PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

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1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL CONTINUADOS AUTOR ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN MONOGRAFÍA DIRIGIDA Y CALIFICADA: Dr. GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL Bogotá D.C. 2012

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

CONTINUADOS

AUTOR

ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN

MONOGRAFÍA DIRIGIDA Y CALIFICADA:

Dr. GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL

Bogotá D.C.

2012

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CONTENIDO

INTRODUCCIÓN. 3

DE LA PRESCRIPCIÓN. 6

A. SIGNIFICADO JURÍDICO 6

B. CONDICIONES GENERALES Y NECESARIAS PARA SU DECLARACIÓN 8

C. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN. 9

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN MARCARIA.13

A. REGULACIÓN. 15

B. PROCEDENCIA. 16

C. DE LOS ACTOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUADOS. 19

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS COMPETENCIA

DESLEAL. 21

A. REGULACIÓN. 22

B. PROCEDENCIA. 24

C. DE LOS ACTOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUADOS. 30

CONCLUSIÓN. 32

BIBLIOGRAFÍA. 33

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INTRODUCCIÓN.

De conformidad al fenómeno de globalización, imperante en el mundo actual,

por el cual se suscriben acuerdos de colaboración bilaterales o multilaterales

entre distintas naciones; con el objeto de integrar sus mercados bajo unas

reglas comunes. Situación que tiene como consecuencia, entre otras, el

ingreso de nuevos competidores a los mercados nacionales, con el fin de

beneficiar a los consumidores, pues al existir mayores productores y/o

distribuidores de bienes existirá mayor posibilidades de elección para los

destinatarios de los mismos, y además, estos en el afán de conseguir una

mayor participación entre los consumidores intentaran que los precios de sus

bienes sean lo más competitivos posibles, lo cual indudablemente conlleva un

beneficio adicional para los consumidores.

La integración de las normas del mercado no significa la derogatoria del

principio de competencia real, consistente en que los productores o

distribuidores para ganar una mayor proporción en el mercado tendrán que ser

lo más eficiente posible, sino que lo fortalece, al tener estos que acoplarse a

unas condiciones distintas y tener mayores retos, lo cual puede llevar a su

éxito o a su liquidación. Situación esta última que ha sido una de las grandes

barreras del fenómeno de integración de mercados entre regiones

desarrolladas y subdesarrolladas, al considerarse imposible la competencia

entre los productores de los países a integrar, dados las diferencias en

elementos tales como conocimiento, subsidios, capacidad financiera etc., lo

cual conllevaría la quiebra de los productores nacionales.

Aunque las diferencias entre los distintos productores intentan aminorarse en

la negociación de los acuerdos, el hecho de mantener el principio de

competencia real sobrelleva que las acciones que lo salvaguardan también

continúen vigentes.

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Es decir, que si bien las negociaciones intentan proteger a esos productores

débiles través de unas gabelas de tiempo para se fortalezcan, también existen

unas acciones que permiten que actuaciones de competencia desleal sean

sancionadas. Lo cual es un instrumento de gran ayuda para mantener una

competencia amparada tan solo en el principio de eficiencia.

De esta manera las acciones sancionatorias de los actos de competencia

desleal, en mercados integrados, tienen gran importancia al intentar

salvaguardar las condiciones del mercado, condenando a los sujetos que

intenten obtener una mejor posición en el mismo a través de técnicas

defraudatorias de la eficiencia.

Si bien estas acciones intentan salvaguardar el equilibrio del mercado, para su

procedencia deben instaurarse dentro un término desde su realización, ya que

de lo contrario podrán ser negadas por la autoridad que las conocen.

Como más adelante lo veremos, en infracción marcaria como en actos de

competencia desleal existen dos tipos de conductas, instantáneas y

continuadas. La primera nace y se extingue en un solo momento, en tanto que

la continuada perdura en el tiempo, razón por la que sus efectos adversos para

el mercado, al ser este el bien jurídico que protege, son mayores que una

conducta instantánea.

Ese sin número de adversidades que conlleva una conducta continuada, y las

dificultades de la expansión del mercado como lo es un sin número de

competidores nuevos con sed de apoderarse de los consumidores a cualquier

costo; justifica que el régimen de actos continuados sea estudiado, con el

objeto de determinar si el régimen jurídico colombiano los sanciona en debida

forma, o si por el contrario, los permite.

Uno de los elementos en que encontramos una diferencia, y sobre el cual

recaerá el presente trabajo, es en el término de prescripción por actos de

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competencia desleal continuados; por el hecho de no tener un régimen

especial como sucede en los actos de infracción marcaria sino que se sigue por

una regla general.

Con el objeto de agotar el estudio de los actos continuados, observaremos su

regulación en los actos por infracción marcaria, para luego compararla con la

establecida en los actos de competencia desleal.

De conformidad con el tema, es necesario, antes de entrar a estudiar si es

justificada o no la aplicación de un solo régimen para los actos continuados e

instantáneos y si ellos puede conllevar la falta de sanción de los primeros, para

una mayor comprensión estudiar el tema de la prescripción, así como su

interrupción y suspensión.

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DE LA PRESCRIPCIÓN.

Previo a desarrollar como tal el objeto del presente trabajo - PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL CONTINUADOS,

y a fin de lograr una mejor comprensión del presente tema, consideramos

pertinente hacer algunas precisiones generales de cara al tema de la

prescripción, en especial: El significado jurídico, condiciones generales

necesarias para su declaración e interrupción y suspensión de la misma.

A. SIGNIFICADO JURÍDICO

A diferencia de otras instituciones jurídicas, la prescripción fue definida

expresamente por el legislador, como se puede evidenciar del artículo 2512 del

Código Civil el cual menciona:

“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de

extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las

cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto

lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

(Resaltado por fuera del texto).

El hecho que el legislador haya definido expresamente a la prescripción denota

la importancia de ésta figura en nuestro ordenamiento jurídico, razón adicional

para que hayamos decidido titular éste aparte de nuestro trabajo como

significado jurídico. Importancia que luego de desarrollar la definición legal

explicaremos.

Del precitado artículo del Código Civil se observa que la prescripción tiene dos

esferas: la primera como un modo de adquirir las cosas ajenas y el segundo

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como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, y más importante

para nuestro trabajo.

El hecho que el legislador haya otorgado dos definiciones para una misma

institución, indiscutiblemente demuestra la existencia de dos tipos de

prescripción, denominadas de manera diferente (prescripción adquisitiva y

prescripción extintiva); las cuales han sido desarrolladas y definidas por la

legislación, la doctrina y la jurisprudencia de manera independiente.

De conformidad con el tema del presente trabajo, en esta oportunidad nos

referiremos a la prescripción extintiva. La cual, como dijimos, también se

encuentra definida en la ley, específicamente en el artículo 2535 de la

Compilación Civil el cual estatuye:

“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige

solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido

dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

En ésta definición de la prescripción extintiva, observamos que la explicación

de la misma (modo de extinguir las acciones o derechos ajenos), no es más

que una reiteración a la mencionada en el artículo 2512 (ya transcrito),

agregando tan solo requisitos para su constitución (tiempo e inactividad), lo

cual es de gran importancia ya que nos permite definir está institución.

Según lo expuesto, la prescripción extintiva es el modo por el cual, luego de

transcurrido un periodo de tiempo sin que el titular del derecho o de la acción

la ejerza, se extinguen las acciones o derechos ajenos que se encontraban en

cabeza de dicho sujeto.

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Retomando, la prescripción extintiva tiene su origen, y por tal su consagración

legal, en la materialización del principio según el cual no pueden existir

derechos absolutos, es decir, no se permiten las relaciones perpetuas, y de

ahí, como lo mencionamos, su gran importancia y significado jurídico en

nuestro ordenamiento, al permitir a una de las partes de un acto y/o negocio

jurídico, liberarse del mismo alegando la prescripción extintiva.

Así las cosas, podemos decir que la razón de ser de la prescripción radica

justamente en el hecho de mantener el orden público, otorgando seguridad

jurídica y concediendo certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas que se

presenten.

Sin embargo, este fin de la prescripción puede tergiversarse y servir para

legalizar actuaciones irregulares, como sucede en los actos de competencia

desleal continuados, como más adelante lo observaremos. Al invocarse por el

infractor la prescripción de la competencia, y así no ver sancionado su actuar

sino de alguna manera validado.

B. CONDICIONES GENERALES Y NECESARIAS PARA SU DECLARACIÓN

Ahora bien, definida la prescripción extintiva y mencionado su significado

jurídico, procederemos a explicar y analizar de manera somera los requisitos

generales y especiales de tan importante figura.

De la definición establecida, observamos los requisitos especiales de la

prescripción extintiva, los cuales son: a) El paso del tiempo consagrado en la

ley; y b) La inoperancia del titular del derecho o de la acción. No obstante, el

ordenamiento jurídico establece una condición adicional para su

reconocimiento; y es que ésta debe ser alegada, de lo contrario dicha

prescripción se entiende como renunciada, es decir, la prescripción al igual que

la compensación y la nulidad relativa no pueden ser declaradas de oficio por el

juez, deben ser manifestadas, bien sea por el demandante en el escrito de la

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demanda o por el demandado en el escrito de la contestación de la misma,

pues esta es la única manera para que el juez las declare en sentencia.

Con relación al requisito de tiempo, el Código Civil establece como regla

general que el mismo se empieza a contabilizar desde que la obligación se

hace exigible. Éste requisito de tiempo debe ir acompañado de la reticencia del

titular del derecho o de la acción de ejercerla por el mismo periodo de tiempo,

y según lo visto, sin que luego de materializada se de una renuncia por la

parte favorecida con la prescripción.

Estas son las reglas generales de nuestro ordenamiento civil, no obstante, en

otros regímenes como en el que más adelante pasaremos a evacuar, el

momento para contabilizar la prescripción corresponde con el de realización de

la infracción o conocimiento de la misma (actos instantáneos), o desde el

último acto (actos continuados).

C. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.

Agotado los anteriores puntos, es menester pasar a estudiar las figuras de la

interrupción y suspensión de la prescripción.

Con respecto a la interrupción y suspensión de la prescripción extintiva los

artículos 2539 a 2541 del Código Civil manifiestan:

“ARTICULO 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas,

puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la

obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos

enumerados en el artículo 2524.

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ARTICULO 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios

coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de

uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya

solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del

artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.

ARTICULO 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se

suspende en favor de las personas enumeradas en el número o. del

artículo 25301.

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones

mencionadas, en el inciso precedente.”

De las normas transcritas se concluyen las causales de interrupción y/o

suspensión de la prescripción más no el significado de cada una. Por su parte

la doctrina “(…) suspensión quiere decir que el tiempo no se cuenta, se detiene

o transcurre en vano, y por lo mismo, cuando se presenta desde un comienzo,

o sea cuando la causa de suspensión está vigente ya en el momento de la

exigibilidad de la obligación, ello implica que la iniciación de la cuenta se aplaza

hasta cuando dicha causa desaparece; y cuando se presenta posteriormente,

ello se traduce en un descuento del tiempo transcurrido mientras dicha causa

permanece, y en que, cesando esta, la cuenta se reanuda sobre el tiempo

eficaz anterior (…)”2. Es decir, que la suspensión no permite la iniciación del

computo del término de prescripción, o en su defecto, luego de iniciado el

término, ocurrida la suspensión, el término no se sigue computando hasta

1 “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (Artículo 2530 del Código Civil). 2 HINESTROSA FORERO FERNANDO, La Prescripción Extintiva, Segunda Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2003.Pág. 142.

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cuando desaparezca la causal de suspensión; ello no significa que el término

ya contabilizado desaparezca sino el impedimento de continuar su computo.

Agotada la causal de suspensión se inicia el término o se continúa con el ya

iniciado, según el caso.

Con respecto a la interrupción, en cambio, se ha señalado que tiene como

efecto “(…) el tiempo corrido se borra, ósea que la interrupción tiene efecto

retroactivo, a diferencia de la suspensión, que, dejando intacto el periodo

corrido, sólo opera hacia el futuro. La interrupción implica el cómputo de un

nuevo término de prescripción (…)”3. Es decir, que las causales de interrupción

conllevan la anulación del tiempo corrido hasta su momento o la imposibilidad

de contabilizarlo.

La suspensión se da por unas causales subjetivas, es decir, frente a unos

sujetos en particular. No obstante, la interrupción se da por dos circunstancias

por el reconocimiento de la obligación (natural) o por la iniciación de las

acciones pertinentes (civil), ésta última para su constatación requiere de unas

condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Debe además mencionarse que la suspensión, es el efecto que se logra de no

darse los postulados de la interrupción. Lo anterior significa que nos todas las

causales de la suspensión son subjetivas, sino que existen objetivas.

Con respecto a nuestra materia, cabe preguntarnos si sería posible la

aplicación de las figuras de la suspensión e interrupción en sus dos

modalidades.

Según los parámetros del iuris civile la suspensión de la prescripción tan solo

se pregona frente a unos sujetos calificados, razón por la cual esta figura no

sería aplicable, bajo ese entendido, en las acciones por infracción marcaria y

por competencia desleal; al no darse frente a las personas jurídicas la causales

3 Ibídem, Pág. 157.

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de suspensión mencionadas en el ordenamiento civil. Ello no obsta para que

cuando el sujeto afectado por la infracción marcaria o la competencia desleal

sea una persona natural si se predique la figura de la suspensión, eso si,

siempre y cuando coincida con los supuestos del artículo 2530 del Código Civil.

De lo hasta aquí mencionado, la suspensión se aplicará dependiendo la

naturaleza del sujeto afectado por la infracción marcaria o por la competencia

desleal. En tanto si es una persona jurídica la afectada no podrá aplicarse la

suspensión, en cambio, si el afectado es una persona natural si podrá darse la

figura.

Frente a la interrupción natural, reconocimiento de la obligación, esta también

presenta una gran dificultad de presentarse. Ya que las acciones por infracción

marcaria o por actos de competencia desleal más que el reconocimiento de una

obligación intentan sancionar lo antijurídico de las conductas que se

demandan. Si bien estas acciones persiguen además el reconocimiento de los

perjuicios causados, y al ser esta un obligación, en el momento de reconocer el

infractos o competidos desleal, en una etapa extrajudicial, su responsabilidad,

podría hablarse de una interrupción natural, esto sería la excepción y no la

regla general. Es decir, que dada la naturaleza de las pretensiones de las

acciones en estudio es muy difícil que esta figura se presente.

En cambio, la interrupción civil, es decir, mediante demanda judicial, por la

naturaleza de los actos que se debaten en las acciones en estudio es la más

común en presentarse. Siendo además el vehículo más adecuado para evitar

sentencias inhibitorias.

A su turno como requisitos para la procedencia de la interrupción civil el

artículo 90 del Código de Procedimiento Civil exige:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la

prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el

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auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su

caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1)

año contado a partir del día siguiente a la notificación al

demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán

con la notificación al demandado.

(…)” (Resaltado por fuera del texto).

De la norma transcrita se establece que la notificación de la demanda es la

circunstancia que logra la interrupción de la prescripción, la cual se puede dar

en dos momentos: con la presentación de la demanda (cuando se notifique el

auto que admite la demanda dentro del año siguiente a su notificación) o en el

momento de la notificación (cuando no se logre notificar el auto admisorio

dentro del año siguiente a su notificación).

Otro de los elementos frente al cual cabe hacer una pequeña remisión, es

frente a la renuncia, el cual se da siempre y cuando ya se haya constituido el

tiempo de inactividad exigido por la norma para la constitución de la

prescripción. Esta figura puede darse expresamente a través de una

manifestación expresa, o tácitamente cuando no se propone como excepción.

Agotado someramente el tema de la prescripción pasemos a evacuar los

demás temas del presente trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN MARCARIA.

Cabe mencionar que la Decisión 486 de 2000 manifiesta que la marca es “(…)

cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el

mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de

representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de

aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” (ART. 134).

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Es decir, que las marcas son los signos a través de los cuales los productores

de bienes y servicios intentan identificar sus bienes, con el objeto de

distinguirlos de los demás en el mercado en que concurren.

Para obtenerse una marca, se requiere el registro de la misma. Actuación que

tiene unos controles por la autoridad administrativa encargada de la función de

supervisión, los cuales solo de aprobarse, se concede el registro de la marca.

Lo que conlleva que el registro sea constitutivo del derecho y no depositario

como sucede con el nombre comercial.

El hecho que las marcas sirvan para identificar los bienes producidos por el

empresario, genera unos derechos sobre la marca por su titular; los cuales se

obtienen luego del registro. Los derechos concedidos por el registro están

consagrados en los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 del 2000 que

manifiestan:

“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá

por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional

competente.

Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho

de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los

siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante

sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre

productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha

registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o

acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de

que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales

se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios

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para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas,

embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros

materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como

comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca

respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso

pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del

registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o

servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca

notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios,

cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o

comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del

valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un

aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca

notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello

pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o

publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

(Resaltado por fuera del texto).

Identificados los derechos concedidos al titular de la marca, es la oportunidad

en entrar a estudiar los medios coercitivos con el que este cuenta para la

materialización de los mismos.

A. REGULACIÓN.

El medio coercitivo estipulado por la Decisión 486 del 2000, para impedir la

vulneración de los derechos concedidos al titular de la marca se estableció en

el artículo 238, el cual establece:

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El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá

entablar acción ante la autoridad nacional competente contra

cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar

contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una

infracción.

(…)” (Resaltado por fuera del texto).

Si bien la norma establece que cualquier titular de un derecho tendrá acción,

nada manifestó con respecto a las finalidades de la misma. Razón por la que es

indispensable interpretar la anterior norma con el artículo 241 de la misma

codificación, que establece que el demandante podrá solicitar el cese de la

infracción y la indemnización de los perjuicios causados, entre otras, con el fin

de restablecer el derecho conculcado; sin limitar las medidas para tal fin.

Cuenta, entonces, el titular con una acción para: resarcir sus derechos a la

posición anterior a la infracción e intentar la reparación de los perjuicios

causados. En la cual tiene total libertad de solicitar cualquier medida que

considere pertinente para restablecer sus derechos.

B. PROCEDENCIA.

Como elemento primordial de procedencia de la acción por infracción marcaria

tenemos la vulneración del derecho de uso exclusivo de la marca concedido por

el registro de la misma. No obstante, es de mencionar que la regulación

supranacional no estableció el tipo de acción a interponer ni a autoridad

competente ante quien interponerla, aspectos que deben determinarse, al ser

esenciales para su procedencia.

Con respecto a la autoridad competente, hay que diferenciar antes del 12 de

julio del 20124 y después de esta fecha.

4 Fecha de promulgación de la Ley 1564, Código General del Proceso.

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Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso la autoridad

competente de conformidad con el artículos 175 del Código de Procedimiento

Civil eran los Juzgados del Circuito Especializados, no obstante que estos

nunca existieron su competencia fue subsumida por los Jueces Civiles del

Circuito, siempre y cuando no fueran competencia de autoridad administrativa

o de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, al no existir un proceso especial para este tipo de acciones en

concordancia con lo plasmado en el artículo 3966 del Código de Procedimiento

Civil, todas estas acciones se tramitarían por el proceso ordinario.

El hecho que deberían tramitarse bajo el proceso ordinario y que las

pretensiones de la demanda fuesen susceptibles de disposición, comportaba

además que tuviese que agotarse la conciliación prejudicial como requisito

para acudir a la jurisdicción, es decir, uno de los requisitos de procedencia de

las acciones por infracción marcaria es que previo a demandar debe intentarse

conciliación entre las partes, con la finalidad el futuro litigio. Empero, este

requisito por mandato del artículo 35 de la Ley 640 del 2000, en los eventos en

que con la demanda se solicite, además, la práctica de medidas cautelares,

podrá obviarse y pasar a demandar directamente. Otra de las excepciones a

este requisito es que el afectado por la infracción marcaria desconozca el

domicilio, residencia y/o el lugar de trabajo del infractor.

Como lo mencionamos, la autoridad competente con posterioridad a la Ley

1564 de 2012 varió, ya que el artículo 24 7 de la misma ordenó que la

5 “Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Resaltado por fuera del texto). 6 “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” 7 “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

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Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de todos los procesos de

infracción de la propiedad industrial. Pese a la reforma del Código General del

Proceso, de darle competencia a la Superintendencia mencionada, ello no

significa que esta sea la única autoridad competente para conocer de estos

asuntos, al establecer el mismo estatuto8 que la facultad de conocer de estos

asuntos dependerá de la elección del demandante, es decir, el accionante

escogerá si demanda ante un juez civil del circuito, o en su defecto, ante la

SIC.

De conformidad con que el mencionado artículo 24, entró a regir desde el

pasado 12 de julio de 2012, es menester indagarnos, si en el evento que el

afectado decida demandar ante la SIC la infracción marcaria, cual es el proceso

que debe aplicársele a la misma. El interrogante resulta dada la reforma

realizada por la Ley 1395 de 2010 al artículo 3969 del Código de Procedimiento

Civil, aún no vigente para la jurisdicción ordinaria10.

Dado que la SIC implementó desde la entrada en vigencia de la Ley 1480 de

2011 (Estatuto del Consumidor) la oralidad en los procesos jurisdiccionales de

protección al consumidor, nada impide que los procesos por infracción

marcaria se tramiten por le trámite verbal y no por el ordinario, como se venía

haciendo.

En atención a lo anotado, tenemos:

a. De interponerse la acción por infracción marcaria ante los juzgados

civiles del circuito, el proceso se tramitará por el proceso ordinario,

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial (…)” 8 “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” 9 “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” (Resaltado por fuera del texto). 10 El artículo 44 de la Ley 1395 de 2.010 señaló que cuando hubiesen los recursos necesarios empezaría a regir la reforma al artículo 396 del C.P.C.

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hasta que entre a regir la Ley 1395 de 2.010, o en su defecto, desde el

1 de enero de 2.014 (fecha de entrada en vigencia del Código General

del Proceso).

b. De incoarse la acción por infracción marcaria ante la SIC, esta se

tramitará por el proceso verbal.

C. DE LOS ACTOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUADOS.

Con base en el derecho penal, nació la teoría de actos instantáneos y

continuados, por la dificultad de contabilizar los términos de prescripción de

delitos que no se cometían instantáneamente, sino que perduraban en el

tiempo.

Correspondiendo a los actos instantáneos como aquellos que surgen y se

agotan en un mismo momento, sin que perduren en el tiempo, coincidiendo su

realización con la vulneración con la infracción de un derecho.

A su turno, los actos continuados son las conductas que permanecen en el

tiempo, a través de la ejecución continuada de una misma infracción.

Teoría que fue expandiéndose a las distintas ramas del derecho, sin que se

escapara la propiedad industrial, pues en el artículo 244 de la Decisión 486 de

2010 se instituyó:

“La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la

fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en

todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la

infracción por última vez.” (Resaltado por fuera del texto).

De la aseveración desde el conocimiento de la infracción, que si bien es un

elemento cognoscitivo, permite inferir la aceptación de la teoría de los actos

Page 20: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

20

instantáneos. Con la diferencia, con respecto al régimen general, que el

término para empezar a contabilizar no empieza desde la ocurrencia de la

misma, que sería el momento en que se hace exigible la obligación de

suspender el derecho conculcado y reparar los perjuicios causados, sino desde

su conocimiento.

Por otra parte, la manifestación por última vez denota la aceptación de la

teoría de los actos continuados, ya que de no ser una conducta que perdura en

el tiempo no tendría razón de referirse a su momento de culminación. Lo cual,

también, encuentra asidero en el hecho de imponerse un término de

prescripción mayor para este tipo de actos, al tener unas consecuencias más

gravosas que una conducta instantánea.

Si bien, podría decirse que el artículo citado permite decir que hay dos tipos de

prescripciones, ordinaria y extraordinaria, por establecer un término mayor

que el otro. Esta no es la posición correcta, pues es sabido que la prescripción

extraordinaria se caracteriza por empezar a contabilizarse primero que la

ordinaria, lo cual no es el caso que regula la norma transcrita; ya que tampoco

utiliza la regla, común en estos casos, de que el mayor término empieza a

contabilizarse desde la ocurrencia de la infracción, sino que se refiere al

pasado del verbo cometer.

Aunque, nuestra conclusión de la redacción del artículo 244 de la Decisión, es

que en él se conformó la teoría de los actos continuados, esto no impide que el

término de prescripción de las actos continuados pueda ser aplicado a los

instantáneos, al estar presente un elemento cognoscitivo como requisito para

la contabilización de su término de prescripción, pues de no estar presente el

conocimiento de la infracción; no hay otra posibilidad que contabilizar el

tiempo de los cinco años desde la ocurrencia del acto antijurídico.

Page 21: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

21

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS COMPETENCIA

DESLEAL.

Tal y como lo mencionamos en la introducción al mantenerse en nuestro

ordenamiento, pese a la celebración de integración de mercados, el principio

de la competencia real, esto tiene como consecuencia que las acciones que lo

protegen siguieran vigentes, una de esas acciones protectoras de la

competencia es la acción por actos de competencia desleal.

Las acciones de competencia desleal, señala la doctrina, tienen como finalidad:

“En materia de competencia desleal se salvaguarda la concurrencia de

las empresas al mercado, es decir, el daño a la competitividad o el

aprovechamiento indebida de esta.

Las empresas invierten dinero en una economía y esperan que el Estado

les brinde seguridad de que entraran a competir bajo normas que

aseguren que su participación cuenta con herramientas que permitan

defenderse de terceros que creen condiciones desiguales que afecten

dicha inversión.

El régimen de competencia desleal es un régimen de ordenación. Se

pretende que el mercado esté ordenado, y que quien sea elegido

lo sea dentro de un ambiente de transparencia, sin trampas que

hagan perder la credibilidad en el mercado. Para ello el Estado dota

a quienes a su mercado concurren con un conjunto normativo que

reprime los comportamiento que dañan el ambiente sano de

competencia.”11 (Resaltado por fuera del texto).

11 VELANDIA MAURICIO, Derecho de la Competencia y del Consumo, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011. Pág. 355.

Page 22: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

22

De la cita transcrita, se evidencia que la acción de competencia desleal tiene

como finalidad sancionar a los sujetos que afecten la transparencia de la

competencia, haciéndola desigual, aprovechándose de la misma o dañándola12.

Acciones que tienen su razón de ser en la buena fe comercial, imperante en las

actuaciones de los competidores, en donde se sancionaran todos los actos

contrarios ha dicho principio. Es así que el legislador, como más adelante lo

observaremos, estipulo una prohibición general, y al mismo tiempo, señaló una

serie de conductas que se consideran como desleales; sin que esa enunciación

de conductas pueda considerarse como taxativa, al tanto que serán

sancionables todas las conductas que atenten contra el principio de la buena

fe.

A. REGULACIÓN.

La mencionada prohibición general la encontramos en el artículo 7º de la Ley

25613 de 1996, el cual enuncia:

“Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los

participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el

principio de la buena fe comercial.

En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis

del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se

considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que

se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando

resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio

de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia

industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o

12 “(…) por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.” Artículo 1º Ley 256 de 1996. 13 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

Page 23: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

23

afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el

funcionamiento concurrencial del mercado.” (Resaltado por fuera

del texto).

La anterior norma se ve complementada por los artículos 814, 915, 1016, 1117,

1218, 1319, 1420, 1521, 1622, 1723, 1824 y 19 25 de la Ley 256 de 1996, que

tipifica algunas de las conductas más comunes de competencia desleal.

Reiteramos, enunciación que no es taxativa. Al poder ser actos de competencia

desleal todos aquellos que incurran en la prohibición general.

Determinados los fundamentos y los casos que se consideran como actos de

competencia desleal, cabe preguntarnos cual es la acción procedente para su

sanción, pues la normatividad no ordenó su reconocimiento de pleno derecho,

razón por la que deben de ser declarados por una autoridad jurisdiccional u

administrativa. Las acciones que consagró el legislador frente a estos actos se

encuentran plasmadas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996:

“Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las

siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. (…)

2. Acción preventiva o de prohibición. (…) “(Resaltado por fuera

del texto).

14 Desviación de la Clientela. 15 Actos de Desorganización. 16 Actos de Confusión. 17 Engaño. 18 Descredito. 19 Comparación. 20 Imitación. 21 Explotación Reputación Ajena. 22 Violación de Secretos. 23 Inducción a la Ruptura Contractual. 24 Violación de Normas. 25 Pactos de Exclusividad (Bajo el entendido de la Sentencia C-535-97 del 23 de octubre de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).

Page 24: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

24

Encontramos dos acciones frente a los actos de competencia desleal; la de

declaración y condena, cual finalidad es obtener la declaración de la acto de

competencia desleal, se le ordene al infractor retirar los efectos de su conducta

e intentar la reparación de los perjuicios causados por el acto ilegal; y la

preventiva o de prohibición, para aquellos actos que no se han materializado

y/o habiéndose realizado no han producido daños, para que en el primero de

los casos se ordene la no ejecución del acto antijurídico (prevención) y en el

segundo se prohíba la continuación del suceso antijurídico.

Según si se ha perfeccionado o no el acto de competencia desleal y la

magnitud del mismo, el legitimado podrá solicitar alguna de las acciones

establecidas por el legislador. Sin embargo, en cualquiera de las dos acciones

podrá solicitarse la práctica de medidas cautelares, entre las cuales se destaca

la cesación del acto de competencia desleal, la cual se asemeja a las

finalidades de la acción preventiva y de prohibición.

En el anterior orden de ideas, lo aconsejable es que se impetre la acción de

declaración y condena acompañada de la medida cautelar de cese del acto de

competencia desleal, para de tal manera en el evento de existir perjuicios no

tener que iniciarse dos acciones, una para el cese o prohibición del acto y otra

para el reconocimiento de los perjuicios. Con el agregado que la regulación

sobre competencia desleal ordena que las medidas cautelares debe decidirse

dentro de las 24 horas siguientes a su interposición, lo cual indudablemente es

un punto a favor.

B. PROCEDENCIA.

Al igual que como lo examinamos en la acción por infracción marcaria, la

acción por competencia desleal, también tiene unos postulados para su

procedencia, los cuales la Ley 256 de 1996 señaló expresamente.

Page 25: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

25

Adicionalmente debe de observarse los requisitos que el ordenamiento procesal

civil exige.

El requisito primordial de procedencia de la acción en estudio es la existencia

de un acto de competencia desleal, razón por la que deberá analizarse si la

conducta coincide con las conductas señaladas de los artículos 8 a 19 de la Ley

256 de 1996, o en su defecto, dentro de la prohibición general.

Adicionalmente se requiere el cumplimiento de otros requisitos, tales como los

supuestos objetivo, subjetivo y territorial de aplicación. Por otro lado, la

legitimación por activa y por pasiva, de estas acciones es calificada, teniendo

unos presupuestos especiales.

El ámbito objetivo de aplicación exige que el acto se realice en el mercado y

que sea concurrencial. El primer de los presupuestos hace referencia a que el

acto desleal debe tener una consecuencia en el mercado 26 , ya que de lo

contrario no será procedente la acción.

Que el hecho sea concurrencial, significa que tenga la capacidad de mantener o

incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero,

es decir, sea adecuado para tal fin. Según la redacción del artículo 3 de la Ley

256 de 1996, el acto debe ser apto, lo cual no significa per se que deba

demostrarse que el acto aumentó o mantuvo la participación, sino que debe

demostrarse la entidad del mismo para tal fin.

26 “Que se realice en el mercado significa que la conducta tenga trascendencia en el exterior del responsable y en el interior del mercado, que no se quede internamente dentro de la mente del sujeto infractor. No significa lo anterior que los actos preparatorios a un acto desleal no sean castigados, pues existe la acción preventiva, con la cual se evita la realización de una conducta prohibiendo la misma. De esta manera, la conducta presuntamente desleal tiene que haber sido exteriorizada y no quedar en pensamientos. Adelantar un comportamiento en el mercado significa que este se presenta dentro de las diferentes etapas de la cadena de valor, bien sea en la entrada de la actividad económica escogida, en el uso de signos distintivos, en la publicidad pregonando productos, en la distribución o al momento de ser elegida.” VELANDIA MAURICIO, Derecho de la Competencia y del Consumo, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011. Pág. 376.

Page 26: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

26

Es decir, si bien el ámbito objetivo requiere que el acto tenga consecuencia en

el mercado susceptible de mantener o aumentar la participación, esto no

requiere que se materialice para que sea procedente la acción sino que basta

que la conducta sea idónea para tal fin.

El ámbito subjetivo de aplicación de las acciones de competencia desleal, más

que ser un requisito de procedencia es la puerta para que sean demandados

cualquier sujeto que intervenga en el mercado, sin necesidad de que exista

una relación de competencia entre los sujetos de la acción, es decir, no

requieren que sean entre competidores. No obstante, en principio, si es

requisito que el acto sea cometido por un participante del mercado27.

Con respecto al ámbito territorial, es requisito que las consecuencias de actos

de competencia se presenten o deban presentarse en el mercado nacional. Lo

cual, además de ser un requisito, limita la competencia de los jueces con

respecto a los actos de competencia desleal. Cabe señalar que de conformidad

con el principio acogido por la Ley 256 de 1996 podrá conocerse de actos de

competencia desleal cometidos en el extranjero, siempre y cuando tengan

efectos en el mercado colombiano.

Accesoriamente la Ley 256 de 1996 exige como requisito de procedencia la

legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa recae en los

participantes del mercado o interesados en ingresar que vean afectados sus

intereses por el acto de competencia desleal. Adicionalmente el artículo 21 de

la mencionada norma establece que están legitimados:

“Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando

resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.

27 “Entonces “participante en el mercado” será cualquier persona que intervenga o haga parte en cualquier forma de la oferta, distribución o demanda de bienes o servicios de un mercado especifico. No obstante lo anterior, el alcance jurídico de la expresión participante en el mercado se encuentra al interpretar de manera sistemática la ley, ya que en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 se determina que las acciones de competencia desleal procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, estableciendo que cualquier persona independientemente de su naturaleza jurídica, es sujeto de la ley de competencia desleal (…)” Ibídem. Pág. 374.

Page 27: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

27

Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la

protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este

supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de

manera grave y directa los intereses de los consumidores.

El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de

aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o

la conservación de un orden económico de libre competencia.”

Observamos que si bien la norma legitima a una serie de sujetos distintos, tal

vez, de los participantes o interesados a ingresar en el mercado, estos solo se

le permitirá su actuación siempre y cuando se vean afectados los intereses de

sus asociados, consumidores y/o el interés público, es decir, es una

legitimación subordinada a esas afectaciones. En donde no podrán actuar en el

proceso sino demuestran ese interés.

Por su lado la legitimación por pasiva, como arriba lo mencionamos abrió la

puerta para que la acción se interponga contra cualquier persona que atente

contra la competencia. Norma está que abre el espectro del ámbito subjetivo,

impidiendo injusticias cuando la conducta sea realizada por personas distintas

de los participantes del mercado.

Paso seguido debemos analizar la vía procesal adecuada para interponerse las

acciones por competencia desleal, y la autoridad competente para tal fin.

Los dos interrogantes no lo resuelve el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, que

manifiesta:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al

consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia

desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el

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28

Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su

conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados

por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de

esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.” (Resaltado por

fuera del texto).

Con respecto a las autoridades competentes para conocer de estas acciones,

debe señalarse que los jueces especializados en derecho comercial nunca

fueron creados razón por la que sus competencias fueron atribuidas a los

jueces civiles del circuito.

A su turno el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, también le atribuyó funciones

jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de

estas acciones. Razón por la que los funcionarios competentes para conocer de

estas acciones son o el Juez Civil del Circuito o la SIC del lugar donde tiene el

demandado su establecimiento, o a falta de este, en su domicilio, y si no tiene

ni establecimiento ni domicilio el de su residencia. También será competente el

juez del lugar donde se realizó la conducta; y, si esta se realizó en el

extranjero donde produjo sus efectos. Así las cosas, el legitimado por activa

tiene la facultad de escoger frente a qué juez presenta la demanda, si ante el

del establecimiento o el de realización de la conducta, es decir, es a prevención

del demandante.

Si bien la competencia de estas acciones fue del Juez Civil del Circuito por

ausencia del especializado, a partir del 20 de octubre de 2.012, fecha en la que

entra en vigencia el artículo 20 del Código General del Proceso 28, dada la

eliminación de los jueces especializados del comercio es atribuida directamente

a los jueces civiles del circuito.

28 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.”

Page 29: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

29

Antes del Código General del Proceso existía la dualidad de competencias, sin

saber si alguna de las dos autoridades prevalecía sobre las otras. Ahora, a

partir del 12 de julio de 2.012, se resolvió la inquietud señalando que será a

prevención de la parte demandante escoger ante qué autoridad interpone la

respectiva demanda por actos de competencia desleal.

Con respecto a la vía procesal pertinente, ello dependerá de la autoridad ante

la cual se interponga la respectiva acción; ya que si bien la Ley 256 de 1996

menciona que estos se tramitaron bajo el procedimiento abreviado, estos

fueron derogados por la Ley 1395 de 2.010. Norma que si bien no ha

empezado a regir para la jurisdicción ordinaria por la ausencia de recursos, si

está vigente para la Superintendencia de Industria y Comercio.

Es decir, que si la acción se interpone ante los jueces civiles del circuito se

tramitara a través del procedimiento abreviado, en cambio, de radicarse la

acción ante la SIC se le aplicará el procedimiento verbal. De esta manera

existe duplicidad de procesos para una misma causa, dados los cambios

legales de los últimos tiempos.

Dada la duplicidad de procedimientos para la acción de competencia desleal, el

ya tan citado Código General del Proceso unifica el proceso para las acciones

por actos de competencia desleal, al derogar el Código de Procedimiento Civil y

ordenando que estos procesos se tramiten bajo las normas de los declarativos,

esto es, como verbales. Eso sí, ello solo se dará a partir del primero de enero

de 2014, siempre y cuando estén los recursos físicos y técnicos para la

implementación de la oralidad, es decir, estamos ante la posibilidad de que la

duplicidad de procedimientos perdure en el tiempo por muchos más años de

los esperados.

Otro de los aspectos procesales de procedencia de esta acción es lo respectivo

a la audiencia de conciliación, razón por la que para no extendernos más en el

Page 30: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

30

tema damos por transcritos lo expuesto en la acción de infracción marcaria.

Reiterando, que al ser procedente las medidas cautelares en este tipo de

acciones están deberán interponerse previa o concomitante con la demanda

para no tener que agotar el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640

del 2000.

Explicados los aspectos de procedencia de la acción por actos de competencia

desleal, pasaremos a estudiar el régimen de prescripción de la misma.

C. DE LOS ACTOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUADOS.

La prescripción de las acciones de competencia desleal está regulada en el

artículo 23 de la Ley 256 de 1996, el cual sostiene:

“Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir

del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona

que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el

transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la

realización del acto.” (Resaltado por fuera del texto).

En la prescripción de la acción de competencia desleal observamos existen dos

momentos importantes para el computo de la prescripción, el conocimiento y la

ocurrencia. Primando el segundo sobre el primero, ya que desde este empieza

a contabilizarse el término de prescripción sin importar ningún otro elemento.

La redacción de la norma permite inferir la existencia de una prescripción

ordinaria y otra extraordinaria, como sucede en la acción derivada del contrato

de seguros. La ordinaria se empieza a contabilizar desde el conocimiento del

legitimado de la conducta desleal, en cambio, la extraordinaria corre, sin

importar, desde la ocurrencia del hecho, sin importar si el legitimado conoce o

no de la conducta antijurídica, lo que puede conllevar a que se constituya el

término de prescripción extraordinario antes de que se empiece a contabilizar

Page 31: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

31

el ordinario, o peor aun, que cuando se entere de la infracción ya esté

caducada la acción.

El hecho que se mencioné que en todo caso el término de prescripción empieza

a contabilizarse desde la fecha de realización de la conducta, sin hacerse

referencia a la culminación de la conducta, está sometiendo bajo un mismo

régimen a actos instantáneos y continuados.

No quiere decir que la regulación sobre competencia desleal desconozca la

existencia de actos instantáneos y continuados, sino que estableció un mismo

régimen de prescripción para la misma, sin importar que la conducta perdure

en el tiempo, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Aun cuando una conducta perturbadora de la competencia inicie en el año

2008 y culminé en el año 2012, en concordancia con los postulados de la Ley

256 de 1996, el término de prescripción iniciara en el año de 2008, cuando, si

lo que se presentara fuese una infracción marcaria este iniciaría en el 2012.

Si bien, como lo mencionamos, la prescripción sanciona al acreedor inactivo,

dándole seguridad jurídica al deudor, para no volver absolutas las relaciones

jurídicas. Posición que sirve de soporte para el régimen de prescripción

consagrado en el artículo 23; esta posición debe ser menguada ya que en los

actos de competencia desleal se protege a la competencia misma, lo cual no es

un bien jurídico que pertenece a un solo particular sino que es de interés

común.

El hecho que la prescripción para los actos continuados tenga un mismo

régimen, sobrelleva la legalización de conductas desleales continuadas

iniciadas con una anterioridad mayor a tres años de interpuesta la demanda o

de lograrse interrumpir la prescripción; ya que la parte demandada con alegar

la prescripción terminara el proceso, y en consecuencia, no se sancionara el

actuar desleal sino que se premiara.

Page 32: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

32

Si bien es reprochable la inactividad de los afectados, lo es también que no se

tenga un régimen para los actos que continúan en el tiempo. Además, la

inactividad del afectado puede deberse a factores totalmente objetivos, como

desconocimiento del acto de competencia desleal, confusión y otras tantas

razones.

Pero el centro del debate no es en si la negligencia del legitimado y sus

justificaciones, sino que se está atentando en últimas contra la comunidad, al

sacarse ventajas inapropiadas frente a los demás competidores obteniendo una

mayor participación en el mercado.

CONCLUSIÓN.

Se torna injustificado y sin razón de ser, que los actos instantáneos y

continuados, cuando se trate de actos de competencia desleal, se sometan a

un régimen general de prescripción, cuando todas las acciones por infracción a

la propiedad industrial plantean unos sistemas distintos para cada uno de ellos.

En la regulación no se avizora, tampoco, una solución expresa para este tipo

de inconvenientes. Sin embargo al estar de por medio bienes de entidad

pública deberá el juez, en concreto, apartarse de la norma para no permitir

que actuaciones antijurídicas sean permitidas.

Más el inconveniente no se subsana tan solo con apartarse de la norma, sino

que dado nuestro sistema de derecho legislado deben intentarse reformas

idóneas para prevenir la legalización de actos desleales.

Page 33: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACTOS DE COMPETENCIA …

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BIBLIOGRAFÍA.

HINESTROSA FORERO FERNANDO, La Prescripción Extintiva, Segunda

Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2003.

VELANDIA MAURICIO, Derecho de la Competencia y del Consumo,

Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011.