Privado I - Resumen (9)

7
UNIDAD Nº 9 1 VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS La voluntad jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue el derecho. Cuando dice sana se refiere a que la voluntad ha de estar exenta de vicios. Se denomina vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Se refieren a dos de los elementos de la clásica trinidad: la intención y la libertad. DEL CONSENTIMIENTO CAUSAS OBSTATIVAS MINORIDAD DEMENCIA DE LA INTENCIÓN ERROR O IGNORANCIA DOLO DE LA LIBERTAD FUERZA FÍSICA INTIMIDACIÓN ERROR O IGNORANCIA El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. La ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo. Ambos estados de conciencia son idénticos en su apreciación jurídica ya

description

eeee

Transcript of Privado I - Resumen (9)

UNIDAD N 9

PAGE 5

UNIDAD N 9

VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

La voluntad jurdica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue el derecho.

Cuando dice sana se refiere a que la voluntad ha de estar exenta de vicios.

Se denomina vicios de los actos jurdicos a ciertos defectos congnitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.

Se refieren a dos de los elementos de la clsica trinidad: la intencin y la libertad.

La consecuencia de un acto viciado es que el acto es anulable y de nulidad relativa.

DEL CONSENTIMIENTO

CAUSAS OBSTATIVAS

MINORIDAD

DEMENCIA

DE LA INTENCIN

ERROR O IGNORANCIA

DOLO

DE LA LIBERTAD

FUERZA FSICA

INTIMIDACIN

ERROR O IGNORANCIA

El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa.

La ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo.

Ambos estados de conciencia son idnticos en su apreciacin jurdica ya que producen idnticos efectos.

Puede ser

DE DERECHO: Consiste en la falsa nocin o en la ignorancia sobre la norma que se aplica al acto celebrado, puede estar referido a la existencia de la norma (no saba que exista), a la vigencia de la norma (no saba que era exigible), al contenido de la norma (saba que exista pero no qu deca), a la interpretacin o a la aplicacin de la norma (discute que esa norma le sea aplicable).

Es la ignorancia o el error en cuanto recae directa e inmediatamente sobre la norma jurdica aplicable a una determinada situacin o relacin jurdica. Es inexcusable, perjudica.

El art. 923 CC: la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningn caso impedir los efectos legales de los actos lcitos, ni excusar la responsabilidad por los actos ilcitos. El art. 20 dispone: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepcin no est expresamente autorizada por ley.

Excepciones: art. 784 CC el que por error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibi el art. 3428 CC establece: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legtimo propietario de la sucesin cuya posesin tiene. En tal caso no se podr reprochar al poseedor de la herencia su error de derecho para eliminar la buena fe de la posesin.

Efecto: el error de derecho es inexcusable, o sea no impide la produccin de los efectos de los actos lcitos, ni libera de la responsabilidad por la comisin de los actos ilcitos.

La razn por la cual el error de derecho es inexcusable es que la ley se presume conocida por todos, como una manera de brindar seguridad jurdica.

DE HECHO: recae sobre la situacin de hecho regida por la norma jurdica. Es decir cuando el falso conocimiento recae sobre los datos de hecho, o sobre el contenido o los presupuestos del acto, etc.

Puede ser

ESPONTNEO O PROVOCADO: Segn que la falsa nocin sea propia de la parte que celebra el acto o derivada o de omisiones o de engaos de otro u otros que lo inducen a equivocarse (aqu hay dolo).

ESENCIAL O ACCIDENTAL: Segn recaiga sobre elementos sustanciales del acto, o sobre los elementos que se han tenido en mira cuando se expres la voluntad, o bien si la equivocacin es por un elemento secundario, nfimo o accesorio y no principal del acto.

El cdigo los ha enumerado expresamente:

SOBRE LA NATURALEZA DEL ACTO: el art. 924 CC: el error sobre la naturaleza del acto jurdico anula todo lo contenido en el.

SOBRE EL OBJETO DEL ACTO: art. 927: anula tambin el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habindose contratado una cosa individualmente diversa de aqulla sobre la cual se requera contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre diversa cantidad, extensin o suma, o sobre un diverso hecho

SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACTO: Art. 926 CC El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacin de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto

SOBRE LAS CUALIDADES SUSTANCIALES DE LA COSA: Art. 926. Vicia la manifestacin de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto. Se plantea si se trata de dos o de un solo vicios.

Para un sector de la doctrina se trata de dos vicios distintos, pero para otra parte se trata.

ERROR SOBRE LA PERSONA: ART. 925 CC Es tambin error esencial y anula el acto jurdico, el relativo a la persona con la cual se forma la relacin de derecho.

Error accidental o sobre la calidad accidental de la cosa: art. 928 CC. La regla es: el error sobre una cualidad accidental de la cosa o sobre algn accesorio de ella es inexcusable. En cambio es excusable: si la otra parte garantiz la existencia de la cualidad accidental y sta fue la causa determinante para celebrar el acto, como tambin si esa cualidad tuvo el carcter expreso de una condicin que luego no se cumple. Excusable o inexcusable: el art. 929 CC dispone: el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable

ERROR O IGNORANCIA

DOLO

En materia de ilcitos hace referencia a la intencin del agente de provocar el dao que su hecho produce.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, designa la deliberada inejecucin por parte del deudor.

Tambin designa las maniobras engaosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebracin de un acto jurdico.

Supone siempre un engao, es inducir deliberadamente en error a una persona con el propsito de hacerla celebrar un acto jurdico.

Es el elemento subjetivo de la culpabilidad.

CONDICIONES

El art. 932 CC establece: para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunin de las circunstancias siguientes: 1. que haya sido grave. 2. que haya sido la causa determinante de la accin. 3 que haya ocasionado un dao importante. 4. Que no haya habido dolo por ambas partes.

La gravedad del dolo debe juzgarse en relacin a la condicin de la vctima

El efecto de un acto realizado con dolo es la nulidad, es decir, ser anulable de nulidad relativa.

CLASES

POR EL MODO

ACCIN DOLOSA

OMISIN DOLOSA

POR LOS EFECTOS

DOLO PRINCIPAL O DETERMINANTE

DOLO INCIDENTAL

POR EL AUTOR

DOLO DE LA PARTE

DOLO DE UN TERCERO

DOLO

Principal es aquel que constituye la causa determinante del acto.

Incidental es aquel que no fue la causa eficiente del acto. Si bien no afectar la validez del acto, el que lo comete deber satisfacer cualquier dao que haya causado.

De un tercero: nuestro cdigo no admite diferencia alguna respecto del dolo de contraparte o de tercero. Tanto la accin como la omisin dolosa afectarn a la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes o bien provenga de terceras personas.

El art. 941 dice: la fuerza o la intimidacin hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en l.

El art. 942 establece: si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnizacin de todas las prdidas e intereses.

Art. 943 CC dispone: si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero ser el nico responsable de todas las prdidas e intereses.

VIOLENCIA

Es la coercin grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad, a la realizacin de un acto jurdico.

Puede ser

FSICA O VIS ABSOLUTA

CONSECUENCIA: ACTO ANULABLE

MORAL O VIS COMPULSIVA

TEMOR FUNDADO: INTIMIDACIN (ACTO ANULABLE)

TEMOR REVERENCIAL: ACTO VLIDO

FUERZA

Es el despliegue de una energa fsica con el cuerpo o con una cosa utilizada como instrumento, por el autor del hecho sobre otra persona o contra otra persona, sea que la alcance o no la alcance, sin que sta pueda resistirse, contra su voluntad y con el fin de hacerla ejecutar un acto jurdico.

CARACTERES

El hecho del uso de la energa fsica suficiente.

La imposibilidad de resistencia por parte de la vctima o sujeto pasivo de la fuerza.

La ejecucin de un acto jurdico contra su voluntad.

La relacin de causalidad entre la fuerza y el acto jurdico ejecutado.

EFECTOS

El acto ejecutado por una persona bajo presin de violencia fsica, es un acto viciado al cual le falta el elemento de la libertad, por lo tanto es anulable de nulidad relativa.

VIOLENCIA EJERCIDA POR UN TERCERO

Cuando la violencia es ejercida por un tercero el acto es anulable ya dems genera la accin de responsabilidad por los daos y perjuicios. Si la parte que se beneficia del ejercicio de la fuerza por el tercero es sabedora de su intervencin son responsables ambos en forma solidaria. Si no conoca la accin del tercero, slo ste responde por los daos y perjuicios que hubiere causado a la otra parte contra la que ejerci la fuerza.

ESTADO DE NECESIDAD

Es definido por el C.P. en el art. 34 inc. 3: el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao. Es una causa de justificacin que excluye la antijuridicidad del hecho. En derecho civil es una causal que vicia la voluntad porque tambin compromete la libertad del sujeto que emite la declaracin de voluntad. Es la comisin de un acto lcito, pero no libre, por haber mediado una situacin de peligro inminente y grave.

ESTADO DE NECESIDAD

REQUISITOS

Mal inminente no superable por medio de la defensa propia o de la autoridad.

La proposicin de otra persona, de que se acepte un mal menor como eleccin salvadora.

Que la causa que produce el mal mayor sea completamente ajena a quien propone el mal menor.

INTIMIDACIN

El art. 937 CC establece: habr intimidacin, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos

Tambin la podemos definir como el anuncio de un mal inminente y grave a causar por el autor o por un tercero contra el destinatario u otra persona vinculada a l, ya sea en su persona o en sus bienes o derechos, provocando un temor fundado o una fuerte impresin.

El art. 938 dispone: la intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresin.

REQUISITOS

El anuncio del mal o injustas amenazas.

Que es anuncio provoque un temor fundado o una fuerte impresin en el destinatario.

Que el anuncio y el temor se refieran a un mal inminente y grave que pueda sufrir el destinatario en su persona, derechos y bienes o en otra persona vinculada con aquel por lazos de parentesco o afecto.

Que el destinatario se determine a otorgar un acto jurdico contra su voluntad.

EFECTOS

La intimidacin hace anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en l.

Es la nulidad relativa y la responsabilidad por los daos y perjuicios que el acto pudo haber ocasionado.

TEMOR REVERENCIAL

Consiste en el respeto y consideracin con el cual acta una persona respecto de otra, a la cual le debe cierta sumisin en virtud de un vnculo superior. Es el caso del respeto de los hijos hacia los padres, o en ciertos casos de la esposa hacia el esposo, etc.

El art. 940 dice: el temor reverencial o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular el acto.

Aunque la persona es movida por ese temor reverencial el acto que otorga es libre y por lo tanto no anulable.