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PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y PROTECCION CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA
Paseo Centenario 10310
Edificio Cazzar
Zona Río, Tijuana
CP. 22310
RECOMENDACIÓN: 6/12
Homicidio de Casandra Verdugo Casas y
Norma Angélica Navarro Peña, y
Lesiones a Sayra González Navarro e
Ilse Núñez González por elementos
de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California
Tijuana, Baja California a 29 de Mayo de 2012.
C. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO
PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
P R E S E N T E.-
Distinguido señor Presidente:
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,
con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III
y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X
y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en
el expediente de queja 407/10, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación
actual y observaciones, emite la presente recomendación.
I.- ANTECEDENTES
Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que origina la
emisión de la presente recomendación, acontecieron aproximadamente a las 22:00
horas del día doce de agosto de dos mil diez, cuando los oficiales de la Policía Municipal
Gabriel Lozano Lara y José Ángel Cervantes Martínez, el primero como piloto y el
segundo como copiloto de la unidad patrulla 4730, al encontrarse circulando por la
avenida Calzada Tecnológico y entronque con avenida Juan Álvarez de la colonia
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Tomás Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja California, se impactaron con el vehículo
de motor, marca Mazda-protege, modelo 1995, placas BFH3573 del Estado de
California, conducido por la agraviada Sayra González Navarro, quien se encontraba
acompañada por las menores Cassandra Verdugo Casas, Ilse Núñez González y la
Señora Norma Angélica Navarro, pues según el dicho de los referidos oficiales y del C.
José de Jesús López Díaz, oficial encargado de hechos de tránsito adscrito a la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal, la conductora y agraviada citada en primer
término, provocó ser chocada en la parte media de su vehículo por la unidad patrulla la
cual al parecer se dirigía a atender reporte policiaco, trayendo como consecuencia el
fallecimiento de la Sra. Norma Angélica Navarro Peña en el lugar de los hechos y la
menor Casandra Verdugo Casas posteriormente en las instalaciones de la Cruz Roja, y
resultando con lesiones las agraviadas Sayra González Navarro y la menor Ilse Muñoz
González.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, compareció ante ésta Procuraduría, el C.
Javier Verdugo Flores, padre de quien en vida llevara el nombre de Cassandra Verdugo
Casas, manifestando estar inconforme por la forma en que han actuado las autoridades
municipales en relación a los hechos en que resultó muerta su menor hija Cassandra
Verdugo Casas de diez años de edad, y su consuegra Norma Angélica Navarro de
sesenta años de edad, y lesionadas la Sra. Sayra González Navarro de treinta siete años
de edad conductora del vehículo y la menor Ilse Núñez González de trece años de
edad. Asimismo señaló que ante el Ministerio Público han acudido José Osvaldo
González Navarro, su yerno, su hija Lizet Verdugo Casas y su esposa María Elena Casas
Vázquez y testigos presenciales, pero está inconforme por lo que consideró una
irregular integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, pero
sobre todo por la versión que se ha venido manejando públicamente por parte del
perito municipal y los propios policías municipales. De igual manera se inconformó en
contra del policía municipal Gabriel Lozano de la patrulla 4730 por no asumir su
responsabilidad, agregando que una vez que llegó al lugar de los hechos, un policía le
apuntó con un rifle, por lo que le dijo que era el padre de la menor, pero no lo dejó
acercarse. Que el día de los hechos sus hermanos Erick Flores Verdugo y José Díaz
Verdugo fueron a la Delegación Regional de la Policía Municipal con el propósito de
saber de los policías municipales, les dijeron que el peritaje no se iba a hacer ahí, que a
lo mejor pasaban a la calle ocho, por lo que se dirigieron a la calle ocho como a las dos
de la mañana y no pasó nada, un perito les dijo que ahí no se haría el peritaje,
esperaron como una hora y de ahí los mandaron a la Delegación de Otay de la Policía
Municipal, esperaron y en eso llegaron como diez oficiales de policía fuertemente
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armados y preguntaron qué se les ofrecía y les dijeron que ahí no había perito, que eso
sería en la delegación de la ocho, con ello sus parientes se sintieron amedrentados por
el trato de los policías. En razón de lo expuesto, reclamó la actuación del perito de
hechos de tránsito municipal porque no responde a la realidad, ya que se han falseado
los hechos, escondieron a los policías responsables y no declararon inmediatamente.
II. EVIDENCIAS
1. Certificación de comparecencia del quejoso Javier Flores Verdugo de fecha diecisiete
de agosto de diez, ante esta Procuraduría de los Derechos Humanos, por medio de la
cual interpuso queja en contra de elementos de la Policía Municipal de la ciudad de
Tijuana, Baja California, adjuntando los siguientes documentos:
1.1.- Copia simple de acta de nacimiento de la menor agraviada y occisa Cassandra
Verdugo Casas.
1.2.- Copia simple de acta de defunción de la menor agraviada y occisa Casandra
Verdugo Casas.
1.3.- Copia simple de acta de nacimiento de la agraviada y occisa Norma Angélica
Navarro Peña.
1.4 Copia simple de acta de defunción de la agraviada Norma Angélica Navarro Peña.
2.-Certificación de llamada telefónica de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, del
quejoso Javier Verdugo Flores, a personal de esta Procuraduría, mediante la que hace
del conocimiento que la agraviada Sayra González Navarro fue dada de alta y la menor
Ilse Núñez González ya superó la emergencia.
3.- Copia simple de la averiguación previa 480/10/20F/AP integrada en la Unidad
Orgánica de Homicidios Culposos, en contra de Gabriel Lozano Lara, por la posible
comisión de los delitos de Homicidio por culpa, Daño en Propiedad Ajena Por culpa y
Lesiones por culpa en agravio de la menor Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica
Navarro Peña, menor Ilse Núñez González, Zayra González Navarro y José Francisco
Núñez, constante de doscientas cuarenta y ocho fojas útiles, de las cuales son
relevantes para esta recomendación, las siguientes:
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3.1.-Constancia de fecha doce de agosto de dos mil diez de aviso telefónico por parte
de la central 2 de la Policía Ministerial y se informa la muerte de una persona del sexo
femenino, en Calzada Tecnológico esquina con Avenida Juan Álvarez, Colonia Tomás
Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja California.
3.2.- Traslado de personal y fe ministerial de cadáver de fecha doce de agosto de dos
mil diez, suscrita por la Lic. Marisol Rodríguez Mesa, titular de la Unidad Orgánica de
Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja
California con residencia en la ciudad de Tijuana.
3.3.- Parte informativo número 2153/ZC/2010 de fecha doce de agosto de dos mil diez
suscrito por el C. oficial encargado de hechos de tránsito, José de Jesús López Díaz
adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.
3.4.- Croquis ilustrativo derivado del parte informativo de hechos de tránsito citado en
el punto que antecede.
3.5.- Determinación número 1060 de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrita por
el Lic. Edgar Alfonso Gómez Moctezuma, Juez Municipal en turno, de la ciudad de
Tijuana, Baja California.
3.6.-Razón actuarial de fecha trece de agosto de dos mil diez, en la que calificó de legal
la detención de los CC. Gabriel Lozano Lara y Sayra González Navarro.
3.7.-Certificado de Integridad física practicado al Servidor Público responsable Gabriel
Lozano Lara de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrito por la Dra. Ada Alicia
Pérez Olivo, perito médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana,
adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
3.8.-Declaración testimonial a cargo del Oficial de Policía Municipal C. José Ángel
Cervantes Martínez rendida en fecha trece de agosto de dos mil diez ante la titular de la
Unidad Orgánica de Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del
Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.
3.9.- Declaración testimonial a cargo de Lizeth Verdugo Casas rendida en fecha trece
de agosto de dos mil diez, ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos
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adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con residencia en
la ciudad de Tijuana, Baja California.
3.10.-Certificado de integridad física de fecha trece de agosto de dos mil diez, a nombre
de Zayra González Navarro y suscrito por el Dra. Aidé L. García Medina Ascencio, Perito
Médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana de la Procuraduría de
Justicia del Estado de Baja California.
3.11.- Certificado de integridad física de fecha trece de agosto de dos mil diez, a
nombre de Ilse Núñez González y suscrito por la Dra. Aidé L. García Medina Ascencio,
Perito Médico de la Dirección de Servicios Periciales, Jefatura Tijuana de la Procuraduría
de Justicia del Estado de Baja California de Baja California.
3.12.- Declaración testimonial a cargo de José Rodríguez Reyes de fecha trece de
agosto de dos mil diez, ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos
adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con residencia en
la ciudad de Tijuana, Baja California.
3.13.- Declaración testimonial a cargo de María de la Luz Reyes Rodríguez de fecha
trece de agosto de dos mil diez, rendida ante el titular de la Unidad Orgánica de
Homicidios Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja
California con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.
3.14.- Declaración testimonial a cargo de Luís Alfredo Vázquez Pérez de fecha trece de
agosto de dos mil diez, rendida ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios
Culposos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California con
residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California.
3.15.- Informe de Investigación número 1679/10/HCL de fecha trece de agosto de dos
mil diez, suscrito por el Policía Ministerial Alberto Varela Rodríguez, adscrito al Grupo de
Homicidios Culposos y Lesiones, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Baja California, derivado de la orden de investigación número 484/10/20F que se inició
como consecuencia de los hechos materia de esta recomendación.
3.16.-Ampliación de ratificación del parte informativo número 2153/ZC/2010 suscrito
por el encargado de hechos de tránsito José de Jesús López Díaz, adscrito a la
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Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, en fecha trece de agosto de dos
mil diez ante el titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos.
3.17.-Dictamen en materia de tránsito terrestre de fecha trece de agosto de dos mil diez
suscrito por los CC. Juan Pedro García Vázquez y Adán Olvera, peritos en criminalista
adscritos al área de avalúo y tránsito terrestre adscritos a la Subprocuraduría de Justicia
del Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Tijuana, en relación
accidente automovilístico donde fallecieran las agraviadas Cassandra Verdugo Casas y
Norma Angélica Navarro Peña y resultaron lesionadas Sayra González Navarro e Ilse
Muñoz González.
3.18.-Oficio sin número, de fecha catorce de agosto de dos mil diez a cargo de Lic. Ma.
Rebeca Solís Rivera titular de la Agencia del Ministerio Público de Daño en Propiedad
Ajena mediante el cual informa que la averiguación previa 132/09/209 instruida en
contra de Gabriel Lozano Lara, policía Municipal de Tijuana, por el delito de daño en
propiedad ajena, se encuentra en archivo por perdón en fecha 13 de marzo de 2009.
3.19.- Fe ministerial de las lesiones presentadas por las agraviadas Zayra González
Navarro e Ilse Núñez González.
3.20.- Declaración del C. Gabriel Lozano Lara en calidad de indiciado en fecha catorce
de agosto de dos mil diez rendida ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios
Culposos por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones, en
agravio de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro Peña, Ilse Núñez
González y Sayra González Navarro, respectivamente.
3.21.-Declaración de la agraviada Zayra González Navarro en calidad de ofendida ante
personal de la Unidad Orgánica de Homicidios dolosos, de fecha catorce de agosto de
dos mil diez.
3.22.-Certificado de necropsia de fecha quince de agosto de dos mil diez, practicada a
la menor Cassandra Verdugo Casas, suscrito por los doctores Jesús Ramón Escajadillo
Díaz y Sergio López Techalott, Peritos Médicos Legistas del Poder Judicial del Estado de
Baja California.
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3.23.- Certificado de necropsia de fecha trece de agosto, practicada a Norma Angélica
Navarro Peña, suscrito por los doctores Jesús Ramón Escajadillo Díaz y Sergio López
Techalott, Peritos Médicos Legistas del Poder Judicial del Estado de Baja California.
4.- Oficio SSP/C4TIJ/COORR476/2010 de fecha dos de septiembre de dos mil diez,
suscrito por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer, Jefe del Departamento del
Centro de Control, Comando Comunicación y Computo C4 Tijuana, mediante el cual
adjunta el registro de incidentes ocurridos el día doce de agosto de dos mil diez entre
las 21:47:29 horas y 21:48:18 horas.
5.-Oficio 337/CA/2010 de fecha tres de septiembre de dos mil diez, suscrito por el
Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director General de Policía y
Tránsito Municipal, mediante el cual adjunta rol de servicio 1726/MO/2010 del turno
comprendido de las 18:00 horas del doce de agosto de dos mil diez, a las 06:00 horas
del día trece de agosto de dos mil diez, así como el parte de novedades de la misma
fecha y turno de labores.
6.-Oficio 519-CCM-2010 de fecha siete de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Lic.
Ricardo Alberto Aguiar Ramírez, Director del Centro de Control y Mando de la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal (C2), quien informó a este organismo de
derechos humanos, que no hay cámaras de vigilancia en la Calzada Tecnológico y
Avenida Juan Álvarez, de la Colonia Tomás Aquino de esta ciudad de Tijuana, Baja
California.
7.- Oficio SSP/C4TIJ/COOR486/2010 de fecha catorce de septiembre de dos mil diez,
suscrito por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer, Jefe del Departamento del
Centro de Control, Comando Comunicación y Computo C4, Tijuana, en el cual se
informa que no cuenta con cámara de grabación de vigilancia en la Calzada
Tecnológico, Colonia Tomás Aquino entre las instalaciones del Tecnológico de Tijuana
y la delegación mesa de Otay de esta ciudad de Tijuana, Baja California.
8.- Diligencia de revisión de la Causa Penal 553/2010 sustanciada ante el Juzgado
Octavo Penal en fecha seis de octubre de dos mil diez a cargo de personal de esta
Procuraduría de los Derechos Humanos.
9.-Oficio número1457/DG/2010 de fecha treinta y uno de enero de dos mil once,
suscrito por el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S.J.N. Adrián Hernández Pérez, Director General de
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Policía y Tránsito Municipal, donde se relacionan los antecedentes de accidentes
automovilísticos sufridos por Gabriel Lozano Lara, elemento policiaco adscrito a la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.
10.-Informe Justificado rendido por el C. José de Jesús López Díaz, oficial encargado de
hechos de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en fecha
veintiséis de mayo de dos mil once, en el que adjunta las documentales siguientes:
10.1.-copia simple de parte informativo número 2153/ZC/2010 de fecha doce de
agosto de dos mil diez.
10.2.- Copia simple de croquis ilustrativo sin escala del accidente automovilístico en
donde fallecieran las agraviadas Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro
Peña y resultaran lesionadas las agraviadas Sayra González Navarro e Ilse Núñez
González.
11.- Certificación de comparecencia ante este organismo de derechos humanos, en
fecha diecinueve de enero de dos mil doce, de la agraviada Sayra González Navarro.
12.-Informe justificado vía comparecencia a cargo de José Ángel Cervantes Martínez,
policía municipal, rendido en las oficinas de esta Procuraduría de los Derechos
Humanos en fecha veinticinco de enero de dos mil doce.
13.- Informe justificado rendido por el Oficial de la Policía Municipal Miguel Chávez
Acosta, recibido en las oficinas de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el día
treinta de enero de dos mil doce.
14.- Informe justificado, rendido por el Oficial de Policía Municipal Julio César Durán
Flores, recibido en las oficinas de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el día
veintisiete de enero de dos mil doce.
III.- SITUACIÓN ACTUAL
Actualmente los oficiales de Policía Gabriel Lozano Lara y el encargado de hechos de
tránsito José de Jesús López Díaz de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal
señalados en esta recomendación como servidores públicos responsables, se
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encuentran laborando. Únicamente el de nombre Gabriel Lozano Lara se encuentra en
calidad de procesado, gozando de su libertad bajo caución por la posible comisión de
los delitos de homicidio culposo en agravio de Norma Angélica Navarro González y la
menor Cassandra Verdugo Casas, y lesiones por culpa en agravio de Zayra González
Navarro e Ilse Núñez González, y por el delito de Daño en Propiedad Ajena por culpa,
en perjuicio de José Francisco Núñez, dentro de la causa penal 553/2010 que se sigue
en el Juzgado Octavo de lo Penal de esta ciudad, y que se encuentra en etapa de
instrucción.
IV.- OBSERVACIONES
Del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el
expediente de queja 407/10 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierte la
violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal en la modalidad de homicidio y
lesiones; Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en la modalidad de
Insuficiente Protección de Personas, atribuibles al agente de policía adscrito a la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal, Gabriel Lozano Lara, en perjuicio de las
agraviadas Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica Navarro, Sayra González
Navarro e Ilse Núñez González, así como violación al derecho a la Propiedad y a la
Posesión, en la modalidad de Daño en Propiedad Ajena en agravio de José Francisco
Núñez; y por cuanto al Derecho Humano a la Legalidad y Seguridad Jurídica en la
modalidad de prestación indebida del servicio público, dilación en el proceso
administrativo, falsa acusación y denegación de justicia es atribuible al agente de
policía José de Jesús López Díaz, en atención a las siguientes consideraciones:
El actuar de los policías municipales Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz, se
apartó de los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, que
rigen la función y el actuar de todo servidor público, de conformidad con el artículo 46
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California,
pues para no hacer frente a los actos que propiciaron el fallecimiento de dos personas y
las lesiones y daños en propiedad ajena de tres personas más, establecieron hechos
contrarios a la verdad y para responsabilizar a la agraviada Sayra González Navarro,
utilizando para ello el aparato de seguridad pública, pues una vez sucedido el
accidente de tránsito, tanto el conductor de la unidad patrulla como el oficial
encargado de hechos de tránsito, establecieron la versión en el sentido de que la
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conductora del vehículo provocó ser chocada al no tomar las precauciones debidas
cuando la unidad patrulla circulaba con los estrobos y sirena encendida.
La versión de los elementos de la Policía Municipal es desvirtuada con el cúmulo de
evidencias recabadas por esta Procuraduría, en primer término con el informe
justificado rendido vía comparecencia por el oficial de seguridad pública municipal José
Ángel Cervantes Martínez ante personal de esta Procuraduría de los Derechos
Humanos, en fecha veinticinco de enero de dos mil doce, quien en lo esencial
manifestó: Que el día doce de agosto de dos mil diez, se encontraba en la Delegación
Mesa de Otay dejando datos para el parte de novedades, ese día le tocó de compañero
de trabajo el oficial Gabriel Lozano Lara, quien estaba a cargo de la unidad patrulla
4730. El 015 Durán Flores Julio César les indicó que se trasladaran en breve a la colonia
Libertad, más nunca les indicó si era algún reporte o algo más, sin indicar cual era la
emergencia o reporte a atender, por lo que salieron rápidamente de la delegación
encabezando la unidad P-4748 y ellos atrás. Al momento de salir de la Delegación por
la calle Jaime Nunó, su compañero Gabriel Lozano Lara, por poco choca a un taxista
que venía de la UABC con dirección al campo reforma, en el transcurso de la marcha
aceleró demasiado, alcanzó a ver el velocímetro, y venía a 85km/hora por lo que le dijo
“bájale a tu velocidad”, pero no le hizo caso porque vio que la unidad P-4748 lo estaba
dejando atrás, ya cruzando el semáforo de la avenida Veracruz abrió la guantera para
sacar una hoja de papel para tomar datos del reporte que les iba a indicar el subjefe
015 Durán, cuando levantó su vista observó el vehículo particular en frente de ellos,
por lo que su compañero quiso esquivar hacia la izquierda pero como no pudo
maniobrar esquivó hacia la derecha, impactando al vehículo particular. En cuanto a las
torretas si las prendió desde que salimos de la delegación y metros antes, al salir a la
Calzada Tecnológico las apagó y las volvió a prender antes del semáforo, por lo que no
llevaba la sirena fija, ya que se iba abriendo paso con toques de sirena pausados. No
distinguió el vehículo con el cual se impactaron, porque todos los vehículos que venían
en sentido opuesto a ellos traían sus luces y encandilan, aunado a la velocidad no
alcanzó esquivar. Recuerda que en ese momento vio todo oscuro, quedando tirado en
el interior debajo de la cabina y su compañero Gabriel Lozano Lara, cuando pudo
divisarlo se encontraba queriendo auxiliar donde se encontraba toda la gente,
encontrándose muy angustiado, ya que cuando salió de la patrulla gritaba “Dios mió
que hice”. Cuando se pudo incorporar y tomar conciencia de lo ocurrido llamó por el
radio a la unidad P-4748 para que se regresara ya que habían chocado, por lo que
pidió apoyo a la central de radio, a la unidad de paramédicos y los bomberos ya que
había gente prensada. Llegando primero sus compañeros de la unidad P4748,
recuerda que al lugar de los hechos arribó el Jefe de Distrito Víctor Manuel de la Cruz
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Candelaria y la 03 Elvira Ruiz Bustamante, recibiendo la orden de que se trasladaran
tanto el declarante como Gabriel Lozano Lara a la Delegación, siendo trasladados en la
unidad escolta de Víctor Candelaria, llevándolos a la Delegación para esperar al perito.
Dichas manifestaciones concuerdan con lo declarado por el mismo oficial de policía
municipal José Ángel Cervantes Martínez, ante personal de la Unidad Orgánica de
Homicidios Culposos dentro de la averiguación previa 480/10/20F/AP, iniciada a
consecuencia del accidente automovilístico.
Existen también la declaración de los testigos José Rodríguez Reyes, María de la Luz
Reyes de Rodríguez, Luís Alfredo Vázquez Pérez y Lizeth Verdugo Casas, quienes se
encontraban presentes el día de los hechos, destacando que las mismas se rindieron
ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos dentro de la
averiguación previa número 480/10/20F/AP, y de las que se advirtió que son
coincidentes en referir que se encontraban el día doce de agosto de dos mil diez entre
las veintiuno y veintidós horas en las calles Calzada Tecnológico y Avenida Juan
Álvarez, observando que la unidad patrulla 4730 era conducida en exceso de velocidad
por la calle Calzada Tecnológico, y que al momento de impactarse con el vehículo
conducido por la agraviada Sayra González Navarro no traía prendidas ni las torretas ni
la sirenas de la referida unidad, que las mismas las prendió hasta que se impactó con el
vehículo marca mazda.
Los citados testigos coinciden con lo expuesto por el copiloto José Ángel Cervantes
Martínez, e insistieron en que el oficial Gabriel Lozano Lara tripulante de la mencionada
patrulla tipo pick up, no tomó las debidas precauciones al conducir, ni para su propia
seguridad, ni para la de los que se encontraban a su paso, lo que trajo como
consecuencia el fallecimiento de la menor Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica
Navarro Peña, y las lesiones de Sayra González Navarro e Ilse Muñoz González.
En este sentido también declararon las agraviadas Sayra González Navarro y la menor
Ilse Muñoz González, ante personal de esta Procuraduría de Derechos Humanos, la
primera en fecha veintinueve de enero y la segunda el tres de febrero de dos mil doce,
quienes reiteraron que nunca escucharon las sirenas, ni vieron prendidas las torretas,
que solo sintieron el impacto en el vehículo en que viajaban, donde
desafortunadamente falleció la madre y abuela de las declarantes.
Es importante hacer notar que la agraviada Sayra González Navarro declaró en los
mismos términos ante personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos de la
Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California, dentro de la indagatoria
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480/10/20F/AP, evidenciándose así su consistencia en la forma cómo sucedieron los
hechos que propiciaron la violación a sus derechos humanos.
Las testimoniales referidas son precisas y difieren en su esencia del informe justificado
rendido por el oficial de policía Gabriel Lozano Lara, en fecha once de febrero de dos
mil doce a este organismo, en el que solo reconoce haber circulado por la Calzada
Tecnológico de la Colonia Tomás Aquino por encontrarse en horas de servicio, y
atendiendo una llamada de emergencia por frecuencia de radio del subjefe general de
la Delegación Mesa de Otay; sin embargo, los demás cuestionamientos formulados por
esta Procuraduría no fueron contestados por aducir que los hechos materia de esta
recomendación se encontraban resolviendo en la causa penal que se sigue en su
contra, y que la información que pudiera proporcionar pudiera influir en el proceso de
referencia, dicha argumentación resulta irrelevante en el asunto que nos ocupa, dado
que la finalidad de que rinda un informe, es precisamente para justificar los hechos
imputados y a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, en atención a
su derecho de audiencia, en este sentido es importante señalar que esta procuraduría
investiga violaciones a derechos humanos y no se pronuncia sobre la responsabilidad
penal de quien resulte tenerla en la comisión de un delito, tal y como lo establece el
artículo 102 apartado B párrafo primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Dicho oficial señaló que el día doce de agosto de dos mil diez transitaba por la Calzada
Tecnológico de la colonia Tomás Aquino, ya que iba a una emergencia, por
instrucciones del subjefe general de la Delegación Mesa de Otay, sin embargo dicha
argumentación no fue constatada con ningún elemento verosímil, ya que personal de
esta Procuraduría solicitó información sobre la existencia de alguna llamada de
emergencia al Centro de Control, Comando, Comunicación y Computo C4 Tijuana,
observándose de la información remitida por el Lic. Rogelio Antonio Rodríguez Alcocer
Jefe de dicho centro, mediante oficio SSP/C4TIJ/COOR476 y anexo que lo acompaña,
que de los incidentes ocurridos el referido día entre las 21:46 y 22:48 horas, no se
observó ninguna emergencia relacionada a la patrulla 4730, por lo que evidentemente
lo anterior contraría la aseveración del servidor público responsable en el sentido de
que se dirigía a atender una emergencia y por el contrario, cobra relevancia la versión
del oficial José Ángel Cervantes Martínez copiloto de la unidad patrulla accidentada,
cuando insiste que el día de los hechos que nos ocupan recibieron la orden del 015
Julio Cesar Durán Flores de trasladarse “en breve” a la colonia Libertad, pero no existe
evidencia que haya indicado si era algún reporte o algo más de extrema urgencia,
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restando credibilidad a la información proporcionada a esta Procuraduría y
mostrándose evasivo para dar contestación puntal al informe justificado solicitado.
La actuación imprudente del policía municipal Gabriel Lozano Lara trajo como
consecuencia el fallecimiento de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro
Peña, habiéndose establecido como causa determinante de su muerte traumatismo
craneoencefálico y contusión profunda de tórax, y politraumatismo, respectivamente.
Así como las lesiones de Sayra González Casas y la menor Ilse Núñez González, tal y
como se advierte de los certificados de integridad física suscritos por la Dra. Aide L.
García Medina Ascencio, Médico Perito de Servicios Periciales de la Procuraduría de
Justicia del Estado de Baja California, en fecha trece de agosto de dos mil diez, donde
se describen las lesiones y su clasificación, de Zayra González Navarro: “femenino,
consciente, orientada en las tres esferas, en posición semifowler, la cual presenta a nivel
de cara en nariz, región malar izquierda labio superior y mentón, múltiples
dermoabrasiones superficiales con ausencia de epidermis en forma de bordes
irregulares de superficie lisa, con costra serohemática húmeda, las cuales oscilan la
mayor de 0.4 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la menor mide 0.5 cm de diámetro
aproximadamente, cuello se encuentra inmovilizado con collarín blando, el cual no se
retira por indicación médica, manifestando la paciente intenso dolor en dicha región
así como la presencia de parastesias en dicha región, a nivel de tercio distancia, cara
externa de brazo derecho presenta múltiples dermoabrasiones superficiales con
ausencia de epidermis, de forma y bordes irregulares con superficie lisa costra
serohemática húmeda midiendo la menor de 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la
menor de 01cm de diámetro aproximadamente, a nivel de tercio de proximal, cara
externa de antebrazo izquierdo presenta dermo-abrasiones con mismas características
a las anteriormente descritas midiendo la mayor de 07 cm de largo por 02 cm de ancho
y la menor de 02 cm de diámetro aproximadamente, a nivel de cadera de lado derecho
presenta dolor intenso a la digito presión, se palpa aumento de volumen (+) presencia
de anuda urinaria a derivación con recolección con hematuria, en toda la extensión de
caras anteriores de piernas, múltiples dermoabrasiones superficiales con ausencia de
epidermis, de forma y bordes irregulares, superficie lisa con costras serohemática
húmeda, oscilando la mayor de 08 cm de largo por 03 cm de ancho y la menor de 01
cm de diámetro, no se observa a la paciente en su región posterior ya que presenta
lesión en cadera la cual le imposibilita la movilización por indicación médica.
Clasificación: Las lesiones descritas NO ponen en peligro la vida Si ameritan
hospitalización (TRATAMIENTO) SI requieren tratamiento médico y tardan en sanar
MAS de quince días”. Menor agraviada Ilse Núñez González: “femenino inconsciente,
14
sedada con intubación, orotraqueal asistida a ventilador mecánico, sonda naso-gástrica
a derivación con derivación (sic) a recolección (similar con pozos de café), presenta
catéter central de tres vías permeable en hemitóral derecho, línea proximal clavícular
entre segundo espacio intercostal monitorizada con los siguientes signos vitales TA
104/33 mmHg , FC: 128 por minuto, FR: 08 por minuto, presente venoclisis permeable
en cara posterior de mano derecha, en dedo índice de mano izquierda presenta
oxímetro, presenta sonda urinaria a derivación con recolección urinaria, a la
exploración física en cara a nivel de la región frontal derecha abarcando región
cigomática del mismo lado presenta una herida de bordes afrontados e irregulares en
forma lineal que se acompaña de costra serohemática húmeda así como edema
perilesional (+), la cual mide 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho aproximadamente, a
nivel de región malar y maxilar izquierda presenta una equimosis violácea-azulada de
forma y bordes irregulares, la cual mide 0.6 cm de diámetro aproximadamente que se
acompaña edema perilesional (+++) así como se palpa leve deformidad, en tercio
medio, cara externa de brazo derecho presenta múltiples dermoabrasiones
superficiales con ausencia de epidermis, que se acompaña de costra serohemática
húmeda, oscilando la menor de 03 cm de largo 0.5 cm de ancho y la menor de 0.5 cm
de diámetro, a nivel de extremidad inferior derecha presenta inmovilización con férula
posterior podálica plantar con vendaje de jonnes el cual no se retira por indicación
médica, en toda la extensión de la cara externa de pierna así como rodilla izquierda
presenta múltiples dermoabrasiones con mismas características a las anteriormente
descritas oscilando la mayor de 06 cm de largo por 0.5 cm de ancho y la menor de 01
cm de diámetro, no se observa parte posterior de la paciente por la condiciones en que
se encuentra.////////. Se tiene a la vista nota médica nombre de la ofendida con fecha
actual, la cual describe lo siguiente: paciente femenino de 13 años de edad,
politraumatizada + Traumatismo Craneoencefálico moderado a severo, contusión
cerebral + sangrado subaracnoidea difuso, bajo sedación, con intubación orotraqueal y
ventilador mecánico, se reconocen lesiones en maléalo izquierdo con traumas
múltiples, radiografías de columna cervical normales, TAC de cráneo se visualizan
ventrículos sin desplazamiento + edema difuso + sangrado en base de cráneo, manejo
por UCI”. Clasificación: Las lesiones descritas SI ponen en peligro la vida SI ameritan
hospitalización (TRATAMIENTO) SI requieren tratamiento médico y tardan en sanar
MAS de quince días.
Otro elemento de convicción de la conducta violatoria de derechos humanos en
perjuicio de los agraviados, lo constituye el Dictamen en Materia de Tránsito Terrestre
de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrito por los peritos en criminalística
adscritos al área de avalúo y tránsito terrestre, Juan Pedro García Vázquez y Arquitecto
15
Adán Olvera, mediante el que se concluyó que el conductor primero en mención (ford
pick-up), de nombre Gabriel Lozano Lara al no extremar las debidas precauciones para
su propia seguridad y la de los demás, al transitar a velocidad inmoderada, aunado a la
ausencia de las señales audibles para prevenir a los conductores de su proximidad,
provoca el que su vehículo impacte al vehículo segundo en mención (MAZDA),
conducido por la agraviada Zayra González Navarro, quien conducía maniobrando
hacia la izquierda para dar vuelta en aparente normalidad.
En virtud de lo expuesto, se observa que el agente policiaco municipal Gabriel Lozano
Lara, violó el derecho humano a la vida y a la integridad personal en la modalidad de
homicidio y lesiones; violación al derecho a la propiedad y la posesión en la modalidad
de Daño en propiedad ajena, así como la Violación al derecho a la legalidad y
seguridad jurídica en la modalidad de insuficiente protección de personas en perjuicio
de los agraviados, Cassandra Verdugo Casas, Norma Angélica Navarro, Sayra González
Navarro, la menor Ilse Núñez González y el Señor José Francisco Núñez, al impactar el
vehículo tipo patrulla que conducía a velocidad inmoderada y con ausencia de señales
audibles para prevenir a los conductores de su presencia, lo que se traduce en una falta
de probidad, cuidado y responsabilidad, con la excusa injustificada de encontrarse en
una situación de emergencia, ya que como ha quedado de manifiesto líneas arriba no
ha sido posible determinar la existencia de tal emergencia, solo el llamado del 015 para
que se trasladaran a la colonia Libertad de esta ciudad, y suponiendo sin conceder que
dicho hecho fuera verídico, tampoco se justifica el conducir a velocidad inmoderada ya
que su deber principal es salvaguardar la integridad personal de peatones y
conductores.
Se observa de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja
que se resuelve, que el oficial encargado de hechos de tránsito José de Jesús López
Díaz, emitió una opinión con la que determinó la responsabilidad de la agraviada Zayra
González Navarro sin haber entrevistado a ninguno de los testigos presenciales, en
contraposición al personal de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos adscrita a la
Subprocuraduría de Justicia del Estado de Baja California, que al arribar al lugar y
realizar el levantamiento del cuerpo e inspección de campo recabaron los nombres de
los testigos José Rodríguez Reyes, María de la Luz Reyes de Rodríguez, Luís Alfredo
Vázquez Pérez y Lizeth Verdugo Casas así como sus respectivos domicilios.
Testimoniales que en su conjunto, refieren la conducta omisa del oficial Gabriel Lozano
Lara al ir circulando con las torretas y sirenas apagadas, así como exceder el límite de
16
velocidad, por lo que con ello no fue posible advertir a los conductores de su
proximidad, y provocó el impacto con el vehículo propiedad del agraviado José
Francisco Núñez y conducido por Sayra González Navarro.
Al respecto, el informe de hecho de tránsito elaborado por José de Jesús López Díaz, el
día 12 de agosto de 2010, este estableció que “el vehículo marca mazda-protege
modelo 1995 placas de circulación del Estado de Baja California color guinda
conducido por Zayra González Navarro, transitaba sobre el carril izquierdo de la
calzada tecnológico en dirección de poniente a oriente en tramo recto a nivel sobre
superficie de rodamiento de concreto hidráulico …vialidad regulada por señalamientos
restrictivos de velocidad para el tránsito a 60 Km/h… por su parte el vehículo señalado
en segundo término marca Ford F 250 modelo 2009 placas 4730 del Estadio de Baja
California, numero de Oficialía Mayor 09-128 tipo pick-up color blanco co0n franja
azul de servicio oficial, propiedad del Ayuntamiento de Tijuana y conducido por Gabriel
Lozano Lara, transitaba sobre el carril izquierdo de la calzada tecnológico (unidad de
emergencia con luces de estrobos y sirena audible), en dirección de oriente a poniente
en tramo recto; que por las investigaciones practicadas y la inspección ocular en el
lugar del accidente, se deduce que en el accidente intervinieron los siguientes factores:
CAUSAS DETERMINANTES: Al llegar a la intersección mencionada debido a la falta de
precaución de la conductora del primer vehículo al pretender realizar maniobra de
cambio de dirección a la izquierda anteponiéndose a la circulación directa motivo por
el cual provoca ser chocado en la parte lateral media derecha de su vehículo (altura del
poste sostén de la portezuela frontal derecha) con la parte frontal derecha del vehículo
descrito en segundo término mismo que transitaba sobre la misma vialidad en el carril
izquierdo en dirección oriente a poniente. CAUSAS CONCURRENTES: El segundo de los
vehículos transitaba sobre el carril de alta velocidad el de extrema izquierda rebasando
el límite de velocidad para atender reporte policiaco, dejando una huella de frenado
anterior al impacto de 19.80 metros. DESARROLLO DEL IMPACTO: posterior al impacto
el primero de los vehículos es proyectado ocho metros de manera lateral girando
ambos vehículos conforme a las manecillas del reloj de izquierda a derecha de los
carriles en dirección al poniente con su frente hacia el oriente, a ocho metros del punto
de impacto”.
Es decir, establece como causas determinantes del accidente, la imprudencia de la
conductora Zayra González Navarro, debido a su falta de precaución al pretender
realizar maniobra de cambio de dirección provoca ser chocada, por el vehículo oficial
(patrulla) tipo pick-up, pues evidentemente dicha conductora ignoró las señales de la
patrulla como son los estrobos encendidos y la sirena audible.
17
En contraste, el dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por los peritos Juan
Pedro García Vázquez y Arq. Adam Olvera, adscritos al área de investigación
criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado, establecieron, “posterior
a un análisis de descripción y observación del lugar de los hechos y de las declaraciones
de los involucrados en el accidente como de los testigos presenciales del mismo,
arribaron a la conclusión de que el vehículo Ford Pick up transitaba sobre la Calzada
Tecnológico, vialidad de cuatro carriles de circulación, dos por sentido…. haciéndolo el
conductor sobre el carril izquierdo de circulación en dirección de oriente a poniente, y
al ir transitando previo a la intersección que forma dicha vialidad con la avenida Juan
Álvarez, su conductor se percata de la presencia del vehículo mazda, el cual transitaba
sobre la misma en dirección de poniente a oriente, sobre el carril izquierdo y que en
esos momentos maniobraba hacia su izquierda para incorporarse al norte de la avenida
Juan Alvares, en condiciones de aparente normalidad, por lo cual el conductor del
vehículo primero aplica el sistema de frenado, dejando una huella de 18.70 metros en
diagonal hacia el carril derecho, sin poder evitar el que su vehículo impacte con su
parte frontal media derecha y vértice frontal derecho contra la parte lateral derecha del
vehículo segundo en mención y debido a la velocidad del vehículo primero, al impacto
el vehículo segundo es proyectado hacia el frente de la dirección del vehículo primero
en mención en ligera diagonal derecha hacia la esquina nor-poniente, volcándose
sobre su lado izquierdo impactándose contra la guarnición de la banqueta de la
esquina y contra poste de madera y poste metálico de nomenclatura de las calles, con
un recorrido de 8.00 metros, quedando como posición final, y el vehículo primero en
mención después del impacto, continúa hacia el frente de su dirección, al tiempo que
se gira en el sentido de las manecillas del reloj, quedando como posición final sobre el
carril derecho y zona de acotamiento con su frente hacia el Nor-oriente a 18.90 metros
del punto del impacto, como se ilustra en croquis anexo de la planimetría general del
lugar de los hechos. De acuerdo a lo anteriormente descrito y a la totalidad de la
investigación se concluye que el conductor del vehículo primero en mención (Ford
Pick-up), de nombre Gabriel Lozano Lara, al no extremar las debidas precauciones para
su propia seguridad y la de los demás, al transitar a velocidad inmoderada, aunado a la
ausencia de las señales audibles para prevenir a los conductores de su proximidad,
provoca el que su vehículo impacte al vehículo segundo en mención (Mazda),
conducido por Zayra González Navarro, quien conducía maniobrando hacia la
izquierda para dar vuelta en aparente normalidad, desarrollándose los hechos como ya
fueron descritos”.
Es evidente también que en el lugar de los hechos el Agente del Ministerio Público al
estar llevando a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver, le fue informado por el
18
perito de accidentes de la policía municipal que la otra persona (oficial de policía) que
iba en la patrulla responde al nombre de José Cervantes Martínez, quien se encontraba
en el asiento del copiloto al momento de suceder los hechos, así mismo cita que la
conductora del vehículo Mazda era la C. Zayra González Navarro a la que se le impuso
custodia en el Hospital del Prado de esta ciudad, sin embargo en ningún momento
refiere la ubicación del conductor del Pick up (patrulla) Gabriel Lozano Lara, no
obstante el Agente del Ministerio Público le indica presentar al ya mencionado
(copiloto), así como en calidad de detenido al C. Gabriel Lozano Lara, en el parte
informativo que deberá de remitir a dicha autoridad; hace constar el agente del
Ministerio Público que con auxilio del agente de la Policía Ministerial que se encontraba
en el lugar de los hechos se entrevistó con diversas personas que manifestaron ser
testigos de los hechos, entrevistas que no realizó en ningún momento el encargado de
hechos de tránsito José de Jesús López Díaz.
El parte informativo o informe de hecho de tránsito de fecha doce de agosto de dos mil
diez, con hora de registro de conocimiento de los mismos a las 22:10 horas, fue
presentado a la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos hasta el día trece de agosto
de dos mil diez a las 5:31horas, es decir siete horas con veintiún minutos después de
que sucedieron los hechos, sin mediar justificación alguna, no obstante que el oficial
José de Jesús López Díaz argumentó ante personal de la Unidad Orgánica de
Homicidio Culposos en la misma fecha pero a las 21:35 horas, en la ampliación de
ratificación de parte Informativo, que por el cúmulo de trabajo realizó la presentación
tardía tanto del mencionado documento como del oficial conductor Gabriel Lozano
Lara y la agraviada Zayra González Navarro, situación que en ningún momento
justificó. Señaló, que tuvo conocimiento que Gabriel Lozano Lara llevaba los códigos y
la sirena audible, porque la Central de Monitoreo le entregó fotografías donde se
aprecia que llevaba los códigos y que lo común es suponer que llevaba la sirena activa,
sin embargo ha quedado debidamente evidenciado que en el lugar del accidente no
había cámaras de video o fotográficas, que pudieran haber captado el accidente, por
otra parte y de las constancias que integran la averiguación previa 480/10/20F/AP,
desde su inicio hasta su consignación al Juez Penal en turno, no se advierte que el
referido oficial de policía haya corroborado su dicho con las mencionadas impresiones
fotográficas y por otra parte, las declaraciones de los agraviados, como de los testigos
son coincidentes en señalar que la patrulla no llevaba los estrobos encendidos ni la
sirena audible; por otra parte ha dejado en claro con su propio dicho que se basó en
una suposición y no en circunstancias concretas.
19
A mayor abundamiento es preciso señalar que este organismo de derechos humanos
solicitó información al Centro de Control y mando denominado C2 y al Centro de
Control, Comando. Comunicación y Computo C4 Tijuana, el primero de la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal y el segundo perteneciente a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, para saber de la existencia de cámaras y/o videos en Calzada
Tecnológico de la Colonia Tomás Aquino, entre las instalaciones del Tecnológico de
Tijuana y Delegación Mesa de Otay de esta localidad, habiéndonos informado
mediante los oficios 519-CCM-2010 y SSP/C4TIJ/COOR486/2010, respectivamente, la
ausencia de cámaras fotográficas ni de video en las inmediaciones antes citadas.
Observándose una clara contradicción entre lo descrito por el mencionado encargado
de accidentes de hechos de tránsito José de Jesús López Díaz y lo descrito por las
referidas autoridades, demostrándose una conducta impropia y falta de honestidad a
cargo de este elemento policiaco en perjuicio de la conductora del vehículo marca
mazda, a quién precisamente, con dichas conductas omisas se le pretendió
responsabilizar.
Ha quedado de manifiesto con el cúmulo de evidencias aquí analizadas que los
oficiales de policía señalados, en todo momento pretendieron eximirse de
responsabilidad abusando con ello de su función de servir y proteger, evidenciándose
la violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de prestación
indebida del servicio público, dilación en el proceso administrativo, falsa acusación y
denegación de justicia, atribuible al oficial José de Jesús López Díaz, ya que como lo
señaló el quejoso Javier Flores Verdugo al saber del accidente que había sufrido su
familia, se dirigió al lugar de los hechos, habiéndole sido negada la autorización de
acercarse a ver cómo se encontraba su familia de una manera prepotente, de igual
manera sus familiares que acudieron primeramente a la Delegación regional de la
Policía Municipal con el propósito de saber de los policías involucrados en el accidente,
les dijeron que el peritaje no se elaboraría allí siendo remitidos a la comandancia de la
calle ocho donde después de esperar muchísimo tiempo y sin información fueron
enviados a la Delegación Mesa de Otay y estando en dicho lugar se apersonaron como
diez policías fuertemente armados preguntándoles qué se les ofrecía, diciéndoles
además que allí no había perito, que eso sería en la delegación de la ocho, por lo que
los familiares del quejoso al ser amedrentados por el trato recibido, se retiraron del
lugar; todo lo anterior permite establecer que los miembros de la seguridad pública
municipal en la ciudad de Tijuana y en particular el conductor de la unidad patrulla
accidentada Gabriel Lozano Lara y el encargado de hechos de tránsito José de Jesús
López Díaz, se condujeron de una manera desleal hacia la institución que representan,
poniendo en evidencia a esta, que por su naturaleza resulta ser un servicio dirigido a la
20
protección de la ciudadanía y precisamente ese servicio busca evitar toda lesión en
contra del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas; dicho
servicio busca además, que el policía cumpla con la actividad encomendada, debiendo
ser leal a las instituciones de gobierno, teniendo como principal objetivo el preservar el
honor, la imagen y prestigio de la corporación en consonancia con los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, principios que en la especie fueron
denigrados por los servidores públicos Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz,
así como del resto de los miembros de la corporación que tuvieron conocimiento del
hecho y que en aras de proteger a un compañero amedrentaron a los familiares de los
agraviados, los oficiales de policía Gabriel Lozano Lara y José de Jesús López Díaz
procuraron por los medios a su alcance responsabilizar a la conductora del vehículo
Sayra González Navarro, del accidente y como consecuencia responsabilizarla del
fallecimiento de Cassandra Verdugo Casas y Norma Angélica Navarro Peña, así como
de sus propias lesiones, de las de la menor Ilse Muñoz González y de los daños
causados tanto a la patrulla como al vehículo propiedad de José Francisco Núñez,
agraviados en la presente, sosteniendo el conductor de la unidad patrulla en todo
momento que conducía a velocidad moderada y con los estrobos y sirena encendida,
situación que en ningún momento ha quedado acreditada, como tampoco se ha
evidenciado que el día de los hechos se dirigiera a la atención de un reporte, pues aún
cuando dicha circunstancia fuera verídica, dicha circunstancia no le impedía respetar
las señales y dispositivos de tránsito como a ello estaba obligado.
Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que
se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo
necesario referirnos a los artículos 1, 14, 16, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos1 , en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. Artículo
21
Soberano de Baja California2; en los artículos 1, 3, 6 y 9, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos3, en el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos4; en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre5; en el artículo 6.1, 9.1 y 10 de El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos6; en los artículo 2, 3 y 6 de Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley7; 133, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California 8 ; 46 fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California9; 4, 46
2 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata
plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. […]Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidos a los servidores públicos.
3.Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros; Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; Art. 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica; Art. 9. Nadie podrá ser detenido, preso ni desterrado. 4 Artículo 7 Derecho a la libertad personal; 7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.
5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona.
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6.1.- El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 10.- Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
7 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus
tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
8 Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre con dedicación y
disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 9
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público
debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le
22
fracción I, 47 fracciones I, II y VI, 48, 51 fracciones XVI, XVII y XXVII del Reglamento de
la Secretaría de Seguridad Pública10
V.- INDEMNIZACIÓN
Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos
invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar imprudente y
negligente de los oficiales de policía municipal Gabriel Lozano Lara y José de Jesús
López Díaz, causó la violación a los derechos humanos de los agraviados y trascendió la
esfera familiar de estos, en este sentido se ha pronunciado tanto la Comisión Nacional
de Derechos Humanos11, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos12,
sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 10
Artículo 4. El servicio de seguridad pública municipal está dirigido a la protección de la seguridad ciudadana, el cual
busca evitar toda lesión o menoscabo contra el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas y a favor del cumplimiento de las disposiciones del Bando de Policía y Gobierno y de aquéllos reglamentos municipales que mediante la prevención y el auxilio, pretenden mejorar la calidad de vida y el bienestar de los habitantes del Municipio de Tijuana; 46 fracción I. El Cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las siguientes atribuciones, funciones operativas y de supervisión: Fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial; Artículo 47 Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja california, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo; VI. Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de sus funciones; Artículo 48. El servicio de seguridad pública exige que el policía cumpla con la actividad encomendada, debiendo ser leal a las instituciones del gobierno constituido, preservando en todo tiempo y lugar el honor, imagen y prestigio de la corporación de acuerdo con la legislación vigente y en cumplimiento con los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, debiendo cumplirse con disciplina, que deberá ser la norma que rija la conducta cotidiana del Oficial de Policía. Artículo 51. El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la corporación tendrá como deberes: fracción XVI. Respetar y proteger los Derechos Humanos; fracción XVII. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes; fracción XXVII. Respetar las señales y demás dispositivos de transito y solo en caso de necesario (sic) usar los estrobos, sirenas, torretas o altavoz del vehículo a su cargo 11
Recomendación 18/2012, Sobre el caso de uso arbitrario de la Fuerza Pública, Privación de la Vida de V1 y actos
contrarios a la Inhumación de su cadáver, en Ciudad Madera Chihuahua, Párrafo 63. 12
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párrafo 85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido(restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) Párrafo 86. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos; su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 84, párr..37; Caso Caballero Delgado y Santana, reparaciones, supra 84, párr.. 16 y Caso Garrido Baigorria, reparaciones, supra 84, párr.. 42) Párrafo 89. En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los “familiares de la víctima” constituyen, en el presente caso, la “parte lesionada”. Párrafo 90. Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la víctima “antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido,
23
Cuando sucedieron los hechos en que perdieron la vida Cassandra Verdugo Casas y
Norma Angélica Navarro Peña y resultaron lesionadas la menor Ilse Muñoz González,
así como Sayra González Navarro, se sucedieron una serie de acciones y omisiones que
afectaron el proyecto de vida de las familias involucradas, los primeros en enterarse del
accidente y que acudieron al lugar de los hechos como fue el padre de la menor
Cassandra fue recibido de una forma violenta al impedírsele el acceso al vehículo
accidentado por personal de la Policía municipal, habiendo manifestado que fue
encañonado, posteriormente y una vez que las lesionadas fueron trasladadas a
instituciones médicas, algunos familiares se trasladaron a la Delegación Mesa de Otay y
la Comandancia de la Policía Municipal de la calle 8 de la zona centro de esta ciudad, a
solicitar información y como respuesta fueron atendidos con desprecio y por lo que
respecta al personal policiaco de la Delegación Mesa de Otay amedrentados por un
grupo de cerca de diez policías que portaban armas largas; los miembros policiacos no
entendieron las circunstancias por las que atravesaban los familiares de las occisas y
lesionadas, aunado a lo anterior, el oficial encargado de hechos de tránsito elaboró un
parte informativo mediante el cual se le daba el carácter de responsable de los hechos
a la lesionada Sayra González Navarro a quien incluso se le asignó custodia policiaca en
el hospital donde se encontraba recibiendo atención medica, no obstante que el
Agente del Ministerio Público en la diligencia de levantamiento de cadáver en el lugar
de los hechos le indicó a dicho oficial que presentara a ambos es decir, a la lesionada
Sayra González Navarro y al conductor de la unidad patrulla, no fue sino hasta siete
horas después de sucedidos los hechos que remite el parte de accidente en los
términos que han sido precisados en el cuerpo de la presente recomendación,
presentando como responsable del accidente a Sayra González Navarro custodiada en
el hospital donde se encontraba internada, dichas acciones causaron una lesión a las
familias de los agraviados por lo que todos adquieren la calidad de víctima por lo
anterior los daños sufridos por estas familias deben ser reparados cumpliéndose con la
obligación de reparación establecida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
como por los tribunales internacionales, en apego a las disposiciones del derecho
internacional y tomando en consideración al proyecto de vida que como familia se ha
visto alterado, por lo que respecta a Cassandra Verdugo Casas era una menor de 10
años de edad, la cual se encontraba cursando su educación primaria, situación que se
ha visto truncada debido al accidente provocado por la imprudencia del oficial de
sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma”. En razón de lo anterior, consideraron que la Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjuidcados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento.
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policía municipal Gabriel Lozano Lara, por su parte la Señora Norma Angélica Navarro
Peña contaba con 60 años de edad, casada y con esposo, hijos y nieta que atender,
situación que por las circunstancias ya mencionadas no podrá disfrutar ni ser
disfrutada, por lo anterior los daños sufridos por estas familia deben ser reparados
cumpliéndose con la obligación de reparación establecida por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, como por los tribunales internacionales, en apego a las
disposiciones del derecho internacional y tomando en consideración al proyecto de
vida que como familia se ha visto alterado.
De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo
12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana
del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de
Presidente Municipal del XX ayuntamiento de Mexicali Baja California, las siguientes:
VI.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Se instruya al órgano de control interno Sindicatura Municipal a efecto de
que inicie la investigación correspondiente y en su momento procure la sanción
respectiva por cuanto hace al oficial encargado de hechos de tránsito José de Jesús
López Díaz, por haber falseado los hechos en relación al accidente de tránsito ocurrido
el día doce de agosto de dos mil diez, sobre la Calzada tecnológico del
Fraccionamiento Tomás Aquino y en donde perdieron la vida Cassandra Verdugo
Casas y Norma Angélica Navarro Peña, resultaron lesionadas Zayra González Navarro e
Ilse Núñez González, así como daños al vehículo de José Francisco Núñez.
SEGUNDA.- Se repare el daño causado en términos de indemnización económica, a los
familiares de las occisas, así como a las sobrevivientes y al propietario del vehículo,
debido a las violaciones a sus derechos humanos, cometidas por servidores públicos
municipales a su cargo, en los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la
presente recomendación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Baja California.
TERCERA.- Se someta a revisión del cabildo la reglamentación de Seguridad Pública a
efecto de que se regule debidamente el actuar de los encargados de accidentes, así
como quede debidamente establecido que solamente se pueden pronunciar en
hechos de tránsito sin prejuzgar sobre la responsabilidad de quien resulte tenerla, por
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no ser de su competencia, así mismo se establezca un protocolo a seguir para el caso
que en los accidentes de tránsito se vean involucrados agentes de policía para prevenir
y evitar en lo sucesivo el evadir la responsabilidad que pudieran tener y causar perjuicio
a terceras personas.
CUARTA. Se someta a revisión del cabildo la reglamentación de Seguridad Pública a
efecto de que se regule debidamente los requisitos y preparación necesaria para poder
erigirse en encargado de hechos de tránsito
QUINTO. Por virtud que los hechos materia de la presente recomendación fueron
públicos y notorios, se desagravie públicamente y por los mismos medios a la C. Zayra
González Navarro a quien se le responsabilizó públicamente de los fallecimientos,
lesiones y daños ocasionados, con el único objetivo de proteger al oficial de policía
conductor de la unidad patrulla Gabriel Lozano Lara.
SEXTO. Se instruya en general a los oficiales de Policía y Tránsito Municipal y en
particular a los encargados de hechos de tránsito para que en lo sucesivo en los hechos
que intervengan mantengan una actitud de respeto y consideración, sin perjuicio de su
función como guardianes del orden, mirando en todo momento el respeto irrestricto a
los derechos humanos de las personas.
SEPTIMO. Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación
permanente dirigido decisivamente al personal de las áreas sustantivas de la Dirección
de Seguridad Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en materia de
Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de
manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, A
fin de que en el marco de sus atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los
Derechos Humanos.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto
por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración
respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de
las facultades que expresamente le confiere la Ley.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado con el
artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea
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informada en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de
notificación y al mismo tiempo, se la hace saber a los servidores públicos responsables
en términos del articulo 37 de la ley en comento, que tiene el derecho por una sola vez,
a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de hayan sido notificados.
Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día
siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente
recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa; además que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,
la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables
para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el
motivo de su negativa.
Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser
aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles
contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E
EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN
CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
HERIBERTO GARCÍA GARCÍA
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C. c. p. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. David Jorge Lozano Pérez.- Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. . Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón. .- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. Dip. Abel Anwar García Poyato Falcón.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Regidor Prof. Eduardo Enrique Parra Romero-Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, del H.XX ayuntamiento de Tijuana. C.c. p. Regidor Lic. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del H.XX ayuntamiento de Tijuana. C. c. p. C. José de Jesús López Díaz.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. C. Javier Flores Verdugo. Parte quejosa, para su notificación. C.c.p. C. Zayra González Navarro. Agraviada, para su notificación C.c.p. C. C. José Francisco Núñez. Agraviado, para su notificación C.c.p. Expediente. C. c. p. Minutario.