Preambulo Constitucional
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Podemos conjeturar que el preámbulo constitucional se manifiesta en forma de enunciado.
En relación a este, puede conferírsele el carácter de manifestación de una conciencia
política. Es decir, podría aseverarse que refleja un contenido susceptible, o bien, que emana
como producto reflexivo de un momento histórico que vive el Estado. Puede, en relación a
lo anteriormente expuesto, ser determinante el contexto histórico como factor trascendental
para responder a diversas interrogantes respecto al momento en el cual se establece. Por
ejemplo, a quien se alude como el detentor del poder en el momento de su promulgación, el
tipo de estado, a quien se le atribuye e poder constituyente, etc (como ejemplo, el
Preámbulo de la Ley de la república Federal Alemana). Empero, puede explicarse la
existencia de una dicotomía en cuanto a la esfera de acción de este “mero enunciado”.
Existen dos perspectivas distintas en cuanto a su comprensión, los cuales se ven plasmados
empíricamente, en sentencias de los tribunales constitucionales de España y Colombia,
respectivamente. En cuanto atañe al caso español, se entiende desde la observancia del fallo
de 4 de octubre de 1990, el cual especifica que “los preámbulos o exposiciones de motivos,
carecen de valor normativo y no pueden declararse como recursos de inconstitucionalidad”.
Como presentación o prolegómeno de la constitución. Se infiere que su esencia, que radica
en manifestar un contexto histórico y las características anteriormente expuestas, no
“constituyen” (comprendiendo desde un punto de vista crítico personal) “existencia”
jurídica, por el mero hecho de que esta puede entenderse como una percepción expositiva
de lo que se norma o se espera normar en la constitución, ya que esta enuncia las razones de
la existencia a modo introductorio, pero no exige decisiones particulares. Por su parte, el
tribunal constitucional de Colombia, establece un fallo en otro sentido, el cual es explicito
en el sentido de que el preámbulo forma parte integrante de la constitución, ya que si una
ley viola los fines o principios allí establecidos, esa ley es inconstiucional. En vista a lo
anterior, personalmente, considero trascendente la sentencia del TCE, debido a que no
pueden conferirse normas a partir solo de ellas, ya que no son fuentes de derecho objetivas,
por lo cual no puede construirse norma solo bajo el carácter de disposición preambular, las
cuales per se, no pueden regular situaciones jurídicas, carecen de valor normativo o bien, su
valor normativo (en caso de conferírsele) debe sustentarse en una disposición articulada.
Para concluir, es necesario analizar ¿qué prima en caso de discrepancia? disposición
preambular o disposición articulada ¿?
Documentos citados:
Sentencias tribunal constitucional España, Colombia.