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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 871-2019/OSCE-DGR Entidad : MTC Autoridad Portuaria Nacional Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-APN-1, convocada para el Adquisición e instalación de dispositivos AIS ATON y optimización del sistema de señalización y balizamiento del canal de acceso al puerto del Callao1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de solicitud de emisión de pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15608287-LIMA, recibido el 6 de setiembre de 2019, y subsanado el 13 de setiembre de 2019 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS CONSULTORES SA y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 , y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle. Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 1, N° 7, N° 16, referidas al Flotador. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 2, N° 6 y N° 17, referidas a la Torre o castillete”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 4, referida al Manejo de la base de datos”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5, referida a la Habilitación”. Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 8, referida a la Experiencia del postor”. 1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 871-2019/OSCE-DGR

Entidad : MTC – Autoridad Portuaria Nacional

Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-APN-1, convocada para el

“Adquisición e instalación de dispositivos AIS ATON y

optimización del sistema de señalización y balizamiento del

canal de acceso al puerto del Callao”

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de solicitud de emisión de pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15608287-LIMA, recibido el 6 de setiembre de

2019, y subsanado el 13 de setiembre de 20191, el presidente del comité de selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los

participantes HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS CONSULTORES

SA y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. en cumplimiento

de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF,

en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y los temas

materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente

detalle.

Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 1, N° 7, N° 16, referidas al “Flotador”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 2, N° 6 y N° 17, referidas a la “Torre o castillete”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 4, referida al “Manejo de la base de datos”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 5, referida a la “Habilitación”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 8, referida a la “Experiencia del postor”.

1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de

Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 14, referida al “Software de la estación base”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 15 y N° 18, referida al “Transportador AIS”.

Sin perjuicio de lo expuesto, a propósito de la solicitud de elevación del participante

TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERÚ S.A.C., cabe señalar que, de

acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, solo

pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes registrados en el

procedimiento hasta el último día de la etapa de formulación de consultas y

observaciones.

De acuerdo con el cronograma del presente procedimiento de selección, el último día

de la etapa de formulación de consultas y observaciones fue el 22 de agosto de 2019;

sin embargo, el referido participante se registró el 28 de agosto de 2019, es decir, días

después de la culminación de la etapa de formulación de consultas y observaciones.

En ese sentido, considerando que no se ha cumplido con el numeral 6.3 de la citada

Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado atienda la

solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio del referido

participante.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al flotador

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 1, N° 7 y N° 16, toda vez que, según refiere:

“(…) se mantiene la observación y la inobservancia de la normatividad de contrataciones

respecto los artículos 1 y 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado concordado con

su Reglamento en el artículo 29 del mismo. Dado que por un lado no es precisa las Bases en

definir lo que está exigiendo en el sentido que se indica que el término ‘pintado’ se refiere al

término ‘plan de pintura’ y finalmente, la exigencia da en el sentido de emplear un

procedimiento que no es acorde a la adquisición misma del bien que se está ofreciendo.

En ese sentido, la expresión ‘protección UV, pintado de acuerdo con el procedimiento 1015

según la IALA’, queda claro el uso incorrecto de la palabra pintado y al hecho que se exija un

pintado sobre la base del color estándar indicado por la IALA para su uso. Más aún cuando

el procedimiento al que de la IALA a que se hace referencia, se refiere a posibles reparaciones

de boyas de diferentes materiales, incluidas las boyas de polietileno, en las que incluso indica

que el proceso de pintado del área reparada es difícil de ejecutar y con resultados variables

dependiendo de la calidad de materiales del original de la boya.

En todo caso, lo más recomendable es que las boyas no deben ser pintadas, puesto que

cualquier tipi de pintura con el tiempo sufre de cambios en su colorimetría y descascaramiento

que atentan contra su correcta identificación visual por parte de las naves.

Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer claramente cuál es la exigencia y

requerimiento y que el mismo debe ser proporcional a garantizar la eficiencia en la

contratación y la mayor participación de los postores” (El subrayado y resaltado es nuestro)

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Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del Anexo N° 1 –Características Técnicas- de las

especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo

siguiente:

“2. Boyas de Babor color verde.

a. Tipo modular, altura focal mínima de 4 metros sobre Nivel Medio de Bajamares de

Sicigias Ordinarias (NMBSO), marca de tope y reflector de radar de aluminio grado

5083/5086, forma cilíndrica.

b. Torre o castillete: altura mayor o igual a 3 metros, sin que en su conjunto el

dispositivo supere los 4 metros de altura focal medidos sobre el NMBSO, base mayor

o igual a 1 metro de ancho como mínimo, con soporte para linterna marina, con

compartimiento para alojar baterías y accesorios, con módulos solares

acondicionados al compartimiento de al menos 65 watts.

c. Estructura de cola, con contrapesos para asegurar estabilidad, no menor a 300 kilos.

d. Flotador: compuesto por 4 secciones que pueden ser removibles (selladas e

impermeables) y con diámetro de mínimo de 2 metros, estructuras rotomoldeadas de

media densidad, con protección UV, pintado de acuerdo con el procedimiento 1015

según la IALA, asegurados con pernos de acero inoxidable, cubierta antideslizante

moldeado.

e. Medios de protección catódica compuesto al menos de dos (02) ánodos de sacrificio,

peso promedio de 10 kg c/u, de acero galvanizado.

f. Con elementos para anclaje

g. Dotado de linterna marina con alcance igual o superior a 7 millas náuticas, intensidad

superior a 225 candelas, con sistema de alimentación fotovoltaica, con paneles

solares y baterías selladas recargables de 12 voltios y amperaje superior a 60 Ah, las

cuales deberán garantizar el correcto funcionamiento en reserva del sistema de

alimentación con sus respectivos conectores de bornes, fotocelda interna, con

tecnología de iluminación LED, con sistema anti-pájaros, programable, con método

de programación a control remoto inalámbrico, con grado de estanqueidad IP-66

como mínimo, dotado de destellador y sincronizador para la regulación de ritmos de

un periodo igual a 4 segundos (1 segundo de luz y 3 segundos de oscuridad)” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante las consultas u observaciones N° 1, N° 7 y N° 16,

solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

CONSULTAS N° 1, N° 7 y N° 16:

En el Anexo 1, en el numeral 2, literal d, respecto

del flotador, se indica lo siguiente: con

protección UV, pintado de acuerdo con el

procedimiento 1015 según la IALA.

En este punto se utiliza incorrectamente la

palabra ‘pintado’, ya que si lo solicitado es que

el material de las boyas sea de polietileno, en

No se acoge la observación, se precisa que el

término "pintado" está referido a la aplicación

del plan de pintura que sigue el proceso de

fabricación de este dispositivo (boyas de

señalización) así como su pigmentación

necesaria para proporcionarle el color y filtros

UV para su protección, los cuales se rigen bajo

las recomendaciones de IALA. Las boyas, de

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este tipo de boyas es el mismo material de la

estructura del flotador el que posee la

protección UV y es del color estándar indicado

por la IALA para su uso; lo indicado en el

mencionado procedimiento de la IALA se refiere

a posibles reparaciones de boyas de diferentes

materiales, incluidas las boyas de polietileno, en

las que incluso indica que el proceso de pintado

del área reparada es difícil de ejecutar y con

resultados variables dependiendo de la calidad

del material del original de la boya.

En todo caso, lo más recomendable es que las

boyas no deben ser pintadas, puesto que

cualquier tipo de pintura con el tiempo sufre de

cambios en su colorimetría y descascaramientos

que atentan contra su correcta identificación

visual por parte de las naves.

Por lo que sugerimos se retire la palabra

‘pintado’ y se indique simplemente que las

boyas deben cumplir en su color, propiedades y

con la correspondiente protección UV, con la

normatividad de la IALA según su uso (…).

acuerdo al Sistema establecido por IALA (A ó B)

deben tener un color de identificación

establecido y por lo tanto, la única manera de

ejecutar esta acción es aplicando el

procedimiento dispuesto para este tipo de

dispositivos (equipamiento), lo cual es de pleno

conocimiento de los fabricantes reconocidos

como miembros industriales de IALA, condición

exigida para este procedimiento de selección.

Adicionalmente, en el Informe Técnico que remitió el Comité de Selección a propósito

de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, se menciona lo siguiente:

“(…) El comité de Selección opina el término no está referido a que se tenga que pintar la boya y por

consiguiente no debe ser entendido como tal, más aún si se exige como condición que estos

dispositivos sean elaborados por miembros industriales de IALA, antes que tienen amplio

entendimiento de la materia.

Es sabido que una boya de señalización cuenta con un flotador (boya) y una estructura (castillete).

Para el diseño del flotador el término ‘pintado’ está referido a la forma de aplicación del proceso

de pintura que se sigue en su fabricación (flotadores de poliuretano), al cual no se le aplica un

proceso convencional de pintado (pintura y aplicador) sino una aplicación para darle la

pigmentación necesaria acorde al color (verde o rojo) y filtros UV para su protección, los cuales se

rigen bajo las recomendaciones de IALA. Pero para la parte del castillete, si es aplicable el proceso

de pintado convencional, por lo que se ha utilizado un término general esta denominación” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación materia de análisis brindó los

alcances relativos a la pretensión del participante, toda vez que, precisó que término

“pintura” hace referencia a la aplicación del plan de pintura del proceso de fabricación

de las “boyas” así como la pigmentación necesaria del color y filtros UV, los cuales se

rigen bajo las recomendaciones de IALA; asimismo, en su Informe Técnico señaló que,

a la parte del castillete sí se aplicaría el proceso de pintado convencional, lo cual tiene

calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

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técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la torre o castillete

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 2, N° 6 y N° 17, señalando lo siguiente:

“(…) consideramos que es restrictiva la solicitud, ya que como se ha explicado, este parámetro

no afecta a la operación ni da ninguna ventaja técnica al producto ofertado, manteniendo la

finalidad del objeto del proceso, el que no es adquirir partes de una boya de un tamaño

específico, si no el de adquirir un sistema completo que opere correctamente, en donde el tamaño

específico, si no el de adquirir un sistema completo que opere correctamente, en donde el tamaño

específico de una de sus piezas no es una característica importante que afecte la operatividad

del equipo.

Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa las

características del equipamiento a proveer, los mismos que deben ser proporcional a

garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del Anexo N° 1 –Características Técnicas- de las

especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo

siguiente:

“2. Boyas de Babor color verde, con sistema AIS Tipo 3

(…)

b) Torre o castillete: altura mayor o igual a 3 metros, sin que en su conjunto el

dispositivo supere los 4 metros de altura focal medidos sobre el NMBSO, base mayor

o igual a 1 metro de ancho como mínimo, con soporte para linterna marina, GPS y

transpondedor AIS, con compartimiento para alojar baterías y accesorios, con módulos

solares acondicionados al compartimiento de al menos 65 watts” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante las consultas u observaciones N° 2, N° 6 y N° 17,

solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

CONSULTAS N° 2, N° 6 y N° 17:

En el Anexo 1, en el numeral 1, 2 y 3, literal b,

respecto de la torre o castillete, se indica lo

No se acoge, se precisa que se ha empleado el

término valor mínimo de 1 metro con la

finalidad de eliminar cualquier tipo de

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siguiente: base mayor o igual a 1 metro de ancho

como mínimo, con soporte para linterna marina,

GPS y transpondedor AIS.

Entendemos que este requerimiento se refiere al

ancho por lado del castillete propiamente y

consideramos que es restrictivo que se solicite

una medida mínima que favorece únicamente a

determinadas marcas y deja fuera de

participación a otras, lo que de por sí ya atenta

contra el Principio de Libre Concurrencia que

los procesos llevados por las entidades públicas

deben asegurar, ya que los castilletes entre las

diferentes marcas y modelos pueden variar entre

los 0.7 m hasta los 1.5 m por lado

(aproximadamente), además, éste no es un factor

técnico determinante para el correcto

funcionamiento del sistema, ya que éste es fruto

del diseño en específico de cada fabricante, en

función de los diferentes implementos que deban

llevar y obviamente su estructura siempre es

capaz de soportar los mismos.

En ese sentido, consideramos que el ancho de

base del castillete adecuado debe ser de un valor

entre los 0.7 m hasta los 1.5 m, a fin de permitir

la participación de diferentes marcas de

proveedores de boyas (…).

restricción. Por otro lado, la consideración de

establecer ese mínimo para dimensionar la base

del castillete, es en estricto por temas de

seguridad requeridas para el acceso de personas

durante el proceso de inspección supervisión y

mantenimiento de estos dispositivos.

Adicionalmente, este valor mínimo es el que

viene utilizándose de acuerdo a los alcances y

características del equipamiento establecidos en

el Expediente Técnico del proyecto

"Mejoramiento y Ampliación de la Boca de

Entrada en el TP Callao"

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido colegiado, señaló:

“(…) El comité de Selección opina que no es desproporcionado bajo ningún concepto la condición

establecida en los TDRs ‘base mayor o igual a 1metro de ancho como mínimo’ toda vez que son

aceptadas todas aquellas propuestas que estén por encima de dicho mínimo.

Se hace mención que el dispositivo actualmente en servicio viene operando desde el año 2011 y todas

sus especificaciones técnicas obedecen a Estudios Técnicos aprobados y validados, como parte del

expediente técnico elaborado para el proyecto ‘Mejoramiento y Ampliación de la Boca de Entrada

en el TP Callao’. El objeto del presente proceso es establecer una mejora del sistema, mediante la

utilización de tecnología de última generación en el mercado, de modo que las naves puedan

identificar el canal de acceso al puerto del Callao bajo cualquier condición de clima, optimizando

de esta manera las condiciones de seguridad en la navegación. Ese Estudio, ya determinó, siguiendo

las recomendaciones IALA, el número de dispositivos (boyas) para una extensión de canal de 2300

metros, la altura focal de las mismas (para su aspecto (como ese valor mínimo de castillete), el cual

no puede ser modificado, a no ser que nuevos estudios determinen una nueva condición de

equipamiento para el puerto del Callao” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, el comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones

e Informe Técnico se ratificó en su requerimiento, estableciendo el ancho mínimo de

la base del “torre o castillete” (mayor o igual a un metro), lo cual, formaría parte de

las condiciones técnicas del sistema de navegación náutica, siendo que, dicha

información tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto al manejo de la base de

datos

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 4,

señalando lo siguiente:

“(…) consideramos que es restrictiva la solicitud y que además se ha reducido aún más las

posibilidades de oferta ya que ahora únicamente dan una opción de Base de Datos posible a

ser presentada como la utilizada por los equipos ofertados, atentando directamente contra la

Libertad de Concurrencia.

Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa las

características del equipamiento a proveer, los mismos que debe ser proporcional a

garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del acápite 5 del Anexo N° 1 –Características técnicas- de

las especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia lo siguiente:

“5. Estación Base AIS para el monitoreo y control

(…)

j) Se requiere que los datos a almacenar en la base datos tenga conectividad al sistema de

Gestor de base de datos ORACLE o software de gestión de base de datos OpenSource”.

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 4, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

En el Anexo 1, en el numeral 5, literal j, respecto

del manejo de la base de datos de la estación

base, se indica lo siguiente: Se requiere que los

datos a almacenar en la base datos tenga

conectividad al sistema de Gestor de base de

datos ORACLE o software de gestión de base de

datos OpenSource. Siendo que SQL es un gestor

No se acoge, se precisa que el requerimiento de

gestor de base de datos ORACLE obedece

estrictamente a criterios de estandarización

institucional (APN), siendo por tanto este tipo de

software el utilizado a nivel entidad, para lo cual

se disponen de los recursos que faciliten a

posteriori, temas de mantenimiento durante la

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de base de datos desarrollado por Microsoft para

su entorno Windows, ampliamente probado, de

alta fiabilidad y que se utiliza de modo libre (sin

necesidad de licencias adicionales),

consideramos que se debe incluir como uno de

los gestores de base de datos posibles para la

oferta, ya que ORACLE sí necesita una licencia

adicional, lo que encarece la oferta, y los

gestores de base de datos OpenSource pueden no

tener el respaldo y la fiabilidad suficiente para la

importancia del proyecto. Además el restringir

las opciones de Software de Bases de Datos

favorece únicamente a determinadas marcas y

deja fuera de participación a otras, lo que de por

sí ya atenta contra el Principio de Libre

Concurrencia que los procesos llevados por las

entidades públicas deben asegurar.

Por ello solicitamos que se modifique lo indicado

por lo siguiente:

Se requiere que los datos a almacenar en la base

datos tengan conectividad al sistema de Gestor

de base de datos ORACLE, SQL o software de

gestión de base de datos OpenSource (…).

etapa de operación del Sistema de Señalización y

Balizamiento.

El Software Estandarizado a nivel Entidad es el

ORACLE Standar Edition Two v.11G, y como tal,

sobre la base de la presente consulta, se realizará

la precisión y modificación incorporando

únicamente el software mencionado,

eliminándose el correspondiente a base de datos

OpenSource. En tal sentido, el literal j del

numeral 5 del Anexo 1, quedará redactado de la

siguiente manera: j) Se requiere que los datos a

almacenar en la base de datos tenga conectividad

al sistema de gestor de base de datos ORACLE

Standar Edition v.11G.

Se modifica el literal j) del numeral 5 del Anexo

1 de las especificaciones técnicas de la siguiente

forma:

j) Se requiere que los datos a almacenar en la

base de datos tenga conectividad al sistema de

gestor de base de datos ORACLE Estándar

Edition Two versión 11G.

Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido colegiado, señaló:

“(…) El comité de Selección opina que no está facultado para modificar los criterios de

estandarización ya establecidos por la APN para su plataforma de software. En consecuencia se

reafirma en que el requerimiento de gestor de base de datos ORACLE obedece estrictamente a

criterios de estandarización institucional (APN), establecidos por el área técnica de Tecnologías de

la Información, aspectos que están en línea con los criterios de mantenimiento y soporte requeridos

para dicha plataforma, para lo cual la institución dispone de actualmente de los recursos y la

experticia necesaria” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones e Informe

Técnico se ratificó en su requerimiento, señalando que el requerimiento de gestor de

base datos ORACLE obedece estrictamente a criterios establecidos por el área técnica,

lo cual, resultaría razonable, máxime si ello fue validado por el mercado en su

oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la habilitación

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 5, toda

vez que, según refiere:

“(…) consideramos que es exageradamente restrictiva la solicitud ya que tal lo explicado, este

requerimiento únicamente deja como opción de postor a un fabricante de este tipo de

equipamiento o a un consorcio en donde uno de los participantes sea un fabricante, lo que

impide que un representante comercial o empresa comercializadora de este tipo de

equipamiento pueda ser postor, atentando directamente contra la Libertad de Concurrencia.

Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los

requerimientos a presentar por los postores, los mismos que debe ser proporcionales a

garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal A –Capacidad legal- de los requisitos de

calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

“A. CAPACIDAD LEGAL

HABILITACIÓN

Requisitos:

Contar con autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones ante la

Entidad correspondiente (MTC).

Contar con Certificado de Registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática expedido

por la Autoridad Marítima.

Ser Miembro Industrial de la IALA

Acreditación:

Copia del documento de autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones

expedido por el MTC.

Copia del certificado de registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática expedido por

la Autoridad Marítima.

Copia de documento que acredite ser miembro industrial vigente de la IALA” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 5, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

Dentro de los Requisitos de Calificación, se

listan los documentos a ser presentados de forma

obligatoria por el postor como Habilitación

No se acoge, se hace la precisión que este

requisito es inalterable para el proceso porque

es la única manera de garantizar el

cumplimiento de los estándares requeridos para

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Legal, dentro de éstos se solicita entre otros el de

Ser miembro industrial de IALA.

Este documento es restrictivo y contraviene el

Principio de Libertad de Concurrencia que

deben observar todos los procesos de licitación

seguidos por entidades del Estado, ya que dicho

documento solo es de incumbencia y puede ser

presentado por el fabricante de los equipos

motivo de este proceso (boyas, luminarias y

sistemas AIS) a ser ofertados, impidiendo de este

modo la posibilidad de presentación de otros

postores diferentes a los mismos fabricantes o

consorcios que los incluyan.

Por ello solicitamos que este documento sea

retirado de los de presentación obligatoria como

Habilitación Legal y que sea solicitado

únicamente como documento que acompañe a los

equipos ofertados en el momento de su entrega

(…).

la producción de este tipo de dispositivos,

mediante el aseguramiento de la participación

de Miembros Industriales asociados a la IALA,

Entidad reconocida por la Organización

Marítima Internacional para la regulación de

este tipo de dispositivos, los mismos que se

encuentran asociados con temas de

SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN LA

MAR y específicamente de seguridad a la

navegación, de acuerdo al capítulo V del

Convenio Internacional para la Seguridad de la

Vida Humana en la Mar (SOLAS 74), Convenio

del cual el Estado Peruano es parte contratante

desde el año 1979. Esta obligación recae en cada

miembro del consorcio que se hubiera

comprometido a ejecutar las obligaciones

vinculadas directamente al objeto de la

convocatoria.

Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección opina que todos los aspectos técnicos asociados con el

diseño y operación de los dispositivos utilizados para la señalización náutica a nivel

mundial, se rigen bajo las recomendaciones de IALA, Entidad que es reconocida como tal

por la Organización Marítima Internacional (ente rector a nivel mundial del transporte

marítimo internacional) como parte de sus objetivos de mejorar los estándares

universales para la seguridad a la navegación, tipificada expresamente en el Capítulo V

del Convenio Internacional del cual el Perú es parte contratante según Decreto Ley

22681.

En ese contexto, el Estado peruano a través de la Dirección de Hidrografía y Navegación

(Autoridad designada y responsable en el país de los aspectos asociados con la

señalización náutica) es miembro activo de IALA, como parte de sus competencias en la

regulación nacional para este tipo de dispositivos.

En consecuencia, todo lo relacionado con implementación de dispositivos de señalización

y más aun tratándose de una tecnología mejorada como los dispositivos AIS ATON, deben

de cumplir obligatoriamente con las recomendaciones emitidas por IALA. La condición

de miembro industrial, permite asegurar precisamente el cumplimiento de esos estándares

en el proceso de diseño y construcción de estos dispositivos, con miras a garantizar las

condiciones de seguridad requeridas para la navegación marítima, durante el tránsito por

canales de acceso a puerto” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Al respecto, cabe señalar que, el requisito de calificación denominado “Ser miembro

industrial de la IALA” no podría constituir como “habilitación” de los postores, ya que

–como bien se sabe- dicha exigencia se ciñe a la atribución con la que debe contar estos

últimos para llevar a cabo la actividad materia de contratación, siendo este es el caso

de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados

requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la

ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de

ciertos bienes en el mercado.

Efectivamente, no existe una norma jurídica en el ordenamiento interno que prescriba

o regule la obligatoriedad de contar con una membresía en la IALA como condición

habilitante para vender equipos de navegación náutica, por tal motivo, este Organismo

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Técnico Especializado entiende que no debería exigirse tal membresía, ya que ello

podría afectar la concurrencia de postores.

Aunado a ello, corresponde mencionar que obligar a los postores a adquirir una

membresía en la IALA podría encarecer sus propuestas económicas y desviarlas del

punto óptimo y que, en cualquier caso, no sería razonable exigir esta membresía cuando

se desconoce el nivel de exigencias o requisitos que la IALA impone a las empresas

privadas que pretendan incorporarse, desconociéndose si efectivamente podrá

adquirirse la membresía. Y aun en el supuesto negado en el que ciertos postores

consigan la membresía, no debe perderse de vista que los mismos estarían adquiriendo

un estatus que tendría efectos hacia el futuro, mas no garantiza que efectiva y

necesariamente los bienes –objeto de contratación- que se entregarán a la Entidad

automáticamente adquieran una adecuación a los estándares técnicos de la IALA.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por tanto,

se emitirá la siguiente disposición:

- Suprimir el requisito de calificación denominado “Ser miembro industrial de la

IALA”, conforme a lo siguiente:

“A. CAPACIDAD LEGAL

HABILITACIÓN

Requisitos:

Contar con autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones ante

la Entidad correspondiente (MTC).

Contar con Certificado de Registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática

expedido por la Autoridad Marítima.

Ser Miembro Industrial de la IALA

Acreditación:

Copia del documento de autorización como comercializador de equipos de

telecomunicaciones expedido por el MTC.

Copia del certificado de registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática

expedido por la Autoridad Marítima.

Copia de documento que acredite ser miembro industrial vigente de la IALA” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Asimismo, se suprimirá de todos los extremos de las Bases, la exigencia relativa al

“IALA”, dado que, estaría vulnerando el Principio de Libertad de Concurrencia.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la experiencia del

postor

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 8, toda

vez que, según refiere:

“(…) consideramos que es restrictivo el no ampliar la posibilidad de presentar la diversidad

de proyectos como experiencia, siendo que el tipo de experiencia solicitada para que se

considere adicional a la pedida originalmente, es obviamente uno de los objetivos del proceso,

atentando directamente contra la Libertad de Concurrencia.

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Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los

requerimientos a presentar por los postores, los mismos que debe ser proporcionales o

garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal A –Capacidad legal- de los requisitos de

calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

“EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a seis millones con 00/100 soles

(S/ 6’000,000.00), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los

ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha

de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda

Se consideran bienes similares a los siguientes:

- Dispositivos de señalización y balizamiento en el ámbito acuático o aeronáutico.

- Repuestos para el sistema eléctrico-electrónico de señalización y balizamiento en el ámbito

acuático o aeronáutico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 8, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

(…) Siendo que uno de los principales objetivos

del presente proceso es el abastecimiento de un

sistema AIS, el que en esencia es un sistema de

transferencia de datos por telecomunicación

entre los diferentes elementos fijos (boyas) o

móviles (embarcaciones) y una base establecida

en el puerto, solicitamos que se amplíe la

experiencia sustentable con lo siguiente:

¿Servicios de abastecimiento y/o instalación y/o

puesta en funcionamiento y/o mantenimiento

preventivo y/o mantenimiento correctivo de

sistemas de transferencia de información por

telecomunicaciones, ya que de no hacerlo,

consideramos que se estaría obstaculizando la

participación de empresas con este tipo de

experiencia (…).

No se acoge, el Sistema AIS involucra no

solamente transferencia de información por

telecomunicaciones, sino que comprende un

conjunto de procedimientos de seguridad,

equipos y protocolos de comunicación diseñados

para incrementar los estándares de seguridad en

la navegación. Y si nos circunscribimos al AIS

AtoN, involucra el manejo de una serie de

aspectos de carácter específico, tales como el uso

de la plataforma VHF para la transferencia de

información, software dedicado y sistemas

electrónicos, todos bajo lineamientos

internacionales de la IALA. En esencia, la

implementación de una tecnología de este tipo,

dado su carácter técnico específico

(especialización), debe de circunscribirse en

estricto a sistemas de señalización y balizamiento

implementadas bajo recomendaciones de IALA.

Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

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“(…) El Comité de Selección opina que el valor considerado se encuentra dentro de los

alcances establecidos por las regulaciones vigentes en el Estado y en consecuencia no se

vulnera ningún tipo de Libertad de Concurrencia”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección brindó los alcances relativos a la petición obrante en la

consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado señaló que el

sistema AIS AtoN comprende un conjunto de procedimientos de seguridad que

involucra el sistema de señalización y balizamiento, por lo que, no correspondería

incluir como definición de bienes similares los “servicios de abastecimiento y/o

instalación y/o puesta en funcionamiento y/o mantenimiento preventivo y/o

mantenimiento correctivo de sistemas de transferencia de información por

telecomunicaciones”, lo cual, tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición

de cuentas.

Ahora bien, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha

reservado en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de

referencia o especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor

posición para identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 6 Respecto al transportador AIS

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 14,

toda vez que, según refiere:

“(…) consideramos que es restrictivo el no ampliar la posibilidad de presentar otras opciones

de interfaz del software pedido, más aún si lo solicitado se ha advertido que es en el tiempo

de mayor costo y no permite el total y local control del equipamiento adquirido, siendo que

este equipamiento es de seguridad para las actividades del puerto, atentando directamente

contra la Libertad de Concurrencia. Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer

de manera justa y equitativa los requerimientos a presentar por los postores, los mismo que

deben ser proporcionales a garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación

de los postores” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

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14

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del Anexo 1 –Características Técnicas- de las

especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia lo siguiente:

“5. Estación Base AIS para el monitoreo y control.

(…)

k) El Software de monitoreo debe contar con diseño responsivo y debe ser compatible con diferentes

navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet Explorer en sus últimas versiones”.

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 14, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

En el Anexo 1, en el numeral 5, literal k, respecto del

software de la estación base, se indica lo siguiente: El

Software de monitoreo debe contar con diseño

responsivo y debe ser compatible con diferentes

navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet

Explorer en sus últimas versiones. Siendo que los

software de monitoreo AIS no deben depender de

elementos externos como el servicio de Internet o de

terceros para el procesamiento en sí de los mensajes, no

es lo más recomendable solicitar que éste esté basado

en Web, que son los compatibles con los navegadores

indicados en este requerimiento (…). Además el

restringir las opciones de Software de Monitoreo

favorece únicamente a determinadas marcas y deja

fuera de participación a otras, lo que de por sí ya atenta

contra el Principio de Libre Concurrencia que los

procesos llevados por las entidades públicas deben

asegurar.

Por ello solicitamos que se contemple, adicionalmente,

la opción de un Software de Monitoreo instalado

directamente en el equipo de cómputo asignado a la

Estación Base y que cuente con su respectiva licencia

de funcionamiento y de requerirse su visualización

externa accesible vía Internet, se permita como un

adicional al software instalado en la Estación Base (…)

No se acoge, se precisa que la

determinación de este tipo de plataforma

de software para navegar, ha sido

determinada como resultado de un

Estudio Técnico ejecutado previo al

proyecto relacionado con el presente

procedimiento de selección.

Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“(…) El Comité de Selección opina que no está facultado para alterar los resultados de

los estudios técnicos efectuados por el área usuaria (Dirección de Operaciones y Medio

Ambiente) desde antes del inicio del presente proceso y en cuyo entregable se lee: ‘El

software de monitoreo debe contar con diseño responsivo y debe ser compatible con

diferentes navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet Explorer en sus últimas

versiones”. En consecuencia, se reitera la posición de mantener esta condición ya

establecida en los TDRS”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

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15

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta e informe técnico ratificó su

requerimiento, manteniendo así la exigencia que el “software de monitoreo debe contar

con diseño responsivo y debe ser compatible con diferentes navegadores”, lo cual,

resultaría razonable, en la medida que dicha exigencia habría sido valida por el mercado

en su oportunidad.

Asimismo, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha reservado

en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de referencia o

especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor posición para

identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 7 Respecto al transportador AIS

El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS

CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones

N° 15 y N° 18, toda vez que, según refiere:

“(…) consideramos que es exagerado el requerimiento solicitado y que no tiene sustento

técnico, siendo su único efecto sobre el objeto del procedo, el encarecer el equipamiento a

ser ofertado, atentando directamente contra el Principio de Eficiencia y Eficacia.

Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los

requerimientos a presentar los postores, los mismos que debe ser proporcionales a garantizar

la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del Anexo 1 –Características Técnicas- de las

especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia lo siguiente:

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“5. Boyas de Estribor color rojo, con sistema AIS, Tipo 3.

(…)

i) Transpondedor AIS tipo 3, emisor – receptor, antena VHF en banda marítima móvil AIS1: Canal

87B-161.975 MHz y AIS2: Canal 88B-162.025MHz”.

En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS

CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 15 y N° 18, solicitaron:

CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN

CONSULTA N° 15 y N° 18:

En el Anexo 1, en el numeral 3, literal i, respecto del

transpondedor AIS, se indica lo siguiente:

Transpondedor AIS tipo 3. Los AIS Tipo 3 son los que

entre sus características pueden efectuar una búsqueda

del slot (canal o frecuencia) utilizado en el sistema AIS

de un puerto en específico y fueron diseñados para su

uso en embarcaciones, puesto que éstas operan en

multiplicidad de puertos; cada puerto establece un slot

en específico para su sistema de AIS y no necesita que

su equipamiento fijo sea de Tipo 3, puesto que operará

únicamente en el slot asignado a ese puerto y de darse

el caso de que se traslade a otro puerto, siempre se

puede reconfigurar a fin de que opere en el nuevo puerto

con el slot AIS usado en éste, por lo que lo más

recomendable, a nivel técnico, es que se use

equipamiento AIS del Tipo 1 para las instalaciones fijas

en un puerto.

Otro punto a considerar es que el usar equipos AIS Tipo

3 encarece el costo en un volumen considerable, siendo

una característica totalmente innecesaria para el

equipamiento fijo en un puerto.

Por ello sugerimos se cambie el tipo de 3 a 1 en el caso

de los transpondedores utilizados en todo el

equipamiento fijo solicitado, a fin de no elevar el costo

del proceso sin obtener ninguna ventaja comparativa y

así también observar el Principio de Economía (…)

No se acoge, se precisa que la

determinación de este tipo de dispositivo

(AIS tipo 3), ha sido determinado como

resultado de un Estudio Técnico

ejecutado previo al proyecto relacionado

con el presente procedimiento de

selección.

Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“(…) El comité de Selección opina que no está facultado para alterar los resultados de

los estudios técnicos efectuados por el área usuaria (Dirección de Operaciones y Medio

Ambiente) desde antes del inicio del presente proceso y en cuyo entregable se lee:

‘Transpondedor AIS tipo 3’.

Asimismo, el estudio sustenta apropiadamente las razones del porque se requiere este

tipo de dispositivo (AIS tipo 3), los mismos que se relacionan con el proceso de control

requerido para evitar riesgos de inoperatividad de la plataforma de balizamiento y

señalización, así como a la necesidad de disponer de opciones de transmitir y recibir

información, dada las particularidades identificadas en el puerto del Callao” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de

análisis brindó los alcances relativos a la petición del participante, señalando que, el

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dispositivo “AIS tipo 3” habría sido determinado mediante un estudio técnico,

asimismo, en el Informe Técnico precisó que dicha característica evitaría riesgos de

inoperatividad de la plataforma de balizamiento y señalización, lo cual, tiene calidad

declaración jurada, y dicha exigencia habría sido valida por el mercado en su

oportunidad.

Asimismo, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha reservado

en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de referencia o

especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor posición para

identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir

de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Documentos para la admisión de la oferta

Al respecto, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el

Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la

totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,

brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida

por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.

Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha

establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada

de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se

podría afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del

requerimiento a través de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o

similares, para lo cual la entidad debe especificar con claridad que aspecto de las

características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación

requerida.

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Ahora bien, de la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la

admisión de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia

lo siguiente:

“2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta

(…)

e) El postor deberá proporcionar la información necesaria como folletos, manuales,

catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante;

sin embargo, en caso los documentos antes mencionados no detallasen todas las

características técnicas establecidas en las Bases, podrá acompañarse una declaración

jurada del postor en el cal señale el cumplimiento de ellas” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

De lo expuesto se desprendería que, en el citado párrafo, no se habría precisado con

claridad que aspecto puntual de las características y/o requisitos funcionales se

acreditará con los folletos y otros documentos similares, lo cual no resultaría acorde

a lo establecido en la citada Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto

- Se suprimirá en el literal e) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la admisión

de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el siguiente

texto: “El postor deberá proporcionar la información necesaria como folletos,

manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos

por el fabricante; sin embargo, en caso los documentos antes mencionados no

detallasen todas las características técnicas establecidas en las Bases, podrá

acompañarse una declaración jurada del postor en el cal señale el cumplimiento

de ellas”

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

3.2 Garantía por prestaciones accesorias

Al respecto, cabe señalar que, a efectos de determinar el monto, otorgamiento y

devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es

necesario que los oferentes especifiquen la prestación accesoria y el monto

correspondiente a dicha prestación.

Ahora bien, de la revisión del literal b) del numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar

el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la

Entidad consignó lo siguiente:

“2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato (…) b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el

caso. Carta Fianza de ser el caso”.

De lo señalado, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir una garantía por

prestaciones accesorias; no obstante, no se aprecia que la contratación contenga

prestaciones accesorias.

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En ese sentido, se realizará la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá el literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de

las Bases Integradas “definitivas”.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los

aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron

materia del presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 1 de octubre de 2019