Potestad Tributaria municipal
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
INTEGRANTE:Eli Saúl Pulgar
C.I.: 15.692.646
Sección: SAIA C
Araure, septiembre de 2015
PROFESORA: Abg. Emily Ramírez
PUNTOS A DESARROLLAR
El municipio.
Autonomía municipal
Potestad tributaria municipal
Limitaciones a la potestad tributaria municipal
Los ingresos municipales
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
El poder tributario
EL MUNICIPIO
El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de
la organización nacional. Así pues, son personas jurídicas y su
representación es ejercida por los órganos que determine la autonomía
municipal. Es necesario acotar, que dicha autonomía comprende la elección
de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia y la
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En virtud de lo expuesto, se observa que a la luz del artículo 168 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus
autoridades.- 2. La gestión de las materias de su competencia.- 3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos…"
De la precitada disposición constitucional se manifiestan diversos
aspectos que resultan obligatorios explicar: (a) El Municipio como la unidad
política primaria dentro de la organización nacional, entendido éste como la
instancia más cercana dentro del Poder Público Constituido. (b) El Municipio
posee personalidad jurídica por el sólo hecho de ser persona jurídica, es
decir, que es susceptible de derechos y obligaciones; y (c) El Municipio tiene
autonomía limitada de acuerdo a lo que estipule la CRBV y las Leyes que de
ella se derivan.
AUTONOMIA MUNICIPAL
Es la facultad que posee el Municipio para elegir sus autoridades,
tramitar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus
ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con
la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable
de las comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de
esta autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006).
En virtud de lo anterior, el Abg. Eduardo Lara Salazar sostiene que:
“El Poder Municipal dentro de lo que comprende la autonomía puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, entre otros”. Fuente: Fundación de Estudios Municipales: La autonomía Municipal
Es importante destacar, que la doctrina en el Derecho Administrativo,
ha hecho una distinción en cuatro espacios a saber:
Autonomía política, plasmada con la posibilidad de elegir y de ser
elegidos en cada uno de los Municipios a la condición de alcalde,
concejales, consejeros en el Consejo Local de Planificación Pública, a
miembros de las Juntas Parroquiales Comunales.
Autonomía normativa, enfatizada en la acción legislativa del Concejo,
dirigida a normar todas las competencias municipales propias,
concurrentes, descentralizadas y delegadas, a través de leyes locales,
denominadas Ordenanzas.
Autonomía administrativa, la cual determina a la capacidad de organizar
y administrar, conforme a los lineamientos nacionales establecidos.
Autonomía tributaria, radica en el sentido de que en la Constitución se
prevén sus tributos propios. Es decir, que es la Constitución la que
instaura cuáles tributos son nacionales y cuáles son municipales, y éstos
son desarrollados por los propios Municipios a través de sus ordenanzas.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Se puede definir la Potestad Tributaria Municipal, como la capacidad
que tienen los niveles del estado para la creación, recaudación y la
administración de los tributos, siempre que ésta, esté encuadrada en la
esfera jurídica para la obtención de los mismos.
En tal sentido, el municipio posee potestad tributaria municipal donde la
misma es encargada al municipio por un ente originario como lo es el poder
nacional, quien no establece un tributo sino que concede al municipio la
potestad como ente político-territorial, para la creación, recaudación y
fiscalización de sus tributos. Se debe señalar, que la Ley del Poder Público
Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria
del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes
públicos de crear tributos.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Respecto a las limitaciones de la potestad tributaria municipal La
Constitución de la República, en los artículos 156 y 183 consagra las
prohibiciones y limitaciones referentes a dicha potestad, con el propósito de
impedir que otro ente del poder público nacional incida en cuanto a la toma
de decisiones tributarias del municipio, aceptando de esta manera que el
municipio goza de autonomía tributaria.
INGRESOS MUNICIPALES
Los ingresos municipales constituyen la acción que llevan a cabo los
municipios con el fin de gestionar los medios precisos para financiar los
gastos municipales en la búsqueda de satisfacer las mayores necesidades
de la comunidad y en general para la cumplir los objetivos planteados en el
ejercicio económico financiero. Se debe acotar, que los ingresos públicos
municipales pueden clasificarse de dos formas, según el criterio que se
utilice para ello. Así están, los ingresos públicos municipales ordinarios y
extraordinarios de acuerdo a lo que establecen los artículos 137 y 139
respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e ingresos
públicos municipales tributarios y no tributarios.
FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Existen dos corrientes que suponen que si la deuda tributaria nace al
originarse el hecho imponible o si se crea al practicarse la determinación. En
el ordenamiento jurídico venezolano, la determinación se supone de carácter
declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho
imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. De esta
manera, se encuentra previsto en el Código Orgánico Tributario en su
artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas
expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye
un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales”.
De acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la
determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con
pago del tributo por el contribuyente o responsable, quienes luego
procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la
Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable, se debe tener en cuenta que para que ocurra la
determinación mixta debe haber cooperación del sujeto pasivo para con la
Administración Tributaria.
También existe la determinación puede ser hecha de oficio por la
Administración Tributaria, el cual es un procedimiento que realiza la
Administración Tributaria cuando hay incumplimiento total o parcial del deber
de determinación por parte del contribuyente.
PODER TRIBUTARIO
El Poder tributario puede definirse como esa facultad o posibilidad
jurídica que posee el Estado para reclamar contribuciones a las personas
sometidas a su soberanía. Se tiene que, del poder tributario germina la
potestad tributaria entendida esta como la facultad estatal de crear, modificar
o suprimir de manera unilateralmente tributos, la cual compone una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se debe resaltar, que el
poder tributario es ejercido a través de los órganos legislativos y sobre la
base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la
obligación tributaria.
Se puede clasificar el poder tributario en dos categorías, a saber Poder
tributario originario otorgado directamente por la Constitución a un ente
político territorial, pero subordinado a los preceptos constitucionales y legales
sobre la materia. Y el poder tributario derivado el cual se refiere al poder que
tiene un ente público por delegación del ente público con poder originario.
CONCLUSIÓN
La potestad tributaria municipal se refiere al conjunto de poderes y
atribuciones otorgadas por la Carta Magna a los municipios para cumplir con
la actividad tributaria dentro de su ámbito. En tal sentido, el municipio se
puede definir como la unidad política primaria de la organización nacional de
la República, el cual posee personalidad jurídica y autonomía para ejercer
sus competencias.
En virtud de lo señalado, la autonomía municipal a la que se hace
referencia es esa facultad que posee el Municipio para elegir sus
autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e
invertir sus ingresos.
Por otra parte, se entiende por Poder Tributario a la capacidad de
afectar o no en el patrimonio de las personas por medio de los tributos. Por lo
que se puede entender que ese poder del Estado de crear, modificar o
suprimir tributos se entiende como poder tributario. Es decir, que su
organización es a nivel macro estando dentro del Derecho Constitucional
Tributario ya que es general y universal.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
MOYA MILLÁN, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y
Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.
TORRES B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto
sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 6152. 2014. Caracas,
Venezuela.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2006 Caracas, Venezuela
https://fundesmu.wordpress.com/2013/09/20/la-autonomia-municipal-
ii-iii/ [Consulta: 21 de Septiembre de 2015].