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1 PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCION CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana CP. 22310 RECOMENDACIÓN: 6/12 Homicidio de Casandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro Peña, y Lesiones a Sayra González Navarro e Ilse Núñez González por elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California Tijuana, Baja California a 29 de Mayo de 2012. C. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E.- Distinguido señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 407/10, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que origina la emisión de la presente recomendación, acontecieron aproximadamente a las 22:00 horas del día doce de agosto de dos mil diez, cuando los oficiales de la Policía Municipal Gabriel Lozano Lara y José Ángel Cervantes Martínez, el primero como piloto y el segundo como copiloto de la unidad patrulla 4730, al encontrarse circulando por la avenida Calzada Tecnológico y entronque con avenida Juan Álvarez de la colonia

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PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y PROTECCION CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA

Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar

Zona Río, Tijuana

CP. 22310

RECOMENDACIÓN: 6/12

Homicidio de Casandra Verdugo Casas y

Norma Angélica Navarro Peña, y

Lesiones a Sayra González Navarro e

Ilse Núñez González por elementos

de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California

Tijuana, Baja California a 29 de Mayo de 2012.

C. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO

PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

P R E S E N T E.-

Distinguido señor Presidente:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III

y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X

y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en

el expediente de queja 407/10, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación

actual y observaciones, emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que origina la

emisión de la presente recomendación, acontecieron aproximadamente a las 22:00

horas del día doce de agosto de dos mil diez, cuando los oficiales de la Policía Municipal

Gabriel Lozano Lara y José Ángel Cervantes Martínez, el primero como piloto y el

segundo como copiloto de la unidad patrulla 4730, al encontrarse circulando por la

avenida Calzada Tecnológico y entronque con avenida Juan Álvarez de la colonia

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Tomás Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja California, se impactaron con el vehículo

de motor, marca Mazda-protege, modelo 1995, placas BFH3573 del Estado de

California, conducido por la agraviada Sayra González Navarro, quien se encontraba

acompañada por las menores Cassandra Verdugo Casas, Ilse Núñez González y la

Señora Norma Angélica Navarro, pues según el dicho de los referidos oficiales y del C.

José de Jesús López Díaz, oficial encargado de hechos de tránsito adscrito a la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal, la conductora y agraviada citada en primer

término, provocó ser chocada en la parte media de su vehículo por la unidad patrulla la

cual al parecer se dirigía a atender reporte policiaco, trayendo como consecuencia el

fallecimiento de la Sra. Norma Angélica Navarro Peña en el lugar de los hechos y la

menor Casandra Verdugo Casas posteriormente en las instalaciones de la Cruz Roja, y

resultando con lesiones las agraviadas Sayra González Navarro y la menor Ilse Muñoz

González.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, compareció ante ésta Procuraduría, el C.

Javier Verdugo Flores, padre de quien en vida llevara el nombre de Cassandra Verdugo

Casas, manifestando estar inconforme por la forma en que han actuado las autoridades

municipales en relación a los hechos en que resultó muerta su menor hija Cassandra

Verdugo Casas de diez años de edad, y su consuegra Norma Angélica Navarro de

sesenta años de edad, y lesionadas la Sra. Sayra González Navarro de treinta siete años

de edad conductora del vehículo y la menor Ilse Núñez González de trece años de

edad. Asimismo señaló que ante el Ministerio Público han acudido José Osvaldo

González Navarro, su yerno, su hija Lizet Verdugo Casas y su esposa María Elena Casas

Vázquez y testigos presenciales, pero está inconforme por lo que consideró una

irregular integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, pero

sobre todo por la versión que se ha venido manejando públicamente por parte del

perito municipal y los propios policías municipales. De igual manera se inconformó en

contra del policía municipal Gabriel Lozano de la patrulla 4730 por no asumir su

responsabilidad, agregando que una vez que llegó al lugar de los hechos, un policía le

apuntó con un rifle, por lo que le dijo que era el padre de la menor, pero no lo dejó

acercarse. Que el día de los hechos sus hermanos Erick Flores Verdugo y José Díaz

Verdugo fueron a la Delegación Regional de la Policía Municipal con el propósito de

saber de los policías municipales, les dijeron que el peritaje no se iba a hacer ahí, que a

lo mejor pasaban a la calle ocho, por lo que se dirigieron a la calle ocho como a las dos

de la mañana y no pasó nada, un perito les dijo que ahí no se haría el peritaje,

esperaron como una hora y de ahí los mandaron a la Delegación de Otay de la Policía

Municipal, esperaron y en eso llegaron como diez oficiales de policía fuertemente

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armados y preguntaron qué se les ofrecía y les dijeron que ahí no había perito, que eso

sería en la delegación de la ocho, con ello sus parientes se sintieron amedrentados por

el trato de los policías. En razón de lo expuesto, reclamó la actuación del perito de

hechos de tránsito municipal porque no responde a la realidad, ya que se han falseado

los hechos, escondieron a los policías responsables y no declararon inmediatamente.

II. EVIDENCIAS

1. Certificación de comparecencia del quejoso Javier Flores Verdugo de fecha diecisiete

de agosto de diez, ante esta Procuraduría de los Derechos Humanos, por medio de la

cual interpuso queja en contra de elementos de la Policía Municipal de la ciudad de

Tijuana, Baja California, adjuntando los siguientes documentos:

1.1.- Copia simple de acta de nacimiento de la menor agraviada y occisa Cassandra

Verdugo Casas.

1.2.- Copia simple de acta de defunción de la menor agraviada y occisa Casandra

Verdugo Casas.

1.3.- Copia simple de acta de nacimiento de la agraviada y occisa Norma Angélica

Navarro Peña.

1.4 Copia simple de acta de defunción de la agraviada Norma Angélica Navarro Peña.

2.-Certificación de llamada telefónica de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, del

quejoso Javier Verdugo Flores, a personal de esta Procuraduría, mediante la que hace

del conocimiento que la agraviada Sayra González Navarro fue dada de alta y la menor

Ilse Núñez González ya superó la emergencia.

3.- Copia simple de la averiguación previa 480/10/20F/AP integrada en la Unidad

Orgánica de Homicidios Culposos, en contra de Gabriel Lozano Lara, por la posible

comisión de los delitos de Homicidio por culpa, Daño en Propiedad Ajena Por culpa y

Lesiones por culpa en agravio de la menor Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica

Navarro Peña, menor Ilse Núñez González, Zayra González Navarro y José Francisco

Núñez, constante de doscientas cuarenta y ocho fojas útiles, de las cuales son

relevantes para esta recomendación, las siguientes:

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3.1.-Constancia de fecha doce de agosto de dos mil diez de aviso telefónico por parte

de la central 2 de la Policía Ministerial y se informa la muerte de una persona del sexo

femenino, en Calzada Tecnológico esquina con Avenida Juan Álvarez, Colonia Tomás

Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja California.

3.2.- Traslado de personal y fe ministerial de cadáver de fecha doce de agosto de dos

mil diez, suscrita por la Lic. Marisol Rodríguez Mesa, titular de la Unidad Orgánica de

Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja

California con residencia en la ciudad de Tijuana.

3.3.- Parte informativo número 2153/ZC/2010 de fecha doce de agosto de dos mil diez

suscrito por el C. oficial encargado de hechos de tránsito, José de Jesús López Díaz

adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.

3.4.- Croquis ilustrativo derivado del parte informativo de hechos de tránsito citado en

el punto que antecede.

3.5.- Determinación número 1060 de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrita por

el Lic. Edgar Alfonso Gómez Moctezuma, Juez Municipal en turno, de la ciudad de

Tijuana, Baja California.

3.6.-Razón actuarial de fecha trece de agosto de dos mil diez, en la que calificó de legal

la detención de los CC. Gabriel Lozano Lara y Sayra González Navarro.

3.7.-Certificado de Integridad física practicado al Servidor Público responsable Gabriel

Lozano Lara de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrito por la Dra. Ada Alicia

Pérez Olivo, perito médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana,

adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

3.8.-Declaración testimonial a cargo del Oficial de Policía Municipal C. José Ángel

Cervantes Martínez rendida en fecha trece de agosto de dos mil diez ante la titular de la

Unidad Orgánica de Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del

Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.

3.9.- Declaración testimonial a cargo de Lizeth Verdugo Casas rendida en fecha trece

de agosto de dos mil diez, ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos

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adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con residencia en

la ciudad de Tijuana, Baja California.

3.10.-Certificado de integridad física de fecha trece de agosto de dos mil diez, a nombre

de Zayra González Navarro y suscrito por el Dra. Aidé L. García Medina Ascencio, Perito

Médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana de la Procuraduría de

Justicia del Estado de Baja California.

3.11.- Certificado de integridad física de fecha trece de agosto de dos mil diez, a

nombre de Ilse Núñez González y suscrito por la Dra. Aidé L. García Medina Ascencio,

Perito Médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana de la Procuraduría

de Justicia del Estado de Baja California de Baja California.

3.12.- Declaración testimonial a cargo de José Rodríguez Reyes de fecha trece de

agosto de dos mil diez, ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos

adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con residencia en

la ciudad de Tijuana, Baja California.

3.13.- Declaración testimonial a cargo de María de la Luz Reyes Rodríguez de fecha

trece de agosto de dos mil diez, rendida ante el titular de la Unidad Orgánica de

Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja

California con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.

3.14.- Declaración testimonial a cargo de Luís Alfredo Vázquez Pérez de fecha trece de

agosto de dos mil diez, rendida ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios

Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con

residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.

3.15.- Informe de Investigación número 1679/10/HCL de fecha trece de agosto de dos

mil diez, suscrito por el Policía Ministerial Alberto Varela Rodríguez, adscrito al Grupo de

Homicidios Culposos y Lesiones, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja California, derivado de la orden de investigación número 484/10/20F que se inició

como consecuencia de los hechos materia de esta recomendación.

3.16.-Ampliación de ratificación del parte informativo número 2153/ZC/2010 suscrito

por el encargado de hechos de tránsito José de Jesús López Díaz, adscrito a la

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Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, en fecha trece de agosto de dos

mil diez ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos.

3.17.-Dictamen en materia de tránsito terrestre de fecha trece de agosto de dos mil diez

suscrito por los CC. Juan Pedro García Vázquez y Adán Olvera, peritos en criminalista

adscritos al área de avalúo y tránsito terrestre adscritos a la Subprocuraduría de Justicia

del Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Tijuana, en relación

accidente automovilístico donde fallecieran las agraviadas Cassandra Verdugo Casas y

Norma Angélica Navarro Peña y resultaron lesionadas Sayra González Navarro e Ilse

Muñoz González.

3.18.-Oficio sin número, de fecha catorce de agosto de dos mil diez a cargo de Lic. Ma.

Rebeca Solís Rivera titular de la Agencia del Ministerio Público de Daño en Propiedad

Ajena mediante el cual informa que la averiguación previa 132/09/209 instruida en

contra de Gabriel Lozano Lara, policía Municipal de Tijuana, por el delito de daño en

propiedad ajena, se encuentra en archivo por perdón en fecha 13 de marzo de 2009.

3.19.- Fe ministerial de las lesiones presentadas por las agraviadas Zayra González

Navarro e Ilse Núñez González.

3.20.- Declaración del C. Gabriel Lozano Lara en calidad de indiciado en fecha catorce

de agosto de dos mil diez rendida ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios

Culposos por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones, en

agravio de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro Peña, Ilse Núñez

González y Sayra González Navarro, respectivamente.

3.21.-Declaración de la agraviada Zayra González Navarro en calidad de ofendida ante

personal de la Unidad Orgánica de Homicidios dolosos, de fecha catorce de agosto de

dos mil diez.

3.22.-Certificado de necropsia de fecha quince de agosto de dos mil diez, practicada a

la menor Cassandra Verdugo Casas, suscrito por los doctores Jesús Ramón Escajadillo

Díaz y Sergio López Techalott, Peritos Médicos Legistas del Poder Judicial del Estado de

Baja California.

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3.23.- Certificado de necropsia de fecha trece de agosto, practicada a Norma Angélica

Navarro Peña, suscrito por los doctores Jesús Ramón Escajadillo Díaz y Sergio López

Techalott, Peritos Médicos Legistas del Poder Judicial del Estado de Baja California.

4.- Oficio SSP/C4TIJ/COORR476/2010 de fecha dos de septiembre de dos mil diez,

suscrito por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer, Jefe del Departamento del

Centro de Control, Comando Comunicación y Computo C4 Tijuana, mediante el cual

adjunta el registro de incidentes ocurridos el día doce de agosto de dos mil diez entre

las 21:47:29 horas y 21:48:18 horas.

5.-Oficio 337/CA/2010 de fecha tres de septiembre de dos mil diez, suscrito por el

Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director General de Policía y

Tránsito Municipal, mediante el cual adjunta rol de servicio 1726/MO/2010 del turno

comprendido de las 18:00 horas del doce de agosto de dos mil diez, a las 06:00 horas

del día trece de agosto de dos mil diez, así como el parte de novedades de la misma

fecha y turno de labores.

6.-Oficio 519-CCM-2010 de fecha siete de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Lic.

Ricardo Alberto Aguiar Ramírez, Director del Centro de Control y Mando de la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal (C2), quien informó a este organismo de

derechos humanos, que no hay cámaras de vigilancia en la Calzada Tecnológico y

Avenida Juan Álvarez, de la Colonia Tomás Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja

California.

7.- Oficio SSP/C4TIJ/COOR486/2010 de fecha catorce de septiembre de dos mil diez,

suscrito por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer, Jefe del Departamento del

Centro de Control, Comando Comunicación y Computo C4, Tijuana, en el cual se

informa que no cuenta con cámara de grabación de vigilancia en la Calzada

Tecnológico, Colonia Tomás Aquino entre las instalaciones del Tecnológico de Tijuana

y la delegación mesa de Otay de esta ciudad de Tijuana, Baja California.

8.- Diligencia de revisión de la Causa Penal 553/2010 sustanciada ante el Juzgado

Octavo Penal en fecha seis de octubre de dos mil diez a cargo de personal de esta

Procuraduría de los Derechos Humanos.

9.-Oficio número1457/DG/2010 de fecha treinta y uno de enero de dos mil once,

suscrito por el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S.J.N. Adrián Hernández Pérez, Director General de

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Policía y Tránsito Municipal, donde se relacionan los antecedentes de accidentes

automovilísticos sufridos por Gabriel Lozano Lara, elemento policiaco adscrito a la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.

10.-Informe Justificado rendido por el C. José de Jesús López Díaz, oficial encargado de

hechos de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en fecha

veintiséis de mayo de dos mil once, en el que adjunta las documentales siguientes:

10.1.-copia simple de parte informativo número 2153/ZC/2010 de fecha doce de

agosto de dos mil diez.

10.2.- Copia simple de croquis ilustrativo sin escala del accidente automovilístico en

donde fallecieran las agraviadas Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro

Peña y resultaran lesionadas las agraviadas Sayra González Navarro e Ilse Núñez

González.

11.- Certificación de comparecencia ante este organismo de derechos humanos, en

fecha diecinueve de enero de dos mil doce, de la agraviada Sayra González Navarro.

12.-Informe justificado vía comparecencia a cargo de José Ángel Cervantes Martínez,

policía municipal, rendido en las oficinas de esta Procuraduría de los Derechos

Humanos en fecha veinticinco de enero de dos mil doce.

13.- Informe justificado rendido por el Oficial de la Policía Municipal Miguel Chávez

Acosta, recibido en las oficinas de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el día

treinta de enero de dos mil doce.

14.- Informe justificado, rendido por el Oficial de Policía Municipal Julio César Durán

Flores, recibido en las oficinas de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el día

veintisiete de enero de dos mil doce.

III.- SITUACIÓN ACTUAL

Actualmente los oficiales de Policía Gabriel Lozano Lara y el encargado de hechos de

tránsito José de Jesús López Díaz de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal

señalados en esta recomendación como servidores públicos responsables, se

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encuentran laborando. Únicamente el de nombre Gabriel Lozano Lara se encuentra en

calidad de procesado, gozando de su libertad bajo caución por la posible comisión de

los delitos de homicidio culposo en agravio de Norma Angélica Navarro González y la

menor Cassandra Verdugo Casas, y lesiones por culpa en agravio de Zayra González

Navarro e Ilse Núñez González, y por el delito de Daño en Propiedad Ajena por culpa,

en perjuicio de José Francisco Núñez, dentro de la causa penal 553/2010 que se sigue

en el Juzgado Octavo de lo Penal de esta ciudad, y que se encuentra en etapa de

instrucción.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el

expediente de queja 407/10 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierte la

violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal en la modalidad de homicidio y

lesiones; Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en la modalidad de

Insuficiente Protección de Personas, atribuibles al agente de policía adscrito a la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal, Gabriel Lozano Lara, en perjuicio de las

agraviadas Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica Navarro, Sayra González

Navarro e Ilse Núñez González, así como violación al derecho a la Propiedad y a la

Posesión, en la modalidad de Daño en Propiedad Ajena en agravio de José Francisco

Núñez; y por cuanto al Derecho Humano a la Legalidad y Seguridad Jurídica en la

modalidad de prestación indebida del servicio público, dilación en el proceso

administrativo, falsa acusación y denegación de justicia es atribuible al agente de

policía José de Jesús López Díaz, en atención a las siguientes consideraciones:

El actuar de los policías municipales Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz, se

apartó de los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, que

rigen la función y el actuar de todo servidor público, de conformidad con el artículo 46

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California,

pues para no hacer frente a los actos que propiciaron el fallecimiento de dos personas y

las lesiones y daños en propiedad ajena de tres personas más, establecieron hechos

contrarios a la verdad y para responsabilizar a la agraviada Sayra González Navarro,

utilizando para ello el aparato de seguridad pública, pues una vez sucedido el

accidente de tránsito, tanto el conductor de la unidad patrulla como el oficial

encargado de hechos de tránsito, establecieron la versión en el sentido de que la

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conductora del vehículo provocó ser chocada al no tomar las precauciones debidas

cuando la unidad patrulla circulaba con los estrobos y sirena encendida.

La versión de los elementos de la Policía Municipal es desvirtuada con el cúmulo de

evidencias recabadas por esta Procuraduría, en primer término con el informe

justificado rendido vía comparecencia por el oficial de seguridad pública municipal José

Ángel Cervantes Martínez ante personal de esta Procuraduría de los Derechos

Humanos, en fecha veinticinco de enero de dos mil doce, quien en lo esencial

manifestó: Que el día doce de agosto de dos mil diez, se encontraba en la Delegación

Mesa de Otay dejando datos para el parte de novedades, ese día le tocó de compañero

de trabajo el oficial Gabriel Lozano Lara, quien estaba a cargo de la unidad patrulla

4730. El 015 Durán Flores Julio César les indicó que se trasladaran en breve a la colonia

Libertad, más nunca les indicó si era algún reporte o algo más, sin indicar cual era la

emergencia o reporte a atender, por lo que salieron rápidamente de la delegación

encabezando la unidad P-4748 y ellos atrás. Al momento de salir de la Delegación por

la calle Jaime Nunó, su compañero Gabriel Lozano Lara, por poco choca a un taxista

que venía de la UABC con dirección al campo reforma, en el transcurso de la marcha

aceleró demasiado, alcanzó a ver el velocímetro, y venía a 85km/hora por lo que le dijo

“bájale a tu velocidad”, pero no le hizo caso porque vio que la unidad P-4748 lo estaba

dejando atrás, ya cruzando el semáforo de la avenida Veracruz abrió la guantera para

sacar una hoja de papel para tomar datos del reporte que les iba a indicar el subjefe

015 Durán, cuando levantó su vista observó el vehículo particular en frente de ellos,

por lo que su compañero quiso esquivar hacia la izquierda pero como no pudo

maniobrar esquivó hacia la derecha, impactando al vehículo particular. En cuanto a las

torretas si las prendió desde que salimos de la delegación y metros antes, al salir a la

Calzada Tecnológico las apagó y las volvió a prender antes del semáforo, por lo que no

llevaba la sirena fija, ya que se iba abriendo paso con toques de sirena pausados. No

distinguió el vehículo con el cual se impactaron, porque todos los vehículos que venían

en sentido opuesto a ellos traían sus luces y encandilan, aunado a la velocidad no

alcanzó esquivar. Recuerda que en ese momento vio todo oscuro, quedando tirado en

el interior debajo de la cabina y su compañero Gabriel Lozano Lara, cuando pudo

divisarlo se encontraba queriendo auxiliar donde se encontraba toda la gente,

encontrándose muy angustiado, ya que cuando salió de la patrulla gritaba “Dios mió

que hice”. Cuando se pudo incorporar y tomar conciencia de lo ocurrido llamó por el

radio a la unidad P-4748 para que se regresara ya que habían chocado, por lo que

pidió apoyo a la central de radio, a la unidad de paramédicos y los bomberos ya que

había gente prensada. Llegando primero sus compañeros de la unidad P4748,

recuerda que al lugar de los hechos arribó el Jefe de Distrito Víctor Manuel de la Cruz

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Candelaria y la 03 Elvira Ruiz Bustamante, recibiendo la orden de que se trasladaran

tanto el declarante como Gabriel Lozano Lara a la Delegación, siendo trasladados en la

unidad escolta de Víctor Candelaria, llevándolos a la Delegación para esperar al perito.

Dichas manifestaciones concuerdan con lo declarado por el mismo oficial de policía

municipal José Ángel Cervantes Martínez, ante personal de la Unidad Orgánica de

Homicidios Culposos dentro de la averiguación previa 480/10/20F/AP, iniciada a

consecuencia del accidente automovilístico.

Existen también la declaración de los testigos José Rodríguez Reyes, María de la Luz

Reyes de Rodríguez, Luís Alfredo Vázquez Pérez y Lizeth Verdugo Casas, quienes se

encontraban presentes el día de los hechos, destacando que las mismas se rindieron

ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos dentro de la

averiguación previa número 480/10/20F/AP, y de las que se advirtió que son

coincidentes en referir que se encontraban el día doce de agosto de dos mil diez entre

las veintiuno y veintidós horas en las calles Calzada Tecnológico y Avenida Juan

Álvarez, observando que la unidad patrulla 4730 era conducida en exceso de velocidad

por la calle Calzada Tecnológico, y que al momento de impactarse con el vehículo

conducido por la agraviada Sayra González Navarro no traía prendidas ni las torretas ni

la sirenas de la referida unidad, que las mismas las prendió hasta que se impactó con el

vehículo marca mazda.

Los citados testigos coinciden con lo expuesto por el copiloto José Ángel Cervantes

Martínez, e insistieron en que el oficial Gabriel Lozano Lara tripulante de la mencionada

patrulla tipo pick up, no tomó las debidas precauciones al conducir, ni para su propia

seguridad, ni para la de los que se encontraban a su paso, lo que trajo como

consecuencia el fallecimiento de la menor Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica

Navarro Peña, y las lesiones de Sayra González Navarro e Ilse Muñoz González.

En este sentido también declararon las agraviadas Sayra González Navarro y la menor

Ilse Muñoz González, ante personal de esta Procuraduría de Derechos Humanos, la

primera en fecha veintinueve de enero y la segunda el tres de febrero de dos mil doce,

quienes reiteraron que nunca escucharon las sirenas, ni vieron prendidas las torretas,

que solo sintieron el impacto en el vehículo en que viajaban, donde

desafortunadamente falleció la madre y abuela de las declarantes.

Es importante hacer notar que la agraviada Sayra González Navarro declaró en los

mismos términos ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos de la

Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California, dentro de la indagatoria

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480/10/20F/AP, evidenciándose así su consistencia en la forma cómo sucedieron los

hechos que propiciaron la violación a sus derechos humanos.

Las testimoniales referidas son precisas y difieren en su esencia del informe justificado

rendido por el oficial de policía Gabriel Lozano Lara, en fecha once de febrero de dos

mil doce a este organismo, en el que solo reconoce haber circulado por la Calzada

Tecnológico de la Colonia Tomás Aquino por encontrarse en horas de servicio, y

atendiendo una llamada de emergencia por frecuencia de radio del subjefe general de

la Delegación Mesa de Otay; sin embargo, los demás cuestionamientos formulados por

esta Procuraduría no fueron contestados por aducir que los hechos materia de esta

recomendación se encontraban resolviendo en la causa penal que se sigue en su

contra, y que la información que pudiera proporcionar pudiera influir en el proceso de

referencia, dicha argumentación resulta irrelevante en el asunto que nos ocupa, dado

que la finalidad de que rinda un informe, es precisamente para justificar los hechos

imputados y a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, en atención a

su derecho de audiencia, en este sentido es importante señalar que esta procuraduría

investiga violaciones a derechos humanos y no se pronuncia sobre la responsabilidad

penal de quien resulte tenerla en la comisión de un delito, tal y como lo establece el

artículo 102 apartado B párrafo primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Dicho oficial señaló que el día doce de agosto de dos mil diez transitaba por la Calzada

Tecnológico de la colonia Tomás Aquino, ya que iba a una emergencia, por

instrucciones del subjefe general de la Delegación Mesa de Otay, sin embargo dicha

argumentación no fue constatada con ningún elemento verosímil, ya que personal de

esta Procuraduría solicitó información sobre la existencia de alguna llamada de

emergencia al Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo C4 Tijuana,

observándose de la información remitida por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer

Jefe de dicho centro, mediante oficio SSP/C4TIJ/COOR476 y anexo que lo acompaña,

que de los incidentes ocurridos el referido día entre las 21:46 y 22:48 horas, no se

observó ninguna emergencia relacionada a la patrulla 4730, por lo que evidentemente

lo anterior contraría la aseveración del servidor público responsable en el sentido de

que se dirigía a atender una emergencia y por el contrario, cobra relevancia la versión

del oficial José Ángel Cervantes Martínez copiloto de la unidad patrulla accidentada,

cuando insiste que el día de los hechos que nos ocupan recibieron la orden del 015

Julio Cesar Durán Flores de trasladarse “en breve” a la colonia Libertad, pero no existe

evidencia que haya indicado si era algún reporte o algo más de extrema urgencia,

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restando credibilidad a la información proporcionada a esta Procuraduría y

mostrándose evasivo para dar contestación puntal al informe justificado solicitado.

La actuación imprudente del policía municipal Gabriel Lozano Lara trajo como

consecuencia el fallecimiento de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro

Peña, habiéndose establecido como causa determinante de su muerte traumatismo

craneoencefálico y contusión profunda de tórax, y politraumatismo, respectivamente.

Así como las lesiones de Sayra González Casas y la menor Ilse Núñez González, tal y

como se advierte de los certificados de integridad física suscritos por la Dra. Aide L.

García Medina Ascencio, Médico Perito de Servicios Periciales de la Procuraduría de

Justicia del Estado de Baja California, en fecha trece de agosto de dos mil diez, donde

se describen las lesiones y su clasificación, de Zayra González Navarro: “femenino,

consciente, orientada en las tres esferas, en posición semifowler, la cual presenta a nivel

de cara en nariz, región malar izquierda labio superior y mentón, múltiples

dermoabrasiones superficiales con ausencia de epidermis en forma de bordes

irregulares de superficie lisa, con costra serohemática húmeda, las cuales oscilan la

mayor de 0.4 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la menor mide 0.5 cm de diámetro

aproximadamente, cuello se encuentra inmovilizado con collarín blando, el cual no se

retira por indicación médica, manifestando la paciente intenso dolor en dicha región

así como la presencia de parastesias en dicha región, a nivel de tercio distancia, cara

externa de brazo derecho presenta múltiples dermoabrasiones superficiales con

ausencia de epidermis, de forma y bordes irregulares con superficie lisa costra

serohemática húmeda midiendo la menor de 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la

menor de 01cm de diámetro aproximadamente, a nivel de tercio de proximal, cara

externa de antebrazo izquierdo presenta dermo-abrasiones con mismas características

a las anteriormente descritas midiendo la mayor de 07 cm de largo por 02 cm de ancho

y la menor de 02 cm de diámetro aproximadamente, a nivel de cadera de lado derecho

presenta dolor intenso a la digito presión, se palpa aumento de volumen (+) presencia

de anuda urinaria a derivación con recolección con hematuria, en toda la extensión de

caras anteriores de piernas, múltiples dermoabrasiones superficiales con ausencia de

epidermis, de forma y bordes irregulares, superficie lisa con costras serohemática

húmeda, oscilando la mayor de 08 cm de largo por 03 cm de ancho y la menor de 01

cm de diámetro, no se observa a la paciente en su región posterior ya que presenta

lesión en cadera la cual le imposibilita la movilización por indicación médica.

Clasificación: Las lesiones descritas NO ponen en peligro la vida Si ameritan

hospitalización (TRATAMIENTO) SI requieren tratamiento médico y tardan en sanar

MAS de quince días”. Menor agraviada Ilse Núñez González: “femenino inconsciente,

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sedada con intubación, orotraqueal asistida a ventilador mecánico, sonda naso-gástrica

a derivación con derivación (sic) a recolección (similar con pozos de café), presenta

catéter central de tres vías permeable en hemitóral derecho, línea proximal clavícular

entre segundo espacio intercostal monitorizada con los siguientes signos vitales TA

104/33 mmHg , FC: 128 por minuto, FR: 08 por minuto, presente venoclisis permeable

en cara posterior de mano derecha, en dedo índice de mano izquierda presenta

oxímetro, presenta sonda urinaria a derivación con recolección urinaria, a la

exploración física en cara a nivel de la región frontal derecha abarcando región

cigomática del mismo lado presenta una herida de bordes afrontados e irregulares en

forma lineal que se acompaña de costra serohemática húmeda así como edema

perilesional (+), la cual mide 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho aproximadamente, a

nivel de región malar y maxilar izquierda presenta una equimosis violácea-azulada de

forma y bordes irregulares, la cual mide 0.6 cm de diámetro aproximadamente que se

acompaña edema perilesional (+++) así como se palpa leve deformidad, en tercio

medio, cara externa de brazo derecho presenta múltiples dermoabrasiones

superficiales con ausencia de epidermis, que se acompaña de costra serohemática

húmeda, oscilando la menor de 03 cm de largo 0.5 cm de ancho y la menor de 0.5 cm

de diámetro, a nivel de extremidad inferior derecha presenta inmovilización con férula

posterior podálica plantar con vendaje de jonnes el cual no se retira por indicación

médica, en toda la extensión de la cara externa de pierna así como rodilla izquierda

presenta múltiples dermoabrasiones con mismas características a las anteriormente

descritas oscilando la mayor de 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la menor de 01

cm de diámetro, no se observa parte posterior de la paciente por la condiciones en que

se encuentra.////////. Se tiene a la vista nota médica nombre de la ofendida con fecha

actual, la cual describe lo siguiente: paciente femenino de 13 años de edad,

politraumatizada + Traumatismo Craneoencefálico moderado a severo, contusión

cerebral + sangrado subaracnoidea difuso, bajo sedación, con intubación orotraqueal y

ventilador mecánico, se reconocen lesiones en maléalo izquierdo con traumas

múltiples, radiografías de columna cervical normales, TAC de cráneo se visualizan

ventrículos sin desplazamiento + edema difuso + sangrado en base de cráneo, manejo

por UCI”. Clasificación: Las lesiones descritas SI ponen en peligro la vida SI ameritan

hospitalización (TRATAMIENTO) SI requieren tratamiento médico y tardan en sanar

MAS de quince días.

Otro elemento de convicción de la conducta violatoria de derechos humanos en

perjuicio de los agraviados, lo constituye el Dictamen en Materia de Tránsito Terrestre

de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrito por los peritos en criminalística

adscritos al área de avalúo y tránsito terrestre, Juan Pedro García Vázquez y Arquitecto

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Adán Olvera, mediante el que se concluyó que el conductor primero en mención (ford

pick-up), de nombre Gabriel Lozano Lara al no extremar las debidas precauciones para

su propia seguridad y la de los demás, al transitar a velocidad inmoderada, aunado a la

ausencia de las señales audibles para prevenir a los conductores de su proximidad,

provoca el que su vehículo impacte al vehículo segundo en mención (MAZDA),

conducido por la agraviada Zayra González Navarro, quien conducía maniobrando

hacia la izquierda para dar vuelta en aparente normalidad.

En virtud de lo expuesto, se observa que el agente policiaco municipal Gabriel Lozano

Lara, violó el derecho humano a la vida y a la integridad personal en la modalidad de

homicidio y lesiones; violación al derecho a la propiedad y la posesión en la modalidad

de Daño en propiedad ajena, así como la Violación al derecho a la legalidad y

seguridad jurídica en la modalidad de insuficiente protección de personas en perjuicio

de los agraviados, Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica Navarro, Sayra González

Navarro, la menor Ilse Núñez González y el Señor José Francisco Núñez, al impactar el

vehículo tipo patrulla que conducía a velocidad inmoderada y con ausencia de señales

audibles para prevenir a los conductores de su presencia, lo que se traduce en una falta

de probidad, cuidado y responsabilidad, con la excusa injustificada de encontrarse en

una situación de emergencia, ya que como ha quedado de manifiesto líneas arriba no

ha sido posible determinar la existencia de tal emergencia, solo el llamado del 015 para

que se trasladaran a la colonia Libertad de esta ciudad, y suponiendo sin conceder que

dicho hecho fuera verídico, tampoco se justifica el conducir a velocidad inmoderada ya

que su deber principal es salvaguardar la integridad personal de peatones y

conductores.

Se observa de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja

que se resuelve, que el oficial encargado de hechos de tránsito José de Jesús López

Díaz, emitió una opinión con la que determinó la responsabilidad de la agraviada Zayra

González Navarro sin haber entrevistado a ninguno de los testigos presenciales, en

contraposición al personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos adscrita a la

Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California, que al arribar al lugar y

realizar el levantamiento del cuerpo e inspección de campo recabaron los nombres de

los testigos José Rodríguez Reyes, María de la Luz Reyes de Rodríguez, Luís Alfredo

Vázquez Pérez y Lizeth Verdugo Casas así como sus respectivos domicilios.

Testimoniales que en su conjunto, refieren la conducta omisa del oficial Gabriel Lozano

Lara al ir circulando con las torretas y sirenas apagadas, así como exceder el límite de

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velocidad, por lo que con ello no fue posible advertir a los conductores de su

proximidad, y provocó el impacto con el vehículo propiedad del agraviado José

Francisco Núñez y conducido por Sayra González Navarro.

Al respecto, el informe de hecho de tránsito elaborado por José de Jesús López Díaz, el

día 12 de agosto de 2010, este estableció que “el vehículo marca mazda-protege

modelo 1995 placas de circulación del Estado de Baja California color guinda

conducido por Zayra González Navarro, transitaba sobre el carril izquierdo de la

calzada tecnológico en dirección de poniente a oriente en tramo recto a nivel sobre

superficie de rodamiento de concreto hidráulico …vialidad regulada por señalamientos

restrictivos de velocidad para el tránsito a 60 Km/h… por su parte el vehículo señalado

en segundo término marca Ford F 250 modelo 2009 placas 4730 del Estadio de Baja

California, numero de Oficialía Mayor 09-128 tipo pick-up color blanco co0n franja

azul de servicio oficial, propiedad del Ayuntamiento de Tijuana y conducido por Gabriel

Lozano Lara, transitaba sobre el carril izquierdo de la calzada tecnológico (unidad de

emergencia con luces de estrobos y sirena audible), en dirección de oriente a poniente

en tramo recto; que por las investigaciones practicadas y la inspección ocular en el

lugar del accidente, se deduce que en el accidente intervinieron los siguientes factores:

CAUSAS DETERMINANTES: Al llegar a la intersección mencionada debido a la falta de

precaución de la conductora del primer vehículo al pretender realizar maniobra de

cambio de dirección a la izquierda anteponiéndose a la circulación directa motivo por

el cual provoca ser chocado en la parte lateral media derecha de su vehículo (altura del

poste sostén de la portezuela frontal derecha) con la parte frontal derecha del vehículo

descrito en segundo término mismo que transitaba sobre la misma vialidad en el carril

izquierdo en dirección oriente a poniente. CAUSAS CONCURRENTES: El segundo de los

vehículos transitaba sobre el carril de alta velocidad el de extrema izquierda rebasando

el límite de velocidad para atender reporte policiaco, dejando una huella de frenado

anterior al impacto de 19.80 metros. DESARROLLO DEL IMPACTO: posterior al impacto

el primero de los vehículos es proyectado ocho metros de manera lateral girando

ambos vehículos conforme a las manecillas del reloj de izquierda a derecha de los

carriles en dirección al poniente con su frente hacia el oriente, a ocho metros del punto

de impacto”.

Es decir, establece como causas determinantes del accidente, la imprudencia de la

conductora Zayra González Navarro, debido a su falta de precaución al pretender

realizar maniobra de cambio de dirección provoca ser chocada, por el vehículo oficial

(patrulla) tipo pick-up, pues evidentemente dicha conductora ignoró las señales de la

patrulla como son los estrobos encendidos y la sirena audible.

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En contraste, el dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por los peritos Juan

Pedro García Vázquez y Arq. Adam Olvera, adscritos al área de investigación

criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado, establecieron, “posterior

a un análisis de descripción y observación del lugar de los hechos y de las declaraciones

de los involucrados en el accidente como de los testigos presenciales del mismo,

arribaron a la conclusión de que el vehículo Ford Pick up transitaba sobre la Calzada

Tecnológico, vialidad de cuatro carriles de circulación, dos por sentido…. haciéndolo el

conductor sobre el carril izquierdo de circulación en dirección de oriente a poniente, y

al ir transitando previo a la intersección que forma dicha vialidad con la avenida Juan

Álvarez, su conductor se percata de la presencia del vehículo mazda, el cual transitaba

sobre la misma en dirección de poniente a oriente, sobre el carril izquierdo y que en

esos momentos maniobraba hacia su izquierda para incorporarse al norte de la avenida

Juan Alvares, en condiciones de aparente normalidad, por lo cual el conductor del

vehículo primero aplica el sistema de frenado, dejando una huella de 18.70 metros en

diagonal hacia el carril derecho, sin poder evitar el que su vehículo impacte con su

parte frontal media derecha y vértice frontal derecho contra la parte lateral derecha del

vehículo segundo en mención y debido a la velocidad del vehículo primero, al impacto

el vehículo segundo es proyectado hacia el frente de la dirección del vehículo primero

en mención en ligera diagonal derecha hacia la esquina nor-poniente, volcándose

sobre su lado izquierdo impactándose contra la guarnición de la banqueta de la

esquina y contra poste de madera y poste metálico de nomenclatura de las calles, con

un recorrido de 8.00 metros, quedando como posición final, y el vehículo primero en

mención después del impacto, continúa hacia el frente de su dirección, al tiempo que

se gira en el sentido de las manecillas del reloj, quedando como posición final sobre el

carril derecho y zona de acotamiento con su frente hacia el Nor-oriente a 18.90 metros

del punto del impacto, como se ilustra en croquis anexo de la planimetría general del

lugar de los hechos. De acuerdo a lo anteriormente descrito y a la totalidad de la

investigación se concluye que el conductor del vehículo primero en mención (Ford

Pick-up), de nombre Gabriel Lozano Lara, al no extremar las debidas precauciones para

su propia seguridad y la de los demás, al transitar a velocidad inmoderada, aunado a la

ausencia de las señales audibles para prevenir a los conductores de su proximidad,

provoca el que su vehículo impacte al vehículo segundo en mención (Mazda),

conducido por Zayra González Navarro, quien conducía maniobrando hacia la

izquierda para dar vuelta en aparente normalidad, desarrollándose los hechos como ya

fueron descritos”.

Es evidente también que en el lugar de los hechos el Agente del Ministerio Público al

estar llevando a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver, le fue informado por el

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perito de accidentes de la policía municipal que la otra persona (oficial de policía) que

iba en la patrulla responde al nombre de José Cervantes Martínez, quien se encontraba

en el asiento del copiloto al momento de suceder los hechos, así mismo cita que la

conductora del vehículo Mazda era la C. Zayra González Navarro a la que se le impuso

custodia en el Hospital del Prado de esta ciudad, sin embargo en ningún momento

refiere la ubicación del conductor del Pick up (patrulla) Gabriel Lozano Lara, no

obstante el Agente del Ministerio Público le indica presentar al ya mencionado

(copiloto), así como en calidad de detenido al C. Gabriel Lozano Lara, en el parte

informativo que deberá de remitir a dicha autoridad; hace constar el agente del

Ministerio Público que con auxilio del agente de la Policía Ministerial que se encontraba

en el lugar de los hechos se entrevistó con diversas personas que manifestaron ser

testigos de los hechos, entrevistas que no realizó en ningún momento el encargado de

hechos de tránsito José de Jesús López Díaz.

El parte informativo o informe de hecho de tránsito de fecha doce de agosto de dos mil

diez, con hora de registro de conocimiento de los mismos a las 22:10 horas, fue

presentado a la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos hasta el día trece de agosto

de dos mil diez a las 5:31horas, es decir siete horas con veintiún minutos después de

que sucedieron los hechos, sin mediar justificación alguna, no obstante que el oficial

José de Jesús López Díaz argumentó ante personal de la Unidad Orgánica de

Homicidio Culposos en la misma fecha pero a las 21:35 horas, en la ampliación de

ratificación de parte Informativo, que por el cúmulo de trabajo realizó la presentación

tardía tanto del mencionado documento como del oficial conductor Gabriel Lozano

Lara y la agraviada Zayra González Navarro, situación que en ningún momento

justificó. Señaló, que tuvo conocimiento que Gabriel Lozano Lara llevaba los códigos y

la sirena audible, porque la Central de Monitoreo le entregó fotografías donde se

aprecia que llevaba los códigos y que lo común es suponer que llevaba la sirena activa,

sin embargo ha quedado debidamente evidenciado que en el lugar del accidente no

había cámaras de video o fotográficas, que pudieran haber captado el accidente, por

otra parte y de las constancias que integran la averiguación previa 480/10/20F/AP,

desde su inicio hasta su consignación al Juez Penal en turno, no se advierte que el

referido oficial de policía haya corroborado su dicho con las mencionadas impresiones

fotográficas y por otra parte, las declaraciones de los agraviados, como de los testigos

son coincidentes en señalar que la patrulla no llevaba los estrobos encendidos ni la

sirena audible; por otra parte ha dejado en claro con su propio dicho que se basó en

una suposición y no en circunstancias concretas.

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A mayor abundamiento es preciso señalar que este organismo de derechos humanos

solicitó información al Centro de Control y mando denominado C2 y al Centro de

Control, Comando. Comunicación y Computo C4 Tijuana, el primero de la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal y el segundo perteneciente a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, para saber de la existencia de cámaras y/o videos en Calzada

Tecnológico de la Colonia Tomás Aquino, entre las instalaciones del Tecnológico de

Tijuana y Delegación Mesa de Otay de esta localidad, habiéndonos informado

mediante los oficios 519-CCM-2010 y SSP/C4TIJ/COOR486/2010, respectivamente, la

ausencia de cámaras fotográficas ni de video en las inmediaciones antes citadas.

Observándose una clara contradicción entre lo descrito por el mencionado encargado

de accidentes de hechos de tránsito José de Jesús López Díaz y lo descrito por las

referidas autoridades, demostrándose una conducta impropia y falta de honestidad a

cargo de este elemento policiaco en perjuicio de la conductora del vehículo marca

mazda, a quién precisamente, con dichas conductas omisas se le pretendió

responsabilizar.

Ha quedado de manifiesto con el cúmulo de evidencias aquí analizadas que los

oficiales de policía señalados, en todo momento pretendieron eximirse de

responsabilidad abusando con ello de su función de servir y proteger, evidenciándose

la violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de prestación

indebida del servicio público, dilación en el proceso administrativo, falsa acusación y

denegación de justicia, atribuible al oficial José de Jesús López Díaz, ya que como lo

señaló el quejoso Javier Flores Verdugo al saber del accidente que había sufrido su

familia, se dirigió al lugar de los hechos, habiéndole sido negada la autorización de

acercarse a ver cómo se encontraba su familia de una manera prepotente, de igual

manera sus familiares que acudieron primeramente a la Delegación regional de la

Policía Municipal con el propósito de saber de los policías involucrados en el accidente,

les dijeron que el peritaje no se elaboraría allí siendo remitidos a la comandancia de la

calle ocho donde después de esperar muchísimo tiempo y sin información fueron

enviados a la Delegación Mesa de Otay y estando en dicho lugar se apersonaron como

diez policías fuertemente armados preguntándoles qué se les ofrecía, diciéndoles

además que allí no había perito, que eso sería en la delegación de la ocho, por lo que

los familiares del quejoso al ser amedrentados por el trato recibido, se retiraron del

lugar; todo lo anterior permite establecer que los miembros de la seguridad pública

municipal en la ciudad de Tijuana y en particular el conductor de la unidad patrulla

accidentada Gabriel Lozano Lara y el encargado de hechos de tránsito José de Jesús

López Díaz, se condujeron de una manera desleal hacia la institución que representan,

poniendo en evidencia a esta, que por su naturaleza resulta ser un servicio dirigido a la

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protección de la ciudadanía y precisamente ese servicio busca evitar toda lesión en

contra del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas; dicho

servicio busca además, que el policía cumpla con la actividad encomendada, debiendo

ser leal a las instituciones de gobierno, teniendo como principal objetivo el preservar el

honor, la imagen y prestigio de la corporación en consonancia con los principios de

legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, principios que en la especie fueron

denigrados por los servidores públicos Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz,

así como del resto de los miembros de la corporación que tuvieron conocimiento del

hecho y que en aras de proteger a un compañero amedrentaron a los familiares de los

agraviados, los oficiales de policía Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz

procuraron por los medios a su alcance responsabilizar a la conductora del vehículo

Sayra González Navarro, del accidente y como consecuencia responsabilizarla del

fallecimiento de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro Peña, así como

de sus propias lesiones, de las de la menor Ilse Muñoz González y de los daños

causados tanto a la patrulla como al vehículo propiedad de José Francisco Núñez,

agraviados en la presente, sosteniendo el conductor de la unidad patrulla en todo

momento que conducía a velocidad moderada y con los estrobos y sirena encendida,

situación que en ningún momento ha quedado acreditada, como tampoco se ha

evidenciado que el día de los hechos se dirigiera a la atención de un reporte, pues aún

cuando dicha circunstancia fuera verídica, dicha circunstancia no le impedía respetar

las señales y dispositivos de tránsito como a ello estaba obligado.

Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que

se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo

necesario referirnos a los artículos 1, 14, 16, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos1 , en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. Artículo

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Soberano de Baja California2; en los artículos 1, 3, 6 y 9, de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos3, en el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos4; en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre5; en el artículo 6.1, 9.1 y 10 de El Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos6; en los artículo 2, 3 y 6 de Código de Conducta para Funcionarios

Encargados de Hacer Cumplir la Ley7; 133, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California 8 ; 46 fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California9; 4, 46

2 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata

plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. […]Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidos a los servidores públicos.

3.Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros; Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Art. 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica; Art. 9. Nadie podrá ser detenido, preso ni desterrado. 4 Artículo 7 Derecho a la libertad personal; 7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.

5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a

la libertad y a la seguridad de su persona.

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6.1.- El derecho a la vida es inherente a la persona

humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 10.- Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

7 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus

tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

8 Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre con dedicación y

disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 9

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público

debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le

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fracción I, 47 fracciones I, II y VI, 48, 51 fracciones XVI, XVII y XXVII del Reglamento de

la Secretaría de Seguridad Pública10

V.- INDEMNIZACIÓN

Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos

invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar imprudente y

negligente de los oficiales de policía municipal Gabriel Lozano Lara y José de Jesús

López Díaz, causó la violación a los derechos humanos de los agraviados y trascendió la

esfera familiar de estos, en este sentido se ha pronunciado tanto la Comisión Nacional

de Derechos Humanos11, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos12,

sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 10

Artículo 4. El servicio de seguridad pública municipal está dirigido a la protección de la seguridad ciudadana, el cual

busca evitar toda lesión o menoscabo contra el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas y a favor del cumplimiento de las disposiciones del Bando de Policía y Gobierno y de aquéllos reglamentos municipales que mediante la prevención y el auxilio, pretenden mejorar la calidad de vida y el bienestar de los habitantes del Municipio de Tijuana; 46 fracción I. El Cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las siguientes atribuciones, funciones operativas y de supervisión: Fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial; Artículo 47 Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja california, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo; VI. Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de sus funciones; Artículo 48. El servicio de seguridad pública exige que el policía cumpla con la actividad encomendada, debiendo ser leal a las instituciones del gobierno constituido, preservando en todo tiempo y lugar el honor, imagen y prestigio de la corporación de acuerdo con la legislación vigente y en cumplimiento con los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, debiendo cumplirse con disciplina, que deberá ser la norma que rija la conducta cotidiana del Oficial de Policía. Artículo 51. El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la corporación tendrá como deberes: fracción XVI. Respetar y proteger los Derechos Humanos; fracción XVII. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes; fracción XXVII. Respetar las señales y demás dispositivos de transito y solo en caso de necesario (sic) usar los estrobos, sirenas, torretas o altavoz del vehículo a su cargo 11

Recomendación 18/2012, Sobre el caso de uso arbitrario de la Fuerza Pública, Privación de la Vida de V1 y actos

contrarios a la Inhumación de su cadáver, en Ciudad Madera Chihuahua, Párrafo 63. 12

Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.

42, párrafo 85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido(restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) Párrafo 86. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos; su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 84, párr..37; Caso Caballero Delgado y Santana, reparaciones, supra 84, párr.. 16 y Caso Garrido Baigorria, reparaciones, supra 84, párr.. 42) Párrafo 89. En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los “familiares de la víctima” constituyen, en el presente caso, la “parte lesionada”. Párrafo 90. Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la víctima “antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido,

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Cuando sucedieron los hechos en que perdieron la vida Cassandra Verdugo Casas y

Norma Angélica Navarro Peña y resultaron lesionadas la menor Ilse Muñoz González,

así como Sayra González Navarro, se sucedieron una serie de acciones y omisiones que

afectaron el proyecto de vida de las familias involucradas, los primeros en enterarse del

accidente y que acudieron al lugar de los hechos como fue el padre de la menor

Cassandra fue recibido de una forma violenta al impedírsele el acceso al vehículo

accidentado por personal de la Policía municipal, habiendo manifestado que fue

encañonado, posteriormente y una vez que las lesionadas fueron trasladadas a

instituciones médicas, algunos familiares se trasladaron a la Delegación Mesa de Otay y

la Comandancia de la Policía Municipal de la calle 8 de la zona centro de esta ciudad, a

solicitar información y como respuesta fueron atendidos con desprecio y por lo que

respecta al personal policiaco de la Delegación Mesa de Otay amedrentados por un

grupo de cerca de diez policías que portaban armas largas; los miembros policiacos no

entendieron las circunstancias por las que atravesaban los familiares de las occisas y

lesionadas, aunado a lo anterior, el oficial encargado de hechos de tránsito elaboró un

parte informativo mediante el cual se le daba el carácter de responsable de los hechos

a la lesionada Sayra González Navarro a quien incluso se le asignó custodia policiaca en

el hospital donde se encontraba recibiendo atención medica, no obstante que el

Agente del Ministerio Público en la diligencia de levantamiento de cadáver en el lugar

de los hechos le indicó a dicho oficial que presentara a ambos es decir, a la lesionada

Sayra González Navarro y al conductor de la unidad patrulla, no fue sino hasta siete

horas después de sucedidos los hechos que remite el parte de accidente en los

términos que han sido precisados en el cuerpo de la presente recomendación,

presentando como responsable del accidente a Sayra González Navarro custodiada en

el hospital donde se encontraba internada, dichas acciones causaron una lesión a las

familias de los agraviados por lo que todos adquieren la calidad de víctima por lo

anterior los daños sufridos por estas familias deben ser reparados cumpliéndose con la

obligación de reparación establecida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos,

como por los tribunales internacionales, en apego a las disposiciones del derecho

internacional y tomando en consideración al proyecto de vida que como familia se ha

visto alterado, por lo que respecta a Cassandra Verdugo Casas era una menor de 10

años de edad, la cual se encontraba cursando su educación primaria, situación que se

ha visto truncada debido al accidente provocado por la imprudencia del oficial de

sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma”. En razón de lo anterior, consideraron que la Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjuidcados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento.

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policía municipal Gabriel Lozano Lara, por su parte la Señora Norma Angélica Navarro

Peña contaba con 60 años de edad, casada y con esposo, hijos y nieta que atender,

situación que por las circunstancias ya mencionadas no podrá disfrutar ni ser

disfrutada, por lo anterior los daños sufridos por estas familia deben ser reparados

cumpliéndose con la obligación de reparación establecida por la Comisión Nacional de

Derechos Humanos, como por los tribunales internacionales, en apego a las

disposiciones del derecho internacional y tomando en consideración al proyecto de

vida que como familia se ha visto alterado.

De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo

12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de

Presidente Municipal del XX ayuntamiento de Mexicali Baja California, las siguientes:

VI.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se instruya al órgano de control interno Sindicatura Municipal a efecto de

que inicie la investigación correspondiente y en su momento procure la sanción

respectiva por cuanto hace al oficial encargado de hechos de tránsito José de Jesús

López Díaz, por haber falseado los hechos en relación al accidente de tránsito ocurrido

el día doce de agosto de dos mil diez, sobre la Calzada tecnológico del

Fraccionamiento Tomás Aquino y en donde perdieron la vida Cassandra Verdugo

Casas y Norma Angélica Navarro Peña, resultaron lesionadas Zayra González Navarro e

Ilse Núñez González, así como daños al vehículo de José Francisco Núñez.

SEGUNDA.- Se repare el daño causado en términos de indemnización económica, a los

familiares de las occisas, así como a las sobrevivientes y al propietario del vehículo,

debido a las violaciones a sus derechos humanos, cometidas por servidores públicos

municipales a su cargo, en los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la

presente recomendación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y

la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Baja California.

TERCERA.- Se someta a revisión del cabildo la reglamentación de Seguridad Pública a

efecto de que se regule debidamente el actuar de los encargados de accidentes, así

como quede debidamente establecido que solamente se pueden pronunciar en

hechos de tránsito sin prejuzgar sobre la responsabilidad de quien resulte tenerla, por

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no ser de su competencia, así mismo se establezca un protocolo a seguir para el caso

que en los accidentes de tránsito se vean involucrados agentes de policía para prevenir

y evitar en lo sucesivo el evadir la responsabilidad que pudieran tener y causar perjuicio

a terceras personas.

CUARTA. Se someta a revisión del cabildo la reglamentación de Seguridad Pública a

efecto de que se regule debidamente los requisitos y preparación necesaria para poder

erigirse en encargado de hechos de tránsito

QUINTO. Por virtud que los hechos materia de la presente recomendación fueron

públicos y notorios, se desagravie públicamente y por los mismos medios a la C. Zayra

González Navarro a quien se le responsabilizó públicamente de los fallecimientos,

lesiones y daños ocasionados, con el único objetivo de proteger al oficial de policía

conductor de la unidad patrulla Gabriel Lozano Lara.

SEXTO. Se instruya en general a los oficiales de Policía y Tránsito Municipal y en

particular a los encargados de hechos de tránsito para que en lo sucesivo en los hechos

que intervengan mantengan una actitud de respeto y consideración, sin perjuicio de su

función como guardianes del orden, mirando en todo momento el respeto irrestricto a

los derechos humanos de las personas.

SEPTIMO. Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido decisivamente al personal de las áreas sustantivas de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en materia de

Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de

manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, A

fin de que en el marco de sus atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los

Derechos Humanos.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración

respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de

las facultades que expresamente le confiere la Ley.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de

Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea

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informada en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de

notificación y al mismo tiempo, se la hace saber a los servidores públicos responsables

en términos del articulo 37 de la ley en comento, que tiene el derecho por una sola vez,

a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles

contados a partir de la fecha de hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día

siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente

recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer

pública su negativa; además que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,

la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables

para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el

motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

HERIBERTO GARCÍA GARCÍA

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C. c. p. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. David Jorge Lozano Pérez.- Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. . Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón. .- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. Dip. Abel Anwar García Poyato Falcón.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Regidor Prof. Eduardo Enrique Parra Romero-Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, del H.XX ayuntamiento de Tijuana. C.c. p. Regidor Lic. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del H.XX ayuntamiento de Tijuana. C. c. p. C. José de Jesús López Díaz.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. C. Javier Flores Verdugo. Parte quejosa, para su notificación. C.c.p. C. Zayra González Navarro. Agraviada, para su notificación C.c.p. C. C. José Francisco Núñez. Agraviado, para su notificación C.c.p. Expediente. C. c. p. Minutario.