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El proceso ordinario es el proceso de conocimiento tipo, por ello la regla general que todas las cuestiones que no tuvieran señalado un trámite especial, deben tramitar por juicio ordinario (salvo los casos en que la Ley autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable). Art. 319 (primera parte): "Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable..." Cuando para una controversia la Ley ha establecido especialmente un tipo de proceso (sumario, sumarísimo, desalojo, sucesión, etc.), ella deberá ventilarse en ese tipo de proceso. Por el contrario, cuando la Ley no ha establecido un trámite especial para esa controversia, corresponde seguir el juicio ordinario, salvo que para ella el juez esté autorizado a determinar la clase de proceso aplicable. Pero hay casos en que el Código otorga al juez la facultad de elegir el tipo de proceso a seguir, sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, las circunstancias del caso, las pretensiones de las partes, etc. Indudablemente, al concederse esta facultad al juez, uno de los objetivos a lograr es la "economía procesal", en el sentido de que, si para resolver una cuestión existen normas más aptas, más sencillas o abreviadas, el juez elegirá esas normas. Art. 319 (segunda parte); "...Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable..." Art. 319 (tercera parte): "...En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso". En el Código, hay diversos casos en que se permite al juez elegir entre distintos procesos. Por ejemplo: 1) Entre Ordinario, Sumario o Incidente: tercerías (art. 101); liquidación de sociedades (art. 516). 2) Entre Sumario o Sumarísimo: acción meramente declarativa (art. 322); acción de amparo (art. 321 in fine); casos del art. 320 in fine.

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El proceso ordinario es el proceso de conocimiento tipo, por ello la regla general que todas las cuestiones que no tuvieran señalado un trámite especial, deben tramitar por juicio ordinario (salvo los casos en que la Ley autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable).

Art. 319 (primera parte): "Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable..."

Cuando para una controversia la Ley ha establecido especialmente un tipo de proceso (sumario, sumarísimo, desalojo, sucesión, etc.), ella deberá ventilarse en ese tipo de proceso. Por el contrario, cuando la Ley no ha establecido un trámite especial para esa controversia, corresponde seguir el juicio ordinario, salvo que para ella el juez esté autorizado a determinar la clase de proceso aplicable.

Pero hay casos en que el Código otorga al juez la facultad de elegir el tipo de proceso a seguir, sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, las circunstancias del caso, las pretensiones de las partes, etc. Indudablemente, al concederse esta facultad al juez, uno de los objetivos a lograr es la "economía procesal", en el sentido de que, si para resolver una cuestión existen normas más aptas, más sencillas o abreviadas, el juez elegirá esas normas.

Art. 319 (segunda parte); "...Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable..."

Art. 319 (tercera parte): "...En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso".

En el Código, hay diversos casos en que se permite al juez elegir entre distintos procesos. Por ejemplo:

1) Entre Ordinario, Sumario o Incidente: tercerías (art. 101); liquidación de sociedades (art. 516).

2) Entre Sumario o Sumarísimo: acción meramente declarativa (art. 322); acción de amparo (art. 321 in fine); casos del art. 320 in fine.

3) Entre Sumario o Incidente: determinación del monto en caso de responsabilidad por medidas cautelares (art. 208); reclamaciones sobre inventario y avalúo (art. 725).

4) Entre Juicio Ejecutivo o Proceso de Conocimiento: art. 521.

5) Otros casos: 513, 515, etc.

La elección que haga el juez acerca del tipo de proceso a seguir, es  irrecurrible por regla general (conf. art. 319 tercera parte).

DERECHO PROCESAL Etapas de el derecho procesal 1.- Etapa de las legis actionis. Corresponde a la época arcaica 2.- Etapa de el procedimiento per formulas. Se desarrolla durante la época clásica.

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Estas dos etapas se conocen como ordo iudiciorum. Ambos tienen como característica común, que el proceso se divide en dos fases: la primera se lleva a cabo ante el pretor, y se denomina in iure; la segunda se celebre ante el juez y se le llama apud iudicem o in iudicio. Pretor: Administraba la justicia en ocasiones fungía como juez. Juez: Facultar de dictar sentencia resuelve un proceso contrario. Estudiar las controversias absolver o condenar al demandado. 3.- Etapa de procedimiento extraordinem o extraordinaria congnitio, que desplaza al procedimiento formulario a finales de la época clásica. El procedimiento ordinario se agoto en una sola vía.  ETAPA DE LAS LEGIS ACTIONES Las legis actiones sólo podían ser utilizadas por los ciudadanos, en la ciudad de Roma o en una milla alrededor de la ciudad. Se llevaban a cabo mediante determinados gestos rigurosas, formas orales ante el magistrado, una equivocación en las palabras que debían usarse significaba la perdida de el juicio. Según las instituciones de Gayo las acciones de la ley eran cinco: 1.- Legis actio per sacramentum. Se presenta bajo dos modalidades de la ley: in rem e in personam 1.1.- Legis actio per sacramentum in rem. Se utiliza para la vindicatio, esto es, cuando se trata de el derecho que tiene el pater familias sobre personas o cosas tales como: la patria potestas, manus, dominica potestas, propiedad sobre las cosas, reclamación de una herencia, etc. Las partes celebran ante el pretor una apuesta (sacramentum) de 500 ases si el valor de la cosa es superior a 1000 o de 50 ases si es inferior. A los 30 días se nombraba el juez y las partes se ponían de acuerdo para comparecer ante el juez nombrado, entonces le exponían brevemente el caso y se llevaban a cabo los alegatos, para que el juez dictara sentencia. 1.2.- Legis actio per sacramentum in personam. Sirve para reclamar por la responsabilidad personal. Puede que se tramitara de la misma forma que la in rem. 2.- Legis actio per iudicis arbitrive postulationem. La acción de la ley por petición de juez o árbitro, servía para reclamar deudas nacidas de una spocio para dividir herencias entre coherederos y desde una ley Licinia para terminar con la copropiedad. El actor afirmaba su derecho y si el demandado negaba su pretensión se procedía de inmediato al nombramiento de el juez o árbitro. 3.- Legis actio per condictionem. La acción de la ley por emplazamiento fue creada por la lex Silia del siglo III a. De J.C. se utilizaba para reclamar deudas de dinero. Después en virtud de la lex Calpunia; también para reclamar deudas de cualquier objeto determinado. Al ejercitar esta acción no es necesario mencionar la causa de donde nace la obligación. El actor exponía su pretensión ante el pretor y si el demandado negaba se procedía de inmediato al nombramiento de el juez o árbitro. 4.- Legis actio per manus iniectionem. La acción de la ley por aprehensión corporal es ejecutiva. La manus iniectio se ejercía treinta días después de haberse dictado la sentencia o bien de haber reconocido el demandado la pretensión de el actor ante el pretor. También cuando la deuda es tan evidente que no necesita ser declarado en una sentencia, como ejemplo, el fiador que ha pagado por el deudor principal. El acreedor conduce al deudor ante el pretor y allí hace la imposición de la mano sobre el hombro de el demandado, este no puede desasirse pero puede presentarse un tercero y discutir con el ejecutante sobre la procedencia de la imposición de la mano; si el magistrado la estima y improcedente, el tercero “vindex” deberá pagar al ejecutante el doble de la suma que estaba obligado a pagar el ejecutado (litis crescencia), en tanto que ha habido resistencia infundada a la pretensión del demandante. Si el vindex no se presenta, el magistrado hace la addictio, por la que el ejecutado es atribuido al ejecutante, este lo lleva a su casa por 60 días en cadenas cuyo peso no debe extender de 15 libras, y si el ejecutado no puede procurarse comida, el ejecutante deberá proporcionarle al menos una libra diaria de harina durante tres días de mercado, el ejecutado es llevado ante el pretor, allí el ejecutante proclamo públicamente la deuda, hecho lo cual, si nadie paga por él , puede darse muerte

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al ejecutado o venderlo como esclavo trans tiberim, es decir fuera de Roma, cuando el tiber era límite de la ciudad. Si hay concurrencia de acreedores pueden estos descuartizar al cadáver y repartírselo. 5.- Legis actio per pignores capionem La acción de la ley por la toma de prenda, es un medio de ejecución. Puede celebrarse sin presencia del pretor, en ausencia del demandado y en día nefasto (inhábil). Se concede como el cobro de créditos religiosos fiscales y militares. También se concedía a favor de los publicanos o cobradores de impuestos, contra los que debían algún impuesto.

EL PROCEDIMIENTO PER FORMULAS El procedimiento formulario se desarrolla, al igual que el de las legis actiones, en dos etapas: una ante el pretor, llamada in iure; la otra ante el juez, denominada apud iudicem o in iudicio u se lleva por escrito, es el procedimiento usado en la época clásica. Fórmula. La fórmula es una instrucción por escrito que el magistrado envía al juez para que absuelva o condene al demandado si se comprueban determinados supuestos. Partes de la fórmula: 1.- La fórmula se inicia con el nombramiento de el juez elegido (iudicis datio). 2.- Intentio. Es donde se expresa la pretensión del demandante y puede ser;

Intentio certa: es en la que se pretende un objeto determinado (certum) Intentio incerte: cuando el objeto es indeterminado (incertum) y el juez lo precisara Intentio in ius concepta: cuando la acción esta basada en el ius civile Algunos romanistas hablan de intentio in factum concepta, basada en un hecho (factum) al que el pretor ha ofrecido protección Intentio in personam: para reclamar de un deudor Intentio in rem: para reclamar una cosa

Los juicios de intentio certa pueden perderse por pedir más de lo debido, existen cuatro casos: Pluris petitio re Pluris petitio tempore Pluris petitio loco Pluris petitio causa

En ocasiones la fórmula puede constar únicamente de intentio, es el caso de los praeiudicia; en donde se pretende obtener una declaración. 3.- Demonstratio. Cuando el objeto de la pretensión es indeterminado (incertum), la intentium requiere de una previo demonstratio; en donde se explica la causa dela intentio. 4.- Adiudicatio. Es una cláusula de la fórmula por la que se otorga poder al juez para hacer atribuciones a la propiedad. 5.- Condemnatio. Es la parte de la fórmula por la cual se otorga poder al juez para condenar o absolver, con base a los supuestos de la intentio. La condemnatio siempre tendrá por objeto una cantidad de dinero, al igual que la intentio la condemnatio es certa cuando se trata de una cantidad determinada e incerta, cuando no esta determinada la cantidad a que deba condenar el juez. En estos casos será necesario hacer la estimación del valor de la cosa, esto es, la litis aestimatio (estimación de el litigio). El hecho de que la condena fuera en dinero ofrecía un inconveniente para el demandante, que con frecuencia no deseaba el pago de la cosa, sino su restitución. Este inconveniente se solucionaba con la llamada “cláusula arbitraria” por la que previa a la sentencia, el juez emite una pronuntiatio, en donde advierte al demandado que deberá elegir entre devolver el objeto reclamado o ser condenado a pagar la estimación. El juez solía permitir que la estimación fuera hecha por el actor mediante una declaración jurada (iusiurandum in litem), que normalmente era sobre valorada, lo que servía como medio de coacción para obligar a la restitución; sin embargo, si el demandado prefería ser condenado a pagas la litis aestimatio adquiriría la propiedad bonitaria de la cosa que retenía. 6.- Exceptio. Es una cláusula que se incerta en la fórmula a petición de el demandado, contiene una defensa que tiende a paralizar la intentio del demandante. 7.- Replicatio y Triplicatio. De la misma manera que el demandado pone una exceptio para neutralizar la actio, al actor podía interponer una replicatio contra la exceptio y así sucesivamente actor y demandado podían seguir interponiéndose triplicationes. 8.- Praescriptio. Es una cláusula que tiene como fin evitar los efectos consuntivos de la litis contestatio.

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CLASIFICACIONES DE LAS ACCIONES Alvaro d'Ors define la acción como: “la actuación enderezada a resolver una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundado en la opinión (sententia) de un juez privado. La palabra actio proviene de agere (actuar). Como bien aclara Schulz, agere significa actuar en un proceso, in iure, apud iudicem.

Concepciones de la palabra actio 1.- Action: Es el derecho perseguir en juicio lo que es justo y nos pertenece o es el medio legal para hacer valer una pretensión ante autoridad competente. 2.- Es el derecho de perseguir judicialmente lo que se nos debe. 3.- Es la actuación enderezada en resolver una controversia mediante una decisión definitiva fundada en la opinión de un juez privado y la palabra actio proviene del agere (actuar) que significa actuar en proceso. 1.- In rem y actiones in personam

action in rem. La acción real se ejercita para reclamar una cosa, protege derechos absolutos sobre las cosas (derechos reales) y sobre las personas, como la patria potestad, dominica potestas, manus, y derechos de sucesión etc.

En las formulas de las acciones in rem, el nombre del demandado no aparece en la intentio, vino hasta la condenmnatio ya que se dirige contra cualquier persona que perturbe el derecho del demandante.

Actio in personam. La acción personal sirve para exigir de un deudor el cumplimiento de una obligación. En las formulas de las acciones in personam el nombre de el demandado aparece desde la intentio, en tanto que va dirigido contra una persona, ya determinada desde un principio.

2.- Actiones civiles y actiones honorariae o pretoriae Actio civilis. La acción civiles concedida en base de el ius civile, por lo que la intentio de su fórmula es in ius concepta, referida a un aportere, esto es, a una obligación reconocida y sancionada por el derecho civil. Actio honoraria. Es la concedida por un magistrado en ejercicio de su iurisdictio. Los pretores y los ediles son los que gozaban de esta atribución, de ahí su denominación de pretoriae y aediliciae, aunque fueron los pretores quienes más aportaciones hicieron a Derecho honorario.

Las acciones honorarias son de tres clases: ficticiae, con transposición de personas e in factum. Actiones ficticiae. Las acciones con ficción son aquellas en las que se manda al juez que de por existente un hecho inexistente o por inexistente uno realmente existente a fin de conseguir un resultado justo. Mediante la ficción el pretor amplia a nuevos casos acciones civiles reales o personales (actions utiles) “La palabra utilis significa acomodada”, esto es, adaptada en caso para el que no fue prevista la acción originaria las formulas de las acciones ficticias tienen intentio in ius concepta. Acciones con trasposición de personas cuando en la condemnatio apareció el nombre de el hijo o esclavo consignado en la intentio en la condemnatio se substituye por el nombre del paterfamilias o sui iuris; igualmente ocurre en la representación procesal cuando el nombre del cognitor aparece en la intentio y en la condemnatio el del representado. Actiones in factum. Estas las concede el magistrado con base en un derecho lo que le permite sancionar situaciones no contempladas por el ius civile en tanto se fundamentan en un hecho y no en un derecho reconocido por el ius civile, las formulas de las acciones in factum no tiene intentio sino una identificación de el hecho, de cuya comprobación de pende la condemnatio. 3.- Rem per sequentes y poenales Las acciones reinpersecutorias son las que sirven para reclamar una cosa (res). En tanto que por medio de las penales se consigue que el delincuente pague una cantidad a su víctima (poena) que suele consistir en un múltiplo de el daño causado (duplum, triplum, quadruplum). Las características de las acciones penales son:

Comulatividad: Significa que si son varios los autores de el delito, cada uno de ellos responderá por la totalidad de la pena. También puede hablarse de comulativilidad de acciones.

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Instransmisibilidad pasiva: Solamente es responsable el autor de el delito, no sus herederos, exepto cuando el delincuente muere después de fijada la litis contestatio. Noxalidad: Cuando el delincuente es un alieni iuris la acción se dirige contra el paterfamilias o dominus que lo tuviera bajo su potestad en ese momento este puede liberarse de la responsabilidad entregando al delincuante.

REPRESENTANTES JUDICIALES Son capaces para intervenir en el sistema formulario: Los sui iuris ciudadanos y extranjeros; los alieni iuris, en lo que atañe a su peculio castrense, igualmente se les permite ejercitar la actio iniiuriarum; la hija de familia podría ejercitar la actio rei uxoriae para la restitución de la dote si el concurso de su paterfamilias los alieni iuris podían ser demandados aunque había que esperar a que se convirtieran en sui iuris para ejecutar la sentencia. Los esclavos por otra parte, están absolutamente incapacitados. Las partes suelen acudir personalmente al proceso, aunque pueden actuar por medio de representantes, estos pueden ser el cognitor, quien es nombrado solemnemente ante el adversario y ante el procurator que no requiere para su nombramiento de una forma especial , incluso puede ser alguien que actúe de modo espontáneo. Cognitor: El magistrado que analizaba el asunto jurídico para no remitirlo ante el juez y evitar hacer una controversia judicial. Procurator: Persona que representaba. El cognitor del actor lo substituye plenamente y la acción se consume, por lo que el actor no podrá intentarla de nuevo; como consecuencia, la acción ejecutiva se dará a favor del propio actor. El procurator del actor no lo substituye plenamente y la acción no se consume; además, podría dudarse si estaba debidamente autorizada para actuar, en tanto que no había sido nombrado en forma solemne y en presencia de el adversario, de ahí que el procurador debía garantizar al demandado que el actor acataría la sentencia y que no intentaría la acción de nuevo, esta garantía se denomina cautio dominum rem ratam habiturum (caución por la que el dueño ratificará el negocio). Si el demandado es representado , ya sea por un cognitor o un procurator. La acción ejecutiva se dará contra el demandado cuado es representado por un cognitor, por el contrario, se dirigirá contra el representante si éste es un procurador. De la misma manera, la cautio iudicatum solvi será otorgada por el demandado representado por un cognitor, pero si el representante es un procurator, ésta la otorgará. El procurator praesentis es el que ha sido presentado personalmente por el interesado, en este caso también se consume la acción.

ASE IN IURE EN EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO 1.- El litigio se inicia con la editio actionis, que consiste en informar extraoficialmente al adversario sobre la pretensión y la exhibición de los documentos (instrumenta) con que probará sus alegaciones apud iudicem. Más tarde hace la in ius vocatio, estaba prohibido a los magistrados en funciones, a los novios durante la boda, al juez durante la boda, al juez durante el juicio. Para citar a los ascendientes y al patrón a sus descendientes, se requería permiso del pretor que es la citación que realiza el actor al demandado para que se presente ante el pretor. El demandado deberá garantizar su presencia mediante una estipulación llamada vadimonium, una vez ante el magistrado se compromete ante una estipulación (cautio iudicatium solvi) a cumplir la cadena, defender el litigio y a no obrar con dolo. Si el demandado no otorga las garantías requeridas o se esconde para no ser citado, se le tiene por indefensus, en cuyo caso el pretor puede decretar la missio in bona (embargo) y en su oportunidad, la venta de el patrimonio. 2.- Presentes las partes ante el magistrado, el actor hace de nuevo su editio actionis y solicita al magistrado que le conceda la acción procedente (postulatio actionis). Posteriormente el pretor hace su causae cognitio, que es el examen de los presupuestos para admitir la acción que intenta: tales como: capacidad procesal activa y pasiva, si la acción esta basada en el ius civile u honorarium, aunque puede darse el caso que en determinada situación no este amparada, pero si el pretor lo considera digna de protección, podrá conceder una actio in factum, con base en el hecho alegado, mediante un edictum repentinum. Así el pretor puede decidir entre conceder la acción o negarla.

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El demandante podía, en ocasiones, asegurarse de que el demandado era la personaa quien debía demandar, para tal efecto lo interroga frente al pretor (interrogatio in iure) sobre determinadas cuestiones. Después de estas actuaciones, el pretor intentaba que las partes se pusieran de acuerdo y así evitar el juicio; lo que podía ocurrir mediante una transactio. La transactio es un pacto mediante el cual las partes se hacen recíprocas concesiones. Si después de la transactio el actor intentará nuevamente la acción, el demandado tendrá la exceptio pacti. 3.- También podía evitarse el juicio mediante un iusiurandum “voluntarium” que podía prestarse incluso extrajudicialmente; éste consiste en un convenio no formal por el que una de las partes acepta someterse al juramento que la otra preste sobre la cuestión debatida. El invitado a jurar puede hacerlo o no, sin que su negativa le ocasione perjuicio. Una vez prestado el juramento, las partes deberán atenerse a lo jurado, considerándose la controversia resuelta. Si el actor quien ha jurado dispondrá de una actio in factum ex iureiurando para la ejecución, si es el demandado quien lo presto y recibe una posterior reclamación, dispondrá de una actio in factum ex iureiurando para la ejecución, si el demandado quien lo presto y recibe una posterior reclamación, dispondrá de una exceptio iurisiurandi y el juez sólo tomara en consideración si ha existido juramento o no, sin averiguar su veracidad o falsedad. Distinto es el iusiurandum necessarium in iure, que se celebra ante el magistrado a petición de el actor. Cuando se reclama una suma precisa de dinero (certa pecuniaria), y posiblemente después una cosa cierta (certa res). El actor defiere al demandado un iusiurandum defiere para que este no jure que no debe, en cuyo caso se resolverá a su favor. Si el demandado rehusa jurar y no refiere el juramento, se le tendrá por indefensus. Este juramento no tiene como efecto también la no prosecución de el proceso, así como el ejercicio de la actio in factum ex iureiurando a la exceptio iurisiurandi, según él. Igualmente cabe la posibilidad que antes de iniciar el proceso el demandante pide al demandado que preste juramento de que no se opone a la acción a sabiendas que no tiene razón. Por su parte, el actor deberá jurar otro tanto. Este iusiurandum calumnia no impedía la continuación del proceso sólo, tenía por objeto el que las partes reflexionaran sobre la convivencia del litigio. 4.- Después de haber prestado las causiones y juramento del caso, se procedía al nombramiento de iudex, de los arbitrio de un tribunal de recuperatores. Las partes eran quienes de común acuerdo designaban al juez, de no existir acuerdo, el magistrado lo nombraba dentro de los que aparecen en la lista oficial (album iudicum); aunque actor y demandado tiene el derecho de recursar alternativamente al nombrado, uno, al menos, no podía ser recusado y nunca se acudía al sorteo. Los recuperatores se designaban en forma parecida, aunque al menos, siete de los propuestos no podían ser recursados, de éstos se sorteaban (sortitio) tres o cinco, según el caso. Una vez designado el juez, el pretor lo nombraba en la cabeza de la fórmula. 5.- Litis contestatio (atestiguamiento del litigio). Cuando el actor ha precisado el contenido de su pretensión y el demandado, haya opuesto las excepciones pertinentes, tiene lugar el decreto de el magistrado, llamado litis contestatio, la fórmula se designa en unas tablillas y termina la fase del proceso in iure ante el magistrado. A partir de este momento central, el actor no podrá añadir nuevas pretensiones, ni el demandado argumentar otras excepciones pues ya ha aceptado el juicio (iudicium acceptum). Efectos de la litis contestatio:

Las partes quedan vinculadas por lo que será obligatorio la sentencia que se dicte Las disputas entre las partes son ahora objeto de juicio (res in iudicium deducta), a cosa en litigio (res litigiosa), no podrá enajenarse. Las cosas instransmisibilis pasivamente y las sujetas a plazo, se transforman respectivamente, en transmisibles y perpetuas. Además hay consumición de la acción opera ipso iure en las acciones personales con fórmula in ius concepta y tratándose de iudicium legitimum, la obligación de el demandado desaparece para quedar obligado en virtud de la sentencia que se pronuncie, a este cambio que se ha operado se le llama “novación necesaria”.

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En todas las demás acciones: in rem, in personam, honorarias, in factum y en los iudicia quae imperio continentur, el pretor considera un efecto semejante, por lo que si la acción es intentada de nuevo, concede al demandado la exceptio rei rudicataeved in iudicium deductae.

LA FASE APUD IUDICEM EN EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO Una vez que se ha celebrado lalitis contestatio concluye el proceso, in iure ante el magistrado y se inicia el proceso apud iudicem, ante el juez y colegio de jueces. El juez recibe la fórmula y jura conducirse conforme a Derecho. En la época clásica el juez en lo particular, no un funcionario público, de tal suerte que podía desconocer el Derecho, por lo que se asesoraba de juristas (adssesores). Quien es nombrado juez sentencia dolosamente o descuida su deber se da contra él una actio in factum asumiendo el papel de el demandado, de ahí la expresión indez qui litem suma fecit (juez que hace suyo el litigio). Si el litigio le parece confuso, puede “jurar que no será claro para él” y el pretor nombrará un nuevo juez. El procedimiento apud iudicem se caracteriza por la inmediación: significa que las partes se comunican directamente entre sí y con el juez, así mismo el juez preside personalmente, dirige el debate y recibe pruebas sin intermediarios, y oralidad, las partes deben de acudir, de lo contrario su ausencia les perjudica. Si el actor quien no asiste, el demandado será absuelto y si es éste el que no aparece se le condenará como contumaz. Es la etapa apud iudicem cuando intervienen los abogados, cuyo límite para pronunciar sus discursos (pretorationes) estaba fijado por la paciencia de el juez; a continuación se procedía a la recepción de pruebas, (probationes). 1.- La prueba El iudex tiene libertad para valorar las pruebas, deberá sentenciar con base en las pruebas aportadas por las partes sin poder pedir otras adicionales. En época clásica no existieron reglas fijas por lo que se refiere a la carga de la prueba; la costumbre era que el demandante debía probar el fundamento de la intentio y el demandado el de su exeptio. Las pruebas pueden ser de diferente clase, las más importantes son las siguientes:

Declaraciones de las partes Prueba testifical. Los testigos (testes) son presentados por las partes y son interrogados ante el juez por las partes mismas o sus representantes.

No pueden actuar como testigos: El liberto contra su patrón o el hijo de éste, en el condenado a juicio público sin haber sido rehabilitado, el gladiador, etc. El falso testigo era exiliado.

Prueba documental. Otra prueba que podía aportar las partes era la exhibición de documentos, instrumentos, aunque en general tenía más aceptación a testificar. Se aceptan las opciones de peritos, comadronas o agrimensores

2.- Iudicatum o sententia El juez o colegio de jueces, pronuncia su indicatum o sentencia que consiste en un fallo inapelable en principio con el juez se pone fin al litigio. No se prescribe una fórmula especial a la que deba ceñirse el juez para dictar sentencia, puede citarla con las palabras que le parezcan más conveniente, la emitía en forma oral y muy posiblemente en las partes encargaban de recogerla en tabulae para constancia. 3.- Ejecución de la sentencia Una vez pronunciada la sentencia el condenado debe de acatarla en el plazo de 30 días, si no lo hace, espontáneamente, el vencedor ejercitará la actio iudicati para provocar la ejecución forzosa. La actio indicati pude ejercerse contra el indicatus (condemnatio) y contra el confeso en la fase in iure (confesus) y tiene como efecto ejecutar en la persona de el deudor, en forma similar a como ocurriría en la época de la ley, de las XII tablas, cuando se ejercitaba la manus iniectio, o bien, en el patrimonio del condenado como sucede más frecuentemente en época clásica, no obstante, en época clásica subsiste la ejecución personal. La ejecución patrimonial se dirige contra la totalidad del patrimonio del deudor. La ejecución patrimonial concursal, o sea, concurren varios acreedores.

Venditio bonorum

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Se inicia la ejecución patrimonial con un derecho de el pretor, por medio de el cual, los acreedores entran en posesión de los bienes del deudor, después el pretor nombra un curator bonorum que se encargará de la administración de los bienes mientras estos son vendidos. El bonorum emptor adquiere la propiedad pretoria de los bienes. También le concede el pretor dos acciones para reclamar los créditos que el deudor concursado tuviera contra sus deudores. Cuando el bonorum emptor reclama un crédito que tenía el deudor fallido, debe demandar la deuda, que a su vez tenía el propio deudor (agere cum deductione).

Cessio bonorum A partir de una lex lulia de cessione bonorum de Augusto, el deudor que cayó en insolvencia sin culpa puede solicitar el magistrado ceder sus bienes a los acreedores, evitando así la ejecución personal y la vinditio bonorum. Goza además, del llamado “beneficium competentiae”, es decir, hasta el monto de su patrimonio al momento de la cesión, lo que le permitía posteriormente una recuperación económica.

Distractio bonorum En determinados casos podía hacerse la venta de bienes singulares hasta satisfacer los créditos que se tenía contra el deudor era un incapaz que carecía de tutor o curador. En estos casos el pretor nombra un curator bonorum para que venda los bienes uno a uno hasta alcanzar la satisfacción.

RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIÓN PRETORIA 1.- Stipulationes praetoriae En ocasiones el pretor puede exigir la celebración de promesas estipulatorias con el propósito de asegurar el ejercicio futuro de una acción, de manera que una persona promete a otra, por medio de la stipulatio, pagarle una cantidad en caso que se produzca un determinado supuesto. Cuando la estipulación es simple, se denomina repromissio; cuando ésta garantizada por fiadores se denomina satisdactio o cautio. De suerte que el pretor negará acción para exigir estas promesas es siempre indirecta, de suerte que el pretor denegará acción o excepción a quien se niegue prometer o lo amenazará con embargo. 2.- Missio in possessionem La toma de posesión puede ser sobre todos los bienes de una persona (mission in bona) como ocurre en el caso de el deudor concursado, en que los bienes serán vendidos. También puede decretarse sobre un bien determinado (missio in possessionemm). 3.- Interdicto Otro recurso derivado del imperium del pretor es el interdictum, que consiste en una orden de el pretor, a petición de una parte, para que se haga o deje de hacer algo, en este caso el magistrado no entra en el fondo de el asunto, lo que persigue es: perseverar la paz, evitando que las partes se hagan justicia por cuenta propia. Los interdictos pueden ser de tres clases: exhibitorios, prohibitorios y restitutorios. 4.- Restitutio in integrum Es otro remedio que tiene el pretor derivado de su imperium, por el cual se anulan los efectos de un acto, para volver las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de dicho acto. La restitutio in integrum se concede en los siguientes casos:

Metus y dolus. Para defender a quien realizó un acto bajo intimidación o engaño. Capitis deminutio. Para proteger al acreedor de un siu iuris que ha sufrido una capitis deminutio mínima. Absentia. Se concede al que ha estado ausente (rei publicae causa) u por ello haya sufrido un perjuicio. Celebración de un negocio por un menor de 25 años. Error en algunas casos cuando el error es esencial. Enajenación de cosa litigiosa.

“Restituere: significa volver a poner en la situación jurídica, y se distingue de “reddere” (devolver) que se refiere al hecho material de entrgar una cosa al que la tenía antes.

EXTRAORDINARIA COGNITIO El procedimiento extraordinem o extraordinaria cognitio, comienza a desarrollarse a partir de Augusto hasta llegar a desplazar al procedimiento per fórmulas a fin de la época clásica.

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El procedimiento extraordinario se lleva acabo en una sola instancia ante el magistrado quien conocerá del asunto y sentenciará él mismo sin nombrar un iudex, el magistrado de le procedimiento extraordinario puede nombrar un juez quien recibirá las pruebas y sentenciará. La justicia ahora es impartida por un funcionario de la nueva organización burocrática, lo que permite que su sentencia pueda ser apelada ante un magistrado de rengo superior y aún ante el mismo emperador. Desarrollo de el procedimiento La situación de el demandado ya no es un acto privado sino oficial, se realiza mediante la litis denuntiatio, que el actor entregaba alo demandado. A mediados de el siglo V, está forma de citar es substituida por la entrega al demandado del (libellus conventionis), éste es el escrito de demanda que el actor a presentado al juez, para hacer enviado por medio de un executor. El demandado debe entregar la cautio iudicati sisti para garantizar que comparezca ante el juez la garantía es prestada ante el tribunal y no ante el actor, como en el procedimiento per fórmulas. Si el demandado se niega a prestar caución, el executor podrá tenerlo en prisión mientras dure el litigo. El demandado, por su parte, contrata con un libellus contradictionis, o bien, con su allamiento, lo que produce el mismo efecto que en el procedimiento formulario, la confesión in iure equivale a la sentencia si el demandado no comparece estará obligado a pagar al demandante los gastos procesales producidos. Presentes las partes ante el juez presentan el iusiurandum caliumnae así como sus advocati para pasar a los alegatos y presentación de pruebas. El juez no tiene que atenerse a las pruebas presentadas por las partes, sino que puede requerir otras adicionales. La prueba documental es preferida a la testifical. La sentencia no tiene que ser pecuniaria, como en el sistema formulario; por lo que puede referirse a todo genero de prestaciones. La ejecución puede ser personal o patrimonial en este caso referida a bienes singulares (distractio bonorum) que sean suficientes para satisfacer los créditos.

DEFENSA PROCESAL. El pignorante tiene la actio pigneraticia contra el acreedor pignoraticio, que retiene injustamente la cosa del mismo modo para reclamar el superfluum si la cosa ha sido vendida. El acreedor pignoraticio tiene la actio negotorium gestorum contraria para que se le reintegren los gastos hechos para la conservación de la cosa. Igualmente el acreedor tiene la actio de dolo por los perjuicios causados dolosamente por el pignorante. Para el caso de pignus conventum o hipoteca en donde no se entrega la posesión al acreedor este la actio Serviana, llamada también quasi Serviana hypothecaria o pigneraticia in rem y sirve para obtener y recuperar la posesión, si esta se ha perdido se puede ejercitar aun contra el mismo pignorante. Si se pignora una cosa ajena o no se declara que ya estaba pignorada el pignorante comete crimen stellionatus.

En el caso de hipoteca la misma cosa puede ser lícitamente hipotecada a diversos acreedores siempre que su valor cubra los créditos de esta manera se establece un orden de preferencia con base en la regla de primero en el tiempo mejor en el Derecho por lo que el primer acreedor hipotecario será el que ejercite el ius vendendi y los sucesivos acreedores podrán reclamar cuando el primero haya satisfecho su crédito. El acreedor de rango posterior tiene el derecho de ofrecer ius ofrendii a cualquiera de los que le preceden en el pago de su crédito de esta manera el rango del que le antecedía, quien no puede rechazar el ofrecimiento. El Derecho hipotecario en Roma no conoció un registro público que diera publicidad a las hipotecas constituidas de ahí que se prefería la garantía personal a la real

Sumario

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El significado y contenido de la herencia romana como presupuesto de la hereditatis petitio

I. El significado y contenido de la herencia en época arcaica - II. El significado y contenido de la herencia desde la época clásica

El objeto y la naturaleza de la hereditatis petitio

I. Fuentes que contienen una referencia directa a la naturaleza de la hereditatis petitio. Criterio justinianeo -II. La naturaleza y el objeto de la reclamación de herencia en época arcaica -III. La naturaleza y el objeto de la reclamación de herencia desde la época clásica

Forma y tramitación del proceso hereditario

I. La reclamación de la herencia a través de la legis actio sacramenti - II. La dualidad procedimental de la actio in rem: el agere per sponsionem y la formula petitoria

El senadoconsulto juvenciano y la responsabilidad del condenado en el proceso de reclamación de herencia

I. El senadoconsulto juvenciano -II. Las innovaciones del senadoconsulto juvenciano -III. Esquema de la casuística relativa a la responsabilidad del condenado en el proceso hereditario -1. Reglas comunes a todos los poseedores: -2. Reglas aplicables al poseedor de mala fe (possessor pro possessore o praedo): -3. Reglas aplicables al poseedor de buena fe, también llamado iustus possessor: possessor pro herede, bonorum possessor y otros sucesores legítimos:

La legitimación a la hereditatis petitio

1. La legitimación activa a la hereditatis petitio. Notas sobre la hereditatis petitio possessoria - II. La legitimación pasiva a la hereditatis petitio

La prescripción de la hereditatis petitio

1. Notas sobre la prescripción de acciones y la certidumbre jurídica en derecho romano -II. De la imprescriptibilidad de la hereditatis petitio a la prescripción teodosiana y sus posteriores desarrollos -III. La prescripción de la hereditatis petitio en la legislación justinianea

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Resumen:

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I. El senadoconsulto juvenciano -II. Las innovaciones del senadoconsulto juvenciano -III. Esquema de la casuística relativa a la responsabilidad del condenado en el proceso hereditario -1. Reglas comunes a todos los poseedores: -2. Reglas aplicables al poseedor de mala fe (possessor pro possessore o praedo): -3. Reglas aplicables al poseedor de buena fe, también llamado iustus possessor: possessor pro herede, bonorum possessor y otros sucesores legítimos:

Citas:

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Código Civil. - Artículos 446 , 466

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Voces:

Derecho sucesorio Derecho sucesorio      Derecho hereditario           HerenciaProceso civil      Acciones procesales civiles           Acción de petición de herenciaFuentes del derecho      Historia del derecho

Extracto:

El senadoconsulto juvenciano y la responsabilidad del condenado en el proceso de reclamación de herencia

I. El senadoconsulto juvenciano

El 326 senadoconsulto juvenciano, llamado así por los intérpretes medievales, de fecha de 129 d.C., fue la consecuencia de una oratio principis del emperador Adriano y su cónsul epónimo fue el jurista Juvencio Celso. Del contenido de la oratio Hadriani sólo disponemos de un pequeño fragmento que figura en un pasaje de Paulo procedente de su comentario al edicto del pretor: D. 5, 3, 20, 22. El conjunto de disposiciones que constituyen el senatusconsultum Iuuentianum, cuya autenticidad ha sido reconocida por la moderna crítica327, se halla en un pasaje de Ulpiano, D. 5, 3, 20, 6, también integrante de su comentario al edicto.

Se ha atribuido tradicionalmente al sc. Iu. una importancia decisiva en la evolución histórica de la acción para la reclamación de la herencia y, según la opinión mayormente aceptada, sus disposiciones introdujeron dos innovacio- nes fundamentales en materia de h.

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p.: un tratamiento diferenciado de la responsabilidad del condenado en el juicio seguido con ocasión de dicha acción según su buena o mala fe; y una ampliación del grupo de sujetos legitimados pasivamente a la h. p. al incluir como tales, por un lado, a los poseedores de los precios de bienes hereditarios vendidos y, por otro, a los que dolosamente dejaron de poseer bienes hereditarios328. En el presente estudio se tratará acerca de la naturaleza y el contenido de esas innovaciones supuestamente introducidas en materia de petición de herencia por el sc. Iu. en los términos señalados.

Reproduciré, a continuación, los pasajes atinentes a la oratio Hadriani y a las disposiciones del sc. Iu. antes de iniciar la exposición:

PAVL. 20 ad ed. D. 5, 3, 22: Si et rem et pretium habeat bonae fidei possessor, puta quod eandem redemerit: an audiendus sit, si uelit rem dare, non pretium? in praedone dicimus electionem esse debere actoris: an hic magis possessor audiendus sit, si uelit rem tradere licet deteriorem factam, non petitor, si pretium desideret, quod inuerecundum sit tale desiderium: an uero, qui ex re hereditaria locupletior sit, et id quod amplius habet ex pretio restituere debeat, uidendum. nam et in oratione diui Hadriani ita est: 'Dispicite, patres conscripti, num quid sit aequius possessorem non facere lucrum et pretium, quod ex aliena re perceperit, reddere, quia potest existimari in locum hereditariae rei uenditae pretium eius successisse et quodammodo ipsum hereditarium factum' oportet igitur possessorem et rem restituere petitori et quod ex uenditione eius rei lucratus est.

VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 20, 6: Praeter haec multa repperimus tractata et de petitione hereditatis, de distractis rebus hereditariis, de dolo praeterito et de fructibus de quibus cum forma senatus consulto sit data, optimum est ipsius senatus consulti interpretationem facere uerbis eius relatis. 'Pridie idus Martias Quintus Iulius Balbus et Publius Iuuentius Celsus Titius Aufidius Oenus Seuerianus consules uerba fecerunt de his, quae imperator Caesar Traiani Parthici filius diui Neruae nepos Hadrianus Augustus imperator maximusque princeps proposuit quinto nonas Martias quae proximae fuerunt libello complexus esset, quid fieri placeat, de qua re ita censuerunt. 6a Cum antequam partes caducae ex bonis Rustici fisco peterentur, hi, qui se heredes esse existimant, hereditatem distraxerint, placere redactae ex pretio rerum uenditarum pecuniae usuras non esse exigendas idemque in similibus causis seruandum. 6b Item placere, a quibus hereditas petita fuisset, si aduersus eos iudicatum esset, pretia, quae ad eos rerum ex hereditate uenditarum peruenisset, etsi eae ante petitam hereditatem deperissent deminutaeue fuissent, restituere debere. 6c Item eos qui bona inuasissent, cum scirent ad se non pertinere, etiamsi ante litem contestatam fecerint, quo minus possiderent, perinde condemnandos, quasi possiderent: eos autem, qui iustas causas habuissent, quare bona ad se pertinere existimassent, usque eo dumtaxat, quo locupletiores ex ea re facti essent. 6d Petitam autem fisco hereditatem ex eo tempore existimandum esse, quo primum scierit quisque eam a se peti, id est cum primum aut denuntiatum esset ei aut litteris uel edicto euocatus esset, censuerunt'. aptanda est igitur nobis singulis uerbis senatus consulti congruens interpretatio.

El sc. Iu. se otorgó para dar solución a un supuesto concreto, pero ya en él se previó la extensión analógica, in similibus causis, de sus disposiciones a otras hipótesis (6a). La hipótesis original del sc. Iu. no se refería a una reclamación de herencia privada sino a una ...

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 Diligencias preliminares. Contestacion de la demanda. Excepciones previas. Allanamiento. Reconvencion. Rebeldia. Beneficio de litigar sin gastos. Intervencion de terceros. Proceso acumulativo. Jurisprudencia y modelos. INDICE: El proceso de conocimiento. Iniciacion del proceso de conocimiento. Requisitos

 formales de la demanda. Citacion del demandado. La defensa. Las excepciones previas. Excepcion de incompetencia. Excepcion de falta de personeria. Excepcion de litispendencia. Excepcion de defecto legal. Excepcion de arraigo. Excepcion de cosa juzgada. Excepcion de transaccion. Excepcion de copnciliacion. Excepcion de desistimeinto de derecho. Excepcion de precripcion. Excepcion de falta maniefiesta de legitimacion para obra. Defensas temporarias. Contestacion de demanda, allanamiento, reconvencion y rebeldia. Modelos y explicaciones practicas. Pretension declarativa. Diligencias preliminares. Proceso ordinario. Proceso sumarisimo. Citacion del demandado. Excepciones previas. Conmtestacion de la demanda. Allanamiento. Reconvencion. Rebeldia. Eventualidades posteriores a la etapa informativa. Beneficio de litigar sin gastos. Intervencion de terceros. Tercerias. Proceso acumulativo.

 Diligencias preliminares. Contestacion de la demanda. Excepciones previas. Allanamiento. Reconvencion. Rebeldia. Beneficio de litigar sin gastos. Intervencion de terceros. Proceso acumulativo. Jurisprudencia y modelos. INDICE: El proceso de conocimiento. Iniciacion del proceso de conocimiento. Requisitos

 formales de la demanda. Citacion del

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demandado. La defensa. Las excepciones previas. Excepcion de incompetencia. Excepcion de falta de personeria. Excepcion de litispendencia. Excepcion de defecto legal. Excepcion de arraigo. Excepcion de cosa juzgada. Excepcion de transaccion. Excepcion de copnciliacion. Excepcion de desistimeinto de derecho. Excepcion de precripcion. Excepcion de falta maniefiesta de legitimacion para obra. Defensas temporarias. Contestacion de demanda, allanamiento, reconvencion y rebeldia. Modelos y explicaciones practicas. Pretension declarativa. Diligencias preliminares. Proceso ordinario. Proceso sumarisimo. Citacion del demandado. Excepciones previas. Conmtestacion de la demanda. Allanamiento. Reconvencion. Rebeldia. Eventualidades posteriores a la etapa informativa. Beneficio de litigar sin gastos. Intervencion de terceros. Tercerias. Proceso acumulativo.

AMBITO DEL PROCESO ORDINARIO

El proceso ordinario es el proceso de conocimiento tipo, por ello la regla general que todas las cuestiones que no tuvieran señalado un trámite especial, deben tramitar por juicio ordinario (salvo los casos en que la Ley autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable).

Art. 319 (primera parte): "Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable..."

Cuando para una controversia la Ley ha establecido especialmente un tipo de proceso (sumario, sumarísimo, desalojo, sucesión, etc.), ella deberá ventilarse en ese tipo de proceso. Por el contrario, cuando la Ley no ha establecido un trámite especial para esa controversia, corresponde seguir el juicio ordinario, salvo que para ella el juez esté autorizado a determinar la clase de proceso aplicable.

Pero hay casos en que el Código otorga al juez la facultad de elegir el tipo de proceso a seguir, sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, las circunstancias del caso, las pretensiones de las partes, etc. Indudablemente, al concederse esta facultad al juez, uno de los objetivos a lograr es la "economía procesal", en el sentido de que, si para resolver una cuestión existen normas más aptas, más sencillas o abreviadas, el juez elegirá esas normas.

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Art. 319 (segunda parte); "...Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable..."

Art. 319 (tercera parte): "...En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso".

En el Código, hay diversos casos en que se permite al juez elegir entre distintos procesos. Por ejemplo:

1) Entre Ordinario, Sumario o Incidente: tercerías (art. 101); liquidación de sociedades (art. 516).

2) Entre Sumario o Sumarísimo: acción meramente declarativa (art. 322); acción de amparo (art. 321 in fine); casos del art. 320 in fine.

3) Entre Sumario o Incidente: determinación del monto en caso de responsabilidad por medidas cautelares (art. 208); reclamaciones sobre inventario y avalúo (art. 725).

4) Entre Juicio Ejecutivo o Proceso de Conocimiento: art. 521.

5) Otros casos: 513, 515, etc.

La elección que haga el juez acerca del tipo de proceso a seguir, es  irrecurrible por regla general (conf. art. 319 tercera parte).

Proceso Penal SumarioEnviado por alarconflores

1.Decreto legislativo nº124 2.Proceso Penal Sumario 3.Disposiciones transitorias

DECRETO LEGISLATIVO Nº124

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir

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del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales;

Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia Penal, mediante la implantación de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos en los que el Juez tiene  facultad de sentenciar, subsistiendo la congestión de Procesos en los Tribunales Correccionales;(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Que, ante esta situación, se hace necesario ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria, compatibilizando la función Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación de la Ley Penal junto con la pronta

Administración de Justicia;

Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los Fiscales en su calidad de titulares de la Acción Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que hace también necesario adecuar el procedimientode estas nuevas atribuciones;

Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está

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contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

PROCESO PENAL SUMARIO

Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 2.- Están sujetos al procedimiento sumario:

1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud:

a. Los de homicidios tipificados en los artículos 155, 156 y 157 del Código Penal;

b. Los de aborto, comprendidos en el Título II de la Sección Primera del Libro Segundo del mismo Libro;

c. Los de lesiones tipificados en los artículos 166, 167 y 168;

d. Los de riña, tipificados en los artículos 169 y 170;

e. Los de duelo, comprendidos en el Título V de la Sección Primera del Libro Segundo;

Page 18: procesos derecho romano

f. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro comprendidos en el Título VI de la Sección Primera del Libro Segundo.

2. En los delitos contra las buenas costumbres:

a. Los delitos contra la libertad y el honor sexuales, tipificados en los artículos 196, 198, 200, 201 y 202 del Código Penal.

b. Los delitos de corrupción comprendidos en el Título II de la Sección Tercera del Libro Segundo.

3. En los delitos contra la familia:

a. Los de abandono de familia tipificada en la Ley Nº 13906;

b. El de adulterio tipificado en el artículo 212 del Código Penal;

c. Los de matrimonio ilegal comprendidos en el Título II, Sección Cuarta del Libro Segundo del Código citado;(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  

d. Los de supresión y alteración del estado civil comprendidos en el Título III, Sección IV, Libro Segundo;

e. Los de sustracción de menores comprendidos en el Título IV de la Sección Cuarta del Libro Segundo.

4. En los delitos contra la libertad;

a. Los delitos contra la libertad individual comprendidos en el Título I de la Sección Quinta del Libro Segundo;

b. Los de rapto tipificados en el Título II de la Sección Quinta del Libro Segundo;

Page 19: procesos derecho romano

c. El de violación de domicilio comprendido en el Título III de la Sección Quinta del Libro Segundo.

d. Los de violación del secreto de la correspondencia comprendida en el Título IV de la Sección Quinta del Libro Segundo;

e. Los delitos contra la libertad de reunión a que se refiere el Título V de la Sección Quinta del Libro Segundo.

5. En los delitos contra el patrimonio:

a. Los de robo o hurto tipificados en el Título I de la Sección Sexta del Libro Segundo, con excepción del que hubiere cometido en calidad de afiliado a una banda;

b. Los de apropiación ilícita comprendidos en el Título II de la Sección Sexta del Libro Segundo,

c. Los de encubrimiento comprendidos en el Título III de la Sección Sexta del Libro segundo;

d. Los de estafa y defraudaciones, comprendidos en el Título IV de la Sección Sexta del Libro Segundo;

e. Los de extorsión comprendidos en el Título V de la Sección Sexta del Libro Segundo;

f. Los de usurpación tipificados en los artículos 257 y 258 del Código Penal;

g. Los de daños comprendidos en el Título VIII de la Sección Sexta del Libro Segundo.

6. En los delitos contra la seguridad pública:

a. El de incendio por negligencia tipificado en el artículo 262;

Page 20: procesos derecho romano

b. Los delitos contra la salud pública tipificados en los artículos 279 y 280 del Código Penal.

7. Los delitos contra la tranquilidad pública a que se refiere la Sección VIII del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los tipificados en los artículos 281, 282 y 283.

8. Los delitos contra la voluntad popular tipificados en los artículos 314, 315 y 316.

9. En los delitos contra la Autoridad Pública:

a. El de usurpación de autoridad tipificado en el artículo 320 del Código Penal;

b. Los de violencia y resistencia a la autoridad comprendidos en el Título II de la Sección Duodécima del Libro Segundo del Código Penal.

c. Los de desacato comprendidos en el Título III de la Sección Duodécima del Libro Segundo del Código Penal.

10. Los delitos contra la administración justicia tipificados en la Sección Décima Tercera del Libro Segundo del Código Penal.

11. En los delitos contra los deberes de función a los deberes profesionales:

a. Los de abuso de autoridad comprendidos en el Título I de la Sección Décima Cuarta del Libro Segundo del Código Penal;

b. Los delitos de violación de secretos de empleo y de profesión, tipificados en el artículo 363.

12. En los delitos contra la fe pública:

Page 21: procesos derecho romano

a. Los de falsificación de documentos comprendidos en el Título I de la Sección Décimo Quinta del Libro Segundo;

b. El tipificado en el artículo 372 del Código Penal;

c. El tipificado en el artículo 381 del Código Penal.

13. Los delitos de adulteración, especulación y acaparamiento. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto  Ley Nº 26147 , publicada el 30-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2.- Están sujetos al Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud;

a. Los de homicidio, tipificados en los Artículos 110, 111, 112 y 113;

b. Los de aborto, previstos en los numerales 114, 115, 118 y 120;

c. Los de lesiones, señalados en los Artículos 122 y 124;

d. Los de exposición a peligro y abandono de personas en peligro, comprendidos en los numerales 126 y 127.

2. En los delitos contra la familia.

a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el Capítulo Y, del Título III, Libro Segundo;

b. En los delitos contra el estado civil, comprendidos en el Capítulo II del Título  y Libro citado en inciso anterior;

c. Los delitos de atentados contra la patria potestad, previstos en el Capítulo III, Título III, Libro Segundo;

Page 22: procesos derecho romano

d. Los de omisión de asistencia familiar, señalados en el Capítulo IV, Título III, Libro Segundo.

3. En los delitos contra la libertad;

a. Los de violación de la libertad personal, tipificados en el Artículo 151;

b. Los de violación de la intimidad, previstos en los Artículos 154, 156 y 157;

c. Los de violación de domicilio, comprendidos en el Capítulo II, del Título IV, Libro Segundo;

d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el Capítulo IV del Título IV, Libro Segundo;

e. Los de violación del secreto profesional, previstos en el Artículo 165;

f. Los de violación de la libertad de reunión, tipificados en el Capítulo VI del Título IV, Libro Segundo;

g. Los de violación a la libertad de trabajo, comprendidos en el Artículo 168;

h. Los de violación de la libertad de expresión, señalados en el Artículo 169;

y. Los de violación de la libertad sexual, tipificados en los Artículos 170, 175 y 176;

j. Los de ofensas al pudor público, previstos en el Artículo 183.

4. En los delitos contra el Patrimonio, previstos en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que se detallan;

a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo Y del Título V;

Page 23: procesos derecho romano

b. Los de apropiación ilícita, señalados en el Capítulo III del Título V;

c. Los de receptación, contemplados en el Capítulo IV del Título V;

d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas en el Capítulo V del Título V;

e. Los de fraude en la Administración de Personas Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del Título V;

f. Los de usurpación, señalados en el Capítulo VIII del Título V;

CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 312, Art. 1

g. Los de daños, tipificados en el Capítulo IX del Título V.

5. En los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, comprendidos en los Capítulos y Título del Libro Segundo, siguientes:

a. Los de quiebra, señalados en el Capítulo Y del Título VI;

b. Los de usura, previstos en el Capítulo II del Título VI;

c. Los de libramientos indebidos contemplados en el Capítulo III del Título VI.

6. En los delitos contra los derechos intelectuales señalados en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo que se indican:

a. Los delitos contra los derechos de autor y conexos, señalados en el Capítulo Y del Título VII;

b. Los delitos contra la propiedad industrial, tipificados en el Capítulo II del citado Título.

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7. En los delitos contra el orden económico:

a. Los delitos de abuso del poder económico, previstos en el Artículo 232;

b. Los de acaparamiento, especulación y adulteración, tipificados en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo;

c. Los delitos tipificados en el Capítulo IV, del Título IX del Libro Segundo.

8. En los delitos contra el orden financiero y monetario:

a. Los delitos financieros previstos en  los Artículos 248, 249, 250 y 251;

b. Los delitos monetarios, previstos en el Artículo 253, 254, 255, 256 y 260.

9. En los delitos tributarios:

a. Los de elaboración y comercio clandestino de productos, tipificados en el Artículo 272.

10. En los delitos contra  la seguridad pública:

a. Los de peligro común, previstos en los Artículos 274 y 278;

b. Los delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, señalados en los Artículos 282, 283 y 284;

c. Los delitos contra la salud pública, previstos en los Artículos 290, 291, 292, 293 y 294.

11. En los delitos contra la ecología, los señalados en el Capítulo Unico del Título XIII del Libro Segundo.

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12. En los delitos contra la tranquilidad pública:

a. Los delitos contra la paz pública, señalados en los Artículos 315 y 318.

13. En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional:

a. Los delitos contra los Símbolos y Valores de la Patria, tipificados en el Capítulo III, del Título XV del Libro Segundo.

14. En los delitos contra la voluntad popular:

a. Los delitos contra el derecho de sufragio, previstos en los Artículos 355,

357 y 358".

(*) Confrontar el presente Artículo, con el Artículo 1 de la Ley N°26689, publicada el 30-11-96 que enumera los delitos que se tramitan en la vía ordinaria, y el Artículo 2 de la citada Ley, el cual precisa que todos los demás delitos previstos en el Código Penal se sujetan al trámite sumario establecido en el Decreto Legislativo N°124.

Artículo 3.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más  de treinta días.

Artículo 4.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para

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que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.

Formulada la acusación fiscal sólo se admitirán a trámite las recusaciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustenten. Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien sólo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental.

Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa."

Page 27: procesos derecho romano

Artículo 6.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de quince días.

La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil.

La absolutoria simplemente se notificará.

Artículo 7.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término.

Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  

Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°27833, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.

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El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación. En el recurso de queja se especificará el número de folios y las copias de los principales actuados que el juez estime convenientes las que serán elevadas al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas de solicitada por el interesado.

Si se declara fundada la queja, el superior, de inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su decisión para que remita el expediente en el plazo de tres días. Si se rechaza el recurso, se comunica al juez inferior y se notifica a los interesados.

Cumplida la instancia plural no procede ningún recurso."

Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes 17110; el artículo 6 del 18060; el 18134 y el artículo 2 del 21895.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente Decreto Legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren.

Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron.

Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido

Page 29: procesos derecho romano

sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al Código de Procedimientos Penales.

Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente de su publicación.

Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

alarconflores[arroba]hotmail.com

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

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Se denomina Proceso ordinario para declarar la nulidad del matrimonio al conjunto de normas canónicas que hay que seguir, ante un Tribunal Eclesiástico competente, para se llegar, mediante un conjunto de pruebas presentadas, a la certeza moral (expresa por una sentencia del Tribunal), de que un determinado matrimonio es nulo por algún impedimento, vicio o defecto del consentimiento.

Capítulos de nulidad:

- Incapacidad para contraer por no tener suficiente uso de razón (c. 1095 n.º1)

 Se da este tipo de incapacidad total de prestar el consentimiento por una enfermedad mental o perturbación que impide el recto uso de la razón.

 - Incapacidad de contraer por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones del matrimonio o falta de libertad interna (c. 1095 n.º2)

 Una vez que para contraer matrimonio es necesario una discreción de juicio o madurez capaz de provocar en ella un sentido crítico o valorativo de los derechos y obligaciones matrimoniales, sólo cuando la persona ha alcanzado esta madurez de juicio valorativo o crítico posee una perfecta deliberación y libertad para la elección de un acto determinado. Este juicio presupone una integración perfecta de los aspectos psicológicos, afectivos, sexual y psico-social de una personalidad. Esto es en suma, la necesaria existencia de la facultad crítica capaz de una autodeterminación personal. Por consiguiente, se exige, para emitir un consentimiento matrimonial, no sólo la posesión de una noción abstracta y teórica del matrimonio sino una adecuada toma de conciencia refleja de la consecuencias, al menos principales que de aquí se derivan.

 - Incapacidad para asumir las obligación esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica (c. 1095 n,.º 3)

 El canon 1095, n.º 3, considera la incapacidad de contraer matrimonio quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. Esta incapacidad relacionase con una carencia que radica en su propia estructura psicológica. Por eso, con una anomalía psíquica concreta, bien sea permanente o bien transitoria, el contrayente en el momento de prestar el consentimiento no puede hacerlo con plena capacidad, no puede asumir aquello a lo que se ha comprometido.

 - Error de Cualidad (c. 1097§2)

 Según el 1097 § 2, el error de cualidad dirime el matrimonio: a) si el contrayente, antes de las nupcias, pretendía dirigir su consentimiento por un acto positivo de la voluntad, manifestado explícitamente o implícitamente de forma prevalente sobre la cualidad de la comparte, esto es: directa y principalmente sobre la cualidad, indirecta y subordinadamente sobre la persona; b) si la cualidad en sí misma deseada es objetivamente grave, o tiene un gran peso en la común estima de la sociedad en la que vive el sujeto, o se estima en gran medida por el que yerra, incluso de forma irrenunciable; c) si el defecto de la cualidad hace a la persona completamente distinta de aquélla con la que el contrayente quiso y deseó unirse en matrimonio; d) si el error puede probarse con certeza moral argumentos adecuados, a partir de las deposiciones de las

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partes y de testigos fidedignos y, si existen, de documentos, además de examinadas las restantes circunstancias.

 - Error doloso (c. 1098)

Quien celebra el matrimonio engañado con un dolo, que se le ha inferido en orden a arrancarle su consentimiento, acerca de alguna cualidad de la otra parte que por su propia naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal, contrae inválidamente el matrimonio.

- Error iuris (c. 1099)

Se trata del error determinante de la voluntad sobre la unidad, la indisolubilidad o la dignidad del matrimonio.

- Simulación total (c. 1101 § 2)

El consentimiento matrimonial, sendo un acto de la voluntad, de ambos contrayentes, deberá constituir-se como una manifestación externa de la voluntad interna, haciendo coincidir lo que se desea interiormente con lo que se manifiesta y desea exteriormente. Sin embargo, puede dar-se el caso en que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación externa, lo que provocaría la nulidad matrimonial por defecto del consentimiento. La simulación total sucede cuando alguien recusa por completo contraer matrimonio, pero exteriormente manifiesta el consentimiento (simulado) para conseguir un objetivo distinto del consorcio conyugal.

- Exclusión de parcial: exclusión con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial (c. 1101 § 2)

El consentimiento matrimonial, sendo un acto de la voluntad, de ambos contrayentes, deberá constituir-se como una manifestación externa de la voluntad interna, haciendo coincidir lo que se desea interiormente con lo que se manifiesta y desea exteriormente. Sin embargo, puede dar-se el caso en que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación externa, lo que provocaría la nulidad matrimonial por defecto del consentimiento. La exclusión parcial deberá versar sobre algún de los elementos o propiedades esenciales del matrimonio:

a)      prole

b)     unidad/fidelidad

c)     indisolubilidad

- Consentimiento condicionado (c. 1102)

 Esta norma admite que se puedan poner condiciones al consentimiento matrimonial, es decir, que se haga depender su eficacia jurídica de alguna circunstancia externa. En este sentido, la condición, entendida en sentido lato, es una circunstancia extrínseca añadida por su voluntad de la persona a un acto legítimo, de la cual se hace depender su existencia o su valor.

 - Violencia o medo grave (c. 1103)

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El matrimonio contraído bajo la coacción del miedo o violencia hace con que el consentimiento no sea  prestado con la suficiente espontaneidad y libertad requerida por el matrimonio, lo que torna nulo dicho consentimiento, una vez que el derecho canónico reconoce como uno de los derechos fundamentales de todo fiel cristiano, que en la elección de su estado de vida tengan el derecho a ser inmunes de cualquier coacción.