Propiedad

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PROPIEDAD 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1. ROMA En esta época es donde se basa la idea de lo que hoy conocemos como propiedad y se divide en las siguientes épocas: 1.1.1. PERIODO ARCAICO Es la familia la que tiene la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella al PATER FAMILIAS, quien tenía la plenitud de sus derechos civiles. 1.1.2. PERIODO CLÁSICO En primer lugar, encontramos la "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, encontramos la propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existían propiedades que nos se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez más importantes. 1.1.3. BAJO IMPERIO Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo.

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PROPIEDAD

1. ANTECEDENTES HISTRICOS

1.1. ROMA

En esta poca es donde se basa la idea de lo que hoy conocemos como propiedad y se divide en las siguientes pocas:

1.1.1. PERIODO ARCAICO

Es la familia la que tiene la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella al PATER FAMILIAS, quien tena la plenitud de sus derechos civiles.

1.1.2. PERIODO CLSICO

En primer lugar, encontramos la "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los nicos que la ejercan eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, encontramos la propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existan propiedades que nos se hallaban bajo la propiedad quiritaria y deban ser protegidas; las condiciones de su proteccin son fijadas por el magistrado, gracias a ste las relaciones de hecho producen consecuencias jurdicas cada vez ms importantes.

1.1.3. BAJO IMPERIO

Encontramos aqu que la nica propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta poca la propiedad pretoria, peregrina y provincial son slo un recuerdo.

Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium es s escasa, en razn de que eran muy pocos los FUNDI IN SOLO ITLICO; lo frecuente en Roma no es tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la tpica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus caractersticas.

1.2. EDAD MEDIA

Despus de la cada del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en ms de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueo todo poderoso y hace de su propiedad una "dominacin".

El nmero de pequeos propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la proteccin de un establecimiento eclesistico.

Un carcter esencial de la poca es la confusin entre los vnculos personales y los vnculos reales. Las relaciones jurdicas son relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su propietario, es muy difcil hablar de propiedad y propietario, sera mejor poner el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.

La aparicin de los seoros marca la aparicin de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de casi total autonoma, llevndolos a confundir soberana y propiedad.

1.3. EDAD CONTEMPORNEA

Es durante el siglo XIX, como sealamos anteriormente que surge la tesis de la propiedad como funcin social, la tesis que rompera con el carcter "sagrado e imprescriptible" que pretendi darle el Liberalismo a la propiedad.

Como base de esta tesis, podemos sealar en primer lugar, la crtica al carcter individualista de la propiedad; sealaba VON IHERING que "La propiedad no poda ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensin, el capricho, la terquedad y el ms frvolo y desaforado egosmo del individuo", ya que la propiedad deba servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad.

En segundo lugar podemos sealar la creciente intervencin por parte del Estado en la economa, punto que se reflejara con mayor nfasis despus de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos sealar la Constitucin de WEIMAR de 1919 que en su artculo 153 seala que "La Propiedad ser amparada por la Constitucin. Su contenido y lmites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien comn. Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.

Esta orientacin es recogida por nuestra legislacin positiva, sealndose "Que la propiedad obliga a usar los bienes en armona con el inters social" o en armona con el bien comn conforme a los dictados de la nueva Constitucin (Art. 70).

1.4. LA PROPIEDAD EN EL PER

1.4.1. POCA PREINCA

Los datos sobre el perodo prehistrico en materia de propiedad son todava incompletos; sin embargo, en el Per como en los dems pueblos, la propiedad ha sido colectiva en su origen. En el caso peruano. La clula social primitiva es la comunidad agraria o AYLLU.

Esta comunidad se nos aparece como resultado de una evolucin secular; su nacimiento se pierde en la prehistoria y la volvemos a encontrar todava hoy en varias regiones de Amrica sin que su fisonoma haya sido sensiblemente alterada (Baudin).

En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo "la raz original del ayllu prehistrico fue, pues, el clan o los grupos hrdicos constituidos y organizados por vnculos de consaguinidad, en una sola unidad econmica, al principio de calidad slo consumitiva y defensiva, y con posterioridad esencialmente productora. Por eso es que el vocablo "Ayllu", en quechua, significa genealoga, linaje, parentela, casta; el gnero o especie de las cosas".

La plena existencia de la propiedad privada corresponde, en general, a una etapa histrica en que las agrupaciones clnicas y gentilicias se derrumban, las familias se emancipan y aslan, y se impone una capa seorial dividida en familias que tienen esclavos y servidores. Coincide, por esos, dicha etapa con el despotismo organizado y la creacin de funcionarios oficiales, es decir del Estado.

1.4.2. EPOCA INCAICA

Respecto a la naturaleza dela propiedad del suelo, se considera al Incario como un sistema colectivista socialista, donde se llega a advertir determinadas huellas de propiedad individual que fue detenida por la aplicacin del sistema incaico, y la "cuasi propiedad", consistente en donaciones, era una excepcin".

Una Sociedad colectiva as erigida lleva a considerar, jurdicamente, una propiedad colectiva bastante vigorizada.

Pero hay otros autores como Jorge Basadre, que admite un derecho privado y comercial bastante empobrecido. Parte del hecho que si bien la propiedad inmobiliaria no poda ser, al menos mayoritariamente, objeto de venta, luego, cuando se produce una relativa "asimilacin" de las tierras a los bienes muebles, hacindose ella intercambiable, el Derecho de cosas (reales), obligaciones y sucesiones, cobra relevancia.

1.4.3. EPOCA DE LA CONQUISTA Y EL COLONIAJE

El colectivismo es sustituido por el individualismo. En cuanto a la propiedad, el AYLLU es reemplazado por la propiedad privada de corte feudal. Uno de los elementos coadyuvantes a dicha penetracin variopinta es el derecho que pudiramos caracterizar como mestizo, intermedio: el Derecho Indiano.

Este derecho indiano jug un rol importantsimo, pues tan pronto Amrica fue descubierta, la corona espaola trata de obtener los ttulos que "prueben", que legitimen sus derechos sobre las regiones del Nuevo Mundo. Esto cobra todava ms importancia en la medida que la empresa de la colonia est ntimamente vinculada a la apropiacin de bienes (minerales, tierras, etc.).

Aparentemente, fue el papado el que vino a formalizar la dominacin real espaola, va la institucin de las bulas.

1.4.4. EPOCA DE LA INDEPENDENCIA

Jos Carlos Maritegui, al analizar el problema de la tierra durante este periodo, pone de manifiesto el papel de rector de la burguesa- burguesa incipiente, por lo dems durante este movimiento. El campesinado indgena, a pesar de ser la gran mayora, no tuvo una presencia directa, activa, pues, agrega el Amauta " Si la revolucin hubiese sido un movimiento de las masas indgenas o hubiese representado sus aspiraciones, habra tenido necesariamente una fisonoma agrarista"

La nueva poltica de la Repblica, " dejaba intactos el poder y la fuerza de la propiedad feudal, invalidaba sus propias medidas de proteccin de la pequea propiedad y del trabajador de la tierra.

1.4.5. EPOCA DE LA REPUBLICA

Al iniciarse la poca republicana, los legisladores - al igual que en la colonia- transplantan las ideas jurdicos- polticas europeas heredadas de la revolucin francesa: divisin de poderes, derechos civiles, libertades ciudadanas y democrticas, etc, Y la concepcin revolucionaria francesa no era otra cosa que una vuelta a la concepcin romana llevada al extremo.

La concepcin subjetivista de la propiedad- que la considera como una proyeccin o prolongacin de la personalidad humana sobre los bienes- , lleva a considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de suerte que se procede a la eliminacin de todo tipo de vinculaciones y privilegios. Por ello, la primera de nuestras Constituciones (1823), garantizaba la inviolabilidad del derecho de propiedad (Art.193 Inc 3).

2. DEFINICIN DE PROPIEDAD

ART. 923 DEFINICIN

La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.

Segn Jorge Avendao Valdez seala que la propiedad, es sin duda el ms importante de los derechos reales. La propiedad puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histrico, sociolgico, econmico, antropolgico, poltico, etc. Nosotros nos limitamos ahora a sus aspectos jurdicos.

Diego Espin Canovasal tratar este mismo tema, considera que lgicamente el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, peor el Derecho Moderno habla tambin de propiedad intelectual e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre bienes inmateriales, como categora de derechos patrimoniales, de naturaleza anloga a las reales, por lo que deben ser consideradas como derecho de propiedad especiales.

Refirindose a este punto Puig Brutau seala que "el uso del vocablo propiedad significa el derecho ms pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase (distintos a las cosas materiales), por lo que se puede hablar de propiedades especiales".

De distinta manera piensa Barbero al indicar que se puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los bienes materiales (cosas), cuanto en relacin a los bienes inmateriales. Seala que solo las personas no pueden ser "objeto" de propiedad.

La propiedad es, en primer lugar, un poder jurdico. El poder adopta muchas formas. As, hay el poder de la fuerza, el poder poltico, el poder blico. En este caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos).

2.1. ATRIBUTOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: Son cuatro los atributos del derecho a la propiedad el uso, disfrute, disposicin y reivindicacin los cuales detallamos a continuacin.

a) USAR

Es servirse del bien. Usa el automvil quien se traslada con l de un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella. Usa un reloj quien lo lleva puesto y verifica la hora cuando desea.

b) DISFRUTAR

Es percibir los frutos del bien, es decir, aprovechar lo econmicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervencin humana, frutos industriales, en cuya percepcin interviene el hombre, y frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relacin jurdica, es decir, un contrato (artculo 891). Ejemplo de los primeros son las cras de ganado; ejemplo de los frutos industriales son las cosechas o los bienes que se obtienen de la actividad fabril; y ejemplo de los frutos civiles son los intereses del dinero o la merced conductiva de un arrendamiento.

c) DISPONER

Es prescindir del bien (mejor an, del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurdica o fsicamente. Un acto de disposicin es la enajenacin del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es abandonarlo o destruirlo.

d) REIVINDICAR

Nos dice tambin el Cdigo que el propietario puede REIVINDICAR el bien. Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien est en poder de un tercero y no del propietario. A qu se debe esto? Muchas pueden ser las causas, desde un desalojo o usurpacin, hasta una sucesin en la que se dej de lado al heredero legtimo y entr en posesin un tercero que enajen a un extrao, el cual ahora posee. En cualquier caso, el propietario est facultado, mediante el ejercicio de la accin reivindicatoria, a recuperar el bien de quien lo posee ilegtimamente. Por esto se dice que la reivindicacin es la accin del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario (poseedor ilegtimo, habra que precisar).

Los atributos clsicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposicin. La reivindicacin no es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicacin deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningn otro derecho real confiere a su titular todos estos derechos.

2.2. CARACTERSTICAS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro:

a) La propiedad es el DERECHO REAL por excelencia. La propiedad establece una relacin directa entre el titular y el bien. El propietario ejercita sus atributos sin la mediacin de otra persona. Adems, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresin de la llamada "oponibilidad" que caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad.

b) Es un DERECHO ABSOLUTO porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta y dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a usar y disfrutar.

c) La propiedad ES EXCLUSIVA (o excluyente, podra decirse mejor), porque elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietario lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institucin de la copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no desvirta este carcter de la exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares. Estos constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a cualesquiera otros.

d) Finalmente, la propiedad ES PERPETUA. Esto significa que ella no se extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la prdida del derecho. Para que el propietario pierda su derecho ser necesario que otro adquiera por prescripcin adquisitiva de dominio (usucapin). Esto lo dice el artculo 927 que en primer trmino sanciona la imprescriptibilidad de la accin reivindicatoria, con lo cual se declara la perpetuidad del derecho que esa accin cautela; y en segundo lugar dice que la accin no procede contra quien adquiri el bien por prescripcin, lo que significa que no hay accin (y por tanto la propiedad ya se ha extinguido) si otro ha adquirido por prescripcin.

2.3. LIMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

El artculo 923, objeto de estos comentarios, dice en su parte final que la propiedad debe ejercerse en armona con el inters social y dentro delos lmites de la ley. Esto requiere ciertas precisiones:

La norma alude al inters social porque cuando se expidi el actual Cdigo estaba vigente la Constitucin de 1979, la cual deca, en su artculo 124, que la propiedad obliga a usar los bienes en armona con el inters social. Pero la actual Constitucin ha eliminado el inters social, reemplazndolo en el artculo 70 por la nocin del bien comn. Debemos entonces entender que el artculo 923 del Cdigo Civil est modificado: hay que leer "bien comn" en vez de "inters social".

Hay diferencia entre el bien comn y el inters social? S la hay. El bien comn es el bien general, el bien de todos. El inters social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. As, por ejemplo, existe el inters de los campesinos, de los empresarios y de quienes viven en pueblos jvenes.

Otra diferencia es que la nocin de "bien" alude a beneficio, a lo que es conveniente. El "inters", por otra parte, responde a la satisfaccin de una necesidad.

Como consecuencia de lo anterior, es distinto que el ejercicio de la propiedad armonice con el inters social o con el bien comn. En el primer caso, por ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su subsistencia pueden ceder ante un programa de vivienda para personas de escasos recursos, lo cual ciertamente no se dara cuando est de por medio el bien comn. Otros lmites que pueden imponerse al ejercicio de la propiedad resultan de la ley misma. Es decir, la ley puede imponer vlidamente lmites a la propiedad. Ejemplos de esto son la imposibilidad de la disposicin total de sus bienes que se impone a un testador que tiene herederos forzosos, y la determinacin por ley de la rentabilidad de ciertos bienes (caso de las viviendas de bajo costo).

Surge una pregunta elemental: cmo se puede explicar que la propiedad sea un derecho absoluto y al mismo tiempo admita limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con otros derechos reales, la propiedad es absoluta. Ningn otro derecho real confiere todas las facultades juntas. Pueden estar restringidas, pero estn todas.

3. ART. 924 EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Aquel que sufre o est amenazado de un dao porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacin por los daos irrogados.

Segn los estudios nacionales, la teora del abuso del derecho surge propiamente como una reaccin jurisprudencial frente a la dogmatizacin del derecho subjetivo8, y que, como dice Fernndez Sessarego, constituy en sus inicios una manera de atenuar el absolutismo de los derechos subjetivos, sin perder los privilegios concedidos al individuo, al mantener la figura dentro del campo de la licitud.

En orden a su aparicin, los criterios para determinar el ejercicioantisocial de un derecho contra uninters digno de proteccin son:

1.Teorassubjetivas:

Cae enla imprecisinde losresultados de tratardeinvestigar la intencinde los actos dadala inescrutabilidad de las motivacionespersonales del sujeto

2. Teoras objetivas:

Cargada, a pesar del nombre, de incomodassubjetividades, pues la utilidad y el inters que persigue el ejercicio de underecho deben servaloradaspor eljuzgador, adems delo dificultosodeconceptuar la funcin social de losderecho.

3.Teoramixta:

rene criterios subjetivos y objetivos, esto es que valoratanto el propsito como el inters legtimo de quien ejercita el derechoanmalamente