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GT/LFR PROPUESTA DE RESOLUCIÓN SOBRE LA MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES DE IMPUESTOS PARA EL EJERCICIO 2016 El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el pasado 27 de Octubre de 2015, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de Ordenanzas fiscales de impuestos para 2016. El 13 de noviembre de 2015 se publicó el anuncio de exposición al público en el BOCM poniendo a disposición de los interesados el expediente y abriendo un periodo de treinta días durante los cuales podían presentar las alegaciones o reclamaciones que los interesados consideren pertinentes. Indicar que D. ALFONSO REINA BRIASCO, con DNI: 05.215.310-Z, como Portavoz del Grupo Municipal “Ciudadanos”, en fecha 2 de Diciembre de 2015, con número de registro de entrada 19288, presenta alegaciones a la Ordenanza Fiscal nº 2 Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, el17 de Diciembre de 2015, procede a retirar la alegación. Finalizado el plazo de alegaciones constan presentadas las siguientes: PRIMERA.- Don Miguel Moreta Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de Majadahonda, presenta escrito de fecha 9 de Diciembre de 2015 con registro de entrada nº19601, en el que se alega lo siguiente: I.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6. Tipos de gravamen. Apartado 1. 1. El tipo de gravamen para los Bienes Inmuebles urbanos será: 0,42 por ciento A la modificación propuesta se plantea: Rebajar el Tipo de Gravamen del IBI, 0,42%, aprobado provisionalmente, al 0,40% mínimo permitido por la ley de haciendas locales, en el camino de fijar la Cuota Íntegra (RECIBO del IBI) en los valores correspondientes al ejercicio 2007. Argumento: Se considera positiva la rebaja del 2,33% del Tipo de Gravamen propuesta, deflación del 0,43% al 0,42% en el tipo de gravamen, de forma que los inmuebles residenciales experimentan una reducción del impuesto más allá de la compensación del incremento por la subida correspondiente de la base del inmueble. Esta reducción propuesta, permite cumplir parcialmente con las demandas de los vecinos de bajada del recibo del IBI tras el Subidón del 2008 y las subidas acumuladas del 88% hasta 2015, aunque en un valor del 2,33%, lo que significa una rebaja mínima que además individualmente

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GT/LFRPROPUESTA DE RESOLUCIÓN SOBRE LA MODIFICACIÓN DE ORDENANZASFISCALES DE IMPUESTOS PARA EL EJERCICIO 2016

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el pasado 27de Octubre de 2015, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la modificaciónde Ordenanzas fiscales de impuestos para 2016.

El 13 de noviembre de 2015 se publicó el anuncio de exposición al público en elBOCM poniendo a disposición de los interesados el expediente y abriendo un periodode treinta días durante los cuales podían presentar las alegaciones o reclamaciones quelos interesados consideren pertinentes.

Indicar que D. ALFONSO REINA BRIASCO, con DNI: 05.215.310-Z, como Portavozdel Grupo Municipal “Ciudadanos”, en fecha 2 de Diciembre de 2015, con número deregistro de entrada 19288, presenta alegaciones a la Ordenanza Fiscal nº 2 Reguladoradel Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, el17 de Diciembre de 2015,procede a retirar la alegación.

Finalizado el plazo de alegaciones constan presentadas las siguientes:

PRIMERA.- Don Miguel Moreta Jiménez, en su condición de Presidente de laAsociación de Vecinos de Majadahonda, presenta escrito de fecha 9 de Diciembre de2015 con registro de entrada nº19601, en el que se alega lo siguiente:

I.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6. Tipos de gravamen. Apartado 1.

1. El tipo de gravamen para los Bienes Inmuebles urbanos será: 0,42 por ciento

A la modificación propuesta se plantea:

Rebajar el Tipo de Gravamen del IBI, 0,42%, aprobado provisionalmente, al 0,40% mínimopermitido por la ley de haciendas locales, en el camino de fijar la Cuota Íntegra (RECIBO del IBI)en los valores correspondientes al ejercicio 2007.

Argumento:

Se considera positiva la rebaja del 2,33% del Tipo de Gravamen propuesta, deflación del 0,43%al 0,42% en el tipo de gravamen, de forma que los inmuebles residenciales experimentan unareducción del impuesto más allá de la compensación del incremento por la subidacorrespondiente de la base del inmueble.

Esta reducción propuesta, permite cumplir parcialmente con las demandas de los vecinos debajada del recibo del IBI tras el Subidón del 2008 y las subidas acumuladas del 88% hasta 2015,aunque en un valor del 2,33%, lo que significa una rebaja mínima que además individualmente

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GT/LFRvariará de unos inmuebles a otros, y dándose el caso también de su posible incremento enalgunos casos.

En la situación actual se hace más necesario revisar los Valores Catastrales, tal como, consideróla Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2014 y demandan reiteradamente losvecinos de Majadahonda.

Se ha de considerar que el cálculo del recibo del IBI, se ha basado en unos Valores Catastralesdesorbitados, tal como, esta Asociación de Vecinos y muchos vecinos alegaron habiendo sidotodas estas alegaciones rechazadas, al aprobarse la ponencia de valores 2007 por la GerenciaRegional del Catastro y la aquiescencia del Ayuntamiento

La Ordenanza Fiscal aprobada en el 2007 incrementó el Tipo de Gravamen del 0,57% al 0,64%que unido a Valores catastrales desproporcionadamente altos ha significado una subidaacumulada del recibo del IBI del 88% hasta el 2015, ver cuadro:

En este periodo, los ingresos por IBI, en el marco presupuestario 2013/2015, representan el 48%, de los Ingresos Corrientes municipales frente el 16,7% en 2008.

Este Subidón de los recibos del IBI es lo que, a nuestro entender, ha contribuido decisivamenteal superávit de las cuentas municipales del 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014 yprevisiblemente 2015, sin que estos superávit hayan revertido en la ampliación y mejora de losservicios municipales.

II.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6.

Se plantea requerir a la Gerencia Regional del Catastro la realización de una nueva Ponenciade Valores y, por tanto, de la correspondiente Revisión Catastral aplicando a los BienesInmuebles de Majadahonda, los valores catastrales según las Sentencias del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid (TSJM) Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre Nulidad de lasValoraciones Catastrales individualizadas.

Argumento:

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GT/LFRSe apliquen para 2016, ver cuadro, a todos los Bienes Inmuebles de Majadahonda lassentencias del TSJM que desde 2012 se están recibiendo en respuestas a las demandasindividuales presentadas, ver cuadro:

Como mejor argumento es remitirse a lo planteado en las sentencias del TSJM, como sigue:

“Fundamento de Derecho”

“(vi) Respecto a las situaciones concretas de los inmuebles valorados y aquí impugnados sealega la existencia de una falta de motivación en la fijación de los valores catastrales, habiendodado lugar a un valor de mercado superior al considerado por la Administración Tributaria dela Comunidad de Madrid,”

“Como es bien sabido, el valor catastral de los inmuebles se determina objetivamente enfunción de los datos que sobre los mismos existen en el Catastro, y se integra por la suma de losvalores del suelo más los valores de la construcción.

El valor catastral va a venir determinado, como dispone el artículo 24 del TRLCI, por laaplicación de la correspondiente Ponencia de valores y ésta, a su vez, vendrá determinada porla aplicación de las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y delas construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturalezaurbana, recogidas en el ya citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y sobre esta cuestiónvolveremos con posterioridad.”

“La Ponencia de valores es el documento que se forma con los criterios, los módulos devaloración, el planeamiento urbanístico y los demás elementos que sean precisos para fijar deforma individualizada los valores catastrales en un municipio determinado.

Lo que debe de quedar claro es que las Ponencias no determinan valores concretos deinmuebles, sino que sólo fijan los valores genéricos del suelo y de las construcciones y loscoeficientes correctores que se utilizarán para valorar cada inmueble. Esto es, las Ponencias devalores no fijan valores sino criterios de aplicación.”

“Falta así toda referencia a los concretas decisiones que hayan podido tomarse enconsideración para la inclusión de los suelos en unas u otras Zonas de valor, así como los datos

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GT/LFRde los que se haya partido para la determinación de los concretos Valores de repercusión dezona (VRC) y unitario (VUC), así como la motivación y justificación de las expresadas decisionesde indudable relevancia valorativa y técnica, y todo ello al concreto Polígono en el que se ubicael suelo cuya valoración ha sido impugnada.

Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como al recurrente, de la posibilidad decomprobar la veracidad de los datos utilizados y considerados por la Administración catastral,así como si la determinación de las bases y criterios de valoración es un fiel reflejo y aplicaciónde la normativa técnica contenida en el Anexo del ya citado Real Decreto 1.020/1993.”

“En el caso concreto, tal como ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, laAdministración no ha exteriorizado los eventuales hechos o datos relevantes que hayan sidotenidos en cuenta para llegar a la determinación de los concretos Valores de repercusión y/ounitarios de zona y, con ellos, los concretos valores catastrales de los suelos objeto de lapresente impugnación. Dicho de otra forma, en el expediente administrativo falta todajustificación del por qué los valores de repercusión y/o unitarios son los ofrecidos y consignadosen la Ponencia y no cualesquiera otros, superiores o inferiores a aquéllos.”

“Frente a lo anteriormente argumentado no puede esgrimirse con éxito, a juicio de esteTribunal, la discrecionalidad técnica de la Administración, o que, en todo caso, el recurrente noha acreditado el desacierto o error del concreto valor catastral impugnado o que el mismo seasuperior al de mercado

Corresponde a la Administración, que cuenta con todo el material por ella utilizado, y que porello está en mejores condiciones, la que debe acreditar y justificar, como hemos dicho, que elvalor catastral determinado resulta ser conforme con la normativa técnica aplicable

La determinación del valor catastral en el seno de un procedimiento de valoración colectivatiene una indudable transcendencia práctica y jurídica en diversas figuras tributarias, por loque, en buena lógica, debe exigirse a la Administración el debido rigor técnico en sudeterminación, seguida de la correspondiente exteriorización, razonada, del proceso deductivo

Por tanto, de cuanto antecede, procederá acoger la pretensión del recurrente, declarando lanulidad de los valores catastrales de los bienes inmuebles a que se contrae el presente recurso,propiedad del recurrente, sin que proceda aquí efectuar pronunciamiento anulatorio expresoalguno con respecto a la Ponencia de valores dado que no tiene la condición de norma jurídicay su impugnación se ha efectuado de forma indirecta, por lo que los efectos de la presenteSentencia deben contraerse a las concretas valoraciones catastrales impugnadas.”

“F A L L A M O S

Contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional delCatastro de Madrid, declaramos la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme aDerecho y, en su lugar, acordamos la nulidad de las citadas valoraciones catastralesindividualizadas; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en estainstancia.”

III.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6. Tipos de gravamen. Apartado 3.

Tipo de gravamen para los bienes inmuebles de características especiales: 0,64 por ciento

Se propone la modificación:

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GT/LFREl tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del0.805%

Argumento:

Considérese también, que ya el Tipo De Gravamen propuesto del 0,64%, y por tanto su CuotaÍntegra está en los niveles más bajos que considera la Ley y entre los más bajos de municipioscomo Madrid y otros cercanos de la Comunidad Autónoma.

Como ejemplo valga el Municipio de Madrid que tiene para 2014 un Tipo de Gravamen del 1,2% para inmuebles de características especiales.

IV.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6. Tipos de gravamen. Apartados 4 y5.

A) 4: se establece, para los bienes urbanos cuyos usos conforme a la normativa catastral seseñale, tipos diferenciados y aplicados a partir del umbral de valor catastral que se indica:

a. Bienes uso “Comercial”, para un valor de 915.000 euros: 0,75 por ciento.

b. Bienes uso “Industrial”, para un valor de 915.000 euros: 0,75 por ciento.

d. Bienes uso “Oficinas”, para un valor de 915.000 euros: 0,75 por ciento.

e. Bienes uso “Deportes”, para un valor de 3.850.000 euros: 0,75 por ciento

f. Bienes usos no recogidos anteriormente excepto “residencial”, para un valor de 9.450.000euros: 0,75 por ciento.

Se propone la modificación:

A) 4: Aplicar Tipos de Gravamen diferenciados para los Usos que se especifican considerando lamagnitud del Valor Catastral del Uso y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienesinmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite que se fija para cada unode dichos Usos:

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GT/LFR- Añadir el párrafo:

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al usode la edificación o dependencia principal.

Argumento:

A) 4: Incrementar el tipo impositivo diferenciado al 0.805% a los bienes inmuebles que notienen uso residencial es coherente con la característica de grandes Valores Catastrales. Conobjeto de equilibrar los ingresos municipales que previsiblemente se reducen por la disminuciónde la Cuota Íntegra de los bienes inmuebles residenciales.

Se incluye Todos los Usos aplicables a Majadahonda de acuerdo con el Título 1, Capitulo 1,Art.7. 4. C del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Se reducen los valores desproporcionados dados a: Deportes, Sanidad, Ocio y Hostelería conobjeto de que se apliquen realmente los Tipos De Gravamen Diferenciados a que se refiere esteapartado a: como máximo el 10 % de los bienes inmuebles del término municipal para cadauno de los usos.

Como ejemplo valga el Municipio de Madrid que tiene para 2013 un Tipo de GravamenDiferenciado según la tabla siguiente:

UsosValor catastral a partir del cualseaplicará untipode gravamen diferenciado

Tipos de gravamendiferenciados

Comercial 860.000 euros 1 %

Ocio y Hostelería 1.625.000 euros 1,1 %

Industrial 890.000 euros 1,1 %

Deportivo 8.000.000 euros 0,890 %

Oficinas 2.040.000 euros 1,1 %

Almacén - Estacionamiento 1.200.000 euros 1,1 %

Sanidad 7.200.000 euros 1,1 %

V.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 6. Tipos de Gravamen.

Se propone el Apartado nuevo siguiente:

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GT/LFR6) De conformidad con el artículo 72.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece unrecargo del 50% de la cuota líquida del IBI, para los inmuebles de uso residencial que seencuentren desocupados permanentemente.

A estos efectos se entenderá por desocupados los inmuebles en que se den alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Permanecer sin habitantes empadronados en la fecha del devengo del impuesto en elpadrón de habitantes del municipio de Majadahonda.

b) Que no tengan consumo por contratos de suministro de energía eléctrica, gas y agua

El recargo se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y se devengará el 31 de diciembre,liquidándose anualmente una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con elacto administrativo por el que ésta se declare.

Argumento:

Con esta medida el Ayuntamiento puede contribuir a ampliar la oferta de viviendas en alquiler,lo que abarataría su precio y permitiría satisfacer una parte de la amplia demanda de viviendaasequible en nuestro municipio.

Considérese que según el último censo oficial de viviendas vacías al que hemos tenido acceso,se cuantifica en el entorno de 3.000 el número de viviendas desocupadas de forma permanenteen nuestro municipio

VI.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 2. Exenciones. Apartado 2.

Se propone el Apartado nuevo siguiente:

d) Estarán exentos los bienes de que sean titulares las entidades sin fines lucrativos y aquellasotras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de lasentidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y conlos requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de lasmencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre por el que seaprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal; excepto los afectos aexplotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativoscomuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y alcumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán serprobados por cada entidad solicitante.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan laobligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial

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GT/LFRprevisto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará apartir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionadacomunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por laaplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 dediciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaracióncensal en la correspondiente Administración.

Argumento:

Eximir del impuesto a los bienes catastrales de las entidades sin fines lucrativos, dotando a suvez, de incentivos fiscales al mecenazgo.

VII.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 1.

Se plantea sustituir el párrafo 1º del apartado 1 por el siguiente texto:

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto losinmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparablea ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que así se solicite por losinteresados antes del inicio de las obras.

Esta bonificación será del 90% cuando se trate de promociones de Viviendas de Protección y lasque resulten equiparables a éstas conforme a la normativa autonómica.

Argumento:

Se trata de aplicar la bonificación máxima establecida legalmente a la construcción ypromoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable, así como, a lapromoción de viviendas con protección pública, con objeto de facilitar el acceso a una viviendadigna a los sectores sociales con menos recursos.

VIII.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 2.

Se plantea sustituir el apartado a) por el siguiente texto:

Las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a lanormativa autonómica, gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto sobreBienes Inmuebles durante los tres periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de lacalificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual, podráefectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos deduración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente aaquél en que se solicite.

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GT/LFRFinalizado el período de disfrute de las bonificaciones señaladas en el párrafo anterior, este tipode viviendas protegidas, gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota del Impuestodurante un plazo de tres años, y las viviendas sociales del 75 % durante el plazo de seis años,siempre y cuando unas y otras sigan manteniendo la calificación original durante dicho períodoy sus propietarios o adjudicatarios no superen los niveles de renta máxima familiar, entendidacomo la diferencia entre la base imponible familiar (base imponible general más baseimponible del ahorro) y la cuota líquida familiar, que se detalla a continuación:

En el número de miembros de la unidad familiar se incluye a los padres o tutores y a los hijosmenores no emancipados. En el supuesto de que los miembros de la familia opten por ladeclaración individual del IRPF, la base imponible y la cuota líquida vendrán constituidas por lasuma de las bases y cuotas individuales de los distintos miembros de la familia.

Esta bonificación se aplicará sobre aquellas viviendas que, en los términos definidos por lalegislación fiscal, tengan la condición de residencia habitual de su propietario o adjudicatario

Si se comprobase que los titulares de los bienes bonificados son titulares de otras viviendas ono cumplen el requisito de renta máxima familiar daría lugar a la anulación de la bonificacióndisfrutada

Argumento:

Se pretende paliar el Subidón de la cuota íntegra para viviendas con protección pública,introduciendo factores socialmente más justos a esta bonificación al combinar: Renta bruta pormiembro de la unidad familiar e ingresos de la unidad familiar con el Valor Catastral de laVivienda y su condición de vivienda de protección pública o social

IX.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 2.

Se plantea añadir el siguiente texto:

Las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a lanormativa autonómica en régimen de alquiler gozarán de una bonificación del 50% en la cuotadel Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante los tres periodos impositivos siguientes al deotorgamiento de la calificación definitiva

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GT/LFRFinalizado el período de disfrute de las bonificaciones señaladas en el párrafo anterior, este tipode viviendas protegidas, gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota del Impuestodurante un plazo de tres años más, y las viviendas sociales del 75 % durante el plazo de seisaños más, siempre y cuando unas y otras sigan manteniendo la calificación original durantedicho período y sus inquilinos adjudicatarios no superen los niveles de renta máxima familiar,entendida como la diferencia entre la base imponible familiar (base imponible general másbase imponible del ahorro) y la cuota líquida familiar, que se detallan a continuación:

En el número de miembros de la unidad familiar se incluye a los padres o tutores y a los hijosmenores no emancipados. En el supuesto de que los miembros de la familia opten por ladeclaración individual del IRPF, la base imponible y la cuota líquida vendrán constituidas por lasuma de las bases y cuotas individuales de los distintos miembros de la familia.

Esta bonificación se aplicará sobre aquellas viviendas que, en los términos definidos por lalegislación fiscal, tengan la condición de residencia habitual del inquilino adjudicatario.

Si se comprobase que los inquilinos son titulares de otras viviendas o no cumplen el requisito derenta máxima familiar que dará lugar a la anulación de la bonificación disfrutada

Argumento:

Se trata de poder hacer extensible la bonificación, a los inquilinos de las viviendas de protecciónpública en régimen de alquiler.

Considérese que los arrendatarios de estas viviendas Pammasa y IVIMA repercutenactualmente el pago íntegro del IBI sobre los inquilinos sin considerar las bonificaciones queestas viviendas de protección tiene derecho.

Con esta bonificación se estaría rebajando los costos repercutidos sobre inquilinos en régimende alquiler.

X.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 4. a).

C) La tabla del apartado 7.4, cuya nueva redacción será la siguiente

Si no se dan las circunstancias expuestas en la disposición adicional segunda de la OF. nº 2

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GT/LFRHasta 300.000€ devalor catastral

A partir de 300.000€hasta 600.000€ devalor catastral

A partir de600.000€ de valorcatastral

Hasta 6 hijos 50 por ciento 40por ciento 20 por ciento

De 7 a 8 hijos 60 por ciento 45 por ciento 25 por ciento

9 y más hijos 90 por ciento 60 por ciento 30 por ciento

Se plantea sustituir apartados a) y b) por el siguiente texto:

a) De acuerdo con el Art- 74.4 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificaciónde la cuota íntegra del impuesto sobre la vivienda que constituya su residencia habitual,aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa clasificada como :

. Categoría especial:

Cinco o más hijos.

Cuatro hijos, de los cuales tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

. Categoría general:

Restantes unidades familiares.

Siempre que mantengan las condiciones que motivaron su concesión y para Valores Catastrales(VC) determinados que no superen los niveles de Renta Bruta por miembro de la UnidadFamiliar (RBUF) que se detallan en el siguiente cuadro:

Argumento:

Introducir factores socialmente más justos a esta bonificación al combinar: Renta bruta pormiembro de la unidad familiar con el Valor Catastral de la Vivienda.

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GT/LFRLos tramos de valores catastrales aprobados, hasta 420.000 € y hasta 840.000 €, suponeaplicar esta deducción a viviendas cuyo precio de mercado, según la Ponencia de Valoresaprobada en 2008, es superior en más de dos veces estos Valores Catastrales.

XI.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 5.

Se plantea conjugar el apartado a) por el siguiente texto:

a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, los bienesinmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se incorporensistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre ycuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total deA.C.S. y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de lacorrespondiente homologación por la Administración competente.

b) Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 25% en la cuota íntegra del impuesto, losbienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en los que seincorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que talessistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de una potencia instaladamínima de 2,5 KW por cada 100 metros cuadrados construidos o fracción superior a 100.

La bonificación será del 50% si simultáneamente a la instalación de los sistemas deaprovechamiento eléctrico se instalan también sistemas para el aprovechamiento térmico de laenergía proveniente del sol.

c) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde elsiguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar losmencionados sistemas de aprovechamiento.

No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamientode la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, comode cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.

d) En ningún caso la cantidad total bonificada durante los citados años pueda superar el 20%del coste total de la citada instalación para el sujeto solicitante

e) Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguientedocumentación:

- Fotocopia del Certificado Final de Obras, en el que conste la fecha de finalización de lasinstalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, objeto deesta bonificación.

- Certificado del órgano de la Administración competente, en el que conste que los sistemas deaprovechamiento incorporados representan un suministro de energía mínimo del 50% del totalde A.C.S, en el caso de la energía de aprovechamiento térmico de la energía solar, y de 2,5 KW.

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GT/LFRpor cada 100 metros cuadrados construidos, en el caso de energías de aprovechamientoeléctrico de la energía solar.

- Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectoreshomologados por el órgano de la Administración competente.

Argumento:

Se trata de incentivar iniciativas vecinales ligadas al auto consumo y energéticamentesostenibles que van más allá de lo que establece la normativa correspondiente.

XII.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 5.

Se propone el introducir un nuevo párrafo sobre el apartado 5.

Al amparo de los Presupuestos Generales del Estado 2016 que han modificado la LeyReguladora de las Haciendas Locales, en el sentido que los Ayuntamientos puedan introducir ensus Ordenanzas Fiscales la posibilidad de conceder bonificaciones en el recibo del IBI paraaquellas viviendas que ahorren en energía según su calificación energética.

Se plantea las siguientes modificaciones en la Cuota Íntegra del IBI cuyo uso catastral seapredominantemente residencial y con calificación energética siguiente:

Calificación A: Bonificación del 20%

Calificación B: Bonificación del 16%

Calificación C: Bonificación del 12%

Calificación D: Bonificación del 8%

Calificación E: Bonificación del 4%

Argumento:

Se trata de incentivar las iniciativas vecinales energéticamente sostenibles que van más allá delo que estable la normativa correspondiente.

XIII.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones.

Se propone el Apartado Nuevo N º 7 Bonificación Social potestativa.

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 74.1 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,, se aplicará unabonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmueblesurbanos situados en áreas o zonas del núcleo urbano del municipio que conforme al

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GT/LFRplaneamiento urbanístico tengan la consideración de Zonas de Depreciación Funcional deacuerdo con el informe de los Servicios Técnicos Municipales, aprobado en Pleno Municipal,realizado en 2009 y presentado en la Dirección Regional del Catastro para su consideración.

2. Esta bonificación, que se aplicará de oficio con efectos de 1 de enero de 2013, serácompatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble, siempre que de la aplicaciónconjunta de todas las bonificaciones que le pudiesen corresponder, no resulte una cuota líquidapara el ejercicio en curso inferior al 90% de la cuota.

Argumento:

El llamado “IBI social”, que se viene aplicando en algunos Ayuntamientos, al objeto de que secontemplen bonificaciones para determinados sectores de la población, teniendo en cuenta sucapacidad de renta.

Este tipo de bonificación junto con la posibilidad de poder aplicar un IBI diferenciado a lasdistintas zonas catastrales del municipio tomando en consideración las diversas condicionessociales y económicas de los vecinos se proponen actualmente desde la FEMP, para reformar elactual impuesto.

XIV.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones.

Se propone el Apartado Nuevo Nº 8 Bonificación Social potestativa.

1.- Atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1 de la Ley58/2003, los sujetos pasivos de este impuesto cuya unidad familiar sea propietaria de unaúnica vivienda que constituya a su vez su residencia habitual, gozarán de bonificación en lacuota íntegra del impuesto de acuerdo con la renta de la unidad familiar según la tablasiguiente:

2.- A efectos de determinar la renta a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta:

a) Los tramos de renta y porcentajes a que se refiere esta tabla se aplicarán integrando lasrentas de todos los miembros de la unidad familiar, a tal efecto:

Por renta bruta: la base imponible minorada en la reducción por pensiones compensatorias yanualidades por alimentos a que se refiere el artículo correspondiente del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.

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GT/LFRb) La declaración del IRPF y, en el supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citadadeclaración, certificación relativa a la falta de obligación de formular declaración expedida porla agencia estatal de la administración tributaria.

A estos efectos se autorizará por todos los miembros de la unidad familiar al ayuntamientopara recabar los datos fiscales de la agencia tributaria estatal

c) Certificado de empadronamiento en la vivienda para la que se solicita la bonificación.

d) Declaración jurada de no disponer, por los miembros de la unidad familiar, de más bienesinmuebles que la vivienda habitual para el que se solicita dicha bonificación.

Si la administración comprobase que los titulares de los bienes bonificados son titulares deotras viviendas dará lugar a la anulación de la bonificación disfrutada, sin perjuicio, en su casode las sanciones tributarias a que haya lugar por la inclusión de datos falsos en lacomunicación de datos de conformidad con la ley general tributaria.

e) Tener domiciliado el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del bien sobre el que sepretende la bonificación, siendo esta bonificación compatible con la prevista por ladomiciliación bancaria.

Argumento:

El llamado “IBI social”, que se viene aplicando en algunos Ayuntamientos, al objeto de que secontemplen bonificaciones para determinados sectores de la población, teniendo en cuenta sucapacidad de renta.

Este tipo de bonificación junto con la posibilidad de poder aplicar un IBI diferenciado a lasdistintas zonas catastrales del municipio tomando en consideración las diversas condicionessociales y económicas de los vecinos se proponen actualmente desde la FEMP, para reformar elactual impuesto.

XV.- O. F. nº 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 7. Bonificaciones.

Se propone el Apartado Nuevo N º 9 Grado de Compatibilidad entre las Bonificaciones:

Las bonificaciones sociales potestativas serán incompatibles entre sí, prevaleciendo las que deacuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales tengan carácter obligatorio ysubsidiariamente la más beneficiosa para el contribuyente.

Estas bonificaciones sociales serán compatibles con:

- Bonificación por domiciliación bancaria.

- Bonificación por viviendas de protección pública.

- Bonificación por familia numerosa

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GT/LFR En ningún caso el importe de la bonificación resultante podrá superar el 100% de la cuotaíntegra.

Argumento:

Se pretende aclarar la compatibilidad entre las diferentes bonificaciones.

XVI.- O. F. nº 1. Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 20.

Se plantea la siguiente modificación del Artículo 20, párrafo segundo:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo por el que se apruebael texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establecer una bonificacióndel 5% de la cuota íntegra del impuesto, a favor de una única vivienda, que constituya laresidencia habitual, a aquellos sujetos pasivos que se acojan al Sistema Especial de Pago o elpago domiciliado bancariamente regulado en el artículo 20 de la O. F. nº 1. Gestión,Recaudación e Inspección, que será aplicada en los términos y condiciones previstos en elmismo.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior puede superarlos 60 euros.

Para acogerse a este Sistema Especial de Pago se requerirá que los obligados tributarios seadhieran al sistema de domiciliación bancaria conforme a los requisitos establecidos.

Argumento:

Aplicar la bonificación a la máxima, 5%, prevista en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzopor el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,limitando la bonificación a un valor de 60 €.

XVII.- O. F. nº 3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 4.

Se propone añadir el siguiente texto:

Se establece una bonificación del 25% de la cuota, durante tres años desde su primeramatriculación, para los vehículos híbridos con motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, oeléctrico-gas que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores,adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. Para poderdisfrutar de esta exención, los interesados deberán instar su concesión indicando lascaracterísticas del vehículo, su matrícula, y acompañar la documentación técnica yadministrativa justificativa de que se trata de un vehículo híbrido con motor eléctrico-gasolina,eléctrico-diésel o eléctrico-gas homologado.

Argumento:

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GT/LFRContribuir a combatir el cambio climático fomentando el uso de vehículos energéticamentesostenibles.

XVIII.- O. F. nº 3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 5.

Se propone añadir el siguiente texto:

La congelación de cuotas prevista para el 2016 se aplicará a un único vehículo por sujetopasivo.

En el caso de que el sujeto pasivo posea más de un vehículo se aplicará el incremento del IPCsobre las cuotas correspondientes a estos vehículos.

Argumento:

No parece correcto beneficiar a los propietarios de más de un vehículo congelando las cuotasde estos vehículos, cuando se ha ejercido una fuerte presión fiscal en las capas con menoresrecursos económicos, por ejemplo con el IBI ha subido un 88%% en el periodo 2008-2015.

XIX.- O. F. nº 5. Impuesto sobre Construcciones Instalaciones-Obras. Artículo 4 Bonificaciones.Pt. 1

Se propone suprimir el apartado b), que dice:

b) Una bonificación del 75 por ciento de las obras de construcción de centros destinados alculto.

Argumento:

En un Estado aconfesional como el que establece la Constitución Española, las administracionespúblicas no deben otorgar privilegios a las confesiones religiosas, cuya obligación de pagarimpuestos debe ser la misma que se exige al conjunto de los ciudadanos.

Se propone sustituir el apartado c) el primer párrafo por el texto siguiente:

Una bonificación del 90% las obras de construcción de viviendas protegidas de régimenespecial que han sido definidas en Real decreto 801/2005.Una bonificación del 60% las obrasde construcción de viviendas protegidas de precio general que han sido definidas en Realdecreto 801/2005. Una bonificación del 50%, las obras de construcción de viviendas protegidasde precio concertado que han sido definidas en Real decreto 801/2005.

Argumento:

Estando de acuerdo con el espíritu del texto creemos que las bonificaciones aprobadasdeberían ser mayores.

XX.- O. F. nº 4. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.Artículo 3. Sujetos pasivos.

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GT/LFRSe plantea añadir el siguiente texto como apartado c) sobre no repercutir la Plusvalía en casode dación de pago por ejecución hipotecaria:

En las transmisiones realizadas en subasta pública, notarial, judicial o administrativa y en lasadjudicaciones del bien inmueble a la entidad financiera en pago de la deuda prestada para suadquisición tendrá consideración de sujeto pasivo sustituto, la persona física o jurídica o lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.03 de 17 de diciembre, GeneralTributaria, que adquiera el inmueble.

En ningún caso se podrá repercutir la cuota del impuesto al contribuyente.

Se entiende por entidades financieras aquellas matriculadas en cualquiera de las rúbricas queintegran la Agrupación 81 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto de ActividadesEconómicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre.

Argumento:

En el actual escenario económico no son muchas las alternativas que les quedan a las familiasen la negociación con las entidades financieras ante una morosidad en las deudas. Algunosconsiguen la dación en pago como método para saldar las deudas, de tal forma que la entregade la vivienda suponga la cancelación total de la deuda hipotecaria. Otros, ante la falta deacuerdo mutuo de las partes, llegan a la ejecución hipotecaria con el mismo resultado: lapérdida de la vivienda.

Sin embargo, en ambos casos hay que añadir el impacto fiscal que ello supone al deudor, puesprobablemente tendrá que liquidar posteriormente un Incremento Patrimonial en el IRPF y, enel caso que nos ocupa, el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, conocido como Plusvalía.

Esto supone agravar aún más la situación económica de estas familias, por lo que es de justicia,al menos, neutralizar el impacto fiscal que supone para las familias deudoras afrontar el pagode la Plusvalía.

Debemos indicar que el interesado presenta alegaciones que afectan a cuestiones(Bonificaciones, exenciones, modificaciones de tipo de gravamen…etc.) no incluidasdentro del acuerdo de Pleno aprobado inicialmente, e incluso, se refieren aOrdenanzas de tributos cuya modificación no se contempla, estas no deben de seradmitidas, sin perjuicio de su consideración para futuras modificaciones.

Centrándonos en las alegaciones que afectan al contenido del acuerdo del Pleno:

Alegación I.- y X.- Plantea la fijación de diferente tipo tributario y cuadro de aplicaciónde porcentaje de bonificación de familias numerosas. Recordamos que corresponde acriterios de oportunidad que debe estimar el Pleno, la determinación de los tipos, así

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GT/LFRcomo de las bonificaciones a las familiasnumerosas y a la implantación de sistemas deaprovechamiento térmico proveniente del sol.

Alegación XVI.- Corresponde al Pleno discrecionalmente reconocer beneficios fiscalesen los tributos locales a través de Ordenanzas y en particular, en las condiciones quepuedan preveer dichas ordenanzas, podrá establecer una bonificación de hasta el cincopor ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas devencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicenactuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. Art. 9 RD2/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDA.- D. Juan Santana Uriarte, con DNI Nº 14302642-T en su condición dePortavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Majadahonda,presenta escrito de fecha 11 de Diciembre de 2015 con registro de entrada nº19736,en el que se alega lo siguiente:

Primera.- A la Ordenanza Fiscal General. Artículo 20.- Bonificaciones y exenciones.

1º.- Artículo 20.

Se propone subir del 4% establecido al 5%.

Motivación: La Ley de Haciendas Locales permite hasta un 5% para este tipo de bonificaciones.A juicio de esta parte, subir hasta el máximo permitido nos serviría para seguir potenciando ladomiciliación bancaria de los impuestos municipales.

Segunda.- A la Ordenanza Fiscal nº2 Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo6.- Tipos de gravamen

1º.- Tipos de gravamen. Punto 4

Se propone aplicar los siguientes tipos de gravamen al 10% de los bienes urbanos con mayoresvalores catastrales, según los siguientes usos:

a) A los bienes inmuebles de uso Comercial cuyo valor catastral exceda de 900.000 € seaplicará un tipo de gravamen del 1 por ciento.

b) A los bienes inmuebles de uso Industrial cuyo valor catastral exceda de 900.000 € seaplicará un tipo de gravamen del 1 por ciento.

c) A los bienes inmuebles de uso Oficinas cuyo valor catastral exceda de 900.000 € se leaplicará un tipo de gravamen del 1 por ciento.

d) A los bienes inmuebles de uso Deportivo cuyo valor catastral exceda de 900.000 € seaplicará un tipo de gravamen del 1 por ciento.

e) A los bienes inmuebles de Otros usos cuyo valor catastral exceda de 1.000.000 € seaplicará un tipo de gravamen del 1 por ciento.

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GT/LFR

Motivación: De acuerdo con la posibilidad prevista en la normativa vigente, proponemos subirel tipo de gravamen a los bienes inmuebles que no son de uso residencial y que tienen losmayores valores catastrales de todo el municipio en cada una de las categorías de referencia.La legislación limita esta posibilidad al 10% de los bienes de cada tipología de uso, por lo quecabe deducir que se trata de gravar algo más a las grandes empresas del municipio, lo quecontribuye a la progresividad del impuesto.

Al mismo tiempo, entendemos que al incrementar los tipos diferenciados se podría compensar,en parte, la reducción de ingresos esperada por la rebaja del IBI general para los bienesinmuebles residenciales y así poder sufragar servicios o subvenciones que se han eliminado oreducido como el servicio de auxiliares de infantil en los colegios públicos, ayudas al tejidosocial, ayudas de emergencia social,...

2º.- Tipos de gravamen. Punto nuevo

Se propone añadir un nuevo punto que establezca un recargo del 50% sobre la cuota líquida delIBI a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. A estos efectos,salvo motivos especiales que lo justifiquen, se entenderá por desocupados los inmuebles en queconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Permanecer sin habitantes empadronados en la fecha del devengo del impuesto en elpadrón de habitantes del municipio de Majadahonda.

b) Que no tengan consumo por contratos de suministro de energía eléctrica y agua.

El recargo se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y se devengará el 31 de diciembre,liquidándose anualmente una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con elacto administrativo por el que ésta se declare.

Motivación: Movilizar el mercado de la vivienda en alquiler con la finalidad de incrementar suoferta y abaratar su precio, contribuyendo así desde el Ayuntamiento a facilitar el acceso a unavivienda digna, según el mandato constitucional. El último censo oficial de viviendas vacíaselaborado por el Instituto Nacional de Estadística cuantificaba en cerca de 1000 el número deviviendas desocupadas de forma permanente en nuestro municipio, dato que pone de relieve lapertinencia de esta medida, recogida en la Ley de Haciendas Locales en su artículo 73 punto 4,junto a otro tipo de medidas para incentivar el alquiler a precios más asequibles.

Tercera.- A la Ordenanza Fiscal nº2 Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo7.- Bonificaciones

1º.- Artículo 7. Bonificaciones. Punto 1.

Se propone sustituir el párrafo 1º del punto 1 por el siguiente texto:

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GT/LFR1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto los

inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitaciónequiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que así sesolicite por los interesados dentro del mes siguiente a la notificación de la concesión dela licencia de obras. Esta bonificación será del 90% cuando se trate de promociones deviviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a lanormativa autonómica.

Motivación: Se trata de aplicar la bonificación máxima establecida legalmente sólo a lapromoción de viviendas protegidas, que son las que facilitan el acceso a una vivienda digna alos sectores sociales con recursos bajos o medios.

2º.- Articulo 7. Bonificaciones. Punto 2.

Se propone añadir en el último párrafo:

En el caso de las viviendas protegidas de alquiler se extenderá esta bonificación durante todo elperiodo que dure el alquiler.

Motivación: Se trata de poder hacer extensible la bonificación a los inquilinos de viviendasprotegidas de alquiler durante el tiempo que estas viviendas estén destinadas al alquiler social.A diferencia del mercado de alquiler de viviendas libres donde los propietarios habitualmentese hacen cargo de los impuestos de la vivienda, en las viviendas protegidas se repercute el pagodel IBI sobre los inquilinos, siendo ejemplo de ello PAMMASA o el IVIMA. A juicio del GrupoMunicipal de Izquierda Unida-Los Verdes, los inquilinos de las viviendas protegidas de alquilercumplen unos requisitos revisables de rentas mínimas, por lo que entendemos que con estamedida se estaría incidiendo en rebajar los precios totales de estos alquileres que cada vez másse asimilan a los precios del mercado libre.

3º.- Artículo 7. Bonificaciones. Punto 4

Se propone la siguiente formulación alternativa a la propuesta inicialmente aprobada:

4. a) Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del impuesto sobre lavivienda de aquellos sujetos pasivos cuyos titulares ostenten la condición de familianumerosa, siempre que la base imponible de los ingresos familiares sea inferior a 5,5veces el IPREM.b) La bonificación sobre la cuota íntegra se aplicará en función de la categoría de

familia numerosa y del valor catastral, según el siguiente cuadro:

Valores catastrales hasta 150.000,00 euros:

- Categoría general 60%

- Categoría especial 90%

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GT/LFRValores catastrales hasta 300.000 euros:

- Categoría general 40%

- Categoría especial 60%

Valores catastrales hasta 600.000,00 euros:

- Categoría general 30%

- Categoría especial 40%

Motivación: Se trata de combinar tramos de valor catastral tipo (bajo, medio y alto) con unarenta máxima de la unidad familiar que no supere 5,5 veces el IPREM, como se viene aplicandoen determinadas convocatorias para obtener subvenciones u otras bonificaciones. Los tramosde valores catastrales vigentes, hasta 420.000 € y hasta 840.000 €, y sin límite alguno respectoa la capacidad económica de las familias numerosas, puede suponer aplicar esta deducción acontribuyentes con altísimo poder adquisitivo, al margen de su condición de familia numerosa.Asimismo proponemos que la tipología de familias numerosas sea la establecida para otro tipode beneficios y ayudas sociales y que está recogida en la Ley 40/2003 de Protección a lasFamilias Numerosas.

4º.- Artículo 7. Bonificaciones. Apartado 5, punto a).

Proponemos que la bonificación sobre instalación de sistemas para el aprovechamientotérmico de la energía solar sea del 50%.

Motivación: Aunque las bonificaciones por este concepto han ido aumentando en los últimosaños, recogiendo en buena parte la propuesta que hemos venido planteando desde este grupomunicipal, consideramos que se debe seguir potenciando y favoreciendo el autoconsumo einiciativas energéticamente sostenibles.

5º a).- Artículo 7. Bonificaciones. Nuevo apartado 7.

Se propone añadir un nuevo apartado sobre Bonificaciones sociales en los términos siguientes:

“1. Atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos de este impuesto que seanpropietarios de viviendas que constituyan su residencia habitual y cuyo valor catastral seainferior a 250.000 euros, gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto de acuerdocon los ingresos de la unidad familiar, según la tabla siguiente:

Renta bruta de la unidad familiar BonificaciónHasta 1 vez el IPREM (532 euros/mes) 90 %

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GT/LFRHasta 1,5 veces el IPREM (798 euros/mes) 80 % Hasta 2,5 veces el IPREM (1331euros/mes) 60 %

2. Los tramos de renta y porcentajes a que se refiere esta tabla se aplicarán integrando lasrentas de todos los miembros de la unidad familiar. A efectos de determinar la citada renta setendrá en cuenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en elsupuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración, certificaciónrelativa a la falta de obligación de formular declaración, expedida por la Agencia EstatalTributaria. A estos efectos se autorizará al Ayuntamiento, por los miembros de la unidadfamiliar, para recabar los datos fiscales de la Agencia tributaria.

3. Las bonificaciones sólo se aplicarán a las unidades familiares que resulten propietarias deuna única vivienda y que además constituya su residencia habitual en los términos definidospor la legislación fiscal. Si la administración comprobase que los titulares de los bienesbonificados lo son también de otras viviendas, dará lugar a la anulación de la bonificacióndisfrutada, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que haya lugar por la inclusión de datosfalsos en la comunicación de datos, de conformidad con la ley general tributaria.

4. Los sujetos pasivos del impuesto deberán solicitar la concesión de la citada bonificación,acompañando la documentación justificativa del nivel de renta de la unidad familiar, así comodeclaración jurada de no disponer los miembros de la unidad familiar de otros bienesinmuebles. Esta bonificación será incompatible con el resto de bonificaciones reguladas en esteartículo.

5º b).- Artículo 7.

Se propone incluir:

“Para los contribuyentes con rentas bajas o en difícil situación socioeconómica, elAyuntamiento de Majadahonda pondrá a su disposición ayudas económicas para poder hacerfrente al pago de los tributos municipales”.

Motivación: El llamado “IBI social”, que se viene aplicando en diversos Ayuntamientos, es uninstrumento para hacer más acorde el impuesto al artículo 31 de la Constitución Española, queasocia la fiscalidad con la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer lostributos, máxime cuando se trata de aliviar el gravamen patrimonial de la vivienda habitual delos sujetos pasivos con menor capacidad contributiva.

En un contexto económico a nivel nacional y local de crisis económica, con altos niveles dedesempleo y pérdida de poder adquisitivo de las familias, se hacen necesarias aplicar medidasen todos los ámbitos, incluido el local, que puedan aliviar, en parte, los graves problemaseconómicos que sufren las familias en peor situación.

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GT/LFRCUARTA.- A LA ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DETRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 5.- Cuotas del impuesto.

Se propone actualizar el valor de la cuota de acuerdo con el IPC acumulado a los de mayorpotencia.

Motivación: Este grupo entiende que, al igual que se bonifica a los titulares de vehículos quepor sus características técnicas contaminan menos al medio ambiente, se debe gravar a losvehículos más contaminantes.

Quinta.- A la Ordenanza Fiscal nº5 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras.

Artículo 4 - Bonificaciones. Punto 1

1º.- Suprimir el apartado B), que dice:

B) Una bonificación del 75 por ciento de las obras de construcción de centros destinados alculto

Motivación: En un Estado aconfesional como el que establece la Constitución Española, lasadministraciones públicas no deben otorgar privilegios a las confesiones religiosas, cuyaobligación de pagar impuestos debe ser la misma que se exige al conjunto de los ciudadanos,máxime cuando ya están exentos del pago de otros impuestos como el IBI.

SEXTA.- A la Ordenanza Fiscal nº6 Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 5. Bonificaciones y reducciones

Se propone:

1.-“Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuotacorrespondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayanincrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante elperíodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con elperíodo anterior a aquél.

El porcentaje de bonificación, sin exceder el límite máximo previsto en el párrafo anterior, sefija en el equivalente al incremento medio de la plantilla de trabajadores con contratoindefinido en el año anterior al devengo.

% Incremento Plantilla %Bonificación

Incremento igual o superior al 10% 10%

Incremento igual o superior al 20% 20%

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GT/LFRIncremento igual o superior al 30% 30%

Incremento igual o superior al 40% 40%

Incremento igual o superior al 50% 50%

2.- Exención del 100 % del Impuesto sobre Actividades Económicas durante el primer año y del50% durante los dos años siguientes a:

a) Las cooperativas o sociedades laborales durante los dos primeros años de sucreación.

b) Las actividades relacionadas con el cultivo ecológico y el comercio responsableencaminadas al autoempleo y que tengan impacto social y medioambiental positivo.

c) Las actividades artesanales como forma de recuperar aquellos sectores económicosen riesgo de desaparecer o que se extinguieron como actividad productiva y que esténencaminadas al autoempleo.

Motivación: En un momento como el actual, con más de 5 millones y medio de parados,consideramos pertinente bonificar la creación de empleo estable que recoge la ordenanza; peroentendemos que se debe aplicar la bonificación de manera progresiva, de modo que sebeneficien más las empresas que creen mayor porcentaje de empleo estable demostrable.

El interesado presenta alegaciones que afectan a cuestiones (Bonificaciones,exenciones, modificaciones de tipo de gravamen…etc.) no incluidas dentro del acuerdode Pleno, e incluso, se refieren a Ordenanzas cuya modificación no se contempla, estasno deben de ser admitidas, sin perjuicio de su consideración para futurasmodificaciones.

Centrándonos en las alegaciones que afectan al acuerdo del Pleno:

Alegación PRIMERA 1º.- Como se ha indicado más arriba, corresponde al Pleno deforma discrecional determinar el importe de la bonificación.

Alegación SEGUNDA 3º y 4º.- Recordamos que corresponde a criterios de oportunidadque debe estimar el Pleno, la determinación de los tipos, así como de lasbonificaciones a las familias numerosas y a la implantación de sistemas deaprovechamiento térmico proveniente del sol.

TERCERA.- Dña. Mercedes Pedreira de Vivero, en su condición de Portavoz del GrupoMunicipal Centrista en el Ayuntamiento de Majadahonda, presenta escrito de fecha 11de Diciembre de 2015 con registro de entrada nº19740, en el que se alega lo siguiente:

Primera: En la aprobación inicial de la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año2016, no se varía el tipo de la plusvalía, fijado el año anterior en el 24,65%. En los últimos años,

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GT/LFReste Grupo Municipal ha venido demandando que este tipo se redujera, por la incongruencia demantener un gravamen tan alto, cuando en realidad no se estaba produciendo un incrementodel valor de esos terrenos sino más bien una depreciación del mismo. En este contexto elAyuntamiento de Majadahonda aumentó para el año 2014 el tipo pasando del 18% al 24,65%.Algo que resulta aún más injusto en el caso de aquellos vecinos que venden sus viviendas pormotivos económicos, o aquellos que adquieren la parte de su cónyuge por el fallecimiento delmismo.

Segunda: También hemos venido sosteniendo que una bajada del tipo, no produciría unmenoscabo en las arcas municipales, puesto que año tras año estamos obteniendo recaudaciónmuy por encima de lo presupuestado, en concreto 1.800.000 € en el ejercicio presupuestario.Volvemos por lo tanto a insistir en que es cuando menos paradójico que en el período en el queel valor de estos bienes ha disminuido, la recaudación se ha disparado muy por encima denuestras propias estimaciones. Esta situación provoca que se esté recaudando un dinero que nosólo no es imprescindible para la financiación del consistorio, sino que no revierte en ningúntipo de beneficio para los propios vecinos. Como ya señalábamos el año pasado, el Sr Alcaldeha hecho suya en numerosas ocasiones la máxima de que “el dinero donde mejor está es en elbolsillo de los ciudadanos”, cuando en la práctica lo que se hace es gravar a los vecinos con elúnico objeto de engordar el remanente de tesorería, sin mejorar en ningún caso los serviciosque estos reciben.

Al respecto debemos informar que el interesado presenta alegación que afecta acuestiones no incluidas dentro del acuerdo de Pleno, esta no deben de ser admitidadado que versa sobre cuestiones que no son objeto del acuerdo de aprobación inicial,sin perjuicio de su consideración para futuras modificaciones.

CUARTA.- D. Zacarías Martínez Maíllo, mayor de edad, vecino de Majadahonda, conD.N.I. 11735582-Q, en su condición de Portavoz adjunto del Grupo Municipal Socialistade fecha 14 de Diciembre de 2.015, registro de entrada nº 19790, en el que solicita:

En el pasado Pleno de Majadahonda celebrado el 27 de octubre, el equipo de Gobiernoplanteaba una bajada del impuesto del IBI actual 0,43% al 0,42% modificando así las actualesordenanzas fiscales (en este caso la nº 2) para el año 2016. Dicha bajada supondrá en lapráctica una bajada muy pequeña en el recibo medio a los vecinos. De hecho, en algún caso, taly como aseguraba el propio informe del Concejal Hacienda, incluso se podría experimentaralguna subida.

Nuestro grupo municipal presentó en dicho pleno una enmienda de sustitución a la OrdenanzaFiscal, solicitando que el tipo local se redujera aún más, hasta el mínimo legal permitido del0,40%. Nuestra iniciativa no fue aprobada al no contar con el apoyo del resto de gruposmunicipales del Ayuntamiento.

El motivo de presentar está enmienda desde nuestro grupo se basaba en dos razonesfundamentales. La primera es que el Ayuntamiento se encuentra en una situación económicaen la que se puede permitir llevar a cabo dicha bajada. No conviene olvidar que los resultadosdel Ayuntamiento al cierre del año 2014 han sido un remanente positivo de Tesorería de 30millones de euros, así como un resultado presupuestario positivo de 15 millones de euros.

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GT/LFRAdemás, conviene recordar que la subida del recibo del IBI en Majadahonda ha sido de lasmayores de la Comunidad de Madrid, alcanzando en el periodo 2007-2013 subidas del 116%.Es decir, se produce una doble injusticia: por una parte, el equipo de gobierno baja una ridículacentésima en el tipo del IBI mientras se le ha subido más de un 100% en años anteriores y, porotra, este tipo se aplica a valores catastrales de viviendas que son superiores a los valoresreales del mercado, lo que significa en la práctica gravar un bien a partir de una valoración delmismo que no se ajusta a la realidad. La segunda razón, y más importante, es la crisiseconómica que padecemos, y que ha obligado muy especialmente a las capas másdesfavorecidas de la sociedad. Numerosas familias se han visto abocadas a situaciones deimpago de sus hipotecas, de sus alquileres o de cualquier otro gasto o impuesto derivado de lapropiedad o uso de vivienda habitual e incluso el desahucio por impago de sus compromisosfinancieros.

En el caso de Majadahonda, de acuerdo a las cifras que proporciona el Instituto de Estadísticade la Comunidad de Madrid, la cifra de parados se ha multiplicado casi por dos en nueve años,pasando de 1.620 en el año 2006 a 3.050 en el mes de octubre de 2015.

Por otro lado, las actuales ordenanzas fiscales de Majadahonda, incluyen un conjunto deayudas en el Impuesto de Bienes Inmuebles para las familias numerosas, que van desde el 15%hasta el 85% en función del número de hijos y del valor catastral de la vivienda (art. 7.4.a, perotodo ello sin tener en cuenta el nivel de renta de los componentes de la unidad familiar.

Igualmente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el testorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en sus arts. 73 y siguientes nopermite el establecimiento de bonificaciones en el IBI por razones de situación económica delos titulares de bienes, si bien permite el establecimiento de ayudas y subvenciones para elpago de alquileres, hipotecas y pago de impuestos vinculados a la vivienda habitual. Medidasestas últimas que se han puesto en práctica a lo largo de los últimos años en Ayuntamientos dedistinto color político.

Es por todo lo anterior que entendemos que existe un gran margen de actuación y mejora enrelación a la gestión del impuesto del IBI en Majadahonda. Y, en consecuencia, queremosproponer que se trabaje sobre un plan integral de medidas para implantar un IBI socialmentejusto para el año 2017.

Por ello, el Grupo Municipal Socialista propone para su aprobación la siguiente

Alegación:

Modificar el tipo de gravamen para los bienes inmuebles urbanos al mínimo legar permitidodel 0,4 por ciento.

Con respecto a la alegación indicada, señalamos que corresponde a criterios deoportunidad que debe estimar el Pleno, la determinación de los tipos.

QUINTA.- D.ALBERTO MORENO HUMET, en su condición de Portavoz adjunto del GrupoMunicipal SOMOS MAJADAHONDA de fecha 18 de Diciembre de 2.015, registro de

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GT/LFRentrada nº20132, y en fecha 21 de Diciembre de 2015 presenta escrito de alegacionescon idéntico contenido como subsanación de error en la firma del primer escritopresentado y nº de registro 20253 en el que solicita:

1º.- A la Ordenanza Fiscal nº2 Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establece la siguienteredacción del artículo 6, 7.

A) Al artículo 6, tipo de gravamen la nueva redacción será la siguiente:4. Se establece, para los bienes urbanos cuyos usos conforme a la normativa catastral acontinuación se señala, tipos de gravamen diferenciados y aplicados a partir del umbral devalor catastral que se indica: a. Bienes uso “Comercial”, para un valor de 915.000 euros: 0,85 por ciento b. Bienes uso “Industrial”, para un valor de 915.000 euros: 0,85 por ciento c. Bienes uso “Oficinas”, para un valor de 915.000 euros: 0,85 por ciento d. Bienes uso “Deportivo”, para un valor de 3.850.000 euros: 0,85 por ciento e. Bienes usos no recogidos anteriormente, excepto “residencial” para un valor de: 9.450.000de euros: 0,85 por ciento.

6. Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida de los bienes inmueblesurbanos de Uso Residencial desocupados con carácter permanente, que se aplicará conforme alo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 72 del T.R. 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

B) En el artículo 7 la nueva redacción del punto 7.1 será la siguiente:1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación en la cuotaíntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio delas obras, los inmuebles que constituyan objeto de la actividad empresarial deurbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como derehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes del inmovilizado. Segúnla naturaleza de los edificios a construir se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Con carácter general el 50%.b) Los inmuebles destinados a la construcción de Viviendas de Precio Tasado o

equivalentes: 50%.c) Los inmuebles destinados a la construcción de Viviendas de Protección

Oficial: 90%.El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente aaquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre quedurante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, enningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

C) En el artículo 7 la nueva redacción del punto 7.2 será la siguiente:

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durantelos tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, lasviviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativade la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición delinteresado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres

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GT/LFRperíodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el períodoimpositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto,aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior,durante los tres años siguientes.

En el caso de las viviendas con protección pública para arrendamiento definidos enEl Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobadopor Decreto 11/2005, de 27 de enero. Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuotadel impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en elpárrafo anterior, mientras sean viviendas de protección pública en arrendamiento.

D) Al artículo 7, añadir en el apartado b) en el punto 7.4 cuya redacción será la siguiente:Se establece una bonificación especial para familias numerosas que dispongan como máximode cuatro veces el IPREM como salario bruto anual:

Valor Catastral de la vivienda General EspecialTodos 70 por cien 90 por cien

Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, computará como dos a efectos dedeterminar el número de hijos. De conformidad con la Ley 40/2003 de 18 de noviembre deProtección a Familias Numerosas, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocidoun grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 y por incapaz para trabajar, aquellapersona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de laincapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

E) Al artículo 7, añadir punto número 6 cuya redacción será la siguiente:

Los sujetos pasivos titulares de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas quesean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturaleso de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, podrán obtener una bonificación del95% de la cuota íntegra del impuesto, durante tres ejercicios económicos, en el caso deactividades que fomenten el empleo la bonificación se otorgará en los siguientes casos:

Cuando se contraten, con carácter indefinido para un mismo centro de trabajo, un mínimo de25 trabajadores afectos directamente al desarrollo de una actividad económica que se iniciepor primera vez en el municipio de Majadahonda.

Cuando se incremente, con carácter indefinido en un mismo centro de trabajo, en 25trabajadores afectos directamente al desarrollo de la actividad económica ya existente, elpromedio de la plantilla de trabajadores respecto al ejercicio precedente.A estos efectos, se considerará que concurren esas circunstancias de fomento de empleo, encualquiera de ambos supuestos, siempre que los trabajadores contratados:

1) Tengan una relación contractual de carácter indefinido.

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GT/LFR2) No procedan de trasladados o disminuciones de plantillas de puestos de trabajo de otroscentros de la misma u otra actividad económica que desarrolle el sujeto pasivo o su grupo en eltérmino municipal de Majadahonda. 3) Pertenezcan a un solo centro de trabajo ubicado en el término municipal de Majadahonda. 4) Sean demandantes de empleo en la oficina de empleo ubicada en el término municipal deMajadahonda.

Dicha bonificación se aplicará durante tres ejercicios económicos, debiendo mantenerse entodos ellos las condiciones exigidas que sirvieron de justificación para su otorgamiento.

Esta bonificación tiene carácter rogado, siendo necesaria su solicitud por los sujetos pasivos,debiéndose aportar Memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar o que sedesarrolla, suscrita por representante legal, en la que conste el compromiso de cumplir todoslos requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidadmunicipal.

Corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, laconcurrencia del especial interés o utilidad municipal. El acuerdo podrá detallar las condicionesa las que se sujeta la aprobación, su revisión, y cuántos otros condicionantes se considerennecesarios.

Solo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos exigidospara su otorgamiento, siendo declarada, en caso contrario, su inadmisión por el/la Titular delÓrgano de Gestión Tributaria.

Concluido el período de los tres ejercicios con derecho a disfrutar de la bonificación, secomprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación,dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de lascantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal.

Debemos indicar que el interesado presenta alegaciones que afectan a cuestiones(Bonificaciones, exenciones, modificaciones de tipo de gravamen…etc.) no incluidasdentro del acuerdo de Pleno aprobado inicialmente, estas no deben de ser admitidas,sin perjuicio de su consideración para futuras modificaciones.

Visto el expediente administrativo, la legislación vigente, visto el Informe deIntervención de 19 de Octubre de 2015, y siguiendo con las instrucciones recibidas dela Concejal Delegada de Hacienda se propone la adopción del siguiente acuerdo:

1.- DESESTIMAR las alegaciones presentadas contra las modificaciones a la OrdenanzaFiscal nº 2 correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles al considerar que noexisten las razones de oportunidad recogidas en la misma.

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GT/LFR

2.- DESESTIMAR las alegaciones presentadas contra el tipo de gravamen señalado en lamodificación el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Incrementode Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

3.- DESESTIMAR las alegaciones presentadas contra las modificaciones a la OrdenanzaFiscal General al considerar que no existen las razones de oportunidad recogidas en lamisma

4.- INADMITIR el resto de las alegaciones y reclamaciones presentadas por los motivosindicados en la parte expositiva.

5.- APROBAR definitivamente las siguientes modificaciones a las Ordenanzas Fiscales:

1º.-A la Ordenanza Fiscal nº 2, Impuesto sobre Bienes Inmueble se establece lasiguiente redacción del artículo 6 y 7, Tipo de gravamen y bonificaciones:

A) Al artículo 6, tipos de gravamen cuya nueva redacción será la siguiente:

1.- el tipo de gravamen para los bienes inmuebles urbanos será: 0,42 por ciento.

B) Al artículo 7, la tabla del apartado b) del artículo 7.4, cuya nueva redacción será lasiguiente

Hasta 300.000 € devalor catastral

A partir de 300.000€ hasta 600.000 €de valor catastral

A partir de 600.000€ de valor catastral

Hasta 6 hijos 50 por ciento 40 por ciento 20 por ciento

De 7 a 8 hijos 60 por ciento 45 por ciento 25 por ciento

Más de 8 hijos 90 por ciento 60 por ciento 30 por ciento

C) Al artículo 7 la nueva redacción del punto 5 será la siguiente:

“5. A). Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por ciento en la cuotaíntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantementeresidencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico dela energía proveniente del sol, durante los tres períodos impositivos siguientes al de lafinalización de su instalación.

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GT/LFR Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas deaprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captaciónsolar útil de 4 m.2 por cada 100 m.2 de superficie construida.

B). La bonificación será del 40 por ciento si simultáneamente a la instalación de esossistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para elaprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.

En estos casos, será exigible que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de laenergía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 Kw. por cada 100 m.2de superficie construida.

C). El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimientode los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyectotécnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado deinstalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la ComunidadAutónoma de Madrid.

Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal que ampare la realización de lasobras

D). No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estossistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de lanormativa específica en la materia.

E). La solicitud deberá presentarse previamente al devengo del impuesto”

2º.-A la Ordenanza Fiscal nº 4 correspondiente al Impuesto sobre el Incremento delValor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se establece la siguiente redacción delartículo 4, 5 y 6 correspondientes a bonificaciones y base imponible:

A) Al artículo 4 apartado 1) punto c) la redacción será la siguiente:

“c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pagode la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelaciónde deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas conentidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice laactividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran losrequisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

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GT/LFRPara tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente ocualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poderevitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficientepara satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento deeste requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, seprocederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figuradoempadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dosaños anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazofuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentesy sobre el Patrimonio.”

B) Al apartado a) del artículo5la redacción será la siguiente:

“Se concederá una bonificación del 85 por ciento de la cuota del impuesto en lastransmisiones de la vivienda habitual y lo realizadas a título lucrativo por causa demuerte a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado”

C) Se introduce un apartado c) al artículo 5 cuyo texto es el siguiente.

d) Se concederá una bonificación del 85 por ciento de la cuota del impuesto en lastransmisiones de los locales afectos a la actividad de la actividad económica de la quees titular el transmitente realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor delcónyuge, ascendientes o descendientes en primer o segundo grado.

Será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, elsujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresarcomo consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazode un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando adicho efecto la oportuna autoliquidación.

D) Al artículo 6 punto 3 la redacción sería la siguiente:

“3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto enel apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual siguiente:

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GT/LFRa) Período de uno hasta 5 años: 3,5

b) Período de hasta 10 años: 3,5

c) Período de hasta 15 años:3,2

d) Período de hasta 20 años: 3,0

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto sedeterminará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el períodoque comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto demanifiesto dicho incremento.

2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengoserá el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto porel número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incrementodel valor.

3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concretaconforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha demultiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los añoscompletos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sinque a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyesde Presupuestos Generales del Estado.”

3º.-A la Ordenanza Fiscal General se establece la siguiente redacción del artículo 20correspondiente a bonificaciones y exenciones:

“Artículo 20

No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamenteestablecidas o autorizadas por la Ley, Pactos o Tratados Internacionales. La Ordenanzafiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficiostributarios.

Se establece una bonificación del 4 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivosque domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera con ellímite de 60 € por recibo.

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GT/LFRLa presente bonificación no será de aplicación, desde el momento en que puestos losrecibos al cobro, no se efectúe el pago dentro de su periodo voluntario mediante elprocedimiento de domiciliación bancaria establecida.”

6.- PUBLICAR el texto íntegro///-+-º del presente acuerdo en el Boletín Oficial de laComunidad de Madrid con indicación de que la entrada en vigor se producirá el día 1de enero de 2016

7.- FACULTAR al Alcalde para la firma de cuantos documentos sean necesarios para laejecución del presente acuerdo.

Majadahonda, 22 de Diciembre de 2015.

EL TESORERO, EL TECNICO DE GESTION TRIBUTARIA

Fdo.: Ignacio Pulido Pulido Fdo.- Leandro Fernández Rivas

Vº BºEl Concejal Delegado de

Economía y Hacienda

Fdo.: Angel Alonso Bernal

Pase al Órgano Colegiado Oficial Competente,

Fdo.: Manuel Ortiz LázaroConcejal de RR.HH., Régimen Interior, Servicios Jurídicos, Seguridad y Nuevas Tecnologías.

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