Principios Procesales y Procedimentales

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23 de diciembre de 2021 Mg. Hector Martinez Flores 1 PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCEDIMENTALES Mg. Héctor Martínez Flores

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PRINCIPIOS PROCESALES Y

PROCEDIMENTALES

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Los principios procesales

• Los principios del Derecho Procesal provienen de un género: Los principios generales del Derecho. Estos se definen como las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de un Estado.

• En nuestra materia específica, responde a la pregunta ¿Cómo debe ser el proceso en un determinado sistema jurídico?

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Finalidades:

Constituyen las directrices lógicas del proceso. Sirven para interpretar e integrar las normas

jurídicas procesales (inciso 8 del artículo 139 de la Constitución; inciso 4 del artículo 50 del C.P.C.).

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Para Carnelutti la autointegración consiste en suplir los vacíos de la ley acudiendo a la misma ley, o en otras palabras, la ley se integra por sí misma. La heterointegración, para el mismo autor, es el sistema o procedimiento de suplir los vacíos de la ley acudiendo a fuentes diversas de la misma ley (por ejemplo, los principios procesales, la doctrina, la jurisprudencia).

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PRINCIPIOS PROCESALES

a)Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder - deber de solucionar la litis.

Autodefensa, autocomposición y heterocomposición.

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b) Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes. Juan Montero Aroca señala que el contrapeso de este principio es la responsabilidad de los jueces (artículo 200 del TUO de la LOPJ y artículos 509 a 518 del C.P.C.).

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c)Principio de contradicción o audiencia bilateral (artículos 2 y 3 del C.P.C). La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Excepciones (inaudita parte): Prueba anticipada sin citación (artículo 287 in fine del C.P.C.) y medidas cautelares (artículos 608 y 636 del C.P.C.).

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d) Principio del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; artículos I del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). El debido proceso es el derecho de accionar, contradecir y realizar actos procesales, como probar, alegar, impugnar, etc., dentro del marco de unas normas preestablecidas. Es el derecho de ser oído. Es el derecho de defensa. Morello lo denomina proceso justo.

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e) Principio de motivación de las resoluciones (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del C.P.C.). Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes - quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. Distinción se advierte según el inciso 3 del artículo 122 del C.P.C., modificado por la Ley 27524, publicado el 6/10/2001.

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f) Principio de pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución; artículo 11 LOPJ; artículo X del Título Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su importancia radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda instancia (A Quem) es el órgano revisor.

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• g)Principio de cosa juzgada (inciso 13 del artículo 139 de la Constitución; artículo 123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más adelante.

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PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

a) Principio dispositivo; principio de iniciativa de parte (artículo IV del Título Preliminar del C.P.C.): Nemo iudex sine actore; el proceso civil siempre se inicia a instancia de parte. Otras aplicaciones: Carga de la prueba (artículo 196 del C.P.C.); medios impugnatorios (artículo 355 del C.P.C.); legitimación en la ejecución (artículo 690 del C.P.C.).

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b)Principio inquisitivo; principio de dirección o de autoridad (artículo II del Título Preliminar del C.P.C.). La corriente publicística del proceso indica que el juez es el director del proceso, empero no el dictador del mismo. Deberes del juez (artículo 50 del C.P.C.); facultades genéricas (artículo 51 del C.P.C.); facultades disciplinarias (artículo 52 del C.P.C.); facultades coercitivas (artículo 53 del C.P.C.).

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c) Principio de impulso procesal (artículo II del T.P. del C.P.C.). El juez debe impulsar el proceso, salvo los casos señalados en la Ley, tales como: Separación de cuerpos o divorcio por causal (artículo 480 in fine del C.P.C.); título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (artículo 504 in fine del C.P.C.); responsabilidad civil de los jueces (artículo 509 in fine del C.P.C.).

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d) Principio de inmediación (artículo V ad initio del T.P. del C.P.C.). Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).

-El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50 in fine del C.P.C.).

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e) Principio de economía procesal (artículo V del T.P. C.P.C.). La economía procesal tiene tres aristas: Tiempo, esfuerzos y gastos.

Economía del tiempo, presupone la celeridad procesal. Los plazos procesales son perentorios; los sujetos procesales tienen que ceñirse a ellos.

Economía de esfuerzos, comprende a la preclusión y concentración procesales. La preclusión implica que el proceso avanza por etapas, vedándose su retroceso. Los procesalistas colombianos Quintero y Prieto subrayan que la preclusión es, esencialmente, una limitación al poder de las partes para la realización de la actividad procesal. Por su lado, la concentración procesal significa que los actos procesales deben ser mínimos, pero eficaces, como se da en el artículo 471 C.P.C. y en la Audiencia Unica prevista en el artículo 555 del precitado Código.

Economía de gastos (artículo VIII T.P., modificado por la Ley 26846), los justiciables deben tener acceso a la justicia; un paliativo es el auxilio judicial.

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f) Principio de moralidad procesal (artículo IV del T.P. C.P.C.). Los sujetos procesales deben actuar lealmente, de buena fe. Lo contrario es actuar temerariamente o de mala fe procesal, cuyos supuestos están previstos en el artículo 112 C.P.C. En materia de actos procesales, la doctrina no sólo estudia la formalidad, sino también su contenido subjetivo.

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g) Iura novit curia (artículo VII T.P. del Código Civil y del C.P.C, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente. Su límite es el derecho nacional; no es el extranjero (artículo 190 inciso 4 C.P.C.).

Exige el cumplimiento del principio de congruencia procesal: ultra petita (más allá de lo pedido), extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con omisión al petitorio).

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h) Principio de vinculación y elasticidad (artículo IX del T.P. del C.P.C.). Todos los actos procesales están revestidos de la formalidad, cuya observancia es obligatoria (vinculación). Sin embargo, si aquél cumple sus fines, se convalida (elasticidad). Claro que ello no es posible en los casos de nulidad absoluta.

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• i) Principio de oralidad: El proceso se realiza mediante audiencias. Presupone otros principios como el de inmediación.

• j) Principio de juzgamiento por los jueces naturales:Los delitos comunes no pueden ser conocidos por los jueces militares.

• k) Principio favor rei o de favoravilidad:Los jueces deben resolver sobre a favor del imputado y procesado las dudas probatorias a favor de su responsabilidad.

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• El artículo 139 numeral 11 de la Constitución prescribe: La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

• l) Principio de presunción de inocencia: El procesado se le debe considerar inocente, mientras judicialmente no se le pruebe contrario. Artículo 2 numeral 24 literal e) de la Constitución.

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• Artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal: Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.