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1 EXP. NÚM. 5292/2009. |PRIMERA SALA. JACOB CONTRERAS OBANDO. VS. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a trece de diciembre del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro indicado, y :--------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día ocho de octubre del año dos mil nueve, el C. JACOB CONTRERAS OBANDO, demandó del titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de la relación laboral de manera continua, permanente desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido y posterior; a la prórroga, continuación definitiva de la misma en forma permanente al subsistir y existir las causas y la materia de trabajo. B) Reinstalación en su plaza y puesto que venía desempeñando en forma definitiva, el reconocimiento de base. C) Al pago de salarios caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a generar

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1 EXP. NÚM. 5292/2009.

|PRIMERA SALA. JACOB CONTRERAS OBANDO.

VS. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

REINSTALACIÓN

L A U D O

México, Distrito Federal a trece de diciembre del dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro indicado, y :---------------------------------------

R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

ocho de octubre del año dos mil nueve, el C. JACOB CONTRERAS OBANDO, demandó del titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN,

cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: A) El

reconocimiento de la relación laboral de manera continua,

permanente desde la fecha de ingreso hasta la fecha de

despido y posterior; a la prórroga, continuación definitiva de

la misma en forma permanente al subsistir y existir las

causas y la materia de trabajo. B) Reinstalación en su plaza

y puesto que venía desempeñando en forma definitiva, el

reconocimiento de base. C) Al pago de salarios caídos,

incrementos salariales y aumentos que se lleguen a generar

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desde la fecha del despido injustificado y por todo el tiempo

que dure el presente juicio. D) El pago de las aportaciones

del Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R., desde la fecha

en que ingreso a laborar hasta la fecha del despido,

asimismo a pagar y remitir a su nombre y a favor del ISSSTE las aportaciones al Fondo de Pensione de dicho Instituto, a

que se le haga entrega de la constancia donde se acrediten

las aportaciones al SAR, así también la hoja única de servicios donde se demuestren las cotizaciones y

aportaciones a dicho fondo de pensiones. E) Al pago de

prestaciones señaladas en el Convenio de prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas celebrado

entre el demandado y la representación sindical. F) La

declaratoria por parte de este H. Tribunal respecto de la

compensación garantizada es parte integrante del salario

puesto que ha venido percibiendo. G) El pago del seguro de separación individualizado Metlife por la cantidad de

$483,781.00 más lo que se genere durante la tramitación del

presente juicio. En el CAPÍTULO DE HECHOS del escrito

inicial de demanda, manifestó las razones y fundamentos que

tuvo para plantear las acciones promovidas, que en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos a la letra (F. 5 a 7 de

autos), con la aclaración de que la parte actora se dice objeto

de un cese injustificado a partir del día 10 de julio de 2009.

Ofreció como pruebas las que estimó pertinentes para

acreditar su acción. Invocó como fundamentos legales de su

demanda los que estimo aplicables al caso y formuló sus

puntos petitorios.---------------------------------------------------------

2.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y radicados los

autos en esta Primera Sala ordenó el emplazamiento del

titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, el cual se verificó el día 6 de enero del año

2010 (F. 103 de autos), quien por conducto de su apoderado

la contestó en tiempo y forma, mediante escrito recibido el

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día 13 de enero del 2010, rechazando la procedencia de las

acciones deducidas en su contra, negando en lo general los

hechos de la demanda, respecto de los que sostuvo

substancialmente: Que niega acción y derecho porque el

actor jamás fue despedido injustificadamente, pues a partir

del 16 de julio de 2009, se dieron por terminados los efectos

del nombramiento de confianza del actor en la plaza de

investigador “A” del Centro de Estudios para el Adelanto de

las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de

Diputados, por perdida de la confianza al haber incurrido en

falta de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de sus

funciones; por desarrollar sus actividades sin el

profesionalismo, organización y calidad requeridos, lo que

conllevo una falta de productividad, causando una deficiencia

y retraso en las tareas que le fueron encomendadas y que se

encuentran contempladas en el Manual General de

Organización de la Cámara de Diputados. Opuso como

defensas y excepciones las siguientes: I.- Falta de acción y

derecho II.- de Competencia. III.- Prescripción. IV.-

Prestaciones extralegales. V. Excepción que se desprende

del artículo 5° fracción III, inciso a, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. VI.- Excepción que se

desprende del artículo 5°, fracción III, incisos a) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- Excepción que se desprende de la confesión expresa del

actor contenida en la prestación marcada con el inciso b) y

hecho 2 de su demanda. VIII.- Excepción que se desprende

del artículo 123 apartado B Fracción XIV de la Constitución.

IX.- Excepción que se desprende del siguiente criterio de

nuestros máximos Tribunales Federales. X.- Excepción que

se desprende de la cláusula primera del convenio de

prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas. .

Ofreció como pruebas las que a su derecho convino, negó la

procedibilidad de los preceptos legales invocados por su

contraria y formuló sus puntos petitorios.----------------------------

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3.- En la audiencia de Ley, celebrada el día 17 de mayo del año 2010 (F. 266 de autos), ambas partes ratificaron sus

respectivos escritos de demanda y contestación, objetaron

las pruebas de su contraparte, alegando brevemente lo que a

su derecho convino y, una vez substanciado el procedimiento

por cada una de sus partes se declaró cerrada la instrucción

y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.----

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Primera Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en los artículos 123,

Apartado "B", Fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 124, Fracción I y 124 B, Fracción

I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.------------------------------------------------------------------------

II.- La litis en este asunto se forma con los respectivos

escritos de demanda y su contestación, siendo la cuestión a

determinar: Si le asiste la razón y el derecho al trabajador

para demandar la reinstalación en la plaza de investigador

“A”, por haber sido objeto de un despido injustificado; o bien

por el contrario, como lo sostiene el titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, carece de

acción y derecho, en virtud de que se trata de un trabajador

de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo,

en consecuencia se le deberá absolver de la reinstalación y

prestaciones accesorias; en los términos asentados

corresponde al titular la fatiga procesal de acreditar sus

excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 784

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------

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III.- Al contestar la demanda, el titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, opuso la

Excepción de Incompetencia, la que hizo consistir

esencialmente en que el actor desempeño un puesto de

confianza en razón de que el nombramiento de Investigador

“A” que se le otorgó a partir del 1° de agosto del 2006, está

contemplado como de confianza por el artículo 5, fracción III,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Lo anterior, en virtud de que, de resultar procedente

la excepción de mérito, haría innecesario el análisis de fondo

del asunto, toda vez que los trabajadores de confianza sólo

tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los

beneficios del Régimen de Seguridad Social, pero no gozan

de los otros derechos que tienen los trabajadores de base

como el de la estabilidad en el empleo. Al respecto, el

oponente de la Excepción manifestó:---------------------------------

Para acreditar su aseveración el titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y oponente de la

excepción, aportó a juicio las siguientes pruebas: De la

prueba 9 a la 24 fueron admitidas con su perfeccionamiento.

1.- La instrumental publica de actuaciones, desahoga por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de

2010 (F. 267 vuelta de autos). 2.- La presuncional legal y

humana, desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos). 3.- La testimonial a cargo de los CC. María de los Ángeles Corte Ríos y Ricardo Soto Ramírez, desahogada en

audiencia de 30 de enero de 2013 (F. 517 vuelta de autos),

de la cual se desprende que la testigo María de los Ángeles

Corte Ríos declaro que conoce al actor desde el primero de

julio de 2007, porque trabajan juntos en el Centro de Estudios

para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género y

que el accionante ya no sigue trabajando ahí desde julio de

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2009 por deficiencias en su trabajo y que el puesto que

desempeñaba el actor era un puesto de confianza como

investigador “A” en el Centro de Estudios para el Adelanto de

las Mujeres y la Equidad de Género; asimismo declaro que el

actor llevaba a cabo estudios e investigaciones desde la

estadística con perspectiva de género y desarrollaba

indicadores con perspectiva de género a partir de la

información que le era brindada por personal del Centro y

que sabe y le consta lo que declaró porque trabajaban juntos

en el centro y porque lo asistían el Sr, Alberto Cigala y Jesús

Gutiérrez.--------------------------------------------------------------------

El testigo C. Ricardo Soto Ramírez, declaró que conoce al

actor porque trabajaban juntos en la Cámara de Diputados en

el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la

Equidad de Género, que el actor ya no trabaja ahí desde el

año 2009, en el mes de julio, ya que le cesaron su

nombramiento por faltas en el desempeño de su trabajo y

que el puesto en el que se desempeñaba el actor era de

Investigador “A”, y que sabe que la categoría del puesto de

del actor era de confianza y que las funciones que realizaba

eran investigaciones desde la perspectiva de género en

diversos temas desde un enfoque estadístico, coordinar el

desarrollo e implementación de Sistemas de Información,

participar en actividades de capacitación relacionados con el

trabajo que desempeñaba y supervisar el trabajo de los

analistas de la dirección de Área en la que estaba suscrito y

que sabe y le consta lo que declaró porque trabajaba en la

misma área y el testigo se percataba de lo que sucedía.

4.- La confesional a cargo del actor Contreras Obando Jacob,

desahogada en audiencia de 15 de julio de 2010 (F. 282

vuelta) la cual carece de valor probatorio en virtud de que el

actor negó de manera categórica todas las excepciones,

admitiendo únicamente que el actor reconoce el acuse

original de la solicitud de inscripción al proceso de selección

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para el otorgamiento de créditos hipotecarios del

FOVISSSTE y asimismo admite como puesto de su puño y

letra una de las firmas que obran en el mismo. 5.- Original del

formato de solicitud de servicios y/o prestaciones de fecha 1°

de julio de 2009(F. 164 de autos) con sello original de

recibido el día 2 de julio de 2009 por la H. Cámara de

Diputados en la Dirección General de Recursos Humanos,

Dirección de Remuneraciones, Subdirección de

remuneraciones y Departamento de Archivo y Remuneración,

desahoga por su naturaleza en audiencia de 7 de junio de

2010 (F. 267 vuelta de autos) al no ser objetada en cuanto

autenticidad se le otorga valor probatorio para acreditar que

el actor solicitó una constancia de servicios, dirigida a Casas

Geo S. A. de C. V. 6.- Acuse original del oficio DGRH-LX-

DR/3875/2009 (F. 165 de autos), desahoga por su naturaleza

en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos)

al haberla hecho suya la parte actora, la cual tiene pleno

valor probatorio para acreditar que el Director de

Remuneraciones Lic. Francisco Javier Olivares Salazar

expidió una constancia de servicios del actor dirigida a Casas

Geo S. A. de C. V. de donde se desprende fecha de ingreso:

16 de marzo de 2006, Relación Laboral: Confianza, RFC.

COOJ771229146, Puesto: Investigador A y Sueldo Básico de

Cotización al ISSSTE: $11,488.00. 7.- Copia simple del acta circunstanciada de hechos de fecha 6 de julio del 2009

(F. 166 de autos), admitida con su perfeccionamiento en

audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al

ser objetada en cuanto autenticidad fue cotejada el 24 de

septiembre de 2012 (F. 498 de autos), la cual tiene valor

probatorio para acreditar que de dicha acta se desprende que

el actor no se encontraba en su lugar el día 6 de julio de 2009

a las once horas. 8.- Acuse original del oficio

DGRH/LX//3565/2009 de fecha 14 de julio de 2009, suscrito

por el Lic. Jorge Valencia Sandoval, Director General de

Recursos Humanos, desahoga por su naturaleza en

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audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al

no ser objetada en cuanto autenticidad, fue cotejada el 24 de

septiembre de 2012 (F. 498 de autos), la cual tiene valor

probatorio para acreditar que el Lic. Jorge Valencia Sandoval,

Director General giro oficio al actor en el cual le informaba

que con efectos a partir del 16 de julio de 2009, se daban por terminados los efectos de su nombramiento, por

perdida de la confianza derivada de haber incurrido en falta,

de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de sus

funciones. 9.- Acuse original de la solicitud de inscripción al

proceso de selección para el otorgamiento de créditos

hipotecarios del FOVISSSTE, admitida con su

perfeccionamiento en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al ser objetada en cuanto autenticidad,

ratificada en audiencia de fecha 15 de julio del año 2010 (F.

282 vuelta), la cual tiene valor probatorio para acreditar que

el actor realizó solicitud de inscripción al proceso de

selección para el otorgamiento de créditos hipotecarios. 10.- Copia de la atenta nota de fecha 10 de abril de 2007, suscrita

por la Maestra Patricia Fernández Ham, dirigida al hoy actor

(F. 169 de autos), admitida con su perfeccionamiento en

audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 vuelta de autos) al

ser objetada en cuanto autenticidad y al no haberse

perfeccionado carece de valor probatorio por tratarse de una

copia simple susceptible de alteración. 11.- Copia fotostática

simple de oficio número LX/CEAMEG/DP3/159/08 de fecha

19 de junio de 2008 (F.170 a 175 de autos), cotejada en

audiencia de 2 de octubre de 2012 (F. 502 de autos), con la

cual se acredita que el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director

Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,

Información y Estadísticas de Género envió cronograma de

actividades junio a diciembre del Programa Operativo Anual

2008 de los proyectos bajo su responsabilidad, en los que se

especifica: actividad, unidad de medida, programación

mensual, fechas de entrega de reporte de avances, de

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documentos finales y de los productos esperados. 12.- Copia

de oficio número LX/CEAMEG//DP3/248/08, de fecha 02 de

septiembre de 2008, suscrito por el Lic. Ricardo Soto

Ramírez, Director Interino de la Dirección de Estudio

Sociodemográficos, Información y Estadística de Genero (foja

176 a 177 de autos), admitida con su perfeccionamiento en

audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 vuelta de autos) al

ser objetada en cuanto autenticidad, cotejada el 24 de

septiembre de 2012 (foja 499 de autos), la cual tiene valor

probatorio para acreditar que el Lic. Ricardo Soto Ramírez

Director Interino de la Dirección de Estudios

Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero

dirigió oficio a la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos

Directora General del Centro de Estudios para el adelanto de

las mujeres y la equidad de género, en el cual responde al

oficio LX/CEAMEG/DG/1302/08 en el cual expresa que no

imite señalar que le solicito al investigador Lic. Jacob

Contreras Obando atendiera las modificaciones y que la

versión que se entrega, los anexos estadísticos cumplen con

los estándares de calidad, sin embargo de la paginas 2 a 11

aún hay elementos faltos de calidad que se señalan en el

formato para la entrega de investigaciones. 13.- Copia del

oficio número LX/CEAMEG/DG/1343/08 de fecha 3 de

septiembre del 2008, suscrito por la Mtra. María de los

Ángeles Corte Ríos, Directora General del Comité del Centro

de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de

Género (F. 178 de autos) cotejada el 24 de septiembre de

2012 (foja 499 de autos), del cual se acredita que la Mtra.

María de los Ángeles Corte Ríos Directora General envió

oficio al Lic. Ricardo Soto Ramírez Director Interino de la

Dirección de Estudios Sociodemográficos, Información y

Estadísticas de Genero en el cual le expresa que a la fecha

no se ha atendido debidamente la solicitud, mediante el

volante de turno 073/2008, donde se especifica que la fecha

de entrega era el día 22 de agosto de 2008, y que les hizo

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llegar a esa Dirección General en una primera entrega el 26

de agosto con su oficio LX/CEAMEG/DP3/248/08, brindar

dicha Dirección General una solución del asunto, toda vez

que no se le puede enviar una investigación con calidad

inadecuada a la Diputada solicitante. 14.- Copia del oficio

número LX/CEAMEG/DP3/257/08, de fecha 4 de septiembre

del 2008, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director

Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,

Información y estadísticas de Genero (F. 179 de autos),

cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja 499 de autos), la

cual tiene valor probatorio para acreditar que el Director

interino comunica la solución para atender debidamente la

solicitud, del volante de turno 073/2008, ha consistido en

solicitar nuevamente al investigador Jacob Contreras

Obando, el que cumpla con los requisitos del protocolo de

investigación que se utiliza en el CEAMEG (documento que

se le envió por correo electrónico el día 11 de junio de 2008)

así mismo se le solicito que de las páginas 2 a la 11

efectuara una correcta redacción y un mayor rigor en la

búsqueda de información de tal modo que permita contrastar

diversas fuentes y alcanzar una mayor objetividad en la

información que se presenta, así como originalidad. Y que se

le menciono que se le menciono que se siguen encontrando

párrafos en los que omitió el actor que fuera original, lo cual

no respeta el marco legal de los derechos de autor. 15.- Copia de una nota informativa número DP3/033/09, de fecha

08 de abril del 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto

Ramírez, Director Interino de la Dirección de Estudio

Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero

(foja 180 a 181 de autos) cotejada en audiencia de 02 de

octubre de 2012 (foja 502 de autos), la cual tiene valor

probatorio para acreditar en el cual se le solicitó incorporar

criterios al reporte de avances de la investigación

denominada: actualización del sistema de Indicadores de

Genero en el tema de la salud de las mujeres. 16.- Copia del

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oficio número LX/CEAMEG/DP3/119/09, de fecha 12 de

mayo de 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez,

Director Interino de la Dirección de Estudios

Sociodemográficos, Información y Estadísticas de Genero

(foja 182 de autos) cotejada en audiencia de 02 de octubre

de 2012 (foja 502 de autos) el cual dirige al actor y tiene valor

probatorio para acreditar que se le solicitó al actor realizar la

investigación con información estadística especializada y

actualizada con perspectiva de género referente a “Los

índices de cáncer en las mujeres mexicanas”. 17.- Copia del

oficio número LX/CEAMEG/DP3/135/09 de fecha 21 de mayo

de 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Soto Ramírez, Director

Interino de la Dirección de Estudios Sociodemográficos,

Información y Estadísticas de Genero (foja 183 a 184 de

autos), la cual carece de valor probatorio al no ser

perfeccionada y tratarse de una copia fotostática simple

susceptible de alteración. 18.- Copia del oficio número

LX/CEAMEG/692/09, de fecha 2 de julio de 2009, suscrito por

la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos, Directora General

del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la

Equidad de Género (foja 185 de autos), fue cotejada el 24 de

septiembre de 2012 (foja 498 de autos), la cual tiene valor

probatorio para acreditar que se le informo al Lic. Jorge

Valencia Sandoval que a partir de junio de 2007 el Lic. Jacob

Contreras Obando nunca pidió permiso para apoyar a la

Dirección General de Recursos Humanos. En consecuencia

tampoco tuvo nunca ninguna autorización en ese sentido. Y

que de la documentación dejada por la Dra. Teresa

Inchaustegui Romero, tampoco consta que ella haya

aprobado la colaboración mencionada. 19.- Acuse original del

nombramiento de fecha 1° de agosto del 2006 (foja 186 de

autos) cotejada en audiencia de 2 de octubre de 2012 (foja

502 de autos) del cual se desprende que dicho nombramiento

es de confianza y es a partir del 1° de agosto de 2006, con

puesto de Investigador A, clave y nivel salarial MS 02,

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determinados en el catálogo de puestos, para realizar las

funciones inherentes al mismo, de conformidad con la

estructura vigente para el Centro de Estudios para el

Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. 20.- Copia

simple del Manual General de Organización de la Cámara de

Diputados en lo relativo a las funciones asignadas al Centro

de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de

Género (foja 187 a 189 de autos), cotejada el 24 de

septiembre de 2012 (foja 500 de autos), el cual tiene pleno

valor probatorio para acreditar su contenido. 21.- Copia

simple de 10 registros en el Sistema Biométrico del Control

de Asistencia del actor, correspondiente a los meses de

enero a julio de 2009 (foja 190 a 199 de autos), fue cotejada

el 24 de septiembre de 2012 (foja 498 de autos), las cuales

tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido. 22.- Copia de una nota informativa de fecha 17 de junio de 2009,

suscrita por la C.P. Ana María Jiménez Ortiz, Coordinadora

Técnica del Centro de Estudios para el Adelanto de las

Mujeres y la equidad de género (foja 200 de autos), cotejada

el 24 de septiembre de 2012 (foja 499 de autos) en el cual

informa a la Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos que como

resultado de la elaboración de los reportes mensuales de

incidencias de los mandos medios integrantes de ese Centro

de Estudios se observaron anormalidades referentes a la

hora de entrada de dos integrantes del Centro siendo estas

las siguientes: El día 29 de enero de 2009 el Lic. Jacob

Contreras Obando registro su hora de entrada a las 01:00

horas. El día 4 de febrero de 2009 a las 0:11 horas y

finalmente el 29 de mayo de 2009 registraron su hora de

entrada a las 0:14 horas. 23.- Copia simple del oficio No.

LS/CEAMEG/DP3/025/07, de fecha 15 de marzo del 2007

(foja 201 de autos) cotejada en audiencia de 2 de octubre de

2012 (foja 502 de autos), de la cual se desprende que la

Mtra. Patricia Fernández Ham Directora de Sistemas de

Información y Estadísticas de Genero envió oficio al Lic.

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Jacob Contreras Obando por medio del cual le informa la

reunión en la dirección de información e indicadores de la

comisión nacional de los Pueblos Indígenas no justifica su

ausencia en el CEAMEG durante toda la mañana de ese día.

Y que por lo tanto se tomaría dicha falta como un retraso a

sus obligaciones laborales. 24.- Copia de la atenta nota de

fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Lic. Ricardo

Soto Ramírez, dirigida al hoy actor (foja 202 de autos),

admitida con su perfeccionamiento en audiencia de 7 de junio

de 2010 (foja 267 vuelta de autos) al ser objetada en cuanto

autenticidad, cotejada en audiencia de 2 de octubre de 2012

(foja 502 de autos) el cual tiene valor probatorio para

acreditar que el Lic. Ricardo Soto Ramírez informo la

colaboración del actor para que informe, a la Dirección de

Proyecto 3, los motivos por los que se ausento de su lugar de

trabajo en un periodo comprendido de 9:00 a 14:00 horas, el

día 26 de noviembre de 2008. 25.- Informe que rinda la

empresa MetLife S.A. a fin de que informe: 1.- Quien se

encargó de concentrar y administrar las aportaciones

efectuadas por el C. Contreras Obando Jacob y la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión por concepto del

seguro de separación individualizada, en la cuenta de

identificación número 5390098435, póliza SS0039. 2.- A

quien corresponde la cantidad ahorrada por el C. Contreras

Obando Jacob con motivo de las aportaciones efectuadas por

él y por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

por concepto del Seguro de Separación Individualizado, en la

cuenta de identificación número 5390098435, póliza SS0039.

3.- Si el C. Contreras Obando Jacob ya cobro la cantidad

ahorrada con motivo de las aportaciones efectuadas por él y

por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por

el concepto del seguro de separación individualizado, en la

cuenta de identificación número 5390098435, póliza SS0039.

4.- En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, indicar el

monto que le fue cubierto por dicho concepto al C. Contreras

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14 EXP. NÚM. 5292/09

Obando Jacob. 325. 26.- Informe que deberá rendir el

Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión por conducto de su representante legal

(F. 297 a 298 de autos) del cual se desprende que el C.

Contreras Obando Jacob, no ha estado afiliado a dicha

agrupación sindical, que los requisitos que deben satisfacer

los trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión para ser miembros del Sindicato es que de

conformidad con el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (se

anexa copia), artículo 10 que a letra dice: “Para ser miembro

activo del Sindicato se requiere”: 1. Presentar por escrito

solicitud de ingreso al sindicato, misma que será analizada

por el Consejo Directivo y aprobada por el Comité Ejecutivo

General. 2.- Poseer el nombramiento que lo acredite como

trabajador de base de cualquiera de las secciones que

integran este Sindicato; 3.- Ser de nacionalidad mexicana y

tener como mínimo 16 años de edad: 4.- No estar violando

derechos escalafonarios de ningún compañero sindicalizado,

5.- Asistir y participar obligatoriamente a los cursos de

Introducción Sindical de los documentos básicos de nuestra

organización. 6.- Protestar ante el Comité Ejecutivo General y

el Consejo Directivo. Que el actor no ha cumplido con los

requisitos que establece el artículo 10 del Estatuto del

Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H

Congreso de la Unión. Asimismo que los requisitos legales

que requieren los trabajadores para tener derecho a las

prestaciones contempladas en el Convenio de Prestaciones

Económicas, sociales, Culturales y Recreativas, suscrito

entre la Cámara de Diputados y el Sindicato de Trabajadores

de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión es

ser miembro activo conforme el artículo 10 del estatuto del

Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión y que el actor no tiene derecho a las

prestaciones contempladas en dicho convenio ya que no ha

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15 EXP. NÚM. 5292/2009.

sido miembro de este Sindicato de Trabajadores de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------

EN CUANTO AL TRABAJADORA OFRECIÓ COMO PRUEBA DE SU PARTE LAS SIGUIENTES: 1.- La

presuncional legal y humana, desahoga por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja

267 de autos). 2.- La confesional del demandado,

desahogada en audiencia de 15 de julio de 2010(foja 278

vuelta), la cual carece de valor probatorio en virtud de que el

absolvente negó de manera categórica todas y cada una de

las posiciones que le fueron formuladas. 3.- Las

documentales consistentes en: a). Originales de los talones o

recibos de sueldo (F. 12 a 49 de autos), desahogada por su

naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (F. 267 de

autos), del cual se acredita que el actor percibía

quincenalmente la cantidad de $30,665.50. b) nombramiento

con fecha 1° de febrero de 2007 suscrito por el Lic. Jorge

Alberto Valencia Sandoval (F. 50 de autos), desahogada por

su naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de

autos) al haberla hecho suya el demandado y por lo tanto

tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido. c) Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores de la Cámara de Diputados (fojas 51 a 84 de

autos), cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja 497 de

autos), la cual tiene pleno valor probatorio para acreditar su

contenido. d) Copia del convenio de prestaciones

económicas, sociales, culturales y recreativas del 2006 (foja

85 a 97 de autos), cotejada el 24 de septiembre de 2012 (foja

497 de autos), a la cual se le otorga pleno valor probatorio

para acreditar su contenido. e) La inspección ocular y/o

judicial respecto del registro biométrico mediante medio

electrónico, desechada por no reunir los requisitos de ley, en

audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de autos). 4.- Listas

y controles de asistencias del personal del demandado, así

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16 EXP. NÚM. 5292/09

como las nóminas de pago y sueldo, admitidas únicamente

por el periodo del 8 de octubre de 2008 al 15 de julio de 2009

(F. 10 de autos), al no ser exhibidos por la demandada

quedaron por presuntivamente ciertos los hechos en

audiencia 26 de mayo de 2011 (foja 374 de autos). 5.- Original del estado de cuenta de seguro de separación

individualizado a nombre del actor con número de cuenta

5390098435, desahoga por su propia y especial naturaleza

en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja 267 de autos) se

desiste como se desprende del acuerdo de plenario de fecha

24 de noviembre de 2011 (foja 293 de autos). 6.- La

instrumental de actuaciones, desahoga por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 7 de junio de 2010 (foja

267 de autos).---------------------------------------------------------------

IV.- De los anteriores elementos de convicción debidamente

valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera

lógica y natural, en relación con la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones:

Se tiene que el actor demando el reconocimiento de la

relación laboral de manera continua y permanente, así como

la reinstalación en el puesto de investigador a en forma

definitiva esto es el reconocimiento de base y el titular

demandado manifestó que no le asistía la razón toda vez

que el actor jamás fue despedido injustificadamente pues a

partir del 16 de julio del 2009, se dieron por terminados los

efectos del nombramiento de confianza del actor como

investigador “A” del Centro de Estudios para el adelanto de

las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de

Diputados, por perdida de la confianza al haber incurrido en

falta de probidad, lealtad y honradez en el desempeño de

sus funciones; por desarrollar sus actividades sin el

profesionalismo, organización y calidad requeridos.- Ahora

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17 EXP. NÚM. 5292/2009.

bien, el titular se excepcionó indicando que el actor ocupó el

puesto de investigador es de confianza, por estar así

clasificado por el artículo 5° fracción III, inciso A) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo el

caso precisamente que el nombramiento que le entrego al

actor en fecha 1° de agosto de 2006 en el puesto de

investigador “A”, encuadra en la clasificación de confianza

establecida por dicho precepto legal, las cuales

adminiculadamente con las demás pruebas de las partes y la

presuncional legal y humana, no son elementos suficientes

que determinen la calidad de confianza de un trabajador

porque la verdadera naturaleza deriva de las funciones

desempeñadas, ya que la clasificación no proviene de la

designación que se haga en el nombramiento o en el

catálogo, porque la sola mención en el nombramiento u otro

documento similar de que el trabajador es de confianza, no

le da ese carácter, en virtud de que el artículo 5º de la Ley de

la Materia, exige requisitos adicionales como son que las

funciones que desarrolle sean de aquellas que la propia Ley

considera de confianza, las cuales además deben ser

probadas en juicio, resultando aplicable al caso concreto la

tesis siguiente:-------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción

XIV del Apartado B del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que establece que “la ley determinará

los cargos que serán considerados de confianza”,

se desprende que el Poder Revisor de la

Constitución tuvo la clara intención de que el

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18 EXP. NÚM. 5292/09

legislador ordinario precisara qué trabajadores al

servicio del Estado, por la naturaleza de las

funciones realizadas, serían considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de

las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social y, por exclusión,

cuáles serán de base; lo que implica, atendiendo a

que todo cargo público conlleva a una específica

esfera competencial, que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la

índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo

que si bien generalmente debe ser congruentes con

la denominación del nombramiento otorgado,

ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que

el patrón equiparado confiera éste último para

desempeñar funciones que no son propias de un

cargo de confianza. Por tanto para respetar el

referido precepto constitucional y la voluntad del

legislador ordinario plasmada en los numerales que

señalan qué cargos son de confianza, cuando sea

necesario determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza o de base, deberá

atenderse a la naturaleza de las funciones que

desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya

que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo

mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es aquél quien debe

someterse a la majestad de la Constitución General

de la República y de las leyes emanadas de ésta”.

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19 EXP. NÚM. 5292/2009.

Materia Laboral. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX,

Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página 7.-------------------

Por otro lado, el titular demandado manifestó que el

accionante desempeñaba funciones de confianza y que

derivado de ello se le dio de baja por perdida de la confianza,

toda vez que incurrió en faltas de probidad y honradez,

asimismo, tenemos que de la testimonial ofrecida por la

demandada a cargo de los CC. María de los Ángeles Corte

Ríos y Ricardo Soto Ramírez, se desprende que ambos

testigos coinciden que el puesto que desempeñaba el actor era como investigador “A” en el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; asimismo declararon que el actor llevaba a cabo estudios e investigaciones desde la estadística con perspectiva de género y desarrollaba indicadores con perspectiva de género a partir de la información que le era brindada por personal del Centro; asimismo que también coordinaba el desarrollo e implementación de Sistemas de Información, participaba en actividades de capacitación relacionados con el trabajo que desempeñaba y supervisaba el trabajo de los analistas de la dirección de

Área en la que estaba suscrito que concatenado con el acuse

original del oficio DGRH-LX-DR/3875/2009 (F. 165 de autos)

prueba común de las partes y de la cual se desprende fecha

de ingreso: 16 de marzo de 2006, Relación Laboral:

Confianza, RFC. COOJ771229146, Puesto: Investigador A y

Sueldo Básico de Cotización al ISSSTE: $11,488.00, datos

que coinciden con lo expresado por el propio actor en su

capítulo de hechos de su libelo inicial en el cual señala que el

puesto que desempeñaba era de Investigador A, y por su

parte el actor no logro controvertir con prueba alguna

desempeñara funciones distintas a las de Investigación,

mismas que se encuentran contempladas en el artículo 5°

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fracción II inciso g) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y por lo tanto son consideradas de

confianza.--------------------------------------------------------------------

Una vez determinadas las funciones del actor tenemos que

toda vez que el titular demandado manifestó que la

terminación de la relación laboral fue por perdida de la

confianza, por haber incurrido el actor en faltas de probidad y

honradez, resulta aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial:-------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- Cuando un trabajador de confianza

al servicio del Estado demanda la reinstalación y la

dependencia demandada aduce que dio por

terminada la relación laboral por haberle perdido la

confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje no está obligado a analizar las

irregularidades de la resolución de baja invocadas

por el servidor público, ni las causas de la pérdida

de la confianza, toda vez que en términos de la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal dichos trabajadores no gozan

de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con

la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de

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21 EXP. NÚM. 5292/2009.

Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página

217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o.

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS

EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD

EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA

FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO

123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

En tal virtud de que el carácter de confianza de un trabajador

al servicio del Estado no depende de la denominación del

puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté

incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho

de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los

catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza;

en consecuencia, como el titular demandado se excepcionó

afirmando que el actor era de confianza, y el contestar la

demanda precisó que entre las funciones que desempeñaba

el actor (foja 140 de autos) estaba la de realizar

investigaciones y estudios comparados desde la perspectiva de género, de carácter jurídico, legislativo, histórico, sectorial, estadístico, económico, político y social, sobre los derechos y adelanto delas mujeres, para enriquecer y orientar el trabajo parlamentario y al haber

probado en primer término, que efectivamente realizó las

funciones de investigación y al ser catalogadas como de

confianza conforme al artículo 5° de la Ley Burocrática y toda

vez que el actor no logro controvertir su calidad de confianza,

y al haber cesado la relación laboral por perdida de la

confianza este H. Tribunal Federal De Conciliación Y Arbitraje no está obligado a analizar la resolución de baja ni

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las causas de aquélla, toda vez que dichos servidores no

gozan de estabilidad en el empleo, en consecuencia, resulta

procedente absolver y se absuelve al Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión, de continuar la relación jurídica

de trabajo con el actor, de su reinstalación, así como del

pago de los salarios caídos e incrementos salariales, ya que

los trabajadores de confianza carecen de estabilidad

en el empleo y sólo gozan de las medias de protección

al salario y de seguridad social.------------------------------

V.- Se condena al titular demandado del pago de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R.,

desde la fecha en que ingreso a laborar hasta la fecha del

despido, ya que es obligación del titular demandado el pago

de dichas aportaciones con fundamento en el artículo 43

fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Asimismo se condena al titular demandado a

expedir a favor del actor la hoja única de servicios en que

consten las cotizaciones a favor del trabajador al ISSSTE, por

el período de vigencia de la relación jurídica de trabajo.--------

Se absuelve al titular demandado del pago de las

aportaciones a nombre del actor al ISSSTE durante el

período de tramitación del juicio ya que la relación jurídica de

trabajo terminó en la fecha de su separación del empleo por

tratarse de un trabajador de confianza.------------------------------

VI.- Se absuelve al titular demandado del reconocimiento,

otorgamiento y pago de las prestaciones que prevé el

Convenio de prestaciones económicas, sociales, culturales y recreativas, toda vez que la relación laboral

concluyó en la fecha de separación del empleo por tratarse

de un trabajador de confianza aunado a que no demuestra

haber recibido el pago de dichos conceptos durante el último

año de servicios.-----------------------------------------------------------

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23 EXP. NÚM. 5292/2009.

VII.- Reclama la parte actora la declaratoria respecto de que

la compensación garantizada es parte integrante del salario

puesto que ha venido percibiendo, al respecto con

fundamento en el artículo 84 de la Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, la compensación

garantizada formaba parte del salario ordinario devengado

por el actor, del cual se absuelve por resultar accesoria a la

acción principal ejercitada.----------------------------------------------

VIII.- Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de separación individualizado Metlife por la cantidad de

$483,781.00, ya que dicho depósito se hizo en la

aseguradora de mérito, por lo que con su baja al servicio del

titular demandado y su estado de cuenta que obra a fojas 98 a 100 de autos, deberá de acudir ante dicha aseguradora,

resultando procedente la excepción de falta de acción y

derecho opuesta por el titular demandado.--------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se:-----------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó su acción y el titular

demandado justificó sus excepciones y defensas.---------------- SEGUNDO.- Se condena al titular de la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN a expedir

la hoja única de servicios que contenga las cuotas y

aportaciones a favor del actor al ISSSTE, por el período de

vigencia de la relación jurídica de trabajo.- Asimismo, se

condena al titular demandado del pago de las aportaciones

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al Sistema de Ahorro para el Retiro, S.A.R., con fundamento

en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de todas las

prestaciones reclamadas por el actor en el proemio de su

escrito de demanda, con excepción de la precisada en el

punto resolutivo que antecede.-----------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.---------------------------------------------

5292/09LaudoSMMVf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

(FIRMADO POR AUSENCIA)

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA