Privado I - Resumen (4)

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UNIDAD Nº 4 (Las 3 Marías – Buteler) 1 INCAPACIDAD Alude a la ausencia de capacidad. Puede ser: DE DERECHO: cuando falta la aptitud para ser titular de un derecho o DE HECHO: se presenta cuando la persona de existencia visible carece de aptitud para ejercer por sí misa los derechos que posee y otorgar por Nunca puede ser absoluta, siempre será relativa. Perjudica al propio incapaz que la padece y está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz. Es irremediable, insubsanable. Pueden ser personas físicas o jurídicas. El interés protegido es público y privado. Se da contra el incapaz interés ajeno a la persona del incapaz. Cualquier acto realizado Puede ser absoluta o relativa. Aprovecha única y exclusivamente al incapaz, está instituida en beneficio de éste y está organizada por la ley para dispensarle protección. Es remediable, subsanable Son personas físicas. El interés protegido siempre es privado. El remedio legal es la representación.

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UNIDAD N 4

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UNIDAD N 4

(Las 3 Maras Buteler)

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INCAPACIDAD

Alude a la ausencia de capacidad.

Puede ser:

DE DERECHO: cuando falta la aptitud para ser titular de un derecho o una obligacin.

DE HECHO: se presenta cuando la persona de existencia visible carece de aptitud para ejercer por s misa los derechos que posee y otorgar por s actos jurdicos vlidos.

Nunca puede ser absoluta, siempre ser relativa.

Perjudica al propio incapaz que la padece y est impuesta por la ley, con miras a dispensar proteccin jurdica a otros intereses distintos de los del incapaz.

Es irremediable, insubsanable.

Pueden ser personas fsicas o jurdicas.

El inters protegido es pblico y privado.

Se da contra el incapaz inters ajeno a la persona del incapaz.

Cualquier acto realizado por un incapaz de derecho es nulo.

La ley aplicable es territorial.

Puede ser absoluta o relativa.

Aprovecha nica y exclusivamente al incapaz, est instituida en beneficio de ste y est organizada por la ley para dispensarle proteccin.

Es remediable, subsanable

Son personas fsicas.

El inters protegido siempre es privado.

El remedio legal es la representacin.

El acto realizado por un incapaz relativo es nulo.

Ley aplicable es la del domicilio.

INCAPACIDAD DE DERECHO

Consiste en la falta de aptitud de ciertas personas para ser titulares de un derecho u obligacin, o para realizar actos por s o por otras personas que les sean prohibidos

Es la prohibicin de la adquisicin de cierto derecho o del ejercicio de cierto acto por si o por otra persona.

Este concepto es esencialmente relativo, ya que no existen en nuestro sistema jurdico, personas con incapacidad de derecho absoluta, puesto que la ausencia total de capacidad de derecho acarreara como resultado la negativa de la personalidad jurdica.

En el art. 1361 tenemos un ej., de incapacidad de derecho: el inc. 6 declara incapaz de derecho al juez en relacin a los bienes en litigio en su propio juzgado, con esta norma se est protegiendo un inters superior que afecta a la misma sociedad: la recta administracin de la justicia.

Se da en contra de la persona del incapaz, puesto que el inters protegido no es el suyo, sino que es diferente ya sea pblico o privado, y no posee remedio legal

En cuanto a los ejemplos, encontramos: el art. 279 CC., les prohbe a los padres, celebrar contrato de ningn tipo con los hijos menores que estn bajo su potestad. El art. 450 inc. 3 CC, prohbe a los tutores celebrar contratos con sus pupilos, tambin se aplica a los curadores en virtud del art. 475 CC. En el art. 1160 CC., distinguimos tres previsiones en relacin a los contratos en general: incapacidad para contratar con personas determinadas: supuesto de los padres, tutores y curadores. Incapacidad para contratar respecto de cosas especiales: P/E: el mandatario no puede comprar los bienes de su mandante, o el juez no puede adquirir los bienes en litigio en su propio juzgado. Incapacidad para celebrar determinados contratos

INCAPACIDAD DE HECHO

Llamada tambin incapacidad de obrar. Consiste en la falta de aptitud de ciertas personas de existencia visible para otorgar por s mismas actos vlidos de la vida civil.

Alcanza solamente a las personas de existencia visible por ser las nicas poseedoras de voluntad.

La ley declara incapaces de hecho a aquellas personas que carecen de voluntad o que poseyndolas les falta madurez o se encuentran impedidos para expresarla.

Su fundamento radica en la proteccin de la persona del incapaz, que se encuentra en una situacin de inferioridad en las relaciones jurdicas por ausencia o falta de voluntad, de madurez o de posibilidad de manifestarse.

sta puede ser:

ABSOLUTA: Cuando la persona no puede realizar ningn acto jurdico en relacin a los bienes de que es titular. Se encuentran enumerados en el art. 54 CC.

RELATIVA: cuando no pueden realizar en principio, actos jurdicos vlidos en relacin a los derechos de que son titulares, pero estn autorizados por la ley para otorgar algunos de esos actos jurdicos. Art. 55 CC.

INCAPACES ABSOLUTOS DE HECHO

Estn establecidos en el art. 54 CC., y son: las personas por nacer, los menores impberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. (Las 3 Maras)

INCAPACES RELATIVOS DE HECHO

El art. 55 CC., declara solamente hoy incapaz relativo de hecho al menor adulto. (Las 3 Maras)

INCAPACIDAD DE HECHO: SUPUESTOS ESPECIALES

Aqu encontramos: la interdiccin civil del penado, la incapacidad del religioso profeso, la situacin del comerciante fallido y la influencia de las enfermedades en la declaracin de incapacidad.

INTERDICCIN CIVIL DEL PENADO: en el art. 12 C.P., ordena la interdiccin civil del penado al establecer: la reclusin y la prisin por mas de 3 aos llevan como inherente la inhabilitacin absoluta por el tiempo de la condena, la que podr durar hasta 3 aos ms, si as lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la ndole del delito. Importan adems de la privacin, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administracin de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedar sujeto a la curatela establecida por el CC., para los incapaces. La doctrina entiende que no se trata de una condena accesoria a la reclusin o prisin, sino de una medida que tiende a su proteccin, quien por su situacin especial se halla imposibilitado de cumplir con los deberes y derechos de la patria potestad sobre sus hijos menores, as como de administrar y disponer convenientemente sus bienes, por esta razn es que la ley le asigna un curador quien actuar como su representante necesario, pudiendo el penado, por medio de ste, adquirir bienes, celebrar contratos, etc. Su incapacidad comienza en el momento de su condena por sentencia firme, y termina cuando recobra su libertad por medios legales: libertad condicional, cumplimiento de la condena, etc.

RELIGIOSO PROFESO: El art. 1160 CC, establece que: no pueden contratar ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos. Los religiosos son profesos cuando realizan los votos de: castidad, pobreza y obediencia.

COMERCIANTE FALLIDO: tambin en virtud del art. 1160 CC, no pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes, ese desapoderamiento consiste en la desposesin de los bienes del fallido con prdida del derecho de administrar esos bienes quedando inhabilitado ipso iure para el ejercicio de los derechos patrimoniales.

DEFECTOS FSICOS E INCAPACIDAD: dentro de los incapaces absolutos de hecho se encuentran los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, lo que supone que fuera de estos supuestos el CC., por regla general no considera las enfermedades y los defectos fsicos y psquicos como causales de incapacidad. La excepcin se da cuando la enfermedad o el defecto fsico o psquico, priva al sujeto de su voluntad o de su expresin de una manera permanente.

INCAPACIDAD COMERCIAL

El art. 22 C. Ccio, establece: estn prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: las corporaciones eclesisticas. Los clrigos de cualquier orden mientras vistan traje clerical. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente.

El art. 24 C. Ccio., dispone: estn prohibidos por incapacidad legal: los que se hallan en estado de interdiccin. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin, salvo las limitaciones del art. 1575. (Muio)

PROTECCIN LEGAL DE LOS INCAPACES: MEDIOS

La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se encuentran imposibilitadas fsica o moralmente para actuar en la vida civil.

El CC., instrumenta una serie de institutos que permite efectivizar la proteccin a los incapaces de hecho, igualndolos con las personas capaces. Ellos son: la designacin de un representante necesario para que acte en nombre y por cuenta del incapaz, aunque en ciertos casos se limita a designarle un asistente (arts. 56 a 62 y 275 CC). La intervencin de un organismo especial destinado a salvaguardar los intereses de los incapaces: el ministerio de Menores e Incapaces (art. 59 CC.) la declaracin de nulidad de los actos celebrados por el menor en violacin a las normas de su incapacidad (arts. 1041 y 1042 y ss. CC). La intervencin del Patronato de Menores que tiene el estado nacional o provincial y que ejerce a travs de los jueces y organismos especiales. La concesin del llamado beneficio del incapaz por el que limita la obligacin de restitucin mutua que pesa sobre el menor en caso de celebracin de un acto nulo o anulado y que constituye una excepcin al principio general.

REPRESENTACIN NECESARIA

El incapaz de hecho, absoluto o relativo, no puede por s mismo dirigir su persona ni administrar sus bienes. La ley civil frente a esta situacin de inferioridad le concede un representante legal quien realizar aquellas funciones y actuar en la vida civil en su nombre y por su cuenta, quedando as, el incapaz, en igualdad de condiciones a las personas capaces.

Es la institucin por la cual una persona autorizada por la ley otorga un acto, o una serie de actos, en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre stas los efectos normales consiguientes del acto realizado.

Aqu la voluntad del incapaz es sustituida por completo por la voluntad del representante, padre, tutor o curador, quien acta a su vez asistido por el ministerio de menores.

En nuestro sistema posee tres caracteres:

LEGAL: Porque nace directamente de la ley, la que establece asimismo su duracin y las facultades de los representantes del incapaz. Comprende tres instituciones que son: la patria potestad, la tutela y la curatela.

NECESARIA: en cuanto es la nica forma de actuacin de los incapaces en la vida civil, con excepcin de aquellos actos en que la ley autoriza expresamente al incapaz para actuar por s mismo.

UNIVERSAL: porque comprende todas las relaciones jurdicas atinentes al incapaz, tambin con las excepciones previstas en la ley.

El art. 56 CC., establece: Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. El art. 57 dice quienes son los representantes necesarios de los incapaces.

PATRIA POTESTAD

Consiste en un deber derecho que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de stos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado (art. 264)

Por imposicin de la ley hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la misma. Ser titular de un derecho es ser sujeto activo o pasivo de una relacin jurdica determinada, de tal modo que la titularidad es la unin de un derecho o facultad con el sujeto concreto a quien se atribuye ese derecho o facultad. La titularidad de la patria potestad es siempre conjunta siendo el padre y la madre, los titulares de la patria potestad sobre sus hijos, matrimoniales o extramatrimoniales, convivan o no con los menores. En cambio el ejercicio consiste en la actualizacin de los deberes-derechos de los padres, por lo que ejercer la patria potestad importa el cumplimiento de los deberes y la prctica de las facultades paternas referidas a la persona y a los bienes del hijo.

El ejercicio de la patria potestad puede ser:

Hay que distinguir entre el gobierno de la persona del menor de lo relativo a la administracin de sus bienes. Gobernar la persona del menor significa dirigirlo, y poseer la facultad de tomar decisiones relativas a su persona, tales como horarios de vida, vestimenta adecuada, educacin, etc.

En relacin a los actos de la vida cotidiana, la direccin o gobierno de la persona del menor la tienen los padres o el padre que poseen el ejercicio de la patria potestad.

Cuando el ejercicio de la patria potestad es compartida, el consentimiento de uno de los padres respecto de los actos de la vida cotidiana del menor hace presumir la voluntad coincidente del otro progenitor, salvo que ste manifieste su oposicin expresa al acto, o se trate de actos para los cuales la ley exige el consentimiento conjunto y expreso de los dos padres. El padre que no autoriz el acto del menor adulto posee siempre la posibilidad de oponerse a su realizacin, para lo cual deber expresar su voluntad contraria, y ante la falta de acuerdo con el otro progenitor, deber concurrir ante el juez quien resolver la situacin de la forma ms conveniente para el inters del hijo.

Si el ejercicio de la patria potestad es unilateral, el padre no ejerciente de la patria potestad no tiene el derecho de autorizar a sus hijos en los actos de la vida cotidiana, el derecho lo posee el padre que la ejerce. El padre no ejerciente4 posee el derecho de una adecuada comunicacin con el hijo y de supervisar su educacin, pudiendo mantener una vigilancia activa sobre las decisiones del padre ejerciente y en caso de considerarlas perjudiciales para el menor podr ejercer su derecho de oponerse al acto, concurriendo ante el juez quien decidir de acuerdo al inters del menor.

Los actos de ejercicio conjunto obligatorio de la patria potestad se refieren a actos considerados trascendentes para el menor por parte del legislador y que deben ser otorgados en el sistema del ejercicio compartido.

COMPARTIDO: Art. 264 incs. 1 y 5 1ra. Parte.

UNILATERAL

EXCLUSIVO: Art. 264 incs.3, 4 y 6

PREFERENTE: art. 264 incs. 2 y 5 2da. Parte.

Aqu el menor est dirigido y representado por los padres, ambos ejercen la patria potestad cuando conviven, se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos por ambos.

Aqu el menor est dirigido y representado por uno solo de los padres, la patria potestad la ejerce el progenitor a quien el juez le concedi la tenencia del menor en caso de separacin de hecho, separacin personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, el padre que sobrevive a la muerte o ausencia con presuncin de fallecimiento del otro, el que no es privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el padre que lo hubiera reconocido unilateralmente.

En cuanto a los actos considerados trascendentes para el menor, la ley exige que la decisin sea tomada en forma conjunta por ambos padres debido a su importancia.

La ley habla de consentimiento expreso el cual a tenor de lo dispuesto por el art. 917 significa: la expresin positiva de la voluntad ser considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente o por escrito, o por otros signos inequvocos con referencia a determinados objetos.

El art. 264 quater no establece requisito alguno relativo a la forma de la manifestacin de voluntad paterna, pudiendo stos escoger libremente la manera de expresar su voluntad, con las limitaciones establecidas para cada uno de los actos singulares.

Ante la falta de consentimiento de uno o de ambos padres, o la imposibilidad de prestarlo, el menor deber solicitar autorizacin judicial que actuar de manera supletoria, y que ser concedida siempre que el acto convenga al inters familiar.

TUTELA

En caso que el menor no se encuentre sujeto a la patria potestad, la ley civil le proporciona otro representante necesario: el tutor.

Es la institucin del derecho de familia por la cual una persona gobierna la persona y los bienes de un menor de edad que no se encuentra sujeto a patria potestad y que lo representa en todos los actos de la vida civil (art, 377 CC.)

Es una institucin protectora de la minoridad, y se encuentra regulada por el CC. A partir del art. 377 CC.

En nuestro sistema es unipersonal y su desempeo es personalsimo e intransferible no pudiendo ser excusado el tutor sin causa suficiente. Para ser tutor se preciso ser persona capaz.

CURATELA

Es la institucin por la cual una persona gobierna la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz y lo representa en todos los actos de la vida civil.

Se encuentra regulado a partir del art. 468 CC., y por una disposicin expresa contenida en el art. 475 se aplican a la curatela las normas establecidas para la tutela de los menores.

ASISTENCIA

Es una institucin por la cual una persona concurre con su voluntad a la celebracin vlida de un acto jurdico otorgado por otra persona incapaz para otorgarlo con su sola voluntad.

El asistente no sustituye la voluntad de incapaz, no acta en su representacin, sino que coopera, contribuye, colabora con su voluntad a celebrar vlidamente el acto cuando la ley as lo exige.

En este caso el que realiza el acto es el incapaz, pero su consentimiento queda perfeccionado por la autorizacin prestada por quien lo asiste.

Normalmente es un rgimen de transicin entre la representacin necesaria y la capacidad civil plena, o entre la incapacidad y la capacidad.

Ante la negativa o ausencia de su consentimiento, la ley civil permite que ste sea sustituido por la autorizacin judicial.

La falta de voluntad del asistente torna el acto en nulo y de nulidad relativa.

MINISTERIO DE MENORES

Los incapaces poseen adems del representante necesario, un representante promiscuo: el ministerio de menores. Es lo que dispone el art. 59 CC al ordenar que a ms de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, en la que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de la persona o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participacin.

Es un organismo del estado cuya actuacin necesaria se realiza con miras a la proteccin de los incapaces, rgano que asiste y controla la actuacin judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz.

La representacin promiscua hace referencia a la representacin conjunta, pero en realidad la naturaleza de las funciones que cumple este ministerio no es la de representacin, esto es de actuacin en nombre y por cuenta de otra persona.

Cumple funciones de asistencia y contralor de los representantes del incapaz. La voluntad del Ministerio pupilar se integra a la del representante necesario del incapaz en un acto complejo.

Finalidad: control de la actuacin del representante necesario del incapaz.

MINISTERIO DE MENORES

Por excepcin, ejerce la representacin del incapaz, esto es, lo sustituye actuando en su nombre y por su cuenta, cuando se enfrente a la ausencia o falta de actuacin de los padres, tutores o curadores.

En el tema de la institucin de Ministerio de menores existen dos aspectos a considerar:

Por un lado, la institucin en s misma, su intervencin en relacin a los actos del menor, el alcance de ella, su naturaleza y la sancin por su ausencia, materia que pertenece al derecho de fondo y que se halla legislada en el CC., que es una ley nacional y por ende con vigencia en todo el territorio nacional.

Por otra parte, la organizacin concreta de la institucin y la regulacin de los modos de actuacin o intervencin, que es materia propia del derecho procesal y por lo tanto de legislacin provincial.

AUTORIZACIN JUDICIAL

El estado reconoce al padre y a la madre el ejercicio de la patria potestad, pero teniendo en vista la efectiva tutela de la persona e intereses del menor, asume la funcin de vigilancia y contralor de esa autoridad.

En consecuencia y sobre todo en materia de administracin de los bienes del menor, el CC., exige al representante del incapaz, padre, tutor o curador, que solicite la autorizacin del juez para celebrar ciertos actos importantes de su gestin, debiendo la autoridad judicial efectivizar la funcin de vigilancia y contralor de la actuacin de los representantes necesarios.

SANCIN DE NULIDAD DE LOS ACTOS OTORGADOS

El incapaz de hecho no puede en principio otorgar por s mismo actos jurdicos vlidos, sino que debe actuar en la vida civil a travs de su representante necesario. Pero si el incapaz violando las normas, otorga un acto jurdico, la ley civil lo protege declarando la nulidad de lo actuado.

Los actos celebrados por los incapaces de hecho contradiciendo la incapacidad sern actos nulos, puesto que el vicio ser manifiesto a los ojos del juzgador, y al mismo tiempo ser de nulidad relativa por afectar un inters privado.

PATRONATO DE MENORES

La ley 10903 de 1919, crea esta institucin por la cual el estado nacional o provincial ejerce la direccin y proteccin de los menores, cuyos padres han perdido la patria potestad o han sido suspendidos en su ejercicio y tambin de aquellos que carecen de tutor.

El art. 4 de esta ley dispone: el patronato del estado nacional o provincial se ejercer por medio de los jueces nacionales o provinciales en concurrencia del Consejo nacional del menor y del Ministerio pblico de menores en jurisdiccin nacional y de este ltimo en jurisdiccin provincial o de ambos en las provincias. Atiende a la salud, seguridad, educacin moral e intelectual proveyendo a su tutela.

MENORES

Segn el art. 126 CC., son menores las personas fsicas desde el nacimiento hasta los 21 aos

Hasta los 21 aos el menor es un incapaz de hecho y se encuentra sometido a la representacin necesaria de sus padres, tutores o curadores, cesa esta incapacidad el da que cumplen los 21 aos y antes de esa edad si se emancipan por matrimonio o por habilitacin de edad (art. 128 CC).

El art. 127 CC clasifica a los menores en:

Los menores emancipados son capaces de capacidad restringida (arts. 134 y 135 CC) y los mayores de edad son plenamente capaces.

En cuanto a la edad de imputacin o capacidad delictiva encontramos:

IMPBERES: desde el nacimiento hasta los 14 aos.

ADULTOS: Desde los 14 aos hasta los 21 no emancipados.

Absolutamente incapaces de hecho.

Relativamente incapaces.

SUJETOS INIMPUTABLES: los menores que an no han cumplido 10 aos.

SUJETOS IMPUTABLES: Los que ya han cumplido 10 aos

MENOR ADULTO

Es la persona que habiendo cumplido 14 aos de edad no ha alcanzado los 21 y no ha sido emancipado.

El CC le reconoce la posesin del discernimiento, es decir, de la aptitud general para conocer y valorar los actos que realiza, es decir, que est en condiciones de otorgar actos voluntarios, es decir, realizados con discernimiento, intencin y libertad, pero a pesar de esto, los actos jurdicos que celebre no son vlidos, en principio, por ser un incapaz de hecho relativo.

En el campo de los actos ilcitos el CC reconoce al nio de 10 aos en posesin del discernimiento, con lo cual establece la posibilidad de hacerlo responsable por los daos que ocasione por su culpa o negligencia a partir de esa edad. (Las 3 Maras Buteler)

PRINCIPIO GENERAL

En nuestro derecho, el menor adulto es un incapaz relativo rehecho, segn lo establece el art. 55 CC.

La falta de madurez intelectual y de experiencia vital que posee el adolescente de los 14 a los 21 aos, conducen al legislador a mantenerlo en la situacin de incapaz de hecho, aunque permitindole la realizacin por s miso de algunos actos jurdicos.

La incapacidad de hecho en la que se encuentra el menor adulto, se proyecta tanto en el mbito de las relaciones personales, en la que se traduce en la imposibilidad en que ste se encuentra para gobernar y dirigir su persona, como en el patrimonial, traducido en la imposibilidad de celebrar actos jurdicos vlidos en relacin a los bienes de su propiedad.

En sntesis, en su actuacin en la vida civil, est regido por el principio o regla de la incapacidad y solamente por excepcin, consagrada por la ley, adquiere la capacidad. (Las 3 Maras Buteler)

EXCEPCIONES

La incapacidad de hecho del menor adulto es general y completa: comprende todos los actos relativos a su persona y a sus bienes. Al mismo tiempo es una incapacidad de hecho relativa, lo que significa que en ciertos casos la ley le permite y como excepcin, disponer de su persona u otorgar algn acto jurdico vlido, ya sea con la autorizacin de su representante legal o del juez, ya sea de manera libre, conforme a su propia voluntad.

Estas excepciones a la regla de la incapacidad son de dos clases:

La de aquellos actos que puede cumplir por s con cierta autorizacin o asistencia

Aquellos actos que el menor puede cumplir sin necesidad de autorizacin alguna.

ACTOS DEL MENOR ADULTO

PARA LOS CUALES NECESITA AUTORIZACIN

DEL PADRE QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD.

DE AMBOS PADRES, EJERZA O NO LA PATRIA POTESTAD.

DEL JUEZ SOLAMENTE.

QUE PUEDE OTORGAR LIBREMENTE

ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIN

DEL PADRE QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD

Dejar la casa de sus padres o la asignada (art. 275)

Ejercer oficio, profesin antes de los 18 aos, obligar su persona (art. 275).

Donar sus bienes (art. 1807 inc. 1)

DE AMBOS PADRES

Contraer matrimonio.

Emanciparse por habilitacin de edad.

Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

Salir del pas.

Estar en juicio civil

DEL JUEZ

Contraer deudas lejos del hogar por necesidades urgentes (art. 284).

Demandar a sus padres por alimentos. (arts. 275 285)

EXCEPCIONES

ACTOS QUE PUEDEN OTORGAR LIBREMENTE

Estar en juicio criminal. (Art. 286).

Estar en juicio en sede civil (art. 128 283)

Estar en juicio en sede laboral (art. 33 ley 20744).

Reconocer hijos (art. 286)

Otorgar testamento (arts. 286, 3614).

Celebrar todos los actos y contratos concernientes a su empleo (art. 283)

Celebrar contrato de trabajo en actividad honesta despus de los 18 aos (art. 128)

Ejercer una profesin con ttulo habilitante (art. 128)

Administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con su trabajo y estar en juicio por acciones vinculadas con ellos (arts. 128, 1807 inc. 7)

Puede donar esos bienes.

Ser mandatario (art. 1897)

Adquirir servidumbres en sus heredades (Art. 3012)

Despus de los 18 aos solicitar al registro civil el cambio de apellido (arts. 4 y 6 ley 18248)

Despus de los 18 aos disponer de la ablacin de rganos o de materiales anatmicos de su cuerpo (art. 17 ley 24193)

CESACIN DE SU INCAPACIDAD

El art 128 CC prev dos supuestos de cesacin de incapacidad:

MAYORA DE EDAD: Es decir, que la incapacidad cesa el da en que el menor cumpliere los 21 aos.

EMANCIPACIN: En donde la incapacidad cesa como estado general y el menor pasa a ser una persona capaz pero con ciertas limitaciones.

EMANCIPACIN

Es la institucin por la cual una persona menor de edad adquiere capacidad de hecho antes de llegar a la mayora de edad.

Afirmar que un menor de 21 aos deja de ser incapaz de hecho y pasa a ser una persona capaz de hecho, significa que a partir de la emancipacin el menor va a dirigir su persona y a administrar sus bienes, otorgando vlidamente los actos que le sean necesarios, extinguindose la patria potestad que se ejerca sobre el menor emancipado, as como la tutela y cesan todos los deberes-derechos que la ley impone a los representantes del menor, asimismo las formas de proteccin de los incapaces dejan de funcionar, entre otras la intervencin necesaria del Ministerio de menores.

Encuentra su razn de ser en la necesidad de permitir a un menor la libre actuacin en la vida civil, ya sea porque con el matrimonio ha emprendido la formacin de una nueva familia, ya porque lo necesite como un modo de desenvolvimiento personal.

POR MATRIMONIO

Resuelve el problema del menor que dando nacimiento a un nuevo ncleo familiar necesita tomar decisiones personales y econmicas que son incompatibles con la sujecin a un representante necesario.

Se produce por la sola celebracin del acto matrimonial, por disposicin de la ley y sin que sea necesario cumplir ningn requisito o formalidad adicional.

El art. 131 CC establece: los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134 para Buteler tambin hay que tener en cuenta las limitaciones del art. 135.

Aqu la emancipacin se produce por el ministerio de la ley, sin que sea necesaria una declaracin de voluntad especial o el cumplimiento de requisito adicional a la celebracin del matrimonio.

nico requisito: celebracin de matrimonio vlido.

No es requisito de la emancipacin por matrimonio la subsistencia del vnculo matrimonial, ya que una vez concedida la emancipacin, a consecuencia del matrimonio contrado por el menor, sta continuar aunque el vnculo se disuelva.

El art. 133 reformado por la ley 23515 prohbe a los menores cuyo primer matrimonio se hubiere disuelto contraer un nuevo matrimonio mientras dure su minoridad.

Algunos autores agregan como requisito de este tipo de emancipacin la autorizacin paterna o de la venia judicial supletoria (art. 168 CC). El art. 166 inc. 5 establece la edad nupcial requerida para contraer matrimonio vlido, que es de 18 aos para el varn y de 16 para la mujer, salvo el supuesto de dispensa judicial.

Sus caracteres son: LEGAL: en cuanto se produce por el ministerio de la ley y con la sola celebracin de matrimonio vlido. IRREVOCABLE: porque una vez producida, ella perdura a pesar de la disolucin del matrimonio del cual deriva. DE ORDEN PBLICO: y como tal se encuentra fuera del principio de libertad y autonoma de la voluntad.

MATRIMONIO SIN AUTORIZACIN: el menor que ha alcanzado la edad nupcial necesita para contraer matrimonio la autorizacin del padre y de la madre, del tutor en su caso y supletoriamente la autorizacin del juez. Si el matrimonio se celebra sin la debida autorizacin, el matrimonio es vlido y la emancipacin se produce por el ministerio de la ley, pero con las limitaciones que la ley le impone, una de las cuales consiste en la privacin de la administracin y disposicin de los bienes que adquiera por ttulo gratuito (donacin, legado o herencia), los cuales quedarn bajo la administracin de sus padres o tutores, quienes adems gozarn del usufructo de ellos o de la dcima parte respectivamente. En cambio, en cuanto a los bienes adquiridos como resultado de su trabajo, profesin o industria, poseen la libre administracin y disposicin.

POR HABILITACIN DE EDAD O EMPANCIPACIN DATIVA

Permite adaptar a la realidad social los esquemas rgidos que la ley adopta en materia de capacidad, pudiendo emancipar al menor, los padres o el juez en su caso.

Se produce por una declaracin de voluntad de los padres del menor, a la que hoy se une su propio consentimiento o por la sentencia del juez, cuando el menor se encuentra bajo tutela, ambas seguidas de la inscripcin en el Registro Civil.

Esta habilitacin podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejerca la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar.

SUPUESTOS ESPSECIALES

NULIDAD DEL MATRIMONIO: si el matrimonio es nulo o anulable, por la presencia de un vicio que lo invalida y as lo establece una sentencia, la emancipacin no puede subsistir, puesto que el matrimonio se tiene como no celebrado, desapareciendo la emancipacin para el futuro, quedando firmes los efectos que se hubieran producido entre le matrimonio y la sentencia. (Art. 132 1er. Prraf. CC . El fundamento radica en la proteccin a los terceros de buena fe que pudieran haber celebrado actos jurdicos con los menores emancipados y que podran no conocer los vicios que anulaban el matrimonio.

En caso del MATRIMONIO PUTATIVO la emancipacin subsistir respecto del cnyuge de buena fe. (Art. 132 2da. Parte CC) el matrimonio putativo es el matrimonio invlido contrado de buena fe por uno o ambos contrayentes. La buena fe consiste en la ignorancia, por error de hecho excusable, del impedimento que viciaba la validez del matrimonio.

DIVORCIO: en caso de que el matrimonio celebrado por menores de edad se disuelva por una sentencia de divorcio antes de que lleguen a la mayora de edad, la emancipacin subsiste.

MUERTE DE UNO DE LOS ESPOSOS: en este caso si uno de los esposos fuese menor de edad, la emancipacin subsiste

EMANCIPACIN

HAY QUE DISTINGUIR

MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD: la emancipacin se produce mediante decisin de quienes ejercen sobre l la autoridad paterna, decisin a la que debe unirse el consentimiento del mismo menor.

Los requisitos de fondo son: QUE EL MENOR TENGA 18 AOS. QUE LOS PADRES EXPRESEN SU VOLUNTAD DE HABILITAR AL MENOR: QUE EL MENOR PRESTE SU CONSENTIMIENTO O CONFORMIDAD.

Son requisitos de forma de la habilitacin de edad: QUE LA EMANCIPACIN CONSTE EN UN INSTRUMENTO PBLICO, QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACDIAD DE LAS PERSONAS.

El menor sujeto a patria potestad necesita la autorizacin o el consentimiento expreso de ambos padres, an en los casos en que la patria potestad sea de ejercicio compartido o unilateral preferente. En caso de que uno de ellos se niegue, o exista la imposibilidad para prestarlo, resolver el juez, lo que convenga al inters familiar.

Al ser la emancipacin por habilitacin de edad un acto jurdico formal, el art. 131 exige que este acto conste en un instrumento pblico.

MENOR SUJETO A TUTELA: La emancipacin se produce mediante decisin del juez a travs de una sentencia. En este caso la emancipacin es judicial.

Son requisitos de fondo: que el menor tenga 18 aos, que se sustancie una sumaria informacin a pedido del tutor o del mismo menor interesado, que el juez dicte una sentencia emancipando al menor. Los requisitos de forma son los siguientes: que la sentencia firme se inscriba en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

El juez puede otorgarla an en contra de la voluntad del tutor

EMANCIPACIN

DEL MENOR NO SUJETO A PATRIA POTESTAD NI A TUTELA: Es un supuesto muy raro.

Sus caracteres son: VOLUNTARIA: Pues es una consecuencia de una acto de voluntad de los padres o de una sentencia judicial. FORMAL: Porque la ley ordena una serie de requisitos que hay que cumplir para que la habilitacin sea vlida. REVOCABLE: la cual requiere un procedimiento judicial el que conducir a una sentencia judicial en que se declare revocada la emancipacin acordada. DE ORDEN PBLICO: por lo tanto su regulacin no puede ser modificada por voluntad de los particulares.

EFECTOS DE LA EMANCIPACIN CIVIL

En sus dos clases posee el mismo efecto principal: cesa la incapacidad de hecho relativa del menor quien, a partir de ese momento, se convierte en una persona capaz de hecho con los lmites fijados por los arts. 134 y 135 CC.

SITUACIN JURDICA DEL MENOR EMANCIPADO

El menor emancipado abandona la situacin jurdica del menor adulto que es un incapaz de hecho relativo para entrar a un nuevo rgimen: la capacidad civil, como consecuencia, se extingue la patria potestad a que esta sometido o a la tutela, como tambin cesan todas las formas de proteccin que la ley establece para los incapaces de hecho, como tambin termina la intervencin del ministerio de menores en todos los asuntos en que el menor emancipado sea parte.

Va a dirigir su persona y a administrar sus bienes con las limitaciones impuestas por los arts. Arriba mencionados.

En materia extramatrimonial: el menor emancipado fija su propio domicilio real, cesando el domicilio legal.

Si posee hijos podr ejercer sobre ellos la patria potestad, pero se encuentra bajo un rgimen de incapacidad con relacin al matrimonio, ya que para ello deber contar con la autorizacin de sus padres, o de uno de los dos, o del juez en caso de disenso.

En materia patrimonial: adquiere capacidad de hecho pudiendo celebrar actos de administracin y de disposicin de sus bienes, tanto de los adquiridos con su trabajo personal como los adquiridos a ttulo gratuito.

ACTOS ABSOLUTAMENTE PROHIBIDOS: los cuales se encuentran en el art. 134 CC. Ellos son: aprobar las cuentas de sus tutores: en un acto privado, por la importancia que posee el acto y por la influencia que puede tener en l la presencia del tutor. Hacer donaciones de los bienes recibidos a ttulo gratuito. Ser fiadores.

El menor no puede otorgarlos vlidamente por s ni por medio de representante, aunque cuenta con la autorizacin del juez o del ministerio de menores e incapaces. Para Rivera, esta seria una incapacidad de hecho anmala, puesto que no posee remedio legal ni a travs de la representacin.

No obstante la prohibicin, si el menor realiza uno de los actos prohibidos, el acto ser nulo y de nulidad relativa.

ACTOS RELATIVAMENTE PROHIBIDOS: los cuales se encuentran en el art. 135 CC. Y son los actos de disposicin de los bienes adquiridos a ttulo gratuito, antes o despus de la emancipacin.

En relacin a los bienes del patrimonio especial, formado por los bienes recibidos a ttulo gratuito, el menor emancipado solamente posee la libre administracin, puesto que en principio le estn prohibidos, con excepcin de que cuente con la autorizacin del juez o del otro cnyuge mayor de edad.

EMANCIPACIN COMERCIAL

El art. 10 C. Ccio dispone: toda persona mayor de 18 aos puede ejercer el comercio, con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. De manera que la emancipacin comercial implica habilitar al menor para el ejercicio del comercio.

Esta puede ser expresa o tcita. Es expresa si contiene autorizacin expresa del padre o de la madre, siendo inscripta y hecha pblica en el tribunal de comercio respectivo art. 11 C. Ccio, la tcita se desprende del art. 12 de dicho cdigo el hijo mayor de 18 aos que fuese asociado al comercio del padre, ser reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. (Alterini)

Tiene por efecto principal que el menor sea considerado capaz de hecho para todos los actos y obligaciones comerciales, pero sigue siendo incapaz relativo de hecho para los actos civiles.

Es revocable por sentencia judicial a pedido del representante legal del menor y tambin deber ser inscripta en el registro pblico del comercio y publicada a fin de producir efectos en relacin a terceros.