Procesos de Ejecución

download Procesos de Ejecución

of 16

description

procesal civil tres

Transcript of Procesos de Ejecución

  • Abog. JULIO CSAR PALA GARCA.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.El proceso de ejecucin a diferencia de un proceso de cognicin, no busca la constitucin o la declaracin de una relacin jurdica sino satisfacer y cumplir un derecho ya declarado.Se logra un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el ttulo que sirve de fundamento a la pretensin de la parte y a la actuacin jurisdiccional.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.Enrico Tullio Liebman, califica al proceso de ejecucin como aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto en cumplimiento de una obligacin jurdicaCOUTURE a su vez, seala que el derecho entra aqu en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.COUTURE explica Si la sentencia condena demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de l a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se haba desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.La jurisdiccin como poder deber del Estado no se limita a declara solamente el derecho, sino tambin su ejecucin con el Jus imperium.Proceso de cognicin y proceso de ejecucin son independientes entres s.Puede que el proceso de cognicin no requiera ejecucin alguna. Ya sea por que la resolucin judicial alcance por s slo el objeto prefijado (sentencia de declaracin de certeza o constitutiva) o ya sea por que despus de recada la sentencia de condena, el deudor cumpla voluntariamente la misma.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.As mismo no siempre el proceso de cognicin debe preceder la ejecucin judicial, en determinados casos no es necesario el proceso de cognicin para proceder a su ejecucin, como es el caso de la conciliacin extrajudicial o el arbitraje.El proceso de cognicin y el proceso de ejecucin se complementan recprocamente, la primera prepara y justifica la actuacin de la sancin y esta de fuerza y vigor prctico a aquella.El primero conoce y dirime, el segundo la actuacin de la sancin.

  • EL PROCESO DE EJECUCIN.Consecuentemente solo ser efectiva la tutela cuando se ejecute el mandato judicial.Ejm. Si la sentencia declara que el demandado adeuda una cantidad de dinero al demandante y le condene a pagarla, no supone ello tutela efectiva; siendo necesario que posteriormente, o cumple el demandado voluntariamente o ingresando ante su resistencia, a la ejecucin forzosa de la prestacin. (contra su voluntad).

  • TITULOS EJECUTIVOS.El Art. 688 del Cdigo Procesal civil, establece que los ttulos ejecutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonoma privada de partes, que comprende a los acuerdos por conciliacin o transaccin homologados y las sentencias judiciales firmes.As cuando una o ambas partes cumplan con una determinada prestacin, se apliquen, frente al eventual incumplimiento, las normas respecto a la ejecucin de las sentencias, claro esta cuando esta tenga la calidad de cosa juzgada.

  • RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES.Es decir a aquella resolucin que es susceptible de ejecucin.Aquellas sentencias de condena, es decir aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin de dar, de hacer o de no hacer.Las sentencias declarativas no contienen esa exigencia y si viene pueden disponer la inscripcin registral del mandado, solo tiene por objeto extender a terceros la eficacia de lo declarado por tales sentencias, las que son ajenas al concepto de ejecucin forzada.

  • RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES.Ejemplo de ello puede ser las sentencias de la prescripcin adquisitiva de dominio o la declaracin de filiacin de un menor; ya que la ejecucin de dichos fallos es ajena al concepto de ejecucin forzada por que se agota en la mera inscripcin registral para que por su publicidad se pueda oponer a terceros lo declarado por la jurisdiccin; siendo distinta la sentencia de condena en las que se intimida o requiere al obligado cumpla con determinada prestacin ordenada, existiendo aqu s un proceso de ejecucin.

  • LAUDOS ARBITRALES.Los laudos arbitrales firmes tambin constituyen ttulo de ejecucin.Debiendo de aclarar que los rbitros carecen del jus imperium para ejecutar el laudo, por que la ejecucin slo es monopolio del aparato jurisdiccional.Para la ejecucin del laudo arbitral mediante el rgano jurisdiccional deben concurrir necesariamente dos supuestos:

  • LAUDOS ARBITRALES.Que se halla otorgado facultades de ejecucin a los rbitros.Es decir en el convenio arbitral si las partes hubieran otorgado facultades para la ejecucin del laudo al arbitro o tribunal arbitral, consecuentemente este debe de cumplirse; sin embargo ello no supone que tenga que ser el jus imperium, por que ello slo corresponde al rgano jurisdiccional; empero s la ejecucin del laudo que no conlleve todava a utilizar el jus imperium.

  • LAUDOS ARBITRALES.Ejemplo es el caso de otorgamiento de escritura pblica en la que el arbitro podra suscribir la escritura pblica en representacin del rebelde por tener facultades expresas para ello.As la jurisprudencia ha establecido que en estos casos en los que el Arbitro no ha podido ejecutar, deber de acreditarse para que el rgano jurisdiccional proceda con la ejecucin de dicho laudo.Y los que no tengan facultades de ejecucin.Que constituyen titulo ejecutable ante el Poder Judicial.

  • EL ACTA CONCILIATORIA.Es el documentos que contiene la manifestacin de voluntad de las partes. Su validez est condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el Art. 16 de la Ley 26872, modificado por Decreto Legislativo 1070, bajo sancin de nulidad.La conciliacin dentro del proceso, tiene la calidad de cosa juzgada.La conciliacin fuera del proceso o extraprocesal no tiene la calidad de cosa juzgada, salvo que se produzca la homologacin de los acuerdos conciliatorios.

  • EL ACTA CONCILIATORIA.Dicha homologacin de acuerdos conciliatorios a travs de la procesalizacin, que encierra el control de la jurisdiccin sobre la autonoma privada de la voluntad de las partes, recin podramos atribuir los efectos de la cosa juzgada, situacin que no se da en los conciliatorios extra proceso.Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga la condicin de titulo de ejecucin, debe ser sometido a un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliacin, en el que se verifique los supuestos de validez y eficacia.

  • EL ACTA CONCILIATORIA.SUPUESTOS DE VALIDEZ.- No vulnere la ley, el orden pblico y las buenas costumbres.SUPUESTOS DE EFICACIA.- Prestaciones ciertas, expresas y exigibles.CIERTAS.- Estn perfectamente descritas en el acta.EXPRESAS.- C0nstan por escrito en dicha acta.EXIGIBLES.- Las partes sealan el momento a partir del cual una de ellas puede solicitarla a la otra el cumplimiento de lo acordado.