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Esa imagen de Zannoni tan valiosa, la deberíamos tomar como modelo cuando pequeñas cosas nos golpean y pensar que no hay que enfrentar la vida con pesimismo sino tratando de mirar siempre la partebuena de las cosas; esa imagen de Zannoni es lo que hace que lo considere un hombre en la más profunda acepción del vocablo, como aquelhombre que recordaba Kipling en su hermosa poesía titulada" lf": uSi tú
Pero seguir hablando de la obra de Zannoni, pese a su juventud, sería abrumarlos a Uds. Prefiero concluir con dos palabras refiriéndome asu persona, porque a veces es bueno adentrarse un poco en la personalidad del disertante para comprenderlo mejor y esto yo lo he palpadomuchas veces en Zannoni, que es un padre amante de sus hijos y unexcelente compañero; en Zannoni, que eS un amigo entrañable con susamigos, y sabe responder a cualquier llamado, como lo ha hecho hoy, alvenir a acompañarnosen este Seminario; en Zannoni, que tiene una granentereza humana, que le ha permitido resistir golpes muy duros, y detodo tipo, como el que todavía hoy lo tiene marcado por un accidente;yo he podido apreciar en ese trance su conducta ejemplar y ver cómo,con una sonrisa, soportó meses de estar sujeto a una cama sin quejarsejamás, pensando siempre en el trabaja que iba a realizar ese día y elsiguiente, animando incluso a los que estaban a su alrededor.
Joven jurista, uno de los más destacados del país, Zannoni realizóestudios en España; se ha doctorado; es un docente avezado y se hadesempeñado como tal en cátedras de Derecho Civil en Mendoza y enBuenos Aires. Es un publicista cuyos trabajos son ampliamente conocidos, tanto los de mayor enjundia, como sus Tratados de Sucesiones y deDerecho de Familia, hasta los mumerosos artículos y ensayos publicadosen diversas revista jurídicas. Actualmente, por ejemplo, es Director dela Revista Jurídica de San Isidro y junto con Belluscio está dirigiendo lapublicación de un Código anotado.
Hoy se inaugura un Seminario sobre Nulidades y para mí es unahonra y un placer presentar al Dr. EduardoZannoni, al mismo tiempo quees un problema. Siempre la tarea de quien debe Presentar al oradores delicada porque si comienza hablando del. tema del Seminario lequita, le roba el tema al disertante. No quiero incurrir en el pecado derobarle a Zannoni el tema; simplemente me voy a referir a él como jurista, como persona, como hombre, en palabras muy breves.
Palabrasde presentación a cargo del Dr. Luis Moisset de Espanés
CONFERENCIA DEL Dr. EDUARDO A. ZANNONI
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(0) Conferencia pronunciada en el Seminario sobre nulidades de los actos jurídicos. enla Delegación Córdoba de la Universidad Notarial Argentina, el 2-4-1981.
(1) Salvo algunas correcciones 8 la versión original de la conferencia, que se mantieneinalterada, el autor ha hecho subdivisiones en breves capltulos y ha destacado algunos párrafos, para la mejor lectura y comprensión de esta versión escrita.
Cuiero agradecer también a la Delegación Córdoba de la Universidad Notarial Argentina su invitación; que me honra, de pronunciar anteustedes la conferencia inaugural de este seminario sobre nulidad de losactos jurídicos, en el que otros juristas. quizás con más antecedentes Vméritos específicos en este tema, abordarán luego aspectos concretosde su desarrollo integral. Porque, tal como está anunciado, me corresponde a mí abordar, nada menos que la visión general, panorámica, diríamos conceptual y propedéutica, que no será sino la introducción avuestros ulteriores estudios y análisis. Esa visión será por fuerza, entonces. elemental. pero por ello mismo asumo una responsabilidad especial, esto es la de saber sintetizar en su justa medida aquellos elementos conceptuales que ustedes mismos. a partir de la próxima conferencia, deberán manejar como instrumental para la comprensión de losproblemas particulares.
Sean mis primeras palabras para expresar mi sincero reconocimiento por los emotivos conceptos a que ha recurrido Luis Moisset de Espanés, mi amigo, para presentarme ante ustedes. Su tono y esa emotividadtienen quizá una sola justificación: el cariño entrañable que hace resaltar, a veces con exceso, virtudes en los amigos. De todos modos rescato de lo dicho por Luis una gran verdad: el caminar por la vida exigesiempre sacrificios, entereza y, sobre todo, optimismo, a pesar que, enlos tiempos que corren, en muchos momentos es más fácil ser pesimista.
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Por Eduardo A. Zannonl
TEORIA GENERAL DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS (1)
Zannoni, no puedo llamarte "hijo mío", pero sí puedo decirte quesiento por tí un aprecio entrañable y que para nosotros es un verdaderohonor tenerte aquí abriendo este Seminario. Dejo a Uds. con Eduardopara que exponga el tema del día.
sabes soportar todas las adversidades dei destino, serás un hombre hijomío" .
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Todo acto Jurídico se muestra a través de una forma y con un ciertocontenido. Más propiamente: el acto jurídico se constituye a través deuna forma y con un contenido. De la forma no.'nos ocuparemosespecialmente hoy porque está prevista una conferencia específicamente dedi-
Pocasveces quizás se ha reparado en esto: si bien la voluntad negocial, es decir la voluntad del sujeto, constituye el núcleo para la formación del acto, jurídicamente tiene trascendencia el poder normativo,o sea la fuerza de norma que, para 40s particulares, deviene del actojurídico ya perfeccionado o celebrado Contemplando el acto jurídicodesde este último punto.de vista, es decir como acto ya perfeccionado,el problema de la voluntaric::dadqueda entre los presupuestos del acto.
Les digo esto porque estoy apuntando hacia el' tema que nos interesa hoy. Si se habla de ineficacia, o de nulldad de un acto jurídico estoypredicandoalguna anomalíao imperfección en el acto que, por hipótesis,se pudo juzgar perfeccionado o celebrado. O sea, estoy diciendo queese acto no logra esa fuerza de norma reguladora de los, intereses privados que sus otorgantes pretendieron darle. Estoy sugiriendo que esuna norma imperfecta, defectuosa, a raíz de cuya imperfección o defectopuede caer todo el acto, o parte de él, o puede ser ineficaz respecto aterceros, aunque quienes lo otorgaron no .puedanaducir en su beneficioineficacia alguna, etcétera, etcétera. Y es así como lentamente nosvamos aproximandoa nuestra cuestión específica.
Alrededor de la noción de acto jurídico se desarrolla lo que, podríamos decir, constituye el núcleo trascendente de las relaciones y situaciones jurídicas en el derecho privado. En efecto, ese acto voluntariolícito que tiene por fin inmediato establecer, es decir crear, o modificar,transferir, conservar e extinguir derechos, tal como.lo define el Art. 944de nuestro Código Civil, es el medio.a través del cual toda persona, todosujeto, logra, en los límites que marcan la autonomíade la voluntad (Art.11971,y el poder dispositivo lícito de los particulares (Arts. 18 y 953),dar fuerza normativa a un interés suyo propio que, por ello, resulta jurídicamente protegido.
En el estado actual de los estudios de la ciencia jurídica no puedepretender hacerse una presentación de la teoría general de la nulidad delos actos jurídicos, si esa teoría no se la ubica en el contexto de laineficacia negocial, que es un concepto mucho más amplio aún, y delcual participa toda nulidad. Es decir, la nulidad predica ineficacia, perono la única ineficacia que puede afectar a un acto o negocio jurídico.Corresponde, entonces, comenzar por saber qué tipo de ineficacia predica la nulidad, pero para ello debemos remontarnos a un concepto todavía previo: el de acto o negocio jurídico.
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y dicho esto, paso directamente al tema.
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b) Además de la aptitud subjetiva. capacidad, el acto jurídico requiere que el iter formativo del negocio sea expresión de la voluntad no viciada, y autónoma,del sujeto o de los sujetos que concurren a su constitución. Es claro, pues quienes otorgan el acto manifiestan su voluntad, suquerer, respecto del precepto negocial en concreto y esto nos muestrael meollo de la vieja discusión, quizá agotada hoy. entre quienes entendían que debe prevalecer la voluntad interna y quienes, en cambio, proponían la consideración exclusiva de la voluntad declarada, manifestada.Este tema. desarrollado sobre todo en relación al problema de la simulación de los actos jurídicos, halla adecuadasespeficicaciones en la distinción entre negocios jurídicos recepticios y no recepticios y, en nuestroCódigo Civil, en la norma del Art. 913. Pero, en lo que nos interesa, lacuestión de la voluntariedad está en la base de la consideración de los
a) La habilidad o aptitud del sujeto o sujetos que forman el acto jurídico, es decir la aptitud para disponer la creación del precepto negocial.Se abre aquí el capítulo relativo a la capacidadnegocial que, como ustedessaben, tradicionalmente se distingue en capacidad de hecho y capacidadde derecho, aunque a esta última. quiere cierto sector de la doctrina moderna denominarle legitimación. La idea de identificar capacidad de derecho, es decir aptitud para asumir la titularidad de determinados derechos, potestades o en su caso deberes y obligaciones, con legitimaciónimporta tomar prestado un concepto del derecho procesal que deriva,indirectamente, del concepto. también procesal, de competencia. Desdeeste punto de vista sería como decir que hay sujetos que, según la ley,carecen de competencia, o sea legitimación, para disponer determinadosintereses negociales. En cambio hay quienes no pueden por si mismosdisponer de un interés negocial que les es propio y éstos son los auténticos incapaces, llamados por la doctrina tradicional incapaces de hecho,como los menores de catorce años. los dementes interdictos, etcétera..
Pero esta materia o precepto negocial presupone:
cada a ella y a las ineficacias que pueden provocar los defectos formales, ineficacias estas que presuponen la clasificación de las solemnidadesde los actos jurídicos y su exigencia a efectos constitutivos del acto, llamadas solemnidades absolutos, o solo a los fines de su prueba en las llamadas solemnidades relativas ad probationem, etcétera.
Sí nos ocuparemos,en cambio, del contenido. El contenido es la materia del acto y con ello quiero significarles el precepto negocial. Todoacto jurídico es un precepto realizador de intereses humanos, de contenido patrimonial como en los contratos, o extrapatrimonial. Pero sea cualfuere el interés humano, el acto jurídico regula, es decir preceptúa dedistintos modos, su satisfacción; en los actos bilaterales a través de laconcurrencia de más de un sujeto que quedan,por fuerza del negocio, vinculados a la realización de conductas, prestaciones, etc., que autónomamente han acordado realizar; en los actos unilaterales, por la fuerza quela ley otorga al sujeto que lo emite, como ocurre en el testamento, paradisponer la realización de lo que es su voluntad.
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Sin embargo este adecuado equilibrio no debe mostrarse, como sehizo durante mucho tiempo, de un modo estático. La doctrina clásica, merefiero especialmente a los clásicos del siglo pasado. solía mostrar losque denominabaelementos esenciales del acto jurídico, es decir sus presupuestos, en el momento de la formación, de su génesis. No prestabamayor atención al desenvolvimiento ulterior del negocio. Y yo les pregunto ahora a ustedes, ¿no será que ese equilibrio de los presupuestosdel negocio debe perdurar durante toda la vida útil de la relación [urldlcaque aquél ha creado? ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, si dos personas contrataron la compraventa de un objeto idóneo que existía efectivamenteen el patrimonio del vendedor al momento de celebrarse el contrato ysobre el cual ese vendedor tenía plena capacidad de disposición, peroque, más tarde, y antes de la entrega de él al comprador, se destruyetotalmente? Ustedes concordarán conmigo en que es inútil decir que elacto jurídico, el contrato, subsiste eficazmente a pesar ,de la destrucciónde la cosa. Sin el objeto. el negocio constituye una regulación de intereses carente de sentido.
Hasta aquí creo haberles mostrado panorámicamente los presupuestos que subyacen en la noción de acto jurídico. Paraque un acto Jurídicosea eficaz, lo que significa para que produzca sus efectos propios, enplenitud, debe conjugar en un adecuadoequilibrio la suma de esos presupuestos: aptitud subjetiva de los otorgantes, voluntad no víclada, objeto idóneo, causa Ircita.
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d) y finalmente el acto jurídico se celebra. se concluye por lossujetos, en razón de una flnalidad, de un fin: el fin inmediato a quealude el arto 944. Estamos. no se dude, en presencia de otro gran presupuesto: la causa. Por causa debemos entender, aquí, la razón, losmotivos, la finalidad en suma, que impulsa a los celebrantes del negocio. En este punto me parece interesante destacar que el acto jurídicoes ,como tal, la causa fuente de la relación jurídica que se establece,modifica o extingue entre las partes, pero simultáneamente, como elreverso de la medalla, esa relación jurídica obedece a un fin apetecidopor los sujetos y. desde este último punto de vista digo que toda relación jurídica presupone una finalidad. una causa, es decir que constituye una regulación cuyo fin es la satisfacción adecuadade un interés.Ese interés debe ser lícito, o sea no contrariar a las leyes o al ordenpúblico como expresamente lo señala el arto 502 del Cód. Civil.
c) El acto jurídico requiere o presupone asimismo un objeto idóneo,lo que equivale a decir un objeto licito. La regulación de intereses [urídicos· recae sobre intereses de la vida, objetos del mundo exterior,y estos objetos deben ser idóneos para constituir materia del negocio.Allí está, pues, la gran directiva del arto 953 del Código Civil.
vicios de la voluntad que obstan a ia formación del negocio: el error, eldolo y la violencia.
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a] Hoy se está de acuerdo en que, en ciertos casos, hay negociosválidos que, no obstante, al momento de su celebración tienen, o bienuna eficacia que depende de un hecho o acontecimiento exterior, externo, que debe acaecer posteriormente, o bien una ineficacia inicial quetiende a desaparecer. también en razón de un aconteclmlento posterior.El ejemplo más simple de los primeros es el de los actos celebradosbajo condición resolutiva, cuya ineficacia si bien es inmediata, puederesolverse si el hecho condicional acaece (Arts. 553 y 555 del CódigoCivil]; el ejemplo más simple de los segundos es el de los costos celebrados bajo condición suspensiva, que no producen sus efectos propios,es decir, son ineficaces, en tanto el acontecimiento a que se han subordinado, ocurra o no (Art. 545]. Pero si se quieren ejemplos más específicos podemos recurrir a los siguientes: las donaciones por causa dematrimonio, o sea las donatio propter nuptias que son de eficacia inmediata, e incluso irrevocables, pueden devenir ineficaces si el matrimoniono se celebra (Art. 1240]. Mientras tanto, la transacción de derechos litigiosos a que se refiere el Art. "838 del Código Civil es, hasta su presentación al juez de la causa. un neqocio de ineficacia pendiente: no sela reputa concluida. dice la ley, y las partes pueden desistir de ella,hasta ese momento.
¿A dónde apunto, pues, con mi ejemplo? Quiero inducirles a verque la genérica noción de ineficacia puede predicarse en razón de anomalías, de viscisitudes, que acaecen durante toda la vida util del negocio, y hasta tanto él no haya agotado el interés jurídico de su preceptiva. La nulidad constituye la ineficacia derivada de un vicio sustancialde legalidad en cualquiera de los presupuestos del negocio en el momento de su celebración; pero la validez o eficacia inicial no impide que,con posterioridad, otras circunstancias, sobrevinientes, lo tornen tambiénineficaz. Reservemos el concepto de nulidad para designar la ineficaciaproveniente de vicios sustanciales de legalidad originarios del acto.
Antes de entrar de lleno al tema de la nulidad, no quiero desaprovechar la oporaunidad para mostrarles la riqueza que tiene el conceptoamplio de ineficacia, tal como lo ha desarrollado la doctrina más moderna, y que, como ustedes mismos verán con unos cuantos ejemplos,no se vincula con la nulidad, es decir con vicios oriqlnarlos del acto.
Ahora bien, ¿dirían ustedes entonces que el contrato debe reputarsenulo? Parecería también un exceso afirmar que el contrato .es nulo, porcuanto, bien mirado, fue válido en el momento de su celebración; la ineficacia, por la destrucción de la cosa debida por el vendedor, es sobreviniente, ulterior, a aquel momento. Estrictamente, en el ejemplo que yopropuse, corresponde decir que un contrato válido en su origen, devinoluego, por circunstancias sobrevinientes, ineficaz. Vesta es indiscutiblede lege lata si se leen con atención los arts. 888 y siguientes del CódigoCivil: si la prestación que era el objeto de la obligación se pierde totalmente sin culpa del obligado, la obligación se extingue, dice precisamenteel arto 888, y si la pérdida se debiese a culpa del obligado, la obligaciónse transforma en la de responder por los daños y perjuicios, añade elarto 889.
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La nulidad es, además, ineficacia originaria del acto, o como se dicecon una expresión latina, ineficacia ex tunco Pero esto no debe confundirse con otros supuestos de ineficacia sobreviniente, en que por efecto
Hemos arribado así al umbral de la teoría general de la nulidad delacto jurídico. Según ya hemos anticipado, se predica nulidad de aquellosactos que ostentan un vicio sustancial de legalidad originario. Decimosvicio de legalidad para destacar que todo defecto o anomalía implica laantijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley encuanto a cualquiera de los presupuestos. Así, si contrata un incapaz, eldefecto reside en la falta de aptitud subjetiva exigida por la ley paracontratar; si se logra un consentimiento mediante engaños o ardides, elvicio priva de voluntariedad libre al contrato, voluntariedad que la leyexige para su celebración; si se contrata sobre un objeto que está fueradel comercio, el vicio de legalidad es fácilmente constatable, pues esen virtud de la ley que las cosas son declaradas fuera del comercio,etcétera, etcétera.
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e) La lnoponlbllldad es una categoría de ineficacia singular, en quese deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y los efectos que ese negocio pretende producir respecto de terceros que se venperjudicados. Pero ínoponlbllldad no es nulidad, es sólo ineficacia delacto respecto de terceros, como ocurre típicamente en el caso de laacción revocatoria o pauliana respecto a los acreedores quirografarios,o en la acción de reducción de donaciones ineficaces respecto a losherederos legitimarios, etcétera.
d) La excesiva onerosidad sobreviniente que sustenta la teoría dela imprevisión (Art. 1198 del Cód. Civil), conduce a la resolución delcontrato, es decir a su ineficacia, salvo que se ofrezca una mejora equitativa de los efectos del contrato.
c) También debe predicarse ineficacia en los casos de revocaciony de rescisión. En el primer caso, la ineficacia deriva del arbitrio deuna de las partes en razón de causas legales, como ocurre en la revocación sin necesidad de invocar causa alguna, como en los casos de revocación de un testamento (Art. 3824). Y en la rescisión, la ineficacia deviene de la mutua voluntad de las partes, que, de consuno, resuelven noseguir adelante con el negocio.
b) La operatividad del pacto comisorio muestra otro gran ejemploatinente a la ineficacia sobreviniente de la relación contractual. En estecaso, el incumplimiento de una de las partes de un contrato con prestaclones recíprocas, o correspectivas, autoriza a la otra resolver la relación. ¿Qué significa ello? Pues ni más ni menos que, por voluntad de laparte cumplidora, no morosa, el contrato deviene ineficaz y deben restituirse, en su caso, las prestaciones ya cumplidas como lo dispone elArt. 1204 del Código Civil.
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Nuestra doctrina mayoritaria está conteste en que, del contexto denuestro Código Civil. se desprenden varias clasificaciones. Según una
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De modo, pues, que si el conflicto se suscita entre quien acusa lanulidad y quien pretende la validez del acto. es ineludible la intervencióndel juez que deberá examinar si existe en verdad alguna irregularidad,algún vicio sustancial en relación a cualquiera de los presupuestos delnegocio. Y, como resultado de ese examen, declarará nulo el acto, o, ensu caso, declarará que es válido y que debe cumplirse o mantenerse.
Es inevitable entonces que sea la propia ley la que proporcione directivas generales en punto a esta importante actividad jurisdiccionalencaminada a constatar, calificar, y, finalmente, declarar la nulidad delos actos jurídicos. Y, de igual manera,que dé directivas para saber hasta qué punto, con qué alcances, la declaración de nulidad puede afectarlos derechos de terceros. Esto es lo que da origen al siempre arduotema de la clasificación de las nulidades, de la cual forzosamente tenemos que ocuparnos de inmediato.
Ahora bien, en la ciencia jurídica los conceptos abstractos o dogmáticos deben ser traídos a la realidad, a la experiencia. El problema dela nulidad se presenta ante el conflicto entre quien pretende prevalersede la eficacia de un acto originalmente viciado y quien, al contrario, seresiste a reputarlo eficaz a su respecto; más allá todavía, puede haberterceros a quienes la nulidad afectaría pues, por hipótesis, han adquiridoderechos de quien obtuvo algún beneficio del acto viciado que más tardese pretende anular.
y es precisamente en este punto en que debemos tener bien claroLa función de toda nulidad es, jurídicamente, una función de neutralización. La nulidad impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos, es decir aquellos efectos que produciríaun acto regular. Muchos autores sostienen que es una sanción. Yo creoque aunque, efectivamente, el derecho, la ley, sancione a quien a sabiendas provocó la nulidad del acto, y que a su respecto le imponga laobligación de reparar los daños a tenor de los principios que rigen losactos ilícitos, como claramente 10 establece nuestro Código Civil en elArt. 1056, primordialmente, o si se prefiere, conceptualmente, la nulidadsignifica esterilidad del negocio, privación de sus efectos propios (aunque, como les decía, la nulidad pueda producir efectos en razón de laresponsabilidad que emerge de toda conducta antijurídica u obrar ilícitoen perjuicio de terceros).
de ella se considera también como no celebrado el negocio. Así ocurre,por ejemplo, con la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento (Art. 1204). La diferencia entre este caso y la nulidad es que, .enel primero, la ineficacia tiene efectos retroactivos, mientras que la nulidad es una ineficacia originaria y que lo único que, a lo sumo, tiene efectos retroactivos, es la sentencia que declara nulo el acto.
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Hechas estas aclaraciones veamos, entonces, la distinción entreactos nulos y actos anulables. Ella parece resultar de la confrontaciónde los Arts. 1038y 1046del Código Civil. El primero dice que la nulidadde un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declaradonulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Y añade el Art. 1038: actostales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. En cambio el Art. 1046dispone que los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de lasentencia que los anulase.
Antes de continuar, quiero que tengan presente dos cosas. En primer lugar, que cuando se hacen clasificaciones de una institución jurídica hay que preguntarse siempre para qué sé clasifica, es decir, paraqué sirve esa clasificación. No es, no debe ser, una mera prueba deingenio o un puro ejercicio mental o intelectual sin un fin práctico porque en ese caso se conduce el esfuerzo a la formulación de puras entelequias. Y en segundo lugar, quiero anticiparles que al hablar hoy, aquí,de la clasificación de las nulidades, lo haremos a partir de las que surgeno se infieran de nuestro Código Civil, o sea de nuestro derecho positivo. No me ocuparé del tema en el derecho romano, de su evolución enel derecho intermedio, ni de clasificaciones y matices en la doctrina ylegislación comparada, porque ese estudio además de inusitadamenteextenso, sería para ustedes sólo un ejercicio de erudición y no contribuiría a aclarar las Ideas fundamentales que deben manejar para esteseminario. Parto de la base, entonces, que vuestro interés es actualizaruna comprensión general de la teoría de las nulidades en el derecho argentino y no un estudio de derecho comparado,o siquiera profundizado,tendiente a extraer pautas para una reformulación de la ley vigente quesería si materia de un curso de doctorado o de especialización. Entiendoque no es ese el objetivo de este seminario.
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De la distinción entre nulidad manifiesta y no manifiesta nos ocuparemos al tratar, enseguida,de los actos nulos y anulables. Finalmenteveremos qué relación existe entre tal clasificación y la que distingueentre nulidad absoluta y relativa.
primera clasificación se distinguen los actos nulos y los actos anulables;según otra, la nulidad se distingue en absoluta y en relativa; una tercera,que para algunos coincidiría con la primera, distingue la nulidad manifiesta de la nulidad no manifiesta. Finalmente se alude a nulidad completa y parcial. De esta última clasificación no nos ocuparemos, primero, porque su sentido no ofrece dudas: la nulidad total es la que afectacompletamente al negocio, la parcial la que atañe a una cláusula separable del negocio, que, en lo restante, conserva plena eficacia; y en segundo lugar, no nos ocuparemos porque la Interpretación del Art. 1039del Código Civil ha sido pacífica y no ha suscitado dudas ante la letraclara de la norma: la nulidad parcial de una dtspostcíón en el acto. noperjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.
¿Pcxkiamos .entonces sintetizar la distinción diciendo que el actonulo es el que ostenta un vicio tlplficado a priori por la ley. y el .anulableun vicio que exige investigación y es calificado a posteriori por el juez?La respuesta pareciera ser afirrnativa si se recurre a la fuente de que sevalió Vélez Sársfield al distinguir 'entre actos nulos y anulabilidad. Lafuente fue, sin duda, el Esbozo de' Freltas. Pero el brasileño formulaba ladistinción MUe nulidádes dependientes de. juzgamiento, con el mismoalcance que da nuestro codificador a la distinción entre actos nulos yanulables. respectivamente. En otras palabras, lo que para Freitas esnulidad manlfíesta, es para Vélez, nulo: lo que para Freitas es nulidaddependiente de [uzqarnlento, es para Vélez, anulable. En esto, ningunaduda.puede .caber: para no 'cansarlos con citas, les leo el arto 792 delEsbozo solamente. Según su texto, los actos de disposición anulablesse reputarán actos válidos mientras no fueren anulados y sólo se tendrán"por nulos desde el día en que la sentencia que los juzgase pasareen autoridad de cosa juzgada. Como ustedes ven, nuestro codificadorreprodujo esta disposición, casi a la letra, en el 'arto 1046.
Pues bien" ¿a qué apunta esta distinción entre acto nulo o acto denulidad.manifiesta, según Freltas. y acto anulable, o nulidad dependiente
Siguiendo la letra de ,las normas parece evidente que. para nuestraley ¡ el: acto nulo es aquel acto-o negocio que muestra un viclo o defectoorigin8f'io manifiesto, lo que permite. que ~'priori pueda calificárselo. como inválido por la ley., Por el Art ..1038 dice que la nulidad de un acto esmsnlñesta cuando. la ley expresamente'lo ha declarado nulo. Sin embargo, aun cuandoel vicio o defecto no fuese manifiesto esto no querríadecir. que la Iey na haya previsto la ineficacia de! acto. Lo que quieresignificar el-Art. 1038 es que hay ciertos vicios que la propia ~eypuedecalificar, prefigurar, y que en la medida,que se manifiesten así como se,hanprefigurado a pdori por el texto legal, producen nulidad. Pero la leydeja a salvo los casos en que algunos vicios. resulten de las circunstancias concretas del negocio, y a pesar de su apariencia de regularidad,es 'decir de legalidad. Pensemosen un ejemplo: toda persona mayor deedad, se presume en posesión de discernimiento pleno. Si quien contrata es un.menor de edad, pongamos por caso,' un menor de dieciseisaños (a no ser en los casos en que la ley pudiera autorizarle a contratar,por supuesto). la íncapacldad constituye un vicio atinente a la aptitudsubjetiva que es manifiesto; el límite que marca el cese de.Ia incapacidad. que es el día en que los menores cumplen la mayoría de edad, esrígido, no admite valoraciones en más o en menos. En cambio si quiencontrató es un mayor de edad, que más tarde aduce haberlo hecho víctima de maniobras dolosas,' engaños.o ardides, no puede decirse que apriori el vicio de.la voluntad exista. Y no puede decirse, por que hay queinvestigar en qué consistieron esos engañoso ardides, si fueron gravesa tal punto que, de no haber mediado, el contrato no se habría celebrado,etcétera, circunstancias todas estas que debe ofrecer probar quien alegael dolo. Aquí, la eventual nulidad resultará a posteriori de esa investigación: hasta que ella no se realice y no quede probado el dolo sufrido,él contrato muestra una apariencia de regularidad, de legalidad. Por esoes que en este supuesto se dice que el negocio es anulable con los alcanees del Art. 1046~
Entonces la cuestión se plantearía en estos términos: ¿puad..n enalgún caso los terceros subadqulrentes aductr que no IR· alcantaR loé
Sin embargo las formulaciones equivocadas contienen a veces unaintuición de la verdad, y esto es lo que, me parece, ocurre en este case,Cuando aludimos a vicios no manifiestos, es decir a actos anulables(que son los que enumera el arto 1045. en contraposición a la enumeración de actos nulos que hacen los arts. 1041 a 10441, suponemos queantes de la sentencia que declara la nulidad, el acto pudo considerarseválido, a diferencia del acto nulo que es manifiestamente vicioso, irre·guiar. Pero, les pregunto a ustedes, ¿quién o quiénes pudleron considerar válido el acto anulable? Indudablemente, los terceros, subadqulrentes de las partes que celebraron el acto anulable, a quienes más tarde se les pretenderá oponer, es decir hacer valer, extender, los efectosde la nulidad. .
Recién les decía que algunos autores han sostenido que la sentencia del juez es declarativa cuando califica un acto como nulo y constitutiva cuando resuelve reputar ineficaz un acto anulable. A mi [ulcto lacontraposición es equivocada. La sentencia de nulidad es siempre declarativa ya que sería absurdo decir que en algún caso, así fuere cuandose trata de vicios que debieron ser investigados, la sentencia crea unestado jurídico nuevo que no existía antes de ella. La sentencia en todocaso constata la preexisténcia de un estado de cosas que son presupuesto de la declaración de nulidad.
Nos parece que por este camino muy poco provecho sacamos deltremendo esfuerzo doctrinal desplegado para elaborar la distinoión. y,como les dije hace un rato, siempre hay que analizar para qué sirven,en realidad, las clasificaciones. Si sólo strvlera. en este acto, para caracterizar el proceso lógico del juez o sea el proceso o estructura lógicade la sentencia, habrfamos perdido el tiempo. Tratemos de no perderlonosotros.
de juzgamlento? Mucho hincapié se ha hecho po, la doctrina en relaciÓn a la actividad del juez en uno y otro caso. Se dice que frente'. alacto nulo, el juez simplemente constata, ver.ifica la existencia del viciO:está sometido al tatbestand de la ley, no hace. sino subsumir el vicio,que aparece manifiesto, en el tipo legal, en la tipificación normativa quees a priori. Mientras tanto se dice que en el acto anulable el juez seenfrenta a primera vlstá con un acto regular; el vlcle, .de existir, estáoculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado. puesto enevidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, uncontrol de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando $U entidad, resuelve en consecuencia. Hay quienes han llegado a· sostenerque la sentencia es declarativa cuando invalida' el acto nulO y el constitutiva cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este últimocaso, porque antes de la sentencia el acto debla reputarse válido (art.1046), de modo que la sentencia, al anular el negocio vlctado, estaríaconstituyendo un nuevo estado jurfdico.
Les digo esto por lo siguiente. Vélez previó que, en algunos casos,la nulidad era inoponible a terceros subadquirentes. Así resulta claramente del arto 1057 que literalmente dispone: en los casos en que nofuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de losactos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho ademandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses. Bien:esta previsión era una salvedad al principio del arto 1050 'según el cual,la nulidad pronunciada vuelve las cosas al mismo o igual estado en quese hallaban antes del acto anulado. ¡,Por qué una salvedad? Es evidente,si las cosas no pueden volver al mismo estado anterior, porque pasarona terceros que no se ven afectados por los efectos de la nulidad, elperjudicado conserva siempre el derecho a ser resarcido por quien causó la nulidad. Esto es lo que dice el arto 1057. No nos interesa ahoradetenernos en el aspecto de las indemnizaciones que sustituyen la restitución. Sí. en cambio, es importante tener en cuenta que en el sistemadel Código se partía de la base que había casos en que la nulidad noperjudicaba a terceros subadquirentes. ¡,Cuáles eran esos casos? Noestaban enumerados ciertamente, pero la doctrina que interpretaba elarto 1051 en favor del derecho aparente, es decir en favor de los tercerOS subadqulrentes de quien había llegado a ser propietario en virtud
Pero esta doctrina fue controvertida por aquellos que sostuvieronque la norma del arto 1051 sólo era aplicable a los terceros subadquirentes de quien llegó a ser propietario en razón de un acto nulo, abinitio manifiestamente irregular, pero no a los subadquirentes que debuena fe hubiesen adquírldo de quien llegó a ser propietario en virtudde un acto meramente anulable, salvo que la adquisición por el subadquirente es hubiese realizado luego de que se dictó la sentencia queanuló el acto. Esto provocó, en su origen, un revuelo tremendo porqueimportaba abrir una fisura en el monolítico axioma del nemo plus iuris.Pero la brecha en favor del derecho aparente era lógica, y ahora queya pasó ese momento de la controversia, puedo decirles que a mi juicioera coherente con el sistema del propio Código Civil.
efectos de la nulidad del acto o negocio antecedente a su adquisición?En este punto se planteó una de las más. agudas controversias en nuestra doctrina. El arto 1051, antes de la reforma de la ley 17.711, establecíaen forma aparentemente omnicomprensiva que todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por unapersona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. La doctrina tradicional interpretaba que esta norma no eramás que una aplicación del gran principio conteniendo en el arto 3270:nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso que el quetiene, la famosa regla del nemo plus iuris. de la cual están excluídos losmuebles (art. 3271). y por eso el arto 1051 aludía exclusivamente a losderechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble. Siendo así, para esa doctrina tradicional, la regla del arto 1051 eraaplicable tanto se tratase de actos nulos como de anulables; en amboscasos, el tercero subadquirente de quien llegó a ser propietario en virtud del acto debía soportar los efectos de la nulidad.
Pero el esquema interpretativo se nos complica luego de la reforma de la ley 17.711,y, en particular el agregadoque esa ley dispuso altexto original del arto 1051. Ahora esta norma establece textualmente:todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobreun inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtuddel acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados -di-
Creo haberles mostrado, hasta aquí, la trascendencia que tiene, enel sistema del Código Civil, la distinción entre actos nulos y actos anulables. Lo reitero entonces sintéticamente: el acto nulo ostenta un viciomanifiesto que es oponible a los subadquirentes de las partes de eseacto; el acto anulable, en cambio, mientras no fuere anulado, se reputaválido y en holocausto al derecho aparente, a la seguridad del tráfico,los terceros subadquirentes de buena fe (o sea que 'desconocenque elnegocio está viciado) pueden prevalerse de la apariencia de validez queel acto tenía para retener, es decir repeler cualquier reivindicación quepudiere intentarse contra ellos como efecto de la ulterior declaración denulidad. Tal, la importancia que tienen los preceptos de los arts. 1038y 1046 del Código Civil, respectivamente.
- VII
En suma, pues, en el sistema de Vélez, el esquema sería éste enpunto a los efectos de la nulidad: la norma del arto 1050 constituye elprincipio general en cuanto establece que la nulidad pronunciada porlos jueces vuelve todo al estado en que se hallaba antes del acto anulado. Seguidamente,entre las partes, rige para todos los casos el arto1052: la anulación del acto obliga a las partes a restltulrse mutuamentelo Que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del actoanulado, y respecto de terceros subadquirentes rige la norma del arto1051 con la interpretación que hemos expuesto, por supuesto en sutexto original, antes de la reforma.
Quienes para refutar esta conclusión, les reitero Inobjetable a mientender, recurrían a la correlación de nuestro Código con su fuente,el Esbozo de Freitas, no advirtieron que en punto a los efectos de lanulidad, es decir los arts. 1050 y siguientes, Vélez siguió la doctrinafrancesa, y, en particular muy posiblemente las enseñanzasde un jurista de apellido Sélon que habría inspirado al brasileño Nabucode Araujo,autor del reglamento sobre convenciones que data del año 1850, y delcual Freitas expresamente se apartó. El jurista francés Selon, en efecto,había escrito allá por 1835un Tratado sobre las nulidades, y en él propiciaba distinguir entre actos nulos y actos anulables estableciendoque respecto de estos últimos la nulidad no era oponible a los tercerossubadquirentes de buena fe y a título oneroso.
de un acto anulable, habían dado en el blanco. Porque sólo de estaforma cobraba sentido autónomo la distinción entre actos nulos, que sereputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038) y actosanulables, que se reputan válidos mientras no sean anulados (art. 1046).
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Con un loable afán de superación hermenéutico, interpretativo, ladoctrina considera, y creo que lo hace con razón, que pueden haber caS06 en que el vicio no obstante ser manifiesto en el concepto de la ley,puede o no ser ostensible respecto de terceros. En otras palabras, esposible plantear casos de actos que son nulos pero que, a pesar de ello,el vicio originario que provoca la nulidad no sea ostensible para terceros. Les propongo un caso. Un demente interdicto. es decir un incapazde hecho absoluto, vende un inmueble a un tercero. La compraventa esnula, lo sabemos todos por simple, aplicación del arto 1041 del CódigoCivil: son nulos, dice esta dlsposlctéri, "los actos jurídicos otorgadospor personas absolutamente incapaces por su dependencia de. una representación necesaria. El comprador de ese inmueble. ro revende mástarde a un tercero. Puede ocurrir que el demente de nuestro ejemplo,habfa sido declarado interdtcto en otra provincia sin que exlstlesen cons-
Parece incuestionable que el centro de la protección a los subadqufrentes se ha centrado, a partfr de la reforma, en dos circunstancias:en primer lugar, la buena fe es decir, en el desconocimiento (buena fesubjetiva, o como le llama la doctrina moderna, buena fe creencia) delvicto invalldante del acto antecedente a su adquisición; y en segundolugar, que la adquisición sea a título oneroso. Pero, repetimos la pregunta: ¿puede haber buena fe respecto del subadquirente del propietarto que flegó a serlo en razón de un acto nulo?
El desconcierto no es sólo de ustedes. Parece que este nuevo arto1051 alter. de algún modo el esquema original del Cód~goCivil y coneste agravante: ¿es que los terceros subadquirentes pueden aducir, ensu favor, buena fe cuando se trata de un acto nulo, por definición, actoque ostenta un viaio manifiesto? Parece que si el acto nulo es el queostenta un vicio o defecto de legalidad maniftesto, quienes contratancon cualquiera de las partes que llegaron a ser propietarias en razóndel acto nulo, no pueden convencer al juez que desconocían la existencia del vicio en el acto antecedente, que es, precísamente antecedentede su dominio. y entonces, ¿cómo puede hablarse de buena fe?
SI ustedes han seguido mi exposición quedarán, seguramente, algodeseoncertadoa. ¿No habíamos quedado en que el valor de la distinciónentre actos nulos y aetos anulables reside precísamente en que el actonulo se reputa tal aunque la nulidad no haya sido juzgada (art. 1038), Yque por lo tanto los terceros subadquirentes de quien llegó a ser propletarlo en virtud del acto nulo deben soportar la reivindicación que esconsecuencia del e.fecto .rga omnes de la nulidad? ¿Cómo es que, ahora, la ley 17.711, introduce la excepción tanto para los actos nulos comode los anulables?
rectamante del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. Comoustedes ven, el agregado ha consistido en dejar a salvo, o sea en excluirdel principio general, a los terceros subadquirentes de buena fe a títuloo~so. y tafito trátese de actos nulos como de actos anulables.
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Me he detenido, no sé si con exceso, en la distinción entre actosnulos y anulables. Pero creo que no hemos perdido el tiempo porqueesta clasificación de la nulidad es la básica, la fundamental, en nU6S-
- VIII -
Extraemoscomo corolario de lo expuesto que la ley 17.711ha constituído, en este punto un nuevo avance en beneficio del llamado derecho aparente, que tutela la seguridad del tráfico y las transacciones jurídicas. No se nos oculta que rompe la coherencia del sistema de Vélezen punto a la radical distinción entre los efectos del acto nulo y los delacto anulable, pues ahora, trátase de unos u otros, los terceros subadquirentes siempre tendrán la posibilidad de verse protegidos si prueban su buena fe, lo cual presupone que el vicio que invalidaba el actoantecedente era para ellos, no ostensible, aunque fuere manifiesto. Esclaro, lo manifiesto, que antes de la reforma podía interpretarse. comosinónimo de ostensible (el vicio fue conocido o debió ser conocido, enel acto nulo la ley presume en todo caso conocido el vicio, etcétera),ahora queda exclusivamente reservado al modo en que se muestra aljuez, aunque pudiere no ser ostensible para los terceros. La soluciónde la reforma constituye una opción en beneficio de los terceros debuena fe, aunque,correlativamente, sacrifique el derecho de quien transmitió originariamente el bien en base al acto nulo. En esta materia, comobien se ha dicho, siempre habrfa una vfctima: se trata de sacrificar, enúltima instancia, a alguien. Pero es inevitable.
Pues bien: antes de la reforma, y con la interpretación que hemosrecordado antes, ese subadquirente también sufriría los efectos de lanulidad del acto antecedente . ¿Por qué? Por tratarse de un acto nulo(art. 1041). Después de la reforma el subadquirente podrá detener losefectos de la declaración de nulidad del acto antecedente si prueba subuena fe (supuesto que su adquisición es a título oneroso, como ejemplificamos), es decir si prueba: que las circunstancias le indujeron erróneamente a creer que de los antecedentes del dominio, el transmitenteanterior no estaba imposibilitado jurídicamente para disponer por sí, esdecir, que era demente; que la demencia o interdicción no fue conocidapor él, ni podían conocerse los vicios que afectaban la relación o adquisición anterior; y, finalmente, que ese desconocimiento no podía sersuperado empleando los cuidados o efectuando las averiguaciones razonables.
tanelas en ei registro nacionai de las personas de ia sentencia de interdicción, o que ésta, lisa y llanamente no hubiese sido Jamás inscripta.No obstante, el estado de incapacidaddel interdicto es indiscutible. Aparece más tarde el curador del insano y deduce la acción de nulidad dela venta realizada por él. Respecto del comprador inmediato, es decirde quien fue parte en el negocio con el demente, el acto caerá irremediablemente por aplicación del ya recordado por nosotros arto 1050, yla anulación obligatoria a devolver al comprador el inmueble (art. 1052).Sí, pero ocurre que lo vendió a su vez a un tercero, subadquirente.
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Esta distinción es Independiente a la que separa a los actos nulosy anulables. y es Independiente, o autónoma, por cuanto el. interés tutelado no tiene relación al modo de presentarse el vicio. Puede éste~8tar_oculto, solapé.do, y sin embargo, una v!,z descubierto, advertirseque afecta el orden 'público, V por "otro lado la callflcaclón de la null-
Sobre esta base, él arto 1047 dispone que la nulidad absoluta puedey debe ser declarada por el juez, aunque no lo pidan las partes, cuandoaparece manifJesta·en el acto. No define el artículo qué se entiendepor nulidad, absoluta, pero es fácilmente colegible del tercer apartadodel mismo cuando autoriza al ministerio públiCOa demandar él mismo lanulidad en él interés de la mor.1 o de la ley. Nulidad absoluta es aquella que muestra victos que trascienden el mero Interés negocial de losparticulares y se pro.yecta en el Interés general, en el orden público.Nulidád relativa, en cambio, es aquella que sólo afecta el interés privado, y .pOreso el arto 1048 dispone que ella sólo puede ser declaradaa pedido de parte. es decir por aquel en cuyo beneficio la ha establecido la ley. Par~ expresar la distInción gráficamente: hay nulidades queatañen a un Intérés general, absoluto, en tanto hay otras que atañen aun Interés que es relativo a la parte del negocio en cuyo beneficio seha establecido.
En este caso el criterio de distinción es el Interés que protege ladeofaraofón dé. nulidad, que no siempre es el Interés exclusivo, excluyente, de una de las partes del negocIo viciado. Hay casos en que, además, o tin perjuicio del i"Ateresparticular. está en Juego el orden público, puea mantener la eficacia del acto importaría tanto como dar fuerzade precepto negocial, fuerza de norma reguladora de la conducta de losotorgantes del negocio, a cláusulas que determinan la obligatoriedad deprestaciones, de conductas, ofensivas a la moral o a las buenas costumbres. ImagíneRse -ustedes que se celebra un contrato que tiene porobjeto lUla cosa fuera del comerclo, o que impone prestaciones prohibidas por la teyo V supóngam«;18que las partes van hasta el juez paradiscutir al cumplimiento, la efectividad de esas prestaciones. Aunqueninguna de ellas cuestiOnáse la vaUdez del contrato, el juez podría deoficio declarar ta nulidad de semejante negocio si es manifiesta la prohibición .~ la ley sobre el objeto, o si la causa del contrato es Inmoral.etcétera. Es decir, n9 podría someterse mansamentaa la pretensión delos partícutaree que han urdido la trama de un negocio· tlíclto y querecurren, nada menos que al magistrado que debe aplicar la ley, paraque dé fuerza ejecutoria a ese negocio reprobado legalmente,
., La otra clasificación resulta de los arta. 1047 y 1048 del Código.cuya fuente, según lo seña1ael propio Vélez en las respectivas notas,son los 'arts, 1683 y 1684 'dal Código Civil chileno. y esta otra clasificación es la que distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
tro Cl)d¡go eivll. 'aunque luego de la reforma haya perdido algo de sunitidez -en razón del texto que agregó al arto 1051 que acabamos decomentar ~meratnente .
presupuestos de validez del negocio. SIn. les Prtmer~.·1W "ay, {lQgocIQ.Sin los segundos hay negociQ inválido. Los ~j'.t1lPkls, cl~C{ls Q~; .ffie)(¡~~teacla son tomados del derecho matrjrnenlal.: pueJ~ a.~lí,neció' Pf'~cisa:.·mente la teoría. la ausenc,ia del consentimiento de. los ,()Qnt'f@')f~t~ljt(),la. identidad de sexos, s.e dijo, no causan la nulidad dal. ml,ltp.hflQJliQqu~se pretende celebrado sioo que conllevan Sl,t: i"ex~bmCi.JYlil?~ ..Nijes·tra ley de matrimonio civil recibió DOrmatlvamentti la·~cnift ~ trj.v~: ®la norma del arto 14', y ea.así que se' cJ;>n.cuer~en, Elu~,~tt.máli·. IQ§.casos de nulidad previstos en los arts. 84 y 85 de esa ley, lNy·,h.t~st&de inexistencia: la identidad de sexos de los contrayentes, ausencia delconsentimi~nto o no intervenctQn dEll oJicial PÚQliC;;Qencé)rgªQo d~ Registro CiviL La importancia de ello raQic~ en que J:l\IWltr~s,en, I(I$.G~~o~de nulidad puede operar el beneflcio del matr~monj.QPIJ.tat,iYQ,;8f~vqr~.d~tcontrayente de buena fe, en los, c~~os Q~"ine~istenoJa. ~t~ctº ·nC)..pt:QJN..~eirá. efee.tos aunque fas. part~s' t,lfyjR$en 'Que..QAfe,. (arF :1:4; .~e~~"p 'pl~
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La nulidad se distinguiría de la iA~xi6tenei~ ~' qu~ aq~íI~.:.;e~t~a-.liza los efectes de. un acto celebrado -,pero «'W~,s",f:fEtde·~iQ.io~<.()~~ectos en cualquiera de IQ8 preSI:ij)U8stQ.S,e_eoodtQ'ionCJs~t!.~:~m!i~l.es,-·IJlif,m-"traa ésta. la lnexlatencía, se preoieal!(a" c:t~1;acw :,~I' c....,al,~e f~t~ cu~l.quiera de los presupuestos esenciales. Una ~~ es e~istif"'Gon,;v~ios.y otra es no existir, dicen los SQste,nedf)J'e~da- esta ,disti,n~ióD. quearranca de las formulaciones que hicieran Zacharie y Aubry-Bau lnlclalmente en la doctrina francesa, ..P~~I:! resolver ~Igl,lnol?.ga~9~ ~!1 que laley no había dispuesto la nulidad y sin. ~mbqrgq~eta ~l;>su.rdo._sp~t~J\~rque el acto era válido por apllcacton de 'la vje.i4 ro~xiroa pé{S. c;lé jlif,lJ.tt~sans texte (no hay nulidad ,sin un texto que, f1:}. e~taQI~~<;ª
En este punto podría quedar completa 'esta ~p~SrC¡9p 1).~tendido mostrar esquemátlc.imente y elementalmente la ctal?.mGaGlon,de las nulldades en nuestro CÓdigo Civil. Pero, a.bll~al)<;Iode 'yi,Je,~trapaciencia, quiero hacer una referencia sobre .otra pretendida categoríade tneficacla, más grave, más radical que la núiidap y gÜE:} clerto sectordoctrinario pretende aplicar en nuestra dogmática,' Me (Eiftero <;I:,.Ia Ila-mada inexistencia del acto' o oego(:io:
-IX;...;...;
dac$ en absoluta o relativa atiende a 108 poderee..e faouJtades del juer.o en su caso del mlnlsterlo público. 'P&re no afecta' las noreaas attnefttes'a los efectos de la declaración de nulidad respecto.de. los;tereeres ;;8ohr.adquirentes de buena fe y a título oneroso. Si esos subadquirentes loson de quien ha lfegado á ser prOPietari(l en :virtud ~de Uft acto .anuíableo nulo, cuya nulidad no era ostensible (y qUQPor tantQ Ie$ permite dnvacar buena fe en su adquisiCión) y la' subftdQl{i~tciQn eJ, a ,tíwIQ' one- ...roso, la protección de,' arto t051 S~ mant~odrá ,a,unq® ,la:'doclaraQiÓft denulidad venga a acaecer, más tarde, incque conduce a la nulidad absoluta..
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Algo parecido ocurre con el planteo de la inexistencia del acto jurídico. Un acto al que le falta un presupuesto esencial, imaginen porejemplo una compraventa sin cosa vendida, o sin precio, o sin comprador o sin vendedor, podrá decirse que es inexistente, sí, pero inexistente en el plano de la causalidad, del ser. No hay compraventa sin cosavendida, por ejemplo, pero ¿alguien pretendió que puede haberla? Loque ocurre es que la teoría de la inexistencia pretende trasladarse alplano del deber ser en aquellos casos en que, por diversas razones. sedisimula u oculta la falta de un presupuesto del negocio. y se lo haceaparecer como si existiera. Y entonces se dice esta aparente compraventa no existe, porque no hubo cosa vendida. Lo que ocurre es quecuando se hicieron aparecer falsamente reunidos los presupuestos delnegocio, a orimera vista, el negocio existió jurídicamente, en el plano
Ef concepto de nulidad es, en el plano normativo, que ee el plal'to deldeber ser es decir el de las imputaciones, lo que el concepto de inexistencia es en el pfano del ser, de la causalidad. Me e~HcQ. SI digo que[urldícamente tal acto es nulo, es porque le estoy privando de 'a imputación da ta~ éonseeuenclas que debfa producir conforme su neturelezepropia. Lo e-st()y reduclende a la' nada. Cvan.cfopredtee la inexistenciadel acto, eatoy vbiG~ndom~en el plano' del. seentecer fáctico causal, ydebo suponer que el acto' no sucedió, pero no sucedió en el plano fáotico, en la realidad. Entonces, sí, efectivamente,' no hay aeto, pero tam-'poco hay posibilidad de problema jurídico alguno.
Se los demostraré con un sencillo ejemplo. Si tomo mi flMencledoren .esta mano y abro la mano, el encendedor caerá por fuarra. d" la Leyde gravedad. Ustedes dirán que lo vieron caer, que la caida del 8AC,e...,dedor existió. Si, en cambio no abro la mano, dirán qtJena eae: y podrándecir razonablemente que no cae porque advi8l'too que yo eYito poneren movimiento la causa de la caída. Así, por ejemplo, dirán que evitéla caída. Pero imaginen ahora que dejo el encendedor donde estaba,sobre el escritorio. ¿Qué pensarían de mí si yo les preguntase si caeo no cae? Cualquiera de ustedes me contestaría: ¿y porqué habría decaer? Es claro, si no se han dado las condiciones para la caída, esincoherente plantear si cae o no cae.
rr~fo de la tey de matrimonio. civil)
., t'a bien; esta OOf'istf'uce:iÓfftOnial e8tft6 -respeesta a la neoesidad de resolver supuestos en que
la ley no sancionaba la nulidad y que nuestra ley recibió expresamente,¿puede extenderse como categoría de ineficacia general en el ámbitodet derecho civil en general? En rnl concepto no.
Nó VOy a cansarloe con la larga éxpltcacloo relativa a las diferencias entre nulldad e Inexistencia que hacen los partidarios de ta respuéste afirmativa. Me IimJtaté; dado lo avanzado'de esta conferenciay el cansanclo de ustedes, a la objeción conceptual, b4sica, que fundaml respuesta negattva.- - . - ,
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El propio codificador en la nota al arto 1038 realiza Implícitamenteuna asimilación de la nulidad con los casos que la doctrina francesareivindicaba para la inexistencia al decir que aquelle, kl nulidad, puederesultar de la falta de las condiciones necesarias a la esencia del acto.y no olvidemos que, la aceptación de las nulidades virtuales (arts.· 1:ay 1037 del CódigQCivil), viene a colmar toda laguna que pudiere ofrecer el resqulclo para la aplicación de la máxima pa...de nullJJésan. t•• te.
No se me oculta que la aplicación del arto 1051 permitida legitimarla situación de subadquirentes de quien o quienes fueron parte en elllamado acto inexistente, como ocurre en los casos que han preocupadoúltimamente a la doctrina, de transferencias a non domino o sea mediantetítulos o documentos falsificados. Sin embargo, no veo que toda la doctrina de las ineficacias deba quedar subordinada a la solución de la leyque, en beneficio de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso,constituye una aplicación del derecho aparente en función de la seguridad del tráfico jurídico.
y aquí pongo punto final a mi exposición. Como les dije al comenzar, ha sido apenas un bosquejo inicial, elemental y sintético. que ustedes irán enriqueciendo en el transcurso de este seminario al descenderal análisis de problemas concretos. Les agradezco vuestra pacienteatención y les reitero que ha sido muy honroso y placentero encontrarme entre vosotros esta noche.
de las lmputeolones normativas, y jo qué sé pretende es despojarlo desu virtualidad y declararlo precisamente ineficaz. Y para colmar estapretensión debe recurrirse a. la declaración de nulidad, que neLltralilarálos efectos que pudieron pretender las partes al hacer aparecer falsa-mente reunidos los presupuestos del negocio. .