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Proceso y Procedimiento [Resumen]
Pontificia Universidad Católica de Chile. DER 251 (II Semestre 2015). Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea
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Pontificia Universidad Católica de Chile.
Proceso y Procedimiento I.
Resumen Primera Unidad:
1.- Generalidades sobre el Proceso.
Lohengrin Cortés Cea.
2015.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
Pontificia Universidad Católica de Chile. DER 251 (II Semestre 2015). Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea
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Proceso y Procedimiento.
Pontificia Universidad Católica de Chile.
Facultad de Derecho.
DER251. Semestre II-2015.
Profesores: Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea.
PROGRAMA.
Contexto.
Tres conceptos estructurales del Derecho Procesal.
Jurisdicción.
Acción.
Proceso.
I. Descriptor del Curso.
Objeto de Estudio:
1.- Teoría del Proceso.
2.- Teoría del Acto Jurídico-Procesal.
3.- Acción, Pretensión.
4.- Derecho de Contradicción.
5.- Los Procedimientos.
6.- Actos Jurídico-Procesales Particulares.
7.- Principios.
8.- Resoluciones Judiciales.
9.- Potestad Cautelar.
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II. Finalidades.
1.- Conocer y distinguir las estructuras, los elementos del Proceso y del Procedimiento.
2.- Distinción entre cuestiones principales y accesorias, en específico Los Incidentes.
3.- Derecho de Acción (distinción entre Acción – Pretensión – Demanda).
4.- Derecho de Contradicción (Defensas y Excepciones).
5.- Causales de ineficacia de los actos jurídico-procesales, en especial, la Nulidad Procesal.
6.- Estudio de los procedimientos en específico (los principales).
7.- Análisis de la potestad cautelar.
8.- Aplicación práctica de los contenidos estudiados.
III. Contenidos.
1.- Generalidades sobre el Proceso. (LCC)
1.1. El proceso.
1.2. El derecho a la acción y la pretensión.
1.3. El derecho de contradicción y la reacción.
1.4. Los presupuestos procesales.
1.5. La teoría del acto jurídico-procesal.
1.5.1. Hechos y actos jurídicos-procesales.
1.5.2. Requisitos de existencia y validez.
1.5.3. Clasificación.
1.5.4. Causales de Ineficacia de los actos jurídico-procesales, especialmente la Nulidad Procesal.
1.5.4.1. Concepto e ideas matrices.
1.5.4.2. Presupuestos.
1.5.4.3. Características.
1.5.4.4. Formas de declararla.
2. Normas Generales del Procedimiento. [Libro I del CPC]. (LCC)
2.1. El procedimiento.
2.2. Clasificación.
2.3. Principios formativos del procedimiento.
2.4. Las partes y su representación.
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2.5. Las actuaciones judiciales.
2.6. Las resoluciones judiciales (Contenido y Efectos).
2.7. Las notificaciones.
2.8. Los plazos y sus clasificaciones.
2.9. Las rebeldías.
2.10. Paralización y extinción del procedimiento.
3. Los Incidentes. [Libro I del CPC]. (NWS)
3.1. Concepto.
3.2. Clasificación.
3.3. Incidentes Ordinarios, tramitación.
3.4. Incidentes Especiales, tramitación.
3.4.1. Incidente de Nulidad Procesal.
3.4.2. Acumulación de Autos.
3.4.3. Cuestiones de Competencia.
3.4.4. Implicancias y Recusaciones.
3.4.5. Desistimiento de la Demanda.
3.4.6. Abandono del Procedimiento.
3.4.7. De las costas.
4. Tutela Cautelar. (NWS.)
4.1. Concepto y modalidades:
4.1.1. Conservativa;
4.1.2. Innovativa;
4.1.3. Preparatoria;
4.1.4. Probatoria;
4.1.5. Anticipada.
4.2. Medidas Prejudiciales y tramitación.
4.3. Medidas Precautorias y tramitación.
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Bibliografía.
1. Código de Procedimiento Civil.
2. Constitución Política de la República.
3. Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial
Jurídica de Chile, 1° Edición de Noviembre de 1987.
4. Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del profesor Alfredo Pfeiffer
Richter”. Editado por Impresos Ranco. Santiago 1125. Santiago-Chile. 1ª Ed. 1998.
5. Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y
de los Incidentes”, 5ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1995.
6. Couture, Eduardo J. “Introducción al Estudio del Proceso Civil”, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, Argentina. Año 1988, 2ª Edición, Reimpresión.
7.- Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, Argentina. Año 1993, 17° Reimpresión.
8. Maturana Miquel, Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento”. Departamento de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de
Chile, Mayo de 2006.
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1.- Primera Unidad: GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO.
1.1. El proceso.
1.2. El derecho a la acción y la pretensión.
1.3. El derecho de contradicción y la reacción.
1.4. Los presupuestos procesales.
1.5. La teoría del acto jurídico-procesal.
____________________________________________________
1.1. EL PROCESO.
Tres conceptos estructurales del Derecho Procesal.
Jurisdicción.
Proceso.
Acción.
EL LITIGIO.
Noción sociológica:
“Un conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y por
la resistencia del otro”.
(Carnelutti, Francesco. “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Editorial Uteha Argentina,
Tomo I, página 16 y siguientes, Buenos aires, 1944.)
Concepto Jurídico:
“Un conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o
reglable por el derecho objetivo y caracterizado por una pretensión resistida”.
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(Francisco Hoyos Henrechson. “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial
Jurídica de Chile. Primera Edición Noviembre de 1987, página 91.)
Surgido el litigio (o “conflicto”, según Niceto Alcalá-Zamora y Castillo), surge la
necesidad social de darle una solución.
FORMAS DE RESOLVER EL LITIGIO (CONFLICTO).
1.- Autotutela.
2.- Autocomposición.
3.- Proceso.
3. EL PROCESO.
Prohibida la “autotutela” y a falta de soluciones “autocompositivas”, es el “proceso” el
medio idóneo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de relevancia jurídica (litigios).
De allí, el carácter eminentemente supletorio de la voluntad de las partes, que detenta el
“proceso”.
CONCEPTO.
Definición desde un triple punto de vista1:
1. Genérico.
2. Etimológico.
3. Técnico – Jurídico.
1 Los presentes explicaciones fueron preparados en base al libro del profesor Francisco Hoyos Henrechson, “Temas
Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición Noviembre de 1987, páginas 139
a 183.
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1.- Punto de vista Genérico.
Estado dinámico de cualquier fenómeno, por ejemplo, podemos hablar de “proceso químico”,
“proceso físico”, “proceso histórico”, Etc.
2.- Punto de vista Etimológico.
Del latín, “procesus”, que deriva del vocablo “procedere”, que significa “avanzar hacia”,
“camino por recorrer en un sentido determinado”, “desenvolvimiento”, “acción de ir hacia
delante en un sentido determinado”, como expresara Eduardo J. Couture: “todo proceso es una
secuencia”.
3.- Punto de vista Técnico-Jurídico.
“Una secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros) que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el
conflicto sometido a su decisión.” 2
DE ESTA DEFINICIÓN “TÉCNICO-JURÍDICA”, SE DESPRENDEN LOS
SIGUIENTES CUATRO ELEMENTOS:
1.- La directa vinculación del “Proceso”, al concepto de “Jurisdicción”, pues el “Proceso”, es -
por excelencia- el medio apto (idóneo) para concretar la “Función Jurisdiccional”.
2.- Constituido el “Proceso”, nace una relación jurídica, típica, especial, diferenciada, que
vincula a las partes, entre sí, y a éstas con el Tribunal.
(Consecuencia de especial significación, a la hora de analizar las teorías que intentan
explicar, qué es el Proceso).
2 Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.
Año 1993, 17° Reimpresión. Página 121-122. N° 80).
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3.- El “proceso”, tiene una finalidad única y específica, la “solución del conflicto mediante una
decisión de la autoridad” (con eficacia de cosa juzgada).
Por ello decimos que el proceso es esencialmente instrumental, funcional.
Esto es, cumple una doble función, y satisface dos tipos de intereses.
Interés Social
Medio de Pacificación
(Garantía de Paz Social).
Función Pública del
Proceso.
Interés Individual
Justicia de la Decisión
(Garantía Individual[1])
Función Privada del
Proceso.
[Libro recomendado: “Fines del Derecho. Bien Común, Justicia,
Seguridad”. Le Fur, Delos, Radbruch, Carlyle. Traducción de Daniel Kuri
Breña. Manuales Universitarios. Universidad Nacional Autónoma de México
(UNAM) 1981.]
[1] El Proceso como Garantía Individual.
“Configurado como una garantía individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y
lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de
los perseguidores”.
Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos
Aires, Argentina. Año 1993, 17° Reimpresión, Página 146.
C.P.R. Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 3. “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
Inc. 5º “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la
ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Inc. 6º “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al Legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos”.
4.- La decisión del conflicto (litigio), debe emanar de la autoridad (titular) del ejercicio de
la Función Jurisdiccional.
Veamos qué dicen el 76 de la C.P.R. y el Art. 1° del C.O.T.:
Art. 76 CPR. (Inc. 1º. Jurisdicción).
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“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar
lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de
la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse
causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.”
Art. 1º C.O.T. Ídem.
Art. 76 CPR (Inc. 2º. Inexcusabilidad)
“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión”. (Ídem Art. 10 Inc. 2º COT.)
Falta de Ley: Art. 170 Nº 5 C.P.C. “en su defecto de los principios de equidad.”; Art. 342 d)
Código Procesal Penal “Razones doctrinales”; Art. 24 C.C. “equidad natural”.
Art. 76 CPR (Incs. 3º y 4º. Imperio).
“Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción
que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar
su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de
ejecutar.”
__________________
Bibliografía:
Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial
Jurídica de Chile. Primera Edición Noviembre de 1987, páginas 139 a 183.
Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, Argentina. Año 1993, 17° Reimpresión. Página 121-122. N° 80).
Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal”, Impresos Ranco. Santiago de
Chile, Primera Edición 1998. Tomo I, páginas 1 y siguientes.
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PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
I. Acepciones y sinónimos de la palabra “Proceso”.
Según explica el Profesor Alfredo Pfeiffer Richter:
Esta palabra es utilizada en muchos casos, tanto por la ley, como por la jurisprudencia, como
sinónimo de otras que veremos a continuación, e igualmente existen otros vocablos, que se
utilizan como sinónimo de proceso.
1. “Autos”.
Esta palabra tiene tres acepciones diferentes:
Como sinónimo de expediente o materialidad del proceso (el Art. 200 del C.P.C.
señala: “cuando los autos se remitan de un tribunal de primera instancia a la Corte de
Apelaciones”, utilizando la expresión autos como sinónimo de expediente.
Como uno de los tipos de resoluciones que contempla la ley (artículo 158 del C.P.C.).
Como sinónimo de proceso (el artículo 92 del C.P.C. al tratar de la acumulación de
autos se está refiriendo a la acumulación de procesos).
2. “Expediente”.
Es la materialidad del proceso, vale decir, el legajo de papeles, que se va formando con las
diferentes actuaciones que se llevan a cabo en un proceso. Por ello, en muchos casos, se emplea
la palabra "proceso" para referirse al “expediente”; así, como ejemplo podemos señalar el artículo
205 del C.P.C. que al tratar del recurso de apelación dispone que, si la Corte de Apelaciones
estima que éste es inadmisible, devolverá "el proceso" al tribunal inferior, aludiendo a la
devolución del “expediente”.
3. “Litigio o litis”.
Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver a través del proceso;
también se utilizan muchas veces las palabra litigio o litis para referirse al proceso. Así, por
ejemplo, el artículo 1911 del Código Civil, al tratar de la cesión de derechos litigiosos, dice que
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existe este tipo de cesión, cuando el objeto de ella es el “evento incierto de la litis", para referirse
al “evento incierto del proceso”.
4. “Juicio”.
Es la opinión o dictamen que debe emitir el juez a través de la sentencia, se utiliza igualmente
como sinónimo de proceso. Así el artículo 385 del C.P.C., al referirse al medio probatorio
denominado confesión, dispone que esta diligencia podrá solicitarse en cualquier estado del
"juicio". Además, la palabra “juicio”, en muchos casos se utiliza como sinónimo de
"procedimiento" y así el C.P.C. habla de "juicio ordinario", "juicio sumario", etc. para aludir al
procedimiento aplicable al proceso.
5. “Pleito”.
Es el conflicto o litigio, también se utiliza como sinónimo de proceso, así el artículo 312 del
C.P.C. alude a las acciones y excepciones que sean el objeto fundamental del pleito.
6. “Procedimiento”.
1. “Es la ritualidad conforme a la cual debe substanciarse un proceso determinado; así existe
un procedimiento ordinario, procedimientos especiales, procedimientos penales, Etc.” [Pfeiffer
R. Alfredo. Apuntes 1988].
2. “…sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las
partes y el tribunal para obtener los fines del proceso.” [Maturana M., Cristián. “Nociones
sobre disposiciones comunes a todo Procedimiento”. U. Chile, Mayo 2006].
3. “…conjunto secuencial de actos jurídico-procesales para el conocimiento y solución de una
contienda (el camino que deben recorrer las partes y el tribunal para llegar a la dictación de la
sentencia que solucione la contienda).” [Stöehrel M., Carlos Alberto. “De las disposiciones
comunes a todo procedimiento y de los incidentes” Editorial Jurídica. 1995].
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PROCESO Y PROCEDIMIENTO (Distinción)3.
PROCEDIMIENTO
PROCESO
1.- Conjunto de formalidades externas,
trámites, ritualidades.
1.- Conjunto de actos unidos por un fin común,
que el “procedimiento” organiza para la
consecución de dicho fin.
2.- Implica Pluralidad.
Los procedimientos son muchos.
2.1.- Procedimientos de cognición.
(Lato o Sumario).
2.2.- Procedimientos de ejecución.
(Común o Especial).
2.3.- Procedimientos.
(Ordinarios o Especiales)
2.- Implica Unidad.
El proceso es uno.
(Idea, Abstracción, Entelequia).
3.- Hay procedimientos sin proceso.
-Diversas actividades humanas se ciñen a una
ritualidad determinada, sin constituir “proceso
jurisdiccional”.
Ejemplos: conjunto de normas científicas,
técnicas o de la experiencia que rigen el actuar
de, cirujanos, enfermeras, ingenieros, la
policía, Etc.
3.- Todo proceso supone un procedimiento, esto
es, de un sistema para el debate en que el
proceso se desenvuelve.
Nota distintiva:
Los elementos que integran el Proceso.
(i) Objetivos -El conflicto.
(ii) Subjetivos -Las Partes.
-El Juez.
II. Naturaleza jurídica del “Proceso”.
¿Qué es el “Proceso”?
3 “Temas Fundamentales de Derecho Procesal” de Francisco Hoyos Henrechson. Editorial Jurídica de Chile. Primera
Edición de 1987, página 147.
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“Un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de
ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último, de acuerdo
con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el Juez
desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio
normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la
solución del asunto controvertido”.
Pfeiffer Richter, Alfredo, obra citada.
III. Teorías sobre la naturaleza jurídica del “Proceso”.
Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de este conjunto sucesivo de actos, los
tratadistas del Derecho Procesal han elaborado numerosas teorías, de las cuales sólo estudiaremos
las más importantes en forma general.
1. Teoría del Contrato.
Esta teoría se funda en los principios filosóficos de Rousseau, relativos al Contrato Social, ya
que se estima que la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso tiene su
origen en un contrato.
Esta teoría, elaborada por los procesalistas franceses, no estima que el proceso mismo sea un
contrato celebrado entre las partes, sino que han señalado que el fundamento de la obligatoriedad
de las sentencias judiciales dictadas en los procesos tendría su origen en un contrato celebrado
por las partes y que el proceso y la sentencia misma sería la forma como se cumpliría ese
contrato.
El supuesto de esta teoría, en cuanto a que existiría un acuerdo de voluntades entre las partes, de
someter un conflicto de relevancia jurídica al conocimiento de un tribunal para que éste resuelva
a través del proceso dicha contienda, es falso y, sólo podría tener aplicación, tratándose de
asuntos sometidos voluntariamente a arbitraje, toda vez, que la ley impone al demandado en los
juicios civiles y al querellado o imputado en los procesos penales, la obligación de someterse al
proceso iniciado por la demanda, en el primer tipo de asuntos, o por la querella, denuncia o
actuación del Ministerio Público, en el segundo.
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2. Teoría del Cuasicontrato.
Esta teoría es igualmente de orden civilista y mediante ella también se pretende explicar el
origen del carácter obligatorio del proceso y no precisamente la naturaleza jurídica de éste,
buscándose en este caso como fuente de la obligación el cuasicontrato, es decir, un hecho jurídico
unilateral, voluntario, lícito, que genera obligaciones.
El demandante llevaría a cabo un hecho jurídico lícito no convencional al recurrir ante un
tribunal presentando su demanda y, el demandado, al concurrir al juicio, igualmente realiza un
hecho jurídico, lícito y no convencional que genera a su respecto un cuasicontrato y,
consiguientemente, la obligación de aceptar el proceso judicial y la sentencia que se dicte.
Es decir, conforme a esta teoría, si bien no existe un acuerdo de voluntades, existen
declaraciones individuales de voluntad consistentes en concurrir ante el tribunal.
Esta teoría adolece de los defectos inherentes al carácter civilista de la misma, no pudiendo
explicar en forma clara, al igual que la teoría del contrato, el fundamento de la obligación
respecto del demandado rebelde, así como la de los sometidos a proceso penal.
3. Teoría de la Relación Jurídica Procesal: √
Esta teoría fue formulada inicialmente el año 1868 por el jurista alemán Oskar von Bülow, en
su obra titulada "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales", la que
posteriormente fue complementada por otros autores, principalmente Hellwig, Kohler y Wach.
Von Bülow señaló que el proceso no es una relación jurídica que tenga su origen en alguna de
las fuentes de las obligaciones del derecho privado, sino que, por el contrario, es una relación o
vinculación jurídica entre las partes y el juez, establecida por la ley y regulada por el
derecho público, emanando consiguientemente el carácter obligatorio del proceso y de la
sentencia, no de un contrato o cuasicontrato, sino del derecho público que lo establece de ese
modo.
La teoría en referencia a la época en que fue formulada, en que el derecho procesal se
encontraba fundado en principios de derecho privado, vino a constituir una innovación
trascendental y a partir de ella se va a producir la independencia del derecho procesal.
Como von Bülow no precisó “cuáles eran” y “entre quiénes” se originaban los derechos y
deberes en la relación jurídica procesal, nuevos autores fueron complementando la teoría; así, en
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primer término fue Hellwig quien sostuvo que los derechos y deberes existen únicamente entre
cada una de las partes individualmente consideradas y el juez, no existiendo derechos ni deberes
entre las partes mismas, las que se vinculan entre si a través del juez.
Posteriormente Kohler señaló que la relación procesal surge entre las partes únicamente,
concibiéndola como vínculos recíprocos entre demandante y demandado.
Por último, Wach, combinando las dos posiciones anteriores, señala que la relación jurídica
procesal es un conjunto de derechos y deberes, en primer lugar, del juez frente a las partes (en
orden a resolver las cuestiones necesarias para el progreso del juicio y el pronunciamiento de la
sentencia); en seguida, de las partes entre sí (de comparecer, de ejercer sus facultades, Etc.); y
de éstas con el juez (de acatar y cumplir las resoluciones de éste).
Es esta última concepción la que, con algunas modificaciones, ha sido aceptada
universalmente.
3.1. Características de la Relación Jurídica Procesal:
(1) Es de carácter tripartita: Es decir, los vínculos existen entre el juez y cada una de las partes
y entre estas últimas entre sí.
(2) Crea derechos y obligaciones: Como se señaló, el juez debe dictar las resoluciones
correspondientes y las partes deben comparecer, ejercer sus facultades y acatar sus resoluciones.
(3) Es de derecho público: El Juez ejerce una función pública, a través de las instituciones
establecidas por el Estado para la solución de los conflictos.
(4) Es autónoma: Existe en forma independiente de la relación jurídica sustancial, ya que se
rige por leyes propias, sin perjuicio, de no olvidar que su finalidad es la de resolver conflictos de
derechos sustantivos (Recordar Juicio Ejecutivo Gemco).
(5) Es compleja: Comprende un conjunto de derechos y deberes de los diferentes sujetos del
proceso.
(6) Es unitaria: Las diferentes relaciones recíprocas que se forman entre los sujetos se
encuentran entrelazadas y encaminadas a un fin común que es la solución de la controversia;
(7) Es dinámica y continua: Porque se desarrolla en forma sucesiva y progresiva hasta llegar a
la sentencia.
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4. Teoría de la Situación Jurídica Procesal:
Esta teoría fue elaborada por el jurista alemán James Goldschmidt.
Este autor señala que no es efectivo que exista la “relación jurídica tripartita” -referida por la
teoría de la Relación Jurídica Procesal- de la cual nacerían derechos y obligaciones recíprocas
entre el juez y las partes, ello de acuerdo a las razones que se explican a continuación:
1.- Por cuanto las obligaciones del juez, de dar curso progresivo al proceso y de
sentenciar, no emanan de una relación jurídica de éste con las partes del juicio, sino que se
funda en que éste ejerce una función pública - la jurisdicción - ; el juez sólo cumple
con las funciones que le impone la ley, al igual como lo hace toda persona que desempeña
una función pública;
2.- Las partes deben acatar las resoluciones del juez, no porque exista entre ellas y éste,
algún vínculo jurídico del cual nazca esa obligación, sino que porque la ley así lo
dispone;
3.- Tampoco existe una relación jurídica entre las partes de la cual surjan derechos y
obligaciones recíprocas.
Expectativas, Posibilidades, Cargas.
Señala Goldschmidt, que cuando se inicia un proceso, el demandante no presenta su
demanda a fin de que se dicte una sentencia que resuelva el conflicto de relevancia
jurídica, sino que lo hace con la finalidad de obtener que se dicte una sentencia que le sea
favorable, es decir, que acoja su pretensión.
Lo mismo cabe señalar respecto del demandado, quien al contestar la demanda lo hace
con la finalidad de que se acoja su pretensión en orden a que esa demanda sea rechazada.
Para obtener esta sentencia favorable, cada parte tiene expectativas, posibilidades y
cargas:
“Expectativas”.
Por expectativas se entiende, las esperanzas de cada una de las partes de obtener
ventajas procesales frente al contrincante, sin necesidad de realizar alguna actuación,
como por ejemplo la expectativa de que esa contraparte no se defienda convenientemente,
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que no haga uso oportuno de los recursos legales, que no aporte las pruebas pertinentes,
Etc.
“Posibilidades”.
Por posibilidades, se alude a las esperanza de cada parte de obtener ventajas sobre la
otra, por realizar convenientemente un acto procesal propio; así el demandante debe
fundar correctamente sus pretensiones y el demandado oponer y alegar las excepciones o
defensas adecuadas.
“Cargas”.
Por cargas se entiende, todas aquellas actuaciones que las partes deben llevar a
cabo en su propio interés, a fin de evitar un perjuicio procesal; así, el tener que
contestar una demanda no es una obligación del demandado, sino que una carga que pesa
sobre él.
En resumen…
En síntesis, Goldschmidt estima que en el proceso no existe una relación jurídica entre
las partes, sino que durante la secuela del mismo, ellas se encuentran en una situación
jurídica o ubicación dentro del proceso, la que va variando constantemente a través de las
ventajas que a una u otra se le presenten y a la actitud que ellas asumen.
Existe la posibilidad de obtener una sentencia favorable o no, según si la parte libera o
no convenientemente las cargas y según si aprovecha o no convenientemente las
circunstancias favorables.
Es decir, la situación jurídica es el estado de esperanza en que se encuentra una persona
de obtener la dictación de una sentencia favorable.
Importancia de la Teoría de la Situación Jurídica Procesal.
La máxima contribución de esta teoría se encuentra en la creación del concepto de “carga
procesal”, lo que logra explicar adecuadamente las actuaciones de las partes en el proceso,
desvinculándolas del concepto de obligación, el que presupone la existencia de alguna sanción
específica por su incumplimiento o la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de la misma.
En esta forma, si el demandado no contesta la demanda, no significa que no esté cumpliendo
con alguna obligación que pesa sobre él, sino que simplemente que no está evacuando una carga
procesal, lo que puede perjudicar su situación jurídica en el proceso.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Nota: La teoría de la “relación jurídica procesal”, complementada por la de la “situación
jurídica” en lo referente a la carga procesal es la concepción del proceso predominante en la
actualidad.
Paralelo entre los conceptos de “Obligación” y “Carga”:
1.- Carácter de la conducta.
Obligación : La conducta es necesaria, hay un acreedor del contenido de ésta (dar, hacer, no
hacer).
Carga : La realización de la conducta es facultativa, puede efectuarse o no (por ejemplo,
el demandado no puede ser obligado a contestar la demanda, a su vez, el demandante no está
obligado a rendir pruebas, ambas conductas son “cargas”, no “obligaciones”).
2.- Interés tutelado.
Obligación : El interés tutelado es ajeno (del acreedor).
Carga : Interés tutelado es el propio. Así el no contestar la demanda, o no aportar
pruebas, se traduce en un perjuicio para el que soporta dichas cargas (actual o eventual),
aumentando las perspectivas una sentencia adversa (disminuyendo, en consecuencia, las
expectativas de un fallo favorable).
3.- Consecuencias de la omisión.
Obligación : La omisión de la conducta, hace nacer un derecho a favor del acreedor, para
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, además de la indemnización de eventuales
perjuicios. Por ejemplo el caso del Art. 1.873 del Código Civil:
“Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo
dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
resarcimiento de perjuicios.”
Carga : La omisión de la conducta no genera ningún derecho para otro, sino un
perjuicio actual o eventual, para el individuo que soporta la carga.
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Bibliografía:
Pfeiffer Richter, Alfredo. Apuntes de Clases 1998. [Derecho Procesal Funcional, Capítulo
I. El Proceso en General]
Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y de
los Incidentes”, 5ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1995. Página 7.
Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial
Jurídica de Chile. Primera Edición Noviembre de 1987, páginas 78 a 81 y 146 a 148.
Maturana Miquel, Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento”. Departamento de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de
Chile, Mayo de 2006. [Capítulo II. El Proceso].
EL DEBIDO PROCESO.
Rango Constitucional.
Art. 19 Nº 3, inciso 6º C.P.R.:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Precisión: la Garantía del inciso 5°, que establece la prohibición de las “comisiones
especiales” y que consagra el derecho al “Juez Natural”, es el único inciso del Nº 3 del Art. 19,
cubierto por el Recurso o Acción de Protección Constitucional, del Art. 20 de la CPR.
Con todo, es innegable la íntima vinculación entre la garantía del “Derecho al Juez
Natural”, preestablecido en la ley, con el concepto del “Debido Proceso.”
Art. 5º Inciso 2º C.P.R.:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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1.- Declaración Universal de Derechos Humanos.
Art. 8º. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución o la Ley.”
Art. 10º. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente, y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.”
2.- “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Decreto Nº 778. D.O. 29.04.1989.
Art. 14 Nº 1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de orden moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes, o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos
en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.”
Art. 14 Nº 2. “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
Art. 14 Nº 5. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley”.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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NOTA: Los numerales 2 a 7, de este Art. 14, desarrollan, en forma amplia y
detallada, garantías específicas del proceso penal.
3.- Declaración Americana de los derechos y deberes de Hombre.
Art. XVIII: “Derecho de Justicia. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de
los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Art. XXVI: “Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta
que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a
que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
4.- “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (“Pacto de San José de Costa Rica”).
Decreto Nº 873. D.O. 05.01.1991.
Art. 8º Garantías Judiciales. Nº1.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.”
NOTA: En el numeral 2 de este Art.8º, en sus distintas letras, se detallan
las garantías propias del proceso penal -entre otras- la presunción de
inocencia, el principio non bis in idem, Etc.
Art. 8º Nº 2, letra h):
“Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
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CONTENIDO DEL DEBIDO PROCESO.
Integrado por un contenido de carácter evolutivo y flexible, por lo que no podemos
expresarlo de modo taxativo y definitivo.
Con todo, podemos señalar -entre otras- como garantías mínimas de un procedimiento
racional y justo, las siguientes:
1.- Derecho a un Juez independiente e imparcial.
2.- Tribunal predeterminado y constituido de acuerdo la ley (Juez Natural).
3.- Derecho a la Acción y la Defensa.
4.- El emplazamiento.
5.- Intervención de un Defensor (letrado).
6.- Bilateralidad de la Audiencia (Principio de Disceptación o Contradictoriedad).
7.- Derecho a producir prueba y a objetar la prueba del adversario.
8.- Derecho a una sentencia que resuelva el conflicto.
9.- La fundamentación y motivación de las sentencias.
10.- La facultad de “interponer recursos”, lo que incluye también la posibilidad de
impugnar la sentencia definitiva ante un tribunal superior.
Así el derecho a recurrir respecto de un fallo ante un tribunal superior y, en
general, a impugnar resoluciones judiciales, forman parte integrante de los
elementos constitutivos del debido proceso.
Sin embargo, se discute en doctrina si el “debido proceso”, exige
forzosamente la existencia de una “doble instancia”, esto es, la posibilidad de que
mediante el ejercicio del recurso, pueda abrirse nuevamente la discusión de
cuestiones de hecho y de derecho, esta vez ante un tribunal superior. O bien, si
quedan satisfechas las exigencias de un debido proceso, simplemente con la
posibilidad de un recurso ante el tribunal superior, pero para discutir sólo
cuestiones de derecho.
Interesante debate, a la hora de abordar la relación entre el “principio de
inmediación” en los procedimientos por audiencias (predominantemente orales) y
la determinación de qué tribunal está en mejor pie para apreciar los hechos del
juicio y su calificación jurídica.
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Nota: Sobre “Debido Proceso” véase,
Opinión de José Luis Cea Egaña, citada por Jorge Correa Selamé, en “Recursos Procesales
Penales” Lexis Nexis, 1ª Edición, Junio de 2005, páginas 25 y 26.
Maturana Miquel, Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”
(Apuntes) Depto. Derecho Procesal. Facultad de Derecho U. de Chile, páginas 15 y 16.
EL “DEBIDO PROCESO”, TRASCIENDE LA ESFERA
EXCLUSIVAMENTE JURISDICCIONAL.
Ley Nº 19.880 “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de la administración del Estado”.
“Art. 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el
interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico (Art. 59), regulados
por esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión (Art. 60) y de los recursos que
establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,
podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
Nota:
Respecto de las demás precisiones acerca del concepto “Debido
Proceso”, es indispensable consultar la obra: “Los Derechos
Constitucionales” Tomo II, 2ª Edición, del profesor Enrique Evans de la
Cuadra, páginas 139 a 151.
El citado extracto se refiere al análisis de la garantía constitucional,
“Igualdad en el ejercicio de los derechos e igualdad ante la Justicia”
[especialmente el actual inciso 6º del Nº 3, del Art. 19 de la CPR].
_____________________
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1.2.- EL DERECHO DE ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN.
Sumario:
1.- Antecedentes.
2.- Aproximación a un Concepto de “Acción”.
3.- La acción en el Proyecto de Código Procesal Civil.
4.- Acepciones del vocablo “acción”.
5.- Evolución histórica y Teorías respecto del concepto Acción.
6.- Doctrina Nacional.
7.- Análisis del concepto Acción.
7.1.- Condiciones de Ejercicio de la Acción.
7.2.- Condiciones de Admisibilidad de la Acción.
8.- Acción y tutela de derechos e intereses legítimos.
9.- Características de la acción procesal.
10.- Regulación de la Acción en Chile.
11.- Clasificación de las Acciones.
12.- Otras clasificaciones importantes de la Acción.
13.- Clasificación de los Procesos.
14.- Casos excepcionales de ejercicio forzado de la Acción.
15.- Pluralidad de Acciones.
16.- Responsabilidades eventuales derivadas del ejercicio de la Acción.
17.- Bibliografía.
____________________________________________
1.- Antecedentes.
El “derecho de acción” y su contrapartida el “derecho de defensa”, tienen consagración en
diversos instrumentos internacionales, considerándose a ambos como elementos integrantes del
Debido Proceso.
1.1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Asamblea de Naciones Unidas
10.12.1948)
“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída
públicamente y con justicia, por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”.
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Véanse también:
1.2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966. Art. 14. (Dto. Nº 778 Min.
Relac. Ext. D.O. 29.04.1989).
1.3.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Art. XVIII.
1.4.- Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Art. 8º.
(Dto. Nº 873 Min. Relac. Ext. D.O. 05.01.1991).
2.- Aproximación a un Concepto de “Acción”.
“El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
Eduardo J. Couture. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 17ª Reimpresión.
Ediciones Depalma. Buenos Aires-Argentina, Abril de 1993. Nº 34, Página 57.
Señala el mismo autor: este poder jurídico compete al individuo en cuanto a tal, como
atributo de su personalidad.
De allí el aspecto privado de la acción, sin embargo –al mismo tiempo- el ejercicio de la
acción, interesa a la sociedad en su conjunto, pues así se abre el proceso y se ejerce la
jurisdicción, razón por la cual, podemos decir que la acción, tiene también un carácter público.
3. Proyecto de Código Procesal Civil (Chile).
“Art. 1º.- Tutela jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar de los tribunales
la protección de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso el que se
desarrollará en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este Código, sin
perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales.”
4.- Acepciones del vocablo “acción”.
En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide
el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para referirse a la conducta
constitutiva de un tipo penal.
En el orden procesal, tiene tres acepciones:
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción para…”
b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción
real o personal”, Etc.
c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”, que
es el sentido procesal auténtico de la palabra.
5.- Evolución histórica y Teorías respecto del concepto Acción.
5.1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción.
Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción
como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo con esta teoría, no
habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones
que se presentan, como son las obligaciones naturales o las demandas rechazadas en sentencia
definitiva (acción sin derecho) y el caso de la Posesión, que siendo un hecho, está provista
expresamente de acción. Esta teoría aparece hoy universalmente desechada.
5.2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción4.
Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha
sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas.
5.2.1. Teorías concretas de la acción.
Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redenti, conciben la acción como un derecho
a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el
cual tiene derecho a tal contenido, precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta.
5.2.2. Teorías abstractas de la acción.
Sustentada por autores como Carnelutti, y Couture, conciben la acción no como poder
de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se
subordine o no este derecho a requisitos distintos como el de buena fe del accionante.
5.2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción.
4 A partir de las teorías que conciben la Acción, como un poder distinto e independiente del Derecho substantivo
(material), surge el Derecho Procesal como una ciencia independiente y autónoma.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Sus partidarios (Guasp y Betti, entre otros) establecen que el derecho de accionar no
exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho; empero
cumpliendo determinados requisitos formales.
Desde este punto de vista, Jaime Guasp define la acción como el poder concebido por el
Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones.
6.- Doctrina Nacional.
De todas las teorías antes citadas, Juan Colombo Campbell saca las siguientes
conclusiones:
6.1.- La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión.
6.2.- El sujeto pasivo de la acción es el juez; el de la pretensión, es el demandado o
querellado.
6.3.- El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plantea, y
sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su
ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.
En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la
formación del proceso:
1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica.
2.- Un órgano jurisdiccional competente.
3.- El ejercicio de la acción.
7.- Análisis del concepto Acción.
[Condiciones de Ejercicio de la Acción – Condiciones de Admisibilidad de la Acción]
7.1.- La acción es el “Poder Jurídico” de provocar el ejercicio de la actividad
jurisdiccional.
Es decir, la acción constituye el ejercicio del derecho que asiste a todo sujeto de reclamar
la intervención de un Tribunal, a través de un Proceso.
7.2.- Debe ejercitarse en la forma que la ley prescribe.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Como es menester evitar el uso abusivo de la acción, la ley exige la concurrencia de
ciertas condiciones necesarias para que la acción pueda generar la actividad del órgano
jurisdiccional y el nacimiento del proceso; estos requisitos reciben el nombre de Condiciones de
Ejercicio de la Acción.
7.3.- Condiciones de Ejercicio de la Acción.
1.- Que la pretensión que se invoque a través de la acción sea de carácter jurídico;
2.- Que dicha pretensión sea invocada conforme a las normas que señala la ley procesal;
3.- Que su finalidad sea, que se resuelva la pretensión que ella contiene.
1.- Que la pretensión que se invoque a través de la acción sea de carácter jurídico, es
decir, debe invocarse la existencia de algún derecho (o interés legítimo), que se estima
amagado por la conducta de un tercero (Derecho que ha sido desconocido; o bien, del cual ha
sido privado el actor; un derecho amenazado; o simplemente un derecho en estado de
incertidumbre).
2.- Que dicha pretensión sea invocada conforme a las normas que señala la ley
procesal.
Por aplicación del Art. 3º del Libro I del CPC, el parámetro de los requisitos formales de
la demanda, lo señala el Artículo 254 (Libro II CPC):
1° Como el C.P.C. habla de "demanda", cabe concluir que la acción debe formalizarse ante el
tribunal a través de este acto jurídico procesal, el que normalmente se materializa en un escrito;
2° En los números 1, 2 y 3 el artículo en referencia exige que se individualice el tribunal ante el
cual se deduce la demanda, así como la individualización del demandante y del demandado;
3° Según lo disponen los números 4 y 5 del artículo en referencia, la demanda deberá consignar
la exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, así como
la enunciación precisa y clara que debe consignarse en la conclusión, de las peticiones
concretas que se someten a la decisión del tribunal (Petitorio o Petitum). Es decir, debe
invocarse una pretensión jurídica debidamente fundada.
Control de los requisitos formales de la demanda.
En materia civil, el Tribunal cuenta con facultades, muy limitadas para ejercer un control
de admisibilidad preliminar de la demanda.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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(i) Art. 256 del CPC (control exclusivamente formal y no obligatorio). Si al ejercitarse la
acción se omite alguno de los requisitos precedentemente indicados, normalmente la acción
deducida no provocará el nacimiento del proceso. Así, el juez de oficio puede no dar curso a la
demanda que no reúna alguno de los tres primeros requisitos de esa disposición.
¿Qué puede hacer el demandado? Naturalmente -sólo una vez notificada la demanda- el
demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, mediante la cual
precisamente se pide que el juicio no siga su curso mientras el demandante no cumpla en su
demanda con todos los requisitos indicados (Art. 303 Causal 4ª).
(ii) Ley 18.120 Arts. 1º y 2º en relación al Art. 6º CPC. Facultad del Tribunal para no
proveer la primera presentación en el juicio, que no contenga la constitución del Mandato Judicial
(Patrocinio y Poder).
(iii) Control de admisibilidad en otros procedimientos:
-Art. 442 CPC. Juicio Ejecutivo, el Juez, de oficio denegará la ejecución, si el título tiene
más de 3 años (Este control no es de orden formal, sino que se ejerce, en forma liminar, sobre el
fondo de la acción).
-Art. 54-1 Ley Nº 19.968 Tribunales de Familia (en lo formal y en el fondo)
-Auto Acordado Corte Suprema, Tramitación Recurso de Protección 24.06.1992, Nº2.
(Control de admisibilidad, sobre cuestiones de fondo)
- Art. 447 Inc. 2º Código del Trabajo (Control sobre el fondo de la acción).
-Art. 114 Cód. Procesal Penal (Controles formales y de fondo)
3. Que su finalidad sea, que se resuelva la pretensión en ella contenida.
La acción contiene la pretensión, vale decir, la materia que se somete al conocimiento del
tribunal, la que consiste en la afirmación de un derecho que se señala tener y cuya declaración se
solicita, ante el desconocimiento del mismo por un tercero.
Es decir, la acción es el continente (recipiente, contenedor) y la pretensión el
contenido. Este contenido viene a ser el vínculo que une a la acción con el derecho sustantivo
cuyo reconocimiento se pretende.
Dicho en otra forma, la acción es el vehículo que lleva la pretensión al conocimiento del
tribunal, a fin de que éste pueda pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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7.4.- Condiciones de Admisibilidad de la Acción.
[Más bien, se trata de condiciones de eficacia de la pretensión, esto es, de los elementos
que han de concurrir para que ésta sea acogida].
Para que esta pretensión pueda ser acogida por el tribunal, es menester que se cumplan
ciertos requisitos denominados condiciones de admisibilidad de la acción, frente a las
condiciones de ejercicio de la acción, antes referidas, señalándose como tales las siguientes:
1.- Derecho a la acción.
2.- Calidad en la acción (Legitimación Activa y Pasiva).
3.- Interés en la acción.
1.- Derecho a la acción.
Ello implica que durante la secuela del proceso la parte debe acreditar que efectivamente
le asiste el derecho que reclama; es decir, debe acreditar que los fundamentos de su pretensión,
contenidos en la demanda, son efectivos y que dicha pretensión se encuentra amparada por el
derecho invocado (Ver Art. 254 Números 4º y 5º del CPC).
2.- Calidad en la acción (Legitimación Activa y Pasiva).
Significa que el demandante debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que
la persona en contra de quien se ha intentado es aquella que lo ha desconocido.
“Legitimación en causa es la vinculación que tienen las partes de un juicio concreto o
determinado con el derecho o la situación jurídica substantivos sobre que ésta versa y que
habilita (la vinculación) a una de ellas para asumir la posición de demandante y coloca a la otra
en la necesidad de soportar la carga de ser demandada. Dicha legitimación establece, pues,
quién es el sujeto que en determinado juicio debe ser el demandante (legitimación activa) y quién
el demandado (legitimación pasiva).”
Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. “Curso de
derecho Civil. Parte General y los sujetos de derecho” Primera Parte. Explicaciones
de clases preparadas por Antonio Vodanovic H. Cuarta Edición. Editorial
Nascimento. Santiago 1971, Chile. Nº 103, páginas 85 y 86.
En la misma obra citada, se explica que no ha de confundirse la “legitimación en causa”
con el concepto de “legitimación procesal”, que es la aptitud o facultad de estar en determinado
juicio (comparecer) y realizar válidamente actuaciones procesales, como entablar la demanda o
defenderse de ella. Así la acción reivindicatoria, para recuperar la posesión de un bien
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determinado de propiedad de un menor de edad, corresponderá a éste (legitimación en causa
activa); empero quién puede actuar válidamente en el juicio -en su nombre y representación- ha
de ser su representante legal (padre o madre que ejerza la patria potestad) y a falta de éste, a su
curador (legitimación procesal activa).
3.- Interés en la acción.
Quien dedujo la acción debe acreditar que efectivamente tiene un interés actual y
jurídico en la pretensión ya que los tribunales no son los encargados de resolver cuestiones
meramente teóricas.
8.- Acción y tutela de derechos e intereses legítimos.
8.1 Derechos de orden patrimonial.
(i) Reparación Pecuniaria o Patrimonial, mediante la indemnización de perjuicios por
responsabilidad contractual o extracontractual. (Arts. 1556 y 2314 CC)
(ii) Cumplimiento forzado de una obligación (Art. 1553 CC)
(iii) Restitución patrimonial. Cumplimiento acción resolutoria (Art. 1487); Declaración de
nulidad de un acto o contrato (Arts. 1687 y 1689); Acción reivindicatoria (Arts. 889, 904 CC); y
supuestos en que opera la prohibición del enriquecimiento sin causa.
(iv) Creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas (resolución o anulación de
actos y contratos) o demandas relativas al Estado Civil de las personas.
(v) Cese o abstención de determinada conducta, paralización de un determinado acto;
Destrucción de una obra construida (Art. 1555 CC).
(vi) Declaraciones de mera certeza.
8.2.- Derechos extra patrimoniales.
8.2.1.- Arts. 19 CPR.
“1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer”.
“4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”;
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Esta normativa ha permitido la evolución a Medios de Defensa distintos de la reparación
pecuniaria:
-Condena a medio de comunicación, a efectuar publicación aclaratoria, desmintiendo
imputaciones efectuadas con infracción al precepto antes señalado.
-Orden de abstenerse de publicar determinadas fotografías, Etc.
8.2.2.- Código Civil.
“Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará,
a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura
que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”.
8.2.3.- Ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal
Resguarda entre otros aspectos, la divulgación de información financiera de las personas.
8.3.- Intereses Difusos y Colectivos.
[Llamados también, derechos transindividuales, supraindividuales o de tercera
generación]
Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los derechos de los consumidores. Art. 50 Inc. 3º, 4º,
5º y 6º:
“El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés
colectivo o difuso de los consumidores.”
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de
los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes
a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un
vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto
indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
Pontificia Universidad Católica de Chile. DER 251 (II Semestre 2015). Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea
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9.- Características de la acción procesal.
9.1.- Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la jurisdicción, que se
materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querella (Art. 254 CPC y 113 C.
Proc. Penal).
9.2.- Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la
intervención de un tercero, que es el Juez (u Órgano Jurisdiccional).
9.3.- Tiene como destinatario el Tribunal (o en último término al Estado). Puesto que el
único fin de la acción es abrir el proceso.
9.4.- Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en
tanto que la pretensión persigue al demandado (para que cumpla una obligación; sufra una
sanción; Etc.)
9.5.- Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso.
Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción.
9.6.- Tiene dos objetivos.
Abrir el proceso (objetivo directo);
Permitir al Estado el ejercicio de la actividad Jurisdiccional (objetivo indirecto).
Podemos precisar esta característica, homologando los fines de la acción, con los del
Proceso:
9.6.1.- Acción, permite abrir el proceso, para la protección de derechos e intereses
de orden individual.
9.6.2.- Al mismo tiempo, el ejercicio de la acción, permite que el Proceso cumpla
la finalidad de mantener la paz social, dimensión pública de la acción.
9.7.- Intrínsicamente vinculado al concepto de Parte. El actor es el sujeto que ejerce la
acción. Si no hay parte, no hay acción. Esto es, no hay procesos que se inicien de oficio (salvo
antiguo proceso penal).
En materia civil, principio, Nemo judex sine actore (no hay juicio sin demandante).
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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En materia penal, principio acusatorio (adversarial), los procesos tampoco se inician de
oficio, sino por denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público.
9.8.- Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de
abrir o no el proceso (examinadas las condiciones de ejercicio, de acuerdo a las posibilidades de
control que confiere la ley procesal).
10.- Regulación de la Acción en Chile.
10.1. Constitución Política de la República.
Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción
expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los Arts. 19 [N°3 y N°14] y 76 de la
CPR.
La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio
de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda
sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la
tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que
ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal.
Con todo, la Constitución contempla las siguientes acciones específicas:
1.- Reclamación por privación o desconocimiento de nacionalidad, Art. 12.
2.- Indemnización por error judicial, Art. 19 Nº 7 letra i).
3.- Reclamación de legalidad del acto expropiatorio, Art. 19 Nº24 inciso 3º.
4.- Recurso (Acción) de protección, Art. 20.
5.- Recurso (Acción) de amparo, Art. 21.
10.2.- Ámbito legal.
La disposición básica es la contenida en el Art. 254 del CPC, que establece los requisitos
de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria
para muchos otros procedimientos, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3 del CPC.
En el moderno Proceso Penal, las formas de ejercer la acción penal pública son la
Querella y el Requerimiento del Ministerio Público.
Nota: En materia penal el Art. 53 del C. Proc. Penal, distingue:
1.- Delitos de Acción Pública. La acción se ejerce de oficio por el Ministerio Público.
2.- Delitos de Acción Privada. Su ejercicio, compete sólo a la víctima o sus herederos, tal
como ocurre en el caso de los delitos de injurias y calumnias.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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3.- Delitos de Acción Mixta. Excepcionalmente, existen delitos que requieren previa
instancia particular, para su persecución por el Ministerio Público, esto es, denuncia de la
víctima. Tal es el caso de los delitos de violación de domicilio y lesiones.
11.- Clasificación de las Acciones. [Más bien de las “Pretensiones”.]
1.- Materia. 1.1.- Civiles.
1.2.- Penales.
2.- Objeto (de la acción civil, Arts. 580 y 581 CC).
2.1.- Muebles.
2.2.- Inmuebles.
2.3.- Mixtas.
3.- Contenido. 3.1.- Civiles Petitorias (Bien protegido es el dominio u otro derecho real. Art. 889 CC, Acción
reivindicatoria).
3.2.- Civiles Posesorias. (Posesión en inmuebles, Arts. 916 y sigs.CC; 549 y sigs. CPC)
4.- Finalidad. 4.1.- De cognición. 4.1.1. Declarativas. (Conocimiento)
4.1.1.1.- Declarativas (comunes).
4.1.1.2.- Declarativas de Mera Certeza.
4.1.2. Constitutivas. (Crean un nuevo estado o situación jurídica. V. Gr.:
Divorcio, Separación de Bienes Art. 155 CC).
4.1.3. De Condena.
4.1.4. Cautelares.
4.2.- De Ejecución. 4.2.1. De dación.
4.2.2. De transformación (Hacer/No hacer).
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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12. Otras clasificaciones importantes de la Acción5.
12.1. Según el derecho protegido6.
1.- Personalísimas : Protegen los derechos de la personalidad, del individuo considerado en
sí mismo (la individualidad física y la moral). Los derechos que atañen a la individualidad moral, tienen por
objeto el honor en sus diversas manifestaciones, y comprenden también el derecho al nombre y a la
actividad intelectual (científica, literaria, artística, Etc.), puede citarse como ejemplo también el “derecho
a la propia imagen”.
2.- De estado : Protegen los derechos de la personalidad del individuo como miembro
de una familia, esto es, aquéllos emanados de sus relaciones de familia. Art. 304 C.C. Estado Civil.
(i) Derecho a que se le reconozca el estado civil que se posee;
(ii) Derechos de potestad (actualmente sólo patria potestad).
(iii) Tras reforma Ley Nº 19.585 de 26.10.1998, véase también “De las acciones de filiación” Arts.
195 a 221 C.C.
3.- Patrimoniales : De contenido netamente económico.
12.2. Según su entidad.
1.- Principales : Subsisten por sí mismas.
2. Accesorias : Requieren de otra principal para existir.
Ejemplo: Art. 1489 CC. Condición Resolutoria Tácita. De producirse el incumplimiento
contractual, el contratante diligente, interpondrá como acción principal, el cumplimiento
forzado o la resolución del contrato y, como acción accesoria, solicitará la
indemnización de perjuicios.
12.3. Según su ejercicio.
1.- Reales : Art. 889 CC. Acción reivindicatoria.
2.- Personales : Art. 1824 CC. Obligaciones del vendedor.
5 Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. 5ª
Edición, revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Editorial Jurídica de Chile 1995. Páginas 38 a
42. 6 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. “Curso de derecho Civil. Parte General y los sujetos
de derecho” Primera Parte. Explicaciones de clases preparadas por Antonio Vodanovic H. Cuarta Edición. Editorial
Nascimento. Santiago 1971, Chile. Nº 366 y siguientes, páginas 281 a 291.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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13.- Clasificación de los Procesos. [Más bien de los “Procedimientos”.]
Como consecuencia de la clasificación de las acciones desarrolladas en el número
anterior, resulta más fácil de comprender la siguiente clasificación de los procesos (que en rigor
corresponde a la clasificación de los procedimientos).
Finalidad Forma.
1. Civil. 1.1. De Cognición. 1.1.1. Declarativos.
1.1.1.1. Declarativos (comunes).
1.1.1.2. Declarativos de Mera Certeza.
1.1.2. Constitutivos.
1.1.3. De Condena.
1.1.4. Cautelares.
Ordinarios
Especiales.
Sumarios.
1.2.- De Ejecución 1.2.1. Dación (Obligación de Dar).
1.2.2.Transformación (Hacer / No hacer).
Ordinarios.
Especiales,
Incidentales.
Supletorios*
(*Art. 238 CPC, medidas conducentes a obtener el
cumplimiento de resoluciones no
contempladas expresamente en la ley, así el Juez prudencialmente
adoptará medidas compulsivas,
tales como Multas o Arresto).
2. Penal. 2.1. De acción Pública.
2.2. De acción Privada.
2.3. De acción Mixta.
14. Casos excepcionales de ejercicio forzado de la Acción.
15.1. Jactancia. Arts. 269 y 272 CPC. (Libro II, Título III; sin embargo, por aplicación
del Art. 3º, también es de aplicación general).
15.2. Situación prevista en el Art. 21 del CPC.
15.3. Art. 280 CPC. (Medidas Prejudiciales Precautorias).
15.4. Arts. 473 y 474 CPC. (Juicio Ejecutivo)
15.5. Citación de Evicción. Arts. 1843 y 1844 CC; Arts. 584 a 587 CPC.
15.6. Citación acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo. Art. 2.428 CC y 492
CPC.
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15. Pluralidad de Acciones. Art. 17 Inc. 1º CPC.
Acciones Compatibles.
Acciones Incompatibles. Ejemplo Art. 1489 C.C.
Si las acciones propuestas no son compatibles, podrán interponerse unas en subsidio de
las otras.
Deber de inexcusabilidad y exhaustividad de la decisión. Art. 170 Nº 6 “…pero podrá
omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
NOTA: A propósito de la pluralidad de acciones el CPC, trata en el Art. 18 la
intervención de varios demandantes o varios demandados, cuestión que en doctrina se
denomina “litisconsorcio”, tema que estudiaremos más adelante.
16. Responsabilidades eventuales, derivadas del Ejercicio de la Acción7.
1.- Costas del Juicio. Arts. 144 a 147 CPC.
2.- Responsabilidad Civil. Art. 2314 CC. Delito Civil (dolo y daño) Cuasidelito Civil
(culpa y daño).
De esta manera si el actor interpuso su acción infundada, en forma dolosa o culpable,
ocasionándole perjuicios a la contraparte, sin duda que incurre en responsabilidad y debe
indemnizar. Sin perjuicio de que esa responsabilidad ha de perseguirse en un proceso distinto,
ello a falta de norma expresa que permita hacer efectiva la citada responsabilidad en el mismo
proceso.
Con todo, podemos citar como norma que contempla de modo expreso –al menos- la
declaración de la responsabilidad civil, la del Art. 280 Inc. 2º CPC, en el contexto de las medidas
precautorias.
7 Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. 5ª
Edición, revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Editorial Jurídica de Chile 1995. Páginas 46 y
47.
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3.- Responsabilidad Penal. Se define delito como “toda acción u omisión voluntaria penada
por la ley”.Así a raíz de la presentación de la demanda “podrían”, eventualmente, cometerse
delitos, tales como:
Art. 194 CP. Falsificación de instrumento Público.
Art. 196 CP. Uso de instrumento público falsificado.
Art. 197 CP. Falsificación de instrumento privado.
Art. 198 CP. Uso de instrumento privado falsificado.
Art. 211 CP. Acusación o denuncia calumniosa.
Art. 212 CP. El que “faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o
promesa exigida por ley”
Art. 426 CP. Injuria o calumnia, causadas en juicio.
4.- Ley Nº 19.496 de Protección de los Derechos de Los Consumidores.
“Art. 50 E. Cuando la denuncia, querella o demanda interpuesta, carezca de fundamento
plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria.
Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el
artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en
el Nº 1 del Art. 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 UTM, pudiendo el
juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los
artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades
penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.”
17. Bibliografía.
1.- Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Disposiciones Comunes
a todo Procedimiento.” Tomo II. 1ª Edición 1998. Impresos Ranco. Capítulo III, Páginas 52 a 67.
2.- Romero Seguel, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los
derechos”, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión de la 1ª Edición 2007. Páginas 13 a 28.
3.- “La Acción, la Pretensión, la Defensa y la Contra Pretensión”. Apuntes de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Talca. http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/t3.pdf
4.- Maturana Miquel, Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Departamento de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de Chile, Mayo de 2006. [Capítulo VIII. La
Acción, la Pretensión, la Defensa y la Contra pretensión].
____________________________________________________
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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1.3. EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y LA REACCIÓN (Derecho de Defensa y la
Contra Pretensión).8
1. Constitución de la Relación Jurídica Procesal.
1.1. - Cuestiones generales.
En su oportunidad, al tratar de las teorías relativas a la naturaleza jurídica del proceso,
vimos que predomina en la actualidad la denominada de la “relación jurídica procesal”, de
acuerdo con la cual, una vez que dicha relación se ha constituido, de ella nacen cargas recíprocas
para las partes, así como derechos y obligaciones del juez para con ellas. En este momento nos
corresponde referirnos a la oportunidad en que nace esta relación jurídica procesal.
1.2. - Una vez que el actor deduce su pretensión entablando la acción por medio de la
demanda, el tribunal necesariamente debe estudiar si es o no competente para conocer de la
misma, así como, si se reúnen en el escrito los requisitos que la ley exige para los efectos de
poder darle curso. Una vez que el juez ha concluido que, conforme a las reglas de la competencia
absoluta el asunto es de su conocimiento y que la demanda cumple con los requisitos legales,
deberá darle curso a la misma dictando una resolución por medio de la cual tiene por interpuesta
dicha demanda y ordena notificarla al demandado a fin de que éste la conteste.
Notificación y Emplazamiento. Notificado legalmente el demandado de la demanda y de
la resolución recaída en ella, comienza a correr un plazo que la ley le fija a este último para que
conteste. La notificación de la demanda seguida del plazo para contestarla es lo que se denomina
"emplazamiento"; por otra parte, "término de emplazamiento" es el plazo que se da al
demandado para contestar, el que se comienza a contar desde el momento en que éste ha sido
notificado legalmente.
La relación procesal queda constituida desde el momento en que, notificado el
demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella, transcurre el
término o plazo de emplazamiento. Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento
de ese plazo, o bien, si no contesta y transcurre el plazo correspondiente, igualmente se tendrá por
8 Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Disposiciones Comunes
a todo Procedimiento.” Tomo II. 1ª Edición 1998. Impresos Ranco. Capítulo III, Número II, Páginas 67 a
69.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en
rebeldía del demandado, quien pese a no haber comparecido se verá afectado por los mismos.
Acorde con lo señalado anteriormente, en todo caso, para que la relación procesal nazca
en forma válida es menester que se cumplan los presupuestos procesales de existencia y de
validez.
2. Efectos de la Notificación de la Demanda [Procesales y Civiles].9
2.1.- Efectos Procesales la notificación de la demanda.
1.- Vinculación del Tribunal. El Tribunal queda obligado a tramitar y resolver sobre la demanda
(Arts. 76 Inc. 2º CPR y 10 Inc. 2º COT. “Principio de Inexcusabilidad” y Art. 170 Nº 6,
“exhaustividad de la decisión”).
2.- Vinculación de las partes del juicio (Art. 3º Inc. 2º CC).
2.1. Demandante. Está obligado a seguir la tramitación del juicio, ya no podría retirar la
demanda, lo que si puede hacer es desistirse de la misma, con los efectos respecto del fondo de la
acción deducida (Arts. 148 y 150 CPC).
Tampoco podría el demandante, acudir ante otro Tribunal a proponer la misma acción,
pues correspondería oponerle la excepción dilatoria de litis pendencia (Art. 303 Nº 3)
2.2. Demandado. Nace para el demandado la carga de contestar la demanda y producir
prueba en su defensa. Si no contesta, se produce su rebeldía y la consecuente “contestación ficta
de la demanda”.
NOTA: Este conjunto de vínculos, obligaciones y cargas, es lo que denominamos
“Relación Jurídica Procesal”.
9 Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. 5ª
Edición, revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Editorial Jurídica de Chile 1995. Páginas 43 a
45.
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3.- Efectos de la Sentencia.
3.1. Regla general : Se retrotraen al momento de notificarse la demanda.
3.1. Excepción : Acciones Constitutivas, la sentencia dictada en el proceso donde
se ha hecho valer una acción de este tipo, detenta el mismo carácter constitutivo, esto es,
crea un nuevo estado jurídico, en consecuencia, sus efectos se producen hacia el futuro,
los que han de generarse a partir del momento en que dicha sentencia quede firme o
ejecutoriada [Ver Art. 174 CPC].
4.- Opera la norma de radicación o fijeza.
Art. 109 del COT “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante
Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.”
NOTA: En materia penal, se entiende la radicación opera en el momento de la Formalización:
Código Procesal Penal “Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación.
La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados”.
2.2.- Efectos Civiles la notificación de la demanda.
1. Se constituye en Mora al Deudor. Art. 1551 Nº 3 Código Civil
2. Se transforman en litigiosos los derechos para efectos de su cesión. Art. 1911 Código
Civil.
3. Se interrumpe civilmente la prescripción (Adquisitiva o Extintiva). Arts. 2503 y
2518 Código Civil.
4. La prescripción extintiva de corto tiempo, se transforma en prescripción de largo
tiempo. Art. 2523 CC.
“Interversión” de la Prescripción de Corto Tiempo (o presuntivas de pago).
Art. 2521 CC (i) A favor o en contra del Fisco y Municipalidades. 3 años.
(ii) Honorarios Jueces, Abogados, Médicos. 2 años.
Art. 2522 CC (iii) Mercaderes, proveedores, posaderos, barberos, Etc. 1 año.
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NOTA: El “emplazamiento del demandado”, en cuanto garantía integrante del debido
proceso y, desde luego, presupuesto procesal (de existencia o relativo a procedimiento) está
expresamente consagrado en la ley, como “trámite o diligencia esencial” Art. 795 Nº 1 del
CPC., esto último, implica que su omisión, configura un vicio que autoriza la anulación de la
sentencia, por la vía del Recurso de Casación en la Forma, de acuerdo al Art. 768 causal 9ª del
CPC., además de la posibilidad de interponer el incidente de nulidad de todo lo obrado “por
falta de emplazamiento” en la oportunidad, forma y condiciones señalados en el Art. 80
del mismo CPC.
3.- DERECHO DE DEFENSA.10
1. Concepto. Es el poder jurídico del demandado, para oponerse a la pretensión que el actor
ha formulado contra él y ante el órgano jurisdiccional.
2. Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto pasivo puede reaccionar o asumir una actitud
pasiva. Las posibles opciones del demandado son:
2.1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose
inactivo, sin hacer nada.
La rebeldía no importa una aceptación de la pretensión del actor; por el contrario, implica
una contestación ficta de la demanda, en la que se tienen por negados genéricamente los
fundamentos de la pretensión que el actor intenta en contra del demandado.
Ello importa, que será el actor, quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión.
En segunda instancia la rebeldía tiene efectos más radicales:
“Art. 202 (225). Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso de su rebeldía por el
solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las
cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el
procurador del número”.
10
“La Acción, la Pretensión, la Defensa y la Contra Pretensión”. Apuntes de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Talca. http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/t3.pdf
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2.2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes
actitudes:
1. Allanamiento. Es una aceptación expresa por parte del demandado de la pretensión
hecha valer por el demandante. Para que el mandatario judicial (el abogado) se allane, requiere de
la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC [Allanamiento “expreso” y “tácito”, ver Art.
313 del CPC].
2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:
2.1.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo
ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante,
puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto
destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo
del fallo, sólo en la parte considerativa.
2.2.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia
impeditiva, extintiva, modificativa o excluyente, del efecto jurídico afirmado como
fundamento de la pretensión. Se clasifican en:
2.2.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del
procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un
carácter aparentemente taxativo (art. 303 CPC); sin embargo su verdadero alcance
es genérico, por cuanto en el número 6º se pueden comprender todos los vicios del
procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones deben
hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro
del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y
deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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2.2.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto, enervar, destruir el
fundamento de la pretensión e importan la alegación de un hecho de carácter
impeditivo, extintivo, modificativo o excluyente de la pretensión del actor.
Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Las
excepciones de este orden, constituyen técnicamente la contra-pretensión del
demandado.
Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse
valer en el escrito de contestación de la demanda (Art. 309 CPC). Una
contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la
prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante (recordar Art. 1698
CC). Deben ser resueltas en la parte dispositiva o resolutiva del fallo (Art. 170
Nº 6 CPC), debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las
que se funda la decisión (Parte Considerativa, Art. 170 CPC, Números 4º y 5º).
2.2.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter
de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la
demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción.
Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la
tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento,
en cuyo caso, mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas
excepciones para la sentencia definitiva (Art. 304 CPC).
2.2.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas excepciones perentorias que
pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante
toda la secuela del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera
instancia y hasta la vista de la causa en segunda (Art. 310 CPC). Son las de
prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre
que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia,
después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará
la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual
procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.
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● En materia Civil las Excepciones se clasifican en: Excepciones Reales; Personales y Mixtas11. De especial interés a
propósito de la Solidaridad Pasiva.
1.- Excepciones Reales. Las que dicen relación con la naturaleza misma del acto o contrato, que es el antecedente
directo de la acción deducida, independientemente de las partes que en él intervienen. Se les denomina también,
comunes o inherentes a la obligación, y miran a ésta objetivamente considerada.
De acuerdo al Art. 1520 Inc. 1º CC, las puede oponer cualquiera de los codeudores solidarios, ello pues
afectan a toda la deuda. Por ejemplo, la nulidad absoluta; los diversos modos de extinguir las obligaciones, como el
pago, la novación; Cosa Juzgada (Art. 2354 CC); Modalidades que afecten a todos los vínculos jurídicos, como el plazo;
Excepción de contrato no cumplido.
2.- Excepciones personales. Las que dicen relación con la calidad y situación especial del demandado y que no se
refieren a la naturaleza del acto o contrato, en sí mismo. Como ejemplo podemos citar la nulidad relativa, basada en
vicios del consentimiento o en la incapacidad relativa de la persona que la opone; Modalidades que sólo afecten el
vínculo obligacional del demandado; Beneficio de Competencia; Cesión de bienes; la Transacción (salvo que ella
envuelva una novación).
3.- Excepciones Mixtas. Remisión y Compensación. “Si la remisión es total, es real, lisa y llanamente, y si ha
beneficiado a alguno de los deudores es personal, porque sólo el favorecido la puede oponer, pero también real en
cuanto los demás deudores exijan la rebaja que les concede el Art. 1518 (CC) por la parte del deudor condonado.
La compensación es igualmente personal del deudor que es acreedor del acreedor común, pero si el ya la
opuso o cedió sus derechos a los demás codeudores, todos ellos pueden oponerla.” 12
2.3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino
que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a
ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la
cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta en virtud del principio de economía procesal.
La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (Suma: “En lo
principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional. Segundo
otrosí: Acompaña documentos. Tercer otrosí: Patrocinio y poder”).
11
Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. 5ª
Edición, revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Editorial Jurídica de Chile 1995. Páginas 49 y
50. 12
Abeliuk Manasevich, René. “Las Obligaciones”. Editores - López-Viancos – Distribuidores. Santiago de Chile
1971, Números 414 a 417, páginas 271 y 272.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
Pontificia Universidad Católica de Chile. DER 251 (II Semestre 2015). Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea
48
La “demanda reconvencional”, se substancia y falla, conjuntamente con la demanda
principal, en la sentencia definitiva. Tras su interposición, deberá ser notificada al demandante
igual que la demanda (pero por el Estado Diario) y éste, a su vez, puede asumir las mismas
actitudes del demandado respecto a la demanda principal.
Requisitos de la reconvención en el CPC.:
(1º) CPC Art. 315. Inciso 1º, 1ª parte: “No podrá deducirse reconvención sino cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea
admisible la prórroga de jurisdicción”. (Art. 111 COT Regla de Extensión).
(2º) CPC Art. 315 Inciso 1º, 2ª parte: “Podrá también deducirse aun cuando por su
cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior”.
“Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía
de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda” (Art. 124 COT
Determinación de la cuantía).
(3º) De acuerdo a la Jurisprudencia, “Que la acción del demandado se encuentre
sometida al mismo procedimiento de la demanda”.
(4º) Sólo se exige “Conexión Subjetiva”, entre acción principal y reconvención. Eso sí,
sólo se puede reconvenir al actor (no a un codemandado).
(5º) A su vez, el actor no puede reconvenir.
Casos en que se exige además “Conexión objetiva”.
Art. 713 Inc. 1º CPC, Juicio de mínima cuantía (Cuya cuantía no excede de 10 UTM).
“El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación
cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un
procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada
con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación”.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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49
ACCIÓN Y PRETENSIÓN, CUADRO COMPARATIVO.
ACCIÓN. PRETENSIÓN.
CONCEPTO
Derecho o poder subjetivo, público, abstracto y autónomo, para
requerir el ejercicio de la función jurisdiccional (o la tutela
jurisdiccional) para la protección de un derecho.
Es posible sustentar su rango Constitucional, en los Arts. 19 Nº 3 y
Nº 14 y 76 Inc. 1° y 2° de la CPR.
Tratamiento legal, Arts. 3°, 254 (requisitos demanda) y 256 (admisibilidad) del CPC.
(1) Manifestación o estado de la voluntad,
consistente en la auto-atribución de un
derecho subjetivo, o bien, la afirmación de la
titularidad de un derecho subjetivo, efectuada ante un órgano jurisdiccional, y en contra de un
tercero.
(2) Manifestación de la voluntad (efectuada ante un órgano jurisdiccional) encaminada a la
satisfacción, reparación o restitución de un
derecho subjetivo, del cual se afirma ser
titular y que ha sido desconocido o vulnerado
por un tercero (o en estado de incertidumbre).
RELACIÓN Continente
(Contenedor). Contenido
ELEMENTOS
1.- SUJETO
ACTIVO
Todo sujeto de derechos,
Persona Natural o Jurídica.13
Actor o Demandante.
(Todo sujeto de derechos, Persona Natural o Jurídica)
2.- SUJETO
PASIVO
(DESTINATARIO)
El Estado, específicamente el Tribunal, o bien,
el Órgano Jurisdiccional.
Demandado.
(Un tercero distinto del demandante y del órgano jurisdiccional).
3.- OBJETO
En sentido amplio: En sentido estricto (Doctrina): La cosa pedida,
el beneficio o efecto jurídico pretendido o invocado14,
(mediante una sentencia favorable).
La cosa pedida,
el beneficio o efecto jurídico
pretendido o invocado15,
Provocar la actividad jurisdiccional
del Estado.
Invocar la Tutela Jurisdiccional. Abrir o iniciar el proceso
(para la protección de un derecho).
[De acuerdo a otros autores, entre ellos el Profesor Pfeiffer Richter, el
Objeto de la Acción es la Pretensión]
4.- CAUSA En sentido amplio: En sentido estricto (Doctrina): Causa de Pedir. Fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio (Art. 177 Inc. final del CPC).
Hechos o actos jurídicos que sirven de
fundamento a la pretensión.
Causa de Pedir.
Fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio (Art. 177 Inc. final del
CPC).
Existencia de un conflicto jurídico no
resuelto.
Un estado de cosas contrario a derecho.
Un derecho subjetivo que ha sido
desconocido, perturbado o en estado de incertidumbre.
13 Cabe advertir respecto de determinados entes, que a pesar de no contar con personalidad jurídica, son sin embargo titulares
de derechos y obligaciones, ya sea que la doctrina o la propia ley así lo reconozcan, por ejemplo una comunidad hereditaria;
sociedades de hecho; un patrimonio de afectación; Etc. (Arts. 5º, 6º y 7º Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1º del
Decreto Ley Nº 824); la herencia yacente (Arts. 481 y 1240 C.C.), o bien, un fondo de inversión (Ley Nº 18.815 que Regula los
Fondos de Inversión). También, puede suceder que una persona que todavía no cuenta con existencia legal, pueda ser titular de
derechos, es el caso de la protección legal de los derechos del que está por nacer, Art. 75 del Código Civil; Art. 19 Nº 1, Inc.
2º CPR. 14 No debe confundirse la “cosa pedida”, que es el “efecto o beneficio jurídico pretendido” (derecho que se reclama en juicio), con
la materialidad física del objeto comprendido en la demanda. 15 Ídem.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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1.4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Introducción.
Los presupuestos procesales son fruto del trabajo del jurista alemán Oscar von Bülow, y
fueron expuestos en su obra, “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos
procesales” (1868).
Concepto.
“Aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben
concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a
la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio.
En consecuencia, los presupuestos procesales son todas aquellas condiciones que deben
concurrir en la relación procesal para que el juez pueda dictar sentencia sobre el fondo, y cuya
ausencia puede analizar de oficio.”
Romero Seguel, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los
derechos” Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 1ª Edición 2007, Páginas 26 a 28.
Clasificación.
Aún cuando existen diversos criterios de clasificación, gozan de aceptación general las
dos siguientes:
1.- Presupuestos Procesales:
1.1.- De Existencia.
1.2.- De Validez.
2.- Presupuestos Procesales relativos a:
2.1.- El órgano Jurisdiccional.
2.2.- A las Partes.
2.3.- Al Procedimiento.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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51
I. Presupuestos Procesales.
1.- De Existencia:
1.1.- Un Juez que ejerza Jurisdicción.
1.2.- Partes.
1.3.- Un Conflicto o Litigio.
1.4.- Un Emplazamiento Válido del Demandado.
2.- De Validez:
2.1.- Tribunal Competente.
2.2.- Capacidad de las Partes.
2.3.- Cumplimiento de las Formalidades Legales.
1. Falta de Presupuestos de Existencia. Efectos según la Doctrina [Prof. C. Maturana M.]
1.1. El proceso sería inexistente y los actos realizados en él, no generan efecto alguno.
1.2. El tribunal no estaría obligado a proveer la demanda para dar inicio al proceso. (¿?)
1.3. No se generaría el estado litispendencia.
1.4. Una vez firme la sentencia, no se produce el efecto de cosa juzgada, sino el de “cosa juzgada
aparente”.
1.5. Las partes pueden desconocer el fallo, en cualquier momento, por cualquier vía, sin que
exista plazo para que se pueda sanear la inexistencia. (¿?)
1.6. No puede operar la convalidación del acto inexistente ni por voluntad de las partes ni por el
transcurso del tiempo.
1.7. No sería procedente la interposición de recursos, puesto que ellos están destinados a
impugnar una sentencia que tenga existencia jurídica. (¿?)
2. Medios para remover la “Cosa Juzgada Aparente”.
2.1. “Nuestra legislación no contempla en forma específica la manera de reclamar la
inexistencia, pero la jurisprudencia ha señalado que ello debe hacerse por vía de la excepción
perentoria, es decir, de aquella defensa que ataca el fondo de la pretensión del demandante; ello
debe efectuarse cuando la persona que ganó un proceso que adolezca de uno de estos vicios
quiera obtener el cumplimiento de lo resuelto en dicho proceso.”
Pfeiffer Richter, Alfredo. Ob.Cit. Pág.15.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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2.2. “Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la vía para alegar la falta de presupuestos de
existencia es la formulación de una excepción perentoria. Sin embargo, se ha sostenido por la
doctrina que la inexistencia sólo requiere se constatada por el juez tan pronto compruebe que al
negocio jurídico que se invoca le falta un presupuesto de existencia.”
Maturana Miquel, Cristián. Ob. Cit. Capítulo IX. Nº 2,
párrafo final.
2.2. “El paso en aparente autoridad de cosa juzgada de una sentencia no sanea los vicios de
existencia y validez del proceso, derivados de su incorrecta constitución. Así si hubieran
mediado defectos de presupuestos procesales (falta de jurisdicción o de competencia absoluta, o
incapacidad también absoluta, de las partes, p.ej,) o si el demandado no hubiese sido emplazado,
podría pedirse posteriormente la declaración de inexistencia o la nulidad de todo lo obrado,
según los casos, por los medios que franquea la ley (incidente de nulidad de todo lo obrado,
correspondiente excepción en sede ejecutiva, recurso de casación en la forma, recurso de queja
o simple queja*), como resulta en nuestro ordenamiento de los Arts. 7º y 78 (81)de la CPE; 1º,
108, 536 y 540 del COT y 80 del CPC, entre otros.”
Hoyos H., Francisco. “Temas Fundamentales de
Derecho Procesal”. Ed. Jurídica. 1ª Ed. 1987, Pág. 208.
*Nota: Tras la reforma introducida por la Ley Nº 19.374 de
18.02.1995, sólo es posible impugnar resoluciones mediante el
Recurso de Queja, en los casos y condiciones previstos en el Art. 545
del COT, a su vez, la Queja Disciplinaria procede únicamente
respecto de actuaciones no jurisdiccionales.
Primera precisión práctica:
Tal como advierte la misma Doctrina, nuestra legislación no ha contemplado la
inexistencia procesal como sanción, como sí lo ha hecho con la nulidad.
Por ello no es posible adherir con todas nuestras fuerzas, a las opiniones que sostienen la
posibilidad de reclamar la “inexistencia procesal”, en cualquier tiempo y por cualquier medio. La
misma dificultad surge, con la aseveración, de que la inexistencia sólo requiere ser constatada por
el Juez.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Recordemos lo que señala el Mensaje de nuestro CPC:
“…y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar
sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en
obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en
juicio.”
Segunda precisión práctica.
La regla general en nuestro derecho, es la posibilidad de reclamar la falta de presupuestos
como la “competencia”; la “capacidad”; la “representación”, por la vía de las excepciones
dilatorias, al inicio del proceso, o bien, durante el desarrollo del mismo, por la vía de los
incidentes (V.gr. Nulidad); recursos (casación en la forma); siempre in limine litis, es decir,
antes de que concluya el proceso por sentencia ejecutoriada.
Con todo podrían citarse como dos excepciones las siguientes;
1.- La situación prevista en el Art. 234 Inc. último del CPC, esto es, la posibilidad de
oponerse al cumplimiento incidental de la sentencia, mediante el incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta emplazamiento (Art. 80 CPC).
2.- La anulación de una sentencia que alcanzó la autoridad de cosa juzgada por medios
fraudulentos, o bien, contraviniendo otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
tal es el caso del Recurso o Acción de Revisión, prevista en los Arts. 810 y siguientes del
CPC.
3.- Falta de Presupuestos de Validez. Efectos según la Doctrina y la Legislación
[Prof. C. Maturana M.]
3.1.- El Tribunal se encuentra facultado en diversos preceptos legales para adoptar, de oficio, las
medidas destinadas a prevenir o declarar la Nulidad.
3.2.- Mientras no se declare la Nulidad, el proceso nulo y los actos verificados en él, generan
todos sus efectos jurídicos. Lo propio ocurre con el estado de litis pendencia.
3.3.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la
ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de
las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Arts. 83 y 768 Inc. 3º CPC.
[Principio de Protección “la nulidad sin perjuicio no opera”.]
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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3.4.- La sentencia nula, así como la dictada en un proceso nulo, una vez firmes de acuerdo al Art.
174 del CPC, alcanzan la autoridad de cosa juzgada, toda vez, que han precluído los medios para
reclamar el vicio que genera la nulidad. Salvo la posibilidad de hacer valer la Acción de Revisión
(Art. 810 y siguientes del CPC).
3.5.- Las partes sólo pueden alegar la nulidad, dentro del proceso, y antes de que el fallo
respectivo quede ejecutoriado (in limine litis), toda vez que la Cosa Juzgada, en cuanto somma
preclusione (Chiovenda), produce el saneamiento de los vicios que generaron la nulidad procesal.
3.6.- El acto nulo puede ser convalidado por voluntad expresa o tácita de las partes y, por el
transcurso del tiempo, en caso de no ser reclamada la nulidad en la oportunidad establecida por la
ley.
3.7.- La nulidad procesal, puede ser reclamada por la vía incidental (Arts. 79, 80, 83 CPC) y, a su
vez, puede reclamarse la nulidad derivada de una sentencia viciada o dictada en un procedimiento
viciado, mediante el recurso de Casación en la Forma, Arts. 766 y 768 del CPC.
II. Presupuestos Procesales.
1.- Relativos al Órgano Jurisdiccional.
1.1. Jurisdicción de los Tribunales (o Competencia Judicial Internacional).
1.2.- Competencia Absoluta y Relativa.
1.3.- Imparcialidad del Juzgador (ausencia de Implicancias o Recusaciones).
2.- Relativos a las Partes.
2.1.- Capacidad Procesal.
2.2.- Postulación Procesal (Patrocinio y Poder).
2.3.- Representación.
3.- Relativos al Procedimiento.
3.1.- Aptitud Formal de la Demanda.
3.2.- Emplazamiento legal del demandado.
3.3.- Adecuación de Procedimiento a la acción objeto del proceso.
Control de los Presupuestos Procesales.
¿Quién Controla?
¿A través de qué medios?
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Precisiones:
Nuestra legislación, no trata de un modo particular los Presupuestos Procesales. La ley
procesal, se preocupa en cambio de la nulidad, estableciendo diversos medios y remedios para su
declaración, in limine litis y según el “principio de protección”.
De esta manera, en las diversas etapas del proceso, identificamos medios de defensa o de
corrección del procedimiento, que la ley concede a las partes y al Tribunal, los que técnicamente
se fundan en el resguardo de los presupuestos procesales (excepciones dilatorias, facultad de
corregir de oficio errores de procedimiento, incidentes de nulidad, recurso de casación, acción de
revisión).
Ahora bien, no obstante, la doctrina señala que la ausencia de los presupuestos procesales
incluso debe ser controlada de oficio por el Tribunal; empero, la realidad del proceso, a la luz del
principio dispositivo y los limitados medios que franquea la ley al Tribunal para actuar de oficio,
lo cierto es que el control de los presupuestos procesales es una carga procesal de las partes.
¿Qué puede hacer el Tribunal de Oficio?
1.- Art. 256 CPC. Facultad de no dar curso a la demanda que no cumpla con alguno de los
tres requisitos indicados en el Art. 254 del mismo Código.
2.- No proveer la primera presentación en el juicio, que no contenga la constitución del
Patrocinio y Poder, con arreglo a lo establecido en el Art. 6º del CPC y Arts. 1º y 2º de la Ley Nº
18.120.
3.- Declaración de la Incompetencia Absoluta, de oficio.
4.- Declaración de la Nulidad Procesal, de Oficio (Art. 83 CPC).
5.- Corrección Errores en la tramitación del procedimiento (Art. 84 Inciso último).
6.- Casación en la Forma de Oficio (Art. 775 CPC).
¿Qué pueden hacer las Partes?
1.- Oponer las denominadas “Excepciones Dilatorias”, Art. 303 CPC.
1ª Incompetencia.
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2ª Falta de capacidad demandante, o de personería o representación legal del que comparece
en su nombre;
4ª Ineptitud del libelo…
6ª En general las que se refieran a la corrección del procedimiento…
2.- Promover las llamadas “Cuestiones de Competencia”, Art. 101 y siguientes del CPC:
2.1.- Vía Inhibitoria.
2.2.- Vía Declinatoria.
3.- Interposición de incidente de nulidad procesal (Arts. 79, 80, 83 del CPC)
4.- Recurso de Casación en la Forma (766 y 768 CPC)
5.- Acción de Revisión, en los casos taxativamente señalados en el Art. 810 del CPC.
6.- Haciendo valer las causales de implicancia y recusación previstas en los Arts. 195 y 196 del
COT, en la forma establecida en los Arts. 113 y siguientes del CPC.
¿Cómo reclamar la falta del presupuesto relativo al órgano jurisdiccional, denominado
“Jurisdicción” o “competencia judicial internacional”?
1.- Si la hipótesis afecta a un Tribunal Nacional.
La parte respectiva debería promover una “declinatoria de jurisdicción”. Sin perjuicio de
que el Tribunal de oficio, controle su falta de jurisdicción o de competencia judicial
internacional.
Romero Seguel, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil. Los Presupuestos procesales
relativos al órgano jurisdiccional” Tomo II. Ed. Jurídica de Chile. 1° Ed. 2009. Páginas 21 y 22.
2.- Ahora bien ¿qué sucede si el órgano que conoce del proceso respectivo, carece de
jurisdicción?
En rigor no habría proceso y correspondería interponer un Recurso de Protección. Art.
19 Nº 3 Inc. 5º.
La Jurisprudencia, además, ha conocido de los siguientes medios de reclamación (Antiguo
Art. 116 del C. Tributario).
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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57
Nulidad de Derecho Público.
Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.
Falta de Jurisdicción como excepción de fondo.
Nota 1: Tal como nos advierte el Profesor Alejandro Romero Seguel en su obra, “Curso
de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos” Tomo I. Editorial Jurídica de
Chile, 1ª Edición 2007: no debemos confundir los “presupuestos procesales” con las “condiciones
de la acción”, toda vez, que sólo cuando se cumplen los primeros, o se ha subsanado su falta, es
posible para el órgano jurisdiccional, examinar las segundas, esto es, aquéllas que nosotros
preferimos denominar: condiciones para que prospere la acción, o más precisamente la
“pretensión”.
Condiciones de la Acción o de eficacia de la Pretensión, según el Profesor Romero:
1.- Que exista una Causa de Pedir.
2.- Legitimación Activa y Pasiva.
3.- Accionabilidad (la posibilidad de otorgar el petitum de la acción).
Nota 2: Para una mejor comprensión del concepto “presupuestos procesales”, así como de
sus clasificaciones y funciones, se recomienda analizar los siguientes documentos:
Fallo “Novoa Chevesich con Fisco (SII)”. Rol Ingreso ICA Stgo. Nº 2540-1999 (Apelación
Incidente). “El control de oficio de los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente. La
capacidad procesal” Alejandro Romero Seguel. Comentario de Jurisprudencia, publicado en
Revista Chilena de Derecho. Vol. 28 Nº 4, pp 781-789 (2001), Sección Jurisprudencia.
___________________________
Bibliografía:
Pfeiffer Richter, Alfredo Óscar. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer.
Disposiciones comunes a todo procedimiento.” Tomo II, Impresos Ranco, Santiago de Chile, 1ª
Edición 1998, Páginas 14 a 17.
Romero Seguel, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los
derechos” Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 1ª Edición 2007, Páginas 26 a 28.
Maturana Miquel, Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Departamento de Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de Chile, Mayo de 2006.
[Capítulo IX. Los Presupuestos Procesales].
Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”. Ed. Jurídica. 1ª Ed.
1987, Pág. 208.
___________________________
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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58
1.5.- TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO-PROCESAL16
.
_________________________________
Sumario.
1.- LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICO-PROCESALES.
2.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICO-
PROCESALES.
3.- LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS-PROCESALES.
3.1. Inexistencia.
3.2. Nulidad.
3.3. Preclusión.
3.4. Inoponibilidad.
_________________________________
1.- LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICO-PROCESALES.
1.1. Cuestiones generales.
Anteriormente, al definir el Proceso, señalamos que es un conjunto sucesivo de actos
encaminados a la obtención de una sentencia que resuelva el asunto controvertido. Por su parte, al
referirnos a los Procedimientos en general expusimos que ellos indican la oportunidad, forma y
lugar en que deben desarrollarse estos actos, a continuación nos referiremos a los Actos
Procesales en particular.
1.2. Hecho Jurídico-Procesal.
Es aquel acontecimiento, de la naturaleza o del ser humano, que produce efectos
jurídicos en el proceso.
Los hechos jurídico-procesales se clasifican en involuntarios, naturales o propiamente
tales y en voluntarios o actos jurídico-procesales.
Estos hechos y actos jurídico-procesales son una especie de aquellos que regula el Código
Civil, con la particularidad de que éstos están llamados a producir sus efectos en el proceso.
16
Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento.” Tomo II. 1ª Edición 1998. Impresos Ranco. Capítulo III, Número II, Páginas 85 a 102.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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59
Como las leyes procesales no contienen una regulación de esta materia, debe aplicarse las
normas del Código Civil, en todo aquello que la ley procesal no contemple y que no atente contra
la naturaleza misma del proceso.
Existen numerosos hechos jurídico-procesales de gran importancia que han debido ser
regulados por el Derecho Procesal, es el caso del transcurso del tiempo, hecho jurídico-procesal
de gran trascendencia, también los terremotos, inundaciones, la muerte, Etc.
El C.P.C. se refiere a diferentes actos jurídico-procesales, como por ejemplo la ausencia
física de una persona del país17
, los plazos, etc.
1.3. - Acto jurídico-procesal.
Es el hecho jurídico voluntario, emanado de las partes, de ciertos terceros o del juez,
encaminados a crear, modificar o extinguir efectos procesales.
1.4.- Requisitos. Del concepto indicado fluyen los siguientes requisitos:
(1) La existencia de una o más voluntades encaminadas a producir efectos jurídicos
en el proceso: Lo normal será que el acto revista el carácter de unilateral; sin embargo, también
puede ser bilateral, como por ejemplo un avenimiento.
(2) Que la voluntad se exteriorice: Ello normalmente deberá efectuarse en forma
solemne, a través de un escrito, por ejemplo, y no en forma consensual, además, en el tiempo y
lugar que la ley establece.
Estas formas procesales son irrenunciables cuando tienen por objeto resguardar el
principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso, ya que ellos están establecidos
por razones de interés público (normas de orden público). Lo anterior, sin perjuicio de que pueda
existir una renuncia posterior; es decir, lo normal es la improcedencia de la renuncia
anticipada (por ejemplo a los recursos).
(3) Que exista la intención de producir efectos jurídicos en el proceso: Lo normal será
que el acto jurídico procesal se realice dentro del proceso, pero ello no siempre ocurre, como por
ejemplo en el caso de que se celebre un compromiso, una transacción, se acuerde la prórroga de
la competencia relativa, Etc.
17
Ver Arts. 11 y 846 CPC, y 367 COT.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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1.5.- Características.
(i) Son esencialmente solemnes; así, por ejemplo, la demanda debe cumplir con requisitos
determinados (Art. 254 CPC).
(ii) Por regla general son unilaterales.
Como señalamos, normalmente emana de una sola de las partes o del juez, salvo los casos
de excepción que señalamos.
(iii) Ellos dan lugar y forman el proceso.
Los actos jurídico-procesales se integran unos con otros en forma tal que van creando el
proceso, el cual no puede existir sin ellos.
(iv) Son autónomos.
Sin perjuicio de que se encuentren entrelazados entre si, los actos procesales son
independientes uno de otro.
1.6. - Clasificaciones de los actos jurídico-procesales.
1.6.1. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
Son unilaterales la demanda, la contestación, la sentencia, Etc. Son bilaterales, el
avenimiento, el compromiso, etc.
1.6.2. Actos del tribunal, de las partes y de terceros.
Son actos del tribunal las resoluciones, inspecciones oculares, etc.; de las partes, los
diferentes escritos en que sostienen sus pretensiones; los actos de impugnación (recursos), etc.;
son actos de terceros las declaraciones de testigos, los informes periciales, etc.
1.7. - Clasificación de los actos de las partes.
(1) Actos de impulso : Son todos aquellos que llevan a cabo las partes para los
efectos de dar curso progresivo al proceso, distinguiéndose entre ellos una subclasificación entre
actos de impulso propiamente tales, que son los que tienen por objeto único el dar impulso al
proceso, como por ejemplo, el acusar las rebeldías y los actos de postulación, a través de los
cuales se pretende además formular cuestiones de fondo, como la demanda y la contestación.
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(2) Actos de prueba : Son aquellos que efectúan las partes con la finalidad de
acreditar las pretensiones contenidas en sus acciones y excepciones, como por ejemplo
acompañar un documento; solicitar una inspección ocular del tribunal, etc. .
(3) Actos de impugnación : A través de ellos las partes pueden reclamar de las
resoluciones del tribunal y reciben el nombre de recursos procesales, como por ejemplo la
apelación.
1.8. - Clasificación de los actos jurídico-procesales de terceros.
En este caso la expresión "terceros" la utilizaremos para referirnos a personas ajenas al
proceso mismo y no a las partes indirectas del mismo (Terceros excluyentes, coadyuvantes e
independientes, Arts. 22 y 23 CPC).
1.- Actos probatorios.
2.- Actos de certificación y de notificación.
3. Actos de opinión.
1.- Actos probatorios : Consistente en las actuaciones que
terceros ajenos al juicio llevan a cabo durante él con la finalidad de acreditar algún hecho
controvertido en el mismo; así, por ejemplo, la declaración de un testigo, un informe pericial;
2.- Actos de certificación y de notificación : Este tipo de actos lo llevan a cabo
determinados auxiliares de la administración de justicia a quienes se conoce genéricamente
con el nombre de ministros de fe (Secretario del Tribunal, Receptor Judicial).
2.1. Actos de certificación. Ellos pueden ser de tres tipos distintos:
(i) Aquellos que realizan los ministros de fe en los casos en que la ley exige que
certifiquen o den fe de la efectividad de haberse llevado a cabo alguna actuación determinada en
el proceso. Así, por ejemplo, el secretario del tribunal al firmar las resoluciones bajo la firma del
juez está aseverando que la resolución en referencia ha sido dictada por el juez que se indica.
(ii) Las certificaciones encaminadas a dejar constancia en el proceso de haber llevado a
cabo un hecho determinado, como por ejemplo, que han transcurrido los plazos legales para
deducir los recursos que procedan en contra de una sentencia y que, en consecuencia, esa
sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.
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(iii) Certificaciones de carácter probatorio, a las que alude el artículo 427 del C.P.C. que
dispone que "se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de
fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". Así, un juez puede
ordenar al secretario que certifique si determinados documentos que se pretende agregar al
proceso en fotocopias se encuentran o no conformes con sus originales que el mismo debe tener a
la vista.
2.2. Actos de notificación. Los ministros de fe son los encargados de poner en
conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El secretario practicará
las notificaciones personales en su oficina (en su oficio), además debe practicar las notificaciones
por el estado diario. Los Receptores Judiciales, son los encargados de practicar notificaciones
fuera del oficio del secretario. De estas notificaciones debe dejarse constancia en el proceso.
3. Actos de opinión : Están constituidos por los informes evacuados por
terceros a petición del Tribunal respecto de puntos determinados, como por ejemplo los
Defensores Públicos (Art. 366 COT), los Fiscales Judiciales (Art. 357 COT), etc.
2.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICO-
PROCESALES.
Los actos jurídico-procesales, corresponden a una especie particular de actos jurídicos,
por ello en principio les serían aplicables las mismas normas que la ley establece para los actos
jurídicos en general; sin embargo, atendida su especial naturaleza, en razón de su finalidad
específica: crear, modificar o extinguir, efectos en el proceso, existen diferencias muy
importantes que debemos precisar.
1.- Requisitos de existencia de los actos jurídicos en general:
La Voluntad,
El Objeto,
La Causa, y
Las Solemnidades.
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2.- Requisitos de validez de los actos jurídicos en general:
La voluntad exenta de vicios;
El objeto lícito;
La causa lícita;
La capacidad;
Cumplimiento solemnidades.
2.1.- Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídico-procesales:
2.1.1.- La Voluntad.
Es la actitud o disposición de querer algo, se le ha definido como la “tendencia al bien
presentado por el entendimiento”. En los actos jurídico-procesales, que son bilaterales, la
concorde manifestación de voluntad se denomina consentimiento.
La voluntad puede manifestarse en forma expresa o tácita.
Además, existen casos de excepción en los cuales cumplidos ciertos requisitos, el silencio
pasa a considerarse como manifestación de voluntad.
(i) Voluntad Expresa:
Lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste de modo expreso.
En los actos jurídico-procesales, la exteriorización expresa de la voluntad debe
manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales.
Así, la regla general en los procedimientos escritos, regulados en el Código de
Procedimiento Civil18
, y en leyes especiales (Vg.: Ley Nº 18.28719
) será que se manifieste a
través de presentaciones escritas (los escritos), las que a su vez, deben reunir determinadas
formalidades, esto es, las comunes a todo escrito, de acuerdo al Art. 30 del C.P.C. y aquellas
particulares que en cada caso establece la ley: Requisitos generales de la demanda Art. 254 del
C.P.C.; Requisitos de las querellas posesorias Art. 551 CPC; Requisitos de la contestación Art.
309 CPC.; Requisitos de los escritos en que se deducen los recursos de casación en el fondo y en
la forma Art. 772.
18
Principio de escrituración Art. 61 CPC. 19
Ley Nº 18.287 Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
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Ello sin perjuicio, de algunas actuaciones excepcionales en que la manifestación de
voluntad será verbal, no obstante se deje constancia escrita de éstas en un acta, tal es el caso de
las audiencias testimoniales, la absolución de posiciones, comparendo de conciliación, o la
audiencia de contestación y prueba en los procedimientos sumarios.
Incluso en nuestro procedimiento civil, regido por el principio de escrituración, existen
actuaciones que deben ser orales por expresa disposición de la ley, tal es el caso de los
alegatos de las partes en la vista de la causa (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), en
los cuales se prohíbe presentar defensas escritas, así como leer en dicho acto tales defensas,
Art. 226 del CPC.
Por su parte en los nuevos procedimientos de carácter oral, regulados en el Código
Procesal Penal; Ley Nº 19.968 Tribunales de Familia; Código del Trabajo Libro V, la regla
general será que la manifestación de voluntad (peticiones, recursos) será verbal, en el
contexto de las audiencias respectivas. Sin perjuicio de ello, si las manifestaciones de voluntad,
tienen lugar fuera de las audiencias serán escritas.
(ii) Voluntad Tácita:
Se entiende que hay una manifestación tácita de voluntad, cuando se ejecuta algún acto o
conducta que suponga o implique un estado de la voluntad o del querer, en un sentido
determinado.
Por ejemplo, si el demandado al contestar la demanda, no controvierte los hechos
expuestos en la demanda, se entiende que tácitamente los está aceptando, es decir, habría una
suerte de allanamiento implícito.
(iii) El Silencio:
Cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado, su silencio
normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se
refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no
contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede estimarse que esté
aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo puede concluirse que es su voluntad
la de no contestar la demanda.
Incluso, se ha desprendido del tenor del Art. 318 del CPC, que si el demandado no ha
contestado la demanda, opera la contestación ficta de ésta, lo que implica que han de
asumirse como negados (controvertidos), todos los hechos afirmados por el actor, el que en
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consecuencia deberá soportar la carga procesal de probar en juicio, los hechos en que funda su
pretensión.
Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de voluntad,
es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como aquiescencia, o bien, que la
ley atribuya expresamente un valor determinado al silencio.
Apercibimiento. Especie de amenaza legal, mediante la cual se comunica al sujeto pasivo
de un imperativo procesal, que en caso de incumplir una obligación, o incurrir en determinado
supuesto conductual, se le aplicará una sanción determinada.
Art. 346 Nº 3 del CPC. Cuando se presentan en juicio documentos privados emanados de
la parte contra la cual se hacen valer, ellos se agregan al expediente bajo apercibimiento de
tenerlos por reconocidos, si no son objetados dentro de sexto día.
Art. 394 del CPC. Segunda citación a absolver posiciones (Confesión en juicio), bajo
apercibimiento de tener al absolvente por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados
en el pliego de posiciones.
Casos en que la ley atribuye expresamente un valor determinado al silencio.
Art. 187 COT. “Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1º El
demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2º El demandado,
por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la
incompetencia del juez.”
Art. 55 CPC. Inciso 1º Notificación tácita: “Aunque no se haya verificado notificación
alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se entenderá por notificada una
resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga
conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la
notificación”.
Estos dos primeros ejemplos propuestos resultan ser, más bien, casos de manifestación
tácita de voluntad, y sólo de una manera indirecta, implican valoración legal del silencio; en
cambio, en el siguiente ejemplo, con toda claridad, la ley ha concedido al silencio un valor
determinado:
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Art. 453 Nº 1 inciso 7º Código del Trabajo: “Cuando el demandado no contestare la
demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el
juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.”
2.1.2.- Voluntad exenta de vicios (o consentimiento, si el acto es bilateral). Vicios de
la voluntad, Error, Fuerza y Dolo.
1.- El Error.
Este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la confesión en juicio,
regulada como medio probatorio en los Arts. 385 a 402 del CPC (Absolución de posiciones), toda
vez, que se permite la retractación de la misma cuando se pruebe que ella se prestó por
error de hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 402 inciso 2º del CPC y en el Art. 1.713
inciso 2º del Código Civil.
El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como de
derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos procesales, sin perjuicio de
permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus errores, tal como lo establece el
Art. 84 inciso último del CPC.
Error de derecho:
-Art. 767 CPC Recurso de casación en el fondo, a raíz de la infracción de ley que influye
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
-Art. 373 letra b, del Código Procesal Penal, señala como causal del recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva la “errónea aplicación del derecho”.
Error de hecho:
-Art. 212 CPC. Recurso de reposición, dentro de tercero día, fundado en error de hecho,
en contra de la resolución que haya declarado la prescripción de la apelación.
-Art. 778 CPC. Recurso de reposición, dentro de tercero día, fundado en error de hecho,
en contra de la resolución del tribunal A quo, que declara inadmisible el recurso de casación por
incumplir los requisitos señalados en el Art. 776 (Interpuesto dentro de plazo y patrocinado por
abogado).
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Cabe mencionar también que el error judicial en materia penal20
, puede originar
responsabilidad para el Estado, en términos de obligarle a indemnizar los perjuicios
causados, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19 Nº 7 letra (i) de la CPR.
2.- La Fuerza:
Recurso o Acción de Revisión del Artículo 810 del C.P.C.: “La Corte Suprema de
Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término;”
3.- El Dolo:
Recurso o Acción de Revisión del Artículo 810 del C.P.C.: “La Corte Suprema de
Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término;”
Recurso o Acción de Revisión, Código Procesal Penal. Arts. 473 a 480.
Causales Art. 473 letra e):
“Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricación o cohecho del juez o jueces que la dictaron, declarada por sentencia firme”.
2.1.3.- LA CAPACIDAD:
A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez, y
corresponde abordar su análisis al momento de estudiar “Las partes y su representación”, dentro
del Capítulo “Normas generales del procedimiento”.
Sin perjuicio de ello, hemos de recordar algunas precisiones que efectuamos en su
momento, como por ejemplo, la definición de capacidad, Art. 1445 inciso 2º del Código Civil:
20
“Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a
proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare
injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.
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“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una
causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra”.
Dentro del mismo Código Civil, encontramos otras normas relativas a la capacidad:
“Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.”
"Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos
que no puedan darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo
interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este
inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición
que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
“Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el
varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha
dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho
años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”
“Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y
su tutor o curador.”
Por ello puede suceder, que el titular de un derecho o interés jurídicamente protegido,
no pueda actuar válidamente por sí mismo, y requiere el ministerio o la autorización de
otra persona.
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Parte en “sentido material” y en “sentido formal.” De allí surge, la distinción entre
“parte en sentido material” y “parte en sentido formal”, que nos permite arribar a los conceptos
de “legitimación en causa” y “legitimación procesal en causa”, que recordamos mediante el
siguiente cuadro:
Parte en sentido Material.
Sujeto titular del interés que
genera el conflicto.
Titular
del Interés.
Sujeto del Litigio.
Legitimación en causa
(activa o pasiva).
Parte en sentido Formal.
No siempre el “titular del interés”
tiene la aptitud legal para ejercer
por sí mismo, los derechos que le
competen, por lo que debe actuar
con el ministerio o la autorización
de otra persona.
Titular
de la Voluntad.
Sujeto de la Acción.
Legitimación procesal
(activa o pasiva).
Nota: Si el titular del interés es plenamente capaz (que es la regla general), entonces los
conceptos de “parte en sentido material” y “parte en sentido formal” coinciden plenamente.
CAPACIDAD, PERSONERÍA,
PERSONALIDAD JURÍDICA Y EXISTENCIA LEGAL.
PERSONAS JURÍDICAS Y “PERSONERÍA”.
Ahora bien, tratándose de personas jurídicas, éstas actúan en el “tráfico jurídico y
comercial”, mediante sus representantes legales, quienes cuentan con la “personería” para
representarlas.
Art. 8º CPC.: “El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el
presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán
autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1º del
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artículo anterior no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad o corporación”.
Art. 49 inciso 2º, Ley Nº 18.046 Sobre Sociedades Anónimas: “Al gerente o gerente
general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando
legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7º del Código
de Procedimiento Civil…”
ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PERSONAS SIN EXISTENCIA LEGAL.
Hemos de reiterar, que determinados entes, a pesar de no contar con personalidad
jurídica, y aun sin existencia legal, pueden llegar a ser sujetos de derechos y obligaciones, y por
ende, estar dotados de cierta capacidad procesal, sea porque la doctrina moderna así lo
reconozca, o bien, la propia ley así lo establezca.
Tal es lo que ocurre con los patrimonios de afectación, los de las comunidades
hereditarias; las sociedades de hecho; Etc., a los cuales el SII le reconoce capacidad jurídica,
para efectos tributarios (Arts. 5º, 6º y 7º Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1º del
Decreto Ley Nº 824); la herencia yacente (Arts. 481 y 1.240 del Código Civil); los fondos de
inversión regulados en la Ley Nº 18.815.
Ahora bien, cabe destacar que nuestra legislación, señala expresamente que la existencia
legal del individuo, comienza al nacer; sin embargo, la misma normativa consagra la protección
legal de los derechos del que está por nacer, de acuerdo al Art. 75 del Código Civil y Art. 19 Nº
1, inciso 2º de la Constitución, en consecuencia, individuo que no ha nacido, es sujeto de
derechos y puede recavar la tutela jurisdiccional de los mismos.
CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL.
En resumen, ante la falta de regulación de la “capacidad”, en los códigos de
procedimiento, la doctrina tradicionalmente ha identificado la “capacidad para ser parte en
juicio”, con la “capacidad de goce” regulada en el Código Civil (aptitud legal para adquirir
derechos y obligaciones, esto es, para ser titular de éstos) y, por su parte, la “capacidad para
comparecer en juicio”, denominada “capacidad procesal”, ha sido identificada, con la
“capacidad de ejercicio” contemplada en la legislación civil.
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NOTA: La doctrina y legislación modernas, han ampliado el concepto de “capacidad
procesal”, más allá de la clásica asimilación a las categorías del derecho civil. Respecto de este
punto nos remitimos a las conclusiones obtenidas en el análisis del texto, “El control de oficio de
los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente. La capacidad procesal” Alejandro
Romero Seguel. Comentario de Jurisprudencia, publicado en Revista Chilena de Derecho. Vol.
28 Nº 4, pp 781-789 (2001), Sección Jurisprudencia.
2.1.4.- EL OBJETO LÍCITO:
Todo acto jurídico procesal debe tener un objeto, un beneficio jurídico o finalidad
especifica, que se pretende obtener a través del mismo. Dicho objeto debe ser lícito (acorde a la
moral, las buenas costumbres y el orden público), idóneo, real, determinado o
determinable.
Así por ejemplo, el compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.
2.1.5.- LA CAUSA LÍCITA:
La causa es el motivo que induce a realizar el acto jurídico-procesal, la que debe ser lícita,
esto es, no debe obedecer a fines dolosos.
Todos los actos jurídico-procesales tienen una causa y, en general, la ley supone su
existencia, sin embargo, excepcionalmente ésta exige que la causa se manifieste en forma
expresa:
Art. 189 CPC. Recurso de apelación, además de las peticiones concretas que se
formulan, el recurso deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya. Pues la parte que lo interpone debe haber experimentado algún agravio que pretende que
sea corregido por el Tribunal Superior, dicho agravio es la causa de la apelación y debe
expresarse en el recurso.21
Art. 772 CPC. Recurso de casación en el fondo, (el escrito) debe expresar en qué
consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o
esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
21
En épocas pasadas, simplemente se apelaba en primera instancia y una vez elevado el recurso ante la
Corte respectiva, debía comparecer el apelante a “expresar agravios”, esto es, a señalar cuáles eran los
argumentos de hecho y de derecho que fundaban su recurso.
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Recurso de casación en la forma, (el escrito) debe mencionar expresamente el vicio o
defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
La causa cobra relevancia, además, en relación al interés jurídico que motiva la
pretensión, por ejemplo el Art. 23 del CPC señala como requisito para admitir la intervención de
los terceros (partes indirectas) en el juicio, la existencia de un “interés actual” en el resultado de
éste, señalando que hay un interés actual, cuando se encuentra comprometido un derecho y no
una “mera expectativa”.
En el mismo sentido se dice que “el derecho es un interés protegido por la ley, y si no hay
tal interés, desaparece la protección”, por su parte la doctrina francesa afirma: “sin interés no hay
acción”.
Finalmente, cabe destacar que se ha intentado definir al interés, como “un estado de la
voluntad favorable (tendiente u orientado) a la satisfacción de una necesidad”.
2.1.6.- LAS SOLEMNIDADES:
Los actos jurídico-procesales son eminentemente formalistas, en atención a que se ha
buscado rodear el ejercicio de la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de impartir
Justicia, con plena observancia del debido proceso.
Por ello se dice que la función de la forma es ser la garantía sobre el fondo. Así las
formalidades que rodean las notificaciones, tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la
garantía del válido emplazamiento del demandado, otros ejemplos, son los requisitos formales de
la sentencia (Art. 170 CPC) que guardan directa relación con el cumplimiento de la obligación de
fundamentar y motivar la decisión del tribunal y con el sistema de recursos que contra ella
proceden.
Estas formalidades son las normas de procedimiento (ritualidades), las que no sólo
comprenden la forma o medio de exteriorización de los actos jurídico-procesales (escrito o
verbal), sino que también el cumplimento de las condiciones de lugar y tiempo en que deben
realizarse.
Solemnidades o Formas Procesales:
1.- Medio de expresión;
2.- Lugar;
3.- Tiempo.
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3.- LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS-PROCESALES.
3.1. Inexistencia.
3.2. Nulidad.
3.3. Preclusión.
3.4. Inoponibilidad.
Dada la naturaleza de los actos jurídico-procesales, las normas relativas a la ineficacia de
los mismos, guardan diferencias radicales con aquellas que rigen los actos jurídicos
substanciales.
3.1.- LA INEXISTENCIA:
Concepto de acto jurídico-procesal inexistente.
En general se dice que el acto jurídico-procesal, es inexistente, cuando faltan en él
cualquiera de los requisitos prescritos en la Constitución o la Ley, para su existencia jurídica,
constituyendo únicamente un mero hecho y no un acto jurídico-procesal.
Características del acto jurídico-procesal inexistente22
.
1.- No admite ratificación.
2.- No admite convalidación.
3.- No se declara, sólo se constata.
4.- No se impugna, basta con desconocerlo.
Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos son: el
tribunal; existencia física o legal de partes; la existencia del conflicto de relevancia jurídica;
y un emplazamiento válido del demandado.
A este respecto, cabe distinguir entre la inexistencia que afecta al proceso en su
totalidad y aquella que afecta a los actos singulares integrantes de un proceso.
22
Colombo Campbell, Juan, “Los Actos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1997,
Tomo II, Nº 11.3, página 422 y siguientes.
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3.1.1.- Inexistencia del proceso. (Falta de conflicto; Falta del órgano jurisdiccional; Falta
de acción; Etc.).
1.- Falta de conflicto (de relevancia jurídica).
2.- Falta del órgano jurisdiccional (Tribunal) o falta de jurisdicción. Un buen
ejemplo, es el caso de una sentencia que emana de un órgano no jurisdiccional, como sucedería si
el Gobernador de la Provincia de Chacabuco, condenara al pago de una indemnización de
perjuicios a una persona determinada.
Se incluye en esta hipótesis, la posibilidad de que aun existiendo el tribunal,
falte la persona del juez, como sucedería si se dicta sentencia por un juez destituido; o cuyo
nombramiento se encuentra pendiente; o por un funcionario que no es el juez ni su subrogante
legal; o por un árbitro, una vez que ha expirado el tiempo establecido, para el desempeño de su
cometido23
.
3.- Falta de acción. Esto es, cuando falta el elemento que abre el proceso, la
acción, pues el Tribunal no puede abrir el proceso de oficio (por propia iniciativa).
Recordemos que a este respecto rige el principio dispositivo (pasividad del
Tribunal o “de justicia rogada”) según lo establece el Art. 10 del COT inciso 2º, en plena
concordancia con lo señalado en el Art. 253 del CPC.: “Todo juicio ordinario comenzará por
demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro24
”
Sintetiza muy bien esta situación el aforismo: “nemo judex sine actore”, es decir,
no hay juicio sin demanda del actor. En líneas posteriores abordaremos el caso de la sentencia
inexistente y la cosa juzgada aparente.
3.1.2.- Inexistencia de los actos jurídico-procesales singulares (integrantes del
proceso).
1.- Falta de Voluntad;
2.- Falta de Objeto;
3.- Falta de Causa;
4.- Falta de Solemnidades (excepcionalmente).
23
Ver Art. 235 incisos 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico de Tribunales. 24
El Título IV del Libro II del CPC, trata “de las medidas prejudiciales”, que por cierto se decretan previa
petición de parte.
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En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de actos jurídico-
procesales individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos
sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias:
1.- Falta de Voluntad : Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá
acto jurídico procesal.
2.- Falta de Objeto : Debemos distinguir si se trata de la falta de objeto
del acto jurídico-procesal que inicia el proceso (demanda), el petitorio o petitum (cosa pedida) o
de la falta de objeto en otro tipo de actos jurídico procesales.
En el primer caso, dicho acto, a raíz de su inexistencia, carecerá de la aptitud
legal de dar inicio a un proceso (es decir tampoco existirá proceso).
En los demás casos, los actos jurídico-procesales inexistentes por su falta de
objeto, no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la notificación de una
resolución inexistente.
3.- Falta de Causa : En principio, podemos decir que la falta de causa
no implica la inexistencia del acto jurídico-procesal, ni la concurrencia de otro vicio procesal,
pues tal como lo dijimos, en su momento, todos los actos jurídico-procesales tienen una causa y,
en general, la ley supone su existencia, sin embargo, excepcionalmente ésta exige que la
causa se manifieste en forma expresa, que es el caso del Art. 189 CPC, recurso de apelación y
del Art. 772 CPC, requisitos del escrito en que se deducen los recursos de casación en el fondo y
en la forma.
En este último caso, podría decirse que el incumplimiento de estos requisitos
legales del recurso (casación, apelación), generaría la inexistencia del acto jurídico procesal
respectivo, en razón de la falta de su causa; sin embargo la sanción que establece la ley es la
inadmisibilidad de los recursos (Arts. 201 y 782, ambos del CPC).
4.- Falta de Solemnidades: Por regla general, la falta de solemnidades acarreará
la nulidad del acto jurídico-procesal, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos
aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con
la declaración de nulidad25
.
25
Ver Art. 83 CPC.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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76
Sin embargo, en doctrina se dice que excepcionalmente, cuando las
solemnidades están establecidas en razón del acto mismo (habría que entender, en resguardo del
interés público, o del debido proceso), la falta de aquellas podría llegar a generar la
inexistencia de dicho acto jurídico-procesal26
.
INEXISTENCIA Y COSA JUZGADA APARENTE.
Cabe preguntarse ahora, qué sucede en los casos de procesos inexistentes (falta de juez,
falta de partes, Etc.), que cuentan con la materialidad de un expediente, en el que a su vez, se ha
dictado sentencia definitiva, respecto de la cual no se han interpuesto recursos y, que por lo
mismo, alcanza una apariencia de cosa juzgada.
El profesor Francisco Hoyos Henrechson, señala como medios para remover la cosa
juzgada aparente (incluyendo en ésta, el fallo dictado en un proceso en que ha faltado el
emplazamiento del demandado), el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de
emplazamiento, la excepción correspondiente en sede ejecutiva, el recurso de casación en la
forma, el recurso de queja y la queja disciplinaria*, de acuerdo a los Arts. 80 CPC, 7 y 82 de la
CPR, 1º, 108, 536 y 540 del COT.27
[*Nota: Tras la reforma introducida por la Ley Nº 19.374 de 18.02.1995,
sólo es posible impugnar resoluciones mediante el Recurso de Queja, en
los casos y condiciones previstos en el Art. 545 del COT, a su vez, la
Queja Disciplinaria procede únicamente respecto de actuaciones no
jurisdiccionales.]
Sin embargo, estos medios están llamados a operar al interior del proceso inexistente,
pues se trata de recursos o incidentes, que sólo pueden intentarse dentro de dicho proceso, por lo
que subsiste la interrogante ¿cómo nos defendemos de la acción de cosa juzgada, intentada
por el litigante victorioso en un proceso inexistente?
El profesor Alfredo Pfeiffer Richter señala: “nuestra legislación no contempla en
forma específica la manera de reclamar la inexistencia; pero la jurisprudencia ha señalado
26
Colombo Campbell, Juan, “Los Actos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1997,
Tomo II, Nº 11.3.1, letra g), página 433. 27
Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas fundamentales de derecho procesal civil”. Editorial Jurídica de
Chile, primera edición 1987, Capítulo 7º, Párrafo 2º, página 208.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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que debe hacerse por la vía de la excepción perentoria, cuando el que obtuvo en un proceso
inexistente, intente hacer cumplir lo resuelto.” 28
En el mismo sentido el profesor Juan Colombo Campbell, señala que el medio eficaz
para oponerse al acto inexistente, es una excepción perentoria y que incluso podría
deducirse una acción declarativa de mera certeza (suerte de excepción convertida en acción) o
una acción de jactancia si concurren los presupuestos legales.29
“Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la vía para alegar la falta de presupuestos de
existencia es la formulación de una excepción perentoria. Sin embargo, se ha sostenido por la
doctrina que la inexistencia sólo requiere se constatada por el juez tan pronto compruebe que al
negocio jurídico que se invoca le falta un presupuesto de existencia.” Maturana Miquel,
Cristián. “Nociones sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Departamento de
Derecho Procesal. Facultad de Derecho Universidad de Chile, Mayo de 2006. [Capítulo IX. Nº 2
párrafo final. Los Presupuestos Procesales]
¿PERO QUÉ OCURRE EN LA PRÁCTICA?
Del mismo modo que lo precisamos al momento de analizar los “presupuestos procesales
de existencia, hemos de recordar que, tal como advierte la misma doctrina, nuestra legislación
no ha contemplado la “inexistencia procesal como sanción”, como sí lo ha hecho con la
nulidad.
Por ello, no es posible adherir con todas nuestras fuerzas, a las opiniones que sostienen la
posibilidad de reclamar la “inexistencia procesal”, en cualquier tiempo y por cualquier medio. La
misma dificultad surge, con la aseveración, de que la inexistencia sólo requiere ser constatada por
el juez. Recordemos lo que señala el Mensaje de nuestro CPC:
“…y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar
sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en
obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en
juicio.”
28
Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Disposiciones Comunes a
todo Procedimiento”. Tomo II. Impresos Ranco. Santiago de Chile.1ª Edición, noviembre 1998. Página 15 29
Colombo Campbell, Juan, “Los Actos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1997,
Tomo II, Nº 11.3.1.2., página 436 y 437.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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La regla general en nuestro derecho, es la posibilidad de reclamar la falta de presupuestos
como la competencia, la capacidad, la representación, por la vía de las excepciones dilatorias, al
inicio del proceso, o bien, durante el desarrollo del mismo, por la vía de los incidentes (V.gr.
Nulidad); recursos (casación en la forma); siempre in limine litis, es decir, antes de que concluya
el proceso por sentencia ejecutoriada (Art. 174 CPC).
Con todo, podemos citar las siguientes tres excepciones legales:
1.- La situación prevista en el Art. 234 Inc. último del CPC, esto es, la posibilidad de
oponerse al cumplimiento incidental de la sentencia, mediante el incidente de nulidad de
todo lo obrado por falta emplazamiento (Art.80 CPC).
2.- La anulación de una sentencia que alcanzó la autoridad de cosa juzgada por medios
fraudulentos, o bien, contraviniendo otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal es el
caso del Recurso o Acción de Revisión, prevista en los Arts. 810 y siguientes del CPC.
3.- El Recurso o Acción de Revisión, en materia penal, que de acuerdo a lo establecido
en el Art. 474 del Código Procesal Penal, puede intentarse “en cualquier tiempo”.
3.2.- LA NULIDAD PROCESAL.
Concepto:
Nulidad procesal es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales
realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez30
; pero
sólo en los casos en que ésta expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un
vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de
nulidad.31
En esta materia las normas procesales guardan diferencias radicales con las de los actos
jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas relativas a estos últimos, pues la nulidad
no es una sanción que vaya operar automáticamente, cada vez que falten requisitos de validez,
sino muy por el contrario, ésta tiene un alcance restrictivo, en los términos que señala el Art. 83
del CPC.
30
Colombo Campbell, Juan. Obra citada, Nº 11.3.2.2. página 444. 31
Art. 83 del CPC, indispensable para comprender el concepto de “Nulidad Procesal” y su alcance.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Características:
1.- Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y configuración
jurídica. Es una sanción que ataca sólo los actos jurídicos procesales, rigiéndose por
disposiciones y principios especiales;
2.- Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que simplemente
nulidad del acto jurídico-procesal;
3.- Opera sólo en dos supuestos32
:
3.1.- Cuando haya algún vicio que esté expresamente sancionado por la ley con la
nulidad; y
3.2.- Cada vez que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable
sólo con la declaración de nulidad.
Es por ello, que se distingue entre causales genéricas y específicas:
3.3.- Causales genéricas:
Se encuentran señaladas en el artículo 83 del C.P.C. que dispone que la nulidad
procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a
alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Por lo tanto,
si el vicio puede repararse en otra forma, no habrá nulidad.
3.4.- Causales específicas:
Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de procedimiento33
,
especialmente en los Arts. 768 del C.P.C. al tratar del recurso de casación en la forma y en
los Arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por fuerza mayor y por falta de emplazamiento.
Conforme a lo expuesto, puede suceder que al llevarse a cabo algún acto jurídico-
procesal, la voluntad de la parte se encuentre viciada (error, fuerza o dolo), lo que por sí solo no
autoriza para solicitar y declarar la nulidad fundada en ese vicio, si es que la ley no lo ha
32
Art. 83 del CPC. 33
En el Código Procesal Penal, aparecen como causales genéricas de nulidad del juicio oral y la
sentencia, las indicadas en el Art. 373 letras a) infracción derechos y garantías asegurados por la
Constitución y tratados internacionales, y b) errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. Por su parte, las causales de tipo específico están indicadas en el Art. 374
“Motivos absolutos de nulidad” letras a) a la g), entre las cuales destacan, su letra b) que sanciona con
nulidad la ausencia de los Jueces, Ministerio Público y del Defensor, en el desarrollo de la audiencia de
juicio oral (Arts. 284 y 286 del mismo Código).
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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establecido expresamente como causal de nulidad procesal, o si no se ha irrogado a alguna de las
partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
4.- Debe ser declarada (presunción de validez del acto jurídico-procesal).
Para que opere una nulidad procesal, es necesario que exista una resolución que así lo
disponga y, mientras ella no sea declarada, estos actos jurídico-procesales producirán todos sus
efectos.
La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el mismo procedimiento
correspondiente, según la oportunidad y forma en que ella ha sido solicitada. Así, puede
pedirse por vía incidental dentro del proceso (Art. 83 CPC) o por vía de los recursos de
casación (Arts. 767 y 768 CPC) y de revisión (Art. 810 CPC).
Es decir, sólo puede perseguirse la declaración de nulidad dentro del mismo proceso,
esto es, durante su tramitación, vía incidental, o bien, al momento de notificarse la sentencia
definitiva, por la vía de la casación; pero en ningún caso es admisible, que se busque la
declaración de nulidad de un proceso, o de un acto determinado del mismo, por la vía de
iniciar un juicio ordinario declarativo de dicha nulidad.
Pues ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, la cosa juzgada sanea todo vicio de
nulidad, salvo el caso excepcionalísimo del recurso extraordinario de revisión.
A este respecto, señala el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, a propósito del
recurso de casación en la forma y en el fondo:
“Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se
desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no
admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la
brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.”
Caso especial “De la Partición de Bienes”.
Con todo resulta interesante mencionar el caso especial “De la Partición de Bienes”,
tratada en los Arts. 1.317 a 1353 del Código Civil y en los Arts. 646 a 666 del CPC.
La partición, en cuanto acto complejo participa de una doble naturaleza, pues por una
parte la ley le trata como un procedimiento jurisdiccional, y por la otra, como un acto de
naturaleza contractual.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Así de acuerdo al CPC, dicho procedimiento concluye con la consignación de sus
resultados en dos instrumentos:
1.- Uno denominado “ordenata” o liquidación, donde se hacen los cálculos numéricos
para la distribución de los bienes comunes.
2.- El otro, denominado “Laudo” o sentencia, que resuelve o establece los puntos de
hecho y de derecho, que sirven de base a la distribución de los bienes comunes. De esta manera el
“Laudo”, en cuanto sentencia definitiva, es susceptible de los recursos establecidos en la ley
(Casación en la forma, Apelación, eventualmente Queja).
Por su parte el Código Civil, en el Art. 1.348 establece:
“Las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas
que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la
mitad de su cuota”
De esta manera respecto de las Particiones, es posible intentar la declaración de nulidad
procesal, de acuerdo a lo que hemos estudiado, y también existe la posibilidad de intentar la
declaración de nulidad regulada en el derecho sustantivo.
5.- Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso.
Es decir, no rige para los actos extra-procesales, aunque produzcan efectos en el proceso,
como es el caso de una Transacción.
6.- No hay nulidad sin perjuicio. Principio de protección o de trascendencia.
La ley consagra las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será
resuelto, en la mejor forma posible, es decir, que el litigio sea solucionado de la manera más
justa.
Por ello la omisión de formalidades que no han influido en el proceso, es decir, que
no ha causado perjuicio a las partes, no autoriza la declaración la nulidad.
Así, si una demanda no ha sido notificada conforme a la ley y, sin embargo, el demandado
la contesta oportunamente, resultará improcedente solicitar la nulidad de dicha notificación, en
atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno conocimiento de la demanda
entablada en su contra y pudo contestarla.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y al referirse
al recurso de casación.
Art. 83 inciso 1º: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de
parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos que exista un
vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de
nulidad”.
Art. 767. “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias
definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al
juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal
arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros
hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan
pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo de la sentencia”.
Art. 768 inciso 3º (penúltimo). ”No obstante lo dispuesto en este artículo el tribunal
podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.”
Por su parte, el Código Procesal Penal, contiene una norma en el mismo sentido:
“Art. 375. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia
recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá
corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.”
7.- La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse.
Esta característica es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la
inoponibilidad de los actos jurídico-procesales.
Esta convalidación puede llevarse a cabo:
7.1.- Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de firme o
ejecutoriada, en los términos del Art. 174 del CPC.:
1.- Desde que se notifica dicha resolución, cuando no proceden recursos en su contra; o
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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2.- Desde que se notifique el decreto que la manda cumplir (el “cúmplase”), cuando
procediendo tales recursos, haya concluido su tramitación sin que hayan prosperado; o
3.- Cuando procediendo tales recursos, hayan expirado todos los plazos para su
interposición, sin que se hayan hecho valer por las partes, lo que en el caso de las sentencias
definitivas, certificará el Secretario del Tribunal, entendiéndose desde ese momento ejecutoriada
la sentencia.
7.2.- Por la preclusión, es decir, por haber transcurrido el plazo o la oportunidad para
solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser promovidos tan pronto como la parte
tome conocimiento del vicio, salvo que la causal invocada sea la incompetencia absoluta.
Art. 79. Inc. 2º. Rescisión o nulidad de todo lo obrado en rebeldía, del litigante que ha
estado impedido por fuerza mayor, sólo dentro del plazo de 3 días, contados desde que haya
cesado el impedimento.
Art. 80. Inc. 2º. Rescisión o nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, sólo
dentro del plazo de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo
conocimiento personal del juicio.
Art. 83. Inc. 2º. Incidente de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de 5
días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo
conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
7.3.- Por la convalidación del acto nulo. Que puede ser expresa o tácita, ya sea, por
señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro acto jurídico procesal que suponga el
conocimiento, de dicha parte, de la nulidad del acto anterior.
8.- No puede ser solicitada por quien originó, ejecutó o convalidó el acto nulo.
Por expresa disposición de la ley:
“La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.”
CPC. Art. 83, parte final, del inciso 2º.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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9.- Puede hacerse valer a través de diferentes medios.
Puede ser en forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso
de casación o indirectamente, al interponer otro tipo de recursos, así, la parte podrá pedir
reconsideración (reposición) al mismo juez respecto de alguna resolución que se estima nula, y
también, podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal superior en los que haga valer la
existencia del vicio de nulidad para que éste así lo declare.
10. Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte (Art. 83 inciso
1º, CPC).
Existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que afectan el
interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia, pueden (y deben) ser
declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también éste pueda disponerlo a petición
de parte.
Otros ejemplos:
-Facultad de corregir de oficio errores de tramitación y de tomar medidas tendientes a
evitar la nulidad de los actos del proceso. Art. 84 inciso 4º (último).
-Casación de Oficio. Art. 775, Casación en la forma (Tribunales Superiores) y Art. 785,
inciso 2º, Casación en el Fondo (Sólo Corte Suprema).
En todos estos casos, se habla de nulidad propiamente tal.
En cambio, en otros casos en la nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte, y
no puede el juez declararla de oficio, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses
particulares34
, como por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso
se habla de formas de anulabilidad.
34
Ello, de acuerdo al principio dispositivo o de justicia rogada, que describe el Art. 10 Inc. 1º del COT.
Es más, si una sentencia definitiva declarara una nulidad de este tipo, sin que nadie la haya alegado, en
tiempo y forma, adolecería del vicio de ultra petita, por lo que sería susceptible del recurso de casación en
la forma, de acuerdo a lo establecido en el Art. 768, causal 4ª, del CPC.
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Esquema:
MEDIOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL.
1.- Medios Directos. Se solicita específicamente la declaración de nulidad procesal.
1.1.- De Oficio.
1.1.1.- Corrección de errores de Oficio y adopción de medidas tendientes a evitar la
nulidad. Art. 84 Inc. Final.
1.1.2.- Casación de Oficio. Art. 775. Casación Forma. Art. 785 Inciso 2º. Casación Fondo.
1.2.- A Petición de Parte.
1.2.1.- Incidente de Nulidad. Art. 83.
1.2.2.- Incidente de nulidad por fuerza mayor. Art. 79.
1.2.3.- Incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Art. 80.
1.2.4.- Excepciones Dilatorias. Art. 303.
1.2.5.- Casación en la Forma. Art. 768.
1.2.6.- Casación en el Fondo. Art. 767.
1.2.7.- Recurso de Revisión. Art. 810.
2.- Medios Indirectos. No se solicita una declaración de nulidad, sino que se pide la modificación o
revocación, total o parcial, de una resolución judicial, que se estima, adolece de un vicio de nulidad
procesal.
2.1.- Recurso de Reposición. Art. 181. CPC.
2.2.- Recurso de Apelación. Arts. 186 a 188. CPC.
2.3.- Recurso de Queja. Art. 545 COT.
3.- El Medio dependerá de:
3.1.- La naturaleza del acto viciado.
3.2.- La trascendencia del mismo.
3.3.- La oportunidad en que se generó la nulidad.
3.4.- O de la oportunidad en que se tomó conocimiento de ella.
___________________________
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11.- Puede referirse a un solo acto jurídico procesal o extenderse a varios, pudiendo
afectar a todo el proceso.
En este caso se distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.
11.1.- La nulidad propia, es la que recae sobre el acto viciado en forma directa. Por
ejemplo, una notificación que no se efectuó de acuerdo a ley; o el caso de una actuación judicial,
que no fue autorizada o certificada, por el funcionario señalado en la ley, como sucedería con una
resolución que no fue firmada por el Secretario del Tribunal, o el acta de una prueba testimonial,
que no es firmada por el Receptor Judicial que intervino en ella (Ver Art. 61 CPC).
11.2.- La nulidad derivada o extensiva, es la que afecta a otros actos jurídicos
procesales que no son nulos en sí mismos, pero pasan a serlo por su conexión con el acto
anulado.
Art. 83 Inc. 3º o final:
“La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El
tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en
razón de su conexión con el acto anulado.”
Así, por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un proceso que se
ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente nulos todos los actos posteriores, en
forma tal que al declarar el juez la nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado
de notificar válidamente la demanda.
Otros ejemplos de casos, en que el Tribunal conjuntamente con declarar la nulidad
procesal, señala cuál es el alcance de la misma, indicando en qué estado queda el proceso, son los
Arts. 786 (Casación Forma) y 815 (Revisión), ambos del CPC.
[Fin del Sub - capítulo sobre la “Nulidad Procesal”,]
3.3.- LA PRECLUSIÓN.
“Preclusión, es la pérdida o extinción del derecho a realizar un acto procesal, por haber
transcurrido los plazos, o no haberse ejercitado el derecho en el único momento oportuno que
Proceso y Procedimiento [Resumen]
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señala la ley, o haber incompatibilidad con una actividad ya verificada o, finalmente, por
haberse ya una vez ejercitado el derecho” 35
La preclusión, hemos de recordar, aparece primeramente como un principio formativo
del proceso (o de los procedimientos según otros autores), es decir, gobierna toda la dinámica
procesal, no sólo respecto de la posibilidad de ejercer ciertos o derechos o facultades (ejecutar
actos procesales), sino que también, en lo que se refiere a las etapas en que se desarrolla el
proceso, así una vez concluido un determinado período del proceso, ya no es posible regresar a él.
Por ejemplo, concluido el período de discusión, se transita al de prueba, y ya no es posible
retrotraerse al primero.
En este sentido, se contempla la preclusión también, como causa de ineficacia de los
actos jurídico-procesales, cuando dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado
aquélla.
1.- Así, será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de vencido el
término de emplazamiento (preclusión por no ejercer la facultad o derecho en la oportunidad
establecida en la ley, plazo).
2.- Del mismo modo, será ineficaz, la oposición de excepciones dilatorias, cuando ya se
ha contestado la demanda (preclusión por ejercer una facultad o derecho incompatible).
3.- Lo propio sucede, cuando habiéndose contestado ya una vez la demanda, resultará
ineficaz el intento de contestarla de nuevo, argumentando otros antecedentes o algún error
(preclusión por consumación, esto es, por haberse ejercido ya dicha facultad o derecho).
Finalmente, hemos de recordar que la Cosa Juzgada, es expresión de la máxima
preclusión, pues ejecutoriado una fallo (Art. 174 CPC), ya no es posible su impugnación o
anulación, salvo los casos excepcionalmente regulados en el Recurso de Revisión (Art. 810
CPC).
3.4.- LA INOPONIBILIDAD.
3.4.1.- Principio general “efecto relativo de las sentencias judiciales”.
35
Liebman, “Manuale di Diritto Processuale Civile”, Vol. I, Milano, 1955, Nº 104, P. 195, al final.
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Art. 3º inciso 2º Código Civil: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”
En similar sentido, “efecto relativo de la prórroga de la competencia”, Art. 185 del
COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a
otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores y codeudores.”
Así, la regla general es que los actos jurídico-procesales sólo son oponibles a las
partes del proceso, y en consecuencia resultan inoponibles respecto de todo aquél que no ha
sido parte en dicho proceso.
Por ello, decimos que un acto jurídico-procesal es inoponible, es decir, carece de eficacia,
respecto de las personas a las cuales no estaba destinado.
De esta manera, si se pretende hacer cumplir una sentencia determinada en contra de una
persona que no ha sido parte en el juicio, ni tampoco es sucesor de alguna de ellas en sus
derechos (causahabiente), éste podrá simplemente invocar como excepción de fondo la
inoponibilidad (perentoria).
Un ejemplo de gran utilidad práctica, es la situación prevista en la Ley Nº 18.287, que
“Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”.
Art. 29 inciso 2º: “Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá efectos respecto
del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o
querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el
artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia”.
El tercero civilmente responsable, es el propietario del vehículo que interviene en un
accidente de tránsito, mientras es conducido por otra persona distinta de su dueño.
3.4.2.- SITUACIONES ESPECIALES.
3.4.2.1.- Relatividad de la Cosa Juzgada36
.
De acuerdo a las Siete Partidas, “Guisada cosa es et derecha que el juyzio que fue dado
contra uno non empezca a otro.”
36
Alessandri y Somarriva. “Curso de Derecho Civil. Parte General”. Editorial Nascimento. 4ª Edición de
1971. Nº 110, páginas 97 y 98.
Proceso y Procedimiento [Resumen]
Pontificia Universidad Católica de Chile. DER 251 (II Semestre 2015). Nathalie Walker Silva - Lohengrin Cortés Cea
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La “relatividad de la cosa juzgada”, rige con toda claridad, respecto de las sentencias
pronunciadas en los juicios declarativos, esto es, aquéllos que se limitan a reconocer una
relación o situación de derecho preexistente. Lo mismo se puede decir, respecto de las sentencias
condenatorias.
Excepciones:
1.- Sin embargo, en el caso de las sentencias constitutivas, es decir, aquellas que crean,
constituyen una situación jurídica nueva (divorcio, separación de bienes, interdicción),
producen efectos erga omnes, pues -una vez cumplidos determinados medios de publicidad37
-
resultan oponibles a todo el mundo.
2.- Otras sentencias sin ser constitutivas, por expresa disposición de la ley, producen
efectos generales.
Art. 315 del Código Civil: “El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo
dispuesto en el Título VIII38
que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo,
no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.”
Art. 1.246 del Código Civil:“El que a instancia de un acreedor hereditario o
testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá
serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente
o con beneficio de inventario.”
3.4.2.2.- Límite subjetivo de la cosa juzgada.39
“La cosa juzgada entre otros no beneficia ni perjudica a terceros”.
De acuerdo a lo que hemos expuesto, la cosa juzgada sólo obliga directamente a las partes
del juicio, y a sus herederos o causahabientes.
Excepción:
37
Por ejemplo, la subinscripción de la sentencia de divorcio, al margen de la inscripción del matrimonio
en los libros del Servicio de Registro Civil e Identificación. 38
El Título VIII del Libro I del Código Civil, trata “De las acciones de filiación” (Arts. 195 a 221). 39
Alessandri y Somarriva. “Curso de Derecho Civil. Parte General”. Editorial Nascimento. 4ª Edición de
1971. Nº 111, páginas 99-100.
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Pero, hay otras personas que no fueron partes en el juicio que originó la cosa juzgada, ni
tampoco son sus herederos o causahabientes y que, sin embargo, quedan sujetos a lo juzgado
entre dichos litigantes, a raíz de LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA.
Se trata de terceros titulares de una relación jurídica conexa (o dependiente), de
aquella que ha sido objeto del fallo que ha alcanzado la fuerza de cosa juzgada.
Por ejemplo, el fallo dictado en el juicio seguido entre el acreedor y uno de varios
codeudores solidarios, que declara la nulidad de la obligación, tendrá el efecto de liberar a los
demás codeudores solidarios.
Del mismo modo, la sentencia que declara la nulidad de una primera hipoteca, tendrá el
efecto de mejorar la situación de los acreedores hipotecarios de grado posterior, así la segunda
hipoteca, pasará a ser la primera; la tercera pasará a ser segunda; Etc.
Con todo, no debemos olvidar que la eficacia refleja, no afecta al titular de un derecho
autónomo de la relación jurídica objeto del juicio. Así si una sentencia dictada en un juicio sobre
la propiedad de un fundo, declara que A es dueño y no B, nada impide que C intente una acción
reivindicatoria sobre el mismo fundo, en la medida que el título que haga valer, sea independiente
de lo resuelto entre A y B.
BIBLIOGRAFÍA.
1. Código de Procedimiento Civil.
2. Constitución Política de la República. 3. Código Orgánico de Tribunales.
4. Código Procesal Penal.
5. Pfeiffer Richter, Alfredo. “Apuntes de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento.” Tomo II. 1ª Edición 1998. Impresos Ranco.
6. Colombo Campbell, Juan, “Los Actos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1997, Tomo II.
7. Hoyos Henrechson, Francisco. “Temas fundamentales de derecho procesal civil”. Editorial Jurídica de Chile, primera edición
1987.
8. Liebman, “Manuale di Diritto Processuale Civile”, Vol. I, Milano, 1955.
9. Alessandri y Somarriva. “Curso de Derecho Civil. Parte General”. Editorial Nascimento. 4ª Edición de 1971. 10. Stöehrel Maes, Carlos Alberto. “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. 5ª Edición,
revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Editorial Jurídica de Chile 1995.
11. “La Acción, la Pretensión, la Defensa y la Contra Pretensión”. Apuntes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca. http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/t3.pdf
12. Abeliuk Manasevich, René. “Las Obligaciones”. Editores - López-Viancos – Distribuidores. Santiago de Chile 1971.
13. Fernández López, Mercedes. “La Carga de la Prueba en la Práctica Judicial Civil”. Editorial La Ley. 1ª Edición 2006. España. Páginas 89 a 96.
[Fin del Capítulo “Teoría del Acto Jurídico-Procesal” y de la primera Unidad “Generalidades sobre el Proceso”.]
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