PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL -ECONOMÍA -DIRECCIÓN -PUBLICIDAD -CONTRADICCIÓN...

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PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN PROCESAL -ECONOMÍA -DIRECCIÓN -PUBLICIDAD -CONTRADICCIÓN -JERARQUÍA -LEALTAD -INTEGRACIÓN -DOBLE INSTANCIA -NO REFORMATIO IN PEJUS

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-ECONOMÍA-DIRECCIÓN-PUBLICIDAD-CONTRADICCIÓN-JERARQUÍA-LEALTAD-INTEGRACIÓN-DOBLE INSTANCIA-NO REFORMATIO IN PEJUS

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

CLASES DE PROCESOS:

1. -PROCESO ORDINARIO

2. -PROCESO ABREVIADO

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

PROCESO ORDINARIO

ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR

PROCEDENCIA. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar una indagación preliminar. Para ello el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar al presunto infractor.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión libre y espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, en los términos del art. 157 de la Ley 836/03.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea, o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

Sólo la puede solicitar el investigado, en cualquier etapa del proceso hasta antes del fallo. Ni el quejoso ni los demás investigados o sus apoderados pueden intervenir en la diligencia. No se puede limitar su duración

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

DURACIÓN Y LÍMITES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. No podrá prolongarse por un término mayor de seis (6) meses y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias, y contra las cuales no procede recurso alguno.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.

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ESTRUTURA PROCESALESTRUTURA PROCESAL

ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (para investigar y sancionar faltas graves y

gravísimas)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son competentes para ordenar la investigación quienes tienen máxima atribución disciplinaria y los de primer y segundo grado.

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AVISO. El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes a la Inspección General de la Fuerza, Dirección de Personal y Oficina Registro y Control de la Procuraduría.

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VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESALProceso OrdinarioProceso Ordinario

APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima, y sobre el carácter de la falta disciplinaria encuentre la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.2. Relación de las normas presuntamente infringidas.3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.

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NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO. Posesionado el funcionario instructor podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.

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TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. El funcionario instructor deberá perfeccionar las diligencias en el término de seis (6) meses, prorrogables por otros tres (3) meses, cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESALProceso OrdinarioProceso Ordinario

FACULTADES DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas ordenadas, y las que de oficio considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

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ESTRCUTURA PROCESALESTRCUTURA PROCESALProceso OrdinarioProceso Ordinario

VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la investigación, por solicitud del investigado o de oficio, el funcionario de instrucción podrá escucharlo en versión libre y espontánea. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

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ESTRUTURA PROCESALESTRUTURA PROCESAL

ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos o archivo definitivo.La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.

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ESTRUTURA PROCESALESTRUTURA PROCESAL

ARCHIVO DEFINITIVO. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, el superior competente dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado. Contra este auto no procede recurso alguno.Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos se archivará en relación con los otros.

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ESTRUCTURA PROCESAL ESTRUCTURA PROCESAL

ETAPA DE JUZGAMIENTO

FORMULACIÓN DE CARGOS. El superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra este auto no procede recurso alguno.

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CONTENIDO DEL AUTO DE CARGOS:

1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.2. Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de la norma que la contiene.7. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno de los cargos.8. La respuesta a los alegatos de las partes.Cuando fueren varios los investigados se hará un análisis por separado para cada uno de ellos.

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TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.

RENUENCIA A PRESENTAR DESCARGOS. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal.

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VARIACIÓN DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del auto de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para dar respuesta a los nuevos cargos.

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TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta treinta (30) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta sesenta (60) días.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESALProceso OrdinarioProceso Ordinario

TÉRMINO PARA FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de veinte (20) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en veinte (20) días más.

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FALLOREQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá:1. La identidad del investigado.2. Resumen de los hechos.3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.5. La calificación de la falta (leve, grave o gravísima).6. El análisis de la culpabilidad (dolo o culpa).7. Las razones de la sanción o de la absolución.8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.9. La decisión.

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SEGUNDA INSTANCIACOMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De los recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia.

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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TÉRMINOS PARA LA SEGUNDA INSTANCIA: El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta por otro tanto.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESAL

EJECUCIÓN DEL FALLO.

EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.

2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

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ANOTACIÓN Y REGISTRO. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en firme la providencia.

VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

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ESTRCUTURA PROCESALESTRCUTURA PROCESAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

PROCEDENCIA. La investigación y sanción de faltas leves, así como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en flagrancia, es decir, en el acto o momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta serán adelantados por el procedimiento abreviado.

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ESTRUCTURA PROCESAL ESTRUCTURA PROCESAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

TRÁMITE:

REQUERIMIENTO (CARGOS): Cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanción para encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto infractor, procederá a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas le hará saber los derechos que le asisten. Contra el requerimiento no procede recurso alguno.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESALPROCEDIMIENTO ABREVIADOPROCEDIMIENTO ABREVIADO

DESCARGOS: El presunto inculpado tendrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por escrito los descargos respectivos.

DECRETO DE PRUEBAS: Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y resolverá inmediatamente.

Las pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días.

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ESTRUCTURA PROCESALESTRUCTURA PROCESALPROCEDIMIENTO ABREVIADOPROCEDIMIENTO ABREVIADO

FALLO

vencido el término probatorio se emitirá el fallo motivado y en forma escrita, la notificación se hará personalmente, sino comparece se hará por edicto.

Contra el fallo proferido sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de dos (2) días.

Cuando se trate de faltas gravísimas o graves, el informe se tendrá como auto de cargos para todos los efectos de evaluación y clasificación.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

ACCIÓN DISCIPLINARIA

Naturaleza de la Acción Disciplinaria

La acción disciplinaria es pública, lo cual significa que interesa a todos los ciudadanos en general sin que pueda predicarse de ella la limitación en su ejercicio por voluntad particular. Por esta razón, no admite el desistimiento ni acto alguno que signifique disposición de los interesados directos o indirectos, con excepción de lo que se refiere a la prescripción.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

Obligatoriedad de la acción disciplinaria

En el momento en que se tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente para iniciar la acción disciplinaria, procederá a hacerlo en forma inmediata. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Significa lo anterior, que la acción disciplinaria no es dispositiva, o sea, que los funcionarios no pueden dejar de adelantarla si la falta existe, puesto que la acción no va dirigida a una sanción sino que tiende a investigar la falta cometida y determinar la persona autora de esta, o a concluir que el hecho no existió o que el disciplinado no la cometió o que la cometió en circunstancias legales de justificación. Este mandato guarda relación con el principio de oficiosidad de la acción disciplinaria

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

Términos de Prescripción:

Para la acción: 5 años para las faltas instantáneas desde el día de consumación (ejp. un homicidio) y para las permanentes o continuas desde la realización del último acto (ejp. Hurto continuado).

Para la sanción: 5 años a partir de la ejecución del fallo.

Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas (Artículo 70).

Renuncia: El disciplinado podrá renunciar al término de prescripción, en cuyo caso sólo podrá adelantarse por un término máximo de 2 años a partir de la presentación de la solicitud.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

NOTICIA DISCIPLIANARIA

Oficiosidad. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario se rechazará.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

-Queja. Es una de las formas en que se acciona o pone en movimiento el aparato disciplinario y constituye un supuesto de reclamación, denuncia o crítica de la actuación de un servidor público.

-Quejoso. Es el particular (civil) que pone en conocimiento de la autoridad competente una presunta anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

- Informante: Es todo servidor público que con ocasión del servicio, pone en conocimiento de las autoridades, la ocurrencia de un hecho presuntamente irregular que puede constituir falta disciplinaria.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

- Víctimas o perjudicadas. La Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2004, señaló que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (desaparición forzada, los delitos de lesa humanidad, tortura, las masacres, el desplazamiento), también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

-Obligatoriedad de la queja. El miembro de las fuerzas militares que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y pruebas que posea.

Si el superior considera que carece de competencia para ordenar la investigación, la remitirá al competente mediante auto de sustanciación. (En este caso no se debería llamar queja sino informe e informante).

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

-Conductas punibles. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

-Exoneración del deber de declarar y de formular queja. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

Requisitos de la Queja y de los anónimos:

Para que exciten o estimulen la acción disciplinaria, se debe analizar:

- Que los hechos sean disciplinariamente relevantes

- Que los hechos sean concretos, enarbolados en circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo posible, o sea, que no se presenten de manera inconcreta o difusa

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

Auto inhibitorio: Es el acto mediante el cual el funcionario competente se abstiene de iniciar la acción disciplinaria.

La ley 836 de 2003, no lo menciona en forma expresa, aun cuando en su artículo 111, señala que si no hay mérito para la acción se rechazará. Igualmente, como el artículo 198 de la misma ley dice que para lo no previsto en dicho ordenamiento, se debe remitir al CDU, entonces es pertinente aplicar el artículo 150 de la ley 734 de 2002, que dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

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ACCIÓN DISCIPLINARIAACCIÓN DISCIPLINARIA

DERECHOS DEL QUEJOSO:

1) Ampliar de la queja bajo juramento

2) Aportar las pruebas que tenga en su poder

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

ACTUACIÓN PROCESAL

Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho. Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

-Aducción de documentos.

Aducción significa traer, llevar, enviar, hacer aproximar, arrimar al expediente. En consecuencia, este principio señala que los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.

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-Corrección de actos irregulares.

El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías. Es decir, que debe oficiosamente sin que medie solicitud sanear los actos irregulares, declarando las nulidades que se requieran y rehaciendo la actuación respectiva.

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- Investigación integral. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.

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Reserva de la actuación disciplinaria. Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario.

Los fallos son públicos. (Artículo 116 Ley 836 de 2003). Significa lo anterior, que sólo a partir del auto de cargos se puede dar a conocer al público el contenido de las actuaciones ya que la etapa de investigación disciplinaria culmina con el auto de cargos.

En consecuencia, solo los investigados, sus defensores y el operador disciplinario pueden conocer el contenido de las actuaciones del proceso (autos, pruebas, etc) y les está prohibido darlas a conocer a terceros por cualquier medio. Cuando se requiera que un perito deba conocer de las actuaciones se le debe hacer un acta donde se le advierta sobre la reserva del proceso.

ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

- Factor de conexidad. Cuando un militar cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.

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ACTUACIÓN DISCIPLINARIAACTUACIÓN DISCIPLINARIA

-Ruptura de la unidad procesal. Procede en los siguientes casos:

1. Cuando se investigue a personal militar y civil.2. Cuando alguno de los presuntos infractores sea investigado por faltas gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves.3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a reponer el trámite en relación a uno de los inculpados.4. Cuando después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto infractor.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Impedimento: Viene del latín. Impedimentum. Que significa Obstáculo, estorbo para algo. Por lo tanto, el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola por entero.

Recusación: Excepción planteada ante un juez, magistrado, asesor, funcionario u operador disciplinario, para que no conozca o no intervenga en un asunto o procedimiento, por considerar que su actuación o decisión no será imparcial.

Causales de recusación y de impedimento. Son causales de recusación y de impedimento para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en el Código Penal Militar.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

Código Penal Militar. Artículo 277. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

Causales de impedimento:

4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.

5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado.6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes.

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Causales de Impedimento:

7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

Causales de Impedimento:

10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

-Procedimiento en caso de impedimento o recusación.

En caso de haber sido declarado impedido o recusado, el funcionario de instrucción pasará el proceso a quien le hizo la designación o nombramiento, y el superior competente al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. Deberán fundamentar y señalar la causal existente y, si fuere posible, aportar las pruebas pertinentes, a fin de que se decida de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o recusación.

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ACTUACIÓN DISCIPLINARIAACTUACIÓN DISCIPLINARIA

-Improcedencia de impedimento y recusación.

No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o la recusación.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

-Faltas de militares retirados del servicio activo.

La acción disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán (remitirán) copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

-Terminación del procedimiento.

En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometió, o que está plenamente demostrada una causal eximente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará.

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ACTUACIÓN DISCIPLINARIAACTUACIÓN DISCIPLINARIA

Causales eximentes de responsabilidad (Código Penal Militar Artículo 34 y ss)

“ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:

1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.

5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

DE LA INIMPUTABILIDAD.

ARTÍCULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.

ARTÍCULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.

ARTÍCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales”.

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ACTUACIÓN PROCESALACTUACIÓN PROCESAL

-Concurso de faltas disciplinarias.

Cuando la conducta o los hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave, y se seguirá el procedimiento ordinario.

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ASPECTOS PROCESALESASPECTOS PROCESALES

ASPECTOS PROCESALES

- MANEJO DEL EXPEDIENTE

Debe tenerse en cuenta que el mal manejo de los documentos y expedientes, así como la negligencia en su custodia, constituyen falta disciplinaria e incluso puede llegar a ser un delito si hay la intensión de dañar o sustraer documentos.

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ASPECTOS PROCESALESASPECTOS PROCESALES

Documento: Es la combinación de un soporte (papel, disquete, video, CD, etc.) y la información registrada en él, producida o recibida por una entidad en razón de sus funciones, que tienen valor administrativo, fiscal, legal, científico, económico, histórico o cultural, y debe ser objeto de conservación. Desde el punto de vista legal los documentos son toda expresión de persona que tenga capacidad probatoria.

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ASPECTOS PROCESALESASPECTOS PROCESALES

Foliar: Viene de la palabra Folium, que significa “hoja”. Entonces foliar es enumerar las hojas o folios de un cuaderno o documento. La foliatura indica que se debe enumerar en forma consecutiva y ascendente (de adelante hacia atrás), lo cual se debe hacer en la parte superior derecha de cada hoja con esfero de tinta negra.

Las carátulas y hojas de ruta no se deben foliar. En caso de que existan escritos o fotografías no se debe foliar el reverso o vuelto de la hoja.

Los planos y demás documentos que se doblen deben foliarse como un solo documento, respetando la secuencia numérica.

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ASPECTOS PROCESALESASPECTOS PROCESALES

Cuadernos del proceso: (cuaderno original y cuaderno de copia). El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda (suspensivo o devolutivo).La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno. El cuaderno de copias debe manterse separado del cuaderno original, a efectos de que en caso de pérdida o destrucción de actuaciones contenidas en el original se pueda continuar la actuación sin que sea necesario la reconstrucción del mismo.

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ASPECTOS PROCESALESASPECTOS PROCESALES

Anexos: También pueden haber cuadernos de anexos los cuales se enumeran y folian de manera independiente al principal y al de copias.

Los cuadernos (original, copia o sus anexos) no debe llevar más de 150 folios. Entonces, una vez se completen los 150 folios se debe iniciar otro. A cada cuaderno principal se le debe dar el número consecutivo iniciando por 1.

El número del proceso se lleva de acuerdo con el orden de radicación de cada entidad. Si no se tiene implementado y parametrizado este sistema, el Despacho donde se adelanten los procesos disciplinarios debe llevar su propia numeración y radicación.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

- Debe tenerse en cuenta los mandatos referentes a la conservación y salvaguarda de los documentos, como la Ley 594 de 2000 y normas que la desarrollan (Ley General de Archivo), a efectos de remitir al archivo central los expedientes que culminaron con archivo definitivo o fallo ejecutoriado.- Utilizar como caratulas, cartulina tamaño oficio con gancho legajador. Las caratulas de los expedientes deben indicar el nombre de la entidad, el número del proceso y el año de su radicación, el nombre del investigado(s), el nombre del quejoso o si se inició de oficio, indicar esta circunstancia y el asunto o la falta que se investiga.- Cuando finaliza cada año termina el consecutivo, o sea, que se inicia nuevamente cada año con el No. 001 de la respectiva anualidad y así sucesivamente. - Año tras año, además de la información que se pueda registrar virtualmente, se deben llevar libros radicadores, donde se consignen las actuaciones de cada proceso, ello nos facilita la ubicación de la información para su consulta y ayuda a la reconstrucción de los expedientes en caso de pérdida de los mismos.- Además de este libro radicador de actuaciones, conviene llevar los de correspondencia como de oficios recibidos, oficios enviados, circulares, etc.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

Reconstrucción de expedientes: El régimen disciplinario de las FF.MM., no se refiere al tema, por lo tanto debemos remitirnos al artículo 99 de la ley 734 de 2002, que señala:“Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales. Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente”.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

- Informes Secretariales:

Son actos del Secretario que sirven para poner al tanto del Instructor el cumplimiento de una notificación o de sus términos; la presentación de escritos o solicitudes del disciplinado o su defensor; el vencimiento del término para presentar descargos; la presentación de recursos; el cumplimiento de una comisión para notificar.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

FUNCIONES DEL SECRETARIO:

Notificar a los sujetos procesales, las providencias del funcionario competente, de la forma prevista en la ley 836 de 2003. Elaborar, firmar, fijar y desfijar los edictos de notificación. Controlar los términos de ejecutoria. Dar impulso a los recursos interpuestos por los sujetos procesales. 

Llevar debidamente actualizados todos los libros de registro del Despacho. (Radicador de procesos, radicador de preliminares, libro índice, libro de presentaciones, procesos salidos, procesos entrados en comisión, preliminares salidas, registro despachos comisorios diligenciados, minuta diaria)

Guardar la reserva del sumario. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

Intervenir en compañía del instructor en la práctica de pruebas decretadas. Cumplir con el horario de régimen interno de la Unidad Militar, a la cual se encuentre adscrito el Despacho. Dar fe con su firma de las providencias y demás actuaciones de los procesos disciplinarios en que actúe. 

Pasar oportunamente al Despacho del Funcionario competente, los asuntos en que deba dictarse providencia. 

Dar los informes que la ley ordene o que el funcionario competente o el instructor solicite. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

Impulsar mediante sustanciación las investigaciones ( dar cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho en las providencias).

Mostrar los expedientes a quienes estén legalmente autorizados para ello (sujetos procesales). Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. 

Elaborar oportunamente la estadística y los informes que se requieran. 

Avisar a las autoridades dispuestas en la ley de la iniciación de investigación (Ministerio Público, Comando de la Unidad, Departamento de Personal del Ejército).

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

Velar por la seguridad de los procesos, mantenimiento y cuidado de los bienes y enseres del Despacho. Mantener foliados los expedientes, en la parte superior derecha, teniendo cuidado que cuando exista mas de un cuaderno original, cada uno de ellos debe llevar su propia numeración (Iniciando con el folio No.1)

Velar por el cumplimiento de la cadena de custodia de los distintos elementos que en razón de una investigación se recopilen. 

Controlar los términos procesales e informar al funcionario de sus vencimientos.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

Qué son las providencias? 

Son las manifestaciones del operador disciplinario, que se materializan en autos y fallos. ¿Cómo se clasifican las providencias?  - Fallos, si deciden el objeto del proceso y se encuentran a cargo del funcionario competente.

- Autos o resoluciones interlocutorias que deciden aspectos de fondo dentro del proceso y se caracterizan por ser de “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE” . (Ej. Auto de cargos).

- Autos de sustanciación que tienen como finalidad el impulso del proceso y se caracterizan por tener la palabra “CUMPLASE’, salvo las excepciones previstas en la ley.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

NOTIFICACIONES 

¿Qué es notificación? 

Es un acto procesal mediante el cual se entera o se da a conocer a los sujetos procesales, en forma real ò presunta, las providencias. La Notificación es un acto de comunicación cuyo objeto es hacer saber a otro algo que debe conocer ò hacérsele conocer. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Cuáles son las formas de notificación? 

Notificación personalNotificación por estadoNotificación por edictoNotificación por conducta concluyenteNotificación en estrados  

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Cuál es la finalidad de la notificación personal? 

La finalidad de la notificación personal reside en mantener el principio de Lealtad, para que las partes tengan la posibilidad de presentar oportunamente sus alegatos. Cuando se logra la notificación personal de todos los sujetos procesales no se hace necesaria la notificación por estado o edicto ya que estos actos procesales de comunicación, son supletorios, aplicables solo cuando el destinatario no se ha enterado efectivamente de la decisión.  

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Cuáles son las providencias que se notifican personalmente? 

1. El auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos

2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena poner en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen pericial, el que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada.    

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿A qué sujetos procesales obligatoriamente se debe notificar personalmente?  

Al disciplinado y a su apoderado

¿En qué eventos se notifica por edicto? 

Cuando a pesar de habérsele citado no se pudiere realizar la notificación personal, si vencido el término de ocho (8) días siguientes al envío de la citación, no comparece, se fija un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para notificar la providencia. De esta diligencia se debe dejar constancia en el expediente.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Qué debe contener una notificación por edicto?  

1.- la palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 

2.- La designación del procesado. 

3.- El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 

4.- La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario. 

El edicto permanecerá fijado por ocho (8) días, al termino de los cuales se entenderá surtida la notificación. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Qué debe contener una notificación por estado? 

1.- La indicación del proceso 2.- La identificación del procesado, si fueren varios Procesados bastará la designación del primero añadiendo la expresión “y otros” 3.- La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla. 4.- La fecha del estado y la firma del Secretario. 

El estado se fijará en un lugar visible de la Ayudantía, pasado un día de la fecha del auto y  permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.  De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el Secretario, ambos ejemplares se coleccionaran por separado en orden riguroso de fecha, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por los sujetos procesales. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿En qué eventos se entiende por surtida la notificación por conducta concluyente? 

Cuando se hubiere omitido la notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si esta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia ò actuado en diligencia ò tramite a que se refiere la decisión no notificada.  ¿Cómo se notifica en estrados? 

Las providencias que se dicten en el curso de las diligencias se consideraran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén presentes.

Es recomendable dejar en el archivo del despacho un duplicado de todas las notificaciones. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Cuándo se entiende surtida la notificación? 

En materia de notificaciones existe dos teorías que tratan de explicar cuándo debe entenderse surtida la notificación: 

I. Teoría de la recepción y II. Teoría del conocimiento.

En virtud del principio de la recepción, las notificaciones producen plenos efectos cuando se han observado las ritualidades establecidas por el ordenamiento jurídico, para que el acto procesal que se notifica sea conocido por el destinatario, sin importar el efectivo conocimiento que este llegare a tener de su contenido.Con base en el principio del conocimiento, una notificación tiene plena eficacia aunque se hayan pretermitido las formalidades que de manera general exige la ley para comunicar el acto, cuando el destinatario conoce efectivamente por otros medios el contenido de la decisión que se notifica.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

La ley 836 de 2003, se acogió una tesis ecléctica, en consideración a que las formas de notificación señaladas incorporan tanto la teoría de la recepción como la del conocimiento (personales, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente).Las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley, para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.En otros términos, si la notificación ha sido irregular no puede presumirse que el destinatario conocía el acto que se le comunica y que, por ende, estaba en capacidad de impugnarlo dentro del lapso preestablecido.

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¿Cuáles son los mecanismos para la corrección de una notificación irregular? 

La nulidad del proceso. Sí con posterioridad a la notificación irregular, se han cumplido actuaciones que dependen estrechamente de los actos anteriores, lo procedente es rehacer la actuación. Este medio es válido cuando la notificación irregular desdibuja el esquema propio del proceso, socava sus bases fundamentales, como en aquellos eventos en que se altera la igualdad de las partes, o se atenta en forma grave contra la garantía del contradictorio. Garantía que, como lo ha dicho la corte, instituida a favor de todos los sujetos procesales. “hay cierto abuso y desvío cuando se considera el proceso y la plenitud de sus formas como privilegio concedido solamente a una de las partes, al enjuiciado, dejando al Ministerio Público, y a la parte civil sin las consecuencias de este importantísimo resguardo constitucional”.

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La repetición del acto. Cuando no existan actuaciones posteriores que dependan estrechamente del acto anómalo (notificación irregular) el correctivo legal es repetir la notificación.

Anteriormente se anotó, que la notificación se ubica dentro de los llamados actos procesales de comunicación, y, por consiguiente, al igual que todo acto jurídico, debe reunir determinados presupuestos de eficacia.

Ahora bien, si el acto de notificación resulta anómalo por falta de cualquiera de sus elementos (omisión de los sujetos, el objeto o la actividad que involucra), al no tener fuerza vinculante, el funcionario está en la obligación de repetirlo, ya que, de no hacerlo así, atentaría contra la regularidad de la relación jurídico-procesal.

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

La convalidación del acto. En virtud de este principio “todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de remediarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique. De allí que los actos procesales viciados o presuntamente viciados, se reparan si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio”

La convalidación, es en consecuencia un principio general, denominado instrumentabilidad de las  formas procesales según el cual, las normas no constituyen un objeto en sí mismo, y por ende, un acto no puede ser declarado inválido, cuando a pesar de sus defectos ha cumplido su finalidad.”   

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TTÉRMINOS 

¿Qué es un término? 

Se entiende por términos los plazos señalados por la ley para dar cumplimiento a determinadas actuaciones procesales, por el funcionario o por los sujetos procesales. Se afirma con mucha propiedad y recurrentemente que los términos le establecen y le dan disciplina al proceso, por cuanto limita en el tiempo, mediante plazos perentorios, las actuaciones de los funcionarios y de los sujetos procesales.

 

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¿Cuáles son las clases de términos? 

1.Legales 2. Judiciales 

¿Cuáles son los términos legales? 

Son aquellos que directamente los establece la ley y que en el proceso son norma general.  ¿Cuáles son los términos Judiciales? 

Son los que fija el funcionario cuando la ley no los establece sin que pueda exceder de cinco días.

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Es importante tener en cuenta que los términos corren igual paran los sujetos procesales, al igual que para los funcionarios quienes tienen la obligación de cumplirlos y proferir dentro del término establecido las providencias y practicar las diligencias. 

Los términos no son simples mojones que se colocan en el proceso para diferenciar momentos de importancia para la cuestión que se dice. Ellos constituyen una garantía eficaz para los sujetos procesales en la medida que le permiten a cada uno, un lapso determinado para conocer decisiones judiciales y poder interponer los recursos necesarios en salvaguarda de sus intereses y se constituyen como una herramienta indispensable para resguardar los derechos fundamentales, alma y nervio del proceso penal.

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 Cuando cumplida la notificación por estado, si aparece el interesado, se le pondrá en conocimiento lo actuado, mas no se realizará una notificación formal, porque ello implicaría revivir los términos; esto no es posible porque, qué seguridad jurídica se estaría dando al proceso y los demás sujetos procesales.

El Art.29 de la Constitución Nacional habla, que quién sea sindicado tiene derecho a un debido proceso publico y sin dilaciones injustificadas, se esta refiriendo a los términos que establece la ley para adelantar las investigaciones judiciales, elevando este principio a garantía constitucional.  

Es obligación de cada una de las partes estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas, de acuerdo a lo establecido por la normatividad y es la ley la única guía que se debe seguir para sus intervenciones procesales. 

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¿Cuál es la duración de los términos procesales? 

Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se entenderán que terminan a la media noche del último día fijado.  

¿En qué circunstancias se pueden prorrogar los términos?

Los términos legales ò judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte, hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto del término ordinario.

El secretario anotará en el respectivo expediente el día en que se hubiere comenzado, la prorroga y el día en que termina.   

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¿Cuándo se suspenden los términos? 

1.- Durante las vacaciones colectivas. 

2.- Durante los días Sábados, Domingos, festivos y de Semana Santa y,  

3.-Cuando no haya despacho al publico por fuerza mayor ò caso fortuito. 

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RENUNCIA A TÉRMINOS:RENUNCIA A TÉRMINOS:

Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o en el acto de notificación personal de la providencia que los señale.

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RECURSOSRECURSOS  

¿Qué es un recurso?¿Qué es un recurso?  

Es el derecho que la ley concede a los sujetos procesales para manifestar su desacuerdo con las decisiones del funcionario, tendientes a que este mismo funcionario u otro de mayor jerarquía revise la decisión y se pronuncie sobre ella. 

¿Qué clase de recursos establece la ley 836 de 2003?¿Qué clase de recursos establece la ley 836 de 2003?  

Recursos ordinarios

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¿Cuales son los recursos ordinarios?¿Cuales son los recursos ordinarios?  

ReposiciónApelaciónDe Queja

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

¿Cuál debe ser la actuación del secretario frente al trámite de los recursos?

Verificar que sean presentados por quién tenga interés jurídico (sujetos procesales).

Qué sean presentados dentro del término establecido por la ley, cinco (5) días contados a partir de la última notificación.

Dejar la respectiva constancia de la fecha y hora de presentación y pasarlo al despacho para la respectiva decisión.

Notificar a los sujetos procesales la decisión tomada respecto al recurso de reposición.

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Dar cumplimiento a lo dispuesto por el Funcionario competente, dando el trámite al recurso de apelación ante el superior, cuando se haya concedido, teniendo en cuenta que el proceso debe ir foliado, con índice, indicando si es o no la primera vez que se envía. de que sea enviado por segunda vez el proceso, se indicará el nombre del funcionario que conoció por primera vez de dicho asunto. 

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ASPECTOS PORCESALESASPECTOS PORCESALES

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOSPROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo proceden en el mismo acto.

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REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento, contra los autos que niegan las pruebas solicitadas durante la instrucción y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.

El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.

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APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió.Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. El recurso de apelación procede también frente al auto de archivo definitivo.

Este recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto suspensivo.

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EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean proferidas por el funcionario correspondiente.

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PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. Este recurso sólo procederá cuando se rechace o niegue el de apelación, caso en el cual el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.

Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.Si quien conoce el recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.

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REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:

1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el interesado o su defensor debidamente constituido, indicando el nombre del recurrente y sustentando concretamente los motivos de inconformidad.

2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

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DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.

GRADO DE CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así:1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia.2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

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NULIDADES.

CAUSALES DE NULIDAD:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.2. La violación del derecho de defensa.3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.4. Violación al principio de la jerarquía.

No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las antes señaladas.

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DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.

SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores.

El funcionario competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo.

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VERSIÓN LIBRE

Qué es?

Es un derecho y acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento.

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Cuándo se puede rendir versión libre?

En cualquier etapa del proceso, hasta antes del fallo de primera instancia.

Cuánto tiempo debe durar la diligencia?

Todo el tiempo que requiera el disciplinado. No se puede limitar su duración.

Quienes pueden intervenir en la diligencia?

Únicamente el operador disciplinario, el disciplinado y lógicamente el versionista. Ni el quejoso, ni el informante ni los demás investigados o sus defensores la pueden solicitar.

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Es obligatoria la presencia del abogado del disciplinado en la versión libre?

NO. Es facultativo del investigado estár acompañado o no de su abogado.

Se puede presentar la versión libre por escrito?

SI. Por cuanto no existe norma que lo prohíba.

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FORMALIDADES DE LA VERSIÓN LIBRE:

En la iniciación de la diligencia se indagará al versionista por su nombre y apellidos, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas; si es casado o hace vida marital; se le advertirá que se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; qué no tiene obligación contra si mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente.

Cuando el versionista formule cargos contra otra persona, se le juramentará y se le pedirá que se ratifique en ellos. Posteriormente se le levantará el juramento y se continuará con la diligencia.