PROCEDIMIENTO BREVE LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA G.O.Nº 39.447 DE...

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PROCEDIMIENTO BREVE LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA G.O.Nº 39.447 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010 REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G.O.Nº 39.451 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 PROFESOR: MSc. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN Caracas, mayo de 2015 CÁTEDRA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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PROCEDIMIENTO BREVE

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAG.O.Nº 39.447 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010

REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G.O.Nº 39.451 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010

PROFESOR:

MSc. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN Caracas, mayo de 2015

CÁTEDRA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVEDEL PROCEDIMIENTO BREVE

Se tramitarán por el procedimiento regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la LOJCA., cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

Vías de hecho.

Abstención o carencia. 

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el Tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

ARTÍCULO 65 LOJCA.ARTÍCULO 65 LOJCA.

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Dada la naturaleza del procedimiento breve, su tramitación

(admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales

colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, bien

sea, en Sala Político-Administrativa o en las Cortes Primera y Segunda de

lo Contencioso Administrativo, ello en virtud del carácter expedito del

referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez [Ponente]

instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado

de Sustanciación correspondiente, en aquellos casos en que los

asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus

pruebas y las mismas por su naturaleza, requieran ser evacuadas,

asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese

especial procedimiento. 

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

(Doctrina Jurisprudencial)

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(S/TSJ/SPA. N° 00628, de fecha 05-JUN-2012, publicada en fecha 06-JUN-2012, Exp. N° AA40-A-2012-0745, caso: Ioannis Rigas Hioanidu y Magdalini Riga, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General de la República).

“ …Previo a todo pronunciamiento, considera menester esta Sala determinar el procedimiento a seguir en este caso.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las vías de hecho y las abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la citada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente: (…Omissis…)

Es de destacar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

‘ (…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

…/…

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Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)’  (destacado de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas…“. [Resaltado del texto].

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REQUISITOS DE LA DEMANDA

Además de los requisitos previstos en el artículo 33 de LOJCA., que

son:

1º Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2º Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3º Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

6º Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, y

7º Identificación del apoderado y la consignación del poder.

El demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites

efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

ARTÍCULOS 33 y 66 LOJCA.

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CITACIÓN DEL DEMANDADOSOLICITUD DE INFORME SOBRE LAS CAUSAS DE LA DEMORA

SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLESLUGAR DE LA CITACIÓN

Admitida la demanda, el Tribunal requerirá con la citación que el demandado

informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la

abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.

Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días

hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. [Días de Despacho].³

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá

ser sancionado con multa que oscila entre las cincuenta (50 U.T.) y las cien unidades

tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la

Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del

demandado será practicada en la sede de la dependencia u oficina correspondiente.

ARTÍCULO 67 LOJCA.

³ (Vid. S/TSJ/SPA. N° 00628, de fecha 05-JUN-2012, publicada en fecha 06-JUN-2012, Exp. N° AA40-A-2012-0745, caso: Ioannis Rigas Hioanidu y Magdalini Riga, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la

Procuraduría General de la República).

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NOTIFICACIONES

En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 65 de la LOJCA (Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos), deberá notificarse a:

1º La Defensoría del Pueblo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)¹ y a los Consejos Comunales o Locales directamente relacionados con el caso.

 2º Al Ministerio Público.

3º Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del Tribunal.

ARTÍCULO 68 LOJCA.

¹ Ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

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MEDIDAS CAUTELARES

- - Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. ARTÍCULO 69 LOJCA.

- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se le dará prioridad. ARTÍCULO 105

LOJCA.

- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. ARTÍCULO 601 CPC.

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OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES

- La oposición a la medida cautelar se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 106 LOJCA.

- Dentro del tercer (3) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. ARTÚCULO 602 CPC.

 

Habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 [Fianza, hipoteca, Prenda, Consignación de suma de dinero], no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 [Caución o garantía suficiente].

- Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. ARTÚCULO 603 CPC.

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AUDIENCIA ORALPRESENTACIÓN DE PRUEBAS

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL DEMANDANTE

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación,

el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, realizará la

audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados.

Los asistentes a la audiencia oral podrán presentar sus medios de

prueba.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida

la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés

en la resolución del asunto.

ARTÍCULO 70 LOJCA.

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CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORALPRINCIPIO audire alteram partem

DEBER DEL JUEZ DE PROPICIAR LA CONCILIACIÓNADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

USO DE MEDIOS AUDIOVISUALES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el

Tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El Tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, evacuando las que así lo requieran.

Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes.

Las grabaciones formarán parte del expediente.

ARTÍCULOS 71 y 73 LOJCA.

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PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA ORALOPORTUNIDAD PARA PUBLICAR LA SENTENCIA

RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN

En casos especiales el Tribunal podrá prolongar la audiencia oral.

Finalizada la audiencia oral, la sentencia será publicada dentro de los

cinco (5) días de despacho siguientes.

De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.

ARTÍCULOS 72 y 75 LOJCA.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que son:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La sentencia deberá indicar:

1º Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.2º En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3º Las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 74 LOJCA.

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FIN DE LA PRESENTACIÓNFIN DE LA PRESENTACIÓN