Presentacion federalismo fiscal
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República Bolivariana de VenezuelaSistema de Aprendizaje Interactivo a DistanciaEspecialización en Gerencia Legal Empresarial
Tributos Empresariales
Autora: Abog. Indiana AguilarC.I: V-20.472.881Facilitadora: Lcda. Mariela Pérez.
FEDERALISMO FISCAL
*Competencias Tributarias*Limitaciones*Jurisprudencia
¿Qué es?El Federalismo Fiscal está basado en la distribución, entre los distintos niveles de gobierno, de las potestades, facultades y responsabilidades en materia de ingresos, gastos y endeudamiento público.
Oates, (1999)“La teoría del Federalismo Fiscal tiene por objeto el estudio las funciones económicas que deben desarrollar los distintos niveles de gobierno y los instrumentos fiscales apropiados para desarrollar dichas tareas, con el objetivo de lograr una provisión y financiación eficiente de bienes públicos. De igual manera, se debe aclarar que el Federalismo Fiscal no está necesariamente vinculado a una determinada forma de Estado y supone diferentes niveles de gobierno, donde lo local no alude sólo al municipio, sino a cualquier división territorial diferente al centro. Entre esos distintos niveles de gobierno se distribuyen las competencias fiscales”.
Las políticas públicas surgen de las decisiones de distintos niveles político-territoriales de gobierno
Nacional
Estadal
MunicipalArt. 156 C.R.B.V Art. 179 C.R.B.V
Son emitidos por el Ejecutivo Nacional y llevados a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación, estos impuestos que ingresan al país van dirigidos al gasto público de salud, vivienda, seguridad, educación, construcciones de infraestructuras como carreteras, puertos, aeropuertos entre otros.
Art. 164 C.R.B.V
Son los que ingresan al Estado mediante la venta de estampillas, timbres fiscales, papel sellado, y en algunos Estados donde aun existe los peajes, las tasas generadas son tributos estadales.
Son los que ingresan al Estado mediante la tasas por el uso de sus bienes o servicios, tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, impuesto sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, publicidad.
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Base ConstitucionalCOMPETENCIAS
Impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
Artículo 164: Es de la competencia del Poder Público Estadal:
Base ConstitucionalCOMPETENCIAS
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 179: Es de la competencia del Poder Público Municipal:
Base ConstitucionalCOMPETENCIAS
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
LimitantesCOMPETENCIAS
La distribución de recursos financieros entre los gobiernos de distinto nivel, admite numerosas posibilidades alternativas. Nuestro país ha adoptado el sistema de concurrencia de facultades tributarias para el caso de los impuestos indirectos, ya que pueden ser aplicados tanto por la Nación como por las Provincias, en forma concurrente. En el caso de los Impuestos Directos, por el cual, utilizando la Constitución Nacional como coordinadora, se limita el acceso de cada uno de los niveles de gobierno a un conjunto determinado de tributos.
La recaudación de los tributos, se
unifican en cabeza del Gobierno
Nacional, con participación y
colaboración de los gobiernos locales en
la recaudación.
Jurisprudencia
Señala la representación fiscal, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 27 de noviembre de 1990, a las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, el 9 de marzo de 2000 y el 6 de febrero de 2002, referidas todas ellas a los métodos de interpretación constitucional, que las normas impugnadas son inconstitucionales en razón de que violan lo dispuesto en el artículo 105 de la Carta Magna, pues limita el ejercicio de las profesiones liberales cuando exige para dicho ejercicio, en sus artículos 3, 5, y 9, la autorización de la administración tributaria y el cumplimiento de las actividades dentro de un determinado horario.
Para la vindicta pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, la determinación de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de una actividad profesional debe ser determinada por ley, entendiendo por tal, la nacional, de manera que al establecerse en dicha ordenanza que para ejercer actividades profesionales en el ámbito territorial del Municipio Chacao del Estado Miranda se requiere la autorización de la Administración Tributaria y Municipal y sólo dentro de un determinado horario, se viola el precepto aludido, dejándose en manos de la Administración el establecimiento del horario de ejercicio de actividades económicas como las profesionales.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁNSALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jurisprudencia
Asimismo, en su criterio, las disposiciones municipales transgreden los numerales 12, 13 y 32 del artículo 156 de la Carta Magna, en razón de que la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y rentas, no atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución, corresponde al Poder Nacional, y siendo que en el caso del ejercicio de actividades profesionales ni la Constitución ni la ley nacional alguna atribuyen a los municipios la facultad para pechar el ejercicio de tales actividades, es lógico que la instauración de un eventual impuesto a dicha actividad corresponde constitucionalmente al Poder Nacional y no al Municipal.
Igualmente, esgrime que las disposiciones denunciadas riñen con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179, en virtud de que la interpretación de dicha norma no se evidencia que le haya sido atribuida a los Municipios la facultad para pechar las actividades desarrolladas por los profesionales, compartiendo expresamente el Ministerio Público lo dispuesto por esta Sala en el fallo N° 3241/2002.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁNSALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jurisprudencia
Acota la representación fiscal, luego de hacer una extensa cita de la sentencia comentada, que la expresión contenida en el “artículo 1 de la Ordenanza” impugnada no puede considerarse como atributiva de competencia a los municipios para gravar tal actividad, por cuanto dicha norma está referida al ejercicio de actividades de índole mercantil y comercial y que el término servicios o de índole similar no significa que puedan pecharse actividades de naturaleza civil como el ejercicio profesional.
Resalta, luego de hacer algunas citas al capítulo II, Título IV, y al Capítulo IV, de ese mismo título, de la exposición de motivos de la Constitución, que la estipulación de los impuestos corresponde, en esencia, a los constituyentes, no a los legisladores. Que a pesar de que exista la posibilidad de crear impuestos por vía legislativa no significa que la misma pueda hacerse de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe realizarse apegada a la Constitución y a las leyes. Que siendo que no existe en la Constitución ni en la ley norma alguna que disponga que corresponde a los municipios gravar las actividades profesionales, se tiene que la fijación de tal impuesto es a todas luces inconstitucional por transgredir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183, pues la competencia para crear un impuesto a las actividades profesionales corresponde al constituyente o al legislador.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁNSALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jurisprudencia
Finalmente, con respecto a la denuncia de violación de la disposición transitoria decimoquinta, estima dicho alegato como pertinente, pues, la legislación que rige la actividad de los profesionales sólo puede ser objeto de variación mediante la ley que dicte la Asamblea Nacional, de allí que, siendo que hasta la fecha no ha sido dictada la ley a que se refiere la citada disposición destinada a modificar el régimen de ejercicio de las distintas profesiones liberales, se debe concluir que la pretensión del Municipio Chacao de cambiar dicho régimen resulta inconstitucional.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁNSALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
GRACIAS!!