Principios del Derecho Concursal Dr. Francisco Junyent Bas.

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Principios del Derecho Concursal

Dr. Francisco Junyent Bas

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En el derecho concursal se opera la confluencia de aspectos sustantivos y procedimentales que le otorgan interdisciplinariedad y complejidad. El

derecho concursal se configura como una amalgama de normas de derecho procesal y de derecho sustancial, de derecho público y de derecho

privado.

Diversas teorías

Sustancialistas

Procesalistas

• Contrato en función de comunidad entre deudor y acreedores. La homologación es una condición de eficacia. Autocomposición patrimonial.

• Es una ejecución colectiva dotada de organización autónoma y por la eficacia que le otorga el órgano jurisdiccional al concordato y a la liquidación..

Caracterización del proceso concursal

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Triple función de los principios

Intereses o valores tutelados.

Brindar sustento estructural a la ley.

Coherencia de las normas

Insertar la normativa en el ordenamiento. Relaciones de sentido.

Insertar la ley en la realidad.

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Art 1. ...”el concurso produce efectos sobre la totalidad del patrimonio de deudor, salvo exclusiones s/bienes determinados. ”

• Faz activa: •Desapoderamiento.

•El reintegro de lo mal salido.

•Patrimonios excluidos.

•Extensión de la reponsabilidad personal y patrimonial.

• Faz pasiva:

• arts.21, 32, 125. La concursalidad.

• La oficiosidad del procedimiento: • art 274.

• Igualdad de trato: • arts 16, 41, 56, 121 y 125.

Universalidad patrimonial

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“el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es

presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin

perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69...”

“el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que

exteriorice que el deudor se encuentra imposibiitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de

ella y de las causas que lo generan.”“pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros...

Art . 1.-

Art . 78.-

Art . 79.-

Presupuesto objetivo:

Estado de cesación de pagos

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• Tesis materialista

• Tesis intermedia

• Tesis amplia

Insolvencia = dejar de pagar

Estado que se revela por varios incumplimientos

Hechos reveladores: art 79

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b) Los sujetos de existencia ideal de carácter privado

• Civiles y comerciantes.

• El comerciante no matriculado art.26, 52, 53 no el art. 9 C.Com

• Asociaciones, art 46 C.C.

• Fundaciones.

• Sociedades civiles.

• Sociedades comerciales. Sindicatos, art 23, Ley 23.551.

• Entidades bursátiles, Ley 17.811.

• Cooperativas, Ley 20.337.

• Obras sociales, art 1, Ley 23.660.

• Asociaciones mutuales, Ley 20.331.

• Sociedades de hecho e irregulares.

a) Las personas de existencia visible o personas físicas.

Presupuesto subjetivo: Sujetos

concursables

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d) Patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

e) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país.

• Las sociedades de economía mixta Ley 12.762.

• Las sociedades del Estado Ley 20.705.

• Las SA. con participación estatal mayoritaria. 318 Ley 19.550

• Cualquier otra sociedad civil o comercial en el que el estado sea socio.

c) Sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte. cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Presupuesto subjetivo:

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LOS SUJETOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE SU RÉGIMEN POR LA LCQ:

1. Las compañías de seguros (ley 20.091 art 51, art 50 ap. 2).

2. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (Ley 24.241 art 71, 72).

3. No son suceptibles de ser declaradas en concurso las personas excluidas por leyes especiales (art 2 in fine LCQ)

Las hipótesis de exclusión

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Algunos casos puntuales excluidos del régimen de concursabilidad:

1. Las “bancas de hecho” o “mesas de dinero”.

2. Las sociedades de objeto lícito y actividad ilícita.

3. La sociedad de objeto prohibido art, 20.

4. La uniones transitorias de empresas (UTE) o los contratos de colaboración empresaria, en general.

5. La sociedad conyugal aart. 1276 CP.

Las hipótesis de exclusión

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Art. 50 Ley 24.627

“Las entidades financieras no podrán solicitar la apertura del concurso preventivo

ni su propia quiebra, ni ser declarada en quiebra a pedido de terceros, hasta la

revocación de su autorización para funcionar salvo lo dispuesto en el art. 52.”

La autoliquidación (art 46)

La liquidación judicial sin quiebra (art. 48 y 49)

La liquidación con quiebra (art. 52)

Caso especial de las entidades financieras

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b) La cesación de pago como “estado”

c) Situación general permanente •No es un estado contable

•No es incumplimiento

•No es suspensión de pago

•No es iliquidez

1. La confesión como elemento constitutivo del estado de cesación de pagos

2. Los actos del deudor destinados a dismular la imposibilidad de afrontar las obligaciones exigibles

c) La imposibilidad de cumplir de manera regular. “Quid” del deudor que aún pudiendo cumplir, no quiere cumplir.d) Dos situaciones por considerar:

Elementos propios del “estado de cesación de

pagos”

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e) “Quid” del incumplimiento único. Cesación de

pagos.f) “Quid” de la indiferencia de la naturaleza de la obligación.

Art 1 y 78

g) Liquidez y exigibilidad de la obligación sobre la base de la cual se pide la quiebra.

Art. 80

h) Situación que se exterioriza por medio de “hechos reveladores”

Art. 79

Elementos propios del “estado de cesación de pagos

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• Art.4

• Art. 66

• Art. 68

• Art. 69

• Art. 160

• Art. 161

Concurso preventivo y quiebra sin cesación de

pagos

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a) La cesación de pagos en el informe general.

Art. 39

b) La cesación de pagos y la homologación del acuerdo.

Art. 59

c) La cesación de pagos y el “período de sospecha”.

Art. 115

d) La cesación de pagos y la responsabilidad de los terceros.

Art. 174

e) La cesación de pagos y el viejo incidente de “Calificación de conducta”.

Sentido de la determinación judicial

de la cesación de pagos

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I. Competencia material. Los jueces ordinarios, o sea que

pese a ser una ley especial no es competencia federal.

II. Competencia territorial.

Art. 3 LCQ – Juez competente

1. Personas de existencia visible.

2. Caso de varias administraciones.

3. Concurso patrimonio del fallecido.

4. Personas de existencia ideal.

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• Regularmente constituidas y sociedades en que el Estado nac., prov., o munic. sea parte. : lugar del

domicilio.

•Caso de domicilio ficticio.

•No constituidas regularmente: lugar de la sede del establecimiento principal.

II. Competencia territorial.

1. Personas de existencia visible:

el lugar de la sede de la administración de sus negocios... Lugar del domicilio.

2. Caso de varias administraciones:

lugar de la sede del establecimiento principal.

3. Concurso patrimonio del fallecido:

art. 3 incs. 1 y 2 o domicilio real del deudor, art. 3284 inc. 4, CC.4. Personas de existencia

ideal:

Art. 3 LCQ – Juez competente

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III. Deudores con domicilio en el exterior: lugar de la administración en el país o

establecimiento principal.

IV. Concurso en caso de agrupamientos:

Persona c/ activo más importante, según balance.

V. Quiebra por extensión:

Activo más importante

Art. 3 LCQ – Juez competente

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Cesación de pagos

A pedido del acreedor

A pedido del deudor

Quiebra

DIRECTA

INDIRECTA

POR FRUSTRACIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO

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• Arts. 80 y 81: el acreedor peticionante debe contar con el crédito exigible.

• Art. 78: prueba.

• Art. 79: hechos reveladores

Cesación de pagos

Quiebra directa

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• Art. 83: trámite. El acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor es sujeto del art. 2.

• Art. 84: citación de deudores por cinco días.

• Art. 85: medidas precautorias.

• Art. 87: desistimiento.

A pedido del acreedor

Quiebra directa

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• Art. 82: la petición del deudor prevalece sobre el pedido de los acreedores.

• Art. 86: trámite. Debe cumplir con el art. 11, incs. 2,3,4, y 5. Su omisión no obsta a la declaración de la quiebra.

• Art. 87: desistimiento. Puede desistir hasta la publicación de edictos.

A pedido del deudor

Quiebra directa

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Quiebra indirecta

POR FRUSTRACIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO.

En los casos previstos por:

ART. 77, INC. 1

• Art. 46: No hay conformidad de acreedores o no se logran las mayorías del art. 45.

• Art. 45: Exclusión de voto

• Art. 47: No se logra acuerdo con los acreedores privilegiados y ello es condición para la propuesta de quirografarios.

• Art. 48: Inc. 2: no se registran interesados en la adquisición de la empresa, luego de haber sido rechazada y abierta la etapa de salvataje.

Inc. 5: no se cumple cramdown.

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1. Art. 51: Prospera la impugnación por los casos del art. 50.

2. Error en el cómputo de la mayoría necesaria.

3. Falta de representación de los acreedores que formen las mayorías en la categorías.

4. Exageración frudulenta del pasivo.

5. Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

6. Inobservancia de las formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Quiebra indirecta

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Quiebra indirecta

• Art. 54: falta de pago de honorarios exigibles.

• Art. 61: nulidad del acuerdo.

• Art. 63: imcumplimiento del acuerdo.

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Conversión Art. 90Quiebra

Habilitado art. 90

• El deudor encuadrado en el art. 5 y los socios del art. 160. No se encuentra habilitado a) quien no hubiere cumplido el acuerdo preventivo; b) quien tuviere un concurso preventivo en trámite; c) quien estuviere inhabilitado conforme el art. 49.

Plazo art. 90

• Diez (10) días desde el úlimo edicto.

Requisitos art. 92

• Cumplir con el art. 11 al hacer el pedido (o puede pedir prórroga al juez).

Efectos de la petición art 91

• Importa desistimiento del recurso de reposición e impide su interposición

Decisión del juez art. 93

• Resuelve conforme a los arts. 13 y 14, reordenando el procedimiento. Sólo puede rechazar si no se cumpliera el art. 11.

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Recursos contra la sentencia de quiebra

Reposición con trámite (Art. 94)

Causales (art. 95): inexistencia de presupuestos sustanciales.

Efecto (art 97): no impide la prosecución del proceso.

Partes: acreedor, deudor, peticionante y síndico.

Art. 90: los deudores bajo las condiciones del art. 5 pueden solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo dentro de los diez días, a partir de la notificación de la sentencia.

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Recurso sin trámite o levantamiento de la quiebra

Art. 96• Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

• Pedidos en trámite: Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ello se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Recursos contra la sentencia de quiebra

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• Dépósito de gastos: la resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fija para responder a los gastos causídicos.

•Apelación: la resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al sólo efectos devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Recurso sin trámite o levantamiento de la quiebra

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Responsabilidad de tercerosQuiebra

Responsabilidad de representantes

Responsabilidad de terceros

• Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Art. 173.

Art. 173.

• Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de la quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tienen en su poder e indemnizar los daños.

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Responsabilidad de terceros

Extensión, trámite y prescripción

(Art. 174 )

a) Actos celebrados hasta un año antes de la cesación de pagos.

b) Prescribe a los dos (2) años desde la sentencia de quiebra

c) Rige el régimen de autorización previa del art. 119, tercer párrafo.

d) El síndico ejerce acción.

e) Trámite como en juicio ordinario

Acciones de responsabilidad societaria

(Art. 174)

• Las que se inicien contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores.

• Corresponden al síndico concursal.

Quiebra

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Responsabilidad de terceros

Acciones societarias en trámite.

Art.175

• Continuarán ante el juez del concurso (art. 278, Ley 19.550).

• El síndico puede tomar parte como coadyuvante o deducir nuevas acciones.

Medidas precautorias

Art.176

a) A pedido del síndico.

b) Bajo responsabilidad del concurso.

c) Se aplican los arts. 118 y 120

Quiebra