Principios formativos del procedimiento Resumen - Derecho Procesal

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Principios formativos del procedimiento – resumen. Página 1 PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO: Exposición sucinta de las principales ideas. Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso, no refiriéndose al proceso como un todo abstracto, sino a un específico y determinado procedimiento. Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo aplicando los respectivos principios formativos. La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista norteamericano Robert Wyness Millar. Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos tipos de procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es importante destacar que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, por ello solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en parejas, sin embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de 2 términos antinómicos, sino 3 o más términos que se combinan. 1. Principio de la bilateralidad y la unilateralidad de la audiencia : A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal , en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean mas estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza.

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Principios formativos del procedimiento – resumen. Página 1

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO:

Exposición sucinta de las principales ideas.

Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso,

no refiriéndose al proceso como un todo abstracto, sino a un específico y determinado

procedimiento.

Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y

de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo aplicando los respectivos

principios formativos. La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista

norteamericano Robert Wyness Millar.

Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos tipos de

procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es importante destacar

que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, por ello

solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en

parejas, sin embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de 2

términos antinómicos, sino 3 o más términos que se combinan.

1. Principio de la bilateralidad y la unilateralidad de la audiencia:

A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el

sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el

respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la

audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades,

es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean

mas estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene

restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin

embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así

repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este

principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que

tengan la oportunidad similar de probanza.

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Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el principio de la

unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en retirada

frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos

tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos no tienen la

oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en

otro procedimiento la oportunidad de ser oído.

En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la

unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en

particular y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por

el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente

este principio cuando un tribunal resuelve de plano, sin oír a la parte contraria.

2. Principio Dispositivo, y Principio Inquisitivo:

Para abordar estos principios, debemos preguntarnos quien es el que tiene la capacidad

de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la

capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos;

y el juez en los procedimientos inquisitivos.

Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas

expresiones:

2.1 Respecto de su iniciativa, en el procedimiento dispositivo ésta radica sólo y

exclusivamente en las partes (en la acción que ellas puedan deducir) aquí rige el

aforismo “nemo iure sine actore” (no hay juez sin demandante). En cambio en el

procedimiento inquisitivo el nacimiento o iniciativa radica exclusivamente en el

órgano jurisdiccional.

2.2 En cuanto a la prueba, en el procedimiento dispositivo las invocaciones

fácticas, la iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo

fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes.

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Esto guarda estrecha relación con los conceptos de verdad formal y verdad

material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia. Así,

donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en

los procedimientos donde rige el principio inquisitivo se va tras la verdad

material.

También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos frente a un

proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque los

planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden

ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en el vicio de ultra

petita.

Con todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar

al juez en cuanto a la aplicación del derecho, ya que dentro del ámbito de la

respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer

corresponde, no quedando ligado por las invocaciones de las partes (iura nobit

curia).

En el procedimiento donde está presente el principio dispositivo es

perfectamente posible que surjan acuerdos expresos o tácitos entre las partes que

digan relación con los hechos de la causa, acuerdos que limitan la labor

investigativa del órgano, quien los da por ciertos.

Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme importancia el

principio del onus probandi, en cambio en los que rige el principio inquisitivo

tiene muy poca importancia dicho principio; porque en el primer caso el juez

debe resolver no teniendo claridad respecto de los hechos dado que las

probanzas no son suficientes, y por lo tanto, rechaza la pretensión de quien

estaba cargado con la prueba, en cambio en los procedimientos donde rige el

principio inquisitivo el juez va tras los hechos y en consecuencia gracias a su

actividad llegará al esclarecimiento completo.

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2.3 En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el

principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En

cambio, en el caso contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes.

2.4 En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso

procesal, solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de

procedimientos donde esta presente el principio dispositivo; pero en la situación

contraria los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente

modificar, reformar o anular una decisión judicial.

El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha

relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que

en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio

inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un

conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los

procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo,

en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige

el principio inquisitivo.

En zonas grises se darán también expresiones procesales ambiguas, en el sentido que

será más inquisitivo o más dispositivo; en los procedimientos penales por acción

pública regirá el principio inquisitivo, en tanto en el ámbito patrimonial de personas

capaces sin parentesco el principio dispositivo, si el asunto es de alimentos de menores

o laboral donde el interés social se encuentra más o menos comprometido, tendrá

características inquisitivas.

Los principios formativos y este principio que distingue entre dispositivo y inquisitivo,

son importantes como guías de interpretación e integración de la ley procesal porque

para interpretar en una situación dudosa si el procedimiento es inquisitivo, nuestra

lectura será que precepto es imperativo, en tanto que si estamos frente a un

procedimiento dispositivo entenderemos que se trata de una ley permisiva. Pero esta es

sólo una guía, porque la interpretación legal es una operación reglada por pasos lógicos,

y así es muy importante diferenciar, en la integración de la ley procesal, cuando nos

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enfrentamos a una laguna la primera fuente serán otras leyes procesales sólo si aquellas

obedecen al mismo principio formativo, dispositivo o inquisitivo.

Por último es importante hacer la aclaración de que cuando hablamos de principio

inquisitivo o dispositivo, no es lo mismo que el principio acusatorio e inquisitivo que se

refiere únicamente a los procesos penales.

3.- Oralidad, escrituración y protocolización:

En este caso juegan 3 principios que giran en el mismo ámbito:

Oralidad: El procedimiento se desarrolla en su integridad de manera puramente oral.

Escrituración: El procedimiento se desarrolla y se deja testimonio de él por escrito.

Protocolización: El procedimiento se desarrolla oralmente pero se deja testimonio

escrito, íntegro o resumido, de las respectivas actuaciones procesales.

Es rarísimo encontrar procedimiento que se encuentre puro en relación con alguno de

estos tres principios. Nuestro procedimiento civil es perfectamente escrito ya que en

general las actuaciones son escritas. En el procedimiento penal reformado, rige la

oralidad, sin embargo debe dejarse constancia escrita de las diligencias practicadas en la

fase de investigación.

4. Concentración y desconcentración:

El principio de la concentración significa que el procedimiento respectivo es

especialmente simplificado y en consecuencia comparado con la estructura matriz son

varios los trámites que se eliminan concentrándose los períodos. El principio de la

desconcentración indica exactamente lo contrario, esto es, el procedimiento es de lato

desarrollo.

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5. Inmediación y mediación:

El criterio de clasificación en este caso, es la mayor o menos cercanía entre el órgano

jurisdiccional y las partes en conflicto. Así, si hay un directo contacto, hay una relación

inmediata entre las partes y el tribunal (procedimientos de primera instancia en materia

procesal penal), rige el principio de la inmediación; en cambio, si están separados o

funcionarios o agentes; rige el principio de la mediación (como es el caso de los

tribunales de alzada. Los principios de oralidad, escrituración y protocolización,

concentración y desconcentración, inmediación y mediación, van muchas veces de la

mano y relacionados. Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e

inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

6. Publicidad y secreto:

Se ha dicho que el régimen político imperante es preponderante en cuanto al dominio de

uno u otro principio. Hoy claramente el principio orientador es el principio de la

publicidad, que significa el acceso a las partes, abogados y terceros a las distintas

actuaciones procesales. En nuestro medio la regla muy general es la publicidad de los

actos procesales, pero también existen ejemplos de secreto, como por ejemplo en la

etapa sumarial del antiguo procesal penal. En este tema hay que tener particular cuidado

porque la publicidad permite una mayor transparencia, pero también un juicio social

respecto del desarrollo del procedimiento, lo que puede traer algunas consecuencias

negativas, como el que se produzcan juicios antelados o precipitados, o que los jueces,

frente al crimen organizado, hayan tenido que tomar resguardos.

7. Consecutivo legal y consecutivo discrecional:

Para entender ambos términos insistamos en la dinámica del proceso, que es un ente en

marcha que va pasando por diferentes etapas. El principio consecutivo legal se aprecia

cuando una de las etapas, incluso la organización interna de las distintas fases, está

regulada por la ley. En cambio hablamos de consecutivo discrecional cuando es el

propio órgano jurisdiccional el que regula cuales son los estadios.

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En nuestro ordenamiento la regla general es el consecutivo legal, pero existen algunas

expresiones de consecutivo discrecional, como por ejemplo, en la etapa de investigación

en el nuevo proceso penal, es el fiscal respectivo quien como detentador de la acción

penal pública lleva a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias.

Se habla también de consecutivo convencional, cuando son las propias partes las que

fijan las etapas del respectivo procedimiento, lo que ocurre por ejemplo en materia de

administración por árbitros mixtos.

8. Prueba legal o tazada, sana crítica y libre convicción:

Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera del proceso,

en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este complejísimo fenómeno

probatorio de rebelar los hechos tiene diferentes fases: cuáles son los medios de prueba

con que se cuenta; cuáles son los declarados admisibles; y cuál es la forma de producir

la prueba; quién tiene el peso de la prueba; cómo se valorizan las pruebas; estas

preguntas son contestadas por tres vertientes:

El principio de prueba legal: significa que en el respectivo procedimiento se valoran los

medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el legislador, de

manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y determinados medios,

puede dar o no por probado el hecho.

El principio de sana crítica: le da un alto grado de libertad al juzgador, pero

advirtiéndole que queda sometido a las normas particulares de la sana crítica, como las

bases científicas, la experiencia, la obligación de fundamentación de las sentencias.

El principio de libre convicción: significa que el legislador no da ciertos criterios de

valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su discrecionalidad determinar con

absoluta libertad cual es el valor de los medios de prueba.

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Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos

principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la

perspectiva de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal

para que anteladamente se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena

prueba respecto de ciertas causas. En un conflicto de carácter penal resulta muy tentador

dar mayores latitudes al juzgador, aunque un criterio más protector para el procesado

lleva a dictar ciertas directrices.

En nuestro procedimiento, en general, rige el principio de la prueba legal morigerada, lo

que significa que el legislador establecido los valores máximos a ciertas y determinadas

probanzas, por lo tanto, para dar por acreditado un hecho deben concurrir dos

circunstancias: - Las presunciones deben ser más de una, o sea múltiples; - y, las

presunciones deben basarse en hechos reales y probados, no existen las cadenas de

presunciones.

En materia procesal penal rige el principio de la sana crítica, en virtud del cual, el juez

debe fallar cuando ha obtenido una convicción mas allá de toda duda razonable, a partir

de las máximas de la ciencia, lógica y experiencia.

9. Principio de procedimiento ante juez de derecho y ante juez de equidad:

Como su nombre lo indica procedimiento ante juez de derecho significa que el órgano

jurisdiccional debe apegarse estrictamente a la normativa legal, tanto en la tramitación

como en el fallo. El juez de derecho es distinto del juez letrado, que es un juez abogado,

y hay tribunales de derecho, no obstante no ser letrados (tribunales establecidos por la

normativa anti-monopolio)

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10. Procedimiento ante tribunales unipersonales y pluripersonales:

Depende del número de jueces que en cada caso conforman el órgano jurisdiccional. Lo

frecuente en nuestro sistema es que en primera instancia el tribunal sea unipersonal, y

en segunda instancia pluripersonal. Ahora bien, se debe considerar que en el marco de la

reforma procesal penal, los jueces de garantía son tribunales pluripersonales (o

colegiados) en cuanto a su composición pero unipersonales en su funcionamiento. Y los

tribunales orales en lo penal, son pluripersonales (colegiados) en cuanto a su

composición y funcionamiento.

11. Principio de procedimientos de única, primera y segunda instancia:

Instancia es grado de conocimiento en los hechos y en el derecho por parte de un órgano

jurisdiccional. Estos principios tienen su origen por la utilización del recurso de

apelación, que da origen a las instancias. Procedimiento de única instancia, es aquel en

que la resolución que recaiga en el mismo no es susceptible de recurso de apelación, en

cambio eso si es posible en el caso de los procedimientos de primera instancia. Siendo

el procedimiento de segunda instancia, el que se incoa por la utilización frente a la

resolución judicial en la instancia anterior del respectivo recurso de apelación.

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