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PROPUESTA ELECTORAL
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NICARAGUA MEJOR PARA
TODOS
Managua, 19 de Septiembre 2019
Propuesta Borrador 2
PROPUESTA ELECTORAL
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NICARAGUA MEJOR PARA TODOS
PRESENTACIÓN
La Diáspora Global Nicaragüense (DIASGLONIC), y sectores de la sociedad civil
de Nicaragua, radicadas en el extranjero y en Nicaragua, comprometida con
los principios democráticos y el deber ciudadano de contribuir con el desarrollo
socio económico y político de nuestro país, ante la grave situación socio política
que enfrentamos, presenta su propuesta electoral para la construcción de una
Nicaragua mejor para todos.
Esta fundamentada en normas constitucionales y legales que requieren
derogación o fortalecimiento y abarca un abanico de reformas parciales a la
Constitución en materia electoral y a la Ley Electoral y de Identificación
Ciudadana de urgente aprobación, a la par que presenta otras, que pueden
elaborarse una vez que se haya restablecido el clima de paz y armonía en la
Nación, con nuevas autoridades electas, con nuevas reglas democráticas.
Dentro de los ejes identificados Constitución Política de la República de
Nicaragua. Texto íntegro con reformas incorporadas a 2014.por la coalición,
proponemos:
1) Reforma parcial a la Constitución Política de la República en materia
electoral.
2) Reformas Electorales: Mecanismos de Auditoría Electoral, control,
seguimiento y transparencia, de obligatorio cumplimiento para poder
garantizar el voto de los nicaragüenses desde el extranjero.
3) Derecho de los Nicaragüenses en el Exterior para Elegir y ser Electos.
4) Organización y Tecnología Electoral.
5) Instituto Nacional de Cedulación (Autónomo e Independiente del Consejo
Supremo Electoral).
6) Registro y Padrón Electoral
7) Partidos Políticos y Financiamiento Electoral
8) Observación Electoral
Acompañamos carta entregada por DIASGLONIC y recibida el 13 de mayo del
2019 por el Señor Secretario General de la OEA, en la que le anunciamos
nuestra propuesta y la disponibilidad para participar en los procesos de
consulta de las reformas electorales en Nicaragua.
Propuesta Borrador 3
Asimismo incluimos carta con la firma de los representantes de DIASGLONIC y
de los sectores de la sociedad civil que apoyan esta iniciativa.
Managua, 19 de Septiembre de 2019.
Rafael Carcamo, MD
Coordinador Diasglonic
Propuesta Borrador 4
INTRODUCCIÓN
Nicaragua tiene una crisis socio política desde hace varios años, la que se
evidencio aún más a partir del 19 de abril de 2018, reconocida por la
comunidad Internacional, que ha hecho pronunciamientos de diversos
organismos y en especial de la Organización de Estados Americanos (OEA).
El clamor del pueblo nicaragüense expresado en el Dialogo Nacional, instalado
el 16 de mayo de 2018, con la presencia como mediadores y testigos la
Conferencia Episcopal de Nicaragua, vino a reiterar lo que desde 2008, 2011 y
2014 habían señalado los Obispos, quienes en el 2014, en dialogo con el
Gobierno, propusieron una profunda reforma política de todo el sistema
electoral del país para “abrir horizontes y generar esperanza para toda la
nación”.
Durante más de diez años, se han presentado variadas propuestas civiles y
políticas nacionales e internacionales, para fortalecer el sistema electoral,
recomendando la necesidad de poder realizar un dialogo inclusivo en Nicaragua
que pueda concluir con un proceso electoral transparente.
En los aspectos de la problemática identificados por la OEA, se asegura que
“existe espacio para fortalecer el ámbito legal, técnico, procedimental,
tecnológico y humano, de los procesos electorales de Nicaragua”.
“El sistema electoral nicaragüense se beneficiaría de una reforma electoral
comprehensiva que abarque diversos temas. Es necesario un marco jurídico y
administrativo de carácter permanente, que brinde mayor confianza y
seguridad a las fuerzas políticas y a la ciudadanía”, afirma el reporte1.
Dado que la nación, posee actualmente disposiciones constitucionales que
limitan el ejercicio del poder ciudadano, y en consecuencia, una Ley Electoral
que ha sido reiterativamente señalada de tener inconsistencias normativas que
facilitan la poca transparencia en la realización de los procesos electorales, se
hace necesario una Reforma Parcial de la Constitución en materia electoral y
una Reforma a la “Ley No. 331, Ley Electoral de la República de Nicaragua y
Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus reformas”.
El día diecinueve de julio del corriente año 2019, el Presidente José Daniel
Ortega Saavedra, durante el acto público del diecinueve de julio, planteó: “Y se
harán las Reformas, los ajustes que sean necesarios y correspondientes dentro
1https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-079/17
Propuesta Borrador 5
del marco de la Ley, dentro del marco de la Constitución, Reformas a la Ley
Electoral, ¿para qué?, para que aquí nadie venga a quejarse después que les
robamos las Elecciones”2.
Para que se puedan realizar las reformas que mejoren, fortalezcan y hagan
transparente el sistema electoral, hay que partir de las siguientes condiciones:
1) Voluntad de parte del Poder Ejecutivo para poder realizar un adelanto en
las elecciones Nacionales, y por ende la posibilidad de introducir una
propuesta ante el Poder Legislativo de Reforma Parcial a la Constitución,
las Leyes: Electoral y de Identificación ciudadana;
2) Voluntad de reestructurar el Poder Electoral en base a una propuesta de
cambios de los Magistrados, y realizar cambios posteriores en las
delegaciones Departamentales y sus estructuras,
La propuesta de reforma electoral que presenta DIASGLONIC posee los
siguientes ejes a favor de la estabilidad de la nación:
Planteamos la necesidad de realizar una reforma parcial a la
Constitución en materia electoral;
Se moderniza el sistema de votación y del cómputo a todos los niveles,
creando las condiciones para establecer la estructura del voto en el
extranjero.
Proponemos llevar a cabo el ejercicio electoral en los países que poseen
mayor cantidad de ciudadanos nicaragüenses en las Diásporas (Costa
Rica, España y Estados Unidos);
Cambio total de los mecanismos de control electoral que hasta ahora se
había utilizado en las elecciones nacionales anteriores;
Acceso a los derechos políticos de la Diáspora, dándole la posibilidad de
realizar su derecho a elegir y ser electo desde el extranjero;
Participación en elecciones como electores y candidatos electorales a
ciudadanos nicaragüenses con doble nacionalidad residentes o no en
Nicaragua.
Mayor transparencia en el proceso de votación, producto de la utilización
de mecanismos modernos de identificación biométricos;
Posibilidad de mejorar los tiempos de conteo de los votos y disminuir los
tiempos para dar a conocer los resultados de la votación;
Realizar una auditoría electrónica de forma pública, con conexión a la
Internet;
2http://www.radiolaprimerisima.com/blogs/2447/discurso-integro-del-comandante-daniel-ortega-saavedra-en-la-celebracion-del-4019/
Propuesta Borrador 6
El sistema de verificación de votantes, permitirá dar los primeros pasos
para tener un censo electoral actualizado con lo que se dará inicio a un
sistema más moderno de identificación ciudadana;
Seremos pioneros a nivel centroamericano en el sistema de integración
de las Diásporas a los procesos electorales en tres (3) países donde
radican ciudadanos nicaragüenses;
Incluimos en nuestra propuesta las elecciones de las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, respetando sus derechos
autonómicos.
Propuesta Borrador 7
II. PROPUESTA DE REFORMAS DIASGLONIC
1. REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÌTICA DE LA
REPÚBLICA
1) Derogar las limitaciones para elegir y ser electos que impiden este
ejercicio por razones de adquisición de otra nacionalidad y la
obligatoriedad de residencia en el país.
2) Adicionar la prohibición de reelección del Presidente y Vicepresidente.
3) Derogar la Diputación para el Presidente y Vicepresidente posterior a la
culminación del periodo Presidencial.
4) Derogar la garantía del continuismo familiar Presidencial.
5) Establecer la condición de obtener mayoría absoluta de los votos
válidos, o sea el 50% más uno del total de los votos válidos, para ser
electo Presidente y Vicepresidente.
6) Si no se obtuviese esa mayoría los candidatos que obtuvieran el primer
y segundo lugar de la elección, irían a una segunda vuelta y se
declararía electo el que obtuviera el mayor número de votos.
2. REFORMAS ELECTORALES: MECANISMOS DE AUDITORÍA
ELECTORAL, CONTROL, SEGUIMIENTO Y TRANSPARENCIA, DE
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA PODER GARANTIZAR EL VOTO DE
LOS NICARAGUENSES DESDE EL EXTRANJERO
1) Las condiciones de elegibilidad para poder votar, serán la ciudadanía y
mayores de 16 años residentes en Nicaragua o en el Extranjero.
2) Los requisitos para el registro y procedimiento de inscripción en el
Padrón Electoral se realizarán por vía presencial y electrónica.
3) Las elecciones en que se realizara el voto en el extranjero serán para
Presidente, Vicepresidente y Diputados.
4) Las modalidades para la emisión del voto sería por medio se
comparecencia personal de los electores en recintos especialmente
habilitados al efecto.
5) Que los electores en el extranjero cuenten, además, con representación
política: Diputados de la Diáspora y un Magistrado Electoral.
3. DERECHO DE NICARAGÜENSES EN EL EXTERIOR PARA ELEGIR Y SER
ELECTOS.
1) Adopción de los mecanismos legales y técnicos para la emisión del voto
en el extranjero.
Propuesta Borrador 8
2) Permitir la votación de los ciudadanos Nicaragüenses, indistintamente de
su estatus migratorio con el auxilio de su pasaporte o cédula de
identidad, sin distinción que se encuentre vencida.
3) Creación de acuerdos multilaterales de cooperación con los países donde
se permitiría ejercer el voto a los ciudadanos nicaragüenses en Costa
Rica, España y Estados Unidos.
4) Permitir incluir en la lista para candidatos, a Diputados ante la Asamblea
Nacional por lo menos con tres Diputados electos por las DIASPORAS3.
5) Permitir a los candidatos que tengan doble nacionalidad poder participar
a las elecciones para optar a los cargos de Diputados propietarios y/o
suplentes.
6) Incentivar a los ciudadanos nicaragüenses en el extranjero para que
participen en la contienda electoral.
7) Utilizar la verificación en el extranjero para georeferenciar las
ubicaciones de las JRV4 .
8) Incluir en el mecanismo de votación la utilización de sistemas de
votación con identificación biométricos
4. ORGANIZACIÓN Y TECNOLOGÍA ELECTORAL
1) Aceptación de la renuncia de los Magistrados actuales del Consejo
Supremo Electoral por parte de la Asamblea Nacional y nombramiento
de nuevos Magistrados del Consejo Supremo Electoral, procedentes de
las propuestas de las organizaciones civiles con representatividad.
2) Aprobación de la Ley Orgánica del Poder Electoral que contenga además
de la estructura, atribuciones y procedimientos del Consejo Supremo
Electoral, sus dependencias administrativas, Consejos Electorales
Departamentales/Regionales y Municipales, Centros de Cómputos,
Centros de Votación y Juntas Receptoras de Votos, disposiciones sobre
la creación de un área específica de capacitación electoral y de
formación ciudadana.
3) Disponer en la Ley Electoral el sistema informatizado de todos los
procesos, los mecanismos que garanticen el uso de tecnología en la
logística electoral, regulación de diversos aspectos de seguridad y
facilidad del voto, voto escrutinio de las boletas, así como la
obligatoriedad de medios técnicos para el escaneo de las actas de cierre.
3Las DIASPORAS legalmente constituidas, deberán de elegir a los candidatos para ingresar a las fuerzas
políticas en la contienda electoral, por medio de procedimientos autónomos acordados por los mismos. 4 Juntas Receptoras de Votos, las mismas se deberán de crear en el extranjero bajo las mismas condiciones que en Nicaragua.
Propuesta Borrador 9
con los escáneres y servidores adecuados y mecanismos de seguridad
para proteger la integridad de la información.
4) Regular en la Ley Electoral el procedimiento de designación de los
miembros de los CED/CER, CEM, JRV, que garantice la participación de
las organizaciones políticas y de la sociedad civil., así como la publicidad
informatizada y completa de los resultados y el acceso a la información
desde el inicio del proceso electoral hasta su finalización, tanto a los
participantes en los procesos electorales como a la ciudadanía en
general.
5) Establecer en la Ley Electoral la prohibición de la destrucción del
material electoral y el impedimento del CSE de dictar disposiciones o
normativas que violenten las disposiciones de la ley, definiendo acciones
delictivas y sanciones a quienes lo realicen.
5. INSTITUTO NACIONAL DE CEDULACIÓN (AUTÓNOMO E
INDEPENDIENTE DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL).
1) Reformas a las normas legales que regulan la cedulación para hacerlas
congruentes con toda la propuesta.
2) Creación del Instituto Nacional de Cedulación y su Ley Orgánica con
independencia funcional del CSE.
3) Reforma a la Ley de Identidad Ciudadana que permita el ajuste al
proceso de cedulación transparente y eficiente.
4) Nombramiento ante un nuevo Consejo Supremo Electoral de la
Comisión Nacional de Cedulación que asesore y supervise el proceso de
cedulación para garantizar su eficiencia y el cumplimiento de la Ley.
5) Completar la implementación de las oficinas municipales de Cedulación.
6) Establecimiento del sistema biométrico con alcances posibles que eviten
fraudes por vía de la cedulación.
7) Mecanismos agiles y seguros que garanticen la emisión de cédulas en
Nicaragua y en el Extranjero.
6. REGISTRO Y PADRÓN ELECTORAL
1) Garantizar inclusión en Padrón Electoral a todos los nicaragüenses
mayores de 16 años residentes en Nicaragua o en el extranjero que aún
no están incluidos en el mismo, con mecanismos idóneos de supervisión
y observación nacional e internacional.
2) Auditoría integral al Registro Electoral previo al proceso electoral, con
ejercicios de verificación y control y valoración si debe continuar
permanente o hacerse ad hoc para las próximas elecciones.
Propuesta Borrador
11
3) Depuración del Padrón Electoral a cargo de una nueva dependencia que
tenga la responsabilidad de la administración, actualización, depuración,
conformación y publicación del Padrón electoral.
4) Establecer mecanismos confiables de verificación y publicidad del
Registro Electoral permanente y la publicación con antelación a cada
elección del Padrón Electoral Preliminar y procedimientos agiles de
impugnación que hagan efectiva la auditoria ciudadana y de los partidos
políticos previos a la conformación del Padrón Electoral Definitivo.
7. PARTIDOS POLÌTICOS Y FINANCIAMIENTO ELECTORAL
1) Dictar una ley de Partidos Políticos que fortalezca la equidad y el
sistema de partidos políticos modificando las normas restrictivas hacia
los ciudadanos para la organización y constitución de los mismos, así
como las facultades discrecionales para aplicar sanciones de suspensión
y cancelación y sustrayendo de la intervención del CSE la vigilancia para
la organización de un partido político o alianza. También que incorpore
disposiciones para garantizar el acceso equitativo y transparente de los
partidos a los medios de comunicación.
2) Regular las candidaturas por suscripción popular o candidaturas
independientes, para permitir acceder a los cargos de representación
popular a través de movimientos ciudadanos distintos de los Partidos
Políticos.
3) Dictar marco normativo que regule el financiamiento electoral y político
a los partidos o alianzas o candidaturas de suscripción popular, así como
los procedimientos para el registro de ingresos y egresos, reembolso y
revisión de ingresos y gastos de campaña, en los que se determinen los
requisitos, sujetos obligados, autoridades competentes y plazos para el
cumplimiento de obligaciones en cada etapa y mecanismos de
transparencia para el acceso público al financiamiento de las campañas.
La misma normativa deberá establecer un régimen permanente de
financiamiento público de los partidos que no se reduzca solamente al
año electoral y que el financiamiento público se entregue a los partidos
de forma anticipada.
8. OBSERVACIÓN ELECTORAL
1) Incluir en la Ley Electoral disposiciones que garanticen la observación
electoral nacional e internacional sujeta a criterios e instrumentos
internacionales.
Propuesta Borrador
12
2) Derogar el Reglamento de Observación Electoral y aprobar uno que
cumpla con las regulaciones que le sean incorporadas a la Ley Electoral.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y RECOMENDACIONES DE CADA UNA
DE LAS PROPUESTAS
1. REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÌTICA DE LA
REPÚBLICA
BASES CONSTITUCIONALES Y SENTENCIA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
La reformas constitucionales de 1995, 2000 y 2014 incluyeron limitaciones
para elegir y ser electos a los ciudadanos que residieran fuera del país y a los
que hubieran renunciado a la nacionalidad nicaragüense. Eliminando de esta
manera toda posibilidad de personas que estaban fuera del país para ser
candidatos. Incorporando una discriminación política sin que se hubiera
indicado con claridad las razones de hacerlo. Algunas personas afectadas por
esa norma manifestaron que fueron incorporadas para impedirles su derecho
político.
El marco jurídico para la celebración de elecciones se vio menoscabado por dos
asuntos importantes. Primero, la candidatura del actual presidente Daniel
Ortega era inadmisible de acuerdo con la Constitución de 1987, ya que él ya
había ejercido ese cargo por el máximo permitido de dos períodos (1984-1990;
2006-2011), y segundo, porque una reforma aprobada en 1995, prohibía la
reelección inmediata a la presidencia5.
Bajo el argumento de que esa prohibición violaba sus derechos ciudadanos, la
Corte Suprema falló a favor de Ortega en el 2009, lo que le permitió
presentarse a los comicios del 20116.
En consecuencia se declaró la inaplicabilidad a partir de la notificación de la
sentencia no.06 de la Corte Suprema de Justicia del treinta de septiembre de
5 Las elecciones de 2011 en Nicaragua: Informe de una misión de estudio del Centro Carter. 6Sentencia No.06 Corte Suprema De Justicia.- Managua, treinta de septiembre de dos mil diez. Las dos de la tarde.-
https://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/rp/pdf/Sentencia_N%C3%BAmero_6_30_Sep_2010_Reelecci%C3%B3n.pdf
Propuesta Borrador
13
dos mil diez a las dos de la tarde, el Artículo 147 Cn., únicamente en la parte
que íntegra y literalmente se leía: “No podrá ser candidato a Presidente ni
Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en
propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del periodo en
que se efectúa la elección para el periodo siguiente, ni el que hubiera ejercido
por dos periodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el
llamado a reemplazarlo, si hubiera ejercido su cargo o el de Presidente en
propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha que se efectúa la
elección para el periodo siguiente; ….”
Antes del fallo los ex Presidentes de Nicaragua podían reelegirse sólo una vez
pero no para periodos consecutivos.
El fallo de la Corte dejó abierta la puerta para una reelección indefinida, por la
misma omisión constitucional de la reelección7.
PROPUESTAS:
Derogar las limitaciones para elegir y ser electos que impiden este ejercicio por
razones de adquisición de otra nacionalidad y la obligatoriedad de residencia
en el país.
Adicionar la prohibición de reelección del Presidente y Vicepresidente.
Derogar la Diputación para el Presidente y Vicepresidente posterior a la
culminación del periodo Presidencial.
Derogar la garantía del continuismo familiar Presidencial.
Mayoría absoluta para elegir Presidente y mayoría simple para la segunda
vuelta
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
El requisito para poder ganar el proceso electoral y optar al cargo de
Presidente de la República, plantea que deberá de ser con un voto de un
mínimo del 35 % de los votos válidos de los electores.
7 Constitución Política del año 2000, reforma por medio de la Ley 330 Reforma parcial Arto. 147
Propuesta Borrador
14
De no llegar a obtener el porcentaje electoral mencionado, los candidatos que
quedaron en el primer y segundo lugar durante la contienda electoral, serán
los candidatos elegibles para una segunda vuelta.
La normativa Constitucional del año 1995, planteaba el requisito del 45% de
los votos válidos a favor del candidato ganador, pero este porcentaje de votos
válidos para ganar las elecciones, se redujo a un mínimo de un 35% en el año
2000.
La Ley No. 330 “Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política”, reformó
entre otros, el Arto. 147, disminuyendo los porcentajes necesarios para ganar
las elecciones y previendo el porcentaje necesario para ganar en una segunda
vuelta electoral.
RECOMENDACIONES:
La Conferencia Episcopal de Nicaragua, en su carta del 21 de mayo del año
2014, señala la gravedad de la inconstitucionalidad de la reelección
presidencial, así mismo se planteó la necesidad del respeto de la normativa
constitucional para poder mantener un equilibrio político y social de la nación.
La OEA en su informe del 2017 señala la falta de independencia de las mismas
instituciones electorales y la necesidad de mejorar la independencia de este
poder del estado. Esta es una recomendación que ha sido planteada en
reiteradas ocasiones por países miembros de la OEA.
PROPUESTA:
Establecer la condición de obtener mayoría absoluta de los votos válidos, o
sea el 50% más uno del total de los votos válidos, para ser electo Presidente y
Vicepresidente.
Si no se obtuviese esa mayoría los candidatos que obtuvieran el primer y
segundo lugar de la elección, irían a una segunda vuelta y se declararía electo
el que obtuviera el mayor número de votos.
Propuesta Borrador
15
2. REFORMAS ELECTORALES: MECANISMOS DE AUDITORÍA
ELECTORAL, CONTROL, SEGUIMIENTO Y TRANSPARENCIA, DE
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA PODER GARANTIZAR EL VOTO DE
LOS NICARAGUENSES DESDE EL EXTRANJERO
MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN ELECTORAL EN EL
EXTRANJERO
Los nicaragüenses no pierden su nacionalidad por razones de salida del
territorio nacional, así lo preceptúa nuestra carta magna en su artículo 20, la
que plantea que “Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad”, de
igual forma el artículo 27 expresa la “Igualdad ante la Ley” y la Ley No. 331
Ley Electoral, garantiza el fiel cumplimiento de esta supra norma, recalcándolo
en sus artículos 30 y 31 los que nos señalan los derechos electorales que
poseen los nicaragüenses, como es el derecho al voto de todos sus
ciudadanos8, exceptuando los casos previstos en la Ley.
Los acuerdos que se logren alcanzar para poder llevar a cabo la votación
externa tienen que estar sujetos a un alto grado de consenso, pues la
transparencia del voto en el extranjero tiende a ser casi inevitablemente
menor que la interna. Cualquier imposición proveniente de una mayoría política
podría traer consigo acusaciones de fraude y manipulación, a menos que la
integridad de los administradores esté fuera de toda duda9.
Es por todo lo anteriormente expresado que la Misión de Acompañamiento
Electoral (MAE/OEA)10 en su Informe Final del mes de noviembre del año
2017, nos señaló una serie de recomendaciones11las que nos hacen tener que
observar y mejorar nuestro sistema de control electoral.
Lo cierto es que es muy común que nuestros hermanos nicaragüenses que se
encuentran fuera de nuestro país cuando se llevan a cabo las elecciones, se
8 Ley Electoral. Ley no. 331 Título IV de Los Ciudadanos Capítulo I De los Derechos Electorales del
Ciudadano, Arto.30 y 31 — El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. 9http://aceproject.org/ace-es/topics/va/va. ACE, Proyecto Red de Conocimientos Electorales. 10
Según el Acuerdo con el Gobierno de Nicaragua se estableció el término “Misión de Acompañamiento
Electoral”, que para todos los efectos se entiende “observación electoral” conforme a lo previsto en el
ordenamiento jurídico de la OEA, incluyendo la Carta Democrática Interamericana. 11
Informe Final – OEA-MAE Nicaragua 2017. Páginas 79-87 del Informe Final.
Propuesta Borrador
16
ven privados de esos derechos debido a la carencia de procedimientos para
ejercerlo.
Los nicaragüenses en el extranjero, deberán ser tomados en consideración en
los futuros comicios electorales, ya que en diversas ocasiones el Gobierno ha
reconocido el peso económico de las remesas que se reciben en Nicaragua.
RECOMENDACIONES:
Tomando como un planteamiento exacto sobre la realidad nacional, nos
apropiamos de lo planteado por la Conferencia Episcopal de Nicaragua (CEN)
en la carta denominada EN BÚSQUEDA DE NUEVOS HORIZONTES PARA UNA
NICARAGUA MEJOR, divulgada en Nicaragua el día 21 de mayo de 2014, donde
plantea la necesidad de “un sistema de cedulación independiente del mismo
CSE que le garantice a cada nicaragüense su cédula en tiempo y forma antes
de las elecciones; y con un proceso electoral abierto irrestrictamente a
observadores de instituciones nacionales y extranjeras”.
Para poder garantizar el mecanismo de auditoria electoral en el extranjero, la
propuesta de nuestra coalición la estamos realizando a partir de experiencias
comparadas, con legislaciones electorales de países hermanos de nuestra
región Centroamericana y en general, Latinoamericana y de ello planteamos
cinco elementos básicos que permiten caracterizar, clasificar y contrastar a los
distintos dispositivos de voto en el extranjero y estos son:
1) las condiciones de elegibilidad;
2) los requisitos para el registro;
3) el tipo de elecciones a las que se aplica;
4) las modalidades para la emisión del voto; y
5) la posibilidad de que los electores en el extranjero cuenten, además, con
representación política12.
12 Estudios Electorales en Perspectiva Internacional Comparada “El voto en el extranjero en 18 Países de
América Latina Mayo, 2016” Instituto Nacional Electoral (INE) PNUD.
Propuesta Borrador
17
PROPUESTAS:
El estudio comparado de diversos procesos electorales de países que tienen
voto en el extranjero nos da las pautas para realizar el nuestro bajo los
siguientes procedimientos:
1) Las condiciones de elegibilidad para poder votar serán la ciudadanía y
mayores de 16 años residentes en Nicaragua o en el Extranjero.
2) Los requisitos para el registro y procedimiento de inscripción en el
Padrón Electoral se realizarán por vía presencial y electrónica.
3) Las elecciones en que se realizará el voto en el extranjero será para
Presidente, Vicepresidente y Diputados.
4) Las modalidades para la emisión del voto sería por medio se
comparecencia personal de los electores en recintos especialmente
habilitados al efecto.
5) Que los electores en el extranjero cuenten, además, con representación
política: Diputados de la Diáspora y un Magistrado Electoral.
Carácter del
Registro
Vía del Registro Plazo Documentación
Permanente Personal en embajadas
y consulados, Vía
Internet (sólo aplicara
para Costa Rica, España
y Estados Unidos)
Continuo y
hasta cinco
meses antes de
las elecciones.
Cédula de
Identidad o
Pasaporte
nicaragüense.
Modalidad para
poder votar
Observaciones
Presencial Nicaragua cuenta con una Embajada en Costa Rica en
San José y un Consulado, una Embajada en España
en Madrid y tres Consulados, una Embajada en
Estados Unidos en Washington D.C. y doce
Consulados1.
Propuesta Borrador
18
3. DERECHO DE NICARAGÜENSES EN EL EXTERIOR PARA ELEGIR Y SER
ELECTOS
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Si bien muchos países garantizan, en su Constitución Política, el derecho al
voto de todos sus ciudadanos, lo cierto es que es muy común que los
electores que se encuentran fuera de su país de origen, cuando se llevan a
cabo las elecciones se vean privados de ese derecho, debido a la carencia de
procedimientos para ejercerlo.
Nuestra Constitución establece que la ciudadanía nicaragüense se
adquieren con el hecho de haber cumplido los 16 años de edad y que solo los
ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la constitución y
en las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de
edad13.
El arto. 48 de la Cn. establece la igualdad de todos los nicaragüenses en el
goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta
entre el hombre y la mujer.
Actualmente de la región Centroamericana, Nicaragua es el único país que no
permite a sus nacionales en el ejercicio del voto en el extranjero, aunque en
la normativa Electoral Ley No. 331, se establece el derecho al sufragio de
todos los ciudadanos nicaragüenses14. A la fecha, el Consejo Supremo Electoral
no ha ejercido esta facultad y, en consecuencia, no se ha adoptado medida
alguna para la emisión del voto en el extranjero.
RECOMENDACIONES
En materia de voto en el extranjero, el arto. 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) otorga a los
ciudadanos de los Estados ratificados el derecho “de votar y ser elegidos en
periodo de elecciones... con restricciones razonables.”15
13Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto íntegro con reformas incorporadas a 2014. 14Ley no. 331, Ley Electoral con Reformas incorporadas. Aprobada el 26 de Mayo de 2012. Publicado
en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre de 2012. 15Estudios Electorales en Perspectiva Internacional Comparada “El voto en el extranjero en 18 Países
de América Latina Mayo, 2016” Instituto Nacional Electoral (INE) PNUD.
Propuesta Borrador
19
Del mismo, el Estado de Nicaragua es suscriptora del ICCPR y por lo tanto, es
de obligatoriedad el agilizar los mecanismos de inclusión de los ciudadanos
nicaragüenses en el extranjero, para ejercer el voto y poder tener
representatividad en materia política, por medio de la elección de al menos
tres Diputados de la Diáspora.
En este tema la OEA, recomendó en su informe:
a) El sistema electoral nicaragüense se beneficiaría de una reforma
electoral comprehensiva que abarque diversos temas. Es necesario un
marco jurídico y administrativo de carácter permanente, en busca de
mayor confianza y seguridad a las fuerzas políticas y a la ciudadanía16.
b) Asimismo, se recomienda una campaña de implementación masiva del
formato de cédula de identidad vigente desde 2014. Esto requiere una
fecha límite para que los ciudadanos tramiten este formato y es una
oportunidad para que en el proceso de renovación se verifiquen los
datos de la cédula con la partida de nacimiento, aportando con ello a la
actualización y depuración del padrón17. A largo plazo se debe evaluar
la implementación de un sistema biométrico de cedulación.18
PROPUESTAS:
1. Adopción de los mecanismos legales y técnicos para la emisión del voto
en el extranjero.
2. Permitir la votación de los ciudadanos Nicaragüenses, indistintamente de
su estatus migratorio con el auxilio de su pasaporte o cédula de
identidad, sin distinción que se encuentre vencida.
16Informe Final. Organización de Los Estados Americanos. Misión de Acompañamiento Electoral Elecciones
Municipales Nicaragua, 05 de noviembre de 2017. 17DIASGLONIC, propone una forma de inclusión de la huella dactilar asociada a la huella de la cédula de
identidad ciudadana o de la huella del pasaporte (para ciudadanos que se encuentran en el extranjero), esto
con vistas a perfeccionar un mecanismo de control biométrico de la masa de ciudadanos Nicaragüenses, indistintamente de donde se encuentren. Así mismo la utilización de Consulados, Embajadas u otros lugares
que los países donde se permita el voto, faciliten para las elecciones. 18Informe Final. Organización de Los Estados Americanos. Misión de Acompañamiento Electoral Elecciones
Municipales Nicaragua, 05 de noviembre de 2017.
Propuesta Borrador
20
3. Creación de acuerdos multilaterales de cooperación con los países donde
se permitiría ejercer el voto a los ciudadanos nicaragüenses en Costa
Rica, España y Estados Unidos.
4. Permitir incluir en la lista para candidatos, a Diputados ante la Asamblea
Nacional por lo menos con tres Diputados electos por las DIASPORAS19.
5. Permitir a los candidatos que tengan doble nacionalidad poder participar
a las elecciones para optar a los cargos de Diputados propietarios y/o
suplentes.
6. Incentivar a los ciudadanos nicaragüenses en el extranjero para que
participen en la contienda electoral.
7. Utilizar la verificación en el extranjero para georeferenciar las
ubicaciones de las JRV20 .
8. Incluir en el mecanismo de votación la utilización de sistemas de
votación con identificación biométricos
4. ORGANIZACIÓN Y TECNOLOGÍA ELECTORAL.
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La norma constitucional21 en su artículo 16822 asigna de forma exclusiva al
Consejo Supremo Electoral (CSE) la organización, dirección y vigilancia de las
elecciones, plebiscitos y referéndums.
En sus atribuciones consignadas en el artículo 173 Cn.23 también le faculta al
nombramiento de los miembros de los otros organismos electorales, fijar el
calendario electoral, plenas garantías electorales, escrutinio y publicación de
resultados.
19Las DIASPORAS legalmente constituidas, deberán de elegir a los candidatos para ingresar a las fuerzas
políticas en la contienda electoral, por medio de procedimientos autónomos acordados por los mismos. 20 Juntas Receptoras de Votos, las mismas se deberán de crear en el extranjero bajo las mismas condiciones
que en Nicaragua. 21Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto íntegro con reformas incorporadas a 2014. 22Artículo 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de
las elecciones, plebiscitos y referendos 23Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral…. ….6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía…. ….8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y
hacer la declaratoria definitiva de los resultados. …
Propuesta Borrador
21
La Ley Electoral (LE)24 tiene rango constitucional establecido en el artículo 1 así
como la regulación de los procesos electorales allí consignados, otorgándole al
CSE en el artículo 10, atribuciones para organizar, dirigir y supervisar dichos
procesos, garantizar el pleno ejercicio del sufragio, la depuración del padrón y
ajuste del calendario electoral, entre otras.
El Poder Electoral carece de una Ley Orgánica y las normas citadas, establecen
amplitud y discrecionalidad al CSE, para dictar regulaciones en todos los
ámbitos a través de disposiciones internas.
Asimismo las resoluciones sobre los procesos electorales no son objetos de
recursos ordinarios ni extraordinarios.
Consejos Electorales Departamentales y Regionales
Tanto el nombramiento como la destitución de los miembros propietarios y
suplentes de los Consejos Electorales Departamentales (CED) y Regionales
(CER) dependen directamente del CSE. La LE dispone el mecanismo para la
24Ley ElectoralLey No. 331, Aprobada el 26 de Mayo de 2012 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
168 del 4 de Septiembre de 2012 Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) Los procesos electorales para las elecciones de: 1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Diputados ante la Asamblea Nacional. 3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales. 6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección
popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley….
…4) Elaborar el calendario electoral…. …7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía…
…..10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
…11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos: a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales. d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el
caso. 12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la
cedulación ciudadana y el Padrón Electoral….
Propuesta Borrador
22
propuesta de los miembros de los organismos electorales por los partidos
políticos o alianzas. Artículos 5, 12 y 16 25
a. Calendario Electoral
El calendario electoral elaborado por el CSE debe ser publicado en La Gaceta
Diario Oficial y en medios de comunicación nacional. Esta materia está
regulada en los artículos 3, 4 y 83 de la Ley Electoral26, los que establecen las
25Artículo 5 — El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos: 1) El Consejo Supremo Electoral. 2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica. 3) Los Consejos Electorales Municipales 4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 12 — El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la
votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes:
…..b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos Electorales Departamentales,
Regionales y Municipales…. Artículo 16 — Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones
Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país.
….
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo
Electoral Municipal. Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales
de los partidos políticos o alianza de partidos…. En la primera sesión de los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará
en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus
propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento…. 26Artículo 3 — Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o
Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer
domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período
de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral. Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días
uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.
El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.
Artículo 4 — El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan
de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las
organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional Artículo 83 — El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la
inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el
período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral.
Propuesta Borrador
23
fechas para la realización de las elecciones, señalando que los ajustes al
mismo se deben hacer con la debida antelación a cada elección en consulta con
las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica y precisando
entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña
electoral y el día de las votaciones.
b. Escrutinio
El CSE realiza el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones y la declaratoria definitiva de los resultados de conformidad con el
numeral 10 del artículo 10 de la Ley Electoral (LE).27
Dentro de las atribuciones de los CED y CER se encuentra recibir de los
Consejos Electorales Municipales (CEM) de su circunscripción, el escrutinio que
debe ser enviado al CSE. También deben realizar la suma aritmética de las
Actas de los CEM y realizar la sumatoria departamental y verificar el escrutinio
de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) que haya sido impugnado, enviando el
acta respectiva al CSE, todo de conformidad con el Art. 19, literal a) numerales
8, 9 y 10 de la LE.28
Los CEM deben garantizar la trasmisión de las actas de escrutinio al CSE con
copia al CED o CER respectivo y verificar la sumatoria aritmética de los votos
de las actas de escrutinio de las JRV de su circunscripción. Articulo 19 literal b
numerales 8 y 10 (LE)29
27Artículo10-10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados. 28Artículo 19 - Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales 8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los
documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, las
actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes
de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado en la presente Ley.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales
correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental. 10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido
debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado
levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las
organizaciones políticas participantes. 29Artículo 19.
b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales: 8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo
Electoral vía fax, conforme al Artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de los fiscales
Propuesta Borrador
24
Las JRV por su parte, tienen dentro de las atribuciones relativas al escrutinio,
consignadas en el artículo 27 numerales 5, 9 ,12 y 1430, la obligación de
realizar el escrutinio de los votos, levantar el acta y fijar una copia del mismo
en el exterior del local de la JRV y trasmitir los resultados del Acta de
Escrutinio al CSE a través de medios electrónicos instalados en el los CED o
CEM.
El proceso de escrutinio en las JRV, CEM, CED, CER y CSE esta normado en el
TITULO VIII. DE LA VOTACIÓN. CAPITULO II DEL ESCRUTINIO, artículos 123 al
13231 especificando el inicio del mismo a partir del acta de cierre de la
votación, el conteo de los votos, los criterios para determinar si un voto es
acreditados que así lo desearen. De los datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo
Electoral Departamental o Regional.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción. 30Artículo 27.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos: ….5) Realizar el escrutinio de los votos.
….9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el expediente electoral que deberá
integrarse con la documentación siguiente …c) Original del acta de escrutinio.
…12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral Municipal.
….14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier otro sistema electrónico de
transmisión de más avanzada tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por el Consejo Electoral Municipal
autorizados por el Consejo Electoral Departamental. 31TITULO VIII DE LA VOTACIÓN CAPITULO II DEL ESCRUTINIO Artículo123.- Terminadas las votaciones y firmada el Acta de cierre, la Junta Receptora de Votos procederá
a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales. Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas
que votaron. Artículo 124.- Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté
marcado con una "X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el
voto se deberá consignar válido. Artículo 125.- Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las
depositadas sin marcar.
Artículo 126.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 127.- El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y los
órganos electorales y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados. 2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos. 4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección
correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras. 6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre
cualquier otro incidente. Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos,
deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.
Propuesta Borrador
25
válido o nulo, el contenido del acta de escrutinio, y la trasmisión del resultado
al CSE, así como el traslado del material electoral y la presencia de los fiscales
acreditados.
c. Boletas, Copia Actas de Cierre y Divulgación Resultados
La votación se realiza en boletas únicas para todas las elecciones y sus
resultados se levantan en un Acta de cierre cuyas copias hechas con papel
carbón son entregadas a los partidos o alianzas políticas participantes.
Los resultados a nivel de JRV son divulgados en la página web del CSE y los
partidos políticos pueden acceder a las imágenes de las actas desde el centro
de cómputo.
RECOMENDACIONES
La Misión de Acompañamiento Electoral, en su informe final hizo observaciones
y recomendaciones sobre varios aspectos relativos a estos acápites32:
Capacitación
Estiman importante “reforzar los esquemas de capacitación dotándolos de
herramientas pedagógicas y sesiones presenciales”, “elaborar una estrategia
de capacitación electoral y un programa institucional de formación ciudadana”
y que el CSE cuente con un área dedicada específicamente a este tema, y la
generación de instrumentos pedagógicos accesibles por internet”.
Uso de tecnología en la logística electoral
“…Complementar todo el proceso de Logística y Organización Electoral con el
uso de tecnologías que permitan incrementar los controles y la fiscalización
del proceso de confección del Empaque Electoral, desde el inicio de
empaquetamiento hasta su llegada a la Junta Receptora del Voto (JRV) y su
posterior entrega en cada Consejo Electoral Municipal….“instalar una
plataforma o programa informático que permita a los miembros de los CEM
32ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS MISIÓN DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL ELECCIONES MUNICIPALES NICARAGUA 5 de noviembre de 2017 INFORME FINAL (OEA.IF.2017)
Páginas 9 al 13
Propuesta Borrador
26
realizar todos los pasos necesarios para el nombramiento y la acreditación del
personal de las JRV…” 33
Boletas y Copia de Actas de Cierre 34
La Misión reitero el beneficio de utilizar boletas diferentes para cada elección a
fin de agilizar el conteo y facilitar el registro preciso de resultados.
Imágenes de las actas escaneadas disponibles y accesibles a la ciudadanía en
general no solo para partidos o alianzas participantes
Se estima necesario que el CSE cuente con los escáneres y servidores
adecuados así como con los mecanismos de seguridad para proteger la
integridad de la información
Sistema Informatizado para todos los procesos35
Se recomienda un sistema informatizado para todos los procesos que son
realizados por los CED y CEM, integrando en este la acreditación de Miembros
de JRV, la emisión de credenciales, el seguimiento a la entrega de valijas
electorales, y los procesos de cómputo de resultados, como son la revisión
aritmética de las actas de escrutinios, la revisión de impugnaciones y
elaboración de las actas sumatorias municipales y departamentales.
Nombramiento o designación de los organismos electorales36
Los Consejos Electorales Departamentales (CED) o Regionales (CER), los
Consejos Electorales Municipales (CEM) y las Juntas Receptoras de Votos (JRV)
tienen una conformación partidaria, que se define a partir de las ternas
presentadas por las organizaciones políticas.
El procedimiento y el criterio de distribución entre las organizaciones políticas
de los integrantes de los CED o CER, los CEM y las JRV no están regulados en
la legislación vigente.
Se recomienda modificar la Ley Electoral o aprobar un reglamento que defina
el procedimiento de designación de los miembros de los CED/CER, CEM, JRV,
33(OEA.IF.2017) Página 80 literal b, c y d. 34(OEA.IF.2017) Página 80 literal e y f 35(OEA.IF.2017) Página 80 literal g 36(OEA.IF.2017) Página 13 y 14
Propuesta Borrador
27
para establecer un mecanismo que garantice la participación de la totalidad o
la mayoría de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral
y que regule los aspectos relativos a la presentación de las ternas y a la
integración partidaria de las diversas instancias.
Acceso a la información37
Necesidad de ampliar la publicidad de la normativa y de los procedimientos
relativos al proceso electoral y recomienda hacer pública toda la información
de interés de la ciudadanía.
Es importante reseñar lo manifestado por la Conferencia Episcopal de
Nicaragua, desde el 201438, que se de “inicio a una profunda reforma política
de todo el sistema electoral del país garantizar en el 2016 un proceso electoral
presidencial absolutamente transparente y honesto, con nuevos y honorables
miembros al frente del CSE, en el que brille sin ningún tipo de duda, la
voluntad popular; con un sistema de cedulación independiente del mismo CSE
que le garantice a cada nicaragüense su cédula en tiempo y forma antes de las
elecciones; y con un proceso electoral abierto irrestrictamente a observadores
de instituciones nacionales y extranjeras”.
PROPUESTAS
1. Aceptación de la renuncia de los Magistrados actuales del Consejo
Supremo Electoral por parte de la Asamblea Nacional y nombramiento
de nuevos Magistrados del Consejo Supremo Electoral, procedentes de
las propuestas de las organizaciones civiles con representatividad.
2. Aprobación de la Ley Orgánica del Poder Electoral que contenga además
de la estructura, atribuciones y procedimientos del Consejo Supremo
Electoral, sus dependencias administrativas, Consejos Electorales
Departamentales/Regionales y Municipales, Centros de Cómputos,
Centros de Votación y Juntas Receptoras de Votos, disposiciones sobre
la creación de un área específica de capacitación electoral y de
formación ciudadana.
3. Disponer en la Ley Electoral el sistema informatizado de todos los
procesos, los mecanismos que garanticen el uso de tecnología en la
logística electoral, regulación de diversos aspectos de seguridad y
37(OEA.IF.2017) Página 80 literal i 38En Búsqueda de Nuevos Horizontes para una Nicaragua Mejor. Conferencia Episcopal De
Nicaragua 21 De Mayo De 2014. Párrafo 44.
Propuesta Borrador
28
facilidad del voto, voto escrutinio de las boletas, así como la
obligatoriedad de medios técnicos para el escaneo de las actas de cierre.
con los escáneres y servidores adecuados y mecanismos de seguridad
para proteger la integridad de la información.
4. Regular en la Ley Electoral el procedimiento de designación de los
miembros de los CED/CER, CEM, JRV, que garantice la participación de
las organizaciones políticas y de la sociedad civil., así como la publicidad
informatizada y completa de los resultados y el acceso a la información
desde el inicio del proceso electoral hasta su finalización, tanto a los
participantes en los procesos electorales como a la ciudadanía en
general.
5. Establecer en la Ley Electoral la prohibición de la destrucción del
material electoral y el impedimento del CSE de dictar disposiciones o
normativas que violenten las disposiciones de la ley, definiendo acciones
delictivas y sanciones a quienes lo realicen.
Propuesta Borrador
28
5. INSTITUTO NACIONAL DE CEDULACIÓN (AUTÓNOMO E
INDEPENDIENTE DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL)
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La Constitución Política en su artículo 173 numeral 10 otorga al Consejo
Supremo Electoral organizar bajo su dependencia el Registro Central del
Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
Esta dependencia ratificada también en la Ley Electoral, dificulta la creación del
Instituto fuera del control del CSE. Aunque es prioritaria su desvinculación
previa a reformas constitucionales profundas, podría crearse y estar vinculado
transitoriamente a este Poder del Estado con regulaciones precisas que
impidan la interferencia en su labor.
La Cedulación tiene sus regulaciones en la Ley Electoral39 , estableciendo
como requisito para participar en los procesos electorales la cédula de
identidad o el documento supletorio de votación.
También están contenidos en la Ley de Identificación Ciudadana que norma
los procedimientos para la obtención de la Cedula de Identidad Ciudadana,
para ejercer el derecho al sufragio a las personas que son ciudadanas
nicaragüenses mayores de 16 años residentes en Nicaragua o en el Extranjero
y el procedimiento para obtenerla.40
39Ley Electoral .Ley No.331 Arto.10. numeral 12 y Título IV DE LOS CIUDADANOS Artículos 30 al 41 regula
lo relativo a los Derechos Electorales del Ciudadano y al Padrón Electoral 40Ley de Identificación Ciudadana Ley No. 152, Aprobada el 27 de Enero de 1993 Publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 5 de Marzo de 1993
Artículo 1.- Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de
la República.
Artículo 2.- Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el
arto.17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella. Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su cédula
de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción
correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 27.- Para solicitar cédulas en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario diseñado por el
Consejo Supremo Electoral y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañada de dos fotografías, su partida de nacimiento y su pasaporte válido, con
fotocopias para que le sean devueltos los originales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en el arancel consular el costo del envío, ida y vuelta del expediente y documentación respectivas.
Artículo 28.- El Cónsul General respectivo, recibida la solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de ley emitirá una certificación donde haga constar que los examinó
debidamente y que verificó las fotocopias con sus originales. Enviará el expediente al Consejo Supremo
Propuesta Borrador
29
Actualmente el proceso de cedulación se realiza a través de la Dirección
General de Cedulación del CSE, quien es la responsable de tramitar, verificar
datos y emitir por primera vez, renovar y reponer cédulas a los ciudadanos que
cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
En desarrollo de las disposiciones constitucionales y electorales41 para la
obtención de la Cedula de Identidad en el Extranjero se dictó la Ley No.
97542que permite la solicitud de cédulas nuevas, el traslado a su nueva
residencia y la modificación de las mismas ante el Cónsul General de la
jurisdicción correspondiente a su domicilio quien remitirá las solicitudes a la
Dirección General de Cedulación. Este proceso debía comenzar a más tardar
dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir del 28 de mayo del 2018
que entró en vigencia.
Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Dirección General de Cedulación autorizará el expediente de la cédula conforme el procedimiento que establece la presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que
corresponda la cédula de identidad solicitada, o la certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo cuya copia enviará al Consejo Supremo Electoral. 41 Ley Electoral. Art. 122 — La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera
del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las
mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las
que se ejerce dentro del territorio nacional. Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis meses de
antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección
correspondiente 42 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.152 Ley de Identificación ciudadana, que crea los procedimientos
para la cedulación en el Exterior.
Propuesta Borrador
30
RECOMENDACIONES
En materia de cedulación la Misión de Acompañamiento Electoral de la OEA
recomendó43:
a) la implementación masiva de la cédula versión nueva para verificar datos
del ciudadano, actualización de las personas fallecidas y continuar con la
implementación de estaciones de cedulación en los 32 municipios que
actualmente no cuentan con ellas.
b) Implementación de un sistema biométrico AFIS en el proceso y control de
las personas ceduladas considerando un sistema informático compuesto de
Hardware y Software integrados que permite la captura, consulta y
comparación automática de huellas dactilares.
La Conferencia Episcopal de Nicaragua también se pronunció desde el 2014
sobre la necesidad de contar “con un sistema de cedulación independiente del
mismo CSE que le garantice a cada nicaragüense su cédula en tiempo y forma
antes de las elecciones44
PROPUESTAS:
1. Reformas a las normas legales que regulan la cedulación para hacerlas
congruentes con toda la propuesta.
2. Creación del Instituto Nacional de Cedulación y su Ley Orgánica con
independencia funcional del CSE.
3. Reforma a la Ley de Identidad Ciudadana que permita el ajuste al
proceso de cedulación transparente y eficiente.
4. Nombramiento ante un nuevo Consejo Supremo Electoral de la
Comisión Nacional de Cedulación que asesore y supervise el proceso de
cedulación para garantizar su eficiencia y el cumplimiento de la Ley.
5. Completar la implementación de las oficinas municipales de Cedulación.
6. Establecimiento del sistema biométrico con alcances posibles que eviten
fraudes por vía de la cedulación.
7. Mecanismos agiles y seguros que garanticen la emisión de cédulas en
Nicaragua y en el Extranjero.
43Organización de los Estados Americanos misión de acompañamiento electoral elecciones municipales
Nicaragua 5 de noviembre de 2017 informe finalpágina 82 numerales h e i. 44En Búsqueda de Nuevos Horizontes para una Nicaragua Mejor. Conferencia Episcopal De Nicaragua
21 De Mayo De 2014. Párrafo 44.
Propuesta Borrador
31
6. REGISTRO Y PADRON ELECTORAL
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La norma constitucional45 dentro de los Principios Fundamentales establece el
sufragio universal, libre, igual y secreto. El mismo será ejercido por los y las
nicaragüenses que adquieran la ciudadanía al cumplir los 16 años de edad,
quienes ejercen los derechos políticos sin ninguna limitación más que las de la
edad o la suspensión por razones penales o de interdicción civil. (Arts. 2 y
47)46.
Además el Art. 48 Cn. establece la igualdad incondicional de todos los y las
nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos y la obligación del estado
de remover todos los obstáculos que impidan de hecho el ejercicio de los
mismos.
La norma constitucional47 en el artículo 173 Cn. numeral 10 faculta al CSE
organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las
Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
La Ley Electoral (LE)48 en el Art. 3 señala que el CSE debe realizar la
depuración del padrón electoral y en su Art. 10 dentro de sus atribuciones en
el numeral 11 dictar un Reglamento que contendrá entre otros aspectos el
procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo
de Electores, según el caso y en el numeral 12 el Organizar y mantener bajo
45Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto íntegro con reformas incorporadas a 2014. 46Artículo.2..El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación…“
Artículo .47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil. 47Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:…10. Organizar bajo su
dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral. 48Ley ElectoralLey No. 331, Aprobada el 26 de Mayo de 2012 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2012
Artículo 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
…11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:…. …d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el
caso. 12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la
cedulación ciudadana y el Padrón Electoral….
Propuesta Borrador
32
su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la
cedulación ciudadana y el Padrón Electoral.
También la LE 49 le da atribuciones a los Consejos Electorales
Departamentales, Regionales y Municipales sobre la ubicación de las JRV de su
respectiva circunscripción así como la publicación de la lista de electores
incluidos en el Padrón Electoral
El Art. 27 de la LE por su parte y dentro de las atribuciones de las Juntas
Receptoras de Votos: en el numeral 2 les señala que deben “Verificar que los
ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del
Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con
los requisitos de Ley y autorizarla si procede” y garantizar que dentro del
expediente electoral se integre el Padrón Electoral o lista de electores y las
Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas
Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral.
El Título IV de los Ciudadanos Capítulo I de los Derechos Electorales del
Ciudadano de la LE en los artículos 30 y 31 reitera los derechos electorales del
ciudadano entre los que se encuentra estar inscritos en el Padrón Electoral.
Por su parte en el Capítulo II denominado Padrón Electoral (Artículos 32 al 35
y 37,40 y 41) se determina que documentos se utilizan para los procesos
electorales (Cédula de Identidad y Documento Supletorio) y que contiene el
Padrón Electoral o Listado de Electores.
Establecen el proceso de cedulación permanente, la obligación de actualizar
permanentemente el Padrón Electoral y publicarlo en la página web del CSE e
incorporar a todo ciudadano que tenga cédula y que no aparezca en el mismo
quién podrá solicitarlo, los tiempos de publicación y cierre del Padrón para el
proceso electoral correspondiente, las impugnaciones al mismo y el plazo para
49 Art. 19 a) atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales 4 “Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras
de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas
corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo padrón electoral”. Art. 19 b)….atribuciones de los Consejos Electorales Municipales: … 3 Dar a conocer a los ciudadanos, al
inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del local en que estén situadas, el listado de los electores
incluidos en el respectivo Padrón Electoral….
Propuesta Borrador
33
hacerlo y resolverlas y la publicación definitiva del Padrón con el listado de
electores para cada JRV 50
50CAPÍTULO II DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 32 — En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley N° 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus reformas, para identificar a los ciudadanos. El proceso de cedulación es permanente;
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley; 3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Centro de Votación con sus
respectivas Juntas Receptoras de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del
elector, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá: a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c) Sexo; d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio;
e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación; f) Fecha de expiración de la Cédula; y
g) Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las
Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y no haya sido posible fabricarla, y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente
Ley.
Art. 33 — El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en el Centro de Votación en el cual le corresponda votar, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral.
Art. 34 — El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral por cada Centro de Votación y
deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria. Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos
nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las
dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo
Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos
establecidos en la presente Ley. Art. 35 — Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los Centros de Votación donde
funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándosele copia digital a las Organizaciones Políticas participantes.
Treinta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral, el cual deberá ser entregado a las
organizaciones políticas participantes veinte días antes de las elecciones. Las observaciones, objeciones, modificaciones o adiciones se podrán hacer hasta antes del cierre del padrón
de acuerdo al párrafo anterior.
Art. 36 — DEROGADO Art. 37 — El Consejo Supremo Electoral suministrará noventa días antes de las elecciones, a cada uno de
los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, las Organizaciones Políticas
participantes tendrán quince días para presentar sus objeciones, teniendo el Consejo Supremo Electoral
quince días más para resolverlas; las demarcaciones y ubicaciones de los Centros de Votación no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones.
Art. 38 — DEROGADO Art. 39 — DEROGADO
Art. 40 — Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales
definitivos se publiquen en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de votación.
Art. 41 — Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la
presente Ley.
Propuesta Borrador
34
En la conformación del Registro Electoral participa el Consejo Supremo
Electoral (CSE) a través de las Direcciones Generales de Registro Central,
Cedulación e Informática, los Consejos Electorales Departamentales (CED) y
Consejos Electorales Municipales (CEM). Además las 153 alcaldías a través del
Registrador Municipal
La depuración permanente del Padrón se realiza conforme la Ley con la
integración por todos los ciudadanos que han ejercido el voto al menos una vez
en las dos últimas elecciones generales o en los otros procesos electorales
celebrados entre medio.
Para las elecciones municipales del 2017 se realizó una reforma al artículo 196
bis transitorio de la Ley Electoral publicada el 1 de septiembre de ese año, que
habilitó la posibilidad de que las personas que conforman el listado de
ciudadanos cedulados que no están en el padrón electoral pudieran solicitar su
inclusión el mismo el día de la votación y proceder a ejercer su derecho al
voto.51
RECOMENDACIONES
La Misión de Acompañamiento Electoral, en su informe final hizo observaciones
y recomendaciones sobre varios aspectos relativos al Registro y al Padrón
Electoral.
Fomentar el Sufragio:
“…..Reformas que habiliten a ejercer su derecho al voto a la mayor cantidad de
persona es un aspecto necesario en todo proceso electoral, siempre que se
haga con la debida anticipación, publicidad y los resguardos técnicos
adecuados”….
Art. 42 — DEROGADO
Art. 43 — DEROGADO 51"Artículo 196 bis Transitorio. En las próximas elecciones que se realizarán en el año 2017, se permitirá que
cualquier persona que estando en la Lista de ciudadanos cedulados de la Junta Receptora de Votos y que no
se encuentre en el Padrón Electoral de esa Junta Receptora de Votos, pueda solicitar en esa Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos
lo registrará de inmediato sin más trámite, pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar. La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada Centro de Votación y Junta
Receptora de Votos; y se publicará en la página web del Consejo.”
Propuesta Borrador
35
Registro Electoral:
“….La integridad y calidad de los datos del Registro Electoral depende de la
calidad de la información en la cedulación, y a su vez esta última depende de
la integridad y acceso a la información correspondiente a la inscripción de
nacimiento que maneja el Registro Civil de las personas….
….Contar con una sola lista electoral permitiría determinar con exactitud la
tasa de participación….
…Nicaragua se beneficiaría de una auditoría integral al registro electoral, que
permita realizar diversos ejercicios de verificación y control…..
….Complementariamente, se recomienda continuar con la implementación en
el resto de los municipios del país del sistema interconectado de registro civil,
que incluya la digitalización de actas de nacimiento y defunciones que constan
en libros físicos de los municipios, particularmente de los ciudadanos que hoy
tienen cédula, para ser incorporadas al mismo sistema…..
….Asimismo, se recomienda una campaña de implementación masiva del
formato de cédula de identidad vigente desde 2014….”52
Dentro de las Recomendaciones por Área y dentro del numeral “2.1. Ciclo de
Identificación previos al Registro Electoral”53 se destacan los siguientes literal
a) “desarrollar un Proyecto de Ley de Registro Civil integral ….b) reformar la
normativa vigente a nivel de inscripciones de nacimiento tardías y rectificación
de actas a fin de que sea un trámite administrativo que puedan resolver
directamente los Registradores municipales…..f)….asignar recursos financieros,
tecnológicos, de equipamiento y humanos para desarrollar un proyecto de
actualización de la información de registro civil a nivel de la Dirección de
Registro Central….
En cuanto al punto 2.2. “Ciclo de conformación del padrón electoral”, páginas
82 y 83 de sus Recomendaciones, la OEA en el literal: a) señala aspectos que
favorezcan la depuración y conformación del Padrón Electoral y la “creación de
una dependencia exclusiva que tenga la responsabilidad de la administración,
actualización, depuración, conformación y publicación del Padrón electoral. b)
52ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS MISIÓN DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL
ELECCIONES MUNICIPALES NICARAGUA 5 de noviembre de 2017 INFORME FINAL (OEA-IF-2017)) Páginas 11 y 12 extractos puntos6.2 Padrón Electoral 53(OEA-IF-2017) Páginas 80 y 81.
Propuesta Borrador
36
Se recomienda mantener en el Padrón electoral a los ciudadanos que están en
“el Listado de personas ceduladas que no aparecen en el Padrón electoral”
hasta que no se realice una depuración integral del Padrón. e) Se sugiere
implementar protocolos para manejar la administración, actualización y control
de versiones del Padrón Electoral a fin de minimizar inconsistencias de datos
en el padrón a nivel de cambios de dirección, actualización de centros de
votación, conformación del Padrón en las JRV, entre otros aspectos.
Es importante reseñar lo manifestado por la Conferencia Episcopal de
Nicaragua, desde el 201454, “Deseamos también hacer presente al Gobierno de
la República el serio problema de la cedulación en la zona atlántica. Para que
un campesino pase una noche en un hospedaje de Río Blanco, Matagalpa,
necesita su cédula. O sea que no es un documento necesario sólo en función
de las elecciones. Sin embargo, muchos de los habitantes de nuestras
parroquias carecen de cédulas. Este es un problema de extrema gravedad. Se
estima que en Nueva Guinea hay 10,000 personas sin cédulas. Le pedimos al
Gobierno que afronte este grave problema con la urgencia y la seriedad que
amerita”.
PROPUESTAS:
1. Garantizar inclusión en Padrón Electoral a todos los nicaragüenses
mayores de 16 años residentes en Nicaragua o en el extranjero que aún
no están incluidos en el mismo, con mecanismos idóneos de supervisión
y observación nacional e internacional.
2. Auditoría integral al Registro Electoral previo al proceso electoral, con
ejercicios de verificación y control y valoración si debe continuar
permanente o hacerse ad hoc para las próximas elecciones.
3. Depuración del Padrón Electoral a cargo de una nueva dependencia que
tenga la responsabilidad de la administración, actualización, depuración,
conformación y publicación del Padrón electoral.
4. Establecer mecanismos confiables de verificación y publicidad del
Registro Electoral permanente y la publicación con antelación a cada
elección del Padrón Electoral Preliminar y procedimientos agiles de
impugnación que hagan efectiva la auditoria ciudadana y de los partidos
políticos previos a la conformación del Padrón Electoral Definitivo.
54En Búsqueda de Nuevos Horizontes para una Nicaragua Mejor. Conferencia Episcopal De Nicaragua 21 de
Mayo De 2014. Párrafo 28.
Propuesta Borrador
37
8. PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO ELECTORAL
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La Constitución Política en su artículo 5 establece dentro de sus principios el
pluralismo político que garantiza la libre organización y participación de todos
los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución
y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales
del país y en su artículo 55 expresa el derecho de los ciudadanos
nicaragüenses a organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de
participar, ejercer y optar al poder.55
Además el artículo 173 en sus numerales 11, 12 y 13 otorga al Consejo
Supremo Electoral la atribución de regular lo tendiente a la existencia,
funcionamiento y estructura de los partidos políticos56.
Ley Electoral
a. Partidos Políticos
La Ley No. 331, Ley Electoral desarrolla los preceptos constitucionales
mencionados anteriormente y regula en el Título V lo concerniente a los
partidos políticos, sus derechos y deberes, la forma de constituirse, así como la
suspensión y cancelación de la personería jurídica57.
55Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto íntegro con reformas incorporadas a 2014: Articulo 5 “Son principios de la nación nicaragüense….. el pluralismo político y social…
El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los
procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del país”.
Artículo 55.” Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el
fin de participar, ejercer y optar al poder” 56Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
2. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento
del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
3. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus
estatutos y reglamentos. 57Ley ElectoralLey No. 331, Aprobada el 26 de Mayo de 2012 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2012
TITULO V DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES Artículo 61.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos
nicaragüenses.
Propuesta Borrador
38
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos,
sujetos a la Constitución Política y las leyes. Artículo 62.- Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional. 2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la
Constitución Política.
3) Hacer proselitismo. 4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes. 6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su propio patrimonio. 9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia. 12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo Electoral, como observadores oficiales en
cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo. 13) Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario.
Artículo 63.- Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes. 2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de
candidatos para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar
anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral. 4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo político, económico y social. 6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus Órganos Nacionales, Departamentales y
Municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y
reglamentos. 7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos
políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos.
8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley; a través de la presentación de las respectivas
candidaturas. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 64.- Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo
Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un
representante y su suplente, para verificar las elecciones. Artículo 65.- Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política.
2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos
o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres " Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.
4) El patrimonio. 5) El nombre de su Representante legal y su suplente.
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros. 7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político
Administrativa, con un número no menor de siete miembros.
8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país.
9) Presentar documento debidamente autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimas
elecciones nacionales.
Propuesta Borrador
39
Las firmas de aceptación de los miembros de las Directivas y de documentos de respaldo de ciudadanos,
deberán ser autenticadas por Notario Público, conforme la ley de la materia y además llevar el número correspondiente de la Cédula de Identidad. En el caso que los nombres, firmas y cédula de identidad se
repitiesen más de una vez se considerará únicamente válida la de la primera solicitud. Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por
un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.
Artículo 66.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación
mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días. Artículo 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y
deberán fundamentar su oposición.
Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral
resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.
Artículo 68.- En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.
Artículo 70.- El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier
solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos. Artículo 71.- En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo
ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político
administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los
partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y
para Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas. CAPITULO III DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 72.- El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el
incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad
jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro años.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al Partido.
Artículo 73.- Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1) , 2) , 3) , 4) y 6) del
Artículo 63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley. Artículo 74.- Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. 2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley
para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro. 4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al Artículo 1º de la presente Ley, y en
el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones
nacionales. 5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un
porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la
conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje
establecido en el numeral anterior. Artículo 75.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación, se
mandará a oír al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien. Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a
prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días.
Artículo 76.- De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones
solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia. TITULO VI DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS CAPITULO I DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y
LAS ALIANZAS ELECTORALES
Propuesta Borrador
40
Artículo 77.- Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su
Personalidad Jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita
que deberá contener: 1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.
3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán. 4) Las listas de candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos
contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad
correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de
las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente.
5) El nombre del cargo para el que se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el Artículo 65 de la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres " Nicaragua" o "Patria" en la
denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios
en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
7) El tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos identificados con el número de su cédula de identidad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 65 de la presente Ley, la que igualmente será aplicable a
aquellos partidos políticos que hubiesen participado en alianzas.
Se exceptúa de esta disposición a los partidos políticos que en las últimas elecciones nacionales hayan obtenido un mínimo del tres por ciento (3%) de los votos válidos en las elecciones Presidenciales.
8) Aquellos ciudadanos que hubiesen renunciado a otra nacionalidad 8) Aquellos ciudadanos que hubiesen renunciado a otra nacionalidad antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán presentar copia
de La Gaceta, Diario Oficial, en la que ofrece dicha renuncia.
Artículo 78.- Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del
partido que la encabeza. 2) Escritura Pública que compruebe la constitución de la alianza y su denominación.
3) Los requisitos de los numerales 2) , 3) , 4) , 5) , 6) , 7) y 8) del artículo anterior. Artículo 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los
candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos
artículos anteriores, procederá al registro provisional de los candidatos presentados. Artículo 80.- Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos
políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien
encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte. Cada partido integrante de la alianza deberá reunir
el requisito del numeral 9) del Artículo 65 de la presente Ley.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la
Constitución Política y las leyes de la materia.
CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82.- Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos en todas las circunscripciones
de la elección en que participen. Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de
candidatos, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos al
menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección. Artículo 83.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la
inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos
Propuesta Borrador
41
La Ley Electoral califica a los partidos políticos como personas jurídicas de
derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Dentro de sus derechos se consigna el reconocimiento estatal de su existencia
jurídica, organizarse libremente, presentar candidatos para las elecciones,
formar alianzas entre sí, entre otros.
Con relación a los deberes, la Ley Electoral en su artículo 63, indica el
cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y las
Leyes, garantizar la mayor participación democrática en los procesos
electorales y sus candidaturas, promoción de la vigencia de los derechos
humanos, presentación al Consejo Supremo Electoral de la integración de sus
órganos desde el ámbito nacional al local y regional. Transparencia y probidad
en la administración de su patrimonio económico, debiendo publicar
anualmente sus estados financieros.
Deben, también, participar bajo pena de perder la personería jurídica, si no lo
hiciere, en todos los procesos electorales establecidos en el artículo primero
inciso a, de la Ley Electoral.
La Constitución de los Partidos Políticos, esta detallada en el Capítulo II del
Título V de la Ley Electoral, en los artículos del 64 al 68, y entre otros
aspectos, regulan la obligación que tienen los ciudadanos nicaragüenses que
quieran constituir un partido político, de informarlo al CSE con un calendario de
celebración de asambleas para elegir directivas nacionales, departamentales o
representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el
período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral. Artículo 84.- Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley,
deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido
político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al
solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar. Artículo 85.- Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá y
registrará de manera definitiva a los candidatos y publicará las listas de estos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso
electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas. Una vez transcurrido el término y no
se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación
nacional. De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo Supremo Electoral procederá
a designar las primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo
al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos
conservará su casilla correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el séptimo
párrafo del Artículo 16 de la presente Ley.
Propuesta Borrador
42
regionales y municipales, con particularidades para los partidos políticos
regionales. Determina que debe contener la escritura pública de solicitud de
personalidad jurídica, los procedimientos para otorgarla en consulta con los
partidos políticos existentes entre otros aspectos.
El Capítulo III del citado Titulo desarrolla las normas relativas a la cancelación
y suspensión de la Personalidad Jurídica de los partidos políticos, así como las
causales de pérdida de la personalidad.
Otras norma de particular interés la constituye la sanción de cancelación
contenida en el numeral 4 de Art. 74 por la no participación en las elecciones
que se convoquen, y en el caso de haber participado, el no haber obtenido al
menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
Asimismo, dentro de las Disposiciones Generales el artículo 82 establece que
es un deber de los partidos o alianzas de inscribir candidatos en todas las
circunscripciones de la elección en que participen, con excepción de las
elecciones municipales en donde deben inscribir candidatos en el 80% de los
municipios.
b. Financiamiento Electoral
Los artículos 99 al 106 de la Ley Electoral58 contienen la normativa de
financiamiento público y privado para el proceso electoral y a los partidos
58CAPITULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 99.- El Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los
gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que
hubieren participado en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho
reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de
votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo
Supremo Electoral. De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del punto cinco por ciento de los ingresos
ordinarios del Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los
partidos o alianzas que hubieren participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco por ciento para las elecciones de los Consejos de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron en la
elección correspondiente.
Artículo 100.- El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.
Artículo 101.- El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 de la presente Ley.
Propuesta Borrador
43
políticos. Los mismos establecen para el financiamiento público que éste se
realice una vez concluido el proceso electoral. Para cumplir el procedimiento a
seguir para las rendiciones de cuentas, el CSE emite resoluciones sobre la
asignación presupuestaria específica del 1% de los ingresos ordinarios del
presupuesto para las elecciones nacionales o del .5% para las municipales y el
.25% para las Regionales de la Costa Caribe de Nicaragua teniendo en cuenta
el resultado electoral.
La financiación privada está autorizada para las cotizaciones de los miembros
de los partidos o donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros. No
podrán recibirla de Instituciones estatales o mixtas sean nacionales o
extranjeras. Hay prohibición bajo sanción penal y de inhibición de candidaturas
o elección de partidos o candidatos que acepten o reciban directa o
indirectamente, contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas
Artículo 102.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de la partida presupuestaria destinada
para tal efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la organización
política acreditada por el Consejo Supremo Electoral. Artículo103.- Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos
nicaragüenses o extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o
extranjeras. Las donaciones de Instituciones provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia
técnica y capacitaciones. Artículo 104.- Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos
del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o
alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será
pública quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares. 2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales,
Departamentales o Municipales.
Artículo 105.- Los partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras
sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o
Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible. Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble
de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen
intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el
procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación.
Artículo 106.- Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La
Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.
Propuesta Borrador
44
populares, o aportes provenientes de entidades autónomas o descentralizadas,
nacionales, regionales, departamentales o municipales.
RECOMENDACIONES:
La Misión de Acompañamiento Electoral, en su informe final hizo observaciones
y recomendaciones, con relación a estos temas,59señalando, entre otras:
“Fundamental que se tomen las medidas necesarias para fortalecer la equidad
y el sistema de partidos políticos nacionales, en el entendimiento de que son
instituciones indispensables para el funcionamiento de la democracia. En ese
marco, se recomienda la elaboración de una ley de partidos políticos que
contemple un mecanismo de financiamiento permanente y reglas de
democracia interna”.
Identifica la carencia tanto en la ley como en el reglamento de rendición de
cuentas de los limites o topes a los ingresos de los partidos destinados a
gastos de campaña y el acceso limitado a los medios estatales teniendo en
cuenta que solo existe una radio y un canal de televisión estatal, dependiendo
de los fondos privados con que cuenten para acceder a los medios privados.
Determina que la legislación no establece ningún requisito, formato o
regulación específica para que la Contraloría General de la República pueda
llevar a cabo la revisión del registro de ingresos y egresos de los partidos
políticos
Analizar la posibilidad de que el financiamiento público se entregue a los
partidos de forma anticipada de manera que puedan informar a los votantes
sobre sus plataformas de gobierno.
Asimismo, se sugiere que la ley regule los procedimientos para el registro de
ingresos y egresos, reembolso y revisión de ingresos y gastos de campaña, en
los que se determinen los requisitos, sujetos obligados, autoridades
competentes y plazos para el cumplimiento de obligaciones en cada etapa
definidos en el marco normativo aplicable, y procurar mecanismos de
transparencia para el acceso público al financiamiento de las campañas.
59ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS MISIÓN DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL
ELECCIONES MUNICIPALES NICARAGUA 5 de noviembre de 2017 INFORME FINAL (OEA-IF-2017)
Páginas 16 y 17 extractos puntos 6.5. Partidos Políticos y 6.6 Financiamiento político electoral.E. Financiamiento Político extractos. Págs. 58 a 66.
Propuesta Borrador
45
Sumado a esto, la Misión reitera la recomendación presentada en 2012 sobre
la necesidad de reglamentar de manera clara y detallada los procedimientos de
forma y fondo que los partidos políticos deben cumplir en el registro de los
ingresos de fuentes privadas recibidas.
Reitera asimismo la necesidad de que existan mecanismos para garantizar el
acceso equitativo y transparente de los partidos a los medios de comunicación
y la necesidad de definir límites o topes a los gastos de campaña.
PROPUESTAS:
1. Dictar una ley de Partidos Políticos que fortalezca la equidad y el sistema de
partidos políticos modificando las normas restrictivas hacia los ciudadanos para
la organización y constitución de los mismos, así como las facultades
discrecionales para aplicar sanciones de suspensión y cancelación y
sustrayendo de la intervención del CSE la vigilancia para la organización de un
partido político o alianza. También que incorpore disposiciones para garantizar
el acceso equitativo y transparente de los partidos a los medios de
comunicación.
2. Regular las candidaturas por suscripción popular o candidaturas
independientes, para permitir acceder a los cargos de representación popular a
través de movimientos ciudadanos distintos de los Partidos Políticos.
3. Dictar marco normativo que regule el financiamiento electoral y político a los
partidos o alianzas o candidaturas de suscripción popular, así como los
procedimientos para el registro de ingresos y egresos, reembolso y revisión de
ingresos y gastos de campaña, en los que se determinen los requisitos, sujetos
obligados, autoridades competentes y plazos para el cumplimiento de
obligaciones en cada etapa y mecanismos de transparencia para el acceso
público al financiamiento de las campañas.
La misma normativa deberá establecer un régimen permanente de
financiamiento público de los partidos que no se reduzca solamente al año
electoral y que el financiamiento público se entregue a los partidos de forma
anticipada.
Propuesta Borrador
46
8. OBSERVACIÓN ELECTORAL
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES:
La norma constitucional no contiene disposiciones en materia de observación
electoral nacional o internacional.
La Ley Electoral en su artículo 10 numeral 8 establece dentro de las
atribuciones del CSE “Reglamentar la acreditación y participación
correspondiente a los observadores del proceso electoral”.
Además la Ley Electoral en el Articulo 62 numeral 12 garantiza a los partidos
políticos que su Directiva Nacional sea acreditada por el Consejo Supremo
Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo proceso
electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
En el año 2001 el CSE dictó el REGLAMENTO OBSERVACION ELECTORAL
RESOLUCIÓN, Aprobado el 05 de Abril del 2001 Publicado en La Gaceta No. 78
del 26 de Abril del 2001, que le da amplias y discrecionales facultades para el
proceso de observación, estableciendo en su Artículo 8.- que “El Presidente de
la República y/o el Consejo Supremo Electoral, son los únicos Poderes del
Estado que pueden cursar invitaciones para observar un determinado proceso
electoral”.
RECOMENDACIONES:
La Misión de Acompañamiento Electoral de la OEA, en el párrafo final de la
página 18 60señala:
“Participación de la sociedad civil
Se recomienda promover la participación amplia y plural de organizaciones de
observación electoral nacional, grupos que coadyuven a la transparencia y
brinden confianza a los actores del proceso. Se debe considerar que la
observación electoral no sustituye las tareas de fiscalización que recaen en los
partidos políticos ni reemplaza las funciones de la autoridad electoral. Es
fundamental que dichas organizaciones cuenten con un marco jurídico
60 ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS MISIÓN DE ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL ELECCIONES
MUNICIPALES NICARAGUA 5 de noviembre de 2017 INFORME FINAL
Propuesta Borrador
47
adecuado, sean apartidistas y tengan los accesos necesarios para poder
realizar un trabajo profesional, imparcial y objetivo”.
En el Documento del 21 de mayo de 2014, dirigido al Gobierno de la República,
la Conferencia Episcopal de Nicaragua, entre otros aspectos, señaló en el punto
44 la exhortación de 61un proceso electoral abierto irrestrictamente a
observadores de instituciones nacionales y extranjeras”
PROPUESTAS
1. Incluir en la Ley Electoral disposiciones que garanticen la observación
electoral nacional e internacional sujeta a criterios e instrumentos
internacionales.
2. Derogar el Reglamento de Observación Electoral y aprobar uno que cumpla
con las regulaciones que le sean incorporadas a la Ley Electoral.
61 En Búsqueda de Nuevos Horizontes para una Nicaragua Mejor. Conferencia Episcopal De Nicaragua 21 De Mayo De 2014.
Párrafo 44.
Propuesta Borrador
48
ANEXOS
1. Carta DIASGLONIC al Secretario General de la OEA
2. Carta DIASGLONIC y Sectores Sociedad Civil
3. Cuadro 1. Ruta para efectuar los Cambios en el CSE sin Reforma
Constitución Política.
4. Cuadro 2. Organización y Tecnología Electoral.
5. Cuadro 3. Propuesta de Procedimiento Electoral con Voto en el
Extranjero.
Propuesta Borrador
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Cuadro 1. Ruta para efectuar los Cambios en el CSE sin Reforma
Constitución Política.
Cuadro 2. Organización y Tecnología Electoral
Cuadro 3. Propuesta de Procedimiento Electoral con Voto en el
Extranjero
BIBLIOGRAFÍA
1. Las elecciones de 2011 en Nicaragua: Informe de una misión de estudio
del Centro Carter.
2. Sentencia No.06 Corte Suprema De Justicia.- Managua, treinta de
septiembre de dos mil diez. Las dos de la tarde.
https://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/rp/pdf/Sentencia_N%C3%BA
mero_6_30_Sep_2010_Reelecci%C3%B3n.pdf.
3. https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodig
o=C-079/17.
4. http://www.radiolaprimerisima.com/blogs/2447/discurso-integro-del-
comandante-daniel-ortega-saavedra-en-la-celebracion-del-4019/
5. Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto íntegro con
reformas incorporadas a 2014.
6. Ley no. 331, Ley Electoral con Reformas incorporadas. Aprobada el 26
de Mayo de 2012. Publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre
de 2012.
7. Estudios Electorales en Perspectiva Internacional Comparada “El voto en
el extranjero en 18 Países de América Latina Mayo, 2016” Instituto
Nacional Electoral (INE) PNUD.
8. ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS MISIÓN DE
ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL ELECCIONES MUNICIPALES NICARAGUA
5 de noviembre de 2017 INFORME FINAL.
9. En Búsqueda de Nuevos Horizontes para una Nicaragua Mejor.
Conferencia Episcopal de Nicaragua 21 de Mayo de 2014.
10.LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA LEY No. 152, Aprobada el 27 de
Enero de 1993 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 5 de
Marzo de 1993.
11.Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.152 Ley de Identificación
ciudadana, que crea los procedimientos para la cedulación en el Exterior
12.REGLAMENTO OBSERVACION ELECTORAL RESOLUCIÓN, Aprobado el 05
de Abril del 2001 Publicado en La Gaceta No. 78 del 26 de Abril del
2001.
13.ACE. Red de Conocimientos Electorales. Voto en el Extranjero.