Propuesta_PP Ley de Trans Par en CIA

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    EN EL CONGRESO

    CRA. DE SAN JERNIMO, 40 2 - 28071 MADRID

    TELF. 91 390 60 00 EXTS. 6667, 6668, 6697,6679 FAX: 91 390 58 84

    A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

    El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,al amparo de lo dispuesto en

    el artculo 124 y ss del vigente Reglamento de la Cmara, presenta la siguiente

    Proposicin de Ley,relativa a laTransparencia, Acceso a la Informacin

    Pblica y Buen Gobierno.

    Madrid, 28 de Junio de 2011

    Fdo.: Soraya SENZ DE SANTAMARA ANTN

    PORTAVOZ

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El Buen Gobierno y la transparencia se han convertido, en las democracias

    avanzadas, en las expresiones ms ntidas de su vocacin de

    perfeccionamiento y mejora institucional. Entrado el siglo XXI, la calidad

    democrtica se mide a travs de Administraciones Pblicas eficientes y

    accesibles a los ciudadanos, as como por servidores pblicos ejemplares. En

    este sentido, tanto la transparencia de las Administraciones como el derecho

    de acceso a la informacin pblica de los ciudadanos, son condiciones

    cualitativas bsicas a la hora de identificar la idnea profundizacin de las

    sociedades democrticas.

    La transparencia constituye una eficaz salvaguarda en la construccin de una

    Administracin Pblica de calidad. Primero, porque posibilita a los ciudadanos

    una participacin activa en el manejo de los asuntos pblicos al fomentar unmejor conocimiento y control del ejercicio de las potestades pblicas; las

    formas de prestacin de servicios y el empleo de recursos pblicos. Y segundo,

    porque una Administracin transparente dota a los Estados democrticos de

    gobiernos que generan confianza y prestan un servicio ms eficiente y

    participativo a la sociedad. As, se consigue materializar el ideal poltico de una

    democracia ms representativa y, sobre todo, de un Buen Gobierno, esto es,

    un gobierno respetuoso con el imperio de la Ley democrtica y el desarrollo decomportamientos institucionales virtuosos que se basan en principios de

    naturaleza tica a los que debe servir siempre la democracia representativa; y

    que no son otros que aquellos que materializan una conducta ejemplar al

    servicio de la ciudadana y la consecucin de los valores constitucionales que

    identifican a nuestro pas como un Estado Social y Democrtico de Derecho.

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    Asimismo, un sistema de transparencia institucional consolidado permite

    combatir eficazmente las disfuncionalidades burocrticas en que incurren en

    ocasiones los poderes pblicos; al tiempo que dota a la sociedad de un sistema

    de control y vigilancia permanente sobre la actividad del conjunto de las

    Administraciones Pblicas a travs del derecho de acceso a la informacin

    pblica. Dicho derecho, adems, facilita la participacin cotidiana de los

    ciudadanos en cuestiones de inters general. En este sentido, se trata de

    asumir la filosofa que inspira el Convenio Europeo sobre Acceso a los

    Documentos Pblicos, del Consejo de Europa, y hacer propia la idea de que el

    ejercicio del derecho de acceso de documentos pblicos no slo fomenta la

    integridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad de las autoridades pblicas,

    sino que contribuye a reforzar la legitimidad con la que stas desarrollan sus

    funciones ante los ciudadanos. Algo, por otra parte, que es plenamente

    congruente con lo dispuesto en la Constitucin Espaola, pues, la exigencia de

    publicidad y transparencia en la actuacin de los poderes pblicos deriva

    directamente del principio democrtico sobre el que se sustenta la legitimidad

    del ejercicio del poder, tal y como establecen los artculos 9.3, 24.2, 51.2, 80,91 y 120, preceptos todos ellos que proclaman y reclaman la publicidad de la

    accin pblica en variedad de mbitos.

    II

    La transparencia debe ser abordada desde una perspectiva integral, tal y como

    evidencia la presente Ley. A tal fin, el desarrollo de la misma, se estructura encuatro ttulos y consta de veintisiete artculos, tres Disposiciones Adicionales y

    cinco Disposiciones Finales.

    El Ttulo Preliminar aborda el objeto, el mbito de aplicacin y los principios

    generales de la presente Ley, la definicin de informacin pblica y las

    limitaciones al acceso.

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    El Ttulo I se refiere a la transparencia en la actividad administrativa de una

    forma activa. As, esta vertiente activa de la transparencia, obliga a las

    Administraciones Pblicas a mantener a disposicin permanente del pblico, y

    a travs de un enlace electrnico y actualizado con una periodicidad razonable,

    la informacin relevante de sus mbitos bsicos de su actuacin: programacin,

    contratos del Sector Pblico, concesiones, subvenciones, presupuesto e

    informacin estadstica y gasto pblico. En el mbito de la Administracin

    General del Estado, se prev adems la creacin de un Portal Electrnico de la

    Transparencia, que facilite a toda la ciudadana la informacin necesaria para

    el desarrollo de la presente Ley.

    El Ttulo II supone reconocer el derecho de acceso a la informacin pblica y

    regular el procedimiento para el ejercicio de dicho derecho. En cuanto al

    acceso a la informacin pblica, la Ley se fundamenta en cuatro novedades

    bsicas:

    En primer trmino, la Ley atribuye la titularidad del derecho de acceso a todoslos ciudadanos, sin ms limitaciones que las contenidas en la misma.

    En segundo trmino, se regula otro aspecto esencial de esta Ley que es la

    armonizacin del derecho de acceso a la informacin pblica con la normativa

    de proteccin de datos personales.

    En tercer trmino, se articula un procedimiento administrativo gil para permitirel ejercicio de ese derecho. El plazo para resolver es de quince das hbiles,

    interpretando el silencio administrativo en sentido positivo.

    En cuarto lugar, se establece que contra la resolucin denegatoria, cabe

    recurso ante la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa. Asimismo, la Ley

    contempla la posibilidad de interponer un recurso potestativo de reposicin

    contra la resolucin denegatoria ante el mismo rgano que dict el acto. Seintroduce una especialidad en el recurso potestativo de reposicin, que supone

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    que el rgano encargado de resolver el recurso, debe solicitar, con carcter

    preceptivo, un informe vinculante a la Agencia Espaola de Proteccin de

    Datos u organismo autonmico equivalente, en los supuestos en que sea

    necesario ponderar el derecho de acceso a la informacin pblica con el

    derecho a la proteccin de datos.

    En el Ttulo III se eleva a rango de ley una serie de principios que deben regir la

    de actuacin de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administracin

    General del Estado. Con ello se favorece que los ciudadanos cuenten con

    servidores pblicos que ajusten sus actuaciones a principios ticos y de

    conducta cuya observancia es inexcusable y que aseguren la objetividad,

    integridad, neutralidad, responsabilidad, credibilidad, imparcialidad,

    confidencialidad, dedicacin al servicio pblico, transparencia, ejemplaridad,

    austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y de la igualdad entre hombres y

    mujeres. Asimismo se prev que las retribuciones, sus bienes y derechos

    patrimoniales de las personas incluidas en su mbito de aplicacin sean

    pblicas.

    TTULO PRELIMINAR

    DEL MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 1. Objeto

    La presente Ley tiene por objeto:

    a) Garantizar la transparencia efectiva de las Administraciones Pblicas.

    b) Configurar el derecho de acceso a la informacin pblica y el

    procedimiento para su ejercicio en el mbito de la actuacin de las

    Administraciones Pblicas.

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    c) Definir los valores de referencia que han de regir la actuacin de los

    miembros del Gobierno y altos cargos de la Administracin General del

    Estado.

    Artculo 2. mbito de aplicacin

    1. Se entiende, a los efectos de esta Ley, por Administraciones Pblicas:

    a) La Administracin General del Estado.

    b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.

    c) Las Entidades que integran la Administracin Local.

    2. Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia

    vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas

    tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidadessujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades

    administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan

    sus normas de creacin.

    Artculo 3. Principios generales

    Las entidades comprendidas en el mbito de la presente Ley y el personal a suservicio, adems de cumplir lo dispuesto en la Constitucin y el resto del

    ordenamiento jurdico, adecuarn su actividad a los siguientes principios

    generales:

    a) Procurar la satisfaccin del inters general en la toma de decisiones.

    b) Garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia en su organizaciny en la gestin pblica.

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    c) Proporcionar y difundir informacin constante, veraz, objetiva y clara

    sobre la actuacin de las Administraciones Pblicas.

    d) Potenciar su accesibilidad y receptividad al objeto de facilitar el

    conocimiento por parte de los administrados de las informaciones y

    gestiones que resulten de su inters.

    e) Fomentar y favorecer la participacin de la ciudadana en los asuntos

    pblicos y en el diseo y mejora de los servicios pblicos.

    f) Mantener un dilogo abierto, transparente y regular con las asociaciones

    representativas y con la sociedad civil.

    g) Hacer efectivo el principio constitucional de no discriminacin por razn

    de gnero, raza, religin o creencia, ideologa, capacidad fsica o

    psicolgica, o cualesquiera otras circunstancias de ndole personal osocial.

    h) Hacer efectivos los principios de racionalidad, claridad y confianza

    legtima en la relacin de la Administracin con los ciudadanos.

    i) Impulsar el empleo de las tcnicas informticas y telemticas para el

    desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

    j) Prestar especial atencin a las necesidades de las personas

    discapacitadas, adoptando las medidas necesarias para facilitar su

    acceso a la informacin y sus relaciones con las Administraciones

    Pblicas.

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    Artculo 4. Concepto de Informacin pblica

    Se considera informacin pblica aquella que, cualquiera que sea su soporte y

    forma de expresin, provenga o se encuentre a disposicin de los poderes

    pblicos en el ejercicio de sus funciones y que stos tengan en su poder.

    Se considera asimismo informacin pblica la que se encuentre bajo la autora

    o propiedad de otras entidades o sujetos que presten servicios pblicos o

    ejerzan potestades administrativas, siempre que haya sido generada u obtenida

    en el ejercicio de su actividad pblica.

    Queda excluida del derecho de acceso a la informacin toda aquella

    documentacin preparatoria de la actividad de los rganos administrativos.

    Artculo 5. Titulares del derecho de acceso

    Los ciudadanos tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a lainformacin pblica, sin ms limitaciones que las contempladas en esta Ley. No ser

    necesario motivar la solicitud.

    Artculo 6. Limitaciones del derecho de acceso

    1. El derecho de acceso slo podr ser limitado cuando de la divulgacin de

    la informacin pudiera resultar un perjuicio para:

    a) La seguridad nacional y la defensa.

    b) Las comunicaciones oficiales con la Familia Real y su Casa.

    c) Las relaciones exteriores.

    d) La seguridad pblica.

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    e) La prevencin, investigacin y sancin de las infracciones penales, administrativas

    o disciplinarias.

    f) Las funciones administrativas de vigilancia, inspeccin y control por poderes

    pblicos.

    g) Los intereses pblicos econmicos y comerciales.

    h) La integridad de los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

    i) El medio ambiente.

    j) La garanta de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma

    de decisin.

    k) La garanta de los derechos constitucionales, incluidos el secreto profesional y

    la propiedad intelectual e industrial.

    l) La vida privada y los intereses particulares legtimos.

    2. Las limitaciones se ajustarn a su objeto y a la finalidad de la proteccin, sin perjuicio

    de que un inters superior justifique la divulgacin de la informacin.

    TTULO ITRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

    Artculo 7. Publicidad y programacin plurianual

    1. Las Administraciones Pblicas establecern programas anuales y

    plurianuales de su actividad en los que se definirn los objetivos concretos y las

    actividades y medios necesarios para ejecutarlos, as como el tiempo estimadopara su consecucin.

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    2. Se promovern frmulas para que las personas, individualmente o por medio

    de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupen o

    representen, puedan participar en el diseo y elaboracin de estos programas

    en los trminos en que se determine reglamentariamente.

    3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a que se

    refieren los puntos anteriores ser evaluado peridicamente por los rganos

    competentes de las respectivas Administraciones Pblicas.

    4. En las sedes fsicas, electrnicas y pginas electrnicas oficiales

    correspondientes se expondr pblicamente la informacin sobre los

    programas y sus objetivos, y las formas de participacin contempladas en este

    artculo.

    Artculo 8. Participacin en la elaboracin de disposiciones generales

    1. Las Administraciones Pblicas publicarn, tanto en soporte fsico, en lasdependencias de dichas administraciones, como electrnico, a travs de su

    pgina electrnica oficial y sedes electrnicas, la relacin circunstanciada y

    motivada de los procedimientos de elaboracin de disposiciones

    administrativas de carcter general que estn en curso, indicando su objeto y

    estado de tramitacin, as como la posibilidad que tienen las personas de

    remitir sugerencias y el procedimiento a seguir.

    En cualquier momento anterior al trmite de audiencia, las personas,

    individualmente o por medio de asociaciones que las agrupen o representen,

    podrn remitir sugerencias relativas a aquellos proyectos que les afecten. Las

    proposiciones, sugerencias o recomendaciones recibidas podrn ser tenidas en

    cuenta por el rgano encargado de la redaccin del texto del proyecto.

    2. La presentacin de propuestas no atribuye, por s misma, la condicin depersona interesada en el procedimiento.

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    3. Lo previsto en este artculo no sustituye el trmite de audiencia pblica, en

    los supuestos en que sea preceptivo de acuerdo con la normativa de

    aplicacin.

    Artculo 9. Contratos Pblicos

    1. Los rganos de contratacin de las entidades comprendidas en el mbito de

    aplicacin de la presente Ley darn a los operadores econmicos un

    tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarn con transparencia.

    2. En los procedimientos de contratacin en que, de conformidad con la Ley

    30/2007 de Contratos del Sector Pblico y el resto de normativa de contratos

    pblicos, sea preceptiva la publicacin de anuncios de licitacin, el rgano de

    contratacin publicar, con carcter complementario, un anuncio en su pgina

    electrnica en el cual se indicar el objeto del contrato, su precio, la referencia

    del diario oficial en que se public el anuncio, la fecha de finalizacin del plazo

    de recepcin de ofertas o solicitudes de participacin y el lugar donde stashabrn de ser presentadas, as como los pliegos de clusulas administrativas y

    prescripciones tcnicas.

    Los rganos de contratacin podrn publicar en sus sedes fsicas y

    electrnicas, as como en su pgina electrnica anuncios relativos a contratos

    pblicos que no estn sometidos a una publicidad obligatoria.

    3. De conformidad con lo que reglamentariamente se determine, cada rgano

    de contratacin publicar en sus sedes fsicas y electrnicas, as como en su

    pgina electrnica, una vez adjudicado el contrato pblico, informacin sobre:

    a) Los licitadores.

    b) Los criterios de seleccin y su valoracin.

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    Artculo 10. Convenios de colaboracin

    1. Cada una de las Administraciones Pblicas remitir al Diario Oficial

    correspondiente, dentro de los primeros veinte das de los meses de enero,

    mayo y septiembre de cada ao, una relacin de los convenios de

    colaboracin, suscritos en el cuatrimestre anterior.

    2. La informacin se mantendr disponible en las correspondientes pginas

    electrnicas y en soporte fsico en las sedes de la administracin, durante todo

    el ejercicio presupuestario. Igualmente, se mantendr disponible la informacin

    referida al ejercicio inmediatamente anterior.

    3. Cuando dichos convenios impliquen obligaciones econmicas para alguna

    de las Administraciones Pblicas se sealarn con claridad el importe de las

    mismas, el objeto del convenio y la persona o entidad destinataria de la

    prestacin.

    Artculo 11. Concesiones de servicios pblicos

    1. Los concesionarios de servicios pblicos debern regirse en su actuacin

    por el principio de transparencia en la gestin.

    2. Los pliegos de clusulas administrativas contendrn las previsiones

    necesarias para garantizar, como mnimo, los siguientes derechos de laspersonas usuarias:

    a) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrn de

    ser contestadas de forma motivada e individual.

    b) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las

    oficinas de la concesionaria, en relacin con la prestacin del servicio.

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    c) A exigir de la Administracin el ejercicio de sus facultades de inspeccin,

    control y, en su caso, sancin para subsanar las irregularidades en la

    prestacin del servicio.

    d) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio,

    sin que pueda existir discriminacin ni directa ni indirecta por razones de

    de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o

    circunstancia personal o social.

    Artculo 12. Subvenciones

    1. La gestin de subvenciones y ayudas pblicas se ajustar a los siguientes

    principios:

    a) Publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no

    discriminacin.

    b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administracin

    otorgante.

    c) Eficiencia en la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos.

    2. El registro y la publicidad de las ayudas, subvenciones y convenios

    otorgados por las Administraciones Pblicas se sometern a lo dispuesto en laley presupuestaria correspondiente, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

    General de Subvenciones y dems normativa de aplicacin.

    3. Cada una de las Administraciones Pblicas que realice actividades de

    fomento mediante el otorgamiento de fondos pblicos deber publicar en su

    pgina electrnica oficial, as como en su sede fsica y electrnica:

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    a) Una relacin actualizada de las lneas de ayudas o subvenciones que

    vayan a convocarse durante el ejercicio presupuestario, con indicacin

    de los importes destinados a las mismas, su objetivo o finalidad y la

    descripcin de los posibles beneficiarios.

    b) El texto ntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.

    c) Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones, dentro de los cinco

    das siguientes al de su notificacin o publicacin, indicando nicamente

    la relacin de los beneficiarios, el importe de las ayudas y la

    identificacin de la normativa reguladora.

    4. Se entienden incluidas a los efectos de lo establecido en el prrafo anterior:

    a) Las concesiones de crditos oficiales por parte de las Administraciones

    Pblicas, cuando se otorguen sin intereses o con intereses inferiores a

    los de mercado.

    b) Las concesiones de ayudas en que las Administraciones Pblicas

    asuman la obligacin de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte

    de los intereses.

    c) Las condonaciones de crditos.

    d) Cualquier otro acuerdo o resolucin de los cuales resulte un efecto

    equivalente a la obtencin de ayudas directas por parte del beneficiario.

    e) Las aportaciones dinerarias realizadas por las Administraciones Pblicas

    a favor de otras entidades siempre que no estn destinadas a financiar

    globalmente la actividad de cada ente.

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    5. Se exceptan de lo dispuesto en el prrafo 4, pudiendo ser excluidos de la

    publicacin:

    a) Aquellos supuestos en que la publicacin de los datos del beneficiario,

    en razn del objeto de la ayuda, sea contraria al respeto y salvaguarda

    del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las personas

    fsicas, en virtud de lo establecido en la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de

    mayo, de proteccin civil del derecho al honor, la intimidad personal y

    familiar y la propia imagen.

    b) Aquellos datos que estn protegidos por el secreto comercial o industrial

    o por la Ley Orgnica 15/1999 de Proteccin Datos de carcter personal.

    c) Con carcter general, aquellos supuestos, o aquellos datos, en que as

    lo exijan por la existencia de un inters pblico ms digno de proteccin,

    que, en todo caso, habr de motivarse expresamente.

    Artculo 13. Organigramas y cartas de servicios

    Todas las Administraciones Pblicas mantendrn permanentemente

    actualizadas y a disposicin de los ciudadanos en las unidades de informacin

    correspondientes y en sus sedes electrnicas, el esquema de su organizacin y el

    de sus organismos dependientes, y las guas informativas sobre los

    procedimientos administrativos, servicios y prestaciones de la competencia de lasdiferentes Administraciones Pblicas, e incluirn en sus respectivas Cartas de

    Servicios informacin acerca del contenido del derecho de acceso y del

    procedimiento para hacerlo efectivo.

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    Artculo 14. Informacin estadstica

    La informacin econmica y estadstica que est en poder de las

    Administraciones Pblicas, cuya difusin pblica sea ms relevante,

    respetando los lmites establecidos en la presente Ley, se publicar de

    manera peridica y previsible, en formato accesible para todos los ciudadanos.

    Artculo 15. Transparencia en el Gasto Pblico

    1. Las Administraciones Pblicas harn pblico, trimestralmente, en sus

    respectivas sedes electrnicas y fsicas, los presupuestos ministeriales y de sus

    organismos pblicos y el grado de ejecucin de su presupuesto desglosado por

    secciones, por captulos y por programas.

    2. Las Administraciones Pblicas publicarn trimestralmente el gasto pblico

    realizado en campaas de publicidad institucional.

    Artculo 16. Portal Electrnico de la Transparencia

    La Administracin General del Estado desarrollar un Portal Electrnico de la

    Transparencia donde, al menos, se d acceso a los ciudadanos a la siguiente

    informacin:

    a) la relativa a la publicidad de la programacin anual y plurianual.

    b) la relativa a la participacin en la elaboracin de disposiciones generales.

    c) la relativa a contratos pblicos.

    d) la relativa concesiones de servicios pblicos.

    e) la relativa a la ejecucin de su presupuesto.

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    f) la relativa al gasto pblico en campaas de publicidad institucional.

    g) la relativa a las remuneraciones, de los sujetos definidos en el artculo

    24 del Ttulo III de esta Ley.

    h) as como toda aquella informacin que permita la mejor ejecucin de

    esta Ley y del ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a la

    informacin pblica.

    TTULO II

    DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

    Artculo 17. Derecho de acceso a la informacin pblica y proteccin de

    datos personales

    1. Todas aquellas solicitudes de acceso a la informacin pblica que contenga

    datos personales se regirn por lo dispuesto en esta Ley. En el caso de que setrate de datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante, la

    normativa aplicable ser Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de

    Proteccin de Datos de Carcter Personal, as como el resto de normativa

    aplicable sobre proteccin de datos personales.

    2. Las solicitudes de acceso a la informacin pblica que contenga datos

    ntimos o que afecten a la vida privada se denegarn, salvo que existaconsentimiento expreso y por escrito del afectado, o una ley lo autorice. Se

    consideran datos ntimos los referidos a la ideologa, afiliacin sindical, religin,

    creencias, origen racial, salud, sexualidad y cualesquiera otras circunstancias

    sobre filiacin y estado civil.

    3. En el caso de las solicitudes de acceso a una informacin que contenga datos

    personales que no tengan la consideracin de ntimos ni afecten a la vidaprivada, sern estimadas cuando se trate de informacin directamente vinculada

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    con la organizacin, funcionamiento y actividad pblica del rgano o entidad a la

    que se solicite.

    Prevalecer la proteccin de los datos personales sobre el derecho de acceso a

    la informacin pblica en los casos en que la administracin competente

    considere que hay conflicto de derechos en que debe preservarse el derecho al

    honor, a la intimidad y a la propia imagen.

    4. La Ley Orgnica 15/1999 de 13 de diciembre de Proteccin de Datos de

    Carcter Personal, as como el resto de normativa sobre proteccin de datos de

    carcter personal, regirn todo el tratamiento posterior de los datos personales

    que sean obtenidos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informacin

    pblica.

    Artculo 18. Acceso parcial

    1. En el caso de que la informacin solicitada est afectada por alguna de las

    limitaciones indicadas en esta Ley, siempre que sea posible, se conceder el accesoparcial, omitiendo la informacin afectada por la limitacin, salvo que de ello

    resulte una informacin distorsionada que pueda causar equvocos, o que sea

    carente de sentido.

    2.Para aquellos casos en los que la informacin contenga datos personales de

    terceros, se conceder el acceso cuando sea posible el carcter annimo de la

    informacin solicitada, teniendo en cuenta, en todo caso, el objetivo detransparencia perseguido por esta Ley.

    3.Cuando se conceda el acceso parcial, deber garantizarse la reserva

    de la informacin afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de

    esa reserva.

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    Artculo 19. Solicitud de acceso a la informacin

    1. Las solicitudes de acceso a la informacin irn dirigidas al rgano o entidad en cuyo

    poder se encuentre la informacin.

    2. La solicitud podr hacerse por cualquier medio, incluidos los electrnicos. En

    dicha solicitud debern constar los siguientes datos:

    a) Identidad del solicitante.

    b) Indicacin precisa de la informacin que se solicita, sin que sea

    requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.

    c) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la informacin solicitada.

    d) Una direccin de contacto vlida a la cual puedan dirigirse las

    comunicaciones a propsito de la solicitud.

    3. Si la solicitud de informacin estuviera formulada de manera imprecisa o incompleta ,

    se pedir al solicitante que concrete dicha informacin, aportando una solicitud ms

    detallada, dndole para ello un plazo de diez das para que reformule su solicitud y

    tenindolo por desistido en su peticin en caso contrario.

    4. Asimismo, cuando la solicitud se hubiera presentado ante un rgano no

    competente por razn de materia o territorio, se pondr en conocimiento delsolicitante cul es el rgano competente, otorgndole el plazo previsto en el

    apartado anterior, con el fin de que reformule su solicitud.

    5. El acceso a la informacin pblica no requerir motivacin por parte del

    solicitante. Su ausencia no excusar a la administracin competente de resolver

    conforme a los criterios establecidos en esta Ley.

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    Artculo 20. Colaboracin entre Administraciones Pblicas

    1. Todas las Administraciones Pblicas tienen el deber de colaborar entre s

    para facilitar el acceso a la informacin de todos los ciudadanos.

    2. Cuando la informacin interesada obre en poder de la Administracin ante la que

    se solicita la misma, por haber sido remitida por otra Administracin Pblica, autora

    o generadora de dicha informacin, la solicitud se remitir a esta ltima para que

    resuelva sobre el acceso. El solicitante deber ser informado de esta circunstancia.

    Artculo 21. Plazo para resolver y silencio administrativo

    1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarn y notificarn con la

    mayor celeridad posible, y en todo caso, en el plazo mximo de quince das hbiles

    desde su recepcin por el rgano competente.

    2. En aquellos casos en los que el volumen o la complejidad de la informacin

    solicitada hagan imposible cumplir el citado plazo, ste se podr ampliar por otrosquince das. El solicitante ser informado de esta circunstancia en los cinco das

    siguientes a la recepcin de la solicitud.

    3. Si en el plazo mximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido

    resolucin expresa, el solicitante deber presentar una solicitud confirmatoria de su

    pretensin en el plazo de diez das ante el mismo rgano competente para resolver,

    tenindose en caso contrario por desistido. Transcurridos treinta das desde lapresentacin de la solicitud confirmatoria sin haberse notificado resolucin expresa, se

    entender estimada la solicitud.

    Artculo 22. Resolucin y especialidades en el recurso potestativo de reposicin

    1. La resolucin se formalizar por escrito y se notificar al solicitante. En

    caso de ser estimatoria, se indicar si es total o parcial; as como el plazo y lascircunstancias del acceso, que debern garantizar la efectividad del derecho y la

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    integridad de la informacin en su caso.

    2. Las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso a la

    informacin pblica y las que prevean una modalidad de acceso distinta a la

    solicitada, debern ser motivadas.

    3. Estas resoluciones ponen fin a la va administrativa y son recurribles ante la

    jurisdiccin contencioso-administrativa, sin perjuicio de que con carcter previo

    se interponga recurso potestativo de reposicin, de acuerdo con lo dispuesto en

    el artculo 116 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones

    Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    4. En caso de interponer recurso potestativo de reposicin, si el motivo de la

    denegacin fuera la vulneracin de la Ley Orgnica de Proteccin de Datos de

    Carcter Personal, el rgano competente para resolver este recurso deber

    solicitar, con carcter previo y preceptivo, un informe vinculante a la Agencia

    Espaola de Proteccin de Datos u organismo autonmico equivalente.

    Artculo 23. Modalidades de acceso y costes

    1. La Administracin deber suministrar la informacin solicitada, en la

    modalidad que conste en la solicitud salvo que la informacin sea accesible a

    travs de otra modalidad de acceso ms sencilla y econmica para la

    Administracin Pblica, en cuyo caso se remitir la informacin al solicitante a

    travs de dicha modalidad.

    2. El acceso a la informacin pblica ser gratuito. Los solicitantes tendrn

    el derecho de consultar documentos presencialmente y recibir informacin

    por correo electrnico de forma gratuita. En el caso de los archivos,

    bibliotecas y museos, se atender a su legislacin especfica.

    Las Administraciones Pblicas podrn establecer una exaccin, de acuerdo a loprevisto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos o en la

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    normativa que resulte de aplicacin en el mbito autonmico y local por la

    expedicin de copias o la transposicin a formatos diferentes al original en que se

    contenga la informacin.

    TTULO III

    BUEN GOBIERNO

    Artculo 24.mbito de aplicacin

    El presente Ttulo se aplica a:

    a) Los miembros del Gobierno incluidos los Secretarios de Estado.

    b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los

    Delegados del Gobierno en las Comunidades Autnomas, en Ceuta y

    Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de derecho pblico; y

    los Jefes de Misin diplomtica permanente; as como los Jefes de

    representacin permanente ante organizaciones internacionales.

    c) Los Directores Generales de la Administracin General del Estado y

    asimilados.

    d) El Director General del Ente Pblico Radiotelevisin Espaola; los

    presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos y

    asimilados en entidades de derecho pblico del sector pblico estatalvinculadas o dependientes de la Administracin General del Estado,

    cuyo nombramiento se efecte por decisin del Consejo de Ministros o

    por sus propios rganos de gobierno y, en todo caso, los presidentes y

    directores con rango de director general de las Entidades Gestoras y

    Servicios Comunes de la Seguridad Social.

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    e) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los vocales

    del mismo.

    f) El Presidente y los Directores Generales del Instituto de Crdito Oficial.

    g) Los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles

    en cuyo capital sea mayoritaria la participacin estatal, o que sin llegar a

    ser mayoritaria, la posicin de la Administracin General del Estado sea

    dominante en el consejo de administracin, cuando sean designados

    previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios rganos de

    gobierno.

    h) Los miembros de los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno y de las

    Vicepresidencias nombrados por el Consejo de Ministros y los directores

    y dems miembros de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de

    Estado.

    i) Los presidentes, los directores y gerentes de las fundaciones pblicasestatales siempre que perciban retribuciones por el desempeo de estos

    cargos, as como los titulares de aquellos otros rganos a los que sus

    Estatutos les atribuyan tal condicin.

    j) El Presidente y los vocales de la Comisin Nacional del Mercado de

    Valores, de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, de la

    Comisin Nacional de Energa, el presidente, los consejeros y elSecretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, as como el

    Presidente y los miembros de los rganos rectores de cualquier otro

    organismo regulador y de supervisin.

    k) Los directores, directores ejecutivos, secretarios generales o

    equivalentes de los organismos reguladores y de supervisin.

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    l) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la

    Administracin General del Estado, cualquiera que sea su

    denominacin, cuyo nombramiento se efecte por el Consejo de

    Ministros.

    Artculo 25. Principios ticos

    1. Las personas comprendidas en el mbito de aplicacin establecido en el

    artculo anterior observarn, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la

    Constitucin Espaola y en el resto del ordenamiento jurdico, y promovern el

    respeto a los derechos fundamentales y a las libertades pblicas.

    2. Asimismo, adecuarn su actividad a los siguientes principios ticos y de

    actuacin:

    a) Actuarn con transparencia en la gestin de los asuntos pblicos.

    b) Ejercern sus funciones con plena dedicacin y observarn un

    comportamiento tico, dirigido a la satisfaccin del inters general.

    c) Actuarn de acuerdo con los principios de eficacia, economa y

    eficiencia.

    d) Respetarn el principio de imparcialidad, de modo que mantengan uncriterio independiente y ajeno a todo inters particular.

    e) Asegurarn un trato igual y sin discriminaciones de ningn tipo en el

    ejercicio de sus funciones.

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    f) Actuarn de buena fe y con la diligencia debida en el cumplimiento de

    sus obligaciones y fomentarn la calidad en la prestacin de servicios

    pblicos.

    g) Garantizarn la ausencia de arbitrariedad en la adopcin de sus

    decisiones, actuando con lealtad e integridad en el ejercicio de sus

    funciones.

    h) Mantendrn una conducta digna, tratando a los ciudadanos con

    esmerada correccin.

    i) Se abstendrn de toda actividad privada o inters que pueda suponer un

    conflicto de intereses con su puesto pblico.

    j) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre difusin de la informacin

    de inters pblico, guardarn la debida reserva respecto a los hechos o

    informaciones de que tengan conocimiento con motivo u ocasin del

    ejercicio de sus competencias.

    3. Reglamentariamente, se desarrollarn estos principios ticos fijando los

    criterios y principios de actuacin que deben regir el ejercicio de funciones

    pblicas.

    Artculo 26. Informacin sobre retribuciones

    El Portal Electrnico de la Transparencia de la Administracin General del

    Estado publicar nominalmente las retribuciones pblicas percibidas por las

    personas a que se refiere el artculo 24 de la presente Ley, con expresa

    indicacin de los diferentes conceptos retributivos.

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    Artculo 27.Tratamientos

    El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos

    definidos en el artculo 24 de la presente Ley, ser el de seor/seora, seguido

    de la denominacin del cargo, empleo o rango correspondiente.

    f

    Disposicin adicional primera. Procedimiento de acceso a la informacin

    en el mbito del poder legislativo y judicial y de otros rganos

    constitucionales

    El derecho de acceso a la informacin generada, obtenida y custodiada por los

    rganos del poder legislativo o judicial en el desempeo de sus funciones se

    ejercer en los trminos que dispongan sus normas de organizacin y

    funcionamiento. Se estar asimismo a lo dispuesto en las normas propias de

    organizacin y funcionamiento para lo relativo al acceso a la informacin en poder

    del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal

    de Cuentas.

    Disposicin adicional segunda. Regulaciones especiales del derecho de

    acceso a la informacin pblica

    1. Se regir por su normativa especfica el acceso a secretos oficiales, al

    registro civil, al registro de la propiedad, al registro mercantil, al registro central

    de penados y rebeldes, a la estadstica pblica, al censo electoral y al padrn

    municipal de habitantes, a los registros administrativos de apoyo a laAdministracin de Justicia, a la informacin sanitaria y, en general, aquellas

    materias que tengan previsto un rgimen legal especfico de acceso a la

    informacin.

    2. Las previsiones del Ttulo II de la presente Ley sern de aplicacin a

    archivos de titularidad privada sostenidos, total o parcialmente, con fondos

    pblicos.

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    Disposicin adicional tercera. Medidas de impulso para garantizar el disfrute

    efectivo del derecho de acceso a la informacin pblica

    Con objeto de impulsar el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

    informacin pblica, las Administraciones Pblicas:

    a) Informarn a los ciudadanos sobre las materias y actividades de su

    competencia y sobre el contenido del derecho de acceso a la

    informacin pblica y las modalidades de su ejercicio.

    b) Informarn cul es el rgano competente para la resolucin de

    solicitudes de acceso a la informacin pblica.

    c) Garantizarn la formacin de sus empleados pblicos para

    tramitar los procedimientos y poner en marcha las buenas prcticas

    contempladas en esta Ley.

    d) Impulsarn la utilizacin de las nuevas tecnologas de la informacin y la

    comunicacin que garanticen la accesibilidad a la informacin pblica.

    Disposicin final primera. Modificacin del artculo 37 de la Ley Orgnica

    15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal

    Se incorpora un nuevo apartado o en el artculo 37 relativo a las funciones de laAgencia Espaola de Proteccin de Datos:

    o) La Agencia Espaola de Proteccin de Datos informar , con carcter preceptivo

    y vinculante, en caso de recurso potestativo de reposicin contra resolucin

    denegatoria de acceso a la informacin pblica cuando afecte al derecho de

    proteccin de datos.

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    Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 5/2006, de 10 de abril,

    de regulacin de los conflictos de intereses de los miembros del

    Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del Estado

    Se modifica el artculo 14.3, que queda redactado de la siguiente manera:

    El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendr carcter pblico.

    Reglamentariamente se establecer el procedimiento para asegurar la

    publicidad.

    Disposicin final tercera. Rgimen sancionador

    El incumplimiento por parte de los administrados de las obligaciones

    contempladas en esta Ley dar lugar a la incoacin del correspondiente

    procedimiento sancionador,de acuerdo con los principios previstos en la Ley

    30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del

    Procedimiento Administrativo Comn.

    Disposicin final cuarta. Ttulo competencial

    Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.18 de la

    Constitucin Espaola, constituyendo legislacin bsica del Estado, los

    siguientes preceptos:

    a) Ttulo Preliminar, relativo al mbito de aplicacin y principios generales.

    b) Ttulo I, relativo a la transparencia en la actuacin de las

    Administraciones Pblicas, a excepcin del artculo 16.

    c) Ttulo II, relativo al Derecho de Acceso a la Informacin Pblica.

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    Disposicin final quinta. Entrada en vigor

    Esta Ley entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial

    del Estado.

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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    - Constitucin espaola de 1978

    - Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn.

    - Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de

    Datos de Carcter Personal

    - Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulacin de los conflictos de

    intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de

    la Administracin General del Estado.