Pron 723-2013 GOB REG LORETO - SC LP 1-2013 (Obra Serpentario San Juan Bautista Maynas)
PRONUNCIAMIENTO N° 1346-2019/OSCE-DGR Entidad: … · Teniendo en cuenta que según el informe...
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PRONUNCIAMIENTO N° 1346-2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
Referencia: Licitación Pública N° SM-2-2019-GRSM/CS-1, convocada para la
contratación del “Suministro de las tuberías PVC estructuradas y/o
perfiladas con unión campana - espiga, incluye accesorios e
instalación, para el proyecto Mejoramiento y ampliación del
drenaje para aguas pluviales en el cercado de la ciudad de
Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto-
Moquegua”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
01.OCT.20191; y, subsanado el 10.OCT.20192; el presidente del comité de selección a
cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes
DISTRIBUIDORA PERES Y CIA S.R.L. y COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A.,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.
Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se solicitó
a la Entidad, a través de una notificación electrónica3, amplíe algunos aspectos relativos a
las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, con fecha13.NOV.2019, mediante la
Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-24, se atendió el mencionado pedido de información, lo
cual tiene carácter de declaración jurada.
Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 2, N° 8, N° 13, N° 14, N° 36, N° 37 y N° 39, referidas
al “Material de las tuberías”.
1 Trámite Documentario N° 2019-15773617-TACNA. 2 Trámite Documentario N° 2019-15786742- TACNA. 3 De fecha 06.NOV.2019, registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección.
4 Trámite Documentario N° 2019-15967319-TACNA. 5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 1, N° 9, N° 10 y N° 20, referidas a las
“Especificaciones Técnicas”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 4, N° 5, N° 12 y N° 19, referidas a la “Indagación de
mercado”.
2. CUESTIONAMIENTO:
Cuestionamiento N° 1: Respecto al “Material de las tuberías”.
El participante DISTRIBUIDORA PERES Y CIA S.R.L. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 13 y N° 14, manifestando en su solicitud de elevación, lo
siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 13:
“(…) se ha fundamentado ante la entidad las razones por las cuales las tuberías HDPE no solo cumplen
las características técnicas requeridas para la obra a ejecutarse, sino que incluso presentan mejores
características que el único tipo de tubería que se está permitiendo para esta convocatoria, el tubo de PVC
(…). Se presentó evidencia de cómo la tecnología de tubos corrugados de HDPE, normas ASHTO M294 y
ASTM F2306 cumplen y en muchos casos superan los requerimientos del proyecto (…). Por todas estas
razones, corresponde que se revoque el sentido resolutivo del Pliego de absolución y se determine que se
debe acoger la presente observación, modificándose la convocatoria como ha sido solicitado”. (El
resaltado y subrayado son agregados)
- Respecto a la consulta y/u observación N° 14:
“(…) se demostró a la Entidad de que la nulidad del proceso de selección, declarada por la Resolución de
Alcaldía N° 302-2019-A/MPMN ordenó que el mismo se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria. Sin
embargo, la Entidad retrotrajo el proceso hasta la etapa de elaboración de bases, por cuanto modificó el
objeto de la convocatoria eliminando la posibilidad de que se contrate tuberías HDPE (…). Por estos
motivos, corresponde que se acoja la presente elevación (…) debiendo considerarse que las Bases no
deben variarse por no ser formalmente correcto y por cuanto su modificación transgrede los principios que
rigen las contrataciones”. (El resaltado y subrayado son agregados)
El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de
las consultas y/u observaciones N° 2, N° 8, N° 36, N° 37 y N° 39, manifestando en su
solicitud de elevación, lo siguiente:
“(...) la consulta fue clara y precisa: ¿cuál fue el sustento para cambiar la materia prima HDPE por PVC? Sin embargo el comité especial lejos de aclarar la consulta realizada, menciona otro tema (…).
En tal sentido, solicitamos que se pueda ampliar los tipos de materiales y del mismo modo aceptar la
participación de postores con tubería de polietileno de alta densidad (HDPE) (…)”. (El subrayado y
resaltado son agregados)
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
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2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 4. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En principio, cabe señalar que el artículo 16 del T.U.O de la Ley establece que “el área
usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de
formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
finalidad pública de la contratación”
Con relación a ello, el artículo 29 del Reglamento establece que “las especificaciones
técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el
requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que se ejecuta”.
Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que en el
numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Específica, se ha señalado que “el presente
procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de suministro de tuberías
PVC estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e
instalación para el proyecto mejoramiento y ampliación del drenaje para aguas
pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia
Mariscal Nieto – Moquegua”.
Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u Observación Absolución
N° 2: “¿Cuál fue el sustento para cambiar la materia prima de
HDPE por PVC? Teniendo en cuenta que según el informe enviado
por la Mg. Gloria Maynas Espiritu (Sub Gerente de Logística) al
Gerente de Infraestructura indica que con fecha 03 de julio la
empresa Nicoll presentó su propuesta económica para el estudio
de mercado por un monto de S/ 2´287,475.22 indicando que el
material es de PVC. La descripción de los materiales es la misma
que actualmente se encuentra en el proceso de selección; y la
empresa CIDELSA presento una propuesta económica por S/.
1´592,288.88 soles por una tubería estructurada de HDPE y todos
los ítems con una rigidez anular de SN4, viéndose claramente un
direccionamiento hacia la tubería estructurada de PVC fabricada
por Nicoll puesto que las demás marcas que indican en el estudio
de mercado no cumpliría con fecha de entrega y un
sobredimensionamiento de costos por un material de menor
calidad en propiedades mecánicas y físicas”.
“Se aclara la consulta indicando que las
condiciones del actual requerimiento
según expediente técnico modificado son
distintas a las condiciones del anterior
requerimiento”.
N° 8: “Solicitamos al comité especial explicar los motivos o el
sustento técnico para el cambio de materia prima de un producto
de mejores propiedades fue cambiado a un producto de
propiedades menores (HDPE por PVC) puesto que en el proceso
de selección anterior que fue declarado nulo por incompatibilidad
de materiales (por incluir el PVC en un proceso que solicitaba
HDPE), teniendo en cuenta que en las especificaciones técnicas
“Se aclara que según el expediente
técnico modificado; para la selección del
tipo de material de tubería el proyectista
tuvo en cuenta que, las tuberías de la
línea principal de drenaje no estarán
expuestas a la intemperie, por lo que
hubiese la posibilidad de emplear
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del expediente y planos de la red de distribución indica que debe
ser de HDPE bajo norma NTP 21138”
tuberías de PVC. Por otra parte, las
tuberías HDPE son idóneas en caso de
estar expuestas a la intemperie,
adicionalmente podrían incrementar los
costos.
Además se precisa el uso de un solo
material (PVC) que evitaría
incompatibilidad de materiales en un
proceso de selección”.
N° 13 “(...) teniendo como respaldo la aprobación SNIP No. 39439
de este Proyecto que indica el uso de tuberías de PVC y HDPE, es
que solicitamos a ustedes se sirvan tomar en cuenta las:
TUBERIAS HDPE CORRUGADAS BAJO LA NT AASHTO M294
Cabe mencionar que dentro de la NTP solicitada en sus TDR la
ISO 399.162. Parte 01 y 02, también hace referencia a tubos de
HDPE y dentro de las Normas referenciales se encuentra la DIN
8075, que se cumplen cabalmente en la NT AASHTO M294 (…)
En ese sentido, es que solicitamos a ustedes, se sirvan incluir en su
requerimiento que sean tubería de PVC y/o HDPE (…)”
“No se acoge la observación y se precisa
que las condiciones del actual
requerimiento según expediente técnico
modificado son distintas a las
condiciones del anterior requerimiento.
Cabe señalar que en base a resultados
obtenidos en otras obras como lo
sucedido en lima-san juan de Lurigancho,
donde colapsó el colector estación
pirámide, la unión con anillos para
diámetros mayores pueden perder
estanqueidad, así mismo la tuberías
HDPE conforme a la norma AASHTO
son importados y no se respondería a un
abastecimiento inmediato para su
reparación”.
N° 14: “El 14 de junio del 2019 se convocó la Licitación Pública
No. 002-2019-CS/MPMN-1 Primera Convocatoria, para la
contratación de adquisición de tubería HDPE/PVC estructurada o
corrugada con unión campana espiga, y que según el Art. 44 del
R.L.C.E, declara nulo el proceso mencionado, debiéndose
retrotraer a la etapa de convocatoria. Sin embargo el 03 de
septiembre del 2019 convoca la Licitación Pública-SM- 002-2019-
CS/MPMN-1 (…) para la contratación de suministro de tubería de
PVC estructurada y/o perfiladas con unión campana-espiga,
incluye accesorios e instalación (…).
Por lo tanto solicitamos, que se agregue, a esta Convocatoria los
TUBOS DE HDPE CORRUGADOS, tal cual fue la Primera
Convocatoria y que es hasta donde se debió retrotraer”.
N° 36: Indicar cuál ha sido el criterio técnico para sesgar la convocatoria a Tubería PVC Perfilada, considerando que la
Tubería Estructurada HDPE Doble Pared cumple con los
siguientes parámetros que exigen en licitación pública N° 002-
2019-CS/MPMN”.
“Se aclara la consulta indicando que las
condiciones del actual requerimiento
según expediente técnico modificado son
distintas a las condiciones del anterior
requerimiento”.
N° 37: “De las especificación técnicas para tubería PVC
Estructurada y/o perfilada se detalla que la Norma Aplicable es la
NTP ISO 399.162 Parte 1 y 2 (Pág. 22), por ello se solicita que
puedan contemplar el material de HDPE y Polipropileno,
considerando que en el numeral 4 Material de la norma NTP
399.162-2 se detalla que se pueda usar dichos material bajo las
mismas exigencias de calidad. Hecho que se reafirma del numeral
1 Objeto de la convocatoria
“Se aclara que según el expediente
técnico modificado; para la selección del
tipo de material de tubería el proyectista
tuvo en cuenta que, las tuberías de la
línea principal de drenaje no estarán
expuestas a la intemperie, por lo que
hubiese la posibilidad de emplear
tuberías de PVC.
Por otra parte, las tuberías HDPE son
idóneas en caso de estar expuestas a la
intemperie, adicionalmente podrían
incrementar los costos.
Además se precisa el uso de un solo
material (PVC) que evitaría
incompatibilidad de materiales en un
proceso de selección”.
N° 39: “(…) En referencia a la licitación pública N° 02-2019-
CS/MPMN (Primera Convocatoria), en el cual se estaba
considerando Tubería HDPE/ PVC Estructurada o Corrugada, se
solicita que indiquen cual ha sido el criterio técnico por el cual en
la licitación pública N° 02-2019-CS/MPMN (Segunda
Convocatoria) solo se está sesgando a la Tubería PVC
Estructurada o Perfilada”.
“Se aclara la consulta indicando que las
condiciones del actual requerimiento
según expediente técnico modificado son
distintas a las condiciones del anterior
requerimiento”.
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Cabe indicar que, a través de la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-2, de fecha
13.NOV.2019, remitido con ocasión de las solicitudes de información, la Entidad
adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:
- Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha 12.NOV.2019, emitido por el Residente de Obra, señalando lo siguiente:
“(…) si bien las tuberías HDPE y PVC presentan características similares, estas no son idénticas como
para incluir a ambos materiales de tubería en un mismo proceso de selección ya que esto ocasionaría
un proceso con incompatibilidad de materiales, tal como lo sucedido en el anterior proceso de selección
que incluía a ambos materiales en un mismo proceso. En tal sentido el presente proceso presenta a un
solo material.
Ahora bien, para la selección del tipo de material de tubería el proyectista tuvo en cuenta que, las
tuberías de la línea principal de drenaje no estarán expuestas a la intemperie, por lo que determinó
emplear tuberías de PVC. Por otra parte, las tuberías HDPE son idóneas en caso de estar expuestas a la
intemperie.
Si bien ambas tuberías de PVC y HDPE conducen líquidos deben tenerse en cuenta además variables
tales como el peso del producto, ya que en la mayoría de tuberías PVC se presentan pesos que facilitan
la maniobrabilidad y la facilidad de ensamble, que además facilitaría la trabajabilidad en el proyecto
desarrollado en el cercado de la ciudad de Moquegua, ya que esta cuenta con vías estrechas, además de
la gran cantidad de conexiones domiciliarlas que requieren de tuberías que aporten trabajabilidad y
menores tiempos de ejecución a fin de no perjudicar a la ciudadanía en su dinámica social”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
- Informe N° 3765-2019-SGLSG/GA/GM/MPMN, de fecha 12.NOV.2019, emitido por la Sub Gerente de Logística y Servicios Generales, señalando, entre otros
aspectos, lo siguiente:
“(…)
Con fecha 14 de junio, se convocó a través del SEACE la Licitación Pública N° 02-2019-CS-MPMN-1
“Adquisición de tuberías HDPE/PVC estructurada o corrugada con unión campana - espiga". Y con
fecha 05 de julio del 2019, el Subgerente de Estudios remite la absolución de consultas y observaciones.
Mediante Carta N° 003-2019-CS/MPMN-LP-02 de fecha 12 de julio del 2019, el Presidente de Comité de
Selección (…) concluyendo en lo siguiente:
Se advierte modificación y ampliación de las características técnicas del bien a contratar del
Procedimiento de Selección (…) debido a las modificaciones y ampliaciones de las
características técnicas del bien; se ha generado un vicio que amerita la nulidad del
procedimiento de selección; por cuanto el requerimiento precisa que las modificaciones y
ampliaciones a las especificaciones técnicas son relevantes para cumplir la finalidad publica de
la contratación, en la medida que dicha información es contraria a lo convocado en el (...)
SEACE, donde se advertiría la configuración de una de las causales de nulidad del
procedimiento de selección por emitir actos que prescindan de las normas esenciales del
procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, según lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley.
Por lo que (…) existe un vicio que amerita la nulidad del procedimiento de selección (…) la que
amerita retrotraer a la etapa en que se produjo el vicio, es decir, a la etapa de convocatoria.
Mediante Resolución de Alcaldía N° 00302-2019-NMPMN de fecha 22 de julio del 2019, resuelve
DECLARAR de oficio la nulidad del procedimiento de selección por Licitación Pública 002-2019-
CSIMPMN-l.
Mediante Informe N° 2858-2019-S0P-GIP-GM/MPMN, de fecha 26 de agosto del 2019, la Subgerencia
de Obras, solicita la contratación de "SUMINISTRO DE LAS TUBERIAS PVC ESTRUCTURAS Y/O
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PERFILADAS CON UNION CAMPANA - ESPIGA, INCLUYE ACCESORIOS E INSTALACION",
el mismo que es remitido a la Subgerencia de Logística mediante proveído N° 160-GNMPMN.
(…)
Con fecha 03 de setiembre del 2019, el presidente titular convocó el procedimiento de selección por
Licitación Pública N° 002-2019-CS-MPMN-1, para la contratación del "suministro de tuberías PVC
estructurada y/o perfiladas con una unión campana espiga, incluye accesorios e instalación para el proyecto
"Mejoramiento y ampliación del drenaje para aguas pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua,
distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua (…)". (El subrayado y resaltado son
agregados)
Aunado a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de
contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:
- Informe N° 163-2019-GDRM-RO-SGO-GIP-MPMN, de fecha 12.AGO.2019, emitido por la Ingeniera Residente de obra6, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) solicitarle opinión técnica y propuesta definitiva por parte del proyectista (…) acerca de las
especificaciones técnicas para las tuberías de la red principal de drenaje (…) ya que a la fecha se han
realizado modificaciones sustanciales a las especificaciones técnicas que se consignan en el expediente
técnico original (…).
(…) a la fecha el proceso de licitación pública (…) se encuentra declarado nulo (…) debido a que el acta
de aprobación del pliego de absolución de consultas y/u observaciones (…) variaron de forma tal que
desnaturalizaron las especificaciones técnicas (…).
(…) es preciso solicitar al proyectista (…) las especificaciones técnicas definitivas para las tuberías de
la línea principal de drenaje, a fin que pueda efectuarse un nuevo proceso de licitación pública (…)”.
(El subrayado y resaltado son agregados)
- Informe N° 687-2019-SEI/GIP/GM/MPMN, de fecha 20.AGO.2019, emitido por el Sub Gerente de Inversión de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) las tuberías que existen en el mercado cumplen las exigencias del expediente técnico aprobado, sin embargo, las condiciones en obra vistas debajo del terreno presentan tuberías de agua y
alcantarillado no señaladas en el contrato de la EPS entre otras que no son previsibles para el
proyectista, y habiendo también la necesidad de culminar la obra en el plazo oportuno, todas estas
variables, inciden sobre la selección de tuberías en el mercado que brinden facilidad de instalación,
stock de mercado, no uso de mano de obra especializada, y que conduzca de manera segura el caudal de
diseño en toda la red de drenaje (…).
Para la selección del tipo de tubería, ha de tenerse en cuenta que no estará expuesta a la intemperie, por
lo que cabría emplear tuberías de PVC, las tuberías HDPE sería idóneo en caso de estar expuestas a la
intemperie adicionalmente incrementan los costos.
(…)
En ese sentido, y considerando como precedente las especificaciones desarrolladas hasta la fecha se
opina lo siguiente:
Emplear tuberías PVC estructurada y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente
marco normativo NTP ISO 399.162:01, 02.
(…)
Considerar para las tuberías una rigidez anular mínima de:
Sn 2kn/m2 desde 400 a 700 mm de diámetro Sn 4kn/m2 desde 800 a 1100 mm de diámetro
6 Obra: “Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de
Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua”.
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Adjunto especificaciones técnicas (…) que corresponden a la presente opinión (…)”. (El subrayado y
resaltado son agregados)
- Resolución de Gerencia de Infraestructura Pública N° 063-2019-GIP/GM/PMN, de fecha 23.AGO.2019, a través de la cual se resolvió “aprobar el expediente técnico de
Modificación N° 01 en Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado
‘Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la
ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto –
Moquegua, sin incremento presupuestal”.
- Informe N° 2858-2019-SOP-GIP-GM/MPMN, de fecha 26.AGO.2019, a través del cual el Sub Gerente de Obras Públicas remite al Gerente de Infraestructura Pública de
la Entidad, las especificaciones técnicas para el “suministro de las tuberías PVC
estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e
instalación”.
De lo expuesto precedentemente, se aprecia que la Entidad, con fecha 14.JUN.2019,
convocó la Licitación Pública N° 2-2019, a efectos de adquirir “tuberías HDPE/PVC
estructurada o corrugada, para el proyecto: Mejoramiento y ampliación del drenaje para
aguas pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua,
provincia Mariscal Nieto – Moquegua”, siendo que, con fecha 24.JUL.2019 se publicó
el documento7 que declaró la nulidad del referido procedimiento, retrotrayéndolo a la
etapa de convocatoria.
Posterior a ello, según lo señalado en los documentos remitidos por la Entidad, el área
usuaria (Gerencia de Infraestructura Pública) habría decidido modificar su
requerimiento, el que habría incluido, entre otros, “Emplear tuberías PVC estructurada
y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente marco normativo NTP ISO
399.162:01, 02, conllevando a aprobar el expediente técnico de Modificación N° 01 en
Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado ‘Mejoramiento y ampliación del
drenaje para agua pluviales en el cercado de la ciudad de Moquegua, distrito de
Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – Moquegua; requerimiento que, finalmente,
habría sido utilizado para la convocatoria, con fecha 03.SET.2019, de la Licitación
Pública objeto del presente Pronunciamiento.
En ese sentido, considerando que la pretensión de los recurrentes estaría orientada a que,
necesariamente, se modifique el requerimiento objeto del procedimiento de selección
materia de análisis, a fin de incluir otro material para las tuberías a emplear, conforme a
la primera convocatoria; y, en tanto la Entidad, bajo su estricta responsabilidad y como
mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis de los profesionales que
laboran en el área usuaria, ha ratificado su requerimiento, señalando las razones por las
cuales se habrían modificado las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la
primera convocatoria, habiendo adjuntado los documentos que contendrían el sustento
que respalda dicha modificación, información que tiene carácter de declaración jurada,
7 Resolución de Alcaldía N° 00302-2019-A-MPMN, de fecha 22.JUL.2019.
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este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión
del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a
la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las “Especificaciones Técnicas”.
El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de
las consultas y/u observaciones N° 1, N° 9, N° 10 y N° 20, manifestando en su solicitud
de elevación, lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 01:
“(…) cabe señalar que la rigidez anular obedece a los cálculos generados mediante el diseño hidráulico y
no EETT tal como lo señalan en su respuesta.
De la revisión del diseño hidráulico del expediente técnico se puede advertir que el mismo ordena utilizar
el valor para la rigidez anular de SN4. Sin embargo, en las bases el requerimiento solicita para los
diámetros antes mencionados, utilizar una rigidez anular de SN2 sin sustento alguno (es preciso señalar
que inicialmente los valores siempre fueron SN4). Hecho que podría afectar la seguridad del proyecto
dado que la rigidez anular indica cuanto es la presión externa máxima que puede soportar una tubería.
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 9 y N° 20:
“(…) el comité especial no responde lo consultado por nuestra representada, claramente se solicita
‘confirmar si se aceptará lo que indica la norma solicitada o están variando lo que se indica en el
expediente técnico por un material no normado’. En tal sentido, solicitamos confirmar lo cuestionado”. (El
resaltado y subrayado son agregados)
- Respecto a la consulta y/u observación N° 10:
“(…) ante un cuestionamiento totalmente distinto a la consulta 9, el comité de selección responde
exactamente lo mismo, por lo que, lejos de aclarar y/o corregir, se generan más dudas. Solicitamos se
pueda dar respuesta a nuestro cuestionamiento.
Como puede observarse, de la absolución efectuada por la Entidad convocante, se ha procedido a limitar
la participación de potenciales postores, sin que exista explicación razonable alguna (…)”.
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
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3. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 4. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En principio, cabe señalar que el artículo 16 del T.U.O de la Ley establece que “el área
usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de
formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
finalidad pública de la contratación”
Con relación a ello, el artículo 29 del Reglamento establece que “las especificaciones
técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el
requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o
requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y
las condiciones en las que se ejecuta”.
Cabe precisar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del “Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de
proveedores y de marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que en las
Especificaciones Técnicas consignadas en el Capítulo III de la Sección Específica, se ha
consignado lo siguiente:
“(…) 4. Descripción y cantidad del suministro de Tuberías PVC estructurada y/o perfilada.
ITEM DESCRIPCION UND CAND
1
TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA
DIAMETRO INTERNO MINIMO: 400 mm
RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según
norma de fabricación.
(…)
ml 1,980
2
TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA
DIAMETRO INTERNO MINIMO: 500 mm
RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según
norma de fabricación.
(…)
ml 684
3
TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA
DIAMETRO INTERNO MINIMO: 600 mm
RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según
norma de fabricación.
(…)
ml 768
4
TUBERÍA PVC ESTRUCTURADA Y/O PERFILADA
DIAMETRO INTERNO MINIMO: 700 mm
RIGIDEZ ANULAR MINIMA (SN) = 2 KN/m2 o equivalente según
norma de fabricación.
(…)
ml 420
(…)
(…)
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10
Norma Aplicable
Las tuberías estructuradas y/o perfiladas deberán cumplir con la NTP ISO 399.162: Parte 01 y 02
(…)
Pruebas o ensayos que deberá cumplir la tubería PVC estructurada y/o perfilada
Las tuberías PVC Estructuradas o Perfiladas deberán cumplir como mínimo con los siguientes ensayos que
deberán verificarse conforme a los requisitos de la norma NTP ISO 399.162: Parte 01 y 02.
Característica Método de Ensayo según norma
Control dimensional 399.162: 1
Rigidez Anular 399.162: 2 ó norma de rigidez equivalente.
Hermeticidad de uniones 399.162: 2
Resistencia a la penetración de raíz 399.162: 2
(…)”.
Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u Observación Absolución
N° 1: “En el numeral 4 Descripción y cantidad del
suministro de Tubería PVC estructurada y/o
perfilada figura que para el diámetro 400mm,
500mm, 600mm y 700mm, se consulta porque no
están considerando la rigidez mínima Sn4 que
figura en el expediente, lo cual estarían modificando
el expediente poniendo en riesgo la calidad del
material suministrado, ya que la Rigidez Anular es
uno de los parámetros más importantes que tienen
las Tuberías de conducción de fluidos a gravedad”.
(Subrayado y resaltado son agregados)
Se aclara que a fin de dar pluralidad al proceso de
selección la rigidez consignada en las especificaciones
técnicas (EETT) corresponden a rigideces mínimas,
por tanto, el postor podrá presentarse con rigideces
superiores a las señaladas en los EETT, todo esto
dando cumplimiento a las normas que correspondan
para la fabricación de las tuberías. Asimismo el postor
deberá precisar la rigidez con la que postulara.
Cabe señalar que existe una modificación de
expediente técnico N°01 aprobada mediante
Resolución N° 063-2019- GIP/GM/MPMN en la cual se
realiza la modificación a las especificaciones técnicas
del expediente original, en función a las
especificaciones emitidas mediante informe N°687-
2019-SEI/GIP/GM/MPMN de la Subgerencia de
Estudios de inversión”. (Subrayado y resaltado son
agregados)
N° 9: “7. Capítulo III Requerimiento 3.1
Especificaciones Técnicas, Especificaciones técnicas
para tuberías PVC Estructuradas y/o perfiladas,
indica que la norma que se debe cumplir es la NTP
ISO 399.162 tomo 01 y 02. Es preciso señalar que la
norma que están solicitando para la fabricación de la
tubería es la NTP ISO 399.162 01 y 02, tener en
cuenta que en la norma no indica que la tubería debe
tener un refuerzo metálico externo o interno para
poder lograr los valores de rigidez anular solicitados
SN2 y SN4. En tal sentido, solicitamos al comité
especial confirmar si se respetará lo que indica la
norma solicitada o están variando lo que se indica
en el expediente técnico por un material no normado
además que estaría transgrediendo la normativa
técnica peruana”. (Subrayado y resaltado son
agregados)
Se aclara que la norma 399.162-1, en el numeral 4.
"SERIES DE TUBOS" se hace mención a que cuando
se trate de tubos con PARED PERFILADA EXTERIOR,
tubos con pestaña o bordes, o TUBOS HECHOS DE
MATERIAL COMPUESTO la rigidez se determina
conforme a NTP 399.162-2, por tanto, es consecuente
proveer pluralidad al proceso de selección, no
especificando si la tubería puede o no llevar algún
refuerzo metálico. Cabe señalar también que las
especificaciones técnicas indican que puede evaluarse
la rigidez anular en función a la norma 399.162-2 o
norma de rigidez equivalente, con lo que se da la
posibilidad de utilizar la norma ISO 9969”.
(Subrayado y resaltado son agregados) N° 10: “8. Capítulo III Requerimiento 3.1
Especificaciones Técnicas, Pruebas o ensayos que
deberá cumplir la tubería de PVC estructurada y/o
perfilada, indica que uno de los ensayos que se debe
realizar es la rigidez anular y el método de ensayo
-
11
según norma 399.162 Solicitamos al comité especial
rectifiquen la norma que solicitan dado que la NTP
ISO 399.162 es para fabricación y no para la rigidez
anular, la norma correcta es la ISO 9969”.
(Subrayado y resaltado son agregados)
N° 20: “Consulta 03: Capítulo III: Requerimiento
3.1 Especificaciones Técnicas, Pruebas o ensayos
que deberá cumplir la tubería de PVC estructurada
y/o perfilada, indica que uno de los ensayos que se
debe realizar bajo norma 399.162 Confirmar las
normas correctas para los ensayos puesto que la que
indican: NTP ISO 399.162 se usa para la fabricación
y no para realizar los ensayos requeridos”.
Con relación a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de
contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:
- Informe N° 687-2019-SEI/GIP/GM/MPMN, de fecha 20.AGO.2019, emitido por el Sub Gerente de Inversión de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) las tuberías que existen en el mercado cumplen las exigencias del expediente técnico aprobado, sin embargo, las condiciones en obra vistas debajo del terreno presentan tuberías de agua y
alcantarillado no señaladas en el contrato de la EPS entre otras que no son previsibles para el
proyectista, y habiendo también la necesidad de culminar la obra en el plazo oportuno, todas estas
variables, inciden sobre la selección de tuberías en el mercado que brinden facilidad de instalación,
stock de mercado, no uso de mano de obra especializada, y que conduzca de manera segura el caudal de
diseño en toda la red de drenaje (…).
Para la selección del tipo de tubería, ha de tenerse en cuenta que no estará expuesta a la intemperie, por
lo que cabría emplear tuberías de PVC, las tuberías HDPE sería idóneo en caso de estar expuestas a la
intemperie adicionalmente incrementan los costos.
(…)
En ese sentido, y considerando como precedente las especificaciones desarrolladas hasta la fecha se
opina lo siguiente:
Emplear tuberías PVC estructurada y/o perfilada con unión espiga campana, sujetas al siguiente
marco normativo NTP ISO 399.162:01, 02.
(…)
Considerar para las tuberías una rigidez anular mínima de:
Sn 2kn/m2 desde 400 a 700 mm de diámetro Sn 4kn/m2 desde 800 a 1100 mm de diámetro
Adjunto especificaciones técnicas (…) que corresponden a la presente opinión (…)”. (El subrayado y
resaltado son agregados)
- Resolución de Gerencia de Infraestructura Pública N° 063-2019-GIP/GM/PMN, de fecha 23.AGO.2019, a través de la cual se resolvió “aprobar el expediente técnico de
Modificación N° 01 en Fase de Ejecución del Expediente Técnico denominado
‘Mejoramiento y ampliación del drenaje para agua pluviales en el cercado de la
ciudad de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto –
Moquegua, sin incremento presupuestal”.
- Informe N° 2858-2019-SOP-GIP-GM/MPMN, de fecha 26.AGO.2019, a través del cual el Sub Gerente de Obras Públicas remite al Gerente de Infraestructura Pública de
-
12
la Entidad, las especificaciones técnicas para el “suministro de las tuberías PVC
estructuradas y/o perfiladas con unión campana – espiga, incluye accesorios e
instalación”.
Ahora bien, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, se atenderá el
presente cuestionamiento a través de dos (2) extremos, conforme a lo siguiente:
a) Respecto a la “rigidez mínima”:
A través del Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha
12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-28, la
Entidad precisó lo siguiente:
“(…) La memoria de cálculo del diseño hidráulico del expediente técnico no considera dentro de sus
variables a la rigidez anular de la tubería a instalar, cabe señalar que lo que se adjunta en dicha
memoria es un cuadro anexo de características generales referenciales para distintos diámetros de
tuberías perfiladas de PVC.
La pluralidad de postores es una variable importante en el presente proceso de licitación y las rigideces
consignadas en las especificaciones técnicas (EETT) corresponden a rigideces mínimas, por tanto, el
postor podría presentarse con rigideces superiores a las señaladas en los EETT. Por otra parte, la
seguridad del proyecto está asegurada a través de las rigideces consideradas, ya que se cuenta con
variables que determinan bajas deformaciones de las tuberías, un ejemplo de ello son los valores altos de
los módulos de reacción del suelo en las zonas de emplazamiento ya que existe presencia de suelos de
grano grueso, además de ello, las coberturas a la clave de la tubería son mayores a 1.00m, justificando
una vez más utilizar rigideces anulares bajas en las tuberías de menores diámetros, y que fueron
considerados en la modificación de expediente N° 01.
Se señala además que si utilizando una rigidez SN2 se tiene como monto referencial del proceso de
licitación un incremento del 5.66% del monto considerado en la modificación de expediente técnico
N° 01, el considerar una rigidez superior SN4 podría incrementar aún más este porcentaje
innecesariamente, conduciendo a afectar aún más el presupuesto del proyecto” (El subrayado y resaltado
son agregados)
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría
orientada a que, necesariamente, se modifique la ‘rigidez’ solicitada, en la medida
que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al expertis de
los profesionales que laboran en el área usuaria, ha ratificado su requerimiento,
precisando que la rigidez solicitada en las Especificaciones Técnicas “corresponden
a rigideces mínimas, por tanto, el postor podría presentarse con rigideces
superiores”; y, en tanto se ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
b) Respecto a la “norma técnica”:
A través del Informe N° 246-2019-GRDRM-RO-SGO/GIP/MPMN, de fecha
12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-29, la
Entidad precisó lo siguiente:
8 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.
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“(…) Se explica que todos los aspectos de las especificaciones técnicas están basados en cumplimiento a
la norma técnica peruana NTP ISO 399.162 TOMO 1 Y 2, ya que lo que se solicita es una tubería de
PVC estructurada y/o perflada enmarcada dentro de esta norma. Es preciso señalar que la norma ISO
9969 se menciona dentro de la norma NTP ISO 399.162 TOMO 1 en su numeral 4. "SERIES DE
TUBOS", para hacer referencia al método de ensayo con el que se evalúa la rigidez anular de un tubo,
precisándose además en este mismo numeral que el cálculo de la rigidez anular no se puede hacer con
exactitud cuando se trate de tubos con PARED PERFILADA EXTERIOR, tubos con pestaña o bordes, o
TUBOS HECHOS DE MATERIAL COMPUESTO ya que para estos casos tendría que determinarse la
rigidez anular conforme a NTP 399.162-2.
Cabe señalar también que las especificaciones técnicas indican que puede evaluarse la rigidez anular
en función a la norma 399.162-2 o norma de rigidez equivalente, con lo que se da la posibilidad de
utilizar la norma ISO 9969 para evaluar la característica de rigidez anular, todo esto en cumplimiento a
la pluralidad de postores para los casos en los que se presente alguna tubería PVC estructurada”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en la
medida que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, debido al
expertis de los profesionales que laboran en el área usuaria, ha ratificado su
requerimiento, respecto a la norma técnica peruana que deberá cumplir la tubería
ofertada, precisando que “las especificaciones técnicas indican que puede evaluarse
la rigidez anular en función a la norma 399.162-2 o norma de rigidez equivalente,
con lo que se da la posibilidad de utilizar la norma ISO 9969 para evaluar la
característica de rigidez anular”; y, en tanto se ha declarado la existencia de
pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión
del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a
la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las “Indagación de mercado”.
El participante COMERCIAL INDUSTRIAL DELTA S.A. cuestionó la absolución de
las consultas y/u observaciones N° 4, N° 5, N° 12 y N° 19, manifestando en su solicitud
de elevación, lo siguiente:
“(…) ante la evidencia advertida de nuestra representada sobre el incumplimiento de la norma de
fabricación de las marcas indicadas en el Resumen Ejecutivo, la Entidad haciendo caso omiso a ello
continúa con el procedimiento de selección. Solicitamos corregir y retrotraer el procedimiento de
selección hasta la etapa de indagación de mercado.
9 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.
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De otro lado, cabe aclarar que no existe la marca ‘Norditube´ dado que este es el nombre de la empresa
que fabrica la marca ‘Sanealoc’ (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Artículo 32 del Reglamento: “Valor estimado” 4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases". 5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria. 6. DIRECTIVA N° 004-2019-OSCE/CD: “Disposiciones sobre el contenido del
resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias”.
Pronunciamiento
En principio, cabe señalar que el artículo 32 del Reglamento establece que “En el caso
de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base del requerimiento, el
órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en
el mercado para determinar el valor estimado de la contratación”, señalando, además,
que “la indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas
y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro”.
Con relación a ello, el numeral 6.1, consignado en las disposiciones generales de la
Directiva N° 004-2019-OSCE/CD, dispone que “el Resumen Ejecutivo es una síntesis
estructurada de las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección, el cual
debe ser publicado conjuntamente con la convocatoria del procedimiento de selección
para los siguientes objetos: bienes, servicios en general, consultoría en general y
consultoría de obras”, siendo que, en el numeral 6.2 señala que “el Órgano Encargado
de las Contrataciones es el responsable de elaborar, en forma previa a la aprobación
del expediente de contratación, el Resumen Ejecutivo, el que debe contener la totalidad
de la información que contempla la Directiva y los formatos que forman parte de ella”.
En el presente caso, de la revisión del“Formato de Resumen Ejecutivo de las
Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, se aprecia lo siguiente:
En el numeral 3.1, se consignó que la indagación de mercado tuvo inicio y fin el 27.AGO.2019
En el numeral 3.2, se declaró que existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, señalando las siguientes empresas: NICOLL PERÚ S.A., OSCAR’S
VELASQUEZ E.I.R.L. y EMPRESA MURALLA CONSTRUCCIONES S.R.L.
En el numeral 3.3, se declaró que existe pluralidad de marcas que cumplen con el requerimiento, señalando las siguientes: NICOLL y NORDITUBE SANEALOC.
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15
Con relación a ello, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u Observación Absolución
N° 4: “Respecto al archivo: Resumen Ejecutivo La
pluralidad de marcas en el estudio de mercado
nombran las marcas Nicoll, Norditube Sanealoc.
¿Cómo han podido considerar al proveedor que ha
ofertado la marca Norditube o Sanealoc? Si la norma
de fabricación de estas es bajo la UNE 1610 y la
norma que solicitan es la NTP ISO 399.162 tomo 01
y 02. Por tal motivo no cumpliría con los TDR
solicitados y estaría forzando la pluralidad de
marcas para favorecer o direccionar hacia la marca
Nicoll”.
“Se aclara que el postor es responsable de la
cotización remitida; puesto que al momento de enviar
la invitación para cotizar se adjunta las
especificaciones técnicas del bien a suministrar, para
lo cual se considera al momento de la invitación a
proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la
cotización e indican que cumplen con las
especificaciones técnicas del requerimiento. En esa
medida nos regimos al principio de presunción de
veracidad según RLCE”.
N° 5: “La pluralidad de marcas en el estudio de
mercado nombran las marcas Nicoll, Norditube
Sanealoc. Solicitamos que el comité especial
confirme si son dos o tres marcas que está
considerando”.
“Se aclara que la indagación de mercado si cuenta con
pluralidad de marcas y postores”.
N° 12: “La pluralidad de marcas en el estudio de
mercado nombran las marcas Nicoll, Norditube
Sanealoc. Solicitamos al comité especial aclarar
porque han consignado como marca Norditube
cuando esta es el nombre de una empresa de España
y no marca, el proveedor que indico dicha marca en
el estudio de mercado estaría dando información
equivocada por tal motivo solo existiría una sola
marca que es Nicoll y claramente el
direccionamiento del mismo hacia esa marca”.
“Se aclara que el postor es responsable de la
cotización remitida; puesto que al momento de enviar
la invitación para cotizar se adjunta las
especificaciones técnicas del bien a suministrar, para
lo cual se considera al momento de la invitación a
proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la
cotización e indican que cumplen con las
especificaciones técnicas del requerimiento. En esa
medida nos regimos al principio de presunción de
veracidad según RLCE., contándose con pluralidad de
marcas y postores”.
N° 19: “Según el documento RESUMEN
EJECUTIVO, se mencionan las marcas Nicoll,
Norditube Sanealoc. Sobre el particular y habiendo
solicitado cotización a la empresa Norditube de
España, ellos no fabrican sus tuberías en SN2 sino
solo en SN4 y no cuentan con el diámetro de 700 mm
sino 750 mm, se pide que puedan aclarar y confirmar
si el proveedor que cotizó en el estudio de mercado
bajo la consigna de Norditube que rigidez anular a
contemplado y diámetros ofertado”.
“Se aclara que el postor es responsable de la
cotización remitida; puesto que al momento de enviar
la invitación para cotizar se adjunta las
especificaciones técnicas del bien a suministrar, para
lo cual se considera al momento de la invitación a
proveedores dedicados al rubro, los cuales remiten la
cotización e indican que cumplen con las
especificaciones técnicas del requerimiento. En esa
medida nos regimos al principio de presunción de
veracidad según RLCE”.
Cabe indicar que, a través del Informe N° 3765-2019-SGLSG/GA/GM/MPMN, de fecha
12.NOV.2019, remitido adjunto a la Carta N° 04-2019-MPMN/CS-LP-210, la Sub
Gerencia de Logística y Servicios Generales de Entidad precisó, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Conforme a Ley, este despacho procedió a realizar la indagación de mercado para determinar el valor
estimado de la contratación, procediéndose a invitar vía correo electrónico a los proveedores del rubro
(objeto de la convocatoria) a cotizar; en el que se cumplió con adjuntar las especificaciones técnicas para la
adquisición de tubos (…).
Y como se puede observar en la información remitida a la Subdirección de Identificación de Riesgos, las
cotizaciones recibidas, el cual cumple el rol de declaración jurada, los proveedores suscriben la misma
marcando con (X) el cumplimiento de las especificaciones técnicas remitidas a su correo electrónico. Es
decir (…) con todo lo que se cita en las EETT.
10 Remitida por la Entidad, con ocasión de la solicitud de información.
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Mediante el presente escrito, este despacho, en calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones - OEC,
señaló que las modificaciones señalas en las consultas y observaciones del pliego absolutorio no alteran la
pluralidad de proveedores, toda vez que en el indagación de mercado se obtuvo respuesta de, más de dos
proveedores del rubro y de distintas marcas, tal como lo pude acreditar con los documentos (cotizaciones y
otros) remitidos a la Subdirección de Identificaciones de Riesgos (…). Por lo que se revalida dicha
pluralidad conforma a la Ley de Contrataciones del Estado”. (Resaltado y subrayado son agregados)
Aunado a ello, de la revisión de los documentos que obran en el expediente de
contratación, remitido por la Entidad, se aprecia, entre otros, los siguientes:
- Copia de correos electrónicos, de fecha 26.AGO.2019, con el asunto “Invitación a cotizar, Especificaciones Técnicas de tuberías PVC”, que habrían sido remitidos a
distintas cuentas electrónicas (las mismas que pertenecerían a distintos
proveedores11).
- Copia de cotizaciones, emitidas y remitidas vía correo electrónico con fecha 27.AGO.2019, según el siguiente detalle:
PROVEEDOR MARCA PROPUESTA
EMPRESA MURALLA
CONSTRUCCIONES S.R.L. NICOLL
OSCAR’S VELASQUEZ E.I.R.L. NORDITUBE SANEALOC
NICOLL PERÚ S.A. NICOLL
VALCONS CONTRATISTA
E.I.R.L. KOPLAST
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente; y, en la medida
que, de la información remitida se aprecia que, durante la indagación de mercado se
habrían obtenido cotizaciones de cuatro proveedores, quienes habrían ofertado tres
marcas distintas, los cuales habrían declarado cumplir con las especificaciones técnicas
solicitadas, lo que se condice con la existencia de pluralidad de proveedores y marcas
que cumplen con el requerimiento declarada en el Resumen Ejecutivo, información que
posee carácter de declaración jurada, y está sujeta a rendición de cuentas, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez en el Resumen Ejecutivo la Entidad consignó las
razones sociales de 3 proveedores y dos marcas, a efectos de transparentar la existencia
de pluralidad de proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento,
respectivamente, no obstante, dicha información no resultaría congruente con la
información obrante en el Expediente de contratación remitido a este Organismo
Técnico Especializado, en el cual se adjuntan 04 cotizaciones que ofertaron 03 marcas;
se emitirá una disposición al respecto:
11 Siendo algunos de ellos: [email protected], [email protected], [email protected], muralla
[email protected], [email protected], y [email protected].
mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:muralla%[email protected]:muralla%[email protected]:[email protected]:[email protected]
-
17
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, conforme al artículo 9 del T.U.O de la Ley, a
fin que la información registrada en el Formato de Resumen Ejecutivo, corresponda
a aquella información obrante en el Expediente de Contratación.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del T.U.O de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los
supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y
no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico
Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la
revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Modalidad de Ejecución
Cabe precisar que, según lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la presente
convocatoria, “solo en caso que el objeto de la convocatoria sea el suministro de bienes
bajo la modalidad de ejecución llave en mano, cuando se requiera personal para la
instalación y puesta en funcionamiento, se puede requerir el personal necesario para la
ejecución de dicha prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a
desarrollar, así como identificar al personal clave, esto es, aquél que resulta esencial
para la ejecución de la prestación. En el caso del personal clave, la experiencia
requerida debe acreditarse documentalmente, por lo que de haberse previsto esta, debe
incluirse obligatoriamente como requisito de calificación en el literal C.1 del presente
Capítulo”.
En el presente caso, de la revisión del numeral 1.6, correspondiente al Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad
consignó que no corresponde ‘Modalidad de ejecución’, es decir, el objeto de la
presente contratación no se ejecutaría bajo la modalidad de llave en mano.
En el presente caso, de la revisión de las Especificaciones Técnicas y de los requisitos de
calificación, correspondiente al Capítulo III de las Bases Integradas “no definitivas”, se
aprecia que la Entidad ha consignado lo siguiente:
“3.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
(…)
CONSIDERACIONES DEL PROVEEDOR
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El proveedor se encargará de los siguientes trabajos:
(…)
Acerca de la Instalación de uniones entre tubería y el sellado según corresponda de acuerdo al producto
ofertado.
(…)
Deberá contar con personal Clave Responsable Técnico: Ing. Civil y/o Sanitario, 24 meses de experiencia en
instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas y (02) dos técnicos calificados para culminar la
instalación de uniones entre tuberías en un tiempo de 115 días calendarios. El personal técnico calificado
deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y experiencia en instalación de
mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.
(…)
3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
(…)
C. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL
C.1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
Requisitos:
Responsable Técnico
ING. Civil y/o Sanitario
24 meses de experiencia en instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas.
Acreditación:
La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
Requisitos:
Personal Técnico
(02) técnicos Calificados
El personal técnico calificado deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y
experiencia en instalación de mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.
Acreditación:
La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. (El subrayado y
resaltado son agregados)
De lo señalado en el cuadro precedente, se aprecia que la Entidad solicitó como parte de
las Especificaciones Técnicas, “personal clave”, siendo que, la experiencia requerida a
dicho personal fue incluida como requisito de calificación “Capacidad Técnica y
Profesional”; sin embargo, ello no se ajustaría a los lineamientos de cumplimiento
obligatorio establecidos en las Bases Estándar, toda vez que, la Entidad no ha precisado
que el objeto de la presente contratación se ejecutará bajo la modalidad de llave, y,
únicamente, en caso que el objeto de la convocatoria sea el suministro de bienes bajo
dicha modalidad, puede incluirse como requisito de calificación la experiencia del
personal clave solicitado para la instalación y puesta en funcionamiento.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y que la acreditación
del personal solicitado en las Especificaciones Técnicas, resultaría relevante para la
ejecución contractual, en virtud del Principio de Transparencia, se emitirán cuatro (04)
disposiciones al respecto:
Se adecuará el extremo de las especificaciones técnicas, referido al ‘personal clave’, consignado en el Capítulo III de las Bases Integradas Definitivas, quedando de la
siguiente manera:
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3.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
(…)
CONSIDERACIONES DEL PROVEEDOR
El proveedor se encargará de los siguientes trabajos:
(…)
Acerca de la Instalación de uniones entre tubería y el sellado según corresponda de acuerdo al producto
ofertado.
(…)
Deberá contar con personal Clave Responsable Técnico: Ing. Civil y/o Sanitario, 24 meses de experiencia en
instalación de tuberías estructuradas y/o perfiladas y (02) dos técnicos calificados para culminar la
instalación de uniones entre tuberías en un tiempo de 115 días calendarios. El personal técnico calificado
deberá contar con certificados de capacitación de la empresa suministrante y experiencia en instalación de
mínimo 5 km de la tubería perfilada y/o estructurada.
Deberá tenerse en cuenta12 que, el personal requerido en el cuadro precedente, se entenderá acreditado a través de la “Declaración Jurada de Cumplimiento de las
Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III”, contenida
en el presente en el Anexo N° 3.
Se suprimirá el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas.
Se incluirá en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, el siguiente requisito para perfeccionar el contrato:
“Documentación para acreditar el perfil y experiencia del ‘Responsable Técnico” y “Técnicos calificados”,
según lo solicitado en las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas Definitivas”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en las presentes disposiciones.
3.2 Documentos de presentación obligatoria
De la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, así como del acápite “Responsabilidad
del contratista”, correspondiente a las Especificaciones Técnicas del Capítulo III, ambos
capítulos de la Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia lo
siguiente:
CAPITULO II
(…)
2.2.1.1 Documentación de presentación obligatoria
Documentos para la admisión de la oferta (…)
f) Adjuntar ficha técnica de los bienes de la convocatoria, en idioma español traducido por traductor
certificado.
(…)
12 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa pertinente, no siendo necesaria su
incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento.
-
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h) Documento que acredite fehacientemente garantía de fabricante (carta y/o certificado de garantía del
postor, avalado por el fabricante).
(…)
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA:
(…)
Se entregará carta o certificado de garantía del postor a la entrega del bien
(…)”
Del cuadro precedente, cabe indicar lo siguiente:
- La Entidad, como parte de las Especificaciones Técnicas, precisó que la “carta o certificado de garantía del postor” se presentará “a la entrega del bien”, por lo
tanto, resultaría incongruente que dicho documento se solicite como parte de la
documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, pudiendo
advertirse que en el requerimiento se contempló la oportunidad para proporcionarlo.
- El documento consignado en el literal f) del cuadro precedente, no se ajustaría a los lineamientos de cumplimiento obligatorio establecidos en la Bases Estándar objeto de
la presente convocatoria, puesto que solo se ha solicitado “adjuntar ficha técnica de
los bienes de la convocatoria”, sin haber especificado con claridad qué aspecto de las
características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación
requerida, así como tampoco se ajustaría a la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, a
través de la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado indicó que “no es posible
acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas
técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la
información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las
particularidades de su necesidad”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, en virtud del
Principio de Transparencia, se realizará una disposición al respecto:
Se suprimirán los literales f) y h) del numeral 2.2.1.1 ‘Documentos para la admisión
de la oferta”, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3 Documentos para el pago
De la revisión del numeral 2.5, correspondiente al Capítulo II, así como del acápite
“Forma de pago”, correspondiente al Capítulo III, ambos capítulos de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad requirió, como
parte de la documentación que el contratista debe adjuntar para el pago, entre otros, el
“Certificado de calidad emitida por el fabricante”; siendo que, con ocasión de la
absolución de consultas y/u observaciones, la Entidad decidió modificar dicho
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documento de tal manera que se requiera “Certificado de Calidad emitida por el
postor”.
No obstante, al realizar la integración de las Bases, la Entidad omitió modificar ambos
extremos de las Bases, advirtiéndose una incongruencia respecto a la documentación que
el contratista debe adjuntar para el pago, visualizándose que únicamente el referido
numeral 2.5 fue modificado con motivo de la integración de Bases, en cuyo extremo de
las Bases se incluyó la nota al pie N° 4, la misma que señala lo siguiente: “Según
absolución de consultas y observaciones realizadas por los participantes”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud del
Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:
Se adecuará el acápite “Forma de pago”, correspondiente al Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo consignado en
el numeral 2.5 del Capítulo II.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los
doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE
los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
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computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el
SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 17 de diciembre de 2019
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2019-12-17T17:33:08-0500CRUZ KAMICHE Wendy Melissa FAU 20419026809 softDoy V° B°
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2019-12-17T17:51:58-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento