Protestas y Propuestas a la revisión arbitral de la nulidad del Contrato Estatal. La trasgresión...
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PPRROOTTEESSTTAASS YY PPRROOPPUUEESSTTAASS AA LLAA RREEVVIISSIIÓÓNN AARRBBIITTRRAALL DDEE LLAA
NNUULLIIDDAADD DDEELL CCOONNTTRRAATTOO EESSTTAATTAALL
LLAA TTRRAASSGGRREESSIIÓÓNN DDEELL PPRRIINNCCIIPPIIOO DDEE PPRREESSUUNNCCIIÓÓNN DDEE VVEERRAACCIIDDAADD
AA LLAA LLUUZZ DDEE LLAA NNOORRMMAATTIIVVAA DDEE CCOONNTTRRAATTAACCIIOONNEESS DDEELL EESSTTAADDOO
CCÉÉSSAARR RR.. RRUUBBIIOO SSAALLCCEEDDOO
2
ÍÍNNDDIICCEE
Página
Índice 2 Introducción 3
Capítulo 1 Marco Teórico
1. Apuntes sobre las Compras Estatales en el ordenamiento peruano
4
2. La trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad: la causal de declaración de la nulidad del contrato
6
3. La trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad: la causal de declaración de la nulidad del contrato
9
Capítulo 2 Justificación de la Investigación: Protestas al régimen actual
1. Justificación de la investigación 12 2. Protesta 1: La potestad sancionadora como facultad
exclusiva e indelegable del Estado 13
3. Protesta 2: Actuación del Tribunal Arbitral y del Tribunal de Contrataciones del Estado frente a la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad
14
4. Protesta 3: La diferencia de los costos de defensa para el afectado
23
5. Protesta 4: Afectación a los actores intervinientes 26 6. Protesta 5: Producción de efectos no deseados 27 Capítulo 3 Propuestas concretas
1. La uniformización de la revisión de la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad
29
2. Efectos esperados 30 Conclusiones 32
3
IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN
El Estado Peruano licita diariamente la contratación de bienes, servicios y obras a
través de los procesos de selección, previstos en la Ley de Contrataciones del Estado
y su Reglamento; contratos que pueden ser obtenidos por particulares a través de sus
propuestas de naturaleza de carácter enteramente documental.
Desafortunadamente, existen postores presentan ofertas con documentos falsos o
inexactos, adjudicándose irregularmente estos contratos; perjudicando el sistema de
contratación estatal, al no cumplir parcial o totalmente con las prestaciones ofrecidas,
o hacerlo tardíamente en perjuicio de la entidad contratante.
Asimismo resulta que, una vez declarada la nulidad del contrato por haberse
transgredido el Principio de Presunción de Veracidad con la presentación de
documentación falsa o inexacta, los contratistas intentan liberarse de las
responsabilidades pertinentes con el uso –y el abuso– del arbitraje administrativo.
Este trabajo de investigación tiene por objeto proponer a la revisión de nulidad del
contrato como una potestad exclusiva del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
su calidad de órgano especializado en materia de contratación estatal; hecho cuya
finalidad primaria constituirá un desincentivo sobre los postores que pretendan
contratar con el Estado irregularmente. En ese orden de ideas, y como consecuencia
directa de lo anterior, la finalidad última de esta discusión será reforzar el sistema de
contratación estatal, en beneficio de las entidades contratantes, los postores que
participan en los procesos de selección, y la sociedad civil en general.
4
CCAAPPÍÍTTUULLOO 11
MMAARRCCOO TTEEÓÓRRIICCOO
En este capítulo, repasaremos brevemente algunas concepciones referidas al sistema
de contratación estatal peruano; como el proceso de selección y la potestad
sancionadora, así como la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad como
infracción administrativa pasible de sanción.
De la misma manera, revisaremos la nulidad del contrato y su revisión a través del
arbitraje administrativo como mecanismo de solución de controversias; y el conflicto
generado por la duplicidad de atribuciones en relación con el ejercicio de la potestad
sancionadora.
1. Apuntes sobre las Compras Estatales en el ordenamiento peruano
1.1. La contratación estatal en el ordenamiento peruano se rige por la Ley de
Contrataciones del Estado –en adelante, “la LCE”–; su Reglamento –en
adelante, “el RLCE”– y principalmente por disposiciones complementarias y
conexas emitidas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) 1 2.
1.2. Este régimen plantea que cualquier tipo de contratación estatal se deberá licitar
a través del proceso de selección. La actual normativa ha definido al proceso
de selección como: “un procedimiento especial conformado por un conjunto de
actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene
por objeto la selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades
del Estado van a celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios
o la ejecución de una obra” 3 4.
1.3. En ese orden de ideas, el proceso de selección constituye un procedimiento
administrativo regido por una normativa especial, a través de la cual el Estado
elegirá a una persona natural o jurídica con la que suscribirá un contrato. La
elección o selección se lleva a cabo sobre las propuestas presentadas por los
administrados denominados “postores”; las mismas que deberán cumplir con
5
los requerimientos técnicos mínimos, y calificar según los criterios previstos en
las bases administrativas correspondientes.
1.4. La propuesta que obtiene la mejor calificación técnica y económica será
adjudicada con la buena pro del proceso. De lo anterior, podemos definir a la
buena pro como el acto concreto de elección que hace la Administración
Pública respecto a una persona natural o jurídica cuya propuesta ha obtenido
el mejor puntaje en un determinado proceso de selección; constituyéndose a su
favor un derecho expectaticio mediante el cual podrá contratar con el Estado
en un momento posterior. En otras palabras, el otorgamiento de la buena pro
es la expectativa real y legítima para contratar con el Estado que obtiene una
persona luego de haber pasado por determinadas evaluaciones5.
1.5. Lo mencionado hasta aquí resulta relevante toda vez que las propuestas
presentadas en el proceso de selección tienen naturaleza documental. Dichas
propuestas gozan del Principio de Presunción de Veracidad; prerrogativa
que se aplicaría a todos y cada uno de los documentos presentados por los
postores en el desarrollo de estos procesos de selección. Dicha presunción
también alcanzaría a los documentos que han sido presentados oportunamente
antes de la suscripción del contrato6.
1.6. La trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad se manifestará cuando,
habiéndose realizado los controles posteriores sobre los documentos
presentados en un proceso, se advierte las propuestas contienen documentos
o declaraciones cuyo contenido no concuerda con la realidad.
1.7. En el régimen de contratación estatal, la trasgresión al Principio de Presunción
de Veracidad tiene diversas connotaciones: constituirse en una infracción
administrativa y devenir en una causal de nulidad de los contratos suscritos
irregularmente. Como estudiaremos más adelante, estas categorías se
enfrentarán en un conflicto funcional con diversas repercusiones.
6
2. La trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad: la causal de
declaración de la nulidad del contrato
2.1. Actualmente, la LCE ha otorgado a las entidades de la Administración Pública
la facultad de declarar la nulidad de los contratos en tanto se configuren ciertas
causales; como son: i) por haberse suscrito los contratos en contravención con
el artículo 10 de la presente ley; ii) cuando se verifique la trasgresión del
principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la
suscripción del contrato; iii) cuando se haya suscrito el contrato no obstante
encontrarse en trámite un recurso de apelación; iv) cuando no se haya
cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin
de la configuración de alguna de las causales de exoneración; v) cuando no se
haya utilizado los procedimientos previstos en la presente ley, pese a que la
contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación; tal como lo indica el
artículo 56° de la LCE:
"Artículo 56. Nulidad de los actos derivados de los procesos de
contratación
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca,
declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados
por órgano incompetente, contravengan las normas legales,
contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la
normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que
expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.
El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad del proceso de
selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior,
sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que
pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de
apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la
nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de la
presente ley.
7
bb)) CCuuaannddoo ssee vveerriiffiiqquuee llaa ttrraassggrreessiióónn ddeell pprriinncciippiioo ddee
pprreessuunncciióónn ddee vveerraacciiddaadd dduurraannttee eell pprroocceessoo ddee sseelleecccciióónn oo ppaarraa
llaa ssuussccrriippcciióónn ddeell ccoonnttrraattoo..
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en
trámite un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos
establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de
las causales de exoneración.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la
presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su
ámbito de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente
con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo
proceso de selección que correspondiera, se incurrirá en causal de
nulidad del proceso y del contrato, asumiendo responsabilidades los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente
con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la
nulidad del contrato, se considerarán en primer lugar las causales
previstas en la presente ley y su reglamento, y luego las causales de
nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.” (el resaltado
es nuestro) 7
2.2. Como se puede observar, este artículo consigna como una de las causales de
nulidad la trasgresión de Presunción de Veracidad cometida por el postor
durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.
2.3. Ahora bien, la norma le otorga al contratista la posibilidad de impugnar, entre
otros, la nulidad de contrato –denominada “controversia”– a través de la
conciliación y el arbitraje; como lo indica el artículo 52° de la LCE:
"Artículo 52. Solución de controversias
52.1. LLaass ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ssuurrjjaann eennttrree llaass ppaarrtteess ssoobbrree llaa
ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nnuulliiddaadd
8
o invalidez del contrato, ssee rreessuueellvveenn mmeeddiiaannttee ccoonncciilliiaacciióónn oo
aarrbbiittrraajjee,, sseeggúúnn eell aaccuueerrddoo ddee llaass ppaarrtteess.. La conciliación debe
realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el
Ministerio de Justicia.
52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben
solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación
del contrato. Para los casos específicos en los que la materia en
controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la
prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y
pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de
quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La
parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en
conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento, salvo
cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o
cuando éste designe a los árbitros.
Para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en
los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, el plazo de
caducidad es el que se fije en función del artículo 50 de la presente
ley, y se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.
Todos los plazos previstos son de caducidad.
(…) 52.12. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetan
supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre
que no se opongan a lo establecido en la presente ley y su
reglamento." 8 (el resaltado es nuestro)
2.4. Para efectos de este estudio, hemos considerado como materia de estudio al
arbitraje, mecanismo heterocompositivo cuya solución a la controversia la
plantea un tercero ajeno a las partes en pugna denominado “árbitro”;
mecanismo que la Constitución Política le ha otorgado rango de fuero
equivalente al común (judicial) y al militar, cuyas decisiones tienen carácter de
cosa juzgada9.
9
3. La trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad: la configuración
de la infracción administrativa
3.1. En la normativa de contratación pública, la trasgresión al Principio de
Presunción de Veracidad también ha sido configurada como una infracción
administrativa. Según se observa en el literal j) del numeral 51.1 del artículo
51º de la LCE, constituirá infracción la presentación de documentos falsos o
información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado
–en adelante, “el TCE”– o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE):
“Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas
51.1. Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes,
postores y contratistas que:
(…) j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)…”
3.2. La sanción aplicable a quienes cometan esta infracción será de inhabilitación
temporal de tres (3) a cinco (5) años para participar en procesos de selección y
contratar con el Estado. En caso de reincidencia, la sanción será de
inhabilitación definitiva10.
3.3. La determinación de sanciones y aplicación de sanciones constituyen
manifestaciones de la potestad sancionadora11; facultad administrativa que
en materia de contratación pública la ejerce el TCE de manera exclusiva y
excluyente, según lo ha prescrito el artículo 63º de la LCE:
“Artículo 63. Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que
forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor
10
de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena
autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las
Entidades, los participantes y los postores durante el proceso de
selección.
bb)) AApplliiccaarr llaass ssaanncciioonneess ddee iinnhhaabbiilliittaacciióónn tteemmppoorraall yy ddeeffiinniittiivvaa aa
llooss pprroovveeeeddoorreess,, ppaarrttiicciippaanntteess,, ppoossttoorreess,, ccoonnttrraattiissttaass,, áárrbbiittrrooss yy
eexxppeerrttooss iinnddeeppeennddiieenntteess,, sseeggúúnn ccoorrrreessppoonnddaa ppaarraa ccaaddaa ccaassoo..
c) Las demás funciones que le otorga la normativa.
Su conformación y el número de Salas son establecidos por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.” (el
resaltado es nuestro)
La exclusividad de la potestad sancionadora también se encuentra expresada
en el artículo 235º del RLCE; que a la letra dice:
“Artículo 235.- Potestad sancionadora del Tribunal
LLaa ffaaccuullttaadd ddee iimmppoonneerr ssaanncciióónn aaddmmiinniissttrraattiivvaa ddee iinnhhaabbiilliittaacciióónn,,
tteemmppoorraall oo ddeeffiinniittiivvaa,, ssaanncciióónn eeccoonnóómmiiccaa,, ssuussppeennssiióónn tteemmppoorraall
oo iinnhhaabbiilliittaacciióónn ppeerrmmaanneennttee aa qquuee ssee ccoonnttrraaeenn llooss aarrttííccuullooss 5511 yy
5522 ddee llaa LLeeyy, a proveedores, participantes, postores, contratistas,
expertos independientes y árbitros, según corresponda, por
infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente
Reglamento, rreessiiddee eenn eexxcclluussiivviiddaadd eenn eell TTrriibbuunnaall..” (el resaltado
es nuestro)
3.4. Asimismo, el TCE desarrolla ejerce esta potestad sancionadora a través del
procedimiento administrativo sancionador12, desarrollado en el artículo 242º
del RLCE13. Con ello, también se busca el respecto las garantías del
administrado, también denominado “sancionable”.
3.5. Como desarrollaremos a continuación, observamos que existe un conflicto
respecto al tratamiento de la trasgresión de la Presunción de Veracidad; en
11
tanto que la misma constituye: i) una causal de nulidad de contrato revisable en
el fuero arbitral, y a la vez ii) una infracción administrativa sancionable por el
TCE.
12
CCAAPPÍÍTTUULLOO 22
JJUUSSTTIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAA IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN:: PPRROOTTEESSTTAASS AALL RRÉÉGGIIMMEENN AACCTTUUAALL
1. Justificación de la investigación
1.1. Es posible advertir la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad
cuando el postor ha presentado en su propuesta documentos falsos o de
contenido inexacto durante el proceso de selección.
1.2. Sin embargo, cuando esta irregularidad es detectada una vez suscrito el
contrato, tiene un doble cariz: la de ser una causal de nulidad de contrato y la
de configurarse como una infracción administrativa.
1.3. Inmediatamente, surge la cuestión respecto a cuál es la vía correspondiente
para revisar dicha trasgresión: si el arbitraje, en tanto la Entidad declare la
nulidad de oficio; o si el procedimiento sancionador, cuando dicha Entidad
denuncia esta infracción ante el TCE.
1.4. Adicionalmente, debemos manifestar que –como demostraremos más
adelante– muchos proveedores que incurren en esta irregularidad al momento
de contratar con el Estado optan por el arbitraje; donde son liberados de
responsabilidad, muchas veces por la falta de pericia de los árbitros a cargo de
la controversia.
1.5. Como consecuencia de lo anterior, se aprecia un debilitamiento del sistema de
contratación pública al permitir a los postores cometer conductas prohibidas en
los procesos de contratación, sin la aplicación de sanción alguna.
1.6. Finalmente, no existirá certeza en el cumplimiento efectivo, oportuno y total de
las prestaciones comprometidas por parte de los postores y contratistas; sobre
todo si los documentos irregulares fueron presentados para cubrir los
requerimientos técnicos mínimos, o calificar frente a los criterios de evaluación.
13
2. Protesta 1: La potestad sancionadora como facultad exclusiva e
indelegable del Estado
2.1. El TCE, en ejercicio de la potestad sancionadora, es el órgano competente que
determina de manera exclusiva y excluyente si se ha trasgredido el Principio de
Presunción de Veracidad.
2.2. No obstante, la actual normativa prevé que la nulidad del contrato por
trasgresión de dicho principio sea tratada como una controversia contractual a
ser revisada a través de la vía arbitral.
2.3. Esta contradicción se traduce en un conflicto funcional generado a partir de la
duplicidad de funciones o competencias; como se detalla en el siguiente
gráfico:
2.4. En consecuencia, la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad –ya
sea como causal de nulidad del contrato o como infracción administrativa– no
resulta ser un derecho disponible, menos aún una pretensión de naturaleza
patrimonial14. De ahí que, sustancialmente, la vía de su revisión sea el
procedimiento administrativo sancionador, antes que el arbitraje.
Infracciones administrativas Causales de Nulidad de
Contrato
Trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad
Infracción prevista en el literal i)
del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado
Trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad
Causal b) señalada en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones
del Estado
Potestad sancionadora del TCE Determinación de infracciones
Aplicación de sanciones
TCE con capacidad y competencia para revisar las
causales de nulidad del contrato declarada por la Entidad.
14
2.5. Complementando lo anterior, debe reincidirse en el presupuesto que la
potestad sancionadora –que determina la comisión de infracciones, como la
trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad– se ejerce como facultad
exclusiva y excluyente del órgano administrativo que ha sido autorizado
legalmente para ello.
2.6. Por todo lo hasta aquí mencionado, resulta evidente que la revisión de la
trasgresión del Principio en cuestión ameritaría su revisión a través de la vía
administrativa correspondiente.
3. Protesta 2: Actuación del Tribunal Arbitral y del Tribunal de
Contrataciones del Estado frente a la trasgresión del Principio de
Presunción de Veracidad
3.1. Si bien es cierto que el Árbitro Único y el Tribunal Arbitral tienen la competencia
suficiente para la revisión de la trasgresión del Principio de Presunción de
Veracidad (kompetenz-kompetenz), no asegura que su aplicación sea la más
ligada al ordenamiento jurídico administrativo. En todo caso, es posible que no
exista concordancia entre las perspectiva de una y otra instancia; como se
aprecia de algunos ejemplos que citaremos a continuación.
3.2. Observamos, por ejemplo, la controversia sometida arbitraje por CONDOR
TRAVEL S.A.C. ante PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ sobre
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (laudo del 05/01/2011). En
esta causa, el Tribunal Arbitral consideró que, a pesar que la Entidad hizo la
verificación posterior demostrando la inexactitud de la declaración jurada del
contratista presentada en su propuesta –por la cual obtuvo la buena pro del
proceso–, la misma no debía ser considerada como información falsa o
inexacta; según se transcribe a continuación:
“Que el contrato fue suscrito con CONDOR TRAVEL con el objeto
que de acuerdo a lo solicitado en las Bases del proceso de selección,
presente el servicio de agencia de viajes, para lo cual se estableció
15
como factor de evaluación el número de sucursales o agencias que
puede ofrecer el postor y que sobre todo cuente con éstas en las
ciudades de Lima, Piura, Talara, Iquitos, Trujillo, Arequipa, Tacna,
Chiclayo, Cusco Pucallpa y Juliaca.
Que, el contratista obtuvo mayor puntaje en la primera evaluación
técnica, por el número de sucursales que indicó en su propuesta
técnica, ya que las bases del proceso de selección otorgaban un
puntaje de dos (2) puntos por cada sucursal o agencia que tuvieran
los postores en las ciudades antes mencionadas, siendo ganador de
la Buena Pro y suscribiéndose el CONTRATO por el plazo de un (1)
año.
Que, mediante carta dirigida al Gerente del Departamento de
Logística de PETROPERÚ, la empresa Domiruth Travel Service
señaló que CÓNDOR TRAVEL había presentado información falsa
en el proceso de selección, ya que la empresa Puno Travel –
empresa con la cual el Contratista mantiene un Convenio de
Representación en la ciudad de Puno y en Juliaca, no cuenta con
una oficina en el Hotel Royal Inn de la ciudad de Juliaca, ubicado
calle San Ramón 158 tal como señaló CONDOR TRAVEL en la
Declaración Jurada durante el proceso de selección.
Que, señala además que la denuncia formulada por Domiruth se
basa en una constatación notarial efectuada en la ciudad de Juliaca,
en el Hotel royal Inn, donde la señora Carmen Romero Díaz, esposa
del gerente del Hotel manifestó que no existe ni funciona ninguna
agencia de Puno Travel A.V.T. E.I.R.L.
Que de otro lado, a través del Oficio Nº 500-2009-GR.P/DIRCETUR-
OZCETUR/TUR-JUL de fecha 25 de julio del 2009, la Dirección Zonal
de Comercio Exterior y Turismo de Juliaca, señaló que Puno Travel
A.V.T. EIRL no existe en el directorio de agencias de viaje y turismo
de la Dirección Zonal de Comercio Exterior y Turismo de Juliaca.
16
Que, en ese sentido, PETROPERÚ señala que a partir de la
documentación mencionada, se concluye que la Agencia Puno Travel
A.V.T. EIRL no tiene oficinas dentro de las instalaciones del Hotel
Royal Inn, por lo que la declaración jurada de dicha empresa tiene
información inexacta y por tanto al haber sido un documento
presentado por CÓNDOR TRAVEL no correspondía otorgar
puntuación alguna por este concepto.
Que, en razón de ello, mediante Resolución del Departamento de
Ingeniería y Servicios Nº GISE-SE-001-2010 de fecha 6 de enero del
2010 resolvió nulo el CONTRATO suscrito con la empresa CÓNDOR
TRAVEL para la prestación del servicio de agencia de viajes para la
Oficina Principal y Operaciones Conchán, al haberse comprobado la
presentación de información inexacta por parte de CÓNDOR
TRAVEL.
(…) Como se podrá observar, para la procedencia de la nulidad del
contrato, resulta necesario que se verifique que el postor, ahora
contratista haya presentado durante el proceso de selección algún
tipo de información falsa o inexacta y además que ésta haya sido
verificada por PETROPERÚ de manera posterior a su suscripción.
De esta manera, para establecer si corresponde o no declarar la
validez de la Resolución que declara la nulidad del contrato, es
pertinente verificar si CONDOR TRAVEL presentó información falsa
o inexacta al momento de postular al proceso de selección para la
prestación del Servicio de Agencia de Viajes para la Oficina Principal
y Operaciones Conchán.
(…) de otro lado, es preciso señalar que la presente controversia se
deriva de la estimación por parte de PETROPERÚ, de una
presentación falsa o inexacta respecto a una oficina en la ciudad de
Juliaca por parte de CÓNDOR TRAVEL.
17
Así, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, se
aprecia que CÓNDOR TRAVEL presentó al proceso de selección
una Declaración Jurada sobre sucursales o agencias exigidas en los
términos de Referencia.
En dicha Declaración Jurada, CÓNDOR TRAVEL manifestó que
contaba con una oficina en la ciudad de Juliaca, siendo ésta una
oficina por convenio con la empresa Perú Travel A.V.T. EIRL
señalando además el domicilio en Jr. San Román, Juliaca.
De igual manera, en dicha declaración, CÓNDOR TRAVEL señaló
como correo electrónico de contacto los siguientes:
[email protected] y [email protected]
Es decir que, CONDOR TRAVEL al momento de presentar la
información requerida para la presentación de su propuesta técnica,
manifestó que contaba con una oficina por convenio (en este caso
Puno Travel) para atender los requerimientos de PETROPERÚ,
siendo ésta además la dirección domiciliaria del Hotel Royal Inn, en
la ciudad de Juliaca.
Con lo cual, a criterio de este Colegiado, no puede sostenerse que
CÓNDOR TRAVEL brindó información falsa o inexacta respecto a la
oficina que destinaría a cumplir con el requerimiento de pre-venta,
venta y post-venta de pasajes, pues al momento de postular al
proceso señaló que dicha oficina no era propia, sino que además
estaba siendo brindada por convenio suscrito con la empresa Puno
Travel A.V.T. EIRL…”
3.3. Por otro lado, tenemos la controversia entre TRANS SUR SERVICIOS
GENERALES S.A.C. y el MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO
SOCIAL – PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA –
PRONAA (Expediente Nº S113-2010-OSCE); en la cual el asunto neurálgico a
tratar era la declaración de nulidad de los procesos de selección y sus
18
correspondientes órdenes de compra a través de la Resolución Directoral Nº
250-2010-MIMDES-PRONAA/DE. Entonces, a pesar que la Entidad demostró
que la contratista presentó documentos abiertamente falsos para los procesos
de Adjudicación de Menor Cuantía 051 y 052; el Tribunal Arbitral simplemente
no consideró estos hechos como uno de los puntos controvertidos del proceso
arbitral:
“El contratista señala que, luego de haber cumplido dentro del plazo
con su prestación se le da a conocer la Resolución Directoral Nº 250-
2010-MIMDES-PRONAA/DE declarando nulos los procesos de
selección AMC 051 y 052-2010-PRONAA-MIMDES/EZ-AYACUCHO,
cuando ya había cumplido con el servicio contratado.
(…) LLaa EEnnttiiddaadd sseeññaallaa qquuee aa ttrraavvééss ddee llooss pprroocceessooss ddee sseelleecccciióónn ddee
aaddjjuuddiiccaacciióónn ddee mmeennoorr ccuuaannttííaa NNooss.. 005511 YY 005522 MMIIMMDDEESS--
PPRROONNAAAA//EEZZ AAYYAACCUUCCHHOO,, eell EEqquuiippoo ddee TTrraabbaajjoo ZZoonnaall AAyyaaccuucchhoo
ccoonnttrraattaa llooss sseerrvviicciiooss ddee ttrraannssppoorrttee ppaarraa llaa ddiissttrriibbuucciióónn ddee aalliimmeennttooss
((ÍÍtteemmss 0011 yy 0022 –– MMAAYYOO rreessppeeccttiivvaammeennttee)) ppaarraa eell SSuubb PPrrooggrraammaa ddee
NNuuttrriicciióónn IInnffaannttiill PPIINN..
LLaa ccoonnttrraattiissttaa pprreesseennttóó uunnaa sseerriiee ddee ddooccuummeennttooss ppaarraa aaccrreeddiittaarr
eexxppeerriieenncciiaa eenn llaa mmaatteerriiaa.. CCoonnccrreettaammeennttee,, eennttrree oottrrooss pprreesseennttóó uunn
ccoonnttrraattoo ssuussccrriittoo ccoonn llaa MMuunniicciippaalliiddaadd DDiissttrriittaall ddee SSaann SSaallvvaaddoorr ddee
QQuuiijjee yy ffaaccttuurraa NNºº 000011--000000009955 yy oottrroo ccoonnttrraattoo ssuussccrriittoo ccoonn llaa
MMuunniicciippaalliiddaadd DDiissttrriittaall ddee MMoorrccoollllaa yy llaass ffaaccttuurraass NNooss.. 0011--0000008800 yy
000000445566.. EEnn bbaassee aa eessttaa ddooccuummeennttaacciióónn ssee vviioo ffaavvoorreecciiddaa ccoonn llaa
bbuueennaa pprroo..
LLaa EEnnttiiddaadd sseeññaallaa qquuee mmeeddiiaannttee ccoommuunniiccaacciióónn rreemmiittiiddaa eell 1199 ddee
MMaayyoo ddeell 2200110011 aa llaa JJeeffaattuurraa ddee llaa PPRROONNAAAA--AAYYAACCUUCCHHOO ssee iinnffoorrmmóó
qquuee ttaannttoo eenn llaa pprroovviinncciiaa ccuuaannttoo eenn llooss ddiissttrriittooss ddee AAyyaaccuucchhoo nnoo ssee
hhaa rreeqquueerriiddoo eell sseerrvviicciioo ddee ttrraassllaaddoo ddeell vvaassoo ddee lleecchhee,, ppoorr lloo qquuee
ssoolliicciittaann ssee pprroocceeddaa aa ttoommaarr llaass pprreevviissiioonneess ddeell ccaassoo ppaarraa vveerriiffiiccaarr llaa
iinnffoorrmmaacciióónn yy ddooccuummeennttaacciióónn eess vveerrddaaddeerraa.. MMeeddiiaannttee OOffiicciiooss NNooss..
337722 yy 337733--22001100--MMIIMMDDEESS--PPRROONNAAAA//AAYYAACCUUCCHHOO ddee 2211 ddee MMaayyoo ddeell
19
22001100 ssee ssoolliicciittóó aa llaass MMuunniicciippaalliiddaaddeess qquuee iinnffoorrmmeenn ssoobbrree llaa
vveerraacciiddaadd ddee llooss ccoonnttrraattooss yy ffaaccttuurraass sseeññaallaaddaass eenn eell ppáárrrraaffoo
aanntteerriioorr..
LLaa MMuunniicciippaalliiddaadd DDiissttrriittaall ddee SSaann SSaallvvaaddoorr ddee QQuuiijjee mmeeddiiaannttee OOffiicciioo
NNºº 009922--22001100--MMDDSSSSQQ//AA--SS ddee 33 ddee jjuunniioo ddeell 22001100 mmaanniiffiieessttaa qquuee eell
ccoonnttrraattoo yy llaa ffaaccttuurraa pprreesseennttaaddooss ssoonn ffaallssooss..
LLaa eennttiiddaadd aadduuccee qquuee llooss ppaarrttiicciippaanntteess yy ppoossttoorreess ddeebbeenn ccuummpplliirr ccoonn
eell pprriinncciippiioo ddee pprreessuunncciióónn ddee vveerraacciiddaadd ((nnuummeerraall 11..77.. ddeell aarrttííccuulloo IIVV
ddee llaa LLeeyy ddeell PPrroocceeddiimmiieennttoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo GGeenneerraall NNºº 2277444444)) ppoorr eell
ccuuaall ssee pprreessuummee qquuee llooss ddooccuummeennttooss yy ddeeccllaarraacciioonneess ffoorrmmuullaaddooss
pprreesseennttaaddooss aanntteess ddee llaa ffiirrmmaa ddeell ccoonnttrraattoo.. EEssttee pprriinncciippiioo ttiieennee ccoommoo
ccoonnttrraappaarrttee llaa ffaaccuullttaadd ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee ffiissccaalliizzaarr
ppoosstteerriioorrmmeennttee llooss ddooccuummeennttooss pprreesseennttaaddooss ccoonnoocciiddoo ccoommoo PPrriinncciippiioo
ddee CCoonnttrroolleess PPoosstteerriioorreess qquuee aappaarreeccee eenn eell nnuummeerraall 11..1166 ddeell AArrtt.. IIVV
ddee TTííttuulloo PPrreelliimmiinnaarr ddee llaa LLeeyy GGeenneerraall ddee PPrroocceeddiimmiieennttooss
AAddmmiinniissttrraattiivvooss yy eenn eell AArrtt.. 3322..
Igualmente, según el Art. 62 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado el postor será responsable de la exactitud
y veracidad de los documentos que presente.
Respecto a la nulidad de los contratos el Decreto Legislativo Nº 1017
señala que después de celebrados la entidad podrá declarar su
nulidad de oficio cuando se verifique la trasgresión del principio de
presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la
suscripción del contrato.
LLaa eennttiiddaadd iinnddiiccaa qquuee,, ccoommoo ssee ccoorrrroobboorraa,, llaa ccoonnttrraattiissttaa ccoommeettiióó llaa
iinnffrraacccciióónn ddee ttrraassggrreessiióónn aall pprriinncciippiioo ddee pprreessuunncciióónn ddee vveerraacciiddaadd aall
hhaabbeerr pprreesseennttaaddoo ddooccuummeennttaacciióónn ffaallssaa ccoonn eell pprrooppóóssiittoo ddee
ffaavvoorreecceerrssee eenn llaa ppuunnttuuaacciióónn rreessppeeccttoo ddeell íítteemm eexxppeerriieenncciiaa eenn llooss
pprroocceessooss ddee sseelleecccciióónn ddee aaddjjuuddiiccaacciióónn ddee mmeennoorr ccuuaannttííaa NNooss.. 005511 yy
005522 MMIIMMDDEESS--PPRROONNAAAA//EEZZ--AAYYAACCUUCCHHOO..
20
((……)) FFiijjaacciióónn ddee llooss ppuunnttooss ccoonnttrroovveerrttiiddooss.. SSoonn llooss ssiigguuiieenntteess::
aa.. DDeetteerrmmiinnaarr ssii ccoorrrreessppoonnddee ppaaggaarr aa llaa eennttiiddaadd llaa ssuummaa ddee SS//..
1199,,550000 mmááss llooss iinntteerreesseess qquuee ssee ggeenneerreenn hhaassttaa llaa ffeecchhaa ddee
ppaaggoo..
bb.. DDeetteerrmmiinnaarr ssii ccoorrrreessppoonnddee ddiissppoonneerr llaa ssuussppeennssiióónn ddeell
pprroocceeddiimmiieennttoo ssaanncciioonnaaddoorr iinniicciiaaddoo ppoorr llaa eennttiiddaadd eenn ccoonnttrraa
ddeell ccoonnttrraattiissttaa..
cc.. DDeetteerrmmiinnaarr ssii ccoorrrreessppoonnddee oorrddeennaarr aa llaa eennttiiddaadd aassuummaa eell
ppaaggoo ddee llooss ccoossttooss yy ccoossttaass ddeell pprroocceessoo aarrbbiittrraall qquuee ggeenneerróó
eessttaa ccoonnttrroovveerrssiiaa..…” (el resaltado es nuestro)
3.4. Otra causa que sale a luz de este análisis es el arbitraje entre el CONSORCIO
AUTOMOTORES GILDEMEISTER DEL PERU S.A. – MAQUINARIAS
NACIONAL S.A. y el MINISTERIO DEL INTERIOR sobre NULIDAD DE
CONTRATO (laudo del 23/01/2009). En la decisión, el Tribunal Arbitral dejó sin
efecto la Resolución Nº 1017-2007-TC-S3 por la cual el Tribunal de
Contrataciones del Estado había determinado la participación real de
ANJOTECH; indicándose adicionalmente que este proveedor ejecutaría
prestaciones al CONSORCIO sin formar parte del mismo. Por tanto, la
Promesa Formal de Consorcio no contenía información inexacta; como se lee a
continuación:
“(…) Asimismo, [el Ministerio] sostiene que mediante la Resolución
Nº 1017-2007-TC-S3 su habría acreditado que el CONSORCIO
habría trasgredido el principio de presunción de veracidad pues
presentó información falsa en la licitación ocultando la presencia de
Anjotech S.A.C. (en adelante ANJOTECH) como otro miembro del
CONSORCIO y además habría sobrevalorado el precio de su
propuesta.
(…) Frente a esto, el Tribunal Arbitral entiende que la información
presuntamente falsa que se habría presentado sería:
21
(I) La Promesa Formal de Consorcio en la que se estableció que
las prestaciones iban a ser cumplidas por los integrantes del
CONSORCIO. Sin embargo, se ha sostenido que también
participaba en el CONSORCIO, ANJOTECH dado que desde la
presentación de la presentación formal ya se había concertado
la participación de ésta última. Por tanto esta empresa fue
ocultada al MINISTERIO como integrante del CONSORCIO.
(…) Frente a esto el MINISTERIO hace referencia al pronunciamiento
del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
(Resolución Nº 1017-2007-TC-S3) cuyos efectos no son suspendidos
por la interposición de una demanda contencioso administrativa
excepto si se hubiera concedido una medida cautelar lo que no
habría acontecido en el presente caso.
(…) Las empresas integrantes del CONSORCIO, establecieron las
obligaciones que pretenden asumir frente al MINISTERIO en el
documento llamado “Modelo de Promesa Formal de Consorcio”.
(…) De la lectura de los documentos reseñados queda claro que
ANJOTECH ejecutaría determinadas prestaciones necesarias para
que el CONSORCIO también pudiera cumplir con el CONTRATO.
Sin embargo el Tribunal también tiene claro que el hecho de aportar
o ejecutar algunas prestaciones no convierte a ANJOTECH en un
miembro oculto del CONSORCIO. Es muy común que un contratista
tenga que contratar prestaciones o bienes con terceros para poder
cumplir con sus obligaciones. No es de esperar que una entidad
asuma que absolutamente todos los bienes y servicios que
conforman las prestaciones a entregarse o a ejecutarse o que son
necesarias para dicha entrega o ejecución, serán fabricados o
prestados por el contratista…”
3.5. Complementariamente a lo anterior, presentamos también la controversia
generada por INTERNATIONAL SECURITY & DEFENCE SYSTEMS LTD
22
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE CONTRATO (laudo del 26/04/2011) . En
esta decisión arbitral, el Tribunal Arbitral resolvió aplicar la “Teoría de los Actos
Propios”, figura civil que se contradice con la “acción pauliana”; facultad que
permite a la Administración Pública declarar la nulidad de oficio de sus propios
actos15:
“(…) En este punto, resulta necesario remitirnos a la denominada
“Teoría de los Actos Propios”, la cual –como bien destaca Diez
Picazo– tiene como fundamento el principio general de la buena fe,
que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y que condena la
adopción por el sujeto de actitudes reñidas con la que ha observado
anteriormente con la misma relación jurídica.
Asimismo, Castillo Freyre y Sabroso Minaya indican que “la doctrina
de los actos propios es un principio general del Derecho, fundado en
la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento
a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del
mismo sujeto.”
En el presente caso, se puede concluir que el MINISTERIO DEL
INTERIOR pretende mediante la Resolución Ministerial N° 0488-
2007-IN/0101 hacer valer el error sobre el cual tuvo conocimiento y
que la propia Entidad reconoce. En tal sentido, a la luz de la Teoría
de los Actos Propios, no puede ampararse el argumento del
MINISTERIO DEL INTERIOR referido a la consignación del día 29 de
setiembre del 2006 como fecha de suscripción de EL CONTRATO,
para efectos de la declaración de nulidad del mismo…”
3.6. Observamos de los casos anteriormente citados que, a pesar que se haya
podido comprobar la falsedad o inexactitud de los documentos presentados en
el proceso de selección, se determinaría la no trasgresión del el Principio de
Presunción de Veracidad; quedando los infractores impunes.
23
3.7. Contrariamente a lo anterior, el TCE determina infracciones y aplica sanciones
–cuando corresponda– en virtud a dispositivos legales y lineamientos jurídicos
administrativos en cumplimiento del Principio de Legalidad16. Alejarse de estas
categorías implicará una irregularidad del colegiado administrativo que conoció
del procedimiento sancionador.
4. Protesta 3: La diferencia de los costos para el afectado
4.1. En esta parte, intentaremos realizar un estimado respecto de los costos que
podrían ser considerados en el arbitraje administrativo como en el
procedimiento sancionador seguido ante el TCE.
4.2. Para efectos del presente documento, y considerando que a la fecha no
contamos con información fehaciente a pesar de haber sido requerida17;
estableceremos que:
i. Se presume que la nulidad del contrato es una controversia de puro
derecho; y por tanto no puede ser cuantificable o es igual a S/. 1.00 18.
ii. Asimismo, se utilizará como parámetro la Tabla de Aranceles
Administrativos y Honorarios de Árbitros del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje – SNCA – CONSUCODE19.
iii. Debe indicarse que el procedimiento para el inicio del arbitraje debe ser
impulsado por el afectado con la nulidad del contrato.
iv. También deberá presumirse que los arbitrajes son ad hoc y que están
conformados por un Tribunal Arbitral (3 árbitros) y cuentan además con
los servicios de un(a) secretario(a) arbitral.
v. Asimismo, se presume que el Tribunal Arbitral no requerirá pericia
alguna cuyo valor deba ser costeado por las partes.
24
vi. Los conceptos que se repiten en el estimado arbitral y en el sancionador
(contratación del letrado y gastos varios) mantienen los mismos montos
en ambos escenarios.
Luego, se realizará el estimado de costos que debe asumir el contratista o
contratistas afectados con la nulidad del contrato; donde se han considerado
los siguientes conceptos20:
* contratación de letrado o especialista para la presentación de la solicitud
de arbitraje y la preparación de la demanda arbitral;
* Honorarios del Tribunal Arbitral;
* Honorarios del Secretario Arbitral; y,
* Pago de la solicitud de instalación del Tribunal Arbitral21.
Así, el estimado de costos que debe asumir el contratista ascenderá a S/. 12,
059.75 (DOCE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 75/100 NUEVOS SOLES);
según el cuadro adjunto:
Costos del proceso arbitral
Concepto
Monto (en
nuevos soles)
Contratación de letrado o especialista para la preparación 3,000.00 de la solicitud y la demanda arbitral Honorarios del Tribunal Arbitral 5,400.00 Honorarios del Secretario Arbitral 2,500.00 Pago de la solicitud de Instalación del Tribunal Arbitral 159.75 Gastos varios (copias, transporte, etc.) 1,000.00 TOTAL 12,059.75
25
4.3. En contraparte, el estimado de costos que debe asumir el contratista o
contratistas afectados con la nulidad del contrato en un procedimiento
administrativo sancionador debe considerar los siguientes conceptos:
* Contratación de letrado o especialista para la preparación de la defensa
y/o descargos en el procedimiento sancionador;
* Pagos realizados al Tribunal de Contrataciones del Estado (tasas,
aranceles, derechos, etc.);
* Gastos varios (copias, transporte, etc.)
Así, el estimado de costos que debe asumir el contratista ascenderá a S/.
4,000.00 (CUATRO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES); según el detalle
adjunto:
Costos del procedimiento administrativo sancionador
Concepto
Monto (en
nuevos soles)
Contratación de letrado o especialista para la preparación de la defensa 3,000.00 defensa y/o descargos en el procedimiento sancionador Pagos realizados al Tribunal de Contrataciones del Estado 0.00 (tasas, aranceles, derechos, etc.) Gastos varios (copias, transporte, etc.) 1,000.00 TOTAL 4,000.00
4.4. Como se ha observado en la comparación de costos, resulta menos oneroso al
contratista acudir a un procedimiento sancionador –donde existe un colegiado
especializado que determinará si efectivamente hay una situación de
trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad–; antes que estar inmerso
en un proceso arbitral.
26
5. Protesta 4: Afectación de los actores intervinientes
5.1. Con la revisión arbitral de la trasgresión al Principio de Presunción de
Veracidad, se observa una afectación directa a algunos actores intervinientes
en el proceso de contratación pública; como son: las entidades de la
Administración Pública, el Titular de la Entidad, los participantes y postores, los
beneficiarios finales, el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE), entre
otros.
5.2. Existirá afectación directa a la Entidad de la Administración Pública: con la
no sanción de las propuestas irregulares, se promueve indirectamente la
presentación de documentos falsos o inexactos a los procesos de selección
con la finalidad de obtener la buena pro.
Asimismo, no se podrá tener certeza de la veracidad de las propuestas
presentadas; y menos aún del cumplimiento oportuno y eficaz de las
prestaciones y obligaciones que se ha comprometido cumplir, una vez se
suscriba el contrato.
Por otro lado, la Entidad no podrá volver a convocar el proceso de selección
para realizar la contratación mientras el arbitraje se encuentre en plena
vigencia [excepcionalmente, podrá hacerlo a través de exoneraciones a fin de
no quedar desabastecida; o ante la ocurrencia de hechos de caso fortuito o
fuerza mayor].
5.3. Existe afectación directa al Titular de la Entidad: luego de declarar la nulidad
del contrato por haber advertido la presentación de documentos falsos o
inexactos en su propuesta, su autoridad quedará mellada al desconocerse la
emisión de su acto administrativo declarativo22.
5.4. Existirá afectación directa a los participantes y postores: los participantes y
postores diligentes que preparan sus propuestas diligentemente y con
documentación veraz se encontrarán en desventaja frente a los que abusan del
Principio de Presunción de Veracidad. De esta manera, estos últimos
27
presentarán propuestas “temerarias” impunemente, con el único objeto de
hacerse de la buena pro para la suscripción de los contratos correspondientes.
5.5. Existirá afectación directa a los beneficiarios finales: al no poder abastecerse
de los bienes, servicios y obras necesarias para el cumplimiento de sus fines,
se producirá un detrimento en el servicio o función asistencial defectuosos o
tardíos que deba brindar la Entidad a favor de los beneficiarios finales.
5.6. Existirá afectación directa al Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE):
con la revisión arbitral de la trasgresión del Principio de Presunción de
Veracidad, se trastoca la exclusividad de la potestad sancionadora que debe
ejercer el TCE.
6. Protesta 5: Producción de efectos no deseados
6.1. Con la revisión arbitral de la trasgresión del Principio de Presunción de
Veracidad, tenemos que existirá una total falta de transparencia en los
procesos de selección.
6.2. Otro de los efectos no deseados será la falta de confianza por parte de los
privados: los empresarios privados que quieren contratar seriamente con el
Estado no pueden tener confianza en el sistema de contratación estatal, debido
a la impunidad de aquellos que presentan documentos falsos o inexactos para
obtener la buena pro así como los correspondientes contratos con el Estado.
6.3. En ese orden de ideas, tenemos que la sociedad civil tampoco podrá confiar
en el sistema de contratación estatal, donde se beneficiará eventualmente a
los proveedores que presenten dolosamente documentación falsa con el único
fin de ser beneficiados con los contratos estatales; dudando respecto de los
bienes, servicios u obras que éstos brinden a la comunidad.
6.4. Otro efecto no deseado será la posibilidad de corrupción por parte de los
funcionarios públicos: con la falta de sanción y la permisibilidad de las
conductas aquí denunciadas, existe la gran posibilidad de corrupción de los
28
funcionarios públicos por los contratistas que presenten estos documentos a fin
de ser beneficiados con los contratos con el Estado.
29
CCAAPPÍÍTTUULLOO 33
PPRROOPPUUEESSTTAASS CCOONNCCRREETTAASS
1. La uniformización de la revisión de la trasgresión del Principio de
Presunción de Veracidad
1.1. Por todo lo anteriormente señalado hasta ahora, proponemos que sea el TCE
el órgano que ejerza la competencia absoluta y exclusiva para resolver
respecto a la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, a través del
ejercicio de su potestad sancionadora. En otras palabras, nuestra propuesta
apunta a que sea el TCE el que pueda revisar esta trasgresión a través del
procedimiento administrativo sancionador.
1.2. Esta uniformización de criterios pasa necesariamente por la modificación de
algunos artículos de la LCE y de su Reglamento. Así, será necesario precisar
que la nulidad del contrato por trasgresión al Principio de Presunción de
Veracidad será revisada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; en
la fórmula que presentamos a continuación.
“Artículo 52°.- Solución de controversias
52.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la
ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o
invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje,
según el acuerdo de las partes. La conciliación debe realizarse en un
centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio de
Justicia.
EExxcceeppcciioonnaallmmeennttee,, llaass ccoonnttrroovveerrssiiaass rreeffeerriiddaass aa llaa nnuulliiddaadd ddeell
ccoonnttrraattoo ppoorr ttrraassggrreessiióónn aall PPrriinncciippiioo ddee PPrreessuunncciióónn ddee
VVeerraacciiddaadd sseerráánn ccoonnoocciiddaass ppoorr eell TTrriibbuunnaall ddee CCoonnttrraattaacciioonneess ddeell
EEssttaaddoo aa ttrraavvééss ddee ssuu ppootteessttaadd ssaanncciioonnaaddoorraa..
52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben
solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación
del contrato. Para los casos específicos en los que la materia en
controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la
30
prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y
pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de
quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La
parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en
conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento, salvo
cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o
cuando éste designe a los árbitros…” (el resaltado corresponde a la
modificación a realizarse)
1.3. Igualmente, será necesaria la modificación de los artículos 214° y 215° del
RLCE:
“Artículo 214.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho de solicitar el inicio del
procedimiento de conciliación, cuando corresponda, dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170º, 175º, 177º,
199º, 201º, 209º, 210º y 211º o en el artículo 52º de la Ley…” (el
resaltado corresponde a la modificación a realizarse)
“Artículo 215.- Arbitraje
Cualquiera de las partes, cuando corresponda, tiene el derecho de
dar inicio al arbitraje dentro del plazo de caducidad en los artículos
144°, 170°, 175º, 177º, 199º, 201º, 209º, 210º y 211º o en su defecto,
en el artículo 52º de la Ley…” (el resaltado corresponde a la
modificación a realizarse)
1.4. Una vez que se haya uniformizado la revisión de la trasgresión del Principio de
Presunción de Veracidad, corresponderá reconducirla a través del
procedimiento administrativo sancionador, conducido por el TCE. En esta
situación, proponemos la fórmula prevista en el artículo 144° del RLCE que se
lee a continuación:
31
“Artículo 144º.- Nulidad del Contrato
Son causales de declaración de nulidad de oficio del contrato las
previstas por el artículo 56 de la Ley, para lo cual la Entidad cursará
carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del
documento que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con
esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o
arbitraje.
EEnn llooss qquuee ccaassooss llaa EEnnttiiddaadd hhaayyaa ddeeccllaarraaddoo llaa nnuulliiddaadd ddeell
ccoonnttrraattoo ppoorr hhaabbeerrssee ttrraassggrreeddiiddoo eell PPrriinncciippiioo ddee PPrreessuunncciióónn ddee
VVeerraacciiddaadd,, ddeebbeerráá rreemmiittiirr ccooppiiaa llaa mmiissmmaa aall TTrriibbuunnaall ddee
CCoonnttrraattaacciioonneess ddeell EEssttaaddoo eenn uunn ppllaazzoo mmááxxiimmoo ddee qquuiinnccee ((1155))
ddííaass ssiigguueenntteess ddee ssuu nnoottiiffiiccaacciióónn aall ccoonnttrraattiissttaa;; aaddjjuunnttaannddoo
aaddeemmááss llooss aanntteecceeddeenntteess yy eell eexxppeeddiieennttee ttééccnniiccoo yy//oo lleeggaall,, ppaarraa
llaa ddeetteerrmmiinnaacciióónn ddee iinnffrraacccciioonneess,, yy llaa aapplliiccaacciióónn ddee ssaanncciioonneess,,
ccuuaannddoo ccoorrrreessppoonnddaa..” (el resaltado corresponde a la modificación a
realizarse)
2. Efectos esperados
2.1. Con la implementación de esta propuesta, esperamos una Disminución de la
presentación de documentos falsos e/o inexactos.
2.2. Como consecuencia directa de lo anterior, se podrá generar y fortalecer la
confianza del sistema de contratación pública en los diferentes
participantes (funcionarios, empresarios, sociedad civil).
2.3. Otro efecto esperado será el ahorro en el gasto de la Administración: con la
ejecución de procesos de selección eficientes, se podrán adquirir bienes y
contratar servicios de manera oportuna y eficiente, sin tener que repetir los
procedimientos administrativos.
32
2.4. De la misma manera, se esperará el abastecimiento oportuno de bienes
servicios y obras para el cumplimiento de los objetivos institucionales por parte
de las Entidades. En consecuencia, no existirá excusa para el cumplimiento de
metas que estén relacionadas directamente con las compras estatales.
2.5. En consecuencia, se podrá obtener la satisfacción de las necesidades de la
sociedad civil, toda vez que no se verán paralizados los planes de desarrollo
locales y regionales, los cuales redundarán en beneficio de la ciudadanía.
2.6. Asimismo, con el mejoramiento del sistema de compras estatales, se observará
la disminución progresiva de los procedimientos sancionadores
generados por la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad.
2.7. Concretamente, también se apreciará un ahorro en los costos del
administrado afectado: si el postor se siente afectado por la declaración de
nulidad de su contrato, acudir al Tribunal de Contrataciones del Estado antes
que a un proceso arbitral le ahorrará S/. 8,000.00 (OCHO MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES).
33
CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS
- En el régimen peruano de contratación estatal, el Titular de la Entidad tiene la
potestad de declarar la nulidad de oficio de los contratos administrativos en
tanto que detecte indicios de trasgresión al Principio de Presunción de
Veracidad en el proceso de selección del cual se derivó la relación contractual.
- Habiéndose declarado la nulidad del contrato, el contratista podrá solicitar la
revisión de dicha decisión administrativa a través del proceso arbitral.
- Por otro lado, el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce la potestad
sancionadora de manera exclusiva en el ámbito de la contratación estatal. Esta
potestad se concreta en i) la facultad de determinar la comisión de
infracciones, y; en ii) la atribución de aplicar las sanciones correspondientes,
cuando sea el caso.
- No obstante, la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad constituye
una infracción administrativa que se concretiza en la presentación de
documentos falsos e/o inexactos ante las Entidades; prevista en el literal i) del
artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Por tanto, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la competencia
necesaria para conocer dichas controversias, y determinar si efectivamente se
ha trasgredido el Principio de Presunción de Veracidad. Asimismo, dicho
órgano colegiado tiene la experiencia y los precedentes de observancia
obligatoria suficientes para desarrollar de manera eficiente esta atribución.
- Adicionalmente, los costos en que incurrirá el afectado en una u otra vía varían
sustancialmente; siendo mucho menos oneroso acudir al procedimiento
administrativo, antes que acudir a la vía arbitral.
- Asimismo, si el afectado no se encuentra satisfecho con la decisión emitida por
el Tribunal de Contrataciones del Estado en el desarrollo del procedimiento
34
administrativo sancionador, podrá recurrir al Poder Judicial para su revisión en
última instancia.
- En ese sentido, se proponen las modificaciones a ciertos artículos de la LCE y
de su Reglamento; como lo hemos descrito en la parte pertinente a la
propuesta en el presente trabajo de investigación.
35
1 La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) fue aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,
publicada el 04 de junio del 2008 y vigente desde 31 de enero del 2009. Esta norma ha sufrido diversas
modificatorias a través de la Ley N° 28973, publicada el 01 de junio del 2012 y vigente a partir del 20 de
setiembre del mismo año. 2 El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) fue aprobado mediante Decreto
Supremo N° 184-2008-EF, publicado el 04 de junio del 2008; y modificado por el Decreto Supremo N°
021-2009-EF publicado el 01 de febrero del 2009, y por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, publicado
y vigente a partir del 20 de setiembre del 2012. 3 Ver definición 42 del Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 4 Por su parte, el autor nacional LINARES JARA ha indicado que: “El término licitación, entendido de
forma genérica, alude a todos los procedimientos de selección de contratistas. Se debe afirmar, al igual
que la doctrina, que se trata de procedimientos administrativos de carácter especial y no de procesos de
contratación o de selección. En resumen, a los procedimientos administrativos especiales de selección de
contratistas, le son aplicables las normas del procedimiento administrativo general en lo que no se
oponga a la normativa especial de contratación pública. Es un error por ello referirnos a los
procedimientos de selección como procesos. Los procesos aluden al ámbito judicial o a todos los actos
que hacen la contratación, abarcando en consecuencia un iter más amplio que el procedimiento de
selección y que comprende entre otros, la definición de necesidades, el planeamiento respectivo, la
evaluación de existencia de recursos con los cuales asumir los contratos requeridos, la designación del
órgano evaluador y adjudicador del contrato, la elaboración de las especificaciones técnicas, precios de
referencia, pliego de condiciones o bases, factores o criterios de exclusión, de selección y adjudicación
del contrato y la convocatoria. Luego de los indicado y con la convocatoria, comienza el procedimiento
administrativo de selección de contratistas.” LINARES JARA, Mario. Contratación Pública. Derecho
local, internacional y de la integración. Grijley: Lima. 2008: 298 páginas. Ver especialmente las páginas
89 y 90. 5 Podemos decir que el otorgamiento de la buena pro tiene una doble naturaleza: además de ser un
derecho expectaticio, resulta siendo un deber: el adjudicatario de la buena pro tiene la obligación de
cumplir con la presentación de determinados requisitos adicionales a fin de poder suscribir el respectivo
contrato con la Entidad.
Esta obligación se deduce del artículo 137° del RLCE; que impone la obligación de respecto de quien
haya consentido el otorgamiento de la buena pro a su favor:
“Artículo 137.- Obligación de contratar
Una vez que la Buena Pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el
o los postores ganadores, están obligados a suscribir el o los contratos respectivos.
La Entidad no puede negarse a suscribir el contrato, salvo por razones de recorte presupuestal
correspondiente al objeto materia del proceso de selección, por norma expresa o porque desaparezca la
necesidad, debidamente acreditada. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera
responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad, en el responsable de Administración o de Logística
o el que haga sus veces, según corresponda.
En caso que el o los postores ganadores de la Buena Pro se nieguen a suscribir el contrato, serán
pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la Buena Pro
que no le es atribuible, declarada por el Tribunal.” 6 En el ordenamiento legal peruano, la presunción de veracidad es considerada un principio, previsto en el
numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG (Ley Nº 27444
y su modificatoria). En dicho texto se advierte que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrativos en la forma prescrita en
la Ley, responden a la verdad de los hechos que se afirman. Así también, el artículo 42 de dicha norma
desarrolla la presunción de veracidad: todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados, así como la información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien
hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos; salvo prueba en contrario. Este
principio tiene como contraparte la facultad de la Administración de realizar la fiscalización posterior de
los documentos presentados; el mismo que ha sido previsto en el ordenamiento como el Principio de
Controles Posteriores, como se describe en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la
LPAG; y con más detalle en el artículo 32 de dicho cuerpo legal.
36
7 La nulidad del contrato en la normativa de contratación pública peruana ha sufrido diversas
modificaciones a lo largo de su inclusión en la Ley N° 26850 hasta el día de hoy.
Así tenemos que, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850 publicada el 03 de
agosto de 1997, había considerado que el Tribunal tenía la competencia para declarar nulos los actos
administrativos expedidos por las Entidades cuando hubiesen sido dictados por órgano competente,
contraviniendo las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindiendo de las normas
esenciales del procedimiento, o de la forma prescrita por la normativa aplicable:
“Nulidad
Artículo 57.- El Tribunal declarará nulos, los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando
hayan sido dictados por órgano incompetente, contraviniendo las normas legales, contengan un
imposible jurídico, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento. O de la forma prescrita
por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se
retrotraerá el proceso.”
Este artículo fue modificado por la Ley Nº 27330 publicada el 26 de julio del 2000, que precisaba que el
Tribunal podría declarar la nulidad de los actos administrativos en los casos que conozca:
"Artículo 57.- Nulidad El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las
Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,
contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que
se retrotraerá el proceso."
Este texto fue recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, publicado el 13 de febrero del 2001:
“Artículo 57.- Nulidad.- El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las
Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,
contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que
se retrotraerá el proceso.”
El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 013-2001-PCM publicado en la misma fecha, había incluido la nulidad del contrato por
causal referida a los impedimentos señalados en el artículo 9º de la Ley:
“Artículo 26.- Nulidad de oficio.- El Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá
declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por alguna de las causales establecidas en el
Artículo 57 de la Ley, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de la que sea
declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos. DDeessppuuééss ddee cceelleebbrraaddooss llooss
ccoonnttrraattooss ssóólloo eess ppoossiibbllee ddeeccllaarraarr llaa nnuulliiddaadd ppoorr eeffeeccttoo ddeell AArrttííccuulloo 99 ddee llaa LLeeyy 7. Esta facultad es
indelegable.
La Resolución que declara la nulidad de oficio deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano dentro
de los cinco (5) días siguientes a su expedición, bajo responsabilidad.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 083-2004-EF, había previsto la nulidad del contrato a partir de la la configuración de
los impedimentos previstos en el artículo 9º de la Ley:
“Artículo 202.- Nulidad del contrato Son causales de nulidad del contrato las previstas por el Artículo 9 de la Ley. La Entidad declarará la
nulidad de oficio; para lo cual se cursará Carta Notarial al contratista adjuntando copia fedateada del
documento que declara la nulidad del contrato; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el
contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o
arbitraje.”
Este artículo fue modificado por el Decreto Supremo Nº 063-2006-EF publicado el 18 de mayo del 2006;
donde se insertó como otra de las causales de nulidad la trasgresión del Principio de Presunción de
Veracidad:
“Artículo 202.- Nulidad del contrato Son causales de nulidad del contrato las previstas por el Artículo 9 de la Ley así como cuando, uunnaa vveezz
eeffeeccttuuaaddaa llaa ffiissccaalliizzaacciióónn ppoosstteerriioorr,, ssee ddeetteerrmmiinnee llaa ttrraassggrreessiióónn ddeell pprriinncciippiioo ddee pprreessuunncciióónn ddee
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vveerraacciiddaadd. La Entidad declarará la nulidad de oficio; para lo cual se cursará Carta Notarial al
contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato; dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter
la controversia a conciliación y/o arbitraje.””
El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-
2008-EF publicado el 04 de junio del 2008, estableció el procedimiento para la declaración y notificación
de nulidad del contrato:
“Artículo 144.- Nulidad del Contrato Son causales de declaración de nulidad de oficio del contrato las previstas por el artículo 56 de la Ley,
para lo cual la Entidad cursará carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento
que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que
no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.”
La Ley Nº 28911 publicada el 03 de diciembre del 2006 también consignó como otra de las causales la
trasgresión del Principio de Veracidad:
"Artículo 57.- Nulidad El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las
Entidades cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,
contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que
se retrotraerá el proceso.
El Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas
causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de
que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolución
recaída sobre los recursos impugnativos que conozca.
Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de oficio para efectos del
artículo 9 de la presente Ley y cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de
veracidad. Esta facultad es indelegable.” (el resaltado es nuestro)
Luego de ello, se publicó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº
1017, donde se había consignado dos causales adicionales por las cuales se podría declarar la nulidad del
contrato; a saber, cuando se haya suscrito el contrato a pesar de encontrarse en trámite un recurso de
apelación, y cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente:
“Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos,
cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un
imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por
la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se
retrotraerá el proceso de selección.
El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales
previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda
ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio en los siguientes
casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de la presente norma;
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de
selección o para la suscripción del contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación; o,
d) Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de selección que correspondiera,
se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo responsabilidades los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron
dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se
considerarán en primer lugar las causales previstas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento,
y luego las causales de nulidad reconocidas en el derecho público aplicable.” 8 La versión original del artículo 53° de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, Ley N°
26850, otorgaba al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la competencia para resolver
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las solicitudes y reclamaciones que formularan los contratistas; ya sea en el proceso de selección o la
etapa de ejecución contractual:
“Artículo 53.- La justicia administrativa está a cargo del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, cuyas resoluciones constituyen última instancia administrativa y son de cumplimiento y
precedente administrativo obligatorio.
Las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los
contratistas con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento.”
Posteriormente, este dispositivo legal fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27330, publicada el
26 de julio del 2000:
"Artículo 53.- Solución de controversias
Durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y
reclamaciones que formulen los postores con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento. El
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y
sus resoluciones son de cumplimiento y precedente administrativo obligatorio.
LLaass ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ssuurrjjaann ssoobbrree llaa eejjeeccuucciióónn oo iinntteerrpprreettaacciióónn ddeell ccoonnttrraattoo ssee rreessoollvveerráánn
oobblliiggaattoorriiaammeennttee mmeeddiiaannttee llooss pprroocceeddiimmiieennttooss ddee aarrbbiittrraajjee oo ccoonncciilliiaacciióónn.. Si la conciliación concluyera
con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para que se pronuncie
sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia definitivamente.
El arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral designados de conformidad a
lo que establezca el Reglamento.
El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes.
Asimismo se comunicará de inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, quien impondrá
las sanciones correspondientes.
Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes
de la materia." (el resaltado es nuestro)
De esta manera, la inserción del arbitraje en la contratación pública fue desarrollada también en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 012-2001-PCM publicada el 13 de febrero del 2001; que establecía de manera expresa que
las controversias que surgieran sobre la ejecución o interpretación del contrato se resolverían mediante los
procedimientos de conciliación y arbitraje. El mismo texto señalaba que si la conciliación concluía con un
acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes podían someterse a arbitraje para la resolución definitiva de la
controversia:
“Artículo 53.- Solución de controversias.-
Durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y
reclamaciones que formulen los postores con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento. El
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y
sus resoluciones son de cumplimiento y precedente administrativo obligatorio.
LLaass ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ssuurrjjaann ssoobbrree llaa eejjeeccuucciióónn oo iinntteerrpprreettaacciióónn ddeell ccoonnttrraattoo ssee rreessoollvveerráánn
oobblliiggaattoorriiaammeennttee mmeeddiiaannttee llooss pprroocceeddiimmiieennttooss ddee ccoonncciilliiaacciióónn oo aarrbbiittrraajjee.. SSii llaa ccoonncciilliiaacciióónn ccoonncclluuyyeerraa
ccoonn uunn aaccuueerrddoo ppaarrcciiaall oo ssiinn aaccuueerrddoo,, llaass ppaarrtteess ddeebbeerráánn ssoommeetteerrssee aa aarrbbiittrraajjee ppaarraa qquuee ssee pprroonnuunncciiee
ssoobbrree llaass ddiiffeerreenncciiaass nnoo rreessuueellttaass oo rreessuueellvvaa llaa ccoonnttrroovveerrssiiaa ddeeffiinniittiivvaammeennttee..
El arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral designados de conformidad a
lo que establezca el Reglamento.
El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. Asimismo, se comunicará de
inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, quien impondrá las sanciones
correspondientes.” (el resaltado es nuestro)
A manera de desarrollo de este dispositivo, el artículo 186° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, había ampliado lo
dispuesto en la norma anterior señalando que el arbitraje era mecanismo obligatorio de solución de
controversias surgidas luego de haberse perfeccionado el contrato; como se transcribe a continuación:
“Artículo 186.- Aplicación del Arbitraje.-
EEll aarrbbiittrraajjee sseerráá ddee aapplliiccaacciióónn oobblliiggaattoorriiaa eenn llaa ssoolluucciióónn ddee ccoonnttrroovveerrssiiaass ssuurrggiiddaass ddeessppuuééss ddee llaa
ssuussccrriippcciióónn oo ccuummpplliimmiieennttoo ddee llaa ffoorrmmaalliiddaadd ddee ppeerrffeecccciioonnaammiieennttoo ddee llooss ccoonnttrraattooss ddeerriivvaaddooss ddee llooss
pprroocceessooss ddee sseelleecccciióónn hhaassttaa eell ccoonnsseennttiimmiieennttoo ddee ssuu lliiqquuiiddaacciióónn.. Serán de aplicación las disposiciones
contempladas en la Ley y en el presente Subcapítulo y, supletoriamente, las de la Ley General de
Arbitraje.
39
El arbitraje obligatorio se deberá solicitar, como máximo, hasta el vencimiento de los plazos previstos en
los Artículos 139 ó 164 para que quede consentida la liquidación del contrato según se trate de bienes y
servicios o de obras, respectivamente.
El arbitraje regulado en el presente Subcapítulo, en todos los casos, será de derecho.” (el resaltado es
nuestro)
Posteriormente, la Ley N° 28267 publicada el 03 de julio de 2004 modificó el artículo 53° en estudio;
estableciendo que la conciliación y el arbitraje serían los mecanismos de solución de las controversias que
surgieran desde la suscripción del contrato, sobre su ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia o invalidez:
"Artículo 53.- Solución de controversias
53.1 Durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y
reclamaciones que formulen los participantes y postores con arreglo a las normas de esta Ley y del
Reglamento. El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia
administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Los precedentes de observancia
obligatoria serán declarados expresamente, conforme lo disponga el Reglamento.
5533..22 LLaass ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ssuurrjjaann eennttrree llaass ppaarrtteess,, ddeessddee llaa ssuussccrriippcciióónn ddeell ccoonnttrraattoo,, ssoobbrree ssuu
eejjeeccuucciióónn,, iinntteerrpprreettaacciióónn,, rreessoolluucciióónn,, iinneexxiisstteenncciiaa,, iinneeffiiccaacciiaa oo iinnvvaalliiddeezz,, ssee rreessoollvveerráánn mmeeddiiaannttee
ccoonncciilliiaacciióónn yy//oo aarrbbiittrraajjee,, sseeggúúnn eell aaccuueerrddoo ddee llaass ppaarrtteess,, ddeebbiieennddoo ssoolliicciittaarrssee eell iinniicciioo ddee eessttooss
pprroocceeddiimmiieennttooss eenn ccuuaallqquuiieerr mmoommeennttoo aanntteerriioorr aa llaa ccuullmmiinnaacciióónn ddeell ccoonnttrraattoo.. EEssttee ppllaazzoo eess ddee
ccaadduucciiddaadd..
SSii llaa ccoonncciilliiaacciióónn ccoonncclluuyyee ccoonn uunn aaccuueerrddoo ppaarrcciiaall oo ssiinn aaccuueerrddoo,, llaass ppaarrtteess ddeebbeerráánn ssoommeetteerr aa
aarrbbiittrraajjee llaass ddiiffeerreenncciiaass nnoo rreessuueellttaass.. El arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral, el mismo que podrá ser unipersonal
o colegiado. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del Tribunal Arbitral
serán regulados en el Reglamento.
Los árbitros deberán cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que
les impida actuar con imparcialidad y autonomía. Quienes incumplan con esta obligación, serán
sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento.
El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al
CONSUCODE dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes.
El arbitraje y la conciliación a que se refiere la presente Ley se desarrollan en armonía con el principio
de transparencia, pudiendo el CONSUCODE disponer la publicación de los laudos y actas de
conciliación.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por
las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento."
(el resaltado es nuestro)
A manera de desarrollo de este precepto legal, el artículo 273° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Decreto Supremo N° 084-2004-PCM) había señalado
expresamente las materias cuyas controversias podrían ser resueltas a través del arbitraje; a saber, la
nulidad del contrato, la resolución unilateral del contrato, la denegatoria del ampliación del plazo
contractual, las discrepancias respecto de las valorizaciones y metrados, las obras adicionales menores al
quince por ciento (15%) del monto contractual, la recepción de la obra y la liquidación del contrato de
obra. Sin embargo, en concordancia con el artículo 53° estas materias serían enunciativas, pudiendo ser
revisable en la vía arbitral cualquier otra controversia surgida en la ejecución contractual:
“Artículo 273.- Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho de dar inicio al arbitraje dentro del plazo de caducidad
previsto en el Artículo 53 de la Ley, en armonía con lo previsto en los 202, 227, 232, 257, 259, 265, 267,
268 y 269 de este Reglamento. Para iniciar el arbitraje, las partes deben recurrir a una institución
arbitral, en el caso de arbitraje institucional, o remitir la solicitud de arbitraje a que se refiere este
Reglamento, en el caso de arbitraje ad hoc.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y
ejecución de obras o respecto a la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como
al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones y adquisiciones del
Estado.”
40
Esta disposición se ha mantenido en la aún vigente Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante
Decreto Legislativo Nº 1017; en cuyo artículo 52º se aprecia que los mecanismos de solución de
controversias generadas en el contrato serán la conciliación y el arbitraje:
“Artículo 52.- Solución de controversias
LLaass ccoonnttrroovveerrssiiaass qquuee ssuurrjjaann eennttrree llaass ppaarrtteess ssoobbrree llaa eejjeeccuucciióónn,, iinntteerrpprreettaacciióónn,, rreessoolluucciióónn,,
iinneexxiisstteenncciiaa,, iinneeffiiccaacciiaa,, nnuulliiddaadd oo iinnvvaalliiddeezz ddeell ccoonnttrraattoo,, ssee rreessoollvveerráánn mmeeddiiaannttee ccoonncciilliiaacciióónn oo
aarrbbiittrraajjee,, sseeggúúnn eell aaccuueerrddoo ddee llaass ppaarrtteess,, ddeebbiieennddoo ssoolliicciittaarrssee eell iinniicciioo ddee eessttooss pprroocceeddiimmiieennttooss eenn
ccuuaallqquuiieerr mmoommeennttoo aanntteerriioorr aa llaa ffeecchhaa ddee ccuullmmiinnaacciióónn ddeell ccoonnttrraattoo,, ccoonnssiiddeerraaddaa ééssttaa ddee mmaanneerraa
iinnddeeppeennddiieennttee.. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por
vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de
caducidad será el que se fije en función del artículo 50 de la presente norma, y se computará a partir de
la conformidad otorgada por la Entidad.
El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación
del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como de las normas de derecho público y las de
derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados, que cuenten
con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado,
pudiendo los demás integrantes del colegiado ser expertos o profesionales en otras materias. La
designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del tribunal arbitral serán regulados en
el Reglamento.
Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia
que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía, encontrándose sujetos a
lo establecido en el Código de Ética que apruebe el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado - OSCE. Los árbitros que incumplan con esta obligación serán sancionados en aplicación del
Reglamento y el Código de Ética. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. Las
partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusación que no constituyan impedimento
absoluto.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato y
tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros la acumulación de
las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del plazo de caducidad previsto en el primer
párrafo del presente artículo. No obstante, en el convenio arbitral se podrá establecer que sólo
procederá la acumulación de pretensiones cuando ambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las
formalidades establecidas en el propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procederá la
acumulación.
El laudo arbitral de derecho es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de
su notificación, debiendo ser remitido por el árbitro único o Tribunal Arbitral al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado - OSCE, dentro del plazo establecido por el Reglamento. Cuando
corresponda, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá sanciones económicas en caso de
incumplimiento en la remisión de laudo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de
Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE disponer la
publicación de los laudos y actas, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados
en materia de arbitraje administrativo.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por
las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente norma y su
Reglamento.” (el resaltado es nuestro)
El precitado artículo ha sido desarrollado en el artículo 215º del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF; según se transcribe a continuación:
“Artículo 215.- Inicio del Arbitraje Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177, 199, 201, 209, 210 y 211 o, en su defecto, en el
artículo 52 de la Ley.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la parte
interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo reglamento arbitral
institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la otra la
solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
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Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá
iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no
Acuerdo Total o Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y
ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así
como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas
mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo el
OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes administrativos que se
encuentren bajo el régimen de contratación pública y de acuerdo a las Directivas que apruebe el OSCE
para tal efecto.” 9 El artículo 59° del Decreto Legislativo del Arbitraje prescribe que el laudo –decisión definitiva emitida
en el marco del arbitraje– produce efectos de cosa juzgada; equiparable a la decisión judicial consentida:
“Artículo 59.- Efectos del laudo. 1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
22.. EEll llaauuddoo pprroodduuccee eeffeeccttooss ddee ccoossaa jjuuzzggaaddaa..
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos,
o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá
pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo
67.” (el subrayado es nuestro) 10 “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas
(…)51.2. Sanciones
En los casos que la presente ley o su reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado
impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas, las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a
participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso puede
ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos de los
proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar
con el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan
dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación
temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor,
participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación
de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el Tribunal de
Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se
devuelve la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecuta el cien por ciento
(100%) de la garantía.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el
numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el
Estado o con inhabilitación definitiva, según corresponda.
EEnn eell ccaassoo ddee llaa iinnffrraacccciióónn pprreevviissttaa eenn eell lliitteerraall jj)) ddeell nnuummeerraall 5511..11 ddeell pprreesseennttee aarrttííccuulloo,, llaa ssaanncciióónn
sseerráá ddee iinnhhaabbiilliittaacciióónn tteemmppoorraall nnoo mmeennoorr ddee ttrreess ((33)) aaññooss nnii mmaayyoorr ddee cciinnccoo ((55)) aaññooss.. EEnn ccaassoo ddee
rreeiinncciiddeenncciiaa eenn eessttaa ccaauussaall,, llaa iinnhhaabbiilliittaacciióónn sseerráá ddeeffiinniittiivvaa,, iinnddeeppeennddiieenntteemmeennttee ddeell ppeerrííooddoo eenn eell qquuee
ssee hhaa rreeiinncciiddiiddoo yy eell nnúúmmeerroo ddee ssaanncciioonneess iimmppuueessttaass..
En caso de concurrir más de una infracción en el proceso de selección o en la ejecución de un contrato
se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las
obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, debe proseguir
con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse
por las infracciones cometidas.
Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) puede imponer sanciones
económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de contratación pública, cuando actúen como
proveedor.” (el resultado es nuestro)
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11 En relación a la potestad sancionadora administrativa, Karen VARGAS LÓPEZ, ha indicado que: “Dentro
de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y
reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias a las políticas del ente estatal. Un sector
de la doctrina define el poder sancionador dado a la Administración como aquel en virtud del cual
“pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le
son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración
Pública en cada caso”” VARGAS LÓPEZ, Karen. Principios del Procedimiento Administrativo
Sancionador. Ver el recurso electrónico: http://www.binasss.sa.cr/revistas/rjss/juridica14/art4.pdf. Por su
parte, el jurista nacional MARTIN TIRADO explica esta potestad como el imperativo general de coerción
asignado a la Administración con el objeto de hacer cumplir los mandatos establecidos en la normativa;
coerción traducida en mecanismos de reacción estatal ante el incumplimiento de las reglas que conforman
el ordenamiento jurídico:“Las entidades de la Administración Pública tienen reconocida una potestad
sancionadora específica, la misma que se funda en un imperativo general de coerción asignado a las
entidades que forman parte integrante de la Administración Pública, a fin de cumplir los mandatos
establecidos en las normas dirigidas a regular y/o determinar las conductas de los ciudadanos.
Tal como lo afirma SANTAMARÍA PASTOR, la obligatoriedad de las disposiciones que integran el
ordenamiento jurídico vigente respecto de los administrados, exigen la incorporación de mecanismos de
reacción frente a conductas que se traduzcan en el incumplimiento o contravención de los mismos, toda
vez que la eficacia de un sistema jurídico depende de la existencia de suficientes facultades coercitivas en
la Administración para garantizar su cumplimiento…” MARTIN TIRADO, Richard. El ejercicio de la
potestad sancionadora de CONSUCODE y los límites formales para la aplicación del recurso de
reconsideración. En: Revista Derecho y Sociedad. Año Nº XV. Nº 23. 2004. Páginas 16 – 23. Ver
especialmente la página 16. 12 Respecto a este tema, MORÓN URBINA ha manifestado que la potestad sancionadora debe ser ejercida a
través de un procedimiento especial por el cual se comprobará la comisión de uno o varios ilícitos,
asegurando el derecho del procesado a presentar su defensa: “el procedimiento sancionatorio es,
entonces, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa.
Dicho procedimiento tiene, fundamentalmente a cumplir dos objetivos. En primer lugar, constituye un
mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad
sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito; en segundo término, es el
medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le
resulte favorable y controlando, al a par, la actuación inquisitiva de la Administración.” MORÓN
URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétima edición
revisada y actualizada. Lima: Gaceta Jurídica. 2008: 878 páginas. Ver especialmente la pág. 631. 13 “Artículo 242.- Debido Procedimiento
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
1. Para efectuar las indagaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, el Tribunal tendrá un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la denuncia o de
la subsanación correspondiente o de emitido el decreto por el que previamente se le solicita al
denunciante o la entidad la documentación sustentatoria. En este último supuesto, el Tribunal tiene un
plazo máximo de cinco (05) días hábiles siguientes de admitida la denuncia para requerir la
documentación sustentatoria.
Vencido el indicado plazo para las indagaciones previas, deberá remitirse el expediente a la Sala
correspondiente, dentro de un plazo no mayor de los quince (15) días hábiles siguientes.
2. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral
precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada. En el caso que, como
consecuencia de la omisión de la Entidad en remitir la información solicitada, no sea posible iniciar el
procedimiento sancionador, se procederá al archivo del expediente, bajo responsabilidad del Titular de
la Entidad y se hará de conocimiento al Órgano de Control Institucional o, en su defecto, a la
Contraloría General de la República.
3. El Tribunal dispondrá el inicio del procedimiento sancionador sólo si determina que cuenta con
elementos suficientes para tal efecto.
En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento sancionador, este debe adoptarse
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala
correspondiente del Tribunal. Cuando se requiera información adicional, este plazo no será mayor de
treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente.
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4. Iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, el Tribunal notificará al respectivo proveedor,
postor, contratista, experto independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la
documentación obrante en autos.
5. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será remitido a la Sala
correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el
examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser
el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
6. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad
administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del
Tribunal.
7. De no emitirse el acuerdo o la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en los
incisos 3) y 6), respectivamente, la Sala mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento,
sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.”
14 En relación a ello, la derogada Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572 y modificatorias, estableció que
podían someterse a arbitraje las controversias pretensiones determinadas y determinables sobre las cuales
las partes tienen libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse
respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; a excepción de las
controversias directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de
personas o entidades de derecho público:
“Artículo 1º.- Disposición General.- Pueden someterse a arbitraje las controversias pretensiones
determinadas y determinables sobre las cuales las partes tienen libre disposición, así como aquellas
relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o
evitando el que podría promoverse; excepto:
(…) 4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de
personas o entidades de derecho público” 15 El artículo 202° de la LPAG establece la nulidad de oficio como la potestad de las Entidades de la
Administración Pública de declarar sus propios actos si considera que han incurrido en una o varias
causales previstas en la norma:
“Artículo 202.- Nulidad de oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de
los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió
el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los
elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del
procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año,
contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la
nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad
para declarar la nulidad en sede administrativa.
202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales,
competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de
declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo
unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde
la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande
su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro
de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.” 16 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
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El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio
de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que para
los que les fueron conferidas...” 17 Cabe señalar que para efectos de este trabajo de investigación, se requirió mediante escritos s/n
presentados al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE y a la Cámara de Comercio
de Lima – CCL información referida a los procesos arbitrales; a saber: número de causas conocidas a
través de arbitrajes ad hoc e institucionales de 2004 a la fecha, especialmente las que versan sobre nulidad
de contrato, montos controvertidos de 2004 a la fecha; honorarios de los árbitros y secretarios arbitrales;
entre otros. Sin embargo, a la fecha de redacción del presente documento, no se había obtenido respuesta
alguna que diera respuesta a la solicitud.” 18 En la realidad, los tribunales arbitrales son quienes fijan sus propios honorarios; y consideran los
montos de los contratos administrativos nulos como uno de los criterios para la definición de los mismos. 19 http://www.osce.gob.pe/articulo_impresion.asp?ids=7&ido=39. 20 Si bien es cierto que el acta de Instalación del Tribunal Arbitral dispone que los honorarios arbitrales y
los honorarios del secretario arbitral deben ser asumidos en partes iguales por el contratista y la Entidad
demandada; usualmente es el contratista quien asume todos los gastos, bajo apercibimiento que se archive
provisional o definitivamente el proceso. 21 Ver el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Organismo Supervisor de
Contrataciones del Estado – OSCE, antes denominada Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado; publicada en la website de la Entidad:
(http://www.osce.gob.pe/articulo_impresion.asp?ids=2&ido=13&iso=). 22 El artículo 56° de la LCE prevé que el Titular de la Entidad declarará la nulidad del contrato en virtud a
cinco (5) causales taxativas:
“Artículo 56°.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de contratación
(…) Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes
casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de la presente ley.
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso
de selección o para la suscripción del contrato.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a
fin de la configuración de alguna de las causales de exoneración.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente ley, pese a que la
contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este supuesto, asumirán
responsabilidad los funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente con los
contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de selección que correspondiera,
se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo responsabilidades los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron
dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se
considerarán en primer lugar las causales previstas en la presente ley y su reglamento, y luego las
causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.”