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O R A)
FOLIOS.
F 111/V1A: ._:ZQJC.±azjz,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL
.GRABADO TODOS POR UN
Ca NUE Qat PAZ
°P,DTRIBIMA ZENISTRATIVO
DEI. MAGDALENA
FECHA: f6e.-22 JULeld17 Honorable Magistrada
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
E S. D.
Proceso 47001233300120170000200
Demandante EDWIN GALVIS CORTES
Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador
de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura,
obrando en calidad de apoderado de la POLICIA NACIONAL, me permito presentar
ALEGATOS DE CONCLUSION del proceso de la referencia en los siguientes términos:
CONTROVERSIA
A través de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo
Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se ejecuta una sanción
disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional'', al igual que los fallos
disciplinarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos por el jefe de
la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y el
Inspector Delegado para la Región Ocho de Policía respectivamente, dentro de la
investigación disciplinaria en el proceso No. MESAN-2015-10, mediante el cual se
decidió sancionar con destitución e inhabilidad por 12 años al señor Subintendente ®
Edwin Galvis Cortes.
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DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE - REGIMEN ESPECIAL
La Policía Nacional está reglada por un régimen especial que se enmarca desde el
artículo 218 de la Constitución Nacional:
"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional
es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley
determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario."
La Policía Nacional tiene señalada su estructura interna a través del Decreto No. 4222
del 24 de noviembre de 2006, en el cual se establece a la Inspección General dentro
del nivel de control, la cual busca garantizar la integridad policial, contando con un
régimen disciplinario el cual se encuentra establecido en la ley 1015 de 2006.
La misionalidad de la inspección general es la de control y asesoría del mando
institucional en el direccionamiento del comportamiento ético y disciplinario de los
servidores públicos que conforman la institución, a través de políticas y programas de
prevención, control y sanción de las conductas que afectan la integridad y la disciplina
en la prestación del servicio policial.
ANTECEDENTES A LOS HECHOS INVESTIGADOS DISCIPLINARIAMENTE
De acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, tanto las documentales como las
testimoniales, podemos realizar una aproximación a los posibles hechos que generaron
la investigación disciplinaria en contra del señor Subintendente Edwin Galvis Cortes,
la cual le genero la investigación disciplinaria dentro del proceso No. MESAN-2015-10,
que finalmente lo encontró responsable y lo sancién con destitución e inhabilidad por
12 años.
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Dentro de la investigación disciplinaria obra a folio 9 al 12, diligencia testimonial
mediante declaración jurada del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, quien
inicia manifestando:
"...el día domingo 28 de septiembre del presente año, yo venía de mi trabajo,
conduciendo el vehículo de mi jefe GABRIEL MARIO LADINO, es un RENAULT
SANDERO, de placas MIX-019, en compañía de mi novia PAMELA OÑATE, cuando
íbamos por el barrio el yucal en el sector ubicado al lado de la urbanización VILLA
TOLEDO, me hicieron el pare dos policías, me pidieron los papeles del vehículo
encontrando que el seguro de mencionado automotor estaba vencido y mi licencia le
falta la refrendada, cuando yo les muestro los papeles uno de ellos me dice que estoy
caído, queriendo decir que me faltaban los documentos para conducir, yo le dije que
estaba consciente de eso pero que no era de mala intención que me colaboraba, porque
yo solo estaba haciendo un favor a la empresa y ese vehículo no lo sacábamos para
carreteras solo para el sector no más, el policía me dijo que eso a él no le importaba, yo
le insistí que me colaborara que no me fuera a inmovilizar el carro y me respondió que
cuanta plata tenia y yo le dije que me dijera el, que me dijera cuanto tenía que darle por
colaborarme, y me dijo que eran cien mil pesos, yo le dije que no tenía toda esa plata,
que me colaborara porque yo trabajaba en una empresa donde gano el mínimo, le dije
que mirara que la empresa le colabora mucho a la policía con el servicio de televisión
por cable, y el policía me dijo que no tenia nada que ver con eso y que lo que tocaba
era llamar al tránsito para inmovilizar el vehículo, y cogió el radio de comunicaciones y
llamo al tránsito (...) al rato llega un policía de tránsito y me dijo que iba a inmovilizar el
carro y que lo acompañara, yo le dije que no iba a ningún lado porque iba a esperar la
grúa, el policía de tránsito me pidió las llaves del carro y le dije que estaban pegadas, (...)
cuando me doy vuelta observe que se llevaban el carro, angustiado y con mucha rabia
me fui para mi casa. Al día siguiente yendo para el trabajo como es habitual, mientras
iba en la camioneta que la empresa tiene para movilizar a los empleados, observe que
en el CAI de Mamatoco estaba parqueado el carro que supuestamente me habían
inmovilizado."
Inicialmente se observa desde un principio, que el procedimiento' de transito realizado
sobre el vehículo, no fue el señalado en la norma para la inmovilización de los
vehículos, ya que si el vehículo no tenia seguro obligatorio, se debía llevar en una grúa
directamente al patio de transito y no como sucedió de acuerdo a los relatado por el
quejoso, que fue conducido directamente por el policía de tránsito y llevado fue a las
instalaciones de un CAI.
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Seguidamente dentro de su declaración señala:
"... cuando llegue al caí y observe que el carro ya no estaba me dijo uno de los policías
que estaba ahí en el CAI, que el carro se lo habían llevado, pero dejaron un número
lefónico para que preguntara el número es 3017891188, y que me contestaba el
subintendente GAL VIS, inmediatamente llame a ese número y se fue a buzón, insistí y
contestaron, pregunte que si hablaba con el subintendente GAL VIS y me dijo que si, le
dije que yo era el muchacho que andaba en el carro SANDERO, me dijo que fuera hasta
el kilómetro 8, en el barrio Gaira al parqueadero y talleres unidos, al• lado de Vidrios
Colombia donde estaba el carro, y preguntara por el señor LEO, yo me dirigí hasta ese
. lugar, pregunte por esa persona y dije que venía de parte de GAL VIS, me hicieron pasar
hasta la oficina de LEO, esta persona me dice que estoy caídó y que GAL VIS habla
dicho que eso me salía por dos millones quinientos mil pesos..."
Es aquí donde el demandante, aparentemente inicia el constreñimiento en contra del
quejoso, ya que en vez de indicarle cual era el procedimiento que debía realizar para
sacar el vehículo del patio oficial donde se debería haber inmovilizado el vehículo, el
cual era OLE PARKING, lo envía es a otro lugar para que hable con un tercero, quien
le manifestó que todo lo sucedido le iba a costar aproximadamente $2"500.000.
Continúa su declaración señalando:
"... El día de hoy 01 de octubre del presente año recibo una llamada telefónica de parte
de MIGUEL desde el número 3012613587, y me dice que ya había hablado con
GAL VIS, y que me estaba esperando en la URI para hablar y decirme como tenía que
hacer para entregarme el carro, al llegar al lugar me encuentro con GAL VIS y me
pregunta que si ya había conseguido la plata y yo le dije que si y luego me pregunta que
cuanto tenia y le dije que en lo que habíamos quedado en un millón de pesos y me dijo
que un millón era muy poquito y con palabras textuales me dice, "entonces que, yo no
voy a ganar nada, que trabajo para otro, yo tengo que transar a mucha gente a los del
parqueadero a un poco de gente, consígase uno tres'; le dije que me recibiera ese
millón de pesos que no podía conseguir más y me dijo que no, que me consiguiera los
otros trescientos mil pesos y que me esperaba en el tránsito y allá hablábamos y se fue
con el otro policía en la moto, yo quede desilusionado y ofendido por la actitud de
GAL VIS que me veía !a desesperación y me exigía más plata de la que había
conseguido con tanto esfuerzo, por eso tome la decisión de llamar al 165 del Gaula de
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la policía, les explique lo que me estaba sucediendo y me preguntaron que si estaba
dispuesto a realizar un operativo de captura contra ese policía y les dije que sí..."
Esta manifestación fue confirmada dentro de la audiencia de testimonios rendida dentro
del proceso administrativo el día 17 de julio de 2017, cuando el mismo señor Ángel
Rafael Morales Vergara, manifestó que él había llevado un millón de pesos 'cuando fue
a buscar al transporte al señor GALVIS para que le devolvieran el carro, ya que sabía
que eso se solucionaba era con plata, pero al ver que este no le había recibido dicha
cantidad de dinero, sino que le estaba exigiendo $300.000 mas, entonces es que llama
a la línea 165 y decide poner en conocimiento de los miembros de GAULA, los hechos
que le estaban sucediendo en ese momento.
A renglón seguido manifiesta:
"...cuando llegue a la terminal de transportes unos policías del Gaula me acompañaron
y me dieron las indicaciones, en ese momento me llama MIGUEL a mi celular que
donde estoy porque GAL VIS estaba esperándome, para lo de la plata, yo le dije que
estaba por los lados de transporte BRASILIA y al rato llego MIGUEL y nos fuimos hasta
el transito donde estaba GAL VIS, al llegar me dice GAL VIS que si tengo la plata y le
dije que sí, entonces Me dice que saque cien mil pesos de la plata que le iba a entregar
y se los entregue al del parqueadero para que me permitiera sacar el carro, yo le dije
que llamara al parqueadero delante de mí porque yo había pasado por ahí y no vi el
carro, y con palabras textuales me dijo "hombre que llegue allá, que yo doy la orden
para que saquen ese carro", le entrego la plata a GAL VIS y me dice que listo, yo me
retiro y en ese momento llegan los policías del Gaula hablan con el subintendente
GAL VIS y observo que empieza a forcejear con los policías del GAULA y sale corriendo
para los lados del parqueadero donde se estacionan los buses y lo persiguen hasta el
final del parqueadero 9 ahí lo agarran..."
Estos hechos antes manifestados quedaron evidenciados en las pruebas fotográficas
que se encuentran dentro del proceso disciplinario, en las cuales se *observa cuando el
señor Ángél Rafael Morales Vergara se reúne con el señor Subintendente ® Edwin
Galvis Cortes, de igual manera cuando le hace entrega de un paquete en la mano y
cuando lo abordan los miembros del GAULA, el uniformado aquí demandante, forcejea
y logra soltarse, emprendiendo la huida por el terminal, siendo finalmente capturado al
final del parqueadero del terminal.
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Si, bien es cierto no le fue encontrado en su poder el dinero que le había entregado el
señor Ángel Rafael Morales Vergara, las imágenes fotográficas demuestran que si
recibió un paquete, lo que aparentemente seria dicho dinero, adicionalmente el señor
Morales en la declaración testimonial rendida el día 17 de julio de 2017, manifestó que
él había hecho todo lo que los miembros del GAULA le habían dicho que hiciera, por lo
cual queda plenamente establecido, que si le hijo entrega del dinero al ex policial,
siendo esto manifestado dentro de la respuesta dada en la declaración rendida el día
01 de octubre, cuando le preguntaron: "Diga /a cantidad de dinero que le entrego al
subintendente GAL VIS y a cambio de que le hace entrega usted de este dinero.
CONTESTANDO. Le entregue en sus manos un millón de pesos y se los entregue a cambio de
no llevar el carro marca SANDERO, hasta los patios."
Es importante señalar que luego de sucedidos estos hechos, el mismo 01 de octubre
de 2014, siendo aproximadamente las 13:13 horas, el señor Ángel Rafael Morales
Vergara, rindió declaración en el formato único de noticia criminal, en el cual quedo
descrito que los hechos por los cuales se inicio la respectiva investigación penal y
disciplinaria, empezaron a las 12:00 horas y finalizaron a las 12:10 horas, por lo cual
existe proximidad e inmediatez entre la hora en que sucedieron los hechos y el
momento en que da dicha declaración, aunado a que inmediatamente, siendo las
13:35, rinde declaración jurada ante funcionarios de la oficina de control interno
disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, donde hace un relato similar al
rendido ante los funcionarios de Policía Judicial, encontrando coherencia entre una
declaración y la otra, lo que permite determinar que los hechos se presentaron así
como lo manifestó el señor Ángel Rafael Morales Vergara.
CARGOS POR LOS CUALES FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE
Los cargos por los cuales fue declarada la responsabilidad disciplinaria del
demandante, son los señalados en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, "Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional", siendo estos los siguientes:
PRIMER CARGO:
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Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo,
cuando se corneta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo". •
La norma • anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal
Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 404 establece el delito de
Concusión, que a la letra dice: "Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de
2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o
induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier
otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisibn de seis (6) a diez (10) años,
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)
años."
En el presente caso se presento la conducta, en el momento en el que el señor
Subintendente é Edwin Galvis Cortes, recibe del señor Ángel Morales Vergara, una
suma de dinero que este le solicito, para regresarle el vehículo de placas MIX-019, el
cual se encontraba transitando por la vía pública, sin que su conductor portara la
documentación requerida.
Es de anotar que por estos hechos, fue capturado el policial en mención por parte de
los funcionarios adscritos al GAULA del Magdalena, habiéndose legalizado la captura,
por cuanto el juez de control de garantías, encontró que la conducta penal se
enmarcaba dentro de los parámetros de ser típica, antijurídica y culpable, y que la
misma fue cometida por el demandante, por lo cual no existe ninguna duda que el
demandante efectivamente incurrió en la falta disciplinaria y que debe la institución es
conservar y mantener la disciplina al interior de la institución, Por cuanto es un servicio
público que se le presta a la ciudadanía, quienes esperan en todo momento, que sus
funcionarios sean dignos de confianza.
SEGUNDO CARGO:
Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo,
cuando se cometa en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo".
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La norma anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal
Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 414 establece el delito de
Prevaricato por omisión, que a la letra dice: "Prevaricato por omisión. [Penas
aumentadas por el artículo • 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que omita,
retarde rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
-el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses."
Se presenta la materialización de la presente conducta penal, en atención a que el
señor Subintendente ® Edwin Galvis Cortes, retarda un procedimiento el cual consistía
en disponer del traslado del vehículo marca Renault Sandero de placas MIX-019, hasta
los patios autorizados por la Unidad de Tránsito de Santa Marta denominado OLE
PARKING, luego de atender el procedimiento de transito el día 28 de septiembre de
2014, en inmediaciones del barrio "El Yucal", cerca de la urbanización "Villa Toledo",
en el cual su conductor deja abandonado en dicho lugar el vehículo, siendo conducido
por el demandante, quien lo dejo en cercanías del CAI Mamatoco, sin realizar algún
tipo de registro en libros Institucionales, ni informar a la central de comunicaciones tal
situación, siendo llevado al día siguiente, o sea, el 29 de septiembre de 2014, en horas
de la mañana, hasta el parqueadero denominado "Talleres Unidos", lugar éste que no
estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de tránsito.
Es importante señalar, que efectivamente existen irregularidades en el procedimiento
adelantando por el señor Subintendente (E) Edwin Galvis Cortes, quien el mismo día 28
de septiembre de 2014, en el momento en que atención el procedimiento de transito en
el barrio "El Yucal", cerca de la urbanización "Villa Toledo", debió requerir la grúa de
transito e inmovilizar el vehículo, llevándolo a los patios autorizados por la Unidad de
Tránsito de Santa Marta denominado OLE PARKING, pero contrario a ello y a
sabiendas que el vehículo no contaba con la documentación en regla, lleva el
automotor siendo conducido por el mismo, hasta inmediaciones del CAI Mamatoco y al
otro día lo deja en el parqueadero denominado "Talleres Unidos", lugar éste que no
estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de tránsito, lo cual permite
concluir que efectivamente el ex policial, decidió por voluntad propia, omitir la
realización del procedimiento como estaba ordenado, incumpliendo de esta manera el
ejercicio de sus funciones oficiales.
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DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Esta defensa reitera que los fallos disciplinaribs de primera y segunda instancia
proferidos por los despachos disciplinarios en referencia, están ajustados a derecho y
cumplieron las etapas procesales señalas en la Ley 734 de 2002.
De igual manera no puede decirse que se transgredió el debido proceso, el derecho de
defensa y mucho menos que el acto administrativo demandado fue emitido contrario a
la ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente
para la materia, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede
observarse en el proceso disciplinario adelantado por los despachos disciplinarios.
Es preciso señalar que en la actuación disciplinaria, los sujetos procesales en cada una
de las etapas del proceso tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades,
recursos y demás peticiones, en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los
derechos de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso
adminigstrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en
juez disciplinario como una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.
Por esta razón no puede ahora pretender el actor, utilizar la jurisdicción Contencioso
Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal
de interponer y sustentar el recurso de apelación, como así sucedió, por tanto el actor
no puede pretender buscar una tercera oportunidad procesal para que la jurisdicción de
lo Contencioso, se encargue de dirimir un proceso disciplinario, cuando en sede
administrativa ya fue definida su situación disciplinaria, la cual estuvo ajusta a derecho
y a las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de la conducta.
Al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado al señor Subintendente ®
Edwin Galvis Cortes, tenemos que éste se fundamento en pruebas legalmente
aportadas al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas
de la sana crítica y la experiencia, el operador disciplinario sustento su decisión de
sanción al contar con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la
responsabilidad del investigado.
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Es preciso indicar que en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de
legalidad del acto administrativo, es así que la sección segunda del H. Consejo de
Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicada con el No. 11001-03-25-
000-2001-0041-01(710-01), M.P ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indicó:
"Sabido es que no toda imprecisión de la manifeStación de voluntad de la
administración, ni la motivación anti técnica o infundada, tiene la virtualidad de
anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto
administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido
por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del
derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder".
En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió, ya que la entidad
demandada, a través de las oficinas de Control Disciplinario Interno, profirió la decisión
. de destitución e inhabilidad por 12 años contra el señor Subintendente Edwin Galv'is
Cortes (actor), decisión ajustada a la Ley 1015 de 2006 (norma vigente al momento de
ocurrencia de la conducta) y Ley 734 de 2002.
En cuanto al proceder de los despachos disciplinarios, se tiene que éstos garantizaron
a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa en la actuación
disciplinaria, de igual forma, los funcionarios que emitieron la decisión son los
competentes.
Así mismo no se presento falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o
derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas
en pruebas legalmente aportadas al proceso disciplinario, presentando coherencia entre
las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida por el Juez
disciplinario.
I• gualmente no se presento desviación 'de poder, por cuanto el acto administrativo se
presume legitimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia
esta que no ha ocurrido, hasta este momento procesal, de igual manera, el despacho
disciplinario dio aplicación a la normatividad vigente al momento de ocurrencia de la
conducta en la que incurrió el disciplinado hoy actor.
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ARGUMENTOS FRENTE AL CONCEPTO DE VIOLACION SEÑALADO POR LA
PARTE DEMANDANTE
En esta instancia es importante hacer un pronunciamiento frente a cada uno de los
conceptos de violación señalados por la parte actora en su demanda, con la finalidad
de desvirtuar cada uno de ellos, así:
ABUSO DE PODER — FALSA MOTIVACIÓN.
Aduce el apoderado judicial del demandante que se violo el artículo 29 de la
Constitución Nacional, ya que en una declaración solicitada por el abogado defensor
dentro del fallo disciplinario, el señor Ángel Morales Vergara supuestamente se retracto
de la queja disciplinaria interpuesta en contra del demandante.
Frente a esta manifestación realizada por el apoderado de la parte actora, es
importante señalar, que en dicha declaración el señor Ángel Morales Vergara, en
ningún momento se retracta como lo pretende hacer ver el abogado del demandante, lo
que indica el declarante es que a él se le olvidan las cosas, ya que el profesional del
derecho le realiza varias preguntas y este señala que no se acuerda 'y que su señor
padre le manifiesta que lo va a llevar al psicólogo, porque es muy despistado.
Ahora, es importante señalar que la investigación disciplinaria en ningún momento viola
el debido proceso señalado en la Constitución Política de Colombia, ya que dentro de
la misma se cumplen cada una de las etapas procesales y en todas las etapas de la
investigación, estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que definitivamente le
garantizo su derecho a la defensa.
De igual manera hay que resaltar, que dentro de una investigación disciplinaria se
deben analizar en conjunto las pruebas existentes, no solo por el hecho que un quejoso
manifieste que no recuerda algo o en el hipotético caso que se retracte, esto no finaliza
la investigación disciplinaria, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 29 de
la ley 734 de 2002, donde se indica:
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,t1D "Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales
de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
La muerte del investigado.
La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria."
Por lo anterior queda totalmente claro, que sin importar que el quejoso posteriormente
desista o se retracte de las manifestaciones realizadas, esto no extingue la acción
disciplinaria y es obligación del operador disciplinario continuar con la misma y como se
manifestó anteriormente, analizar las pruebas en conjunto, como se realizo en la
investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10.
Otro aspecto importante, es el hecho que la ampliación de la declaración, la realiza en
un periodo superior a un mes después de haber dado la primera, la cual que fue el
mismo día de los hechos, por lo cual el operador disciplinario tuvo en cuenta
adicionalmente a estas declaraciones, todas las pruebas aportadas en el proceso, las
cuales demostraban la responsabilidad del disciplinado y que la conducta por la cual
fue capturado e investigado disciplinariamente si ocurrió.
CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DUDA.
Posteriormente el apoderado señala que en el presente caso se configuraba la
resolución de la duda, ya que al existir las dos declaraciones dadas por el señor Ángel
Morales Vergara, se debió absolver al disciplinado atendiendo este aspecto.
Al respecto es importante señalar, que dentro de la investigación disciplinaria, no
solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel
Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas
dentro de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas
trasladas del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el
dinero que le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano,
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por lo cual al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la
responsabilidad del actor dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado
con destitución e inhabilidad de 12 años.
INCONGRUENCIA DE LA TEORIA DE LA ILICITUD SUSTANCIAL.
Nuevamente 'el apoderado de la parte actora señala que el operador disciplinario, no
tuvo en cuenta la retractación que realizo el señor Ángel Morales Vergara, por lo cual
considera que la decisión fue parcializada al no tener en cuenta dicha retractación y
continuar adelante con la investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual
finalizo con sanción disciplinaria.
Al respecto nuevamente se señala, que dentro de la investigación disciplinaria, no
solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel
Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas
dentro de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas
trasladas del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el
dinero que le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano,
por lo cual al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la
responsabilidad del actor dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado
con destitución e inhabilidad de 12 años.
EXISTE PRUEBA DE LA REALIZACION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.
El apoderado de la parte actora señala que dentro del fallo de primera instancia, se
indica que al vehículo de placas MIX-019, ya le habían realizado dos órdenes de
comparendo el día 29 de de septiembre de 2014, por parte del señor Subintendente ®
Edwin Galvis Cortes, demostrándose así que el demandante cumplió a cabalidad su
función como funcionario de la Policía de Transito, por lo cual no debió habérsele
sancionado disciplinariamente.
Al respecto es importante señalar, que en el mismo folio 6 del fallo disciplinario de
primera instancia, al analizarse por parte del despacho dicha prueba, se observa que al
vehículo en el que se transportaba el quejoso, le realizaron dos órdenes de
comparendo de tránsito, la primera radicada bajo el número 7002656, de fecha 29 de
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septiembre de 2014, y la segunda 7002655, con la misma fecha, donde se puede
evidenciar que al parecer son firmados por el señor Subintendente EDWIN GALVIS
CORTÉS, el primero relacionado por no portar Soat y el otro por no portar licencia de
conducción, procedimiento realizado presuntamente al señor Ángel Rafael Morales
Vergara, observando el despacho que ninguno de los dos comparendos se encuentran
con la firma del presunto infractor, ni tampoco está firmado por un testigo, por lo cual el
procedimiento de la orden de comparendo estaba incompleto y no ajustado a los
lineamientos señalados para la imposición de una orden de comparendo a un infractor
de la norma de transito.
Es de anotar, que posterior a la realización de una orden de comparendo e
inmovilización de un vehículo, el policial de transito no necesita tener ninguna
interacción con el infractor, a menos que sea requerido ante el inspector de transito,
para recaudar una declaración, que se debe hacer en el despacho del funcionario, por
lo cual, cuando un uniformado adscrito a transito se pone cita con un infractor o se
reúne en lugares diferentes a la inspección de transito, lo que hace es demostrar que
su comportamiento no es digno de confianza y da mayor certeza a las razones por las
cuales fue declarado disciplinariamente responsable.
Adicionalmente es importante reiterar, que el funcionario policial omitió un aspecto
fundamental dentro del procedimiento policial que había adelantado, el cual era realizar
la inmovilización del vehículo infractor, toda vez que un vehículo cuando no portar el
seguro obligatorio y la licencia de conducción, se debe inmovilizar de manera inmediata
y se llevado en grúa hasta los patios autorizados por la Unidad de Tránsito de Santa
Marta de razón social OLE PARKING, pero contrario a ello y a sabiendas que el
vehículo no contaba con la documentación en regla, el señor Subintendente ® Edwin
Galvis Cortes lleva el automotor siendo conducido por el mismo, hasta inmediaciones
del CAI Mamatoco y al otro día lo deja en el parqueadero de nombre "Talleres Unidos",
lugar éste que no estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de
tránsito, lo cual permite concluir que efectivamente el ex policial, estaba incumpliendo
de manera voluntaria el ejercicio de sus funciones oficiales.
Aunado a ello la responsabilidad que hubiera recaído sobre el ex policial, si se hubiera
llegado a presentar un accidente de tránsito con el vehículo que él estaba conduciendo,
el cual no portaba los documentos en regla.
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•
(
PETICION
Por las razones expuestas a lo largo de estos alegatos de conclusión, me permito
reiterar que los actos administrativos demandados, habiéndose expedidos por
funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones
constitucionales y legales, conllevando la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, que a la
fecha no ha sido desvirtuada, solicito a la Honorable Magistrada desestime todas y
cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de
responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional, toda vez que la respectiva investigación disciplinaria y el retiro del servicio
activo del actor por destitución, se realizó cumpliendo cada uno de los requisitos
señalados en la normatividad legal.
NOTIFICACIONES
A los suscritos apoderados, en la Calle 22 No. 1 C — 74, sector centro, de la ciudad de
Santa Marta, además notificaciones en la secretaria de su despacho.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo (7) del artículo
201 de la Ley 1437 de 2011, sobre notificaciones en estado, solicito que todas las
providencias emitidas en el asunto sean notificadas a la Entidad que represento
al buzón judicial o en la dirección electrónica demaq.notificacionapolicía.qov.co.
De la Honorable Magistrada, Cordialmente,
-L-F o h. SO—RWEICAICO . No. 79.908.719 de Bogotá D.C.
TP. No. 155.482 del C.S. de la J.
Calle 22 No. 1 C - 74, centro [email protected] www.policia.qov.co
N. MISS lea 01454 1.....149
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