POWER POINT Bolilla 7

38
El control de constitucionalidad y de convencionalidad Iride Isabel María Grillo

Transcript of POWER POINT Bolilla 7

Page 1: POWER POINT Bolilla 7

El control de constitucionalidad y de convencionalidad

                   

Iride Isabel María Grillo

Page 2: POWER POINT Bolilla 7

• “El art. 31 de la Constitución Nacional, cuando establece la

Supremacía de la misma, así como de las leyes que en su

consecuencia se dicten y de los tratados, impone a los jueces el

deber de mantenerla, declarando de oficio la

inconstitucionalidad de la ley, decreto u ordenanza, cuando esa

declaración sea indispensable para asegurar un derecho,

garantía o exención que ella consagra”

• (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal, T.II, pag.37,Ed. Sociedad Anonima

Editores.Bs.As.1961)

Page 3: POWER POINT Bolilla 7

Constitución escrita.

• Supremacía del orden constitucional supremos: Constitución-tratados-leyes (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N.)

• Tutela constitucional efectiva.

• Orden de prelación de las normas-vinculación con las fuentes del Derecho Constitucional.

• Control de constitucionalidad y convencionalidad.

Page 4: POWER POINT Bolilla 7

• La Constitución es el estatuto organizativo supremo, contenedor del

pacto social de convivencia y del proyecto de vida de una sociedad,

en la que se funda la legitimidad tanto fundacional como de ejercicio

de los poderes y libertades, y en este sentido es una garantía o

seguridad que nos protege frente a los dos peligros extremos que

pueden afectar a una sociedad, el despotismo y la anarquía.

Page 5: POWER POINT Bolilla 7

• El control de constitucionalidad constituye, al decir de la doctrina, el alma

mater del Derecho Procesal Constitucional, disciplina jurídica que cada

vez con más fuerza va abriéndose camino, en el estudio de la

magistratura constitucional y de los procesos constitucionales, para

afianzar dicho control y con ello el principio de supremacía

constitucional, que permite que una Constitución sea la estructura básica

y fundacional del orden jurídico de un Estado.

•  El control de constitucionalidad como lo apunta Juan Francisco Linares

en su "Razonabilidad de las Leyes" constituye una garantía política

especial, de control y eficacia del principio de Supremacía constitucional.

Page 6: POWER POINT Bolilla 7

•  El control de constitucionalidad  y convencionalidad se vinculan con la fuerza

normativa del orden constitucional supremo en cuanto a su la aptitud para reglar

no sólo las relaciones políticas sino el comportamiento global de una sociedad.

• Como instrumento protectorio de las libertades tiende de manera eficaz a evitar

el abuso de poder provenga de donde provenga y como normativa suprema,

debe estar por encima de las demás normas y actos que de él derivan y debe

encontrar en los ciudadanos, en las autoridades públicas y fundamentalmente

en los tribunales de justicia fuerza normativa suficiente para no frustrar tal

supremacía.

Page 7: POWER POINT Bolilla 7

Sistemas de control de constitucionalidad y convencionalidad en el Derecho Comparado:

• Órgano competente• Sujetos legitimados• Vías procesales• Oportunidad• Efectos

Page 8: POWER POINT Bolilla 7

Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad

Jorge R. Vanossi

1.- Constitución rígida

2.- Órgano independiente de control de constitucionalidad

3.- Particulares con derechos subjetivos para instar el control de constitucionalidad

Page 9: POWER POINT Bolilla 7

Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad

Nestor Pedro Sagües

Distinguendo los sistemas completos de los incompletos

Será completo si:

1.- Constitución total o parcialmente rígida

2.- Órgano de control independiente del órgano controlado

3.- Facultades decisorias del órgano de control

4.- Posibilidad de los particulares interesados de impugnar por sí mismos la norma o acto inconstitucional

5.- Sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad

Page 10: POWER POINT Bolilla 7

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües

1.- En función de su admisión:

a.- Positivos:

Completos

Incompletos

Expresos

Implícitos

b.- Negativos

Page 11: POWER POINT Bolilla 7

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües

2.- En función del órgano de control

a.- Por su dependencia institucional

a.1.- Judiciales (o con fisonomía judicial)

Comunes (difusos, concentrados)

Especializados

Mixtos

a.2.- No judiciales

Parlamentarios

Ejecutivos

Electorales

Órganos sui generis (Consejo Constitucional de Francia)

Page 12: POWER POINT Bolilla 7

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües

b.- Por su composición

Letrados

Legos

Mixtos

c.- Por su duración

Permanentes

Ad hoc

Page 13: POWER POINT Bolilla 7

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües

3.- En función del procedimiento de control

a.- Por el modo de articularloComo acciónComo excepciónAutomático

b.- Por la forma de tramitarloCondicionado Incondicionado

c.- En razón de los sujetos que lo impulsanRestringidoAmplioAmplísimo

Page 14: POWER POINT Bolilla 7

Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües

4.- En función del radio de acción

a.- Por la cobertura del controlTotal Parcialb.- Por la naturaleza del acto controladoActosOmisiones

5.- En función del efecto

a.- No decisoriob.- DecisorioInter partesErga omnesIntermedios

Page 15: POWER POINT Bolilla 7

Sistema argentino de control de constitucionalidad

Órgano Judicial DifusoPermanente LetradoReparador ¿preventivo?Acción con agravio/ Como excepciónAmplioNormas/actos y omisionesEfecto Inter partes

Page 16: POWER POINT Bolilla 7

Presupuestos del control judicial 1.- Existencia de causa

2.- Actualidad del planteo

3.- Presunción de legitimidad de los actos estatales

4.- Control de oficio

5.- Cuestiones políticas no justiciables

6.- Sujeción voluntaria a un régimen jurídico

7.- Sujetos legitimados

8.- Cuestiones políticas no justiciables

Page 17: POWER POINT Bolilla 7

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD  EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO

•    En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano

(sistema jurisdiccional difuso), fundado en la confianza en los jueces, se

ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e

independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el

control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico, por vía de los

procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de

inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas. Se vincula a uno

de los grandes temas sobre los que debemos reflexionar los argentinos, el

relativo a los controles políticos y jurídicos en una democracia.

Page 18: POWER POINT Bolilla 7

• Ineficiencia de los mecanismos de control, que aunque previstos en el orden normativo, pierden operatividad en su funcionamiento, lo que ha contribuido a la pérdida de legitimidad de las instituciones. Cuestión de suma importancia que debe examinarse con prudencia, por constituir  uno de los límites al ejercicio del control de constitucionalidad de los jueces.

• En cuanto a la normativa constitucional nacional el art.43 de la Constitución Nacional habilita a los jueces en los procesos constitucionales a declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto lesivo.

• El art. 6 de la Ley Nacional 23.098 de Habeas Corpus,  una de las leyes supremas a que refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, expresamente autoriza al juez a declarar la inconstitucionalidad de oficio.

• En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema jurisdiccional difuso),fundado en la confianza en los jueces, se ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico por vía de los procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad de las normas.

Page 19: POWER POINT Bolilla 7

LA EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA

•     La potestad de declarar de oficio en una causa concreta la inconstitucionalidad

de una norma, ha dividido a la doctrina y jurisprudencia, con sólidos fundamentos

para ambas posiciones, actualmente es admitido por la CSJN.

•      Reflexiona Alberto Bianchi que este tema ha sido erigido por la doctrina y

jurisprudencia a nivel de mito, aludiendo a la pereza judicial en analizar la

legitimidad de una ley cuando tal cuestión no ha sido requerida así como a la

comodidad y tranquilidad que significa no entrometerse en los asuntos de los

poderes políticos, si nadie ha sido llamado a ello.

Page 20: POWER POINT Bolilla 7

Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:

• a) Una primera etapa desde la instalación del Tribunal hasta 1941, en la que no hubo una regla explícita sobre la necesidad de la "petición de parte" para el ejercicio del control. Incluso en algunos fallos la Corte ejerció el control de oficio o bien estableció el ejercicio del control como una obligación de los jueces.    Cabe recordar que en el año 1871 en"Caffarena c/Banco Argentino del Rosario"  el  Tribunal sostuvo que estaba en la esencia del orden constitucional que los tribunales tuvieran no sólo la facultad, sino la obligación, de anteponer en sus resoluciones los preceptos de la Constitución Nacional.

• Al año siguiente en "Casares c/ Sívori", confirmó un fallo del juez de sección Manuel de Zabaleta, en el que sin requerimiento de parte, había ejercido el control de constitucionalidad. Y en el caso "Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de Elortondo" (6),en el año 1888, admitió la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pese a que la demandada no la había solicitado, respecto de la ley que afectaba su propiedad. En dicha oportunidad sostuvo: " Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución, y abstenerse de aplicarlas en oposición con ellas, constituyendo esta atribución moderadora una de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

Page 21: POWER POINT Bolilla 7

Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:

• b) Una segunda etapa se extiende desde 1941 a 1984, a partir de

"Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional" en el que la Corte

estableció que el control no podía ser ejercido de oficio, salvo en los

supuestos en que estaba en juego su independencia como poder o

fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial.

Page 22: POWER POINT Bolilla 7

Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:

• c) Una tercer etapa, a partir de 1984, con la disidencia de los Ministros Fayt y Belluscio en la

causa " Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario (8) en un conflicto de competencia

entre un Juzgado de Instrucción Militar y uno común, este último para declararse competente,

había declarado de oficio la inconstitucionaldad de los arts. 108, inc. 2° del Código de Justicia

Militar y 10 de la Ley 23049. La posición mayoritaria de la Corte entendió que el control de

constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. A su vez en el caso

"Osvaldo Peyrú“ en fecha 2 de julio de 1987 vuelve a reiterar dicho criterio, en la causa que

versaba sobre la constitucionalidad de la actualización de multas aduaneras, con el voto

mayoritario de cuatro  Ministros.

•  

Page 23: POWER POINT Bolilla 7

Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:

• d) Cuarta etapa, el 27 de septiembre de 2001, a partir del caso “Mill de Pereyra Rita, Otero Raúl y Pisarello Angel c/ Provincia del Corrientes s/ Demanda contencioso administrativa”, jueces de la vecina provincia demandaron por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 3, 7 y 10 de la ley 23.928 de convertibilidad en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1º de abril de 1991, así como de la ley de consolidación de deudas provincial N° 4558, rechazó la defensa de prescripción fundada en el art. 4032 del Código Civil planteada por la provincia e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario la Corte Suprema por primera vez con el voto de la mayoría de sus miembros (Carlos Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez, Guillermo López y Gustavo Bossert) consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad, aunque revocó la declaración del Tribunal local al entender que la norma cuestionada no violaba garantía alguna.

• A su vez mantuvieron el criterio anterior ,ya aludido en Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina , con cita del pensamiento de Thomas M. Cooley, en sus disidencias parciales los jueces Julio Nazareno, Enrique Petrachi y Eduardo Moliné O' Connor,sosteniendo que dicha atribución atenta contra la división de poderes, la presunción de legitimidad de los actos estatales y el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso. 

• Con posterioridad en el año 2004 en el  caso "Banco Comercial de Finanzas en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra",la Corte Suprema ratificó tal criterio,por aplicación del principio "iura novit curia".  Estas sentencias parecen consolidar una doctrina que va en línea con el derrumbe -uno a uno- de los límites clásicos del control de constitucionalidad. El empleo de diferentes instrumentos procesales-como se verá con la acción declarativa de inconstitucionalidad-ha profundizado nuevos rumbos.

Page 24: POWER POINT Bolilla 7

Último pronunciamiento “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2012

Hechos: La Cámara admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio de quien sufrió lesiones mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. El Ejército Argentino demandado interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica, atribución que ejercitó respecto del art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101.

Sumarios: • 1. El art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101 es inconstitucional, en cuanto establece una

indemnización única para los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor al 66% para el trabajo, pues no brinda una reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al aplicar el sistema del derecho común que contiene pautas que exceden la mera incapacidad.

• 2. Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen.

Page 25: POWER POINT Bolilla 7

“Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”CSJN, Fallos 33:162

1888

• Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en

que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen

a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no

conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,

constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder

judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos

consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.

Page 26: POWER POINT Bolilla 7

Rizzo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo

CSJN, R.369.XLIX, 18-06-2013. • La actuación de los tres poderes del Estado Nacional

encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 Y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos.

Page 27: POWER POINT Bolilla 7

• 7) Que asimismo cabe señalar que es principio de nuestro

ordenamiento constitucional que ningún poder puede

arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido

conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros).

La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo

que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de

los particulares (articulo 19 de la Constitución

Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar

legítimamente, requieren de una norma de habilitación

(Fallos: 32:120, entre otros).

Page 28: POWER POINT Bolilla 7

• 10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra

Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía

popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema

democrático se integra con el reconocimiento del pueblo ,coMO último

titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con

tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para

hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de

representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley

son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras

(Fallos: 328: 175), Y no es posible que bajo la invocación de la

defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento

del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del

pueblo que la propia transgresión constitucional.

Page 29: POWER POINT Bolilla 7

La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución. Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47). Es por ello que a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (..). que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" (Fallos: 155:290).

Page 30: POWER POINT Bolilla 7

“No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías

conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga

declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de

organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con

disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una Constitución que

abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad

de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a

todo lo que promete”

Juan Bautista Alberdi

Bases y puntos de partida para la organización nacional de la República Argentina

Page 31: POWER POINT Bolilla 7

LA FUERZA NORMATIVA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO 

• El tema del control de oficio de la constitucionalidad es conveniente abordarlo

desde tres aspectos fundamentales:

1) la división de poderes.

2) la presunción de validez de los actos estatales.

3) el derecho de defensa en juicio.

   En cuanto a la división de poderes cabe destacar que no causa un desequilibrio de poderes en el sentido de la

prevalencia del Poder Judicial sobre los restantes ni significa que se arrogue este último el papel de

legislador, pero nada le inhibe verificar la constitucionalidad de la ley, función que hace a la esencia del Poder

Judicial. Siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se

produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.

Dicha atribución no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha tarea

hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la

constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional -art.

31- (del voto del Dr. Boggiano).

Page 32: POWER POINT Bolilla 7

• Por otra parte, como ya lo señalaran Fayt y Belluscio en sus votos en disidencia, y en el fallo que se analiza, es necesario no confundir la declaración abstracta de inconstitucionalidad, sin mediar una causa judicial, que constituye uno de los legítimos límites al control de constitucionalidad y la declaración de inconstitucionalidad sin requerimiento de parte en una causa concreta.

• Respecto a la presunción de legitimidad de los actos estatales, como límite al control de constitucionalidad de los jueces, sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia, que se trata de una presunción iuris tantum, provisional que cede frente a la declaración de inconstitucionalidad y cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior( voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Boggiano en concurrencia con la mayoría).

• Finalmente en relación al derecho de defensa en juicio, argumento que más fuerza tiene, podría decirse que el juez que resuelve una cuestión sin petición expresa introduce algo que no fue materia de expresa consideración en los petitorios, de allí que algunos autores como Jorge Vanossi propician que antes de decidir disponga un traslado a las partes.

•  Estamos en presencia de una cuestión de derecho y no de hecho, el control de constitucionalidad no es un planteo fáctico que necesariamente deba requerirse al juez para ser decidido, sino una de las funciones del juez, que corresponde sea ejercida por aplicación del adagio iura novit curia.

• De manera que, respetando el principio de congruencia como uno de los necesarios límites que no debe violar el juez para no incurrir en arbitrariedad, y analizando en cada caso, con prudencia, las circunstancias singulares que se juzgan, entiendo que el ejercicio de esta función aún sin mediar petición de parte no afecta la garantía de la defensa en juicio. 

Page 33: POWER POINT Bolilla 7

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

 •   A partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos integra expresamente el orden constitucional supremo, de lo

que se deriva  que en el ejercicio del control de constitucionalidad  están 

comprendidas las cláusulas convencionales.

  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano de aplicación de la

Convención, con jurisdicción supranacional, ha señalado que “los tribunales

locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional,

sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de

convencionalidad” entre las normas jurídicas internas... y la Convención

Americana”

Page 34: POWER POINT Bolilla 7

El control de convencionalidad

  Así como todos los jueces deben realizar el control de constitucionalidad no solo teniendo en

cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en virtud

de ser ella el último intérprete, lo mismo acontece con el  “control de convencionalidad”, que

debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva acabo su máximo intérprete.

Enseña Juan Carlos Hitters que el 'control de convencionalidad' es un mecanismo que debe ser

llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales domésticos, haciendo una 'comparación'

entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos

internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la

Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional si es que el caso llega

a sus estrados.

Page 35: POWER POINT Bolilla 7

• En  tal  sentido  se  expresó  la  Corte  en el  caso  Trabajadores Cesanteados  al  sostener que  "..  .cuando un Estado ha 

ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que 

les obliga a velar porque el efecto útil de  la Convención no se vea mermado o anulado por  la aplicación de  leyes 

contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un 

control  de  constitucionalidad,  sino  también  'de  convencionalidad'  ex  offício  entre  las  normas  internas  y  la 

Convención  Americana...".

Pero  como  lo  vienen  sosteniendo  desde  hace  no  mucho  tiempo  algunos  de  los  Magistrados  de  la  Corte 

Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso Myrna Mack Chang el "Control de 

Convencionalidad",  lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras 

convenciones a las que nuestro país se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del derecho interno de 

las  naciones  adheridas  al  modelo.   

 Desde el precedente “Videla”(21 ) ha sostenido la importancia que deben tener las decisiones de los organismos de 

protección  internacional  de  los  derechos  humanos  como  guía  para  la  interpretación  judicial  de  las  normas 

convencionales.  Y más  recientemente  en  el  caso  “Mazzeo”  en  el  voto  de  la mayoría,  se  recordó  el  denominado 

control  de  convencionalidad  que  los  jueces  de  los  estados  partes  debían  realizar,  tal  como  había  dicho  la  Corte 

Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid vs. Chile” (del 26 de septiembre de 2006, Serie C, N 154 

parágraf. 124). •

Page 36: POWER POINT Bolilla 7

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO

 • Cuando la Corte Interamericana alude al control de convencionalidad señala que el Poder

Judicial “debe” llevar a cabo dicho examen, el que ya no podrá depender de que exista una

expresa petición de las partes intervinientes en el caso.

•  Y que dicho control debe ser efectuado no solo teniendo en cuenta el texto de la Convención

sino la interpretación que del mismo hace la Corte como su último intérprete.

• Por lo tanto el Poder Judicial interno no puede aplicar en dicha tarea criterios más restrictivos

que los del “último intérprete”. 

• Este deber es coherente con lo dispuesto por el art. 1 de la Convención en cuanto establece

que los Estados partes están obligados a garantizar los derechos y garantías en ella

reconocidos, y del art. 2 de dicho instrumento que obliga a los Estados a adoptar -además de

las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de esos derechos. 

Page 37: POWER POINT Bolilla 7

 

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO  Es deber del Estado Argentino cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos, de allí que ante el

quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana de Derechos

Humanos, hace nacer en cabeza del Estado, su responsabilidad, por lo que sería conveniente, que frente a

dichas violaciones, los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de convencionalidad, a los efectos de evitar

las consecuencias apuntadas.

   Las violaciones las garantías y derechos individuales “[...]cometidas por el Poder Judicial, tienen

consecuencias internacionales, que antes no tenían, gracias a la existencia de los mecanismos de control de

los tratados, todo lo cual demuestra que ahora al menos los custodios nacionales están custodiados por

custodios internacionales”.

 La Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno

Federal, “...le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país

está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad

de la Nación frente a la comunidad internacional”.

Page 38: POWER POINT Bolilla 7

Bueno es destacar que no sólo el Poder Judicial está obligado a cumplir con las

disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto

en el ámbito nacional, como provincial y municipal, bajo apercibimiento de generar

responsabilidad internacional del Estado Vale reiterar que tanto los judicantes nacionales

como los de la Corte IDH deben buscar la “compatibilidad' entre las normas locales -como

reiteradamente lo hemos apuntado- y las reglas de los demás instrumentos

internacionales a los que el país ha adherido, Tratados, Convenciones, Resoluciones,

Declaraciones, Informes, etc., tales como el Protocolo de San Salvador; el Protocolo

relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la

Tortura; la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la

Mujer; la Convención sobre Desaparición Forzada; etcétera; que integran el corpus iuris

convencional de los derechos humanos.