero o el genero en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”.
Para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros,
beneficios económicos, réditos o lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a una
persona.
Los intereses jurídicamente entendidos, representan compensaciones por la falta de pago oportuno o por el
impago de una deuda, tanto en la materia civil, como en mercantil y en cualquier otra, a fin de no dejar indemnes los
daños y perjuicios que pudieran causarse por el retardo en la ejecución del adeudo.
Por tanto, los intereses no pueden representar oportunidades para negocios de usura, ni para afectaciones
desproporcionadas al patrimonio.
Sobre el tema de la usura, nuestro mas Alto Tribunal ha sentado criterio en el sentido de que la usura es
una cuestión que debe estudiarse por el juzgador de instancia de manera oficiosa con independencia que hubiere sido
planteada a petición de parte, cuando acorde con las circunstancias del caso y las constancias de actuaciones, advierta
que el interés pactado en un contrato o título de crédito es notoriamente excesivo y usurario, el juzgador debe proceder
de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva (Contradicción de tesis 350/2013).
Ahora bien, en el caso particular, el demandado alega en su escrito de contestación de demanda que las
prestaciones reclamas por la actora son excesivas, porque según contrato de compraventa, la vivienda tiene un valor
estimado comercial por la cantidad de $117,569.89 (CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS 89/100 M.N.) y que se pretende cobrar más de tres veces el valor comercial de la vivienda, así como la excesiva
pretensión de cobrar la cantidad de $61,641.96 (SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUENTA Y UN PESOS 96/100
M.N.); que dichas pretensiones se convierten en un crédito impagable, considerando que el sueldo del trabajador es bajo.
Al efecto cito la tesis del rubro: “USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.”.
En primer término, debe señalarse que la tesis de jurisprudencia que invocó el demandado, fue superada
por la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J.
47/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON
LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.
CCLXIV/2012 (10a.)]", y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON
BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”,
respectivamente, en las jurisprudencias en comento la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
reexaminó su posición respecto a los intereses usurarios, para armonizarla con el artículo 21, numeral 3, de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para quedar en los términos que se precisaron en líneas que
anteceden.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al inconforme en cuanto
a que las prestaciones que reclamó la actora son excesivas y por ende, usurarias, en razón de que el reclamó que la
actora hace al demandado por los montos que refirió en su demanda, no deriva de la fijación de un interés excesivo,
desproporcionado o in equitativo, sino de la cuantificación que resulta al darse por vencido anticipadamente el contrato de
crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el ELIMINADO y el demandado, ante la falta de pago de diversas
amortizaciones del crédito, por lo que la actora solicitó el pago del saldo insoluto del crédito, según certificado de adeudo
que anexó a su demanda, así como el pago de intereses ordinarios y moratorios, según las cláusulas primera y tercera
del contrato basal, esto es, la actora reclamó en su demanda el pago de 182.2410 Veces el Salario Minino vigente en el
Distrito Federal, multiplicado por 30.40 que al día 4 cuatro de diciembre de 2013 dos mil trece, equivalen a la cantidad de
$358,777.84 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 84/100 M.N.), o la
que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal en términos de la regla décimo
cuarta de las reglas para el otorgamiento de créditos a los trabajadores derechohabientes del infonavit, hasta la fecha en
que se cumpla la prestación exigida por concepto de suerte principal y como consecuencia del vencimiento anticipado del
contrato de crédito de la acción, como se pacto por las partes en la cláusula primera y tercera del otorgamiento de
crédito que se contiene en el documento fundatorio.
Así también reclamó el pago de 31.310 Veces el Salario mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado
por 30.4, que al día del 4 de diciembre de 2013 equivalen la cantidad de $61,641.96 (SESENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 96/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, a razón del 8% anual
sobre saldos insolutos, más los que se siguieran venciendo, de conformidad con la cláusula primera del contrato de
crédito.
Por otro lado, importante resulta destacar que el ELIMINADO fue creado con el fin de proporcionar a los
trabajadores una vivienda digna, acorde a sus necesidades, ofreciéndole alternativas de financiamiento que satisfagan
sus diferentes necesidades de vivienda, bajo esquemas que promuevan el valor patrimonial, el bienestar y la calidad de
vida de las comunidades, coadyuvando con el progreso del país.
De conformidad con los artículos 3º y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los
Trabajadores, el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así
como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y
suficiente para adquirir una vivienda.
Del examen del contrato de merito, no puede establecerse que uno de los contratantes, en el caso, el
ELIMINADO , se aprovechó de la debilidad del demandado, al establecer una desproporción en las prestaciones a que se
obligaron, pues los intereses pactados no rebasan la tasa legal, en razón de que según el contrato de otorgamiento de
crédito con garantía hipotecaria que celebró ELIMINADO con ELIMINADO, dicho instituto abrió un crédito al trabajador,
por 181 ciento ochenta y un veces el salario mínimo mensual (entendiéndose por tal, el salario mínimo general diario del
Distrito Federal), multiplicado por treinta punto cuatro, para destinarlo al pago total del precio de la operación de
compraventa objeto del contrato, y al cinco por ciento por concepto de gastos financieros.
El trabajador por su parte, reconoció deber y se obligó a pagar ELIMINADO, el monto del crédito otorgado,
en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula tercera del instrumento, aceptando que el saldo del crédito
se ajustaría cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; que el crédito otorgado causara una tasa de interés que fluctuara
entre el cuatro y el ocho por ciento sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado del trabajador, dicha tasa
será variable en la medida en que se modifique el salario integrado del trabajador.
En la cláusula segunda del contrato se estableció que el plazo para cubrir la amortización del crédito será de
30 años.
En la cláusula tercera, se estableció la forma en que el trabajador amortizaría el monto del crédito, de
acuerdo a las siguientes estipulaciones:
ELIMINADO 4.- Si el TRABAJADOR deja de percibir su salario por cualquier causa, salvo lo previsto
en los Artículos cuarenta y uno y cincuenta y uno de la Ley del INFONAVIT, tendrá la obligación de seguir
amortizando el crédito que le ha sido otorgado. Dichos pagos se calcularán aplicando el treinta y cinco por ciento
sobre el salario integrado que hubiere percibido el TRABAJADOR durante el último mes en que se prestó sus
servicios a un patrón y sobre el momento que percibió la última pensión en efectivo que disfrute como jubilado,
sin que en ningún caso el pago resulte inferior al treinta y cinco por ciento del Salario Mínimo Mensual vigente en
el área geográfica respectiva.”.
Lo anterior, nos permite colegir que ni los intereses ordinarios ni los moratorios rebasan la taza legal, por
ende no pueden calificarse como usurarios.
Es pertinente destacar que, conforme a lo argumentado por el demandado, aquí apelante, el atribuido
exceso de las pretensiones de la actora no derivan de un interés usurario, sino de la cuantificación que resulta como
concepto de suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, derivado de la falta de pago de las amortizaciones por el
tiempo transcurrido; por lo que, sí en suma las prestaciones líquidas que reclamó la actora son superiores al precio del
inmueble adquirido por el trabajador con el crédito del Infonavit mencionado, el que según contrato de compraventa la
vivienda tenía un valor estimado comercial por la cantidad de $117,569.89 (CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.) a la fecha del contrato, debe decirse que la data de celebración del contrato
es ELIMINADO, es decir de hace mas de 18 dieciocho años, por lo que no puede tomarse como parámetro para
configurar la usura la diferencia entre el valor del inmueble y la cantidad reclamada por la actora en su demanda como
consecuencia de la falta de pago de diversas amortizaciones; tampoco puede configurar usura, lo alegado por el
apelante en el sentido de que es excesiva la pretensión de la actora, por haberse convertido en un crédito impagable,
considerando que el sueldo del trabajador es bajo, en razón de que las amortizaciones se pactaron en salario mínimo
general diario en el Distrito Federal, el cual se pactó se ajustaría cada vez que se modificaran los salarios mínimos,
incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y que el
crédito otorgado causara una tasa de interés que fluctuara entre el cuatro y el ocho por ciento sobre saldos insolutos,
dependiendo del salario integrado del trabajador.
En las relatadas condiciones, al no derivar las prestaciones que reclamó la actora en su demanda, de un
interés usurario, la procedencia de las mismas, en todo caso, atañen al estudio de la acción respectiva y de las
excepciones opuestas por el demandado, siendo que en el caso particular, dentro del contradictorio, el demandado no
acreditó sus excepciones y defensas, pues los agravios vertidos en el sentido de que no se tomaron en consideración las
documentales con las que justificó haber realizado diversos pagos en relación al crédito en cuestión, resultaron
inoperantes.
Por todo lo anterior, se concluye, que los agravios del apelante son inoperantes, además esta Sala no
advirtió ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en agravio del
demandado, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en términos de los
artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También argumentó el apelante que le causa agravio lo determinado en el resolutivo noveno, porque no se
tomó en consideración sus argumentos y lo que demostró en juicio.
El anterior motivo de inconformidad es infundado, como se verá:
En el resolutivo noveno de la sentencia que se revisa, se condenó a la parte demandada al pago de costas
originadas con la tramitación del juicio, previa su regulación; determinación con la que coincide este Tribunal, en razón de
que la acción instada por la actora resultó procedente y en cambio, el demandado no justificó las excepciones y defensas
que hizo valer en su contestación de demanda; por tanto, la condena al pago de costas obedeció al resultado del juicio,
pues al no haber obtenido resolución favorable el demandado, se actualizó la hipótesis a que alude el artículo 135
fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Importante resulta señalar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien indebidamente ha sido
llevado a los tribunales; en tanto que, su justificación está en que, la actuación de la ley no debe representar una
disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado, que la utilización del
proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón.
La fuente de la obligación de pagar costas es exclusivamente de la ley, en cuanto a que la obligación ha
sido creada para mantener un comportamiento de buena fe en la iniciación y desarrollo del proceso, tanto por lo que hace
a la valoración del derecho sustantivo hecho valer, cronológicamente anterior al proceso mismo, como al desarrollo de
éste, en sus diversas etapas.
En ese orden de ideas, es dable precisar, que lo concerniente a las aludidas costas se encuentra regulado
en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, dentro del Capítulo VII del Título Primero en los artículos 133 al 142,
empero del análisis sistematizado de éstos preceptos, y directamente de los diversos párrafos que conforman los
artículos 133, 135 y 136, puede advertirse, que el legislador local adoptó el sistema o teoría del vencimiento, ya que
estableció una sanción de tipo económico, entre otros casos, para la parte que intenta un juicio y no obtiene resultado
favorable a sus intereses, o bien, que es demandada en juicio y es condenada a las prestaciones exigidas por su
contraparte; sin que en la especie se otorgue al órgano jurisdiccional, facultad para ponderar cuándo aplicar o no la
condena al pago de costas, pues para su imposición, no atiende a elementos subjetivos como la temeridad o mala fe,
sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento.
Por otro lado, no le asiste la razón al apelante en el sentido de que el juzgador no consideró sus argumentos
ni lo que demostró en juicio, pues del examen íntegro de la sentencia se puede advertir que el juzgador sí se ocupó de
analizar los argumentos del demandado, mismos que trascribió en la sentencia y en cuanto a las excepciones y defensas
opuestas por el demandado, emitió pronunciamiento respecto a la excepción de improcedencia de la vía, excepción de
falta de acción y la de oscuridad en la demanda, las cuales declaró improcedentes, también reseñó y valoró las pruebas
ofertadas por el demandado, las que determinó que no fueron eficaces para los extremos pretendidos.
Además, el apelante no se inconformó con la determinación del juzgador en relación a la valoración de las
pruebas del demandado, y como se precisó en esta resolución, el agravio relativo a que no se analizaron las
documentales que ofertó resulto inoperante, así como los diversos disensos que se dirigieron a controvertir los
presupuestos procesales de personalidad y la vía en que se instó el juicio, por ende, prevalece en sus términos la
sentencia impugnada, misma que no resultó favorable a los intereses del demandado, puesto que resultó procedente la
acción ejercitada por la actora e improcedentes las excepciones y defensas que hizo valer el demandado. En
consecuencia se dio por vencido anticipadamente el contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado
el 30 treinta de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, entre ELIMINADO y ELIMINADO, y se condenó al
demandado a pagar a la parte actora las cantidades precisadas en el fallo, por concepto de suerte principal, intereses
ordinarios y moratorios
Por lo anterior, fue correcta la determinación del juzgador natural al establecer la condena al pago de costas
a cargo del demandado, porque al no haber obtenido resolución favorable se colocó en la hipótesis a que alude el artículo
135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de ahí lo infundado del agravio en cuestión.
Finalmente argumentó el apelante que le causa agravio el resolutivo décimo, porque se le concede un
término bajo apercibimiento legal.
El reseñado agravio es inoperante, porque, aunque es cierto que en el resolutivo décimo de la sentencia
recurrida el juzgador determinó que ejecutoriada la sentencia, se concede a la parte demandada un plazo de 5 cinco días
para que proceda a su cumplimiento, bajo apercibimiento legal; sin embargo, el apelante no señaló cuál es el perjuicio
jurídico que le irroga el que se haya decretado dicho apercibimiento legal, es decir no indica de qué manera trasciende a
su esfera de derechos dicha determinación y cuál es la afectación que resiente con el decretado apercibimiento, pues
únicamente se limita a manifestar que se le concede un término bajo apercibimiento legal, sin especificar porqué es
incorrecto o ilegal y cuál es el perjuicio que le causa, por lo que este Órgano Colegiado no puede emprender el análisis
de su disenso, por no haberse proporcionado las bases necesarias para ello, por lo que su agravio se torna inoperante.
En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva de fecha
ELIMINADO, pronunciada por el Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO,
relativo al Juicio Ordinario Civil por el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria promovido por ELIMINADO, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO.- El artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de este
Estado, dispone lo siguiente: "Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo
o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo
principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En contra del que no obtuviere sentencia
favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por
promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la
Ley.".
En el caso, se estima procedente la condena a la parte demandada, aquí apelante, ELIMINADO, al pago de
costas y gastos en ambas instancias, lo anterior en virtud de que los agravios formulados por el recurrente resultaron por
una parte fundados pero inoperantes, y por la otra parte, infundados y en un diverso aspecto inoperantes, lo que motivó
que este Tribunal confirmara el fallo apelado, por tanto, procede dicha condena al encontrarnos en la hipótesis que
establece el numeral 135, fracción II, de la Legislación citada.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales
señalados en el artículo 3º, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la
Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la
mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultaron por una parte
fundados pero inoperantes, por la otra parte infundados y en un diverso aspecto
inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 09 nueve de enero del año
2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente
ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria promovido por ELIMINADO, a través de su Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO.- En términos del considerando tercero de la presente resolución, al no haber obtenido
resolución favorable en esta segunda instancia, se condena a la parte demandada, aquí apelante, ELIMINADO, al pago
de costas a su contraria parte, en ambas instancias.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con
sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
origen para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados
nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.