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Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)
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Córdoba, 19 de diciembre de dos mil ocho. VISTOS:
Estos autos caratulados “MARTÍNEZ Carlos Alberto y otros
p.ss.aa. inf. Ley 23.737” (Expte. 77-M-2008), tramitados ante
este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba,
presidido en la audiencia de debate por el señor Juez de Cámara, Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los señores
Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ y CARLOS OTERO
ALVAREZ; actuando como Fiscal General el Dr. MAXIMILIANO
HAIRABEDIAN; y los Dres. MIGUEL JUAREZ VILLANUEVA y JUAN
MARTÍN JUÁREZ como letrados defensores de Carlos Alberto
Martínez, Elsa Esther Ríos y Miguel Ángel Moya, y el señor
Defensor Público, Dr. CARLOS A. CASAS NÓBLEGA, como abogado
defensor de Claudia Verónica Ramírez y Adolfo Octavio
Cáceres, cuyas condiciones personales son las siguientes:
Carlos Alberto Martínez: argentino, alias “negro”, de estado
civil soltero, de profesión comerciante, D.N.I. 22.036.776,
nacido en Córdoba Capital el día 29 de marzo de 1971, hijo de
Raúl dolores Martínez y Ercinda Gorosito (ambos fallecidos),
con domicilio en calle Río Salado s/n° de B° Maldonado, con
instrucción hasta el ciclo primario completo, que vive con su
concubina y tres hijos menores de edad de la pareja, que no
presenta adicción a sustancias estupefacientes y registra
antecedentes penales; Claudia Verónica Ramírez: argentina,
soltera, D.N.I. 29.606.176, nacida el 4 de agosto de 1982 en
Córdoba Capital, con domicilio en calle Bajada San José s/n°
de B° Maldonado, que reside con su concubino José Osvaldo
Villagra, un hijo menor de edad de la pareja y su hermano
Martín Rodrigo Ramírez, de oficio ama de casa y beneficiaria
de un plan de asistencia social, hija de Balbina Victoria
Cabello José Alberto Ramírez (ambos fallecidos), con
instrucción hasta el ciclo primario completo, que no presenta
adicción a sustancias estupefacientes y no registra
antecedentes penales; Elsa Ester Ríos: argentina, casada,
D.N.I. N° 16.293.249, nacida el 27 de mayo de 1957 en la
ciudad de Córdoba, de oficio ama de casa y costurera, con
domicilio en calle Bajada san José s/n° de B° Maldonado de
esta ciudad de Córdoba, con instrucción hasta el ciclo
primario completo, que reside con su marido Miguel Ángel Moya
y tiene seis hijos mayores residiendo únicamente con uno de
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ellos de 19 años, que registra antecedentes penales; Adolfo
Octavio Cáceres: argentino, D.N.I. N° 8.810.412, nacido el 14
de agosto de 1950 en Córdoba Capital, con domicilio en pasaje
Esnaola N° 4189 de B° Maldonado de esta ciudad, que reside
con su madre y su hijo mayor de edad, de profesión mecánico,
hijo de Miguel Ángel y Margarita Cesar, con instrucción hasta
el ciclo primario completo, que no presenta adicción a
sustancias estupefacientes y registra antecedentes penales; y
Miguel Ángel Moya: argentino, D.N.I. N° 16.083.906, nacido en
Córdoba Capital el 27 de octubre de 1962, hijo de Ernestina
Moya, que vive en concubinato con Elsa Esther Ríos y un hijo
mayor de edad de la pareja, de oficio albañil, que no
presenta adicción a sustancias estupefacientes ni
antecedentes penales computables; a quienes el requerimiento
fiscal de elevación a juicio de fs. 2588/2593, les atribuye la comisión de los siguientes hechos: “...2° Hecho: Con fecha
8 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 17,15 hs., en
su vivienda de color claro y aberturas oscuras, en donde
funciona un kiosco, sita en calle Pública s/n, frente a la
Villa de Emergencia “La Josefina”, a unos 100 metros de la
Bajada San José, de Barrio Maldonado, de la ciudad de
Córdoba, Elsa Ester Ríos y ..., tenían en su poder, la
cantidad de 295,20 grs. De marihuana (muestra n° 54 conf.
Inf. Pericial fs. 2074/2085), acondicionada en el interior de
un envoltorio de nylon trasparente, recubierto con cinta de
acetato transparente y oculto en una bolsa de nylon blanca,
que se encontraba en un armario ubicado en el garaje de la
mencionada vivienda.
El hecho descripto fue corroborado por la Oficial
Ayudante de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la
Provincia de Córdoba Nadia Patricia Farías, quien munida de
la orden de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.
Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada
vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al
secuestro de la sustancia ilícita en cuestión, y de un
teléfono celular marca Motorola C-115 de color gris,
correspondiente a la línea n° 0351-153945538, en presencia de
los testigos para el acto Fernando Lucas Otaiza González,
Rodolfo Raúl Maldonado y Alejandra Isolina Petrunic.
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3° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo
aproximadamente las 17 hs., en su vivienda de color clara,
con tres ventanas y dos puertas en su frente, con revoque
fino sin pintar, sito en calle Pública s/n°, en la Villa de
Emergencia “La Josefina” – tratándose de la segunda casa,
entrando por calle Pública – ubicada a unos 100 metros de la
Bajada San José, de Barrio Maldonado, de la ciudad de
Córdoba, Claudia Verónica Ramírez almacenó el estupefaciente
que se detalla a continuación (conf. Inf. Pericial fs.
2074/2085): A- la cantidad de 982,90 grs. (muestras n° 45 a
46) de una mezcla de cocaína, cloruros y sustancias
reductoras, acondicionada en el interior de dos envoltorios
de los llamados “ladrillos” recubiertos con cinta de acetato,
los que estaban en el suelo, más precisamente detrás de una
puerta de madera de color marrón del comedor; B- la cantidad
de 3.344,95 grs. de marihuana compactada (muestras n° 101 y
103), acondicionada en el interior de ocho envoltorios tipo
“panes” recubiertos con cinta adhesiva transparente, ocultos
detrás de un mueble de madera de color marrón, existente en
el citado comedor; y C- 2.440,50 grs. de marihuana compactada
(muestas 72 y 73) acondicionada en el interior de dos bolsas
de nylon que estaban dentro de una bolsa de color blanco con
la inscripción “Dexter” que se encontraba en la parte
inferior de un placard de la habitación. Cabe destacar, que
la imputada Claudia Ramírez a los fines de aumentar el
volumen de la droga que almacenaba, y así obtener un mayor
rédito económico, tenía en su poder la cantidad de 860,35
gramos de lactosa (muestra n° 74), la que es utilizada como
sustancia de corte para la cocaína, oculta en una bolsa de
nylon transparente que tenía una etiqueta que reza “Todo
Droga – lactosa”, la que se encontraba sobre una silla, en el
citado comedor. Así también la encartada a los fines de
acondicionar la droga que almacenaba, tenía junto con la
lactosa mencionada tres rollos de cinta de acetato y el
referido placard tenía: una licuadora marca Philips, color
blanca, con vaso de plástico transparente, y al lado de ésta,
una balanza digital marca Atma, de color blanca con plato
trasparente de plástico. En el citado placard, Ramírez tenía
la cantidad total de $ 5.560, en billetes de distintas
nominaciones. Cabe destacar, que la encartada Claudia
Ramírez, almacenó la droga descripta, con el fin de
introducirla en el comercio ilegal de estupefacientes.
El hecho descripto fue corroborado por el Oficial
Subinspector de la División Drogas Peligrosas de la Policía
de la Provincia de Córdoba Marcos Martínez, quien munido de
la orden de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.
Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada
vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al
secuestro de la sustancia ilícita en cuestión en presencia de
los testigos para el acto Julio Lucero, Gustavo Santiago
Puertolas Soriente y Alejandra Petrunic.
4° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo
aproximadamente las 17,10 hs., Carlos Alberto Martínez (a)
“Negro Chimi”, almacenó el estupefaciente que a continuación
se detalla (conf. Inf. Peric. fs. 2074/2085) y en los
siguientes domicilios: A- en la vivienda en la residía sito
en calle Río Salado sin numeración visible, ubicada al
costado izquierdo, vista de frente, de la numeración 26, de
Barrio Maldonado, de la ciudad de Córdoba, finca revestida
con ladrillos vistos con un detalle cilíndrico en su frente,
la cantidad de 489,75 gramos de una mezcla de cocaína,
cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 49),
acondicionada en el interior de un envoltorio recubierto con
cinta de acetato, el que estaba tapado con una bolsa de color
negro, en el fondo de un canasta para guardar ropa, que se
encontraba en el lavadero de la citada finca; B- en otra
vivienda, la cual utilizaba para acondicionar, fabricar y
guardar estupefacientes, sita en calle Río Salado 1430, de
Barrio Maldonado, de esta ciudad, el siguiente
estupefaciente: 1- 486,70 grs. de una mezcla de cocaína,
cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 137)
acondicionada en una bolsa de nylon roja que estaba sobre una
mesa ubicada en un habitación que estaba en el patio trasero
de su vivienda; 2- 144,85 grs. de una mezcla de cocaína,
lidocaína, cafeína, cloruros y sustancias reductoras
(muestras n° 47 y 48), acondicionada en el interior de dos
bolsas de nylon transparentes, atadas en sus extremos, que se
encontraban en un modular de la cocina.
Así también, el imputado Martínez, tenía sobre la
citada mesa y a los fines de preparar la mencionada droga,
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los siguientes elementos que a continuación se detallan: a-
dos botellones de vidrio con la inscripción “Cicarelli
Laboratorios”, conteniendo uno de ellos con acetona “reactivo
químico” (RQ) art. 052110, lote n° 45394 con líquido en su
interior, y el otro reza en su etiqueta “Ácido clorhídrico
36,5-38,0 % Pro-análisis (ACS)” art. 918110, lote 45188, el
que también tenía líquido. Es importante señalar, que la
acetona y el ácido clorhídrico, son elementos generalmente
utilizados como solvente o salificante en la elaboración de
la cocaína (ver pericia de fs. 2073/2083); b- al lado de
estos botellones, Martínez tenía tres ollas de diferentes
tamaños, dos de ellas de acero inoxidable, las que tenían
restos de cocaína, y la otra de aluminio, que se encontraba
mojada y su parte exterior parcialmente quemada; y junto a
éstas ollas, había una cuchilla con cabo de madera con restos
de la misma sustancia, una rejilla con restos de cocaína, y
un rollo de bolsas de nylon transparentes y c- la cantidad de
3.770 grs. de lactosa (muestra n° 142), oculta en una bolsa
de nylon que se encontraba sobre la citada mesa.
Cabe destacar, que en ambos domicilios de calle Río
Salado que utilizaba Martínez, se incautó cocaína
acondicionada de igual forma, es decir, envoltorios de nylon
recubiertos con cinta de acetato.
C- Por último, en la misma fecha, siendo aproximadamente
las 20,35 hs., el encartado Carlos Alberto Martínez, e el
interior de su automóvil marca Peugeot 206, dominio EPI-796,
almacenó la cantidad de 101,90 grs. de una mezcla de cocaína,
cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 53) en
forma compactada recubierta con cinta de acetato de color
marrón, que estaba oculta en una bolsa de nylon blanca, en el
interior de la guantera del mencionado vehículo, en
circunstancias de encontrarse dicho rodado, estacionando en
el Pasaje Río Salado a la altura del 64, de Barrio Maldonado,
de la ciudad de Córdoba.
En relación a la droga de la vivienda, sito en calle Río
Salado sin numeración visible, ubicada al costado izquierdo,
vista de frente, de la numeración 26, de Barrio Maldonado,
dichas circunstancias fueron corroboradas por el Oficial
Principal de la División Drogas Peligrosas de la Policía de
la Provincia de Córdoba Carlos del Valle Palaver, quien
munido de la orden de allanamiento librada por el Juez
Federal n° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en
la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,
procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y
la suma de $ 4.408, en presencia de los testigos para el acto
Melisa Soledad Astrada y Ezequiel César.
Respecto al estupefaciente de la vivienda de calle Río
Salado 1430, de Barrio Maldonado, dichas circunstancias
fueron constatadas por el Oficial Inspector de la División
Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba
Pablo Bulacio, quien munido de la orden de allanamiento
librada por el Juez Federal N° 2 Dr. Alejandro Sánchez
Freytes, se constituyó en la citada vivienda, y al efectuar
al registro de la misma, procedió al secuestro de la
sustancia ilícita en cuestión y de cuatro aparatos celulares
que se encuentran descriptos en el acto de secuestro de fs.
601 vta./603, en presencia de los testigos par ael acto José
Luis Brito y Néstor Raúl Cechetto. En dicha oportunidad, el
policía Bulacio, secuestró también de la pileta de la cocina,
una masa que tenía en su extremo restos de cocaína, y una
piedra tipo esmeril con restos de una sustancia similar.
En relación al estupefaciente del automóvil, esas
circunstancias fueron corroboradas por el Oficial Principal
de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la
Provincia de Córdoba Carlos Palaver, quien munido de la orden
de registro librada por el juez Federal N° 2 Dr. Alejandro
Sánchez Freytes, procedió al registro del vehículo señalado,
secuestrando desde el interior del mismo el estupefaciente
descripto y documentación del rodado a nombre de Manuel
Alejandro Martínez y una cédula de autorización para conducir
el vehículo señalado a nombre de Manuel Alejandro Martínez y
Carlos Alberto Martínez, todo en presencia de los testigos
para el acto Melisa Astrada y Ezequiel César.
Cabe destacar, que el imputado Martínez, almacenó el
estupefaciente en cuestión, con el fin de introducir el mismo
en el tráfico ilícito de drogas.
c- Por último, en la misma fecha, siendo aproximadamente
las 20,35 hs., el encartado Carlos Alberto Martínez, en el
interior de su automóvil marca Peugeot 206, dominio EPI-796,
almacenó la cantidad 101,90 grs. de una mezcla de cocaína,
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cafeína, cloruros y sustancias reductoras (muestra n° 53) en
forma compactada r3ecubierta con cinta de acetato de color
marrón, que estaba oculta en una bolsa de nylon blanca, en el
interior de una guantera del mencionado vehículo, en
circunstancias de encontrarse dicho rodado, estacionado en el
Pasaje Río Salado a la altura del 64, de Barrio Maldonado, de
la ciudad de Córdoba.
En relación a la droga de la vivienda, sito en calle Río
Salado sin numeración visible, ubicada al costado izquierdo,
vista de frente, de la numeración 26, de Barrio Maldonado,
dichas circunstancias fueron corroboradas por el Oficial
Principal de la División Drogas Peligrosas de la Policía de
la Provincia de Córdoba Carlos del Valle Palaver, quien
munido de la orden de allanamiento librada por el Juez
Federal N° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en
la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,
procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y
la suma de $ 4.408, en presencia de los testigos para el acto
Melisa Soledad Astrada y Ezequiel César.
Respecto al estupefaciente de la vivienda de calle Río
Salado 1430, de Barrio Maldonado, dichas circunstancias
fueron constatadas por el Oficial Inspector de la División
Drogas Peligrosas de la Policía de Córdoba Pablo Bulacio,
quien munido de la orden de allanamiento librada pro el Juez
Federal n° 2 Dr. Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en
la citada vivienda, y al efectuar el registro de la misma,
procedió al secuestro de la sustancia ilícita en cuestión y
de cuatro aparatos celulares que se encuentran descriptos en
el acta de secuestro de fs. 601 vta./603, en presencia de los
testigos para el acto José Luis Brito y Néstor Raúl Cechetto.
En dicha oportunidad, el policía Bulacio, secuestró también
de la pileta de la cocina, una masa que tenía en su extremo
restos de cocaína, y una piedra tipo esmeril con restos de
una sustancia similar.
En relación al estupefaciente del automóvil, esas
circunstancias fueron corroboradas por el Oficial Principal
de la División Drogas Peligrosas de la Policía de la
Provincia de Córdoba Carlos Palaver, quien munido de la orden
de registro librada por el Juez Federal N° 2 Dr. Alejandro
Sánchez Freytes, procedió al registro del vehículo señalado,
secuestrando desde interior del mismo el estupefaciente
descripto y documentación del rodado a nombre de Manuel
Alejandro Martínez y una cédula de autorización para conducir
el vehículo señalado a nombre de Manuel Alejandro Martínez y
Carlos Alberto Martínez, todo en presencia de los testigos
para el acto Melisa Astrada y Ezequiel César.
Cabe destacar, que el imputado Martínez, almacenó el
estupefaciente en cuestión, con el fin de introducir el mismo
en el tráfico ilícito de drogas.
...6° Hecho: Con fecha 8 de agosto de 2007, siendo
aproximadamente las 16,50 hs., en su vivienda, sita en Pasaje
Esnaola s/n, de Barrio Maldonado, de la ciudad de Córdoba,
finca de revoque grueso sin pintar, con aberturas de madera,
ubicada al costado derecho vista de frente de la numeración
4173, Adolfo Octavio Cáceres tenía en su poder la cantidad
199,55 grs. de una mezcla de cocaína, cafeína, cloruros, y
sustancias reductoras (muestra n° 50), envuelta con cinta de
acetato, acondicionada en el interior de una bolsa de nylon
transparente anudada en su extremo y oculta debajo del
colchón de una cama de una plaza, existente en una habitación
ocupada por Cáceres.
El hecho descripto fue corroborado por el Oficial
Ayudante Guillermo Agustín Ruiz, de la División Drogas
Peligrosas de la Policía de Córdoba, quien munido de la orden
de allanamiento librada por el Juez Federal N° 2 Dr.
Alejandro Sánchez Freytes, se constituyó en la citada
vivienda, y al efectuar el registro de la misma, procedió al
secuestro del estupefaciente descripto, en presencia de los
testigos para el acto María del Valle Lamela y Carlos Martín
Scfchesik.”
Y CONSIDERANDO:
Que conforme el orden de votos establecidos, el
Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Resultan procedentes los planteos de nulidad
articulados por las defensas? SEGUNDA: ¿se encuentra
acreditada la existencia de los hechos investigados y en su caso son sus autores los acusados? TERCERA: En su caso, ¿qué
calificación legal corresponde? CUARTA: En su caso, ¿cuál es
la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?
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A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO:
Al iniciar su alegato en el debate, el Dr. Miguel Juárez
Villanueva planteó, -con la posterior adhesión del Dr. Juan
Martín Juárez y del señor Defensor Público, Dr. Carlos A.
Casas Nóblega- en primer término, la nulidad de los autos
fundados que ordenaron las intervenciones telefónicas a las
líneas N° 0351-4573081 y 0351-4583587, y N° 0351-4587756, de
fecha 18 de abril y 21 de junio del 2006 respectivamente, por
carecer de motivación suficiente y con ello tanto éstos, como
así también los autos interlocutorios que son su
consecuencia, adolecen de la debida fundamentación exigida
por el art. 236 del C.P.P.N. En segundo lugar, la nulidad de
los procedimientos efectuados en el domicilio de calle Río
Salado N° 1430 y en las viviendas del frente y del costado de
la misma. El señor Defensor Público, Dr. Casas Nóblega luego
de adherirse a lo solicitado, planteó la nulidad de todos los
procedimientos.
Respecto al primero de los planteos efectuados, esto es,
el de la nulidad de los autos interlocutorio que dispusieron
las intervenciones telefónicas, se hace imprescindible
determinar si tales órdenes de intervención telefónica
encuentran fundamento en sus antecedentes respectivos.
Al respecto, se advierte que las ordenes de intervención
a las líneas telefónicas fueron efectuadas por los señores
Jueces titulares de los Juzgados Federales N° 3 y N° 1 de
esta ciudad de Córdoba, Dres. Cristina Garzón de Lascano y
Ricardo Bustos Fierro respectivamente, ambas en el marco de
solicitudes realizadas por personal policial de la Dirección
Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba,
las que, junto con las actuaciones sumariales N° 690/05 y las
investigaciones sobre narcotráfico que se venían llevando
adelante por dicha fuerza policial, dieron origen a los
presentes autos, en los que se ordenaron las intervenciones
telefónicas.
En esos autos interlocutorios (fs. 2405 y 2332) consta
que se elevó a los respectivos Jueces Federales todo lo
actuado, lo que permite suponer -salvo que hubiera prueba en
contrario, lo que no ocurre en la especie- que los
magistrados apreciaron la oportunidad y procedencia de tales
intervenciones para poder continuar una serie de hilos
conductivos tendientes al esclarecimiento de maniobras
vinculadas al tráfico de drogas, el cual, por su
características especiales, habitualmente se realiza por
intermedio de comunicaciones telefónicas cuyos contenidos
crípticos deben ser interpretados en un marco más amplio y
general de las actividades ilícitas llevadas a cabo por sus
autores.
Con respecto a los demás autos fundados que son su
consecuencia, y en donde se ordenan las demás intervenciones
telefónicas a las líneas utilizadas por los encartados,
encuentran su fundamentación en sus antecedentes respectivos.
En consecuencia, las circunstancias consignadas por los
Jueces federales intervinientes en los autos interlocutorios
correspondientes, permiten afirmar que tales resoluciones
jurisdiccionales han sido dictadas en conocimiento de las
investigaciones que se llevaban a cabo y la necesidad de
contar con todo tipo de pruebas que permitieran esclarecer
las maniobras delictivas.
La fundamentación, entonces, de los autos por los que se
accede a la intervención telefónica de las líneas
investigadas, no sólo se encuentra en los mismos, sino en la
investigación preliminar que se venía realizando.
Por ello, si bien el fundamento no está concretado de
manera acabada y exhaustiva en el decisorio de la
instrucción, la ley no requiere que sea así; basta que no se
advierta una mera facultad jurisdiccional discrecional y
arbitraria.
Lo relatado por el funcionario policial José Mercado en
el debate, aparece suficiente para iniciar una tarea
investigativa, que podría o no ser exitosa. Son cuestiones de
crítica, ajenas al principio nulificatorio, que suponen un
verdadero atentado a las garantías constitucionales, gozando
el Estado de la presunción de validez de sus procedimientos,
mientras no acontezcan motivos graves, serios y probados de
su incorrección para nulificarlos.
Por lo expuesto y en lo que respecta a las razones
invocadas como fundamento de las peticiones de nulidad, las
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cuales dentro de nuestro sistema legal se limitan a la
protección imperativa de normas reguladoras de actividades
fundamentales de los sujetos esenciales del proceso, no
resultan de aplicación al presente caso, porque como toda
nulidad, su petición de aplicación a un supuesto concreto,
requiere igualmente del “requisito de fundamentación”,
designando en el caso concreto cuál ha sido la causal y cuál
el interés jurídico afectado.
En esta temática, compartimos lo expuesto por Sergio
Gabriel Torres, cuando con gran criterio al tratar el tema
“Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostiene que aún en
el caso de nulidades declarables de oficio (características
de las absolutas), no pueden serlo en el solo beneficio de la
ley, sin consideración a sus efectos en la causa, por lo que
agrega que la teoría también es aplicable a los actos
esenciales en la estructura del proceso, para concluir
expresamente: “se exige que el perjuicio sea real y concreto
aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio
potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud,
calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y
valorada por el juez de la causa” (Ver: Nulidades en el
Proceso Penal - 2º edición actualizada y ampliada - ED. Ad-
Hoc., año 1993, pág. 35/39); circunstancia que conforme se
destacará no se ha dado en autos.
Cabe en este punto traer como corolario, teniendo en
cuenta el proceso penal como instrumento de verdad, que:
“...En materia procesal no procede la declaración de
nulidades por razones meramente formales. Procurar la nulidad
por la nulidad misma constituiría un formulismo inadmisible
que conspiraría contra la recta administración de justicia”
(CN Com. Sala E, 5-12-91. Rev. Doctrina Judicial N 45, 07-10-
92, p. 595).
Por ello, tanto las nulidades relativas como las
absolutas son de interpretación restrictiva; es por ello que,
aún cuando el acto contenga algún defecto si cumplido su
objeto, sin menoscabo de derechos y garantías, la nulidad no
procede. Sólo en aquellos casos donde es evidente el vicio y
surge claramente que el acto no cumplió con su objeto, se
debe admitir la nulidad procesal. (SCJ Mza. Expte. 39955, 2-
8-92, Jurisprudencia de Mendoza, Repertorio General 1992,
años 1977-1991, p. 344. Citados en Código Procesal Penal de
la Nación – Raúl Washington Abalos, Tomo I, Ediciones
Jurídicas Cuyo, pág. 374/375, año 1994).
En definitiva, lo que la ley requiere en materia de
nulidades, como condición de interposición, es que quien la
alega o declare, indique cuáles son las razones que
fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción
procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido
evitar o qué garantía de raigambre constitucional se ha
querido proteger. Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las
utilizadas durante los alegatos, de ninguna manera
constituyen razón suficiente del vicio invocado, de modo tal
que se puedan tener como satisfactorias de la necesidad de
“fundamentar y de probar concretamente” cuál ha sido el daño
causado, en este caso.
En orden a lo expuesto, resulta fácil advertir la
necesidad de limitar la nulidad solamente a los supuestos
expresamente previstos por la ley procesal, en los que la
tolerancia de los defectos formales aparecería incompatible
con los principios generales de la seguridad jurídica.
El Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que
dentro de nuestro sistema legal-procesal, no existen más
nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o
claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional
esencial de modo concreto; dicha máxima surge de la normativa
del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que: “Los actos procesales
serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Por todo lo dicho, los actos procesales deberán ser
sancionados con nulidad, únicamente cuando se presente un
vicio de las formas sustanciales que la ley prescribe “ab-
initio” como verdaderas garantías de justicia, circunstancias
éstas que no se configuran en autos.
El segundo planteo nulificatorio, es en relación a
la totalidad de los procedimientos efectuados y en particular
respecto al de las viviendas de calle Río Salado N° 1430 y de
las del frente y costado de la misma, fundando dichos pedidos
de nulidad en que en los procedimientos se vulneraron
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derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho
de defensa y el de debido proceso, al haber ingresado
personal policial a las viviendas antes de la hora consignada
en las actas de allanamiento, lo que se corrobora con lo
consignado en el libro de ingresos y egresos del Grupo
Policial ETER, donde consta que “…16:30 hs. comienzan los
allanamientos… … “17:15 hs. arriban of. Ppal. Farías, Ch
sgto. Ferreyra, Cabo 1° Velásquez, luego de colaborar con los
allanamientos por Drogas…”. Sostiene el Dr. Juárez Villanueva
que hay cuarenta minutos de diferencia entre lo consignado en
las actas de allanamiento y en el libro del ETER, tiempo
durante el cual la autoridad preventora estuvo dentro de las
viviendas sin la presencia de los testigos civiles.
Aquí tampoco se cumple acabadamente con el “requisito de
fundamentación”, ya que no se ha consignado en el caso
concreto cuál ha sido la causal y cuál el interés jurídico
afectado; por lo que no proceden los planteos nulificatorios
formulados. Las nulidades articuladas pierden toda entidad al
tiempo que en la audiencia de debate el único imputado que
declaró que la droga que el personal policial secuestra de su
vivienda se la habían “puesto”, fue el imputado Cáceres.
Todos los demás aceptaron la acusación en ese sentido y la
tenencia del material prohibido.
En este sentido la imputada Ramirez dijo en la audiencia
que lo que le sacan del placard era lo que le habían dado
para guardar, que ella guardaba y nada mas. En tanto, la
encartada Ríos declaró que cuando allanan su casa, no sabía
que estaba la marihuana. Que en su casa hay un perro pitbull,
al que le tiene mucho miedo, que estaba atado al lado del
mueble de donde se secuestró la marihuana, reconociendo, como
se advierte, que la droga estaba en el mueble. Por su parte,
el imputado Martínez en ningún momento contrarió el secuestro
de estupefaciente practicado tanto en su casa, en la del
frente, como tampoco el del automóvil Peugeot 206 que le
había prestado su sobrino. Incluso en el secuestro de
estupefaciente realizado en la vivienda del imputado
Martínez, la testigo civil Mingoranze, quien dijo ser amiga
de la señora del imputado Martinez, declaró en el debate que
vio cuando encuentran un paquete marrón, que salió de un
canasto que estaba al fondo del pasillo. Por último, el
imputado Miguel Ángel Moya manifestó en la instrucción que él
había depositado la marihuana que encontraron en su
domicilio, sin conocimiento de su señora la encartada Ríos
(fs. 895).
Repárese que algunos de los imputados han reconocido que
el material secuestrado en los allanamientos practicados eran
de su propiedad (Moya y Ramirez) en tanto que los otros, a
excepción de Cáceres, no han cuestionado los secuestros de
estupefacientes.
Por otra parte, a pesar de que los testigos civiles
Brito y Scfhesik hayan dicho en el debate que vieron personal
policial en las viviendas antes de que ingresen -lo que le da
una aparente justificación al agravio defensivo- el mismo
pierde toda efectividad porque la exigencia legal de la
presencia de los testigos civiles al momento del
allanamiento, no es en manera alguna atinente a la formalidad
del acto, sino, para aventar toda duda sobre el procedimiento
policial, que puede estar sospechado en perjuicio de los
investigados (creación de situaciones irreales, movimiento o
supresión de elementos vinculantes o, lo más grave, la
colocación (“plantación”) de prueba para perjudicarlos),
cuestiones que por lo dicho en el párrafo precedente pierden
total asidero.
Sobre el particular cabe destacar que tratándose de al
menos diez viviendas las que iban a allanar en la zona –
conforme señaló en el debate el funcionario policial Velez-
se justifica una somera inspección para dar seguridad a los
procedimientos que de manera concomitante se efectuaron,
cumpliendo etapas lógicas del mismo. Lo decisivo es la no
aplicación de una normativa nulificatoria, alegando
cuestiones ajenas a su propia validez ontológica.
Por otra parte, la actuación de los funcionarios
policiales está amparada, como todas aquellas emanadas por
órganos del estado, por una presunción de legitimidad, ya que
se trata precisamente de una institución jurídica construida
por la ley. Por tanto para destruir esta presunción debe
existir prueba contundente que signifique el quiebre de los
dispositivos legales para el cumplimiento de los actos
propios.
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En el caso, los funcionarios policiales Nadia Farías,
Marcos Martínez, Guillermo Agustín Ruíz, Juan Alos, Franco
Argüello, Carlos Palaver y Pablo Bulacios fueron comisionados
por el señor Juez Federal N° 2, de esta ciudad de Córdoba a
fin de allanar las fincas de los imputados, comenzando los
allanamientos conforme consta en las actas respectivas entre
las 16:50 y las 17:15 horas en todos los casos; oportunidad
en la que labraron las actas respectivas consignando la
fecha, la hora, las diligencias realizadas y sus resultados y
una vez concluidas las diligencias leyeron las actas y las
firmaron, haciéndolo asimismo los testigos de actuación, por
lo que cumplieron con las formalidades exigidas por ley.
Pensar en una acción delictiva por parte del aparato
represivo del Estado, que ingresó antes a todas las viviendas
y luego ubicó a los testigos, y sostener que todo ello fue
solamente para incriminar a unos sospechados, es
verdaderamente irracional, ilógico y violatorio del sentido
común. Que pueda existir una situación así, la experiencia
nos dice que es excepcional y merece una prueba definitiva y
no una suposición en una inobservancia que es meramente
aparente, por no estar dentro de lo razonablemente
previsible.
Así las cosas, al no darse en autos ninguna de las
nulidades específicamente estatuidas por la ley ritual, y al
no haberse visto afectadas formas procedimentales
relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde
rechazar los planteos de la nulidad oportunamente articulados
por las defensas de los encartados, teniéndose presente las
reservas recursivas que fueran efectuadas. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA
DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: El Tribunal se constituyó en
audiencia pública para resolver en definitiva la situación
procesal de Carlos Alberto Martínez, Claudia Verónica
Ramírez, Elsa Esther Ríos, Miguel Ángel Moya y Adolfo Octavio
Cáceres, quienes comparecieron a juicio acusados de haber
cometido los delitos de almacenamiento de estupefacientes, en
los términos de los arts. 5° inc. “c” de la Ley N° 23.737 y
45 del Código Penal, los dos primeros y los delitos de
tenencia de estupefacientes, en los términos de los arts. 14,
1era. parte de la Ley N° 23.737 y 45 del C. Penal, en el caso
de los tres últimos. Ello según consigna el requerimiento
fiscal de elevación a juicio transcripto al inicio, que tengo
por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias
del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que
se refiere a la enunciación de los hechos y las
circunstancias que hayan sido materia de acusación.
Llamado a prestar declaración indagatoria en el debate,
Martínez declaró que el día del allanamiento mientras se
encontraba jugando al metegol al ingreso de su vivienda, se
acercaron corriendo varios policías, apuntándole el que
encabezaba el grupo con un revólver para después tirarlo al
suelo, esposarlo e introducirlo en el interior de la vivienda
donde le dijo que “era perro del Pato Vélez y que lo iba a
hacer perder”. Que lo sacaron esposado a la vivienda del
frente, que no sabía de quién es, que está abandonada. Que en
ninguna ocasión habló telefónicamente con Daniel Vélez. Que
el día del allanamiento éste no se encontraba en su casa. Que
el automóvil Peugeot 206 es de su sobrino Manuel Alejandro
Martínez, que se lo había prestado para ir a comprar ropa
dado que ese es su oficio.
Por su parte, la imputada Claudia Verónica Ramírez
declaró en la audiencia que la droga que le sacan del placar,
era lo que le habían dado para guardar y que lo otro no era
suyo.
En tanto que la encartada Elsa Esther Ríos declaró en la
audiencia que cuando allanan su casa, no sabía que estaba la
marihuana, porque se pasaba muchas horas trabajando, y que
tiene un perro pitbull al que le tiene mucho miedo, el que
estába atado al lado del mueble de donde se secuestró la
marihuana. Que el policía Mercado miente porque su hijo no
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estaba en su casa, estaba trabajando para el Juez Zalazar, en
Río Tercero.
Llamados a prestar declaración indagatoria en el debate
Adolfo Octavio Cáceres y Miguel Ángel Moya se abstuvieron de
declarar; ello motivó la incorporación de las respectivas
declaraciones indagatorias prestadas ante la instrucción,
oportunidad en la cual el imputado Cáceres manifestó que el
envoltorio se lo pusieron los policías (fs. 889/890). Por su
parte Miguel Ángel Moya manifestó que el había depositado la
marihuana que encontraron en su domicilio, sin conocimiento
de su señora Ríos (fs. 895).
La prueba a considerar es la que da cuenta el acta
labrada por el señor Secretario y la que se ha recibido e
incorporado en la audiencia de debate, siendo dable destacar
que parte de la prueba ofrecida por las partes ha sido
incorporada por su lectura, ello atento a lo ordenado por el
Tribunal y con anuencia de las partes.
Así las cosas y al entrar a analizar la prueba
incorporada, constituida por la testimonial, documental,
informativa y pericial que se detallara en el acta labrada en
ocasión del debate realizado en las presentes actuaciones,
aparecen como relevantes las declaraciones del funcionario
policial Mercado y del personal policial actuante en los
allanamientos, las cuales en su conjunto permiten ratificar
los extremos fácticos de la acusación en cuanto a la
materialidad de los hechos.
En el debate el funcionario policial José Alberto
Mercado perteneciente a la División Drogas Peligrosas de la
provincia de Córdoba, reconoció a la totalidad de los
imputados a raíz de una investigación desarrollada en el
marco de sus funciones, que culminó con la detención de
aquéllos. Dijo que la misma duró desde noviembre de 2005
hasta agosto de 2007, habiéndose iniciado a raíz de un
llamado anónimo que denunciaba a unos individuos -dos mujeres
cónyuges de un tal Sergio Vélez y de un tal Ariel Leal,
detenidos cumpliendo condenas por estupefacientes, y un ex
policía de nombre Claudio Cisneros-.
A raíz de ello explicó que siguió dos líneas
investigativas consistentes en la constatación de domicilios
y seguimientos de los principales investigados por un lado, e
intervención de las líneas telefónicas utilizadas por
aquéllos por el otro. Manifestó que tras descartar a Cisneros
por no surgir elementos de relevancia de las intervenciones
telefónicas, no habiendo podido a su vez intervenir el
teléfono de la denunciada cónyuge del mentado Leal por
carecer del mismo, intervino el teléfono de la otra de las
denunciadas, cónyuge de Sergio Vélez, de apellido Zárate,
intervención que estimó necesaria tras constatar que
efectivamente la nombrada se entrevistaba con individuos
conocidos por el dicente por su vinculación con el negocio
ilegal de estupefacientes –un tal “Cucharón” Vélez (padre de
Daniel Vélez principal investigado en esta causa), y un
individuo de apellido Sánchez- a quienes ella les guardaría
el estupefaciente al tiempo que también le derivaban
clientes, y que fueron las conversaciones surgidas de esta
intervención las que lo condujeron a otros presuntos
involucrados con el negocio ilícito de estupefacientes, esto
es, sucesivamente, a los integrantes de una tal familia Leal,
de allí a los imputados José Luis Moya y Elsa Ester Ríos, y a
partir de las intervenciones telefónicas de estos últimos, al
hijo de Ríos, de nombre Daniel Vélez, quien fue uno de los
principales investigados en esta causa, encontrándose prófugo
a la fecha, cuyos teléfonos iban siendo intervenidos
oportunamente a medida que surgían conversaciones vinculadas
con la realización de esta actividad ilícita.
Aclaró que a partir de la intervención del teléfono de
la pareja Moya y Ríos, pudo establecer la existencia de una
tal Claudia –que después se determinó que se trata de la
imputada Ramírez- quien se encargaba de guardar el
estupefaciente que administraba Daniel Vélez, recordando en
particular una conversación en la que la imputada Ríos le
dijo que necesitaba las “cortinas” a Ramírez, respondiendo
ésta que las buscara en su casa, que estaban dentro de un oso
de juguete de su hijo, remarcando el declarante la obvia
imposibilidad fáctica de ese escondite, que denota la
utilización del lenguaje críptico propio de quién realiza una
actividad prohibida.
Recordó también que a partir de la intervención del
teléfono de Daniel Vélez pudo determinar que similar función
cumplía un tal “Negro Chimi” -quien se determinó después que
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se trata del imputado Carlos Alberto Martínez-, quien además
de guardar el estupefaciente, lo administraba juntamente con
Daniel Vélez, siendo un miembro relevante para la actividad
ilícita que desarrollaban, y recordó puntualmente
conversaciones surgidas de las intervenciones telefónicas en
las que hablaba con Vélez de “bolsas de cal” que debían
traerse unos a otros, siendo que ninguno de ellos eran
albañiles o trabajaban en la construcción.
Las conversaciones giraban en torno al mentado Vélez y a
Sergio Vélez -detenido al momento de la investigación- como
cabezas de una organización destinada al tráfico de
estupefacientes. Explicó que a partir de los seguimientos y
las vigilancias en el lugar –Barrio Maldonado de esta ciudad-
fue que pudieron establecer la mayoría de los domicilios de
los imputados en la causa, y relató en particular que de las
vigilancias realizadas a Martínez pudo determinar que primero
vivía en la calle Río Salado 1430 mientras construía el
domicilio del frente al cual se mudó durante la investigación
cuando terminó la misma, y dijo que pudo ver que allí solían
concurrir Vélez, quien juntamente con Martínez y otros
individuos –entre ellos un tal Núñez prófugo en la causa-, se
entrevistaban con los compradores, para después ir a buscar
el estupefaciente que guardaban en distintos domicilios sitos
en las inmediaciones –de un tal “Puro”, “Pucho”, “Miguelito”,
“negra Griselda”- para después entregárselos a estos
compradores, habiendo efectuado controles a estos compradores
secuestrándoseles estupefacientes en dos oportunidades,
aunque aclaró que en general no se practicaron controles para
evitar poner en riesgo la investigación dado que mucho de los
adquirentes eran de la zona misma.
Agregó que durante la investigación, siendo
aproximadamente el mes de julio de 2007, a raíz de una
denuncia anónima en ese sentido, se constituyó en las
inmediaciones del mentado domicilio de calle Río Salado 1430,
más precisamente en un kiosco ubicado a unos 20 metros, pues
le refería tal denuncia, que se estaba “cocinando”
estupefaciente en ese momento. Que vio en la ocasión a Vélez
en la puerta del domicilio.
Así refirió entonces que pudo establecer un cierto
organigrama de los roles desempeñados por los imputados:
Daniel Vélez, Carlos Alberto Martínez, juntamente con el
mentado Núñez y un tal “cucharón” eran los administradores
del estupefaciente, socios en esa actividad, revistiendo
mayor jerarquía en lo interno el prófugo Vélez, en tanto que
Claudia Ramírez era quien guardaba y mantenía el
estupefaciente que aquéllos administraban, pero que también
le solicitaba para su entrega a los administradores o a
eventuales compradores la imputada Elsa Ester Ríos, quien
conforme las intervenciones telefónicas y las vigilancias del
domicilio pudo establecer también que juntamente con
concubino José Luís Moya, vendían estupefacientes al menudeo
a compradores varios desde su domicilio, aunque aclaró que
este último, no tenía mayor participación en las actividades
ilegales de los principales investigados –Vélez, Martínez,
etc.-, pero aclaró que no se practicaron controles de estos
compradores porque esto los habría alertado a los demás
investigados.
En lo referido al imputado Cáceres explicó que su nombre
no surgió en ningún momento de la investigación, ni de la
intervenciones telefónicas, ni de las vigilancias de los
domicilios, sino hasta el día del allanamiento de su
domicilio, en tanto en función de la investigación practicada
hasta el momento había determinado que un tal Pedro Sánchez
se encontraría vinculado con el accionar ilícito de
estupefacientes, ingresaba permanentemente al domicilio del
imputado Cáceres, donde se secuestró estupefacientes y
fundamentalmente mucho dinero que llevaba una mujer que salía
del mismo al momento del allanamiento. Al respecto debo
destacar el acta del allanamiento obrante a fs. 654 vta. del
que surge que al arribar el personal policial, en momento que
se aprestaba a ingresar a la vivienda observaron salir de la
misma en forma apresurada, a una mujer mayor de edad que en
sus manos portaba una bolsa de color blanco, ascendiendo a un
vehículo VW Gol, de color rojo, dominio CFC 905, a cuyo
volante se encontraba un sujeto masculino el que
inmediatamente, una vez ascendida la mujer emprende rauda
marcha, por lo que es detenido por otros móviles policiales a
escasa distancia del lugar. El conductor resultó ser Elio
Emmanuel Juncos y la mujer Beatriz Vélez la que tenía en la
bolsa que portaba, la cantidad de pesos sesenta y dos mil
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seiscientos noventa, en billetes de distinta denominación y
un billete de cien dólares. Tal episodio que en su momento
mereció, según consta en la propia acta citada, la
instrucción por parte del Secretario del juzgado preventor,
en el sentido de que se identificara a la mujer y que se le
restituyera el dinero, requiera a mi entender una evidente
profundización en su investigación habida cuenta que en el
domicilio del que se retiraba se detectó y secuestró
estupefaciente.
Que recibió una nueva comunicación anónima denunciando
que los investigados se iban a juntar a “cocinar”
estupefacientes, y en función de las circunstancias
señaladas, fue que decidió requerir las órdenes de
allanamiento para los domicilios de los imputados para el día
9 de agosto de 2007, los que fueron efectuados por personal a
cargo del dicente secuestrándose estupefacientes en grandes
cantidades en el domicilio de Claudia Ramírez, en la vivienda
de Carlos Martínez como así también en el automóvil de su
propiedad ubicados al frente de la misma –donde además se
secuestraron elementos destinados a la producción de
estupefacientes-, y finalmente también en los domicilios de
Moya y Ríos, y del justiciable Cáceres, aunque en menores
cantidades.
Explicó también que se constituyó en las inmediaciones
del pasaje Río Salado y corroboró que Martinez y Velez, entre
otros estaban preparando estupefacientes. Observó que
Martínez arribó en un automóvil y bajó unos frascos y unas
bolsas que introdujo en la vivienda del n° 1430 de Río
Salado, tras lo cual, arribó el “Pato” Vélez trayendo unas
ollas, para después salir y buscar unas bolsas en una
vivienda de su propiedad sita en el mismo pasaje, que después
llevó hacia el domicilio donde estaban “cocinando” –Río
Salado 1430. Explicó que los movimientos eran claros de que
estaban produciendo estupefaciente. Dijo que uno de los
“teros” lo confundió con alguien del barrio y le contó que
estaban cocinando droga. Que dispuso la realización de los
allanamientos, para lo cual ingresaron primeramente dos
grupos de la policía especializados en neutralización de
eventuales riesgos –ETER y Guardia de Infantería-, y después
el personal a su cargo, relatando en lo referido a Martínez,
que el Oficial Palaver fue quien ingresó por la parte opuesta
del pasaje en relación a donde se encontraban apostados ellos
para evitar eventuales fugas, no obstante lo cual, lograron
fugarse los individuos identificados como Muñoz y Albornoz
entre otros, a través de un sitio baldío ubicado en el pasaje
Esnaola.
Por otro lado, explicó el policía que tal como ya lo
había podido determinar durante las vigilancias, en esa
vivienda era donde se elaboraba el estupefaciente.
Por su parte, el funcionario policial Palaver manifestó
en la audiencia que allanó la vivienda del imputado Martinez,
pero que el mismo no estaba. Recordó que había un metegol en
el frente de la vivienda que allana. Que al ingresar al
domicilio vio dos hombres y dos mujeres, que se quedaron
tranquilos, que en unos minutos hizo ingresar a los testigos
civiles. Que lo hicieron así por lo peligroso que es esa
zona. Que la casa constaba de un porche, una cocina, un
pasillo, una habitación a mano izquierda y otra a la derecha
y al fondo un lavadero. Que la cocaína la secuestró del
lavadero, que estaba en un envoltorio de bolsa de plástico
color negro dentro de un canasto. Que recuerda haber
secuestrado una suma importante de dinero.
En tanto que el funcionario policial Pablo Bulacio dijo
en la audiencia que lo comisionaron para allanar el domicilio
en el que estaban cocinando droga. Que buscó los testigos y
los dejó a una distancia prudencial. Que había noticias de
que se estaba cocinando. Que ingresó a la vivienda junto con
los testigos y comienzó con el procedimiento. Que arriba de
la mesa vio dos botellones con acetona y acido clorhídrico,
ollas, cuchillos, esponjas de acero, restos de sustancias
blanca, otros botellones vacíos y unas bolsas con envoltorios
que tenían cocaína. Que vio también calentadores caseros.
Además de lo expuesto, cabe resaltar que en el caso de
autos se contó con los testigos civiles hábiles que permiten
sostener con certeza los extremos fácticos de la acusación.
En este sentido la totalidad de los testigos civiles
ratificaron en sede judicial el contenido de las actas y
reconocieron como propia las firmas insertas en las mismas.
Por su parte, los testigos civiles Néstor Raúl Cechetto,
José Luís Brito (vivienda de calle Río Salado N° 1430 de B°
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Maldonado), Melisa Soledad Astrada ( vivienda de calle Río
Salado s/n° visible, ubicada al costado izquierdo, de la
numeración 26 de B° Maldonado) y Fernando Otaiza González
(vivienda de los imputados Ríos y Moya) al declarar en el
debate fueron contestes en sus dichos con lo manifestado por
el personal policial actuante.
Por otro lado no puede dejarse de destacar que en el
presente caso nos encontramos frente a una particularidad en
el marco probatorio, esto es la confesión de los imputados
Ramirez y Moya en orden a la tenencia del estupefacientes que
fuera secuestrados en sus viviendas. Considero que la
confesión por si sola, no puede constituir el único elemento
de cargo como para tener por acreditada la existencia de los
hechos y las responsabilidades de los imputados confeso, pero
cuando como en el caso, aparece como creíble, ausente de
contradicciones, pero sobre todas las cosas, congruente con
los demás elementos de prueba, la misma adquiere una fuerza
convictiva innegable respecto de los hechos a los que alude.
Respecto a las transcripciones de las escuchas
telefónicas se destaca la conversación mantenida entre los
imputados Moya y Ramírez, en donde aquél le solicita que le
traiga el “pan de jabón” que tiene guardado a lo que ésta le
responde afirmativamente. En otra conversación mantenida
entre la encartada Ríos y una tal Ana, la primera le pregunta
si Claudia le había mandado las “zapatillas” que ésta última
le había pedido para vender. En otra intervención Claudia le
avisa a Ester Ríos que esta a punto de ir por la ventana de
su casa para que le de el “coso”. Una conversación reveladora
se produce cuando un tal Elio le alerta a la encartada Ríos
que sea cuidadosa con lo que hablan por teléfono porque le
habían dicho que estaba todo “mal” con los teléfonos,
reprochándole que “también ustedes hablan todo” y que “no
tienen que hablar con la Claudia ni cuando tengan que mandar
las “cosas”. En otra oportunidad Claudia le comenta que la
policía había allanado el domicilio de un tal Daniel Sosa,
alertándole que le avisara al “Pichi” –José Luis Vélez,
también oportunamente investigado- ante el rumor de que iban
a allanar toda la cuadra. A su vez de las intervenciones del
teléfono de uno de los principales investigados en la causa
(Daniel Vélez, prófugo en esta causa) en una conversación
mantenida con su madre Ester Ríos, ésta le refiere que habló
con el negrito –esto es el encartado Martínez conforme pudo
determinarse en la investigación- porque alguien había venido
a pedirle “veinte”. En otra ocasión un tal José le informa a
Daniel Vélez que le había dado esas “monedas” al encartado
Martínez, refiriéndole después Juan que le diga a Martínez
que le baje las “medias” porque se van a jugar al fútbol, y
como aparentemente no le comprende el interlocutor, insiste
Juan diciéndole: “no, no, no las medias para jugar al fútbol
… si nos vamos ahora nosotros, me hace falta para ahora…”.
Obsérvese cómo del sustantivo plural de las “medias” pasa a
referirse a un objeto en singular: “me hace falta para
ahora”. En otra intervención una mujer le pide a Daniel Vélez
que le diga al “negrito” que no traiga nada, que no le lleve
nada. En otra ocasión Daniel Vélez pide que saque la
“chunchula” para llevársela, lo que Martínez le responde que
está trayendo “unas”, que después le explica bien.
Adviértase cómo estas conversaciones corroboran lo
referido por el funcionario policial Mercado en cuanto a la
vinculación entre los imputados en la realización de una
actividad ilícita con estupefacientes. El hecho de que los
objetos que se piden y se intercambian sean variables,
“medias de fútbol” en alguna oportunidad, “bolsas de cal” en
otra, algo designado “chunchula” ó en otras ocasiones de
“esto” o de “eso” ó de “la necesito ahora” en referencia a un
sustantivo plural, cuando en principio estaban hablando de un
par de medias, pone de manifiesto, además de la existencia de
la relación entre ellos, tal como lo refirió el policía
investigador, acreditan la realización conjunta de una
actividad prohibida en razón del típico lenguaje críptico
utilizado en esas ocasiones.
Repárese que he tenido especialmente en cuenta que las
escuchas telefónicas y sus transcripciones constityen un
elemento legítimo para lograr el avance de una investigación
penal, aunque no tienen valor autónomo o independiente; si
bien permiten fundar la sospecha inicial a los fines de
comenzar una investigación como ocurriera en autos, requieren
su corroboración por otros elementos convictitos que
relacionados con ellas permitan comprobar sus extremos; es
decir que las intervenciones telefónicas constituyen un medio
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autónomo de investigación y eventualmente ante su
comprobación constituirán un medio de prueba, cosa que ha
ocurrido en forma palmaria en los presentes autos.
A su vez, de la pericia química de fs. 2074/85, surge
que el material secuestrado se trata de clorhidrato de
cocaína (muestras 49 y 53 –correspondiente al imputado
Martínez con un peso de 591,60 grs.- muestras 41, 42, 45 y 46
–Ramírez con un peso de 987,40 grs.-) y marihuana (muestras
43, 72, 73, 101 a 103 –Ramírez con un peso de 6116,95 grs.- y
muestra 54 -Ríos y Moya con un peso de 295,20 grs.-). Es
importante señalar que todas las muestras de clorhidrato de
cocaína, están compuestas de la misma manera, esto es, de una
mezcla de cocaína, cloruros y sustancias reductoras (azucares
reductores y dipirona entre otras) y respecto a las muestras
de marihuana, salvo las muestras 102 a 105, en todas las
demás se comprobó la presencia de tetrahidrocannabinoles,
presentando sus máculas una intensidad del 3%. Estas
conclusiones muestran a las claras el mismo origen del
estupefaciente secuestrado a los imputados y en el caso del
encartado Martínez la relación del estupefaciente secuestrado
tanto en su domicilio como en el automóvil Peugeot 206 que le
habían prestado.
Por ello, es que en el caso existen suficientes
elementos de cargo, que de manera autónoma, permiten arribar
a un juicio de valor positivo en orden a los extremos del
hecho contenidos en la pieza acusatoria.
En definitiva, los testimonios de los distintos policías
que han actuado en la presente investigación, aparecen
corroborados por los distintos testigos civiles y por las
actas de secuestros labradas en los allanamientos.
Además, si tenemos en cuenta que las actas constituyen
instrumentos públicos, y que por lo tanto gozan de la
presunción de autenticidad, hasta tanto sean desvirtuadas por
redargución de falsedad mediante acción civil o penal (art.
993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y no existiendo en el
caso elemento objetivo alguno que permita sospechar de las
manifestaciones en ella vertidas por parte de los
funcionarios públicos actuantes, es que, corresponde dar por
cierto lo allí consignado.
Efectuadas estas valoraciones no aparece duda alguna
acerca de la materialidad de los hechos cuya existencia ha
quedado demostrada y la responsabilidad penal que por los
mismos cabe a los encartados. Sin embargo debo descartar la
participación de Adolfo Octavio Cáceres, respecto al cual no
encuentro elemento probatorio alguno que lo incrimine, no
obstante que estimo deben remitirse, al señor Fiscal en
turno, los antecedentes del allanamiento que se efectuara en
su vivienda de la que se retiraba una mujer portando una
importante suma de dinero, al que ya he hecho referencia
supra.
Adviértase así que al no obrar en autos intervenciones
de conversaciones telefónicas del encartado o de cualquier
otro medio de comunicación, como así tampoco tareas de
inteligencia, vigilancias, seguimientos, secuestros o
controles policiales preliminares sobre el mismo, sólo puede
conocerse con la certeza requerida que en su domicilio se
secuestró estupefaciente. En este sentido en la audiencia el
funcionario policial Mercado señaló que al imputado Cáceres
no lo vio nunca en las vigilancias, ni sabía de su existencia
por las escuchas telefónicas. Que cuando van a allanar la
vivienda del imputado Cáceres, lo hacen creyendo que allí se
domiciliaba Pedro Sánchez. En este sentido, la orden de
allanamiento señala “la finca sita en calle Pasaje Esnaolo
s/n° de B° Maldonado… …donde reside Pedro Sánchez…”, quien
era supuestamente el investigado y no el encartado Cáceres,
ya que el único elemento de cargo en su contra es el hecho
que se secuestró 199,99 grs. de clorhidrato de cocaína de la
casa en la que vivía junto con una pareja de ancianos y con
un hijo adolescente, conforme da cuenta el informe socio
ambiental obrante a fs. 1187/8, por todo lo cual nos
encontramos en un estado de duda insuperable acerca del
acaecimiento del tipo imputado en la acusación.
Por lo dicho resulta imposible arribar a la certeza
necesaria para acreditar el dolo específico requerido,
consistente en conocer o saber de la tenencia del
estupefaciente en su domicilio. Conocimiento que corresponde
al aspecto subjetivo del tipo y que necesariamente debe estar
acreditado en forma fehaciente, teniendo como base las
circunstancias objetivas y subjetivas arrimadas al juicio.
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Este ineludible recaudo que no ha logrado cumplirse en
autos –al no contar con ninguna prueba o indicio que
corroboren tal conocimiento- nos lleva a tener presente que
las circunstancias fácticas alcanzadas por el principio “in
dubio pro reo” engloban tanto los elementos objetivos como
los subjetivos de los tipos penales, cuya averiguación y
reconstrucción igualmente resultan imprescindible para
aplicar la ley penal.
Es decir que la falta de certeza sobre el aspecto
subjetivo, en relación a la tenencia del estupefaciente por
parte del imputado Cáceres, debe igualmente beneficiarlo.
Si bien la acusación se basta con la probabilidad, en la
etapa de juicio rige en todas su amplitud, el principio “in
dubio pro reo” como una de las derivaciones del estado
jurídico de inocencia del que goza todo imputado. Por lo
tanto, al no haber superado la prueba debatida dicho extremo,
en el caso bajo análisis rige el concepto amplio de duda,
como estado excluyente de la certeza, el cual contiene
necesariamente aquel extremo de conocimiento del juez frente
a la prueba, resultando por lo tanto de aplicación lo
dispuesto por el art. 3 del Código ritual.
Por lo que no podemos tener por acreditado de manera
alguna su participación delictiva en los hechos que se le
imputan a Cáceres por lo que estimo que debe dictarse su
absolución en la presente causa.
Con relación a los demás imputados existen suficientes
elementos de cargo, que de manera autónoma, permiten arribar
a un juicio de valor positivo en orden a los extremos de los
hechos contenidos en la pieza acusatoria, por lo que
corresponde responder de manera positiva la segunda de las
cuestiones planteadas respecto a la situación de los
encartados Carlos Alberto Martínez, Claudia Verónica Ramírez,
Elsa Esther Ríos y Miguel Ángel Moya, en orden a los hechos
que se les atribuye en la pieza acusatoria, que fijo tal como
lo hace la pieza requirente con las salvedades a que he hecho
referencia en cada caso. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Habiendo así determinado la
existencia de los hechos reprochados a los imputados Carlos
Alberto Martínez, Claudia Verónica Ramírez, Elsa Esther Ríos
y Miguel Ángel Moya y la responsabilidad que a los mismos les
cabe, debo responder acerca de la calificación legal que
corresponde a sus conductas.
Voy a coincidir con el encuadramiento efectuado por el
señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián al efectuar
su alegato. En este sentido las conductas de los imputados
Martínez y Ramírez se ajustan al tipo penal previsto por el
art. 5° inc. “b” de la ley 23.737, que reprime el
almacenamiento de estupefacientes en calidad de autores, art.
45 del Código Penal. Ello teniendo en cuenta en primer
término que se ha acreditado en el debate que ambos imputados
tenían dentro de su ámbito de custodia la sustancia
estupefaciente secuestrada en sus respectivos domicilios y en
segundo lugar, la significativa cantidad de droga incautada a
cada uno de ellos (Martínez 591,65 grs. de cocaína y Ramírez
987,40 grs. de cocaína y 6116,95 grs. de marihuana), la forma
en que se encontraba guardada, a la vez que no puede perderse
de vista las sumas de dineros secuestradas (Martínez $ 4408 y
Ramírez $ 5560) que en nada condicen con sus características
ni condiciones económicas.
En tanto la responsabilidad de los encartados Ríos y
Moya debe encuadrarse en la de tenencia de estupefacientes,
en los términos del art. 14 1er. párrafo de la ley 23.737, en
calidad de autor, art. 45 del Código Penal.
En este sentido, ha quedado acreditado fehacientemente
en el presente proceso, en base al cúmulo de elementos
probatorios acumulados, que se detallan precedentemente, que
tanto Ríos como Moya tenían dentro de su ámbito de custodia
la sustancia estupefaciente secuestrada en el domicilio donde
residían.
Finalmente respecto al pedido efectuado por el señor
Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián en orden a la
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remisión de los antecedentes pertinentes al señor Fiscal de
Instrucción en turno a fin de que se proceda con la
investigación penal correspondiente sobre la conducta de Elio
Emmanuel Juncos y Beatríz Vélez, en relación al origen y
propiedad del dinero que transportaban en el vehículo VW Gol,
dominio CFC 905, en la oportunidad de que se realizaron los
allanamientos señalados en la presente causa, debe hacerse
lugar y en consecuencia ordenar su inmediata remisión a sus
efectos, pues surge evidente la necesidad de esclarecer tal
episodio producido al iniciarse el allanamiento en la
vivienda sita en calle Pasaje Esnaola s/n° de B° Maldonado,
vivienda de revoque grueso sin pintar, con aberturas de
madera, ubicada al costado derecho vista de frente de la
numeración 4.173 (fs. 654/7), en la que se encontraba el
encartado Adolfo Octavio Cáceres, resultando sorprendente que
no se hayan tomado en el acto las medidas correspondientes,
como que las mismas no hayan sido ordenadas por la autoridad
preventora. Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: A fin de graduar el monto de la
pena que corresponde imponer a los encartados, tengo en
cuenta las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y
41 del Código Penal, en especial: con relación a Carlos
Alberto Martínez, su escaso nivel sociocultural como
circunstancia atenuante; como agravantes, sus antecedentes
penales que lo hacen reiterante, su condición de persona
hábil para el trabajo y la naturaleza de la acción que llevó
a cabo poniendo en grave riesgo el bien jurídico tutelado,
por ello propugno la imposición de la pena de cinco años de
prisión, y multa de ochocientos pesos $ 800, accesorias
legales y costas (arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del
C.P.P.N.), con declaración de reincidencia (art. 50 del
C.P.).
En orden a la sanción punitiva aplicable a Claudia
Verónica Ramírez, merito su precaria situación sociocultural
y la ausencia de antecedentes penales como circunstancias
atenuantes, debo mencionar como agravantes la naturaleza de
la acción que llevó a cabo poniendo en grave riesgo el bien
jurídico tutelado, por ello propugno la imposición de la pena
de cinco años y seis meses de prisión, y multa de mil pesos $
1000, accesorias legales y costas (arts. 398, 403 1° párrafo,
530 y conc. del C.P.P.N.).
En cuanto a Elsa Esther Ríos tengo en cuenta su escaso
nivel sociocultural como circunstancia atenuante, debo
mencionar como agravante sus antecedentes penales que
determinan su condición de reiterante, por ello propugno la
imposición de la pena de dos años de prisión, y multa de
quinientos pesos $ 500, accesorias legales y costas (arts.
398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con
declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.).
Respecto a Miguel Ángel Moya, como atenuante tengo en
cuenta su falta de antecedentes penales y su situación
socioeconómica marginal y como agravante su condición de
persona hábil para el trabajo, por ello propugno la
imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, y
multa de trescientos pesos $ 300, accesorias legales y costas
(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la
ley 23.737, deberá ordenarse el comiso y posterior
destrucción de las muestras de sustancias estupefacientes
remitidas por la instrucción. Así voto. A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA,
DR. CARLOS OTERO ALVAREZ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a
las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor
Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR
UNANIMIDAD RESUELVE: 1) No hacer lugar a las nulidades
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articuladas por las defensas técnicas. 2) ABSOLVER a Adolfo
Octavio Cáceres, ya filiado, en orden al ilícito que le
atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a
juicio. Sin costas (arts. 3, 398, 402, 530 y conc. del C.P.P.N.). 3) Declarar a Carlos Alberto Martínez ya filiado,
como autor responsable del delito de almacenamiento de
estupefacientes, en los términos de los arts. 5° inc. “c” de
la ley 23.737 y 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para
su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de
prisión, y multa de pesos $ 800, accesorias legales y costas
(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con
declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.). 4) Declarar a Claudia Verónica Ramirez ya filiada, como autora responsable
del delito de almacenamiento de estupefacientes, en los
términos de los arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del
C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento
penitenciario la pena de cinco años y seis meses de prisión,
y multa de mil pesos $ 1000, accesorias legales y costas
(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 5) Declarar a Elsa Esther Ríos ya filiada, como autora
responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en los
términos de los arts. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 45
del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento
penitenciario la pena de dos años de prisión, y multa de
quinientos pesos $ 500, accesorias legales y costas (arts.
398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.), con
declaración de reincidencia (art. 50 del C.P.); ordenando su
inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria
dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba. 6)
Declarar a Miguel Angel Moya ya filiado, como autor
responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en los
términos de los arts. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 45
del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento
penitenciario la pena de un año y seis meses de prisión, y
multa de trescientos pesos $ 300, accesorias legales y costas
(arts. 398, 403 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 7)
Remitir los antecedentes pertinentes al señor Fiscal de
Instrucción en turno, a los fines de la investigación penal
correspondiente sobre la conducta de Elio Emmanuel Juncos y
Beatríz Velez, en relación al origen y propiedad del dinero
que transportaban en el vehículo VW Gol, dominio CFC 905. 8)
Proceder al comiso y destrucción de las muestras de
estupefaciente remitidas por la instrucción (arts. 23 del
C.P. y 30 de la Ley 23.737). 9) Poner en conocimiento de los
condenados que dentro de los diez días de que quede firme
el presente, deberán acreditar el pago de las penas de
multa aludidas respectivamente; ello bajo apercibimiento de
recurrir a la vía ejecutiva (arts. 398, 403 y 501 del
C.P.P.N. y 5, 21, 22 y concordantes del Código Penal). 10)
Intimar a los condenados a que dentro de los cinco días de
que quede firme el presente, acredite el pago de las costas
impuestas cuyo monto asciende a la suma de PESOS SESENTA
Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($69,70 conf. Actualización
Resolución n° 498/91 de la C.S.J.N.); ello bajo
apercibimiento de aplicar al caso una multa de 50% de la
suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la ley 23.898
y 501, 516 y concordantes del C.P.P.N.). PROTOCOLÍCESE Y
HÁGASE SABER.
JAIME DÍAZ GAVIER
PRESIDENTE
CARLOS O TERO ALVAREZ JOSE VICENTE MUSCARA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
PABLO BUSTOS FIERRO
SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto y otros p.ss.aa. inf. ley 23.737 ( Expte. 77/08)
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En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de febrero de
dos mil ocho, siendo las 13:30 horas del día fijado para que
tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia dictada en estos autos: “MARTINEZ, Carlos Alberto y otros
p.ss.aa. inf. Ley 23.737” (Expte. 77/08), se constituye en la
sala de audiencias de los Tribunales Federales, el Excmo.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, bajo la presidencia del Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los
señores Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ y CARLOS
OTERO ALVAREZ, oportunidad en que, tras verificar la
presencia del señor Fiscal General, Dr. MAXIMILIANO
HAIRABEDIÁN, el señor Presidente procede a dar lectura
íntegra de los fundamentos de la sentencia dictada el día 19
de diciembre del año dos mil ocho, tras lo cual y siendo las
13:50 horas, se da por finalizado el acto que, previa lectura
y ratificación, firman los señores Jueces de Cámara y las
partes presentes ante mí.-
JAIME DÍAZ GAVIER
PRESIDENTE
CARLOS OTERO ALVAREZ JOSE VICENTE MUSCARA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
PABLO BUSTOS FIERRO
SECRETARIA DE CAMARA