Promocion y Evacuacion de Pruebas en Venezuela

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INTRODUCCINEl procedimiento ordinario comienza con la demanda, la cual es un procedimiento hbil a travs del cual se realiza una accin legal, que tiene como finalidad la obtencin de un resultado.El libelo de demanda debe ajustarse a una serie de requisitos, los cuales se encuentran expresados en el Art 340 de Cdigo De Procedimiento Civil, dentro de dicho requisitos destacan, nombre y apellido de los demandantes y demandados, domicilio de ambos y el propsito de la demanda, entre otros que expone el articulo antes mencionado. De acuerdo con lo que establece la ley, el periodo para una demanda enmarcada dentro del procedimiento ordinario ser de la forma siguiente:( Para la admisin de la demanda se tendrn tres das( Para la citacin de la demanda se tendrn treinta das( Para la contestacin de la demanda se tendrn veinte das( Para la promocin de pruebas se tendr quince das( Para la evacuacin de pruebas se tendr treinta das( Para la sentencia se tendr sesenta dasLa presente sntesis investigativa hace nfasis a la promocin y evacuacin de pruebas, en concordancia con lo establecido en el Cdigo Civil venezolano vigente en su en su Ttulo III Capitulo II, donde se expone sobre la Prueba de las Obligaciones y de su Extincin, y el Cdigo de Procedimiento Civil en su Titulo II captulo II Art 395.La promocin de pruebas consiste en los instrumentos que son utilizados por las partes, con el objeto de resolver un determinado caso, cabe decir que dichos instrumento pueden ser pblicos o privados. Dichos instrumentos debern estar aprobados por la ley, por tal razn cada uno de estos, sern explicados de manera amplia y concisa en las pginas siguientes.La prueba:Instrumento legal utilizado por las partes en un juicio, conjuntamente con el tribunal, a travs del cual se busca adquirir la verdad o certeza de un hecho; es el elemento procesal ms relevante, ya que por medio de este se logra hacer la reconstruccin de los hechos hasta poder llegar a la verdad y de esta forma poder establecer sentencia firme en dicho proceso.Promocin y Evacuacin de PruebasEl Cdigo de Procedimiento Civil en su Titulo II captulo II Art 395 establece que sern medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Cdigo Civil, el presente Cdigo (C.P.C) y otras leyes de la Repblica. El cdigo civil en su Ttulo III Capitulo V habla sobre la Prueba de las Obligaciones y de su Extincin, y se establece como pruebas las siguientes: la prueba por escrito, la prueba de testigos, las presunciones, la confesin, de la experticia y de la inspeccin ocular.Continuando con lo que se expresa en el Art 395 del Cdigo de Procedimiento Civil pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil, y en su defecto, en la forma que seale el Juez.Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio las partes debern promover las pruebas de las cuales quisieran valerse (promocin art 397 Cdigo de Procedimiento Civil) y dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado, el Juez providenciara los escritos de las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes, y rechazando las que sean determinadas como ilegales, cabe decir que las declaraciones en las cuales estn de acuerdo las partes sern omitidas (art 398 Cdigo de Procedimiento Civil )Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el trmino fijado, estar incurriendo en una falta, por la cual ser sancionado con una multa disciplinaria de quinientos a mil Bs. F. dicha sancin ser impuesta por el superior de acuerdo con lo establecido en el art 27 Cdigo de Procedimiento Civil:Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrn de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolvares a los funcionarios que hayan intervenido en aqul, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisin de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrn tambin por lo que resulte del proceso, pero slo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolvares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrn tambin en los casos en que la ley lo ordene.En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrn de toda condenacin al infractor, quedando a salvo la accin de los interesados.Lo dispuesto en este artculo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.Si las partes no se oponen a la admisin sin la debida providencia, se proceder a la evacuacin de las pruebas, siempre que las partes estn de acuerdo con ello, puesto que si hubiere oposicin sobre dicha admisin de alguna de las pruebas, no se proceder a la evacuacin.Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas comenzaran a computarse los treinta das destinados a la evacuacin de pruebas, y cuando hubieres que practicarse algunas mediante comisin dada a otro tribunal se har el cmputo del lapso de evacuacin del siguiente modo:( Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarn primero los das transcurridos en el Tribunal despus del auto de admisin hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los das que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al recibo de la comisin.( Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarn a partir del auto de admisin: primero el trmino de la distancia concedido para la ida; a continuacin, los das del lapso de evacuacin que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al vencimiento del trmino de la distancia, de lo cual dejar constancia el comisionado; y finalmente, el trmino de la distancia de vuelta. No se entregarn en ningn caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestin del interesado, el lapso de evacuacin se computar por los das que transcurran en el Tribunal de la causa.Luego de concluido el lapso probatorio, el Juez puede ordenar la prctica de las diligencias siguientes:( Que cualquiera de los litigantes comparezca ante el tribunal para ser interrogado de manera libre, sin ser fijado bajo juramento, con el objeto de esclarecer algn hecho que le parezca dudoso u oscuro.( Exigir la presentacin de algn instrumento que sea juzgado como necesario para el proceso.( La comparecencia de algn testigo que haya dado su declaracin de manera oportuna, o cualquier otro del cual se haga mencin en alguna de las pruebas.( Que se practique inspeccin judicial en algn lugar, o bien se tenga a la vista algn proceso que exista en algn archivo pblico que tenga relevancia con el pleito.( Que se realice alguna experticia sobre puntos que seale el tribunal, esto con el fin de encontrar la conviccin del juez sobre la existencia o inexistencia de algunos hechos, o que sea ampliada o aclarada la que existiere en autos. Se fijara el termino para que dichas diligencias sean cumplidas, no se oir recurso de apelacin; cumplidas las diligencias, se oirn las observaciones de las partes en el acto de informes.Si hay negativa de alguna prueba habr lugar a apelacin y esta ser oda en ambos casos en el solo efecto devolutivo Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Art 402 Cdigo de Procedimiento Civil)A continuacin sern definidas cada una de las pruebas que se establecen en el cdigo de procedimiento civil de acuerdo con el procedimiento que est pautado para cada una de ellas.De La Confesin, Captulo III C.P.CLas personas que son parte de un juicio estn en la obligacin de contestar bajo juramento las interrogantes que le haga la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal. Si esta parte fuere persona jurdica tomar las posiciones su representante, este puede designar por medio de una diligencia o escrito a otra persona para que absuelva en su nombre las posiciones teniendo este conocimiento directo y personal de los hechos, estar citada para la prueba y est en obligacin de contestar las interrogantes.Las preguntas que le son realizadas a la parte contrara solo se efectuaran sobre hechos pertinentes de la causa, desde el da de la contestacin de la demanda, despus y hasta el inicio de los informes de las partes para sentencia. La parte que solicite las interrogantes debe estar dispuesta a presentarse en el tribunal, y a absolverlas recprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no sern admitidas.Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijar en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerndosele a derecho para el acto por la peticin de la prueba. (Art 406 Cdigo de Procedimiento Civil)Cabe destacar que el apoderado, es decir abogado o representante legal puede ser llamado a dar declaraciones concernientes a las cuestiones ventiladas en el procedimiento, siempre que su representado haya dado autorizacin para que el mismo actu en su nombre, aplicando los medios necesarios de la prueba de testigos en cuanto puedan ser aplicables para el mismo, adems es importante decir que las personas eximidas por la ley como lo son El Presidente de la Repblica, los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la Repblica durante el perodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidicesis y Dicesis, y los integrantes del Alto Mando Militar no estn obligados a comparecer ante el tribunal a dar declaraciones.Las confesiones deben ser claras, breves y precisas, de acuerdo con lo establecido en el art 409 Cdigo de Procedimiento Civil. Las interrogantes deben ser correspondientes a los hechos, que tengan controversia en caso de una reclamacin u objecin de una de las partes por impertinencia, el Juez puede mandar a que no sea respondida dichas posiciones, las interrogantes impertinentes no son tomadas en cuenta por parte del Juez, lo cual quiere decir a su vez, que al momento de declarar sentencia firme en el proceso, las mismas no afectaran de ninguna forma.No se pueden formular ms de veinte posiciones al absolvente, antes de la culminacin del acto y dependiendo de la complejidad del caso, si el Juez lo considera procedente, puede a solicitud de las partes conceder la formulacin de un nmero adicional de posiciones que no exceda a diez.Las preguntas formuladas por la parte contraria ante el tribunal se tendrn como confesas en los casos siguientes:( Cuando la persona o absolvente se negare a responder, a menos que el mismo la declare como impertinente o fuera de lugar, y que sea aprobada como tal por el tribunal en la sentencia definitiva.( A los que son llamados a confesar, y no hayan asistido por motivos injustificados legalmente.( Las respuestas falsas.Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarn transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera sta al primer acto de posiciones o a la continuacin del mismo despus de alguna suspensin de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendr por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artculo 411.Las preguntas y contestaciones se harn verbalmente, y se har constar en un acta la cual ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes. Las personas llamadas a declarar no pueden hacer uso de ningn papel. La citacin para absolver posiciones deber hacerse personalmente para el da y la hora designados, y aquellas en ningn caso suspendern el curso de la causa y en caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionar a otro Juez o Tribunal de la jurisdiccin en que aquel se encuentre, para que ante ste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anuncindolo previamente al Tribunal. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librar rogatoria al Juez respectivo. La absolucin de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, slo puede pedirse en el lapso de promocin de pruebas indicado en el artculo 396.No se permitir promover la prueba de posiciones ms de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, despus de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrn promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.Captulo IV Del Juramento DecisorioEste nos explica la forma en que la persona declara bajo juramento y que puede ser en cualquier estado o grado de la causa en toda especie de ejercicio civil, la persona que declare debe hacerlo de forma clara, breve, precisa el relato del hecho o los hechos o el conocimiento que tenga de este.Si el juez objetare la formula a quien difiera el juramento podr modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado, si se omite o faltase algn hecho o modificacin de este la formula es apelable en ambos efectos de modo que esta quede definitivamente establecida por la decisin, luego el juez decidiendo definitivamente la prestacin del juramento deferido podr fijar el da y la hora para el acto, y ordenara la citacin personal de quien deba prestarlo.Si la parte citada no se presenta el da y la hora a la que fueron citados se entender que se rehsa a prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legtimo, caso por el cual quedara suspendido el acto hasta cuando cese el impedimento y se dar un nuevo da sin necesidad de una nueva citacin.En el acto de presentacin del juramento se debe hacer pblico, observando los ritos de religin que profese interpretando su contestacin, este debe ser sin razonamiento, objeciones y digresiones, si el juez no lo cree conveniente ni se adhiere a lo testificado se tomara como rehusado el juramento, para todos los efectos de la ley.Si la persona que hace el juramento alega que no profesa ninguna religin se le har el juramento por su honor y conciencia, ni no lo presta se tendr como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de la ley,Artculos del cdigo procedimientos administrativos 426, 427, 428El juramento decisorio sirve para decir y dar sentencia a un juicioCapitulo V De La Prueba Por EscritoSeccin Primera De Los Instrumentos.Los instrumentos pblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrn producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotogrficas, fotostticas o por cualquier otro medio mecnico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrn como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestacin de la demanda, si han sido producid as con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes, si han sido producidas con la contestacin o en el lapso de promocin de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrn ningn valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podr solicitar su cotejo con el original, o a falta de ste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar mediante inspeccin ocular o mediante uno o ms peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstar para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarn las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debern ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.Las publicaciones en peridicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos rganos, se tendrn como fidedignas, salvo prueba en contrario.Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas pblicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque stas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.Las entidades mencionadas no podrn rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva. Si el demandante no hubiere acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior. Si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas.Seccin II De La Exhibicin De DocumentosLa parte que deba servirse de un documento que segn su manifestacin, se halle en poder de su adversario, podr pedir su exhibicin.A la solicitud de exhibicin deber acompaar una copia del documento, o en su defecto, la afirmacin de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. El tribunal intimar al adversario la exhibicin o entrega del documento dentro de un plazo que le sealar bajo apercibimiento.Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendr como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el, si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolver en la sentencia definitiva, la persona o el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, est igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez.Seccin IV Del Reconocimiento De Instrumentos PrivadosLa parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algn causante suyo, deber manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestacin de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dar por reconocido el instrumento.Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido, y se impondrn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artculo 276. C.P.C.La persona que pida el cotejo designar el instrumento o los instrumentos indubitados o verdaderos con los cuales debe hacerse. Se considerarn como indubitados para el cotejo:1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de comn acuerdo.2. Los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario pblico.3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordar, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que ste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendr por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad fsica de escribir. El trmino probatorio en esta incidencia ser de ocho das, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestin no ser resuelta sino en la sentencia del juicio principal.Captulo VI De La ExperticiaLa experticia es un medio probatorio legal a travs del cual se busca la conviccin del juez sobre la existencia o no de diversos hechos acontecidos, se trata de un medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (cientficos, artsticos, tcnicos o prcticos) designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciacin tcnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez segn su propia conviccin.El Cdigo de Procedimiento Civil establece que la experticia es realizada sobre puntos de hecho, y es determinada por el tribunal de oficio y a peticin de una de las partes, en este caso se promover por escrito, o por diligencia, indicndose con claridad y precisin los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Una vez de admitida la prueba, el Juez fijar una hora del segundo da siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podr recaer sino en personas que por su profesin o arte, tengan conocimientos prcticos en la materia a que se refiere la experticia.Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podr pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordar as, en caso de encontrar fundada la peticin por la informacin que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrar el juez en su lugar.El perito designado por el juez puede ser sustituido cuando ambas partes as lo soliciten.Si la experticia es acordada a pedimento de partes, las misma debern asistir a la hora que el juez haya sealado para dicho nombramiento, y presentar una constancia de que el experto asignado por ellos aceptara el cargo, en dicho acto las partes pueden manifestar si estn de acuerdo con el nombramiento de un solo experto, y si no fuere as cada una de las partes nombrara a uno y el Juez determinar a un tercero, siempre que con respecto que a este ltimo no se acordaren en su nombramiento. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrar uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.Si una de las partes no asiste al acto de nombramiento del experto, el Juez har la designacin por la parte que faltare, la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, ste se considerar desierto. Al tercer da del nombramiento, los expertos deben presentarse ante el tribunal sin necesidad de notificacin, para prestar juramento de desempear fielmente el cargo, y si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez proceder inmediatamente a nombrar otro en su lugar.El Juez determinara conjuntamente con los expertos el tiempo necesario para la realizacin de la experticia, siempre que no exceda a los treinta das, se fijar tambin el trmino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. En todo caso, el Juez podr prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando stos as lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas. Las partes pueden hacer sugerencias u observaciones a los expertos, pero sern estos quienes tomen decisin propia. Los expertos estn obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompaarn originales al informe.Los expertos procedern libremente en el desempeo de sus funciones, pero no podrn destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorizacin del Juez.Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos debern hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipacin, por lo menos, el da, hora y lugar en que se dar comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. El dictamen de los expertos deber rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Cdigo Civil. Se agregar inmediatamente a los autos y deber contener por lo menos: descripcin detallada de lo que fue objeto de la experticia, mtodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.En el mismo da de su presentacin o dentro de los tres das siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que sealar con brevedad y precisin. El Juez, si estimare fundada la solicitud, as lo acordar sin recurso alguno y sealar a tal fin un trmino prudencial que no exceder de cinco das. El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legtima, incurrir en una multa de quinientos a dos mil bolvares, que le impondr el Juez segn la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir. En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrar otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los dems casos de falta, se har nicamente nuevo sealamiento de plazo para realizar la experticia.En todo caso, si el impedimento del experto durase ms de quince das se nombrar nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores. Una parte no podr recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.Captulo VII De la Inspeccin JudicialLa inspeccin judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por s mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algn bien mueble o inmueble, algn semoviente o algn documento, para dejar constancia de las caractersticas advertidas con el auxilio de testigos o peritos.El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordar la inspeccin judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la causa o el contenido de documentos. La inspeccin ocular prevista en el Cdigo Civil se promover y evacuar conforme a las disposiciones de este Captulo.Cabanellas define como la inspeccin ocular: " el medio de prueba de eficacia excepcional, que consiste en el examen o reconocimiento que el juez, el tribunal o el magistrado en que ste delegue, lace por s mismo y a veces en compaa de las partes de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, y a jugar as con elementos naos indiscutibles.Para llevar a cabo la inspeccin judicial, el Juez concurrir con el Secretario o quien haga sus veces y uno o ms prcticos de su eleccin cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrn concurrir al acto, a su vez podrn las partes hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarn en el acta, si as lo pidieren.El Juez har extender en acta la relacin de lo practicado, sin avanzar opinin ni formular apreciaciones, y para su elaboracin se proceder conforme a lo dispuesto en el artculo 189: El acta deber contener la indicacin de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe adems contener la descripcin de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deber ser suscrita por el Juez y por el Secretario.Si han intervenido otras personas, el Secretario, despus de dar lectura al acta, les exigir que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondr constancia de ese hecho.Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrn ser tomadas mediante el uso de algn medio tcnico de reproduccin o grabacin del acto, por disposicin del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.En estos casos, la grabacin se mantendr bajo la custodia del Juez, el cual ordenar realizar la versin escrita de su contenido por el Secretario o algn amanuense bajo la direccin de aqul, o por alguna otra persona natural o jurdica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido.En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco das agregar al expediente la versin escrita del contenido de la grabacin, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objecin al acta, sealando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerar admitida, pasados que sean cuatro das de su consignacin en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijar da y hora para la revisin del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabacin. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habr recurso alguno. El costo de la grabacin estar a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, ser de cargo de ambas partes.El Juez podr, asimismo, ordenar la reproduccin del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artculo 502 si ello fuere posible. Las funciones de los prcticos se reducirn a dar al Juez los informes que ste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podr solicitar tambin de alguna otra persona, juramentndola.Los honorarios de los prcticos sern fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.Captulo VIII De la Prueba de TestigosSeccin I De los Testigos y de sus DeclaracionesEl testigo Es la persona fsica capaz, diferente a las partes en el proceso, quien presuntamente ha percibido sensorialmente, algn acontecimiento vinculado con los hechos controvertidos en dicho caso. Se dice que el testigo es una persona fidedigna, esto es, que no concurren en ella ninguna de las circunstancias que la ley no concepta digna de fe, se ha de atender a su condicin, sexo, edad, y capacidad, es decir, el testigo debe tener capacidad, probidad, imparcialidad, conocimiento y solemnidad en su declaracin para que no se le consideren tachas, circunstancias que deber tomar en cuenta el juez al valorar este elemento de conviccin.El art 477 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que no pueden ser testigos los siguientes: el menor de doce aos, quienes se hallen en interdiccin por causa de demencia, y quienes hagan profesin de testificar en juicio. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que est conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de eviccin, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compaa. El heredero presunto, el donatario, el que tenga inters, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo ntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cnyuge. El sirviente domstico no podr ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los dems hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.Toda persona hbil podr ser testigo para dar declaracin, mas sin embargo pueden excusarse los siguientes:1. Los parientes consanguneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.2. Quienes por su estado o profesin deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.Las partes que harn uso de testigos, deben especificar ante el tribunal el domicilio de los que vayan a declarar. Luego de admitida la prueba el Juez fijar una hora del tercer da siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citacin, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendr la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citacin, en la oportunidad sealada. El tribunal puede fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte, si en la oportunidad no compareciera algn testigo, podr la parte solicitar la fijacin del nuevo da y hora para su declaracin siempre que el lapso no haya agotado.Los testigos domiciliados fuera del lugar de juicio podrn ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otros comisionados del mismo lugar, a cuyo efecto la parte har el correspondiente anuncio en el acto de la promocinCuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del mismo juicio, y en domicilio diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de su facultad, lo cual quiere decir que el testigo podr rendir su declaracin ante el juez de domicilio o residencia, comisionado al efecto. Se emitirn despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, del mismo modo se proceder cuando se trate de diversos medio de pruebas a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del tribunal de la causa.Los testigos sern examinados en pblico, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio ser formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podr repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versar sobre un solo hecho.En todo caso, el Juez podr considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaracin del testigo se har constar en un acta que firmarn el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algn medio tcnico de reproduccin o grabacin del acto, caso en el cual se proceder como se indica en el Art 189 de este Cdigo.El testigo antes de contestar debe presentar juramento de decir la verdad y declarar su nombre y apellido, edad, estado, profesin y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leern los correspondientes artculos de esta seccin. De igual forma el Juez puede hacer las preguntas al testigo, que crea convenientes para ilustrar su propio juicio. Slo el Juez puede interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algn exceso. Tiene el Juez el deber de protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.El Juez puede trasladarse a la morada del testigo, en caso de que este tenga impedimento justificado para comparecer, a fin de que all sea examinado, disponindose as por auto del Tribunal, dictado por lo menos el da anterior a aquel en que haya de verificarse el examen. Terminada que sea la declaracin y redactada el acta se la leer al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmar con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.El Artculo 492 Cdigo de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el acta de examen de un testigo:1. La indicacin del da, hora, mes y ao en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro da si no se hubiere concluido la declaracin en el mismo.2. La mencin de haberse llenado los requisitos del artculo 486.3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.4. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.5. Si el testigo ha pedido indemnizacin, y cul haya sido la cantidad acordada.6. La constancia de haberse dado lectura a la deposicin, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.7. Las firmas del Juez y su Secretario.8. La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.9. Las firmas de los intrpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.Cuando el Juez no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo da, el mismo sealar en el acto otro da y hora para continuar el examen. Las personas cuyo testimonio sea necesario en juicio, deben comparecer, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, dando aviso anticipado a stos, a rendir declaracin ante el Tribunal y no podrn excusarse por razn de privilegio ni por ninguna otra causa. Las personas que ponen resistencia sern sancionadas con una multa que no exceda de mil bolvares o arresto proporcional.El Artculo 495 del Cdigo de Procedimiento Civil establece las exceptuaciones de lo dispuesto en la parte primera del artculo anterior: El Presidente de la Repblica o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la Repblica durante el perodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidicesis y Dicesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.Las partes podrn pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaracin ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces ste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.Los Jefes de Misiones Diplomticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no estn obligados a testificar. Cuando espontneamente consientan en ello, el Tribunal les librar una rogatoria a los efectos del prrafo anterior.El testigo que justifique que no pudo presentarse en el da sealado, ser eximido de la pena, despus de que haya dado su declaracin en la causa ante el tribunal.El testigo puede exigir que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedir, antes de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podr reducirla si la encontrare excesiva, y quedar el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaracin. Los artculos 415 y 498 del Cdigo de Procedimiento Civil, establecen que las personas llamadas a declarar no pueden hacer uso de ningn papel en el momento de la declaracin.Captulo IXDe las Reproducciones, Copias y ExperimentosNuestro Cdigo de Procedimiento Civil desarrolla un captulo en la fase probatoria denominado "De las Reproducciones, copias y experimentos", es decir, toma en consideracin el desarrollo de esos medios cientficos utilizados para llegar a la verdad.Estos medios son de notable significacin en la materia probatoria ya que permiten la utilizacin de medios tcnicos y cientficos, siendo ellos: el uso de calcos y copias, fotografa de objetos o lugares, reconstrucciones de hechos, radiografas, radioscopias, anlisis hematolgicos y otros; debiendo la prueba desarrollarse siempre mediante la actuacin de un experto de reconocida competencia el cual designar el Tribunal de la causa.La norma que rige esta innovacin es la establecida en el Artculo 502 del Cdigo de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:"El juez a pedimento de cualquiera de las partes y an de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotogrficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematogrficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecnicos."Para valerse de cualquier otro medio de prueba para la comprobacin de un hecho sucedido o por suceder, es necesario la intervencin de un experto de reconocida capacidad cientfica que al efecto designare el juez; igualmente podr solicitar la colaboracin material de una de las partes y en caso de existir negativa de su parte, tiene el juez la potestad de interpretarla como una confirmacin de la exactitud de la afirmacin realizada al respecto por la parte contraria.El cdigo de procedimiento civil establece como nuevos medios de prueba aquellos que pueden ser extrados del organismo humano, bien sea mediante rayos X o exmenes de laboratorio para su debida apreciacin, tal como lo establece el Art 504 del presente cdigo; siendo de suma importancia la intervencin de un experto de reconocida aptitud, es una prueba pericial la cual debe contar con la aquiescencia (debida probacin) de la persona que va a ser sometida al examen.Cuando se considere necesaria la colaboracin de una de las partes para la realizacin de una prueba, la cual fuere considerada como clave para el desenlace del caso, y esta parte sin justificacin alguna se negare el Juez le intimara que la preste. Si la persona continua poniendo resistencia a lo solicitado, el Juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia, interpretando de esta manera la negativa como una afirmacin positiva hacia la parte contraria.En caso de que la prueba tuviere que realizarse en la persona humana, y esta se negare injustificadamente como se dijo en el prrafo anterior, el Juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia, tomando en cuenta dicha negativa en las presunciones que su arbitrio le aconsejen.Esto se realiza con el fin de determinar la forma en que un hecho se ha o pudo haberse producido de manera determinada y explicita, tomando en cuenta que cuando las partes llamadas a colaborar en las pruebas que fueren necesarias se negaren, se tomar como afirmativa la respuesta para la parte contraria en el procedimiento que se est llevando a cabo para ese momento, y ser contraproducente para la parte que se niegue.El Artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil que las reproducciones para que tenga valor probatorio debe reunir ciertos requerimientos, a saber:1. Que se trate de copia de documento pblico o privado reconocido expresa o tcitamente (no simplemente privado)2. Que sean producidos con la demanda, contestacin o el lapso de promocin de pruebas o si son producido en cualquier otro momento en que cuente con la aceptacin expresa de la contraparte3. Que no sean impugnados por la contraparte ya en la contestacin o en el mencionado lapso de pruebas.4. Que sean legibles claramente inteligibles.Captulo X De la Carga y Apreciacin de la PruebaPara dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe realizar un juicio de valor y determinar qu eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso.El Sistema de la sana crtica. (O de la "sana lgica"). Conforme a este, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero el mismo no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un anlisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lgica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.Citamos el Artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idneas para ofrecer algn elemento de conviccin, expresndose siempre cul sea el criterio del Juez respecto de ellas.El Art 1354 del Cdigo Civil y el Art 506 del Cdigo de Procedimiento Civil guarda estrecha relacin con lo expuesto en el prrafo anterior.

CONCLUSINLa demanda consiste en plantear una problemtica, la cual tenga basamentos legales, de los cuales se valen las personas, para encontrar soluciones a determinados conflictos, los cuales se pueden presentar entre personas naturales y jurdica, el Juez quien ser la persona que decidir el caso debe ser imparcial y valerse de pruebas, las cuales ayudaran en el proceso para la determinacin de dicho procedo judicial.El Artculo 39 del Cdigo De Procedimiento Civil establece que, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Cdigo Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la Repblica., Pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil, y en su defecto, en la forma que seale el Juez. dicho esto y basndonos en el C.P.C. Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez.Las pruebas deben ser aprobadas y certificadas, en una demanda se puede tomar como prueba el testimonio de las personas que de una u otra forma estn relacionadas con el caso, documentos pblicos o privados los cuales sean fiables luego de aprobacin dada por el juez. Hay una lapso para la promocin y evacuacin de prueba, segn lo establece la norma ser de treinta das, pero dicho lapso puede variar, puesto que si se llegare a necesitar el testimonio o prueba de una persona la cual se encuentre fuera de la ciudad donde sea llevado el juicio, el Juez actuando de conformidad con lo establecido en la ley deber tomar en cuenta la distancia, y nombrar a un Juez comisionado para la causa, dndole autorizacin para que tome dicha declaracin, la prueba es el instrumente legal ms fiable que existe en los procesos judiciales. Se puede obtener de diversas formas segn lo expuesto en el desarrollo del tema.

BIBLIOGRAFIA( Cdigo Civil

( Cdigo de Procedimiento CivilDiccionario Jurdico Cabanellawww.google.com para consulta de Promocin de Promocin y Evacuacin de Pruebashttp://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Derecho_Procesal_Mercantil/Pdf/Unidad_11.pdf (Inspeccin Judicial)http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Derecho_Procesal_Mercantil/Pdf/Unidad_11.pdf (Testigo)