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El control de constitucionalidad y de convencionalidad
Iride Isabel María Grillo
• “El art. 31 de la Constitución Nacional, cuando establece la
Supremacía de la misma, así como de las leyes que en su
consecuencia se dicten y de los tratados, impone a los jueces el
deber de mantenerla, declarando de oficio la
inconstitucionalidad de la ley, decreto u ordenanza, cuando esa
declaración sea indispensable para asegurar un derecho,
garantía o exención que ella consagra”
• (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal, T.II, pag.37,Ed. Sociedad Anonima
Editores.Bs.As.1961)
Constitución escrita.
• Supremacía del orden constitucional supremos: Constitución-tratados-leyes (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N.)
• Tutela constitucional efectiva.
• Orden de prelación de las normas-vinculación con las fuentes del Derecho Constitucional.
• Control de constitucionalidad y convencionalidad.
• La Constitución es el estatuto organizativo supremo, contenedor del
pacto social de convivencia y del proyecto de vida de una sociedad,
en la que se funda la legitimidad tanto fundacional como de ejercicio
de los poderes y libertades, y en este sentido es una garantía o
seguridad que nos protege frente a los dos peligros extremos que
pueden afectar a una sociedad, el despotismo y la anarquía.
• El control de constitucionalidad constituye, al decir de la doctrina, el alma
mater del Derecho Procesal Constitucional, disciplina jurídica que cada
vez con más fuerza va abriéndose camino, en el estudio de la
magistratura constitucional y de los procesos constitucionales, para
afianzar dicho control y con ello el principio de supremacía
constitucional, que permite que una Constitución sea la estructura básica
y fundacional del orden jurídico de un Estado.
• El control de constitucionalidad como lo apunta Juan Francisco Linares
en su "Razonabilidad de las Leyes" constituye una garantía política
especial, de control y eficacia del principio de Supremacía constitucional.
• El control de constitucionalidad y convencionalidad se vinculan con la fuerza
normativa del orden constitucional supremo en cuanto a su la aptitud para reglar
no sólo las relaciones políticas sino el comportamiento global de una sociedad.
• Como instrumento protectorio de las libertades tiende de manera eficaz a evitar
el abuso de poder provenga de donde provenga y como normativa suprema,
debe estar por encima de las demás normas y actos que de él derivan y debe
encontrar en los ciudadanos, en las autoridades públicas y fundamentalmente
en los tribunales de justicia fuerza normativa suficiente para no frustrar tal
supremacía.
Sistemas de control de constitucionalidad y convencionalidad en el Derecho Comparado:
• Órgano competente• Sujetos legitimados• Vías procesales• Oportunidad• Efectos
Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad
Jorge R. Vanossi
1.- Constitución rígida
2.- Órgano independiente de control de constitucionalidad
3.- Particulares con derechos subjetivos para instar el control de constitucionalidad
Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad
Nestor Pedro Sagües
Distinguendo los sistemas completos de los incompletos
Será completo si:
1.- Constitución total o parcialmente rígida
2.- Órgano de control independiente del órgano controlado
3.- Facultades decisorias del órgano de control
4.- Posibilidad de los particulares interesados de impugnar por sí mismos la norma o acto inconstitucional
5.- Sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües
1.- En función de su admisión:
a.- Positivos:
Completos
Incompletos
Expresos
Implícitos
b.- Negativos
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües
2.- En función del órgano de control
a.- Por su dependencia institucional
a.1.- Judiciales (o con fisonomía judicial)
Comunes (difusos, concentrados)
Especializados
Mixtos
a.2.- No judiciales
Parlamentarios
Ejecutivos
Electorales
Órganos sui generis (Consejo Constitucional de Francia)
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües
b.- Por su composición
Letrados
Legos
Mixtos
c.- Por su duración
Permanentes
Ad hoc
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües
3.- En función del procedimiento de control
a.- Por el modo de articularloComo acciónComo excepciónAutomático
b.- Por la forma de tramitarloCondicionado Incondicionado
c.- En razón de los sujetos que lo impulsanRestringidoAmplioAmplísimo
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidadNestor P. Sagües
4.- En función del radio de acción
a.- Por la cobertura del controlTotal Parcialb.- Por la naturaleza del acto controladoActosOmisiones
5.- En función del efecto
a.- No decisoriob.- DecisorioInter partesErga omnesIntermedios
Sistema argentino de control de constitucionalidad
Órgano Judicial DifusoPermanente LetradoReparador ¿preventivo?Acción con agravio/ Como excepciónAmplioNormas/actos y omisionesEfecto Inter partes
Presupuestos del control judicial 1.- Existencia de causa
2.- Actualidad del planteo
3.- Presunción de legitimidad de los actos estatales
4.- Control de oficio
5.- Cuestiones políticas no justiciables
6.- Sujeción voluntaria a un régimen jurídico
7.- Sujetos legitimados
8.- Cuestiones políticas no justiciables
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
• En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano
(sistema jurisdiccional difuso), fundado en la confianza en los jueces, se
ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e
independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el
control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico, por vía de los
procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas. Se vincula a uno
de los grandes temas sobre los que debemos reflexionar los argentinos, el
relativo a los controles políticos y jurídicos en una democracia.
• Ineficiencia de los mecanismos de control, que aunque previstos en el orden normativo, pierden operatividad en su funcionamiento, lo que ha contribuido a la pérdida de legitimidad de las instituciones. Cuestión de suma importancia que debe examinarse con prudencia, por constituir uno de los límites al ejercicio del control de constitucionalidad de los jueces.
• En cuanto a la normativa constitucional nacional el art.43 de la Constitución Nacional habilita a los jueces en los procesos constitucionales a declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto lesivo.
• El art. 6 de la Ley Nacional 23.098 de Habeas Corpus, una de las leyes supremas a que refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, expresamente autoriza al juez a declarar la inconstitucionalidad de oficio.
• En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema jurisdiccional difuso),fundado en la confianza en los jueces, se ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico por vía de los procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad de las normas.
LA EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA
• La potestad de declarar de oficio en una causa concreta la inconstitucionalidad
de una norma, ha dividido a la doctrina y jurisprudencia, con sólidos fundamentos
para ambas posiciones, actualmente es admitido por la CSJN.
• Reflexiona Alberto Bianchi que este tema ha sido erigido por la doctrina y
jurisprudencia a nivel de mito, aludiendo a la pereza judicial en analizar la
legitimidad de una ley cuando tal cuestión no ha sido requerida así como a la
comodidad y tranquilidad que significa no entrometerse en los asuntos de los
poderes políticos, si nadie ha sido llamado a ello.
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:
• a) Una primera etapa desde la instalación del Tribunal hasta 1941, en la que no hubo una regla explícita sobre la necesidad de la "petición de parte" para el ejercicio del control. Incluso en algunos fallos la Corte ejerció el control de oficio o bien estableció el ejercicio del control como una obligación de los jueces. Cabe recordar que en el año 1871 en"Caffarena c/Banco Argentino del Rosario" el Tribunal sostuvo que estaba en la esencia del orden constitucional que los tribunales tuvieran no sólo la facultad, sino la obligación, de anteponer en sus resoluciones los preceptos de la Constitución Nacional.
• Al año siguiente en "Casares c/ Sívori", confirmó un fallo del juez de sección Manuel de Zabaleta, en el que sin requerimiento de parte, había ejercido el control de constitucionalidad. Y en el caso "Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de Elortondo" (6),en el año 1888, admitió la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pese a que la demandada no la había solicitado, respecto de la ley que afectaba su propiedad. En dicha oportunidad sostuvo: " Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución, y abstenerse de aplicarlas en oposición con ellas, constituyendo esta atribución moderadora una de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:
• b) Una segunda etapa se extiende desde 1941 a 1984, a partir de
"Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional" en el que la Corte
estableció que el control no podía ser ejercido de oficio, salvo en los
supuestos en que estaba en juego su independencia como poder o
fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial.
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:
• c) Una tercer etapa, a partir de 1984, con la disidencia de los Ministros Fayt y Belluscio en la
causa " Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario (8) en un conflicto de competencia
entre un Juzgado de Instrucción Militar y uno común, este último para declararse competente,
había declarado de oficio la inconstitucionaldad de los arts. 108, inc. 2° del Código de Justicia
Militar y 10 de la Ley 23049. La posición mayoritaria de la Corte entendió que el control de
constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. A su vez en el caso
"Osvaldo Peyrú“ en fecha 2 de julio de 1987 vuelve a reiterar dicho criterio, en la causa que
versaba sobre la constitucionalidad de la actualización de multas aduaneras, con el voto
mayoritario de cuatro Ministros.
•
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos:
• d) Cuarta etapa, el 27 de septiembre de 2001, a partir del caso “Mill de Pereyra Rita, Otero Raúl y Pisarello Angel c/ Provincia del Corrientes s/ Demanda contencioso administrativa”, jueces de la vecina provincia demandaron por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 3, 7 y 10 de la ley 23.928 de convertibilidad en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1º de abril de 1991, así como de la ley de consolidación de deudas provincial N° 4558, rechazó la defensa de prescripción fundada en el art. 4032 del Código Civil planteada por la provincia e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario la Corte Suprema por primera vez con el voto de la mayoría de sus miembros (Carlos Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez, Guillermo López y Gustavo Bossert) consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad, aunque revocó la declaración del Tribunal local al entender que la norma cuestionada no violaba garantía alguna.
• A su vez mantuvieron el criterio anterior ,ya aludido en Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina , con cita del pensamiento de Thomas M. Cooley, en sus disidencias parciales los jueces Julio Nazareno, Enrique Petrachi y Eduardo Moliné O' Connor,sosteniendo que dicha atribución atenta contra la división de poderes, la presunción de legitimidad de los actos estatales y el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso.
• Con posterioridad en el año 2004 en el caso "Banco Comercial de Finanzas en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra",la Corte Suprema ratificó tal criterio,por aplicación del principio "iura novit curia". Estas sentencias parecen consolidar una doctrina que va en línea con el derrumbe -uno a uno- de los límites clásicos del control de constitucionalidad. El empleo de diferentes instrumentos procesales-como se verá con la acción declarativa de inconstitucionalidad-ha profundizado nuevos rumbos.
Último pronunciamiento “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2012
Hechos: La Cámara admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio de quien sufrió lesiones mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. El Ejército Argentino demandado interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica, atribución que ejercitó respecto del art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101.
Sumarios: • 1. El art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101 es inconstitucional, en cuanto establece una
indemnización única para los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor al 66% para el trabajo, pues no brinda una reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al aplicar el sistema del derecho común que contiene pautas que exceden la mera incapacidad.
• 2. Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen.
“Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”CSJN, Fallos 33:162
1888
• Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en
que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen
a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder
judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
Rizzo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo
CSJN, R.369.XLIX, 18-06-2013. • La actuación de los tres poderes del Estado Nacional
encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 Y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos.
• 7) Que asimismo cabe señalar que es principio de nuestro
ordenamiento constitucional que ningún poder puede
arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido
conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros).
La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo
que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de
los particulares (articulo 19 de la Constitución
Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar
legítimamente, requieren de una norma de habilitación
(Fallos: 32:120, entre otros).
• 10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra
Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía
popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema
democrático se integra con el reconocimiento del pueblo ,coMO último
titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con
tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para
hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de
representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley
son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
(Fallos: 328: 175), Y no es posible que bajo la invocación de la
defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento
del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del
pueblo que la propia transgresión constitucional.
La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución. Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47). Es por ello que a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (..). que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" (Fallos: 155:290).
“No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías
conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga
declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de
organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con
disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una Constitución que
abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad
de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a
todo lo que promete”
Juan Bautista Alberdi
Bases y puntos de partida para la organización nacional de la República Argentina
LA FUERZA NORMATIVA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO
• El tema del control de oficio de la constitucionalidad es conveniente abordarlo
desde tres aspectos fundamentales:
1) la división de poderes.
2) la presunción de validez de los actos estatales.
3) el derecho de defensa en juicio.
En cuanto a la división de poderes cabe destacar que no causa un desequilibrio de poderes en el sentido de la
prevalencia del Poder Judicial sobre los restantes ni significa que se arrogue este último el papel de
legislador, pero nada le inhibe verificar la constitucionalidad de la ley, función que hace a la esencia del Poder
Judicial. Siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se
produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.
Dicha atribución no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha tarea
hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la
constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional -art.
31- (del voto del Dr. Boggiano).
• Por otra parte, como ya lo señalaran Fayt y Belluscio en sus votos en disidencia, y en el fallo que se analiza, es necesario no confundir la declaración abstracta de inconstitucionalidad, sin mediar una causa judicial, que constituye uno de los legítimos límites al control de constitucionalidad y la declaración de inconstitucionalidad sin requerimiento de parte en una causa concreta.
• Respecto a la presunción de legitimidad de los actos estatales, como límite al control de constitucionalidad de los jueces, sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia, que se trata de una presunción iuris tantum, provisional que cede frente a la declaración de inconstitucionalidad y cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior( voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Boggiano en concurrencia con la mayoría).
• Finalmente en relación al derecho de defensa en juicio, argumento que más fuerza tiene, podría decirse que el juez que resuelve una cuestión sin petición expresa introduce algo que no fue materia de expresa consideración en los petitorios, de allí que algunos autores como Jorge Vanossi propician que antes de decidir disponga un traslado a las partes.
• Estamos en presencia de una cuestión de derecho y no de hecho, el control de constitucionalidad no es un planteo fáctico que necesariamente deba requerirse al juez para ser decidido, sino una de las funciones del juez, que corresponde sea ejercida por aplicación del adagio iura novit curia.
• De manera que, respetando el principio de congruencia como uno de los necesarios límites que no debe violar el juez para no incurrir en arbitrariedad, y analizando en cada caso, con prudencia, las circunstancias singulares que se juzgan, entiendo que el ejercicio de esta función aún sin mediar petición de parte no afecta la garantía de la defensa en juicio.
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
• A partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos integra expresamente el orden constitucional supremo, de lo
que se deriva que en el ejercicio del control de constitucionalidad están
comprendidas las cláusulas convencionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano de aplicación de la
Convención, con jurisdicción supranacional, ha señalado que “los tribunales
locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional,
sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas... y la Convención
Americana”
El control de convencionalidad
Así como todos los jueces deben realizar el control de constitucionalidad no solo teniendo en
cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en virtud
de ser ella el último intérprete, lo mismo acontece con el “control de convencionalidad”, que
debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva acabo su máximo intérprete.
Enseña Juan Carlos Hitters que el 'control de convencionalidad' es un mecanismo que debe ser
llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales domésticos, haciendo una 'comparación'
entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos
internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la
Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional si es que el caso llega
a sus estrados.
• En tal sentido se expresó la Corte en el caso Trabajadores Cesanteados al sostener que ".. .cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que
les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes
contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un
control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex offício entre las normas internas y la
Convención Americana...".
Pero como lo vienen sosteniendo desde hace no mucho tiempo algunos de los Magistrados de la Corte
Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso Myrna Mack Chang el "Control de
Convencionalidad", lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras
convenciones a las que nuestro país se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del derecho interno de
las naciones adheridas al modelo.
Desde el precedente “Videla”(21 ) ha sostenido la importancia que deben tener las decisiones de los organismos de
protección internacional de los derechos humanos como guía para la interpretación judicial de las normas
convencionales. Y más recientemente en el caso “Mazzeo” en el voto de la mayoría, se recordó el denominado
control de convencionalidad que los jueces de los estados partes debían realizar, tal como había dicho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid vs. Chile” (del 26 de septiembre de 2006, Serie C, N 154
parágraf. 124). •
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO
• Cuando la Corte Interamericana alude al control de convencionalidad señala que el Poder
Judicial “debe” llevar a cabo dicho examen, el que ya no podrá depender de que exista una
expresa petición de las partes intervinientes en el caso.
• Y que dicho control debe ser efectuado no solo teniendo en cuenta el texto de la Convención
sino la interpretación que del mismo hace la Corte como su último intérprete.
• Por lo tanto el Poder Judicial interno no puede aplicar en dicha tarea criterios más restrictivos
que los del “último intérprete”.
• Este deber es coherente con lo dispuesto por el art. 1 de la Convención en cuanto establece
que los Estados partes están obligados a garantizar los derechos y garantías en ella
reconocidos, y del art. 2 de dicho instrumento que obliga a los Estados a adoptar -además de
las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de esos derechos.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Es deber del Estado Argentino cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos, de allí que ante el
quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana de Derechos
Humanos, hace nacer en cabeza del Estado, su responsabilidad, por lo que sería conveniente, que frente a
dichas violaciones, los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de convencionalidad, a los efectos de evitar
las consecuencias apuntadas.
Las violaciones las garantías y derechos individuales “[...]cometidas por el Poder Judicial, tienen
consecuencias internacionales, que antes no tenían, gracias a la existencia de los mecanismos de control de
los tratados, todo lo cual demuestra que ahora al menos los custodios nacionales están custodiados por
custodios internacionales”.
La Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno
Federal, “...le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país
está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad
de la Nación frente a la comunidad internacional”.
Bueno es destacar que no sólo el Poder Judicial está obligado a cumplir con las
disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto
en el ámbito nacional, como provincial y municipal, bajo apercibimiento de generar
responsabilidad internacional del Estado Vale reiterar que tanto los judicantes nacionales
como los de la Corte IDH deben buscar la “compatibilidad' entre las normas locales -como
reiteradamente lo hemos apuntado- y las reglas de los demás instrumentos
internacionales a los que el país ha adherido, Tratados, Convenciones, Resoluciones,
Declaraciones, Informes, etc., tales como el Protocolo de San Salvador; el Protocolo
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura; la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer; la Convención sobre Desaparición Forzada; etcétera; que integran el corpus iuris
convencional de los derechos humanos.