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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL FALLO No. 169 POR MEDIO DEL CUAL DECIDE EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 375 10 MUNICIPIO DE PUERTO NAREMedellín, 16 de diciembre de 2014 De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, y la Resolución Interna 0596 de 4 de abril de 2014, comisionado mediante Auto 1046 de 23 de MAYO de 2014 ,y agotada como se encuentra la etapa de instrucción, el Despacho procede a decidir de fondo el Proceso Responsabilidad Fiscal 161 de 2010 de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ley 610 de 2000. H E C H O S La Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Oficio No. 20103100097523 del 23 de septiembre de 2010, corrió traslado a la Contraloría de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo detectado en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES Del Municipio De Puerto Nare -Antioquia, en desarrollo de la atención de la auditoria VIGENCIA FISCAL 2009. El resultado de la auditoria, se encuentra consignado en el proceso de folios 01 A 163, el despacho se permite transcribir los numerales; 12,21,52,53,54,56, de dicho informe que contiene los hallazgos que dieron origen a esta apertura y la conclusión a la cual arribó el funcionario investigador. Así: HALLAZGO 12. Mediante visita efectuada a la Farmacia de la E.S.E Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare, se halló la existencia de algunas referencias vencidas, de lo cual la Regente de Farmacia tiene conocimiento, por lo que entregó al Equipo Auditor el listado de medicamentos vencidos, por valor de $630.047. Lo anterior configura un posible detrimento patrimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000. HALLAZGO 21. Verificado el cumplimiento de los objetos contractuales de los contratos suscritos por la E.S.E Hospital Octavio Oliveros de Puerto Nare, en lo que respecta a la vigencia 2009, no se obtuvieron las evidencias sobre el cumplimiento de las actividades llevadas a cabo por cada uno de los contratistas, en cumplimiento del objeto pactado; hecho que constituye un presunto detrimento patrimonial por el total de los contratos relacionados, que asciende a la suma de $27.500.000. Ver detalle: Contrato Contratista Objeto Valor Vigencia Observaciones Orden de Servicios del 20-10-2009 Liliana Patricia Rentería González Elaboración y ejecución de los procesos de facturación, bases $2.500.000 Del 20 al 30 de octubre/200 Cancelado el día 31 de marzo de 2010 mediante Comprobante de

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

FALLO No. 169

“POR MEDIO DEL CUAL DECIDE

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 375 – 10 MUNICIPIO DE PUERTO NARE”

Medellín, 16 de diciembre de 2014 De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, y la Resolución Interna 0596 de 4 de abril de 2014, comisionado mediante Auto 1046 de 23 de MAYO de 2014 ,y agotada como se encuentra la etapa de instrucción, el Despacho procede a decidir de fondo el Proceso Responsabilidad Fiscal 161 de 2010 de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ley 610 de 2000.

H E C H O S La Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Oficio No. 20103100097523 del 23 de septiembre de 2010, corrió traslado a la Contraloría de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo detectado en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES Del Municipio De Puerto Nare -Antioquia, en desarrollo de la atención de la auditoria VIGENCIA FISCAL 2009. El resultado de la auditoria, se encuentra consignado en el proceso de folios 01 A 163, el despacho se permite transcribir los numerales; 12,21,52,53,54,56, de dicho informe que contiene los hallazgos que dieron origen a esta apertura y la conclusión a la cual arribó el funcionario investigador. Así:

HALLAZGO 12. Mediante visita efectuada a la Farmacia de la E.S.E Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare, se halló la existencia de algunas referencias vencidas, de lo cual la Regente de Farmacia tiene conocimiento, por lo que entregó al Equipo Auditor el listado de medicamentos vencidos, por valor de $630.047. Lo anterior configura un posible detrimento patrimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000. HALLAZGO 21. Verificado el cumplimiento de los objetos contractuales de los contratos suscritos por la E.S.E Hospital Octavio Oliveros de Puerto Nare, en lo que respecta a la vigencia 2009, no se obtuvieron las evidencias sobre el cumplimiento de las actividades llevadas a cabo por cada uno de los contratistas, en cumplimiento del objeto pactado; hecho que constituye un presunto detrimento patrimonial por el total de los contratos relacionados, que asciende a la suma de $27.500.000. Ver detalle:

Contrato

Contratista Objeto Valor Vigencia Observaciones

Orden de Servicios

del 20-10-2009

Liliana Patricia

Rentería

González

Elaboración y

ejecución de los

procesos de

facturación, bases

$2.500.000 Del 20 al 30

de

octubre/200

Cancelado el día

31 de marzo de

2010 mediante

Comprobante de

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Contrato

Contratista Objeto Valor Vigencia Observaciones

para la recolección

de datos estadísticos

en las diferentes

áreas del hospital,

diagnóstico de la

situación económica

de la farmacia y

adelanto en los

costos por

procedimientos.

9 Egreso 269

Sin No. Del 03-03-

2009

John Mario

Cardona

Tabares

Elaboración de una

auditoría externa al

balance general al

31 de diciembre de

2008, y elaborar el

manual para el

manejo de bienes

muebles y montaje

del boletín de caja.

4.000.000 Un (1) mes Cancelado

mediante los CE:

0195 del 28-03-

2009 y 0016 del

28-03-2009-

Suministro de

Servicios del 10 -07-

2009

Luís Alfonso

Cárdenas

Guarín

Consolidación,

validación y envío de

la información

correspondiente a

las Circulares 012,

030 y Única de la

Superintendencia

Nacional de Salud

de los años: 2004,

2005, 2006, 2007,

2008, y primer

semestre de 2009.

16.000.000 Tres (3)

meses

Otrosí del

09 -10-2009

adiciona

(5.5) meses

Cancelado CE

870, por la suma

de $4.300.000 (

No se obtuvo

copia del

Comprobante de

Egreso, sólo del

registro contable)

Sin No. Del 01-06-2009

Fabio Antonio

Pabón Martínez

Asesoría Integral en

legislación en salud,

auditoría en salud y

gestión de la calidad.

5.000.000 Siete meses

y 15 días

Cancelado

mediante los CE:

1097 del 22-12-

2009-

Total: $27.500.000

Fuente: Contratos suscritos por la E.S.E Octavio Olivares-2009 Elaboró: Dora Inés Valencia Loaiza- Contralora Auxiliar-Carlos Arturo Muñoz Gutiérrez, Profesional Universitario

HALLAZGO 52. Presenciado el arqueo practicado por parte de la Administración a las cajas: menor, viáticos y general, se evidenciaron las siguientes irregularidades que denotan ausencias de control administrativo y podrían ocasionar pérdida de recursos y usos distintos a los fines para los cuales fueron creadas, asimismo indica incumplimiento a lo establecido en los Literales a), f) y g) del Artículo 2 de la Ley 87 de 1987. Caja de viáticos

No maneja recibos de caja o formatos de control para la entrega de dineros que no han sido legalizados; es decir no se deja registro documental de los dineros, hasta quien lo recibió posteriormente adjunta los documentos de la diligencia

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realizada, al momento del arqueo se evidenció $1.398.000 (cifras en pesos). Por lo cual se constituye un presunto detrimento patrimonial por $1.398.000.

HALLAZGO 53. De acuerdo al inventario físico de bienes muebles, realizado por la Entidad en el mes de marzo de 2010, se listaron faltantes de activos que a continuación se detallan, asimismo no se evidenciaron documentos de indiquen gestiones administrativas de recuperación; situación que denota incumplimiento a lo enunciado en los Literales a) y f) del Artículo 2 de la Ley 87 de 1993. Se presume un posible detrimento patrimonial por $6.734.000.

ACTIVOS FALTANTES

INVENTARIO 2010 (Cifras en pesos)

Concepto Descripción Dependencia Responsable

Valor

Cámara Digital Canon Gerencia Ana María

Castro Ex

Gerente

$299.000

Computador Portátil ACER Gerencia Ana María

Castro Ex

Gerente

4.200.000

Computador Portátil ACER Aspire Facturación 1.650.000

Equipo de órganos Allyn ref. 986502 Consultorio 2 585.000

Total: $6.734.000 Fuente: Inventario físico de bienes muebles año 2010 ESE Hospital Octavio Olivares, Puerto Nare Elaboró: Norbey Alzate Vidal, Contralor Auxiliar- Contador

HALLAZGO 54. Examinados de forma selectiva algunos egresos de la ESE Hospital Octavio Olivares, se evidenciaron pagos hechos a la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los cuales reconocieron y cancelaron sanciones e intereses por mora, mediante comprobante de egreso 753 de septiembre 7 de 2009, ocasionadas por el pago extemporáneo de la Retención en la Fuente, correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo y junio del mismo año, como se indican en el siguiente cuadro, lo que configuró un presunto detrimento patrimonial por $1.912.000.

PAGO DE INTERESES Y SANCIÓN A LA DIAN

AÑO 2009 (Cifras en Pesos)

Período Concepto Valor Valor Total

Febrero de 2009 Sanción Intereses

$476.000 2.000

$478.000

Abril de 2009 Sanción Intereses

476.000 7.000

383.000

mayo de 2009 Sanción Intereses

488.000 76.000

564.000

Junio de 2009 Sanción Intereses

271.000 116.000

387.000

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Período Concepto Valor Valor Total

Total: $1.912.000 $1.912.000

Fuente: Egresos 2009 de la ESE Hospital Octavio Olivares, Puerto Nare Elaboró: Norbey Alzate Vidal, Contralor Auxiliar- Contador

Caja Menor HALLAZGO 56. De muestra selectiva efectuada a los soportes de recibos de caja y comprobantes de egreso, entregados por la E.S.E Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, en lo que respecta a la vigencia 2009, se encontraron pagos por caja menor no justificados y que a la luz de las normas de austeridad en el gasto público, está prohibida su erogación, por lo que contrarían los principios establecidos en el Artículo 209 Constitucional, principalmente el de la economía. Se configura un posible detrimento patrimonial por la suma de $7.733.333. Ver detalle:

GASTOS CANCELADOS POR CAJA MENOR

C.E Concepto Valor Fecha Beneficiario

177 Almuerzo Auxiliar Enfermería

corrido $11.000 mar03/09 Charcutería Everest

Almuerzo Auxiliar Enfermería 5.400 mar06/09 Estella Orrego

188 Pago celular 1.284.400 mar25/09 Gloria Adarve (sin

Fra. Pago

Capacitación 1.044.000 mar25/09

Gloria Adarve (sin

Fra. Pago

207 Refrigerios maternas 37.750 mar04/09 Rubiela García

Refrigerios maternas 30.000 mar07/09

Surtidora Luz Marina

Ospina

USB 4 gigas 40.000 mar12/09 El Trecientazo

208 Refrigerios maternas 29.700 feb18/09 Rubiela García

3 champañas 28.500 feb26/09

Autoservicio las 3B

Raúl Ciro

Paca de Gaseosa 29.200 feb26/09

Autoservicio las 3B

Raúl Ciro

132 Refrescos x Concejales y

Argos 13.200 mar03/09 Aura Ceballos

209 Tarjeta Movistar 20.000 ene01/09 Droguería Integral

209 Celaduría C. Salud la Sierra 25.000 ene24/09 Sin nombre legible

Celaduría C. Salud la Sierra 25.001 ene22/09 Sin nombre legible

Minutos a Celular 3.600 ene22/09 Johana Insignares

Celaduría C. Salud la Sierra 25.001 ene21/09 Sin nombre legible

Refrigerios IAMI 38.000 ene20/09 Lina Ospina

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C.E Concepto Valor Fecha Beneficiario

Celaduría C. Salud la Sierra 25.001 ene20/09 Sin nombre legible

Refrigerios Facturación

Autorizó Gerente 24.000 ene20/09 Lina Ospina

Refrigerios Facturación

Autorizó Dra. Claudia 4.500 ene15/09 Johana Insignares

2 almuerzo x Claudia Gaviria

y Susana Montero 10.000 ene15/09 Miriam Perdomo

Almuerzo 5.000 ene08/09 Miriam Perdomo

Pago Facturación Servicios.

Urgencias nov26-dic03 de

2008

38.000 ene05/09 Ivonne Rúa

212 2 almuerzo x vacunación 10.800 ene26/09 Estella Orrego

Servicio de comedor 6.500 ene30/09 Alba Arbeláez

Almuerzo 4.400 ene20/09 Ramiro Orjuela

Almuerzo en Puerto Boyacá 8.000 ene19/09 Luis E Marín

4 almuerzo x vacunación 21.600 ene20/09 Estella Orrego

Alimentación x Facturación 25.000 mar16/09 Lina Ospina

Alimentación x Facturación 20.000 mar11/09 Lina Ospina

Alimentación x Facturación 15.000 mar05/09 Lina Ospina

Comida ESEHOO 6.000 mar12/09 Los Kioscos

Servicio de Comedor 18.500 mar05/09 Charcutería Everest

48 Almuerzo 5.000 ene29/09 Luz Dari Martínez

Almuerzo 5.900 ene23/09 Estella Orrego

25 Refrescos x Maternas y PYP 40.000 dic23/09 Aura Ceballos

Almuerzo 5.000 ene07/09 Ley da Yurani Ríos

25 Almuerzo 5.000 ene22/09 Leonor Bustos

almuerzo 5.000 ene20/09 Nelly Gómez

Almuerzo 5.400 ene16/09 Estella Orrego

Almuerzo 8.000 ene19/10 Luis E Marín

33 Refrigerios 380.000 ene26/09 María A. Gutiérrez

34 Refrigerios 206.800 ene26/09 Beridiana Acevedo

39 Servicio celular 2.537.082 ene29/09 Movistar

578 Refrigerios 451.138 jul29/09 Berenice Jaramillo

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C.E Concepto Valor Fecha Beneficiario

580 Refrigerios 12.700 jul16/09 Carlos Franco

2 almuerzos 9.000 jun03/09 Marta Lucia Ciro

almuerzo 4.000 jul18/09 Blanca Ruiz

almuerzo 5.400 jul17/09 Estella Orrego

10 almuerzos 50.000 jul25/09 Salsamentaría JES

Servicio comedor 11.000 jul23/09 Rte. Nacional

10 Refrigerios Jornada

vacunación 30.000 jul25/09 Salsamentaria JES

Confites y gaseosas 5.860 jul23/09 Salsamentaria JES

581 Alimentación 45.000 jul21/09 Emilce Giraldo

Alimentación 34.000 jul15/09 Gloria Gómez

586 Sin soportes 940.000 jul2/09

Ana María Castro

Padilla

Total: $7.733.333

Surtida la Investigación y después de agotar la etapa de instrucción, se procedió a Imputar y Archivar por unos hechos mediante Auto 192 de 16 de Diciembre de 2013,en el cual la decisión se surtió IMPUTAR con Responsabilidad Fiscal a la señora ANA MARIA CASTRO PADILLA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.939.771 a titulo de culpa grave, dentro del proceso 375 de 2010 que se adelanta en el municipio de PUERTO NARE, por el detrimento patrimonial que asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($18.407.380.oo), resultado de los HALLAZGOS 12, 52, 53, 54 y 56. en calidad de Gerente, y a la señora ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ PADILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.863 en calidad de Asistente administrativa y ANA MARIA CASTRO PADILLA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.939.771 de manera solidaria por los HALLAZGOS 52 y 54 por valor de $9.131.333.oo. Así mismo se dispuso a Archivar el proceso en favor de los presuntos implicados LILIANA PATRICIA RENTERIA, JHON MARIO CARDONA, LUIS ALFONSO CARDENAS Y FABIO ANTONIO PABON MARTINEZ, Por el HALLAZGO 21: $27.500.000.oo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La decisión de Archivo en favor de LILIANA PATRICIA RENTERIA, JHON MARIO CARDONA, LUIS ALFONSO CARDENAS Y FABIO ANTONIO PABON MARTINEZ, fue dejada en firme mediante Auto 254 de 16 de mayo de 2014 Preferido por la Segunda Instancia.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Se llamo a responder como tercero civilmente responsable en al 192 de 16 de Diciembre de 2013 a la Compañía de seguros la compañía de seguros Póliza de Seguro de Manejo Individual particular, No. 1001145 de la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. Vigente desde el 27/03/2008 Hasta el 27/03/2009. Por valor

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de $3.051.658.471.oo. Conforme a lo expuso en la parte motiva de esta providencia.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA ANA MARIA CASTRO PADILLA HECHO 12 En efecto tal y como lo afirma la apoderado de oficio de la Señora Castro Padilla existe un obligación diferente a su desempeño como Gerente, y está dirigida a quien estaba encaminado a custodiar los medicamentos esto es la persona encargada de en farmacia de ello. Asumir significa hacerse cargo de la función; y lo que se asume, en realidad, es el cargo que confiere las funciones, así vemos así se puede ver a folios 603 y 604 el contrato de prestación de servicios para el año 2009 en el cual se puede observar la obligación el Objeto contractual de Despachar y actualizar la información de registro de registro de medicamentos drogas de control y de sustancias toxicas. Hecho que derivaba en quién cumplía este contrato la responsabilidad de vigilar el vencimiento de los medicamentos, y tal y como se observa el cumplimiento de este estaba a cargo de un Regente de farmacia, persona idónea a quien se le entrega la vigilancia de los fármacos y quien para los años 2009 tenía el deber de no dejar vencer dichos medicamentos. Ahora como se pude observar solicitó a la ESE de PUERTO NARE manual de funciones y contratos al año 2009 y además de ello si hubo personas a cargo de la farmacia referenciado las mismas desde el año 2006, lo que de por si desdibuja toda responsabilidad en la gerente de estar al tanto de los vencimientos de los medicamentos, su diligencia radica en contar con personas a cargo de esta dependencia para que en su actuar y revisen periódicamente el estado de la droga e informen de ello, no todo el desempeño y funcionamiento debe estar bajo su control de manera detallada y estricta como como gerente, humanamente y profesionalmente sería imposible ,para ello se demuestra que busco contar con una persona cargo de la farmacia. Hecho que de por sí le da razón a la defensa matarial interpuesta por el señor defensor de Oficio GERARDO AGUILAR GUERRRO “ En todas las farmacias de los Hospitales existe un cargo de jefe de farmacia o regente de farmacia , persona que es directamente rsponsable de vigilar constantemente que los medicamentos no venzan , que estén en perfecto estado y por todo el movimiento que esta dependencia tenga”. La ilicitud de estas acciones resulta del hecho de que contratista tenia la facultad de estar al tanto de los medicamentos y, acreditando además la idoneidad en el manejo de fármacos, pues eran los únicos que estaban al tanto y esta actividad estaba, facultada y otorgada de manera contractual , no era una función directa desempeñada el por gerente , no tendría sentido funcional y operativo que se encargara directamente de esta actividad. Al respecto podemos observa que por lo menos en una de la sentencias de la corte constitucional se asevera el papel de Gestor Fical que cumplen los particulares; Sentencia T-1012/08

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Los contratistas pueden ser destinatarios del control fiscal. Reiteración de jurisprudencia

11. Como puede verse en el acápite de antecedentes de esta sentencia, la alegada irregularidad del acto administrativo sancionador se circunscribe a reprochar la competencia del órgano de control fiscal para investigar y sancionar a un particular contratista con el Estado, en tanto que, a juicio del accionante, la Contraloría únicamente puede vigilar a quienes desempeñan gestión fiscal. En consecuencia, debe estudiarse si las Contralorías territoriales y la General de la República están facultadas para investigar si, en desarrollo de un contrato estatal, el particular contratista es responsable por el detrimento patrimonial del Estado.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Y, respecto de la delimitación del concepto de gestión fiscal, el artículo 83 de la Ley 42 de 1993 aclaró que “la responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación; también a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal” (negrillas de la Sala).

En relación con la interpretación de esas normas y, en especial, respecto de la calidad de destinatario del proceso fiscal del particular contratista con el Estado, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado[17], ha sido enfática en sostener no sólo que los contratistas con el Estado son sujetos de vigilancia fiscal, sino también que el control sobre la gestión adelantada por las autoridades públicas y los particulares en la contratación pública se justifica por la naturaleza misma del control fiscal que fue diseñado para defender el erario público y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos públicos.

12. En efecto, la sentencia C-167 de 1995 de esta Corporación dijo con claridad que “el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contraloría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder público como a cualquier entidad de derecho público, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control”. Posteriormente, la sentencia C-1148 de 2001, reiteró que “ninguna entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la Nación, puede abrogarse el derecho a no ser fiscalizada”. En el mismo sentido, la sentencia C-1176 de 2004, manifestó que “el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos

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constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado”. (Negrillas por fuera del texto).

Ahora si bien , estaríamos ante una posible vinculación del particular, por los errores cometidos en el vencimiento de los medicamentos, ya no tendría sentido por haber caducado la acción para vincular a estos al proceso.

ARTICULO 9º ley 610 de 2000. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

Así las cosas en cuanto al vencimiento de los medicamentos no le comportaba el ejercicio de gestor fiscal a la Señora ANA MAARIA CASTRO PADILLA en su cargo de Gerente. Así entonces se fallara por este hecho sin responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 54 de la ley 610 de 2001 HECHO 52 De este hecho tenemos que tal y como lo afirman las partes defensoras a folios 53 la falta de datos que permitan dar lugar a determinar con claridad y objetividad el daño estipulado en ese documento por valor de un millón trescientos noventa y ocho mil pesos ( 1.398.000) Desde la contabilidad se entiende el arqueo como la verificación de las transacciones del efectivo, en determinado periodo, generalmente diario para establecer si se ha contabilizado todo el efectivo recibido contra el Saldo que arroja la cuenta, . y determinar si positivamente existe un control; en este caso del gasto. Asi entonces para este hecho se debe tener en cuenta que no hubo ningún soporte que justificara el cálculo para el arqueo de caja que elaboró el Contralor Auxiliar Norbey Alzate Vidal al momento de la auditoria, existe solo un borrador a folios 54, sin establecer fechas que hubiesen permitido corroborar lo

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concluido en el borrador que además fue efectuado a mano alzada , para determinar de manera efectiva el periodo y con ello vincular al funcionario responsable , además de someter también dichos periodos a un análisis contable, pero no se anexaron recibos , viáticos y vales de combustible que pudieran ser verificables, lo que hace imposible poder demostrar objetivamente el gasto. Desde la Auditoría, no se logró demostrar que estos recursos que eran de la ESE, no se habían invertido en acciones propias y en su Beneficio (Viáticos , combustible), es decir no se observa que el daño este plenamente demostrado. No se comprobó si el dinero entregado para Viáticos , combustible fue injustificado para la época en ocurre el gasto. Es por ello que otro punto para tener en cuenta es lo concerniente a la ausencia documental de soportes y órdenes de pago que hubiesen dado salida a los dos millones de pesos que se mencionan en el borrador a folios 54, y que según la auditoria no se encuentran justificados. De donde sale la cifra supuestamente entregada y de la cual no está justificado $1.398.000, de que rubros y cuáles fueron los recibos legalizados y como se legalizaron estos? No existe respuesta a ello, pues no se entregaron datos de fechas, rubro, órdenes de pago que hubieren dado salida a los dos millones de pesos. Cuando pretendemos fijar responsabilidades, no podemos obrar contra el gerente y el auxiliar por el mero hecho de contar con un borrador que registra datos de faltantes sin ninguna huella a seguir y corroborar; esto en derecho se conoce como responsabilidad objetiva y se encuentra proscrita en nuestro Estado para efectos sancionatorios o de presunciones. La responsabilidad objetiva permite durante el proceso, llegar a una imputación objetiva, sobre la cual, que debe existir con la consecuencia negativa de una sanción conforme a la realización de los hechos. Una sanción objetiva, tiene como bien sabemos, elementos estructurales que permitirán al final del estudio conductual, determinar la viabilidad legal de sancionar o por el contrario, excluir la responsabilidad por factores que impiden vincular al agente dentro de la comisión de un injusto típico. Elementos como el riesgo permitido y por ende, el riesgo prohibido, la responsabilidad de retorno, la realización del riesgo imputable en el resultado y el fin de valoración y protección normativa del bien jurídicamente tutelado, son los que permiten realizar el análisis de una sanción objetiva con miras al establecimiento de responsabilidad legal. Caso que no se podría aplicar particularmente a la Gerente y La Auxiliar Administrativa de la ESE, pues se ha perdido todo objetividad desde la determinación del daño, al solo contar con borrador que no permite ser confrontado ante la ausencia de datos y soportes. Por lo anterior se concluye que dentro de este hecho, no se pueden considerar como responsables del hecho ANA MARIA CASRO PADILLA y ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ.. Se Procedería a fallar con responsabilidad fiscal si estuviese objetivamente el daño demostrado por parte de este despacho y basados en la existencia de pruebas suficientes que ofrezcan serios motivos de credibilidad en los cuales se hubiese comprometido la responsabilidad del aquí funcionario implicado.

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Así entonces se fallara por este hecho sin responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 54 de la ley 610 de 2001 HALLAZGO 53. Encuentra este despacho y revisando nuevamente el expediente que respecto de la cámara digital , los computadores portátiles y el equipo de órganos , no se haya prueba que demuestre que tales bienes hubiesen ingresado a la custodia de la Gerente y como tal mucho menos el haber sido dado de baja en ella , si bien en la auditoria se deja el hallazgo de que estos equipos no estaban según informe de actas de Bajas por Faltantes realizada el 03 de marzo de 2014 (fl 57), en la investigación no se evidencia que este hubiese estado en manos o bajo la custodia de la Gerente, no se observa documentación alguna sobre el ingreso de este equipo a sus esferas. Tanto la Auditoria, como la misma Gerencia ( al momento de la Audotoria) , no allegan evidencia del acta de baja firmada por la gerente ANA MARÍA CASTRO PADILLA, en la que se comprometa su responsabilidad con los equipos , lo que no implica su compromiso ante la no existencia de estos, estos como se ha afirmado no fueron puestos en su custodia. Así entonces al no estar demostrada bajo su disposición los equipos objeto de investigación , no habría razón para determinarle responsabilidad en este proceso, pues no se encuentra demostrado que la no existencia del bien fue bajo su cuidado y que estos se no se hayan por la negligencia, mal manejo y disposición. Existe Ausencia de Prueba que permita demostrar inequivacamente la responsabilidad de la señora CASRO PADILLA por la ausencia de estos equipo. No podríamos darle validez al formato de bajas por faltantes que se diligenció por una administración diferente a la ejecutada por la señora CASTRO PADILLA, máxime cuando esta se levanta cuatro meses después de su salida como lo argumenta su defensa de oficio . Este despacho considera que no hay méritos suficientes para sumar estos faltantes dentro del detrimento y hacer responsable fiscal a la Gerente por ello, razón por la cual , no habrá lugar en el hecho a tener en cuenta los valores de estos equipo como daño atribuible a ANA MARIA CASTRO PADILLA , pues no se encuentra probada su negligencia, como tampoco su dolo o culpa grave, no existe objetivamente manera de atribuirle de acuerdo a su manera de actuar y comportamiento la perdida de los equipos razón por la cual se le fallará sin responsabilidad fiscal por este. Hecho. Así entonces se fallara por este hecho sin responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 54 de la ley 610 de 2001 HECHO 54

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El Artículo 111 de la ley 1474 de 2011 estipula que procederá la Cesación de la Acción Fiscal cuando el hecho originalmente considerado irregular no existe, o no es constitutivo de un daño patrimonial; cuando la actuación de los presuntos responsables no está enmarcada dentro de la Gestión Fiscal, cuando hay una causal eximente de responsabilidad fiscal, cuando se demuestre que el daño ha sido resarcido o cuando ha operado la Caducidad de la acción fiscal. Disponen: : ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”. En efecto, el artículo 111 prevé la procedencia de la cesación de la acción fiscal en atención al fenómeno procesal de la terminación anticipada del proceso, sin agotar todas las etapas por las causas expuestas. Para el caso en estudio hecho 54 por el cual fue vinculado ANA MARIA CASTRO PADILLA Indentificada con la Cédula de Ciudadanía No 21.939.771,y ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.863 por el presunto detrimento de Un Millón Novecientos doce mil pesos ( $ 1.912.000), y del cual se encuentra representado el pago a favor del Hospital por la sanción pagada en el año 2009 por pagas extemporáneos de Retención en la fuente a la DIAN. Como se ha dicho, se ha demostrado el pago por dicho valor efectuado por ANA MARIA CASTRO PADILLA Indentificada con la Cédula de Ciudadanía No 21.939.771, mediante el certificado emanado de la ESE ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NAREA( Expedido el 16 de diciembre de 2014 ( Fl 622. ) , por reintegro realizado a la entidad y cancelado a favor de esta en el cual se informa que el valor total consigando efectivamente fue realizado por la cifra de Un Millón Novecientos doce mil pesos ( $ 1.912.000), configurándose así una de las causales anteriormente expuestas, como es la del resarcimiento total del daño; razón por la cual será ordenado el archivo del proceso de responsabilidad fiscal. Sobre el perjuicio que se causa en contra de una entidad estatal por y su respectivo reparación a sostenido la corte constitucional mediante Sentencia C-832/02

Es patrimonial y no sancionatoria. En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explicó esta Corporación al declarar la exequibilidad de la expresión “mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal” contenida en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que

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el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido.

Cabe precisar sin embargo que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado más no puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610 de 2000. ( Negrillas y resaltado por fuera del Texto)

Es de anotar que el resarcimiento total del daño se da, como consecuencia del pago del presunto detrimento estimado en la suma de Un Millón Novecientos doce mil pesos ( $ 1.912.000), el cual no se indexa a la fecha, por estar dentro del término. Dicho pago se hizo a favor de la entidad afectada, en este caso del Municipio de Valparaíso, demostrado mediante certificado reportado adecuadamente por uno de los presuntos responsables a este despacho. El daño ha sido resarcido y por tanto se fallara sin responsabilidad a favor de ANA MARIA CASTRO PADILLA Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 21.939.771,y ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.863 HECHO 56 Encuentra este despacho y leído en su totalidad el expediente y anexo a la certificación emanada de le ESE OCTAVIO OLIVRES DE PUERTE NARE de 04 de diciembre de 2014 ( folio 621 reverso) que el celular cancelado con las órdenes de pago 188 y 039 por valor de 3.821.482, estaba a cargo de la Gerente de la Ese ANA MARÍA CASTRO PADILLA situación que permite el pronunciamiento de fallar sin responsabilidad conforme a los siguientes argumentos: Es cierto que el servicio de telefonía celular está definido para unos funcionarios pero en lo especifico del Orden Estatal y a cargo del tesoro y desde el momento en que reglamenten las políticas de austeridad en el gasto; y, de acuerdo a sus expectativas, decreto 1737 de 1998, el cual ha sido modificado en varias oportunidades por el art. 3, Decreto Nacional 2445 de 2000 , Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 134 de 2001 Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Adicionado por el Decreto Nacional 3668 de 2006, Modificado por el Decreto Nacional 4561 de 2006, Adicionado por el Decreto Nacional 4863 de 2009, Modificado por el Decreto Nacional 1598 de 2011. Normativa consecuente con el pago de telefonía a carga de los Gerentes y Subgerentes de entidades de carácter público, a quienes se les permite el uso de este tipo de aparato de comunicación en razón al cargo que se ostenta, así entonces por un lado el servicio de telefonía celular se observa no va en contra de lo estipulado, máxime cuando este ha sido cancelado a quien la permite el uso

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de este servicio con cargo al tesoro público. Ha quedado claro que la señora GLORIA ADARVE, no se benefició del pago de esta herramienta de comunicación , pues se trataba de la mensajera a quien le consignaban el valor del celular, por hacer ella misma la cancelación del servicio telefónico en la ciudad de Medellín, quedando claro que se trataba del equipo adquirido para el Hospital. Así entonces el pago por este servicio esta contemplado en el artículo 15 del 1737 de 1998

Artículo 15º.-

Podrá asignarse un teléfono celular con cargo a recursos del Tesorero Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Secretarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales, directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades; Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas corporaciones; magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte Constitucional, corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor; procurador General de la Nación, Viceprocurados; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y generales de la República. ( Subrayado por fuera del Texto .)

Respecto de los demás pagos derivados de caja menor por valor que estarían representados en la suma de $ 3.911.851 Se podría entender que frente este se estaría Vulnerando lo correspondiente a Austeridad en el Gasto, pues se discute que las órdenes que se relacionan por la Auditoria y que fueran canceladas , atentaban contra las fianzas Municipales e incurrían en detrimento Patrimonial , reseñando el Gasto en el respectivo cuadro como de Austeridad del Gasto Público. Es cierto que desde el Orden Estatal y a cargo del tesoro y desde el momento en que se reglamenten las políticas de austeridad en el gasto; y, de acuerdo a sus expectativas, (decreto 1737 de 1998). Pero podemos ver que el propósito del Decreto es que los órganos públicos apliquen las disposiciones en materia de austeridad, estableciendo quienes están contenidos dentro de dicha normativa. Así, la norma hace referencia a los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas, de todos niveles, respecto de los cuales existe certeza de que por su condición, son entidades que se encuentran vinculadas a una actividad desarrollada por el Estado y que manejan recursos cuya naturaleza es pública. No se evidencia en el hallazgo si con el pago de estos ordenes se presentó una merma económica que hubiere llevado al detrimento en el presupuesto de la ESE,

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es decir la Auditoría solo se limito a enunciar unos gastos por el solo hecho de afectar un plan de Austeridad y sin tener en cuenta que era la entidad la que definía o la que tenía la competencia para Expedir un Acto Administrativo y con ello establecer qué servicios, y qué gastos acorde con el Presupuesto era necesario suprimir a fin de evitar gastos injustificados y contribuir al ahorro y evitar el derroche. No hay prueba además de que el pago de estas órdenes hubiese ido en el menoscabo financiero de la entidad, no se verifico el estado ecónomo de la entidad y si estas órdenes de pago resultaban ser un gasto inoficioso. No es claro el por qué éstas órdenes atentan contra el Artículo 209 de la Constitución Política Si nos atenemos al Artículo 209 , en que cercenan estos gastos la función Administrativa o como y/ o de qué manera atentaron contra los intereses generales en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad?. En qué tienen que ver con la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones? La responsabilidad fiscal tiene enormes exigencias de análisis y es necesario por ello , poder individualizar e identificar el daño de manera precisa y en el caso que nos ocupa el por qué y de qué manera el gasto reseñado en este hecho atacan los preceptos constitucionales definidos en el artículo anteriores, Es probable que se hubiese considerado un daño , o que las acciones detectados con este gasto por la auditoria respecto del listado pudieran ir en detrimento. Pero ninguna de las órdenes reportadas resulta demostradas como daño cierto. No es aterrizado el detrimento, no existe una conexión un nexo causal que una el gasto a las normas que fueron invocadas como violadas. Es más la Auditoria solo se limita a tomar unos gastos, sin ahondar en el presupuesto , sin verificar la afectación de este y determinar comparativamente su merma. Es de aclarar que este hallazgo no se traslada por la Ausencias de Soportes, si no por atentar contra la normativa de austeridad en el gasto y contra el artículo 209 de la Constitución Políticas, dejándolo así el hecho de manera etérea e intangible, pues no explican el por qué va las órdenes de pago en contra de la Normativa Superior y el por qué afectaron el artículo 209. Para este despacho no existe o hubo menoscabo a las finanzas del Municipio de ESE OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, en tanto este no se logró demostrar, por lo que se fallara sin responsabilidad fiscal en la suma de $ 7.733.33.de conformidad con el artículo 54 de la ley 610 de 2000 Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:

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Al darse la decisión de Fallar sin responsabilidad fiscal a favor de ANA MARIA CASTRO PADILLA Identificada con Cédula de Ciudadanía No 21.939.771 y ANGELA MARIA CARVAJAL GÓMEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No 43.652.863 en los términos expresados en el acápite anterior y al ser las Compañías de Seguros un convocado al proceso en su condición de Tercero Civilmente Responsable, se tiene que por sustracción de materia el resultado frente a la misma será ordenar su desvinculación de la presente investigación, sin que sea menester abordar sus consideraciones al respecto. Así las cosas se desvincularán a las siguientes compañías Póliza de Seguro de Manejo Individual particular, No. 1001145 de la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. Vigente desde el 27/03/2008 Hasta el 27/03/2009. Por valor de $3.051.658.471.oo. En mérito de lo expuesto la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal dentro del proceso 375 de 2010 a favor de la señora ANA MARIA CASTRO PADILLA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.939.771, que se adelanta a la ESE OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, por los HALLAZGOS 12, 52, 53, y 56. en calidad de Gerente cuantificado en la suma de ($16.495.380.oo). Y a favor de ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.863 en calidad de Asistente administrativa por el HALLAZGO 52 por valor de $ 1.398.000. Según los considerandos de la parte Motiva ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal por Pago en el proceso 375 de 2010 a favor de la señora ANA MARIA CASTRO PADILLA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 21.939.771, que se adelanta en el a la ESE OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, Y a favor de ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.863 en calidad de Asistente administrativa por el HALLAZGO 54 , cuantificado en la suma de $ 1.912.000, según los considerandos de la parte motiva. ARTÍCULO TERCERO : Desvincular a la compañía de seguros PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Nit. 860.002.400-2 en virtud de la No. 1001145 de la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. Vigente desde el 27/03/2008 Hasta el 27/03/2009. Por valor de $3.051.658.471.oo, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO CUARTO : Remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 375-10 al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta por de la decisión adoptada en el artículo Primero Segundo y Tercero del presente Auto, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

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ARTÍCULO QUINTO. Notificar la presente decisión a los mencionados en los artículos anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la compañía, quienes se localizan en las siguientes direcciones: ANA MARIA CASTRO PADILLA Corregimiento la Sierra Puerto Nare Telefono: 8337414- 3808777- 3137337574 Y/o Através de su apoderado de oficio ALEXANDER MORA DIAZ. Carrera 50B No 65-78 Medellín Teléfono: 3014303761 Correo Electrónico:[email protected] ANGELA MARIA CARVAJAL GOMEZ A través de su apoderada de oficio DANIEL MARTÍNEZ MEJÍA. Calle 35 sur No 39-37 Envigado Teléfono: 301 7010141 – 5992976 Correo Electrónico: [email protected] COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderado Doctor Juan Camilo Arango Ríos, en la calle 53 N° 45 – 96 Oficina 904, Teléfono 511 14 56 – 301 649 15 53. ARTÍCULO SEXTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo, Infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República, a efecto de que se incluya el nombre de los responsables fiscales citados en los artículos primero y segundo, en el Boletín de Responsables Fiscales, tal como lo señala el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la decisión adoptada en el presente Fallo, proceden los Recursos de Reposición y Apelación, debidamente sustentados, en virtud del Artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse ante este Despacho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación en forma personal o por Aviso, según el artículo 1032 de la ley 1474 de 2011, según el caso.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

RUBIEL ZULETA CARMONA Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

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R/Carlos Mario Gaviria Vélez Contralor Auxiliar A/Mariola González villa Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal