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BORRADOR Nº 4 “PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD” PROYECTO DE LEY TITULO I CAPITULO I DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Artículo 1º: Se entiende por Servicio de Salud a la prestación de asistencia sanitaria en materia de: promoción de la salud, protección de la salud, recuperación de la salud y rehabilitación de la salud; en todas o en alguna de estas modalidades, dirigidas a la población. Art. 2º: Se considera Establecimiento de Salud a todo ámbito físico destinado a la prestación de Servicios de Salud, cualquiera sea su caracterización. Art. 3º: Toda persona física o jurídica que pretenda instalar o poner en funcionamiento un Establecimiento de Salud, deberá solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que disponga la reglamentación de la presente Ley. CAPITULO II DE LA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD a Art. 4º: La Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley y su reglamentación, otorgando si éstos se hubieran cumplimentado, la pertinente Habilitación y Categorización del establecimiento de salud. Art. 5º: La Habilitación 1 es un procedimiento que deben tramitar 1 En éste tema es importante tener presente los conceptos de la Resolución N° 497/99 “Aprobación de las Definiciones y Marco Normativo de Acreditación de Establecimientos de Salud” del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de fecha 15 de Julio de 1999 (es de señalar, que por la Resolución Nº 768/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1999, Número: 29242, Página: 22, se posterga la entrada en vigencia de Las Res. Ministeriales Nros. 497 y 498/99), que a continuación se transcriben, “Aprobación de las Definiciones y Marco Normativo de Acreditación de Establecimientos de Salud”. ANEXO “DEFINICIONES Y MARCO NORMATIVO GENERAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD”. I – DEFINICIONES. HABILITACIÓN - Acto administrativo (procedimiento) que ejerce la autoridad sanitaria jurisdiccional. Se debe realizar siempre, previo a la puesta en funcionamiento de efectores públicos, privados y de la Dr. Javier KATZ – Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.3.0 – Enero de 2003 1

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BORRADOR Nº 4

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”

PROYECTO DE LEY

TITULO I

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 1º: Se entiende por Servicio de Salud a la prestación de asistencia sanitaria en materia de: promoción de la salud, protección de la salud, recuperación de la salud y rehabilitación de la salud; en todas o en alguna de estas modalidades, dirigidas a la población. Art. 2º: Se considera Establecimiento de Salud a todo ámbito físico destinado a la prestación de Servicios de Salud, cualquiera sea su caracterización. Art. 3º: Toda persona física o jurídica que pretenda instalar o poner en funcionamiento un Establecimiento de Salud, deberá solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD a

Art. 4º: La Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley y su reglamentación, otorgando si éstos se hubieran cumplimentado, la pertinente Habilitación y Categorización del establecimiento de salud. Art. 5º: La Habilitación1 es un procedimiento que deben tramitar

1 En éste tema es importante tener presente los conceptos de la Resolución N° 497/99 “Aprobación de las Definiciones y Marco Normativo de Acreditación de Establecimientos de Salud” del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de fecha 15 de Julio de 1999 (es de señalar, que por la Resolución Nº 768/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1999, Número: 29242, Página: 22, se posterga la entrada en vigencia de Las Res. Ministeriales Nros. 497 y 498/99), que a continuación se transcriben, “Aprobación de las Definiciones y Marco Normativo de Acreditación de Establecimientos de Salud”. ANEXO “DEFINICIONES Y MARCO NORMATIVO GENERAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD”. I – DEFINICIONES. HABILITACIÓN - Acto administrativo (procedimiento) que ejerce la autoridad sanitaria jurisdiccional. Se debe realizar siempre, previo a la puesta en funcionamiento de efectores públicos, privados y de la

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obligatoriamente todos los Establecimientos de Salud para poder funcionar. El Establecimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos: planta física, equipamiento, recurso humano, y el cumplimiento de las disposiciones técnico administrativas y registrales que disponga la Autoridad de Aplicación; todos ellos acordes a la actividad específica que pretenda desarrollar. Art. 6º: 2 Los Establecimientos de Salud deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, matriculado y habilitado, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

CAPITULO III

DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Art. 7º: La Autoridad de Aplicación simultáneamente con la Habilitación, deberá expedirse respecto a la Categorización y a la forma en que el establecimiento deberá anunciar los Servicios de Salud que presta. Art. 8º: La Categorización3 es el procedimiento mediante el cual se clasifica a

Seguridad Social. Define las condiciones mínimas estructurales (planta física, equipamiento, recursos humanos y marco normativo) que debe poseer el establecimiento. Autoriza el funcionamiento de la institución basado en criterios establecidos para las distintas categorías de establecimientos. Los requisitos mínimos o básicos, son definidos por la autoridad de aplicación de acuerdo con las normas del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. - El objetivo de la habilitación es garantizar a la población que los establecimientos dispongan de las condiciones mínimas de seguridad para el cumplimiento de su cometido. - Se incorporan así los conceptos de habilitación periódica, de habilitación por categoría y de libre elección del efector para solicitar la categoría que corresponda de acuerdo con los estándares establecidos y de cambio cuando lo considere oportuno. - La autoridad sanitaria jurisdiccional, podrá cuando lo estime aconsejable, delegar las actividades de habilitación en instituciones que considere competentes”. 2 Se siguen, en parte, los lineamientos de lo normado por la Ley 17.132 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS” (Buenos Aires, 24 de Enero de 1967. Boletín Oficial, 31 de Enero de 1967), que dispone en su: “Art. 40.- Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento”. 3 En éste tema también es importante tener presente los conceptos de la referida Resolución N° 497/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que a continuación se transcriben, “CATEGORIZACIÓN 1. Es la clasificación de los efectores de acuerdo con el criterio que se

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los establecimientos de salud según el “nivel de riesgo”, el que se determina relacionando la estructura del establecimiento con la capacidad del mismo para dar una respuesta a las distintas características de la demanda. La reglamentación de la presente Ley establecerá los niveles de riesgo que correspondan.

CAPITULO III

DE LAS MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

Art. 9º: Toda modificación que altere las condiciones originales de la

establezca, que pude ser por nivel de complejidad, nivel de riesgo u otros. Para el Programa se adopta la categorización por niveles de riesgo. 2. Con respecto al nivel de riesgo permite diferenciar la capacidad de los establecimientos de dar una respuesta a las distintas características de la demanda. 3. La categorización de los establecimientos se determina basado en estándares preestablecidos que se relacionan con: Planta Física, Recursos Humanos, Equipamiento Tecnológico apropiado y Marco Normativo de Funcionamiento. 4. El eje de la categorización de establecimientos por nivel de riesgo está determinado por la demanda y por las necesidades de salud de la población y no por la oferta de servicios. Asimismo promueve el desarrollo de redes de servicios horizontales y verticales mediante la articulación y complementación de los establecimientos, dado que cada uno de ellos debe definir claramente el sistema de referencia y contra referencia según su nivel de riesgo. 5. La concentración de las patologías según su tipo y gravedad permite mejorar la eficacia en el rendimiento de los equipos de salud y en los resultados del accionar sanitario y por consiguiente un mayor control del gasto. La reorientación de la demanda posibilita un uso racional de los recursos que contribuye a mejorar la calidad y eficiencia del sistema. 6. Los establecimientos se diferencian en: establecimientos sin internación y con internación. Los establecimientos con internación se categorizan en a) establecimientos con internación de bajo riesgo, b) establecimientos con internación de mediano riesgo, c) establecimientos con internación de alto riesgo, según los Servicios trazadores con los que cuenta. 7. La Resolución Ministerial 282/94 estableció los criterios básicos para diferenciar los establecimientos con internación y de esa manera orientar el proceso de categorización. Define los niveles de riesgo de la siguiente manera: 1. BAJO RIESGO. Desarrolla acciones básicas de salud y de atención médica. Constituye preferentemente la puerta de entrada a la red local de servicios o al sistema de salud. Realiza acciones de protección y promoción de la salud, así como el diagnóstico temprano de daños, atención de la demanda espontánea de morbilidad percibida, la búsqueda de demanda oculta, programas de control de salud de la población, de internación de pacientes con mecanismos explícitos de referencia y contra referencia. El programa médico del establecimiento, se basa fundamentalmente en la estrategia de atención primaria de la salud. 2. MEDIANO RIESGO. Puede constituir eventualmente la puerta de entrada al sistema de salud. Realiza las mismas acciones que los establecimientos de bajo riesgo, a los que se agrega un mayor nivel de resolución para el tratamiento de patologías de mayor complejidad y de especialidades básicas. Puede realizar también procedimientos diagnósticos y terapéuticos que exigen, respecto a los establecimientos de bajo riesgo, un mayor nivel de organización, funcionamiento y tecnología de los servicios. 3. ALTO RIESGO. Excepcionalmente constituye la puerta de entrada al sistema de salud. Está en condiciones de resolver patologías de mayor gravedad y desarrollar especialidades de alta complejidad, así como procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos que requieran el mayor nivel de resolución, sea por el recurso humano capacitado así como por el recurso tecnológico adecuado. Por excepción puede realizar acciones de bajo y mediano riesgo. NOTA: Con el mismo criterio se categorizará en el futuro los establecimientos sin internación”.

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Habilitación y de la Categorización requerirá, previamente4 a ser realizada, la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Art. 10: La Acreditación5 es el proceso de evaluación integral de los Servicios

4 Con la incorporación del concepto “previamente” se trata de evitar que se produzcan situaciones de hecho, que pueden durar largos períodos de tiempo hasta que el interesado acuda a realizar el respectivo trámite ante la Autoridad de Aplicación, o que ésta modificación pueda ser detectada por los inspectores de la misma. Quedando así el interesado, por la acción de no haber solicitado previamente la autorización, en falta por incumplimiento de la normativa aplicable, lo que constituye de por sí un importante disuasivo para evitar conductas antirreglamentarias. 5 En éste tema es importante tener presente los conceptos de la citada Resolución N° 497/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que a continuación se transcriben “ACREDITACIÓN - Es un proceso que evalúa el cumplimiento de las normas de organización y funcionamiento del establecimiento de acuerdo a: estándares previamente aceptados, al uso racional de los recursos, a los resultados obtenidos y al grado de satisfacción del usuario. - Constituye un proceso, obligatorio para el Programa, periódico y reservado que tiende a garantizar la calidad de la atención médica del establecimiento. - Está asociado a la evaluación de la estructura, del proceso y del resultado. - Los estándares establecidos configuran criterios trazadores que deben respetarse en su totalidad. La acreditación es total y en casos de no alcanzar los estándares establecidos no se acredita concediéndole un lapso para que el establecimiento se adecue a la norma. - II – MARCO NORMATIVO. 1. La acreditación de establecimientos de salud es un proceso propio del Programa, que cuenta con normas previamente aprobadas y conocidas por los interesados. 2. El proceso de Acreditación se realiza solamente en establecimientos previamente categorizados y habilitados, contra estándares de estructura, proceso y resultados previamente establecidos y fundamentalmente con el resultado de la evaluación de la satisfacción de los usuarios. Los establecimientos que estuvieran habilitados previamente, deberán definir voluntariamente la categoría en la que pretenden estar, y cumplimentar los requisitos de la misma, y aceptar los criterios establecidos en las definiciones conceptuales del ítem I. 3.La Acreditación no excluye a las acciones de fiscalización y control sanitario que son competencia de la autoridad de aplicación, que se rige por otra normativa y que puede ser realizada en cualquier momento. 4. Las actividades del proceso de acreditación de establecimientos de salud, pueden ser delegadas en entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y colaboradores de la medicina, en federaciones y confederaciones del sector, sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica, antecedentes en la actividad y reconocida conducta ética. 5. Presentación formal de una solicitud requiriendo ser reconocida y delegada por el Programa, para la acreditación de establecimientos de salud. 6. Evaluación de los antecedentes, por la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos y el Consejo Asesor Permanente del Programa. 7. Designación por Resolución Ministerial que especifica los alcances y duración de las funciones delegadas. 8. La delegación para la Acreditación de Establecimientos de Salud, solo tendrá vigencia una vez cumplimentados todos los pasos y realizada la inscripción en los distintos registros. V – NORMAS GENERALES PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. 1. La Comisión de Evaluación designada por la autoridad de la entidad delegada, deberá estar integrada en forma interdisciplinaria por especialistas de reconocidos antecedentes y demostrada idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. 2. La Comisión Evaluadora, acreditará la competencia de los establecimientos de salud aspirantes a la acreditación, como mínimo por medio de: • La valoración de antecedentes referidos a su categorización y habilitación previa. • Evaluación de las actividades desarrolladas por el establecimiento en un período

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de Salud que presten los Establecimientos de Salud mediante estándares6 de estructura, proceso y resultado, que tiene como propósito promover, mejorar y asegurar la calidad de las prestaciones. La reglamentación de la presente Ley establecerá los correspondientes estándares o patrones. Art. 11º: Transcurrido el Plazo de cinco años, contados7 desde el día en que se haya hecho efectiva la respectiva transferencia de competencias y funciones del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos los Establecimientos de Salud deberán solicitar la iniciación de sus determinado con la aplicación de indicadores de proceso y su comparación con estándares establecidos por el Programa. • Análisis de los indicadores de producción y rendimiento obtenidos por el establecimiento en un período determinado, relacionándolos con los estándares previamente conformados por el Programa. • Análisis de los indicadores de calidad obtenidos por el establecimiento en un período determinado, relacionándolos con los estándares previamente conformados por el Programa. • Medición de la satisfacción de los usuarios del establecimiento y su comparación con parámetros del Programa. • La decisión de la Comisión Evaluadora debe ser por unanimidad de los miembros. 3. El resultado de la acreditación debe ser elevado por la Entidad reconocida al Programa para ser inscriptos en los registros del mismo. VI – MONITOREO Y SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO. 1. La Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos designará entre sus miembros a los integrantes de los Comités de monitoreo y supervisión de acuerdo a los distintos tipos de establecimientos y profesiones. 2. Dicho Comité analizará en primer término la solicitud, reclamo u oposición al proceso o cambios que sean propuestos a las autoridades del Programa, elevando un informe fundamentado a la Comisión Nacional y emitirá dictamen con la mayoría de los dos tercios. VII – REGISTROS. El Ministerio de Salud y Acción Social llevará actualizados los siguientes registros: • Registro de Entidades acreditadoras de establecimientos. • Registro de Establecimientos acreditados. La incorporación o bajas de dichos registros se hará con un acto administrativo del Ministerio de Salud y Acción Social con intervención de la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos y del Comité respectivo. En dicho registro solo figurarán los establecimientos que hayan sido aprobados según las normas y reglas del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. El listado de los establecimientos acreditados es de conocimiento público, no así las evaluaciones de acreditación de establecimientos de salud que son reservadas y no punitorias”. 6 Conforme la Real Academia Española: estándar. (Del ingl. standard). adj. Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia. || 2. m. Tipo, modelo, patrón, nivel. Estándar de vida. 7 Es importante prever un plazo “posible” y razonable para que los que resulten alcanzados por la Ley se ajusten a ella. Pero éste plazo debe estar necesariamente fijado en la Ley. No obstante lo dicho, no se debe olvidar que el objetivo fundamental perseguido en el presente Proyecto de Ley es “garantizar la calidad de la atención médica de los Establecimiento de Salud de los tres subsectores a los que se refiere la Ley Nº 153 “LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, y este objetivo no es otro que velar por la salud de toda la población de la Ciudad, no importando a que subsector tengan acceso. También, es cierto, que adecuarse a los estándares que fije la Autoridad de Aplicación para el proceso de Acreditación implicará para gran parte de los Establecimientos de Salud un gran esfuerzo en todas las áreas, principalmente en la de los recursos económicos que la adecuación implica. No somos ajenos a la crisis económica por la que está pasando nuestro país, ni tampoco desconocemos la grave situación que por dicha causa está atravesando el sector de la Salud, sea este Estatal, de las Obras Sociales o privado. Por esa razón, hemos trabajado para desarrollar una ecuación que centre su prioridad en la calidad de la atención de la salud que se le brinde a la población, teniendo presente la difícil situación por la que esta atravesando, como ya dijéramos, el sector de la salud. Por eso hemos fijado un plazo de cinco (5) años, contados desde el día en que se haya hecho efectiva la respectiva transferencia de competencias y funciones del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que dé comienzo el proceso de acreditación, y además se ha dejado para la reglamentación fijar el orden de prioridades en que se llevará a cabo tal proceso.

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respectivos procesos de acreditación a la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que determinen las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación. La Reglamentación determinará el orden en que los Establecimientos de Salud deberán cumplir con el trámite de la acreditación. Art. 12º: La Autoridad de Aplicación elaborará las normas de acreditación de los Establecimientos de Salud y procederá a su publicación, con el suficiente tiempo de antelación que garantice su conocimiento por parte de los interesados, a fin de facilitar la adecuación de los mismos a la referida normativa. Art. 13º: La Autoridad de Aplicación podrá convenir8 con Entidades Académicas, Universitarias y Científicas, sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica, destacada trayectoria y reconocida conducta ética en el medio, las tareas de acreditación de los Establecimientos de Salud, conforme se determine en la reglamentación de la presente Ley. El resultado de la acreditación así realizada, deberá ser elevado por la Entidad a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta efectúe su evaluación y, si corresponde, procederá a otorgar la respectiva certificación e inscribirá al Establecimiento de Salud acreditado en un Registro que se llevara a tal efecto.

CAPITULO IV

DE LA REVALIDACIÓN DE LA HABILITACIÓN, LA CATEGORIZACIÓN Y LA ACREDITACIÓN

Art. 14º: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo deberán revalidar su habilitación y categorización cada cinco (5) años. Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha en que las mismas les fueran otorgadas. La reglamentación de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir y los requisitos que se deberán cumplimentar a tal efecto. Art. 15º: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo deberán revalidar su acreditación en el plazo que fije la reglamentación de la 8 Para la interpretación de éste artículo es muy importante tener presente lo normado por el art. 22 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dice: “ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla … y la acreditación de los servicios de salud …”. Pensamos, que con el procedimiento de acreditación que se propone no se vulnera en modo alguno esta cláusula constitucional, atento a que siempre está en manos de la Autoridad de Aplicación la función de acreditación, al ser ésta quien evalúa lo actuado por la Entidad que realiza el proceso de acreditación, y resuelve si corresponde o no otorgarla al respectivo Establecimiento de Salud.

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presente Ley, quien también establecerá los procedimientos a seguir y los requisitos que se deberán cumplimentar a tal efecto. Art. 16º: En caso de producirse importantes cambios tecnológicos o sustanciales mejoras en los procedimientos a seguir en los Servicios de Salud que presten los Establecimientos de Salud, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante disposición fundada, modificar los plazos fijados en los dos artículos anteriores, debiendo publicar y difundir esta decisión con el suficiente tiempo de antelación que garantice su conocimiento por parte de los interesados, especialmente de aquellos que fueran directamente alcanzados por la citada disposición, a fin de facilitar la adecuación de los mismos a la nueva normativa.

TITULO II

CAPITULO ÚNICO

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 17º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Regulación y Fiscalización, o el organismo que la reemplace, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires9. Art. 18°: La Autoridad de Aplicación conformará equipos interdisciplinarios de profesionales que practicarán inspecciones a los Establecimientos de Salud. Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter10. De ser necesario y para el cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento al juez competente11.

TITULO III

CAPITULO ÚNICO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PRESCRIPCIÓN, Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

9 Analizar cual es la redacción técnicamente más correcta para éste artículo. 10 Se agrega, con modificaciones, el anteúltimo párrafo contenido en el art. 9º de la LEY Nº 5.532 “ESTABLECIMIENTOS PRESTATARIOS DE SERVICIOS DE SALUD”, de la provincia de Mendoza. 11 Se agrega, con modificaciones, el último párrafo contenido en el art. 9º de la LEY Nº 5.532 “ESTABLECIMIENTOS PRESTATARIOS DE SERVICIOS DE SALUD”, de la provincia de Mendoza.

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Art. 19º: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones12:

a) Apercibimiento. b) Multa de $13 … a $ … , pudiendo ser aumentadas hasta el décuplo

del máximo establecido, en caso de reincidencia. c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del Establecimiento de

Salud que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios. La Autoridad de Aplicación está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. Art. 20º14: En el caso de que no fueran pagadas las multas impuestas una vez consentidas, la Autoridad de Aplicación elevará los antecedentes a la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires para que las haga efectivas mediante juicio de ejecución fiscal15. A tal fin, el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, constituye título ejecutivo suficiente.

12 En materia de sanciones por infracciones a la Ley y/o a su reglamentación consideramos que es conveniente y coherente seguir el criterio que sustentáramos en el art. 9º, de nuestro Proyecto de Ley Modificatorio de la Ley Nº 153 “LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, adecuándolo al presente Proyecto de Ley. Lo mismo cabe decir para las cuestiones de procedimientos y normativa aplicable. 13 Se deberán hacer distintas consultas para establecer un monto adecuado para las multas. Además se sugiere, en la medida que sea posible, adoptar un sistema de actualización autosuficiente, es decir que no dependa de la modificación de la Ley, o en su caso del dictado de un Decreto. 14 Para la redacción de éste artículo se han tomado como antecedentes la Ley Nº 17.132 que establece en su “Art. 139.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación”; y en parte, el art. 4º del Borrador del Proyecto del Dr. Katz (Que toma como antecedente el art. 22 de la LEY N° 265 “COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO” -Sanción: 14/10/99. Promulgación: De Hecho del 22/11/99. Publicación: BOCBA N° 849 del 30/12/99-, el que establece: “Artículo 22° - Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo. A tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”). 15 Conforme lo dispuesto por el art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario Ley Nº 189 (Titulo XIII “De las Acciones Especiales”, “Capitulo II Juicio de Ejecución Fiscal”. “Artículo 450º - Supuestos comprendidos. El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa”.

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Art. 2116: El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad de Aplicación.17 Art. 2218: De la prescripción. Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley, su Decreto Reglamentario, o infracciones a las normas y reglamentaciones en materia de Salud. Art. 23: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la comprobación y la aplicación de las sanciones previstas en ésta Ley. Art. 24: Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará un acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes19. Art. 25: El lugar donde se encuentre ubicado el Establecimiento de Salud en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el responsable del lugar constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten20. Art. 26: Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, 16 La Ley Nº 17.132 establece en su “Art. 129.- El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud”. 17 Sería muy importante a los efectos de la financiación de las actividades de la Autoridad de Aplicación, que permitiría dotarla de mejores recursos técnicos para el cumplimiento de sus fines, incorporar al artículo el siguiente párrafo “…e ingresar a una cuenta especial de la misma cuyos fondos serán destinados a …”. Esta cuestión, por su naturaleza, queda a decisión de las Autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 18 La Ley Nº 17.132 establece en su “TITULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 130.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia”. 19 Corresponde al art. 8 del Borrador del Proyecto del Dr. Katz, que toma como antecedente al Capítulo IV: “Procedimiento” de la Ley N° 265, arts. 25 a 35. 20 Se toma como base el Art. 9 del Borrador del Proyecto del Dr. Katz.

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formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado21 en la respectiva reglamentación. Art. 27: En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La infracción constatada y la formación del sumario, se le notificará al infractor personalmente, por cédula, o telegrama colacionado22. Art. 28: En aquellas cuestiones no previstas expresamente en este Título se aplicarán supletoriamente, siempre que no se opongan a él y no fueran incompatibles con el mismo, las disposiciones del Decreto Nº 1.510/997, ratificado por Resolución de la Legislatura Nº 41/99823 “Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires”, y el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.

TITULO IV

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 29: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo que estén en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a los fines de la misma en el plazo máximo de … (días, meses, años), contados24 desde el día en que se haya hecho efectiva la respectiva transferencia de competencias y funciones del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 30: El Poder Ejecutivo procederá a efectuar la reglamentación de la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación. Art. 31: Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley25. Art. 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 21 Corresponde al art. 10 del Borrador del Proyecto del Dr. Katz, que toma como antecedente los Arts. cit. de la Ley 265. 22 Corresponde, con modificaciones, al art. 11 del Borrador del Proyecto del Dr. Katz. 23 Analizar que resulta técnicamente correcto y a su vez más claro, poner en éste caso toda la referencia normativa o la “denominación” de la Ley. O, si es mejor dejarlo escrito como está. 24 Es importante prever un plazo “posible” y razonable para que los que resulten alcanzados por la Ley se ajusten a ella. Pero éste plazo debe estar necesariamente fijado en la Ley. 25 Habrá que revisar exhaustivamente si hay antecedentes en ésta materia en la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, si están vigentes, para resolver si dejamos o sacamos a éste artículo.

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a Se transcribe a continuación la Resolución N° 497/99 “Aprobación de las Definiciones y Marco Normativo de Acreditación de Establecimientos de Salud”. Buenos Aires, 15 de Julio de 1999 (es de señalar, que por la Resolución Nº 768/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, publicada en el Boletín Oficial del 01/10/1999, Número: 29242, Página: 22, se posterga la entrada en vigencia de Las Res. Ministeriales Nros. 497 y 498/99). “VISTO el Expediente N° 2002-4343/99-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, y CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 1.269 del 20 de julio de 1992 se aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de Salud que tienen por objeto lograr la plena vigencia del Derecho a la Salud para la población, tendiendo a alcanzar la meta de "SALUD PARA TODOS" en el menor tiempo posible mediante la implementación y desarrollo de un sistema basado en criterios de Equidad, Solidaridad, Eficacia, Eficiencia y Calidad. Que en el marco de dichas Políticas el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA, en el que se agrupan un conjunto de actividades que intervienen en el proceso global destinado a asegurar dicho nivel de calidad, que hace a la habilitación, categorización y acreditación de los Establecimientos Asistenciales, a la certificación y recertificación profesional, al control del ejercicio profesional que integra el equipo de salud, a la fiscalización y el control sanitario y la evaluación de calidad de la atención médica y de los servicios de salud. Que por Decreto N° 1.424 del 23 de Diciembre de 1997 se estableció que el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA sea de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en el SISTEMA NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE AUTOGESTIÓN, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las entidades del sector salud que adhieran al mismo. Que dicho Decreto creó el CONSEJO ASESOR PERMANENTE DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA y la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD con la finalidad de asesorar a la autoridad de aplicación sobre la forma de instrumentar las medidas tendientes a cumplir los objetivos del Programa. Que el CONSEJO ASESOR PERMANENTE DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA, presidido por el Ministro de Salud y Acción Social e integrado por el Subsecretario de Política de Salud y Relaciones Institucionales, que cumple las funciones de Coordinador General del Programa, por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de Salud, por CUATRO (4) Ministros Provinciales, en representación del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.), por representantes de la ASOCIACIÓN DE FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA) y de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (ANM), por el Académico Doctor D. René FAVALORO y el Profesor Doctor D. Julio GONZALEZ MONTANER, aconseja la aprobación de las Definiciones y Marco Normativo General de Acreditación de Establecimientos de Salud propuestas por la Comisión Nacional respectiva. Que la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA, integrada por el Coordinador General del Programa, por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de Salud por DOS (2) miembros del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE, por representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), de la CONFEDERACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CONFECLISA), de la CONFEDERACIÓN ODONTOLÓGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), de la CONFEDERACIÓN UNIFICADA BIOQUÍMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA) y de la CONFEDERACIÓN

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FARMACÉUTICA (COFA), propone la aprobación de las Definiciones y Marco Normativo General de Acreditación de Establecimientos de Salud que figuran como Anexo de la presente Resolución. Que, según Decreto N° 1.424/97, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL puede delegar las funciones de Acreditación de Establecimientos en las entidades que sean avaladas por la Comisión Nacional respectiva y que cuenten con la aprobación del CONSEJO ASESOR PERMANENTE. Que dichas actividades solamente pueden ser delegadas a Entidades Académicas, Universitarias, Científicas, de Profesionales y Colaboradores de la Medicina, Colegios Profesionales, Cámaras y Confederaciones del Sector sin fines de lucro, que cuenten con destacada trayectoria y reconocida conducta ética en el medio, los que deberán en todos los casos ajustar su accionar a las normas y reglamentaciones vigentes. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Decreto N° 1.424/97 Por ello, EL MINISTRO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL RESUELVE ARTICULO 1° Apruébense las Definiciones y Marco Normativo General de Acreditación de Establecimientos de Salud, que como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO 2° - Incorpórase la norma que aprueba el artículo precedente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA. ARTICULO 3° - Publíquese a través de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD las Definiciones y Marco Normativo General de Acreditación de Establecimientos de Salud, a fin de asegurar la máxima difusión y aplicación de las mismas en el marco del Programa Nacional referido en el artículo 2° precedente. ARTICULO 4° - La norma que se aprueba por la presente Resolución podrá ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias, Científicas de Profesionales y Prestadores de Servicios dentro del plazo de SESENTA (60) días de dicha aprobación. ARTICULO 5° - En caso de que una autoridad Sanitaria realizara alguna adecuación a la presente norma para su aplicación a nivel de su jurisdicción, deberá comunicar a la COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA las modificaciones realizadas, las que recién entrarán en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente. ARTICULO 6° - Agradécese a los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA la importante colaboración brindada a este Ministerio en la elaboración y validación del presente MARCO NORMATIVO. ARTICULO 7° - Regístrese, comuníquese y archívese. ALBERTO MAZZA. ANEXO DEFINICIONES Y MARCO NORMATIVO GENERAL DE ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. I – DEFINICIONES HABILITACIÓN o Acto administrativo (procedimiento) que ejerce la autoridad sanitaria jurisdiccional. Se debe realizar siempre, previo a la puesta en funcionamiento de efectores públicos, privados y de la Seguridad Social. Define las condiciones mínimas estructurales (planta física, equipamiento, recursos humanos y marco normativo) que debe poseer el establecimiento. Autoriza el funcionamiento de la institución basado en criterios establecidos para las distintas categorías de establecimientos. Los requisitos mínimos o básicos, son definidos por la autoridad de aplicación de acuerdo con las normas del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. o El objetivo de la habilitación es garantizar a la población que los establecimientos dispongan de las condiciones mínimas de seguridad para el cumplimiento de su cometido. o Se incorporan así los conceptos de habilitación periódica, de habilitación por categoría y de libre elección del efector para solicitar la categoría que corresponda de acuerdo con los estándares establecidos y de cambio cuando lo considere oportuno.

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o La autoridad sanitaria jurisdiccional, podrá cuando lo estime aconsejable, delegar las actividades de habilitación en instituciones que considere competentes. CATEGORIZACIÓN 1. Es la clasificación de los efectores de acuerdo con el criterio que se establezca, que pude ser por nivel de complejidad, nivel de riesgo u otros. Para el Programa se adopta la categorización por niveles de riesgo. 2. Con respecto al nivel de riesgo permite diferenciar la capacidad de los establecimientos de dar una respuesta a las distintas características de la demanda. 3. La categorización de los establecimientos se determina basado en estándares preestablecidos que se relacionan con: Planta Física, Recursos Humanos, Equipamiento Tecnológico apropiado y Marco Normativo de Funcionamiento. 4. El eje de la categorización de establecimientos por nivel de riesgo está determinado por la demanda y por las necesidades de salud de la población y no por la oferta de servicios. Asimismo promueve el desarrollo de redes de servicios horizontales y verticales mediante la articulación y complementación de los establecimientos, dado que cada uno de ellos debe definir claramente el sistema de referencia y contra referencia según su nivel de riesgo. 5. La concentración de las patologías según su tipo y gravedad permite mejorar la eficacia en el rendimiento de los equipos de salud y en los resultados del accionar sanitario y por consiguiente un mayor control del gasto. La reorientación de la demanda posibilita un uso racional de los recursos que contribuye a mejorar la calidad y eficiencia del sistema. 6. Los establecimientos se diferencian en: establecimientos sin internación y con internación. Los establecimientos con internación se categorizan en a) establecimientos con internación de bajo riesgo, b) establecimientos con internación de mediano riesgo, c) establecimientos con internación de alto riesgo, según los Servicios trazadores con los que cuenta. 7. La Resolución Ministerial 282/94 estableció los criterios básicos para diferenciar los establecimientos con internación y de esa manera orientar el proceso de categorización. Define los niveles de riesgo de la siguiente manera: 1. BAJO RIESGO Desarrolla acciones básicas de salud y de atención médica. Constituye preferentemente la puerta de entrada a la red local de servicios o al sistema de salud. Realiza acciones de protección y promoción de la salud, así como el diagnóstico temprano de daños, atención de la demanda espontánea de morbilidad percibida, la búsqueda de demanda oculta, programas de control de salud de la población, de internación de pacientes con mecanismos explícitos de referencia y contra referencia. El programa médico del establecimiento, se basa fundamentalmente en la estrategia de atención primaria de la salud. 2. MEDIANO RIESGO Puede constituir eventualmente la puerta de entrada al sistema de salud. Realiza las mismas acciones que los establecimientos de bajo riesgo, a los que se agrega un mayor nivel de resolución para el tratamiento de patologías de mayor complejidad y de especialidades básicas. Puede realizar también procedimientos diagnósticos y terapéuticos que exigen, respecto a los establecimientos de bajo riesgo, un mayor nivel de organización, funcionamiento y tecnología de los servicios. 3. ALTO RIESGO Excepcionalmente constituye la puerta de entrada al sistema de salud. Está en condiciones de resolver patologías de mayor gravedad y desarrollar especialidades de alta complejidad, así como procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos que requieran el mayor nivel de resolución, sea por el recurso humano capacitado así como por el recurso tecnológico adecuado. Por excepción puede realizar acciones de bajo y mediano riesgo. NOTA: Con el mismo criterio se categorizará en el futuro los establecimientos sin internación. ACREDITACIÓN o Es un proceso que evalúa el cumplimiento de las normas de organización y funcionamiento del establecimiento de acuerdo a: estándares previamente aceptados, al uso racional de los recursos, a los resultados obtenidos y al grado de satisfacción del usuario. o Constituye un proceso, obligatorio para el Programa, periódico y reservado que tiende a garantizar la calidad de la atención médica del establecimiento. o Está asociado a la evaluación de la estructura, del proceso y del resultado.

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o Los estándares establecidos configuran criterios trazadores que deben respetarse en su totalidad. La acreditación es total y en casos de no alcanzar los estándares establecidos no se acredita concediéndole un lapso para que el establecimiento se adecue a la norma. II – MARCO NORMATIVO 1. La acreditación de establecimientos de salud es un proceso propio del Programa, que cuenta con normas previamente aprobadas y conocidas por los interesados. 2. El proceso de Acreditación se realiza solamente en establecimientos previamente categorizados y habilitados, contra estándares de estructura, proceso y resultados previamente establecidos y fundamentalmente con el resultado de la evaluación de la satisfacción de los usuarios. Los establecimientos que estuvieran habilitados previamente, deberán definir voluntariamente la categoría en la que pretenden estar, y cumplimentar los requisitos de la misma, y aceptar los criterios establecidos en las definiciones conceptuales del ítem I. 3. La Acreditación no excluye a las acciones de fiscalización y control sanitario que son competencia de la autoridad de aplicación, que se rige por otra normativa y que puede ser realizada en cualquier momento. 4. Las actividades del proceso de acreditación de establecimientos de salud, pueden ser delegadas en entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y colaboradores de la medicina, en federaciones y confederaciones del sector, sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica, antecedentes en la actividad y reconocida conducta ética. 5. Presentación formal de una solicitud requiriendo ser reconocida y delegada por el Programa, para la acreditación de establecimientos de salud. 6. Evaluación de los antecedentes, por la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos y el Consejo Asesor Permanente del Programa. 7. Designación por Resolución Ministerial que especifica los alcances y duración de las funciones delegadas. 8. La delegación para la Acreditación de Establecimientos de Salud, solo tendrá vigencia una vez cumplimentados todos los pasos y realizada la inscripción en los distintos registros. V – NORMAS GENERALES PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD 1. La Comisión de Evaluación designada por la autoridad de la entidad delegada, deberá estar integrada en forma interdisciplinaria por especialistas de reconocidos antecedentes y demostrada idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. 2. La Comisión Evaluadora, acreditará la competencia de los establecimientos de salud aspirantes a la acreditación, como mínimo por medio de: • La valoración de antecedentes referidos a su categorización y habilitación previa. •Evaluación de las actividades desarrolladas por el establecimiento en un período determinado con la aplicación de indicadores de proceso y su comparación con estándares establecidos por el Programa. • Análisis de los indicadores de producción y rendimiento obtenidos por el establecimiento en un período determinado, relacionándolos con los estándares previamente conformados por el Programa. • Análisis de los indicadores de calidad obtenidos por el establecimiento en un período determinado, relacionándolos con los estándares previamente conformados por el Programa. • Medición de la satisfacción de los usuarios del establecimiento y su comparación con parámetros del Programa. • La decisión de la Comisión Evaluadora debe ser por unanimidad de los miembros. 3. El resultado de la acreditación debe ser elevado por la Entidad reconocida al Programa para ser inscriptos en los registros del mismo. VI – MONITOREO Y SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO. 1. La Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos designará entre sus miembros a los integrantes de los Comités de monitoreo y supervisión de acuerdo a los distintos tipos de establecimientos y profesiones. 2. Dicho Comité analizará en primer término la solicitud, reclamo u oposición al proceso o cambios que sean propuestos a las autoridades del Programa, elevando un informe fundamentado a la Comisión Nacional y emitirá dictamen con la mayoría de los dos tercios. VII – REGISTROS El Ministerio de Salud y Acción Social llevará actualizados los siguientes registros:

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• Registro de Entidades acreditadoras de establecimientos. • Registro de Establecimientos acreditados. La incorporación o bajas de dichos registros se hará con un acto administrativo del Ministerio de Salud y Acción Social con intervención de la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos y del Comité respectivo. En dicho registro solo figurarán los establecimientos que hayan sido aprobados según las normas y reglas del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. El listado de los establecimientos acreditados es de conocimiento público, no así las evaluaciones de acreditación de establecimientos de salud que son reservadas y no punitorias”.

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