PROYECTO DE ACUERDO Nº XXXXXXX - Fenalco Bolívar

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PROYECTO DE ACUERDO Nº XXXXXXX “POR EL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO TURISTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS1 El Honorable Concejo del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011, ley 1551 de 2012, y la ley 1607 de 2012. ACUERDA: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales CAPÍTULO I El Tributo ARTÍCULO 1. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. La administración tributaria deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Estatuto Tributario, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales. La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia. Artículo 363 de la Constitución Política ARTÍCULO 2. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Distritales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Cartagena de Indias votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales. Artículo 338 de la Constitución Política. ARTÍCULO 3. PROPIEDAD DE LAS RENTAS DISTRITALES. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

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“POR EL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO TURISTICO,

HISTORICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS”

1

El Honorable Concejo del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, el Decreto

Ley 1333 de 1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011, ley 1551 de 2012, y la ley 1607 de 2012.

ACUERDA:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

El Tributo

ARTÍCULO 1. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. La administración tributaria deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Estatuto Tributario, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales. La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia.

Artículo 363 de la Constitución Política

ARTÍCULO 2. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Distritales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Cartagena de Indias votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.

Artículo 338 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3. PROPIEDAD DE LAS RENTAS DISTRITALES. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

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Artículo 362 de la Constitución Política. ARTÍCULO 4. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL DISTRITO. Los tributos del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito T y C de Cartagena de Indias y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.

Artículos 294 y 317 de la Constitución Política. ARTÍCULO 5. DEBER CIUDADANO. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones de Cartagena D. T. y C., dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.

Artículo 95 de la Constitución Nacional ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo. ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Distritales es competencia de la Administración Tributaria Distrital. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria Distrital la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Distritales. ARTÍCULO 9: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES QUE GRAVAN LA PROPIEDAD RAÍZ. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos y/o contribuciones que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

CAPÍTULO II

Estatuto Tributario ARTÍCULO 10. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto es la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos distritales, contribuciones, sobretasas

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vigentes y que se señalan en el artículo siguiente. Esta compilación tributaria es de carácter impositivo e incluye las tasas y derechos.

Parágrafo 3° del Artículo Primero del Acuerdo 002 de 2010. ARTÍCULO 11. IMPUESTOS Y SOBRETASAS DISTRITALES. Esta compilación comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo:

a. Impuesto predial unificado. b. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros. c. Sobretasa bomberil. d. Impuesto de alumbrado público. e. Impuesto a la publicidad exterior visual. f. Impuesto de espectáculos públicos. g. Impuesto de delineación urbana. h. Sobretasa a la gasolina motor. i. Participación en plusvalía. j. Estampilla pro - cultura. k. Estampilla Años Dorados Cartagena de Indias. l. Impuesto sobre vehículos automotores. m. Rifas Menores n. Degüello de Ganado Menor o. Impuesto de ocupación de vías y espacio publico p. Rotura de vías y espacio público q. Contribución Especial r. Sobretasa Deportiva s. Tasa de Nomenclatura

Ley 44 de 1990 Ley 14 de 1983 Ley 322 de 1996 Ley 97 de 1913 Ley 84 de 1915 Ley 140 de 1994 Ley 12 de 1932. Ley 47 de 1968 Ley 30 de 1971. Decreto 1333 de 1986.

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Ley 105 de 1993 Ley 488 de 1998 Ley 681 de 2001 Artículo 82 de la Constitución Nacional Ley 388 de 1997 Artículo 101 de la Ley 812 de 2003 Decreto Nacional 1788 de 2004. Ley 397 de 1997 Ley 666 de 2001 Ley 687 de 2001 Ley 488 de 1998. Ley 1242 de 2008

ARTÍCULO 12. AUTONOMÍA Y REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Cartagena de Indias D. T. y C. goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Corresponde al Concejo Distrital establecer, reformar o eliminar tributos, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su administración, recaudo, control e inversión. Artículo 313 de la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 13. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.

LIBRO PRIMERO

Parte Sustantiva

TÍTULO I

Impuestos Distritales Principales

CAPÍTULO I

Impuesto Predial Unificado

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ARTICULO 14. AUTORIZACION LEGAL Y NATURALEZA. El impuesto predial unificado es un impuesto de carácter Distrital que grava la propiedad inmueble tanto urbana como rural, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes.

1. El impuesto predial regulado en el Estatuto del Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 75 de 1986.

2. El impuesto de parques y arborización regulado en el código del Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

3. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989. 4. La sobretasa de levantamiento catastral que se refiere a las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y

9 de 1989

Artículo 1 Ley 44 de 1990

ARTICULO 15. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro de Cartagena de Indias D. T. y C.; podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que Cartagena de Indias D. T. y C. podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de Impuesto Predial Unificado.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL AVALUO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. PARÁGRAFO: Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro.

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ARTÍCULO 17. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad o posesión de los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. También se gravan con el Impuesto Predial Unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora. De igual manera, de conformidad con el numeral tercero del artículo sexto de la Ley 768 de 2002, están gravadas con el Impuesto Predial Unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.

Artículo 172 Decreto-Ley 1333 de 1989 Numeral 3 Artículo 6 Ley 768 de 2002.

ARTÍCULO 18. SUJETO ACTIVO. El Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro.

Artículo 2 Ley 44 de 1990. ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o usufructuaría de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias; También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden. Igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Son sujetos pasivos los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. Para los inmuebles administrados por fideicomisos, es al fideicomitente y/o beneficiario a quien le corresponden las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto Predial Unificado, salvo que en el contrato de fiducia se haya dispuesto otra cosa, situación que deberá ser acreditada por el interesado Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien proindiviso.

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Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Son sujetos pasivos los bienes de uso público y obra de infraestructura que estén ocupadas por establecimientos mercantiles. Artículo 54 Ley 1430 de 2010 ARTÍCULO 20. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el Impuesto Predial Unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pagarán anualmente el impuesto previamente causado y liquidado por la Secretaría de Hacienda Distrital. Una vez pagado el impuesto predial liquidado por la administración, los contribuyentes podrán declarar y pagar el impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto determine la Administración Tributaria Distrital, cuando se haga uso de la posibilidad de establecer como base gravable un mayor valor. En este evento, la base gravable será el valor que mediante la declaración adicional de mayor valor establezca el contribuyente, cuantía que no podrá ser inferior a la establecida en el presente artículo. PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el mayor valor consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional. PARAGRAFO 2. En todo caso el contribuyente deberá presentar, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una solicitud de auto-avalúo del predio, en la forma prevista en el artículo 118 y siguientes de la Resolución No. 2555/88, para efectos de incorporarla en el catastro, con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Distrital podrá enviar a la autoridad catastral, la declaración adicional con el auto-avalúo presentado por el contribuyente para efecto de actualización de la información catastral.

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Para las vigencias fiscales siguientes a aquella por la que se presentó declaración adicional por mayor valor, la base gravable para liquidar el impuesto no podrá ser inferior a la determinada mediante auto-avalúo efectuado por el propietario, poseedor o usufructuario del predio.

Artículo 69 Ley 1111 de 2007 Artículo 3 Ley 44 de 1990.

ARTÍCULO 21. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. El avalúo catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1945 y normas concordantes. PARÁGRAFO. Una vez se establezcan los valores que corresponden a la base gravable mínima, éstos serán ajustadas anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los avalúos catastrales de conservación.

Artículo 8 Ley 44 de 1990 ARTÍCULO 22. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

Artículo 16 Ley 675 de 2001 ARTÍCULO 23.CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación. ARTÍCULO 24. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990 modificado con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, las tarifas del Impuesto Predial Unificado (expresadas en milaje) en el Distrito de Cartagena serán las siguientes: GRUPO I 1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS A. Viviendas -Residencial

Avalúo catastral Estrato

1 Estrato

2 Estrato

3 Estrato

4 Estrato

5 Estrato

6

- 83.160.000 2,0 2,0 5,0 6,5 7,0 7,5

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83.160.001 120.000.000 5,0 5,0 5,5 7,0 7,5 8,0

120.000.001 160.000.000 5,0 5,0 5,5 7,0 7,5 8,0

160.000.001 200.000.000 5,0 5,0 5,5 7,0 7,5 8,0

200.000.001 300.000.000 5,0 5,0 6,0 7,5 8,0 8,5

300.000.001 500.000.000 5,0 5,0 6,0 7,5 8,0 8,5

500.000.001 700.000.000 7,0 7,0 8,0 8,0 9,5 9,5

700.000.001 1.000.000.000 8,0 8,0 9,0 9,0 9,5 9,5

> 1,000,000,001

9,0 9,0 9,5 9,5 10,0 10,0

B. Comerciales

Avalúo Catastral Tarifa

$ - $ 100,000,000 9,5

$ 100,000,001 $ 200,000,000 10,5

$ 200,000,001 en adelante 11,5

C. Industriales 11,0

D. Hoteleros

Avalúo Catastral Tarifa

$ - $ 100,000,000 8,0

$ 100,000,001 $ 200,000,000 8,5

$ 200,000,001 en adelante 9,0

E. Que sean propiedad de entidades educativas y en ellos desarrollen su actividad 9,0

F. Que sean propiedad de entidades de beneficencia sin ánimo de lucro y en ellos desarrollen su actividad 6,5 2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

A. Predios urbanizables no urbanizados y predios urbanizados no edificados 33,0

B. Predios urbanizados no edificados en sectores con suspensión de la construcción 10,5

3. PREDIOS URBANOS LOCALIZADOS EN SUELO DE PROTECCION AMBIENTAL 4,0

1. PREDIOS RURALES

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1.1 Predios con destinación económica A. Predios con destinación agropecuaria 7,5

B. Predios con destinación agroindustrial 10,5 C. Parcelaciones, fincas de recreo, y predios explotados con actividades a la recreación y al turismo D. Rural Residencial (condominios, conjuntos residenciales cerrados, urbanizaciones campestres)

Avalúo Catastral Tarifa

- 83,160,000 8,0

83,160,001 120,000,000 8,5

120,000,001 160,000,000 8,5

160,000,001 200,000,000 8,5

200,000,001 300,000,000 9,0

300,000,001 500,000,000 9,0

500,000,001 700,000,000 9,5

700,000,001 1,000,000,000 9,5

>1,000,000,001

10,0

11,0

E. Los predios con destinos comerciales, de propiedad de entidades educativas, de propiedad de entidades de beneficencia y en ellas se desarrolle su actividad, se les aplicará las mismas tarifas estipuladas en este articulo para predios urbanos.

F. Los predios edificados localizados en centros poblados de tratamiento especial y el resto de corregimientos se les aplicará las mismas tarifas contempladas en el GRUPO I del presente artículo para predios urbanos.

1.2 Predios rurales no edificados sin destinación económica

A. Predios rurales no edificados ubicados en suelo suburbano 16,0

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PREDIOS INSTITUCIONALES Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Banco

Emisor, las Establecimientos Públicos, Superintendencias, Departamentos Administrativos, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Financieras y demás entidades oficiales del Orden Nacional 16,0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Financieras, Departamentos Administrativos y demás entidades oficiales del Orden Departamental 16,0 Los predios institucionales destinados a la defensa nacional 10,0 PARAGRAFO 1: Los demás predios del Ministerio de Defensa Nacional destinados a vivienda, hospitales, y educación tributarán de acuerdo con las tarifas correspondientes establecidas en el presente Acuerdo. PARAGRAFO 2: Los predios no edificados de propiedad de personas jurídicas de carácter oficial se les aplicarán la tarifa conforme a lo dispuesto en este ordenamiento para tal fin. PARAGRAFO 3: Los predios de propiedad de la iglesia católica y otros cultos religiosos que no estén excluidos del impuesto predial unificado, se gravarán de conformidad con las tarifas generales establecidas en el presente acuerdo. PARAGRAFO 4: Para el caso de predios urbanos edificados con uso mixto residencial y comercial se aplicarán las siguientes tarifas:

Estratos 1 y 2: 3,0 ó 5,0

Estrato 3: 6,5

Estrato 4: 8,0

Estrato 5: Tarifa comercial Estrato 6:

Para los estratos 1 y 2, se le aplicará la tarifa del 3,0 a los inmuebles con avalúo catastral inferior a 135 SMMLV, y la tarifa del 5,0 a los inmuebles con avalúo catastral superior o igual a los 135 SMMLV.

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PARAGRAFO 5: Las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares se les aplicarán las mismas tarifas contempladas en este artículo, y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. PARAGRAFO 6: Para el caso de aquellos predios en donde se desarrollen proyectos de nuevas empresas y que estén destinados dentro del Plan de Ordenamiento Territorial a la actividad industrial, aplicará una tarifa diferencial del 6 x 1000 por el término de cinco (5) años. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. PARAGRAFO 7: Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se definen y clasifican de acuerdo a las disposiciones pertinentes contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. PARAGRAFO 8: Destinase para financiar: a) El programa de alcantarillado del Distrito de Cartagena un dieciocho por ciento (18%) del recaudo obtenido por concepto del impuesto predial unificado. b) Programas de vivienda de interés social el quince por ciento (15%) del recaudo obtenido por concepto del impuesto predial unificado. PARAGRAFO 9: Para la vivienda residencial de los estratos 1, 2 y 3. A partir del año 2015, en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

Artículo 23 Ley 1450 de 2011 modifica el Art. 4 Ley 44 de 1990.

ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Según lo ordenado por la ley y con el fin de garantizar los principios de equidad vertical y progresividad, para los efectos relacionados con las tarifas del Impuesto Predial Unificado, los predios ubicados en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se clasifican según su uso de la siguiente forma: 1. Predios de uso residencial. Son predios residenciales los destinados íntegra y exclusivamente a

la vivienda habitual de las personas 2. Predios de uso agroindustrial. Son los predios ubicados en suelo urbano que estén efectivamente

destinados a la transformación de productos agropecuarios y de silvicultura.

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3. Predios de uso industrial. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de los predios industriales mineros.

4. Predios de uso comercial. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

5. Predios de uso portuario. El uso portuario es aquel que se adelanta en establecimientos y muelles marítimos y fluviales que prestan servicios de atraque, cargue y descargue, mantenimiento y abastecimiento de las embarcaciones destinadas a la navegación marítima y/o fluvial, requeridos para el soporte de las actividades económicas de la ciudad (turismo, exportación e importación de materia prima y productos terminados, transporte, deportes náuticos) y de manera particular al complejo industrial de Mamonal.

6. Predios de uso hotelero. El uso hotelero es aquel que se adelanta en locales, terrenos y edificaciones destinados al hospedaje o vivienda de paso de viajeros y turistas.

7. Predios de uso de beneficencia. Son los predios de propiedad de las entidades de beneficencia y dedicados exclusivamente al desarrollo del objeto social de esos organismos.

8. Predios de uso educativo. Son los predios de propiedad de instituciones educativas y dedicados exclusivamente al desarrollo del objeto social de esos organismos.

9. Predios de uso Institucional. Son predios de uso institucional aquellos destinados al funcionamiento de las instituciones nacionales, departamentales, municipales y distritales que prestan los diferentes servicios y cumplen las funciones constitucionales y legales requeridas para el soporte de todas las actividades de la población y son de propiedad de estas instituciones. Entiéndanse incluidos en ésta clasificación, los predios de Defensa Nacional, o sea los utilizados por las Fuerzas armadas y los diferentes organismos de inteligencia y seguridad nacional y que son de su propiedad.

10. Lotes. Son predios pertenecientes al suelo urbano que no han adelantado proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanísticamente y los predios urbanos edificables no edificados. Se consideran predios edificables no edificados los predios ubicados en el perímetro urbano carentes de desarrollo por construcción; no se considera desarrollo por construcción las instalaciones básicas que no correspondan al racional uso del predio para vivienda u otro uso, de acuerdo con su ubicación y estrato, así sean destinados primariamente a vivienda, alojamiento de cuidadores o vigilantes, parqueo de carros, depósitos u otro uso de naturaleza similar. Encuadran también es esta definición, aquellos predios urbanos improductivos o cuyas construcciones determinen un uso real distinto al de esta categoría, o a criterio de la Secretaría de Hacienda Distrital, no estén adecuadas o no sean compatibles con el uso establecido para ellos en el plan de ordenamiento territorial y no encuadren específicamente en ninguno de los usos descritos en el presente artículo.

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11. Predios urbanizados no edificados con suspensión de la construcción. Se consideran predios urbanizados no edificados los ubicados en el perímetro urbano, destinados a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con infraestructura de servicios públicos y autorizada según las normas y reglamentos urbanos vigentes, que habiendo sido fraccionados materialmente y que pertenecen a una o varias personas jurídicas o naturales, se haya ordenado la suspensión de la construcción, por decisión de autoridad pública.

12. Predios rurales con explotación agropecuaria. Son predios ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería.

13. Predios de protección ambiental. Son aquellos predios que han sido considerados por la autoridad competente como de conservación o protección ambiental.

14. Predios suburbanos dedicados a recreación y turismo. Son aquellos predios ubicados en los sectores suburbanos del Distrito, que son utilizados en actividades recreativas y turísticas independientemente que en ellos también existan actividades agropecuarias. En ningún caso se clasificarán como predios de explotación agropecuaria.

15. Predios suburbanos no edificados sin destinación económica. Son aquellos predios ubicados en los sectores suburbanos del Distrito, que no tienen definida ninguna actividad o explotación económica.

16. Predios de uso mixto. Son aquellos inmuebles ubicados en el perímetro urbano que son utilizados para vivienda y que adicionalmente en ellos se desarrollan actividades comerciales.

PARAGRAFO: El criterio prevalente para efectos de establecer la tarifa aplicable a cada predio, será el uso que se le dé, independientemente del propietario. En consecuencia, a los lotes de propiedad de las entidades o instituciones oficiales del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, les será aplicable la tarifa establecida en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, cuando quiera que un predio pueda ser clasificado en más de una de las categorías definidas en el presente artículo, la tarifa aplicable será la más alta entre todas. Las tarifas se aplicarán de acuerdo con el uso real que se dé al predio al momento de la causación del impuesto, independientemente del uso que tenga establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se presume que el uso real es el que determine la Secretaría de Hacienda Distrital. ARTÍCULO 26. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No declararán ni pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: 1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados

internacionales en los términos que señalen dichos convenios. 2. Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas, embajadas y consulados acreditados en

nuestro país.

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3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

4. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica reconocidas por el Estado colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que la de los particulares.

5. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.

6. Los inmuebles de propiedad del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, a menos que se encuentren en posesión o usufructo de particulares.

7. De acuerdo con el Artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.

8. No son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los inmuebles que siendo de propiedad de particulares, el Distrito T y C de Cartagena hubiese asumido como poseedor de estos, con el fin de prestar el servicio educativo, siempre y cuando sean donados o cedidos gratuitamente y a favor del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

9. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus propietarios.

PARÁGRAFO. Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente.

Artículo 137 Ley 488 de 1998. Parágrafo Artículo 7 Ley 133 de 1994 .

ARTÍCULO 27. EXONERACIONES. Están exonerados del pago del impuesto predial por el término de cinco (5) años, los predios que se especifican seguidamente, para lo cual se requiere, previa la solicitud formulada a la Secretaria de Hacienda, de la expedición del acto administrativo proferido por el Alcalde, antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales:

1) Las entidades de beneficencia y asistencia pública y utilidad pública de interés social del pago del impuesto predial unificado que recaiga sobre aquellos predios que en su integridad se destinen exclusiva y permanentemente a servicios de bancos de sangre, debidamente aprobados por el Ministerio de Salud Pública y los predios de propiedad de las fundaciones, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que se destinen exclusivamente a la

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atención de asilos de ancianos y mendigos, en un número no menor de cincuenta personas, de manera permanente; a la salud y/o educación especial de personas epilépticas, con deficiencias físicas y/o mentales y a la rehabilitación y tratamiento de drogadictos. La entidad que aspire a la mencionada exención solicitará a la entidad distrital de salud competente que, mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y operar la institución, que tiene cinco (5) años o más de funcionamiento y la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios. Igualmente, con la solicitud, aportará copia de los estatutos y certificación de entidad competente sobre existencia y representación legal.

2) Los inmuebles declarados específicamente como monumentos nacionales por el Consejo de Monumentos Nacionales y/o Ministerio de Cultura y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

3) Las viviendas de las personas que funjan como Madres Sustitutas en el Distrito de Cartagena, relacionadas como tal por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que sean propias y que se utilicen para desarrollar tal actividad, siempre y cuando la madre sustituta opere la anualidad completa (Enero 1 a Diciembre 31) en dicho predio. Esta exoneración no es extensiva a la sobretasa del Medio Ambiente. Para ser beneficiaria de la exención, las Madres Sustitutas deberán remitir a la Secretaria de Hacienda Distrital, certificación que las acredite como madre sustituta, e informar anexando para ello los debidos soportes: a) La dirección del inmueble que ocupan. b) La referencia catastral del mismo, c) Su folio de matricula inmobiliaria si lo tiene, d) Quien es el propietario, indicando si es la madre sustituta, un miembro de su grupo familiar básico, o un tercero, o si es arrendado. Para poder seguir siendo beneficiarias de la exención catastral prevista en este Acuerdo, los moradores de las viviendas donde se lleva a cabo la labor de Madre Sustituta, no podrán ejercer simultáneamente actividad comercial, industrial o de servicios en dicho inmueble. Igualmente tendrán la obligación inmediatamente se trasladen de dirección de informar inmediatamente a la Secretaria de Hacienda Distrital, para que se desanoten las Exenciones y para que se puedan aplicar estos al nuevo por ocupar. La Alcaldía Mayor de Cartagena, podrá retirar previa comprobación del hecho, el beneficio a la madre sustituta de constatarse: 1- Que el inmueble beneficiado no esté siendo habitado por la madre sustituta. 2- Que se ejerza por los moradores de las viviendas donde se lleva a cabo la labor de Madre Sustituta, simultáneamente, actividad comercial, industrial o de servicios en dicho inmueble. 3- Que la persona beneficiada ya no ostenta la categoría de Madre Sustituta.

4) El inmueble del comerciante, persona natural o jurídica que ejerza actividad económica en Bazurto y su zona de influencia, que se traslade sin dejar establecimiento alguno.

5) El setenta por ciento (70%) del valor del Impuesto Predial del comerciante persona natural o jurídica que desarrolle actividades mayoristas y/o minoristas en la comercialización de

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víveres, abarrotes, frutas, tubérculos, productos cárnicos, y demás similares así como artículos complementarios de cacharros, bisutería, ropa, calzado, y demás similares, en un área distinta a la del Mercado de Bazurto y su zona de Influencia que se establezca en la Central Mayorista y Minorista de Cartagena. Para efectos de los numerales 4 y 5, se entiende por área de influencia del mercado de Bazurto, las zonas de sur a norte entre la Avenida del Lago y la Avenida Pedro de Heredia, y de Oeste a este entre la carrera 22A y la Transversal 25, donde se ejerce el comercio mayorista y/o minorista de víveres, abarrotes, frutas, tubérculos, productos cárnicos y demás similares, así como artículos complementarios de cacharros, bisutería, ropa, calzado y demás similares. La acreditación en el desarrollo de la actividad, para los casos del comercio formal indistintamente de su ubicación, sea persona jurídica o natural, se hará al momento de relocalizarse o instalarse en las nuevas instalaciones de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena, a través de las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La acreditación en el desarrollo de la actividad, para los casos del comercio informal ubicado en el Mercado de Bazurto o su área de influencia se hará al momento de relocalizarse o instalarse en las nuevas instalaciones de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena, mediante certificaciones expedidas por la Oficina de Espacio Público del Distrito, o el censo por la administración distrital, según el caso. Para efecto de la exoneración otorgada en los numerales 4 y 5 se cumplirá el siguiente procedimiento: a. Las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo solicitarán

anualmente durante el mes de enero, ante la Secretaría de Hacienda Distrital la exoneración establecida, con los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos consignados.

b. Una vez recibida la solicitud por la Secretaría de Hacienda Distrital, esta dependencia realizará en los diez (10) días hábiles siguientes, una visita de ubicación a la empresa solicitante para verificar que se encuentra instalada dentro del área de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena.

c. La Secretaría de Hacienda Distrital, en un tiempo máximo de dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud y previa revisión y confirmación de la documentación, expedirá la resolución que establezca la exoneración solicitada.

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d. La exención deberá ser ratificada anualmente por la Secretaría de Hacienda previa solicitud del contribuyente beneficiado a través de memorial presentado, hasta el último día hábil del mes de enero de cada anualidad.

Las solicitudes de exención presentadas por fuera del término señalado no serán objeto de estudio y la Secretaría de Hacienda las devolverá al contribuyente informándole sobre la extemporaneidad de la misma. La exoneración establecida en el presente acuerdo operará para las personas naturales y/o jurídicas, formales e informales que cumplan con los requisitos establecidos en este acuerdo, y le den apertura a sus negocios dentro de los primeros cinco (5) años de la entrada en operación de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena. A partir del año sexto las exoneraciones previstas en este Acuerdo pierden vigencia. Se perderá la exención de los impuestos objeto del Acuerdo, cuando el contribuyente exento deje de cumplir con cualquiera de las condiciones acreditadas que dieron origen a la exención.

6) Los inmuebles con destino a parqueaderos públicos siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a. Sean nuevos parqueaderos. b. Se encuentren ubicados en los barrios: Centro histórico, Getsemaní, Bocagrande,

Castillogrande o el Laguito. c. El diseño especifico deberá contemplar la continuidad peatonal. d. No tengan fachadas cerradas. e. En los proyectos mixtos, solo serán objeto de estos beneficios, las soluciones de parqueo

que no sean para cumplir con la obligación de parqueo del proyecto especifico. Corresponderá al Secretario de Hacienda, reconocer el beneficio del no pago del tributo.

7) Los inmuebles con destino a clínicas u hospitales, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a. El propietario debe ser una persona jurídica, reconocida por la Superintendencia de

Salud como IPS, cumpliendo todos los requisitos que se señalan para constituirse como tal.

b. La IPS debe ser nueva, que no reemplace a otra entidad existente, por cualquiera de las figuras legales que permitan dicha acción.

c. Se debe desarrollar en dicho inmueble, la actividad de prestación de servicios de salud. Corresponderá al Secretario de Hacienda, reglamentar las condiciones y procedimientos para reconocer el beneficio del no pago del tributo.

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La Secretaría de Hacienda tomará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las presentes exoneraciones. PARAGRAFO: Las exoneraciones que hayan sido reconocidas por la administración distrital antes del presente Acuerdo, tendrán como vigencia la señalada en la norma que las consagró. ARTICULO 28. ESTÍMULOS TRIBUTARIOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO INMUEBLE DEL DISTRITO T Y C DE CARTAGENA DE INDIAS.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 36 de la Ley 768 de 2002, las edificaciones del centro histórico y su área de influencia y los inmuebles patrimoniales ubicados en la periferia histórica, podrán gozar de estímulos tributarios en el pago del Impuesto Predial Unificado. ARTICULO 29. DE LOS ESTÍMULOS AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los inmuebles relacionados en el listado de reglamentación predial y en el catálogo de Monumentos Nacionales y Distritales señalados en los artículos 413 y 522 del decreto 0977 de 2001 que tengan establecido el uso para desarrollo de la actividad residencial como vivienda permanente, tendrán los siguientes estímulos tributarios:

a. BIENES DE INTERES CULTURAL DE CARÁCTER NACIONAL: (Monumento Nacional), tendrá derecho al 100% de exoneración. Se reconocen las exoneraciones anteriores que hayan sido otorgadas por el Concejo o el Alcalde Mayor de Cartagena D.T. y C.

b. BIEN DE INTERES CULTURAL DE CARÁCTER DISTRITAL: (monumento Distrital), tendrá derecho al 100% de exoneración. Se reconocen las exoneraciones anteriores que hayan sido otorgadas por el Concejo o el Alcalde Mayor de Cartagena D.T. y C.

c. PREDIOS DEL CENTRO HISTORICO Y PERIFERIA CON TIPOS HISTORICOS Y USO RESIDENCIAL PERMANENTE DEMOSTRADO: tiene derecho al 50% de descuento.

d. PREDIOS DEL CENTRO HISTORICO, CON TIPOS CONTEMPORÁNEOS Y USO RESIDENCIAL PERMANENTE DEMOSTRADO: tienen derecho al 25% de descuento.

e. La exoneración del Impuesto Predial Unificado de que trata este artículo, no cobija lo correspondiente a la sobretasa del medio ambiente.

PARÁGRAFO 1: Se entiende por actividad residencial como vivienda permanente la que se desarrolla en forma cotidiana para el desenvolvimiento de faenas domesticas en edificaciones individuales o colectivas. No se considera actividad residencial permanente, los alojamientos temporales, ocasionales o vacacionales, tales como, hostales, moteles, hoteles, residencias y establecimientos afines.

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PARÁGRAFO 2: No se consideran residentes permanentes, el personal de servicio y mantenimiento, tales como: administrador, celador, aseador, cocineros, empleados domésticos, choferes, jardineros y demás auxiliares. ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LAS EXONERACIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO INMUEBLE DEL DISTRITO T Y C DE CARTAGENA DE INDIAS. Para obtener esta exoneración, el propietario debe diligenciar la solicitud ante la Secretaría de Hacienda, anexando los siguientes documentos: Certificación expedida por el alcalde de la localidad, de la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble y de la personería distrital, acerca de la actividad que se desarrolla en el inmueble, con una permanencia no inferior a un (1) año. Certificado expedido por el Instituto de Patrimonio y Cultura y la Secretaría de Hacienda Distrital, previa visita física, que en el inmueble se está desarrollando la actividad residencial de vivienda permanente. Paz y salvo o convenio de pago vigente, a la fecha de la radicación de la solicitud, del Impuesto Predial Unificado expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la división de impuestos. PARÁGRAFO: En el evento que el propietario fuere una persona jurídica, la solicitud se hará a través del representante legal y deberá aportar el certificado de existencia y representación legal con no menos dos meses de haberse expedido con la entidad competente para ello. La Secretaría de Hacienda Distrital otorgará la exoneración a través de un acto administrativo de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 01 de 1984 y Acuerdo 30 de 2001. ARTICULO 31. La exoneración para los bienes descritos en el artículo 29 del presente Acuerdo, serán otorgadas por dos (2) años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el beneficio. Para su renovación, la cual se hará anualmente, el propietario solicitará concepto favorable del Instituto de Patrimonio y Cultura, en donde conste que las obras adelantadas en el inmueble con ocasión del otorgamiento de la exoneración, cumplan con el mejoramiento y conservación del inmueble y verificará que el inmueble cumple con la normatividad urbanista vigente. PARÁGRAFO.- El Instituto de Patrimonio y Cultura elaborará una ficha técnica del inmueble, objeto de la exoneración, en donde conste el proceso de mejoramiento. ARTÍCULO 32. EXTINCIÓN DE LA EXONERACIÓN. El bien inmueble objeto de la exoneración, perderá los beneficios e incentivos en cualquier momento cuando se advierta el deterioro del inmueble, la destinación a un uso no permitido e intervenciones no autorizadas y que no cumplan con la normatividad urbanística vigente.

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ARTÍCULO 33. DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Cuando el contribuyente no haya cumplido con su obligación de pagar el impuesto predial unificado, dentro de los plazos establecidos en el respectivo decreto anual de plazos, la Administración Distrital expedirá acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo mediante factura, con el lleno de los requisitos legales. Contra la liquidación oficial del impuesto determinada en la factura, procede el recurso de Reconsideración. La factura, una vez ejecutoriada, prestará merito ejecutivo para adelantar el proceso administrativo de cobro de que trata el Capitulo XI del Libro Tercero del presente Estatuto. PARÁGRAFO 1: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo. PARÁGRAFO 2: La Secretaria de Hacienda Distrital adoptará mediante decreto, el mecanismo para hacer efectivo el sistema de facturación- liquidación, el formulario de la factura que constituye liquidación oficial con el lleno de los requisitos legales y el sistema de notificación de la misma. ARTÍCULO 34. VENCIMIENTO PARA EL PAGO. A partir del año gravable 2015 los contribuyentes que cancelen su impuesto predial unificado desde el primero de julio deben pagar intereses de mora a la tasa efectiva de usura vigente para el respectivo mes de mora. PARÁGRAFO: La Administración Distrital podrá establecer descuentos por pronto pago y sus respectivas fechas. ARTÍCULO 35. PAZ Y SALVO. La administración Distrital implementará sistemas de información a través de los cuales se certifique que el contribuyente se encuentra a paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado, para lo cual podrá disponer que dicha constancia se obtenga vía internet. PARAGRAFO: Los notarios deberán exigir el paz y salvo para las escrituras de transferencia de dominio.

Artículo 44 Ley 99 de 1993 Artículo 9 Decreto Nacional 1339 de junio 27 de 1994

CAPÍTULO II

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Impuesto de Industria y Comercio ARTÍCULO 36. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.

ARTÍCULO 37. HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones Distritales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 32 Ley 14 de 1983 Artículo 195 Decreto Ley 1333 de 1986. ARTÍCULO 38. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. PARÁGRAFO. Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y no automatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas simultáneamente.

Artículo 34 Ley 14 de 1983. Artículo 197 Decreto Ley 1333 de 1986

ARTÍCULO 39. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 35 Ley 14 de 1983 Artículo 198 Decreto Ley 1333 de 1986

Sentencia Corte Constitucional C-121 de 2006. ARTÍCULO 40. ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una

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contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante; cafés; hoteles; casas de huéspedes; moteles; amoblados; transportes y aparcaderos; formas de intermediación comercial, tales como: el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad; interventoría; construcción y urbanización; radio y televisión; clubes sociales; sitios de recreación; salones de belleza; peluquerías; servicios de portería y vigilancia; servicios funerarios; talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automobiliarias y afines; lavado y limpieza; casas de cambio de moneda nacional o extranjera; salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo; casas de empeño o compraventa; los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho; servicios públicos básicos; servicios públicos domiciliarios; telecomunicaciones; computación y demás actividades de servicios análogas.

Artículo 36 Ley 14 de 1983 Artículo 199 Decreto Ley 1333 de 1986. Sentencia Corte Constitucional 220 de 1996

ARTICULO 41. PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual. PARAGRAFO. A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Artículo 33 Ley 14 de 1983 Artículo 196 Decreto Ley 1333 de 1986.

ARTÍCULO 42. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACION Y EL PAGO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar su declaración privada y pagar simultáneamente el impuesto de conformidad con el decreto de plazo que para el efecto establezca el Alcalde Mayor de Cartagena D. T y C. ARTÍCULO 43. BASE GRAVABLE GENERAL: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en el total de ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable. Para

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determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones y no sujeciones relativas a Industria y Comercio. PARÁGRAFO PRIMERO: En las actividades de servicio, el ingreso se entiende percibido en Cartagena D. T y C o cuando se ejecute la prestación del mismo dentro de su jurisdicción. PARÁGRAFO SEGUNDO: En las actividades industriales se pagará el impuesto en el Distrito donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización. PARÁGRAFO TERCERO: Las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud pagarán el impuesto de industria y comercio teniendo como base gravable el promedio mensual de todos los ingresos brutos, excluyéndose de éstos el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, destinados obligatoriamente a las prestación de servicios de salud. PARÁGRAFO CUARTO: Las entidades propietarias de obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales serán gravadas con el impuesto de industria y comercio conforme a lo establecido por el literal a) del artículo 7o de la Ley 56 de 1981. El Gobierno Nacional fijara mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes Distritos afectados en donde se realicen las obras y su monto será reajustado anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que procederá el reajuste. PARÁGRAFO QUINTO: Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán como una actividad comercial gravada en Cartagena D. T y C cuando en éste se haya realizado la entrega. PARÁGRAFO SEXTO: En el caso de actividades de transporte el ingreso se entenderá percibido en Cartagena D. T y C, siempre y cuando, desde éste se haya despachado el bien o mercancía o persona. PARÁGRAFO SÉPTIMO: En los servicios de televisión por suscripción e internet, el ingreso se entiende percibido en Cartagena D. T y C, siempre y cuando, el suscriptor del servicio haya informado como domicilio el Distrito de Cartagena. PARÁGRAFO OCTAVO: En el servicio de telefonía móvil, el ingreso se entiende percibido en Cartagena D. T y C, siempre y cuando el usuario registre en el momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización como domicilio principal el Distrito de Cartagena. PARÁGRAFO NOVENO: En las actividades desarrolladas por patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del Distrito de Cartagena, siempre y cuando, en éste se realice la actividad y se liquidara sobre la base gravable general, aplicando la tarifa de la actividad ejercida.

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PARÁGRAFO DÉCIMO: En las actividades de intermediación, la base gravable estará constituida por el total de ingresos brutos percibidos para sí, entendidos como el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios. ARTÍCULO 44. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. El tratamiento especial para este sector será el establecido por el artículo 41 de la Ley 14 1983 y demás normas concordantes. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente. PARAGRAFO. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

Ley 49 de 1990 ARTÍCULO 45. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así: 1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales, el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. 2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.

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En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. 3. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, No obstante, si la empresa generadora de energía realiza otras actividades diferentes a ésta, la tarifa aplicable será la de este tipo de actividades. b) Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra en Cartagena D. T y C, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos en este Distrito por esas actividades. c) En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción de Cartagena D. T y C. d) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea en Cartagena D. T y C y la base gravable será el valor promedio mensual facturado. PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. PARÁGRAFO 2º: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo. 4. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además, el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban, contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de

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los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título. 5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación, los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio, cuando estos se causen . 6. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. 7. La base impositiva para la cuantificación del impuesto de industria y comercio al sector financiero, se establecerá de la siguiente manera: A) Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: 1. Cambios:

Posición y certificado de cambio. 2. Comisiones:

De operaciones en moneda nacional, De operaciones en moneda extranjera.

3. Intereses: De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera. De operaciones con entidades públicas.

4. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. 5. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. B) Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: 1. Cambios:

Posición y certificados de cambio. 2. Comisiones:

De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.

3. Intereses: De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera. De operaciones con entidades públicas.

4. Ingresos varios.

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C) Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. D) Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: 1. Intereses. 2. Comisiones. 3. Ingresos varios. E) Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: 1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos. 2. Servicios de aduana. 3. Servicios varios. 4. Intereses recibidos. 5. Comisiones recibidas. 6. Ingresos varios. F) Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: 1. Intereses 2. Comisiones 3. Dividendos 4. Otros rendimientos financieros. G) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los literales anteriores, la base impositiva será la establecida en el literal A) de este artículo en los rubros pertinentes. H) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el literal A) de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. Ley 1430 de 2010, art. 31

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ARTÍCULO 46: SUJETO ACTIVO. Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 47: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en Cartagena de indias D T y C. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuentas en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, lo son los socios o participes de los consorcios; en las uniones temporales es el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria Distrital de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. Artículo 207 Decreto 1333 de 1989. Artículo 52 Ley 1430 de 2010. Artículo 67 Ley 383 de 1997. Artículos 111 de la Ley 788 de 2002 Artículo 53 de la Ley 863 de 2003 Artículo 31 Ley 1430 de 2010 Artículo 7 Ley 56 de 1981 ARTÍCULO 48: PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Cartagena D.T y C. a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio en su declaración anual, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a 15.7 UVT, por cada unidad comercial adicional. ARTÍCULO 49. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad, en jurisdicción de Cartagena D.T y C, es igual o inferior a un año dentro de la misma anualidad y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Acuerdo.

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PARÁGRAFO 1º. Las actividades ocasionales, bien sean estas industriales, comerciales o de servicios serán gravadas por la Administración Distrital, de acuerdo al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente, o en su defecto, estimados por este Distrito. PARÁGRAFO 2º. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán declarar y pagar el impuesto, con base en los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, bien sea anual o por la fracción a que hubiere lugar. ARTÍCULO 50. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen proyectos de construcción directamente o a través de sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de administración inmobiliaria que desarrollen esta clase de proyectos en sus diferentes modalidades, deben acreditar, como responsables del proyecto, “certificado de estar al día” en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del impuesto de Industria y Comercio, para obtener el recibo de obra y el certificado de ocupación ante la Administración Distrital, de conformidad con las normas vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de que tributen por el desarrollo de otras actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 51. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que ejerzan dos o más actividades gravables, liquidarán el impuesto aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad; es decir, determinando el código y la tarifa según el régimen tarifario vigente para cada actividad. ARTICULO 52: ANTICIPO DEL IMPUESTO.-Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a titulo de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente. PARAGRAFO. Los contribuyentes que se acojan a este artículo no están obligados a presentar y pagar la declaración voluntaria bimestral de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, ni la declaración bimestral de autoretenciones. ARTICULO 53. VALORES DEDUCIDOS O EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en el presente estatuto se excluyen: 1. El monto de las devoluciones y descuentos pie factura condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.

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2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Se consideran activos fijos cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta. b) Que el activo sea de naturaleza permanente. c) Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades. 3. El monto de los subsidios percibidos (CERT). 4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios 5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente. 6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento. 7. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos, tabaco elaborado, de conformidad con lo señalado en la ley 1559 de 2012. ARTICULO 54. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá contar con contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 481 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo reglamenten. 2. En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en el evento de investigación se le exigirá al interesado: 2.1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo. 2.2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. 3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria Distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos. 4. Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción Distrital, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio o distrito donde se presentó el hecho generador del impuesto.

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ARTÍCULO 55. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan. El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado. ARTÍCULO 56. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las

actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

h) Los juegos de suerte y azar en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

i) El Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y sus secretarías. j) Las actividades artesanales, entendidas como aquella realizada por personas naturales, de

manera manual y desautomatizada, cuya producción en serie no sea repetitiva e idéntica, sin

que en esta transformación intervengan más de cinco personas, simultáneamente, y siempre

que estas personas no tengan otra actividad económica diferente.

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k) El ejercicio individual de las profesiones liberales. PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. PARÁGRAFO 2. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 62: TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas (expresadas en milaje):

a) Para las actividades industriales

101 Productos alimenticios, excepto producción de helados, gaseosas, cebadas, hielo, agua envasada o empacada.

4,00

102 Extracción, transporte, refinación de hidrocarburos, sus derivados y afines y distribuidores de gas.

7,00

103 Todas las demás actividades industriales 7,00

b) Para las actividades comerciales

201

Tienda de víveres y abarrotes, graneros, carnicerías y salsamentarías, panaderías, fruterías, cigarrerías, mercados, distribuidora de productos lácteos, distribuidores de carnes, pollos, pescados y mariscos

4,50

201 Librerías, expendios de textos escolares 4,50

201 Comercializadora de cemento 4,50

201

Ventas de vehículos nuevos (excepto motocicletas, motocarros y similares) a través de concesionarios autorizados

5,40

201 Ventas de motocicletas, motocarros y similares 10,00

202 Tiendas con juegos electrónicos (maquinitas) 5,00

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202

Supermercados, cooperativas y cajas de compensación familiar que además de alimentos, vendan otros artículos de consumo general como ropa, zapatos, drogas

5,40

203 Estaciones de gasolina (bombas) y derivados del petróleo

10,00

203 Joyerías, relojerías y actividades de compraventa; 10,00

203 Comercialización del agua, (hielo, agua envasada o empacada), refrescos, y bebidas gaseosas

10,00

203 Distribución y venta de licores o bebidas alcohólicas 10,00

204 Todas las demás actividades comerciales 8,00

c) Para las actividades de servicios

301 Hoteles, apartahoteles, residencias, pensiones, posadas y similares.

7,00

302 Restaurantes, cafeterías, piqueteaderos, asaderos, salones de té, fuentes de soda, heladerías, fondas, estaderos

7,00

302 Agentes y corredores de seguros 8,00

302 Agencias de publicidad 7,00

302 Intermediación inmobiliaria 8,00

303

Moteles amoblados, coreográficos, bares, cafés, cantinas, griles, discotecas, billares, tabernas, salas de juego, casinos, maquinas de juegos de azar o de cualquier otro tipo, sitios de recreación con expendió de licor

10,00

303 Parqueaderos 10,00

303 Prenderías y cajas de cambio. 10,00

304 Instituciones de educación privada 3,00

305 Muelles públicos y privados;

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8,00

305

Servicio de transporte terrestre de mercancía despachados desde cualquier lugar, ubicados en la jurisdicción del Distrito de Cartagena y hacia cualquier lugar del territorio nacional o del exterior

8,00

306 Servicio de vigilancia privada 6,00

306 Empresas de servicios temporales. 3,50

307 Transporte colectivo de pasajeros 5,00

308 Instituciones de educación privada ubicados en el perímetro histórico y barrios de Bocagrande, Manga, Pie de la Popa, Pie del Cerro, Cabrero y Marbella.

6,00

309 Todas las demás actividades de servicio. 9,00

310 Curadurías y notarias 10,00

d) Para las actividades financieras

401 Todas las actividades financieras 5,00

PARÁGRAFO 1: Los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, tributarán con la tarifa correspondiente a la actividad principal que desarrolle el contribuyente. PARAGRAFO 2: Destinase para financiar el plan de adaptación al cambio climático el uno por ciento (1%) del recaudo obtenido por concepto del impuesto de industria y comercio. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Distrital podrá adoptar las disposiciones que le correspondan en materia de impuestos verdes, que promulgue el Gobierno Nacional, en relación con lo establecido en el Art. 184 de la Ley 1607 de 2012. ARTÍCULO 63: OBLIGACION DE PRESENTAR LA DECLARACION. Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por cada periodo, los sujetos pasivos del mismo, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción de Cartagena D. T y C., las actividades gravadas o exentas del impuesto.

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PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas. PARÁGRAFO 2. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

ARTICULO 64. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION TRIBUTARIA "RIT". La inscripción en el Registro de Información Tributaria -RIT- de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Secretaria de Hacienda Distrital, comprende el diligenciamiento del formulario oficial hasta el segundo mes de inicio de actividades, su presentación ante la Administración Tributaria Distrital en la oficina de Industria y Comercio, y la formalización de la inscripción.

La información que suministren los obligados a la Administración Tributaria Distrital, a través del formulario oficial de inscripción; actualización y cancelación del Registro de Información Tributaria -RIT-, deberá ser exacta y veraz; en caso de constatar inexactitud en alguno de los datos suministrados se adelantaran los procedimientos administrativos sancionatorios, según el caso, sin perjuicios de las acciones penales que puedan generarse por falsedad documental.

Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro de Información Tributaria -RIT-, se detecten conductas que puedan constituir un hecho punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informara a la Secretaria de Hacienda Distrital; para efectos de la intervención del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias en calidad de víctima y efectuara el seguimiento de las denuncias presentadas. ARTÍCULO 65: OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen. ARTÍCULO 66: OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS. En el caso de los contribuyentes, que realicen actividades industriales, comerciales y/o

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de servicios, en la jurisdicción de municipios o distritos diferentes de Cartagena D. T. y C., a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto a Cartagena de Indias D. T. y C., realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en esta jurisdicción. ARTÍCULO 67: OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Los obligados a presentar la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, deberán informar, su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas en este estatuto. La Administración Tributaria Distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente. ARTICULO 68 OBLIGACION DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto de Industria, Comercio y Avisos que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración Distrital, procederá a cancelar la inscripción, matrícula o registro, previa las verificaciones a que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y tableros. ARTICULO 69 FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Ante la administración, el contribuyente podrá solicitar la cancelación de su registro, en los siguientes eventos: 1) Definitiva: Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables. 2) Parcial: Cuando cesa el ejercicio de sus actividades gravables en alguno o algunos de sus establecimientos de comercio. ARTICULO 70. CIERRE RETROACTIVO: Cuando los Contribuyentes, por alguna circunstancia no efectuaren oportunamente ante la Administración Distrital el cierre en el término estipulado, podrán solicitarlo posteriormente la Secretaria de Hacienda, Para ello deberán presentar una solicitud por escrito y suministraran todos los documentos que dicho funcionario estime necesarios para comprobar la veracidad de la fecha del cierre. EXENCIONES: Están exonerados del pago del impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años, los contribuyentes que se especifican seguidamente, para lo cual se requiere, previa la

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solicitud formulada a la Secretaria de Hacienda, de la expedición del acto administrativo proferido por el Alcalde, antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales:

1. El comerciante, persona natural o jurídica que ejerza actividad económica en Bazurto y su zona de influencia, que se traslade sin dejar establecimiento.

2. El comerciante persona natural o jurídica que desarrolle actividades mayoristas y/o minoristas en la comercialización de víveres, abarrotes, frutas, tubérculos, productos cárnicos, y demás similares así como artículos complementarios de cacharros, bisutería, ropa, calzado, y demás similares, en un área distinta a la del Mercado de Bazurto y su zona de Influencia que establezca en la Central Mayorista y Minorista de Cartagena, del pago del setenta por ciento (70%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio.

Para efectos de los numerales 1 y 2, se entiende por área de influencia del mercado de Bazurto, las zonas de sur a norte entre la Avenida del Lago y la Avenida Pedro de Heredia, y de Oeste a este entre la carrera 22A y la Transversal 25, donde se ejerce el comercio mayorista y/o minorista de víveres, abarrotes, frutas, tubérculos, productos cárnicos y demás similares, así como artículos complementarios de cacharros, bisutería, ropa, calzado y demás similares. La acreditación en el desarrollo de la actividad, para los casos del comercio formal indistintamente de su ubicación, sea persona jurídica o natural, se hará al momento de relocalizarse o instalarse en las nuevas instalaciones de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena, a través de las formalidades establecidas en el código de Comercio. La acreditación en el desarrollo de la actividad, para los casos del comercio informal ubicado en el Mercado de Bazurto o su área de influencia se hará al momento de relocalizarse o instalarse en las nuevas instalaciones de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena, mediante certificaciones expedidas por la Oficina de Espacio Público del Distrito, o el censo por la administración distrital, según el caso. Para efecto de la exoneración otorgada en los numerales 1 y 2 se cumplirá el siguiente procedimiento:

a. Las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo solicitarán anualmente durante el mes de enero, ante la Secretaría de Hacienda Distrital la exoneración establecida, con los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos consignados.

b. Una vez recibida la solicitud por la Secretaría de Hacienda Distrital, esta dependencia realizará en los diez (10) días hábiles siguientes, una visita de ubicación a la empresa solicitante para verificar que se encuentra instalada dentro del área de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena.

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c. La Secretaría de Hacienda Distrital, en un tiempo máximo de dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud y previa revisión y confirmación de la documentación, expedirá la resolución que establezca la exoneración solicitada.

d. La exención deberá ser ratificada anualmente por la Secretaría de Hacienda previa solicitud del contribuyente beneficiado a través de memorial presentado, hasta el último día hábil del mes de enero de cada anualidad.

Las solicitudes de exención presentadas por fuera del término señalado no serán objeto de estudio y la Secretaría de Hacienda las devolverá al contribuyente informándole sobre la extemporaneidad de la misma. La exoneración establecida en el presente acuerdo operará para las personas naturales y/o jurídicas, formales e informales que cumplan con los requisitos establecidos en este acuerdo, y le den apertura a sus negocios dentro de los primeros cinco (5) años de la entrada en operación de la Central de Abastecimiento Mayorista y Minorista de la ciudad de Cartagena. A partir del año sexto las exoneraciones previstas en este Acuerdo pierden vigencia. Se perderá la exención de los impuestos objeto del Acuerdo, cuando el contribuyente exento deje de cumplir con cualquiera de las condiciones acreditadas que dieron origen a la exención.

3. Los ingresos operacionales gravables directamente relacionados con la actividad de parqueaderos públicos siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a. Sean nuevos parqueaderos. b. Se encuentren ubicados en los barrios: Centro histórico, Getsemaní, Bocagrande,

Castillogrande o el Laguito. c. El diseño especifico deberá contemplar la continuidad peatonal. d. No tengan fachadas cerradas. e. En los proyectos mixtos, solo serán objeto de estos beneficios, las soluciones de parqueo

que no sean para cumplir con la obligación de parqueo del proyecto especifico. Corresponderá al Secretario de Hacienda, reconocer el beneficio del no pago del tributo.

4. Los ingresos operaciones gravables directamente relacionados con la actividad de clínicas u hospitales, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a. El propietario debe ser una persona jurídica, reconocida por la Superintendencia de

Salud como IPS, cumpliendo todos los requisitos que se señalan para constituirse como tal.

b. La IPS debe ser nueva, que no reemplace a otra entidad existente, por cualquiera de las figuras legales que permitan dicha acción.

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Corresponderá al Secretario de Hacienda, reglamentar las condiciones y procedimientos para reconocer el beneficio del no pago del tributo.

La Secretaría de Hacienda tomará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las presentes exoneraciones. EXENCION DE IMPUESTO NUEVAS EMPRESAS O RELOCALIZADAS: Estarán exentas en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, hasta por el Término de 5 años las nuevas empresas de actividades industriales, comerciales y de servicio, que se constituyan, instalen o se relocalicen físicamente en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. El porcentaje de exoneración sobre el Impuesto de Industria y Comercio, será según las condiciones de nuevas inversiones en activos fijos y empleos directos generados mostrados en la siguiente tabla:

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Inversión (miles de millones de pesos)

Empleos directos mínimos

Porcentaje exención en Industria y Comercio

Tiempo (años)

Entre 2,8 y 30 82 100% 1

Entre 30,01 y 60 187 100% 2

Entre 60,01 y 90 244 100% 3

Entre 90,01 y 120 277 100% 4

Más de 120 309 100% 5

ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS

Inversión (miles de millones de pesos)

Empleos directos mínimos

Porcentaje exención en Industria y Comercio

Tiempo (años)

Entre 2,8 y 10 46 100% 1

Entre 10,01 y 20 92 100% 2

Entre 20,01 y 30 130 100% 3

Entre 30,01 y 40 168 100% 4

Más de 40 206 100% 5

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La exoneración reconocida por este Acuerdo, no se extenderá a los demás conceptos liquidados con el Impuesto de Industria y Comercio, en lo correspondiente al Impuesto de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DE LA EXONERACIÓN

Las Empresas que deseen beneficiarse de los estímulos tributarios consagrados en el presente

acuerdo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. La empresa deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en cada nivel para la

generación de empleo y la inversión de activos fijos. En el evento en que se cumplan el

requisito del nivel de activos pero con un nivel superior de empleos se concederá la

exoneración correspondiente al nivel de empleo más alto de la tabla contenida en el artículo

quinto.

b. Los empleos generados deberán ser contratos de mínimo un año.

c. Como mínimo el sesenta por ciento (60%) del personal ocupado será mano de obra local; La

condición que la mano de obra contratada sea local, se demostrará con declaraciones ante

notario o en las inspecciones de Policía correspondiente al domicilio de los empleados, en

donde se manifieste que tienen y han tenido domicilio en la ciudad de Cartagena durante por

lo menos cinco (5) años anteriores a la declaración. En el caso que la empresa pertenezca al

sector comercial y de servicios, el talento humano contratado de carácter local deberá ser en

un 50% Mujeres sin distinción de edad, etnia, opción sexual o discapacidad.

d. El requisito de generación de nuevos empleos directos se demostrará por parte del

empresario mediante la presentación de certificaciones sobre la inscripción y permanencia de

los empleados en el Sistema de Seguridad social.

e. Las empresas deben presentar en los años en que se encuentran exentas, la declaración del

Impuesto de Industria y Comercio, indicando la base imponible y presentando y pagando el

Impuesto de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil.

f. El requisito de acreditación de inversión se hará a través de la presentación de una

certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de las empresas en la que

se dé constancia sobre los montos mínimos de la inversión realizada efectivamente en

Cartagena necesarios para beneficiarse de las exoneraciones.

g. Las empresas que se establezcan en el distrito de Cartagena y cumplan con los requisitos

señalados en este Acuerdo, deberán acreditarlos ante la administración Distrital de Cartagena

dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de sus operaciones, so pena de no, obtener el

beneficio para el periodo gravable respectivo. De igual manera la solicitud deberá realizarse

dentro de la vigencia del presente acuerdo.

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h. Las empresas solicitantes deberán presentar, dentro del término establecido en el literal g) de

este articulo, solicitud ante la Secretaría de Hacienda Pública Distrital con los documentos

que demuestren el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo quinto.

i. Adicionalmente, la empresa solicitante deberá presentar carta catastral para verificación de la

ubicación por parte de la Secretaría de Planeación Distrital conforme en lo establecido en el

artículo séptimo del presente Acuerdo.

j. Para mantener la exoneración el interesado deberá acreditar anualmente, antes del 30 de

junio de cada año, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Acuerdo,

debiendo la administración ordenar y efectuar las verificaciones pertinentes.

Su omisión tendrá como consecuencia la perdida de la exoneración, decisión que será adoptada mediante resolución motivada y notificada al interesado de conformidad con la ley.

Para efectos del presente acuerdo se entiende como activo fijo aquellos que están directamente relacionados con el objeto social de la empresa. La acreditación de la inversión, cuando se trate de maquinaria y equipos usados, se hará teniendo en cuenta el costo de reposición de los mismos, conforme a los avalúos técnicos ordenados por el Decreto 2649 de 1993, los cuales deberán constar en la Contabilidad del contribuyente. El monto se acreditará con la certificación expedida por el representante legal y el Revisor Fiscal del solicitante de la exoneración. Adicionalmente a lo anterior, el solicitante debe anexar balance general de las empresas con las respectivas notas contables de los activos que fueron objeto de tales reposiciones. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN Una vez recibida la solicitud por la Secretaría de Hacienda esta dependencia oficiará a la Secretaría de Planeación Distrital dentro de los quince (15) días siguientes para que se realice una visita de ubicación a la empresa solicitante verificando que se encuentra instalada dentro del perímetro de la ciudad. La visita por parte de la Secretaría de Planeación Distrital se realizara dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud por parte de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, debiendo enviar informe de la visita a esa dependencia dentro de los tres (3) días siguientes de su realización. La Secretaría de Hacienda Pública Distrital deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del informe por parte de la Secretaria de Planeación Distrital una visita de verificación del cumplimiento de los requisitos de inversión en activos fijos y generación de empleos directos. Una vez realizada la visita de verificación del cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaria de Hacienda Distrital deberá presentar para la firma del Alcalde mayor del Distrito el respectivo acto administrativo que decida sobre la exoneración, dentro del término de sesenta (60) días siguientes.

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CAPÍTULO III

Impuesto de Avisos y Tableros ARTÍCULO 71. CREACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros, está autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3070 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986. ARTÍCULO 72. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias: 1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o

privados visibles desde el espacio público. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

Literal K del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 ARTÍCULO 73. SUJETO ACTIVO. El Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 74. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores de este impuesto.

ARTÍCULO 75. HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.

El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador, también, lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte. ARTÍCULO 76. BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 77. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 78. LIQUIDACIÓN Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio. PARÁGRAFO 1º. Los retiros de avisos sólo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando, no haya sido informado en la declaración privada de la respectiva vigencia. No habrá lugar a su cobro cuando el Aviso o Tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera de éste, o cuando no obstante encontrarse ubicado en la parte exterior, no trascienda al público en general. El hecho de utilizar Avisos y Tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o nombre comercial del contribuyente, no generará para éste, el impuesto en comento.

CAPÍTULO IV

Sobretasa Bomberil ARTÍCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad Bomberil está autorizada por la Ley 1575 de 2012. ARTÍCULO 80. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 81. SUJETO ACTIVO. El Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 82. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 83. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil el impuesto de industria y comercio liquidado. ARTÍCULO 84. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio.

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ARTÍCULO 85. TARIFA. La sobretasa bomberil es del siete por ciento (7%) sobre el impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 86. LIQUIDACIÓN Y PAGO. Los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros liquidarán y pagarán la sobretasa aquí establecida en la declaración voluntaria bimestral y la anual; la determinación oficial en los casos de revisión, corrección o aforo se hará conjuntamente con la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio, y se aplicaran todos los procedimientos y sanciones aplicables a este impuesto. ARTÍCULO 87. DESTINACIÓN ESPECÍFICA: Los recaudos por concepto de la sobretasa bomberil al impuesto de industria y comercio se destinarán al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversión relacionados con la actividad bomberil en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012

CAPÍTULO V

Impuesto a la Publicidad Exterior Visual

ARTÍCULO 88. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994. ARTÍCULO 89: DEFINICION. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, o aéreas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

ARTÍCULO 90: SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del cuarenta por ciento (40%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

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Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. ARTÍCULO 91: HECHO GENERADOR. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, constituye hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual, la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, incluidas las vallas, avisos en centros o pasajes comerciales, avisos luminosos, electrónicos, pasacalles y otros similares a los enunciados. ARTÍCULO 92: SUJETO ACTIVO. Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause en su jurisdicción. ARTÍCULO 93. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad. ARTÍCULO 94. BASE GRAVABLE. Todo tipo de vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares, de más de ocho metros cuadrados (8 m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio permitido por las autoridades Distritales; así como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehículos automotores con dimensión superior a ocho metros cuadrados (8 Mts2). ARTÍCULO 95: TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Publicidad Visual Exterior se expresan en Unidad de Valor Tributario (UVT), y para la determinación de las tarifas de este impuesto se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

CLASE DE VALLAS, PANCARTAS, PASACALLES, PASAVÍAS, CARTELES, ANUNCIOS, LETREROS,

AVÍSOS O ANÁLOGOS.

TARIFA

Entre Ocho y Diez metros cuadrados (8-10M2) 3,74 UVT

Más de diez metros cuadrados (10M2) 5,23 UVT

ARTÍCULO 96. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación. Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.

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ARTÍCULO 97: EXCLUSIONES. No estarán obligados a pagar el impuesto, la publicidad exterior visual de propiedad de:

a) La Nación, el Departamento y el Distrito, excepto las empresas comerciales e Industriales del Estado y las de Economía Mixta del Orden Nacional, Departamental o Distrital.

b) Las entidades de beneficencia o de socorro. c) Los Partidos Políticos y Candidatos, durante las campañas electorales.

ARTÍCULO 98: PERIODO GRAVABLE. El período gravable es por cada mes o fracción de fijación de la publicidad visual exterior. ARTÍCULO 99. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables solidariamente por el impuesto no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Estatuto, y por correspondientes sanciones, las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior. ARTÍCULO 100: LUGARES DE UBICACION, CONDICIONES PARA LA MISMA, MANTENIMIENTO, CONTENIDO Y REGISTRO. La Secretaría de Interior Distrital expedirá los permisos de acuerdo a las normas de la ley 140 de 1994 y normas de carácter general relacionadas con los lugares de ubicación, condiciones para su ubicación en zonas urbanas y en zonas rurales, el mantenimiento, el contenido y el registro de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares que se ubiquen en la jurisdicción de Cartagena D.T y C. ARTÍCULO 101. CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO. Los contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO VI

Impuesto Distrital de Espectáculos Públicos

ARTÍCULO 102. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el artículo 3° de la Ley 33 de 1968, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011.

ARTÍCULO 103. DEFINICIÓN. Se entiende por espectáculos Públicos del ámbito Distrital las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de

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exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u oírlo.

Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo. 3° de la ley 1493 de 2011. ARTÍCULO 104. HECHO GENERADOR. Lo constituyen los espectáculos públicos definidos en el artículo 103 del presente Estatuto que se presenten dentro de la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. ARTÍCULO 105. - SUJETO ACTIVO: Es el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, acreedor de la obligación tributaria. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley. ARTÍCULO 106. SUJETOS PASIVOS. Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del Impuesto, oportunamente, a la Administración Distrital, es la persona natural o jurídica que realiza el evento en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

ARTÍCULO 107. BASE GRAVABLE. Es el valor impreso de cada boleta de entrada personal en el cual está incluido el valor del Impuesto o de los impuestos (impuesto de espectáculo público y ley del Deporte).

PARÁGRAFO: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:

a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor. b. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.

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ARTÍCULO 108. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por ciento (10%) dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.

PARÁGRAFO: El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta el 10% de las aprobadas para la venta por el comité de precios, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, se gravarán al precio de cada localidad.

El ingreso de personas a los espectáculos públicos mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, para lo cual, el empresario deberá solicitarlo, mínimo, con dos días de antelación a la presentación del evento.

En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente parágrafo.

En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.

ARTÍCULO 109. FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora, se aplicarán los intereses según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 1º: Cuando el espectáculo sea presentado por los clubes de fútbol profesional, la Secretaría de Hacienda autorizará la venta de la boletería siempre y cuando estos se encuentren al día en el pago de este impuesto.

PARÁGRAFO 2º: Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.

ARTÍCULO 110. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, garantizara el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, consistente en el dieciséis por ciento (16%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. Una vez realizada la caución la Secretaria de Hacienda autoriza hasta un 50%

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de boletería para la venta. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Gobierno se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente. ARTÍCULO 111. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO. El importe respectivo a lo declarado y pagado de impuesto de espectáculos públicos de la Ley 181 de 1995, se transferirá mensualmente a la entidad correspondientes. Ley 1493 de 2011 Ley 181 de 1995

CAPÍTULO VII

Impuesto de Delineación Urbana

ARTÍCULO 112.. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, Decreto 1469 de 2010.

ARTÍCULO 113. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación, reparación, restauración, reforzamiento estructural, demolición de obras de un bien inmueble y urbanización de terrenos en jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de construcciones en Cartagena D. T y C. PARÁGRAFO. De no ser otorgada la licencia a que hace referencia este artículo, el declarante dentro de los treinta días calendarios siguientes a la notificación de su negativa, podrá solicitar la devolución del 100% del valor del impuesto liquidado u optar por la compensación, todo de conformidad con las normas que reglamentan la devolución o compensación establecidas en el libro tercero del presente estatuto. ARTÍCULO 114. SUJETO ACTIVO. Cartagena D. T y C. es el sujeto activo del impuesto de Delineación Urbana que se cause en su jurisdicción. ARTÍCULO 115. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a

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título de fiducia de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en Cartagena D. T y C. y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en Cartagena D.T y C. y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción. ARTÍCULO 116. BASE GRAVABLE. Es el valor total de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación, reparación, restauración, reforzamiento estructural, demolición de obras y urbanización del terreno. El impuesto se liquidará inicialmente con el presupuesto de obra previsto al iniciar y al finalizar ésta se deberá liquidar por su valor real, descontando el pago inicialmente efectuado. PARÁGRAFO: A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia. ARTÍCULO 117. TARIFA. El impuesto a la construcción se cobrará en todo el perímetro de la ciudad de Cartagena, cuando el hecho generador sea la construcción, urbanización y parcelación de predios no construidos en un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) del monto del presupuesto de la construcción. Cuando se trate de ampliaciones, modificaciones, remodelaciones, demoliciones, adecuaciones, reforzamiento estructural y reparaciones de predios ya construidos, la tarifa es del uno punto cinco por ciento (1.5%). PARAGRAFO 1. En cumplimiento de sus funciones legales la Secretaría de Planeación Distrital a través de la Oficina de Control Urbano, asumirá el control y verificación del cumplimiento de la licencia otorgada en acatamiento de lo previamente autorizado. En caso de no coincidencia efectuará la respectiva reliquidación sin perjuicio de las sanciones urbanística a que haya lugar. PARAGRAFO 2. Las construcciones del perímetro histórico y de aquellos otros sectores en que no exista antejardín o no se exija, pagarán adicionalmente el diez por ciento (10%) del impuesto a la construcción por la utilización de andamios que ocupen el espacio público e impidan su uso. ARTÍCULO 118. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos, sanciones e intereses, se deberá realizar

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sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa. ARTÍCULO 119: PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo. ARTÍCULO 120: FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. La Secretaria de Hacienda o la oficina que haga sus veces, podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del tributo sobre la declaración presentada del impuesto de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión o de aforo según el caso, con las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 121. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no sanea la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia. ARTÍCULO 122. EXONERACION. Las que determinen y que no superen 10 años.

CAPÍTULO VIII

Impuesto al Servicio de Alumbrado Público. ARTÍCULO 123. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al servicio de alumbrado público está autorizado por el Artículo 1 literal de la Ley 97 de 1913, y el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915. ARTÍCULO 124. DEFINICIÓN. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se cobra por el servicio público no domiciliario que se presta en Cartagena D.T y C. a sus habitantes, con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Distrito. El servicio de alumbrado público, comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público y, la administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público. ARTÍCULO 125. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es ser beneficiario del servicio de alumbrado público, como servicio conexo al servicio de energía eléctrica.

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ARTICULO 126. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El Distrito, directamente o a través de concesionarios, es la entidad encargada de la prestación del servicio de alumbrado público (calles, avenidas, parques y espacios públicos en general), en el territorio de su jurisdicción, y la electrificadora contratada por el concesionario del servicio es la encargada de suministrar la energía para la eficiente prestación del servicio. ARTÍCULO 127. SUJETO ACTIVO: Cartagena D. T. y C. es el sujeto responsable de gestionar la prestación del servicio, directamente o indirectamente, a través del concesionario contratado de conformidad con las facultades conferidas por el Concejo en el Acuerdo 015 de 1998 y es el sujeto activo del servicio. ARTÍCULO 128. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, las personas naturales y jurídicas propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica, así como todas aquellas que dispongan de conexiones eléctricas o que cuenten con el servicio de energía eléctrica y los autogeneradores. ARTÍCULO 129. GESTIÓN DE SERVICIO: Se entiende por gestión del servicio, la acción pública de prestar el servicio de alumbrado público, la cual recaerá sobre Cartagena D. T. y C. y/o sobre el concesionario respectivo si lo hubiere. El Distrito podrá realizar la gestión del servicio de manera directa o indirecta por intermedio de concesionarios. ARTICULO 130. COBRO DEL SERVICIO: Le corresponde al concesionario del servicio de alumbrado público cobrarlo mensualmente a todos sus usuarios dentro del Distrito, incluyendo a todos los autogeneradores, a través de la electrificadora que le suministre la energía eléctrica.. ARTICULO 131. TARIFAS: Los usuarios del servicio y los autogeneradores deberán pagar por concepto de alumbrado público, el valor correspondiente a la siguiente tabla: a) SERVICIOS RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES: Estos servicios se pagarán acorde con la estratificación socioeconómica siguiente:

ESTRATO TARIFA UVT

Uno exento

Dos 0.08

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Tres 0.17

Cuatro 0.24

Cinco 0.32

Seis 0.47

Estos valores se incrementarán semestralmente de acuerdo al aumento del IPC establecido por el DANE. b) SERVICIOS NO RESIDENCIALES ATENDIDOS POR LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA: b. 1) A los servicios no residenciales atendidos por esta empresa, se les liquidará el servicio de alumbrado público como un porcentaje del valor total de la factura de energía, excluyendo de ella cualquier otro servicio. El porcentaje a aplicar para el cálculo del tributo, así como, los valores mínimos a cobrar, se determinaran de conformidad con la siguiente tabla:

SEGMENTO PORCENTAJE

DEL VALOR FACTURADO

VALOR MÍNIMO ALUMBRADO

PÚBLICO UVT

COMERCIAL REGULADO

3.38% 0.25

COMERCIAL NO REGULADO

5.0% 0.25

HOTELEROS 3.61% 0.50

INDUSTRIALES 5.0% 0.75

OFICIALES 5.0% 0.75

El valor mínimo del tributo de alumbrado público para estos segmentos de la tabla se indexará mensualmente de acuerdo con el crecimiento del IPC del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente b. 2) Para los servicios no residenciales atendidos por otros comercializadores de energía distintos a la empresa prestadora actual del servicio en toda la ciudad, se les aplicara la tarifa regulada aprobada por la comisión de regulación de energía y gas CREG para el segmento al que pertenecen, para efectos de calcular el consumo de energía y proceder a liquidar el tributo correspondiente de conformidad con la tabla anterior.

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b. 3) La empresas dedicadas a las actividades de producción y/o transformación y/o comercialización de energía eléctrica, la base se determinara así: Las personas naturales o jurídicas que tengan como objeto social principalmente el desarrollo de actividades de generación y cogeneración de energía eléctrica, pagaran el tributo de alumbrado público de conformidad con la siguiente tabla

CAPACIDAD INSTALADA EN KILOVATIOS (FP=0.9)

VALOR DE IMPUESTO UVT

0 – 5.000 68.75

5.001 – 50.000 137.50

50.001 – 10.000 275.00

100.001 – 200.000 550.00

200.001 – 300.000 750.00

300.001 en adelante 1,375.00

Estos valores se reajustaran mensualmente en un porcentaje igual al índice de precios al productor (IPP) causado en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se facture, fijado por autoridad competente. b. 4) Los autogeneradores y/o cogeneradores que desarrollen otras actividades de generación complementarias para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicios de alumbrado público, de acuerdo con la capacidad de las maquinas de generación y a la tarifa de 0.06 UVT por Kw instalado. Este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al productor (IPP) En el caso que un autogenerador y/o cogenerador además de la energía generada, adquiera energía adicional de la empresa prestadora del servicio y/o de otras empresas del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación de las tarifas de los numerales b. 1 ó b. 2 anteriores, según sea su clasificación. b. 5) Las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, la base gravable se determinara así: Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias, ocupante o usufructuarias de sistemas de refinación de hidrocarburos y otros combustibles cuyas necesidades de consumo de energía eléctrica son atendidas con la autogeneración en más de un 30%, pagaran mensualmente por concepto de servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción de Cartagena D.T.y C., una suma que se calculara de la siguiente forma: La Energía que autogenere mensualmente en KWH será gravada con el equivalente al 5% del valor de esa energía liquidada a la tarifa industrial sencilla regulada aprobada por la CREG para el nivel de

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voltaje correspondiente. Esta energía autogenerada será el resultado de multiplicar la capacidad instalada en KW por un factor de carga de 0.50 y por 720. En todo caso el resultado de la aplicación de esta fórmula no excederá el equivalente a 3,000.00 UVT mensuales, valor este que se indexará cada mes utilizando con referencia el índice de precio al productor (IPP) del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente. A los sujetos pasivos establecidos en el presente numeral no se les podrá cobrar el servicio de alumbrado público fijado en los numerales b.1), b.2) y b.3) anteriores. PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que sean propietaria y/o poseedoras y/o arrendatarios y/o ocupantes y/o usufructuarios de subestaciones eléctricas iguales o superiores a 66KV y que no están pagando el tributo de alumbrado público por ninguno de los conceptos señalados antes, pagaran un tributo equivalente al 3.6% del valor de su consumo mensual liquidado a la tarifa industrial regulada y fijada por la CREG para el nivel de voltaje respectivo

CAPÍTULO IX

Estampilla Pro Cultura ARTÍCULO 132. Autorización legal. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su Artículo 38 modificado por la Ley 666 de 2001. ARTICULO 133: ESTAMPILLA. Por medio del Acuerdo 023 de diciembre de 2002 se crea la Estampilla Procultura “Cartagena de Indias 2011 – 200 años de independencia” con el fin de financiar programas y proyectos contemplados en el plan Distrital de Cultura. ARTÍCULO 134. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma. ARTÍCULO 135. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura: 1. Los organismos y entidades del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y/o

sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería y Metro tránsito S.A., respecto de los contratos que celebren.

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2. La Secretaría de Interior del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias en los casos de autorización para la celebración de espectáculos públicos.

3. El Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.

La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato o previo a la expedición de las autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las entidades antes mencionadas. ARTÍCULO 136. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona natural o jurídica que realice los actos o contratos que se relacionan en el articulo siguiente. ARTÍCULO 137. HECHO GENERADOR. Los Actos y documentos sobre los cuales se aplica el gravamen de la Estampilla Procultura en el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias son:

1. Todos los contratos y sus adiciones en valor, con o sin formalidades plenas, ordenes de Trabajo, ordenes de prestación de servicios, ordenes de suministros y ordenes de compraventa suscritos por el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales y demás Entidades del orden Distrital con o sin personería jurídica pero en cualquier caso que cumplan función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de1993, al igual que el concejo Distrital, la contraloría, la personería.

2. La autorización para realizar un espectáculo Público en la Jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

3. La expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar a la autoridad de transito o la entidad que haga sus veces.

4. Alumnos de estudios superiores de entidades públicas, privadas o mixtas. 5. Los funcionarios públicos del orden Distrital, tanto del nivel central como del descentralizado,

así como, los funcionarios del Concejo, Personería y Contraloría Distrital. 6. Propietarios, poseedores o tenedores de vehículos automotores de cualquier categoría o

cilindraje. 7. Propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles localizados dentro de la

jurisdicción de Cartagena D.T. y C. 8. Los usuarios de los servicios ante la secretaria de Planeación y Curadurías urbanas. 9. Propietarios o administradores de establecimientos comerciales ubicados dentro de la

jurisdicción de Cartagena D.T. y C.

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ARTÍCULO 138. CAUSACIÓN. La estampilla pro cultura se causa:

1. En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y/o sus entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1.993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería.

2. En el momento que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del espectáculo público.

3. En el momento de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar ante la autoridad de tránsito en Cartagena D.T. y C.

PARÁGRAFO. Para efectos del pago de la estampilla referida en el numeral 1 de este artículo, se tendrá como plazo máximo para pagarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato o adición. ARTÍCULO 139: HECHO GENERADOR Y TARIFA. El valor liquidado por la estampilla se obtendrá de aplicar la tarifa al hecho económico gravado, así:

A. En todos los contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo anterior, el contratista deberá cancelar el 1% liquidado sobre el valor respectivo.

B. En la autorización para la realización de un espectáculo público, será del uno por ciento (1%) del valor de la taquilla oficialmente certificada. La certificación a que se refiere este numeral la expedirá la Alcaldía Distrital.

C. La expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar al Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, pagarán cada una de ellas la suma equivalente a 22,41 UVT.

D. En los actos de posesión de los servidores públicos enunciados en el numeral primero del artículo anterior, será el equivalente al 1% del salario mensual a devengar, descontado por una sola vez, por cada acto de posesión.

E. A los sujetos enunciados en el numeral segundo del artículo anterior será equivalente al 1% sobre las siguientes actuaciones:

I. Las solicitudes de matrícula. II. Las solicitudes de traspaso, pignoración y despignoracion. III. Solicitudes de cambio de color. IV. Las solicitudes de registro de traslado de cuentas, cambio de servicio, duplicados por pérdida de placas, duplicados de tarjeta de propiedad.

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F. A los sujetos enunciados en el numeral tres del artículo anterior, será equivalente al 1% del valor del servicio en las siguientes actuaciones: i. Certificados de propiedad ii. Certificado de avalúo catastral. G. A los sujetos enunciados en el numeral cuatro del artículo anterior, será equivalente al 1%

sobre el valor del servicio en las siguientes actuaciones: iii. Solicitudes de licencia de construcción y/o urbanismo o de reforma de inmueble iv. Solicitudes de certificados de nomenclatura H. A los sujetos enunciados en el numeral quinto del artículo anterior, será equivalente al 1% sobre el valor del servicio en las siguientes actuaciones: v. Solicitudes de licencia de funcionamiento vi. Solicitudes de licencia de sanidad

I. A los sujetos enunciados en el numeral sexto del artículo anterior será equivalente al 1% sobre el valor de las matriculas para cursar estudios superiores a nivel tecnológico o universitario en pregrado o postgrado en instituciones públicas o privadas. Los establecimientos educativos deberán realizar el recaudo conjuntamente con el recaudo de la matrícula y los establecimientos que dentro de sus políticas otorguen créditos para pagarla, efectuaran el descuento del valor de la estampilla conjuntamente con el valor de la primera cuota. PARAGRAFO. Los recursos que se obtengan con el uso de la estampilla Procultura serán administrados en la cuenta especial “Fondo de Cultura de Cartagena D.T y C., así:

a. Un 70% de los recursos para promoción e intercambios de eventos culturales de cualquier tipo y apoyo a grupos culturales reconocidos

b. Un 20% de los recursos para invertir en proyectos de recuperación histórica, arqueológica y arquitectónica.

c. Un 10% para la seguridad social del creador y del gestor cultural ARTICULO 140: PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL COBRO DE LAS ESTAMPILLAS. A más tardar los agentes responsables de efectuar el cobro de las estampillas deberán declarar y pagar a la administración central, los valores recaudados por este concepto, antes del quince (15) del mes siguiente al de la fecha de recaudo. PARÁGRAFO. Cuando el último día del plazo para el pago, no sea hábil, se trasladará para el día hábil siguiente. ARTÍCULO 141. EXCLUSIONES.

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ARTÍCULO 142 - CONTROL FISCAL. La vigilancia. El control fiscal sobre los recaudos provenientes de la Estampilla Pro cultura creada mediante el presente Acuerdo, estará a cargo de la Contraloría Distrital o por la entidad que ejerza el respectivo control Fiscal.

CAPÍTULO X

Estampilla “AÑOS DORADOS – CARTAGENA DE INDIAS” ARTÍCULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL: ley 136 de 1994, la ley 687 de 2001, la ley 1276 de 2009 y la ley 1551 de 2012. ARTÍCULO 144. EMISIÓN ESTAMPILLA: Ordénese la emisión de la estampilla denominada “AÑOS DORADOS – CARTAGENA DE INDIAS” como recursos de obligatorio recaudo, en el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de los programas de prevención y promoción de los Centro de Bienestar del Adulto Mayor, instituciones y Centros de Vida para la Tercera Edad, que existan o se lleguen a construir en el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. ARTÍCULO 145. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla para el “AÑOS DORADOS – CARTAGENA DE INDIAS” es el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma. ARTÍCULO 146: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la presente estampilla las personas naturales y jurídicas de naturaleza pública o privada con o sin ánimo de lucro, sociedades de hecho, consorcios o uniones temporales que suscriban contratos o convenios con el Distrito de Cartagena de Indias en su sector central y descentralizado y los que suscriban con la Contraloría Distrital, Concejo Distrital y Personería Distrital. ARTÍCULO 147: HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla la celebración de contratos o convenios y sus adiciones que realicen los sujetos pasivos con el Distrito de Cartagena de Indias en su sector central y descentralizado y los que se suscriban con la Contraloría Distrital, Personería Distrital y Concejo Distrital. ARTÍCULO 148: BASE GRAVABLE. Está conformada por el valor total del contrato, convenio o sus adiciones que celebren los sujetos pasivos con el Distrito de Cartagena de Indias.

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ARTICULO 149: TARIFA. La tarifa de la presente estampilla es del 2% sobre el valor total del respectivo contrato, convenio o sus adiciones. PARÁGRAFO: Los contratos de compra de suministro de combustible automotor, tendrán como base gravable el margen bruto de comercialización, en los términos del Artículo 67 de la Ley 383 de 1997. ARTÍCULO 150: DESTINACION DE LOS RECURSOS. El producto del recaudo de esta estampilla se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, establecidos o que se lleguen a establecer en el Distrito de Cartagena de Indias; sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse o destinarse a través de las transferencias del Sistema General de Participaciones, de cofinanciaciones de otras entidades públicas, del sector privado y la cooperación internacional. PARAGRAFO 1. Los recursos provenientes del recaudo por este concepto serán incorporados al presupuesto de la Secretaria de Participación y Desarrollo Social, responsable de los planes, programas y proyectos de atención al adulto mayor. PARAGRAFO 2. En el desarrollo del objeto del presente artículo estarán incluidas todas las instituciones sin ánimo de lucro, reconocidas, que velen por el bienestar integral de las personas de la tercera edad, según los articulo 6 y 7 de la ley 687 de 2001. ARTÍCULO 151.- BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros de Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisben o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. ARTICULO 152.-SERVICIOS MÍNIMOS QUE OFRECERÁ EL CENTRO VIDA: 1) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social o Gerontólogos. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica. 2) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.

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3) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado. 4) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaría. 5) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas. 6) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales. 7) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible. 8) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores. 9) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Comparte el, como organismo de la conectividad nacional. 10) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial. ARTÍCULO 153. LIQUIDACIÓN. La liquidación de la presente estampilla estará a cargo de la Secretaria de Hacienda Distrital y el recaudo se efectuara a través de la Tesorería Distrital, la cual dispondrá de una cuenta especial para el efecto. Las respectivas de la Contraloría Distrital, Personería Distrital y Concejo Distrital, también destinaran una cuenta especial para su recaudo y tendrán la obligación de girar sus recaudos a la Tesorería Distrital, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. ARTÍCULO 154. RESPONSABILIDAD. El Alcalde Distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada. Parágrafo. El Distrito podrá suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, este deberá prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad. ARTÍCULO 155.-VEEDURIA. El Cabildo Mayor del Distrito, o quien haga sus veces, los grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la Entidad Territorial serán los encargados de efectuar la veeduría y control sobre los recursos recaudados por concepto de la Estampilla que se establece a través del presente Acuerdo, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.

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CAPÍTULO XI

Participación en Plusvalía

ARTÍCULO 156. AUTORIZACIÓN LEGAL. La participación en Plusvalía está autorizada por el Artículo 82 de la Constitución Nacional, 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Artículo 101 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto Nacional 1788 de 2004. ARTÍCULO 157 SUJETOS ACTIVOS. Cartagena D.T y C. es el sujeto activo de la participación en la plusvalía que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 158 SUJETOS PASIVOS. Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Cartagena D.T y C., que ostente el derecho de propiedad o posesión, quienes responderán solidariamente por el pago de la participación en plusvalía. También, tienen el carácter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del pago de la participación en plusvalía los respectivos propietarios, cada cual, en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. ARTÍCULO 159 HECHO GENERADOR. Se constituye en hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley, y que autorizan específicamente ya sea de destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como urbano.

2. El establecimiento o modificación del régimen de usos de suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevado el

índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a su vez (Art. 74 Ley 388 de 1997). 4. Constituye también hecho generador de participación en el efecto plusvalía, la ejecución de

obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, siempre y cuando su financiación no provenga de la contribución de valorización.

PARAGRAFO.- En el plan de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificaran y delimitaran las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones

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urbanísticas contempladas en este articulo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada uno por separado, para determinar el efecto plusvalía o los derechos adicionales de construcción o desarrollo cuando fuere el caso. ARTÍCULO 160 BASE O ÁREA OBJETO DE PLUSVALÍA. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descoritada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para el espacio público del Distrito, así como el área de eventuales afectaciones sobre él inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. ARTÍCULO 161. DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía del mayor valor por metro cuadrado, es la siguiente:

TASAS DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA HECHOS GENERADORES TASA DE PARTICIPACIÓN

V.I.S. con fondos Distritales 0% V.I.S. con fondos particulares 30% Mayor aprovechamiento del suelo 35% Ejecución de obra pública 35% Incorporación de suelo de expansión o suburbano 40% Modificación del régimen o zonificación 45%

ARTÍCULO 162. DE LA CLASIFICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para efectos de liquidar la participación del Distrito en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas se tendrá en cuenta, si se trata de incorporación del Suelo Rural al de Expansión Urbana, de clasificación de parte del Suelo como suburbano, del cambio de uso, y del mayor aprovechamiento del suelo. ARTÍCULO 163. DE LA PLUSVALÍA GENERADA POR LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA Y POR LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiadas, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la Plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que defina la nueva clasificación del suelo correspondiente.

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2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.

3. El valor mayor generado por metro cuadrado se estimará la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 75 Ley 388 de 1997).

ARTÍCULO 164. DE LA PLUSVALÍA PRODUCTO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas y subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas y homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadoras de la plusvalía.

2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas considerada, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.

3. El valor mayor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1y 2 de este artículo el efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).

ARTÍCULO 165. DEL EFECTO PLUSVALÍA GENERADORA POR EL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO.

1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.

2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de

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edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción urbanística generadora.

3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 77 Ley 388 de 1997).

ARTÍCULO 166. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que lo desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las autoridades del Distrito, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que le corresponde, conforme a la siguiente regla.

1. El efecto plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituye en límite al costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto la Administración, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las excepciones a que haya lugar.

2. En todo caso cuando sea pertinente, se aplicará en las disposiciones de liquidación y valor de la participación de que trata el presente acápite de Participación en la Plusvalía.

3. La participación en la plusvalía generada por la construcción de obras pública se exigirá y cobrará en los mismo eventos y términos regulados en este Estatuto sobre exigibilidad y cobro de la participación. (artículo 77)

ARTÍCULO 167. DOS O MÁS HECHOS GENERADORES. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos procedentes, en el cálculo de mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando hubiere lugar. ARTÍCULO 168. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la plusvalía a que tiene derecho el Distrito, sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, en una cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

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Para este evento el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcarse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado a número total del metro cuadrado adicionales objeto de la licencia correspondiente.

2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1. Para la expedición de licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia de dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago. PARÁGRAFO 2. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. ARTÍCULO 169. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para el caso de Cartagena D.T y C. será el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinara el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997. Para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este estatuto de rentas de Cartagena D.T y C., y de acuerdo con el Plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde Mayor por intermedio de la Secretaría de Planeación Distrital, solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas. Una vez recibida la solicitud proveniente del Alcalde Mayor, el IGAG o el perito avaluador contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la

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Administración podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos. ARTÍCULO 170. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o subzona objeto de la participación, el señor Alcalde Mayor a través de la Tesorería Distrital y en coordinación con la Secretaría de Planeación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Distrital. A partir de la fecha en que la Administración Distrital disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en el periódico regional de mayor circulación en la Ciudad. PARÁGRAFO. Contra los anteriores actos de la Administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 171. DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al Distrito, se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación. ARTÍCULO 172. DE LAS FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. La participación en la plusvalía podrá pagarse al Distrito, mediante una de las siguientes formas:

1. Efectivo. 2. Transfiriendo al Distrito, o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio

objeto de la misma, de valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor, llegan a un acuerdo previo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración Distrital tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por IGAC o por peritos privados debidamente contratados para tal efecto.

3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de los valores correspondientes.

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4. Reconociendo formalmente al Distrito o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que el Distrito adelante conjuntamente con el propietario un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.

5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Distrital a cerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.

6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y siguiente de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 173. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN, OBJECIÓN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DEL CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregue el informe del cálculo del efecto plusvalía, la Secretaria de Hacienda, se encargará de revisar y objetar al avaluador el cálculo del efecto de plusvalía si este no se ha realizado de conformidad con las normas legales y reglamentarias y con los parámetros técnicos adoptados para tal fin y de acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 1420 de 1998 o la norma que lo modifique. PARÁGRAFO PRIMERO. La impugnación que se realiza ante el IGAC, puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión y su trámite estará sometido a lo establecido por el capítulo tercero del Decreto 1420 de 1998 o la norma que lo modifique. PARÁGRAFO SEGUNDO. Del trámite y del resultado final del anterior procedimiento, La secretaria de Hacienda dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto de plusvalía, incluyendo en él, el eventual trámite de revisión e impugnación. ARTÍCULO 174. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL EFECTO PLUSVALÍA. La secretaria de Hacienda, con base en los informes técnicos, liquidará el efecto de plusvalía de los inmuebles, de conformidad con lo determinado por el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y las normas reglamentarias. La resolución de liquidación se notificará a los propietarios, poseedores, fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda expedirá resolución de la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del cálculo del efecto

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plusvalía que haya realizado el respectivo avaluador o de la respuesta a la objeción o impugnación según el caso. ARTÍCULO 175. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA CONTRA LOS ACTOS QUE CONTIENEN EL CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA Y LA LIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997 dentro de los diez días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, el propietario del predio podrá interponer recurso de reposición ante la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, con el que se agota la vía gubernativa. ARTÍCULO 176. INFORMACIÓN A LOS CURADORES URBANOS, A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES E INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Los instrumentos de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial que contengan acciones urbanísticas generadoras de plusvalía y las resoluciones de liquidación definitiva del cálculo del efecto plusvalía se comunicarán a los Curadores Urbanos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en las siguientes condiciones y bajo las siguientes características: 1. La Secretaria de Planeación Distrital, al día siguiente de expedición del instrumento de desarrollo

del POT que contengan acciones urbanísticas generadores de plusvalía, entregará a los curadores urbanos y a la Secretaria de Hacienda Distrital un informe respecto de las zonas generadoras de participación en plusvalía con las siguientes características:

a) Archivos formato shape por cada uno de los hechos generadores. b) Listado con las bases de datos identificados con código único de los predios afectados. c) Copias duras de los archivos en escala 1:10.000 o mayores. d) Tablas de casos de estudio de los hechos generadores con los elementos de cálculo

(volumetrías generadas por edificabilidad). 2. La Secretaria de Hacienda Distrital, una vez resuelva los recursos gubernativos de la liquidación

definitiva del efecto plusvalía enviará a las curadurías urbanas y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, copia del acto administrativo de liquidación definitiva del cálculo del efecto plusvalía.

ARTÍCULO 177. Exenciones. ARTÍCULO 178. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán en los términos del Artículo 85 de la Ley 388 de 1997. Los recaudos percibidos por este tributo serán manejados por

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un Fondo Distrital que creará el alcalde, en concordancia con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Artículo 85 Ley 388 de 1997 ARTÍCULO 179. REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, la liquidación del tributo y los mecanismos de pago de la participación en plusvalías, serán definidos por la Administración Distrital. PARÁGRAFO PRIMERO: Los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de Plusvalía, y para cobro, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Tributaria Distrital será responsable de la liquidación del tributo de participación en plusvalía a los inmuebles, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la Participación en la Plusvalías. ARTÍCULO 180. FORMAS DE ACREDITAR EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN PARA QUE PROCEDA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O EL REGISTRO DE TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. Para la expedición de licencias de urbanismo o construcción en cualquiera de sus modalidades, así como para el registro de actos de transferencia del dominio en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago total mediante la presentación de una copia de la liquidación oficial y la constancia de pago o en su defecto, presentar un certificado expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital, en que conste que se ha producido el pago parcial requerido para el área autorizada en el caso de un desarrollo de construcción por etapas, o el pago anticipado por efectos de una liquidación provisional. ARTÍCULO 181. ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUTO. La Secretaria de Hacienda Distrital será responsable de la administración, liquidación particular y concreta en el momento de exigibilidad, recaudos, acuerdos o compromisos de pago y sus consecuencias en caso de incumplimiento, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía en desarrollo de lo estipulado en este Acuerdo y de manera subsidiaria, en el Estatuto Tributario Nacional y en el Estatuto Tributario Distrital. PARÁGRAFO PRIMERO: En lo no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán a lo previsto en la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

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CAPÍTULO XII

Sobretasa a la Gasolina Motor

ARTÍCULO 182. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el artículo 4° de la Ley 681 de 2001 y el Artículo 56 de la Ley 788 de 2002. ARTÍCULO 183. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa al consumo de gasolina motor es el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, a quien corresponde a través de la administración de impuestos Distritales, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma. ARTÍCULO 184. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. ARTÍCULO 185. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. ARTÍCULO 186. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. ARTÍCULO 187. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO: El valor de referencia será único para cada tipo de producto. ARTÍCULO 188. TARIFA. La tarifa aplicable a la sobretasa establecida en este capítulo, es del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio de venta, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 788 de 2002.

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ARTICULO 189: DECLARACIÓN Y PAGO : Los responsables del recaudo, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa en la Tesorería Distrital o en la entidad financiera señalada para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, y deben ser presentadas y pagadas en las entidades bancarias autorizadas por el Distrito de Cartagena de Indias. PARAGRAFO. La Administración Distrital, a través de la Secretaría de Hacienda, será la encargada de administrar coordinar y vigilar el recaudo de la sobretasa. ARTÍCULO 190. INTERESES DE MORA EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Causarán intereses de mora por cada día calendario de retardo y de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, la no presentación de la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina dentro del término establecido por el artículo 4 de la ley 681 de 2001. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la no consignación de los valores recaudados por concepto de dicha sobretasa. ARTÍCULO 191. OBLIGACIONES DE LOS RECAUDADORES DE LA SOBRETASA: Los responsables de la sobretasa deberán:

1. Presentar ante las entidades financieras autorizadas y dentro de los 18 días calendario del mes siguiente al de la causación, señalada en el artículo anterior, suscrita por el representante legal y el contador, anexando los recibos de consignación, actas de consumo, calibración y manejo y cualquier información adicional que el recaudador considere necesaria para demostrarla veracidad del recaudo.

2. Atender todos los requerimientos que la Secretaría de Hacienda Distrital realice para la administración, vigilancia y control de la sobretasa.

3. Informar dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, los cambios que se presenten en el expendio, originados por las modificaciones en el propietario, razón social, representante legal y/o cambio de surtidores.

ARTÍCULO 192: INSCRIPCION DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor deberán inscribirse ante la Secretaria de Hacienda Distrital, mediante el diligenciamiento del formato diseñado para ello.

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ARTÍCULO 193. DESTINACIÓN ESPECIAL. El Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias transferirá el recaudo equivalente a los primeros 15% de la tarifa de sobretasa a la gasolina a la fiduciaria establecida para la administración de la concesión de la malla vial, mientras esta se encuentre vigente, y el recaudo del 3.5% restante se destinará para proyectos del sistema masivo de transporte. ARTÍCULO 194. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros y cuentas contables, y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Estatuto. Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa. Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Estatuto respecto del impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 195. PRESUNCION DE EVASION EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

CAPÍTULO XIII

Impuesto sobre Vehículos Automotores ARTÍCULO 196. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto sobre Vehículos Automotores, se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artículo 138. ARTÍCULO 197. BENEFICIARIO DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. Las rentas del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998. ARTÍCULO 198. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. De conformidad con el Artículo 150 de la Ley 488 de 1998, le corresponde al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias el veinte por ciento (20%) de lo recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses, cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en su jurisdicción. Al Departamento donde este matriculado el vehículo le corresponde el ochenta por ciento (80%) restante.

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ARTÍCULO 199: ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El recaudo, fiscalización liquidación, discusión, cobro, y devolución de impuestos sobre vehículos automotores es competencia del Departamento. El Distrito deberá efectuar un censo de vehículos gravados, cuyos propietarios o poseedores residan en la jurisdicción del mismo. El Distrito deberá efectuar campañas que motiven a los responsables de los vehículos gravados para que al momento de declarar y pagar la obligación informen en la declaración la dirección de Cartagena D.T y C. El Distrito informará a la Secretaria de Hacienda Departamental para identificar las entidades financieras autorizadas con convenio para la recepción de las declaraciones y pagos del impuesto. Además informará a cada entidad financiera recaudadora (o directamente a la Secretaria Departamental) el número de cuenta y entidad financiera ante la cual deben consignarle a favor del Distrito el 20% que le corresponde. De igual forma el Distrito deberá hacerle saber a cada entidad financiera recaudadora la dirección a la cual ésta deberá remitirle al Distrito copia de la declaración del impuesto, (el diseño oficial de la Dirección de Apoyo Fiscal del formulario de declaración del impuesto prevé una copia para el municipio beneficiario del recaudo). El Distrito controlará el envió periódico, por parte de las entidades recaudadoras de las copias de las declaraciones en las que el contribuyente declarante informó la de Cartagena D. T y C. y verificar en cada una de ellas la liquidación correcta del 20%, así como la sumatoria de los valores liquidados en todas las declaraciones frente a las consignaciones efectuadas por cada entidad recaudadora en la cuenta informada. Si el Distrito encuentra inexactitudes en las declaraciones, susceptibles de corrección aritmética u otras que perjudiquen a Cartagena D.T. y C. respecto de su participación en el recaudo, informe de ello al Departamento, ante quien presento la declaración pues es solo él quien puede requerir al contribuyente para que corrija o en dado caso iniciar un proceso de determinación oficial del tributo.

CAPÍTULO XIV

IMPUESTO DE OCUPACION DE VIAS Y ESPACIO PUBLICO

ARTÍCULO 200: IMPUESTO DE OCUPACION DE VIAS Y ESPACIO PÚBLICO. La ocupación de andenes y vías con materiales destinados a las obras, así como los campamentos provisionales

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causaran el impuesto de ocupación de vías que corresponde a 1,49 UVT. El permiso de ocupación de vías no se entiende como el permiso para mantener materiales en la vía pública y los andenes, sino como la ocupación temporal mientras se hace el descargue y se introducen a la obra. El permiso debe ser tramitado ante la Secretaria del Interior de Cartagena D.T.y C.

CAPITULO XV

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

ARTÍCULO 201. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. ARTÍCULO 202. SUJETO ACTIVO. Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del Impuesto de Degüello de Ganado Menor que se cause en su jurisdicción. ARTÍCULO 203. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que va a ser sacrificado. ARTÍCULO 204. SUJETO RESPONSABLE: Es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Distrital para el sacrificio del ganado menor, diferente al bovino; quién está obligada a recaudar, declarar y pagar este impuesto. ARTÍCULO 205. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realicen en la jurisdicción de Cartagena D.T y C. ARTÍCULO 206. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado. ARTÍCULO 207. TARIFA. La tarifa correspondiente a este impuesto será de 0,37 UVT. Y será liquidado por la UMATA de acuerdo con el número de semovientes a sacrificar. ARTÍCULO 208. CAUSACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO: El impuesto se causa al momento del sacrificio del ganado menor, diferente al bovino. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes se deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a los sacrificios realizados durante el mes inmediatamente anterior. El no pago oportuno genera interés de mora, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 209 RESPONSABILIDAD DE LA PLANTA DE SACRIFICIO. El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin acreditar el pago del tributo señalado asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.

CAPITULO XVI

RIFAS MENORES

ARTÍCULO 210: HECHO GENERADOR. El hecho generador de los derechos de explotación de las Rifas, es una modalidad de juego de suerte y de azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado y que el plan de premios no exceda de 250 salarios mínimos mensuales vigentes PARAGRAFO: Se prohíben dentro de la jurisdicción de Cartagena D.T y C. todas las rifas de carácter permanente. ARTÍCULO 211: VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los operadores de Rifas Menores, al momento de la autorización deberán acreditar el pago mediante su declaración privada, por los derechos de la explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de la boletas emitidas. PARÁGRAFO. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida. ARTÍCULO 212: BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas, billetes o tiquetes de rifas. ARTÍCULO 213: CAUSACIÓN. La causación de los derechos de explotación de Rifas menores se da en el momento en que se efectúe la respectiva rifa. PARÁGRAFO. El derecho de explotación se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar. ARTÍCULO 214. TARIFA. La tarifa es del 14% sobre la base gravable correspondiente.

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ARTÍCULO 215.: EXENCIONES. Estarán exentos del impuesto de que trata este capítulo hasta el año xxxxx:

• Las rifas cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia. • Todas las rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

ARTÍCULO 216. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS OPERADORES. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este derecho de explotación, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el derecho asegurado a Cartagena D.T. y C. y repetirá contra el contribuyente. La garantía señalada en este artículo será equivalente al 20% del total del aforo de la boletería certificado por su superior u organizador. Los operadores, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Administración Distrital, cuando exijan su exhibición. ARTICULO 217: OBLIGACION DE LA SECRETARIA DEL INTERIOR DISTRITAL. Para efectos de control, la Secretaría del Interior Distrital, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Tesorería General Distrital, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, expedidas en el mes inmediatamente anterior. ARTÍCULO 218. PERMISO DE EJECUCION DE RIFAS. El Secretario del Interior Distrital es competente para expedir permiso de ejecución de rifas. ARTÍCULO 219. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISO DE OPERACION DE RIFAS. Solicitud escrita dirigida al Secretario del Interior Distrital en la cual debe constar:

a) Nombre e Identificación del peticionario u organizador de la rifa. b) Descripción del plan de premios y su valor. c) Numero de boletas que se emitirán. d) Fecha del sorteo y nombre de la lotería con la cual jugará. e) Cuando el solicitante tenga la calidad de persona jurídica debe presentar certificado de

existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y la autoridad competente y la autorización expedida por el representante legal de la persona jurídica cuando el organizador de la rifa sea persona diferente a este.

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Prueba de la propiedad del bien o bienes objeto de la rifa, en cabeza del organizador, para lo cual debe aportar facturas, contratos de compraventa etc.; tratándose de vehículos debe presentar original de manifiesto de aduana y factura de compra ó tarjeta de propiedad y seguro obligatorio. Avalúo comercial de los bienes inmuebles, muebles y demás premios que se rifen Anexar certificado judicial tanto del solicitante como los responsables de la rifa.

ARTÍCULO 220: TERMINO DEL PERMISO. Los permisos para la ejecución o explotación de cada rifa se concederán por un término máximo de cinco (5) meses, prorrogables por una sola vez en el mismo año, por un término igual. ARTÍCULO 221: TERMINO DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD: La solicitud de autorización para operar una rifa, deberá presentarse con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo.

CAPITULO XVII

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 222: AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002, 1106 del 22 de diciembre de 2006, el Decreto Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 223.- SUJETO ACTIVO. Cartagena D. T y C es el sujeto activo de la contribución sobre contratos de obra pública que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 224- SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho público del nivel Distrital o sea concesionario de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y, los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.

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Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos y convenios que constituyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.

Actuará como responsable del recaudo y pago de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel Distrital que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.

ARTÍCULO 225- HECHO GENERADOR: Son hechos generadores de la contribución especial:

a. La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.

b. Las concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

c. La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.

ARTICULO 226.- BASE GRAVABLE: La base gravable es el valor total del contrato de obra pública o de la respectiva adición.

Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. ARTÍCULO 257: TARIFA. Es del cinco por ciento (5%) sobre la base gravable. ARTÍCULO 227- CAUSACIÓN DEL PAGO. La contribución especial debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada al contratista.

ARTÍCULO 228: DESTINACIÓN. Los recaudos de esta contribución se destinarán para la dotación, material de seguridad, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones militares y/o de policía, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados, seguridad ciudadana, bienestar social, convivencia pacífica y desarrollo comunitario.

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CAPITULO XVIII

SOBRETASA DEPORTIVA

ARTÍCULO 229: VIGENCIA: Manténgase la sobretasa deportiva de Cartagena, creada mediante Acuerdo No. 12 de 1991, con el fin de recaudar fondos para la construcción y mantenimiento de escenarios deportivos y para el fomento del deporte y la recreación. ARTICULO 230. TARIFA : La sobretasa deportiva es del dos por ciento (2%) y se descontará de las órdenes de pago emitidas por el Distrito, por las entidades descentralizadas del orden Distrital , tales como Empresas Públicas Distritales en liquidación, Edurbe, Empresa Promotora de Turismo en liquidación, Corvivienda, Instituto Distrital de Deportes y Recreación, Valorización y por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Concejo, la Contraloría, la Personería Distrital, el Instituto Distrital de Cultura y Somecar en liquidación. PARÁGRAFO 1. Este descuento lo hará directamente el tesorero o el pagador de cada entidad al momento de pagar la respectiva factura y los representantes legales de dichas entidades serán responsables de que lo recaudado por este concepto sea girado dentro de los quince días siguientes al cierre del respectivo mes, al Instituto Distrital de Deporte y Recreación. PARÁGRAFO 2. Quedan exonerados del descuento por concepto de sobretasa deportiva los pagos que se hagan a las entidades oficiales, entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en razón de éstos y los pagos por suministro de cemento, combustibles y lubricantes. PARAGRAFO 3. Las autoridades fiscales ejercerán vigilancia sobre la facturación y cobro por parte de los tesoreros de las entidades distritales. En caso de que el empleado responsable no haya cumplido con la obligación de descontar de los pagos efectuados el valor de la sobretasa , el Instituto de Deportes y Recreación (IDER) de Cartagena podrá reclamarle a dicho funcionario el pago respectivo, mediante providencia administrativa que estando ejecutoriada prestará mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de esta providencia se harán efectivas ante la Jurisdicción Ordinaria. Contra la decisión que imponga la sanción procederán los recursos de reposición y apelación. De la anterior decisión se dará aviso a la Procuraduría Distrital para los fines disciplinarios pertinentes. ARTICULO 231: EXENCIONES: Quedan exentas de pagar esta sobretasa las entidades culturales y deportivas sin ánimo de lucro con personería jurídica vigente y ajustada a la ley, así como los pagos que haga el Distrito en razón del Acuerdo 32 del 29 de julio de 1998.

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CAPITULO XIX TASA DE NOMENCLATURA

ARTÍCULO 232: AUTORIZACIÓN LEGAL. La Tasa de Nomenclatura se encuentra autorizada por la Ley 40 de 1932. ARTÍCULO 233: DEFINICIÓN. Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle dirección y número a una destinación independiente.

ARTICULO 234: TARIFA. su valor está tasado en un 0,75 UVT. ARTÍCULO 235. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA. Para cada destinación independiente se asigna solo una nomenclatura. Se concederá numeración exclusivamente a las edificaciones que cumplan las normas de construcción que estipula el Departamento Administrativo de Planeación. PARÁGRAFO. A toda construcción sea aislada o aparte de alguna edificación, que por razón de su uso constituya una destinación independiente de las demás, fuera o dentro del perímetro urbano, deberá asignársele por parte de la autoridad competente, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes. ARTÍCULO 236. COBRO DE LA TASA DE NOMENCLATURA. Se cobrará la tasa de nomenclatura en los siguientes casos: 1. A las construcciones nuevas que generen destinación. 2. En las reformas que generen destinaciones. En los casos en los cuales se efectúen reformas que generen nuevas destinaciones se cobrará el 100% de la tasa de nomenclatura sobre las áreas de las nuevas destinaciones que se generen. 3. En los casos en que se presenten modificaciones a la nomenclatura asignada a un proyecto por modificación en el diseño de éste, se cobrará el 100% de la tasa de nomenclatura sobre el total de las áreas que requieran nueva asignación de nomenclatura. 4. Cuando se presenten variaciones a planos que generen mayor área, con o sin destinación, se cobrará un reajuste en la tasa de nomenclatura equivalente al área que se adiciona. Se considera en este caso como variación a planos, solo aquellas modificaciones que se efectúan con anterioridad a la concesión del recibo de obra por parte del Departamento Administrativo de Planeación. PARÁGRAFO: Cuando un garaje se separe de la vivienda y genere nueva destinación se cobrara la tasa de nomenclatura sobre el 100% del área del garaje. ARTÍCULO 237. FORMA DE PAGO. Una vez liquidada la tasa y expedido el documento de cobro, deberá ser cancelado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del documento

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de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

TITULO II

CAPÍTULO ÚNICO

SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 238.- FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá establecer retenciones en la fuente y autoretenciones con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los tributos Distritales.

ARTÍCULO 239.: RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes retenedores están obligados a efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena. La base sobre la cual se efectuará la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA facturado. La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 240. – NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de conformidad con las autorizaciones consagradas en este Estatuto Tributario Distrital, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones y normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones y autoretenciones al impuesto de renta y al impuesto sobre las ventas, tal como lo reglamenta el Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de carácter Distrital que sean expedidas.

ARTICULO 241. SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en Cartagena D T y C, el cual deberá practicarse sobre todos los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero, que constituyan para quien los percibe

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ingresos por actividades industriales, comerciales y/o de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en Cartagena D T y C.

Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada.

ARTICULO 242 AGENTES DE RETENCION. Son agentes de retención, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios y uniones temporales, las comunidades organizadas, los patrimonios autónomos, las entidades sin ánimo de lucro incluidas las sometidas al régimen de propiedad horizontal, los notarios, los curadores y las demás personas jurídicas y sociedades de hecho, con domicilio en el Cartagena D T y C, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición de este estatuto, efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas a las que se refieren las disposiciones de este capítulo. También serán Agentes de Retención, los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención en el impuesto de Industria y Comercio, así:

1. Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados. La retención aquí prevista no será aplicable cuando los ingresos por el servicio de transporte hayan sido objeto de retención por la persona que recibe el servicio.

2. Los mandatarios, en los contratos de mandato, teniendo en cuenta la calidad del mandante, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto de renta.

ARTICULO 243 AUTORRETENEDORES. Serán autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio, las entidades sometidas a control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, las estaciones de combustibles, los grandes contribuyentes del impuesto de renta clasificados como tal por la DIAN, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, los contribuyentes que para efectos de control determine la Secretaria de Hacienda, están obligados a efectuar auto retención sobre sus propios ingresos obtenidos por sus actividades gravadas en el Distrito de Cartagena. La base para efectuar la auto retención será el total de los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena durante el bimestre y la tarifa que deberá aplicar el agente auto retenedor es la que le corresponda al impuesto de Industria y Comercio de conformidad con las normas vigentes. Las auto retenciones deben ser declaradas y pagadas en los formularios bimestrales que para tal efecto diseñe la Secretaria de Hacienda Distrital y se deben presentar dentro de los plazos establecidos por la administración.

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PARAGRAFO. Los Contribuyentes clasificados en este artículo como auto retenedores y que declaren y paguen sus auto retenciones junto con las retenciones efectuadas, se abstendrán de declarar y pagar de manera bimestral el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, así como, también de declarar y pagar el 40% de anticipo en su declaración anual. ARTICULO 245. PERSONAS NATURALES AGENTES DE RETENCION. Las personas naturales con domicilio en Cartagena D T y C , que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos superiores a TREINTA MIL (30.000) UVT, deberán practicar retención en la fuente por el impuesto de industria y comercio sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas a que se refieren las disposiciones de este Capítulo. ARTICULO 246. DECLARACION Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operaran bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio. ARTICULO 247. PORCENTAJE DE LA RETENCION. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y/o servicios, será del CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa que corresponda a la respectiva actividad, de acuerdo a la tabla prevista en el artículo 62 del presente Estatuto, sin que exista obligación de efectuar la retención sobre el impuesto de Avisos y Tableros correspondiente y la Sobretasa Bomberil. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. ARTICULO 248. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION. Los agentes de retención y autorretención, son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional. Los agentes obligados a efectuar la retención del Impuesto de Industria y Comercio que no lo hicieren dentro de los plazos establecidos, se les aplicará el procedimiento tributario y el régimen de sanciones contenidas en este Estatuto. El agente de retención responderá además, en forma exclusiva, por las sanciones y los intereses de mora que cause su incumplimiento.

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ARTICULO 249. AUTORRETENCION EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PUBLICOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios prestados a los usuarios de los sectores Industrial, comercial, servicios y oficial, están sometidos a la retención y a la tarifa correspondiente de acuerdo a su actividad, sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio. ARTICULO 250. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTUA LA RETENCION. Los agentes efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. ARTICULO 251. BASE PARA LA RETENCION. La base para la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluidos los tributos recaudados. La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta. En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra primero. ARTICULO 252.. CASOS EN LOS CUALES NO SE PRACTICARA LA RETENCION DEL IMPUESTO. No están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de Industria y Comercio:

1. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos, no sujetos o excluidos en cabeza del beneficiario, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor.

2. En aquellos pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT cuando se trate de actividades de servicios y aquellos inferiores a treinta (30) UVT cuando se trate de actividades industriales y comerciales. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores podrán optar por efectuar la retención sobre pagos o abonos en cuenta que no superen la cuantía mínima aquí establecida.

3. Cuando el beneficiario del pago o del abono en cuenta sea un autorretenedor del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 253. – SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención en la fuente, el agente es el responsable ante la Administración por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria. a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente, para este efecto debe tenerse en cuenta que existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción

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pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y, b) Cuando el contribuyente no presente a la Administración el respectivo comprobante en el evento que se le exija, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega. ARTICULO 254. IMPUTACION DE LA RETENCION. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración bimestral voluntaria y/o anual del período gravable siguiente al cual se realizó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas. ARTÍCULO 255. – EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. Los tributos retenidos serán acreditados a cada contribuyente en la liquidación oficial del respectivo periodo gravable, con base en el certificado que haya expedido el retenedor. ARTICULO 256. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las siguientes obligaciones: 1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este estatuto. 2. Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará “RETEICA por pagar a Cartagena D T y C”, además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar. 3. Presentar la declaración de las retenciones en las fechas indicadas en el Calendario Tributario y en los formularios prescritos para tal efecto. 4. Cancelar el valor de las retenciones en los lugares y plazos estipulados en el calendario tributario y en los formularios prescritos para tal efecto. 5. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31 de marzo de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practicará la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido. 6. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. 7. Las demás que este estatuto le señalen. PARAGRAFO. El incumplimiento de estas obligaciones generará las sanciones establecidas en este estatuto para los agentes de retención.

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ARTÍCULO 257. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERESES DE MORA. La no consignación de la retención en la fuente de los tributos dentro de los plazos que se indican en el presente Estatuto, causará intereses de mora por cada día calendario de retardo en el pago. ARTÍCULO 258. – OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCIÓN. Los agentes retenedores deben de expedir certificado de retención en la fuente a los contribuyentes antes del 31 de marzo del año siguiente, el cual debe llenar los siguientes requisitos: a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención en la fuente. b) Razón social y RUT del retenedor. c) Dirección del agente retenedor. d) Apellidos y nombre o razón social y RUT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención en la fuente. e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención en la fuente. f) Concepto y cuantía de la retención efectuada. g) La firma del pagador o agente retenedor. PARÁGRAFO: Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan identificados los conceptos antes señalados. ARTICULO 259. SISTEMA ESPECIAL DE RETENCION EN PAGOS CON TARJETAS DE CREDITO Y TARJETAS DEBITO. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y/o las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos o abonos en cuenta a las personas naturales o jurídicas y a las sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Cartagena D T y C. Los sujetos de retención deberán informar por medio escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del ente territorial. Cuando el sujeto de retención omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este Estatuto.

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2. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio. 3. Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporadas, siempre que los beneficiarios de dichos pagos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. 4. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período siguiente al cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en el período siguiente. 5. Tarifa. La tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será del cinco (5) por mil. PARAGRAFO. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto des industria y comercio definidas en el artículo 252 numeral 2 del presente estatuto. ARTICULO 260. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR POR PAGOS CON TARJETAS DE CREDITO Y TARJETAS DEBITO. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por los sujetos de retención. Los Agentes Retenedores en pagos con tarjetas de crédito y débito, deberán cumplir las obligaciones que para los demás agentes de retención se prescriban en este estatuto. PARAGRAFO. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. Se fija como plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito, el día 01 de Marzo de 2015. ARTÍCULO 261.- PERIODO FISCAL DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. El periodo fiscal de la retención en la fuente es bimestral. En el caso de liquidación o terminación de actividades el período fiscal se contará desde su iniciación hasta la fecha en que se efectué la aprobación de la respectiva acta de liquidación en las personas jurídicas.

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LIBRO II

PARTE PROCEDIMENTAL

TÍTULO I

Normas generales

CAPÍTULO I

Administración y competencias ARTICULO 262. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, a través de la Administración Tributaria Distrital y sus dependencias, adelantar la administración, gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución, revisión y cobro de los Tributos Distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización, las tasas urbanísticas, los derechos de tránsito y las tasas de servicios públicos. La Administración Tributaria Distrital tendrá, respecto a tales tributos, las mismas competencias y facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los Impuestos Nacionales.

Artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 263. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los servidores públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la Administración Tributaria Distrital, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 264.-NORMAS GENERALES DE REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en este Estatuto Tributario Distrital se seguirá lo normado en el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional,

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la primera parte del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo y el Código general del proceso, siempre que no se opongan a las normas que aquí se establecen.

ARTÍCULO 265. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Administración Tributaria Distrital, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia. La Dirección de la Administración Tributaria Distrital, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

Artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 266. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES: La Administración Tributaria Distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 562-1 del Estatuto Tributario Nacional

CAPÍTULO II

Actuaciones ARTICULO 267. CAPACIDAD Y REPRESENTACION. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria Distrital personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por si los deberes formales y materiales tributarios. No obstante, cuando el menor adulto esté sujeto a curaduría corresponderá al curador cumplir dichos deberes.

Artículos 555, del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 268. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes responsables y agentes retenedores se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, o de extranjería, o la tarjeta de identidad o el NIUP.

Artículos 555-1 Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO III

Notificaciones

ARTICULO 269. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Distrital, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración Tributaria Distrital le serán notificados por medio de publicación en el portal web del Distrito, que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento de las formas de notificación establecidas en el Artículo 271 de este Acuerdo, la Administración Tributaria Distrital, para garantizar el pago de los tributos en los plazos que se establezcan, enviará a la dirección del predio la factura del Impuesto Predial Unificado y la Contribución de Valorización. Artículo 563 Estatuto Tributario Nacional, ley 1607 de 2012 y artículo 59 del Decreto 019 de 2012 ARTÍCULO 270. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración Tributaria Distrital deberá hacerlo a dicha dirección.

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Artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 271 FORMAS NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Distrital, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados, los actos de la Administración, Tributaria Distrital le serán notificados por medio de la página web del Distrito de Cartagena.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando durante los procesos que se adelanten ante la Administración Tributaria Distrital, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Administración Tributaria Distrital como certificadora digital cerrada serán gratuitas en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 272. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración Tributaria Distrital o a quien se delegue previa autorización, en el domicilio del

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interesado o en la Administración, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiese solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario o la persona encargada de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar; a continuación de dicha providencia se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

ARTICULO 273. NOTIFICACION POR EDICTO. Las providencias que no se hayan notificado personalmente se harán saber por edicto que deberá contener:

a) La palabra edicto en su parte superior.

b) La determinación del proceso de que se trata y del contribuyente o ejecutado, la fecha del acto y la firma de quien profirió el acto. Y,

c) La inserción de la parte resolutiva.

El edicto se fijará en lugar visible de la Administración Tributaria Distrital por el término de diez (10) días y en él se anotará las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en el orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Artículo 569 del Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 274. NOTIFICACION ELECTRONICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Distrital pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Administración Tributaria Distrital a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Tributaria Distrital. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.

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Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Administración Tributaria Distrital por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Administración Tributaria Distrital por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la Dirección previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración Tributaria Distrital en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos.

La Secretaría de Hacienda señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.

Artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 275 CORRECCION DE LAS ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de tributos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos, demás actos administrativos y otros comunicados.

Artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional

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ARTÍCULO 276. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web del Distrito que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada al Distrito, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web del Distrito, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO II

Deberes y obligaciones formales

CAPÍTULO I

Normas comunes

ARTÍCULO 277. OBLIGADOS A CUMPLIR CON LOS DEBERES. Los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos, deberán cumplir los deberes formales señalados en este Estatuto Tributario Distrital, personalmente o por medio de sus representantes y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio.

Artículos 571 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 278. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR CON LOS DEBERES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el tributo deba liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen; c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa

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designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración Tributaria Distrital; d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran, a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales. g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación; y, h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados es para fines del tributo y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones y cumplir los demás deberes tributarios.

Artículos 572 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 279 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

Artículos 573 del Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO II

Declaraciones Tributarias ARTÍCULO 280. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes de los tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala: 1. Declaración anual del impuesto predial unificado, en los casos prescritos en este Acuerdo. 2. Declaración voluntaria bimestral del impuesto de industria y comercio y complementarios. 3. Declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios. 4. Declaración bimestral de retención en la fuente o autoretencion del impuesto de industria y

comercio. 5. Declaración del impuesto de delineación urbana. 6. Declaración mensual de responsables de alumbrado público. 7. Declaración mensual responsables de recaudo de estampilla. 8. Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor.

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9. Declaración unificada del Impuesto de Espectáculos Públicos. 10. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales en los casos que se señale.

PARÁGRAFO: En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período. Para los efectos de lo anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el Artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

Artículo 595. Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 281. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en formularios oficiales que prescriba la Administración Tributaria Distrital y contener por lo menos los siguientes datos: 1. Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente, agente retenedor o

declarante. 2. Dirección del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo cuando sea pertinente.

Adicionalmente, en la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de predios urbanizados no urbanizables y de predios rurales.

3. Clase de impuesto y periodo gravable. 4. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. 5. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones

del Impuesto de industria y comercio. 6. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiera

lugar. 7. Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar. 8. Para el caso de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y de Retención de este

impuesto, la firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

9. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3 al 9 del artículo anterior.

En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el

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monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de 100.000 UVT. (Artículo 51 Ley 1111 de 2006) En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración. La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta. ARTICULO 282. UTILIZACION DE FORMULARIOS. Las declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que prescriba la Administración Tributara Distrital. En circunstancias excepcionales, el Secretario de Hacienda podrá autorizar mediante documento escrito la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales o en las entidades financieras autorizadas.

Artículos 578 Estatuto Tributario Nacional

ATÍCULO 283.- LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señale el Tesorero Distrital. Así mismo, la Administración Tributaria Distrital podrá autorizar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para tal efecto.

ARTÍCULO 284- PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Tributaria Distrital mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

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ARTÍCULO 285. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados por los contribuyentes en las declaraciones de los impuestos distritales deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTICULO 286. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

2. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

Artículos 580 Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 287. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos del Distrito, que no se presenten ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria Distrital un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.

La Administración Tributaria Distrital, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

Lo anterior, sin perjuicio de tenerlas como no presentadas en el evento que se verifiquen los supuestos contenidos en el artículo anterior.

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PARÁGRAFO. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos.

Artículos 580-1 Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 288. ACTO PREVIO. Para que una declaración tributaria pueda tenerse como no presentada, se requiere acto administrativo previo que así lo declare, el cual debe ser notificado dentro de los dos años siguientes a su presentación. El acto administrativo deberá estar debidamente motivado. El término para proferirlo será de dos (2) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar

ARTÍCULO 289. RECURSOS CONTRA EL AUTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE POR NO PRESENTADAS LAS DECLARACIONES .Contra el auto administrativo que tiene por no presentadas las declaraciones proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 290- RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los tributos que figuren en las declaraciones, tendrá el carácter de información reservada por consiguiente, los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los tributos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los tributos y recibir las declaraciones, de competencia de la Administración Tributaria Distrital, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Administración Tributaria Distrital

PARÁGRAFO: Para fines de control de lavado de activos, la Administración Tributaria Distrital deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Artículos 583 Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 291.- CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en la corrección provocada por el requerimiento y en la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración Tributaria Distrital y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

PARÁGRAFO TERCERO: En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

PARÁGRAFO CUARTO: Las inconsistencias reglamentadas en este Estatuto para las declaraciones que se tienen por no presentadas y que se refieren a las que no se presenten en los lugares señalados y a las que no se presenten firmadas por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad en la presentación, sin que exceda de ciento por ciento (100%) del impuesto.

Artículos 588 del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 292- CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración Tributaria Distrital, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración Tributaria Distrital debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARÁGRAFO: El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para hacer aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

Artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 293. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, con la sanción por corrección que corresponda a estas etapas procesales.

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, con la sanción por corrección que corresponda a esta etapa procesal.

Artículos 590 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 294.- CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS: Podrán corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, los errores

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aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos mientras no se haya ejercido la acción contenciosa administrativa.

Decreto 0924 de 2009 ARTÍCULO 295. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN-FACTURA POR REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia, dentro del plazo señalado en el Artículo XXX. En los casos en que la inconformidad del contribuyente con la liquidación factura, tenga como fuente la base gravable derivada del avalúo catastral, el contribuyente deberá pagar la liquidación factura con el valor liquidado dentro de los plazos, si la autoridad catastral no se ha pronunciado antes del plazo para pagar establecido por la Administración Tributaria Distrital. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que conforme al procedimiento aquí establecido hayan solicitado la revisión en el plazo señalado en el Artículo XXX, una vez la autoridad catastral se pronuncie respecto de la revisión y el valor del avalúo catastral sea reducido, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, presentaran solicitud de corrección de la liquidación factura y la administración deberá ordenar la devolución y o compensación del pago de lo no debido, en el mismo trámite. ARTÍCULO 296. DISCUSIÓN Y CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los contribuyentes que no estén de acuerdo con el valor liquidado en la Liquidación – Factura, por razones diferentes al avalúo catastral, o el nombre del sujeto pasivo esté incorrectamente identificado en la misma, como mecanismo de defensa y de corrección del título, presentarán la declaración del impuesto dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Distrital, determinando la liquidación que consideren correcta y/o identificando el sujeto pasivo que corresponda. Las declaraciones privadas presentadas modificando el valor liquidado en la Liquidación – Factura, podrán ser objeto del proceso de determinación oficial por la Administración Tributaria Distrital, en esta etapa se surtirá la discusión con el contribuyente de las razones de diferencia con la administración de la liquidación y se aplicará el régimen procedimental y sancionatorio establecido para el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. Las Liquidaciones – factura que sean emitidas a nombre de una persona distinta al sujeto pasivo que no sean corregidas por el obligado a través de una declaración privada y no haya sido pagado el valor liquidado, se podrán revocar de oficio en cualquier momento y se realizará el proceso de determinación oficial al contribuyente obligado.

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PARÁGRAFO: Cuando el predio tenga varios propietarios o poseedores, se emitirá la liquidación factura en proporción al derecho de cada uno.

Artículo 69 Ley 1111 de 2006 ARTÍCULO 297.- FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA: Las declaraciones tributarias quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación oficial de revisión, ésta no se notificó.

Artículos 714 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 298. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. La Administración Tributaria Distrital conserva las facultades de control, verificación, fiscalización, determinación oficial del impuesto, discusión y cobro respecto de las declaraciones del impuesto predial unificado que se presenten conforme al régimen general de autoavalúo.

Artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 299- QUIENES DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.

Están obligados a presentar la declaración de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por cada año, las personas naturales, jurídicas, sociedades, entidades oficiales y/o públicas, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito de Cartagena, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del tributo. PARAGRAFO 1: Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al tributo la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas. PARAGRAFO 2: La presentación de las declaraciones bimestrales voluntarias del impuesto de industria y comercio, no exime de la obligación de la presentación de la declaración anual.

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ARTÍCULO 300. DECLARACIÓN DE SOBRETASA A GASOLINA MOTOR. Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas. La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación PARÁGRAFO PRIMERO: Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. PARÁGRAFO TERCERO: La entidad competente deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas por el Distrito Especial Industrial y Portuario o la entidad fiduciaria que tenga su cargo la administración del fondo Sobretasa a la Gasolina Motor. ARTÍCULO 301. DECLARACIÓN DE SOBRETASA BOMBERIL. Los contribuyentes de la sobretasa bomberil, declararán y pagarán la sobretasa en el mismo período y formulario del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 302. DECLARACIÓN DE RESPONSABLES Y SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía domiciliaria en el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, deberán presentar declaración mensual liquidando el valor total recaudado durante el período.

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ARTÍCULO 303. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN Y/O AUTO RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Y SOBRETASA BOMBERIL. La retención y/o autoretención por concepto del impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, se declarará en el formulario de declaración bimestral de retenciones en la fuente a titulo de industria y comercio. PARÁGRAFO: La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. ARTÍCULO 304. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Estarán obligados al pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito y/o de las obras públicas, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. ARTÍCULO 305. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los agentes retenedores de los impuestos que señale el Alcalde Distrital, presentaran declaración mensual de retención en la fuente. ARTÍCULO 306. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

Artículo 594-2 Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO III

Otros deberes formales. ARTÍCULO 307. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes de industria y comercio estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicio, mediante el diligenciamiento del formato que la Administración determine. Los contribuyentes y responsables del impuesto de Industria y Comercio quedaran inscritos en el registro de industria y comercio del Distrito en el momento que se inscriba en la Cámara de Comercio.

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No obstante lo anterior quienes inicien actividades deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de operaciones. ARTÍCULO 308 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES: La Administración Tributaria Distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 562-1 Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 309.- DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN, ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LAS NOVEDADES: Los obligados a declarar los tributos distritales deberán informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. En el evento que existiere cambio de dirección, el contribuyente tiene un término de tres (3) meses para informar la nueva dirección, contado a partir de la fecha en que se efectuó éste a la Administración Tributaria Distrital. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que se hace referencia en este Estatuto. Igualmente, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a registrarse en la Administración Tributaria Distrital, deberán informarle a dicha dependencia dentro del mes siguiente a la fecha de su ocurrencia cualquier novedad que pueda afectar los registros, tales como el cambio de nombre, la enajenación o traspaso del establecimiento y la cesación de toda actividad. En el evento de que así no ocurriere, la Administración Tributaria Distrital podrá adelantar de oficio el trámite de cualquier novedad. Recibida la información, la Administración Tributaria Distrital procederá a cancelar la inscripción previa verificación a que haya lugar. Cuando el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración que corresponda. ARTÍCULO 310. LIBRO FISCAL DEL REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, con condiciones de régimen simplificado en el Impuesto sobre las Ventas a nivel nacional, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración Tributaria Distrital, o la constatación del atraso, dará lugar a

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la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el Libro III del presente Acuerdo, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el Artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 313.- OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA DE LLEVAR REGISTROS DIARIOS DE FACTURACIÓN Y VENTA. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, con el fin de mantener un control sistemático y detallado del recaudo de este recurso, deberán llevar registros que discriminen diariamente la facturación y venta de las entregas de gasolina efectuadas para el Distrito de Cartagena, identificando el comprador o receptor. Así mismo, deberán registrar la gasolina que retiren para su propio consumo.

ARTÍCULO 314. OBLIGACIONES ESPECIALES EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán informar a la Administración Tributaria Distrital, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, los cambios que se presenten en el expendio originado en la variación del propietario, la razón social, el representante, cambio de surtidores o cierre del establecimiento. Las plantas de abastecimientos y/o distribuidores mayoristas de combustibles suministrarán de conformidad con las normas vigentes, en especial las consagradas en el Decreto Nacional 300 de 1993 o norma que lo modifique o adicione, toda la información que la Administración Tributaria Distrital requiera para el control de la sobretasa. Para efecto de las obligaciones de liquidar, recaudar, declarar y pagar la sobretasa, así como la de llevar libros y cuentas contables, los responsables del impuesto de industria y comercio tendrán todas las obligaciones se establecen en el presente Acuerdo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para su consumo propio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 315. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

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Las personas responsables de la presentación, garantizarán, previamente, el pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguros. Sin el otorgamiento de la garantía, la Administración se abstendrá de expedir el permiso respectivo. Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro del plazo de declaración y pago, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y repetirá contra el contribuyente. La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador. Los sujetos pasivos del impuesto unificado sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición. Los decretos reglamentarios a las normas de control establecidas en normas especiales se seguirán aplicando, hasta tanto no sean objeto de una nueva reglamentación. ARTÍCULO 316. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la liquidación – factura, o la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso y los cuatro (4) años anteriores, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior. Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho. ARTÍCULO 317. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir anualmente un certificado de retenciones. PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, por el original, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos que individualicen e identifiquen la operación. En todo caso, para la declaración anual del impuesto de industria y comercio deberá contarse con el certificado de retención.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: El Gobierno Distrital podrá eliminar la obligación de expedir certificados de retenciones a que se refiere este artículo, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

Artículo 379 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 318. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE RETENCIÓN. Los certificados de retenciones del impuesto de industria y comercio se expedirán anualmente y contendrán los siguientes datos: 1. Año gravable 2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor 3. Dirección del agente retenedor 4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención. 5. Monto total y concepto del pago sujeto a retención 6. Concepto y cuantía de la retención efectuada, indicando la tarifa de retención aplicada y el código de actividad económica del sujeto a retención. 7. Firma del pagador o agente retenedor A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual. PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente, a efectos de imputar las retenciones en la fuente practicadas en el período a las auto retenciones, podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los contribuyentes del régimen común del Impuesto de Industria y Comercio, los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas que se imputaran a las auto retenciones, siempre y cuando en ellos aparezca determinado el valor de retención. ARTÍCULO 319. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los Artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen o adicionen.

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Para el caso de las actividades relacionadas con rifas y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios.

Artículos 615, 616, 616-1, 616-2, 617 Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 320. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria

Artículo 619 Estatuto Tributario Nacional.

INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 321. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar a la Administración Tributaria Distrital, y previamente a la partición, el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada al profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales, con el fin de que se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, el Distrito no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. ARTÍCULO 322. RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. En los trámites del régimen de insolvencia, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato por correo al profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales la apertura del trámite, anexando la relación que para el efecto presentó el deudor, con el fin de que éste se haga parte. De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordene el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias los que declaren el incumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su

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incumplimiento. La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos primero y segundo de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que se haya actuado sin proponerla. El profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por el Distrito. Las decisiones tomadas con ocasión del régimen de insolvencia no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado en este Decreto para las facilidades de pago. PARÁGRAFO: La intervención del funcionario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales, se regirá por las normas vigentes en esta materia. ARTÍCULO 323 - EN OTROS PROCESOS. En los proceso de régimen de insolvencia, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o el acto que inicie el proceso, al profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales, con el fin de que éste se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. ARTÍCULO 324.- EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de régimen de insolvencia, deberá dar aviso por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, al profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales si es contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de tributos distritales, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. PARÁGRAFO: Los representantes legales que omitan dar aviso oportuno al profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean

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determinadas por la Administración Tributaria Distrital, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los tributos de la sociedad, entre los socios y accionistas y la sociedad. ARTÍCULO 325.- PERSONERÍA DEL PROFESIONAL UNIVERSITARIO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE EJECUCIONES FISCALES. Para la intervención del Distrito en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que el profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales acredite su personería mediante la exhibición del acta de posesión y certificación de la Secretaría de Hacienda Distrital. En todos los casos contemplados, la Administración Tributaria Distrital deberá presentar o remitir la liquidación de los tributos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación. ARTÍCULO 326- INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención del profesional universitario encargado de las funciones de Ejecuciones Fiscales en los procesos de sucesión, insolvencia y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de procedimiento administrativo de cobro. ARTICULO 327. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. ARTICULO 328 PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. En los procesos de insolvencia y liquidación judicial, en los cuales intervenga la Administración Tributaria Distrital, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. ARTÍCULO 329. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Entre otras, las siguientes entidades deberán suministrar la información que, a criterio de la Administración Tributaria Distrital, sea necesaria para el efectivo control del impuesto dentro de los plazos y condiciones que se señalen:

a. Las curadurías urbanas o las entidades que con sujeción a la normativa vigente tengan como

función el trámite para la expedición de las licencias para la construcción, ampliación,

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remodelaciones, modificación o adecuación de obras o construcciones, deberán informar la totalidad de las licencias de construcción que hayan sido expedidas por la autoridad competente, desagregando los datos que se encuentren consignados en las respectivas licencias.

b. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las Administradoras de Fondos de Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad y, cuyo pago o abono en cuenta, tenga como destino final la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el respectivo Distrito.

ARTÍCULO 330. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Es obligación de los contribuyentes responsables y terceros en general, facilitar, atender y responder las citaciones y requerimientos, así como las visitas e inspecciones que la Administración Tributaria Distrital efectúe, con el fin de ejercer control en la correcta aplicación y determinación de los tributos, dentro de los términos que se señalen en estos, o en las normas que los regulen. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Administración Tributaria Distrital, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.

Artículo 686 Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO II

Determinación del Impuesto e Imposición de Sanciones

CAPÍTULO I

Normas generales

ARTÍCULO 331. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria Distrital tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los Artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículos 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 332.- COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA: Corresponde a la Administración Tributaria Distrital a través del jefe de la dependencia de fiscalización y/o determinación

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o quien haga sus veces proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actos, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos y retenciones. El jefe de la dependencia de fiscalización podrá autorizar a los funcionarios de esta unidad para adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de su competencia.

Artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 333..- COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde a la Administración Tributaria Distrital a través del jefe de la unidad de liquidación o de quien haga sus veces proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de tributos y demás actos de determinación oficial de impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de deducciones, por no informar la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 334.-PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES: El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del tributo, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.

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Artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 335.- INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria Distrital para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Artículo 778 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 336. FACULTADES DE REGISTRO. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos' comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable o agente retenedor o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Secretaría de Hacienda Distrital podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PARÁGRAFO PRIMERO: La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo corresponde al Secretario de Hacienda Distrital. Esta competencia es indelegable.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

Artículo 779-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 337. EMPLAZAMIENTOS. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones y deberá hacerlo para que cumplan la obligación de declarar en los siguientes términos:

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Secretaría de Hacienda Distrital tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección, así:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene la visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir, o auto que ordene inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

3. Cuando la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor no sea procedente, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor. Esta sanción será aplicada, en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso de reconsideración sea aceptada y pagada. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

La Administración Tributaria Distrital podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrá realizar la corrección sin sanción de corrección lo que respecta a tales diferencias.

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EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Secretaría de Hacienda Distrital, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento por no declarar, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 338. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital. ARTÍCULO 339. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria Distrital, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarable.

ARTÍCULO 340.. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBROS. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, se harán con cargo a la partida de defensa de la Secretaría de Hacienda Distrital. Para estos efectos el Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias. Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital o de los denunciantes, que con motivos de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

CAPÍTULO II

Liquidaciones oficiales

ARTÍCULO 341. LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de determinación oficial del tributo, la Administración Tributaria Distrital podrá expedir las liquidaciones oficiales de corrección, revisión, corrección aritmética, provisionales y aforo, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos.

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ARTÍCULO 342. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Cuando resulte procedente, la Secretaría de Hacienda Distrital, resolverá la solicitud de corrección, mediante liquidación oficial de corrección Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores cometidos en las liquidaciones oficiales

ARTÍCULO 343 LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones. Esta facultad no agota la revisión. ARTÍCULO 344- TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. ARTÍCULO 345. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor

valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver

Artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 346.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA: La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable o causación a que corresponda; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de identificación tributaria; y, e) Error aritmético cometido.

ARTÍCULO 347. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, en detrimento del fisco, la Secretaría

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de Hacienda Distrital las liquidará incrementadas en un quince por ciento (15%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

CAPITULO IV

Liquidación oficial de Revisión

ARTÍCULO 348.- FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA: La Administración Tributaria Distrital podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

ARTÍCULO 349.. REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración Tributaria Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. ARTÍCULO 350.. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL: El requerimiento deberá contener todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretendan adicionar a la liquidación privada. ARTÍCULO 351- TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL: EL requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTÍCULO 352.- SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

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a) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; b) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección; y, c) También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. ARTÍCULO 353. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 354. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Distrital, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 355.- TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración Tributaria Distrital deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses.

ARTÍCULO 357: CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener:

a) Fecha: En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

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b) Período gravable a que corresponda.

c) Nombre o razón social del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

d) Número de identificación tributaria.

e) Bases de cuantificación del tributo.

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración.

h) Recursos que proceden contra la liquidación de revisión, término para interponerlos y funcionarios competentes para conocer de ellos.

i) Firma de funcionario competente o sello del control manual o automatizado.

ARTÍCULO 358. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. CONSTITUYE inexactitud sancionable n las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Administración Tributaria Distrital de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o declararlas por un valor inferior. También constituye inexactitud sancionable, en el impuesto predial, la declaración del predio por debajo de las bases mínimas previstas. PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las

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autoridades de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos. ARTÍCULO 359.- CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN: Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirán a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Secretaria de Hacienda Distrital en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. ARTÍCULO 360. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar la tarifa respectiva a la base gravable definida en la ley. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente al momento de creación del acto. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar. La liquidación provisional de que trata el inciso anterior no se aplicara el procedimiento general de liquidación-factura establecido en este Decreto, y contra dicho acto procederá el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la Administración determinar el impuesto que realmente corresponde al contribuyente. Sin embargo la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar o el contribuyente ha presentado la declaración respectiva. Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

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ARTÍCULO 361. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES. Cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar. Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Acuerdo. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar. Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

CAPÍTULO IV

Liquidación de aforo.

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ARTÍCULO 362: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO: Agotado el procedimiento previsto para imponer la sanción por no declarar, efectuado el emplazamiento previo por no declarar e impuesta la sanción por esta misma causa, la Administración Tributaria Distrital podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

TÍTULO III

Recursos contra los actos de la Administración de Impuestos Distritales

CAPÍTULO I

Recurso de reconsideración

ARTÌCULO 363. – RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, facturación oficial del impuesto predial, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, determinación provisional del impuesto y demás actos producidos, en relación con los tributos pertenecientes al Distrito de Cartagena procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante el profesional universitario encargado de la determinación y fiscalización de los tributos dentro de los dos (2) meses siguiente a la notificación del mismo.

Cuando el acto ha sido proferido por el Secretario de Hacienda Distrital el recurso de reconsideración deberá interponerse ante este mismo funcionario quien lo decidirá.

PARÁGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Artículos 720 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 364. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al funcionario encargado de la Oficina Jurídica de la Administración Tributaria Distrital, o quien haga sus veces, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que

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imponga sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. Corresponde a los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, previa autorización, comisión o reparto del jefe de la Oficina Jurídica, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y, en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Administración Tributaria Distrital.

Artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 365.- REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y RECONSIDERACIÓN. Los recursos de reposición y reconsideración, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que se interpongan por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; y, c) Que se interponga directamente por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personaría si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

Artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 366.- INADMISIÓN DE LOS RECURSOS. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos para interponer los recursos, deberá dictarse auto de inadmisión dentro de un (1) mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez (10) días el interesado no se presentaré a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. Si transcurrido un (1) mes siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Artículo 726 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 367. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Distrital tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su

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interposición en debida forma. La suspensión del término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan por lo dispuesto en los Artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

CAPÍTULO II

Otros recursos ordinarios

ARTÍCULO 368. OTROS RECURSOS. En el procedimiento tributario Distrital, excepcionalmente, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones que señalan las normas especiales que los contemplen en este Decreto. ARTÍCULO 369. RECURSOS DE REPOSICIÓN. Entre otros actos administrativos, el recurso de reposición procede contra la resoluciones que imponen clausura y sanción por incumplir clausura; la resolución mediante la cual se hace declaratoria de insolvencia; la resolución que deja sin efecto una facilidad de pago, la resolución que rechaza las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo; la resolución que impone sanción a entidades recaudadoras y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Artículos 735, 657 Y 658 734 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 370. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el Artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

Artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 371. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

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Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes. ARTÍCULO 372. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el Artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.

Artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 373. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la providencia que impone la sanción relativa a la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias o certificaciones de pruebas con destino a la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de apelación.

CAPÍTULO III

REVOCATORIA DIRECTA ARTÍCULO 374. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Administración Tributaria Distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubiere sido inadmitido, y siempre que se solicite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Artículos 736 a 738 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 375. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las solicitudes de revocatoria directa deben fallarse, dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. ARTÍCULO 376. COMPETENCIA PARA FALLAR REVOCATORIA. Radica en el área jurídica de la Administración Tributaria Distrital, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa. ARTÍCULO 377. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los Artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital.

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Artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO IV

Régimen probatorio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 378. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.

Artículos 742 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 379.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículos 743 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 380.- OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente por alguna de las siguientes circunstancias: a) Formar parte de la declaración; b) Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales; c) Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; d) Haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en éste; e) Haberse practicado de oficio;

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f) Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de intercambio de información para fines de control tributario; y, g) Haber sido enviadas por entidad pública o privada a solicitud de la Administración Tributaria Distrital o solicitar de oficio.

Artículos 744 del Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 381 - LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarías, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

Artículos 745 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 382.- PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación, ni la ley la exija.

Artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 383.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria Distrital por el contribuyente legalmente capaz; en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste. Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

Artículo 747 del Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 384. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

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La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente. PARÁGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia. ARTÍCULO 385. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el Artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Administración Tributaria Distrital, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

Artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 386. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los Artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables por la Administración Tributaria Distrital, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

Artículo 755-3 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 757 a 763 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 387. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones: 1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en el Distrito,

se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

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2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en el Distrito Turístico, Histórico y

Cultural de Cartagena de Indias los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción Distrital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en el Distrito de Cartagena.

ARTÍCULO 388. CONTROLES AL IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de espectáculos, la Administración Tributaria Distrital podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo siguiente. ARTÍCULO 389. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS INGRESOS. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Administración Tributaria Distrital podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información: 1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de

Sociedades, Cámara de Comercio, etc.) 3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente. 4. Pruebas indiciarias. 5. Investigación directa. ARTÍCULO 390. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Acuerdo cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración Tributaria Distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

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Artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 391. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el Artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO VII

Extinción de la obligación tributaria

CAPÍTULO I

Responsabilidad por el pago del tributo

ARTÍCULO 392. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los Artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional y de la contemplada en los artículos siguientes. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Administración Tributaria Distrital, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.

Artículo 370 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 393. INTERVENCIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los deudores solidarios, podrán intervenir en cada uno de los momentos procésales permitidos a la sociedad en la determinación, discusión y cobro de los tributos. La intervención deberá llevarse a cabo en los mismos términos señalados para la sociedad en cada una de las etapas del procedimiento administrativo tributario.

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Los términos se contarán teniendo en cuenta los plazos y condiciones señalados para sujeto principal de la obligación. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes. Si el funcionario competente estima procedente la intervención, la aceptará y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. El auto que acepte o niegue la intervención no tiene recurso alguno. Cuando en el acto de su intervención el deudor solidario solicite pruebas, el funcionario las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias, siempre y cuando no esté vencido el término para practicarlas. ARTÍCULO 394. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el Artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 371 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 371, 372 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 395. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos Distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de vigencia del presente acuerdo y con sus correspondientes sanciones. ARTÍCULO 396. SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 397. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. El pago de los impuestos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Administración de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades especializadas para recaudar y recibir pagos de impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario de Hacienda Distrital, autorizará a los Bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. ARTÍCULO 398. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan la autorización de que trate el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la

Administración Tributaria Distrital, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos,

de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda

Distrital. d) Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y

recibos de pago que hayan recibido. e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago que

hayan recibido. f) Transcribir y entregar en medios magnéticos en los plazos que señale la Secretaría de Hacienda

Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, identificando aquellos documentos que presentan errores aritméticos, previa validación de los mismos.

g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pagos recibidos,

coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.

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h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.

ARTÍCULO 399. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente. ARTÍCULO 400. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresados a las oficinas de los impuestos o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. ARTÍCULO 401. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto realice el contribuyente, responsable o agente de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen conforme a las reglas establecidas en el Artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 402. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. El no pago oportuno de los impuestos y retenciones, causará intereses moratorios en la forma prevista en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 403. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Jefe del área de Cobranzas de la Administración Tributaria Distrital o quien haga sus veces, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por el Distrito, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los Artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional. El Jefe de la Administración Tributaria Distrital tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.

Artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 404. CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. En virtud del Artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse

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los requisitos previstos en los Artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 56 Ley 550 de 1999.

ARTÍCULO 405. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a su favor en las declaraciones tributarias, podrán solicitar a la autoridad tributaria Distrital, su compensación con otros impuestos, anticipos, retenciones o sanciones que figuren a su cargo o imputarlos en la declaración del mismo impuesto, correspondiente a los siguientes periodos gravables, igualmente podrán solicitar cruces de cuentas contra las acreencias que tengan con la entidad territorial. Para éste efecto no se admitirá la subrogación de obligaciones. ARTICULO 406. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS CON ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. La Nación, los Departamentos, las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y distrital, así como las personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales, podrán compensar deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que existan a su favor debidamente reconocidas y a cargo de la Administración del Distrito. La Secretaria de Hacienda autorizaran la compensación si lo consideran conveniente, y suscribirán un acta en la que indiquen los términos y condiciones.

Artículo 815 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 407.- TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar; los tributos que no se cancelan por medio de declaración su compensación podrán solicitarse dentro del término de los dos (2) años siguientes a la fecha que se efectué el pago.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones de los tributos haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

PARÁGRAFO: En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Secretaría de Hacienda Distrital, cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

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Artículo 816 del Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 408. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital se regula por lo señalado en los Artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO: Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la dependencia encargada del cobro o por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración Tributaria Distrital cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.

Artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 409. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Jefe de la Administración Tributaria Distrital lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación. Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital. Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital. La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. ARTÍCULO 410. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Administración Tributaria Distrital, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los Artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los Artículos 824, 825 y 843-2.

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PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

ARTÍCULO 411. MÉRITO EJECUTIVO. Vencido el plazo para pagar y/o declarar el impuesto predial unificado, las liquidaciones-factura para la respectiva vigencia quedarán en firme y prestarán mérito ejecutivo. Para adelantar el proceso administrativo de cobro, la liquidación-factura del impuesto predial unificado constituirá título ejecutivo. ARTÍCULO 412. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, es competente el Jefe de la Administración de Impuestos, el jefe de la dependencia encargada del cobro y los funcionarios de la Administración Tributaria a quien se deleguen estas funciones. ARTÍCULO 413. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. El proceso administrativo de cobro termina: 1. Cuando prosperen las excepciones propuestas, caso en el cual, en la resolución que las decida,

así se declarará. 2. Cuando con posterioridad al mandamiento ejecutivo, o la notificación de la resolución que decida

sobre las excepciones propuestas, y antes de que se efectúe el remate, se cancele la obligación, caso en el cual se deberá proferir el respectivo auto de terminación.

3. Cuando se declare la remisión o prescripción de la obligación, o se encuentre acreditada la

anulación o revocación del título en que se fundó, caso en el cual, se proferirá el respectivo auto de terminación.

En cualquiera de los casos previstos, la Administración Distrital declarará la terminación del proceso administrativo de cobro, ordenará el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que se encuentren vigentes; la devolución de los títulos de depósito, si fuere del caso; el desglose de los documentos a que haya lugar, y demás medidas pertinentes. Copia del auto o resolución se enviará al contribuyente.

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ARTÍCULO 414. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO. Los títulos de depósito que se constituyan a favor de la Administración Tributaria Distrital con ocasión del proceso administrativo de cobro, que no sean reclamados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, ingresarán a sus fondos comunes. ARTÍCULO 415. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. De conformidad con el Artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al encargado de realizar el cobro de los tributos distritales en la Administración Tributaria Distrital, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley. Lo dispuesto en el inciso quinto del Artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el Artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Administración Tributaria Distrital no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo. ARTÍCULO 416. TRASLADO DE REGISTROS DE DEUDA A CUENTAS DE ORDEN. La Administración Tributaria Distrital, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos. Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normativa vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente, expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución. La clasificación de cartera de que trata el artículo siguiente, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.

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Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad. ARTÍCULO 417. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

Intervención de la administración

ARTÍCULO 418. INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR EL PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, quien podrá intervenir con las facultades, forma, y procedimientos, señalados en el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en los procesos allí mencionados.

Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional,

ARTÍCULO 419. SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN DISOLUCIÓN. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones. ARTÍCULO 420. DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE VOTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la Administración Tributaria Distrital en los acuerdos de reestructuración a los que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del Artículo 22 y en el parágrafo 2 del Artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley.

Artículos 22 y Artículo 25 de la Ley 550 de 1999. ARTÍCULO 421. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y PARAFISCALES. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos

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de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias. No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del Artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Administración Tributaria Distrital se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

Artículo 33 de la Ley 550 de 1999.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

Devoluciones

ARTÍCULO 422. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. ARTÍCULO 423. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. La Administración Tributaria Distrital podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias. ARTÍCULO 424. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe de recaudo o quien haga sus veces, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este Título.

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Corresponde a los funcionarios previamente autorizados o comisionados, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de recaudo o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 425.- TÉRMINO PARA SOLICITAR EL PAGO DE LO NO DEBIDO O PAGO EN EXCESO. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso o de lo no debido, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario Nacional o el artículo 426 de este Acuerdo. ARTÍCULO 426. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La Secretaría de Hacienda Distrital deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. PARAGRAFO 1. En el evento de que la Contraloría Distrital efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. PARAGRAFO 2. La Contraloría Distrital no podrá objetar las resoluciones de la Administración Tributaria Distrital, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. ARTICULO 427. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración Tributaria Distrital seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables, exclusiones, exenciones o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

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Para este fin bastará con que la Administración Tributaria Distrital compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago de lo no debido o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración Tributaria. ARTÍCULO 428. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devoluciones o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya ha sido objeto de la devolución, compensación o

imputación anterior. 3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de la devolución o

compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé algunas de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por

las causales establecidas. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas

pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación, un saldo

a favor del período anterior diferente al declarado. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando no se admita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término de los años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. La suma sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. PARÁGRAFO TERCERO. Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver. ARTÍCULO 429. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta un máximo de noventa (90) días, para que la Administración Tributaria Distrital adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. 3. Cuando a juicio del Jefe de la Administración Tributaria, exista un indicio de inexactitud en la

declaración que genere el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. PARÁGRAFO: Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, no procederá a la suspensión prevista en este artículo. ARTÍCULO 430. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

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Cuando se trate de devoluciones con garantías el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver. ARTICULO 431. DEVOLUCION CON PRESENTACION DE GARANTIA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito de Cartagena, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Secretaría de Hacienda Distrital, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Secretaría de Hacienda Distrital notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional, cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos (2) años. En el texto de toda garantía constituida a favor del Distrito de Cartagena, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Secretario de Hacienda Distrital, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general previsto en el artículo XXXX (termino para efectuar la devolución) de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo XXX (investigación previa a la devolución o compensación). En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Secretaría de Hacienda Distrital impondrá las sanciones de que trata el artículo XXX (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones) de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. ARTÍCULO 432. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria Distrital podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superior a 1.000 UVT mediante título de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Administración Tributaria Distrital, dentro del año calendario siguiente, a la fecha de su expedición.

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El valor de los títulos emitidos cada año, no podrá exceder, del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Administración Tributaria Distrital, respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. ARTÍCULO 433. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el Artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el Artículo 864 del mismo Estatuto.

Artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. ARTÍCULO 434. CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa. ARTÍCULO 435. AJUSTE DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS. La Administración Tributaria Distrital podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno y aprobado por la Contraloría Distrital. ARTICULO 436. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo deberán actualizar los valores en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 867-1 de Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 867-1 Estatuto Tributario Nacional.

LIBRO III

TITULO I

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Sanciones

CAPÍTULO I

Normas generales

ARTÍCULO 438. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

Artículos 637 Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 439. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial y cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora y de las sanciones previstas en los articulos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional , las cuales prescriben en el término de cinco (5) años. Vencido el termino de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Artículos 638 Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 440. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a la suma de diez (10) UVT. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668,674,675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículos 639 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 441. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva

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infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refiere los artículos, con excepción del artículo 649*, 652,668,669,672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable agente de retenedor o declarante hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor

Artículos 640 Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO II

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES ARTÍCULO 442. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente: 1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior. 2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retención del impuesto de industria y comercio, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. 3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a los impuestos de rifas menores, espectáculos públicos, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. 4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto. 5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de publicidad visual exterior, al cien por ciento (100%) del valor del impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO 1º Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este Artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO 2° Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá

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ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el Artículo 642 del estatuto tributario nacional.

Artículos 643 Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 443. PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. Para los impuestos administrados por el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva

ARTÍCULO 444 EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.5000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar e diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt, cuando no existiere saldo a favor

(Los porcentajes fueron adecuados al E. T Nacional.)

Artículos 641 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 445. EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO.. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,

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equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de meses, será del dos por ciento (2%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente Artículo.

Artículos 642 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 446. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario Nacional o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PARAGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en

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una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

PARAGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

PARAGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

PARAGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo XXX.

Artículos 644 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 447. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. Cuando la Administración Tributaria Distrital efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

Artículos 646 Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO III

Sanciones relativas al pago de los tributos ARTÍCULO 448. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital de Cartagena, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos,

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anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas, anticipos o retenciones, determinados por la Secretaria de Hacienda Distrital en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable o agente retenedor, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiere la liquidación oficial.

Artículos 634 Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 449. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERESES MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Secretaria de Hacienda Distrital, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de créditos de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículos 635 Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO IV

SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS ARTÍCULO 450. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectué la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad del trámite previo alguno, intereses moratorios , liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios sobre el monto que se debió efectuar la consignación y hasta el día que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla total de pagos de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidaran al doble de la tasa prevista en este articulo.

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Artículos 636 Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 451. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Administración Tributaria Distrital o extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 674 a 678 del Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO V

Otras sanciones

ARTÍCULO 452. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

1.2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de las rentas exentas, deducciones, descuentos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

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La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el ordinal 1., si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el ordinal 2.

Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el ordinal 2., que sean probados plenamente.

Artículos 651 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 453. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de $ 9.532.000, que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o., del artículo 651 del estatuto tributario nacional. Esta disposición será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que corresponde o a la que le hubiere señalado la administración tributaria distrital de Cartagena una vez efectuados las verificaciones previas al caso.

Artículos 650-2 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 454. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, publicidad exterior visual, sobretasa a la gasolina que se inscriban con posterioridad al plazo establecido y antes de que la administración distrital tributaria de Cartagena lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente al 5.6 UVT por cada año o fracción de año de extemporaneidad en la inscripción. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de 11.2 UVT por cada año o fracción de año de retardo en la inscripción.

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ARTÍCULO 456. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. Cuando el declarante no informe a la Administración Tributaria Distrital la actividad económica, dirección, cese de actividades o cualquier novedad o requisito que deba cumplir, se aplicará una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto determinado en la última declaración. Lo dispuesto en el inciso anterior, será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Secretaria de Hacienda Distrital una vez efectuadas las verificaciones previas del caso. Artículos 580,588,650-1,650-2 Estatuto Tributario Nacional ARTÍCULO 457. SANSIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La administración tributaria distrital podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional. así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto. Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Administración Tributaria Distrital, cuando se constate el atraso en el mismo. Se deja igual Artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 458 Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.

Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder se cambia de lugar estaba en el articulo 174

Artículo 658 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 459. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a). h) e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder 950 UVT. Cuando haya reincidencia se dará la aplicación a lo previsto en el artículo 657 del estatuto tributario .

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Artículos 652 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 460. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del Estatuto Tributario Nacional, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.100 UVT), la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación , sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

Artículos 658-1del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 461. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los contribuyentes que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma. Esta sanción se impondrá por el Secretario de Hacienda, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

Artículos 669 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 462. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

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La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Artículos 667 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 463. RESPONSABILIDAD PENAL SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el responsable de la sobretasa a la gasolina motor, que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto las empresas deberán informar a la Administración Distrital, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo, las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. En caso que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y la sanción penal contemplada en este artículo. ARTICULO 464: SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN MENSUAL EN LA SOBRETASA: Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina no presente la declaración

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mensual correspondiente se le se impondrá sanción de cierre del establecimiento que en todo caso no puede ser inferior a un día. También se aplicará el cierre hasta por ocho días cuando no presente las actas y documentos de control o realice ventas por fuera de los registros. Esta sanción se reducirá conforme a la gradualidad del proceso de determinación oficial. En los casos de reincidencia se aplicará el doble de la sanción por cada nueva infracción. ARTICULO 465: SANCIÓN POR EVASIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA: SE presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, cuando se transporte, almacene o enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes. En estos casos, además del cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y solo se devolverá cuando se acredite el pago de la sobretasa y de las sanciones. Adicionalmente, se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito: Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor extra y corriente, serán retenidos por 60 días y hasta por 120 días en caso de reincidencia. Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor extra y corriente que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización. Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar en caso de flagrancia. ARTÍCULO 466. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

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Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración Tributaria Distrital exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración Tributaria Distrital no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Adecuado al et

Artículos 670 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 467 SANCIÓN POR VIOLAR NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Las sanciones previstas en los Artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital. Para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 660, será competente el Jefe de la Administración Tributaria Distrital y el procedimiento para la misma será el previsto en los Artículos 661 y 661-1 del mismo Estatuto.

Artículos 659, 659-1, 660, 661, 661-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 468. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

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c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d. d. Llevar doble contabilidad. e. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores

necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f. f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día

del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. adecuado ET

ARTÍCULO 469 SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

Artículos 655, del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 470 REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES EN LIBROS DE CONTABILIDAD Las sanciones pecuniarias contempladas en los Artículos 652 y 655 del Estatuto Tributario Nacional se reducirán en la siguiente forma:

a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone;

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuestas se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. Se adecua al et

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ARTÍCULO 471 INSOLVENCIA. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial. No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

3. . La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal

5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.

7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. Adecuado al ET

Artículos 671-1, 671-2 del Estatuto Tributario Nacional.

LIBRO IV

TITULO I

OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO I

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REGISTRO DE PATENTES, MARCAS, HERRETES Y PLAQUETAS ARTÍCULO 472: Hecho generador. El hecho generador se constituye por registro de toda marca, herrete o plaqueta que sea utilizado en Cartagena D.T y C. ARTÍCULO 473: Base gravable. La base gravable la constituye la diligencia de inscripción de la patente, marca y/o herrete, ante la Secretaria del Interior ARTÍCULO 474: Tarifa. La tarifa para el correspondiente registro de patentes, marcas y/o herretes es de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes y para las plaquetas es de 0.5 salarios mínimos diarios legales vigentes. PARÁGRAFO. El valor que resulte se aproximará al múltiplo de mil más cercano. ARTÍCULO 475 Registro. La Administración Distrital por intermedio de la Secretaria de Interior llevará un registro de todas las patentes, marcas o herretes con el dibujo o adherencia de los mismos para lo cual llevará un libro donde conste: número de orden, nombre, identificación y dirección del propietario de la patente, marca y/o herrete, y fecha de registro.

CAPITULO II GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO

ARTÍCULO 476 Hecho generador. Lo constituye la movilización y transporte de ganados. ARTÍCULO 477 Tarifa. La tarifa o valor de la guía para ganado mayor será del 20% del salario mínimo diario legal vigente y para ganado menor será del 10% por ciento del salario mínimo diario legal vigente y es liquidado por la Secretaria del Interior por intermedio de sus inspecciones de Policía y cancelada en la Tesorería Distrital. ARTÍCULO 478 Base gravable. La base gravable del impuesto la constituyen el número de semovientes a movilizar. CAPITULO III

ROTURA DE VIAS Y ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 479 Hecho generador. El derecho a romper las vías o espacio público con el fin de instalar redes primarias y secundarias de servicios públicos.

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ARTÍCULO 480 Tarifas. La tarifa por metro lineal de rotura de vía será, de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios legales vigentes. Artículo 481: Obtención Del Permiso. Para ocupar, iniciar y ejecutar trabajos, u obras que conllevan la rotura de vías por personas naturales o jurídicas sin excepción en Cartagena D. T y C. se debe obtener el permiso de rotura correspondiente ante la Oficina de Planeación Distrital o la oficina que haga sus veces y se debe dejar el sitio en el mismo estado en que se encontró.

CAPITULO IV CONCEPTO DE USO DEL SUELO

ARTÍCULO 482: Hecho generador. Lo constituye la expedición del certificado de uso del suelo, según concepto de la Oficina de Planeación. ARTÍCULO 483: Tarifa. Fijase como tarifa por la expedición del certificado de uso del suelo la suma de un (1) salario mínimo diario legal vigente. PARÁGRAFO. El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de mil más cercano.

CAPITULO V

USO DEL ESPACIO PÚBLICO POR EL APARCADERO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ARTICULO 484 USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y SU COBRO: De conformidad con el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 09 de 1989, autorícese al Alcalde Mayor de Cartagena D.T. y C. para cobrar el uso del espacio público ocupado con parqueo por vehículos automotores en el perímetro del Distrito. ARTÍCULO 485 VALOR POR SU USO: El valor por el uso del espacio público, por vehículo, no será inferior al equivalente al 20% del salario mínimo legal diario en la época en que se cause. ARTICULO 486: DESTINACIÓN: Los dineros que se recauden serán empleados por el Distrito así: El 60% con destino a dotar a la ciudad de los mecanismos de seguridad y vigilancia que requiere esta urbe, y al Departamento de Policía División Bolívar, de los elementos indispensables para el cumplimiento de sus funciones; el 40% restante será destinado al mantenimiento, construcción y dotación de parques, escenarios deportivos, la cultura, la recreación y el deporte en general.

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ARTICULO 487: CONTROL: Las boletas de control y de recibos de vehículos automotores en los aparcaderos públicos de propiedad de particulares, serán elaborados y distribuidos por la Alcaldía Distrital o la entidad pública o privada que el Alcalde Mayor designe, el cual cobrará el equivalente a una treinta doceava (1/32) parte de un salario mínimo legal diario por cada boleta, valor que será cancelado a la entrega de la boletería sellada y prenumerada.

TITULO II

INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS

CAPITULO I

RENTAS OCASIONALES

COSO DISTRITAL ARTÍCULO 488: HECHO GENERADOR. Lo constituye el hecho de la permanencia de semovientes, vacunos, caprinos, equinos y aquellos animales cuyos propietarios infrinjan la Ley 746/2002, o animales que se encuentren deambulando sobre las vías públicas, zonas verdes, parques, zonas de reserva forestal y lotes de área urbana de Cartagena D.T y C. Esta debe ser cancelada por el dueño del semoviente. ARTÍCULO 489 BASE GRAVABLE. Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente y demás especie animal en el coso Distrital y por cabeza de ganado mayor o menor, más el transporte y la manutención del animal. ARTÍCULO 490 TARIFA. Se cobrará la suma de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por el transporte de cada semoviente, y un (1) salario mínimo diario legal vigente por manutención por día y por cabeza de semoviente. PARÁGRAFO. El coso distrital será manejado por la UMATA o la dependencia que haga sus veces.

MALAS MARCAS

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ARTÍCULO 491: HECHO GENERADOR. Se constituye cuando un semoviente no lleva la marca o herrete debidamente colocado y visible. ARTÍCULO 492: BASE GRAVABLE. Es cada cabeza de semoviente que pase por la báscula departamental o Distrital y al ser revisado incurra en el hecho generador. ARTÍCULO 493: TASA. Será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza de ganado mayor que se revise e incurra en el hecho generador. Es liquidado por la Secretaria del Interior a través de sus inspecciones de policía. PARÁGRAFO. El valor señalado en el presente artículo se aproximará al múltiplo de mil más cercano.

SANCIONES Y MULTAS ARTÍCULO 494: CONCEPTO. Corresponde a las sumas de dinero que el Distrito recauda de los contribuyentes y ciudadanos que incurren en hechos condenables con sanciones pecuniarias y/o multas, y son las señaladas en el Libro Segundo de este Estatuto.

INTERESES POR MORA ARTÍCULO 495: CONCEPTO. Corresponde a las sumas de dinero que el Distrito recauda de los contribuyentes que no pagan oportunamente sus obligaciones para con el fisco y son los señalados en el Libro Segundo de este Estatuto.

APROVECHAMIENTOS, RECARGOS Y REINTEGROS

ARTÍCULO 496: APROVECHAMIENTO, RECARGOS Y REINTEGROS. Corresponde a los recaudos de dinero por conceptos diferentes a los tratados anteriormente, pudiendo ser el caso de venta de chatarra como maquinaria obsoleta, sobrantes, etc.

CAPITULO II RENTAS CONTRACTUALES

ARRENDAMIENTOS O ALQUILERES

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ARTÍCULO 497: ARRENDAMIENTOS O ALQUILERES. Este ingreso proviene de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles (locales, oficinas, lotes etc.) o de alquiler de maquinaria de propiedad del Distrito. PARÁGRAFO. El Alcalde Mayor queda facultado para establecer las tarifas respectivas mediante decreto

INTERVENTORIAS Y EXPLOTACION ARTÍCULO 499: DEFINICION. Este ingreso proviene de los contratos por inspección, control y/o vigilancia que el Distrito deba realizar por obras nacionales y también por explotaciones que el Distrito permita de acuerdo con la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.

OTRAS RENTAS CONTRACTUALES ARTÍCULO 500: OTRAS RENTAS CONTRACTUALES. Son los recursos provenientes de la ventas de servicios e insumos producidos en el municipio.

CAPITULO III APORTES

ARTÍCULO 501 CONCEPTO. Son los ingresos que el Distrito o sus entidades descentralizadas reciben de la Nación, el Departamento u otras entidades Estatales. Estos recursos tienen el propósito de ayudar a impulsar ciertos programas de inversión local, debido a que requieren medios financieros con destinos específicos.

CAPITULO IV PARTICIPACIONES

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION (S.G.P.)

ARTÍCULO 502 : CONCEPTO. De conformidad con la Ley 715 de 2001, sobre sistema general de participaciones, el Distrito participa en el según lo establecido en dicha Ley.

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Se entiende como ingreso corrientes de la nación los tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital y de los impuestos nuevos, si la ley que crea el impuesto, así lo establece. ARTÍCULO 232: PORCENTAJE. El porcentaje de la participación correspondiente es la establecida en la Ley 715 de 2001.

ETESA ARTÍCULO 503: DEFINICIÓN. Son las transferencias que se hacen de ETESA, la cual tiene el monopolio de explotación de los juegos de azar, con destinación específica para la salud de acuerdo con el plan de inversiones establecido en el plan local de Salud.

SOBRETASA DE MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 504: SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE. Conforme a lo establecido en el Acuerdo 70 de 1995, manténgase con destino a la autoridad ambiental competente, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo catastral de los predios a los cuales se les liquida el impuesto predial unificado. PARAGRAFO 1. La Tesorería del Distrito girará a la autoridad ambiental competente lo efectivamente recaudado por este concepto. PARAGRAFO 2. Cuando la ley establezca que las corporaciones autónomas regionales, participan en un porcentaje del recaudo del impuesto predial, las tarifas del impuesto predial se incrementarán en el 1,5 por mil. Los predios exentos o exonerados del impuesto predial, salvo los originados en tratados internacionales, perderán dichos beneficios y tendrán como tarifa del impuesto predial el 1,5 por mil o la mínima consagrada en la ley, si esta última fuere superior.

CAPITULO V

RENTAS CON DESTINACION ESPECÍFICA

GACETA DISTRITAL ARTICULO 505: La Gaceta Distrital de Cartagena D.T y C. es el órgano oficial de publicidad de los actos administrativos de carácter general y de los contratos que expida o celebre la Alcaldía, la

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Contraloría la Personería y las entidades descentralizadas del Distrito, así como, los demás documentos que conforme a la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Distritales, deban publicarse. ARTÍCULO 506 Se entenderá surtido el requisito de la publicación de que trata el artículo anterior con la presentación por parte del contratista del correspondiente recibo de pago de los derechos de la publicación, expedido por la tesorería Distrital. ARTICULO 507: Serán de cargo de las personas naturales o jurídicas privadas que celebren contratos con Cartagena D.T y C., la publicación de éstos en la Gaceta Distrital. ARTICULO 508: Cancelado por el contratista el valor de los derechos de la publicación, el Tesorero Distrital remitirá dentro de los diez (10) días siguientes, a la entidad o persona encargada de la impresión de la Gaceta Distrital, copias de los contratos. ARTÍCULO 509: En la Gaceta Distrital se podrá publicar todos aquellos contratos interadministrativos en donde sólo intervengan entidades del orden Distrital, en especial aquellos en los que participe Cartagena D.T. y C. ARTÍCULO 510 TARIFAS.- El costo de los derechos de publicación de contratos en la Gaceta Distrital se determina conforme a las siguientes tarifas: CUANTIA DEL CONTRATO SALARIOS MINIMOS DESDE HASTA DIARIOS VIGENTE Indeterminada 1.000.000 1.25 1.000.001 1.400.000 2 1.400.001 1.800.000 3 1.800.001 2.200.000 4 2.200.001 2.600.000 5 2.600.001 3.000.000 6 3.000.001 4.000.000 6.5 4.000.001 5.000.000 7 5.000.001 7.000.000 8 7.000.001 9.000.000 9 9.000.001 11.000.000 10 11.000.001 14.000.000 10.5 14.000.001 17.000.000 11 17.000.001 20.000.000 12.5 20.000.001 25.000.000 14 25.000.001 30.000.000 15

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30.000.001 35.000.000 16.5 35.000.001 40.000.000 18 40.000.001 50.000.000 19.5 50.000.001 60.000.000 22 60.000.001 70.000.000 25 70.000.001 90.000.000 27.5 90.000.001 110.000.000 30 110.000.001 140.000.000 35 140.000.001 170.000.000 38.5 170.000.001 220.000.000 48.5 220.000.001 300.000.000 58 300.000.001 500.000.000 72 500.000.001 1.000.000.000 99.5 1.000.000.001 EN ADELANTE 140 PARÁGRAFO 1. Para los contratos adicionales, el valor se determinará en los mismos términos. Si dentro del objeto de la adición no hubiere modificación de la cuantía, el valor de la publicación será el valor previsto para contratos de cuantía indeterminada. PARÁGRAFO 2. Exceptúanse del sistema tarifario anterior, los siguientes actos y contratos, para los cuales el valor de la publicación se determinará así: CLASE DE ACTO O CONTRATO SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS Contrato de Fiducia 22 Contrato adicional de Fiducia 2 Contrato Interadministrativo 1 Contrato adicional Interadministrativo 1 Contrato de concesión 276 Contrato adicional de Concesión 27 Contrato de Empréstito 22 Contrato adicional de Empréstito 2 Otros Contratos 10 Otros Documentos 3

BONO AMBIENTAL ARTÍCULO 515. Crease el Programa de Bono Ambiental para Cartagena D.T y C., el cual tendrá como fines:

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• Recuperar el entorno ambiental y paisajístico del Distrito con una activa participación ciudadana.

• Honrar la memoria, rendir un homenaje a los seres cercanos y queridos o celebrar ocasiones especiales.

• Recaudar ingresos para el mantenimiento del vivero Distrital y la producción de material vegetal, con el principio de que por cada bono donado, representará la siembra y conservación de un árbol.

ARTÍCULO 516.. Los dineros provenientes del recaudo de los bonos ingresarán a un fondo cuenta agropecuario con destinación específica para la adecuación del vivero Distrital, producción y mantenimiento del material vegetal que será plantado y para la gestión ambiental de la UMATA. ARTICULO 517. La administración Distrital garantizará la permanencia en el tiempo, de este material vegetal y su mantenimiento será realizado por la Empresa de Servicios varios o quien haga sus veces en la zona urbana. En la zona rural el mantenimiento será realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cartagena D.T y C. y por la UMATA. Dicho mantenimiento incluye la reposición del árbol en caso de no sobrevivencia, ya que para efectos de seguimiento, comprobación e identificación por parte de los beneficiarios del bono, este llevará una placa numerada. ARTICULO 518.- Los diseños paisajísticos, la selección de áreas, los criterios técnicos de la plantación, así como, las especies a plantar, serán dirigidas y orientadas por la UMATA. ARTÍCULO 519.-Se establece dos categorías de bonos así:

• Bono Ambiental “VIDA NUEVA”, con una valor de un (1) salario mínimo diario legal vigente.

• Bono Ambiental “ESPERANZA VERDE”, con un valor de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.

ARTICULO 520.- Autorizase al Alcalde Mayor para implementar la estrategia de mercadeo, comercialización y demás acciones necesarias para la puesta en marcha de este programa. ARTÍCULO 521.- La publicación de los bonos se realizará con cargo al presupuesto general de gastos del Distrito en el rubro de publicaciones.

CAPITULO VI RECURSOS DE CAPITAL

DONACIONES RECIBIDAS

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ARTÍCULO 522: DEFINICIÓN. Son aquellas partidas que el Distrito recibe de entidades públicas o privadas, nacionales, departamentales o Internacionales. Cuando las donaciones ingresen en especie deben ser contabilizadas en los activos fijos y utilizarse cumpliendo la voluntad del donante.

VENTA DE BIENES ARTÍCULO 523: VENTA DE BIENES. Esta renta registra los recaudos que efectúa el Distrito por la venta de alguno de sus bienes. Su base legal está contenida en las Leyes 4º de 1913, 71 de 1916 y 80 de 1993.

RECURSOS DEL CREDITO ARTÍCULO 524: RECURSOS DE CREDITO. El cálculo de estos recursos de crédito se hace con base en los empréstitos a más de un año de vencimiento. La Administración Distrital deberá hacer las proyecciones de los ingresos y de los gastos e inversiones para todos los años en que se irán a cancelar empréstitos. Para fines de análisis se considera deuda pública Interna a las obligaciones adquiridas por los entes públicos del sector central y obligaciones financieras, los créditos adquiridos por los entes descentralizados. Los créditos permitirán desarrollar obras que de otra manera nunca se podrían construir. Los recursos de crédito de Tesorería no deben afectar el presupuesto si se paga en la misma vigencia, puesto que se cancelan con los ingresos de esa misma vigencia como sucede con los sobregiros bancarios, los avances sobre renta, el recibo de depósitos y el descuento de documentos.

RECURSOS DE BALANCE DEL TESORO ARTÍCULO 525: RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO. Los recursos del Balance del Tesoro se presentan del superávit fiscal más las reservas de apropiación a treinta y uno (31) de Diciembre del año inmediatamente anterior.