Procesal Civil

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MÓDULO 3: FASE DISCUSORIA Y DECISORIA. PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS. PROCESO EJECUTIVO 2. Fase Discusoria y Decisoria 2.1 Fase discusoria (Págs. 10 a16, T II) Contenido Con el objeto de repasar algunos conceptos estudiados, sostenemos que la discusión debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos, y no sólo sobre las pruebas. Es en este momento que se brinda la oportunidad de meriturar con claridad y precisión todas las cuestiones planteadas y las afirmaciones y refutaciones existentes en la demanda y contestación. No sólo debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino también las aceptadas por ambas partes y las afirmadas al trabarse la litis, ya que el juez no solamente resolverá sobre lo discutido sino también sobre todas las afirmaciones del actor. Se denomina alegato, en sentido técnico estricto, al escrito en el cual las partes de un proceso se manifiestan sobre el merito de la prueba producida (alegato de bien probado). Para su elaboración debe seguirse un procedimiento lógico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al análisis de la prueba y la refutación de las afirmaciones o negaciones de la contraparte en función de la ineficacia de la prueba ofrecida por aquélla. Finalmente, planteados los hechos, analizadas las pruebas, debe realizarse una exposición jurídica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero, en la norma, luego en la doctrina y por último en la jurisprudencia. Recién en este momento se agota la discusión, pues las partes concreta, amplían y explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la demanda todos los argumentos jurídicos a los que pueden recurrir las partes. La valoración efectuada por las partes es parcial. La falta de presentación del alegato sólo merma la defensa de la parte, ya que esta fase no es esencial para el desarrollo del proceso. Esto es así porque su falta no altera la marcha de aquél y a lo sumo influye en contra de la defensa de la parte que lo omitió, no porque se sancione la omisión de tal pena, sino porque la realidad muestra que no siempre los jueces hacen una mertitución independiente de aquéllos, sino que tienen en cuenta los razonamientos y 1

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MDULO 3: FASE DISCUSORIA Y DECISORIA. PROCESOS ORDINARIOS YABREVIADOS. PROCESO EJECUTIVO2. Fase Discus!ia " Decis!ia2.# Fase $iscus!ia %P&'s. #( a#)* T II+ContenidoCon el objeto de repasar algunos conceptos estudiados, sostenemos que la discusin debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos, y no slo sobre las pruebas. Es en este momento que se brinda la oportunidad de meriturar con claridad y precisin todas las cuestiones planteadas y las afrmaciones y refutaciones existentes en la demanda y contestacin. No slo debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino tambin las aceptadas por ambas partes y las afrmadas al trabarse la litis, ya que el jue! no solamente resolver" sobre lo discutido sino tambin sobre todas las afrmaciones del actor.#e denomina alegato, en sentido tcnico estricto, al escrito en el cual las partes de un procesose manifestan sobre el merito de la prueba producida $alegato de bien probado%.&ara su elaboracin debe seguirse un procedimiento lgico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al an"lisis de la prueba y la refutacin de las afrmaciones o negaciones de la contraparte en funcin de la inefcacia de la prueba ofrecida por aqulla. 'inalmente, planteados los hechos, anali!adas laspruebas, debe reali!arse una exposicin jur(dica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho) primero, en la norma, luego en la doctrina y por *ltimo en la jurisprudencia. +ecin en este momento se agota la discusin, pues las partes concreta, ampl(an y explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la demanda todos los argumentos jur(dicos a los que pueden recurrir las partes.,a valoracin efectuada por las partes es parcial.,a falta de presentacin del alegato slo merma la defensa de la parte, ya que esta fase no esesencial para el desarrollo del proceso. Esto es as( porque su falta no altera la marcha de aqul y a lo sumo in-uye en contra de la defensa de la parte que lo omiti, no porque se sancione la omisin de tal pena, sino porque la realidad muestra que no siempre los jueces hacen una mertitucin independiente de aqullos, sino que tienen en cuenta los ra!onamientos y argumentaciones de las partes, las que en alguna medida orientan la decisin fnal..ay procesos que no tienen prevista esta fase, tal es el caso del juicio abreviado.2.2 Fase ,!e-ia a .a $ecisi/0.,lamamientos de autos para defnitiva) concepto, importancia. $&"gs. /0 a /1%Es la fase del proceso en la cual se reali!a la apertura del momento decisorio. 2 partir de este momento precluye la actividad de las partes y con ella, la carga de impulsin procesal que se hallaba en cabe!a de stos./2 partir de este momento comien!a a correr el pla!o fatal establecido por el art. /3/ y /33 delC.&.C.C. para que el tribunal dicte sentencia.2.1 Fase $ecis!ia.Clasifcacin de los actos decisorios,os actos de decisin del tribunal conforme el art. //4 del C.&.C.C. son)/. 5ecretos, art. //4 6nc. / y 33. 2utos, art. //4 6nc. 00. #entencia, art. //4 6nc. 1#eguidamente anali!aremos escuetamente cada una de las resoluciones./. ,os decretos o providencias son resoluciones judiciales de mero tr"mite que sirven para impulsar el procedimiento. 5ichas resoluciones tienden al desarrollo del proceso y permiten suavance hacia el estadio fnal que es la sentencia. 2 travs de estas providencias el jue! va conduciendo el proceso.El Cdigo &rocesal Civil de la &rovincia de Crdoba distingue entre decretos de mero tr"mite $2rt. //4 inc. /% y decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciacin y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenacin de catos de mera ejecucin $2rt. //4 inc. 3.% #on ejemplos de providencias simples las que tienen por interpuesta la demanda, las que ordenan la agregacin de un documento, etc.#e trata de resoluciones que el jue! puede dictar de ofcio o proveyendo a peticiones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte.&ara ejemplifcar lo conceptuali!ado se exponen los siguientes modelos de decretos)a. 5ecretos de mero tramite)7Crdoba, /4 de julio de 3889) presntese en forma y se proveer".:7Crdoba, 38 de agosto de 3889) agrguese la documental como se pide.:b. 5ecretos propiamente dichos)7Crdoba, 33 de mar!o de 388;) 2grguese la documental acompa de mayo de 388;) 2tento lo solicitado y constancias de autos, decl"rese rebelde al demandado #r 2lberto ?uiroga. Notif(quese. 2pl(quese el apercibimiento del art. >30 del C.&.C.C. =ngase por preparada la v(a ejecutiva en su contra.:3. ,os autos. =ambin denominadas sentencias interlocutorias, resultan cuestiones que ponen fn a u incidente o un art(culo dentro del proceso. Estas resoluciones tienden a desembara!ar al proceso, prepar"ndolo para la sentencia defnitiva, por ello la resolucin es menester. +esuelven cuestiones controvertidas que requieren sustanciacin y que se ha planteado en el 3proceso. El auto a diferencia de la sentencia judicial se caracteri!a porque se produce sin referirse al proceso en su total tramitacin.Entonces desde el punto de vista intr(nseco el auto presenta diferencias con la sentencia defnitiva)2. El auto se expide dentro de la tramitacin del proceso@ en cambio la sentencia al fnal.A. El auto resuelve alg*n aspecto controvertido del proceso, la sentencia pone fn al mismo.En esta categor(a de resoluciones que estamos anali!ando, debemos incluir a los autos homologatorios, que tienen por objeto dejar frme una transaccin o un acuerdo celebrado entre las partes. 5ecimos que se trata de un auto y no una sentencia, porque lo que resuelve es slo un art(culo que puede ser distinto del contenido de la plataforma f"ctica $demanda y contestacin%,os autos deben estar fundados o motivados.2B=C NDEE+C trescientos seisCrdoba, /4 de octubre de dos mil cinco.F G6#=C#) ,os autos caratulados) 7+6N2,56, Hustavo 2dolfo cI 2bel Hon!"le! y otroJ EjecutivoJ $exp. NK 1>L9I0L;% en los que a fs 9; comparece el 5r. Eariano .ugo Aalcarce y solicita se regulen los honorarios profesionales por el trabajo de ejecucin, habida cuenta que esta frme la planilla de fs 93.JF CCN#65E+2N5C) /. ?ue el pedido es procedente de conformidad a lo dispuesto por el art. 4; de la ley 933L. 3. ?ue en esta instancia debe tomarse como base econmica de regulacinla liquidacin formulada a fs 3>4, la cual asciende a la suma de &esos Ccho mil setecientos veinte $M9.438.J%, y se encuentra aprobada mediante proveido de fecha > de junio de 388> $fs 91%, &or todo lo expuesto y lo dispuesto por los 2rts. pertinentes de la ley 933L.+E#BE,GC) +egular los honorarios profesionales del 5r. Eariano .ugo Aalcarce por las tareas reali!adas para la ejecucin de sentencia en la suma de pesos #etecientos cincuenta y siete $M4>4.J%. &rotocol(cese, ."gase saber y dese copia.'irma jue!,a sentencia) concepto, efectos, formalidades e instrumentacin, fundamentacin lgica. $&"gs. /L a 00, = 66%,a sentencia es la resolucin jurisdiccional que pone fn al proceso en el cual se dicta y resuelve en defnitiva la cuestin litigiosa.+ecordemos que la sentencia es el acto eminente del jue!, es la m"xima expresin del indicio.#e trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a ju!gamiento.5esde el punto de vista sustancial, sentencia es aquella resolucin jurisdiccional que decide en defnitiva sobre el fondo de la cuestin tra(da al proceso, por lo que para su existencia 0requerir" que aqul se haya tramitado integralmente. 5esde este punto de vista, no ser" sentencia el sobreseimiento, pues no resuelve la cuestin de fondo $no absuelve ni condena, slo dice que la pretensin ha prescripto, o que el hecho no es delito, o que el imputado no particip en l%.5ecimos que sentencia es una resolucin jurisdiccional defnitiva. Esto quiere decir que con ella se agota la jurisdiccin de conocimiento del jue! en ese proceso $no su actividad en el mismo%. Es decir, sentencia es decisin que pone fn al proceso en su momento cognoscitivo, despus de su integral tramitacin.En primer lugar, el jue! debe empe!ar por obtener las cuestiones de hecho contenidas en la causa para delimitar el campo dentro del cual han de proyectarse las pruebas efectivas y leg(timamente introducidas al proceso $para el jue!, lo que no est" en el expediente o en el acta, no existe en el mundo%. 2l mismo tiempo deber" ir comparando esas cuestiones con el hecho espec(fco descripto en las normas jur(dicas aplicables. 5elimitados los hechos deber" fjarlos en el siguiente orden) /J los que las partes aceptaron como ciertos $no controvertidos%@3J los que no requieren demostracin $hechos evidentes y presunciones iure et de iure%@ 0J presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos.'ijados los hechos deber" iniciar la valoracin de la prueba en busca de la obtencin de certe!a respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su decisin.&ara esta valoracin deber" aplicar las reglas de la ,gica, la &sicolog(a y la experiencia, cuya omisin, en nuestro sistema, est" conminada con la nulidad y constituye un vicio in iudicando.,a regla que proh(be el non liquen obliga al jue! a dictar sentencia cualquiera que sea el estado intelectual al que arribe $duda, probabilidad o certe!a%. 'rente a estos grados de conocimiento se alcan!an los siguientes resultados) En caso de certe!a positiva, el jue! decidir" a favor de las pretensiones del actor o de quien opuso la excepcin, en su caso. En caso de certe!a negativa, el jue! decidir" la no aceptacin lisa y llana del hecho afrmado, lo que conduce al recha!o de la pretensin del actor o de quien opuso la excepcin.En caso de duda, el jue! hallar" un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos, lo que signifcar" ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afrmado. #i esto ocurre se tendr" como no probado aqul.En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos, habr" insufciencia de prueba para cualquier tipo de proceso, lo que impide acoger de plano la afrmacin, no pudiendo darse por existente el hecho y aunque esta misma probabilidad permiti ordenar durante la sustanciacin del proceso previo a al sentencia, una medida cautelar.En caso de improbabilidad, se estar" en la situacin inversa a la anterior, por lo que los hechos cuya existencia se afrma deben ser considerados inexistentes.'ormalidades1En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos b"sicos)J Emanar de un rgano jurisdiccional@J +esolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el jue! no hace declaraciones en abstracto@ controvertido, en cuanto el con-icto es promovido en juicio.'ormalidades extr(nsecas)/. 5ebe otorgarse por escrito y en idioma nacional.3. #e debe mencionar lugar, fecha, tribunal y causa la sentencia como todo acto procesal requiere la expresin de su fecha. Esto comprende la indicacin del lugar geogr"fco de emisin, y la atestacin del d(a, mes y afundamentacin o motivacin del fallo, fundada en la sana cr(tica y exigida por el art. 03L del C.&.C.Cba., que expresamente se, = 66%;,a diferencia que existe entre la conciliacin como modo conclusivo del proceso y la transaccin que acabamos de revisar, reside en la circunstancia de que mientras la transaccin slo cabe en materia de intereses pecuniarios, la conciliacin puede comprender otro genero de pretensiones jur(dicas, como por ejemplo, lo referente a la residencia de los cnyuges durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos menores.&ara &alacio, cabe hablar de conciliacin como acto anormal autnomo de conclusin del proceso, slo puede serlo como principio general. #upone la iniciativa y la intervencin del jue! en la celebracin del acto, sin perjuicio de que sean las partes o una de ellas quienes sugieran aquel la conveniencia de la respectiva convocatoria.En lo que concierne a su contenido estimamos que la conciliacin es susceptible de participar eventualmente de las caracter(sticas correspondientes a los restantes actos de conclusin del proceso) mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, un allanamiento o una transaccin., etc.,a transaccin puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso anterior al llamamiento de autos en segunda instancia.En cuanto a su dimensin formal, paso previo a la conciliacin es la fjacin de una audiencia a la cual deben concurrir personalmente las partes quienes pueden hacerlo acompa9.&or ultimo mencionamos que la conciliacin tambin funciona como mtodo para la resolucinde con-ictos, seg*n veremos en p"ginas siguientes.2llanamiento6nterpuesta la demanda, puede el demandado allanarse reconociendo como justa la pretensin articulada, en una manifestacin de voluntad que importa el reconocimiento y sumisin de la parte atacada a la pretensin litigiosa contra ella dirigida.Esta caracteri!acin del allanamiento, como expresa &alacio, implica una expresin de voluntad la que lo distingue del reconocimiento. Este es un acto intelectual e implica una aceptacin de la ra!n de la pretensin deducida@ en tanto que el allanamiento acent*a la nota de conformidad a la pretensin o una actitud de renunciamiento a continuar con la contienda.'ormas./8El allanamiento debe ser categrico y terminante, reali!ado un escrito que no deje lugar a dudas, lo cual nos aleja de la posibilidad de que exista un allanamiento condicional.5ebemos distinguir el allanamiento total y parcial, seg*n abarque la integridad o parte de las pretensiones del accionante.2 su ve!, dentro del allanamiento parcial distinguimos el allanamiento objetivo y subjetivo..ablamos de allanamiento parcial objetivo en el caso de que existiendo acumulacin de pretensiones, el demandado se allane a una o algunas de ellas y formule oposicin con relacin a las restantes.En tanto que el allanamiento parcial subjetivo existe cuando mediando un litisconsorcio activoel demandado se allana a la pretensin de uno o algunos de los actores, as( como en el supuesto de que existiendo un listisconsorcio pasivo, uno o algunos de los demandados se allane a la pretensin del actor. En este *ltimo caso no ser(a posible dictar enseguida sentencia de allanamiento respecto de las cuestiones allanadas, continuando por las restantes, es decir, la resolucin allanatoria deber" pronunciarse juntamente con la sentencia que ponga fn al proceso. 2claramos que no es que haya dos sentencias, sino que en una sola se resuelve el allanamiento y se pone fn al litigio.5ebemos distinguir tambin entre allanamiento expreso y t"cito. El allamiento es expreso cuando el demandado reconoce categricamente los hechos y el derecho invocados por el actor en la demanda.&or su parte el allanamiento es t"cito cuando el demandado adopta una postura mediante la cual, sin oponerse a la pretensin, est" resulta satisfecha. Citamos como ejemplos de estas actitudes) depositar la cosa, ejecutar el hecho que se le reclama, entre otros.=iempo+especto a la dimensin temporal del allanamiento, se refere la primera parte del art. 0>3 delC.&.C.C mencionando que el demandado podr" allanarse a la demanda en cualquier estado dela causa anterior a la sentencia defnitiva.+esolucinEl hecho de que el demandado se allane a la pretensin del actor no exime al jue! del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. 2s( el jue! examinar" la procedencia del allanamiento en orden a la observacin del doble recaudo vinculado a la capacidad del allanado y la disponibilidad de los derechos sustanciales discutidos en el proceso, porque si setrata de derechos privados o de cuestiones que afectan el orden p*blico, no cabe la posibilidad de allanarse. Conforme el art. 0>3 C.&.C.C, segunda parte.En nuestro ordenamiento no podemos hablar en el sentido de que obligue directamente al jue! a acogerlo, vinculando de tal forma que lo obligue al jue! a dictar sentencia.&or ultimo debemos distinguir al allanamiento como acto para provocar la culminacin anticipada del proceso del allanamiento particulari!ado de la norma del art. /08 del C.&.C.C., que tiene como efecto, adem"s de producir la culminacin del proceso, el de eximir de costas al allanado.//2 continuacin transcribimos un modelo de allanamiento)#r Oue! en lo Civil y Comercial)6sabel 'eraudo en estos autos caratulados) 7.oracio Eart(ne! cI 6sabel 'eraudoJ5aI0L, con domicilio constituido en Caseros 30L Lto &iso Cf. /, de esta Ciudad de Crdoba, ante G.#. respetuosamente compare!co y digo)?ue siendo el momento oportuno para la contestacin de la demanda, la cual me fuera notifcada con fecha 3> de junio del a. amparos, habeas corpus o interdictos. L. Eedidas cautelares con previo agotamiento de las instancias recursivas, 4. 5iligencias preliminares y prueba anticipada. 9. Ouicios sucesorios y voluntarios. ;. Concursos preventivos y quiebras. /8. Causas que se tramitan ante la justicia del trabajo.: 2 su ve! el art. 0 permite la opcin de la mediacin para los juicios de ejecucin y de desalojo.Como dijimos, tambin puede constituir una herramienta *til adopt"ndola como un iter posible en el camino procesal. Ello implica que se incorpora al procedimiento en forma alternativa o eventual, esto es, en un punto determinado de su secuencia, que puede ser fjado por la ley o por el tribunal.En el "mbito local de la ciudad de Crdoba, el =ribunal #uperior de Ousticia por acuerdo extraordinario NK 184 de la ley /4I3I;9, dispuso el funcionamiento en la rbita del &oder Oudicial del Centro &iloto de mediacin. En este marco legal se admite la posibilidad de que losjueces fjen una audiencia informativa para sugerir a las partes la utili!acin de esta tcnica de resolucin de con-ictos. &osteriormente con la sancin de la ley 99>9 y su decreto regl. /440, hi!o operativa esta nueva forma procesal para lograr la autocomposicin de los con-ictos.El rgimen cordobs declara de inters p*blico provincial a utili!acin de la mediacin como mtodo no adversarial de resolucin de con-ictos con car"cter voluntario. En forma excepcional, resulta obligatoria)El 2rt. 3 de la ley 99>9 dispone) 7Excepcionalmente ser" de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil y comercial en los siguientes casos) a. en contienda de competencia delos jueces de primera instancia civil o comercial en los siguientes casos) a. en contienda de competencia de los jueces de primera instancia civil y comercial que deben sustanciarse por el tramite del juicio declarativo, abreviado y ordinario cuyo monto no supere el equivalente a ciento cuarenta/18 jus. A. en todas las causas donde se solicite el benefcio de litigar sin gastos@ c. cuando el jue! por la naturale!a del asunto, su complejidad, los intereses en juego estimare conveniente intentar la solucin del con-icto por la v(a de la medicin.:#3.#6 PROCESOS DE CONOCIMIENTO#3.#.#.6 Juici O!$i0a!i. R7'i3e0 .e'a.. Es4!uc4u!a/;Como ya anticip"ramos, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, que se manifesta como la v(a de mayor amplitud para esclarecer las contiendas o con-ictos. #e caracteri!a por estar estructurado con pla!os amplios para contestar la demanda, art. 1;0, C&CC@ para ofrecer, decepcionar y merituar la prueba, art. 1;9, C&CC y correlativamente tambin para dictar sentencia, art. /3/ C&CC. &or *ltimo lo que caracteri!a el efecto de cosa ju!gada material que suscita la resolucin fnal. El juicio ordinario por regla general se y sin perjuicio de algunas excepciones consta de cuatro etapas esenciales) la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria.=ambin mencionamos las etapas eventuales, ya que pueden plantearse o no en cada tipo de proceso y que est"n individuali!adas) medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecucin de sentencia. Etapa introductoria) 6nterpuesta la demanda, el demandado deber" contestar la demandaen el pla!o de die! d(as, 2rt. 1;0 C&CC. ,a ley ritual impone al demandado a pronunciarse sobre cada uno de ellos ya sea neg"ndolos o reconocindolos. En esta oportunidad, podr" poner excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento, siendo ese tipo de tr"mite el *nico que admite esta forma particular de articulacin. Es tambin en esta ocasin, que el accionado puede reconvenir, siendo esta la *nica oportunidad para hacerlo. Etapa probatoria. El pla!o ordinario de prueba es de 18 d(as, conforme el art. 1;9 C&CC, pudiendo el jue! designar otro menor, con posibilidad de extenderlo hasta completar aqul la solicitud de parte. =ambin est" previsto el pla!o extraordinario para casos especiales. =engamos presente que esta etapa puede presentarse excepcionalmente como no esencial, por cuanto presupone la existencia de hechos controvertidos. Etapa discusoria) En el juicio ordinario los alegatos se reali!an en forma de traslados deley por su orden. Esto es primero se corre traslado al actor y luego al demandado art. >8> C&CC. 2s( por ejemplo, en el juicio ordinario se confere un pla!o de seis d(as perentorios no fatal y su cmputo es individual. Esta etapa asume una caracter(sticas especial, la de reservada, en el sentido de no p*blica, con el fn de garanti!ar la igualdad de las partes. 2l momento de la presentacin slo se deja constancia de ello en el expediente mediante certifcacin puesta por el secretario. Etapa decisoria) es la *ltima y esencial etapa del proceso de mrito, para el pronunciamiento de la sentencia defnitiva. Ella se inicia con el llamamiento de autos 38para defnitiva, art. >8L y /3/ inc. 0 C.&.CC. &ero como se ha se8% .El art(culo 1/9 establece que ser" sustanciada por el tr"mite de juicio abreviado. =oda demanda cuya cuant(a no exceda de doscientos cincuenta jus.Conforme lo prev el art. >84 de C.&.C.C la prueba deber" ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, con las excepciones de la prueba documental y de la absolucin de posiciones que tiene un rgimen m"s amplio que la del resto de las pruebas.#e89 C.&.C.C.5e la lectura del 2rt. >8; del citado cuerpo legal se advierte que el legislador ha establecido una especie de rebeld(a autom"tica, Ssi el demandado no compareciere en el pla!o de la citacin, se o tendr" por rebelde sin declaracin alguna:.Es preciso se/0 C.&.C.C no impide que las partes propongan peritos de control o tambin llamados asesores tcnicos de parte. +especto a la prueba en la al!ada se rigen por el 2rt. 04> del C.&CC. , teniendo en cuenta lo preceptuado por el 2rt. >/> del C.&.C.C. El inciso 3 del art. 04>, del C&CC, inciso c prev expresamente que se pueda pedir apertura a prueba cuando en el juicio abreviado se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba durante la sustanciacin en la primera instancia.2ntes de que quede frme el decreto de autos para defnitiva $tres d(as%, las partes pueden recusar sin expresin de causa al jue!, de conformidad a las previsiones del art. /;, inc. /, del C.&.C.C. =ambin, en dicho pla!o pueden incorporarse prueba documental de conformidad a los normado por el art. 31/, inciso /, C.&.C.C.+especto al sistema recursivo previsto para el juicio abreviado se/>, C.&.C.C que *nicamente contempla la posibilidad de apelar la sentencia y las resoluciones que pongan fn a los incidentes que no afectaren el tramite principal. En consecuencia, slo resiste este embate)/. las resoluciones sobre tercer(as.3. las resoluciones que provean o deniegan medidas cautelares.0. las resoluciones que admiten o deniegan la intervencin de terceros de conformidad al art. 10/ del C.&.C.C y1. la sentencia defnitiva.#3.2. INCIDENTES %P&'. 1#3 a 1#2 T II+#3.2.#. C0ce,4. T!&3i4e. C.ases. A!4icu.aci/0 si3u.4&0ea.,os incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitacin de un pleito y que tienenuna vinculacin con el 2rt. 13L del C&.C.CEl incidente es una suerte de peque C.&.C.C, una contestacin, una etapa probatoria de tipo eventual y una etapa resolutoria que culmina con el dictado de un auto.,a misma ley clasifca a los incidentes en nominados e innominados, art. 134 del C.&.C.C. En los primeros su tramite est" regulado por a ley procesal y se aplica supletoriamente el tramitede juicio abreviado. ,os innominados se rigen por el tr"mite de juicio abreviado.5esde el punto de vista de los efectos, los podemos dividir en suspensivos y no suspensivos $art. 139 y 13; C.&C.C. ,os incidentes que impidieran la prosecucin de la causa principal se sustancian en el mismo expediente, quedando entre tanto en suspenso el curso de aqulla.,os no suspensivos se tramitan por cuerda separada y no afectan el desarrollo del principal.&or general, los incidentes no suspenden el tr"mite principal, siendo de interpretacin restrictiva a favor de la continuacin del tr"mite.&or ultimo, decimos que por aplicacin de los principios de eventualidad, concentracin, celeridad, concentracin y buena fe procesal, todos los incidentes que pudieren plantearse, deber"n articularse en un mismo escrito, siempre claro est" que puedan tramitarse en forma conjunta. 2rt. 108 C.&.C.C#1.#.6 PROCESO EJECUTIVO: De3a0$a e:ce,ci0es " se04e0cia#1.#.#.6T94u. e;ecu4i-.#1.#.2.6T94u.s 1L C.&.C.C+especto a la etapa probatoria, tambin advertimos particularidades, de este modo no se admite el trmino extraordinario de prueba. =ambin respecto a la carga de la prueba, la ley leatribuye al demandado el esfuer!o de arrimar al proceso la prueba fundante de sus excepciones. Ello es exigido bajo pena de inadmisibilidad, lo cual implica que si el accionado no cumple la carga no ser" admitida al proceso la oposicin de excepciones.31&or otro lado, en sede ejecutiva el jue! puede por resolucin fundada5esestimar 7in limine: la prueba manifestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad $2rt. >>0 C.&C.C.C%. Ello sin duda importa un acrecentamiento de las facultades deltribunal para desechar pruebas inconducentes y reb% autonom(a) Ssignifca que cada adquisicin del t(tulo y por ende del derecho incorporado, esindependiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anterioresS@ cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posicin que ten(a su transmitente o los anteriores poseedores@c% independencia) permite que, aunque el t(tulo lleve frmas de personas incapaces, falsas, o de personas inexistentes, sean igualmente v"lidas las obligaciones asumidas por los suscriptores que no se encuentren en alguna de las circunstancias antedichas@d% abstraccin) consiste en la desvinculacin del documento respecto de la relacin causal, o sea de la relacin subyacente que le dio origen. Escuti $h% afrma que es indiferente que la causa se mencione o no en el texto del documento@ Spues a*n expres"ndose sta frente al tercero la abstraccin predomina sobre la literalidadS.,a ra!n de ser de la abstraccin es, precisamente, facilitar la circulacin del documento, protegiendo al tercero poseedor del documento.,a preparacin de la v(a ejecutiva),a doctrina distingue en t(tulos completos e incompletos, estos *ltimos son nominados de tal manera que la fuer!a ejecutiva depende de haber cumplido un tr"mite previo y necesario denominado preparacin de la v(a ejecutiva. El art. >30 del C.&.C.C. limita esta posibilidad a los casos en que el crdito conste en instrumentos privados o derive de arrendamientos de inmuebles y se admite tambin como una forma para determinar el pla!o de obligaciones carentes de aqul.Como se advierte, los t(tulos en los que no se tiene certe!a sobre la autenticidad de la frma debe ser citado el suscriptor a los fnes de levar a cabo esta diligencia.El tr"mite de la preparacin de la v(a ejecutiva debe ser llevado a cabo contra el sujeto que apare!ca en el instrumento o t(tulo a completar como presunto obligado. 5e este modo, en el supuesto de que se trate de un instrumento privado que re*na los dem"s requisitos de t(tulo ejecutivo, ser" citado el presunto frmante. En cambio, en la hiptesis de crditos provenientes de arrendamientos deber" ser convocado el locatario y en su caso tambin el garante. &ero es importante destacar que en la preparacin de la v(a resulta indispensable la intervencin del locatario ya que la obligacin de garant(a reviste el car"cter de ser accesoria de la obligacin del locador principal. &or lo tanto no puede prepararse la v(a sin que el inquilino recono!ca su calidad y a partir de all( surge la obligacin de sufragar los arriendos para el garante, de tal modo que en este supuesto especifco, tendr"n que ser citados tanto ellocatario cuando el fador, seg*n las prescripciones del art. >/;, inc. / y 3 del C.&.C.C. Conforme lo prev el 2rt. >30 del C.&.C.C, en su primera parte, se establece que el demandado ser" empla!ado para que cumplimente las diligencias requeridas en la forma ordinaria, ello hace de aplicacin las reglas generales previstas en el 2rt. /L/ y sigtes. 5el C.&.C.C.El demandado tiene la carga de contestar en forma categrica clara y precisa, ya que el requerimiento es de responder y su cumplimiento o cumplimiento defectuoso por ambigVedadconduce a la aplicacin del apercibimiento.3LCitado el demandado se presentan varias hiptesis. Cuando el requerido no comparece, ser" pasible de los apercibimientos establecidos en el art. >30 del C.&CC, d"ndosele por reconocidala frma por acreditada la calidad de tal y de este modo quedara preparada la v(a ejecutiva.#i el demandado comparece y exhibe los recibos correspondientes a los arrendamientos que se le reclaman, el accionante no podr" entablar la demanda ejecutiva. Ctra situacin sucede si el citado acredita el pago de parte del crdito reclamado, en cuyo caso la v(a queda preparada tan solo por la diferencia y slo por ello podr" demandarse ejecutivamente.E, OB6C6C EOECB=6GC EN ,2 &+CG6NC62 5E CW+5CA2. +EHB,2C6WN NC+E2=6G2 EN E, CW56HC5E &+CCE56E6EN=C# C6G6,E# F CCEE+C62,E# $C&C% ,&. 91L>.En la &rovincia de Crdoba, actualmente, el juicio ejecutivo se encuentra regulado en el ,ibro #egundo donde aborda los SOuicios HeneralesS, en el =(tulo 66, SOuicio EjecutivoS, Cap(tulos 6 a G6. En el Cap(tulo 6, art(culos >/4 a >3> se ocupa del t(tulo ejecutivo, los t(tulos que traen aparejada ejecucin y los que se requiere un tr"mite previo para que proceda la v(a ejecutiva) la preparacin de la v(a ejecutiva@ en el Cap(tulo 66, art(culos >3L a >11 se ocupa de los tr"mites iniciales del juicio y espec(fcamente regula en la #eccin &rimera la demanda ejecutiva, en la #eccin #egunda el embargo, los bienes embargables o inembargables, el procedimiento para hacerlo efectivo) acta de embargo, designacin de depositario, etc.@ en el Cap(tulo 666, art(culos >1> a >>>, se encarga de la sustanciacin, a donde hace mencin a las excepciones oponibles al progreso del tr"mite o de la pretensin y de la prueba a fn de acreditarlas, como tambin quien tiene la carga de la confrmacin@ en el Cap(tulo 6G, art(culos>>L y >>4 se hace mencin a la sentencia y al juicio declarativo posterior@ en el Cap(tulo G, art(culos >>9 a >L8 se regulan los recursos, apelacin de la sentencia y otras resoluciones recurribles@ y fnalmente, en el Cap(tulo G6, art(culos >L/ a L88 se regula el cumplimiento de lasentencia, as( en la #eccin &rimera se establecen las disposiciones generales, en la #eccin#egunda las diligencias previas a la subasta, designacin de martillero, en la =ercera la orden de remate, contenido de la orden y notifcacin de la misma, la publicacin de los edictos y el contenido de los mismos, las bases para el remate, la forma de pago y la suspensin del remate@ en la Cuarta la subasta, el acto y el acta de remate, la responsabilidad del adjudicatario y la compra en comisin@ y en la ?uinta los tr"mites posteriores) pago del saldo, crditos fscales, prioridad al ejecutante, reserva para terceristas, posesin al adjudicatario, t(tulos y cancelacin de grav"menes.&resentada la demanda ejecutiva el jue! deber" reali!ar un an"lisis minucioso de los requisitos del t(tulo en orden a los extremos de sufciencia e integracin para habilitar la sede ejecutiva. 2dem"s deber" ponderar la legitimacin activa y pasiva sobre la base que suministre el propio t(tulo. Cabe se14 C&C. CA2. C2+XC=E+ 5E ,2 ENBEE+2C6WN. ,2 56#CB#6WN 5E ,2 C2B#2 5E ,2 CA,6H2C6WN EN E, OB6C6C EOECB=6GC CC+5CAN#.El Cdigo &rocesal Civil cordobs $C&C%, en su art. >14, establece)SExcepciones admisibles. En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de)6ncompetencia.'alta de personer(a en el demandante, en el demandado o en sus representantes.'alsedad o inhabilidad de t(tulo,itispendencia o cosa ju!gada.&rescripcin&ago, plus peticin, quita, espera, remisin, novacin, transaccin o compromiso documentado.Compensacin con crdito l(quido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecucin.Como se ve, se puede alegar imposibilidad de procesar porque el jue! no es competente, o porque el demandante, el demandado o sus representantes no tienen la capacidad para estar en juicio, o porque actualmente existe un proceso abierto entre las mismas personas, por el mismo objeto y la misma causa, o porque el t(tulo base de la accin ha sido adulterado o no contiene los requisitos esenciales para producir la h"bil apertura de la v(a ejecutiva, o porque ya se decidi mediante sentencia defnitiva en anterior procedimiento entre las mismas personas, por el mismo objeto y la misma causa. C bien, se puede alegar la existencia de un hecho extintivo de la pretensin, ya sea total $pago% o parcial $plus peticin, transaccin, novacin, quita% o por haber expirado el pla!o conferido por el ordenamiento legal para reclamarlo judicialmente. En el caso de la espera pensamos que se trata de un supuesto de imposibilidad de procesar que afectar(a la habilidad del t(tulo, ya que la obligacin no ser(a exigible por propia declaracin de voluntad del acreedor, debidamente documentada.Nos preguntamos) QCu"l es el car"cter de la enumeracinREl art(culo >14, C&C cordobs brinda un plexo de posibilidades defensivas. 2 lo largo de sus siete incisos nos brinda un panorama de las diferentes actitudes o estrategias defensivas que el demandado civil en un procedimiento ejecutivo puede adoptar. &ero, Qqu car"cter tiene dicha enumeracinR C, dicho de otro modo, Qes posible adoptar una estrategia defensiva distinta a las enumeradas expresamente en dicha norma jur(dicaR 5el car"cter que atribuyamos a dicha norma depender" la respuesta al interrogante planteado. 2s(, quienes otorgan un car"cter taxativo a dicha enumeracin responden negativamente dicho interrogante, en cambio, quienes afrman que dicha enumeracin es solamente enunciativa sostienen que puede adoptarse una estrategia defensiva distinta a las, meramente enunciadas, posibilidades defensivas brindadas por el art(culo >14, del C&C cordobs.,a doctrina en forma mayoritaria nos dice que la enumeracin es taxativa)39. ?ue son esas excepciones y ninguna otra las posibles de interponer en un procedimiento de ejecucin. 'uera de dicha enumeracin, no cabe posibilidad defensiva para el demandado. ?uienes as( lo sostienen se fundamentan en que el ju!gador debe interpretar teniendo en cuenta la naturale!a del procedimiento en cuestin, seg*n el contexto@ trat"ndose de un procedimiento ejecutivo no es posible la discusin causal.&or ultimo en la sentencia de remate, el tribunal deber" asumir un examen pormenori!ado deltitulo y conocer de las defensas opuestas. ,a decisin ser" llevar adelante la ejecucin o no hacer lugar a ella.#1..26 JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES: %232 a 23) T II+#1.2.#6 E;ecuci/0 >i,4eca!ia.2nte el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la v(a ejecutiva para la ejecucin de la garant(a real, pero con las modalidades previstas por la ley de fondo y por el Cdigo &rocesal Civil y Comercial.2l no contener la ley de fondo mayores preceptos en cuanto al tr"mite, como la ley procesal slo hace referencia al caso de existencia de terceros poseedores, la ejecucin hipotecaria ha quedado absorbida por la normativa del juicio ejecutivo general.. Entonces por imperio del art. >39 del C.&.C.C., la ejecucin hipotecaria se regir" por el C.&.C.C.,as reglas especiales del cdigo provincial al respecto son) En la citacin de remate deber" incluirse la intimacin de pago del capital y los intereses y se requerir" al ejecutado para que denuncie el nombre y domicilio de terceros poseedores del inmueble hipotecado. En la misma providencia se ordenar" requerir del +egistro Heneral informe nombre y domicilio de terceros poseedores o de otros acreedores hipotecarios, y precede a una anotacin preventiva de la existencia de la ejecucin. #i resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenar" su citacin de comparendo y de remate de acuerdo con el primer p"rrafo del art. >3L del C.&.C.C. paraque en el pla!o indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones. ,os terceros poseedores, posteriores a la anotacin preventiva prevista en el inc. 3 no ser"n especialmente citados, pero podr"n tomar intervencin en cualquier estado de la causa, sin retrotraerse el procedimiento.+gimen especial de ejecucin $ley 31.11/%El rgimen especial de ejecucin de hipotecas establecido en la ley 31.11/ est" limitado *nicamente a los casos en que las partes hayan convenido en forma expresa en la escritura hipotecaria su aplicacin.=ambin se establece para aquellas hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con las constancias previstas en el art. 1> de la ley 31.11/.3;En caso de mora y previa intimacin extrajudicial, el acreedor hipotecario tiene expedita la v(ade la ejecucin.5e la presentacin del acreedor se correr" traslado por cinco d(as $pla!o fatal% al ejecutado para que la conteste y oponga las excepciones que tuviere.Gerifcado el estado del inmueble, el acreedor dispondr" la venta en remate p*blico del inmueble hipotecado, sin intervencin judicial, por intermedio de un escribano y un martillero que el acreedor designe y en las condiciones de mercado, previa publicacin de edictos.#1.2.26 E;ecuci/0 ,!e0$a!iaEl Cdigo procesal no prev el tr"mite especial para la ejecucin prendaria, por lo que debe acudirse a las disposiciones de las leyes de fondo que contienen normas procesales, que resultan de aplicacin supletoria en todos los supuestos no contemplados por aqulla, el Cdigo &rocesal de la &rovincia en la regulacin del juicio ejecutivo.,a legislacin de fondo establece un procedimiento 7sumarisimo, verbal y actuado: $2rt. 3L decreto ley />.019I1L%, donde el deudor tiene taxativamente limitadas las defensas que puede oponer.El tribunal competente es el jue! del lugar del pago o el del lugar de situacin de los bienes o el domicilio del deudor, todo a opcin del acreedor, conforme art. 39 de la citada ley.El certifcado de prenda constituye el t(tulo base para intentar la accin ejecutiva para cobrar el crdito y sus accesorios. &resentada la demanda con el certifcado prendario, el jue! debe librar mandamiento de ejecucin y embargo. 2dem"s en la primera providencia el tribunal debe ordenar el secuestro del bien prendado.&or *ltimo la sentencia ser" apelable, sin recurso alguno.#1.2.36 E;ecuci/0 e:4!a;u$icia..Cuando el acreedor sea el prendario sea el Estado, sus reparticiones aut"rquicas, un banco, una entidad fnanciera autori!ada por el Aanco Central de la +epublica 2rgentina o una institucin bancaria o fnanciera internacional, la ley ha previsto un procedimiento especial de naturale!a extrajudicial $2rt. 0;%. En este caso ante la presentacin del certifcado de prenda, el jue! ordenar" el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor proceder" a la venta de los objetos prendados conformeel art. >9> del Cdigo de Comercio, sin perjuicio que el deudor pueda ejercer en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor.MDULO N? 1 LOS JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES* MEDIOS IMPU@NATIVOS YLAS MEDIDAS CAUTELARES.Lec4u!a 1#2.#.6 DESALOJO %P&'s. 23A a 2)2* T II+#2.#.#6 C0ce,4. P!ce$i3ie04. Rec.a3aci0es e:c.ui$as. Se04e0cia " Recu!ss08El juicio de desalojo es un procedimiento de conocimiento limitado, sumario, porque el demandado no puede oponer excepciones previas, todos los pla!os son fatales, no se admite pla!o extraordinario de prueba@ existe limitacin al n*mero de testigos, no se admite alegacin del hecho nuevo, no existen alegatos y la inapelabilidad de las interlocutorias es la regla.En la pr"ctica, el juicio de desalojo se ha convertido en el procedimiento ideal para recuperar la tenencia de inmuebles en una gran cantidad de supuestos de falta de pago de dos mercedes locativas consecutivas o vencimiento del trmino contractual.El Cdigo procesal de la provincia de Crdoba establece quines son los legitimados pasivos de la accin de desalojo, es decir, contra quin procede $art. 4>8%, en cambio, no establece la legitimacin activa de dicha accin.&ero la prescripcin citada no es limitativa, ha dicho la autori!ada doctrina, siendo que el juicio de desalojo slo comprende aquellos con-ictos en que, por la calidad invocada por los litigantes en su relacin con la cosa, el litigio se limita al cumplimiento de la entrega o restitucin del bien, el camino tra!ado por los 2rts. 4>8 y siguientes del C.&.C.C. resultara admisible 7contra todo aquel que tenga la obligacin de restituir la cosa y dicha obligacin seaexigible:, extremos que deben surgir del expediente.+ecordemos que es una accin personal y no real@ la legitimacin activa corresponde a todo aquel que tenga derecho de usar y go!ar de un inmueble o, dicho de otro modo, a quien ostente alg*n titulo para pretender su libre disponibilidad.En cambio no ser" admisible la v(a de desalojo)6. Cuando la desocupacin procediera por el camino de la ejecucin de sentencia de otro juicio.66. Cuando las leyes especiales establecieran un procedimiento espec(fco de desocupacin $ley /0.31L, ley pcial >0>8 y L0;1%.666. Cuando de la propia causa surja que la materia a debatir excede el estrecho marco que impone la exigibilidad de la obligacin de restituir, como objeto del proceso de desahucio@ el caso t(pico es el de la posesin.,a ley prev la posibilidad de articular anticipadamente la demanda de desalojo $antes de expirar el pla!o legal o contractual de la locacin, lo que guarda estrecha conexin con la imposicin de las costas $2rt. 4LL C.&.C.C.%Conforme el camino legal se/ y concordantes, se consagran una serie de especifcaciones modifcativas al tr"mite del juicio abreviado) En el desalojo no hay reconvencin, pero el demandado puede plantear el derecho de retencin por mejoras en la contestacin de la demanda.0/ ,as partes deben expresar en la demanda y contestacin si existieren subinquilinos o terceros ocupantes, precisamente para garanti!arles a stos la posibilidad de participar en el proceso, evit"ndose un despojo judicial. ,a citacin se har" bajo apercibimiento de que ante la falta de comparendo, o de la contestacin de la demanda, se proceder" conforme el art. 4>> C.&.C.C@ esto es, el tribunal dictar" sentencia, haciendo lugar o no al desalojo, a menos que estimare necesario decepcionar la prueba. &or su parte, el art. 4>1 del C.&.C.C. establece los requisitos de valide! de la notifcacindel decreto que habilita el tr"mite del juicio de desalojo, cuyo cumplimiento es necesario a los fnes del alcance de la sentencia, art. 4>L C.&.C.C.,a norma del art. 4>1 del C.&.C.C. exige el anoticiamiento del juicio de desalojo a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto de la notifcacin aunque no hubiesen sido denunciados por el actor, advirtindoles que la sentencia que se pronuncie producir" efectos contra todos ellos y que dentro del pla!o fjado para contestar la demanda, podr"n ejercer los derechos que estimen corresponderles. Esta exigencia slo ser" cumplida, en la medida en que el primer p"rrafo del art. 4>1 del C.&.C.C. sea transcripto en el cuerpo de la cdula de notifcacin. Es importante destacar aqu( la naturale!a jur(dica de la participacin de los subinquilinos o terceros ocupantes en el juicio de desalojo@ aunque expresamente no los mencione, los subinquilinos y terceros ocupantes son parte en el juicio de desalojo contra el inquilino principal.&or *ltimo, el art. 4>4 prescribe la limitacin de la prueba frente a una demanda de desalojo por falta de pago de alquileres y la acumulacin de acciones en caso de consignacin ante otro ju!gado.El art. 4>9 del C.&.C.C. estipula como requisito de admisibilidad el recurso de apelacin y en contra de la sentencia que acoge el desalojo o de la resolucin posterior a ella, el pago dentro del pla!o para recurrir o la consignacin en el tribunal de los alquileres vencidos y los que con arreglo al contrato, deba pagar por adelantado. Es decir, bastar" que el recurrente presente elrecibo otorgado por el locador o deposite a la orden del tribunal el importe mensual que corresponda.+especto a las reclamaciones excluidas, el 2rt 4L> del C.&.C.C. estipula claramente que ni el cobro de alquileres, ni las mejoras, ni los deterioros del inmueble ser"n materia del juicio de desalojo.#ostiene la jurisprudencia)#i bien la norma contenida en el 2rt. > de la ley 30.8;/, impone una exigencia de orden p*blico, de modo que debe comprobarse su cumplimiento aun de ofcio, constituyendo un requisito inexorable de admisibilidad de la demanda, y de viabilidad de la pretensin esgrimida, ese control jurisdiccional no puede ir m"s all" de los requisitos b"sicos establecidos legalmente para el requerimiento $C9 CC, Cba., diciembre >J;/, 7#aleme, Uamil c. Eurua, Ouan C. y otra:, ,,C, /;;3J9;L.#2.26 Di-isi/0 $e csas c3u0es. P!ce$i3ie04. A.ca0ce03#e trata de un procedimiento declarativo especial, que se tramita por juicio abreviado con las particularidades previstas por la ley.5ecimos que el juicio de divisin de condominio es un proceso de cognicin plena, que tiene por objeto la divisin o reparto de una cosa com*n entre sus titulares o propietarios.#lo est"n legitimados para solicitar la divisin de cosas comunes los que posean la cosa com*n en virtud de un t(tulo que justifque la calidad de condmino en relacin a sta y aquellos a quienes se recono!ca, sin contradiccin alguna, el car"cter de comuneros.#in embargo, est" legitimado tambin quien aunque la calidad de comunero le sea negada, tanga la posesin de la cosa y exhiba justo t(tulo que conste en instrumento p*blico, y que este instrumento no sea arguido de falso.El art. 43L remite al tr"mite relativo a la divisin de herencia o la del juicio ejecutivo, seg*n corresponda.&or *ltimo, el art. 434 prev el supuesto en que los condminos han procedido extrajudicialmente a reali!ar la divisin y procuran de esta forma su aprobacin judicial y su homologacin.#2.36 Re0$ici/0 $e cue04as. C0ce,4. Cass. P!ce$i3ie04,a rendicin de cuentas es la presentacin clara, detallada, documentada y precisa que hace toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, informando todo lo concerniente a su desempeL, se menciona quienes ostentan la legitimacin activa para solicitar la declaratoria de herederos. 2dem"s, el precepto acuerda legitimacin a los acreedores de los herederos en defecto de ste, lo cual supone que el acreedor antes de la iniciacin de la declaratoria deber" empla!ar al heredero para que acepte o repudie la herencia en un pla!o no mayor de 08 d(as, en los trminos del art. 00/1 del C.C. 2 su turno el art. L>4 acuerda a losacreedores de la sucesin la posibilidad de solicitar medidas en pos de la garant(a de sus crditos.El primer tramo del juicio sucesorio denominado declaratoria de herederos culmina con la resolucin que se dicta bajo la expresin 7en cuanto por derecho corresponda:, esto signifca que este acto procesal es esencialmente vulnerable, pues no adquiere el car"cter de cosa ju!gada. En efecto, se ha pronunciado sobre las personas presentadas y sus derechos, pero sin que la resolucin excluya para el futuro a quienes tambin podr(an hacerlo invocando v(nculos no considerados al dictarse dicha declaratoria.#i en oportunidad de la audiencia prescripta por el art. L>; existiere oposicin del fscal o desacuerdo entre los herederos respecto de la vocacin hereditaria, vale decir no le fuera reconocida, la cuestin se sustanciar" por el tr"mite de juicio abreviado confgurando un incidenteOB6C6C #BCE#C+6C &+C&62EEN=E 56C.C.El proceso sucesorio puede revestir la caracter(stica de ser testamentario o ab intestato seg*nque respectivamente la totalidad de la sucesin se difera conforme el llamamiento formulado por un testamento o de acuerdo con el orden correspondiente la sucesin legitima fjada por la ley. =ambin se podr" tramitar como herencia vacante en caso de no existir herederos, en tal hiptesis no parece apropiado hablar de sucesin en sentido estricto, ya que no existen herederos que legalmente deben suceder al causante si ste no haya otorgado testamento v"lido disponiendo de la totalidad de sus bienes.2G2,BC F &2+=6C6WN.,a ley adjetiva prev dos momentos que se confguran por el inventario de los bienes que integran la sucesin y su correspondiente avaluo para luego efectuar la particin conforme a derecho. 5e esto se deriva que ambas instituciones se correlacionan y complementan de 0>acuerdo al fn del juicio sucesorio. El avaluo consiste en se/ del C.C., seg*n la cual la administracin corresponde a todos los coherederos declarados tales obrando un"nimemente.,a administracin de la herencia confgura un incidente, no necesariamente contradictorio, sino informativo. El expediente de administracin es uno en que el administrador dar" cuenta de toda su gestin@ solicitar" las actuaciones necesarias, depositar" los fondos que perciba por alquileres o por cualquier otro concepto, etc., deber" permanecer siempre en secretar(a a disposicin de los interesados y slo podr" ser retirado con autori!acin del jue!.El administrador ser" elegido de com*n acuerdo por los herederos@ en caso contrario, la ley llama preferentemente para ejercer la funcin de administrador al cnyuge suprstite o al heredero que prima facie re*na mejores condiciones para el desempe> del C.&.C.Cba. estableceque 7si el recurso hubiera sido errneamente concedido, el superior as( lo declarar" sin pronunciarse sobre el fondo:.El poder de impugnacin puede ponerse en pr"ctica a travs de diversas v(as o medios procesales, que se denominan 7v(as impugnativas:.El incidente impugnativo) el de reposicin, aclaratoria, incidente de nulidad, implican por regla, la no devolucin a otro tribunal de superior jerarqu(a, procur"ndose por v(a del incidente, que el mismo tribunal de la resolucin impugnada o del acto defectuoso, la revoqueo anule por 7contrario imperio:, o corrija alg*n error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisin $en el caso de la aclaratoria) art. 00L del C&CCba.%, o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso $en el caso del incidente de nulidad art. 4L y ss del C&CCba%El incidente impugnativo y el recurso tienen en com*n que se interponen contra resoluciones no frmes, impidiendo que adquieran fuer!a de cosa ju!gada, pero se diferencian por su objeto, ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal $por ej., contra una notifcacin defectuosa% o contra un procedimiento@ el recurso, en cambio, slo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante l se procura que un tribunal de superior jerarqu(a al que dict la resolucin cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo.0;El recurso) En sentido estricto, implica devolucin y por regla, tiene efecto suspensivo. Con la admisibilidad del recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. &rocede contra las resoluciones judiciales $sentencias, autos o decretos% y persigue la revocacin, modifcacin, sustitucin o invalidacin de la resolucin impugnada. ,os medios recursivos son la apelacin, casacin, la inconstitucionalidad y el directo.5emanda o accin impugnativa) 6mporta el ejercicio del poder de accin procesal cuyo contenido es una pretensin invalidatoria contra la cosa ju!gada (rrita fundada en los motivos previstos por la ley $art. 0;> del C&CCba% que se interpone y tramita ante el =ribunal #uperior $art. 0;4 C&CCba%.Clari" Clmedo opina que la accin impugnativa, adem"s de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa ju!gada $revisin%, tambin puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisin dictada por la 2dministracin &*blica, que ha quedado frme luego de haberseagotado la v(a administrativa y es lo que se conoce como demanda contenciosoJadministrativa.,as excepciones procesales) tcnicamente atacan la legitimacin para obrar o del obrar en un proceso determinado y tienen por objeto posibilitar una adecuada traba de la litis. Es una de las formas de plantear la nulidad en el proceso, ya que cundo se articula una excepcin procesal, se est" denunciando un vicio de forma@ con la pretensin de que el acto viciado, no siga produciendo efectos en el proceso, vgr., la excepcin de defecto legal en el modo de proponer la demanda, denuncia que el acto procesal demanda, no re*ne los requisitos formales previstos en la norma del art. /4> C.&.C.CEn tanto, no podemos llamar impugnaciones a las excepciones sustanciales o perentorias, porque stas constituyen nominaciones concretas de espec(fcos medios de oposicin, que genricamente se denominan 7defensas:, porque atacan al derecho sustancial de la relacin jur(dica.&rofundi!aremos ahora sobre cada uno de estos medios)#A.2. INCIDENTES. C0ce,4. C.ases %P&'s. AA a BA T II+5e conformidad con el art. 13L del C.&.C.C., los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitacin de un pleito y que tiene una vinculacin con aqul.El legislador procesal ha clasifcado los incidentes seg*n el tr"mite por el cual se sustancian, entre incidentes nominados e innominados 9art. 134 C.&.C.C%.En cuanto a los primeros, su tr"mite est" regulado espec(fcamente en la legislacin procesal y supletoriamente se aplican las normas del juicio abreviado. ,os genricos o innominados, se rigen por el procedimiento del juicio abreviado, destac"ndose algunos supuestos excepcionales que prevn un simple traslado o vista, previo a su resolucin $por ejemplo el pedido de modifcacin de una medida cautelar, art. 1L0 C.&.C.C.En cuanto al efecto los podemos dividir en suspensivos y no suspensivos, art. 139 y 13; C.&.C.C. Como regla general, los incidentes no suspenden el tr"mite del proceso principal y, encaso de duda, hay que considerar la naturale!a de la cuestin debatida y la interpretacin debe ser restrictiva a favor de la continuacin del tr"mite.18#A.2.# EL i0ci$e04e $e Nu.i$a$.El art. 4L del C&CCba dispone que) 7proceder" la nulidad de los actos procesales cuando la leyprevea expresamente esa sancin o cuando el acto care!ca de los requisitos indispensables para la obtencin de su fnalidadZ:En cuanto al tr"mite, el art. 49 del mismo cuerpo legal prescribe el pla!o de > d(as h"biles $desde que fue conocido el acto viciado% para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido.,a casu(stica jurisprudencial ha se d(as. Bna ve! recibida y vencido el =ribunal llamar" autos para defnitiva y dictar" sentencia, la cual ser" apelable.#A.2.2.6 I0ci$e04e $e Re,sici/0Constituye en paridad de conceptos un incidente, porque no tiene efecto devolutivo propio de los recursos, toda ve! que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada, utili!ando su poder decisorio, la elimine, modifque o revoque por contrario imperio.El recurso de reposicin procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciacin, traigan o no gravamen irreparable, a fn de que el tribunal que los haya dictado, los revoque por contrario imperio.,o decisorio por el que las resoluciones mencionadas puedan ser susceptibles de ser atacadaspor la reposicin, es que hayan sido dictadas sin sustanciacin.Bna ve! interpuesta la reposicin el tribunal corre traslado de la misma $2rts. /48 del C&CCba%por tres d(as a la otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma.#A.3 RECURSOS ORDINARIOS#A.3.# C0ce,4. C.ases.#A.3.2 A,e.aci/0 " A0u.aci/0: C0ce,4 Na4u!a.eCa EDec4s.#A.3.3.6 A$>esi/0. Dese!ci/0.El recurso es el medio que la ley procesal le acuerda a las partes y excepcionalmente a terceros equiparados a las partes en el proceso para requerir la revocacin o anulacin de unaresolucin que le cause agravio, al mismo tribunal que la dict o a otro de superior jerarqu(a.,a fnalidad del recurso es enmendar errores del tribunal.1/2pelacinEl recurso de apelacin es el remedio procesal encaminado a lograr que un rgano judicial jer"rquicamente superior $ad quem%, con respecto al que dict una resolucin $a quo%, que se estima injusta, la revoque, la modifque o sustituya, total o parcialmente, dentro de los l(mites establecidos por la expresin de agraviosEs sin dudas el m"s libre y amplio de todos los medios impugnativos, que seg*n Clari" Clmedo 7se interpone ante el jue! el pronunciamiento agraviante por quien tenga inters, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifque la decisin impugnada:. Carece la limitacin de motivos, lo que permite entonces lamultiplicidad de instancias.=iene como caracteres esenciales) Efecto devolutivo &or regla suspensivo Crdinario 5e instancia plural &ositivo &rincipal y subsidiario C&CCba) contiene al de nulidad,a doctrina mayoritaria concibe que la apelacin, si bien libre y amplia, no deja de ser un reexamen de lo resuelto, limitado por la accin interpuesta, las defensas y alegaciones producidas en primera instancia, l(mites stos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de al!ada.Nuestro C&CCba, regula la procedencia de la apelacin en el art. 0L/, prescribiendo que slo ser" viable respecto de sentencias, autos y providencias $estas *ltimas, que causen gravamenque no pueda ser reparado por la sentencia%.+especto a la sentencia, se puede apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su totalidad.+especto a los autos, stos son en general resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido contradiccin, sin embargo, la ley admite todas las posibilidades, causen o no gravamen irreparable.&ara las providencias simples, meros decretos, se requiere que no puedan ser reparadas por lasentencia, es decir, que causen gravamen irreparable.En la legislacin procesal cordobesa la nulidad y como se adelantara, se encuentra comprendida en el recurso de apelacin $art. 0L3 del C&CCba%.El acto de voluntad $de simple interposicin del recurso% y el acto de inteligencia $expresin de agravios%, se prevn en dos oportunidades diferentes. En efecto, la interposicin de recursobajo estudio, es una acto simple, que se reali!a por escrito o diligencia en que el imp*gnate manifesta ante el jue! la voluntad de recurrir. Esta instancia se reali!a en forma escueta ante el tribunal que dict la resolucin, quien anali!ar" los requisitos formales y en consecuencia admitir" o no la peticin.13#i el recurso es admitido, se eleva el tr"mite al tribunal de la!ada ante quien se expresaran los agravios, 2rt. 0L9 C.&.C.C.Como sabemos, la expresin de agravios es un acto postulatorio de importancia ya que fja y delimita la competencia subjetiva y objetiva del aquem.'ormulada la expresin de agravios se dar" la oportunidad a la contraria para que ejercite su derecho de defensa o manifeste sus ra!ones.Con fundamento en el principio de econom(a procesal y elementales ra!ones de igualdad de las partes la ley reconoce el instituto de la adhesin, ello importa otorgar otra oportunidad a quien no apel la sentencia, es decir, se le brinda la posibilidad de usar la instancia impugnativa abierta por la contraria. art. 043 C.&.C.C.=ambin puede renunciarse al recurso ya interpuesto, lo cual puede ser concretado por v(a de desistimiento expreso, que puede efectuar el impugnante despus de concedido el recurso@ tambin puede efectuarlo por forma de desistimiento t"cito, que es lo tcnicamente se denomina desercin $art. 041 C.&.C.C%.2 continuacin les presentamos un modelo de escrito)66N=E+&CNE +ECB+#C 5E 2&E,2C6WN#r. Oue!)Oos Evaristo +odr(gue!, por la participacin que tiene acordada en estos autos caratulados) 7 ?uiroga Ouan Eanuel cI Oos Evaristo +odr(gue!. CrdinarioJ da9I0L, constituyendo domicilio en 2chaval +odr(gue! 3;0, planta baja 7':,ante G.#. respetuosamente comparece y dice)/. ?ue en tiempo y legal forma interpone por este acto recurso de apelacin en contra de la sentencia n*mero quinientos diecisiete de fecha /3 de diciembre de 3884, dictada en esta causa.3. &or lo expuesto a G.#. solicita)a. tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de apelacin.b. Conceda la impugnacin y ene consecuencia eleve las actuaciones a la Excma C"mara en lo Civil y Comercial que en turno corresponda.#er" OusticiaEU&+E#2 2H+2G6C#Excma C"mara)Oos Evaristo +odr(gue!, por la participacin que tiene acordada en estos autos caratulados) 7 ?uiroga Ouan Eanuel cI Oos Evaristo +odr(gue!. CrdinarioJ da9I0L, constituyendo domicilio en 2chaval +odr(gue! 3;0, planta baja 7':,ante G.E. respetuosamente comparece y dice)10/. CAOE=C?ue en tiempo y legal forma viene por la presente a expresar agravios en relacin al recurso de apelacin oportunamente interpuesto en contra de la sentencia quinientos diecisiete de fecha /3 de diciembre de 3884, solicitando que en merito de los argumentos que seguidamente se exponen se revoque la misma, con costas.3. 2H+2G6C#Z+ECC+52+ ?BE =6ENE ?BE #E+ BN2 C+T=6C2 C6+CBN#=2NC6252 5E ,2 #EN=ENC62 ?BE #E 6E&BHN2, 25EEX# 5E, C2E6NC ,EH2, ?BE 5EA6W +E2,6Y2+ E, #EN=ENC62N=EZZZZZZZZZZZZZZZZZZ........0. &E=6=BE)a.&or o expuesto a G.E. solicita) =enga por expresado en tiempo y forma los agravios en relacin al recurso de apelacin interpuesto.b. Cportunamente haga lugar a las impugnaciones deducidas, en los trminos y con el alcance de los agravios expresados, con costas.#er" Ousticia#A.16 RECURSOS AUEILIARES %P&'s. #(2 a #(B T II+#A.1.#.6 P!04 $es,ac> " !e4a!$a$a ;us4icia.#A.1.2.6 Ac.a!a4!ia. I04e!,!e4aci/0 $e .a se04e0cia.#A.1.3.6 Recu!s Di!ec4.&ronto despacho y retardada justicia.Conforme el 2rt. /3L del C.&.C.C, vencido el pla!o en que debe dictarse cualquier resolucin del tribunal, el interesado puede solicitar un pronto despacho y si dentro de los tres d(as siguientes de la presentacin no lo obtuviere, proceder" el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato que corresponda. 2simismo podr"n ser condenados el jue! o lo miembros de la C"mara, a una multa disciplinaria. #in embargo y tal como lo prescribe el 2rt. /34 del C.&.C.C, en el *ltimo supuesto, la decisin puede ser impugnada por los jueces en v(a directa ante el =ribunal #uperior de Ousticia y por los magistrados de C"mara, mediante un recurso de reconsideracin.2claratoria. 6nterpretacin de sentencia.#eg*n el art. 00L del C.&.C.C., pronunciada y notifcada la sentencia, concluye la competencia del =ribunal respecto al pleito, pero podr" corregir cualquier error material, aclarar alg*n concepto oscuro o suplir cualquier omisin, siempre que se solicite dentro de los tres d(as siguientes al de la notifcacin.#olicitada la aclaracin o correccin de la sentencia, el tribunal resolver", sin sustanciacin, en el pla!o de /8 d(as $art. 004%.116nterpretacin de la sentencia,a interpretacin de la sentencia se rige de acuerdo con las previsiones del 2rt. 009 del C.&.C.C.,o dispuesto sobre la conclusin de la competencia del tribunal, no obsta para que pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a merito de la ejecucin de sta, o de juicio contradictorio sobre su inteligencia.El recurso directoEl recurso directo, tambin denominado de queja, constituye en remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en segunda o en ulterior instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el rgano inferior, preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado, revoque la providencia denegatoria del recurso, la declare admisible y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.,a fnalidad de este recurso es de que el superior acuerde el recurso no concedido por el inferior, es decir, que el superior acuerde el recurso no concedido por el inferior o, en otras palabras, que el superior declare mal concedido el recurso de apelacin, casacin o inconstitucionalidad.Es importante destacar que el recurso directo reconoce como l(mite el examen de la denegatoria del recurso, sin que corresponda investigar la materia que constituye el contenido del pronunciamiento impugnado.El recurso directo debe bastarse a si mismo, de manera tal que su resolucin sea posible con los recaudos acompa8;I>/8%. 2unque en la &rovincia de Crdoba no exista una norma idntica a la citada, lo cierto es que constituye una regla indiscutida que quien alga un hecho que favorece su posicin procesal corra con la cargade acreditarlo cuando el mismo se torna controvertido por la otra parte./3>4El art. 338 del Cdigo &rocesal Civil y Comercial de la Nacin regula el levantamiento de embargo en todo tiempo disponiendo que 7el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el art. anterior podr" ser levantado, de ofcio o a pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que lo decret se hallare consentida:.Gale se13del C.&.C.C.. En cuanto a la oportunidad para solicitar el levantamiento del embargo, se entiende que no hay pla!o para deducir la peticin, aunque lgicamente en alg*n momento ha de extinguirse la posibilidad de concretarla. En general se sostiene que se autori!a formular tal peticin hasta el//5e ,a!!ari concluye que el uso del trmino conyugue indica la imposibilidad de que la concubina ponga en marcha esta pretensin, a pesar de que juegue en su favor el benefcio de la inembargabilidad. En contra se pronuncia Novellino , ob. citada p. ;>, a tenor de la aparente contradiccin existente en los 2rts. 3/; y 338 del C.&.C.C.N.. 2s( el art. 3/; habla deldeudor y 7 de su mujer e hijos:, en cambio el art. 338 dice 7 El embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el art(culo anterior podr" ser levantado, de ofcio o a pedido del deudor o de su cnyuge o hijos..:. El autor deduce que ante la amplitud del trmino mujer del art. 3/; autori!a a comprender que alcan!a a la concubina. =ambin Novellino, Oos Norberto, Embargo y 5esembargo y dem"s medidas cautelares, 1^ Edicin, 2beledo &errot, Auenos 2ires, /;;1, p. /;> y ss.,punto 6./3 C1a C.C Cba 7&reper #+, cI Hon!"le! 'rancisco Oos y CtroJ&.G.E.J Ctros t(tulosJ +ecurso de 2pelacin. #emanario Our(dico, t\ ;1 388LJA p. 1>L y 1>4./0 Con respecto a ste aspecto, algunos precedentes destacan que el jue! no tiene la obligacin de dispone en levantamiento sino tan solo la potestad de hacerlo. Esta es la opinin de Novellino. En contra 5e ,"!!ari, entiende que se trata de una cuestin de orden p*blico que los jueces han de cumplimentar como expreso deberZCabral momento en que se reali!a la subasta y a*n cuando los bienes estn en poder del martillero y se halle fjado fechapara el remate./1&or su parte, 5e ,"!!ari, estima que no necesariamente el acto de remate determina el agotamiento de la facultad para pedir el levantamiento de la cautela, porque los derechos del comprador no adquieren frme!a por la sola adjudicacin y pago de la se; primer p"rrafo Cdigo &rocesal Civil y Comercial de la &rovincia de Crdoba adhierea esta doctrina, estableciendo un factor de atribucin de responsabilidad objetiva, pues >;dispone) 7El solicitante deber" prestar fan!a, u otra caucin, seg*n el caso, por las costas y da. ,evantamiento de embargo sin tercer(a) ,a normativa procesal posibilita a un tercero afectado por la traba de un embargo, que solicite su levantamiento, evitando de esta forma lapromocin del incidente de tercer(a, cuando su car"cter de titular del bien sobre el cual ha reca(do la medida aparece en forma clara, inequ(voca y fehacientemente comprobada.#e trata de una simple peticin y no de una pretensin en sentido tcnico, que provoca la apertura de una muy breve incidencia, la que se deduce, sustancia y resuelve dentro de la causa principal/; ,a jurisprudencia ha hablado lisa y llanamente de 7mero tr"mite:, caracteri!ando de esta forma la econom(a y sencille!, de modo que deber(a resolverse la peticin articulada con la sola sustanciacin que debe efectuarse con el embargante.+especto a los requisitos de la peticin debemos decir que la admisibilidad del pedido de levantamiento de embargo sin tercer(a se encuentra sujeta al aporte de elementos que se 6nc. / de la Convencin 2mericana sobre 5erechos .umanos./8J ?ue ello resulta as( pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones [ en tanto dure el litigioJ sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran endere!adas a evitar la produccin de perjuicios que se podr(an producir en caso de inactividad del magistrado y podr(an tornarse de muy difcultosa o imposible reparacin en la oportunidad del dictado de la sentencia defnitiva.//J ?ue de considerarse admisible el *nico sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertir(a en una mera apariencia jur(dica si nsutanto alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentacin en tal car"cter se enfrentar(a con el valladar del eventual preju!gamiento del tribunal como impedimento para la hipottica resolucin favorable al peticionario/3J ?ue el mencionado anticipo de jurisdiccin que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares , no importa una decisin defnitiva sobre la pretensin concreta del demandante y lleva insita una evaluacin del peligro de permanencia en la situacin actual a fn de habilitar una resolucin que concilie [ seg*n el grado de verosimilitud. ,os probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado./0J ?ue en tales condiciones , y sin perjuicio de se, ley 19%LL&or ello se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada . Guelvan los autos al tribunal de origen a fn de que , por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. 2grguese la queja al principal. Eduardo Eolin CconnorJ JCarlos 'aytJ Huillermo ,ope!.J 2ntonio AoggianoJ Enrique &EtrachiJ Hustavo AossertJ adofo va!que!) en disidencia5isidencia del 5r. Ga!que!.Considerando) ?ue le recurso extraordinario , cuya denegacin origina la presente queja no sedirige contra una sentencia defnitiva o equiparable a tal$ art. /1 ley 19% &or ello se desestima la quejaJ 2dolfo Ga!que!,C# &+CCE#C# B+HEN=E# $&"gs. 0;9 a 1/3, =. 66%.2ctualmente se admite y se da estructura conceptual a los denominados procesos urgentes. El proceso urgente comprende diferentes tr"mites judiciales. #e propone la admisin de estos tipos de procesos cuando concurran determinadas situaciones que exigen una particular y r"pida respuesta jurisdiccional. En este sentido se incluyen dentro de ellos al amparo y al habeas data.,a tutela de urgencia o procesos urgentes reconoce en la actualidad tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre si) las medidas cautelares propiamente dichas, de la que ya hemos hecho referencia, las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada, debe mencionarse adem"s el proceso monitor.,a tutela de urgencia cautelar anticipatorio, es aquella que trata de obtener, durante la sustanciacin del proceso, una anticipacin de la probable resolucin a dictarse dentro de ste. Con ellas se procura evita el perjuicio que podr(a signifcar para el peticionante de la medida, la demora en la satisfaccin de la pretensin hasta el momento en que se dicte la resolucin defnitiva. Esta tutela se caracteri!a por ser revocable o confrmable por la sentencia de merito.&or su parte, la tutela satisfactiva autnoma, se trata de un requerimiento de car"cter urgente, formulado al jue! por un sujeto con car"cter de parte que se agota, de all( satisfactiva, con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciacin de una posterior accin principal para evitar su decaimiento.&or ultimo debemos mencionar el proceso monitorio. Esta categor(a constituye un proceso en el que la estructura contradictoria normal se invierte.En efecto, en el proceso monitorio el jue!, luego de escuchar al actor, dicta la sentencia acogiendo su demanda y slo despus oye al demandado, abrindose as( el contradictorio.L4