Práctica Integral Buenos Aires

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Práctica Integral Buenos Aires Coordinador Académico: Marcelo D. Rodriguez Año VI No 70 • Diciembre 2014 Buenos Aires Proyecto de modificaciones al Código Fiscal y ley impositiva para el ejercicio 2015 Jorge A Carmona El proceso de cálculo único de alícuotas de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos José A Alaniz Convenio Multilateral Regalías originadas en concepto de licencias: la Comisión Arbitral considera distinto tratamiento en el Convenio Multilateral respecto a las regalías hidrocarburíferas Jorge H. Arosteguy - Sebastián M. Domínguez Tasas Municipales Vigencia y aplicabilidad del Pacto Fiscal Milton S. Bonacina Agencia platense de recaudación: sus recurrentes intimaciones carentes de fundamento Daniela Forte Sociedades Las sociedades irregulares y de hecho después de la reforma Marcelo L. Perciavalle Trabajo y previsión social Personal de casas particulares. Ingreso de aportes y/o contribucioAes y cuotas con destino al sistema de riesgos del trabajo [RG (AFIP) 3693] José L. Sirena TRIBUTARIA 1 LABORAL 1 SOCIETARIA Ingresos brutos 1 Procedimiento 1 Trabajo 1 Sellos 1 Tributos municipales 1 Sociedades eRRePAR I

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Práctica Integral

Buenos Aires Coordinador Académico: Marcelo D. Rodriguez

Año VI • No 70 • Diciembre 2014

Buenos Aires Proyecto de modificaciones al Código Fiscal y ley impositiva para el ejercicio 2015 Jorge A Carmona

El proceso de cálculo único de alícuotas de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos José A Alaniz

Convenio Multilateral Regalías originadas en concepto de licencias: la Comisión Arbitral considera distinto tratamiento en el Convenio Multilateral respecto a las regalías hidrocarburíferas Jorge H. Arosteguy - Sebastián M. Domínguez

Tasas Municipales Vigencia y aplicabilidad del Pacto Fiscal Milton S. Bonacina

Agencia platense de recaudación: sus recurrentes intimaciones carentes de fundamento Daniela Forte

Sociedades Las sociedades irregulares y de hecho después de la reforma Marcelo L. Perciavalle

Trabajo y previsión social Personal de casas particulares. Ingreso de aportes y/o contribucioAes y cuotas con destino al sistema de riesgos del trabajo [RG (AFIP) 3693] José L. Sirena

TRIBUTARIA 1 LABORAL 1 SOCIETARIA

Ingresos brutos 1 Procedimiento 1 Trabajo 1 Sellos 1 Tributos municipales 1 Sociedades

~ eRRePAR

I

DANIELA FORTE

AGENCIA PLATENSE DE RECAUDACIÓN: SUS RECURRENTES INTIMACIONES

CARENTES DE FUNDAMENTO

INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene por objeto analizar el accionar desarrollado por la Agencia Platense de Recaudación (en adelante, APR) del Municipio de La Plata que, frente a contribuyentes que se dan de alta en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires, procede sin más a dar el alta fiscal de oficio, de acuerdo a lo normado en los artículos 158 y siguientes de la ordenanza fiscal e impositiva 11091 . En consecuencia, intima al contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos a que dentro del improrrogable plazo de 1 O días presente las declaraciones juradas y abone los graváme­nes municipales correspondientes con sus recargos e intereses, o bien regularice su situación mediante acogimiento a algUno de los regímenes vigentes, bajo apercibimiento de ejecutar el cobro de los mismos a través de la vía de apremio prevista en el artículo 93 de la ordenanza ut supra mencionada.

Se advierte la imprudencia del Municipio que, al emitir las resoluciones, no menciona específica­mente por cuál de los 3 tributos previstos en el Título V intima el pago al contribuyente. Es por ello que, en primer lugar, se realizará un análisis vinculado con cada uno de los tributos; estos son la Tasa de Ins­pección por Seguridad e Higiene, el Derecho por Registro y Cor\tralor de los Regímenes de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia y de los Derechos de Consumidores y Usuarios -y demás atribu­ciones municipales-, y el Fondo Solidario de Retribución a la Salud y Educación. Simultáneamente, se analizará, mediante una hipótesis de hecho que se ha verificado en la realidad, la pretendida aplicación de cada tributo -que procura realizar el Municipio-, ingresándose en consecuencia al análisis de la naturaleza jurídica, la constitucionalidad y la verificación del hecho imponible, entre otros aspectos relevantes que se desarrollarán a lo largo del presente .

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DANIELA FORTE

Previo a ingresar al análisis, es dable aclarar que despierta la temática el interés de quien suscribe el presente la constante imprevisión manifestada por el Municipio que, al no evaluar si en cada caso concreto procede o no la intimación, obliga al contribuyente a contratar un profesional que lo asesore o, peor aún, a pagar sin causa el tributo, ya que, debido al monto del mismo, resulta más oneroso contratar un profesional que afrontar el pago.

Se advierte que, en cuanto al marco normativo, debe tenerse en consideración el Código Tributario del Municipio de La Plata, así como la ordenanza fiscal e impositiva 11091.

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE. SUSTENTO TERRITORIAL

El objeto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, tal cual se encuentra redactado en el artículo 149 de la ordenanza fiscal vigente, resulta ser el siguiente:

"Por los servicios de zonificación, localización y/o inspección destinados a preservar la segu­ridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por actividades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas¡:¡ue se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo, por sus fines, fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitu~l, susceptible de habitualidad o potencial, se abonará la tasa establecida en este Código':

La circunstancia de que una persona sea contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires no la convierte automáticamente en contribuyente de la Tasa de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de La Plata, ya que si la misma no posee local habilitado, ni en condicio­nes de habilitarse, para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de los límites del Municipio de La Plata no corresponde el pago.

Se ha dado en varias ocasiones la circunstancia de que el Municipio intima a personas que realizan la actividad circunscripta dentro del código 722.000 ("Servicios de corrsultores en informática y suminis­tros de programas de informática''), que puede desplegarse sin contar con local, establecimiento, oficina y/o cualquier otro lugar o espacio físico u otra presencia dentro del Municipio platense. Suele suceder que este tipo de contribuyentes solo cuenta con su domicilio fiscal por cumplir con la obligación legal, pero en los hechos los mismos pueden prestar sus servicios desde sus hogares sin necesidad de contar con local habilitado, por lo que resulta improcedente el alta de oficio que efectúa el Municipio respecto a los mismos, que no verifican el hecho imponible de la Tasa de Seguridad e Higiene de la Municipali­dad de La Plata. A !mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que es práctica habitual en la actualidad que los servicios de prestaciones informáticas sean contratados y prestados a los clientes sin ni siquiera tener un contacto visual o físico con los mismos, es decir, sin necesidad de contar con local habilitado.

El Código Tributario de La Plata la califica como tasa sobre la cual debe debatirse la legitimidad de la misma en el sentido de que es requisito fundamental de las tasas la efectiva prestación de un servicio. Para legitimar la tasa, debe contar el contribuyente con la presencia de un local en el ejido municipal. Ello adquiere una relevancia más que importante y la razón es muy simple: las tasas se legitiman sobre la base de prestar un servicio individualizado respecto del contribuyente (respecto de un bien o un acto individualizado del mismo), servicio que obviamente no puede ser prestado si no hay local u oficina, entre otros, para inspeccionar y/o para verificar las condiciones de seguridad e higiene, y/o para mate­rializar la prestación enunciada en el objeto de la tasa.

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En resumen: si no hay local u oficina, no hay servicio; si no hay servicio, no hay tasa (o es ilegítima); si no hay tasa, hay impuesto; si hay impuesto, es análogo a uno nacional coparticipable, y de ser cobra­dos por la Municipalidad se estaría violando la ley 23548 de coparticipación federal de recursos fiscales y, por extensión, la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Cór­doba"(1l, según el dictamen de la Procuración, resaltó la clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones. Ha dicho que los tres conceptos son similares, pero claramente diferenciados en cuanto al tipo de bien o servicio que financia. Todos comparten el hecho de ser una obligación impuesta por el Estado, en virtud de su poder de imperio, pero la diferencia que distingue a las tres especies se observa en lo que cada una financia, y el esquema es el siguiente: los impuestos financian servicios públicos indivisibles, las tasas hacen lo propio respecto de los servicios públicos divisibles y las contribuciones costean obras públicas. Es decir, si se está financiando una obra pública, estamos en presencia de una contribución, si se está financiando un servicio público divisible, estamos en presencia de una tasa, y si se está finan­ciando un servicio público indivisible, estamos frente a un impuesto.

Finalmente, si el actor es un Municipio y lo que financia es un servicio público indivisible, se estaría frente a un caso de violación de la ley de coparticipación, porque los municipios no pueden cobrar impuestos análogos a los nacionales coparticipables.

A mayor abundamiento, cuando el informe técnico 3/2012(2) de la APR argumenta que el cobro de la Tasa de Seguridad e Higiene "se torna aplicable por el solo hecho de desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, dentro de los límites del Municipio .. . ", se está contraponiendo a la doctrina esta­blecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es ~ecir, cada vez que se intente cobrar una tasa sin la correspondiente contraprestación efectiva, concreta e individualizada del servicio público, se estará frente a una violación de la Constitución Nacional.

En consecuencia, al pretender el Municipio cobrar dicha tasa a contribuyentes que reúnen los caracteres anteriormente descriptos, se presentan similares agravios a los invocados por la actora en la causa "Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Córdoba"(3l, que se remontan al principio básico de legiti­midad de las tasas, que es la efectiva prestación del servicio que pretenden retribuir; en este caso, si los contribuyentes no tienen presencia física -acorde a lo exigido en el hecho imponible- en el ejido del Municipio, es materialmente imposible que se les presten servicios que deberían legitimar la tasa. Consecuentemente, no se estaría en presencia de una tasa, sino de un impuesto, y como tal, es ilegítimo por violar preceptos constitucionales y de la ley de coparticipación. En el fallo anteriormente mencionado, la Procuración coincidió con el razonamiento de la consultante en lo atinente a la falta de sustento territorial y revitalizó la clásica doctrina de "Compañía Química"(4l, en la que se ha señalado con meridiana claridad que es requisito fundamental para la legitimidad de las tasas "que al cobro de dicho tributo debe corres­ponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente':

Por ello, si la per~ona no tiene presencia física dentro del ejido municipal, se concluye en que resulta imposible la prestación de servicio alguno, resultando inaplicable la Tasa de ·Seguridad e Higiene que pretende cobrar el Municipio platense, por no ceñirse al concepto de tasa, atento a la falta de sustento territorial.

(1) CSJN, autos "Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Córdoba"- Fallo: L 1303 XLII (2009) (2) Informe técnico (APR) 3/2012 (3) CSJN, autos "Laboratorios Raffo c/Municipalidad de Córdoba"- Fallo: L 1303 XLII (2009) (4) CSJN, autos "Compañía Química SA c/Municipalidad de Tucumán - Fallo: 312:1575 (1989)

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DERECHO POR REGISTRO Y CONTRALOR DE LOS REGfMENES DE LEALTAD COMERCIAL, DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -Y DEMÁS ATRIBUCIONES MUNICIPALES-, Y FONDO SOLIDARIO DE RETRIBUCIÓN A LA SALUD Y EDUCACIÓN

Ahora bien, en el artículo 150 de la ordenanza fiscal11 091 se establece lo siguiente:

"Aquellos contribuyentes que, por su modalidad operacional, desarrollen en jurisdicción del Municipio las actividades previstas en el artículo 259 del presente, sin contar con estableci­miento, o cuando fuera ejercida en espacios ffsicos de titularidad de terceros o en espacios públicos, abonarán, de conformidad con las alfcuotas y mínimos contemplados en el Título V de la Parte Impositiva de este cuerpo normativo, el Derecho por Registro y Contralor de los Regímenes de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia y de los Derechos de Consumi­dores y Usuarios, y demás atribuciones municipales':

Seguidamente, en el artículo 151 se dispuso lo siguiente:

"Los profesionales con título universitario y los egresados del nivel de educación superior, en los términos de la ley 7 3688, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, contri­buirán, en sustitución de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, al Fondo Solidario de Retribución a la Salud y la Educación, para el sostenimiento del Centro de Emergencias Médicas, Accidentes y Catóstrofes (CEMAC), y de la red de centros de atención primaria de la salud, centros de integración comunitaria, jardines de infantes, escuelas, comedores y las áreas especiales protegidas que se encuentran bajo jurisdicción municipal':

Ahora bien, en las notificaciones que emite en forma automática el Municipio no se establece por qué tributo da de alta a los contribuyentes. Es decir, conforme a lo que dispone el artículo 158(5), el Municipio no establece si la actividad desarrollada por el contribuyente encuadra dentro del artículo 149, 150 o 151 del Código Tributario de La Plata (t.o. 2013). Se evidencia una ·vez más cómo la Administra­ción violenta el derecho de defensa de los contribuyentes, siendo dichas notificaciones, en consecuencia, nulas por no contener el artículo en el que, según el Municipio, quedaría encuadrada la actividad de los contribuyentes, así como tampoco los fundamentos que dan lugar al alta. Además, implica una evidente violación al derecho de defensa previsto en nuestra Carta Magna.

(S) Código Fiscal de La Plata (t.o. 2014), art. 158: "Son contribuyentes las personas ffsicas, sociedades con o sin personerfa jurf­dica, y toda entidad que realice o intervenga en operaciones, actividades o actos de los qÚe deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen. Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, la Agencia Platense de Recaudación los intimará para que dentro de los cinco (S) dfas se inscriban y presenten las declaracio­nes juradas, abonando el gravamen correspondiente a los perfodos por los cuales n.o las presentaron, con más/os accesorios que correspondan. Una vez vencido dicho plazo se procederá de oficio a efectuar el alta provisorio en el tributo a los sujetos mencionados en el primer párrafo, pudiéndose/es requerir por vía de apremio el pago del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar de una suma equivalente al importe de los anticipos mlnimos por los perfodos fiscales omitidos no prescriptos, o al promedio de ingresos resultante de la aplicación del coeficiente por sector y por zona que establezca el Fisco, con más los accesorios correspondientes. Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal, de corresponder. En estos casos, el alta provisorio en el tributo se otorgará única­mente en el caso de aquellas actividades que no conlleven riesgos para la población, y ello no implicará para la Municipali­dad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos"

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Igualmente, debe tenerse en consideración que el Derecho por RE!'Igistro y Contralor, previsto en el artículo 150 del Código Tributario, y el Fondo Solidario de Retribución a la Salud y la Educación, estable­cido en el artículo 151, son inconstitucionales. Ello debido a que, más allá de la naturaleza jurídica que el Municipio le intente adjudicar a los mismos, la realidad económica demuestra que son verdaderos impuestos, es decir, tributos desvinculados de todo tipo de actividad estatal previa, ya que no hay servi­cios -ni efectiva ni potencialmente- que preste el Municipio de La Plata. En consecuencia, excede el ámbito de su competencia, violando la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la ley de copar­ticipación federal de impuestos y la ley orgánica de municipalidades.

Lo anteriormente sostenido tiene fundamento en que la potestad tributaria respecto de los impuestos está determinada en el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Del mismo surge la prohibición por manda constitucional a los municipios respecto de la creación y cobro de impuestos.

En el decir de Jorge Saverio Matinata<6l, ': .. el artículo 797 de la Constitución Provincial [en línea con los arts. 7 92, inc. 7), y 2 7 7 del mismo texto] impone a la Legislatura la carga de sancionar una ley orgánica general para distribuir las funciones y competencias de los municipios ... En su artículo 2271imita el alcance del vocablo 'impuestos' inserto en el artículo 226 de la referida ley orgánica, para tratarlo genéricamente como un sinónimo de recurso público. La normativa analizada adelanta como primera conclusión que el poder tributario municipal carece de competencia para sancionar impuestos ... ".

Excede el ámbito del presente ingresar al análisis de debates doctrinarios y jurisprudenciales respecto de la facultad o no de los municipios de imponer impuestos, pero así se considerase que los mismos cuentan con dicha facultad, debe tenerse presente que, de acuerdo al régimen legal vigente en Argentina, dicha facultad se vería reducida al mínimo, o bien dejaría de existir, ya que en la práctica no quedan materias imponibles para gravar en virtud del Régimen de Coparticipación Federal-limitativo de las supuestas facultades impositivas de los municipios-. Como concluye la jurisprudencia, ': .. no quedan terrenos baldíos al margen de la acción imposicional del Estado ... ".m

Como establece Milton S. Bonacina<8l, ': .. en este sentido, destacamos, por ejemplo, el artículo 228 de la ley orgánica de municipios que pretende legitimar la percepción de impuestos municipales, lo cual, como señalamos en el material referenciado en la segunda nota al pie, y como ahondaremos luego, es muy peligroso, porque podría ser interpretado como una 'licencia para gravar' y, en rigor de verdad, tal potestad es mucho más acotada de lo que allí se sugiere ... ': El autor a lo que se refiere, al hacer alusión a la "potes­tad acotada'; es a lo que se sostiene a lo largo del presente en el sentido-de que la facultad de creación de impuestos municipales se vería reducida al mínimo, o bien dejaría de existir, ya que, en la práctica, no quedan materias imponibles para gravar.

Es decir, así se sostenga la teoría que propicia la facultad de los municipios de legislar impuestos, la misma, actualmente, ha sido vaciada de contenido, ya que en la mayoría de los supuestos -por no decir la totalidad- se genera una analogía prohibida por la ley de coparticipación. Intentar aplicar los impuestos establecidos en los artículos 150 y 151 llevaría a la absurda e inconstituCional violación a dicha cláusula, ya que se estaría gravalndo con dos impuestos los mismos ingresos que se encuentran alcanzados por tributos coparticipables, dado que, como se ha mencionado, no quedan materias libres de imposición en nuestro sistema impositivo actual.

(6) Ver Matinata, Jorge S.: "La contribución o tasa para la salud"- Diario El Día- La Plata- Enfoques Tributarios- 20/10/2013 (7) CSJN, autos "Telefónica de Argentina c/Municipalidad de Chascomús"- Fallo: 320:619 (1997) y "Operadora de Estacio­

nes de Servicios SA c/Municipalidad de Avellaneda"- Fallo: 321:1052 (1998) (8) Ver Bonacina, Milton S.: "La potestad tributaria de los municipios bonaerenses a la luz de la ley orgánica de municipali­

dades"- ERREPAR- DTE- N" 336- marzo/2008- T. XXIX

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Por ello, si se pretende argumentar que los mismos tienen naturaleza jurídica de tasas deben, correlativamente, prestar un servicio efectivo, individualizado y concreto al contribuyente, servicio que, como ya se ha explicado, es imposible prestar en el supuesto de hecho descripto. En cambio, si se pretende argumentar que los mismos son contribuciones, tal tesis cáería, ya que no hay actividad previa estatal, como podría ser una obra pública, o gasto público, que otorgue un beneficio il")dividual al con­tribuyente susceptible de imposición. Es decir, no hay mejoras ni obras de infraestructura que los justifi­quen. Ergo, resta considerarlos impuestos.

CONCLUSIÓN

Se debe advertir que en las intimaciones "en serie" que está emitiendo el Municipio de La Plata -por no decir la mayoría- no se verifica en varios supuestos el hecho imponible de las mismas, y extender el supuesto de hecho legal por vía de interpretación analógica soslaya las garantías y los derechos consti­tucionales. Asimismo, se recuerda que dichas notificaciones son nulas por no contener fundamento, como se ha mencionado anteriormente, ni hacen alusión a qué tributo se intima al contribuyente a que regularice su situación.

Por último, se considera que el accionar de la APR debe ser analizado a la luz del sistema impositivo vigente en nuestro país, en el que a los municipios se les han delegado diferentes prestaciones de servi­cios en los últimos años sin el correlativo traspaso de fondos, razón esta que no justifica el accionar de las municipalidades que crean nuevos tributos de discutida constitucionalidad con el único y exclusivo fin de poder evitar el déficit de las haciendas locales.

Asimismo, no puede dejar de vincularse la temática con la manda constitucional prevista desde el año 1994, que obliga a la creación de una nueva ley de coparticipación federal que debe modificar el actual reparto de ingresos a fin de poder lograr el tan mentado federalismo que los constituyentes de 1853 desearon.

BIBLIOGRAF(A

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• Jarach, Di no: "Finanzas públicas y derecho tributario"- Ed. Cangalla-Bs.As.- 1983.

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• Vi llegas, Héctor B.: "Cursos de finanzas, derecho financiero y tributario"- Ed. Astrea- Bs. As.- 2003.

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