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Ana Elva Mendoza Araúz Ana María Vega Gutiérrez Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2015-2016 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos indígenas Autor/es

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Ana Elva Mendoza Araúz

Ana María Vega Gutiérrez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2015-2016

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

Protección jurídica de los derechos identitarios de lospueblos indígenas

Autor/es

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Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos indígenas,trabajo fin de grado

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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

TRABAJO DE FIN DE GRADO

GRADO EN DERECHO

PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS IDENTITARIOS

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

ANA ELVA MENDOZA ARAÚZ

TUTOR: ANA MARÍA VEGA GUTIERREZ

LOGROÑO

CURSO ACADÉMICO 2015-2016

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Resumen: El presente trabajo aborda la protección jurídica de los pueblos indígenas

a partir del análisis de los principales derechos protegidos por los instrumentos

internacionales y teniendo en cuenta los importantes desarrollos de la jurisprudencia

internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas. Este régimen jurídico

internacional permite analizar la situación de los pueblos indígenas en América Latina y

comprobar en qué medida los Estados, haciendo uso de su soberanía nacional, cumplen

las directrices internacionales para el reconocimiento de sus pueblos indígenas y sus

derechos. Con este fin, se han seleccionado para el análisis cuatro países

latinoamericanos: Bolivia, Argentina, Perú y Colombia.

Summary: This paper addresses the legal protection of indigenous peoples from the

analysis of the main rights protected by international instruments and taking into account

the important developments in international jurisprudence on the rights of indigenous

peoples. This international legal regime allow to analyze the situation of indigenous

peoples in Latin America and see to what extent the States, making use of their national

sovereignty, meet international guidelines for the recognition of indigenous peoples and

their rights. With this purpose, we have selected four Latin American countries for

analysis: Bolivia, Argentina, Peru and Colombia.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1

CAPÍTULO I DEFINICIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS Y PROTECCIÓN JURÍDICA DE SU IDENTIDAD .................................................................................................................... 3

1. Concepto de pueblos indígenas ................................................................................. 3

2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos, las medidas especiales y los derechos permanentes .................... 7

CAPÍTULO II

SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

1. Textos internacionales de protección de los derechos de los pueblos indígenas .... 11

2. Mecanismos de protección internacional ................................................................ 15

2.1. Mecanismos generales ...................................................................................... 16

2.2. Mecanismos específicos de protección de los pueblos indígenas .................... 18

3. El Sistema Interamericano de Derecho Humanos ................................................... 19

CAPÍTULO III

DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES

1. El derecho a la libre determinación y autogobierno ................................................ 23

2. El derecho a la consulta y a la participación ........................................................... 24

3. Igualdad y no discriminación .................................................................................. 26

4. Derecho a las tierras, territorios y a los recursos naturales ..................................... 27

5. Derechos económicos, sociales y culturales ........................................................... 29

CAPITULO IV

LA SITUACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA

1. PERÚ ....................................................................................................................... 31

1.1. Perfil demográfico ............................................................................................ 31

1.2. Compromisos internacionales para proteger a los pueblos indígenas .............. 32

1.3. Marco constitucional ........................................................................................ 33

1.4. Legislación nacional ......................................................................................... 35

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1.5. Instituciones nacionales de derechos humanos para la protección de los pueblos indígenas .................................................................................................................. 38

1.6. Balance ............................................................................................................. 39

2. COLOMBIA ........................................................................................................... 40

2.1. Perfil demográfico ............................................................................................ 40

2.2. El principio constitucional de la diversidad étnica y cultural ........................... 41

2.3. Garantías constitucionales de derechos diferenciados reconocidos a los pueblos indígenas .................................................................................................................. 42

2.4. Balance ............................................................................................................. 46

3. ARGENTINA ......................................................................................................... 47

3.1. Perfil demográfico y precedentes históricos ..................................................... 47

3.2. Protección constitucional de los derechos de los pueblos indígenas ................ 48

3.3. Legislación nacional sobre cuestiones indígenas ............................................. 52

3.4. El Defensor del Pueblo de la Nación ................................................................ 53

3.5. Balance ............................................................................................................. 55

4. BOLIVIA ................................................................................................................ 55

4.1. Perfil demográfico ............................................................................................ 55

4.2. Marco Constitucional ....................................................................................... 56

4.3. Derechos indígenas de las naciones y pueblos indígena campesinos ............... 58

4.4. Defensoría del Pueblo - Ombudsman ............................................................... 62

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 65

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 69

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INTRODUCCIÓN

Las sociedades expresan una evidente diversidad de culturas, costumbres, prácticas

y formas de vida. En algunos casos, como ocurre con los pueblos indígenas, esa

diversidad tiene orígenes ancestrales pero ha sido negada o invisibilizada. Por el

contrario, en los últimos años, los pueblos indígenas han ganado protagonismo y

visibilización política y mediática. Sus demandas se dirigen a reformular viejos conceptos

y maneras de mirar el mundo, a denunciar su situación de opresión y discriminación

política, económica y cultural y a reivindicar no solo los derechos individuales que le

corresponden como personas, sino también un conjunto de derechos colectivos que les

asisten como pueblos.

A pesar del importante avance que se ha registrado en materia de protección de los

derechos de los pueblos indígenas en el escenario internacional, muchas organizaciones,

pueblos y personas indígenas desconocen los instrumentos que protegen sus derechos, así

como los mecanismos existentes para hacerlos cumplir. Aunque también es cierto que

cada vez llegan más asuntos indígenas a los tribunales.

El objetivo del presente trabajo es analizar el reconocimiento jurídico de los derechos

identitarios de los pueblos indígenas en el marco jurídico internacional y nacional de

algunos países de América Latina. En concreto, me centraré en Bolivia -mi país de origen-

, que cuenta con una amplia mayoría de población indígena, a menudo discriminada por

la sociedad; Argentina, país en el que he vivido durante un semestre gracias a una beca

de movilidad. Esta experiencia personal me ayudó a comprender la situación real de los

pueblos indígenas y me permitió cursar la asignatura “Derecho Ambiental y de los

Recursos Naturales” impartida por la abogada Norma Herrera, en la que analizamos

algunos casos donde se veían vulnerados derechos de las comunidades indígenas. Por

último, también seleccioné Perú y Colombia por su amplia representación indígena y

porque disponen de un derecho y de una jurisprudencia interesante y avanzada sobre las

cuestiones indígenas.

Para la obtención de este objetivo he procedido a una búsqueda, sistematización y

lectura de diversas fuentes documentales, bibliográficas y jurisprudenciales. Actividad

que me ha ayudado a contrastar su contenido y a centrarme en aquellas instituciones

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jurídicas que se dedican a velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos a los

pueblos indígenas.

El trabajo está estructurado en cinco capítulos que se corresponden a dos grandes

partes: la primera destinada a describir el marco jurídico internacional de protección de

los derechos de los pueblos indígenas y la segunda, que se detiene en el análisis

comparado de tratamiento jurídico dispensado a los pueblos indígenas en los cuatro países

latinoamericanos mencionados con anterioridad.

El primer capítulo lo dedico al concepto jurídico de los pueblos indígenas para saber

quiénes son e identificar sus derechos y principales reivindicaciones. En el siguiente

abordo los distintos textos internacionales y regionales de protección de sus derechos

específicos, entre los que destacan la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas y el Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos

indígenas y tribales de 1989, así como a los mecanismos específicos y generales

disponibles en estos sistemas para la defensa de los pueblos indígenas.

El esquema utilizado en la segunda parte es muy similar: en cada país me detengo

analizar el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, las leyes nacionales

que hacen referencia a los pueblos indígenas así como las instituciones nacionales de

derechos humanos que se encargan de velar por el respeto de sus derechos, para finalizar

con un balance sobre la situación de los pueblos indígenas en el país del que proceden.

Teniendo en cuenta los importantes desarrollos de la jurisprudencia internacional y

nacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, a lo largo del trabajo hago referencia

a algunas sentencias que contienen los desarrollos más relevantes.

Mi investigación termina con unas reflexiones conclusivas acerca del grado de

compromiso real asumido por los cuatro países latinoamericanos analizados respecto a

las obligaciones internacionales contraídas en lo relativo a los derechos de sus pueblos

indígenas, a la luz de sus derechos nacionales y políticas públicas.

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CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS Y PROTECCIÓN JURÍDICA DE

SU IDENTIDAD

Hace cientos de años, los pueblos oriundos del continente americano vivieron

experiencias novedosas muy duras. Cuando llegaron los europeos invadieron y los

despojaron de sus tierras nativas ancestrales, cambiaron sus instituciones políticas,

quebrantaron la viabilidad de sus economías y la integridad de sus culturas, cambiando

así sus costumbres y modos de vidas. Estas invasiones se produjeron con mucha violencia

y provocaron sufrimiento humano a grande escala; para los que sobrevivieron, los

europeos trajeron enfermedad y esclavitud1.

El derecho internacional admitió dichos comportamientos ya que los consideró como

una misión civilizadora, legitimando así la colonización. Esto hizo que las culturas,

creencias religiosas y avances sociales de estos pueblos se posicionaran en un estatuto de

inferioridad. Fueron las sublevaciones y rebeliones las que marcaron la historia de los

pueblos indígenas en la lucha por defender su identidad contra una situación que les

habían impuesto. Estos pueblos querían seguir viviendo a contra corriente del desarrollo

económico y de la modernización.

En 1948 los pueblos indígenas aparecen en la escena internacional gracias al

movimiento iniciado a favor de los derechos humanos interesado por garantizar un modo

de vida basado en la espiritualidad, la sabiduría y el conocimiento del medio ambiente,

que los pueblos indígenas han ido acumulando a través de los siglos2.

1. Concepto de pueblos indígenas

Las personas que habitaban las tierras invadidas se conocieron, a partir del siglo XVI,

como indígenas o aborígenes. En la actualidad no existe una definición jurídica precisa e

intrínsecamente válida como cuestión filosófica del término “pueblos indígenas” que

                                                            

1. Cfr. JAMES ANAYA, S., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 23.

2. Cfr. GOMEZ DEL PRADO, J. L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, Universidad de Deusto, Bilbao, 2002, p. 10.

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satisfaga el requisito de limitar su aplicación regional y sus consecuencias jurídicas. De

hecho, toda tentativa de formular una definición clara y restrictiva a la vez ha dado lugar

a una mayor ambigüedad. En opinión del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas,

la única solución inmediata es una solución de procedimiento: garantizar que la aplicación

de la declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas pueda confiarse a un órgano

imparcial y abierto a las opiniones de los pueblos indígenas y de los gobiernos, a fin de

que haya margen para una evolución razonable y para la especificidad regional del

concepto de "indígena" en la práctica3.

En este orden de cosas, la comunidad internacional ha acordado la identificación de

una serie de criterios que ayudan a determinar cuando un grupo humano puede

considerarse como “pueblo indígena”4. Los referentes principales de estos criterios

pueden agruparse en dos categorías, los derivados de textos internacionales y los que se

desprenden de opiniones de expertos. Los exponemos a continuación:

a) El Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales de 1989 (N.° 169)

ofrece una serie de criterios objetivos y subjetivos al identificar la población que

es objeto de protección, lo que implícitamente ayuda a construir esa definición. El

convenio se aplica a:

● “Pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les

distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o

parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación

especial.

● “Los pueblos indígenas descendientes de poblaciones que habitaban en el país, o

en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o

la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,

cualquiera que sea su situación jurídica, conservan instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” (art. 1.1).

                                                            

3. DAES, E. I. A., Documento de trabajo sobre el concepto de “pueblos indígenas”, Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, 1996 (UN Doc. E/CN.4/Sub.2/AC.4/1996/2, párrs. 73 y 74).

4. Cfr. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, OIT, Ginebra, 2013, p. 2. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_205230.pdf; última consulta: mayo 2016.

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● El Convenio también declara que la conciencia de su identidad indígena o tribal

deberá ser considerada un criterio fundamental para determinar los grupos a los

que se aplican las disposiciones del Convenio (auto-determinación)5.

b) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas (UN-DECRIPS) se refiere a los derechos de los pueblos indígenas a decidir

sus propias identidades y procedimientos de pertenencia conforme a sus costumbres y

tradiciones, sin que ello no menoscaba el derecho de personas indígenas a obtener la

ciudadanía de los Estados en que viven6.

c) El Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones

indígenas del Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones

y Protección a las Minorías, Martínez Cobo. Allí aparecen definidas como

“comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica

con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus

territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen

en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la

sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras

generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia

continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones

sociales y sus sistemas legales”7.

d) El documento de trabajo del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas8

sobre el concepto de “pueblos indígena” enuncia una serie de factores que pueden

encontrarse, en mayor o menor grado, en diferentes regiones y en diferentes contextos

nacionales y han sido propuestos por las organizaciones internacionales y los expertos

jurídicos por considerarlos pertinentes para la comprensión del concepto “indígena”.

Aunque no constituyen ni pueden constituir una definición exhaustiva, estos factores

pueden servir de orientación general para la adopción de decisiones razonables en la

práctica:

                                                            

5. Vid. artículo 1.2. 6. Vid. artículo 33. 7. MARTÍNEZ COBO, J. R., Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones

indígenas, Vol. V, Naciones Unidas, New York, 1987 (UN Doc. E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4, párr. 379). 8. DAES, E. I. A., Documento de trabajo sobre el concepto de “pueblos indígenas”, Grupo de

Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 14º período de sesiones, 1996 (UN Doc. E/CN.4/Sub.2/AC.4/1996/2, párr. 69).

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● “la prioridad en el tiempo por la que respecta a la ocupación y el uso de determinado

territorio;

● la perpetuación voluntaria de la distinción cultural, que puede incluir los aspectos

del idioma, la organización social, la religión y los valores espirituales, los modos

de producción, las leyes e instituciones;

● la conciencia de la propia identidad, así como su reconocimiento por otros grupos,

o por las autoridades estatales, como una colectividad distinta; y

● una experiencia de sometimiento, marginación, desposeimiento, exclusión o

discriminación, independientemente de que estas condiciones persistan o no”.

Por último, el respeto del deseo y del derecho de cada pueblo indígena a

autodefinirse como indígena o tribal es considerada un criterio fundamental asumido

en la práctica de las Naciones Unidas y en sus agencias especializadas, así como en ciertas

organizaciones intergubernamentales regionales9. Este enfoque flexible ha tenido éxito,

y demuestra que la evolución gradual del concepto de "indígena" en la práctica, y en

cooperación con los propios pueblos indígenas, es un método lo suficientemente práctico

y eficaz para apreciar las reivindicaciones de grupos cuya situación legal pueda

impugnarse.

De estas aportaciones se deduce que el término “pueblo indígena” abarca a

comunidades o naciones con una importante continuidad histórica, pues son “los

despojados descendientes de aquellos pueblos que habitaban un territorio antes de la

formación de un Estado. El término indígena puede ser definido como una característica

que relaciona la identidad de un determinado pueblo a un área específica y que lo

diferencia culturalmente de otros pueblos o gentes”10. Por consiguiente, mantienen

vínculos ancestrales con las tierras en las que viven mucho más intensos que los demás

que las habitan o se encuentran junto a ellas11. Este vínculo ancestral e histórico con la

tierra es el elemento que más caracteriza a los pueblos indígenas, además de su relación

                                                            

9. Existen dos recursos adicionales que son particularmente pertinentes en el contexto específico de África: la definición incluida en el informe del Working Group on Indigenous Populations/ Communities in Africa de la African Commission on Human and Peoples’ Rights, adoptada por la African Commission en su 28ª sesión (disponible en: http://www.iwgia.org/sw2186.asp) y la Response note to “The Draft Aide Memoire of the African States on the UN Declaration on the Rights of Indigenous Peoples”, presentada por un grupo de expertos africanos. Disponible en: http://www.ipacc.org.za/uploads/docs/AideMemoireResponse.pdf; última consulta: mayo 2016.

10. Disponible en: http://www.iwgia.org/cultura-e-identidad/identificacion; última consulta: mayo 2016.

11. Cfr. ANAYA., J., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 24.

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espiritual y material con la tierra, el aire, el agua, el mar, el hielo, la flora, la fauna y los

demás recursos12. Así mismo son grupos culturalmente diferenciados, aunque se

encuentran enclavados en el seno de sociedades formadas al amparo del imperialismo, la

conquista y la colonización13, que luchan por conservar su identidad étnica y cultural y

por continuar viviendo como comunidades distintas y diferenciadas, con sus propias

instituciones sociales y jurídicas.

Como subraya el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA),

“la identificación de sí mismos como individuos indígenas y su aprobación por parte del

grupo son un componente esencial del sentido de identidad de los pueblos indígenas. La

continuidad de su existencia como pueblos está íntimamente relacionada con la

posibilidad de influenciar su propio destino y vivir de acuerdo a sus propios patrones

culturales, instituciones sociales y sistemas legales”14.

En conclusión, el concepto de pueblo indígena exige, por una parte, unos criterios

objetivos: este grupo de personas forma parte de una minoría no-dominante de la

población con vínculos ancestrales con la tierra que habitan y además ha de tener en

común algunas características identitarias particulares o propias, como la etnicidad, las

creencias religiosas o la lengua. Y, por otra parte, deben concurrir también algunos

elementos subjetivos, tales como el que sus miembros deben compartir un sentimiento

común de pertenencia así como el deseo de permanecer a ese mismo grupo distinto15.

Una vez precisado el concepto de minoría veamos a continuación su diferencia con

el de “territorios no autónomos” y el de “minorías” con los que está estrechamente

vinculado.

2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento

de los derechos colectivos, las medidas especiales y los derechos permanentes

La discriminación y exclusión a la que habitualmente se enfrentan los pueblos

indígenas los mantiene al margen de la sociedad con la que conviven. Por ello, los

                                                            

12. GÓMEZ DEL PRADO, J.L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, cit., pp. 23 y 26.

13. Ibid., p. 1. 14. Disponible en: http://www.iwgia.org/cultura-e-identidad/identificacion; última consulta: mayo

2016. 15. GÓMEZ DEL PRADO, J.L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, cit.,

p. 14.

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derechos que están relacionados con los pueblos indígenas buscan proteger no sólo sus

derechos individuales sino también colectivos para asegurar su existencia, el desarrollo y

el bienestar como colectividades distintas. Si no se respetan estos derechos colectivos se

corre el riesgo de que desaparezcan mediante la asimilación forzada. Entre los derechos

colectivos de los pueblos indígenas se incluye el reconocimiento de sus historias, lenguas,

identidades, culturas, su derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente

han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido16, así como el derecho a su

conocimiento tradicional también poseído colectivamente. La comunidad internacional

ha afirmado que estos derechos deben complementar las normas internacionales de

derechos humanos, de manera que su implementación entrar en conflicto con los derechos

individuales17.

La fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es

indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral. Los derechos culturales

son parte integrante de los derechos humanos y son universales, indivisibles e

interdependientes. Precisamente con motivo del reconocimiento de los derechos

culturales, el Comité de derechos económicos, sociales y culturales ha tenido ocasión de

pronunciarse sobre la naturaleza esencialmente colectiva de los derechos identitarios. Lo

ha hecho en su Observación general Nº 17 relativa al derecho de toda persona a

beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan

por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora18 y en su

Observación general Nº 19 el Comité reconoce que la expresión "toda persona" se refiere

tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede

ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro

de una comunidad o un grupo19.

En consecuencia, el Comité establece que “los Estados partes deben adoptar medidas

para garantizar que el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural tenga

debidamente en cuenta los valores de la vida cultural, que pueden ser de carácter

sólidamente comunitario o que solo pueden ser expresados y ejercidos como comunidad

                                                            

16. Vid. la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, art. 26a). 17. Cfr. GRUPO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, Directrices sobre las

cuestiones relativas a los pueblos indígenas, New York y Ginebra, 2009, pp. 12 y 13; Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/UNDG_training_16SP.pdf; última consulta: mayo 2016.

18. Vid. definición de "autor" en la Observación general Nº 17 (2005), párrs. 7 y 8. 19. Vid. COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Observación

general Nº 21 (2009), (UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, párr. 9).

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por los pueblos indígenas20. Hay que respetar y proteger los valores culturales y los

derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con

la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los

medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su

identidad cultural”21.

Por definición, los derechos de los pueblos indígenas tienen carácter colectivo. Es

decir, se otorgan a individuos indígenas que se organizan en pueblos. En los debates de

la Declaración se puso de manifiesto que la eliminación de las tierras ancestrales de los

pueblos indígenas, la destrucción de sus prácticas sociales, económicas y culturales y su

asimilación en la sociedad en general, suponían un peligro para la existencia como

pueblos distintos. Por ello, la Declaración protege los derechos colectivos de los pueblos

indígenas como un medio de asegurar su viabilidad en cuanto pueblo, reconociendo

también sus derechos individuales. La Declaración contiene dos artículos (6 y 44)

relacionados con derechos colectivos22.

A veces los pueblos indígenas necesitan medidas especiales para compensar casos en

los que se encuentren en situación de desventaja por falta de reconocimiento y de

protección de sus derechos, incluso por las desigualdades generadas por los procesos

históricos de discriminación y marginación. Así queda reflejado en el artículo 4 del

Convenio núm. 169 de la OIT. Según el Comité para la Eliminación de la Discriminación

Racial, “el concepto de medidas especiales se basa en el principio de que las leyes,

políticas y prácticas adoptadas y aplicadas para cumplir las obligaciones previstas en los

textos internacionales deben complementarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, con

la adopción de medidas especiales temporales destinadas a garantizar el disfrute pleno e

igual de los derechos humanos y las libertades fundamentales por los grupos

desfavorecidos. (…)Las medidas especiales han de ser adecuadas a la situación que quiere

remediarse, ser legítimas, ser necesarias en una sociedad democrática, respetar los

                                                            

20. Vid. la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, art. 1. Vid., asimismo, el Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio Nº 169), art. 1, párr. 2.

21. COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Observación general Nº 21 (2009), cit., párr. 36. Véase, asimismo, Convenio Nº 169, arts. 13 a 16 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, arts. 20 y 33.

22. BURGER, J., La protección de los pueblos indígenas en el sistema internacional, en BELTRÃO, J.F. (Coord.), Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, Barcelona, 2014, pp. 220-221. Disponible en: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/docs/DHGV_Manual.pdf; última consulta: mayo 2016.

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principios de justicia y proporcionalidad y ser temporales. Estas medidas deben

concebirse y aplicarse en función de las necesidades y basarse en una evaluación realista

de la situación actual de las personas y las comunidades afectadas23”. El propósito de las

medidas especiales es garantizar a los pueblos indígenas el disfrute de todos los derechos

humanos como cualquier otro ser humano, por ello no son consideradas discriminatorias

respecto al resto de la población no indígena24.

Los pueblos indígenas y tribales gozan de los mismos derechos humanos y libertades

fundamentales que cualquier otra persona25. No son derechos “especiales” sino derechos

universales que se aplican a los pueblos indígenas. Las medidas especiales reconocidas

intentan asegurar la igualdad efectiva entre los pueblos indígenas y demás sectores de un

país, pero ello no significa que se les otorgue privilegios respecto al resto de la población.

Esta praxis está consolidada a través de diversos mecanismos internacionales.

Por último, conviene tener presente que la identidad de los pueblos indígenas también

está protegida mediante de derechos permanentes. El Comité para la Eliminación de la

Discriminación Racial, en su recomendación general Nº 32 sobre el Significado y alcance

de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas

las Formas de Discriminación Racial, clarificó que “no deben confundirse las medidas

especiales con los derechos específicos de determinadas categorías de personas o

comunidades, por ejemplo, los derechos de los pueblos indígenas, como el derecho a las

tierras que ocupan tradicionalmente (…). Estos derechos son derechos permanentes,

reconocidos como tales en los instrumentos de derechos humanos, incluidos los

adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas y sus organismos. Los Estados partes

deben observar meticulosamente, en su legislación y en su práctica, la distinción entre las

medidas especiales y los derechos humanos permanentes. Esta distinción implica que los

titulares de esos derechos permanentes pueden beneficiarse también de las medidas

especiales”26.

                                                            

23. COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Recomendación general Nº 32 sobre el Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 2009 (UN Doc. CERD/C/GC/32, párrs. 11 y 16).

24. Organización Internacional del Trabajo, “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica”. Una guía sobre el Convenio núm. 169 de la OIT. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 35.

25. Vid. Artículo 3.1 del Convenio núm. 169 de la OIT. 26. COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Recomendación

general Nº 32, cit., párr. 15.

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11

CAPÍTULO II

SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Los derechos de los pueblos indígenas han ido evolucionando a partir del derecho

internacional vigente, incluidos los tratados de derechos humanos, dependiendo de las

circunstancias y prioridades en las que se encontraban estos pueblos.

1. Textos internacionales de protección de los derechos de los pueblos indígenas

El primer paso en la positivización jurídica de sus derechos lo constituyen la Carta

de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los

países y pueblos coloniales, aprobada por la Asamblea General en su resolución 1514

(XV), de 14 de diciembre de 1960, ya que son los dos principales textos de referencia de

los pueblos indígenas en materia de autodeterminación27.

El siguiente hito de este proceso acontece en 1972 cuando se encargó al Experto de

Naciones Unidas José R. Martínez Cobo el estudio del problema de la discriminación

contra las poblaciones indígenas, que fue finalizado en 1986. Dicho estudio intentaba

recoger detalladamente información sobre la discriminación de los pueblos indígenas y

sobre todo analizar el concepto de pueblos indígenas, ya mencionado en el capítulo

anterior. Martínez Cobo exhortó a los gobiernos a formular orientaciones para sus

actividades relativas a los pueblos indígenas sobre la base del respeto a su identidad étnica

y sus derechos y libertades. Este informe representó un avance importante en el

reconocimiento de los problemas de derechos humanos con que se enfrentan los pueblos

indígenas.28

                                                            

27. Cfr. GÓMEZ DEL PRADO, J. L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, cit., p. 34.

28. Cfr. BURGER, J. y MARTÍN CASTRO, D., “Pueblos indígenas en Naciones Unidas. Mecanismos de protección, agencias e instancias”, en BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, Serie Derechos Humanos, vol. 14, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, p. 109 Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/derecho_consulta/otros/14.pdf; última consulta: mayo 2016.

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12

En la actualidad muchos pueblos indígenas siguen teniendo problemas en el ámbito

de los derechos humanos. Una de las mayores dificultades contra las que luchan es la

constante presión a la cual están sometidas sus tierras, territorios y recursos como

consecuencia de actividades relacionadas con el desarrollo y la extracción de recursos.

Además sus culturas siguen siendo amenazadas y la protección y promoción de sus

derechos se ven limitados29. Con posterioridad, han ido aprobando sucesivos textos

jurídicos internacionales que ayudan a la plena realización de los derechos y a la

seguridad de los medios de subsistencias de los pueblos indígenas y proporcionan la base

jurídica para analizar los asuntos indígenas30. Destacamos los más relevantes:

● El Convenio nº. 107 de la OIT de 1957 es el primer convenio internacional que creó

obligaciones internacionales a los Estados con respecto a pueblos tribales e

indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. La Convención ya no

está abierta para ratificación pero sigue vigente en 19 países, incluyendo a

Bangladesh, El Salvador, India y Panamá.

● El Convenio nº. 169 de la OIT de 1989 sustituye al Convenio 107. Este instrumento

jurídico internacional está más actualizado y detallado que el anterior; define cuales

son los derechos de los pueblos indígenas y los principios a los que tanto el Estado

como las organizaciones multilaterales y otros agentes deberían ajustarse.

La situación de los pueblos indígenas ha sido una preocupación central de la OIT

desde su creación. La discriminación y la explotación de los pueblos indígenas

inspiraron la adopción de normas laborales, tales como el Convenio sobre el trabajo

forzoso (núm. 29) de 1930. En los años cincuenta, las condiciones laborales de los

pueblos indígenas eran consecuencia de las injusticias y perjuicios ligados a

cuestiones de identidad, idioma, cultura, costumbres y tierra.31 Estas circunstancias

impulsaron la adopción del Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales Nº 107

en 1957, el primer tratado internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Este convenio proporcionaba una fuerte protección a las tierras de los pueblos

                                                            

29. ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Los pueblos indígenas y el sistema de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Folleto informativo Nº 9/Rev.2, Naciones Unidas, New York y Ginebra 2013.

30. Anexo I Pueblos indígenas: El marco internacional. Política de la FAO pueblos indígenas y tribales. (Disponible en: http://www.fao.org/docrep/013/i1857s/i1857s.pdf; última consulta: en mayo de 2016.)

31. Cfr. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo: OIT, Ginebra, 2013, p. 4.

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13

indígenas, pero fue considerado como asimilacionista, ya que su objetivo final era

integración de los pueblos indígenas en sus respectivas sociedades nacionales32, lo

que ponía en peligro su supervivencia. Por ello, la OIT inició un proceso de revisión

del Convenio 107 que culminó con la aprobación del Convenio núm. 169 por la

Conferencia Internacional del Trabajo en 198933.

En la actualidad es el único instrumento internacional que otorga a los pueblos

indígenas el derecho a un territorio propio, a su cultura e idioma, y que compromete

a los Estados firmantes a respetar unos estándares mínimos en la ejecución de estos

derechos. El convenio se fundamenta en el respecto a las culturas y las formas de

vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras y los recursos

naturales, así como el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al

proceso de desarrollo.

El Convenio núm. 169 ha sido ratificado por 22 Estados Miembros de la OIT de

América Latina, Asia, África y Europa. Estos estados asumen la obligación de

aplicarlo de buena fe en la legislación y en la práctica y de asegurar que los pueblos

indígenas sean consultados y puedan participar en el proceso. Como consecuencia,

los Estados deben revisar y adaptar la legislación, las políticas y los programas a lo

establecido en el Convenio, además de garantizar que en la práctica se cumplan los

resultados previstos, así como eliminar las diferencias socioeconómicas entre los

sectores indígenas y no indígenas de la sociedad.

El Convenio subraya que todas las medidas que se adopten para su aplicación

tienen que ser planificadas, coordinadas, ejecutadas y evaluadas con la cooperación

de los pueblos indígenas. Con este fin, los Gobiernos deben fijar unos mecanismos

de consulta y participación, lo cual propicia que las medidas de aplicación se

determinen teniendo en cuenta las condiciones de los pueblos indígenas en cada país.

Los Estados se comprometen a presentar memorias sobre la aplicación del Convenio

núm. 169, de conformidad a los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT.

También pueden comunicar informaciones y comentarios sobre su aplicación e

                                                            

32. Así se reconoce en el preámbulo del Convenio 169 de la OIT: “la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores”.

33. BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., p. 137.

Page 22: Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos … · 2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos,

14

incluso se admiten reclamaciones ayudando así a los órganos de vigilancia de la OIT

a seguir la evolución o de las violaciones relacionadas con el Convenio34.

● El Programa 21 y la Declaración de Río de 1992, aprobados por la Conferencia de

las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reconocen a los

pueblos indígenas como “grupo principal” y declaran que los esfuerzos para aplicar

un desarrollo sostenible deberían reconocer, promover y fortalecer el papel de los

pueblos indígenas y sus comunidades. Ese mismo año, una mujer joven indígena

latinoamericana -Rigoberta Menchú- fue galardonada con el Premio Nobel de la Paz.

● La Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 de la Conferencia

Mundial de Derechos Humanos supuso un avance histórico en el fomento y la

protección de los derechos de grupos frecuentemente marginados, incluyendo

pueblos indígenas, mujeres y niños. Además exigió que se creara un foro permanente.

Ese año 1993 fue declarado por la Asamblea General como el año internacional de

los pueblos indígenas, un paso más para el reconocimiento de los derechos de los

pueblos indígenas.

● La Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de

1994 exige la protección de los conocimientos, técnica y práctica tradicionales

indígenas (vid. artículos 16.g y 17.c).

● La Declaración de Atitlán de 2002 insiste en la importancia que tienen para los

pueblos indígenas los derechos a la tierra, los recursos naturales y la libre

determinación para la plena realización de la seguridad y soberanía alimentaria.

● La Cumbre Mundial de Jefes de Estado de 2005, en la cual los gobiernos se

comprometieron a progresar en el avance de los derechos humanos de los pueblos

indígenas.

● La proclamación del Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del

Mundo (2005-2014) por la Asamblea General35.

                                                            

34. Cfr. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). cit., pp. 5-10.

35. Los cinco objetivos del Segundo Decenio son: promoción de la no discriminación y la inclusión de los pueblos indígenas en el diseño, implementación y evaluación de procesos internacionales, regionales y nacionales referentes a leyes, políticas, recursos, programas y proyectos; promoción de la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en decisiones que los afectan directa o indirectamente; redefinición de políticas de desarrollo que partan de una visión de equidad y que sean culturalmente apropiadas; adopción de políticas, programas, proyectos y presupuestos dirigidos para el desarrollo de los pueblos indígenas; creación de mecanismos de monitoreo fuertes y fortalecimiento de la responsabilización por la protección de los pueblos indígenas y el mejoramiento de sus vidas.

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15

● Tras 20 años de negociación, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

el 13 de septiembre de 2007, por 144 votos a favor, 11 abstenciones y 4 votos en

contra (Australia, Canadá, Estados Unidos de América y Nueva Zelandia). Desde

entonces, muchos Estados han cambiado su posición36.

Esta Declaración es el instrumento más amplio relativo a los derechos de los

pueblos indígenas existente en el ámbito internacional. En ella se establecen una serie

de normas mínimas en las materias de reconocimiento, protección y promoción de

dichos derechos. No cuenta como un mecanismo para denunciar a los Estados

firmantes que lo incumplan, pero muchos de los derechos reconocidos en ella ya están

reconocidos en diversos pactos y tratados. Aunque no se aplica de forma uniforme, la

Declaración ayuda a los Estados y a los pueblos indígenas en la creación de leyes y

políticas para atender mejor las reclamaciones que presentan.

● La Declaración de Anchorage de 2009 reclama a las diferentes agencias de las

Naciones Unidas así como a otras instituciones relevantes a atender y a hacer frente

a los impactos del cambio climático en sus estrategias y planes de acción sobre la

seguridad y soberanía alimenticia de los pueblos indígenas.

Todo este proceso ha facilitado que gran parte de los organismos y agencias de

Naciones Unidas hayan ido estableciendo sus propias políticas, documentos, estrategias

o principios específicamente dirigidos a la protección de los pueblos indígenas37.

2. Mecanismos de protección internacional

En la actualidad, la protección de los derechos humanos se realiza a través de dos

tipos de mecanismos diferentes: los específicos y los generales que a su vez se dividen en

convencionales y no convencionales.

                                                            

36. Cfr. ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Los pueblos indígenas y el sistema de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Folleto informativo Nº 9/Rev.2, New York y Ginebra, 2013, p. 4.

37. Cfr. BURGER, J. y MARTÍN CASTRO, D., Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., pp. 110 y 111.

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16

2.1. Mecanismos generales

a) Convencionales

Estos mecanismos encuentran su base constitutiva en los tratados internacionales de

derechos humanos. Se encargan de velar por el cumplimiento de las obligaciones jurídicas

contenidas en los pactos o convenios internacionales que los crearon, y que en la práctica

son los más utilizados para proteger los derechos de los pueblos indígenas: el Comité de

Derechos Humanos se estableció en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial;

el Comité de Derechos del Niño supervisa la aplicación por los Estados parte de la

Convención sobre los Derechos del Niño; el Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer creado en

virtud de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra

la mujer y el Comité sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores

migratorios y de sus familias creado en virtud de la Convención Internacional sobre la

protección de los derechos de todos los trabajadores y de sus familias.38

Los distintos Comités de las Naciones Unidas se han pronunciado sobre varios

asuntos que vulneran los derechos de los pueblos indígenas. En concreto, el Comité de

Derechos Humanos abordó la vulneración de derechos de una comunidad indígena por

explotación de sus recursos naturales en el “Caso Poma Poma v. Perú” en 2009. La autora

alegaba que el Estado Parte había violado el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos, ya que al desviar las aguas subterráneas de sus tierras el ecosistema

del altiplano había quedado destruido, las tierras quedaron degradadas y los humedales

se habían desecado. Todo ello tuvo como consecuencia la muerte de miles de cabezas de

ganado colapsándose así el único sistema de subsistencia de la comunidad. Además

alegaba que dichos hechos constituían una injerencia en su vida y actividad familiar, lo

que suponía una vulneración del artículo 17 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos reconoció a los pueblos indígenas su derecho a la

consulta ya que se ponía en riesgo la subsistencia cultural y económica de las

comunidades indígenas. Consideró “que la permisibilidad de las medidas que

                                                            

38. Ibid., pp. 122-124.

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17

comprometen significativamente las actividades económicas de valor cultural de una

minoría o comunidad indígena o interfieren en ellas, guarda relación con el hecho de que

los miembros de esa comunidad hayan tenido oportunidad de participar en el proceso de

adopción de decisiones relativas a esas medidas y de que sigan beneficiándose de su

economía tradicional”39. El Comité sostuvo que en determinados proyectos de

explotación económica, la mera consulta no es suficiente sino que es necesario que se

obtenga el consentimiento libre, previo e informado de todos los miembros que forman

parte de una comunidad indígena.

Hasta el día de hoy el comité continúa consolidando su jurisprudencia en relación

con los pueblos indígenas e incorpora conceptos reconocidos en la Declaración de las

Naciones Unidas de los pueblos indígenas.

b) Mecanismos no convencionales  

Estos mecanismos se encargan de aliviar algunas de las deficiencias de los

procedimientos reconocidos en los textos convencionales. Existen dos tipos de

procedimientos de protección de los derechos humanos de carácter extraconvencional: el

procedimiento público o sistema de relatores especiales, creado por la Resolución Nº

1235 del ECOSOC, y el procedimiento confidencial, creado por la Resolución Nº 1503

del ECOSOC. Ambos creados sobre una base estrictamente extra-convencional

(resoluciones y decisiones) de las Naciones Unidas.

Otro mecanismo extraconvencional que en los últimos años ha cobrado especial

relevancia es el Examen Periódico Universal, mecanismo del Consejo de Derechos

Humanos de Naciones Unidas a través del cual vigila regularmente el cumplimiento por

cada uno de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas de sus

obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos. Todos ellos se han

ocupado de las cuestiones indígenas en diversas ocasiones

                                                            

39. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Comunicación nº 1457/2006, 2009 (UN Doc. CCPR/C/95/D/1457/2006, p. 11).

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18

2.2. Mecanismos específicos de protección de los pueblos indígenas

En cuanto a los mecanismos específicos que se encargan de la protección de los

derechos de los pueblos indígenas, destacan:

El Grupo de Trabajo de sobre Poblaciones Indígenas de la Comisión de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1982), constituido para la preparación de

una Convención Internacional sobre los Pueblos Indígenas, único instrumento que trata

específicamente las cuestiones de los pueblos indígenas y se encarga de examinar los

acontecimientos y libertades fundamentales de las poblaciones indígenas y sobre todo

presta especial atención a la evolución de las normas que tratan derechos de las

poblaciones indígenas.

El Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas (2000) es una plataforma que

integra formalmente a los pueblos indígenas y sus representantes en la estructura de las

Naciones Unidas. Se encarga de debatir y ofrecer recomendaciones sobre problemas de

los pueblos indígenas relacionados con el desarrollo económico y social, la cultura, el

medio ambiente, la educación y derechos humanos.

El Relator Especial sobre los derechos libertades humanos y libertades

fundamentales de los indígenas (2001) cuyo trabajo se centra principalmente en la

investigación temática en cuestiones que tienen un impacto particular en la situación de

los derechos humanos y las libertades fundamentales. Con esta finalidad realiza visitas a

los países y establece comunicaciones con los gobiernos acerca de las alegaciones sobre

violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas.

El Grupo Interinstitucional de Apoyo sobre Cuestiones Indígenas (2006) apoya

y promueve los mandatos del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las

Cuestiones Indígenas, en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

El Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2008),

está integrado por cinco expertos y ofrece conocimientos temáticos sobre los derechos de

los pueblos indígenas al Consejo de Derechos Humanos.

También se han incorporado tres fondos específicos para los pueblos indígenas con

la Función de respaldar el programa de actividades de ambas décadas y prestar asistencia

financiera a los proyectos y programas que sirvan para promover los objetivos de los

decenios: el Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Poblaciones Indígenas, y los

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19

Fondos Voluntarios para la Primera y Segunda Década Internacional de los Pueblos

Indígenas Mundiales.40

3. El Sistema Interamericano de Derecho Humanos

El sistema interamericano está constituido principalmente por la Carta de la

Organización de los Estados Americanos (OEA), la Declaración de Derechos de Deberes

del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, pero ninguno de estos

instrumentos hacen referencia a los derechos de los pueblos indígenas.41

El sistema interamericano además de establecer un catálogo de derechos y

obligaciones ha creado órganos encargados de velar por su cumplimiento por parte de los

Estados miembros: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDN)42.

La CIDH en 1972 sostuvo que era un compromiso sagrado de los Estados proteger a

los pueblos indígenas, por motivos históricos, principios morales y humanitarios. En 1990

creó la Relatoría sobre Derechos de los Pueblos Indígenas cuyo objetivo es atender a los

pueblos indígenas de América que se encuentran expuestos a violaciones de derechos

humanos por su situación de vulnerabilidad y fortalecer, impulsar y organizar el trabajo

de la CIDH. La Relatoría tiene como mandato la realización de las siguientes actividades:

● “Promover el desarrollo del sistema interamericano de protección de los derechos

humanos en materia de protección a los pueblos indígenas, y en especial, promover

el avance y consolidación de la jurisprudencia del sistema sobre derechos de los

pueblos indígenas. En este ámbito, promover y facilitar el acceso de los pueblos

indígenas al sistema interamericano.

● Participar en el análisis de peticiones individuales y solicitudes de medidas

cautelares en las que se aleguen presuntas violaciones de los derechos de los

pueblos indígenas y/o de sus miembros.

                                                            

40. Cfr. BURGER, J. Y MARTIN CASTRO, D., Pueblos indígenas en Naciones Unidas. Mecanismos de protección, agencias e instancias, cit., pp. 111-121.

41. Cfr. RODRIGUÉZ-PIÑERO ROYO, L., El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos indígenas, en BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., p. 156.

42. AYLWIN, J., Derechos Humanos y Pueblos Indígenas: Tendencias internacionales y contexto chileno, Instituto de Estudios Internacionales / Universidad de la Frontera, Temuco, Chile, 2004, pp. 30-32.

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20

● Apoyar la realización de visitas in loco a los países miembros de la OEA para

profundizar en la observación general de la situación, y/o para investigar una

situación particular de pueblos indígenas, así como participar en la preparación del

informe respectivo de la visita.

● Elaborar informes temáticos sobre aspectos atinentes a los derechos humanos de

los pueblos indígenas en el hemisferio, que contengan recomendaciones a los

Estados miembros de la OEA sobre la adopción de medidas que contribuyan a

promover y garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas.

● Realizar y participar en conferencias, seminarios y reuniones de distinto carácter

con representantes de los gobiernos, la academia, la sociedad civil y los pueblos

indígenas con el objeto de difundir y analizar los temas propios de su mandato.

● Prestar colaboración permanente a la presidencia y al Grupo de Trabajo del Consejo

Permanente de la OEA encargado de elaborar el Proyecto de Declaración

Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas”43.

La preocupación institucional de la OEA por las cuestiones indígenas llevó a la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos a adoptar, en 1997, un proyecto de

Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas. Muchos países que forman

parte de la OEA tienen poblaciones indígenas en sus territorios. Incluso en algunos países

como Bolivia, Ecuador y Perú, entre otros, la mayoría de sus poblaciones está

representada por las poblaciones indígenas44.

Este proyecto se inspira en el Convenio núm. 169 de la OIT, en el proyecto de

Declaración del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas así como en la Agenda 21 de

la Conferencia de Río sobre medio ambiente y desarrollo. Contiene derechos colectivos

e individuales aplicables de forma directa y exclusiva a los pueblos indígenas. Según la

CIDH, el “Proyecto de Declaración debería ser entendido como una provisión de

principios guías para el progreso Interamericano en el área de los derechos indígenas”.

Actualmente está en manos del Grupo de Trabajo del Comité del Consejo Permanente de

la OEA sobre Asuntos Jurídicos y Políticos. Una vez aprobado por la Asamblea General

                                                            

43. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/indigenas/mandato/funciones.asp; última consulta: mayo 2016.

44. Cfr. GÓMEZ DEL PRADO, J.L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, cit., p. 50.

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21

de la OEA se convertirá en el instrumento principal de los derechos de los pueblos

indígenas en el sistema interamericano de derechos humanos45.

En el proyecto se intentó incluir una definición de pueblos indígenas pero finalmente,

la Comisión Interamericana prefirió incluir la autoidentificación (art. 1.1.) como uno de

los criterios fundamentales para determinar a los pueblos a los que va dirigido el

instrumento.

Entre los principios fundamentales que inspiran el proyecto de Declaración de la

OEA destacan los siguientes46:

a. el reconocimiento por la OEA de la importancia que representan los

pueblos indígenas que viven en los Estados de la Organización, sus culturas, su

dignidad y sus contribuciones a las culturas nacionales y universal;

b. el reconocimiento del carácter pluricultural de las sociedades indígenas y

su diversidad en el interior de cada Estado;

c. el concepto de integridad y reconocimiento de la integridad de los pueblos

indígenas en el seno del sistema jurídico de los Estados (art. 1), del sistema de

enseñanza (art. 16), así como su derecho al desarrollo (art. 21);

d. el reconocimiento de la situación y la naturaleza específica inherentes a

los pueblos indígenas;

e. el reconocimiento a los pueblos indígenas del derecho a la

autodeterminación y a la autonomía interna;

f. la preeminencia y la primacía de los derechos humanos;

g. la necesidad de medidas especiales y de reparación por la discriminación

de la que han sido objeto los pueblos indígenas a través de la historia así como el

desposeimiento que han sufrido.

                                                            

45. Cfr. MACKAY, F., Una Guía para los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Programas para los Pueblos del Bosque, octubre de 2001, p. 7.

46. Cfr. GÓMEZ DEL PRADO., J. L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, cit., pp. 50-51.

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23

CAPÍTULO III

DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES

El propósito de este capítulo es analizar aunque sea de modo sucinto algunos de los

derechos reconocidos a las poblaciones indígenas en los dos textos internacionales más

específicos: el Convenio nº. 169 de la OIT de 1989 y la Declaración de las Naciones

Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 200747.

1. El derecho a la libre determinación y autogobierno

En el artículo 3 de la Declaración se establece el derecho a la libre determinación,

esto es, el derecho de todos los pueblos a establecer libremente su condición política y a

perseguir su desarrollo económico, social y cultural. En virtud de este derecho pueden

disponer libremente de sus riquezas48. Este derecho está proclamado también en el

artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) e igualmente en

el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(1966). Además el ejercicio de este derecho complementa el ejercicio de otros derechos

que les son reconocidos a los pueblos indígenas, en cuanto que éstos deben interpretarse

a partir de su libre determinación.

El derecho a la autonomía o autogobierno lo establece el artículo 4 de la Declaración:

“Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen

derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos

internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones

autónomas.” Así también tienen derecho, según el artículo 34 de la Declaración, “a

promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,

                                                            

47. Vid. un interesante análisis de estos derechos en: OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, OIT, Ginebra, 2013, Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_205230.pdf; última consulta: mayo 2016.

48. UNICEF, “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y su relación con normas fundamentales del derecho internacional”, en Los derechos de los pueblos indígenas explicados para todas y para todos, 2008, p. 48.

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24

espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o

sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

En este sentido, el derecho a la cultura incluye la autonomía de estos pueblos en dicho

ámbito.

El derecho a la libre determinación está estrechamente unido a los derechos políticos

de los pueblos indígenas. Por ejemplo, al derecho a participar en la adopción de decisiones

en asuntos que afectan a sus derechos y obligaciones de los Estados de celebrar consultas

y cooperar con ellos para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de

adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten49.

2. El derecho a la consulta y a la participación

El convenio introdujo estos derechos para eliminar el enfoque asimilacionista que

establecía el anterior Convenio núm. 107. Estos derechos son muy importantes para los

pueblos indígenas porque a través de ellos pueden participar plenamente en la adopción

de las decisiones que les afectan50. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de realizar

consultas específicas y garantizar la participación de los pueblos indígenas, no porque se

les reconozcan derechos especiales sino para proteger sus culturas y modos de vivir en

un estado democrático mediante medidas especiales que afectan a estos derechos.

El artículo 6.1 del Convenio núm. 169 establece que los gobiernos deberán:

“consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular

a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas

o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El Convenio contempla este

derecho en diversas situaciones: antes de la prospección o explotación de los minerales y

los recursos naturales del subsuelo (artículo 15.2), antes del traslado y la reubicación

(artículo 16), siempre que se considere la enajenación o la transmisión de las tierras de

                                                            

49. Cfr. ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Los pueblos indígenas y el sistema de los derechos humanos de las Naciones Unidas, cit., p. 5.

50. Así lo reconoce expresamente la comisión de expertos en su observación general: “Debido a los grandes retos a los que actualmente tienen que hacer frente los pueblos indígenas y tribales, incluidos la regularización de la propiedad, la salud, la educación, y el aumento de la explotación de los recursos naturales, la participación de los pueblos indígenas y tribales en estos y otros ámbitos que les afectan directamente, es un elemento fundamental para garantizar la equidad y la paz social a través de la inclusión y el diálogo (…). Las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos” (COMISIÓN DE EXPERTOS, Observación general sobre el Convenio núm. 169, 79ª reunión, 2008).

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25

los pueblos indígenas fuera de su comunidad (artículo 17), en relación con la organización

y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional (artículo 22) y en

relación con la alfabetización y programas de educación (artículos 27 y 28).

En el caso del pueblo “U´wa” v. Colombia presentado ante el comité de expertos del

Convenio, la comunidad indígena denunció la explotación petrolífera en sus tierras

tradicionales. De acuerdo con las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al

ratificar el Convenio núm. 169, la Corte Constitucional Colombiana resolvió que la

licencia que el Gobierno había concedido a la empresa Occidental Petroleum para la

explotación de petróleo en dicha zona no era válida porque no se había respetado el

derecho a consulta del pueblo U´wa en las condiciones adecuadas.

El Gobierno volvió a otorgar a dicha empresa petrolera una nueva licencia para

explotar fuera de la Zona U´wa, pero en las tierras de sus antepasados que aún seguía

disfrutando el pueblo U´wa. Otorgada la segunda licencia, se inició la explotación por la

empresa petrolera, lo que motivó que una organización de trabajadores colombianos en

representación del pueblo U´wa presentara la denuncia ante la OIT, invocando el

procedimiento establecido para examinar las reclamaciones que aleguen violaciones de

las Convenciones de la OIT51. El Comité de expertos de la OIT que examinó la queja

confirmó el incumplimiento del mandato del Convenio relativo al derecho de consulta de

los pueblos U´wa en las dos licencias de explotación; además, recomendó que se

adoptasen los remedios y resarcimientos oportunos52

El derecho a consulta y el derecho a la participación están entrelazados ya que son

herramientas a través de las cuales se asegura que los pueblos indígenas puedan decidir

sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y controlar su propio

desarrollo económico, social y cultural53.

El Convenio contiene varias referencias al derecho de participación. El artículo 7.1

establece que los pueblos indígenas deberán “participar en la formulación, aplicación y

                                                            

51. De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la OIT, “Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en que se alegue cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente”.

52. Cfr. JAMES ANAYA, J., Los derechos de los pueblos indígenas, en BERRAONDO, M., (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., pp. 34-35.

53. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT, Ginebra, OIT, 2013, pp. 11-20.

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26

evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de

afectarles directamente”. Con esta finalidad, el artículo 33 requiere que los gobiernos

establezcan instituciones u otros mecanismos apropiados que garanticen “la

planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos

interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio”.

3. Igualdad y no discriminación

El derecho a la igualdad y a la no discriminación es uno de los principios claves del

derecho internacional de los derechos humanos destinados a luchar contra el racismo y

forma parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular de la

Declaración Universal, de los Pactos Internacionales y de la Convención Internacional

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial54.

Los artículos 1 y 2 de la Declaración establecen el derecho de los pueblos indígenas,

a título colectivo e individual, al disfrute de todos los derechos humanos. Los pueblos y

los individuos indígenas “son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y

tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus

derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.”

Los pueblos indígenas, al igual que todos los seres humanos, tienen que gozar de

todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Tienen derecho al igual trato y a

beneficiarse del desarrollo económico y de cualquier otro progreso. En la práctica

normalmente no son tratados de igual manera enfrentándose a la exclusión social. El

hecho de que se les brinde las mismas oportunidades que al resto de los ciudadanos no es

suficiente para asegurar que la situación de los pueblos indígenas mejore y se pongan al

nivel de otros grupos. Por ello en ocasiones se requiere a los estados crear medidas

especiales para compensar injusticias y desventajas históricas. Para evitar la

discriminación y promover la inclusión social y la participación política, varios gobiernos

han decidido revisar sus legislaciones e introducir medidas especiales para enfrentar la

discriminación que aún prevalece y así mejorar las oportunidades para los pueblos

indígenas.55

                                                            

54. Cfr. GOMEZ DEL PRADO, J. L., Pueblos indígenas. Normas internacionales y marco nacional, Universidad de Deusto, Bilbao, 2002, p. 41.

55. Vid. GRUPO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, Directrices sobre las cuestiones relativas a los pueblos indígenas, New York y Ginebra, 2009, pp. 12 y 13.

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27

Como veremos en el último capítulo, varios países no han podido eliminar del todo

la discriminación histórica contra los pueblos indígena, a pesar de realizar reformas

constitucionales y adoptar leyes que reconocen las identidades indígenas. A menudo no

pueden participar plenamente en la vida pública y rara vez son tomados en cuenta en la

toma de decisiones del estado, hay algunas excepciones pero terminan teniendo menos

influencia política que otros grupos de la sociedad.

4. Derecho a las tierras, territorios y a los recursos naturales

Este derecho incluye aquellas tierras, territorios y recursos que los pueblos indígenas

históricamente han ocupado o han disfrutado de su propiedad, uso, posesión, control y

disposición desde siempre, pero que ahora están controladas por otros, de hecho o de

derecho. Para la mayoría de los pueblos indígenas la relación con sus tierras, territorios y

recursos es un rasgo que los define56.

El Convenio reconoce a los pueblos indígenas el derecho a las tierras y a los recursos

naturales que ocupaban y utilizaban tradicionalmente en los artículos 13 al 19. El artículo

13 define el concepto de territorio, que no fue incluido en el Convenio 107. Este término

engloba la totalidad del hábitat, incluiría no sólo la tierra sino las aguas, espacio aéreo,

medio ambiente, lagunas sagradas, centros ceremoniales57.

El reconocimiento del derecho a las tierras no se fundamenta en el registro legal de

dicha propiedad sino en la ocupación tradicional, esto es, en identificar las tierras donde

los pueblos indígenas vivieron a lo largo del tiempo y que desean se sigan conservando

para las generaciones futuras. Este derecho comprende tanto aspectos individuales como

colectivos. Los gobiernos han de establecer procedimientos para identificar las tierras de

los pueblos indígenas, además de tomar medidas para proteger los derechos de propiedad

y posesión. También tienen que establecer mecanismos de resolución de las

reivindicaciones sobre las tierras.

Así mismo el Convenio establece como principio general que los pueblos indígenas

no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. Cuando ello resulte inevitable, se

hará con su consentimiento previo libremente otorgado y con el pleno conocimiento de

                                                            

56. Cfr. BURGER, J. Y MATIN CASTRO, D., La protección de los pueblos indígenas en el sistema internacional, cit., p. 227.

57. Cfr. GÓMEZ, M., El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., p. 140.

Page 36: Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos … · 2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos,

28

la causa por parte de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas gozan del derecho de

regresar a sus tierras tradicionales siempre y cuando sea posible. Cuando no sea posible

el retorno, tiene derechos a recibir tierras de igual calidad y estatus jurídico a los de las

tierras anteriormente ocupadas por ellos58.

El artículo 15 del Convenio también reconoce a los pueblos indígenas el derecho a

los recursos naturales. Estos recursos pueden incluir los mares costeros y el hielo marino,

el aire, así como la madera, los minerales, el petróleo y el gas, los recursos genéticos y

cualquier otro recurso material existentes en las tierras y territorios indígenas. En su

párrafo primero se menciona el derecho a “participar en la utilización, administración y

conservación de dichos recursos”. Cuando la propiedad de los minerales, los recursos del

subsuelo o de otros recursos pertenezca al Estado, en los gobiernos deben ejercer el

derecho de consulta a los pueblos indígenas. Por lo tanto, los pueblos indígenas podrán

participar en la utilización, conservación y administración de los recursos naturales que

existan en sus tierras, así como en los beneficios sobre su explotación. Así mismo tienen

derecho a percibir una indemnización por los daños que los recursos puedan sufrir como

consecuencia de esas actividades.59

La Declaración también contiene un amplio reconocimiento de los derechos de los

pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos naturales, entre ellos los artículos 24,

26, 28, 29 y 32.

La Corte interamericana se ha ocupado de este derecho en el caso de la Comunidad

Mayagna (Sumo) de Awas Tingi v. Nicaragua. En él se alegaba que el Estado de

Nicaragua no había demarcado las tierras comunales de la Comunidad Mayagna Awas

Tingni, ni tomado las medidas efectivas que aseguraran los derechos de propiedad de

dicha Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales. Además había otorgado

una concesión a una compañía extranjera para explotar la madera de las tierras

tradicionales de la comunidad sin su consentimiento y sin garantizar los medios

adecuados para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho de

propiedad60. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que Nicaragua

había violado los derechos de propiedad de la comunidad indígena Mayagna de Awas

                                                            

58. Cfr. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), cit., pp. 21-24.

59. Cfr. GÓMEZ, M., El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en BERRAONDO, M., (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., p. 141.

60. AYLWIN, J., Derechos Humanos y Pueblos Indígenas: Tendencias internacionales y contexto chileno, Instituto de Estudios Internacionales / Universidad de la Frontera, Temuco, 2004.

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29

Tingni al otorgar dicha concesión para explotar la madera de las tierras ancestrales de la

comunidad y también por no conceder un reconocimiento y protección adecuada en la

tenencia de sus tierras tradicionales. La Corte reconoció que el concepto de propiedad

establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

“incluye la propiedad comunal de los pueblos indígenas, incluso si esa propiedad no se

encuentra específicamente titulada o reconocida de cualquier forma por el Estado”.

Awas Tingni no contaba con un reconocimiento específico de título de propiedad ni

documento oficial alguno por parte del gobierno que acreditara la propiedad de sus tierras

ancestrales. Como no contaban con tal reconocimiento específico, las autoridades de

Nicaragua otorgaron las concesiones para explotar las tierras de la comunidad de Awas

Tigni.

Sin embargo, la Corte concluyó que el Estado de Nicaragua había violado el derecho

a la propiedad del artículo 21 de la Convención Americana, ya que según lo establecido

en el artículo 1 y 2 de la Convención, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas

positivas para proteger los derechos reconocidos en la Convención, en este caso, el

derecho de propiedad de dicha comunidad indígena. Si el Estado reconoce la propiedad

indígena pero no toma las medidas adecuadas para su limitación y demarcación, el

derecho no puede ejercitarse plenamente, manteniendo así a las comunidades en una

situación de incertidumbre e inseguridad que el propio Estado debe reparar. En

conclusión, la inacción del Estado así como el otorgamiento de concesiones mineras a

terceros suponen una violación de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra61.

5. Derechos económicos, sociales y culturales

En la Declaración se establecen los derechos de los pueblos indígenas a la salud, la

educación, el empleo, la vivienda, la salud, la seguridad social y un nivel de vida

adecuado. El artículo 3 de la Declaración establece el derecho de los pueblos indígenas a

determinar libremente su desarrollo económico, social y cultural.

La cultura es uno de los rasgos que definen a los pueblos indígenas y la Declaración

reconoce a los individuos indígenas la pertenencia a una comunidad indígena con las

tradiciones y costumbres de la comunidad de que se trate.

                                                            

61. Cfr. JAMES ANAYA, J., Los derechos de los pueblos indígenas, en BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos indígenas y derechos humanos, cit., pp. 47-49.

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CAPITULO IV

LA SITUACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA

Como consecuencia de la reacción nacional e internacional a las reivindicaciones de

los pueblos indígenas, dichos pueblos se han convertido en sujetos de derecho

internacional con derechos individuales y colectivos. Los pueblos indígenas han logrado

participar e influir en los procesos de toma de decisiones consiguiendo así un

reconocimiento de tener un estatuto único. Ciertamente os estados se resisten a la hora de

reconocer el derecho a la libre determinación porque temen por su soberanía nacional e

integridad territorial pues el control y el poder territorial ya no estaría únicamente en sus

manos. Además en Latinoamérica muchos estados consideran que los avances de la

globalización económica y de los nuevos contextos políticos se están viendo

obstaculizados por el marco internacional de derechos humanos62.

1. PERÚ

1.1. Perfil demográfico

Según el Censo 2007, la población indígena representa 14% de la población nacional,

es decir, más de 4 millones de personas repartidas en unos 52 pueblos indígenas u

originarios en el Perú, 48 amazónicos y 4 andinos, de acuerdo a los criterios establecidos

en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT y el artículo 7 de la ley Nº 29785, Ley de

consulta previa63. El 83,11% pertenece al pueblo Quechua, 10,92% al pueblo Aymara, y

1,67% al pueblo Asháninka. Los restantes 4,31% pertenecen a unas 51 o más diferentes

etnias de la selva amazónica, repartidos en 1.786 comunidades según el Censo de

Comunidades Indígenas (2007).

                                                            

62. RODRIGUEZ FAJARDO, A., RODRIGUEZ FAJARDO, A., “Educación indígena intracultural, intercultural y plurilingüe en Bolivia”, en Cuadernos de Deusto de Derechos Humanos nº 80, Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 2015, pp. 20-21. Disponible en: http://www.deusto-publicaciones.es/deusto/pdfs/cuadernosdcho/cuadernosdcho80.pdf; última consulta: mayo 2016.

63.. Fuente: Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas - actualizado a diciembre de 2014. La relación de pueblos indígenas u originarios es actualizada progresivamente con información proporcionada por los distintos sectores del Estado, sociedad civil y organizaciones indígenas.

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El Ministerio de Cultura reconoce la existencia de 47 lenguas indígenas u originarias

en el país. Casi 3.4 millones son de habla quechua y 0.5 millones son aymara hablantes.

Ambas lenguas predominan en el área costa-andes64.

Según cifras oficiales, la incidencia de pobreza total en la población indígena fue casi

el doble (55%) de la registrada en la población cuya lengua materna era el castellano

(29%). Entre la población indígena, los pueblos indígenas amazónicos son los que

enfrentan una mayor incidencia de pobreza total (81%) y extrema (41%)65. Un informe

de la Defensoría66 reveló que, en mayo del 2008, el 99% de las comunidades nativas no

contaban con sistemas de agua potable y desagüe. En el marco de una supervisión, el 30%

de las comunidades visitadas mencionaron que las brigadas itinerantes de salud nunca

habían llegado y el 40% que llegaban muy rara vez. Igualmente existe un alto índice de

niños y niñas indígenas que no reciben oportunamente sus vacunas.

1.2. Compromisos internacionales para proteger a los pueblos indígenas

Perú ha ratificado el Convenio sobre Pueblos Indígenas nº 169 de la OIT mediante la

Ley Nº 26253 del año 1993. Este Convenio tiene rango constitucional, por lo tanto,

fortalece el reconocimiento del Perú como un país étnico y culturalmente diverso.

También votó a favor de la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos

indígenas en 2007.

Perú ha ratificado además otros instrumentos jurídicos de carácter internacional que

hacen referencia a la protección de los pueblos indígenas, como el Tratado de

Cooperación Amazónica, mediante el cual se asume que la verdadera riqueza de la región

está localizada en la biodiversidad de los ecosistemas, en la flora y la fauna e insta a

garantizar la conservación de la riqueza etnológica y arqueológica de la Amazonía

peruana. También ha suscrito la Convención para la Protección Mundial Cultural y

Natural, que tiene como objetivo crear un sistema eficaz de protección colectiva del

patrimonio cultural y natural. Por último, ha firmado el Convenio sobre Diversidad

                                                            

64. Información obtenida del GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS, Disponible en: http://www.iwgia.org/regiones/latin-america/peru; última consulta: mayo 2016.

65. Vid. INEI, Censo 2007. 66. Informe Defensorial Nº 134.

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33

Biológica que obliga a respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones

y las prácticas de las comunidades indígenas.

1.3. Marco constitucional

La Constitución del Perú contempla en numerosas disposiciones diversos derechos

de las comunidades indígenas67. Reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural de

las personas en el inciso 19 del artículo 2; además protege la pluralidad étnica y cultural

de la Nación. En su artículo 17 garantiza la educación intercultural bilingüe y la fomenta

dependiendo de las características de cada zona; también preserva las diversas

manifestaciones culturales y lingüísticas del país; en el artículo 48 reconoce el castellano,

el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes como idiomas oficiales del Estado.

El artículo 149 otorga a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas

la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con el derecho consuetudinario.

En el artículo 89 de la Constitución reconoce personalidad jurídica a las

Comunidades Campesinas y las Nativas; se las considera como entidades autónomas en

su organización, en el trabajo comunal, en el uso y la libre disposición de sus tierras, tanto

en lo económico y administrativo. Además, el texto subraya que el Estado respeta la

identidad cultural de las Comunidades Nativas y que la propiedad de sus tierras es

imprescriptible, salvo el caso de abandono recogido en el artículo inmediatamente

anterior.

El Tribunal constitucional peruano se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre

este derecho. En la Sentencia 01126-2011-HC/TC, 11 de septiembre de 2012, resolvió un

recurso de agravio (medio de impugnación del error de la sentencia estimatoria)

interpuesto por Juana Griselda Payaba Cachique, presidenta de la Comunidad Nativa Tres

Islas, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la

Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de ella se ordenó el retiro de un

cerco de madera y de una vivienda construida en medio de un camino vecinal dentro del

territorio de dicha comunidad. La demandante alega que la construcción del cerco y de la

vivienda es consecuencia de las decisiones tomadas en ejercicio de la jurisdicción

                                                            

67. La Constitución Política del Perú se promulgó el 29 de diciembre de 1993 y se publicó en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 1993.

Page 42: Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos … · 2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos,

34

indígena, como medida para evitar la intromisión de terceros no autorizados que estarían

vulnerando la integridad territorial, física y biológica de la comunidad con actividades

ilegales como la tala de árboles, de minería informal e incluso prostitución dentro de dicho

territorio.

La Procuraduría del Poder Judicial rechazó la demanda al considerar que la sentencia

en cuestión había sido motivada adecuadamente y que no había vulnerado derecho

fundamental alguno. Las empresas de Transportes Los Pioneros S.R.L y los Mineros

S.A.C se pronunciaron diciendo que utilizaban el camino vecinal y que contaban con un

permiso para transitar por la carretera.

La comunidad apeló al Tribunal Constitucional, que admitió el recurso y confirmó la

vulneración del derecho a la propiedad del territorio y a la autonomía de la comunidad

nativa por la autorización para la utilización del camino vecinal y por la orden de quitar

el cerco y la vivienda que habían sido construidos por la comunidad. En consecuencia,

anuló la Resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte

Superior de Justicia de Madre de Dios68.

En otras ocasiones, el Tribunal ha rechazado las pretensiones de las poblaciones

indígenas, como ocurrió con la Sentencia 06316-2008-PA/TC, 11 de noviembre de 2009.

En ella declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Interétnica

de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra la Resolución Nº 53 emitida por la

Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, el 1 de octubre de 2008, que

se pronunció a favor del Ministerio de Energía y Minas, Perupetro S.A., Barret Resource

Perú Corporation y Repsol YPF.

En la demanda de amparo, AIDESEP alegó que mediante los contratos de licencia

de exploración y explotación de los lotes 39 y 37 se vulneraron los derechos a la vida, la

salud, al bienestar, la integridad cultural, la identidad étnica, a un ambiente equilibrado,

a la propiedad, a la posesión ancestral, a los recursos naturales, además del derecho a las

intangibilidad del territorio de los pueblos indígenas en situación de aislamiento

voluntario que se encuentran incluidos en el ámbito geográfico de la propuesta que se

pretendía llevar a cabo69. Además los decretos a través de los que celebraron los contratos,

                                                            

68. Cfr. GALVIS PATIÑO, M. C. y RAMÍREZ RINCÓN, Á. Mª. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre los derechos de los pueblos indígenas a la participación, la consulta previa y la comunidad comunitaria, Fundación para el Debido Proceso, Washington D.C, 2013, pp. 35-41.

69. Según el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, “se calcula que en el continente americano existen alrededor de 200 pueblos indígenas en aislamiento. Aunque no existe una definición de aceptación universal de su estatus, los pueblos indígenas aislados o en aislamiento, por lo general, son

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35

no fueron consultados previamente. Por consiguiente, pidieron la suspensión de las

actividades de exploración de hidrocarburos en dichos territorios y el contacto con los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Por su parte, la empresa demandada sostuvo que estaban ejerciendo las libertades

económicas reconocidas en la Constitución y que la parte demandante no había

presentado pruebas que demostraran que la actividad de exploración y explotación de

hidrocarburos acarree efectos ambientales negativos ni que hayan afectado a los derechos

que alega. Así mismo alegaron que la empresa contaba con un Estudio de Impacto

Ambiental aprobado por la autoridad administrativa competente y que sí consultaron a

los pueblos indígenas. Recalcan que la paralización de dichas actividades provocaría un

grave perjuicio para el Estado, que ya no recibiría ingresos en concepto de canon petrolero

y afirman que la reserva territorial indígena en la que se basa el recurso es jurídicamente

inexistente porque aún no ha sido reconocida por decreto supremo. El Tribunal

Constitucional sostuvo que no se había acreditado la existencia de la comunidad en

aislamiento voluntario, cuyos derechos fundamentales estarían siendo afectados. Declaró

improcedente el recurso de amparo interpuesto por AIDESEP.

Lo cierto es que, como ya hemos dicho, la Constitución no reconoce expresamente a

los pueblos indígenas como sujeto jurídico, sino solo a las Comunidades Nativas y

Campesinas. Sin embargo, la normativa infra constitucional sí ha desarrollado conceptos

y definiciones específicas sobre los pueblos indígenas u originarios

1.4. Legislación nacional

El Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295 (julio, 1984) establece en su artículo

134º que “las comunidades indígenas son organizaciones tradicionales y estables de

interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor

                                                            

pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen o nunca han tenido, contactos regulares con la población fuera de su propio grupo, y que suelen rehuir el contacto con tales personas ajenas a su grupo. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario también pueden ser grupos o segmentos de grupos que, tras un contacto intermitente con las sociedades mayoritarias o envolventes, vuelven al aislamiento y rompen las relaciones que tuvieron con dichas sociedades”. Disponible en: http://www.iwgia.org//publicaciones/buscar-publicaciones?publication_id=603; última consulta: mayo 2016. Vid. también MAHECHA, D. Y FRANKY, C.E. (ed.), Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, Instituto de Promoción Estudios Sociales y Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, 2012. Disponible en: http://www.iwgia.org/iwgia_files_publications_files/0603_aislados_contacto_inicial.pdf; última consulta: mayo 2016.

Page 44: Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos … · 2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos,

36

aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros,

promoviendo su desarrollo integral”70

Así mismo, la Ley Nº 27811 de Protección de la Diversidad Biológica y de los

Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas los define como pueblos originarios

que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano y siguen manteniendo

su cultura, su territorio y se auto-reconocen como pueblos indígenas (artículo 2). La Ley

General del Ambiente No 28611 los reconoce como pueblos indígenas y garantiza el

derecho a su participación (artículo 70). La Ley No 28736 reconoce a los pueblos

indígenas u originarios en situación de aislamiento y de contacto inicial (artículo 2)71. Así

mismo, artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 y el artículo

8 de la Ley de comunidades nativas y de desarrollo agrario de las regiones de selva y ceja

de selva (Decreto Ley Nº 22175), deben ser interpretados conforme a lo dispuesto en el

artículo 89 de la Constitución.

Sin embargo, muchos consideran que estos reconocimientos sólo se quedan en la

letra, pues no se materializan en la práctica, ya que todavía existen funcionarios del

Estado que siguen sin reconocer a las comunidades campesinas como pueblos

indígenas72. La falta de regulación constitucional del derecho a la consulta previa, libre e

informada de los pueblos indígenas provocó un movimiento indígena que logró generar

un proceso para obligar al Estado peruano a reconocer, diseñar e implementar este

derecho. Como resultado el Congreso de la República, durante el conflicto de Bagua

(2009), decidió la adopción de un marco legal para el derecho a la consulta previa.

El 6 de septiembre de 2011 se promulgó en Perú la Ley Nº 29785 de Derecho a la

Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, que regula un procedimiento

previo ante una decisión administrativa, legal u otorgamiento de un derecho a tercero que

afecte o vulnere el derecho de estos pueblos (artículos 1 y 2). Entre sus contenidos destaca

el establecimiento de un acuerdo vinculante entre Estado y pueblo indígena (artículo 3).

Pero también tiene aspectos criticables. Por ejemplo, no incluye causales de

                                                            

70. IPP125. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES PROVÍAS DEPARTAMENTAL, Marco Conceptual para la Elaboración de Planes de Desarrollo de Pueblos Indígenas, Lima, abril 2005, pp. 4-10.

71. Cfr. PALACÍN QUISPE, M., Los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución y las leyes, en Agencia Latinoamericana de Información, 15 de septiembre de 2011, disponible en: http://www.alainet.org/es/active/49484; última consulta: mayo 2016.

72. Cfr. RUIZ MOLLDA, J. C., Guía del litigio constitucional en defensa de los derechos de los pueblos indígenas, Instituto de Defensa Legal: Área de Pueblos Indígenas y litigio constitucional, Lima, 2013, pp. 118 y 119.

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37

consentimiento previo, como constan en el Convenio núm. 169 de la OIT y en normas

nacionales, como el consentimiento para el desplazamiento voluntario. Tampoco define

un órgano técnico para su implementación, sino que la función recae en el Viceministro

de Interculturalidad, que no cuenta con participación indígena en su conformación.

Aun contando con esta nueva Ley, mediante el llamado Pacto de Unidad73, las

organizaciones indígenas plantearon continuar con el proceso de reglamentación de la

Ley de Consulta, desarrollado entre noviembre de 2011 y marzo de 2012. Dicho proceso

fue acompañado de una serie de deficiencias que rompieron el diálogo entre los pueblos

indígenas y el Gobierno peruano. Incluso las organizaciones indígenas acusaron al

Gobierno de actuar de mala fe. Se acusa a este Reglamento de no adecuarse a lo

establecido en las normas internacionales ya que, por ejemplo, el artículo 24 establece un

plazo máximo de 120 días para realizar un proceso de consulta. Pero este plazo resulta

muy rígido, considerando la situación cultural y geográfica de los pueblos indígenas y las

demás condiciones complejas que puedan darse, lo que provoca que se sobrepase ese

límite de plazo fácilmente. Incluso se pueden encontrar contradicciones como la del

artículo 6, en el que se establece que la consulta puede ser realizada después de la

concesión del territorio, mientras que la Decimoquinta Disposición Complementaria y

Final exonera de consulta las medidas que “favorecerían a los pueblos indígenas”.74

El Tribunal constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre este derecho en la

Sentencia STC 00025-2009-PI/TC, 17 de marzo de 2011, que da respuesta a una demanda

de inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama y 8.099 ciudadanos

contra la Ley de Recursos Hídricos Nº 29338. Alegaban que dicha norma fue promulgada

sin que se realizara previamente consulta con los pueblos indígenas, pasando por alto las

disposiciones que contiene y les afectan, desconociendo así lo que ordena el Convenio

169 de la OIT. También alegaban que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Afirmaban que la ley no establecía mecanismos a través de los cuales las comunidades

nativas y campesina puedan desarrollarse y mejorar su economía, lo cual pone en riesgo

su supervivencia.

                                                            

73. Las organizaciones indígenas amazónicas y andinas decidieron unirse y organizarse a nivel nacional a través del Pacto de Unidad, un ente coordinador del movimiento indígena (2011).

74. Cfr. GAMBOA, C. y SNOECK, S., “Análisis crítico de la consulta previa en el Perú. Informe sobre el proceso de reglamentación de la Ley de Consulta y del Reglamento”, Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Lima, 2012, pp. 33 a 35.

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38

El Estado contestó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Convenio

169 de la OIT, la consulta a los pueblos indígenas se debe realizar cuando la ley pueda

afectar a la salud de la comunidad nativa o a su hábitat natural, lo cual no sucede en el

presente caso. Añadió que la ley impugnada trata de manera más favorable a las

comunidades campesina y nativas y que no tenía que ser consultada con los pueblos

indígenas porque no son los únicos destinatarios de la norma, pues se trata de una

regulación general del uso primario y poblacional de los recursos hídricos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda,

sostuvo que la ley impugnada no afectaba directamente a los pueblos indígenas, como

alegó el Estado, se trataba de una norma de carácter general sin ser los pueblos indígenas

los únicos destinatarios. La Corte consideró que dicha norma sólo podría afectar a los

pueblos indígenas de manera indirecta.

1.5. Instituciones nacionales de derechos humanos para la protección de los

pueblos indígenas

Perú cuenta con la Defensoría del Pueblo, órgano constitucional autónomo del Estado

Peruano. En los últimos años, se ha implicado en promover la institucionalidad estatal

indígena, su atención en los ámbitos de la salud y la educación, su participación y consulta

como aspectos esenciales del diálogo entre los pueblos indígenas y el Estado en sus

diferentes niveles de gobierno.

Los pueblos indígenas forman parte de los grupos de especial protección75, lo que

supone que el Defensor del Pueblo interviene:

a) cuando se promulguen leyes, normas y/o reglamentos que tengan incidencia sobre la

vida de los pueblos indígenas sin que haya existido un procedimiento de Consulta

Previa;

b) cuando existan barreras que limiten o impidan el acceso al reconocimiento de las

comunidades campesinas, nativas o sus organizaciones representativas;

c) cuando se limite o impida a una persona el uso de su propia lengua (o a través de un

intérprete) para expresarse ante cualquier autoridad estatal;

                                                            

75. Vid. Web oficial de la Defensoría del Pueblo de Perú. Disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/grupos-eatencion.php?des=20; última consulta: mayo 2016.

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39

d) cuando se impide a las comunidades o pueblos hacer uso de los recursos naturales

que se encuentran en sus tierras con fines de subsistencia, entre otros casos76.

Perú ha recibido una recomendación del Consejo de Derechos Humanos instando a

los poderes públicos a una cooperación más eficaz con las actividades de la Defensoría

del Pueblo, porque la información difundida en los Informes Anuales que presenta al

Congreso no evidencia una variación significativa, recordando que el principal desafío

del Estado es emprender las acciones necesarias a fin de atender las demandas de manera

oportuna77.

En noviembre de 2014 se ha creado el llamado Grupo de Trabajo con Pueblos

Indígenas (GTPI), mediante resolución ministerial Nº 403-2014- MC. Se trata de un

espacio permanente de coordinación y diálogo entre los pueblos indígenas y el poder

ejecutivo. Este grupo se encarga de proponer y dar seguimiento a las políticas públicas

que involucran a los pueblos indígenas, cumpliendo así con el marco de la

implementación del derecho a la participación política de los pueblos indígenas78.

1.6. Balance

La extracción de recursos naturales es un elemento estratégico para el desarrollo

económico de los países. Desde hace unos años, la minería ha sido la causa principal del

crecimiento económico en el Perú, dicho crecimiento ha ido acompañado de conflictos

violentos79, sobre todo en la zona rural andina caracterizada por sus altos niveles de

pobreza, al coincidir la ubicación geográfica de los principales yacimientos mineros con

territorios indígenas.

Las comunidades indígenas temen que los proyectos mineros contaminen sus tierras

y fuentes locales de agua, por ello han tratado de bloquearlos y han expresado frustración

                                                            

76. Vid. Web oficial de la Defensoría del Pueblo de Perú. Disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/preguntas-frecuentes.php#a16; última consulta: mayo 2016.

77. CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Informe nacional presentado con arreglo al párrafo 5 del anexo de las resolución 16/21 del Consejo de Derechos Humanos, Decimocuarto período de sesiones Ginebra, 2012, p. 8.

78. Cfr. MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ. Disponible en: http://www.cultura.gob.pe/es/interculturalidad/que-es-el-gtpi-0; última consulta: mayo 2016.

79. Vid. Web oficial de la Defensoría del Pueblo de Perú: En cuanto a la tipología, los casos socio ambientales continúan siendo los más numerosos (70 %). En relación a actividades extractivas vinculadas a conflictos, la minería continúa siendo la que se relaciona con más casos socio ambientales (63,3 % de los casos socio ambientales). Disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/prensa/notas/2016/NP-089-16.pdf; última consulta, mayo 2016.

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40

por la ausencia de mejoras en su calidad de vida, pese a las tremendas ganancias

generadas por las compañías mineras que operan en su vecindad. Estos conflictos

normalmente se provocan porque las comunidades perciben escasos beneficios

provenientes de la actividad minera y porque el gobierno peruano, a pesar de los

conflictos, no aumenta su capacidad y voluntad política para regular la industria minera

y atender a las denuncias. Y finalmente, porque las compañías mineras han cometido

graves errores con las comunidades locales80.

En la mayoría de estos conflictos sociales nos encontramos con un elemento étnico

e identitario, en los que los principales actores son los pueblos indígenas. Utilizan las

protestas para reivindicar el derecho a ser consultados respecto a todas las medidas

gubernamentales que afecten a su territorio y, con ello, a su calidad de vida. Muchas veces

no se les realiza una consulta previa o, si se las aplica, no se hace mediante el

procedimiento adecuado, por estar las comunidades indígenas en contra de los proyectos

extractivos81.

2. COLOMBIA

 

2.1. Perfil demográfico

Según cifras oficiales del Departamento Nacional de Estadísticas, en el año 2012

existían en Colombia una población indígena cercana a los 1.450.000 habitantes (3.5%

de la población nacional), a los que el Estado considera patrimonio nacional invaluable

como riqueza cultural y social. La zona andina y la Guajira concentran el 80% de los

indígenas del país. Se encuentran organizados en 81 grupos, hablan 65 lenguas amerindias

diferentes -cinco de ellas sin capacidad de revitalización; otras 19 se encuentran “en serio

peligro” de desaparecer- y habitan el 25% del territorio nacional82.

La política del Estado para las comunidades indígenas no sólo se basa en las normas

de la Constitución Nacional de 1991, que reconoce los derechos fundamentales de los

pueblos indígenas, sino también en la Ley 21 de 1991 mediante la cual se incorporó al

                                                            

80. OXFAM AMÉRICA, Conflictos Mineros en el Perú: Condición Crítica, 2009, pp. 2-7. Disponible en: http://www.source-international.org/wp-content/uploads/2012/11/Informe-Mineria-y-Conflictos.pdf; última consulta: mayo 2016.

81. Cfr. INSTITUTO DE DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS, Disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/comunicaciones/opinion/derecho-la-protesta-y-derechos-de-los-pueblos-indigenas-en-el-peru/

82. Cfr. Colombia, Información sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las Poblaciones Indígenas presentada por el Gobierno (UN Doc. E/CN.4/ Sub.2/AC.4/1991/4).

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ordenamiento jurídico colombiano el Convenio 169 de la OIT. En 2009 Colombia apoyó

la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, después de

abstenerse de la votación en la Asamblea General de la ONU, en el año 200783.

2.2. El principio constitucional de la diversidad étnica y cultural

La Constitución de 1991 supuso la transformación de Colombia en un Estado

multiétnico y pluricultural. La diferencia entre los conceptos multicultural y pluricultural,

como hace notar Jaramillo, es que “la pluriculturalidad reconoce la diversidad cultural,

pero establece una condición: para garantizar la armonía y la convivencia entre las

diferentes culturas en un mismo espacio, es decir para que se desarrolle la

interculturalidad, debe aceptarse un consenso de valores que delimite los derechos que

emanan de una diversidad cultural que en principio no tendría límites. Los valores que

han ganado consenso en nuestra Colombia multicultural, pertenecen todos aquellos que

tienen que ver con la democracia, la secularidad y los derechos humanos individuales. El

planteamiento pluricultural amarraría así la diversidad cultural a un orden de valores,

promoviendo la convivencia, en contraposición de la ideología multiculturalista que pone

barreras y obstruye cualquier acercamiento intercultural”84.

De acuerdo con estas premisas, el artículo 7 de la constitución establece el principio

de la diversidad étnica y cultural, reconociendo y protegiendo la diversidad cultural de la

nación colombiana. La Corte Constitucional concibe la diversidad étnica y cultural como

“la diversidad de formas de vida y concepciones del mundo, no totalmente coincidentes

con las costumbres de la mayoría de la población. Por lo tanto, este principio supone la

aceptación de la existencia de muchas formas de vida y sistemas de comprensión del

mundo en un mismo territorio”85.

En virtud del principio constitucional del respeto y protección de la diversidad étnica

y cultural de la nación y del respeto a la dignidad humana de toda persona, la Corte

                                                            

83. Cfr. GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS, Disponible en: http://www.iwgia.org/regiones/latin-america/colombia; última consulta: mayo 2016.

84. JARAMILLO JARAMILLO, E., Los indígenas colombianos y el Estado. Desafíos ideológicos y políticos de la multiculturalidad, Editorial WGIA, Bogotá, 2011, p. 27. Disponible en: http://www.iwgia.org/iwgia_files_publications_files/0558_libro_los_indigenas_y_el_estado_2011_COMPLETO.pdf; última consulta: mayo 2016.

85. Cfr. Sentencias T-605 de 1992 y T-308 de 1993 de la Corte Constitucional. Vid. G. A. RODRÍGUEZ, Breve reseña de los derechos y de la legislación sobre comunidades étnicas en Colombia, Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 4.

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Constitucional resolvió demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 5 y 40 de

la Ley 89 de 1890 por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los

salvajes para que vayan adaptándose a la vida civilizada86. Esta sentencia resulta de

especial relevancia porque se refiere a la importancia de la autonomía de las comunidades

indígenas y a los límites que constitucionalmente han de imponerse, recordando que el

Estado tiene la obligación fundamental de conservar la diversidad en la unidad,

interpretándola de modo que no afecte a las tradiciones de los pueblos indígenas. Al

tiempo que recuerda que los valores étnicos deben ser analizados en concreto porque, de

lo contrario, no podrían adecuarse a la realidad social87.

Abundando en la protección de la identidad de las poblaciones indígenas, la Corte

Constitucional también ha precisado que “los derechos colectivos fundamentales de las

comunidades indígenas, como sujeto colectivo de derecho, no deben confundirse con los

derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto

colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos

derechos o intereses difusos o colectivos (art. 88 CP). En el primer evento es indiscutible

la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados

pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio

de las acciones populares correspondientes”88.

2.3. Garantías constitucionales de derechos diferenciados reconocidos a los

pueblos indígenas

De conformidad con este principio constitucional, la Carta Magna contempla

diversas garantías específicas, tales como la obligación del Estado de proteger las

riquezas culturales de la nación (artículo 8) y el artículo 10 reconoce el derecho a

educación bilingüe e intercultural, lo que supone la consideración de las lenguas y

dialectos de los pueblos indígenas como oficiales en sus territorios. En este mismo orden

de cosas, el artículo 68 garantiza a los grupos étnicos el derecho a educación respetuosa

con sus tradiciones para que desarrollen su identidad cultural. De igual manera, los grupos

                                                            

86. Cfr. Sentencia C-139 de 1996 (Carlos Gaviria Díaz). 87. Cfr. CORTÉS NIETO, J. et Al., Itinerario de la jurisprudencia colombiana de control

constitucional como mecanismo de protección de Derechos Humanos, Universidad del Rosario, Colombia, 2009, p. 526.

88. ST 380/93, tomada de MANRIQUE, M., Los pueblos indígenas en Colombia. Derechos, Políticas y Desafíos, UNICEF, Bogotá, 2003, p. 17.

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étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica tienen derechos especiales sobre

esos patrimonios culturales (artículo 72).

El artículo 13 reconoce la discriminación positiva a favor de los grupos minoritarios

o marginados y el párrafo segundo del artículo 70 establece el principio de igualdad de

las culturas donde el Estado reconoce la igualdad y dignidad de las diversas culturas que

existen en Colombia.

Así mismo las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardos pasan

a ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63) y los territorios

indígenas son entidades territoriales y se les brinda protección (artículos 286 y 329). Los

pueblos indígenas gozan del derecho a la explotación de los recursos naturales en sus

territorios (artículo 330). La Corte constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre

estos derechos en la sentencia SU-039 de 1997, 3 de febrero de 1997 (M.P Antonio

Barrera Carbonell), en el proceso de revisión de la acción de tutela instaurada por el

Defensor del Pueblo en representación de varias personas integrantes del grupo étnico

indígena U´WA contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de

Colombia. Se interpuso dicha acción por haber otorgado licencia ambiental a la empresa

Occidental de Colombia para realizar actividades de exploración de hidrocarburos, sin

haber consultado previamente a la comunidad indígena. Se pidió que no se aplicara la

resolución mediante la cual se otorgó la licencia ambiental. El ministerio alegaba que se

dio valor de consulta previa a las reuniones entre algunos de los miembros de la

comunidad U´WA; además la empresa afirmó que las reuniones que se llevaron a cabo

con la comunidad indígena habían permitido concertar y acordar con ella la exploración

petrolera.

La Corte concedió la tutela solicitada de manera transitoria y protegió los derechos a

la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica de la comunidad

U´wa. Consideró que las reuniones que se realizaron no cumplieron con el requisito de

consulta previa exigido por las normas nacionales e internacionales referidas a los pueblos

indígenas. Por lo tanto, las acciones llevadas a cabo después al otorgamiento de la licencia

ambiental carecían de valor. La Corte recordó que la participación de la comunidad

mediante la consulta es un derecho fundamental para mantener la integridad étnica, social,

Page 52: Protección jurídica de los derechos identitarios de los pueblos … · 2. La protección jurídica de la identidad indígena mediante el reconocimiento de los derechos colectivos,

44

económica y cultural de las comunidades indígenas y asegurar su subsistencia como

grupo social y ordenó efectuar la consulta con la comunidad U´wa.89

La nueva Constitución reconoce en su artículo 96.2.c. la nacionalidad colombiana

por adopción a "los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos"

reconociendo así los derechos que surgen para indígenas que comparten territorios

pertenecientes a varios Estados, la existencia de localización ancestral. Este

reconocimiento de nacionalidad por adopción está sujeto por el mismo artículo a la

aplicación de tratados de reciprocidad, como el Acuerdo de Cooperación Amazónica con

Ecuador (1980) y el Tratado de Cooperación Amazónica con Perú (1979), el de

Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu con

Venezuela (1990).

El artículo 171 enuncia los derechos políticos de las poblaciones indígenas. Se

reconoce el derecho a una circunscripción nacional especial para la elección de dos

senadores por las comunidades indígenas y se faculta al legislador para crear

circunscripción especial adicional para asegurar la participación de los grupos étnicos y

de las minorías políticas en la Cámara de Representantes (artículo 176). Además se

establece que el Gobierno “propiciará la participación de los representantes de las

respectivas comunidades” y los resguardos indígenas participan en los ingresos corrientes

de la Nación (artículo 357).

El artículo 246 reconoce el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia

“de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean

contrarios a la Constitución y las leyes de la República”. Este derecho fue analizado en la

Sentencia T-1294 de 2005 (Clara Inés Vargas Hernández). En el presente caso, la Corte

Constitucional entró a revisar los fallos de tutela dictados por los Juzgados Promiscuo

Municipal de Caldono y Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, la acción

de tutela fue interpuesta por el Sr. Daniel Corpus Chilo en contra de los Cabildos de Pioyá

y la Aguada San Antonio de Caldono. Alegaba que la condena a una pena de 40 años

como responsable del delito de homicidio impuesto por las autoridades indígenas viola

su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad de los delitos y las

penas.

                                                            

89. GALVIS PATIÑO, M. C. y RAMÍREZ RINCÓN, A. M., Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre los derechos de los pueblos indígenas a la participación, la consulta previa y la comunidad comunitaria. Fundación para el Debido Proceso, Washington D.C, 2013, pp. 8 y 9.

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La Corte analizó si la decisión adoptada por las autoridades indígenas había violado

los derechos fundamentales del demandante y también si la autonomía de las autoridades

indígenas, es decir, sus usos y costumbres en la imposición de las penas para el delito de

homicidio. Realizado dicho análisis la Corte decidió revocar la decisión del juez de

segunda instancia y dejar en firme la decisión de las autoridades indígenas pero dejando

sin efecto la posibilidad de rebajar la pena prevista entre los usos y costumbres de dicha

comunidad. El Tribunal apeló a la protección dispensada por la Constitución a la

diversidad étnica y cultural para que las comunidades indígenas puedan conservar sus

costumbres y tradiciones, lo cual incluye el derecho a la autonomía jurisdiccional

reconocida en el artículo 246 de la Constitución. A juicio de la Corte Constitucional, no

se puede exigir como criterio de delimitación de la autonomía jurisdiccional el respeto

absoluto a todas las normas constitucionales y legales porque el reconocimiento a la

diversidad cultural, de ser así, no tendría sentido. Su fallo se apoyó en una jurisprudencia

al respecto ya consolidada; invocó, entre otras, la doctrina asentada en la sentencia T-349

de 1996, según la cual para conseguir la supervivencia de los pueblos indígenas hay que

concederles un alto grado de autonomía y minimizar las restricciones90.

La protección constitucional de los derechos diferenciados de las poblaciones

indígenas también se puso de manifiesto en la Sentencia C-791 de 2002 (Eduardo

Montealegre Lynnet). En el presente caso se analizó la exclusión de los indígenas del

sistema de seguridad social en salud. La Corte volvió a reiterar la existencia del mandato

constitucional que determina al Estado a reconocer y proteger la diversidad étnica y

cultural de la Nación. Esa disposición justifica el tratamiento diferenciado a las

comunidades indígenas en materia de seguridad social. Es más, el artículo 20 del proyecto

de ley Nº 67/99 Senado – 193/99, que establece que los servicios de salud que se presten

a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro

de cuotas moderadoras y copagos, fue declarado procedente al tener en cuenta la

dificultad económica que tienen los indígenas para acceder al sistema de salud.

Así pues los indígenas no solo gozan de un trato diferenciado en el campo

jurisdiccional sino también desde el punto de vista de otros derechos fundamentales como

es el derecho a la salud, entre otros91.

                                                            

90. Cfr. BOLÍVAR ECHEVERRI, D. F., VARELA RUIZ, P. NEL Y ÁLVAREZ ESCOBAR, C. M., Análisis jurisprudencial de la jurisdicción indígena frente a los mecanismos de castigo violatorios de los derechos fundamentales, Medellín, 2010, pp. 52-54.

91. Ibid, pp. 527 y 528.

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2.4. Balance

El desarrollo normativo de las cuestiones indígenas en Colombia ha sido intenso

desde la aprobación de la Constitución de 199192. Para la vigencia real de los derechos

humanos de los pueblos indígenas, el Gobierno de Colombia ha creado una serie de

organismos estatales que se encargan de aplicar de forma integrada y con acciones

distintas las políticas indígenas para hacer efectivos sus derechos, entre otros: la

Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, que se encarga de

políticas y programas; el Defensor del Pueblo, nueva institución que controla la conducta

oficial de los funcionarios públicos y busca generar valores de tolerancia y aceptación de

la diversidad; el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, destinado a reconocer la

propiedad de las comunidades indígenas que carezcan de títulos sobre sus territorios

tradicionales; el Ministerio de Salud, que actúa a través de la realización de programas

para salud de los indígenas y la formación de promotores indígenas de salud y la Unidad

de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación, encargado de controlar

que las entidades públicas cumplan sus responsabilidades y se garanticen los derechos

indígenas93.

No obstante estas medidas, el Relator Especial sobre la situación de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los indígenas afirmó que la “situación de los

                                                            

92. Cfr. Ley 21 de 1991 mediante la cual se aprueba el Convenio núm. 169 de la OIT; Ley 70 de 1993 sobre comunidades negras; Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones; Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación; Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; Ley 434 de 1998 por el cual se crea el Consejo Nacional de Paz; Ley 649 de 2001 por la cual se crea una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnico, las minorías y los colombianos residentes en el exterior (artículo 1); Ley 725 de 2001 por la cual se establece el Día Nacional de la Afrocolombianidad en reconocimiento a la plurietnicidad de la Nación Colombiana y la Ley 1381 del 2010 por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991, y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes. el Decreto 2164 de 1995 relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Cfr. Universidad del Rosario. Legislación colombiana para comunidades étnicas, Disponible en: http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/catedra-viva-intercultural/ur/Legislacion-colombiana-para-comunidades-etnicas/; última consulta: mayo 2016.

93. Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/colombia93sp/cap.11.htm#_ftn2; última consulta: mayo 2016.

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indígenas en Colombia es grave, crítica y preocupante”94. En especial para los dirigentes

indígenas, que se han convertido en uno de los grupos más vulnerables debido a que los

conflictos internos han alcanzado las zonas donde viven, incluso algunos fueron

asesinados por error por los militares, como sucedió en la reserva indígena de Gran

Cumbal. Otro caso de importancia fue el del esposo de Aída Quilcué, consejero del

Cabildo Indígena de Cauca, asesinado después de que ella denunciara durante el examen

periódico universal de Colombia las violaciones de los derechos humanos de que eran

víctimas los pueblos indígenas95.

3. ARGENTINA

3.1. Perfil demográfico y precedentes históricos

El censo nacional del 2010 arrojan un total de 955.032 personas autoidentificados

como descendientes o pertenecientes a un pueblo indígena. Los diferentes pueblos

indígenas oficialmente reconocidos son 3596. Lo cierto es que no se sabe exactamente el

número de personas que pertenecen a los pueblos indígenas en Argentina, ya que va

cambiando conforme el proceso de reconocimiento propio, pues muchos indígenas, por

cuestiones de discriminación racial, no se identifican como tales; no obstante poco a poco

van asumiendo su identidad97.

Cada pueblo indígena existente en Argentina tiene su propia historia y ha cumplido

su propio papel con un protagonismo innegable en el proceso de constitución del país. El

reconocimiento de su identidad cultural está ya presente en las proclamaciones

revolucionarias de 1810, en las actas de la Asamblea de 1813 y en la Declaración de la

                                                            

94. Cfr. SEKAGGYA, M., Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, 2010 (A/HRC/13/22/Add.3, párr. 19).

95. Ibid, párrafos 20 y 21. 96. Cfr. GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS (IWGIA),

Pueblos indígenas en Argentina, Disponible en: http://www.iwgia.org/regiones/latin-america/argentina; última consulta: mayo 2016.

97. Los pueblos cuyos miembros se autorreconocieron en la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (INDEC, 2004- 2005) son: atacama, ava guaraní, aymara, comechigón, chané, charrúa, chorote, chulupí, diaguita-calchaquí, guaraní, huarpe, kolla, lule, mapuche, mbyá guaraní, mocoví, omaguaca, ocloya, pampa, pilagá, rankulche, quechua, querandí, sanavirón, selk nam (onas), tapieté, tehuelche, tilián, toba (qom), tonocoté, tupí guaraní, vilela, wichí. Este listado va aumentando permanentemente, en el marco del dinámico proceso de autorreconocimiento que viven los pueblos originarios en el país” (N. FERNÁNDEZ y L. VIROSTA, Pueblos originarios y derechos humanos, Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, noviembre de 2011, p. 4. Disponible en: http://www.jus.gob.ar/media/1129142/28-cartilla_pueblos_originarios.pdf; última consulta: mayo 2016).

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48

Independencia del año 1816, documentos publicados en dos lenguas indígenas (quechua

y aymara) que se hablaban en el territorio del antiguo Virreinato. Aunque la cuestión

sobre los pueblos indígenas ha sido históricamente distorsionada.

A partir de 1983, con la vuelta de la democracia, los movimientos indígenas se

revitalizaron y lograron importantes objetivos. Entre ellos, la Ley 23.302 de 1958 que

creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) con el objetivo de proteger y

apoyar a las comunidades indígenas. En 1994 se reformó la Constitución Nacional y los

pueblos indígenas obtuvieron el reconocimiento de sujetos de derecho. En el 2001 entró

en vigor el Convenio núm. 169 de la OIT mediante la Ley nacional 24.071.

La Declaración de los pueblos indígenas y el Convenio 169 de la OIT proporcionan

una interpretación de los derechos humanos ya consagrados en otros instrumentos

internacionales cuando son aplicables a los pueblos y personas indígenas. Estos

instrumentos gozan de jerarquía constitucional, conforme al inciso 22 del artículo 75 de

la Constitución Argentina.

Sin embargo, todavía hoy una gran parte de la sociedad argentina se resiste a asumir

la existencia de comunidades con identidades y culturas diferentes, lo cual explica la

desvalorización de la cultura de los pueblos indígenas.

Por el contrario, la aspiración es que los pueblos originarios, borrados de la historia

del país, recuperen todo su protagonismo y se reconozca su presencia y derechos actuales

en la práctica cotidiana98.

3.2. Protección constitucional de los derechos de los pueblos indígenas

Desde la reforma del 1994, los derechos de los pueblos indígenas están consagrados

en lo más alto de la pirámide jurídica del ordenamiento legal argentino. La Constitución

de Argentina en su artículo 75 inciso 17 establece que corresponde al Congreso de la

Nación “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;

reconocer la Personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad

comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas

y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni

                                                            

98. Cfr. FERNÁNDEZ, N. y VIROSTA, L. Pueblos originarios y derechos humanos, Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, noviembre de 2011, p. 15. Disponible en: http://www.jus.gob.ar/media/1129142/28-cartilla_pueblos_originarios.pdf; última consulta: mayo 2016.

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49

susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida

a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden

ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Este artículo debe ser interpretado teniendo

en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que el inciso 22

del artículo 75 les otorga jerarquía constitucional99.

La Constitución reconoce la preexistencia étnica y cultural de los “pueblos

indígenas” en el artículo 75, inciso 17, e incluye el adjetivo “argentinos” para eliminar

cualquier duda sobre el significado del término “pueblos” en el marco internacional. La

Ley 23.302 y el Convenio 169 de la OIT, que entró en vigor el 3 de julio de 2001,

establecen pautas útiles para identificar si estamos ante una comunidad indígena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictaminado que las disposiciones

contenidas en el párrafo 17 del artículo 75 de la Constitución tienen carácter operativo y

hacen efectivos los derechos contenidos en este artículo aún en la ausencia de leyes

nacionales o provinciales específicas100. El Estado de Argentina, desde la ratificación del

Convenio núm. 169 de la OIT, se ha obligado internacionalmente a respetar y proteger el

derecho a la identidad social y cultural de los pueblos indígenas. De hecho, la constitución

elimina las ideas de asimilación e integración que regían en la disposición antes de la

reforma y reconoce este derecho. Por otra parte, cada vez es más frecuente que los

tribunales invoquen este derecho para la protección de las comunidades y de sus

miembros101.

La constitución también reconoce la pluralidad cultural del país (artículo 75 inciso

19) y el derecho a una educación bilingüe e intercultural adaptada a sus necesidades como

dispone el Convenio núm. 169 de la OIT (arts. 26 al 31). Este tipo de educación está

encaminada a la inclusión de los elementos de las culturas indígenas en los programas

educativos para que la cultura indígena se conozca y reafirme por la sociedad. Como

                                                            

99. Disponible en: http://observatorio-derechosindigenas.blogspot.com.es/2011/01/la-constitucion-argentina-y-los.html; última consulta: mayo 2016.

100. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Caso Comunidad Indígena Hoktek T’Oi Pueblo Wichí c. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s. amparo, recurso de apelación (8 septiembre 2003).

101. Por ejemplo, en el fallo recaído en los autos “Puel, Raúl” (12/03/1999), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén absolvió a un imputado del delito de daños al analizar el significado de su conducta en su entorno cultural pues pertenecía a la Comunidad mapuche. Vid. Fallo en “Puel Raúl s/ Daño sobre Rec. Casación” (1999), Disponible en: http://odhpi.org/centro-de-documentacion/jurisprudencia/tribunales-y-cortes-provinciales/. última consulta: mayo 2016.

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50

afirma Nimia Apaza, “el bilingüismo servirá para potenciar las cualidades y calidades

valiosas de los miembros de los pueblos originarios”102.

Como he mencionado antes, el reconocimiento de la personería jurídica de las

comunidades indígenas a través del registro es fundamental103. Se trata de un

reconocimiento histórico. Son tierras ocupadas en la actualidad por otros pero que les

pertenecen desde tiempos inmemoriales. Antes era inconcebible hablar de la propiedad

privada pues la tierra, el aire y el agua eran de todos, pero actualmente necesitan sus

títulos de propiedad. Como ellos mismos declaran: “para nosotros la tierra es sagrada,

somos la gente de la tierra. La Tierra es nuestra Pachamama aquí en el Norte, la Ñuke

Mapu para los mapuches, etc. En suma, para nosotros la Madre Tierra es la Naturaleza

toda”104.

Como consecuencia, la constitución garantiza el derecho a la posesión y propiedad

comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras aptas y

suficientes para el desarrollo humano (artículo 75 inciso 17). Estos derechos asumen una

importancia fundamental, en primer lugar, por el significado que tiene la tierra para los

pueblos indígenas y, en segundo lugar, porque la lucha contra el despojo sufrido a lo largo

de la historia ha sido siempre esencial para seguir existiendo como comunidades.

Por último, la Constitución establece el derecho a participar de la gestión referida a

los recursos naturales y a los demás intereses que los afecten (artículo 75 inciso 17). Este

reconocimiento implica que las comunidades indígenas tendrán que ser consultadas

previamente cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que

puedan afectarlas.

Un caso interesante donde se le reconoce a una comunidad indígena el derecho a

participar en la gestión de los recursos naturales y demás intereses que le estaban

afectando es el de Comunidad Eben Ezer contra Everest S.A.105. La Corte de Justicia de

                                                            

102. APAZA, N., Los derechos de los pueblos indígenas en la nueva constitución, San Salvador de Jujuy, 1996, p. 7.

103. El Registro Nacional de Comunidades Indígenas, perteneciente al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, incluye 920 comunidades indígenas, reconocidas como tales o como asociaciones civiles, con personería jurídica nacional o provincial. Cfr. UNICEF, “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y su relación con normas fundamentales del derecho internacional”, en Los derechos de los pueblos indígenas explicados para todas y para todos, Buenos Aires, 2008, pp. 18-19.

104. APAZA, N.A., Los derechos de los pueblos indígenas en la nueva Constitución, cit., p. 7. 105. Comunidad Eben Ezer contra Everest S.A., Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta

– Acción de Amparo Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Salta” (21/07/2007). Tomado de CHIACCHIERA CASTRO, P.R., La cuestión indígena. Análisis de la jurisprudencia de la C.S.J.N. Advocatus, Córdoba, 2009, pp. 48-69.

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51

la provincia de Salta admitió parcialmente la acción de amparo deducida por la actora a

fin de que se declarara la nulidad del procedimiento administrativo de impacto ambiental

y del estudio realizado en relación a la iniciativa privada de desmonte de hectáreas

pertenecientes al hábitat de la comunidad aborigen “wichi”. El desmonte se realizó sin

valorar los impactos sociales, culturales y ambientales y sin la intervención de la

comunidad actora que habita en dichas tierras conforme a su estilo de vida tradicional.

Además la audiencia pública se llevó a cabo sin la traducción de su contenido a la lengua

“wichi” y sin la presencia de los actores, afectando su derecho a participar en la gestión

de sus recursos naturales al no recibir notificación alguna.

La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución

de la Nación de Argentina, el inciso 22 del artículo 24 de la Convención Americana de

Derecho Humanos, el artículo 6 del Convenio de la OIT y la Ley 25.675, general del

ambiente. La Corte hace constar que resultaba necesario notificar a la comunidad

aborigen en su propia lengua a fin de garantizar la efectiva participación de los interesados

que prescribe la Ley 7070 de protección del medio ambiente de la provincia de Salta.

Considera que la lengua constituye un indicador de identidad de importante gravitación

como vehículo de estructuras culturales, cosmovisión y conocimiento tradicional, por lo

que debe ser asumida como una variable indicadora relevante del sentido de pertenencia

e identidad. Por lo tanto, la traducción de la audiencia y del estudio de impacto ambiental

constituía elementos esenciales para la legitimidad del procedimiento de expedición de

los certificados de desmontes.

Argentina sigue un régimen federal compuesto por el ordenamiento de la nación y el

ordenamiento de cada provincia argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las provincias han incluido en sus constituciones locales normas claras que tutelan los

derechos de los pueblos indígenas. Por ejemplo, el artículo 36 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires (1994) “reivindica la existencia de los pueblos indígenas,

garantizándoles su identidad étnica, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y

comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan”106. Los tratados de derechos

humanos con jerarquía constitucional son plenamente aplicables en todo el territorio

argentino, pues según el artículo 31 de la Constitución, cada provincia está obligada a

                                                            

106. Cfr. JUSTINIADO ROBLEDO, F, Tutela constitucional de los derechos de nuestros pueblos indígenas, en “Ius et Praxis”, vol. 8, nº. 2 (2002), pp. 195-216. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200007&lng=en&nrm=iso&tlng=es; última consulta: mayo 2015.

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52

conformarse a ella y, según el artículo 128, los gobernadores son los agentes naturales

para hacerla cumplir.

3.3. Legislación nacional sobre cuestiones indígenas

Siguiendo el principio de jerarquía de derechos, en la legislación nacional existen

importantes normas específicas para su aplicación a personas y pueblos indígenas, pero

no abarcan todos los aspectos que incorporan la Declaración y los tratados de derechos

humanos vinculantes.

La Ley 23.302 de 8 de noviembre de 1985, sobre Política Indígena y Apoyo a las

Comunidades Aborígenes fue la primera en regular la situación de los pueblos indígenas

a nivel nacional. Crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas siguiendo los

principios del Convenio 107 de la OIT y también crea el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas en el cual hay participación indígena y actúa como organismo para la aplicación

y el seguimiento de la ley. En ella se prevé el otorgamiento de personería jurídica a las

comunidades indígenas que cumplan con determinados requisitos, regula la adjudicación

de tierras; prevé la implementación de planes de enseñanza especiales y la puesta en

marcha vivienda; además contempla la elaboración de un proyecto que establezca el

derecho a la jubilación ordinaria de dicho sector107.

En el año 2004, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas creó el Consejo de

Participación Indígena. El Consejo está integrado por representantes de los pueblos

indígenas y sus comunidades, designados en asambleas comunitarias por un período de

tres años.

La creciente sensibilidad política a las cuestiones indígenas ha permitido la

aprobación de otras leyes específicas sobre sus derechos: la Ley 24375, de aprobación del

convenio sobre la diversidad biológica; la Ley 18248, sobre el nombre de las personas

naturales (con las reformas de las leyes 20668, 23162, 23264 y 23515), la Ley 25517, de

restitución de restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones

públicas o privadas, la Ley 25607, de difusión de los derechos de los pueblos indígenas;

la Ley 26206, de educación nacional y la Ley 26331, de presupuestos mínimos de

protección ambiental de los bosques nativos, entre otras.

                                                            

107. Cfr. CHIACCHIERA CASTRO, P.R., La cuestión indígena., cit., pp. 45, 46 y 50.

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53

En el año 2006, debido a la existencia de conflictos sobre tierras entre supuestos

titulares de propiedad privada y las comunidades indígenas en varias partes del país, el

Congreso de la Nación promulgó la Ley 26160. Esta ley ordena la suspensión de desalojos

de comunidades indígenas por un período de cuatro años y encarga al INAI la realización

de un “relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras

ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3)108.

3.4. El Defensor del Pueblo de la Nación

En los temas relacionados con los pueblos indígenas, la Nación Argentina cuenta con

la institución del Defensor del Pueblo de la Nación para proteger sus derechos y evitar

las posibles vulneraciones por parte de las Administraciones Públicas. Esta institución

actúa con plena independencia y autonomía funcional. Se encarga de la defensa y

protección de los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional y

las leyes nacionales ante los posibles actos y omisiones de la Administración, además del

control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Es un órgano instituido

por el Congreso de la Nación. Su organización y funcionamiento está regulado por una

ley especial.109

En el ejercicio de las misiones que tiene encomendadas, podrá iniciar y proseguir de

oficio o a petición del interesado cualquier investigación sobre violaciones a los derechos

humanos, del usuario y del consumidor; el mal funcionamiento, ilegitimidad, falta de

respuesta a reclamos efectuados, mala prestación del servicio, en general contra cualquier

forma de discriminación que se pueda dar por parte de la Administración Pública

Nacional y las empresas prestadoras de servicios públicos. Dichas competencias surgen

de lo establecido en el artículo 43 y 86 de la Constitución de la Nación y Ley nº 24.284,

modificada por la Ley nº 24.379110.

La Defensoría interviene en la cuestión de los pueblos indígenas cuando se dan

conflicto entre el orden jurídico y el ejercicio efectivo de los derechos que se le reconocen

en el Convenio núm. 169 de la OIT, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas y en la Constitución Nacional. Así mismo investiga

las posibles vulneraciones de los derechos de los pueblos indígenas, tanto colectivas como

                                                            

108. La Ley 26554 de 2009 prorroga los plazos de la Ley 26160 por cuatro años, hasta 2013. 109. Constitución de la Nación Argentina, artículo 86. 110. Disponible en: http://www.dpn.gob.ar/competencia.php; última consulta: mayo 2016.

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individuales111. Un buen ejemplo de ello es el caso Kachi Yupi (Huellas de la Sal), que

afectó a 33 comunidades de Jujuy y Salta y llegó hasta la Corte Suprema de Justicia. En

él se exigía que las empresas mineras y las provincias cumplieran la ley y consultaran a

las comunidades indígenas por acciones en las salinas. La Corte rechazó la petición de

los pueblos indígenas y actualmente el caso se tramita en la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos112.

Conforme al reconocimiento del principio de la libre determinación de los pueblos

indígenas, las mencionadas comunidades crearon y aprobaron comunitariamente el

documento “Kachi Yupi - huellas de sal” escrito en idioma quechua, en el que se detalla

el “procedimiento de consulta y consentimiento previo, libre e informado” para definir de

qué manera los Estados deben cumplir su obligación de consultar antes de adoptar

decisiones que puedan afectarles113.

La Defensoría del Pueblo de la Nación hace constar que investigó la realidad de las

comunidades de Salinas Grandes y Laguna de Guayatayo y participó de diferentes

reuniones y asambleas comunitarias en el territorio. Además, confirma la recepción del

documento “Kachi Yupi” y afirma que se ajusta a lo establecido en los instrumentos

internacionales que regulan los derechos de los pueblos indígenas. En su Resolución del

DPN nº 25/16 reconoce el documento “Kachi Yupi” y recomienda al resto de instituciones

que reconozcan y respeten el Proceso de Consu1ta Previa Libre e Informada establecido

en el documento “Kachi Yupi” cuando se quiera adoptar alguna medida legislativa o

administrativa que pudiera afectar a una o varias de las Comunidades de las Salinas

Grandes y la Laguna de Guayatayoq114.

                                                            

111. Disponible en: http://www.dpn.gob.ar/ddhh.php?idS=103; última consulta: mayo 2016. 112. Presentación del protocolo KACHI YUPI: Por el derecho a la consulta y consentimiento previo,

libre e informado para las comunidades indígenas, 18 de diciembre de 2015. Disponible en: http://blogdeprensa.com.ar/gacetillas/1337-presentacion-del-protocolo-kachi-yupi-por-el-derecho-a-la-consulta-y-consentimiento-previo-libre-e-informado-para-las-comunidades-indigenas; última consulta: mayo 2016.

113. Dicho documento tiene base legal en la Constitución Nacional de la Nación de Argentina, el Convenio núm. 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Fue aprobado en Asamblea Comunitaria, el 22 de agosto de 2015, después de dos años de trabajo.

114. Disponible en: http://www.dpn.gob.ar/documentos/20160520_30864_556826.pdf; última consulta: mayo 2016.

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55

3.5. Balance

A pesar de todo lo expuesto, el Relator Especial sobre pueblos indígenas en su visita

a Argentina observó la falta de una política adecuada que priorice y atienda la formulación

e implementación de políticas públicas para efectivizar los derechos de los pueblos

indígenas reconocidos en la legislación nacional e instrumentos internacionales

ratificados por Argentina.

Todavía existe en Argentina un conocimiento precario sobre la realidad de los

pueblos indígenas del país en términos económicos y sociales. Debido a que hasta el año

2001 el censo nacional ignoraba el tema indígena, los datos desagregados sobre la

situación económica y social de los pueblos indígenas del país son escasos. Por lo tanto,

es difícil evaluar cambios en la situación de los pueblos indígenas a través de los años o

examinar la condición de los pueblos indígenas relativa a otros sectores de la población.

Esto también ha dificultado la formulación de políticas públicas para responder a las

necesidades básicas de los pueblos indígenas, especialmente en relación con sus tierras y

recursos naturales, el acceso a la justicia, la educación, la salud, y otros servicios

básicos115.

4. BOLIVIA

4.1. Perfil demográfico

Según los datos el último Censo Nacional de 2012, el 41% del total de la población

boliviana es de origen indígena y alrededor del 62% de la población se identifica como

indígena. Oficialmente cuenta con 37 grupos étnicos reconocidos como pueblos

indígenas, el quechua y el aymara son los mayoritarios en los Andes occidentales. En las

tierras bajas del Oriente del país, los más numerosos son los: guaraní, chiquitano y

mojeño. Según el Relator de Naciones Unidas, en su visita oficial a Bolivia en 2007,

muchos de los bolivianos se han creado una idea identitaria y se dividen entre kollas

andinos, que serían los indígenas, y los cambas, de tierras bajas, donde mayormente la

                                                            

115. Vid. las recomendaciones en ANAYA, J., Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, La situación de los pueblos indígenas en Argentina, 2012 (UN Doc. A/HRC/21/47/Add.2, párrs. 79-113).

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población es mestiza, aunque es en esa parte territorial donde se concentra mucho más la

diversidad étnica y cultural.116

Bolivia aprobó y ratificó muy pronto el Convenio núm. 169, por la Ley número 1257,

de 11 de julio de 1991117. También ratificó la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, el 25 de septiembre de 1950 y el Congreso Boliviano adoptó la Ley 3760,

el día 7 de febrero de 2009, que eleva a rango de Ley de la República los 46 artículos de

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Además, el Estado Boliviano otorga prevalencia legal en el orden interno y rango

constitucional a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que han

sido ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional y los derechos y deberes

consagrados la Constitución se interpretarán de conformidad con ellos118. Bolivia, además

de contar con una cantidad considerable de población indígena, desde el 2005 está

gobernada por Evo Morales Ayma, primer presidente indígena del país, lo que constituye

un hito histórico para el reconocimiento de los pueblos indígenas. Desde entonces Bolivia

se ha convertido en el país que más ha avanzado en reformas legales nacionales referidas

a los pueblos indígenas119.

4.2. Marco Constitucional

La Constitución Política del Estado, tras la reforma de 1995, define a Bolivia como

una república unitaria, multiétnica y pluricultural. Con la entrada en vigor de la nueva

Constitución, el 7 de febrero de 2009, Bolivia adoptó la denominación de “Estado

Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,

democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la

pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del

proceso integrador del país”120. La constitución se aprobó tras un proceso largo y

                                                            

116. STAVENHAGEN, R., Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Misión a Bolivia, 2007 (UN Doc. A/HRC/9/11/Add. 2, párr. 8).

117. VILLARROEL SANDOVAL, C., “La aplicación en Bolivia del Convenio 169 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes de la OIT”, México, 2000, p. 193.

118. Vid. artículo 13.IV de la Constitución Política del Estado Boliviano (2009). 119. RODRIGUEZ FAJARDO, A., “Educación indígena intracultural, intercultural y plurilingüe en

Bolivia”, cit., p. 110. 120. Cfr. artículo 1 de la Constitución Política del Estado Boliviano (2009). El 25 de enero de 2009 se

realizó el referéndum constitucional convocado por el Congreso que dio como resultado la aprobación del nuevo texto constitucional con un 61,43% de votos favorables. El 9 de febrero del mismo año, el Presidente

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conflictivo que dio lugar a fuertes movilizaciones sociales que hasta hoy buscan la manera

de modificar la forma de gobierno del Estado, y el país permanece dividido121.

La lucha de los pueblos indígenas por reivindicar sus formas de vida ha tenido como

consecuencia la incorporación de varios artículos en la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia (CPE) que otorgan un reconocimiento más específico y detallado

de los grupos indígenas, cambiado así su situación legal. Como señala Rivera Santivañez,

con la implementación del modelo de Estado se pretende superar el viejo Estado de

exclusión y marginación122.

En el Preámbulo constitucional se describe un territorio con una gran diversidad

cultural y con una serie de valores que conectan con las prioridades indígenas, como el

respeto a la vida y el medio ambiente. Se deja clara constancia de dejar atrás el pasado

colonial, republicano y neoliberal, pero no el pasado precolonial, en un intento de borrar

el período comprendido entre el inicio de la colonización y la promulgación de la nueva

CPE123. Se resalta que hasta la llegada de los conquistadores no existían problemas de

convivencia ni de racismo y fueron ellos los que marcaron a la sociedad a través del

sometimiento y la injusticia. De esta manera justifican la lucha constante contra la

colonización y el levantamiento del pueblo boliviano a través de distintos movimientos

sociales, indígenas y campesinos.

El nuevo Estado se funda en el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos y

naciones, por lo tanto les garantiza su derecho a la libre determinación. Además asume

una forma de gobierno democrática y participativa que combina los principios y valores

de los distintos pueblos y naciones indígenas con los principios y valores democráticos124.

                                                            

Evo Morales promulgó el texto constitucional en estos términos: "En este día histórico proclamo promulgada la nueva Constitución Política del Estado boliviano, la vigencia del Estado plurinacional unitario, social y, económicamente, el socialismo comunitario". Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/ddhh.historia.asp; última consulta: mayo 2016.

121. Cfr. GAMBOA ROCABADO, F., Transformaciones constitucionales en Bolivia. Estado indígena y conflictos regionales, Colombia Internacional, Colombia, 2010, pp. 157 y 158.

122. Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ, J. A., Análisis de la Nueva Constitución Política del Estado, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de UNAM, México, 2015, p. 159. Disponible en: www.jurídicas.unam.mx; última consulta: mayo 2016.

123. Cfr. VARGAS GAMBOA, N. V. Y GAMBOA ALBA, S., El derecho de los “pueblos y naciones indígenas originario campesinos” en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en BELTRÃO, J.F. (Coord.), Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables, cit., pp. 405-409.

124. Vid. artículo 8 de la Constitución Política del Estado Boliviano (2009). Cfr. ALCOREZA PRADA, R., “Análisis de la nueva Constitución Política del Estado”, en Crítica y emancipación: Revista latinoamericana de Ciencias Sociales, nº 1 (2008), p. 37.

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58

4.3. Derechos indígenas de las naciones y pueblos indígenas campesinos

El capítulo cuarto de la Constitución expone los derechos de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos125.

a) Educación

La educación es un derecho fundamental en la nueva Constitución que cumple una

función superior por ser donde se encuentran más desarrollados los derechos culturales,

de hecho, se define como una educación intracultural, intercultural y plurilingüe. Su

objetivo es integrar a la sociedad a partir del reconocimiento de la diversidad de lenguas

que existen en Bolivia126. Según lo establecido en la CEP, la educación es unitaria,

pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad;

estos rasgos son los que caracterizan al Estado como plurinacional127. El artículo 14

establece la autonomía educativa indígena128.

Estos preceptos constitucionales están en perfecta sintonía con el Convenio núm. 169

de la OIT y la DNUDPI, los cuales reconocen algunos derechos educativos colectivos a

los pueblos indígenas para que se tomen en cuenta sus necesidades culturales e

identitarias. Concretamente los artículos 26 al 31 del Convenio núm. 169 aluden al

derecho que tienen los pueblos indígenas a adquirir una educación igual al del resto de la

comunidad nacional, respetando y manteniendo al mismo tiempo su cultura, tradiciones

e idiomas a través de la participación.

b) Libre determinación

El derecho a libre determinación y territorialidad de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos es un derecho constitucionalizado en Bolivia, pero sujeto a la

unidad del Estado boliviano129. Dicho derecho está fundamentado, como menciona el

preámbulo, en la existencia precolonial y el dominio ancestral de los territorios. Con este

derecho se permite a los pueblos indígenas originarios bolivianos la autonomía de su

                                                            

125. Vid. una interesante exposición de estos derechos en VARGAS GAMBOA, N. V. Y GAMBOA ALBA, S., El derecho de los “pueblos y naciones indígenas originario campesinos”, cit., pp. 414-422.

126. Cfr. ALCOREZA PRADA, .R, “Análisis de la nueva Constitución Política del Estado”, cit., pp. 40-41.

127. Vid. artículo 30.II.12 de la Constitución Política del Estado Boliviano (2009). 128. Cfr. RODRIGUEZ FAJARDO, A., “Educación indígena intracultural, intercultural y plurilingüe

en Bolivia”, cit., pp. 29-30. 129. Vid. Constitución Política del Estado Boliviano (2009), artículo 30.II.4.

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59

desarrollo social en condiciones sociales dignas, justas y libres, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 2 y 289 de la CPE.

c) Territorios

El artículo 30.II.6 de la CEP reconoce a las naciones y pueblos indígena originario

campesinos el derecho a la titularidad colectiva de sus tierras y territorios. Hasta la fecha,

han consolidado en propiedad colectiva casi 20 millones de hectáreas bajo la figura de

Tierras Comunitarias de Origen (TCO). Con la aprobación del decreto nº 727/10, las TCO

adquirieron la denominación constitucional de Territorio Indígena Originario Campesino

(TIOC).La constitución dota de un mejor derecho a estas tierras cuando exista

sobreposición entre áreas protegidas y sus territorios, pues la gestión compartida se

ajustará a las normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas originarios

campesinos130.

El caso del Territorio Indígena y Parque Nacional Sécure (TIPNIS) es un buen

exponente judicial de la protección del derecho a la libre determinación de su territorio y

del derecho a la consulta previa131. El conflicto viene de la mano de una serie de

decisiones parlamentarias y gubernamentales que habían decidido la construcción de la

carretera Villa Tunari-San Ignacio de Mojos. El trazado de esta carretera prevé una

división en dos partes del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS)

creado en 1965 y reconocido territorio indígena en 1990, que tiene un alto nivel de

biodiversidad y donde viven tres pueblos indígenas: Yuracarés, Mojeños – Trinitario y

Chimanes. El 7 de abril de 2010, el Presidente Evo Morales promulgó la Ley N°005 que

aprobó el protocolo de financiamiento de construcción de la carretera Villa Tunari – San

Ignacio de Moxos, sin que el gobierno hubiera consultado a las comunidades que se verían

afectadas por ese proyecto.

La ausencia de consulta previa para el proyecto de construcción de esta carretera y

los riesgos que acarrea para los derechos y la supervivencia de las comunidades que se

verían afectadas ocasionó numerosas protestas y marchas. Una de ellas, denominada

“VIII Marcha Indígena por la defensa del TIPNIS, los territorios, la vida, la dignidad y

                                                            

130. Vid. Constitución Política del Estado Boliviano (2009), artículo 385.II. 131. Vid. PACO ANCALLE, R. A., Consulta previa a los pueblos indígenas como mecanismo a su

libre determinación en el nuevo texto constitucional boliviano aplicado en el conflicto del Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, Tarragona, 2015, p. 66.

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60

los derechos de los pueblos indígenas”,132 con el único objeto de que demostrar su

desacuerdo con el proyecto del gobierno de construir dicha carretera, además exigían que

se respetaran sus derechos originarios reconocidos por la CEP. En respuesta, el Estado

Boliviano promulgó la Ley 180 de 24 de octubre de 2011 de protección del TIPNIS133

que declaró intangible la zona del TIPNIS y prohibió la construcción de la carretera Villa

Tunari – San Ignacio de Moxos, como cualquier otra por este territorio. Esta Ley venía a

ser un acuerdo entre los pueblos indígenas y el Estado e incluso ha tenido desarrollo

reglamentario134. En su artículo 1 declara el TIPNIS como “patrimonio sociocultural y

natural, zona de preservación ecológica, reproducción ecológica, reproducción histórica

y hábitat de los pueblos indígenas...”, cuya protección y conservación son reforzados al

establecer que el TIPNIS tiene un “carácter indivisible, imprescriptible, inembargable,

inalienable e irreversible...”. Además, declara al territorio una “zona intangible”. Como

consecuencia de lo establecido anteriormente, la ley dispone que se “deberán adoptar las

medidas legales correspondientes que permitan revertir, anular o dejar sin efecto los actos

que contravengan a esta naturaleza jurídica” (artículo 4). Y en su artículo 3, establece

expresamente que dicha carretera “no atravesará el Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure–TIPNIS”.

Paradójicamente, ninguno de los cinco artículos que conforman la Ley 180 hace

referencia al derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas involucrados en el

asunto, a pesar de ser un derecho recogido en el artículo 6 del Convenio núm. 169 de la

OIT, en el artículo 19 de la DNUDPI y en el artículo 30.II.15 de la CEP135.Como

consecuencia de las manifestaciones sociales a la anterior ley analizada, la Asamblea

Plurinacional de Bolivia aprobó la Ley 222, de 9 de febrero del 2012, de Consulta a los

Pueblos Indígenas del TIPNIS136, contradiciendo a la Ley N°180 en la medida en que

                                                            

132. Disponible en: http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Pueblos-Indigenas/Bolivia_caso_TIPNIS; última consulta: mayo 2016.

133. GACETA OFICIAL, Estado Plurinacional de Bolivia. Disponible en: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/index.php/normas/buscar; última consulta: mayo 2016.

134. Vid. Decreto Supremo 1146, de 24 de febrero de 2012. 135. Este precepto constitucional establece lo siguiente: “En el marco de la unidad del Estado y de

acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

136. Vid. GACETA OFICIAL, Estado Plurinacional de Bolivia. Disponible en: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/index.php/normas/buscar; última consulta: mayo 2016.

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61

convoca al proceso de consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas del

TIPNIS de manera a definir si éste “debe ser zona intangible o no, para viabilizar (...) la

construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos”.

El 19 de junio de 2012, pese al carácter contradictorio de estas dos leyes, el Tribunal

Constitucional Plurinacional declaró que ambas eran constitucionales. La Sentencia del

Tribunal nº 300/12, si bien consideró improcedente el recurso contra la Ley N°180,

declaró la constitucionalidad condicionada de la Ley N°222 a la obtención de un consenso

entre el gobierno y los pueblos indígenas en cuanto a los artículos de dicha ley referidos

al ámbito de aplicación, el procedimiento y protocolo de la consulta, de manera previa al

inicio del proceso, con la participación de los pueblos indígenas a través de sus

organizaciones e instancias tradicionales y en aplicación de sus normas y procedimientos

propios137.

El Estado de Bolivia estableció mecanismos para garantizar los derechos de los

pueblos indígenas de acuerdo con el Convenio núm. 169 de la OIT, pero actúo tarde138.

En definitiva, las autoridades bolivianas no llevaron a cabo un proceso de consulta libre

e informado a las comunidades del TIPNIS frente al proyecto de construcción de dicha

carretera, según lo establecido en el Convenio núm. 169 de la OIT (artículo 6.2) y la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblo Indígenas (artículo

19), el Estado Boliviano tenía la obligación de suspender el proyecto de construcción del

segundo tramo de la carretera mientras no se consulte a los pueblos indígenas del TIPNIS

siguiendo un procedimiento adecuado y obteniendo su consentimiento previo, libre e

informado139.

d) Participación política

Otro derecho reconocido constitucionalmente a las naciones y pueblos indígena

originario campesinos es el de la participación política, lo que les permite formar parte

de los poderes públicos y conseguir más peso y protagonismo en la toma de decisiones.

También se reconoce la existencia y el ejercicio de sistemas jurídicos propios de los

                                                            

137. Cfr. ASAMBLEA PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS DE BOLIVIA (APDHB) Y FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (FIDH), Bolivia: informe de verificación de la consulta realizada en el territorio indígena parque nacional Isiboro-Sécure, cit, p. 10. Disponible en: http://www.tipnisesvida.net/informeFIDH.pdf; última consulta: mayo 2016.

138. Cfr. PACO ANCALLE, R. A., Consulta previa a los pueblos indígenas..., cit., p. 71. 139. Cfr. ASAMBLEA PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS DE BOLIVIA (APDHB) Y

FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (FIDH), Bolivia: informe de verificación de la consulta realizada en el territorio indígena parque nacional Isiboro-Sécure…, cit., p. 21.

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pueblos indígenas, como una manifestación más del respeto a sus usos y costumbres de

dichos pueblos en la nueva CEP140.

En el artículo 209 de la CEP se establece que las naciones y pueblos indígena

originario campesinos pueden presentarse como candidatos a los cargos públicos

elegibles en igualdad de condiciones. Además el artículo 206.II garantiza que dos de los

siete miembros del Tribunal Supremo Electoral y al menos uno de los miembros de cada

uno de los Tribunales Departamentales Electorales deben ser de origen indígena. Por

último, en el artículo 197.I establece que para la elección de los miembros del Tribunal

Constitucional Plurinacional deben seguirse criterios de plurinacionalidad.

e) Medicina tradicional

El artículo 30.II.9 reconoce la medicina tradicional como derecho de las naciones y

pueblos indígena campesinos y en el párrafo 13 les reconoce la libertad para acceder a un

sistema de salud que respete sus prácticas tradicionales. El artículo 35.II de la CEP

incluye la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena en el sistema de salud

único del Estado boliviano. Finalmente, el Estado asume la responsabilidad de “promover

y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando

los de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; con esta finalidad

se incorporará “el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos”141.

4.4. Defensoría del Pueblo - Ombudsman

La Defensoría del Pueblo se encarga de velar por que los derechos humanos se

ejerzan, promuevan y se defiendan por encima de cualquier otra consideración a fin de

garantizar la plena implementación del Estado Plurinacional142.

La CEP otorga al Defensor del Pueblo la función de promocionar la defensa de los

derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos143. Su naturaleza,

                                                            

140. Vid. Constitución Política del Estado Boliviano (2009), artículo 30.II.14 y 30.II.18. 141. Vid. Constitución Política del Estado Boliviano (2009), artículo 42.I. 142. Vid. Los derechos Humanos en el Estado Plurinacional, p. 4. Disponible en:

http://www.defensoria.gob.bo/archivos/LOS%20DERECHOS%20HUMANOS%20EN%20EL%20ESTADO%20PLURINACIONAL.pdf; última consulta: mayo 2016.

143. Vid. Constitución Política del Estado Boliviano (2009), artículo 218.II. En la página oficial de la Defensoría del Pueblo se encuentra un catálogo de los instrumentos de derechos humanos internacionales que Bolivia ha ratificado y los nacionales que ha creado para cumplir con las obligaciones que ha asumido. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/ddhh.derechos.asp; última consulta: mayo 2016.

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63

principios, competencias y funcionamiento están regulados por la Ley nº 1818 del 22 de

diciembre de 1997. Esta ley le encomienda “velar por el respeto a la condición multiétnica

y pluricultural de la sociedad boliviana y promover la defensa de los derechos humanos

de los pueblos indígenas”144. La institución tiene amplias atribuciones para actuar cuando

los derechos humanos de las personas y pueblos indígenas se vean vulnerados y lleva a

cabo una interesante labor de sensibilización y promoción de los derechos humanos de

los pueblos indígenas a través de los Reglamentos y Manuales de Funcionamientos

producidos por el propio Defensor del Pueblo145. El actual Defensor del Pueblo es David

Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, elegido por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 13

de mayo de 2016. Es el cuarto ciudadano en ocupar ese importante cargo146

                                                            

144. Vid. artículo 11.9 de la Ley 1818 de 1997. 145. Por ejemplo, el Programa de Derechos Humanos del Campesinado y Pueblos Indígenas, cuyo

objetivo estratégico es la atención de los derechos colectivos del campesinado y pueblos indígenas y la intervención en casos de relevancia social que afecten a los Derechos de los pueblos indígenas.

146. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/defensor.biografia.asp; última consulta: mayo 2016.

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CONCLUSIONES

En los últimos 20 años, la lucha de los pueblos indígenas se ha centrado en la defensa

del derecho a su identidad cultural, el derecho al desarrollo de sus propios sistemas

económicos, al reconocimiento y vigencia de sus costumbres, organizaciones y formas de

gobierno y de su representación política directa, al derecho de acceso y tenencia de su

tierra y a la utilización de los recursos naturales.

Tras muchos años de negación, olvido y exterminio, se ha llegado a un período de

cambios propiciado, en gran medida, por el impulso otorgado por el sistema internacional

de protección de los derechos humanos de las poblaciones indígenas. Es cierto que los

pueblos indígenas continúan siendo víctimas de una historia en la que son apartados y

discriminados, pero también comienzan a vislumbrarse logros hacia una mayor inclusión

y movilidad social. Todo ello representa un gran progreso tanto para los individuos como

para sus comunidades pues viven la integración como un gran logro reivindicativo.

Argentina y los tres Estados de la Región Andina (Bolivia, Perú y Colombia) han

ratificado los principales textos internacionales que garantizan los derechos específicos

de los pueblos indígenas: el Convenio núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y

Tribales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además los ordenamientos jurídicos de estos cuatro Estados han elevado a rango

constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Cuentan con

fallos de sus respectivos tribunales constitucionales que reconocen la Declaración de

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas como fuente interpretativa

de las obligaciones del Estado. En Bolivia, además, la Declaración tiene rango de ley. En

definitiva, los cuatro países analizados asumen un compromiso similar respecto al

derecho internacional de los derechos humanos y, en concreto, con el de los pueblos

indígenas.

Por otra parte, todos han ratificado la Carta de la Organización de Estados

Americanos y han aprobado el catálogo de derechos consagrados en la Declaración

Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre. Además, ratificaron la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos y aceptaron la jurisdicción contenciosa de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para conocer asuntos que surgen del

incumplimiento de las obligaciones que emanan de la Convención Americana.

Todo este ajuste normativo constituye un hecho político de gran relevancia en tanto

que representa un conjunto de compromisos asumidos por los Estados para desarrollar

acciones orientadas a garantizar el pleno ejercicio los derechos humanos de sus

habitantes, eliminando toda forma de discriminación hacia cualquier grupo social. Los

Estados asumen la condición de ser garantes de los derechos humanos y de la no

discriminación de sus pueblos indígenas ante su propia ciudadanía y ante la comunidad

internacional.

De esta manera se potencian las acciones de los pueblos indígenas, de sus

organizaciones y de sus referentes con la oportunidad de reivindicarlas ante instancias

cuasi judiciales, pues estos sistemas internacionales y regionales de protección les ofrecen

un conjunto de herramientas que les permiten demandar legítimamente a sus Estados por

el incumplimiento de los derechos que les corresponden.

Las numerosas organizaciones de los pueblos indígenas han tenido un papel

fundamental durante la construcción del marco normativo, a través de sus históricas

luchas, de sus demandas y de su presión sobre los Estados. Han respondido de manera

activa y eficaz a través de los múltiples mecanismos de consulta y de participación que

se han ido incorporando en la institucionalidad, lo cual ha permitido consolidar cada vez

más la normativa vigente.

Bolivia ha reconocido en su constitución plenamente las prácticas y cosmovisiones

de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Otorga protección a sus

sistemas de vida más allá de sus territorios pues el Estado boliviano se compromete a

reconocer y proteger sus derechos en todo el territorio nacional. En concreto, les garantiza

sus sistemas políticos y su participación activa en la estructura del Estado; su medicina

tradicional indígena, incluida en el sistema de salud nacional; el establecimiento del

carácter multilingüe de la educación nacional en todos sus niveles y el estudio de sus

culturas como mecanismos para unificar al Estado y reforzar a las culturas indígenas.

No obstante, sin desmerecer la importancia de las reformas jurídicas alcanzadas,

gracias a la lucha legal y política de los pueblos indígenas y de sus aliados, hace falta

profundizar en las adecuaciones jurídicas del sistema jurídico boliviano para conseguir

una efectiva protección de sus derechos en todas las facetas de su existencia. A través de

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la nueva norma constitucional boliviana se ha trazado un buen camino que ayudará a

proteger los derechos de los pueblos indígenas.

Argentina ha dado importantes pasos para reconocer los derechos de los pueblos

indígenas en el país. Las últimas reformas introducidas en su Constitución en materia de

los pueblos indígenas y las ratificaciones de los documentos antes mencionados son buena

muestra de ello. La creación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas está siendo un

cauce muy útil para las demandas de los pueblos indígenas. Todo este nuevo

reconocimiento ha incentivado a los pueblos indígenas a reivindicar sus derechos sobre

sus tierras y recursos naturales, intentando a la vez revitalizar sus culturas, costumbres y

lenguas. Pero aún hay que salvar una significativa brecha entre el marco normativo

establecido en materia indígena y su implementación, por lo que el Estado tiene que

priorizar y poner más esfuerzo en los temas relacionados con los pueblos indígenas, pues

todavía se encuentran en condiciones de desventaja en diversos ámbitos y su exclusión

sigue siendo visible.

Perú cuenta con una débil institucionalidad para dar cumplimiento al reconocimiento

y pluralidad étnica y cultural de la Nación establecido por la Constitución Política, así

como a los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, en particular por

condiciones étnicas y culturales. Por ello se hace indispensable contar con una

institucionalidad mayor mediante la creación de un Ministerio de los Pueblos Indígenas,

que se constituya en mecanismo rector de las políticas públicas en materia indígena y

ofrezca una atención duradera y sostenible a los pueblos originarios.

La Constitución de 1991 de Colombia presenta un avance significativo, pero no

suficiente, en cuanto a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana. Para dar aplicación a las normas sobre los grupos étnicos se requiere contar

con más funcionarios e instituciones especializadas y así lograr mejores resultados.

Además, es deber de las entidades encargadas realizar un seguimiento sobre la aplicación

de las normas sobre los pueblos indígenas para determinar su eficacia. A pesar de contar

con leyes y normas progresistas, en la práctica sus pueblos indígenas siguen

sobreviviendo en una situación de gran desventaja en relación con el resto a la población.

En conclusión, Bolivia, Argentina, Perú y Colombia, deberían plantear nuevas

estrategias en relación a los pueblos indígenas y dar lugar a otras políticas que permitan

hacer realidad los derechos que les han sido reconocidos en las últimas décadas, y que en

muchos ámbitos siguen sin una vigencia efectiva.

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