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Principios formativos del proceso: “Los Principios Formativos del Procedimiento son las diferentes orientaciones que sigue cada nación para construir su sistema procesal, y que se aplican tanto a los procedimientos civiles como penales, con distintos matices, dada la diversidad de cada grupo de normas procesales.” 14.5.1. Principios necesarios del proceso: - Contradicción o bilateralidad de la audiencia. - Igualdad. 1. La contradicción o bilateralidad de la audiencia: En la cabecera de los principios del proceso ha de situarse el de contradicción, común a todo tipo de proceso, sin perjuicio de las diversidades en su configuración. Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolución judicial, puede influir en el contenido de la misma. En cuanto al contenido del principio, se integra, en primer lugar, por la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurídico del proceso; en seguida, supone igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones y en tercer término, implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la práctica de las pruebas. La contradicción no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas. Este principio Implica que en todo procedimiento, las partes tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos en él. Constituye la manifestación concreta del principio conforme al cual “nadie puede ser condenado sin haber sido oído”. Se encuentra consagrado en el artículo 19N° 3 de la CPR. Se manifiesta en: • La demanda debe ser comunicada al demandado, en la forma (notificación) y con las exigencias que establece la ley bajo sanción de nulidad. • Existencia de un plazo para que el demandado pueda comparecer y defenderse. • Toda prueba debe ser comunicada al adversario, quien podrá participar en su producción y/o impugnarla. • Igualdad de posibilidades entre las partes para presentar, exposiciones, alegaciones, recursos, etc. Excepcionalmente, prima el principio de unilateralidad de la audiencia, que priva a alguna de las partes a ejercer sus derechos o facultades. Este se manifiesta en las providencias cautelares del CPC, que pueden ser decretadas sin comunicación previa a la parte la cual se dictan (arts. 298 y 302 C.P.C) En algunos recursos procesales como la reposición en que puede el tribunal rechazarlo de plano, sin que sea necesario oír a las partes del juicio, en general todas aquellas situaciones que se produzcan en un juicio y el tribunal resuelve de plano estamos en presencia del principio de unilateralidad de audiencia. 2. La igualdad: La igualdad significa, que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de la llevanza de un proceso se conceden, recaen o se imponen, respectivamente sobre las partes, sin discriminación entre ellas, de modo

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Principios formativos del proceso: Los Principios Formativos del Procedimiento son las diferentes orientaciones que sigue cada nacin para construir su sistema procesal, y que se aplican tanto a los procedimientos civiles como penales, con distintos matices, dada la diversidad de cada grupo de normas procesales.14.5.1.Principios necesarios del proceso:-Contradiccin o bilateralidad de la audiencia.-Igualdad.1.La contradiccin o bilateralidad de la audiencia: En la cabecera de los principios del proceso ha de situarse el de contradiccin, comn a todo tipo de proceso, sin perjuicio de las diversidades en su configuracin.Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolucin judicial, puede influir en el contenido de la misma.En cuanto al contenido del principio, se integra, en primer lugar, por la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurdico del proceso; en seguida, supone igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones y en tercer trmino, implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la prctica de las pruebas.La contradiccin no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas.Este principio Implica que en todo procedimiento, las partes tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser odos en l.Constituye la manifestacin concreta del principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido odo. Se encuentra consagrado en el artculo 19N 3 de la CPR. Se manifiesta en: La demanda debe ser comunicada al demandado, en la forma (notificacin) y con las exigencias que establece la ley bajo sancin de nulidad. Existencia de un plazo para que el demandado pueda comparecer y defenderse. Toda prueba debe ser comunicada al adversario, quien podr participar en su produccin y/o impugnarla. Igualdad de posibilidades entre las partes para presentar, exposiciones, alegaciones, recursos, etc.

Excepcionalmente, prima el principio de unilateralidad de la audiencia, que priva a alguna de las partes a ejercer sus derechos o facultades. Este se manifiesta en las providencias cautelares del CPC, que pueden ser decretadas sin comunicacin previa a la parte la cual se dictan (arts. 298 y 302 C.P.C) En algunos recursos procesales como la reposicin en que puede el tribunal rechazarlo de plano, sin que sea necesario or a las partes del juicio, en general todas aquellas situaciones que se produzcan en un juicio y el tribunal resuelve de plano estamos en presencia del principio de unilateralidad de audiencia.2.La igualdad: La igualdad significa, que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de la llevanza de un proceso se conceden, recaen o se imponen, respectivamente sobre las partes, sin discriminacin entre ellas, de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor ni gravmenes en perjuicio.Deriva este principio del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, reconocido por la Constitucin Poltica.Esto se traduce, primero, en igualdad de trato en cuanto a la concesin de los derechos de accin y defensa en juicio y, segundo, en que iniciado el proceso, a las partes, situadas ante un juez imparcial se les concedan iguales posibilidades y derechos y se las someta a las mismas cargas.14.5.2.Principios del procedimiento o principios tcnico-jurdicos:1.Principio dispositivo e inquisitivo: Estos principios se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstruccin y comprobacin de los hechos trascendentes para la resolucin final del juicio.De esta manera se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema en que la iniciativa en la proposicin y en la produccin de las pruebas queda reservada principalmente a las partes, limitndose la intervencin del juez a la ordenacin ritual de la prueba, es decir, a su direccin formal.El elemento que caracteriza a este principio es la fuente del impulso procesal, donde la intervencin del juez en el proceso, su iniciacin y tramitacin, se encuentra condicionada a la actuacin y requerimiento de las partes. Se manifiesta en que: Las partes tienen a su cargo la iniciacin del procedimiento, la delimitacin del conflicto, su adelanto y la aportacin de pruebas.

En materia de procedimiento civil: si un procedimiento no tiene movimiento por un perodo de a lo menos 6 meses se puede decretar el abandono del mismo, rige en procedimiento ordinario declarativo y ejecutivo, en este ltimo caso este plazo de abandono del procedimiento es menor.En materia penal se debe distinguir:El Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 en el cual rige sin contrapeso el principio inquisitivo y esto era notorio en la primera etapa, de sumario del juicio, el juez estaba obligado a investigar los delitos.La etapa de plenario, si bien rige el principio inquisitivo, pero en forma ms atenuada e incluso el mismo Cdigo de Procedimiento Penal seala que no se podr continuar con el juicio penal, mientras el acusado no haya contestado la acusacin [contestacin].Con reforma procesal penal: no rige ninguno de los dos principios, porque en realidad el nuevo proceso penal est entregado a un ente no jurisdiccional que es el Ministerio Pblico [el principio parte en el juez], el que le da movimiento al juicio penal es el Fiscal, por lo que se debe hablar de principio acusatorio.Excepcionalmente, existen algunas manifestaciones del principio inquisitivo o de impulso judicial: Incompetencia absoluta, implicancias, nulidad absoluta y otras declaraciones que el tribunal puede hacer de oficio. Casacin de oficio.785 CPC. Citacin de las partes a or sentencia. 432 CPC. Rechazar la demanda por defectos de forma. 256 CPC. Generacin de algunos medios de prueba. 406 y 412 CPC. Medidas para mejor resolver. 159 CPC.Por el contrario el principio inquisitivo implica que la labor de reconstruccin y comprobacin de los hechos corresponde tanto a las partes como al juez, es decir, corresponde a todos los sujetos de la relacin procesal.

2.Principio de instancia de parte y el de impulso oficial: Dice Niceto Alcal Zamora y Castillo que el proceso es un mecanismo esencialmente libre, que requiere de unos motores que lo hagan avanzar. Como los protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o impulso no puede venir ms que de ellos.Por eso es que el procesalista espaol Leonardo Prieto Castro, ha definido el impulso procesal como la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin, una vez iniciado. Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes se habla de impulso o instancia de parte. Si por el contrario emana del tribunal, se habla de impulso oficial o de oficio.1.Principios relativos a la apreciacin probatoria: En general el juez puede dar por acreditado los hechos controvertidos en la sentencia, en la medida que esos hechos han sido probados. Conclusin a la cual llega mediante la ponderacin, valoracin o apreciacin probatoria.Para llegar a ella existen fundamentalmente tres sistemas:-el sistema de la prueba legal.-el sistema de la libre conviccin.-el sistema de la sana crtica.En cuanto al sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que se determina por la ley los medios probatorios que se pueden hacer valer en el juicio, y al mismo tiempo le seala al juez el mrito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes. Es el sistema predominante en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil.La regla general es la prueba legal o tasada, de acuerdo al Cdigo de Procedimiento Civil y Cdigo Civil, la ley seala cuales son los medios de prueba y son medios de prueba:1.La prueba documental.2.La prueba testimonial.3.La prueba de confesin judicial o absolucin de posiciones.4.Prueba de inspeccin personal del tribunal.5.Informe de peritos.6.Presunciones en materia civil [de derecho o simplemente legales]7.Presunciones judiciales.

El sistema de la libre apreciacin de la prueba o de la libre conviccin es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurdica pende por entero de la conciencia del juez, que no est obligado por ninguna regla legal, y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los que se convenci.

La sana crtica es manifestacin del correcto entendimiento humano, contingente y variable con relacin a la expresin del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lgicos en que debe fundarse la sentencia, ello al decir de Eduardo Couture.En el sistema de la sana crtica se entiende que el juez aprecia la prueba y determina su valor, debiendo seguir determinados criterios objetivos de carcter general y debe exteriorizar en la sentencia los fundamentos que tuvo para ello siempre conforme a las reglas de la lgica, las mximas de experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados. En la sentencia el juez debe fundar el fallo, sealando porqu las reglas de la lgica, las mximas de experiencia y los conocimientos de la ciencia conducen a esa decisin. El legislador privilegia el razonamiento. En el de la tasada, se privilegia la certeza jurdica. Hoy en da la prueba legal tasada prima en el CPC, la tendencia sin embargo en Chile va hacia la sana crtica, y la reforma procesal civil va hacia eso. Bajo este sistema los jueces deben fundamentar mucho ms sus fallos.2.Principio de la oralidad, de la escrituracin y protocolizacin: Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz.Se entiende, segn la doctrina, por oralidad del procedimiento el principio de que la resolucin judicial puede basarse slo en el material procesal proferido oralmente.Por el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al cual la resolucin judicial ha de basarse slo en el material procesal manifestado por escrito en los autos. En otros trminos, se est frente al principio de la escrituracin cuando la forma literal constituya el medio normal de comunicacin entre las partes y el juez.Es difcil encontrar un sistema absolutamente oral y que no reserve alguna parte a la forma escrita, al igual que no es fcil encontrar un sistema de escritura radical que en mayor o menor medida no admita y regule actos realizados de viva voz. De manera entonces, que para saber si un proceso determinado est informado por el principio de la oralidad o escritura hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trata.Sin duda que el sistema oral da una marcha ms acelerada al proceso y evita as su retardo, pero implantar un sistema exclusivamente oral requiere necesariamente proporcionar a la administracin de justicia los recursos econmicos necesarios que le permitan disponer tanto de los medios humanos como materiales que la oralidad presupone.

En doctrina se reconoce que las bondades y excelencias de la oralidad no derivan tanto de este principio en s mismo, sino que ellas son el resultado de la concurrencia de otros principios que se han asociado al de la oralidad, y que son los de inmediacin y de concentracin. Estos dos principios, inmediacin y concentracin, son connaturales al de la oralidad.De ambos principios hay manifestaciones en nuestro sistema, as por ejemplo, el procedimiento ordinario de mayor cuanta es esencialmente escrito, pero dentro de l hay una serie de actuaciones que se realizan en forma oral, as los testigos declaran oralmente, declaracin que se transcribe a un acta suscrita por el declarante y el ministro de fe que concurri a ella, igual cosa ocurre con la declaracin del absolvente.Principio de protocolizacin: Las actuaciones son verbales, pero se deja constancia escrita de ellas en el expediente. Se aplica fundamentalmente en las diligencias probatorias, tales como la declaracin de testigo y la absolucin de posiciones y se aplica adems en todos los procedimientos en los que se permite una intervencin oral, pero que es preciso dejar constancia de ello como en el juicio sumario y en el de mnima cuanta.Cmo se aplican en nuestro ordenamiento jurdico?En materia procesal civil: Rige el principio de escrituracin, pero tiene aplicacin la protocolizacin como ocurre por ejemplo con la denominada prueba de testigos, de absolucin de posiciones o confesin judicial, se realiza verbalmente, pero se levanta un acta, igual cosa sucede con la conciliacin. El principio de oralidad todava no rige en materia procesal penal.En materia procesal penal: En el antiguo Cdigo Procedimiento Penal de 1906 rige la escrituracin y protocolizacin y en el nuevo rige el principio de oralidad, sin perjuicio que siempre se deja constancia de estas actuaciones orales en algn documento, pero para efectos de resguardo.Existen casos de escrituracin por ejemplo en los recursos procesales, la querella criminal, pero son excepcionales en el proceso penal.5.Principio de la mediacin o mediatividad; y principio de la inmediacin o inmediatividad: La inmediacin es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e ntima vinculacin personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda conocer en toda su magnificacin el material de la causa desde el principio de ella, hasta su trmino en donde ha de pronunciar la sentencia que lo resuelva.En cambio la mediacin o inmediatividad es el principio en virtud del cual el juez o tribunal no se halla en permanente e ntima vinculacin personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que tal contacto o vinculacin tiene lugar a travs de un agente intermediario.En el hecho es lo cierto que no obstante existir el principio de la inmediacin, en nuestro proceso por el recargo de trabajo de los jueces, stos prcticamente no intervienen en el contacto directo con las partes.Cmo se aplican en nuestro ordenamiento jurdico?Inmediacin est en relacin con la oralidad, en cambio la mediacin est en relacin con la escrituracin.En materia civil: En virtud al principio de la escrituracin rige la mediacin, el tribunal toma contacto a travs de los escritos de las partes y las pruebas se rinden ante un intermediario o tercero [funcionario del tribunal o receptor].Sin embargo, existen casos en que el legislador ha sealado que en materia civil debe regir el principio de la inmediacin, as por ejemplo de acuerdo al Cdigo de Procedimiento Civil, la confesin judicial debe ser tomada directamente por el juez si es que las partes as lo solicitan por escrito.En materia penal: En el antiguo cdigo rega el principio de la inmediacin, lo que ocurre es que por la carga de trabajo las causas eran entregadas a un tercero o intermediario [actuario] y en la prctica tena aplicacin el principio de mediacin.En el nuevo Cdigo Procesal Penal rige el principio de la inmediacin, tanto los jueces de garanta como los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal toman conocimiento de los hechos en forma directa, es ms el propio Cdigo ha sealado que los jueces de garanta y los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no pueden delegar sus funciones en otros funcionarios, por lo tanto ellos en forma directa deben tomar conocimiento de estos juicios penales.3.Los principios de la continuidad, dispersin o consecutivo obligatorio y el de concentracin: El principio de la continuidad, dispersin o consecutivo obligatorio se traduce en que la causa se desarrolla a travs de diversas etapas constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada y sucesivamente, abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado.Requiere este principio la resolucin previa de las cuestiones accesorias que se puedan suscitar o plantear durante el curso del juicio.

El principio de la concentracin, por su parte, tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor nmero de audiencias, y celebradas en este ltimo caso lo ms prximamente posible, el desarrollo total del proceso.Este principio de la concentracin se opone al de la dispersin, que es el predominante en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil y en el cual cada acto tiene sealado un momento determinado para que pueda producirse o llevarse a cabo, rindiendo y recibindose la prueba en audiencias independientes y hasta inconexas.A travs del principio de la concentracin, se desea que los actos procesales sometidos a los rganos de la jurisdiccin, vale decir los tribunales, deben realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.Este principio de la concentracin no tiene vida propia y requiere para su existencia de determinadas condiciones que son dadas por otros principios, como lo son el de la oralidad y el de la inmediatividad.En nuestro pas hay una tendencia al principio de la concentracin, aun en el Cdigo de Procedimiento Civil, as por ejemplo acontece en el juicio sumario.7.Principios de la publicidad y el del secreto: Segn el decir de la Real Academia Espaola de la Lengua, publicidad es la calidad o estado de pblico. Lo pblico es aquello notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos.De acuerdo con estas ideas aparece apropiado definir el principio de publicidad diciendo que es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no slo a las partes y sus consejeros legales, sino tambin a cualquier persona, tenga o no inters directo en la causa.Esta publicidad del proceso se concibi como un medio para garantizar dentro de un sistema democrtico la defensa de los derechos del imputado, en especial el debido proceso, frente a jueces o policas arbitrarios y de procedimientos injustos. Esta nocin de publicidad se refiere particularmente al proceso penal.Por el contrario se est en presencia del principio del secreto cuando el procedimiento no puede ser conocido por los interesados, ni mucho menos por terceros ajenos.

Este principio del secreto existe en nuestro pas:-Respecto de piezas del proceso que, por su naturaleza, o por motivos fundados se manden reservar fuera de l (artculo 34 C.P.C.).-Respecto de los acuerdos de los tribunales colegiados (artculo 81 C.O.T.).-Respecto del pliego de posiciones, antes que se preste la confesin (artculo 386 C.P.C.).-Respecto de determinadas actuaciones de la investigacin, en el proceso penal (artculo 182 C.P.P).Para algunos autores la publicidad no slo procedera en los procedimientos orales, estimando que este principio consiste en percibir las actuaciones que realiza un tribunal en la vista de los negocios, de los asuntos sometidos a su decisin.Cabe advertir que este principio de la publicidad es perfectamente posible conciliarlo con el principio de la escritura, como ocurre en nuestro derecho, porque lo que ocurre para este principio no es que el pblico vea realizando al tribunal los actos de procedimiento, lo importante es que se le permita conocer lo que realmente ocurre en el proceso, que cualquiera pueda ir a un tribunal y pedir la causa que le interese.Cmo se aplican en nuestro ordenamiento jurdico?Conforme con el Art. 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales, la publicidad es un principio que rige en nuestro ordenamiento jurdico y por lo tanto en materia procesal civil rige casi sin contrapeso, pero hay casos excepcionales en que se aplica el secreto. Por ejemplo en nulidad matrimonial [secreto relativo]. Otro ejemplo es el reconocimiento de maternidad o paternidad de un hijo [secreto relativo o sea slo partes y tribunal].En materia penal en el Cdigo de 1906 en la denominada etapa sumario o de investigacin rega el principio de secreto y en la de plenario el principio de publicidad.Con el nuevo cdigo rige casi sin contrapeso el principio de publicidad, sin perjuicio que en determinados casos se establezca el secreto de determinadas actuaciones procesales.

8.Principios del formalismo o de legalidad de forma y del aformalismo, antiformalismo, libertad deforma o desformalismo: De acuerdo con el principio del formalismo, las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determine el legislador.En cambio el aformalismo se limita a mencionar los correspondientes actos procesales, dejando su realizacin al buen criterio, a la experiencia profesional de los que intervienen en la administracin de justicia. Cuando la ley no seala un procedimiento especial para la realizacin de un acto, deben reputarse admitidas todas aquellas formas que tienden a lograr los objetivos del mismo. En este sistema del aformalismo se deja a las partes que acceden a un rgano jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que consideren ms oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden o modo preestablecido.Por otra parte se dice que el formalismo es indispensable y necesario, toda vez que slo una forma preestablecida evita el arbitrio judicial. Su ausencia determina la confusin, desorden e incertidumbre.Lo que s es susceptible de crtica es un formalismo excesivo, cuando la forma pierde su objetivo de garanta procesal y se transforma en un obstculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional.La exageracin de la forma conduce tambin a la incerteza, a la inseguridad, con grave dao poltico para la comunidad que pierde la confianza en la justicia.9.Principios de la fundabilidad y el de la infundabilidad: En toda contienda de trascendencia jurdica no basta que las partes impetren la proteccin judicial y que el juez se limite a decidir; tanto las unas como el otro deben exponer las razones o motivos que hacen atendible sus pretensiones o decisiones.Por eso el principio de la fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus peticiones se asienten en una exposicin de los hechos y en una alegacin de los motivos jurdicos que las justifiquen.As se establece, por ejemplo, en el artculo 254 N 4 C.P.C. al decir que la demanda debe contener una enumeracin precisa y clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Mirado desde el punto de vista del juez se requiere iguales fundamentos jurdicos respecto de su sentencia, incluso no slo de su sentencia sino tambin respecto de otras resoluciones menores. As, el artculo 170 N 4 C.P.C. dice que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.Pero no slo los sujetos principales y el juez deben someterse a este principio de la fundabilidad, sino que l tambin se impone a otros personajes secundarios del proceso, como son los testigos y los peritos. Los primeros deben dar razn de sus dichos, y los segundos sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme al cual emiten esa pericia.Hay autores que estiman que el principio de la fundabilidad es ms bien el de la motivilidad. Entendiendo que se motiva cuando se invoca adems de disposiciones legales, los razonamientos lgicos que llevan a una solucin.4.Principios de la preclusin y el de la libertad o elasticidad: Consiste en la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal, por la verificacin de determinadas circunstancias.Se encuentra ntimamente ligado al principio del orden consecutivo legal.Segn Eduardo Couture el principio de la preclusin es aquel que importa la prdida, extincin o consumacin de una actividad procesal.Giuseppe Chiovenda lo define como la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal, en virtud de no haberse ejercido dentro del plazo legal o bien porque no se ha hecho valer en el orden que ha establecido la ley o bien porque se ha realizado un acto incompatible con su ejercicio o bien porque esta facultad procesal se ha ejercido vlidamente. Este principio est en ntima relacin con el orden consecutivo legal.A travs de la preclusin se produce el efecto que tiene una etapa procesal de clausurar la anterior, la que permanece firme. El proceso luego puede avanzar pero no retroceder.El impulso procesal carecera de objeto sin la preclusin, puesto que de no existir, los actos procesales podran repetirse y el proceso obviamente no progresara. Tampoco la preclusin sera suficiente por s misma, porque no se pasa de una etapa procesal a otra mecnicamente, sino que se pasa por efecto del impulso procesal.

Se habla de preclusin y de elasticidad como caracteres generales de un procedimiento, segn si el orden de procedencia de los distintos actos procesales est, o no prescrito de un modo preciso y rgido, de manera que si el acto no se realiza en el momento o dentro de la fase prescrita, la parte pierde el poder de realizarlo.En cambio, a travs del principio de la elasticidad se da a la parte que debe llevar a cabo tal acto, una cierta libertad para escoger el momento ms oportuno sin tener sealado plazos perentorios de caducidad.Manifestaciones o motivos de la preclusin:Las principales manifestaciones que puede asumir este principio son las siguientes:A.El plazo (fatalidad): En efecto, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado para cumplir con una determinada actividad, precluye la oportunidad para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte que deba realizarlo.Ninguna actuacin procesal puede realizarse ms all del plazo fijado por la ley para su ejercicio.Todo plazo fatal o perentorio constituye un trmino preclusivo, y uno no fatal o no perentorio llega a serlo por la declaracin de la correspondiente rebelda.B.La consumacin procesal: Una facultad procesal se extingue por su trmite, se consuma con su ejercicio. / La facultad precluye por haberse ejercido vlidamente y en la oportunidad respectiva.As por ejemplo el demandado que ha evacuado el trmite de la contestacin de la demanda no puede pretender, con el pretexto que ha omitido importantes alegaciones de sumo inters para su defensa, realizar una nueva contestacin.En sntesis, esta consumacin se traduce en el impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercitada vlidamente con anterioridad.C.La eventualidad procesal: De acuerdo con este motivo la parte tiene la imperiosa necesidad de deducir conjuntamente los diversos medios de ataque o de defensa de que dispone, en previsin de que uno o varios de ellos sean desestimados. Si as no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos medios de ataque o de defensa que no adujo en su oportunidad, junto con aquellos que hizo valer.El interesado debe deducir en forma simultnea o sucesiva diversas pretensiones o defensas, aun cuando sean incompatibles entre s, para el evento de no ser acogidos alguno o algunos de ellos, puedan tener xito el o los restantes.

Ejemplos de esta causal de preclusin se pueden encontrar en las excepciones dilatorias, que deben deducirse todas conjuntamente y en un mismo escrito; o en las excepciones perentorias que deben formularse al contestar la demanda.D.La incompatibilidad: Tiene lugar esta hiptesis en todos aquellos casos en que una disposicin legal brinda a un litigante dos o ms medios o vas para la consecucin de un determinado objetivo, pero con la condicin de que slo puede hacer uso de uno de ellos, puede emplear slo uno de ellos.De manera entonces, que la utilizacin de una de esas vas descarta automticamente a la o las otras, y por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer.Tambin est contemplado en nuestra legislacin como motivo de preclusin, as por ejemplo para alegar la incompetencia relativa de un tribunal puede alegarse por va declinatoria o inhibitoria, pero nunca por ambas.E.La cosa juzgada: La preclusin se vincula con la cosa juzgada formal, que implica que la va procesal se agota en un determinado momento, impidiendo su prosecucin puesto que ella se traduce en la prohibicin de volver a discutir lo ya decidido.La doctrina la llama suma preclusin o preclusin mxima. Empero hay que dejar en claro que la cosa juzgada y la preclusin son situaciones procesales diversas. Se diferencian en que:-La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, mientras que la preclusin slo produce efectos dentro del proceso y para ese proceso.-La cosa juzgada supone un proceso terminado, mientras que la preclusin supone un proceso en desarrollo, en marcha.Pero ambas tienen de comn que impiden una nueva discusin. Una va a versar sobre toda la materia del proceso, mientras que la otra sobre materias especficas.5.Principio de la economa procesal: Persigue obtener el mximo resultado en la aplicacin de la ley, pero con el menor desgaste judicial.Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo, con el menor nmero de actuaciones y con los menores gastos. De manera entonces que son tres los fines u objetivos que se pretenden lograr a travs de este principio:-Ahorro de actuaciones.-Ahorro de tiempo.-Ahorro de gastos.El proceso como medio que es, no puede exigir un gasto superior al valor de los medios que estn en debate, siempre debe existir una necesaria proporcin entre el fin y los medios. As los procesos de mnima cuanta deben ser objeto de trmites ms simples.Por otro lado el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes, porque se estara entrabando el derecho que tiene todo individuo para pedir la tutela jurisdiccional del Estado.Por ltimo hay que indicar que este principio de la economa procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho positivo chileno:-Artculo 19 N 3 inciso 3 C.P.E. que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito para recurrir a los tribunales.-Ttulo XVII C.O.T. que trata de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza.-Ttulo XIII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil que trata del incidente especial denominado privilegio de pobreza.-Aparte de estas manifestaciones, hay algunas ms sencillas y que por eso mismo pueden pasar desapercibidas, pero que son manifestaciones de economa procesal. Por ejemplo cuando el legislador autoriza la acumulacin de autos, la reconvencin, la acumulacin de acciones, etc.Este principio se manifiesta en: Acumulacin de autos. Pluralidad de acciones Pluralidad de partes Demanda reconvencional. Planteamiento de todas las cuestiones jurdicas de ambas partes en una sola oportunidad. Cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposicin de recursos. (Efecto devolutivo). Adopcin de procedimientos adecuados y eficaces segn la naturaleza del conflicto (principio de concentracin). Existencia de una oportunidad procesal determinada para rendir prueba.

6.Principio de la buena fe procesal, de la moralidad, de la probidad o de la inmaculacin del proceso: Este principio lo define el tratadista argentino Podetti como el deber de ser veraces y proceder de buena fe, de todos cuantos intervienen en el proceso, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad.Segn Eduardo Couture buena fe procesal es la calidad jurdica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razn.Persigue entonces este principio impedir los abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines caractersticos.De all que, aplicndose este principio, corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos, tanto en las relaciones de los litigantes entre s, como en las de stos con el rgano judicial.Este principio no tiene oponente o contradictor, toda vez que se trata ms bien de un imperativo. No hay legislacin que sancione como principio formativo la mala fe procesal, no obstante ello, nuestra legislacin procesal en algunas disposiciones, como acontece en los artculos 88y724 C.P.C. y en el artculo 600 C.O.T., hace referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reidas con la buena fe procesal, incluso llega a presumir en determinados momentos que alguna conducta de una parte es de mala fe.Las partes deben actuar de buena fe, respetando la honorabilidad y la lealtad que supone la prctica forense. El artculo 724 CPC establece que la prueba se apreciar en la forma ordinaria. Pero podr el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y segn la impresin que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe que hayan litigado en l. Se manifiesta en toda clase de procedimientos, como: Implicancias y recusaciones. Sanciones del litigante temerario a travs de la condena de costas. Impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios a travs de la consignacin. Recurso de revisin para reparar fallos motivados por dolo. Juramento y tacha de testigos.

7. Principio de la proteccin: Se traduce en la consagracin de la mxima conforme a la cual el tribunal slo debiera declarar la nulidad de un acto jurdico procesal, s el vicio u omisin que la motive produce perjuicio. La nulidad procesal sin perjuicio no opera. A travs de este principio, el legislador persigue los siguientes objetivos:1. Velar por la validez de las actuaciones procesales.2. Proteger a la parte perjudicada.Las manifestaciones de este principio se relacionan directamente con las vas para solicitar la nulidad del acto: A) incidente de nulidad procesal: El artculo 83 del CPC, exige que el vicio irrogue un perjuicio reparable slo por la va de la declaracin de nulidad. B) Recurso de casacin en el fondo: Slo se acoge cuando existe una infraccin a la ley que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo. C) Recurso de casacin en la forma. D) Recurso de revisin.El Principio de proteccin est en ntima relacin con la nulidad procesal, porque este principio se define en base a la existencia de algn vicio que pueda producir la nulidad de la procesal, por eso se dice que en la nulidad sin perjuicio no opera.El legislador ha sealado que los vicios del procedimiento pueden ser diversos o variados, al legislador le interesa que cuando opere la nulidad procesal, esta tenga la real proteccin de las partes en un juicio, por lo tanto no cualquier vicio da la posibilidad de nulidad procesal. El vicio que da origen a la nulidad procesal tiene que provocar un perjuicio a la parte que la invoca, por eso el legislador ha sealado en el recurso de casacin en la forma que el tribunal colegiado que conoce puede no dar lugar a este recurso, porque el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable con la invalidacin del fallo, o sea puede darse la causal del recurso, pero sino se produce perjuicio se puede rechazar, lo mismo sucede en el recurso de casacin en el fondo, el que se puede declarar inadmisible cuando no obstante haberse dictado un fallo con infraccin de ley, se declara inadmisible porque no ha influido en lo dispositivo del fallo.

8. Principio de la adquisicin procesal o comunidad probatoria: Como el proceso no es ms que una sucesin de actos, puede producir consecuencias ms all de lo deseado. Lo normal es que prime la eficacia, esto es, que los actos procesales no pueden tomarse en contra de la parte que los ha promovido. Los actos se vacan al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perjuicios y beneficios sin distinguir quien ser el destinatario de estos o aquellos.Aplicaciones de este principio: Confesin judicial espontnea expresa. Valoracin prueba testimonial.9. Principio del orden consecutivo legal, discrecional y convencional: El elemento central que caracteriza a estos principios, es quien determina o establece la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a travs de las distintas fases del procedimiento.a) Orden Consecutivo Legal: Es la ley la que se encarga de establecer la secuencia de fases o actos. En el procedimiento civil existe una clara preeminencia de este orden, teniendo su principal manifestacin en el establecimiento de plazos fatales y en la produccin de la prueba. En el caso de los rbitros mixtos y arbitradores prima el orden consecutivo discrecional.

b) Orden Consecutivo Discrecional: La ley se encarga de establecer la secuencia de fases o actos.

c) Orden Consecutivo Convencional: Las partes determinan el desarrollo de las distintas fases procesales.

Cmo se aplican en nuestro ordenamiento jurdico?Por regla general rige el orden legal, es decir, es el legislador el que ha establecido las distintas etapas del procedimiento [discusin, prueba, sentencia]. Sin embargo existen casos en que se aplica el principio convencional V. gr los rbitros arbitradores o mixtos.En el caso del orden discrecional en el antiguo Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 se deca que rega el orden consecutivo discrecional, porque era el juez quien estableca las fases de esta etapa sumario; por ejemplo auto acordado de los recursos de amparo, etc.