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Las Clausulas Abusivas y las Condiciones Generales de Contratación o Contratos de Adhesión Prof. Yvelia Batista Tatis

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Las Clausulas Abusivas y las Condiciones Generales de Contratación o Contratos de

Adhesión

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Noción de cláusula abusiva y de Contratos de Adhesión

• Principio de Libertad de Contratación.• Clausulas abusivas (art. 3 Directiva 93/13): – Términos no negociados individualmente– Preconcebidos en un concepto de contrato de

adhesión– Contrario a los requerimientos de la buena fe– Causan un desequilibrio importante en los

derechos del adquiriente consumidor

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• Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.

• Sujetos activos

Concepto de la LGCU

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Definiciones de la Res. 001-09 del Consejo Directivo de Pro-Consumidor

• Clausulas abusivas: son aquellas disposiciones que el consumidor no tiene oportunidad de negociar o modificar, que le perjudican de manera desproporcionada o no equitativa, provocando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, privando al consumidor de los derechos esenciales.

• Contrato de adhesión: es el documento redactado previa y unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor o usuario tenga la posibilidad de variar sus términos ni evitar su asentimiento si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.

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Características de las Condiciones Generales o Contratos de Adhesión

Contractualidad

Predisposición Imposición

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El control concreto de estas clausulas

Control de Incorporación

Control de Contenido

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Control de incorporación

• Comprensibilidad• Accesibilidad – Contratos documentados por escrito– Contratos no documentados por escrito– Contratos indirectos o a domicilio

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Control de Contenido

• El control de contenido sobre las cláusulas predispuestas no se realiza aislada e individualmente para cada una de ellas, sino que es un control circunstanciado respecto del entorno endógeno y exógeno del contrato.

• La ley establece previsiones en tal sentido, incluidas dentro del art. 83, algunas de ellas son:– g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o

documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;

– h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato;

– i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

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¿Que se considera como abusivo?

Test de control

Aplicada en el contexto

Con referencia a la lista negra

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Test de control

• Ilicitud tomada en cuenta (Directiva artículo 4)– Naturaleza de los bienes y servicios. – Para el tiempo de la conclusion del contrato, todas

las circunstancias relacionadas con la conclusion del contrato.

– Para todos los otros términos del contrato u otro contrato del cual es dependiente.

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El control administrativo de laLGCU

Art. 81, Párrafo l.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera.

Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley (…). Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las autoridades competentes, los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos. En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión.

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Línea de interpretación

• Art. 82 LGCU- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.

Regla contra preferentemIn dubio pro consumidor

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Lista Negra establecida por la Comunidad Europea en la Directiva 93/13/CE

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a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión del mencionado profesional;

b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial (…)

c) prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la ejecución de las prestaciones del profesional está supeditada a una condición cuya realización depende únicamente de su voluntad;

d) permitir que el profesional retenga las cantidades abonadas por el consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del contrato, sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del profesional una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que renuncie;

e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

Algunos ejemplos…

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Control Administrativo

• Se encuentra establecido en la LGCU y en la Resolución 001-2009 del Consejo Directivo de ProConsumidor. Esta ultima, en sus artículos 4 párrafo primero y 5 consagra el llamado control de incorporación y el control de contenido, designando a la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor como la entidad evaluadora de los mismos, a pena de instrucción de la causa penal.

• A tal fin, se crea un formulario general de registro de estos contratos en ProConsumidor y un sistema de publicidad de los contratos evaluados y admitidos por la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, así como de las clausulas excluidas.

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Formulario de Registro

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Consecuencias

La consecuencia de los controles de incorporación y de contenido es la ineficacia de las condiciones generales o cláusulas predispuestas que no los superen.– A. Nulidad parcial. La regla general ha de ser la de

la nulidad parcial: se declarará la nulidad sólo de la cláusula que no supere el control de incorporación o el control de contenido. El resto del contrato mantendrá su vigencia

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Consecuencias

• B. Integración contractual. En algunas ocasiones, la declaración de nulidad de la cláusula será suficiente. En otras, sin embargo, la expulsión de la cláusula nula provocará una laguna contractual, esto es, una situación de conflicto que requiera una solución contractual. En tal caso, “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil”

• C. Nulidad total. Cuando la nulidad de la cláusula no incorporada o de la cláusula abusiva haya provocado una pérdida esencial del interés del predisponente en el contrato, la sanción consistirá, no en la nulidad parcial de esa cláusula, sino en la nulidad total del contrato.

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Consecuencias del art. 83 LGCU

• Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.

• Párrafo IIl.- La nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o estipulación en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente.

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Disposiciones Penales de la LGCU

• Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de defensa de se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:– e) De normalización, documentación y

condiciones de venta o suministro:• 7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la

presente ley en materia del contenido de los contratos de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas abusivas;

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Disposiciones Penales de la LGCU

• Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.

• Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

• Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.

• Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

• Referencia caso Lowel Tejada contra Inversiones Manuel Cabrera

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Evaluación de la licitud de las clausulas

• Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas• Jurisdicción Española

• Doctrina del Análisis Económico del Derecho en las clausulas penales

• ProConsumidor

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Jurisdicción Española. AED.

• Carácter abusivo de la cláusula de penalización por la que se produce la pérdida automática de la suma anticipada en concepto de reserva del salón para un enlace matrimonial. Moderación de la cantidad.

• SAP Las Palmas núm. 421/2011 de 22 septiembre JUR 2011\376271

• Si bien reconoce el Tribunal que el tiempo en el que se produce la anulación de la reserva “tiene que vincularse a la normal previsión en que se suelen organizar este tipo de eventos”, considera injustificado que “la penalización se estructure unilateralmente en contra del consumidor sin ningún tipo de condicionamiento temporal”.

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Jurisdicción Española. AED.

• Cláusulas abusivas en contratos de tarjeta y financiación de compras. Imposición del coste de las tasas judiciales al consumidor.

• Las partes del presente pleito habían concertado múltiples contratos de financiación y varios de refinanciación de la deuda, por existir ya impagos antecedentes, contratos que contenían cláusulas que fijaban el interés de demora en dos puntos más que el interés remuneratorio pactado, y que era en todos los casos del 12% nominal anual. Además se estipuló el pagó de las tasas judiciales a cargo del demandado consumidor. Procede por consiguiente, a la moderación y reducción en el 12% para los contratos otorgados en los años 2005 y 2006 y en 12,5% anual para el otorgado en 2007

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Jurisdicción Española. AED.

• Moderación de la cláusula penal establecida en un contrato de compraventa de vivienda futura. Validez de la misma por ser ajustada a los principios de la buena fe y por no crear un desequilibrio entre las prestaciones de las partes.

• SAP Murcia de 14 septiembre de 2011, JUR\2011\368213 • “no es contraria a las exigencias de la buena fe, ni que crea un desequilibrio

importante en los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta los derechos y expectativas generadas en éstas en virtud de la suscripción del contrato”, si bien declara que el importe establecido en la misma es susceptible de moderación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, “que no cabe excluir por el hecho de tratarse de un contrato de tracto único, teniendo en cuenta que si bien es única la obligación de pago del precio, consta fraccionada en el tiempo desde la firma del contrato, cuya última entrega se fija al tiempo de dicho otorgamiento de la escritura pública”.

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TJCE

• SENTENCIA DE 26.10.2006 — ASUNTO C-168/05• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,

sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.

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TJCE

A este respecto, es preciso señalar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, el artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/ Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartado 17).

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TJCE

• El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

• Una cláusula que figura en dicho anexo no debe necesariamente considerarse abusiva y, por el contrario, una cláusula que no figura en él, puede, sin embargo, ser declarada abusiva (sentencia Comisión/Suecia, antes citada, apartado 20).

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TJCE

• Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula contractual particular posee carácter abusivo, el artículo 4 de la Directiva indica que debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en dicha celebración. Es preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.

(Asunto C-237/02)

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TJCE

• La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato. Asunto C-473/00.

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TJCE

• La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Caso Grupo Océano.

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Pro-Consumidor

• Libro, Fundamentos del contrato de compra y venta de consumo, pág. 101