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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Derecho UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado LA IMPRUDENCIA EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015. ESPECIAL REFERENCIA A LOS José Manuel Ortega Gómez

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UNIVERSIDAD DE JAÉNFacultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

LA IMPRUDENCIA EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE

2015. ESPECIAL REFERENCIA A LOS

DELITOS DE HOMICIDO Y LESIONES

José Manuel Ortega Gómez

Octubre, 2016

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ÍNDICE

1. RELACIÓN DE ABREVIATURAS……………………………….………….Pág. 3

2. RESUMEN……………………………………………………………………...Pág. 4

3. CONSIDERACIONES PREVIAS……………………………………….…....Pág. 6

4. INTRODUCCIÓN………………………………………………………...........Pág. 7

5. LA IMPRUDENCIA PUNIBLE……………………………...……………...Pág. 11

5.1. Sistema de incriminación....………………………………………….Pág. 11

5.2. Concepto doctrinal de “previsibilidad y evitabilidad” como criterios

determinantes de la infracción del deber de cuidado……...……………Pág. 14

6. CLASES DE IMPRUDENCIA PUNIBLE..…………..……..……..……....Pág. 23

6.1. Regulación anterior a la Reforma……….......………………………Pág. 23

6.1.1. La imprudencia grave………………………………………..Pág. 24

6.1.2. La imprudencia leve…………...……………………………..Pág. 30

6.2. Regulación actual………………………..……………………………Pág. 32

6.2.1. La imprudencia grave……………………..…………………Pág. 37

6.2.2. La imprudencia menos grave……….……………………….Pág. 41

6.2.3. La supresión del Libro III, relativo a “las faltas y sus penas”.

Consecuencias de la Reforma de 2015……………………..………Pág. 46

7. CONCLUSIONES……………………………………………………….....…Pág. 52

8. BIBLIOGRAFÍA………………………………..………………………….…Pág. 54

9. REFERENCIAS LEGALES………......…………………………………..…Pág. 60

10. RELACIÓN DE SENTENCIAS……………….….………………………..Pág. 60

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1. RELACIÓN DE ABREBIATURAS

Artículo (art.)

Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG)

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Código Civil (CC)

Código Penal anterior (ACP)

Código Penal (CP)

Coordinador (Coord.)

Director (Dir.)

Edición (Ed.)

Fundamento (FD)

Ley Enjuiciamiento Civil (LECiv)

Ley Enjuiciamiento Criminal (LECrim)

Número (núm.)

Página (Pág.)

Página (p.)

Páginas (pp.)

Por ejemplo (p.e.)

Proyecto de reforma del código penal (PRCP)

Sentencia Tribunal Supremo (STS)

Tribunal Supremo (TS)

3

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2. RESUMEN

Se pretende con la siguiente ponencia lograr una interpretación razonable de los

novedosos cambios que, respecto a la imprudencia, el legislador ha incorporado en el

Código Penal tras la Reforma de 2015 y, especialmente, de la nueva forma de

incriminación de la imprudencia menos grave.

Se conduce así el presente estudio hacia el alcance de una configuración de la

nueva categorización de la imprudencia grave y menos grave, pretendiendo alcanzar un

sistema práctico para enfrentarnos a las valoraciones que tendremos que realizar a la

hora de inclinarnos por la calificación de un hecho imprudente como grave o menos

grave.

Por un lado, se lleva a cabo un análisis de la antigua configuración de la

imprudencia grave y leve, con el objetivo de encontrar en la tradición doctrinal y

jurisprudencial argumentos que sirvan de base para poder realizar una interpretación

razonable de la nueva forma de incriminación de la imprudencia penal, teniendo en

cuenta la entidad de los deberes de cuidado infringidos, la previsibilidad y evitabilidad

del resultado, así como la entidad del riesgo generado, sin perder de vista que la

configuración de la misma presenta unas singularidades que impiden la existencia de

unos elementos generales comunes.

Por otro lado, se propone una interpretación aproximada de la imprudencia menos

grave, así como el tratamiento sancionador que en la valoración jurídica emplea la

jurisprudencia para su determinación, utilizando diferentes pronunciamientos

jurisprudenciales, siempre basados en criterios de menor entidad del deber de cuidado

infringido y de previsibilidad del riesgo, así como en situaciones de concurrencia de

culpa de la víctima como factor causal.

Finalmente, se hace referencia a la reconducción de la imprudencia leve a la

jurisdicción civil o administrativa como consecuencia de la supresión del Libro III del

Código Penal.

PALABRAS CLAVES:

Código, Reforma, Despenalización, Falta, Imprudencia.

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ABSTRACT:

The aim of the next presentation is to achieve a reasonable interpretation of the new

changes that, related to negligence, the legislator has included in the Criminal Code

after the Reform of 2015 and, especially, the new form of criminality of the least serious

negligence.

The present study leads towards achieving a configuration of the new

categorization of serious and less serious negligence, which tries to achieve a practical

system to face the ratings that we will have to do when we classify a recklessfact as

serious or less serious.

On the one hand, an analysis of the ancient architecture of severe and slight

negligence will be carried out in order to find the traditional doctrine and jurisprudential

arguments as a basis to make a reasonable interpretation of the new form of

incriminating criminal negligence.

On the other hand, an approximate interpretation of the least serious negligence is

proposed, as well as the sanctioning treatment that is used in the legal assessment by the

law for its determination, using different jurisprudential pronouncements, which are

always based on criteria of minor duty of broken care and foreseeability of risk, as well

as in situations of concurrent guilt of the victim as a causal factor.

Finally, we will refer to the renewal of minor civil or administrative jurisdiction as

a result of the suppression of Book III of the Criminal Code.

KEY WORDS:

Code, Reform, Decriminalization, Lack, Negligence.

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3. CONSIDERACIONES PREVIAS

La tramitación del PRCP1 ha supuesto una extensa y espesa labor legislativa, hasta

la entrada en vigor de la Reforma del CP. Consecuentemente, el texto final presenta

considerables modificaciones respecto del que en su día entró en el Congreso de los

Diputados.

Así, el pasado 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015,

de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

del Código Penal.

Ulteriormente, el 1 de julio de 2015 entró en vigor la Reforma del CP. Se trata de

una de las reformas más sustanciales y polémicas del CP hasta la fecha. Ya desde que se

conocía el Anteproyecto fueron produciéndose toda clase de críticas y desde los más

diversos sectores (judiciales, profesiones, académicos2).

Esta Reforma supone, además, la modificación más profunda efectuada en el CP

desde su aprobación en 1995. Se modifican 252 de sus artículos y se suprimen 32. Se

justifica la Reforma en la conveniencia de que el sistema penal sea más ágil y coherente,

la necesidad de renovar el elenco de delitos para adecuarlo a los tiempos (excluyendo

los de escasa gravedad) y de revisar el sistema de penas (en su formulación, contenido y

ejecución), así como cumplir con los compromisos internacionales. Según Quintero, se

trata de “afirmaciones que en manera alguna permiten imaginar cuál va a ser la

orientación de la Reforma, y, menos aun, la particular idea que, de la mejora técnica,

tiene el prelegislador, que, como veremos, ha roto o despreciado conceptos penales

consolidados desde hace mucho tiempo”3.

Probablemente una de las modificaciones más discutidas es la referida a la

estructura misma del Código, esto es, la supresión completa del Libro III del CP relativo

a las “faltas y sus penas”.

1 El Proyecto de Ley fue presentado el 24 de septiembre de 2013.

2 En el ámbito académico han sido muchas las reuniones y documentos producidos en torno al Proyecto, y todo en línea de severa crítica.

3 QUINTERO OLIVARES, G. (2015), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Thomson Aranzadi, p. 35.

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Así mismo, la supresión de la imprudencia leve “carece de precedentes en sus

mismos términos en la historia de los códigos penales españoles, ya que nuestras leyes

penales codificadas han venido castigando invariable y expresamente la imprudencia

simple desde el CP de 1848, bien como delito o como falta, pero sin excepción”4.

Por otro lado, en paralelo a la Reforma del CP, se anuncian reformas de leyes

procesales5, con el objetivo de abordar los problemas que con la Reforma se pretenden

solucionar, fortaleciendo así la confianza en la Administración de Justicia, a la vez que

se consigue que los fallos judiciales sean predecibles y percibidos en la sociedad como

justos.

A nuestro parecer, el nuevo CP no supone una simple modificación de la

legislación penal, sino que al modificar una parte sustancial del articulado representa, al

menos formalmente, un nuevo Código.

4. INTRODUCCIÓN

El renovado CP ha supuesto numerosas novedades en el ámbito que regula, y ello

es debido, principalmente, tal y como destaca la propia Exposición de Motivos del

mencionado Código, a las profundas modificaciones en el orden económico social y

político operadas en nuestro País, así como para adaptarlo a los valores constitucionales.

De enorme calado, aunque muy criticable, es la supresión del Libro III del CP

(Disposición Derogatoria Única), argumentando el legislador la necesaria descongestión

de la jurisdicción penal. “Se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el

Libro III del Código Penal (…) La reducción del número de faltas viene orientada por

el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del

número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del

sistema de sanciones administrativas y civiles” (Preámbulo, I, párrafo 4).

En coherencia con la Reforma, se elimina cualquier mención a las faltas tanto del

Libro I como del Libro II. Todo ello desde la supuesta premisa de la irrelevancia 4 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015. Ciur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 334.

5 Concretamente, el Proyecto de Ley de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y, el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, ambos de 13 de marzo de 2015.

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cualitativa de la transformación de las faltas en delitos y la negación de una necesaria

agravación del castigo. “En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre

delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley

otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les

impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a

simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente

justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho

administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora

más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más

graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de

faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas

infracciones que se estima necesario mantener” (Preámbulo, XXXI, párrafo 3).

De modo que, se reconduce la falta a la jurisdicción civil o administrativa, dando

paso a la despenalización. En otras palabras, “la supresión de la falta de imprudencia

leve se decide a la vez que se señala expresamente que los casos de muerte y lesiones

producidas desde con esa clase de culpa pueden encontrar adecuado tratamiento

jurídico a través de la llamada culpa Aquiliana del art. 1902 del CC”6.

No obstante, las infracciones más graves siguen teniendo cabida en el ámbito penal,

pasando a constituir los ahora denominados delitos leves. Gran relevancia tiene este

cambio respecto a los procedimientos y sanciones aplicables a estas conductas, pues

varían notablemente en el caso de un proceso penal y en el caso de uno civil. Por tanto,

¿qué conductas quedarían fuera del ámbito penal?

Además, los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el

Libro VI de la LECrim, denominado “Juicio sobre delitos leves”. ¿Constituye dicho

criterio un equivalente al anterior juicio de faltas?

Así, el propósito inicial de la Reforma consistiría en despenalizar todas las faltas y,

concretamente la imprudencia leve, penando sólo la grave.

Si bien, las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico reclamaron

inmediatamente el castigo penal de los resultados de muerte y lesiones graves

producidos por imprudencia leve. Dichos colectivos temían que la nueva regulación

6 QUINTERO OLIVARES, G. (2015), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 51.

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significase una descriminalización general de todas las imprudencias, es decir, fijado

muy alto el umbral para considerar una imprudencia como grave (la única inicialmente

punible en el Proyecto), suponga la impunidad para responsables de hechos que podrían

conllevar mayor gravedad.

También, varios de los expertos que comparecieron ante la Comisión de Justicia del

Congreso de los Diputados, para informar sobre el Proyecto, se manifestaron

firmemente en contra de la despenalización, o cuestionaron seriamente la oportunidad

de esta medida, al tenor de la doctrina mayoritaria. Incluso los propios grupos políticos

con representación parlamentaria formularon diversas propuestas para corregir en este

punto la orientación del Proyecto7.

Además, la reconducción de las faltas a otras vías del derecho nos dejaría ante la

evidencia de que solo las conductas imprudentes de mayor reproche punitivo serían

constitutivas de delito. De ahí, que el propósito inicial de despenalizar todas las faltas y

en concreto la imprudencia leve, penando sólo la grave, fuera matizado durante la

tramitación parlamentaria acudiendo al concepto de imprudencia menos grave. “La

reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que

desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número

de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para

eliminar esa mención a las faltas penales” (Preámbulo, XXXI, párrafo 8).

Esta nueva clase contrasta con las dos únicas categorías de imprudencia punible

presentes en, prácticamente, todos los códigos penales de nuestra historia, que han sido

la imprudencia grave y la imprudencia leve.

En la justificación de las enmiendas para suprimir las faltas de imprudencia leve e

introducir la calificación como imprudencia grave y menos grave se aludió a los “meros

despistes” como conductas leves que no merecen reproches penales; concepto este nada

claro pues la palabra despiste en el Diccionario de la Lengua significa distracción,

actitud que en no pocas ocasiones y en función de su intensidad ha sido valorada con

frecuencia como imprudencia grave o temeraria. Por tanto, ¿qué elementos se han 7 En el trámite de las enmiendas, el Grupo Parlamentario Socialista planteó mantener las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, y los Grupos Parlamentarios La Izquierda Plural, y Unión Progreso y Democracia, propusieron introducir la imprudencia leve como delito, aunque con diverso alcance. No obstante, la modificación definitivamente asumida por la Comisión fue la presentada por el Grupo Popular, que consistía en incorporar dos nuevos delitos de homicidio y lesiones graves cometidos por imprudencia menos grave.

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asentado en la jurisprudencia para configurar la gravedad de la imprudencia menos

grave y diferenciarla así de la modalidad menos grave? ¿Continúan siendo los mismos?

¿Viene entonces la imprudencia menos grave a sustituir a la antigua imprudencia leve?

Por otro lado, ya antes de la Reforma la Fiscalía General del Estado venía

aquejándose del restringido criterio que se empleaba para calificar conductas

imprudentes como delitos, quedándose a las puertas muchas otras merecedoras de un

reproche punitivo mayor. Así, la mayoría de las imprudencias cometidas en la esfera de

los accidentes de tráfico con resultados mortales o lesivos se tramitarían como juicios de

faltas y, por tanto, calificadas como imprudencias leves.

Por ello, la interpretación que del principio de intervención mínima y de última

ratio acogía el legislador en la redacción del anterior CP de 1995 ya suponía una

disposición excesiva de los mismos principios, provocando que la función retributiva de

la pena perdiese todo su sentido, al castigarse por medio del juicio de faltas conductas

que por su mayor gravedad hubiesen constituido delito.

De manera que, la Reforma implica una mayor restricción del criterio empleado

para calificar conducta imprudentes como delitos, puesto que la nueva categoría de

imprudencia menos grave probablemente acoja conductas de mayor reproche punitivo

que la anterior imprudencia leve. Por tanto, el Proyecto de Reforma, modifica, pues, el

límite mínimo de la intervención punitiva desde el punto de vista de la imputación

subjetiva, elevándolo al grado de la nueva clase de la imprudencia menos grave, al

eliminar la imprudencia leve del CP8. Si bien, será más adelante cuando tratemos esta

cuestión.

A continuación, entraremos a examinar los novedosos cambios que el legislador ha

introducido respecto a la imprudencia, entrando incluso a explorar los motivos que le

han llevado a realizar este cambio tan radical y repentino. Para ello, tendremos muy

presente la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del Código Penal.

Trataremos con carácter introductorio el concepto de imprudencia, pues si bien ha

variado la forma de incriminación, ello no afecta, ni al concepto de imprudencia

mantenido por la doctrina, ni a la estructura del tipo imprudente.

8 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015. Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 338.

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Seguidamente, incorporaremos un análisis comparativo de la imprudencia según la

regulación de uno y otro código. Y, del mismo modo, atenderemos al contenido del tipo

imprudente, al análisis jurisprudencial, así como a los criterios y elementos de los que

tanto doctrina como jurisprudencia se han ido dotando durante décadas para definir la

imprudencia en sus distintas modalidades.

Finalmente, trataremos de averiguar si la Reforma resulta un evidente cambio a

mejor, ya que a juicio de muchos supone un claro empeoramiento de la situación actual.

5. LA IMPRUDENCIA PUNIBLE

5.1. Sistema de incriminación

El ACP a 1995 estaba basado en un sistema de incriminación de la imprudencia

abierto, también llamado “numerus apertus”, un sistema de cláusulas incriminadoras de

la imprudencia, de acuerdo al cual, en principio, todos los delitos dolosos podían ser

cometidos a título de imprudencia, o como dice Silva, "suponía que fuera punible la

realización imprudente de cualquier hecho lesivo de bienes jurídicos penalmente

protegidos, siendo la excepción en cambio, la inadmisión de la comisión culposa de un

tipo”9.

Sin embargo, en la práctica no era así, porque tanto doctrina como jurisprudencia

fueron ampliando el número de delitos que presentaban obstáculos a la comisión

imprudente, desarrollando una corrección del principio general de incriminación. Es

decir, constatada la posibilidad lógica de castigar cualquier delito cometido por

imprudencia, la atención se dirigió a cuestionar la posibilidad jurídica de tal castigo.

La determinación de la posibilidad o imposibilidad jurídica de castigo era producto

de una doble restricción practicada al analizar cada figura delictiva en particular. Tal

doble corrección ha venido representada por las ideas de posibilidad conceptual de

cometer un determinado delito por imprudencia y de oportunidad político-criminal de

sancionar penalmente dicha comisión imprudente, que previamente se entendió como

conceptualmente posible.

9 SILVA SÁNCHEZ, J. M. (1996), "La regulación de la imprudencia y la comisión por omisión en el nuevo Código Penal", en Jornadas sobre el nuevo Código Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, núm. 127.

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En efecto, doctrina y jurisprudencia entendían que muchos delitos requerían

elementos subjetivos del tipo, es decir, la comisión con conocimiento de la actuación

típica, de modo que negaban la posibilidad de la comisión imprudente de dichos delitos.

Así el criterio abierto, además de generar divergencias interpretativas, suponía una gran

inseguridad jurídica10.

Consecuentemente, la regulación del tratamiento de la imprudencia en el CP de

1995 abandona el criterio abierto, optando por un sistema de incriminación de la

imprudencia cerrado, también llamado “numerus clausus”. De modo que, un hecho

imprudente sólo será punible cuando esté específicamente tipificado como tal en el CP.

Éste sistema de incriminación cerrada cumple, de forma mucho más precisa, con el

principio de taxatividad, puesto que no sólo queda determinado el aspecto objetivo del

delito sino también el aspecto subjetivo, garantizándose de forma más efectiva la

seguridad jurídica.

Otra ventaja que se predica de este sistema es que, dada la menor gravedad de la

imprudencia frente al dolo, se consigue una mejor adecuación a los principios de ultima

ratio y del carácter fragmentario del derecho penal, puesto que se seleccionan político-

criminalmente las conductas imprudentes que por su peligrosidad, frecuencia de

comisión y carácter de los bienes jurídicos a que afecten, separándolas de otras que sean

meros ilícitos extrapenales11.

Dicho de otro modo, un sistema de incriminación cerrada, que restrinja la

incriminación penal de delitos imprudentes, supone la plasmación de los principios de

fragmentariedad y de intervención mínima del Derecho Penal. Así, sólo se castigan

comportamientos imprudentes cuando suponen la afección de los bienes jurídicos más

importantes y se hayan realizado, en principio, de forma especialmente grave12.

10 RAMOS TAPIA, Mª. I. (2010), “Delitos de acción. La tipicidad (V)” en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Dir.) y MORENO-TORRES HERRERA, Mª. R. (Coord.), Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 285-286.

11 LUZÓN PEÑA, D. (1996), Curso de Derecho Penal, Parte General I. Madrid, Universitas, p. 492.

12 PÉREZ ALONSO, E. J. (2010), “El concepto jurídico del delito”, en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Dir.) y MORENO-TORRES HERRERA, Mª. R. (Coord.), Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 207.

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Por consiguiente, el legislador, a la hora de admitir la modalidad imprudente de un

delito, tiene en cuenta la relevancia cualitativa y/o cuantitativa del bien jurídico que con

la norma se pretende proteger.

Así, un primer criterio, para decidir incriminar la ejecución imprudente del hecho,

es el de la importancia cualitativa del bien jurídico, y según esa idea se dirá que un bien

jurídico de mucha importancia, como, por ejemplo, la vida y la integridad física, ha de

ser protegido por el derecho penal frente a ataques tanto dolosos como imprudentes. Si

bien, este es solo un criterio parcial, pues hay bienes jurídicos de enorme importancia,

como por ejemplo la libertad, para los cuales no está prevista la incriminación de

modalidades de ataque imprudente. Otro criterio, si se trata de un bien jurídico de valor

cuantificable económicamente, consiste en trazar fronteras de cuantía razonablemente

elevadas determinando que los actos ilícitos de baja cuantía, como regla general, queden

excluidos de la política criminal de la imprudencia13.

Además, la comisión imprudente de los delitos se encuentra limitada a aquellos de

resultado material. Parece lógico afirmar que la imprudencia solo se persigue si la

conducta contraria al deber objetivo de cuidado, que se le exige por la peligrosidad de la

misma, provoca la lesión del bien jurídico protegido. De modo que, no cabe la comisión

imprudente de un delito de simple actividad o de un delito de peligro14. Por otro lado, la

más mínima presencia del elemento subjetivo del injusto no admite la comisión

imprudente del injusto, que constituiría un delito doloso.

El sistema de numerus clausus, sin embargo, también conlleva ciertos

inconvenientes. En la medida en que sólo pueden constituir una imprudencia punible

aquellas conductas en su modalidad imprudente que se encuentren tipificadas como tal,

no podrá ser punible la comisión imprudente de aquellos hechos que no se encuentren

expresamente tipificados. Por lo tanto, en el sistema numerus clausus es muy importante

el criterio con el que se establece que delitos comprenden la comisión imprudente.

Como resultado, en el CP rige el principio de excepcionalidad en el castigo de los

delitos imprudentes. Así, la conducta dolosa y la conducta imprudente son diferentes e

13 QUINTERO OLIVARES, G. (2010), Parte General del Derecho Penal, 4ª Ed., Pamplona, Aranzadi, p. 372.

14 SILVA SÁNCHEZ, J. M. (1996), "La regulación de la imprudencia y la comisión por omisión en el nuevo Código Penal", en Jornadas sobre el nuevo Código Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, núm. 127.

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independientes. Mientras la primera pertenece al tipo de lo injusto doloso la segunda

pertenece al tipo de lo injusto imprudente.

5.2. Concepto doctrinal de “previsibilidad y evitabilidad” como criterio

determinante de la infracción del deber de cuidado

Antes de empezar, cabe decir que, el CP no define qué debemos entender por el

término imprudencia o imprudente en ningún de sus preceptos. Quizás, “el legislador

considera que ése es un concepto que pertenece a la cultura jurídica de cada tiempo y

que, además admite interpretaciones diferentes”15. Así, será la doctrina y la

jurisprudencia de cada tiempo las que determinen lo que se entiende por imprudencia.

Tradicionalmente, el sistema utilizado por los códigos penales españoles empleaba

indistintamente los términos imprudencia y culpa. El CP de 1995 optó por unificar la

terminología utilizando permanentemente el término imprudencia o imprudente.

En realidad, tal diferencia no es excesivamente importante, debido a la práctica

equivalencia de ambos conceptos. No obstante, esto ha supuesto mayor claridad al no

jurista, puesto que el término culpa era a menudo entendido en el lenguaje común como

equivalente a infracción, mientras que el término imprudente no ofrece dudas (incluso

para el no jurista), que se está refiriendo a la falta de prudencia o diligencia16. Además,

también ha supuesto que se hayan zanjado las numerosas y estériles discusiones

terminológicas.

Dicho esto, el CP tipifica aquellos hechos en los que el autor tiene conocimiento y

voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal (dolo). Sin embargo, también

incrimina conductas que de manera imprudente producen un resultado típico. En estos

casos el autor actúa sin conocimiento o previsión del resultado de su conducta17, o sin la

voluntad de provocar tal resultado.

La razón por la cual estas conductas se encuentran tipificadas en el CP es la

idoneidad que las mismas presentan para poner en peligro o lesionar un bien jurídico de 15 QUINTERO OLIVARES, G. (2010), Parte general del derecho penal, 4ª Ed., Pamplona, Aranzadi, p. 262.

16 LUZÓN PEÑA, D. (2012), Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2ª Ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 492.

17 La diferencia entre el delito doloso y el imprudente reside en el distinto componente subjetivo: conocer o poder conocer que el autor ha actuado con conocimiento o previsión de los elementos objetivos del tipo.

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los que se pretenden proteger con la norma. De modo que, la función de la norma es, en

un primer momento, evitar que este tipo de conductas tengan lugar, salvando así la

integridad de los bienes jurídicos que protege. Así, nos encontramos ante una conducta

que atenta contra un bien jurídico de tal importancia que el legislador ha decidido

proteger en el CP, mediante el sistema de incriminación específica, su comisión

imprudente.

Estas conductas típicas constituyen los llamados delitos imprudentes, que

podríamos definir como “aquellos consistentes en la ejecución del tipo objetivo de un

delito doloso, a causa de haber infringido un deber de prudencia o de cuidado, sea por

ignorar la concurrencia de ese deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o

porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de

producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al

autor”18. Tales conductas se encuentran tipificadas como consecuencia de la infracción

de las normas de cuidado de las que podría o debía hacerse valer el autor en el ejercicio

de su conducta, con el objetivo de evitar consecuencias típicas.

Del mismo modo que el CP no recoge una definición de lo que debemos entender

por el término imprudencia o imprudente, tampoco la Doctrina ha sido unánime a la

hora de conceptualizar la imprudencia punible. En el modelo actual del delito, coexisten

básicamente dos posturas al respecto. Una defiende la concepción psicológica de la

imprudencia (con dos variantes, la de la voluntad y la del conocimiento), mientras la

otra defiende la concepción normativa de la imprudencia (con dos variantes también, la

subjetiva y la objetiva)19.

Por un lado, el concepto psicológico de imprudencia se enmarca en la concepción

psicológica de la culpabilidad, propia del concepto clásico del delito, que entendía la

culpabilidad como un nexo psíquico de unión entre el sujeto y el hecho. Al ser la

imprudencia y el dolo dos formas de culpabilidad, resultaba que la imprudencia, del

mismo modo que el dolo, debía consistir en un nexo psíquico entre el autor y el hecho,

eso sí, con menor intensidad.

18 QUINTERO OLIVARES, G. (2010), Parte General del Derecho Penal, 4ª Ed., Pamplona, Aranzadi, p. 371.

19 LUZÓN PEÑA, D. (2012), Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2ª Ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 492.

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Este sector doctrinal entiende que la característica principal de la culpabilidad

imprudente será la articulación del juicio de reproche, basándose en que el autor, no

queriendo realizar el injusto típico, lo lleva a cabo pese a que debía y podía evitar su

resultado. Así pues, la previsibilidad del resultado, junto a su evitabilidad, constituye el

punto de partida para determinar la existencia o inexistencia de la infracción del deber

de cuidado.

No obstante, la ausencia de conocimiento o previsión de la realización del tipo, no

impide que el autor de una conducta imprudente haya llegado a tener conocimiento

sobre el riesgo que la misma podría conllevar. Así, quien causa un resultado imprudente

puede haber tenido conciencia de que su acción era peligrosa.20 El autor no llega a

representarse el resultado lesivo como consecuencia de su conducta porque cree que, a

pesar de su peligrosidad abstracta, en el caso concreto no va a producir un resultado,

bien porque erróneamente no le atribuye a la conducta la suficiente capacidad lesiva,

bien porque cree que tiene el control del curso causal y puede evitar el resultado.21 En

estos casos, se dice que la imprudencia es una “imprudencia consciente” o con

representación, para diferenciarla de aquellos otros casos en los que, en el momento de

la realización del tipo, el autor ni siquiera era consciente de la peligrosidad de su

conducta (“imprudencia inconsciente”).22 Sin embargo, esta categorización de la

imprudencia nunca ha tenido reconocimiento legal.23

Por otro lado, el concepto normativo de imprudencia como infracción de las normas

de cuidado o diligencia debida entiende que la infracción del deber de cuidado, derivado

de las normas de cuidado, está presuponiendo la previsibilidad, puesto que para lo

imprevisible no existe deber de cuidado que pueda intentar evitarlo, es decir, no puede

exigirse evitar lo que no se puede prever. La imprudencia se compone de dos elementos

constitutivos, como son la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad.

20 p.e. Un conductor decide adelantar en una curva con poca visibilidad invadiendo el carril contrario y ocasionando una colisión mortal.

21 En el ejemplo anterior, el conductor cree erróneamente que, si viene un coche de frente, le da tiempo a incorporarse de nuevo a su carril.

22 Se trataría del caso del conductor que, sin consciencia de la peligrosidad de su conducta y distraído por la discusión que mantiene con su cónyuge en el coche, invade el carril contrario y colisiona con otro vehículo que venía de frente.

23 Cuando el CP incrimina una conducta imprudente no distingue si dicha imprudencia es consciente o inconsciente. Tampoco desde un punto de vista dogmático tiene relevancia la distinción.

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Así, además de la imprevisibilidad, se requiere también que se dé la infracción de

una norma o deber de cuidado, ya que, aun siendo previsible un resultado, si la conducta

del sujeto ha sido diligente, es decir, conforme al deber de cuidado, produciéndose pese

a ello el hecho objetivamente típico, no estaremos ante una conducta imprudente, sino

que los hechos se han producido en un supuesto de caso fortuito o que se han realizado

sin sobrepasar el riesgo permitido24.

En este sentido, la STS 2235/2001, de 30 de noviembre (fundamento de derecho

primero) afirma que: “La existencia de una conducta imprudente requiere de la

confirmación de la existencia de una infracción del deber de cuidado por parte del

autor de la conducta negligente, es decir, requiere que su actuación haya determinado

la creación de un riesgo no permitido al que pueda ser objetivamente imputado el

resultado producido. En realidad, las normas penales no imponen un deber de cuidado

distinto del que deriva de la prohibición de desarrollar comportamientos que superen

los límites del riesgo permitido, por lo que lo verdaderamente relevante para la

imprudencia es la creación por el autor de un riesgo no permitido cuando la posible

realización del tipo objetivo es cognoscible o previsible para el autor”.

El concepto normativo de la imprudencia fue el mayoritariamente acogido por

doctrina y jurisprudencia. No sucede lo mismo con la ubicación sistemática de la

imprudencia, al estar la doctrina española dividida según adopten la sistemática

causalista o sistemática finalista.

La sistemática finalista entiende la imprudencia como una clase de tipo de injusto.

Al igual que en los delitos dolosos, el tipo de injusto se configura en dos vertientes, es

decir, la del desvalor de acción y la del desvalor de resultado, siendo ambos esenciales

para que exista el tipo.

En los delitos dolosos el contenido del desvalor de la acción será el conocimiento y

la voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo. En los delitos culposos,

sin embargo, la actividad del sujeto no va dirigida a la producción del resultado, es

decir, el autor no actúa con la voluntad de la realización de los elementos objetivos del

tipo. Por tanto, los delitos imprudentes tienen un menor desvalor de la acción en cuanto,

aun siendo voluntaria, el autor no es consciente de la lesión o puesta en peligro del bien 24 PÉREZ ALONSO, E. J. (2010), “El concepto jurídico del delito”, en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Dir.) y MORENO-TORRES HERRERA, Mª. R. (Coord.), Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 206.

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jurídico25. En este último caso, el sujeto no conoce los elementos del tipo objetivo que,

de manera voluntaria, ha llevado a cabo, pero los podía haber previsto, es decir, no hay

conocimiento pero sí cognoscibilidad, por lo que ha debido evitar la conducta

realizada26.

Llegados a este punto, es preciso aclarar la utilización de diferentes nombres para

designar distintas realidades normativas. Se habla, a veces indistintamente, de norma de

cuidado, deber de cuidado y reglas de cuidado, cuando a cada uno de estos términos hay

que asignarle una significación propia. Mientras la norma de cuidado es la norma penal

contenida en los tipos penales, el deber de cuidado determina una de las formas posibles

en que se debe realizar la conducta para que ésta sea correcta. Por su parte, las reglas

generales de cuidado están basadas en la experiencia peligrosa para bienes jurídico-

penales, cuando no existe ningún tipo de reglamentación específica.

En realidad, el mandato de la norma penal de los delitos imprudentes consiste en

ordenar a los ciudadanos que actúen en la vida social conforme a una serie de reglas o

deberes con el fin de evitar la lesión o puesta en peligro de ciertos bienes jurídicos. A

estas reglas o deberes de cuidado se les denomina deber de cuidado objetivo. Así, la

persona que actúa conforme al deber de cuidado objetivo, actúa conforme a la norma.

Una acción u omisión contraria al deber objetivo de cuidado representa un riesgo

no permitido de lesionar un determinado bien jurídico de los que se pretende proteger.

De otro modo, el deber objetivo de cuidado supone la transgresión de normas socio-

culturales que está demandando la actuación de una forma determinada, e integra el

elemento normativo externo. Dichas normas contribuyen a ordenar la convivencia y a

que las relaciones sociales se desenvuelvan en términos que no supongan un peligro

para la convivencia.

25 PÉREZ ALONSO, E. J. (2010), “El concepto jurídico del delito”, en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Dir.) y MORENO-TORRES HERRERA, Mª. R. (Coord.), Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 207.

26 p.e. Responde por homicidio imprudente el policía que se pone a limpiar su arma reglamentaria delante de varios compañeros y, tras realizar una manipulación defectuosa de la misma, sin haber comprobado previamente si estaba descargada, realiza un disparo que causa la muerte de uno de ellos; o el padre que está vistiendo a su hijo recién nacido y lo deja encima de la mesa para atender una importante llamada telefónica que esperaba, mientras que el niño se mueve y cae de la mesa al suelo produciéndose un traumatismo craneoencefálico.

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Por tanto, si una conducta imprudente consiste en la infracción de un deber objetivo

de cuidado, habrá que determinar que efectivamente se ha lesionado el deber objetivo

para constatar la imprudencia. Si bien, como hemos explicado anteriormente, la lesión

del deber objetivo de cuidado es sólo uno de los presupuestos del tipo imprudente, junto

al presupuesto de la previsibilidad y la evitabilidad del resultado.

No obstante, el contenido jurídico del deber objetivo de cuidado no está precisado

por el legislador, siendo el juez el que debe valorar, en cada caso concreto, si hubo o no

infracción del deber objetivo de cuidado.

Si bien, el cuidado objetivamente debido se configura como un concepto objetivo y

normativo, es decir, se establecen los criterios que determinan cual es el cuidado

necesario en el ámbito de relación con independencia del autor en concreto. Dicho de

otro modo, el cuidado necesario se configura en base a la conducta que seguiría un

hombre inteligente y prudente en la situación del autor. Según Torío “el deber objetivo

de cuidado es (...) una noción compleja, cuya unidad está constituida por momentos

fácticos (descriptivos: creación o aumento de un peligro para el bien jurídico

protegido) y normativos (valorativos: desaprobación por el derecho)”27

El juez efectuará la valoración según estos principios, como son el concepto

objetivo y normativo del deber de cuidado objetivo, en comparación con la conducta

ejercitada por el autor, para así determinar si ha existido correspondencia entre ambas.

Por tanto, el deber de cuidado objetivo se determina tomando en consideración los

elementos fácticos que concurren en el caso concreto y la capacidad del autor.

Además, en la configuración del deber objetivo de cuidado desempeñan un papel

fundamental algunos principios creados jurisprudencial o legislativamente:

a) Criterio de la previsibilidad “ex ante”: Consiste en la valoración, anterior a la

conducta, de la previsibilidad del resultado típico y su nexo causal con la misma.

Nos permite determinar el tipo de riesgo prohibido creado y la gravedad de la

infracción cometida.

b) Juicio de previsibilidad objetiva: Consiste en colocar a una persona inteligente en

la posición del autor, en la misma situación y bajo las mismas circunstancias,

27 TORÍO LÓPEZ, A. (1980), “El conocimiento de la antijuricidad en el delito culposo”, en Anuario de Derecho Penal, p. 87.

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teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles por las mismas y por el autor, así

como la experiencia común de la época sobre los cursos causales. Nos permite

obtener una ponderación de los intereses en juego de la que surge la decisión de la

utilidad de la acción teniendo como base la prohibición de la conducta.

c) Principio de confianza: Fundamenta la no necesidad de prever la infracción del

cuidado debido por otras personas, por la confianza en que otros no hubieran

infringido, salvo que existan circunstancias en el caso concreto que lleven a pensar

lo contrario. Este principio conecta, indudablemente, con el riesgo permitido, ya

que precisamente surgió para delimitar el deber objetivo de cuidado y el riesgo

permitido. Nos permite determinar el cuidado debido en las situaciones en las que

no se encuentra ya expresamente regulado, y como parte de la ponderación de

intereses.

Conforme a este último principio, está permitido llevar a cabo actividades

cotidianas sujetándose a las reglas generales de convivencia pacífica bajo la presunción

que los demás participantes de las mismas también acatarán las normas establecidas en

ese concreto campo en el que se actúa. Se encuadra, por lo tanto, en situaciones en las

que hay una intervención de varios sujetos en la creación del riesgo. Mediante este

principio se pueden delimitar los riesgos que a pesar de proceder de tercero o de la

víctima son atribuibles al autor.

La doctrina al perfilar este principio ha indicado sus límites. De manera que, sólo

operará cuando la conducta del sujeto se amolde al deber objetivo de cuidado y sea

diligente en su actuar. Además, si existen inequívocos elementos de juicio (indicios

claros y concretos) que permitan inferir una conducta no reglamentaria por parte de un

tercero, siendo previsible el fallo del tercero o de la víctima, el sujeto no podrá

ampararse en el principio de confianza.

En esta línea, siguiendo con la estructura del finalismo, constatada la infracción del

deber objetivo de cuidado, se declarará la tipicidad y antijuricidad del hecho, dejando el

juicio de reproche individual del agente por no haber observado el cuidado objetivo al

exigible en la situación concreta en sede de culpabilidad. Es en la culpabilidad, donde se

valorará, por tanto, el deber subjetivo de cuidado o deber de cuidado individual.

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No obstante, la naturaleza objetiva o subjetiva del deber de cuidado es muy

discutida por la doctrina. Dice Quintano Ripollés que “la caracterización más acertada

de la naturaleza de la culpa es la normativa. El juzgador deberá precisar qué es lo

debido o indebido en el caso concreto. No hay, por tanto, un tipo subjetivo en los

delitos imprudentes”28. Por el contrario, Struensee defiende la existencia de un deber

subjetivo de cuidado y afirma que “en la valoración del deber de cuidado, del riesgo

permitido, no se puede prescindir del conocimiento del autor”29.

La conducta imprudente equivale a una acción u omisión voluntaria desprovista de

todo dolo directo o eventual. De modo que, se requiere, como elemento subjetivo, la

inobservancia de las posibles consecuencias lesivas que entraña la conducta, siempre

previsibles, prevenibles y evitables; una actuación negligente o reprochable por falta de

previsión.

En consecuencia, habrá que valorar si en el actuar negligente, propiciador del

riesgo, el sujeto tuvo en cuenta la racional y lógica visión de las consecuencias nocivas

de la acción u omisión desarrollada, teniendo en cuenta los componentes personales del

autor y las circunstancias del hecho.

En efecto, la imprudencia punible “se comporta como elemento de la

antijuridicidad de la omisión del deber objetivo de cuidado con que siempre debe

actuar el hombre consciente, de tal modo que las particulares circunstancias

personales que concurran en el sujeto, con relevancia en los planos de la previsibilidad

y de la evitabilidad de los efectos nocivos de su conducta, únicamente pueden encontrar

adecuado relejo en el marco de la culpabilidad”30.

De manera que, la doctrina viene considerando que en el delito imprudente, la

gravedad del injusto31, depende de la entidad de la infracción del deber objetivo y 28 QUINTANO RIPOLLÉS, A. (1958), Derecho Penal de la Culpa, Barcelona, Bosch, pp. 264-266.

29 STRUENSEE, E (1987), “El tipo subjetivo del delito imprudente”, en Anuario de Derecho Penal, pp. 440.

30 STS 636/2002, de 15 abril de 2002 (FD segundo).

31 La imprudencia admite ser graduada y con ello la pena a imponer. Tradicionalmente, nuestro CP, a la hora de graduar la imprudencia, distinguía entre la imprudencia temeraria (la única que podía dar lugar a delito) o simple con o sin infracción de reglamentos. Posteriormente, en el CP de 1995, la imprudencia punible pasa a configurarse como grave y leve, equiparándose la imprudencia grave a la clásica temeraria y la imprudencia leve a la simple, en sus dos modalidades, desapareciendo cualquier referencia punitiva de la infracción de reglamentos. Si bien, tras la Reforma de 2015, el CP rompe con la catalogación de

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subjetivo de cuidado y de la clase de bien jurídico afectado, siendo más grave la

infracción del deber objetivo de cuidado, cuando mayor sea el riesgo generado por la

infracción, así como, será también más grave la imprudencia que incida sobre la vida o

la integridad física de las personas que la que recae sobre bienes jurídicos patrimoniales.

Así, el desarrollo de una actividad que la experiencia común ha demostrado

peligrosa de no ejercitarse con toda precaución, atención y observancia de las reglas que

la prudencia y el ordenamiento legal exigen como el más elemental y primario cuidado,

desatendiendo esta experiencia común, esa normativa legal y la propia vida en sociedad,

provocado un daño sobrevenido puede calificarse como imprudencia grave.

Por tanto, constatada la infracción del deber de cuidado objetivo y, por tanto,

declarada la tipicidad y antijuricidad del hecho pasará a constatarse la existencia de

relación de causalidad entre el hecho típicamente antijurídico y el resultado producido,

es decir, confirmar que el resultado haya sido causado por la infracción del deber de

cuidado.

Deberá entonces analizarse si el hecho puede ser imputado objetivamente al autor,

debiéndose ver si la conducta ha superado el riesgo permitido, si el resultado producido

era precisamente el que la norma quería evitar, y si el resultado no se hubiera producido

de haber actuado diligentemente

Finalmente, si se declara que la conducta puede ser imputada objetivamente al autor

se analizara en sede de culpabilidad la imputabilidad subjetiva, es decir, se analizará si

esa conducta puede serle atribuida al autor teniendo en cuenta sus condiciones y

características personales.

En síntesis, el tipo del delito imprudente está determinado por la divergencia entre

la acción u omisión que se lleva a cabo por el sujeto y la que debería haber llevado a

cabo de haber tenido en cuenta el deber de cuidado que objetivamente era necesario. La

conducta imprudente supone un resultado lesivo y previsible, en la inobservancia del

deber de cuidado que el ordenamiento legal y las reglas que impone la convivencia de

las personas exigen cuando se desarrolla una actividad peligrosa susceptible de

ocasionar daños.

6. CLASES DE IMPRUDENCIA

imprudencia grave y leve y pasa a configurarse como imprudencia grave o menos grave.

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6.1. Regulación anterior a la Reforma

Antes de la Reforma de 2015, el CP distinguía entre imprudencia grave e

imprudencia leve, según la magnitud de lo injusto. De modo que, mientras la primera

sería constitutiva de delito, la segunda daría lugar a falta. Así, todos los delitos

imprudentes recogidos en el Libro II del CP exigían que la imprudencia sea grave

(homicidio por imprudencia grave: art. 142 CP; aborto por imprudencia grave: art. 146

CP, etc.).

La imprudencia grave sólo constituía falta cuando el resultado causado sea las

lesiones menos graves del art. 147.2 CP (art. 621.1 CP). Por su parte, la imprudencia

leve no conllevaba responsabilidad penal, salvo cuando suponía la lesión de bienes tan

importantes como la vida o la integridad física (falta de homicidio por imprudencia

leve: art. 621, 2 CP; falta de lesiones por imprudencia leve: art. 621.3 CP). Estas últimas

darían lugar a juicios de faltas, reservando la calificación de delito para aquellos casos

en que se detecta “ab initio” un elemento de riesgo nítidamente delictivo32.

En este sentido, la STS 1604/2001, de 18 de septiembre (fundamento de derecho

segundo) establece que: “Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se

contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde

reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite

gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En

efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1 CP) es necesario

que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del art. 621.2 CP cuando la

imprudencia es leve”.

Así, los supuestos de homicidio y lesiones imprudentes que recogía el ACP serían

los siguientes:

a) Delitos:

i. Homicidio por imprudencia grave (art. 142)

ii. Aborto por imprudencia grave (art. 146)

32 RAMOS TAPIA, Mª. I. (2010), “Delitos de acción. La tipicidad (V)” en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M.

(Dir.) y MORENO-TORRES HERRERA, Mª. R. (Coord.), Fundamentos de Derecho Penal. Parte

General, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 290.

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iii. Lesiones graves por imprudencia grave (art. 152)

iv. Lesiones al feto por imprudencia grave (art. 158)

v. Daños superiores a 80.000 euros por imprudencia grave (art. 267)

b) Faltas:

i. Lesiones del art. 147.2 por imprudencia grave (art. 621.1)

ii. Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2)

iii. Lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve (art. 621.3)

6.1.1. La imprudencia grave

Siguiendo la línea de lo expuesto, la forma imprudente del delito de homicidio,

anterior a la Reforma, se encontraba tipificada en el art. 142.1 del CP, que establecía lo

siguiente: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,

como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.”

La modalidad imprudente del delito de lesiones, también anterior a la Reforma, se

encontraba tipificada en el art. 152.1 del CP, que establecía lo siguiente: “El que por

imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores

será castigado: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las

lesiones del artículo 147.1; 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare

de las lesiones del artículo 149; 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si

se tratare de las lesiones del artículo 150.”

También el art. 621.1 del Libro III del CP recogía otra modalidad imprudente, que

establecía lo siguiente: “Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones

previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de

uno a dos meses”. No obstante, la misma sería constitutiva de falta de lesiones.

Además del tipo general de los arts. 142.1 y 152.1 del CP, se establecían tipos

agravados en atención a los medios de comisión y a los sujetos que lo cometen, en los

apartados siguientes de los mencionados artículos.

El primer tipo agravado consiste en la misma acción típica del tipo general, pero

empleando un vehículo a motor o ciclomotor. Es en el ámbito de la circulación de los

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vehículos a motor donde más resultados imprudentes se producen y con mayor

frecuencia. Es por ello que el legislador optó por agravar en estos supuestos la pena,

aplicando además la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de

uno a seis años, como pena principal, y así dotar de mayor protección a las víctimas.

El segundo tipo agravado, se introdujo de forma novedosa en el CP de 1995, y

también consiste en la misma acción tipificada del tipo general, pero, en este caso,

referida al manejo y uso de armas de fuego. El legislador optó por agravar, igualmente,

la pena en estos supuestos, aplicando además la privación del derecho a la tenencia o

porte de armas de uno a seis años, como pena principal.

La correspondiente pena privativa de derechos actúa, según Suárez-Mira, como

“previsión preventivo-general y especial dirigida a la evitación del incremento de

riesgo en la circulación rodada y en las actividades cinegéticas, deportivas, etcétera”33.

El tercer tipo agravado atiende al sujeto que lo realiza. Hablamos así de la

imprudencia profesional, la cual, según reciente jurisprudencia, supone un plus de

antijuricidad consecutivo a la infracción de la “lex artis” y de las precauciones y

cautelas más imperdonables e indisculpables a personas que perteneciendo a una

actividad profesional deben tener unos conocimientos propios de su actividad34.

En esta línea, la STS de 29 de noviembre de 2001 afirma que: “Cuando la culpa

esté relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y

posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, las reglas socialmente

definidas alcanzan un mayor grado de exigencia pues no son ya las comunes que se

imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de

los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación”.

Su diferencia con la imprudencia que podíamos llamar “común” es cuantitativa.

La jurisprudencia apunta aquí la necesidad de distinguir entre imprudencia

profesional e imprudencia del profesional. Así, la imprudencia profesional se caracteriza

por la falta necesaria para el ejercicio de la profesión o la inobservancia de las reglas

específicas que sólo obligan a los profesionales en el desempeño de su profesión. De

33 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. y GONZÁLEZ CUSSAC J. L. (Dir.) (2015), Comentarios a la Reforma del Código Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 486.

34 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. y GONZÁLEZ CUSSAC J. L. (Dir.) (2015), Comentarios a la Reforma del Código Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 486.

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manera que, el profesional que se aparte de estas normas específicas, que le obligan a un

especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Por tanto,”la

imprudencia profesional aparece claramente definida, en aquellos casos en que, se han

omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial

formación”35. En el segundo caso, la imprudencia del profesional, siguiendo a Suárez-

Mira, “no es más que una imprudencia común cometida por un profesional en el

ejercicio de su art, profesión y oficio”36, aquella imprudencia común del profesional en

el ejercicio de su profesión.

Por tanto, se agrava la pena para los casos de imprudencia profesional y, además,

con carácter acumulativo, se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio de la

profesión por un periodo de tres a seis años.

Dicho esto, ¿qué ha venido entendiendo nuestra jurisprudencia por imprudencia

grave? ¿Qué elementos se han asentado en la jurisprudencia para configurar la gravedad

de la imprudencia y diferenciarla así de la modalidad leve?

Antes que nada, debe producirse un resultado que sea la parte objetiva de un tipo

doloso y mediante la conducta del autor (tanto activa como omisiva) se debe infringir

una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia del

peligro, y aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado

previamente advertida. Además, se requiere que se haya querido la conducta

descuidada, pero no el hecho resultante de tal conducta, con conocimiento del peligro o

sin él.

En esta línea argumental, la STS 844/1999, de 29 de mayo (fundamento de derecho

único) establece que: “Existe una imprudencia punible cuando un resultado típico es

objetivamente imputable y el autor ha cometido un error sobre el riesgo de su

producción a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo”.

Así, en relación con las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta,

existe una consolidada jurisprudencia del TS respecto de los requisitos de la

imprudencia, y de la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve

(elementos del tipo de lo injusto imprudente):35 STS 1188/1997, de 3 octubre de 1997 (FD sexto).

36 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. y GONZÁLEZ CUSSAC J. L. (Dir.) (2015), Comentarios a la Reforma del Código Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 487.

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i. "Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, o no intencional”.

ii. “Una infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas

reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano

medio, según común experiencia”.

iii. “Un resultado dañoso derivado, que sea de los que trata de evitar la norma de

cuidado en adecuada relación de causalidad, entre el proceder descuidado que

genere el riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación

objetiva (teoría de la equivalencia de las condiciones)”.

iv. “La creación de un riesgo previsible y evitable (imputación objetiva del

resultado).”37

“El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un

precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general, admitida en el

desenvolvimiento ordinario de la vida1”38.

Por tanto, una vez llevada a cabo la conducta imprudente habrá que atender a la

magnitud del deber de cuidado contravenido para determinar así la gravedad de la

imprudencia.

Así, junto a los elementos del tipo de lo injusto imprudente, el TS ha establecido una

serie de parámetros para facilitar la determinación de la gravedad de la imprudencia.

Esto es, para la determinación de la gravedad de la imprudencia habrá que atender a:

a) La peligrosidad de la conducta y la relevancia de la norma infringida: Infracción

del deber objetivo de cuidado o diligencia debida, que determina la gravedad de la

imprudencia por “la magnitud de la infracción directamente vinculada al grado de

riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al

bien que tutela la norma penal, o al grado de riesgo no controlado cuando tiene el

deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta

de terceras personas o a circunstancias meramente causales”39.

37 STS 636/2002, de 15 de abril de 2002 (FD tercero).

38 STS 159/1976, de 21 de enero de 1976 (FD segundo).

39 STS 1089/2009, de 27 de octubre de 2009 (FD tercero).

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Así, se atiende a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con

la conducta del autor y la posibilidad concreta de que se produzca el resultado40. En este

sentido, la STS de 30 de noviembre de 2001 afirma que: “La gravedad de la

imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que

se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción de un resultado

lesivo”. En efecto, la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la

jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de

la producción del resultado lesivo. En otras palabras, “cuando la acción del autor

genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la

posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser

calificada de grave”41.

Por otra parte, la gravedad de la imprudencia no disminuye cuando, una vez

realizada la conducta peligrosa, el autor hace intentos de impedir el resultado lesivo, sin

conseguir su evitación. En este sentido, la STS de 30 de noviembre de 2011 afirma que:

“El propósito del autor de controlar lo que ya resulta incontrolable para él no

compensa el desvalor de la acción expresado en la creación del peligro jurídicamente

desaprobado”42.

b) El grado de desviación entre la conducta y el cuidado debido: Infracción del

deber subjetivo de cuidado o diligencia debida, que determina la gravedad de la

imprudencia por “el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de

riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto”43. Así, cuando

se observase dejación de las previsiones que exige la más elemental cautela, la

imprudencia será grave, mientras que en caso de omisión de la atención

normalmente debida, la imprudencia será leve44.

40 CASTRO CORREDERA, Mª. y GUINARTE CABADA, G. (2015), “La reforma de los delitos de lesiones”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 494.

41 STS 665/2004, de 30 de junio de 2004 (FD segundo).

42 El intento de impedir el resultado puede ser valorado de manera indiciaria, para descartar el dolo en la conducta del autor, pero no para calificar la gravedad de la imprudencia.

43 STS 1089/2009, de 27 de octubre de 2009 (FD tercero).

44 TAMARIT SUMALLA, J. Mª, “De las lesiones”, en QUINTERO OLIVARES, G. (2008) (Dir.), Comentarios al Código Penal. Tomo II. Parte Especial, 5ª Ed., Cizur Menor (Navarra) Thomson Aranzadi, pp. 742 y ss.

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Por tanto, la diferencia entre la imprudencia grave y leve radica en el grado de

inobservancia del cuidado objetivamente debido, que nos permite valorar la gravedad de

la imprudencia. En esta línea, dice la sentencia 966/2003, de 4 de julio: “El criterio

fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor

o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción

de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de

imprudencia punible”.

A su vez, la imprudencia puede ser consciente (o con representación) o

inconsciente (o sin representación) en función de si el sujeto observó la posibilidad del

resultado dañoso. En esta última, se infringe voluntariamente el deber de advertir el

riesgo mientras que en la culpa consciente se infringe de la misma manera el deber de

evitar el riesgo advertido45.

Así, algunos autores entienden que, el nivel más alto de la imprudencia está en la

llamada ''culpa con previsión”, frontera con el dolo eventual, es decir, cuando el sujeto

ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no

habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.

En el vértice opuesto se encuentra la “culpa sin previsión” o culpa por descuido o

por olvido, frontera con el caso fortuito, en que el sujeto no prevé ese resultado típico,

pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un

ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto.

Sin embargo, aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean

para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio

comportamiento, lo cierto es que tampoco este criterio sirve para distinguir la

imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una

conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto, que hace

especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave.

De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, que son las que sirven

de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

En síntesis, la imprudencia grave, según Suárez-Mira, “consiste en la falta de

adopción de las precauciones más rudimentarias, la ausencia absoluta de cautela o el

45 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. (2015), “Del homicidio y sus formas”, en GONZÁLEZ CUSSAC,

J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 486.

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olvido total de las más elementales normas de previsión y cuidado”46. Se caracteriza, en

suma, la imprudencia grave por “imprevisiones que eran fácilmente asequibles y

vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es

exigible a cualquier persona”47.

6.1.2. La imprudencia leve

En el art. 621.2 del ACP, se encontraba tipificado el homicidio por imprudencia

leve, dentro del Título I, del Libro III, titulado “faltas contra las personas”,

estableciendo lo siguiente: “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra

persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”.

En el apartado tercero de este mismo artículo se encontraban tipificadas las lesiones

por imprudencia leve, estableciendo lo siguiente: “Los que por imprudencia leve

causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de diez a

treinta días”.

Por su parte, en los dos apartados siguientes del mencionado artículo se establecían

tipos agravados en atención a los medios de comisión, es decir, cuando el resultado

hubiese sido la consecuencia lógica del empleo de un vehículo a motor o ciclomotor, o

como consecuencia del manejo y uso de armas. El legislador optó por agravar,

igualmente, la pena en estos supuestos, aplicando además la privación del derecho a

conducir vehículos a motor o ciclomotor y del derecho a la tenencia o porte de armas,

respectivamente, de tres meses a un año.

No obstante, y a diferencia de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia,

no se agrava la pena en atención a los sujetos que la comete, esto es, la imprudencia

profesional.

Por último, el apartado sexto hace referencia expresa a la necesidad de denuncia de

la persona agraviada o de su representante legal, para que las infracciones tipificadas en

este artículo sean perseguibles.

Dicho esto, en términos del TS, con la finalidad de diferenciar la imprudencia leve

de la imprudencia grave, disponía que habría de atenderse a los siguientes criterios: “1º- 46 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. (2015), “Del homicidio y sus formas”, en GONZÁLEZ CUSSAC J. L. (Dir.) (2015), Comentarios a la Reforma del Código Penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 486.

47 STS 636/2002, de 15 abril de 2002 (FD tercero).

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La mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión constituyente de

la conducta delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar;

2º- La mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; 3º- La mayor o

menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad

referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para

entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un

ciudadano cuidadoso (leve)”48.

Igualmente, la STS 1841/2000 de 1 de diciembre (fundamento de derecho

segundo), establece que para distinguir ambas modalidades se deberá de tener en

cuanta: “a) La mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión

constituyente de la conducta delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de

tener en el obrar; b) La mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado y;

c) El mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según

las normas socio culturales vigentes de él se esperaba”.

Atendiendo al grado de infracción del deber de cuidado omitido, como

explicábamos anteriormente, la imprudencia sería grave si se omite las más elementales

normas de cuidado y leve en caso de tratarse de una falta de atención de poca entidad a

las normas de cuidado.

Además, la valoración de la entidad de la negligencia, en el proceso de

discriminación entre una y otra modalidad de imprudencia, se realizaría en atención a

las circunstancias concurrentes en cada caso. Si bien, no se trata de si la exclusión de

alguna de esas circunstancias habría excluido hipotéticamente el siniestro, sino de que la

conducta del recurrente generó un riesgo no permitido que explica la producción del

siniestro y a la que el mismo es imputable. Así, resulta “necesaria una valoración de las

circunstancias concurrentes en el momento del accidente que permitan determinar cuál

fue la actitud de la recurrente y cuál deba ser la valoración social del riesgo creado”49.

No hay que perder de vista que la configuración de la imprudencia penal se realiza

sobre todas las facetas de la actividad humana.

48 STS 720/2003, de 21 de mayo de 2003 (FD primero); STS 256/2006, de 10 de febrero de 2006 (FD décimo).

49 STS 282/2005, de 4 de marzo de 2005 (FD tercero); STS 1550/2000, de 10 de octubre de 2000 (FD único).

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En teoría, la incriminación de la imprudencia pudiera parecer tarea sencilla,

limitándonos a aplicar los criterios doctrinales y jurisprudenciales. No obstante, lo cierto

es que la realidad práctica es mucho más compleja, y determinar la gravedad de la

imprudencia puede llegar a resultar una labor tediosa.

6.2. Regulación actual

Los delitos de homicidio y lesiones imprudentes han sufrido una importante

modificación derivada de la eliminación del Libro III del CP y, por consiguiente, de la

supresión de las faltas, como consecuencia de la despenalización de algunas de ellas, de

su conversión en ilícitos civiles administrativos o de su transformación en delitos leves.

Así, la falta de homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP) se reconduce hacia

la vía jurisdiccional civil, de manera que, sólo constituirá delito el homicidio por

imprudencia grave (art. 142.1 CP) y el homicidio por imprudencia menos grave (art.

142.2 CP) que entra a formar parte del catálogo de delitos leves.

Respecto a las lesiones sucede lo mismo, al expulsar la Reforma del ámbito penal

aquellas causadas por imprudencia leve (art. 621.1 y 3 CP) y la sucesiva incorporación

de las lesiones causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP), junto a las

lesiones causadas por imprudencia grave (art. 152.1 CP), se reenumeran los apartados

de la anterior redacción del precepto.

La Reforma introduce un nuevo término en la configuración jurídico-penal de la

responsabilidad por imprudencia. Junto a la imprudencia grave, que en todo caso dará

lugar a responsabilidad penal si el resultado producido es constitutivo de una lesión que

requiera para su sanidad al menos tratamiento médico o quirúrgico, o cause un

menoscabo a la salud de mayor entidad, y de la leve, en todo caso impune desde la

perspectiva penal, sea cual sea el resultado y la afección a la salud que se hayan

producido, estará la imprudencia menos grave, que solo tendrá consecuencias jurídico-

penales si el menoscabo a la salud producido fuese alguno de los especialmente graves

previstos en los arts. 149 o 150 CP.

La imprudencia menos grave constituye un ejemplo de la nueva categoría de delitos

leves, que viene a ser un sucedáneo de las antiguas faltas. Por tanto, esta inédita figura

se incardina, conforme a los arts. 13 y 33 CP.

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Conforme al art. 13 CP los delitos, según su gravedad, pueden clasificarse, tras la

Reforma de 2015, como graves, menos graves o leves, atendiendo a la pena que con

arreglo a la calificación se señale.

A tenor del art.13.3 CP “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con

pena leve”, y a tenor del art. 13.4 CP “cuando la pena, por su extensión, pueda

considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso,

como leve”.

La graduación de las penas se contempla en el art. 33 CP. En su apartado tercero,

considera penas menos graves tanto, la prisión de tres meses hasta cinco años, la

privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de un año y un día a

ocho años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a

ocho años, así como la multa de más de tres meses. En su apartado cuarto, considera

penas leves, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor de tres

meses a un año, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a

un año y la multa de hasta tres meses.

En los delitos de homicidio por imprudencia las penas son de prisión de uno a

cuatro años para la grave y de multa de tres a dieciocho a meses para la menos grave.

En los delitos de lesiones las penas son de prisión de tres meses o multa de seis

meses para la imprudencia grave y de multa de tres meses para la menos grave.

Con arreglo a dicha penalización los distintos delitos han de considerarse:

a) Como menos graves los delitos de homicidio y lesiones, ambos por

imprudencia grave.

b) Como leves los delitos de homicidio y lesiones, ambos por imprudencia menos

grave.

c) Conductas que se mantienen con igual regulación:

i. Aborto por imprudencia grave (art. 146 CP).

ii. Lesiones al feto por imprudencia grave (art. 158 CP).

iii. Daños superiores a 80.000 euros por imprudencia grave (art. 267 CP).

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d) Conductas que quedan fuera del Código Penal:

i. Supuestos de imprudencia leve.

ii. Supuestos de lesiones de los arts. 147 1, 158 y 146 CP cometida por

imprudencia menos grave.

iii. Daños de cuantía igual o inferior a 80.000 euros por imprudencia grave.

iv. Daños por cualquier otra imprudencia cualquiera que sea su cuantía.

Por tanto, se modifica el art. 142 CP relativo al homicidio imprudente, que queda

redactado como sigue:

“1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como

reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o

un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se

impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por

tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá

además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o

cargo por un período de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado

con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un

ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer

también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de

tres a dieciocho meses.

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El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal”.

En la misma línea, se modifica el art. 152 CP relativos a las lesiones imprudentes,

que queda redactado como sigue:

“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los

artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado

producido:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si

se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del

artículo 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del

artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,

se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá

también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de

uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá

además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o

cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se

refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a

doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,

se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores de tres meses a un año.

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Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer

también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de

tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal”.

De la regulación anterior cabe extraer las siguientes conclusiones sobre las

modificaciones en el tratamiento de los delitos imprudentes cometidos en relación al

sistema anterior a la Reforma:

a) Respecto al delito de homicidio imprudente:

i. Es punible el cometido por imprudencia grave, sin necesidad de denuncia

previa.

ii. Es punible el cometido por imprudencia menos grave, con necesidad de

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

b) Respecto a los delitos de lesiones imprudentes:

i. Es punible el cometido por imprudencia grave, sin necesidad de denuncia

previa con distintas penas según los resultados producidos.

ii. Es punible el cometido por imprudencia menos grave, siempre y cuando

hayan producido el resultado de los arts. 149 y 150 CP (se excluyen los del art.

147 CP) con necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.

6.2.1. La imprudencia grave

El 20 de septiembre de 2013, se aprobó por el Consejo de Ministros el proyecto de

Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal.

Parece curiosa la primera redacción que del art. 142 CP propone el Consejo de

Ministros en su remisión a las Cortes:

"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como

reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

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2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración

de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular:

- La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo

constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

- La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se lleva a cabo

la conducta peligrosa.

En estos casos, cuando los hechos cometidos sean además constitutivos de alguno

o alguno de los delitos castigados en el Capítulo IV del Título XVII, será aplicable lo

dispuesto en el artículo 382.

3. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor o

un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, y será aplicable lo dispuesto en el

artículo 385 bis.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se

impondrá también la pena privación del derecho al porte o tenencia de armas por

tiempo de uno a seis años.

4. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá

además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o

cargo por un período de tres a seis años".

Con esta nueva redacción del delito de homicidio por imprudencia grave, ni el tipo

general ni su pena se ven modificados. Tampoco se ven modificados el delito de

homicidio por imprudencia profesional, ni el tipo agravado consistente en el empleo de

armas de fuego. Por el contrario, sí se ve modifico el delito de homicidio imprudente

cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor.

Propone el legislador con esta modificación una nueva valoración de la gravedad de

la imprudencia en los casos de utilización de vehículos a motor. Nos preguntamos,

¿pudo la Fiscalía General del Estado haber incidido en este novedoso cambio

legislativo, donde la gravedad de la imprudencia ahora se valoraría de modo distinto en

el ámbito de la circulación? El hecho de establecer nuevos criterios para valorar la

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gravedad de la imprudencia únicamente en el ámbito de la circulación carece de

justificación, ¿no parecería más lógico optar por criterios para todo tipo de

imprudencia?

En este sentido, la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado discute los

criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de

seguridad vial, entendiendo que “la seguridad vial debe abordarse como el conjunto de

condiciones de seguridad garantizadas normativamente y orientadas a la tutela

anticipada de los bienes jurídicos fundamentales”.

El régimen procesal de intervención del Ministerio Fiscal variaba dependiendo, si la

imprudencia era constitutiva de falta o de delito. Por un lado, la imprudencia

constitutiva de falta exigía como requisito de procedibilidad la denuncia del agraviado o

de su representante legal, pudiendo denunciar el Ministerio Fiscal de oficio, si fuere

menor de edad, incapaz o una persona desvalida. Por otra parte, serían perseguibles de

oficio, todos los comportamientos que constituyan un delito que afecte a bienes

jurídicos personales, así, en las imprudencias graves generadoras de muerte el

Ministerio Fiscal actúa de manera preceptiva. En esta línea, desde la Fiscalía General

del Estado, se han ido publicando Circulares e Instrucciones50.

Por otro lado, la nueva redacción y sobre todo, los nuevos criterios de valoración

rompen con aquellos de los que la jurisprudencia se ha ido dotando para definir lo que

se entiende por imprudencia grave. Además, dichos criterios distan mucho de la

jurisprudencia consolidada en el Tribunal Supremo51.

50 La Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado dispone que se ha venido instaurando en la práctica un criterio ciertamente restrictivo a la hora de calificar como delictivas las imprudencias cometidas en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, de manera que, la mayoría de los accidentes de tráfico con resultados mortales o lesivos se tramitan como juicios de faltas, reservando la calificación de delito para aquellos casos en que se decreta ab initio un elemento de riesgo nítidamente delictivo como una especial o flagrante temeridad o la influencia del alcohol en la conducción.) que promueven la actuación del Ministerio Fiscal en relación con este tipo de procesos. Así la Instrucción 3/2006 aboga por una mayor implicación en el proceso de discriminación entre delitos y faltas, para reconducir de oficio las infracciones graves al cauce procesal que les es propio desde el entendimiento de que la seguridad vial es un bien de interés público con independencia de la decisión de la víctima. Alegando que solo así será posible que cada conducta obtenga la respuesta penal adecuada a su gravedad e irá perdiendo fuerza la actual percepción de que la responsabilidad penal, incluso por hechos graves, se puede comprar a través del pago de las indemnizaciones.

51 El TS establece que el resultado producido no es determinante por sí mismo de la calificación del hecho, sino que la calificación jurídico penal ha de atender esencialmente al desvalor de la acción, es decir, al grado de negligencia con que se conduce el autor del hecho.

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Por último, se remite a una lista tasada de infracciones de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial. Este punto resulta de gran

relevancia en cuanto afecta a la discrecionalidad del juez. En este sentido el ámbito de

actuación de los jueces en las imprudencias cometidas en la esfera de la circulación de

vehículos a motor se tendrían que limitar a determinar la gravedad de la imprudencia

conforme a dicha ley.

De esta manera el Ministerio público encontraría fundamentación legal para su

participación en los procesos de homicidio o lesiones por imprudencia, en este ámbito.

Sin embargo, finalmente dicha redacción no prosperó, y se mantiene en el

articulado, con la misma configuración que la redacción anterior, la categoría de la

imprudencia grave.

Esta modalidad de homicidio, de punición excepcional dada la vigencia del art. 12

CP (como ocurre con todas las conductas culposas), requiere que sea grave. Cuando la

muerte deriva de la utilización de un vehículo a motor, de un ciclomotor o de un arma

de fuego, se impondrá acumuladamente a la pena privativa de libertad, la

correspondiente pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor y

del derecho a la tenencia o porte de armas de uno a seis años, respectivamente.

Junto a lo anterior, el nuevo CP recoge, igualmente, el homicidio por imprudencia

profesional.

Como vemos, no existe variación punitiva ni tampoco en la configuración del tipo,

más allá de la separación en párrafos diferentes de aquellos homicidios imprudentes

cometidos utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor respecto de los cometidos

utilizando un arma de fuego.

Por su parte, respecto a las lesiones imprudentes del art. 152.1 CP, la Reforma ha

supuesto, también, la reorganización de los apartados de la anterior redacción del

precepto.

La nueva redacción del mencionado precepto regula, en sus diversos apartados, las

lesiones imprudentes graves, incluidos, igualmente, los supuestos en que los hechos se

hayan cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, o un arma de fuego y,

también los casos que constituyan imprudencia profesional.

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Así, introduce dos presupuestos concurrentes para la determinación de la pena: el

riesgo creado y el resultado producido. Ambos presupuestos han sido empleados por la

jurisprudencia como criterios para la apreciación de la existencia de imprudencia y,

ahora, el legislador los incorpora en el ámbito de la determinación de la pena. De este

modo, los citados presupuestos operan dos veces: primero, en la valoración de la

imprudencia, y después, una vez apreciada la existencia de la misma como imprudencia

grave, en la determinación de la gravedad de la sanción, dentro de la prevista para cada

uno de los resultado típicos recogidos.

Por otro parte, se mantienen las penas para los casos en que las lesiones producidas

por imprudencia grave sean las previstas en los arts. 147.1, 149 y 150 CP. Sin, embargo,

para las lesiones del art. 147.1 CP se prevé la antigua pena de prisión de tres a seis

meses, pero se añade la posibilidad de optar por una pena de multa de seis a dieciocho

meses. No obstante, tal posibilidad de imponer la multa no supone, como pudiera

parecer en un primer momento, una atenuación de estas lesiones imprudentes, sino

porque el apartado primero del art. 150 CP incorpora, ahora como delito, la antigua

falta del art. 621.1 CP (causar por imprudencia grave las lesiones del viejo tipo atenuado

del art. 147.2 CP), cuya pena era de multa de uno a dos meses. De modo que, para estos

hechos, la multa mínima será ahora de seis meses y, podrá alcanzar los dieciocho.

Por último, en relación a la imprudencia profesional, se rebaja el límite inferior de

la pena acumulativa de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo,

que pasa a ser de seis meses, frente al año de la anterior regulación.

6.2.2. La imprudencia menos grave

La primera sensación que produce la lectura de los artículos modificados del CP

relaticos a los delitos imprudentes y del Preámbulo de la Reforma es ciertamente de

desorientación en su entendimiento.

El Preámbulo (XXXI, párrafo 12) de la Reforma textualmente dice: “se estima

oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve

hacia la vía jurisdiccional civil (…) Se recoge así una modulación de la imprudencia

delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la

responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al

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mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar

fuera del Código Penal.”

En efecto, la reforma de 2015 ha decidido alterar el esquema clásico de las

modalidades imprudentes punibles al suprimir del CP las imprudencias leves e

incorporar, a un mismo tiempo, la nueva categoría de la imprudencia menos grave52.

Se configura, con una novedosa denominación, la nueva categoría de la

imprudencia menos grave, manteniendo en su configuración muchos aspectos antes

referidos a las faltas (denuncia, perdón, competencia y procedimiento). Así, la

imprudencia menos grave queda sometida a los requisitos de necesidad de denuncia y

resulta eficaz el perdón antes de la sentencia, tal y como establece el articulado del CP.

Por tanto, ¿viene entonces la nueva categoría de imprudencia menos grave a sustituir a

la antigua imprudencia leve? ¿Se mantiene el mismo tratamiento penal?

Si bien, no se define, limitándose el legislador a justificar su creación en el

propósito de no llevar, con la descriminalización general de las faltas de imprudencia,

una sensación de desprotección a las propias víctimas. ¿Se mantienen los mismos

criterios interpretativos de la categoría de imprudencia leve de la anterior redacción en

la configuración de la nueva categoría de imprudencia menos grave?

Son muchos los interrogantes que nos hostigan, por lo que nos vemos obligados a

examinar las posibles interpretaciones que, de la nueva categoría de la imprudencia

menos grave, se podrían llevar a cabo para su adecuada configuración y determinar si

ello afecta a la otra categoría de imprudencia grave y, en su caso, en qué medida.

1ª.- La Reforma no debe implicar modificación alguna, debiendo entenderse la

nueva imprudencia menos grave como equivalente o sustituta de la antigua imprudencia

leve. Con esta interpretación no sería necesaria la creación de criterios doctrinales y

jurisprudencia para su configuración, estableciéndose un régimen de perseguibilidad,

eficacia del perdón, penalidad y competencia en materia de enjuiciamiento idéntico a la

imprudencia leve de la anterior regulación. Así, por ejemplo, el art. 142.2 CP sería uno

de los legatarios de la figura de la falta de homicidio imprudente, que aparecía tipificada

en el art. 621.2 CP. No obstante, no puede existir una completa y razonable

52 DOVAL PAÍS, A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 333.

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equiparación entre ambas imprudencias, puesto que las faltas de homicidio y lesiones

por imprudencia leve se reconducen hacia la vía jurisdiccional civil.

2ª.- El Preámbulo obliga a reconducir la imprudencia leve a la vía civil, por lo que

la nueva categoría de la imprudencia menos grave sólo puede configurarse recogiendo

conductas de objetiva menor gravedad, que anteriormente constituyeren imprudencias

graves. En términos de Doval, “al desgajar de la imprudencia grave la menos grave, la

Reforma ha introducido en nuestro Derecho lo que parece ser una nueva especie de

imprudencia, desde el punto de vista de su régimen”53. Sin embargo, dicha postura

exigiría valorar como grave aquellas conductas que entren en concurso con delitos de

riesgo, así como aquellas que comporten la infracción más grave o reiterada de las

normas objetivas de cuidado, teniendo la cualificación de menos grave un carácter

residual.

3ª.- La configuración de la nueva categoría de la imprudencia menos podría resultar

de un criterio mixto, recogiendo aquellas conductas menos graves de la modalidad

grave y, a la vez, aquellas de la modalidad leve de la regulación anterior de mayor

reproche punitivo y que, por tanto, son más graves.

4ª.- El Código Penal introduce un concepto de imprudencia menos grave inexistente

en nuestra Legislación anterior y puede y debe crearse “ex novo” un contenido de él

prescindiendo de las categorías preexistentes, pues ya no son las mismas que en la

regulación anterior. Parece evidente que el alcance de la reforma es sólo formal o

terminológico, de modo que no son equiparables la imprudencia menos grave y la leve

del sistema anterior al 2015. Así, el legislador no ha pretendido una modificación

puramente terminológica, pasando a llamar menos grave a la imprudencia antes

denominada leve54.

Dicho esto, la imprudencia menos grave incrementa la pena relativa a la antigua

imprudencia leve que pasa de multa de uno a dos meses a la multa de tres a dieciocho

meses, respecto al homicidio, y de multa de diez a treinta días a la multa de tres a doce

53 DOVAL PAÍS, A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 335.

54 CASTRO CORREDERA, Mª. y GUINARTE CABADA, G. (2015), “La reforma de los delitos de lesiones”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 494.

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meses, respecto a las lesiones (para los supuestos de causación de alguno de los

resultados típicos previstos en los arts. 149 y 150 CP), aumento exponencial que,

necesariamente, debe ir unido a un injusto también mayor.

En cuanto a la penalidad adicional a la pecuniaria, cabe observar que la imposición

de las penas privativas de derechos es facultativa en el delito por imprudencia menos

grave frente a su carácter obligatorio en el cometido por imprudencia grave. Además,

para el homicidio imprudente menos grave, y a diferencia del cometido por imprudencia

leve, supone un incremento de tres meses a un año a tres meses a dieciocho meses,

manteniéndose las mismas penas privativas de derechos para las lesiones.

Tampoco se recoge un apartado reservado a la imprudencia profesional, lo que

implica que todo delito cometido por imprudencia profesional es necesariamente un

delito cometido por imprudencia grave55, lo cual resulta del todo razonable teniendo en

cuanta lo visto respecto a dicha agravante.

Finalmente, y a diferencia del delito cometido por imprudencia grave, el cometido

por imprudencia menos grave exige, como requisito de persiguibilidad, denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal.

Por tanto, no cabe interpretar que la imprudencia menos grave venga a ser un

sucedáneo de la anterior imprudencia leve. De modo que, parece más razonable estimar

que estamos ante una clase de imprudencia intermedia que, sin ser grave, sea más

intensa que la anteriormente leve56.

La justificación del legislador, a la hora de incorporar dos nuevos delitos de

homicidio y lesiones cometidos por imprudencia menos grave, se basaba así en la

necesidad de solucionar los problemas debidos a la leve sanción que reciben en la

práctica conductas que han causado lesiones de extraordinaria gravedad (faltas por

imprudencia leve).

De este modo, se pretendía, por un lado, dejar claro que existe un espacio de

conductas leves, que deben ser impunes y, por otro, que la conducta que causa lesiones

55 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. (2015), “Del homicidio y sus formas”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 488.

56 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. (2015), “Del homicidio y sus formas”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 488.

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de extraordinaria gravedad a una persona, si tiene gravedad suficiente y merece una

pena de cierta entidad, debe ser reconducida a los nuevos supuestos de imprudencia

menos grave57.

Sin embargo, “la orientación de la nueva ley tampoco garantiza que en algún caso

faltas de diligencia levísimas, que antes pudieran dar lugar a su calificación como

faltas de imprudencia leve, no puedan ser calificadas como delitos de imprudencia

menos grave”58.

En esta línea, para configurar la imprudencia menos grave es obvio que la

graduación de la culpa queda necesariamente reservada al criterio del Tribunal, que

tendrá que actuar con módulos llenos de relativismo, en conexión con el caso concreto y

circunstancias concurrentes acudiendo a la valoración de la mayor o menor gravedad del

riesgo suscitado y en la previsibilidad y evitabilidad del resultado. De este modo, a la

hora de catalogar una imprudencia atendiendo a su gravedad, podrán reconocer casos de

imprudencia leve, cubriendo así uno de los objetivos de la supresión de las faltas.

A modo de ejemplo: El caso del conductor, que conociendo que la vía por la que

circulaba era una vía peligrosa y que la señalización vertical de la misma establece una

limitación de velocidad máxima en toda la vía de 60 km/h., la cual advierte del peligro

por curvas peligrosas, y que pese a la existencia de una doble línea longitudinal

continua separadora de los dos sentidos de circulación, el acusado invadió totalmente el

carril izquierdo de los dos del sentido contrario, embistiendo en una colisión frontal

excéntrica. A resultas de la violenta colisión la víctima sufrió lesiones, que

determinaron su inmediato fallecimiento.

El acusado no tenía sus facultades disminuidas por el consumo previo de alcohol y

se excluye que el siniestro se produjera por un exceso de velocidad. Si bien, sus reflejos

y aptitud normal para la conducción estaban sensiblemente mermados por el cansancio

al no haber dormido, por lo que, debido a que sus facultades psicofísicas se encontraban

mermadas, no llegó a pisar el freno, ni intentó evitar la colisión, lo que solamente se

57 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 337.

58 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 340.

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explica por su incapacidad para reaccionar a causa del cansancio y el sueño que tuvo

que sobrevenirle. Así, la desconexión del conductor motivada por el cansancio explica

la ausencia de cualquier maniobra evasiva o el intento de detener el vehículo

La SAP 421/2015, de 1 octubre, finalmente determina que: “No cabe duda de que

conducir cansado sin haber dormido durante la noche genera un riesgo relevante para

la circulación, pero ni se trata de un riesgo que de forma evidente y objetiva se asocie

ex ante a una probabilidad extraordinariamente elevada de colisión, ni se trata de una

conducta que socialmente se valore como un abandono de las elementales precauciones

en la circulación. Dicho de otro modo, de igual forma que la conducción a altísima

velocidad, bajo la influencia relevante del alcohol o sin atender señales de tráfico que

obligan a detener o ceder la preferencia (por citar algunos ejemplos) se asocian

inmediatamente con un abandono de las más elementales precauciones, con la creación

de un riesgo potencial extraordinariamente elevado y con una conducción

objetivamente incompatible con la seguridad del resto de usuarios de la vía; conducir

cansado -a pesar de su evidente y en este caso confirmada peligrosidad- se valora como

una acción que, en su valoración social, no se asocia de forma inmediata a un riesgo

muy probable de siniestro (…) A la vista de las consideraciones anteriores, los hechos

declarados probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio

cometido por imprudencia menos grave”.

6.2.3. La supresión del Libro III, relativo a “las faltas y sus penas”.

Consecuencias de la Reforma de 1015

El legislador se propone con la nueva redacción del CP, como venimos comentando

desde el inicio del presente estudio, entre otras muchas cuestiones, derogar por

completo el Libro III, relativo a las “faltas y sus penas”.

Las razones que han motivado este cambio se expresan con claridad en la enmienda

núm. 819 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, de la que deriva la

redacción finalmente aprobada, y en la que se argumenta que la imprudencia leve tiene

una aplicación práctica muy limitada. Se afirma que la regulación precedente produce

una degradación de las imprudencias que de forma habitual se califican como faltas, y

se canalizan a través del juicio de faltas conductas que carecen de verdadera relevancia

penal.

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En la justificación de la enmienda citada se advierte que la descriminalización de

las imprudencias leves tiene como objetivo, por un lado, garantizar la correcta sanción

de las imprudencias graves, evitando que una imprudencia de gravedad que cause unos

resultados gravísimos pueda ser sancionada con una multa de escasa cuantía y, por otro

lado, reconocer hechos de menor entidad (aquéllos en los que se crea un riesgo

ligeramente superior al habitual y permitido), que deberán quedar fuera del Derecho

penal.

A modo de ejemplo: El caso del conductor que pierde el control del vehículo en una

rotonda y seguidamente colisiona con bolardos existentes en la zona.

La STS 304/2015, de 14 julio, determina que: “No es incardinable la conducta en

el supuesto de imprudencia menos grave del artículo 152 no solo a tenor de la conducta

imprudente en sí misma, sino también a tenor del resultado lesivo, por lo que no cabe

entrar a considerar las argumentaciones (…) En los supuestos de menor entidad de la

falta de diligencia y omisión de las normas de cuidado en que consista la conducta

negligente, se exige un resultado lesivo agravado (pérdida o inutilidad de un órgano o

miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, o una

grave enfermedad somática o psíquica, y perdida o inutilidad de un órgano o miembro

no principal o deformidad) para ser típica la conducta (…) Los hechos denunciados

que se consideraban constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del

derogado artículo 621.3 del Código Penal , deben entenderse despenalizados conforme

a la nueva regulación penal expuesta en virtud de LO 1/2015”.

Es por ello que la enmienda del Partido Popular sustituye la anterior clasificación

de la imprudencia grave y leve por la de grave y menos grave, pretendiendo así

evidenciar la existencia de un espacio de conductas imprudentes leves, frente a otro de

conductas imprudentes de cierta gravedad.

En esta línea, señala el Preámbulo (XXXI, párrafo 12) de la Reforma: “No toda

actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a

responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración

del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban

incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro

tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad

extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la

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que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.”.

Así, el objetivo principal que persigue la Reforma es el tratamiento penal de los

comportamientos más graves. Por tanto, ¿quiere eso decir que queda despenalizada la

imprudencia leve?

La supresión del Libro III conlleva la reconducción de las faltas a otras vías del

Derecho y, por consiguiente, la imprudencia leve desaparece del CP, cediendo los

Tribunales penales su competencia en favor de la jurisdicción civil para aquellos casos

en los que por la levedad de la conducta no requiere un reproche penal.

Si bien, los comportamientos merecedores de suficiente reproche punitivo se

mantienen en el Código Penal, configurándose como delitos leves castigados con penas

de multa e introduciéndose en el Libro II. De este modo, las infracciones constitutivas

de faltas más graves pasarían, a constituir la nueva categoría de delitos leves. Es el caso

de la mayoría de faltas del Libro III del CP.

Por tanto, al derivar las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve a la vía

civil, solo se considerarán delitos el homicidio y las lesiones graves cometidos por

imprudencia grave y menos grave.

Así, alcanza el legislador que, en base al principio de intervención mínima y la

función de ultima ratio del sistema punitivo penal, el castigo de las conductas

imprudentes debe ser excepcional, limitándose a las más graves, reconduciendo a la vía

civil las conductas imprudentes que por su menor gravedad crean responsabilidad

extracontractual o alquiliana. Incluso muchos autores consideran que “ha de valorarse

como positiva la reconducción de las figuras de menor lesividad a la vía jurisdiccional

civil, reservando la vía penal para aquellas imprudencias que presentan una cierta

relevancia”59. Sin embargo, ¿carecen las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia

leve del necesario reproche punitivo?

En esta línea, la consecuencia más inmediata de las modificaciones es,

indudablemente, la menor protección penal de la vida y la salud frente a

comportamientos imprudentes, que contrasta con el criterio mayoritario de la doctrina60.

59 SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C. (2015), “Del homicidio y sus formas”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 486.

60 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 338.

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Además, no parece que el balance global de la reforma sea la general atenuación

del régimen represivo de las infracciones. Así, por un lado. “las infracciones que por su

especial levedad se trasladan al ámbito extrapenal, en ocasiones, se castigan con

sanciones que compiten en dureza con las penales” y, por otro lado, aunque no

excesivamente, se agrava el régimen penal de los nuevos delitos leves, que superan la

ligereza propia de las faltas.

En síntesis, la falta por imprudencia leve realmente no queda despenalizada, puesto

que en muchos casos son reconducidas a otras jurisdicciones, como la civil o penal,

probablemente con menores garantías y, en otros, pasarán a formar parte de la nueva

categoría de delitos leves, con penas que se ven incrementadas.

En otra línea argumental, entiende el legislador que se consigue así que la elevada

litigiosidad que recae sobre los Juzgados y Tribunales, como consecuencia del uso del

servicio público de Justicia, queda mejor sistematizada. Al suprimirse la falta por

imprudencia leve, el legislador entiende que ese tipo de conductas culposas han de

remitirse a la jurisdicción civil, como supuestos de responsabilidad extracontractual o

Aquiliana de los arts. 1902 y ss. CC. De manera que, tras la reforma, corresponde a los

Juzgado de Primera Instancia la competencia para conocer de las antiguas faltas de

homicidio y lesiones por imprudencia leve, reservando la competencia de los Juzgados

Instructores cuando por su mayor reproche punitivo la imprudencia pudiera ser

calificada como grave.

Si bien, algunos autores, partiendo de la conveniencia de promover el tratamiento

de los comportamientos más graves, y aligerar así al CP de aquellos de escasa entidad,

entienden que la eliminación de la imprudencia leve podría generar una distorsión de la

aplicación de la noción de imprudencia grave61, provocando que la pretendida reducción

del alcance de la criminalidad en realidad suponga una exacerbación de la punibilidad

por unos mismo hechos62.

Desde el punto de vista de los fines más prácticos de la Reforma, y de acuerdo con

Doval, “el propósito inicial de aliviar la presión de los asuntos sobre los juzgados

61 Al igual que en el caso de las faltas dolosas, cuya descriminalización sólo implica que se ha agravado la responsabilidad por su comisión, al elevarlas a la condición de delitos.

62 CANCIO MELIÁ, M. (2013), “Delito de lesiones: consentimiento de la esterilización de incapacitados: art. 156 CP”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (Dir.), Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 530 y ss.

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penales, tampoco se asegura que el recurso a la vía civil penal no vaya a ser utilizado

en todo caso; sobre todo, si no se elimina la posibilidad de acceder con ello a

interesantes ventajas para las víctimas en la vía penal, como la que proporciona el

informe forense y el llamado auto de cuantía máxima”63.

En efecto, es cierto que los juicios de faltas, consecuencia de la comisión

imprudente de comportamientos punibles poco relevantes en cuanto a su criminalidad,

provocaban la congestión del entramado judicial. Pero, ¿verdaderamente la derogación

del Libro III del CP provocará una descongestión de los Juzgados y Tribunales del

orden penal, o por el contrario provocará una congestión de los del orden civil?

Así, parte de la doctrina expresa su negativa y afirma que el posible desvío de esas

conductas hacia la jurisdicción civil no es conveniente. De una parte, el perjudicado no

contará con la acusación fundada de un fiscal de oficio que la sostenga y, de otra parte,

la presentación de demanda volverá a depender de la que en ese momento sea la

situación económica del actor64. Por tanto, la víctima, privada del apoyo del fiscal y de

las facilidades probatorias del procedimiento penal, deberá actuar por su cuenta y

riesgo65.

Además, aun siendo cierto que los criterios para calificar la imprudencia como

grave y leve son fruto de unas profundas y esforzadas elaboraciones jurisprudenciales y

doctrinales que han permitido superar cuestiones que nos perseguían desde hace

decenios, no es menos cierto que siguen dándose muchas cuestiones ambiguas que

provocan discrepancias entre los jueces a la hora de calificar la imprudencia por su

gravedad como leve o grave.

Lo dicho nos llevaría a plantearnos, ¿qué sucedería si el Juez de Primera Instancia

estima que, dado un supuesto concreto, la imprudencia no puede ser calificada como

leve sino como grave o menos grave?

63 DOVAL PAÍS A. (2015), “El nuevo régimen penal de las imprudencias menos graves y leves”, en QUINTERO OLIVARES G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, p. 340.

64 MANZANARES SAMANIEGO, J. L. (2013), “La supresión de las faltas penales”, en Diario La Ley, núm. 8171, p. 11.

65 FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, A. y OLLOQUIEGUI SUCUNZA, I. (2013), “Faltas de lesiones”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F. J. (Dir) y DOPICO GÓMEZ-ALLER, J. (Coord.), Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 72.

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Está claro que los Juzgados de Primera Instancia carecen de competencia para

declarar que un determinado hecho pudiera constituir imprudencia grave o menos grave

y, por tanto, tampoco pronunciarse sobre el asunto hasta que la gravedad de la

imprudencia sea valorada por los tribunales competentes, en este caso, los Tribunales

penales.

Así, en virtud del artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debería plantearse

una cuestión de prejudicialidad penal66. Una vez planteada la cuestión prejudicial, el

asunto se traslada a la jurisdicción penal, donde tocará determinar la gravedad de la

imprudencia.

También el propio ciudadano puede presentar denuncia ante éstos tribunales si

entendiera el hecho como grave, lo que obligará al Tribunal penal a llevar a cabo una

mínima actividad probatoria. Incluso el propio Ministerio Fiscal puede iniciar el

procedimiento de oficio, si entendiere el hecho como grave.

La cuestión inversa, encontrándose ante la jurisdicción penal con su posterior

remisión a la civil, también supondrá mayor tiempo y coste67.

Por otra parte, algunas figuras se mantienen como infracciones administrativas, que

activarán el correspondiente procedimiento sancionador que puede desembocar en el

contencioso, no menos saturado.

En consecuencia, la pretendida descongestión de los Tribunales penales no va a

resultar del todo efectiva, y entre sus funciones seguirá estando la de emitir

pronunciamientos de carácter penal por la vía prejudicial. De modo que, la consecuencia

práctica de reconducir las antiguas faltas a otras vías del Derecho, como la civil o

administrativa, es la de engrosar dichas jurisdicciones, sin que ello suponga un beneficio

para los Tribunales de lo penal.

7. CONCLUSIONES

66 El art. 40 LECiv establece: “Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.”.

67 Tal vez, el legislador se ha percatado de todas estas consecuencias y, ya muy adelantado el proceso de elaboración del texto, durante la tramitación parlamentaria, ha decidido introducir el delito de homicidio y lesiones por imprudencia menos grave.

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1) La interpretación que del principio de intervención mínima y de última ratio

supone una excesiva disposición por parte del legislador, puesto que el criterio

empleado para calificar conductas imprudentes como delitos ya venía siendo

restringido, lo que provoca que la función retributiva de la pena pierda su sentido,

castigándose conductas graves.

2) Las sucesivas reformas penales y los esfuerzos de la doctrina y jurisprudencia

han permitido superar muchos de los problemas que nos perseguían desde hace siglos.

No obstante, el legislador con la elaboración de la última reforma de 2015 ha

prescindido de la tradición jurídica española, arrojándonos de nuevo en la

incertidumbre, y lo que es más peliagudo, en la inseguridad jurídica que causan muchas

de las novedades introducidas en el CP. Así, la Reforma supone una ruptura arbitraria

con los criterios consolidados por la jurisprudencia respecto a la imprudencia.

3) Verdaderamente, la supresión de las faltas no supone una total despenalización,

aunque pueda haberla en algunos casos, pues muchas de ellas se convierten en delitos,

con penas más graves (como delitos leves, lo que deja en evidencia que la Reforma

supone un claro endurecimiento de las penas del CP, ensanchando el ámbito de lo

castigado, incluso en casos en los que ya el correspondiente delito era suficientemente

amplio) y muchas otras pasan a ser infracciones administrativas castigadas más

gravemente y con menos garantías que antes. Así, la supresión de las faltas arrastra una

notable cantidad de problemas procesales que apenas se resuelven en la Reforma.

4) Algunas de las novedades introducidas en el CP privatizan no pocas infracciones

consideradas tradicionalmente faltas, y en las que se ven involucrados anualmente

decenas de miles de ciudadanos, alejando al ciudadano del servicio público de la

Justicia, quien ahora tiene que cargar con las costas y peritajes, lo que conllevará que en

no pocas ocasiones a la renuncia del ciudadano a llevar a cabo reclamaciones. Por tanto,

se está despenalizando una conducta que reviste de un carácter plenamente penal, de la

que encima se derivan unas graves consecuencias económicas para los perjudicados.

5) Mediante la despenalización de las diferentes faltas el legislador pretende una

descongestión de los Tribunales penales, remitiendo a los órganos civiles aquellas

cuestiones de menor entidad, los cuales, a su vez, verán incrementado su trabajo. Si

bien, no parece que dicha descongestión llegue a producirse, puesto que el número de

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faltas reconvertidas en delitos leves es mucho más elevado que el número de faltas

remitidas a otras jurisdicciones, engrosando el número de delitos en el CP.

6) Únicamente la jurisdicción penal está dotada de competencia para valorar la

gravedad de la imprudencia. De modo que, aquellos hechos que, siendo ahora

reconducidos a la jurisdicción civil, revistan dudas sobre su gravedad, requerirán de un

mínimo de actividad jurisdiccional penal para determinar si realmente constituyen

cuestiones de interés civil, o si por el contrario, requieren de un mayor reproche

punitivo, teniendo cabida en la jurisdicción penal. Así, éstos últimos no verán

disminuida su labor.

7) Parece lógica la despenalización de aquellas conductas cuyo carácter no reviste

de un elemento penal tan relevante, como es el caso de la falta de lesiones, puesto que

su objetivo, como bien ha dispuesto el legislador en la exposición de motivos, es el de

reservar el Derecho penal para la solución de los conflictos de especial gravedad. No

obstante, existen otras muchas conductas que constan de la suficiente gravedad como

para estar sometido a las garantías previstas por el Ordenamiento jurídico penal, en

atención a diversos textos internacionales. Este es el caso de la falta tipificada en el

artículo 621.2 del CP la cual desaparece de la jurisdicción penal reconduciéndose a la

jurisdicción civil, a través de la vía de la culpa Alquiliana.

8) No existe coherencia en muchas de las modificaciones llevadas a cabo. Por

ejemplo, el bien jurídico protegido en las amenazas es la libertad. Por su parte, en los

delitos contra el patrimonio el bien jurídico protegido es el propio patrimonio. Pues

bien, ambos delitos tras la reforma serán sancionadas como un subtipo atenuado en cada

uno de los respectivos delitos, tras la derogación del libro III. ¿Por qué el legislador opta

por mantener las amenazas y coacciones leves en el CP y despenalizar la falta de

homicidio por imprudencia leve?, ¿es más grave penalmente hablando, una infracción

contra el patrimonio que una contra la propia vida humana? Dicho de otro modo,

¿merece mayor protección la libertad o el patrimonio que la propia vida?

9) El Código Penal introduce un concepto de imprudencia menos grave inexistente

en nuestra Legislación anterior y puede y debe crearse “ex novo” un contenido de él

prescindiendo de las categorías preexistentes, pues ya no son las mismas que en la

regulación anterior. Parece evidente que el alcance de la reforma es sólo formal o

terminológico, de modo que no son equiparables la imprudencia menos grave y la leve

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del sistema anterior al 2015. Así, el legislador no ha pretendido una modificación

puramente terminológica, pasando a llamar menos grave a la imprudencia antes

denominada leve.

10) La nueva categoría de imprudencia menos grave probablemente acoja

conductas de mayor reproche punitivo que la anterior imprudencia leve. Por tanto, el

Proyecto de Reforma, modifica, pues, el límite mínimo de la intervención punitiva

desde el punto de vista de la imputación subjetiva, elevándolo al grado de la nueva clase

de la imprudencia menos grave, al eliminar la imprudencia leve del CP .

11) La fundamentación de las afirmaciones expuestas, tienen como problema

principal, el de estar ante un nuevo CP susceptible de críticas y de interpretaciones

diversas, cuya incipiente juventud nos lleva a una situación de ausencia de comentarios

doctrinales, así como a una situación de carencia total de jurisprudencia en el tema de la

imprudencia y en la forma de aplicarla.

12) Es difícil hacer pronóstico acerca de cómo será su aplicación forense, por la

carencia de cualquier tradición en nuestro sistema procesal penal y las dudas acerca de

qué es lo que en la práctica se considerará de muy escasa gravedad a la vista de la

naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor. Por tanto, queda

ahora esperar las decisiones de los Tribunales que en definitiva son los que interpretan y

aplican día a día la Ley.

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