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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO MERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 786-2016 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis TOCA NO. 786-2016 APELANTE: ELIMINADO (Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO) MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el toca 786-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil, en el expediente 1791/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

MERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

786-2016 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis

TOCA NO. 786-2016

APELANTE: ELIMINADO

(Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO)

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO

SECRETARIO:

LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el toca 786-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez

Tercero del Ramo Civil, en el expediente 1791/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado

ELIMINADO, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO;

y,

R E S U L T A N D O

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PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite del presente asunto. SEGUNDO.- La vía

ejecutiva mercantil fue la correcta. TERCERO.- La empresa denominada ELIMINADO., ocurrió a juicio por conducto de

su apoderado legal, en tanto que el demandado ELIMINADO, lo hizo por propio derecho, tal como quedó establecido en

el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- El demandado ELIMINADO, justificó las defensas y

excepciones planteadas, por ende, ante la inexistencia del acto derivado de la falsedad ideológica del título de crédito por

la falta de entrega del dinero, se declara la improcedencia de la acción cambiaria directa ejercitada por el licenciado

ELIMINADO, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa ELIMINADO, por ende, se

absuelve al enjuiciado de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTO.- Se condena a la parte actora por

conducto de quien legalmente la represente, el pago de las costas y gastos, previa su cuantificación. SEXTO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de transparencia y acceso a la información pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio,

se publicará y pondrá a disposición del público para su consulta. SÉPTIMO.- En estricta observancia a lo establecido en

el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que

les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en

un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución,

apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. OCTAVO.-

Notifíquese personalmente”.

SEGUNDO.- La actora, al no ser conforme con el resultado de dicha resolución, interpuso recurso de apelación,

mismo que una vez substanciado en los términos de ley fue citado para resolver el 24 veinticuatro de noviembre de 2016

dos mil dieciséis, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución, el 25

veinticinco del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por la parte apelante son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- En la sentencia que aquí se combate, el juez de primera instancia declara improcedente la acción cambiaria directa ejercitada por mi representada, absolviéndose a la parte demandada al pago de las prestaciones

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reclamadas, bajo el argumento de que éste último demostró las excepciones y defensas planteadas. No obstante, considero que la anterior determinación es imprecisa y carente de sustento jurídico, y por consiguiente, ilegal, esto, por los motivos y razones que a continuación se exponen: El juez de primera instancia resuelve que en autos está acreditada de manera plena y legal la existencia de la falsedad ideológica del pagaré por falta de entrega del dinero, y que en la especie no existieron los actos jurídicos que dieron origen al título de crédito. Y para tener por acreditadas, tanto la falsedad ideológica del pagaré, como la inexistencia del acto jurídico que le dio origen, al juez le bastó la prueba circunstancial que, según el, se integró con la demostración de la relación laboral que unía al demandado con mi representada, pues, de acuerdo a su criterio, de ese hecho conocido (la relación de trabajo), se infiere la falsedad ideológica de título de crédito por falta de la entrega del dinero. Lo anterior, porque según el a quo, resulta ilógico y fuera de razón que, por un lado mi representada haya liquidado laboralmente al hoy demandado con la cantidad de ELIMINADO mientras que por otro lado, en el momento de la liquidación laboral existiera un adeudo de este último en favor de aquella por la cantidad de ELIMINADO. 0 sea que para el juez de origen resulta inverosímil que mi representada haya liquidado al trabajador, -hoy demandado- con casi ELIMINADO, cuando este último le adeudaba ELIMINADO, pues, según él, la deuda que mi representada tenía a favor del demandado por concepto de finiquito laboral ...por mucho, era inferior a la que el trabajador, ahora demandado, tenía con la empresa, por ende, con base en tales alegaciones no habría porque pactar la moral con el trabajador lo relativo a la liquidación para liberarse de la obligación que con él se tenía. Y la inverosimilitud de esta situación, según el juez, demuestra, por si, que el pagaré base de la acción es falso ideológicamente, puesto que el importe del mismo jamás se entregó al demandado. No obstante, la valoración de la prueba circunstancial que hace el juez es errónea e ilegal, puesto que el sólo hecho de que haya existido una relación laboral entre mi representada y el demandado, bajo ninguna óptica demuestra la falsedad ideológica del pagaré fundatorio de la acción, ni siquiera cuando mi representada pagó al demandado casi ELIMINADO para finiquitar dicha relación de trabajo cuando éste último le adeudaba ELIMINADO. Lo anterior, tal y como se expone en los siguientes argumentos: 1.- El hecho conocido (la relación de trabajo) resulta insuficiente para deducir, más allá de cualquier posibilidad contradictoria, que el dinero consignado en el título de crédito jamás fue entregado al demandado, y que por ende, dicho título resulta falso ideológicamente. En efecto, si bien es cierto, la prueba circunstancial es aquella con la que se demuestran los hechos que no son susceptibles de demostrarse de forma directa, pero que si pueden deducirse de manera lógica a partir de aquellos hechos que se encuentran demostrados, no menos cierto es que esa conexión entre el hecho conocido y el desconocido debe ser tan lógica y verosímil que impida que de ella se puedan deducir otras presunciones contradictorias. Lo anterior, tal y como textualmente lo dijo el juez en su sentencia: ...resulta indispensable que ente (sic) el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias”. En el caso a estudio, el hecho de que existiera una relación laboral entre la actora y el demandado, que culminó con el pago al demandado de una cantidad por concepto de finiquito mucho menor al adeudo que éste último tiene a favor de la actora, admite mucho mas posibilidades -igual de lógicas y verosímiles- que la única que el juez consideró, pues suponiendo sin conceder, que si bien pude (sic) haberse dado el caso de que el dinero del pagaré jamás se entregó al deudor, resulta igual de factible que la expedición del pagaré obedezca a una infinidad de circunstancias distintas a la existencia de una relación de trabajo, como podría ser, por ejemplo, un préstamo otorgado al deudor, o una garantía de cumplimiento de alguna obligación de este último en favor de mi poderdante, etc. Cierto, por la autonomía del pagaré fundatorio de la acción y su carácter de prueba preconstituida, en el caso concreto da

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igual el acto que dio origen del mismo, pues para tener por demostrada la falsedad ideológica del documento, al deudor le correspondía demostrar que jamás recibió la cantidad consignada en el mismo, no obstante, si ni siquiera se excepcionó en este sentido, mucho menos aportó algún medio de convicción tendiente a demostrar este extremo, y por lo tanto se pone de manifiesto que el juez valoró equivocadamente la prueba circunstancial, pues es falso que el único hecho que se puede inferir de aquellos demostrados es que el demandado no recibió el dinero consignado en el pagaré, lo que como ya se expresó, no está demostrado. 2.- Con independencia de lo anterior, resulta contraria a derecho la apreciación que hace el juez del hecho de que mi representada haya pagado al deudor un finiquito laboral de casi ELIMINADO, cuando este último le adeudaba ELIMINADO, pues por más ilógica y carente de razón que esta situación le parezca al juez. 1.- La relación de trabajo que unía al demandado con la parte actora es completamente autónoma e independiente a la relación jurídica que une a los aquí litigantes en virtud del documento base de la acción. En efecto mientras que el convenio de terminación de la relación laboral y su correspondiente pago del finiquito obedecen a una cuestión meramente laboral, la suscripción del pagaré constituye el resultado de una relación de carácter mercantil, y bajo ninguna circunstancia, estas dos relaciones jurídicas pueden vincularse y mucho menos confundirse, pues la naturaleza jurídica de una es totalmente distinta a la de la otra. Y es precisamente por esa diferencia que existe entre ambas relaciones jurídicas, que resulta perfectamente válido que dos personas tengan entre sí dos -o incluso más- relaciones jurídicas de distintas índoles, y que las obligaciones derivadas de cada una, deban ser cumplidas de forma paralela e independiente. Como podría darse el caso en el que, por un lado, un hombre este casado con una mujer, y a la vez, esta última le adeude al primero una suma de dinero en virtud de la suscripción de un pagaré, en este ejemplo, el hecho de que ambas personas cuenten con obligaciones derivadas de la relación jurídica familiar, no demerita la relación jurídica que les une a razón de la suscripción del pagaré, y mucho menos, la obligación de pago que la mujer tiene con el hombre. Así como tampoco, la cuestión laboral del caso concreto demerita o invalida la obligación del pago de la cantidad consignada en el título de crédito que tiene el deudor a favor de mi poderdante. II. Un laudo condenatorio laboral puede quebrar a cualquier empresa, inclusive a la mas grande y rica. Pues las obligaciones de carácter laboral que el patrón tiene hacia su trabajador deben ser cumplidas tal y como lo estipula la Ley Federal del Trabajo, esto, con independientemente de los adeudos que, en su caso, el trabajador pudiera tener con su patrón, precisamente, porque las prestaciones de carácter laboral son de carácter irrenunciable. Por lo tanto, un adeudo del trabajador hacia el patrón, por más grande que sea, no le exime la obligación de éste último, de finiquitar a su empleado de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo al finalizar la relación laboral. Efectivamente, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente lo siguiente: Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Y el argumento anterior sale a colación en virtud de la desafortunada manifestación que hizo el juez en su sentencia, la cual textualmente reza: ...con todo y que la empresa actora haya tenido con el trabajador un adeudo derivado de la terminación de la relación individual de trabajo, ésta, por mucho, era inferior a la que el trabajador, ahora demandado, tenía con la empresa, por ende, con base en tales alegaciones no habría porque pactar la moral con el trabajador lo relativo a la liquidación para liberarse de la obligación que con él se tenía. Con la transcripción anterior no sólo se exhibe el nulo conocimiento del juez de origen sobre la

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materia laboral, sino que además, pone de manifiesto la irresponsabilidad con que se condujo al calificar de “ilógico y carente de razón” el cumplimiento que mi representada hizo de su obligación laboral, pues, según lo que deja en entredicho, dicha obligación laboral “resultaba insignificante e intrascendente” en comparación con el adeudo del demandado en favor de la actora. Como puede apreciarse, la calificación de “ilógico y fuera de razón” que hace el juez de la liquidación que mi poderdante hizo al demandado, carece de cualquier sustento jurídico, pues por el contrario, la mencionada liquidación obedece al cumplimiento de una obligación legal que no podría haber si pagada o cumplida de ninguna otra forma, aún y cuando el demandado ya adeudaba la cantidad de ELIMINADO. 3.- Por último, el juez dice que el documento basal carece de autonomía, en virtud de que los actos de comercio que le dieron origen no existieron en la especie, pues la suscripción del mismo se encuentra ligada a la causa subyacente que hace valer el demandado, o sea, a la relación de trabajo que le unía con mi representada. No obstante, la anterior determinación carece del fundamento probatorio suficiente. En efecto, como ya se dijo, el hecho de que mi representada y el demandado hayan sostenido una relación de trabajo, de ninguna forma, por si sola, demuestra la inexistencia del acto jurídico del pagaré, pues para ello, para demostrar la inexistencia referida, el actor tuvo que haber demostrado la falta de la entrega del dinero, situación que desde luego no aconteció en la especie, pues basta una consulta al caudal probatorio que obra en el presente expediente para advertir que no obra ni una sola prueba tendiente a demostrar tal extremo. Por consiguiente, es ilegal la determinación del juez de tener por carente de autonomía el pagaré base de la acción, así como su consecuencia de tener por acreditada la falsedad ideológica del documento, pues en autos no hay elementos probatorios que den la suficiente certeza a las anteriores determinaciones. En virtud de lo anterior, lo procedente en el caso que nos ocupa es que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar una condenatoria, puesto que no existen pruebas suficientes que demuestren la falsedad ideológica del pagaré fundatorio en virtud de la falta de entrega del dinero. SEGUNDO.- La materia mercantil se caracteriza por ser de estricto derecho lo que significa que el juez no puede suplir los planteamientos de la litis que las partes realizan, el actor en su demanda, y el demandado en su contestación. En la sentencia que se combate mediante esta vía, el juez quebranta el principio referido en el párrafo anterior, puesto que la parte demandada jamás opuso como excepción la falsedad ideológica del documento fundatorio en virtud de la falta de entrega del dinero, y no obstante el juez lo absuelve porque, a su criterio, resultó improcedente la acción cambiaria directa en virtud de la inexistencia del acto derivado de la falsedad ideológica del título de crédito por la falta de entrega del dinero. En efecto, en su contestación al escrito inicial, la parte demandada opuso las excepciones de: a) alteración del texto del documento base de la acción; b) la inexistencia del contrato o acto jurídico que dio origen al documento base de la acción, y c) la excepción personal derivada de la relación laboral que lo vinculaba con la parte actora. Si bien es cierto que el demandado alegó que suscribió el pagaré como un requisito para obtener el trabajo que en aquel entonces mi representada le ofreció, y también que jamás existió un acto jurídico que diera origen a la suscripción del pagaré, no menos cierto resulta que esas excepciones son completamente distintas a aquellas relativas a la falsedad ideológica del título de crédito por falta de la entrega del dinero, que fue la que, según el juez comprobó el demandado. Máxime, porque el demandado jamás alegó la falsedad ideológica del documento, la cual, para resultar procedente, debió haber sido opuesta textualmente en la contestación de la demanda. En otras palabras, el demandado debió haber tachado de falso el documento base de la acción, en virtud de que no se le entregó la cantidad en él consignada, no obstante, esta situación jamás fue alegada por él. Cierto, basta una lectura a la contestación de demanda para advertir que el demandado nunca mencionó que no recibió el dinero consignado en el pagaré, y no

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obstante a ello, el juez declaró procedente una excepción basada en esa circunstancia. Y esta actuación por parte del juez vulnera el principio de estricto derecho y de igualdad de las partes que debe imperar en toda contienda mercantil, ya que, al introducir excepciones – y declararlas procedentes- que no fueron opuestas, el juez extralimita sus facultades y se torna en juez y parte a la vez, pues protege los intereses de una de las partes, en detrimento, desde luego, de la otra parte. Como se puede advertir de lo anterior, resulta ilegal el fallo combatido pues a pesar de que nos encontramos en un juicio mercantil, en él el juez introduce cuestiones y excepciones que no fueron alegadas por el demandado, mismas que declara fundadas para absolver del pago de las prestaciones demandadas. Por consiguiente, lo procedente en el caso que nos ocupa es que se revoque el fallo recurrido en su lugar se dicte uno en donde, respetando los puntos de litis, se condene al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones. TERCERO.- En el considerando quinto de la sentencia que aquí se combate, el juez condena a mi representada al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio, no obstante, esta determinación es ilegal. En efecto, es ilegal la condena a costas que el juez hace a mi representada, ya que, de acuerdo a lo alegado en los agravios anteriores, el fallo que aquí se recurre es ilegal y por ende deberá ser revocado, y en su lugar se deberá condenar al demandado al pago de las prestaciones demandadas, incluyendo desde luego, el pago de las costas que la tramitación del presente juicio originó a mi representada.”

SEGUNDO.- Son infundados los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, apoderado general para

pleitos y cobranzas de ELIMINADO.; con excepción de un argumento que forma parte del primer agravio, el cual es

fundado pero inoperante.

Para una mejor comprensión de dicha calificativa, se estima necesario relatar los antecedentes del

asunto, a saber:

Con fecha 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, el licenciado ELIMINADO, apoderado general para

pleitos y cobranzas de ELIMINADO., presentó demanda en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria

directa, en contra de ELIMINADO, reclamándole el pago de la cantidad de ELIMINADO. por concepto de suerte principal;

el pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios, desde que el demandado se constituyó en

mora, que según su dicho, es desde el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, más los que se sigan generando,

hasta el día en que sea liquidada la totalidad del adeudo al tipo del 5% cinco por ciento mensual y por el pago de costas y

gastos.

En los hechos de la demanda asentó que el 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO suscribió a

favor de ELIMINADO. un título de crédito de los denominados pagarés, por la cantidad de ELIMINADO, con fecha de

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vencimiento el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, en el cual se convino que en caso de mora, causaría un

interés al tipo del 5% cinco por ciento mensual.

Que el documento mencionado no ha sido cubierto, no obstante que su vencimiento se suscitó a partir del 13 trece

de noviembre de 2015 dos mil quince, y ante el fracaso de las diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago del

adeudo, acude en ejercicio de la acción cambiaria directa, en vía ejecutiva mercantil.

ELIMINADO dio contestación a la demanda, oponiendo como excepciones: 1.- Excepción de alteración del texto

del documento; 2.- Excepción de inexistencia del contrato o acto jurídico que dio origen al documento base de la acción;

3.- Excepción personal, que deriva de la relación laboral que tuvo con la empresa I ELIMINADO.

Como argumento de sus excepciones, el demandado manifestó en lo medular, que el 1 primero de agosto de 2009

dos mil nueve, empezó a laborar en la empresa ELIMINADO, y como ésta fungía como proveedora de capital humano

para ELIMINADO., gracias a sus resultados y capacidades mostrados, el 1 primero de enero de 2011 dos mil once, fue

contratado directamente por esta última sociedad, bajo el cargo de jefe de contabilidad, creándose con ello una relación

individual de trabajo, reconociendo como jefe directo al licenciado ELIMINADO, y como jefe general de éste último al

ingeniero ELIMINADO, en su calidad de director general de la empresa demandante; relación de trabajo que finalizó el 10

diez de noviembre de 2015 dos mil quince, al amparo del convenio de terminación individual de trabajo firmado por él y el

licenciado ELIMINADO en representación de ELIMINADO. como consecuencia de la demanda laboral que promovió para

obtener el pago de prestaciones adeudadas.

Añade, que al ingresar como Jefe de Contabilidad a la empresa ELIMINADO, proporcionó diversos documentos

para formar parte de su expediente individual, entre los que se encontraban dos documentos formato título de crédito

denominado pagarés, los cuales firmó como condición de ser contratado, con el objetivo de garantizar su adecuado

desempeño con la contabilidad de la empresa; documentos que carecían de los requisitos como época de pago, fecha de

suscripción, datos del deudor, porcentaje de interés mensual y la suma determinada de dinero, tanto en letra como en

número; los cuales entregó al licenciado ELIMINADO en su calidad de director administrativo de ELIMINADO.

Que en su relación individual de trabajo, fue objeto de acoso laboral por parte del licenciado ELIMINADO en su

calidad de Director Administrativo y del ingeniero ELIMINADO Director General de la empresa y accionista de la misma,

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con objeto de que renunciara voluntariamente a su puesto, lo que sucedió el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince

y finalizó formalmente el 10 diez del mismo mes y año, al firmarse el Convenio de Terminación de la Relación Individual

de Trabajo número 18154/2015/CON signado por él y el licenciado ELIMINADO en representación de la empresa.

Que por su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos de crédito pareciera ser intrascendente,

pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos, no dependen, en principio, de la causa, sino del título

mismo; que sin embargo, cuando el deudor al contestar la demanda, introduce elementos que pudieran poner en tela de

juicio la validez y legalidad de la causa que dio origen al título, como en el presente caso, éste debe ofrecer los elementos

que prueben que la acción debe ser anulada por haberse comprobado que la voluntad expresada a través de la rúbrica

se expresó, ya sea con vicios, o sin la formalidad exigida por la ley, como puede ser la inobservancia al principio de

literalidad, por actualizarse la omisión o carencia de cualquiera de los requisitos de validez al momento de suscribir el

título.

Que el licenciado ELIMINADO y el ingeniero ELIMINADO, han caído en actividades ilícitas que configuran la

alteración del texto de los documentos, procurando la simulación en cuanto a la supuesta creación de una obligación

inexistente e ilógica de pago por la cantidad de ELIMINADO, con una ilógica tasa del 5% cinco por ciento mensual,

amparados en un documento que firmó como condición para ser contratado como Jefe de Contabilidad en la empresa

demandante.

Respecto a los hechos de la demanda, el señor ELIMINADO contestó negando haber firmado el pagaré base de la

acción, que se haya firmado el 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, que se haya pactado como fecha de pago el

13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince y que se haya convenido un interés moratorio al 5% cinco por ciento

mensual; que el 1 primero de enero de 2011 dos mil once, firmó dos documentos en blanco como condición para ser

contratado por ELIMINADO, como Jefe de la Oficina de Contabilidad, para garantizar obligaciones que pudieran

acontecer y que afectaran su patrimonio; lo que nunca sucedió, como lo demuestra con el convenio de terminación de

relación de trabajo celebrado entre la sociedad demandante a través de su representante legal y el demandado, el 10

diez de noviembre de 2015 dos mil quince, en el cual se señala que ambas partes no se reservan ningún derecho de

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ejercer acción mercantil, laboral o civil en contra del otro; así con lo manifestado en el acta administrativa de entrega-

recepción de los documentos contables de la empresa demandante.

Que debido a la falta de oportunidades y a la necesidad de ingresos, se vio orillado a firmar los documentos en

blanco, que luego el actor llenó y presentó demandándolo judicialmente, bajo la inverosímil circunstancia de que él

adquirió una deuda a corto plazo por la cantidad de ELIMINADO, monto que además de superar en exceso sus ingresos

durante los últimos cinco años, deviene incongruente que haya aceptado pagar intereses moratorios al 5% cinco por

ciento mensual, que equivale a la cantidad de ELIMINADO mensuales, y elevado al año, es decir, al 60% sesenta por

ciento, son ELIMINADO.

Que presentó formal denuncia en contra de ELIMINADO, y/o quien resulte responsable de los delitos que

constituyen los hechos narrados, en especial por el delito de Falsificación de Documentos en General; por el

aprovechamiento de una firma o rúbrica ajena puestas en blanco; además de que es falso que se hayan realizado

gestiones de cobro de esa supuesta deuda.

Ambas partes ofrecieron y desahogaron las pruebas de su intención, por lo que el 3 tres de octubre del presente

año, el juez dictó sentencia declarando que ELIMINADO justificó las defensas y excepciones planteadas, por ende, la

inexistencia del acto derivado de la falsedad ideológica del título de crédito por la falta de entrega del dinero, así como la

improcedencia de la acción cambiaria directa ejercitada por el apoderado de ELIMINADO, y absolviendo al demandado

de las prestaciones reclamadas.

Para concluir lo anterior, el juez se apoyó en diversos argumentos, consistentes en:

Que el actor adjuntó a su demanda un título de crédito de los denominados pagarés, suscrito por el demandado

ELIMINADO, en fecha 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, por la cantidad de ELIMINADO., con interés moratorio

del 5% cinco por ciento mensual; instrumento que hace prueba plena de acuerdo a los artículos 1238, 1241, 1296 y 1391

fracción IV del Código de Comercio reformado, que reúne los requisitos contenidos en los numerales 5 y 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que es una prueba preconstituida de la acción.

Que en cuanto a las manifestaciones de ELIMINADO, relacionadas con el acto o hecho que motivó la emisión o

suscripción del documento base, cabe decir que la causa subyacente o relación causal al título de crédito que trae

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aparejada ejecución es intrascendente, pues la validez o exigibilidad del derecho consignado en él no depende, en

principio, de la causa, sino del título mismo, por lo que no es jurídicamente factible analizar el hecho o acto que pudiere

haber motivado su emisión; que sin embargo, el demandado hizo valer como excepciones la de alteración del texto del

documento, la de inexistencia del contrato o acto jurídico que dio origen al documento base de la acción y la excepción

personal derivada de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandante, prevista en el artículo 8 fracción XI de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; las que hizo consistir en el hecho de no haber recibido por parte de

la acreedora la cantidad de dinero que como promesa incondicional de pago aparece consignada en el título de crédito;

además adujo que el pagaré lo suscribió en blanco como requisito para obtener empleo; por lo que al demandado le

correspondía demostrar la existencia de la relación jurídica para tener por actualizada la defensa que invoca, habida

cuenta que por encontrarse frente a frente el deudor y el primer tomador, la abstracción se atenúa, y por ende, el deudor

puede negarse al pago, alegando entre otras defensas causales, la falta o ilicitud de la causa.

Que el demandado aportó como prueba, copia certificada de un convenio de terminación de la relación individual

de trabajo, celebrado el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince, por ELIMINADO y la empresa ELIMINADO,

representada por el licenciado ELIMINADO, el cual fue ratificado, aprobado y sancionado en todas y cada una de sus

partes, por lo que fue elevado a la categoría de laudo consentido, mismo que tiene eficacia jurídica plena.

El juzgador también consideró la confesional de posiciones a cargo del representante legal de la moral nombrada,

quien aceptó que ELIMINADO. fue patrón de ELIMINADO, del 1 primero de enero de 2011 dos mil once al 7 siete de

noviembre del 2015 dos mil quince; confesión con relevancia probatoria plena.

El juez adujo que esas pruebas, concatenadas entre sí, demuestran la existencia de la relación jurídica laboral

entre la empresa actora y el demandado.

Añadiendo, respecto a la prueba presuncional, que la Suprema Corte de Justicia ha establecido, que la presunción

nace de la probabilidad y que la relación entre un hecho conocido y uno desconocido se apoya en una conjetura, por lo

que es necesario que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.

El a quo razonó que habiendo demostrado el demandado la relación de trabajo que sostuvo con la empresa actora,

la que se rescindió mediante convenio de terminación de la relación individual de trabajo, celebrado el 7 siete de

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noviembre de 2015 dos mil quince, en el que no se dijo que el trabajador hubiese tenido algún adeudo pendiente con la

parte patronal, siendo que la cantidad que le es reclamada no podía pasar inadvertida al momento de ajustar cuentas por

la tan reciente fecha en que se suscribió el documento base, en opinión de dicho juzgador, existe falsedad ideológica del

título por falta de entrega del dinero, pues en su concepto, es “ilógico y fuera de razón” que ELIMINADO. liquide al

enjuiciado con ELIMINADO, cuando supuestamente tiene a su favor un saldo de ELIMINADO

Para el juez, no fue óbice que el convenio solo rija en la cuestión laboral de la que conoció la Junta de Conciliación

y Arbitraje del Estado, pues aunque la empresa actora haya tenido un adeudo con el trabajador, derivado de la relación

de trabajo, ésta era inferior a la que el trabajador tenía con la empresa, por lo que no habría porqué pactar la liquidación

para liberarse de esa obligación.

El resolutor también se refirió a la confesional de posiciones a cargo del representante legal de la empresa actora,

de la que dijo, el absolvente contestó desconocer si su mandante durante la relación laboral que sostuvo con

ELIMINADO, sólo le entregó dinero a este con motivo de esa relación laboral, por lo que tal hecho lo tuvo por cierto.

Dijo que el absolvente, además, negó que su representada sólo haya tenido relaciones de carácter laboral con

ELIMINADO,, pues según expuso, “también le prestó en diversas ocasiones atenciones médicas”; pero que igual de

cierto es, que de lo declarado en la posición décima tercera, se colige que del 1 primero de agosto de 2009 dos mil

nueve, al 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince, sólo existió relación laboral entre las partes del juicio, por lo que

en base a los principios que rigen las resoluciones judiciales, concluye que el pagaré basal carece de autonomía, toda

vez que los actos de comercio son los que dan origen y vida a los títulos de crédito, los cuales no existieron en la especie;

sino que, por el contrario, el pagaré se encuentra ligado a la causa subyacente que hizo valer el demandado, además de

que, en su criterio, se encuentra acreditada la falsedad ideológica del título de crédito por la falta de entrega del dinero.

Al no ser conforme con el fallo de primer grado, el licenciado ELIMINADO,, con el carácter acreditado en

autos, interpuso la apelación que ahora nos ocupa, expresando los agravios que enseguida se pasan a calificar.

En el agravio primero aduce el apelante que la valoración de la prueba circunstancial que hace el juez es errónea

e ilegal, puesto que el hecho de que haya existido una relación laboral entre su representada y el demandado, bajo

ninguna óptica demuestra la falsedad ideológica del pagaré, ni siquiera cuando su representada pagó al demandado casi

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ELIMINADO, para finiquitar esa relación; ya que ese hecho admite más posibilidades, -igual de lógicas y verosímiles-,

que la considerada por el juez, como podría ser, por ejemplo, un préstamo otorgado al deudor, o una garantía de

cumplimiento de alguna obligación de éste a favor de su poderdante. Añade el apelante, que por la autonomía del

documento, da igual el acto que le dio origen, pues para tener por demostrada su falsedad ideológica, el deudor debió

probar que jamás recibió la cantidad consignada, no obstante, ni siquiera se excepcionó en ese sentido, mucho menos

aportó medio de prueba para acreditar ese extremo, y por tanto, el juez valoró equivocadamente la prueba circunstancial,

pues es falso que el único hecho que se puede inferir de aquellos demostrados, es que el demandado no recibió el dinero

consignado en el pagaré, lo que como se dijo, no está acreditado.

Quienes integran esta Sala califican infundado el disenso anterior, al comulgar con lo resuelto por el a quo, en el

sentido de que, en el presente caso, el demandado acreditó no haber contraído el adeudo que se le reclama con la

presentación del pagaré fundatorio de la acción; es decir, que en ningún momento recibió, de parte de ELIMINADO,, la

cifra económica de ELIMINADO, determinación a la que se arriba partiendo del hecho conocido de que entre el

demandado ELIMINADO, e ELIMINADO,. existió una relación laboral, misma que culminó con la firma de un convenio de

fecha 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince, elevado a la categoría de laudo ejecutoriado; en el cual, -como lo

manifiesta el demandado al contestar el hecho número uno de la demanda-, se asentó una cláusula en la que ambas

partes dijeron no reservarse ningún derecho de ejercer acción mercantil, laboral o civil. Dicha cláusula es del siguiente

tenor:

“SEXTA.- “LAS PARTES”, manifiestan no reservarse acción o derecho que ejercitar en el futuro la una en contra

de la otra recíprocamente, ni laboral, ni civil, ni de ninguna otra naturaleza.” (foja 38 del expediente).

Ambas circunstancias, (la existencia de una relación laboral entre las partes y la celebración del convenio en

donde ninguna de éstas se reservó acción o derecho que ejercitar en contra de la otra), trae consigo la acreditación por

parte del demandado, de la ausencia de entrega de dinero que la sociedad actora afirma haber realizado a favor de

ELIMINADO, pues contrario a lo que asegura el apelante en sus agravios, el juez natural desarrolló el estudio y

valoración de la prueba presuncional de manera correcta, al establecer “que en el mencionado acuerdo de voluntades

nada se dijo en el sentido de que el trabajador, ahora demandado, hubiese tenido algún adeudo pendiente con la parte

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patronal, siendo que el tema de la cantidad que ahora le es reclamada no podía pasar inadvertida al momento de

concertar lo relativo al ajuste de cuentas por la tan reciente fecha en que se llevó a cabo la suscripción del documento

base” (foja 164 vuelta del expediente).

Esto es que para el juez resultó trascendental advertir que en el convenio de terminación de la relación laboral,

nada se dijera acerca del aparente derecho que la empresa actora tenía, de cobrar al demandado una deuda recién

contraída; debiendo recordarse que, el pagaré fundatorio tiene como fecha de suscripción el 13 trece de octubre de 2015

dos mil quince, con fecha de vencimiento el 13 trece de noviembre del mismo año, en tanto que el convenio de marras se

llevó a cabo el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince; de suerte que, esta Sala considera que el juez resolvió lo

correcto al tener por no demostrada la entrega del dinero por parte de la empresa actora hacia el demandado,

precisamente porque en el convenio de terminación de la relación laboral, se previno de manera contundente, que

ELIMINADO,. no se reservaba derecho alguno en contra de ELIMINADO,, ni de índole laboral, civil, o de ninguna otra

naturaleza, como puede ser en materia mercantil, a través del juicio ejecutivo que nos ocupa.

En el mismo orden de ideas, esta Sala advierte que el apelante no expresa agravio alguno que ataque

frontalmente el argumento anterior; es decir, el recurrente refiere que el hecho de que entre las partes haya habido una

relación laboral y que su representada haya pagado al demandado casi ELIMINADO, admite más posibilidades que la

considerada por el juez, como podría ser, por ejemplo, un préstamo otorgado al deudor, o una garantía de cumplimiento

de alguna obligación de éste a favor de su poderdante.

Sin embargo, es inconcuso que el apelante no debatió el razonamiento en que se apoya la sentencia, inherente a

que, en el convenio de terminación de la relación laboral, nada se dijo en el sentido de que el demandado hubiese tenido

un adeudo pendiente con la parte patronal; de manera que, debe quedar incólume la parte del fallo impugnado, en donde

el juzgador expuso esa ausencia de reserva de derechos a favor de la empresa actora, para posteriormente pretender el

cobro de una cantidad de dinero garantizada en pagaré, mismo que, se insiste, tiene fecha de suscripción anterior a la

celebración del convenio de terminación de la relación laboral, y que, por tanto, de haber existido dicha entrega de dinero

a favor del demandado, debió mencionarse en el convenio, en el sentido de que, la parte patronal ELIMINADO,, contaba

con un crédito que hacer valer en contra de ELIMINADO, máxime que, dicha manifestación realizada en el convenio, se

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hizo en forma amplia, es decir, respecto a acciones que no solo pudieran resultar de la existencia de derechos laborales,

sino también sobre otro tipo de derechos, incluido el de cobro de un título mercantil ejecutivo como el que aquí presenta

la empresa actora.

Y si bien se coincide con el apelante en cuanto a que, en caso de haberse concretado una entrega de dinero, esta

pudo obedecer a un préstamo otorgado al deudor o una garantía de cumplimiento de alguna obligación de este último a

favor de su poderdante, lo cierto es que, lo que provoca la improcedencia de la acción es la inverosimilitud de la

existencia del adeudo a que se contrae el documento fundatorio; de modo que, previo a considerar las probabilidades a

que se refiere el apelante, es decir, a si el adeudo obedece a un préstamo otorgado al demandado o a una garantía de

cumplimiento de alguna obligación, debe acreditarse la existencia misma del adeudo, lo que en el caso no está

demostrado, ya que, como se ha expuesto, a esta Sala le merece mayor convicción el resultado que arroja el cúmulo de

circunstancias que presenta la litis, que permiten un análisis a través de la prueba presuncional, para concluir que,

ELIMINADO, probó, de manera fehaciente, no haber recibido la suma económica referida en el pagaré base de la acción,

por parte de ELIMINADO, y que, por tanto, es inexistente el adeudo que pretende cobrársele.

En efecto, el artículo 1277 del Código de Comercio, dispone que presunción es la consecuencia que la ley o el juez

deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda

humana. El numeral 1279 del mismo ordenamiento legal, señala que hay presunción humana cuando de un hecho

debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél; el artículo 1284 de dicho código, dispone

que la presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio; debe también ser

precisa, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere

probar; y por último, el ordinal 1286 del código mercantil, establece que si fueren varios los hechos en que se funde una

presunción, además de las calidades señaladas en el artículo 1284, deben estar de tal manera enlazadas que aunque

produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser

causa o efecto de ellos.

Bajo este marco jurídico, los integrantes de esta Sala consideran, contrario a lo aducido por el apelante, que la

valorización que hizo el juez de la prueba circunstancial se realizó en forma correcta, al partir de un hecho demostrado,

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consistente en la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO, e ELIMINADO, al haber fungido el primero como

Jefe de Contabilidad en el periodo comprendido del 1 primero de enero de 2011 dos mil once al 7 siete de noviembre de

2015 dos mil quince, -según el convenio de terminación de la relación individual de trabajo suscrito en esta última fecha-,

circunstancia plenamente demostrada en autos, que permite llevar a cabo la valorización de pruebas utilizando el sentido

lógico y la experiencia, para conformar la sana crítica, a fin de que el órgano de justicia tome una decisión y

argumentación que sean una verdadera expresión de justicia; es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la

determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad, con lo cual es evidente que se deben

aprovechar las máximas de la experiencia, que constituyen las reglas de la vida o verdades del sentido común.

En ese orden, -como se ha expuesto con antelación-, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran que no

existió la entrega de dinero al demandado por parte de la sociedad actora, y que, por tanto, ELIMINADO, acreditó las

excepciones opuestas en su contestación, inherentes a la inexistencia del contrato o acto jurídico que dio origen al

documento base de la acción, así como la excepción personal que dijo, deriva de la relación laboral que sostuvo con la

empresa actora.

El motivo toral para tener por demostradas tales excepciones, consiste en la acreditación por parte del

demandado, de la existencia de un convenio de terminación de la relación individual de trabajo, firmado por el

representante de ELIMINADO, y ELIMINADO, el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince, en donde ambas partes,

acordaron voluntariamente no reservarse acción o derecho que ejercitar en el futuro la una en contra de la otra,

recíprocamente, ni laboral, ni civil, o de ninguna otra naturaleza; de tal forma que ese acuerdo de voluntades conlleva a

sostener el criterio de que no existió la entrega de dinero a que se contrae el documento basal, sobre todo porque, -como

lo hizo ver el juzgador-, al momento de la suscripción del convenio de terminación de la relación laboral, recientemente se

había llevado a cabo la firma del pagaré cuyo cobro pretende en este juicio, por lo que, de haber existido el adeudo a

cargo de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, esta última hubiera hecho mención del mismo en el convenio aludido;

además de que, en la cláusula tercera las partes manifestaron “que previo ajuste de cuentas”, llegaron a la conclusión de

que el adeudo pendiente era sólo por la cantidad de ELIMINADO, por concepto de todas y cada una de las prestaciones

legales y contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tuvo derecho el trabajador hasta ese día; máxime que ambas

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partes también se sometieron a que el convenio en cita fuera elevado a la categoría de laudo ejecutoriado; por lo que ese

cúmulo de circunstancias debidamente probadas, permiten arribar a la convicción de que a la fecha de la celebración del

convenio no existía el adeudo consignado en el pagaré fundatorio de este juicio; lo que se traduce en la ausencia de

entrega de dinero al señor ELIMINADO, por parte de ELIMINADO, que le hubiese generado una obligación de pago.

Aunado, no escapa a la consideración de esta Sala, que la prueba circunstancial que se toma de autos, permite

afirmar la inverosimilitud que hay en el hecho de que una sociedad como la actora, acceda a conceder una suma

importante de dinero (ELIMINADO,), a una persona como el señor ELIMINADO,, cuyo salario diario, -según el convenio

de terminación de la relación individual de trabajo suscrito el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince-, era de

ELIMINADO, siendo evidente que sus ingresos mensuales no alcanzaban siquiera a cubrir el porcentaje del 5% cinco por

ciento mensual que aparentemente aceptó el deudor, correspondientes a la cifra económica de ELIMINADO,; de ahí que,

se comparte el criterio sostenido por el juzgador, en cuanto a que existe falsedad ideológica del título de crédito por falta

de entrega de dinero.

En el mismo agravio, debe responderse al apelante que es inexacto que en el caso, de igual el acto que

dio origen al documento; habida cuenta que, si bien el pagaré fundatorio está provisto de literalidad y autonomía, igual de

cierto es que al no haber circulado aún, no ha tenido vida comercial y por tanto, el deudor puede oponer las excepciones

personales que tenga contra el acreedor, como aquí acontece, pues ELIMINADO, al contestar la demanda, interpuso la

excepción personal basada en el argumento de que tuvo una relación laboral con ELIMINADO,, que concluyó con el

convenio de terminación de relación individual de trabajo firmado el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince;

actividad laboral que pudo obtener al haber suscrito en blanco el pagaré fundatorio de la acción a favor de la empresa

actora, con la finalidad de garantizar futuras obligaciones que en el transcurso de la relación de trabajo pudieran

acontecer.

En ese sentido, quienes integran esta Sala arriban a la convicción de que el demandado probó la referida

excepción personal, ya que al no haberse mencionado en el convenio de terminación de la relación laboral celebrado el 7

siete de noviembre de 2015 dos mil quince, que el trabajador ELIMINADO, tuviera un adeudo de origen mercantil, civil o

laboral con la empresa ELIMINADO, es inconcuso que dicho adeudo no existía, de manera que tampoco hubo entrega de

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dinero por parte de la sociedad actora al demandado, el 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, por la cantidad de

ELIMINADO, sobre todo por la cercanía que hay entre el día de la suscripción del documento (13 trece de octubre de

2015 dos mil quince) al día en que las partes dieron formalmente terminada la relación laboral a través del convenio

respectivo (7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince).

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, el criterio siguiente:

“TITULOS DE CREDITO. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CUANDO NO HAN CIRCULADO. Los títulos de crédito están provistos de los atributos de literalidad y autonomía y cuando un pagaré que tiene la calidad cartularia de título de crédito, no ha entrado a la circulación, y por lo mismo no ha tenido vida comercial, independientemente del contrato que le dio origen, sino que únicamente consigna derechos y obligaciones entre los primeros contratantes, pueden oponerse por el deudor las excepciones personales que tenga contra el acreedor, aun las referentes o derivadas del negocio jurídico que haya dado causa y origen al título cartulario.” Séptima Época Registro: 249938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174 Sexta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 207.

Además, es infundado que el demandado no se excepcionó en el sentido de que jamás recibió la

cantidad consignada en el documento, y que no haya aportado medio de convicción tendiente a demostrar ese extremo.

En efecto, a fojas 27 y 29 del expediente en que se actúa, se constata que ELIMINADO,, en su

contestación a la demanda aseveró: “...que se considera que tanto el C. Lic. ELIMINADO,, en su calidad de Director

Administrativo, a quien afirmo entregué toda mi documentación que constituiría mi archivo individual de trabajo, entre la

cual constaban dos documentos firmados tipo formato de título de crédito de los denominados pagarés, como el C. Ing.

ELIMINADO, en su calidad de Director General de la empresa ELIMINADO, y accionista de la misma, han caído en

actividades ilícitas que configuran alteración del texto de documentos y, por lo tanto, procuran una simulación en cuanto

a la supuesta creación de una obligación inexistente e ilógico (sic) de pago por la cantidad de ELIMINADO, y una

ilógica tasa de interés del 5% mensual, al amparo de un documento que fue firmado bajo condición de contratación del

puesto de trabajo consistente en Jefe de Contabilidad en la empresa ELIMINADO,, que a través de su endosatario en

procuración, han presentado tras su modificación y/o alteración como un título de crédito de los denominados pagaré

(excepción de inexistencia del contrato o acto jurídico que dio origen al documento base de la acción).”

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Y, “que la persona moral ELIMINADO, incurrió en prácticas desleales, deshonestas e ilegales, llevadas a

cabo actualmente por muchas otras empresas, al condicionar la relación laboral a la firma de documentos en blanco,

sometiendo con ello al suscrito a un estado de violencia psicológica, pues la precarización del empleo, la falta de

oportunidades y la necesidad de ingresos, me orilló a aceptar la condición de firmar dos documentos en blanco que,

previo al llenado unilateral de algunos requisitos, el hoy actor presentó ante esta autoridad con la finalidad de

demandarme judicialmente bajo la inverosímil circunstancia que el suscrito, en mi carácter de trabajador, adquirí

una deuda a corto plazo por la cantidad de ELIMINADO, monto que además de superar en exceso los ingresos diarios

obtenidos durante los últimos cinco años deviene de incongruente al considerar que los intereses moratorios que

presume la actora acepté pagar, resultan en un interés moratorio al 5% mensual, el cual equivale a la cantidad de

ELIMINADO,, y elevado al año, es decir, al 60%, equivale a ELIMINADO,.”

De lo expuesto por el demandado en su contestación, se extrae el argumento toral que hizo consistir en la

inexistencia de una obligación de pago de su parte, por la cantidad de ELIMINADO,, con una tasa de interés del 5% cinco

por ciento mensual; lo que se traduce en la afirmación por parte del señor ELIMINADO,, de jamás haber recibido la

cantidad consignada en el documento fundatorio; omisión que además demostró con cada una de las pruebas

documentales, confesionales, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana; de manera muy importante por

ésta última, ya que como correctamente lo resolvió el juez de primer grado, del enlace de las pruebas, valoradas y

analizadas en base a las presunciones humanas, en el caso a estudio quedó demostrado que entre la empresa actora y

el demandado sólo existió una relación laboral, y, por consiguiente, no hubo un acto de comercio que diera vida al título

de crédito fundatorio, y que, por el contrario, éste se encuentra ligado a la causa subyacente hecha valer por el

demandado, en cuanto a que, nunca recibió de parte de ELIMINADO la cantidad que hoy se le reclama, sino que, la

empresa actora contaba con el pagaré aquí presentado, suscrito por el señor ELIMINADO, debido a que éste lo firmó

como condición impuesta para concederle el puesto de Jefe de Contabilidad en la sociedad actora.

El segundo argumento que conforma el primer agravio, se califica fundado pero inoperante.

Lo primero porque es verdad que el hecho de que ELIMINADO. haya liquidado a ELIMINADO con la

cantidad de ELIMINADO, por concepto de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, ordinarias y

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extraordinarias a que tuvo derecho, es una cuestión laboral; y que, la suscripción de un pagaré es el resultado de una

relación de carácter mercantil, por lo que esas dos relaciones no pueden vincularse ni confundirse por ser de naturaleza

distinta; además de que, ciertamente, un adeudo que un trabajador tenga con una empresa, no la exime de la obligación

de cumplir con finiquitar a su empleado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; habida cuenta que,

en efecto, a ningún trabajador le está permitido renunciar a los salarios devengados, indemnizaciones y demás

prestaciones que devienen de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le de; por lo

que, en ese tenor, la empresa actora obró conforme a derecho al indemnizar a su trabajador ELIMINADO, en la forma y

términos descritos en el convenio de terminación de la relación laboral de fecha 7 siete de noviembre de 2015 dos mil

quince, sin que de ese actuar se desprenda incongruencia alguna, puesto que con el mismo, la empresa actora respetó el

derecho económico que le asistía al aquí demandado de ser indemnizado conforme a la ley, al terminar la relación laboral

que ambos sostuvieron.

Sin embargo, a pesar de ser fundado este último argumento, el mismo es inoperante para revocar el fallo

impugnado, pues si bien no se coincide literalmente con el juez, respecto a lo asentado en la sentencia, de que “...es

ilógico y fuera de razón que la empresa ELIMINADO liquide al ahora enjuiciado con la cantidad de ELIMINADO cuando

supuestamente tiene un saldo de ELIMINADO derivado de la suscripción del título de crédito base de la acción...”; y que

“...no habría porqué pactar la moral con el trabajador lo relativo a la liquidación de la obligación que con él se tenía”; este

Cuerpo Colegiado determina que el agravio que se contesta es inoperante, ya que como se ha detallado con antelación,

la inverosimilitud que se desprende del documento basal, obedece a que, en el convenio de terminación de la relación

laboral llevado a cabo el 7 siete de noviembre de 2015 dos mil quince, elevado a la categoría de laudo ejecutoriado, no se

mencionó la existencia de un derecho crediticio que ELIMINADO tuviera a su favor, a cargo de ELIMINADO, por la cifra

económica de ELIMINADO, amparado en un título ejecutivo de los denominados pagarés, sino que, por el contrario, es

evidente que tanto el trabajador ELIMINADO, como el licenciado ELIMINADO, representante de la empresa actora,

suscribieron de conformidad el convenio, aceptando lisa y llanamente no reservarse acción o derecho que ejercitar en

el futuro la una en contra de la otra recíprocamente, ni laboral, ni civil, ni de ninguna naturaleza; aseveración que

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no deja duda para esta Sala, de que fue voluntad de la empresa actora, no ejercitar en el futuro acción alguna en contra

de ELIMINADO; incluida desde luego, la ejercitada a través del juicio ejecutivo origen de esta apelación.

Dicho de otro modo, para esta Sala lo que resulta inverosímil no es que ELIMINADO. haya liquidado a su

trabajador ELIMINADO, con la cantidad de ELIMINADO, cuando éste, supuestamente, le adeudaba ELIMINADO, siendo

aquella, una cifra muy inferior al aparente adeudo consignado en un pagaré; sino que, en el entendido que el pago del

finiquito a un trabajador es parte del cumplimiento de una obligación laboral por parte de una empresa, que desde luego

no es renunciable y que su incumplimiento acarrea consecuencias legales diversas; se colige que, la inverosimilitud del

adeudo consignado en el documento base de la acción, deviene de la no reserva de derechos por parte de ELIMINADO,

dentro del convenio de terminación de la relación laboral, para cobrar en lo futuro a su ex trabajador ELIMINADO, un

adeudo aparentemente consignado en un pagaré de reciente creación (13 trece de octubre de 2015 dos mil quince);

aunado a que, el documento basal contiene un adeudo y una tasa de interés mensual sumamente desproporcionados a

los ingresos que tenía el demandado cuando se desempeñaba como Jefe de Contabilidad en la sociedad actora, por lo

que, haciendo uso del prudente arbitrio, valorando el conjunto de pruebas desahogadas a la luz de la lógica y la

experiencia, conformando una sana crítica y aprovechando “las máximas de la experiencia” que constituyen las reglas de

la vida o verdades de sentido común; este Órgano de Justicia considera que el demandado demostró la inexistencia del

contrato o acto jurídico que dio origen al documento base de la acción, así como la excepción personal que hizo valer

bajo el argumento de que, no hubo ninguna entrega de dinero a su favor por la cifra de ELIMINADO, porque el pagaré

basal lo suscribió como condición que la empresa actora le impuso para otorgarle el puesto de Jefe de Contabilidad;

existiendo, por ende, falsedad ideológica del título de crédito fundatorio de este juicio.

El tercer argumento del primer agravio resulta infundado, pues en contravención al dicho del apelante, en

el caso a estudio, el demandado demostró que suscribió el pagaré fundatorio como condición que le fue impuesta para

obtener el cargo de Jefe de Contabilidad en ELIMINADO, y llegada la fecha de terminación de la relación laboral, la parte

patronal no le había hecho la entrega de la cantidad de ELIMINADO, aparentemente consignada como adeudo en el

pagaré cuyo pago se exige en el presente juicio; de manera que, al existir falsedad ideológica del mencionado pagaré, se

considera que dicho documento no cuenta con la característica de autonomía.

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Esto es, porque ELIMINADO no solo acreditó haber mantenido una relación de subordinación frente a

ELIMINADO, al tener el puesto de Jefe de Contabilidad de dicha empresa, sino también demostró la inverosimilitud que

existe en el adeudo consignado en el título de crédito base de la acción, la que se desprende del análisis pormenorizado

de cada uno de los medios de prueba desahogados, que lleva a esta Sala a concordar con el juez en que, es un

argumento muy forzado el expresado por la actora, al aseverar que el demandado aceptó la obligación de pagar a la

empresa en la cual trabajó, a pocos días de ser liquidado por la misma, la cantidad de ELIMINADO. comprometiéndose

además, a pagar en caso de mora, intereses mensuales al 5% cinco por ciento, cuyo importe de ELIMINADO, rebasaba

en exceso sus ingresos mensuales.

De manera que, la procedencia de las excepciones opuestas por el demandado, obedece a que éste no

solo demostró la relación laboral que mantuvo con la empresa actora, sino también la inexistencia del acto jurídico

originario del pagaré, al acreditar la falta de entrega de dinero a su favor; de ahí que, es correcta la determinación del juez

al declarar que el documento basal carece de autonomía.

En el segundo agravio, asevera en lo medular el recurrente que la materia mercantil se caracteriza por

ser de estricto derecho, por lo que el juez no puede suplir los planteamientos de la litis; que el a quo quebranta ese

principio, porque el demandado no opuso como excepción la falsedad ideológica del documento fundatorio en virtud de la

falta de entrega de dinero y no obstante, el juez lo absuelve porque a su criterio, resultó improcedente la acción cambiaria

directa en virtud de la inexistencia del acto derivado de la falsedad ideológica del título de crédito por la falta de entrega

del dinero; que aunque el demandado alegó que firmó el pagaré como requisito para obtener su trabajo y que jamás

existió el acto jurídico que diera origen a la inscripción del pagaré, no menos lo es que esas excepciones son distintas a

la falsedad ideológica del título por falta de entrega del dinero; que basta leer la contestación para darse cuenta que el

demandado no mencionó que no recibió el dinero consignado en el pagaré y no obstante el juez declaró procedente una

excepción basada en esa circunstancia; y que es ilegal el fallo porque nos encontramos en un juicio ejecutivo mercantil y

el juez introduce excepciones no alegadas por el demandado.

Es infundado el agravio que se contesta, al considerar esta Sala que aunque ELIMINADO no expuso

literalmente la excepción de “falsedad ideológica del título de crédito por falta de entrega de dinero”; es correcta la

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determinación tomada por el juez, al declarar procedente la mencionada excepción, habida cuenta que del estudio global

del escrito de contestación de demanda, se obtiene que el demandado expuso múltiples argumentos, todos encaminados

en el sentido de nunca haber recibido la cantidad de ELIMINADO por parte de ELIMINADO; pues ELIMINADO afirmó de

manera contundente que para obtener el puesto de Jefe de Contabilidad dentro de dicha sociedad, se vio obligado a

firmar dos títulos de crédito (pagarés) en blanco, para garantizar futuras obligaciones que en el transcurso de la relación

de trabajo pudieran acontecer, que afectaran el patrimonio de la empresa actora; que al ejercitar el presente juicio

ejecutivo mercantil, el licenciado ELIMINADO en su calidad de Director Administrativo y el ingeniero ELIMINADO Director

General de la empresa, están llevando a cabo actividades ilícitas que configuran la alteración del texto del documento, y

por tanto, procuran una simulación en cuanto a la supuesta creación de una obligación inexistente e ilógica del pago de

ELIMINADO con una también ilógica tasa de interés del 5% cinco por ciento mensual.

La anterior aseveración del demandado, que se reproduce varias veces a lo largo de su contestación,

lleva implícita la negativa de su parte, de haber recibido el día 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince, la cantidad de

ELIMINADO, obligándose a reintegrarla a ELIMINADO un mes después, es decir, el 13 trece de noviembre de 2015 dos

mil quince, ya que al referirse a la afirmación que hace la actora en su demanda, de que él suscribió el título de crédito

base de la acción y que no ha pagado la cantidad ahí consignada a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales, el

demandado la califica como “un acto de simulación al creársele una obligación inexistente”, “que ese documento lo firmó

en blanco como condición para ser contratado como Jefe de Contabilidad en la empresa actora” y “que es inverosímil que

él haya adquirido una deuda a corto plazo por ELIMINADO; por lo que, a juicio de quienes resuelven, la negativa del

demandado de aceptar haber contraído el adeudo que aquí se le exige, se traduce en la interposición de una excepción

personal, -que sí fue invocada literalmente en la contestación-, basada en la serie de argumentaciones que han quedado

dichas en anteriores líneas, puesto que, ELIMINADO, en ningún momento aceptó haber recibido la cantidad de dinero a

que se refiere el pagaré, sino que, por el contrario, se refirió a dicho adeudo, como un acto de simulación al creársele una

obligación inexistente; incluso, manifestó y acreditó haber interpuesto una denuncia en contra de la empresa

ELIMINADO, del licenciado ELIMINADO endosatario en procuración en el presente juicio ejecutivo y/o quien resulte

responsable, presentada al Procurador General de Justicia en el Estado el día 12 doce de enero de 2016 dos mil

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dieciséis, como consta con la documental privada consistente en la citada denuncia, que obra de la foja 40 a la 43 del

expediente.

Por tanto, al haber expuesto el demandado con claridad y precisión, los hechos en que hizo consistir su

defensa, es inconcuso que debe tomarse en cuenta y resolverse conforme a derecho y al resultado de las pruebas

desahogadas en autos, su excepción personal, basada en que el origen del pagaré es la relación laboral que sostuvo con

la empresa actora, que culminó con la celebración del convenio de terminación de relación laboral de fecha 7 siete de

noviembre de 2015 dos mil quince, que para ser contratado, se le puso la condición de firmar dos títulos de crédito

(pagarés) en blanco, a fin de garantizar futuras obligaciones en el transcurso de su trabajo, que pudieran afectar el

patrimonio de la parte patronal; que en dicho convenio ninguno de los firmantes se reservó derecho alguno que ejercitar

en vía civil, mercantil, laboral o de ninguna otra naturaleza; que el juicio ejecutivo que nos ocupa, fue presentado porque

el licenciado ELIMINADO y el ingeniero ELIMINADO (Director Administrativo y Director General de la empresa actora,

respectivamente), están simulando una obligación inexistente, pues es ilógico que haya contraído un adeudo corto plazo

para pagar la cantidad de ELIMINADO, con una tasa de interés al 5% cinco por ciento mensual, que equivale a

ELIMINADO. mensuales que supera en exceso sus ingresos.

Resolución que culminó en la absolución del demandado, con la que comulga esta Sala, pues

apegándonos a los principios de la lógica y la experiencia, -que deben estar presentes en toda resolución judicial-,

aunado a la sana crítica como verdadera expresión de justicia, aprovechándose las máximas de la experiencia, que

constituyen las reglas de la vida o verdades del sentido común; es posible colegir como lo hizo el a quo, arribando a la

convicción de que, en el caso, no existió la entrega de dinero por parte de la supuesta acreedora a favor del demandado,

con la obligación de reintegrarla un mes después.

De suerte que, es correcto que el juzgador haya declarado la procedencia de la excepción denominada

falsedad ideológica del título de crédito por falta de entrega del dinero, pues basta que el demandado exponga en su

contestación con claridad y precisión, los hechos en que basa su excepción personal, para que ésta sea estudiada y

resuelta; y por tanto, no existe la suplencia a que se refiere este segundo agravio.

Sirve de apoyo a lo anterior, por su esencia, el siguiente criterio:

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“EXCEPCIONES EN JUICIO. Cierto es que las excepciones proceden en juicio, aun cuando no se expresa su nombre, con tal que se haga valer con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa; pero cuando el demandado, al contestar la demanda, no solamente expresa que la excepción que opone, es la de prescripción mercantil, apoyándose en el artículo respectivo, sino que también hace valer con precisión y claridad el hecho en que hace consistir su defensa, como sucede cuando se trata de un pagaré mercantil, y se alega que ha transcurrido con exceso el plazo de tres años que para la prescripción señala el artículo 104 del Código de Comercio, entonces no puede el Juez apoyara en el argumentó de que por ser la prescripción de orden público, desde el momento en que el demandado, al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción del documento, con ella claramente dejó opuesta la excepción, aún cuando aquél tenga el carácter civil; pues si es verdad que el legislador, al establecer la prescripción se inspiró en razones de interés público, de esto no puede deducirse que los tribunales examinan de oficio la prescripción, sea que la opongan las partes, o que no la opongan en términos debidos; y cuando tratándose de un documento civil, se opone la proscripción mercantil jamás podrá prosperar esa defensa y si la autoridad, oficiosamente, aplica la prescripción civil, viola, en contra del actor, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional.” Quinta Época Registro: 363546 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXIII, Materia(s): Civil Tesis: Página: 2962.

En el tercer motivo de desacuerdo, señala el apelante que la condena en costas a su representada es

ilegal, ya que el fallo también lo es, que éste debe ser revocado y en su lugar debe condenarse al demandado al pago de

las prestaciones reclamadas, incluido el pago de las costas del juicio.

Deviene infundado dicho disenso, ya que conforme a lo razonado en la presente, ante la improcedencia

de los agravios expresados por el apelante, debe confirmarse la sentencia impugnada, quedando incólume la absolución

a favor de ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron; y, en cambio, al actualizarse la

hipótesis legal del artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, por haber intentado una acción sin obtener sentencia

favorable, debe condenarse a la sociedad actora al pago de las costas; siendo por tanto, infundado este tercer y último

agravio.

En consecuencia, al ser infundados los disensos expresados por el apelante, con excepción de un

argumento del primer agravio, el cual fue fundado pero inoperante, con apoyo en el artículo 1336 del Código de

Comercio, se confirma la sentencia definitiva apelada.

Con fundamento en el artículo 1084 fracción IV del Código de Comercio, al ser condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condena a la empresa actora al pago de costas de

segunda Instancia.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante resultaron infundados, con excepción de un argumento que

formó parte del primer agravio, el cual se calificó fundado pero inoperante.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil

dieciséis, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil dentro del expediente 1791/2015, relativo al juicio ejecutivo

mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO, apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO.

TERCERO.- Remítase copia certificada de la presente resolución, al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido

CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el

segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-