Proc.especiales..Desalojo

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  Año de la Diversificación Productiva y  Fortalecimiento De La Educación UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES  DE CHIMBOTE Facultad : Derecho y Ce!ca" #ol$tca" E"cuela #ro%e"o!al: Derecho A"&!atura : #roce"o" E"'ecale" Cclo : VI Doce!te : O"car Rea #ortal E"tuda!te : C("ar A) I!c"o Saa*edra  HUARAL +,-. CESAR INCISO SAA VEDRA UNIVERSIDAD CA TOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

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trabajo monografico respecto al desalojo

Transcript of Proc.especiales..Desalojo

"Ao de la Diversificacin Productiva y Fortalecimiento De La Educacin"UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

Facultad : Derecho y Ciencias Polticas Escuela Profesional: DerechoAsignatura : Procesos Especiales Ciclo : VI

Docente : Oscar Rea Portal

Estudiante : Csar A. Inciso Saavedra

HUARAL 2015

PROCESO DE DESALOJO

I.CONCEPTOEl desalojo es una pretensin de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de ttulo para ello, sea por tener una obligacin exigible de restituirlo por revestir el carcter deunsimple precario.Por lo tanto, es el procedimiento "judicial por el cual los ocupantes de un inmueble urbano o rustico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros, precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a len este caso al legtimo propietario. Estetipodeprocesos"judicialessetramitanvaproceso sumarsimo tal y como lo establece el Artculo 546 del Cdigo Procesal Civil.II.OBJETOElprocesojudicialdeDesalojoest reguladoenelCdigo Procesal Civil es un proceso especial que se tramita en el proceso sumarsimo.Siendo as, este tipo de proceso tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y goce (propiedad) de un inmueble a quien reclama su libre disposicin frente a quien no tiene ningn ttulo y si lo tena feneci pero se encuentra ocupando el bien sin derecho a permanecer en el.

III DESALOJOEl Artculo 585 del Cdigo Procesal Civil dispone que la restitucin de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el Proceso sumarsimo y las precisiones que el propio cdigo establece en el sub capitulo en el que lo regula.Lo que se puede apreciar que la finalidad del proceso de desalojo es obtener la restitucin de un predio.La restitucin implica el retorno de una cosa a quien la posea. Dentro del presente trabajo estamos usando el trmino Predio, que dentro de nuestroordenamientojurdicoest regulado como una de las clases de bienes inmuebles que lo recoge el artculo 885Inc. 1 del Cdigo Civil el cual seala lo siguiente:El suelo, elsubsuelo y el sobresuelo.

Asimismo, es definido en el artculo 954del mismo cuerpo normativo, el cual seala lo siguiente:

La propiedad, el predio se extiende al subsuelo y sobresuelo comprendidos dentro de los planos verticales del permetro superficial y hasta donde sea til al propietario el ejercicio de su derecho.

Asimismo el artculo en comentario hace la precisin que la propiedad del sub suelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos arqueolgicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.Por otro lado, en el Artculo 596 del Cdigo Procesal Civil regulaqueseaplicanlasnormasgeneralesdel proceso sumarsimo y las especiales del desalojo, en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensin de restitucin de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios.

IV. ANTECEDENTESEl Cdigo de Procedimientos Civiles derogado normaba el procesobajoladenominacinde Desahucio y dentro de esta distinguida el desahucio y el aviso de despedida.Haba lugar al desahucio sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido terminar un contrato delocacin.

1. Enelcasoderescisinoterminacindelcontratodearrendamiento.2. En los arrendamientos de duracin indeterminada y de aos forzosos y voluntarios cuando sehadadoelavisode despedidareguladoporelartculo 952delCdigode Procedimientos Civil.3. Pararecuperarbienesdeocupantesprecariosregulados artculo 970 del -Cdigo de Procedimientos civiles. Asimismo el cdigo trminoa derogado legislaba sobre el aviso de despedida como el medio de que dispona el locador o arrendador para poner un arrendamientode duracin indeterminada o de aos forzosos y voluntarios, el que poda ser extrajudicial y judicial segn el artculo 961Codigo de Procedimientos civiles. Sisedabaavisoextrajudicial,ysevencaelplazo, proceda el desahucio.El aviso judicial se ejercitaba mediante demanda ante el Juez a quien corresponda conocer el desahucio,elquela tramitaba con arreglo a las normas establecidas por el desahucio segn el artculo 962 del Cdigode Procedimientos Civiles.Tantoeldesahucicomoelavisodedespedidatenapor objeto la entrega del bien al demandante, es decir, el desalojo del ocupante. Medianteeldesahucio,elJuez,enlasentenciaquelo declaraba fundado, ordenaba la desocupacin dentro de 6 das transcurrido este plazo y luego de consentida o ejecutoriado la sentencia el Juez ordenaba el lanzamiento, siendo regulado esto en el artculo 963,964 y 965 del Cdigo de Procedimientos Civiles.

V.NATURALEZA JURIDICANo es un medio de ejecucin forzada, aunque la sentencia se ejecute en lamisma forma quela ejecucin. Noobstante, este proceso supone un perodo de conocimiento donde el Juez oye a las partes (se le conoce como etapa de alegaciones), examina y valora la prueba yfinalmentedictasentencia.Estadebeserejecutadaporva forzosa en defecto de la ejecucinvoluntaria.

VI. BIENES RESPECTO A LOS CUALES PROCEDE EL DESALOJOEldesalojoprocedeparaobtenerlarestitucindelos siguientes bienes.1. Los Predios (art. 585 CPC) Denominacin de origen romano, algo en desuso fuera de los juristas, para referirse a cualquier finca o propiedad inmueble.2. Los bienes muebles que no sean predios (art. 596CPC).

VII. QUIENES PUEDEN DEMANDAR EL DESALOJO Pueden interponer demanda de desalojo:

1-El Propietario.Persona fsica o jurdica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, especialmente sobrebienes inmuebles. Frente al inquilino, el dueode la cosa alquilada.2. El Arrendador o locador en el contrato de locacin se llama as quien concede el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Denominasetambin arrendador.

3. El Administrador: Persona fsica o jurdica que administra sus propios bienes o los ajenos.EnDerechopblico es administrador,pormediodesusorganismos,elestadoen general y especficamente el Poder Ejecutivo en sus diversos aspectos.

4. Todoaquelqueconsidere tenerderecho alarestitucin, salvo que el actual poseedor haya interpuesto interdicto (art 586- primera parte CPC).

VIII. CONTRAQUIENES SE INTERPONELADEMANDAPuede ser demandado:1. El Arrendatario: En el contrato de locacin se llama as el que paga el precio por el uso o goce de una cosa, por la recepcin de un servicio o la ejecucin de una obra de denominacin deunaobra.Sedenomina tambin arrendatario o inquilino.

2. El Subarrendatario: El que arrienda para si lo que otro tena a su vez arrendado.

3. El Precario: Se le dice a aquello que se tiene por un ttulo que autoriza al propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia).

4. Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitucin (art.586 segunda parte CPC).

IX. RELACIONES JURIDICAS EN LAS QUE PROCEDE EL DESALOJO

Conforme al cdigo de procedimientos civiles, proceda el desahucio y aviso de despedida, cuando las relaciones jurdicas se originaban en el contrato de arrendamiento y cuando no haba relacin jurdica que suspende a laposesin (precario).De la lectura del artculo 586 del cdigo procesal civil se desprende que el desalojo procede cuando las relaciones jurdicas se originan en contrato de arrendamiento, cuando no hay relacin jurdica que sustente la posesin del bien (precario) ypor cualquier otra relacin jurdica.

X. JUEZ COMPETENTE

1. Competencia Territorial Es competente el Juez del domicilio del demandado y el juez de lugar donde se encuentre el bien, a eleccin del demandante (art.24 CPC Inciso 1).

2. Competencia Por Razn de la Cuantaa. Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia procesal o no exista cuanta son competentes los juecesciviles. Uno de los casos donde no hay cuanta es en la ocupacin precaria.b. Cuandolarentamensualseahastacincuentaunidadesde referencia procesal, son competentes los jueces de paz letrado (art 547 CPC).

XI. DEMANDA RESPECTO A BIEN OCUPADO POR TERCEROS

Pueden presentarse los siguientes casos;1.Queelbienesteocupadoporpersonasdistintasaquieneldemandanteentregolaposesindelbien.Enestecasoeldemandantedebedemandaralapersonaconquientienela relacin jurdica y denunciar en su demanda al ocupante, es decir, debe indicar en su demanda el nombre y domicilio del tercer,a fin que se le notifique la demanda (aplicacin extensiva del concepto contenido en el art. 102 delCPC). El denunciado es notificado con la demanda y puede participar en el proceso (art. 587 primera parte CPC).2. Cuando quien demanda ignora que el bien est ocupado por un tercero, pero esta situacin se advierte en el momento de la notificacin del admisorio, quien lo notifique debe instituirlo del proceso indicado, desu derecho aparticipar en l yel efecto que le va a producir la sentencia (artculo 587 segunda parte del CPC) se entiende que quien hace la notificacin debe dejar constancia de esta situacin, conforme a los artculos 160 y 161 del cdigo procesal civil.Enestesupuesto,elterceropuedeactuarcomoLitisconsorte voluntariodel demandadodesdelaaudiencianica(art.587 tercera parte del CPC). Como Litisconsorte facultativo voluntario litiga independientemente del demando sin afectar la unidad del proceso (art. 94 del CPC).3. En los dos supuestos anteriormente citados, si en la audiencia se advierte que el tercero carecedettuloposesorio,eljuezmedianteresolucinmotivadaloseparadelproceso,esdecir dictara resolucin de extromicion (art 587 ltimo prrafo y 107del CPC).4.Sieldemandadoacreditanoserposeedor,sinoquesoloseencuentraenrelacinde dependenciarespectoaotro, conservando la posesin en nombre de este y en cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas. En este caso se sobrecartara el admisorio y se citara a lapersonaporcuyacuentaesta poseyendo. Sielcitadocompareceyreconocequeeselposeedor, reemplazara al demandado, quien quedara fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazara con lademanda al poseedor.Si el citado no comparece, o compareciendo, niega su calidad de poseedor,elprocesocontinuaraconeldemandado,perolaSentencia surtir efecto respecto de este y del poseedor por el designado, es decir respecto de ambos (art. 588 y105 del CPC).El mismo trmite se seguir si quien es demandado como tenedor del bien no lo tiene, y este se encuentra bajo la tenencia de otra persona (Art. 105 del CPC).

XII. DEMANDA DEL DESALOJO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA DESOCUPACIONEl desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis das de vencido el plazo.Si el demandado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposicin del demandante, este deber pagar las costas y costos del proceso (art.594CPC).

XIII. NOTIFICACION DE LA DEMANDA Adems de la direccin domiciliaria indicada en la demanda, esta deber ser notificada en el predio materia de la pretensin.Si el predio no tiene a la vista numeracin que lo identifique, el notificador debe inquirir a los vecinos y redactara un acta sobre lo ocurrido (art.589CPC).

XIV. LIMITACION DE MEDIOS PROBATORIOS Si el desalojo se sustenta en el causal de falta de pago o vencimiento de plazo. Solo son admisibles como medios probatorios, el documento, la declaracin de parte y pericia (art.591CPC).

XV. LANZAMIENTOEl lanzamiento se ordenara por pedido de parte luego de seis das denotificadoeldecretoquedeclaraconsentidala sentenciaoloqueordenasecumplaloejecutoriado (art. 592CPC). En este proceso la sentencia no apelada, debe ser declarada consentida y se debe notificar esta resolucin para que empiece a contarse el trmino para solicitar el lanzamiento.El lanzamiento se ejecutara contra todos aquellos que ocupen el predio, aunque estos no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificacin.Si dentro de los dos (02) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido a vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 del CPC).

XVI. MEDIDA CAUTELAR: LANZAMIENTO ANTES QUE SE DICTE LA SENTENCIAEn los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro ttulo que obligue la entrega, procede la ejecucin anticipada de la futura decisin final, cuando el demandante acredite indubitablemente ( que no puede dudarse) el derecho a la restitucin pretendida y el abandono del bien( art. 679 del CPC).

XVII. PAGO DE MEJORAS

El poseedor puede demandar el pago de mejoras eso s, siguiendo el trmite del proceso sumarsimo, si antes es demandado por desalojo este deber interponer su demanda en un plazo que vencer al da de la contestacin, este proceso no es acumulable al de desalojo (art.595 del CPC).La Corte Suprema sigue el artculo 595 del Cdigo Procesal Civil para sealar que si se demanda el desalojo, el poseedor que hizo mejoras debe demandar de forma paralela el reembolso de estas. Laautoracriticaestasituacin,quecrealanorara posibilidad de que el poseedor gane enlosdosprocesos, reteniendo el bien y conderecho a las mejoras.Por las razones que se explican, un arrendatario no se identifica con elposeedor al que se refiere esta ltima norma.

XVIII. DESALOJO ACCESORIOSe puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento abreviado siempre que la restitucin se haya demandado acumulativamente (art.590 del CPC).

MODELO DE UNA DEMANDA DE DESALOJO

Sec.:Escrito N 1Cuaderno PrincipalSumilla: Demanda de desalojo

SEOR JUEZ DE PAZ LETRADOAAA AAA, identificado con D.N.I........., con direccin domiciliara. En Av...............................y con domicilio procesal en la casilla..... Del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:I. PETITORIO:En va de proceso sumarsimo interpongo demanda de DESALOJO por resolucin del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de rentas, en contra de don BBB BBB, a quien se deber notificar en Av...................................., solicitando a su despacho se sirva disponer que el Demandado desocupe y me entregue la posesin del inmueble de mi propiedad ubicado en la direccin antes mencionada; demanda que interpongo en atencin a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:II. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. En virtud del contrato de arrendamiento de fecha..........., ced la posesin del inmueble de mi propiedad ubicado en.................en favor del Demandado, por el plazo de un (1) ao y a cambio de una renta mensual ascendente a US $. 100.00 dlares americanos.2. Desde enero del presente ao, mes en que debi cumplir con el pago de la tercera renta mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el demandado ha incumplido el pago de las rentas mensuales pactadas; habiendo dejado de pagar dicha contraprestacin por mucho ms de dos (2) meses y quince (15) das; razn por la cual se ha configurado la causal de resolucin del contrato por falta de pago de rentas.3. Con fecha.................remite al demandado una carta notarial requirindole extrajudicialmente que, por la causal de resolucin anteriormente referida, desocupe el inmueble sub-Litis; sin embargo, pese a que fue debidamente notificado con dicha carta notarial, el demandado contina en posesin del bien arrendado.4. Por las razones expuestas, y reservndome el derecho de iniciar la accin correspondiente para cobrarlo que se me adeuda, recurro a su despacho, Sr. Juez, a fin de que en base a las pruebas aportadas ordene Ud. que el demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad sub-Litis.III. FUNDAMENTACIN JURDICA:Se ampara la pretensin en lo establecido por el art. 1697 inc. 1 (causal de resolucin del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas convenidas) del Cdigo Civil; y por los arts. 585 (procedimiento de desalojo) y 586 (legitimidad activa y pasiva en los procesos de desalojo) del Cdigo Procesal Civil.IV. LEGITIMIDAD E INTERS PARA OBRAR:La legitimidad para el inicio de la presente accin me corresponde en calidad de arrendador; y, el inters para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como ltima alternativa posible para que el demandado cumpla con entregarme la posesin del inmueble sub-Litis; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Cdigo Civil y del art. IV del T.P. del Cdigo Procesal Civil.V. VA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Cdigo Procesal Civil, la va procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMAR/SIMO.Asimismo, conforme al tercer prrafo del artculo 547 del referido Cdigo, su despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que la renta pactada con el demandado no excede las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal.VI. MEDIOS PROBATORIOS:1. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha.................,con lo que se prueba la existencia de la relacin contractual y las condiciones en que se celebr.2. Recibos por concepto de rentas impagas de los meses................3. Carta notarial de fecha..............................con el sello de recepcin del demandado.

ANEXOS:1.a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente. 1.b) Contrato de arrendamiento de fecha................1.c) Recibos de pago de rentas impagas de los meses..........1.d) Carta notarial de fecha..............1.e) Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.POR TANTO:A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.PRIMER OTRO S DIGO:De conformidad con el art. 80 del Cdigo Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr...........................las facultades generales de representacin del art. 74 del mismo Cdigo, debindose tener presente mi domicilio personal sealado en este recurso y declarando que el suscrito est instruido de la representacin que otorga.SEGUNDO OTRO S DIGO:Adjunto copias de la presente demanda y sus anexos, as como cdulas de notificacin suficientes.Huaraz, de. Del.

FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

CONCLUSIONES:

-Al mencionar a las cargas y Deudas de la masa 5ereditaria, tenemos que hacer referencia a aquellas obligaciones que se van a concebir como resultado del deceso del causante, lo cual ocasionara una seria de sucesos con relevancia jurdica.-Las deudas de la herencia son aquellas obligaciones contradas por el causante queestnpendientesdecumplimientoal momento de su muerte, al momentodesumuerte,precisandoquelasobligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos, salvo aquellas que son personalsimas las cuales no son objeto de transmisin tal como sealan los Artculos 1218 del Cdigo Civil.-La llamada Responsabilidad Intra Vires Hereditatis regulado en el Artculo 661 la cual indica que el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia slo hasta donde alcancen los bienes de esta.-Los herederos a titulo universal en primer orden son aquellos que deben contraer la obligacin de pagar las deudas de la masa hereditaria.Ensegundolugarencontramostambinaloslegatariosloscualesestsupeditadosu pagoaloqueel testadorhayadispuesto,claroest,ladeudadebeestar debidamente acreditada, de darse esto ltimo, los herederos tendrn que resarcir lo que hubiere pagado el legatario, segn lo establecido en el artculo 879 del Cdigo Civil.-El sucesor acreedor es aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero tiene doble condicin jurdica con respecto al causante.

jurisprudencia sobre Desalojo por Ocupante Precario y restitucin de bien inmueble

LA POSESIN PRECARIA Y LA POSESIN ILEGTIMA DE MALA FEEn la presente sentencia se analizan, si la posesin precaria o ilegtima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadasSENTENCIA

Corte Superior de Justicia del CuscoTercer Juzgado Especializado en lo Civil

EXPEDIENTE NMERO: 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3DEMANDANTE: LA PORTILLA MEJA JOS MANUELDEMANDADO : EMPRESA RASH PER SACMATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIOPROCESO: SUMARISIMOJUEZ: LUIS MANUEL CASTILLO LUNAESPECIALISTA LEGAL: ISABEL HUAMAN SEQUEIROSSENTENCIAResolucin nmero 24Cusco, siete de agostodel ao dos mil ocho.I. AsuntoEl presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por Jos Manuel La Portilla Meja representante de doa Luz Mara Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Per SAC (Radio Shack) (demandado).La demanda y petitorioMediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:Solicita se le restituya en la posesin del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.Hechos.- Son los siguientes:Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cnyuge Enrique Williams Velarde lvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N 11010407.Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedi a cursar una carta notarial a la empresa Rash Per S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y adems se ha visto obligada a recurrir ante la Comisara Sectorial de la Polica nacional del Per a fin de solicitar una constatacin policial.Finalmente seala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolucin de Alcalda N 40 logra ser independizado, adjudicndosele el lote nmero 3, debidamente inscrito en Registros Pblicos.Derecho.- Ampara su demanda en:Artculo 911 del Cdigo Civil y Artculo 586 del Cdigo Procesal Civil.II Actividad JurisdiccionalPor resolucin nmero 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trmite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.La contestacin a la demandaPor escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante.Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde lvarez, y que el indicado lote perteneci a Enrique Lourdes Velarde lvarez quien vendi dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es as que ha iniciado un proceso judicial de prescripcin adquisitiva de dominio.Agrega que, siendo as ya no sera propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locacin y conduccin, por lo que en mrito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.En conclusin, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote nmero 3, toda vez que en la partida electrnica nmero 11010407 aparece anotada la demanda de prescripcin adquisitiva de dominio en mrito a dicha buena fe registral del artculo 2014 del Cdigo Civil es que ha celebrado el contrato de locacin y conduccin.Audiencia nicaCon fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inici la audiencia nica, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolucin nmero diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepcin propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliacin por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil ordena la actuacin de medios probatorios de oficio, por resolucin nmero 22 del veintids de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.IV FundamentosPrimero: El debido proceso1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantas del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradiccin, prueba y alegacin sin restriccin alguna.Segundo: La carga de la prueba y fijacin de puntos controvertidos2.1 El artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, salvo disposicin legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensin o a quien los contradice alegando hechos nuevos, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artculo 197, los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciacin razonada.2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con ttulo alguno que ampare su posicin.2.3 La fijacin de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolver el punto fijado como controvertido.Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislacin en relacin al presente caso3.1 Para la solucin del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos acadmicos:a. LAMA MORE, Hctor Enrique, La posesin y la Posesin Precaria, Editora Jurdica Grijley, Lima 2007.b. Dilogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 Julio 2001/Anlisis y Crtica Jurisprudencial/Derecho Civil/ Es precario quien posee un bien con Ttulo Manifiestamente Nulo? Hctor Lama More.3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:i) Que de conformidad con el artculo novecientos once del Cdigo Civil, en el proceso de desalojo por ocupacin precaria, no solo habr de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino tambin la existencia o no, de ttulo alguno que justifique la posesin ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusin en el presente proceso (sumarsimo) (Cas. N 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)ii) La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artculo 911 del Cdigo Civil, no se determinara nicamente por la carencia de un ttulo de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesin que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artculo 911 del Cdigo Civil. (Cas. N 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08) (el subrayado no corresponde al texto original.)iii) Si bien el demandado alega ejercer la posesin sobre el bien de Litis hace aproximadamente cincuenta y siete aos y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripcin adquisitiva, no puede considerarse con un ttulo que justifique su posesin por cuanto debe existir una declaracin judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripcin. (Lima 13 de enero del 2000).iv) El demandado alega haber adquirido un bien por prescripcin sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripcin adquisitiva se encuentra an en trmite, sin haberse determinado todava el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)3.3 Por otro lado, el Juzgado tambin tiene en cuenta los siguientes artculos del Cdigo Civil:Artculo 906 del Cdigo Civil dispone: La posesin ilegtima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su ttulo.Artculo 911 del Cdigo Civil seala: La posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o el que se tena a fenecido. (El subrayado no corresponde al texto original).Artculo 2012 del Cdigo Civil que dice: Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.Artculo 2014 del Cdigo Civil que reza: El tercero que de buena fe adquiera a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos.La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del registro.3.4 Con todo lo citado, ntese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciar con el desarrollo de la presente resolucin teniendo en cuenta este aspecto.Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cnyuge Enrique Williams Velarde lvarez, a fin de sustentar esta afirmacin ofrece como medios probatorios los siguientes:a. Partida Registral N 11010407 (folio 7), de cuyo anlisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-Divisin del terreno matriz, la que fue establecida por Resolucin de Alcalda N 40 del treinta y uno de enero del ao de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fraccin Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde lvarez.b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesin Intestada de Enrique Williams Velarde lvarez, declarndose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde lvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendi el lote de terreno a su arrendadora y que sta ha iniciado el proceso judicial nmero 2007 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripcin Adquisitiva, de modo que, estara invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero tem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaracin judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripcin.b. Afirma igualmente en los Registros Pblicos aparece anotada la demanda de Prescripcin Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega adems (folio 97) que en mrito a dicha fe Registral procedi a arrendar el bien conforme dispone el artculo 2014 del C.C.Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotacin de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Pblicos, y tiene como nica finalidad otorgar informacin de la iniciacin de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada poda conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.Por otro lado la afirmacin que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mrito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler Locacin y Conduccin que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotacin de la demanda como medida cautelar, segn el asiento 27 de la partida nmero 11010407 de los Registros Pblicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recin el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusin a la fecha de suscripcin del contrato de arrendamiento a que se hace alusin no se encontraba inscrito en los Registros Pblicos la demanda de Prescripcin Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artculo 2012 del Cdigo Civil (ya citado), que la demandada tena pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Pblicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde lvarez.4.3 As las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Pblicos, obviamente este es un anlisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripcin Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusin la demandada.Quinto.- Del ttulo o derecho de la demandada a poseer el bien5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un anlisis respecto si la posesin precaria o ilegtima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:a. El artculo 606 del Cdigo Civil (ya citado) diferencia la posesin ilegtima de buena fe con la posesin ilegtima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto seala: Ser de buena fe aquella posesin que se ejerce en virtud de un ttulo que el poseedor considera legtimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida. ms adelante el autor citado pone como ejemplos: ..Puede ser el caso de aquel que adquiri un bien de quin l crea propietaria, o del arrendatario que adquiri la posesin pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por ste o por la ley, pero sin embargo se acredit que despus no lo era. (1)Respecto de la posesin ilegtima de mala fe, refiere el autor citado: existir mala fe en la posesin cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su ttulo en caso existiera o que ejerce la posesin sin ttulo alguno, y es consciente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.(2)Continuando con el tema el autor citado seala: En la calificacin de la posesin, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesin, respecto de la presuncin de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso sealar que, conforme lo establece el artculo 912 del actual Cdigo Civil, tal presuncin no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con ttulo inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con ttulo vlido oponible al que emana del Registro Pblico.(3) (el subrayado no corresponde al texto original)b. Finalmente el autor citado concluye: Creo por ello que el artculo 911 del Cdigo Civil, que define la posesin precaria como la que se ejerce sin ttulo alguno o la que se tena feneci, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesin contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesin ilegtima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable tambin las sanciones previstas en los artculo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..(4)5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un ttulo para ejercer la posesin respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locacin y Conduccin (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de l y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente anlisis.a. Que, en la clusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tena pleno conocimiento que sobre el inmueble exista un proceso Judicial sobre Prescripcin Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del nmero de proceso, por tanto se concluye que saba que el inmueble que arrendaba era litigioso.b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribi el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Pblicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripcin Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicacin el artculo 2012 del Cdigo Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conoca del contenido de los Registros Pblicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral nmero 11010407 obra inscrita la Sub-Divisin del terreno matriz, la que fue establecida por Resolucin de Alcalda N 40 del treinta y uno de enero del ao de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fraccin Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde lvarez.5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesin que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significara permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Pblicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.Sexto: De la direccin del proceso6.1 Por ningn motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurdico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden pblico como prioridad, as el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de l, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los dems rganos del Estado, promover de oficio la accin procesal.6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso pblico, el Juez en aplicacin del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y Artculo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar conviccin en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdiccin, por resolucin debidamente motivada e inimpugnable, podr ordenar la actuacin de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como lmite nicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.6.3 As las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el nico y claro propsito de obtener conviccin y certeza sobre las decisiones que se adopten.Por estos fundamentos, SE RESUELVE:Declarar:FUNDADA, la demanda interpuesta por Jos Manuel La Portilla Meja contra Empresa Rash Per SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitucin del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.(1) LAMA MORE, Hctor Enrique, La Posesin y La Posesin Precaria, Grijley, Primera Edicin pg. 111(2) Ibdem, pg. 111(3) Ibdem, pg. 112(4) Ibdem, pg. 119

CESAR INCISO SAAVEDRA UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE