PRIVADO 5 DEFINICIONES

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RELACIONES QUE PUEDEN EXISTIR ENTRE PERSONA Y COSA * 1- Tenencia: * 2- Posesión: * 3- Derecho Real: * 4-Yuxtaposición local: Es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad alguna jurídicamente relevante de tener ese contacto físico. DERECHOS REALES Definicion: (Nota del Titulo IV del Libro III) Derecho Real es el que crea entre las personas y las cosas una relacion DIRECTA e INMEDIATA, de tal manera que no se encuentra en ella sino DOS elementos, la PERSONA, que es sujeto activo del derecho y la COSA, que es el objeto. Númerus Clausus: El sistema adoptado por nuestro legislador llamado de número “cerrado” (numerus clausus), de manera que no se pueden constituir otros derechos reales que los establecidos en la ley. Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer Art. 2.503. Son derechos reales: 1° El dominio y el condominio; 2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis; 8° La Superficie Forestal.

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RELACIONES QUE PUEDEN EXISTIR ENTRE PERSONA Y COSA

* 1- Tenencia:

* 2- Posesin:

* 3- Derecho Real:

* 4-Yuxtaposicin local: Es una relacin de mero contacto fsico con la cosa, sin voluntad alguna jurdicamente relevante de tener ese contacto fsico.

DERECHOS REALES

Definicion: (Nota del Titulo IV del Libro III) Derecho Real es el que crea entre las personas y las cosas una relacion DIRECTA e INMEDIATA, de tal manera que no se encuentra en ella sino DOS elementos, la PERSONA, que es sujeto activo del derecho y la COSA, que es el objeto.

Nmerus Clausus: El sistema adoptado por nuestro legislador llamado de nmero cerrado (numerus clausus), de manera que no se pueden constituir otros derechos reales que los establecidos en la ley.

Art. 2.502. Los derechos reales slo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdr slo como constitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer

Art. 2.503. Son derechos reales:

1 El dominio y el condominio;

2 El usufructo;

3 El uso y la habitacin;

4 Las servidumbres activas;

5 El derecho de hipoteca;

6 La prenda;

7 La anticresis;

8 La Superficie Forestal.

POSESION. Concepto:

Art. 2351.- Habr posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad

ELEMENTOS DE LA POSESION

OBJETIVO: El corpus, posibilidad de disponer fisicamente de la cosa en cualquier momento.

SUBJETIVO: El animus domini, determina la intencin de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, sin reconocer en otra persona un seorio superior.

NATURALEZA DE LA POSESION

La posesin consiste en un hecho, pero acta como causa de un efecto jurdico. En cuanto el derecho recoge este hecho y lo defiende y mantiene, da lugar a que quien posea est protegido jurdicamente, tenga un derecho. En la posesin el derecho deriva del hecho, al contrario de lo que ocurre con la propiedad en donde el hecho de poseer lcitamente deriva del derecho del propietario

CAUSA DE LA POSESION

La causa, hecho o acto jurdico por el cual se adquiere la posesin (el ttulo), reviste particular importancia pues va a calificar y a fijar el inicio del cmputo de la posesin. La posesin se adquiere cuando se asume el poder material sobre la cosa, con la intensin de tenerla como suya.

ADQUISICIN DE LA POSESIN

Importancia del acto adquisitivo

a) Hay un hecho o acto, una exteriorizacin de voluntad, que marca con nitidez el punto de arranque al cual se le atribuye el efecto de hacer adquirir la posesin.

b) Es en el momento de la adquisicin donde ordinariamente se revela la existencia y naturaleza de la causa possessionis, lo que determina el origen, las cualidades y los vicios que pueda tener la posesin.

c) Representa el punto de partida para determinar la anualidad de la posesin, presupuesto fundamental en la legitimacin activa de las acciones posesorias propiamente dichas.

d) Fija el inicio en el cmputo del plazo de la prescripcin adquisitiva

El principio general que rige en materia de adquisicin de la posesin es que la posesin se adquiere cuando se asume el poder de hecho sobre la cosa con la intencin de tenerla como suya (art. 2373).

Art. 2373.- La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesin.

Nota: Se excluye de esta regla la adquisicin de las cosas por sucesin (se entiende universal). La adquisicin de las cosas por los herederos no depende de ningn acto material, sino que ella se produce de pleno derecho por la muerte del causante, obteniendo la posesin, que se reputa como si fuese una sola, con todas sus ventajas y vicios.

La posesin slo puede ser adquirida mediante actos o hechos que real, o simblicamente, conduzcan a la manifestacin de este poder de hecho de la persona sobre la cosa.

Interversin del ttulo

Art. 2353.- Nadie puede cambiar por s mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesin. El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario.

Para que exista interversin del ttulo, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradiccin a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; puede revestir la forma judicial, sin que sea necesario que se plantee litigio, o tratarse de actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos deben ser de un carcter ostensible e inequvoco para tener la consecuencia que la interversin produce y que es la de convertir la tenencia en posesin.

Modos de adquisicin. Clasificacin

Los modos de adquisicin se clasifican en originarios y derivados.

1) Son originarios o unilaterales aquellos medios que prescinden de la existencia de una posesin anterior, sea que ella no haya existido o porque no hay vinculacin alguna respecto al anterior poseedor. En este ltimo caso pueden darse distintos supuestos: abandono de la cosa por quien se encontraba en su posesin o propiedad, o que la cosa hubiera sido tomada contra su voluntad.

2) Son derivados o bilaterales aquellos modos que surgen de la vinculacin entre el tradente y el accipiente. Las consecuencias mas importantes que surgen son:

a) En principio la posesin del adquirente tiene los mismos alcances, extensin, ventajas y defectos que la anterior.

b) Solo mediando esta vinculacin es posible sumarlas y lograr que la accesin de posesiones se opere, a los fines de completar los plazos necesarios para la anualidad o para la adquisicin del dominio por usucapin.

Modos de adquisicin de la posesion

1- Simple aprehensin

Art. 2.525. La aprehensin de las cosas muebles sin dueo, o abandonadas por el dueo, hecha por persona capaz de adquirir con el nimo de apropirselas, es un ttulo para adquirir el dominio de ellas.

2- Ocupacin

Es un modo unilateral de adquirir la posesin, aplicable tanto a las cosas muebles como a las inmuebles. El Cdigo Civil distingue varios supuestos:

a) Cosas sin dueo cuyo dominio es susceptible de adquirirse por la ocupacin

b) Cosas con dueo o que estn en posesin de otra persona: esta categora de cosas tambin puede adquirirse por la ocupacin cuando no media consentimiento del poseedor originario. Lgicamente que no mediando consentimiento, la posesin que se adquiere estar teida de un vicio.

3- tradicin

Habr tradicin, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.

Tradicin abreviada ( brevi manu )

Cuando la cosa cuya posesin se tiende a adquirir se encuentra ya en poder del futuro adquirente por virtud de otra relacin (el adquirente est en tenencia de la cosa), el Cdigo Civil admite que se prescinda de la formalidad de la tradicin. Es lo que se denomina traditio brevi manu.

En la tradicin brevi manu, la relacin posesoria se transforma de tenencia a posesin.

Constituto posesorio

Constituye otra de las formas de tradicin abreviada inversa a la anterior.

El constituto posesorio es la transformacin de la posesin en tenencia, operada sin que haya mediado tradicin o entrega real de la cosa. Por ejemplo, si el propietario de una cosa la vende y contina habitando en ella en el carcter de locatario.

EFECTOS DE LA POSESIN

En general la doctrina considera que la posesin produce los siguientes efectos:

1) Otorga al poseedor el ejercicio de los interdictos y acciones posesorias

2) Es condicin indispensable para la adquisicin del dominio por usucapin

3) Unida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la presuncin de propiedad

4) Confiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa poseda

Defensas de la posesin y tenencia

Defensa privada o extrajudicial:

(nicos casos admitidos) estn legitimados todos hasta los viciosos. 2470. El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa.

Defensa privada o extrajudicial :

(nicos casos admitidos) estn legitimados todos hasta los viciosos. 2470. El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa.

Defensa judicial:

Para intentar la defensa posesoria no se requiere titulo y la controversia no se decide en base a titulo alguno, tampoco se requiere buena fe. El que se encuentra en una relacin interesada con la cosa puede sufrir dos ataques: turbacin o despojo

Los remedios para la desposesin:

Accin posesoria de recobrar.

Accin de policial de despojo.

Los remedios para la turbacin:

Accin policial de manutencin.

Accin posesoria de mantener.

A las mencionadas se les agrega:

Accin de obra nueva.

Accin de dao temido.

PUBLICIDAD REGISTRAL

CONCEPTO: La publicidad es la exteriorizacin o difusin de una situacin que interesa al derecho, de modo que su conocimiento sea asequible a todos los integrantes de una comunidad, o al conjunto de ellos que tengan o puedan tener un inters determinado en dicho conocimiento.

LOS PRINCIPIOS REGISTRALES (DEFINICION)

Los principios registrales vienen a ser las orientaciones bsicas y generales contenidos en normas jurdicas, decisiones jurisprudenciales u opiniones doctrinarias que orientan la inscripcin, el procedimiento y la organizacin del Registro en un determinado sistema registral. EXPLICAN EL CONTENDO Y FUNCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

A) PRIORIDAD (primero en el tiempo, primero en el derecho)

En los DERECHOS REALES el principio general del ius preferendi implica que un derecho real que ha tenido debida publicidad tiene preferencia sobre cualquier otro derecho que sobre la misma cosa se constituya con posterioridad, prescindindose de la fecha del ttulo.

B)ESPECIALIDAD Y DETERMINACIN

1) Concepto

El principio de especialidad es una consecuencia inmediata de uno de los caracteres esenciales de todas las relaciones jurdicas: la necesidad de que esa relacin sea determinada o determinable. Si no pudiese determinarse los elementos de una relacin jurdica, sta NO EXISTE.

C) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Este principio es tambin conocido como de la funcin calificadora del registrador, ya que ste debe examinar la legalidad de los documentos que se le presentan para la inscripcin.

Las leyes registrales dan mayor o menor amplitud a las funciones calificadoras del registrador. Si la ley registral otorga carcter constitutivo a la inscripcin, la funcin calificadora tendr que tener ms amplitud de facultades para el anlisis de los documentos ya que por s sola la registracin va a producir el cambio de titularidad del derecho. ste anlisis va a consistir en el examen profundo de los requisitos legales tanto de carcter formal como material.

D)ROGACIN

Concepto

Se entiende por rogacin la puesta en marcha del procedimiento registral a pedido de parte interesada. Rogar es la facultad que tiene una persona para pedir al registro que haga una anotacin pertinente.

Tracto sucesivo

Mediante este principio se busca establecer la continuidad registral de titularidades, es decir, el perfecto encadenamiento que conduzca desde el titular actual, a travs de cada uno de sus antecesores, hasta la persona que era titular del derecho en el momento de la matriculacin del inmueble, de modo que se refleje ntegramente la historia jurdica de la finca.

Por este principio un nuevo asiento debe encontrar su apoyo en el anterior, debe emanar de quien figura como titular inscripto.

La ley 17801 establece en su art. 15 que no se registrar un documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta que la que figure en la inscripcin precedente.

El tracto sucesivo no se refiere solamente a la transmisin de la titularidad del dominio pleno, sino tambin a la constitucin de derechos reales accesorios o desmembrados (ej: hipotecas, servidumbres).

ADQUISICION DEL DOMINIO

Art. 2524.- El dominio se adquiere:

1 Por la apropiacin;

2 Por la especificacin; (TRANSFORMAR)

3 Por la accesin; LA COSA SE UNE A OTRA NATUAL O ARTIFICIALMENTE ACRECENTANDOLA)

4 Por la tradicin;

5 Por la percepcin de los frutos;

6 Por la sucesin en los derechos del propietario;

7 Por la prescripcin.

PRESCRIPCIN ADQUISITIVA:

Llamamos prescripcin adquisitiva a la adquisicin del dominio (u otro derecho real) por la posesin continua e ininterrumpida, pblica y pacfica, por el plazo que fija la ley. El plazo variar segn que, adems de los elementos mencionados, se agreguen los de justo ttulo y buena fe (usucapin breve) o que falten ambos o alguno de ellos (usucapin larga).

En nuestro derecho no existe plazo de prescripcin para cosas muebles. El Cdigo Civil dispone que la prescripcin adquisitiva (usucapin) se refiere slo a inmuebles. Art. 3948:

Art. 3948.- La prescripcin para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuacin de la posesin, durante el tiempo fijado por la ley.

Pero la incorporacin del art. 4016 bis (17711) establece una prescripcin especial para cosas muebles robadas o perdidas de 3 aos o 2 aos (si son registrables):

Art. 4016 bis.- El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos aos en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe ser de buena fe y continua.

DOMINIO EN GRAL ( NO SE A QUE SE REFIERE SE ME OCURRE ESTO)

Art. 2412.- La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

DOMINIO IMPERFECTO

Clasificacin del dominio: PERFECTO E IMPERFECTO.

Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no est gravada con ningn derecho real hacia otras personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el revocable y el desmembrado.

Dominio Fiduciario:

art. 2662, ley 24441. Existe cuando el titular (fiduciario) recibi un bien del constituyente con el fin que en un plazo o dada una condicin lo transmita a su vez a un tercero (fideicomisario). El dominio fiduciario puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.

El dominio fiduciario nicamente puede constituirse por voluntad de los particulares expresada en actos entre vivos a ttulo oneroso o gratuito o en disposiciones de ltima voluntad. El dominio fiduciario puede estar subordinado nicamente a condiciones resolutorias (explcitas) o a plazos resolutorios explcitos.

Dominio Revocable:

Es aquel que se tiene sujeto a una condicin o plazo resolutorios, verificado el cual, la cosa vuelve a manos del transmitente. El dominio revocable puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles. La revocabilidad tambin puede derivar de la previsin de un plazo resolutorio explcito. En definitiva, las fuentes de la revocabilidad del dominio resoluble son tanto la voluntad de los particulares como la ley

Dominio Desmembrado:

se da cuando su titular ha constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia cosa

HIPOTECA

1) Nocin

Art. 3108.- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continan en poder del deudor

PARA CARACTERES Y SIGUIENTES DE HIPOTECA (VER APUNTE)