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O R A) FOLIOS. F 111/V1A: ._:ZQJC. ± azjz, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL .GRABADO TODOS POR UN Ca NUE Qat PAZ °P,DTRIBIMA ZENISTRATIVO DEI. MAGDALENA FECHA: f6e.-22 JULeld17 Honorable Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA E S. D. Proceso 47001233300120170000200 Demandante EDWIN GALVIS CORTES Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado de la POLICIA NACIONAL, me permito presentar ALEGATOS DE CONCLUSION del proceso de la referencia en los siguientes términos: CONTROVERSIA A través de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional'', al igual que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos por el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y el Inspector Delegado para la Región Ocho de Policía respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria en el proceso No. MESAN-2015-10, mediante el cual se decidió sancionar con destitución e inhabilidad por 12 años al señor Subintendente ® Edwin Galvis Cortes. Página 1 de 15

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O R A)

FOLIOS.

F 111/V1A: ._:ZQJC.±azjz,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL

.GRABADO TODOS POR UN

Ca NUE Qat PAZ

°P,DTRIBIMA ZENISTRATIVO

DEI. MAGDALENA

FECHA: f6e.-22 JULeld17 Honorable Magistrada

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

E S. D.

Proceso 47001233300120170000200

Demandante EDWIN GALVIS CORTES

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad,

identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador

de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura,

obrando en calidad de apoderado de la POLICIA NACIONAL, me permito presentar

ALEGATOS DE CONCLUSION del proceso de la referencia en los siguientes términos:

CONTROVERSIA

A través de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo

Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se ejecuta una sanción

disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional'', al igual que los fallos

disciplinarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos por el jefe de

la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y el

Inspector Delegado para la Región Ocho de Policía respectivamente, dentro de la

investigación disciplinaria en el proceso No. MESAN-2015-10, mediante el cual se

decidió sancionar con destitución e inhabilidad por 12 años al señor Subintendente ®

Edwin Galvis Cortes.

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DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE - REGIMEN ESPECIAL

La Policía Nacional está reglada por un régimen especial que se enmarca desde el

artículo 218 de la Constitución Nacional:

"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional

es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones

necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para

asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley

determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario."

La Policía Nacional tiene señalada su estructura interna a través del Decreto No. 4222

del 24 de noviembre de 2006, en el cual se establece a la Inspección General dentro

del nivel de control, la cual busca garantizar la integridad policial, contando con un

régimen disciplinario el cual se encuentra establecido en la ley 1015 de 2006.

La misionalidad de la inspección general es la de control y asesoría del mando

institucional en el direccionamiento del comportamiento ético y disciplinario de los

servidores públicos que conforman la institución, a través de políticas y programas de

prevención, control y sanción de las conductas que afectan la integridad y la disciplina

en la prestación del servicio policial.

ANTECEDENTES A LOS HECHOS INVESTIGADOS DISCIPLINARIAMENTE

De acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, tanto las documentales como las

testimoniales, podemos realizar una aproximación a los posibles hechos que generaron

la investigación disciplinaria en contra del señor Subintendente Edwin Galvis Cortes,

la cual le genero la investigación disciplinaria dentro del proceso No. MESAN-2015-10,

que finalmente lo encontró responsable y lo sancién con destitución e inhabilidad por

12 años.

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Dentro de la investigación disciplinaria obra a folio 9 al 12, diligencia testimonial

mediante declaración jurada del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, quien

inicia manifestando:

"...el día domingo 28 de septiembre del presente año, yo venía de mi trabajo,

conduciendo el vehículo de mi jefe GABRIEL MARIO LADINO, es un RENAULT

SANDERO, de placas MIX-019, en compañía de mi novia PAMELA OÑATE, cuando

íbamos por el barrio el yucal en el sector ubicado al lado de la urbanización VILLA

TOLEDO, me hicieron el pare dos policías, me pidieron los papeles del vehículo

encontrando que el seguro de mencionado automotor estaba vencido y mi licencia le

falta la refrendada, cuando yo les muestro los papeles uno de ellos me dice que estoy

caído, queriendo decir que me faltaban los documentos para conducir, yo le dije que

estaba consciente de eso pero que no era de mala intención que me colaboraba, porque

yo solo estaba haciendo un favor a la empresa y ese vehículo no lo sacábamos para

carreteras solo para el sector no más, el policía me dijo que eso a él no le importaba, yo

le insistí que me colaborara que no me fuera a inmovilizar el carro y me respondió que

cuanta plata tenia y yo le dije que me dijera el, que me dijera cuanto tenía que darle por

colaborarme, y me dijo que eran cien mil pesos, yo le dije que no tenía toda esa plata,

que me colaborara porque yo trabajaba en una empresa donde gano el mínimo, le dije

que mirara que la empresa le colabora mucho a la policía con el servicio de televisión

por cable, y el policía me dijo que no tenia nada que ver con eso y que lo que tocaba

era llamar al tránsito para inmovilizar el vehículo, y cogió el radio de comunicaciones y

llamo al tránsito (...) al rato llega un policía de tránsito y me dijo que iba a inmovilizar el

carro y que lo acompañara, yo le dije que no iba a ningún lado porque iba a esperar la

grúa, el policía de tránsito me pidió las llaves del carro y le dije que estaban pegadas, (...)

cuando me doy vuelta observe que se llevaban el carro, angustiado y con mucha rabia

me fui para mi casa. Al día siguiente yendo para el trabajo como es habitual, mientras

iba en la camioneta que la empresa tiene para movilizar a los empleados, observe que

en el CAI de Mamatoco estaba parqueado el carro que supuestamente me habían

inmovilizado."

Inicialmente se observa desde un principio, que el procedimiento' de transito realizado

sobre el vehículo, no fue el señalado en la norma para la inmovilización de los

vehículos, ya que si el vehículo no tenia seguro obligatorio, se debía llevar en una grúa

directamente al patio de transito y no como sucedió de acuerdo a los relatado por el

quejoso, que fue conducido directamente por el policía de tránsito y llevado fue a las

instalaciones de un CAI.

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Seguidamente dentro de su declaración señala:

"... cuando llegue al caí y observe que el carro ya no estaba me dijo uno de los policías

que estaba ahí en el CAI, que el carro se lo habían llevado, pero dejaron un número

lefónico para que preguntara el número es 3017891188, y que me contestaba el

subintendente GAL VIS, inmediatamente llame a ese número y se fue a buzón, insistí y

contestaron, pregunte que si hablaba con el subintendente GAL VIS y me dijo que si, le

dije que yo era el muchacho que andaba en el carro SANDERO, me dijo que fuera hasta

el kilómetro 8, en el barrio Gaira al parqueadero y talleres unidos, al• lado de Vidrios

Colombia donde estaba el carro, y preguntara por el señor LEO, yo me dirigí hasta ese

. lugar, pregunte por esa persona y dije que venía de parte de GAL VIS, me hicieron pasar

hasta la oficina de LEO, esta persona me dice que estoy caídó y que GAL VIS habla

dicho que eso me salía por dos millones quinientos mil pesos..."

Es aquí donde el demandante, aparentemente inicia el constreñimiento en contra del

quejoso, ya que en vez de indicarle cual era el procedimiento que debía realizar para

sacar el vehículo del patio oficial donde se debería haber inmovilizado el vehículo, el

cual era OLE PARKING, lo envía es a otro lugar para que hable con un tercero, quien

le manifestó que todo lo sucedido le iba a costar aproximadamente $2"500.000.

Continúa su declaración señalando:

"... El día de hoy 01 de octubre del presente año recibo una llamada telefónica de parte

de MIGUEL desde el número 3012613587, y me dice que ya había hablado con

GAL VIS, y que me estaba esperando en la URI para hablar y decirme como tenía que

hacer para entregarme el carro, al llegar al lugar me encuentro con GAL VIS y me

pregunta que si ya había conseguido la plata y yo le dije que si y luego me pregunta que

cuanto tenia y le dije que en lo que habíamos quedado en un millón de pesos y me dijo

que un millón era muy poquito y con palabras textuales me dice, "entonces que, yo no

voy a ganar nada, que trabajo para otro, yo tengo que transar a mucha gente a los del

parqueadero a un poco de gente, consígase uno tres'; le dije que me recibiera ese

millón de pesos que no podía conseguir más y me dijo que no, que me consiguiera los

otros trescientos mil pesos y que me esperaba en el tránsito y allá hablábamos y se fue

con el otro policía en la moto, yo quede desilusionado y ofendido por la actitud de

GAL VIS que me veía !a desesperación y me exigía más plata de la que había

conseguido con tanto esfuerzo, por eso tome la decisión de llamar al 165 del Gaula de

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la policía, les explique lo que me estaba sucediendo y me preguntaron que si estaba

dispuesto a realizar un operativo de captura contra ese policía y les dije que sí..."

Esta manifestación fue confirmada dentro de la audiencia de testimonios rendida dentro

del proceso administrativo el día 17 de julio de 2017, cuando el mismo señor Ángel

Rafael Morales Vergara, manifestó que él había llevado un millón de pesos 'cuando fue

a buscar al transporte al señor GALVIS para que le devolvieran el carro, ya que sabía

que eso se solucionaba era con plata, pero al ver que este no le había recibido dicha

cantidad de dinero, sino que le estaba exigiendo $300.000 mas, entonces es que llama

a la línea 165 y decide poner en conocimiento de los miembros de GAULA, los hechos

que le estaban sucediendo en ese momento.

A renglón seguido manifiesta:

"...cuando llegue a la terminal de transportes unos policías del Gaula me acompañaron

y me dieron las indicaciones, en ese momento me llama MIGUEL a mi celular que

donde estoy porque GAL VIS estaba esperándome, para lo de la plata, yo le dije que

estaba por los lados de transporte BRASILIA y al rato llego MIGUEL y nos fuimos hasta

el transito donde estaba GAL VIS, al llegar me dice GAL VIS que si tengo la plata y le

dije que sí, entonces Me dice que saque cien mil pesos de la plata que le iba a entregar

y se los entregue al del parqueadero para que me permitiera sacar el carro, yo le dije

que llamara al parqueadero delante de mí porque yo había pasado por ahí y no vi el

carro, y con palabras textuales me dijo "hombre que llegue allá, que yo doy la orden

para que saquen ese carro", le entrego la plata a GAL VIS y me dice que listo, yo me

retiro y en ese momento llegan los policías del Gaula hablan con el subintendente

GAL VIS y observo que empieza a forcejear con los policías del GAULA y sale corriendo

para los lados del parqueadero donde se estacionan los buses y lo persiguen hasta el

final del parqueadero 9 ahí lo agarran..."

Estos hechos antes manifestados quedaron evidenciados en las pruebas fotográficas

que se encuentran dentro del proceso disciplinario, en las cuales se *observa cuando el

señor Ángél Rafael Morales Vergara se reúne con el señor Subintendente ® Edwin

Galvis Cortes, de igual manera cuando le hace entrega de un paquete en la mano y

cuando lo abordan los miembros del GAULA, el uniformado aquí demandante, forcejea

y logra soltarse, emprendiendo la huida por el terminal, siendo finalmente capturado al

final del parqueadero del terminal.

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Si, bien es cierto no le fue encontrado en su poder el dinero que le había entregado el

señor Ángel Rafael Morales Vergara, las imágenes fotográficas demuestran que si

recibió un paquete, lo que aparentemente seria dicho dinero, adicionalmente el señor

Morales en la declaración testimonial rendida el día 17 de julio de 2017, manifestó que

él había hecho todo lo que los miembros del GAULA le habían dicho que hiciera, por lo

cual queda plenamente establecido, que si le hijo entrega del dinero al ex policial,

siendo esto manifestado dentro de la respuesta dada en la declaración rendida el día

01 de octubre, cuando le preguntaron: "Diga /a cantidad de dinero que le entrego al

subintendente GAL VIS y a cambio de que le hace entrega usted de este dinero.

CONTESTANDO. Le entregue en sus manos un millón de pesos y se los entregue a cambio de

no llevar el carro marca SANDERO, hasta los patios."

Es importante señalar que luego de sucedidos estos hechos, el mismo 01 de octubre

de 2014, siendo aproximadamente las 13:13 horas, el señor Ángel Rafael Morales

Vergara, rindió declaración en el formato único de noticia criminal, en el cual quedo

descrito que los hechos por los cuales se inicio la respectiva investigación penal y

disciplinaria, empezaron a las 12:00 horas y finalizaron a las 12:10 horas, por lo cual

existe proximidad e inmediatez entre la hora en que sucedieron los hechos y el

momento en que da dicha declaración, aunado a que inmediatamente, siendo las

13:35, rinde declaración jurada ante funcionarios de la oficina de control interno

disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, donde hace un relato similar al

rendido ante los funcionarios de Policía Judicial, encontrando coherencia entre una

declaración y la otra, lo que permite determinar que los hechos se presentaron así

como lo manifestó el señor Ángel Rafael Morales Vergara.

CARGOS POR LOS CUALES FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE

Los cargos por los cuales fue declarada la responsabilidad disciplinaria del

demandante, son los señalados en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, "Régimen

Disciplinario para la Policía Nacional", siendo estos los siguientes:

PRIMER CARGO:

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Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo,

cuando se corneta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo". •

La norma • anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal

Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 404 establece el delito de

Concusión, que a la letra dice: "Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de

2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o

induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier

otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisibn de seis (6) a diez (10) años,

multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)

años."

En el presente caso se presento la conducta, en el momento en el que el señor

Subintendente é Edwin Galvis Cortes, recibe del señor Ángel Morales Vergara, una

suma de dinero que este le solicito, para regresarle el vehículo de placas MIX-019, el

cual se encontraba transitando por la vía pública, sin que su conductor portara la

documentación requerida.

Es de anotar que por estos hechos, fue capturado el policial en mención por parte de

los funcionarios adscritos al GAULA del Magdalena, habiéndose legalizado la captura,

por cuanto el juez de control de garantías, encontró que la conducta penal se

enmarcaba dentro de los parámetros de ser típica, antijurídica y culpable, y que la

misma fue cometida por el demandante, por lo cual no existe ninguna duda que el

demandante efectivamente incurrió en la falta disciplinaria y que debe la institución es

conservar y mantener la disciplina al interior de la institución, Por cuanto es un servicio

público que se le presta a la ciudadanía, quienes esperan en todo momento, que sus

funcionarios sean dignos de confianza.

SEGUNDO CARGO:

Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo,

cuando se cometa en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo".

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La norma anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal

Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 414 establece el delito de

Prevaricato por omisión, que a la letra dice: "Prevaricato por omisión. [Penas

aumentadas por el artículo • 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que omita,

retarde rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de

treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a

setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para

-el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses."

Se presenta la materialización de la presente conducta penal, en atención a que el

señor Subintendente ® Edwin Galvis Cortes, retarda un procedimiento el cual consistía

en disponer del traslado del vehículo marca Renault Sandero de placas MIX-019, hasta

los patios autorizados por la Unidad de Tránsito de Santa Marta denominado OLE

PARKING, luego de atender el procedimiento de transito el día 28 de septiembre de

2014, en inmediaciones del barrio "El Yucal", cerca de la urbanización "Villa Toledo",

en el cual su conductor deja abandonado en dicho lugar el vehículo, siendo conducido

por el demandante, quien lo dejo en cercanías del CAI Mamatoco, sin realizar algún

tipo de registro en libros Institucionales, ni informar a la central de comunicaciones tal

situación, siendo llevado al día siguiente, o sea, el 29 de septiembre de 2014, en horas

de la mañana, hasta el parqueadero denominado "Talleres Unidos", lugar éste que no

estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de tránsito.

Es importante señalar, que efectivamente existen irregularidades en el procedimiento

adelantando por el señor Subintendente (E) Edwin Galvis Cortes, quien el mismo día 28

de septiembre de 2014, en el momento en que atención el procedimiento de transito en

el barrio "El Yucal", cerca de la urbanización "Villa Toledo", debió requerir la grúa de

transito e inmovilizar el vehículo, llevándolo a los patios autorizados por la Unidad de

Tránsito de Santa Marta denominado OLE PARKING, pero contrario a ello y a

sabiendas que el vehículo no contaba con la documentación en regla, lleva el

automotor siendo conducido por el mismo, hasta inmediaciones del CAI Mamatoco y al

otro día lo deja en el parqueadero denominado "Talleres Unidos", lugar éste que no

estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de tránsito, lo cual permite

concluir que efectivamente el ex policial, decidió por voluntad propia, omitir la

realización del procedimiento como estaba ordenado, incumpliendo de esta manera el

ejercicio de sus funciones oficiales.

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DEL PROCESO DISCIPLINARIO

Esta defensa reitera que los fallos disciplinaribs de primera y segunda instancia

proferidos por los despachos disciplinarios en referencia, están ajustados a derecho y

cumplieron las etapas procesales señalas en la Ley 734 de 2002.

De igual manera no puede decirse que se transgredió el debido proceso, el derecho de

defensa y mucho menos que el acto administrativo demandado fue emitido contrario a

la ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente

para la materia, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede

observarse en el proceso disciplinario adelantado por los despachos disciplinarios.

Es preciso señalar que en la actuación disciplinaria, los sujetos procesales en cada una

de las etapas del proceso tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades,

recursos y demás peticiones, en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los

derechos de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso

adminigstrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en

juez disciplinario como una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.

Por esta razón no puede ahora pretender el actor, utilizar la jurisdicción Contencioso

Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal

de interponer y sustentar el recurso de apelación, como así sucedió, por tanto el actor

no puede pretender buscar una tercera oportunidad procesal para que la jurisdicción de

lo Contencioso, se encargue de dirimir un proceso disciplinario, cuando en sede

administrativa ya fue definida su situación disciplinaria, la cual estuvo ajusta a derecho

y a las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de la conducta.

Al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado al señor Subintendente ®

Edwin Galvis Cortes, tenemos que éste se fundamento en pruebas legalmente

aportadas al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas

de la sana crítica y la experiencia, el operador disciplinario sustento su decisión de

sanción al contar con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la

responsabilidad del investigado.

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Es preciso indicar que en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de

legalidad del acto administrativo, es así que la sección segunda del H. Consejo de

Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicada con el No. 11001-03-25-

000-2001-0041-01(710-01), M.P ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indicó:

"Sabido es que no toda imprecisión de la manifeStación de voluntad de la

administración, ni la motivación anti técnica o infundada, tiene la virtualidad de

anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto

administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido

por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del

derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder".

En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió, ya que la entidad

demandada, a través de las oficinas de Control Disciplinario Interno, profirió la decisión

. de destitución e inhabilidad por 12 años contra el señor Subintendente Edwin Galv'is

Cortes (actor), decisión ajustada a la Ley 1015 de 2006 (norma vigente al momento de

ocurrencia de la conducta) y Ley 734 de 2002.

En cuanto al proceder de los despachos disciplinarios, se tiene que éstos garantizaron

a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa en la actuación

disciplinaria, de igual forma, los funcionarios que emitieron la decisión son los

competentes.

Así mismo no se presento falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o

derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas

en pruebas legalmente aportadas al proceso disciplinario, presentando coherencia entre

las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida por el Juez

disciplinario.

I• gualmente no se presento desviación 'de poder, por cuanto el acto administrativo se

presume legitimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia

esta que no ha ocurrido, hasta este momento procesal, de igual manera, el despacho

disciplinario dio aplicación a la normatividad vigente al momento de ocurrencia de la

conducta en la que incurrió el disciplinado hoy actor.

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ARGUMENTOS FRENTE AL CONCEPTO DE VIOLACION SEÑALADO POR LA

PARTE DEMANDANTE

En esta instancia es importante hacer un pronunciamiento frente a cada uno de los

conceptos de violación señalados por la parte actora en su demanda, con la finalidad

de desvirtuar cada uno de ellos, así:

ABUSO DE PODER — FALSA MOTIVACIÓN.

Aduce el apoderado judicial del demandante que se violo el artículo 29 de la

Constitución Nacional, ya que en una declaración solicitada por el abogado defensor

dentro del fallo disciplinario, el señor Ángel Morales Vergara supuestamente se retracto

de la queja disciplinaria interpuesta en contra del demandante.

Frente a esta manifestación realizada por el apoderado de la parte actora, es

importante señalar, que en dicha declaración el señor Ángel Morales Vergara, en

ningún momento se retracta como lo pretende hacer ver el abogado del demandante, lo

que indica el declarante es que a él se le olvidan las cosas, ya que el profesional del

derecho le realiza varias preguntas y este señala que no se acuerda 'y que su señor

padre le manifiesta que lo va a llevar al psicólogo, porque es muy despistado.

Ahora, es importante señalar que la investigación disciplinaria en ningún momento viola

el debido proceso señalado en la Constitución Política de Colombia, ya que dentro de

la misma se cumplen cada una de las etapas procesales y en todas las etapas de la

investigación, estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que definitivamente le

garantizo su derecho a la defensa.

De igual manera hay que resaltar, que dentro de una investigación disciplinaria se

deben analizar en conjunto las pruebas existentes, no solo por el hecho que un quejoso

manifieste que no recuerda algo o en el hipotético caso que se retracte, esto no finaliza

la investigación disciplinaria, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 29 de

la ley 734 de 2002, donde se indica:

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,t1D "Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales

de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

La muerte del investigado.

La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción

disciplinaria."

Por lo anterior queda totalmente claro, que sin importar que el quejoso posteriormente

desista o se retracte de las manifestaciones realizadas, esto no extingue la acción

disciplinaria y es obligación del operador disciplinario continuar con la misma y como se

manifestó anteriormente, analizar las pruebas en conjunto, como se realizo en la

investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10.

Otro aspecto importante, es el hecho que la ampliación de la declaración, la realiza en

un periodo superior a un mes después de haber dado la primera, la cual que fue el

mismo día de los hechos, por lo cual el operador disciplinario tuvo en cuenta

adicionalmente a estas declaraciones, todas las pruebas aportadas en el proceso, las

cuales demostraban la responsabilidad del disciplinado y que la conducta por la cual

fue capturado e investigado disciplinariamente si ocurrió.

CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DUDA.

Posteriormente el apoderado señala que en el presente caso se configuraba la

resolución de la duda, ya que al existir las dos declaraciones dadas por el señor Ángel

Morales Vergara, se debió absolver al disciplinado atendiendo este aspecto.

Al respecto es importante señalar, que dentro de la investigación disciplinaria, no

solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel

Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas

dentro de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas

trasladas del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el

dinero que le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano,

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por lo cual al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la

responsabilidad del actor dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado

con destitución e inhabilidad de 12 años.

INCONGRUENCIA DE LA TEORIA DE LA ILICITUD SUSTANCIAL.

Nuevamente 'el apoderado de la parte actora señala que el operador disciplinario, no

tuvo en cuenta la retractación que realizo el señor Ángel Morales Vergara, por lo cual

considera que la decisión fue parcializada al no tener en cuenta dicha retractación y

continuar adelante con la investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual

finalizo con sanción disciplinaria.

Al respecto nuevamente se señala, que dentro de la investigación disciplinaria, no

solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel

Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas

dentro de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas

trasladas del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el

dinero que le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano,

por lo cual al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la

responsabilidad del actor dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado

con destitución e inhabilidad de 12 años.

EXISTE PRUEBA DE LA REALIZACION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.

El apoderado de la parte actora señala que dentro del fallo de primera instancia, se

indica que al vehículo de placas MIX-019, ya le habían realizado dos órdenes de

comparendo el día 29 de de septiembre de 2014, por parte del señor Subintendente ®

Edwin Galvis Cortes, demostrándose así que el demandante cumplió a cabalidad su

función como funcionario de la Policía de Transito, por lo cual no debió habérsele

sancionado disciplinariamente.

Al respecto es importante señalar, que en el mismo folio 6 del fallo disciplinario de

primera instancia, al analizarse por parte del despacho dicha prueba, se observa que al

vehículo en el que se transportaba el quejoso, le realizaron dos órdenes de

comparendo de tránsito, la primera radicada bajo el número 7002656, de fecha 29 de

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septiembre de 2014, y la segunda 7002655, con la misma fecha, donde se puede

evidenciar que al parecer son firmados por el señor Subintendente EDWIN GALVIS

CORTÉS, el primero relacionado por no portar Soat y el otro por no portar licencia de

conducción, procedimiento realizado presuntamente al señor Ángel Rafael Morales

Vergara, observando el despacho que ninguno de los dos comparendos se encuentran

con la firma del presunto infractor, ni tampoco está firmado por un testigo, por lo cual el

procedimiento de la orden de comparendo estaba incompleto y no ajustado a los

lineamientos señalados para la imposición de una orden de comparendo a un infractor

de la norma de transito.

Es de anotar, que posterior a la realización de una orden de comparendo e

inmovilización de un vehículo, el policial de transito no necesita tener ninguna

interacción con el infractor, a menos que sea requerido ante el inspector de transito,

para recaudar una declaración, que se debe hacer en el despacho del funcionario, por

lo cual, cuando un uniformado adscrito a transito se pone cita con un infractor o se

reúne en lugares diferentes a la inspección de transito, lo que hace es demostrar que

su comportamiento no es digno de confianza y da mayor certeza a las razones por las

cuales fue declarado disciplinariamente responsable.

Adicionalmente es importante reiterar, que el funcionario policial omitió un aspecto

fundamental dentro del procedimiento policial que había adelantado, el cual era realizar

la inmovilización del vehículo infractor, toda vez que un vehículo cuando no portar el

seguro obligatorio y la licencia de conducción, se debe inmovilizar de manera inmediata

y se llevado en grúa hasta los patios autorizados por la Unidad de Tránsito de Santa

Marta de razón social OLE PARKING, pero contrario a ello y a sabiendas que el

vehículo no contaba con la documentación en regla, el señor Subintendente ® Edwin

Galvis Cortes lleva el automotor siendo conducido por el mismo, hasta inmediaciones

del CAI Mamatoco y al otro día lo deja en el parqueadero de nombre "Talleres Unidos",

lugar éste que no estaba autorizado para ingresar vehículos por infracciones de

tránsito, lo cual permite concluir que efectivamente el ex policial, estaba incumpliendo

de manera voluntaria el ejercicio de sus funciones oficiales.

Aunado a ello la responsabilidad que hubiera recaído sobre el ex policial, si se hubiera

llegado a presentar un accidente de tránsito con el vehículo que él estaba conduciendo,

el cual no portaba los documentos en regla.

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PETICION

Por las razones expuestas a lo largo de estos alegatos de conclusión, me permito

reiterar que los actos administrativos demandados, habiéndose expedidos por

funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones

constitucionales y legales, conllevando la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, que a la

fecha no ha sido desvirtuada, solicito a la Honorable Magistrada desestime todas y

cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de

responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional, toda vez que la respectiva investigación disciplinaria y el retiro del servicio

activo del actor por destitución, se realizó cumpliendo cada uno de los requisitos

señalados en la normatividad legal.

NOTIFICACIONES

A los suscritos apoderados, en la Calle 22 No. 1 C — 74, sector centro, de la ciudad de

Santa Marta, además notificaciones en la secretaria de su despacho.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo (7) del artículo

201 de la Ley 1437 de 2011, sobre notificaciones en estado, solicito que todas las

providencias emitidas en el asunto sean notificadas a la Entidad que represento

al buzón judicial o en la dirección electrónica demaq.notificacionapolicía.qov.co.

De la Honorable Magistrada, Cordialmente,

-L-F o h. SO—RWEICAICO . No. 79.908.719 de Bogotá D.C.

TP. No. 155.482 del C.S. de la J.

Calle 22 No. 1 C - 74, centro [email protected] www.policia.qov.co

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