Proyecto Ley Catastral

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DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL Y ADMINISTRACION DE INMUEBLES DEL ESTADO DIRECCION GENERAL CONCEPTOS GENERALES De acuerdo a lo establecido por el Art. 166 de la Ley 16736, promulgada a principios del corriente año, se le encomendó a la Dirección General del Catastro Nacional presentar en el plazo de un año un Proyecto de Ley Catastral orientado a la creación de un Catastro Multifinalitario. Creemos que la norma consagró la necesidad de brindar un marco legal a una actividad de primordial importancia en el desarrollo de un país, que corresponde a la base de conocimiento del activo fijo fundamental de una nación como lo es su territorio. En cumplimiento de ese cometido, la Dirección General conjuntamente con una Comisión Especial creada por ésta en la Unidad Ejecutora ha elaborado el proyecto que se adjunta, con la colaboración de profesionales relevantes, Asociaciones Profesionales, expertos universitarios y entidades involucradas en el quehacer catastral, a las que se les solicitó su opinión en relación con la versión base de este Anteproyecto. Brindaron sus colaboración las siguientes Instituciones, Asociaciones o Profesionales consultados: - Asesoría de la Dirección General del MEF - Asociación de Agrimensores del Uruguay - Asociación de Escribanos del Uruguay - Dirección General de Registros - Banco de la República Oriental del Uruguay - Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho - Profesionales de la Dirección General del Catastro Nacional Las opiniones vertidas, han permitido la elaboración del texto que se acompaña, actuando de base consensual para el mismo. Creemos conveniente, citar del informe de consultoría realizado sobre el Catastro Uruguayo en Diciembre de 1989 por los Ings. Tommy Ôsterberg y Roland Jansson, expertos de Swedsurvey (Agencia Internacional del National Land Survey de Suecia), los siguientes párrafos: - "En términos generales, el sistema catastral uruguayo está basado en principios ampliamente reconocidos. Ha sido operativo por muchos años y logros significativos han sido alcanzados." - "El sistema fue establecido fundamentalmente para el avalúo de la tierra con propósitos impositivos. La sociedad de hoy en día, en cambio, requiere información, no sólo de valores territoriales, sino también mapas básicos e información respecto de derechos reales, uso de la tierra, desarrollo edilicio, construcciones, recursos naturales, etc.. Este tipo de información es necesaria para las autoridades municipales, para el planeamiento y dirección de los servicios públicos, por compañías de servicios e instituciones de crédito, tanto como para la actividad privada., para un amplio espectro de proyectos de planeamiento y desarrollo." - "El sistema actual se torna rápidamente desactualizado....." - "Una deficiencia básica es la falta de una legislación catastral general que defina los objetivos y responsabilidades de la organización catastral y establezca un marco legal para apoyar la creación de reglamentos y normas para las actividades de relevamiento y mapeo...." -----0----- No debemos considerar la organización catastral que hasta ahora hemos conocido como inmutable y aceptar que en los umbrales de un nuevo siglo, la sociedad reclama soluciones que nos permitan estudiar nuestros planteos de desarrollo, con cantidad y calidad suficiente de un insumo básico en planeamiento: información... . RONDEAU 1437 - CP 11.100 - MONTEVIDEO - URUGUAY TEL: (+598-2) 90.60.67 FAX: (+598-2) 90.71.27 1

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    DIRECCION GENERAL

    CONCEPTOS GENERALES

    De acuerdo a lo establecido por el Art. 166 de la Ley 16736, promulgada a principios del corriente ao, se le encomend a la Direccin General del Catastro Nacional presentar en el plazo de un ao un Proyecto de Ley Catastral orientado a la creacin de un Catastro Multifinalitario.

    Creemos que la norma consagr la necesidad de brindar un marco legal a una actividad de primordial importancia en el desarrollo de un pas, que corresponde a la base de conocimiento del activo fijo fundamental de una nacin como lo es su territorio.

    En cumplimiento de ese cometido, la Direccin General conjuntamente con una Comisin Especial creada por sta en la Unidad Ejecutora ha elaborado el proyecto que se adjunta, con la colaboracin de profesionales relevantes, Asociaciones Profesionales, expertos universitarios y entidades involucradas en el quehacer catastral, a las que se les solicit su opinin en relacin con la versin base de este Anteproyecto.

    Brindaron sus colaboracin las siguientes Instituciones, Asociaciones o Profesionales consultados: - Asesora de la Direccin General del MEF - Asociacin de Agrimensores del Uruguay - Asociacin de Escribanos del Uruguay - Direccin General de Registros - Banco de la Repblica Oriental del Uruguay - Instituto de Tcnica Notarial de la Facultad de Derecho - Profesionales de la Direccin General del Catastro Nacional

    Las opiniones vertidas, han permitido la elaboracin del texto que se acompaa, actuando de base

    consensual para el mismo.

    Creemos conveniente, citar del informe de consultora realizado sobre el Catastro Uruguayo en Diciembre de 1989 por los Ings. Tommy sterberg y Roland Jansson, expertos de Swedsurvey (Agencia Internacional del National Land Survey de Suecia), los siguientes prrafos: - "En trminos generales, el sistema catastral uruguayo est basado en principios ampliamente reconocidos. Ha sido operativo por muchos aos y logros significativos han sido alcanzados." - "El sistema fue establecido fundamentalmente para el avalo de la tierra con propsitos impositivos. La sociedad de hoy en da, en cambio, requiere informacin, no slo de valores territoriales, sino tambin mapas bsicos e informacin respecto de derechos reales, uso de la tierra, desarrollo edilicio, construcciones, recursos naturales, etc.. Este tipo de informacin es necesaria para las autoridades municipales, para el planeamiento y direccin de los servicios pblicos, por compaas de servicios e instituciones de crdito, tanto como para la actividad privada., para un amplio espectro de proyectos de planeamiento y desarrollo." - "El sistema actual se torna rpidamente desactualizado....." - "Una deficiencia bsica es la falta de una legislacin catastral general que defina los objetivos y responsabilidades de la organizacin catastral y establezca un marco legal para apoyar la creacin de reglamentos y normas para las actividades de relevamiento y mapeo...."

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    No debemos considerar la organizacin catastral que hasta ahora hemos conocido como inmutable y aceptar que en los umbrales de un nuevo siglo, la sociedad reclama soluciones que nos permitan estudiar nuestros planteos de desarrollo, con cantidad y calidad suficiente de un insumo bsico en planeamiento: informacin... .

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    COMETIDOS SUSTANTIVOS

    El cometido sustantivo es el mantenimiento, actualizacin y administracin del registro de los bienes inmuebles de uso privado del territorio nacional, en sus aspectos geomtrico y econmico, con un alcance multifinalitario. FUNCIONES SUSTANTIVAS: - proponer o fijar normas para el mantenimiento, actualizacin y administracin (uso y acceso) de la informacin contenida en los registros catastrales, garantizando su precisin, universalidad y utilidad como insumo bsico del planeamiento fsico y econmico. - realizar la identificacin unvoca de los bienes de uso privado y servidumbres administrativas que soportan (de aguas, mineras, electroducto, etc.) - fijar normas para el avalo catastral de los bienes de uso privado (valor base del monto imponible de tributacin). - proponer o fijar normas para :

    a) el cotejo y registro de planos de mensura como elemento bsico de determinacin geomtrica de las parcelas

    b) las actuaciones profesionales en relacin con los planos de mensura, como individualizadores del alcance territorial de las propiedades de uso privado o de las limitaciones al derecho de propiedad

    c) realizar el cotejo y registro de planos de mensura

    Ellas permitirn apoyar el principio de seguridad en la trasmisin inmobiliaria.

    - normatizar, regular y controlar la cartografa catastral - actuar como rgano regulador de la fijacin de valores inmobiliarios en las contrataciones del Estado. COMENTARIOS ACERCA DE LOS COMETIDOS DEL CATASTRO INTERS PUBLICO

    El Estado para salvaguardar el inters pblico no debe perder el control de la informacin base de gran parte de su tributacin y de uso bsico en cualquier plan serio de desarrollo.

    Un dato puede no ser importante, pero todos los datos, significa un conocimiento universalizado que conlleva un poder enorme que no puede ni debe estar fuera del Estado.

    La actividad de contralor de los documentos que sirven de delimitacin del alcance territorial del derecho de propiedad, es garanta del principio de seguridad en la contratacin inmobiliaria. ESENCIALIDAD

    La imparcialidad de una oficina tcnica especializada, no relacionada directamente con la recaudacin, es el basamento del principio de justicia tributaria.

    Debe ser utilizada como informacin bsica para el planeamiento, que no debe dejarse (en su universalidad) en manos privadas para evitar realizar proyecciones inadecuadas, por el sesgo de la informacin de base. ESTUDIO GENERAL TECNICO

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    1 - BASES CONCEPTUALES 1.1. - Tipo de catastro

    El punto bsico, debe partir de la decisin primaria, acerca de qu tipo de catastro queremos impulsar.

    En ese sentido y partiendo de definiciones clsicas, tal como se brindan en la Ctedra de Catastro de la Facultad de Ingeniera de la Universidad de la Repblica tenemos: 1.1.1.) Por su orientacin

    Las organizaciones catastrales, pueden ser clasificadas por el tipo de informacin que poseen y el destino de la informacin que proveen, estando estos dos aspectos normalmente interrelacionados en una caracterstica funcional.

    As clasificamos los catastros en:

    - Catastros de Informacin Fsica a aquellos que brindan informacin bsica acerca de las caractersticas intrnsecas de cada unidad catastral dentro de diversos campos de conocimiento y normalmente con una sola orientacin: Catastro Minero, Catastro Agropecuario, etc.

    - Casi como una especializacin de los Catastros Fsicos, podemos encontrar los Catastros de Servicios, que brindan informacin especializada acerca de los elementos de infraestructura del territorio, incluyendo elementos de gestin: Catastro de Redes de Agua, Catastro de Redes Elctricas, etc.

    - Catastros Jurdicos, aquellos que apuntan a la determinacin de las unidades territoriales como objeto de propiedad, sirviendo de base a la garanta de esos derechos.

    - Catastros Fiscales, aquellos en los que la determinacin de las unidades catastrales, lleva de s la estimacin de su valor o su productividad, a efectos de ser utilizado como base de cargas impositivas.

    - Catastros Multifinalitarios, Multipropsito o Polivalentes son aquellos que en una primera lectura podran considerarse como una combinacin de Catastro Fsico generalizado y Fiscal.

    Pueden imaginarse dos vas de aproximacin: - ya bien que tengan en sus registros o bases de datos la informacin suficiente en diversidad, para

    poder ser utilizados como base de diferentes opciones de informacin relacionada con el territorio hasta su nivel de segregacin ms pequeo en la unidad inmueble catastral

    - o bien que acten de oficinas gerenciadoras de la informacin que pueda encontrarse radicada en diversas unidades especializadas en cada aspecto del conocimiento del territorio, brindando solamente un marco de organizacin espacial bsico, sin perjuicio del desarrollo y administracin de informacin propia (que pudiera ser la inherente a un Catastro clsico).

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    Las caractersticas de la gnesis, orientacin y desarrollo de nuestra legislacin positiva y del Catastro en el Uruguay hace que las soluciones en diferentes campos de gestin, merezcan los siguientes comentarios:

    - A) Tenemos en diversos estados de desarrollo, variados ejemplos de

    Catastros Fsicos y de Servicios en diversas Oficinas de las Administracin Pblica, desarrollados para sus propios fines de conocimiento y de gestin.

    En general tienen como elemento comn: la diversidad de soportes grficos y de definicin de las unidades catastrales elementales, as como en casi todos los casos, por la primaca de la condicin descriptiva, una falta de relacionamiento absoluto de la posicin geogrfica de las unidades de su inters.

    - B) La legislacin uruguaya y una historia del derecho de propiedad y la actividad registral, hace contrario a nuestras costumbres, el establecimiento de un Catastro Jurdico.

    Bsicamente ello est relacionado con el hecho de que nuestros Registros Pblicos, que nunca han llevado un Registro de Ttulos, elemento casi natural para la

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    conexin con un Catastro Jurdico, han s llevado un Registro de escrituras que puede considerarse ejemplar en su concepcin y efectividad

    Este Registro de Traslaciones de Dominio, garantiza adecuadamente la trasmisin inmobiliaria, brindando seguridad por la aplicacin permanente del "tracto sucesivo" (conexin de una escritura con las anteriores)

    As tambin la existencia de una disciplina especializada (con alcances tpicos del Derecho Latino) como la de Escribano Pblico, brinda las necesarias garantas.

    - C) El desarrollo del Catastro uruguayo, fue orientado en sus orgenes hacia un Catastro Fiscal, como organizacin destinada a brindar elementos bsicos de valoracin de la propiedad inmueble, para la imposicin de impuestos directos sobre la tierra.

    La opcin de desarrollo del Catastro en el Uruguay, es su transformacin conceptual hacia un catastro Multifinalitario que se apoye en la tecnologa de los Sistemas de Informacin Geogrfica, como "un sistema de informacin integral sobre los bienes inmuebles que comprende por una parte una base de datos referidos en forma espacial y por otra un conjunto de tcnicas y procedimientos adecuados para la recoleccin, actualizacin, procesamiento y administracin de los datos" 1.1.2.) Por sus efectos jurdicos

    En relacin a este aspecto, los catastros podemos dividirlos en demostrativos y jurdicos.

    - en los catastros demostrativos, la informacin catastral no tiene efectos jurdicos, sino solamente como informacin presuntiva.

    - En los catastros jurdicos, la incorporacin a los registros catastrales, implica la garanta de los derechos reales de los titulares dentro de los lmites territoriales que el catastro indica.

    En nuestro caso y por razones que hemos apuntado anteriormente, no creemos conveniente ni necesario cambiar nuestra realidad de existencia de un catastro demostrativo. 1.1.3. - Por su forma de ejecucin

    Bajo este aspecto los catastros los dividimos en descriptivos y geomtricos.

    Los Catastros Descriptivos son organizados en base a descripciones literales de los elementos en l contenidos. Adolecen del defecto bsico que la conexin entre las descripciones y las realidades del territorio normalmente es muy laxa, sin permitir una adecuada definicin por su propia forma de ejecucin.

    Las necesidades del mundo moderno hace que los catastros descriptivos no cubran las expectativas de informacin de una sociedad desarrollada, habiendo sido o siendo de utilidad como primer escaln en la implantacin de catastros en zonas sin ningn tipo de organizacin de conocimiento del territorio.

    Los Catastros Geomtricos son aquellos que basan su organizacin en elementos grficos de conocimiento del territorio objeto del Catastro, permitiendo una correcta definicin de las unidades catastrales en s mismas y en su emplazamiento relativo.

    Para pases como el nuestro donde tenemos una organizacin catastral de larga data, la eleccin ya ha sido realizada y no puede variarse su orientacin como no sea para perfeccionarla.

    Debemos continuar con nuestra tradicin de contar con un Catastro Geomtrico, y la legislacin deber definir sus elementos constitutivos.

    Debemos mantener vigente, el uso del plano de mensura individual como documento base de definicin geomtrica de la parcela, as como desarrollar la funcin de control y supervisin de los planos que sirven de base a la tramitacin inmobiliaria para la correcta definicin del inmueble (a trasmitir o sobre el que se ejercer un derecho).

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    Conceptualmente creemos conveniente, en nuestro caso, que la legislacin

    consagre el establecimiento de un CATASTRO MULTIFINALITARIO, GEOMETRICO, SIN EFECTOS JURIDICOS.

    Deberemos definir las Unidades Inmuebles, Orgnicas, Temticas y de Conservacin, as como legalizar su rol como organismo de contralor de la actividad relacionada con la determinacin geomtrica de la propiedad inmueble.

    1.2.) Definicin de Unidades Catastrales 1.2.1.) Unidad Orgnica

    Podemos definirla como la extensin territorial para la que se crea un conjunto de documentos de

    administracin independiente de las dems. Pueden adoptarse unidades Departamentales, Regionales o Locales, lo que deber estar

    claramente delimitado en las normas. 1.2.2.) Unidad inmueble

    Puede definirse la parcela como unidad inmueble catastral de Propiedad Comn, debiendo aclararse su alcance conceptual y la relacin especial de las Unidades de Propiedad Horizontal..

    Podemos denominar parcela a toda extensin territorial del dominio privado de los particulares, fiscal o municipal deslindada, dimensionada e identificada bajo sus aspectos geomtrico y econmico, y que se encuentra individualizada con una nomenclatura o cdigo catastral.

    Se considera como una extensin superficial continua, situada en una misma seccin o localidad catastral, que pertenece a persona fsica o jurdica o a varias en condominio.

    La continuidad territorial de la parcela queda interrumpida por la existencia de bienes de dominio pblico, los lmites departamentales, de secciones catastrales y los que limitan localidades catastrales, forzosamente deslindan parcelas. 1.2.3.) Unidad Temtica y Unidad de Avalo

    Pueden definirse las unidades temticas como la extensin superficial con caractersticas uniformes dentro del contexto de tratamiento temtico que se est realizando.

    En el caso de las Unidades de Avalo, pueden considerarse como las menores porciones de territorio para las que deba indicarse un valor. 1.2.4.) Unidad de Conservacin

    Podemos indicarla como la extensin superficial a ser considerada como una misma unidad de trabajo a los efectos del mantenimiento de la informacin referente a ella, definiendo su alcance, periodicidad, etc. 2) DOCUMENTOS BASE

    Debe determinarse el tipo de documentacin bsica, su relacionamiento, fuentes de informacin cartogrfica, etc. Debe explicitarse la serie de documentos grficos catastrales y su alcance.

    A modo de ejemplo: 2.1.) Bases de relacionamiento cartogrfico.

    Entendemos que la cartografa catastral debe formar parte de un plan cartogrfico nacional y estar coordinado con ste en el uso de puntos fijos, proyecciones, etc. 2.2.) Grficos bsicos para la gestin catastral.

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    Mantenemos la idea que el grfico bsico de gestin catastral es el plano de mensura, levantado por Ingeniero Agrimensor. (ver 5.1.).

    El uso de planos de mensura para la definicin de los elementos geomtricos internos del inmueble (an cuando ligado a una red bsica), hace que no deba ser tarea del Catastro la determinacin de los inmuebles en s, sino que deba brindar los elementos o relevar lo necesario para relacionar los inmuebles entre s. 3.) INCUMBENCIA PROFESIONAL

    La Ley debe establecer las incumbencias profesionales en las actividades externas relacionadas con el Catastro, as como en la dotacin tcnica interna del mismo.

    Siendo el plano de mensura el documento grfico bsico para el mantenimiento catastral, la actividad cartogrfica herramienta imprescindible para su formacin, etc., y atendiendo a las caractersticas de las currculas universitarias, tendramos que colocar a la profesin de agrimensor como ncleo principal de la dotacin catastral.

    Sin perjuicio e ello, la necesidad de ampliar el campo de accin del catastro y la informacin contenida en sus registros, lleva de s que debamos organizarlo con el ms amplio espritu multidisciplinario a efectos de contar con profesionales capacitados de las ms diversas ramas del conocimiento relativo al territorio, para poder aplicarlo eficazmente en su caracterstica multipropsito 4) - GEORREFERENCIAMIENTO

    La consideracin conceptual de un Catastro Multifinalitario, pasa por el establecimiento de un Sistema de Informacin Geogrfica.

    La condicin esencial es su Georreferenciamiento, a efectos de permitir la correcta correlacin entre los detalles topogrficos naturales o culturales del territorio y la informacin semntica que a ellos debemos relacionar.

    El utilizar como base de SIG, documentos grficos expeditivos sin calidad cartogrfica, hace que de futuro las informaciones recabadas respecto de elementos que tienen una posicin determinada en el territorio, no la tengan en los grficos que pretenden representarlo.

    Debe pasarse entonces por una etapa de definicin y establecimiento de referencias geogrficas para los documentos grficos, a efectos de permitir su ensamblaje en un solo sistema.

    Deberemos establecer una red de puntos fijos catastrales para ligar tanto sea los planos de mensura como los trabajos masivos que el catastro realice o contrate.

    Los modernos procedimientos para la determinacin absoluta de coordenadas de puntos con precisin uniforme, hace que la determinacin antes indicada no se vea como una tarea titnica imposible de realizar, estando cada vez ms al alcance de las posibilidades y medios con que eventualmente podramos contar.

    El establecimiento de una Red, posibilitar, adems la ligazn de las obras de infraestructura, mejorando la precisin y facilidad de replanteo de su emplazamiento al no queda ligada a elementos fsicos de la propia traza.

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    5.) PLANO DE MENSURA

    Este documento fundamental, tiene la particularidad de no slo determinar los elementos topogrficos presentes en el inmueble realizando un "relevamiento de los hechos", sino que es el resultado de un estudio de antecedentes dominiales trasladado al terreno y confrontado con aquellos "hechos" para definir geomtricamente el "alcance territorial del derecho".

    Por su importancia en la definicin de los objetos de propiedad inmobiliaria, es que debe merecer un tratamiento legal especial en cuanto a sus alcances, requerimientos tcnicos y grficos, etc.

    Resultado directo de la idea de tomar el plano de mensura como documento base catastral, de definicin parcelaria y de definicin de los objetos de trasmisin en la tramitacin inmobiliaria, es la necesidad de que la Ley establezca facultades para garantizar la correccin de los planos de mensura.

    A efectos de cumplir con lo indicado en el numeral anterior, deber exigirse que los planos de mensura se encuentren relacionados con puntos fijos a determinar por el Catastro, pero manteniendo su condicin de documento nico de determinacin del alcance territorial de un derecho inmobiliario. 6.) INDEPENDENCIA TECNICA

    Resulta imprescindible, que cualquiera sea la ubicacin que se le de al Catastro dentro de un esquema de organizacin de la Administracin Pblica o Descentralizada, su actuacin debe estar regida nica y exclusivamente por consideraciones tcnicas, independiente de toda consideracin poltica o fiscal.

    La informacin no tiene preferencia, ni color, ni tendencia, es slo eso: informacin. Son los estudios o el desarrollo que se realice a partir de esa informacin los que podrn verse

    inmersos dentro de planes polticos particulares, ya sea de desarrollo o fiscales. El Catastro debe hacer de la imparcialidad de su informacin, su norte y razn de ser.

    CONCLUSIONES

    A modo de resumen indicaremos las caractersticas fundamentales del Catastro que se plantea: - Catastro multifinalitario, geomtrico, descriptivo, sin efectos jurdicos. - Con documentos base del tipo de los planos de mensura, relacionados con una Red de Puntos Fijos, como base de georreferenciamiento. - Basado en la tecnologa de los Sistemas de Informacin Geogrfica. - Con una dotacin multidisciplinaria, teniendo como ncleo la profesin de agrimensor. - Con independencia tcnica en el cumplimiento de sus cometidos.

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    ANALISIS SISTEMATICO DEL ANTEPROYECTO

    El Anteproyecto que se presenta, pretende en la medida de lo posible, actuar como Ley Marco, dejando margen a la Reglamentacin en aquellos temas que tocan especificidades tcnicas o cambiantes en el tiempo. No se ha entendido prudente encorsetar una actividad esencialmente dinmica y necesitada de actualizacin permanente.

    Se encuentra dividida en Captulos agrupados temticamente y sus artculos titulados, a efectos de facilitar el acceso al contenido de la norma. CAPITULO I - DEL CATASTRO Artculo 1 - (Definicin) - El Catastro es el sistema nacional de informacin sobre los bienes inmuebles, de naturaleza geomtrica y demostrativa orientado a un uso multifinalitario.

    Comprende la recopilacin, procesamiento y conservacin de los datos necesarios para organizar y mantener actualizado el conjunto de documentos que describen dichos bienes, atendiendo a sus caracte-rsticas geomtricas, econmicas y su destino real o potencial.

    La definicin atiende a la esencia conceptual de la actividad catastral, como sistema de informacin territorial; base y garanta de la actividad inmobiliaria por la definicin de sus unidades, su administracin y ordenamiento sistemtico.

    Se explicita el tipo de catastro en relacin con su orientacin, efectos y forma de ejecucin. Se realiza la aclaracin del concepto por la enumeracin de sus actividades base y el universo de

    informacin que debe contener. Se recogen tendencias modernas con amplitud y generalidad.

    Artculo 2 - (Creacin de la Direccin Nacional de Catastro) - Crase la Direccin Nacional de Catastro, a quien competer disear, realizar, conservar y administrar el catastro de los bienes inmuebles del territorio nacional.

    Se crea la Direccin Nacional de Catastro en sustitucin de la "Direccin General del Catastro Nacional y Administracin de Inmuebles del Estado", lo que implica no slo un cambio de denominacin, sino la exclusin de cometidos que se entienden no esenciales de la actividad catastral.

    En ese sentido es notoria la exclusin de la actividad de Administracin de Inmuebles del Estado, que comprende:

    1) la administracin de los inmuebles nacionales de uso privado comprendidos en las siguientes situaciones:

    a) los adquiridos o posedos por el Estado con o sin un destino especfico, hasta tanto se haga efectivo el mismo o se les acuerde alguno.

    b) los adquiridos con destino a produccin de rentas. c) los afectados a Entes Autnomos y Servicios Descentralizados sin autonoma financiera

    mientras no se haga efectivo el destino que motiv su adquisicin (Ley No. 13640 de 26/12/67 Art. 104) 2) la tutela administrativa sobre inmuebles nacionales de uso pblico (Ley No. 13640, Art. 104) 3) la confeccin del Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles (Ley No. 12367 Art. 30, Ley

    13318 Arts. 231 a 239) 4) la formacin del Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales, como

    seccin especializada del anterior (Ley 13637 Arts. 20 a 23) 5) el Registro de la Propiedad Nacional, que tiene por cometido la inscripcin de todo acto jurdico

    que signifique enajenacin, etc., de inmuebles por cualquier persona pblica (Ley 16320 Art 174)

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    Se entiende necesario destacar una premisa base: el Catastro es un sistema de informacin sobre bienes inmuebles, es el experto tasador del Estado, es el Asesor en materia de inmuebles, pero no debe ser una Inmobiliaria, ni una oficina de Administracin de Propiedades, ni sustituye a la Direccin General de Registros.

    Las actividades asignadas a la Administracin de Inmuebles del Estado, tienen su origen en los inicios del empadronamiento en el Uruguay ligado con la percepcin de impuestos directos basados en el valor de los inmuebles, en cuanto a que era necesario separar los inmuebles de particulares (que tributaban) de los del Estado (que no tributan).

    La especificidad tcnica, unidad a la evolucin de las formas de registro, de manuales a informticas, hace que no sea considerada actividad esencial del Catastro los Registros que hacen al acto jurdico o al titular de derechos, los que deben ser realizados por la Direccin General de Registros, con especialidad en la materia.

    Tampoco se entiende como actividad sustantiva, la tenencia fsica de los Ttulos de Propiedad, existiendo oficinas especializadas como la Escribana de Gobierno y Hacienda o el Archivo General de la Nacin.

    En el mismo sentido, no se considera sustantiva del Catastro la actividad de Administracin Inmobiliaria, la cual debe estar comprendida en oficinas con ingerencia en las normas de poltica general respecto de la tenencia de inmuebles por el Estado, su uso concertado, etc., lo que parece una actividad ms adecuada a las competencias del MVOTMA.

    La exclusin de la mencin a los cometidos reseados, no implica su abandono por parte de la Unidad Ejecutora, sino que difiere a una norma que se plantear a posteriori, la solucin final y asignacin de atribuciones creadas por Ley. Artculo 3 - (Cometidos) - La Direccin Nacional de Catastro, tendr como cometidos privativos y especficos:

    a) identificar la totalidad de las unidades inmuebles catastrales situadas en el territorio nacional. b) fijar el valor catastral de cada unidad inmueble catastral. c) asesorar a los Organismos Pblicos o Personas de Derecho Pblico, en aspectos tcnicos inmobiliarios. d) asesorar a los Organismos Pblicos o Personas de Derecho Pblico en forma exclusiva en la determinacin de valores venales o de rentabilidad inmobiliaria en los actos jurdicos en los cuales sea parte el Estado, con excepcin de las expropiaciones que realicen las Intendencias Municipales y el Ministerio de Transporte y Obras Pblicas. e) Cotejar y registrar todos los planos de mensura. f) Definir la red de puntos fijos catastrales g) establecer las normas a que debern ajustarse los planos de mensura para su presentacin a cotejo y registro, pudiendo en su caso cuando lo considere necesario o conveniente, realizar contralores tendientes a verificar la razonable correspondencia de la informacin consignada en los mismos. h) llevar un Registro de los Ingenieros Agrimensores habilitados a presentar planos de mensura para cotejo y registro. i) normatizar, regular y controlar la cartografa catastral.

    Este artculo detalla los cometidos privativos del Catastro: - la identificacin inmobiliaria (asignacin de nmeros de padrn) - la fijacin del valor catastral (aforo) - el asesoramiento en materia inmobiliaria - la actuacin como Tasador del Estado - el cotejo (contralor) y registro de los planos de mensura y el establecimiento de normas para los

    mismos, as como la potestad de poder verificar la correspondencia entre lo presentado en el plano, los antecedentes que se disponga y la realidad del terreno.

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    Se ha mantenido en este artculo la definicin clsica de la actividad de cotejo y registro, an cuando en la actualidad, se entiende que la actividad de cotejo es una etapa imprescindible del contralor del plano de mensura para habilitar el acto administrativo del registro, lo que le otorga validez legal.

    - la definicin de la red de puntos fijos, los que servirn para la ligazn de las actividades cartogrficas a nivel parcelario (planos de mensura, cartografa catastral, obras que impliquen expropiaciones, etc.) lo que no implica necesariamente la implantacin de las seales o la medida de sus coordenadas, tareas que se entiende conveniente tercerizar.

    - etc. Artculo 4 - (Lmites) - La Direccin Nacional de Catastro promover conjuntamente con los organismos competentes, la determinacin de los lmites bienes del dominio pblico y de los lmites departamentales que intervengan en la definicin parcelaria, debiendo en el segundo caso, actuar de comn acuerdo con las Intendencias Municipales correspondientes.

    Este artculo tiende a solucionar una serie de indefiniciones existentes:

    a) en la determinacin de los lmites de algunos bienes del dominio pblico (que intervengan en la definicin territorial de la parcela), como ser lneas de ribera, alineaciones o definicin de caminos (librado al uso pblico, emplazamiento, etc), que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones.

    b) en la determinacin (algunas veces muy dificultosa) de algunos lmites departamentales. Tmese como ejemplo los lmites orogrficos, que fueron establecidos ms de un siglo atrs, o lmites hidrogrficos en las nacientes del curso de agua, donde no es ms que una pequea caada. Los caminos abiertos por el progreso, que no siguen la cuchilla o la bsqueda de los pasos en los arroyos, cambiaron la delimitacin fsica de la vieja estancia cimarrona, quedando pequeas fracciones a uno u otro lado del lmite, los que fueron empadronados con la misma identificacin por pertenecer al mismo propietario, cuando el primer empadronamiento rural a principios de siglo.

    Las dificultades no surgen hasta que no se realiza una mensura y sta es presentada en Catastro para su registro (lo que implica su cotejo). Antes de ello slo es un tema de la geografa, pero despus pasa a ser un tema bsico de definicin de las parcelas y por ende del derecho de propiedad.

    No se pretende de manera alguna sustituir competencias en terrenos que estn constitucionalmente atribudos a otros rganos del Estado. Es simplemente tener la herramienta legal que permita presentar la iniciativa para la definicin del lmite.

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    CAPITULO II - DE LA DIRECCIN NACIONAL DE CATASTRO Artculo 5 - (Dependencia) - La Direccin Nacional de Catastro, ser una Unidad Ejecutora dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas, que actuar con independencia tcnica en el cumplimiento de sus cometidos.

    A propuesta de dicha Unidad Ejecutora, el Poder Ejecutivo determinar el establecimiento de Oficinas Delegadas y Receptoras, su sede y jurisdiccin territorial.

    Artculo 6 - (Direccin) - La Direccin de la Unidad Ejecutora ser ejercida por un Director Nacional cuyo cargo tendr naturaleza de particular confianza. Artculo 7 - (Adscrito a la Direccin) - Crase el cargo de Adscrito a la Direccin Nacional de la Direccin Nacional de Catastro, cuya funcin es el directo asesoramiento del referido Jerarca..

    El cargo ser ejercido por un funcionario perteneciente al Escalafn Profesional que revista funciones en el Organismo.

    Su designacin y remocin compete al Director Nacional de la Unidad Ejecutora, y una vez dispuesto su cese, el funcionario se reintegrar al desempeo del cargo del cual es titular, conservando durante dicho lapso el derecho al ascenso que le correspondiera en este ltimo.

    Mientras el funcionario ejerza el cargo de Adscrito, percibir igual retribucin por concepto de sueldo y compensaciones que las establecidas para el cargo de Subdirector General.

    Los artculos que anteceden establecen la calidad de Unidad Ejecutora dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas, manteniendo el relacionamiento histrico en su importancia con el cometido de fijacin de valores con fines fiscales.

    Se establece la naturaleza de particular confianza de su Director. Se crea el cargo (temporal) y la funcin de Adscrito a la Direccin, con el cometido de

    asesoramiento directo al jerarca. Este cargo le permite contar al Jerarca, (habida cuenta de la situacin especial que se vive en la Administracin Pblica en relacin con su personal tcnico), con la posibilidad de seleccionar a aquel profesional que entienda ms capacitado de entre los de la Unidad Ejecutora y eventualmente de fuera de la misma, sin sujetarse a la rigidez escalafonaria. Artculo 8 - (Especificidad profesional) - Los Cargos de Director Nacional, Subdirector Nacional, Directores de Oficinas Delegadas de Catastro y aquellos que tengan por cometido la supervisin e inspeccin de Oficinas Delegadas y del Cotejo y Registro de Planos de Mensura sern desempeados por Ingenieros Agrimensores.

    Por este artculo los cargos a los que les compete el contralor de las actividades relacionadas con el cotejo de los planos de mensura y la eventual dilucidacin de controversias generadas por los mismos, se mantienen dentro de la especificidad de la profesin competente para la confeccin de los citados documentos.

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    CAPITULO III - RESPONSABILIDAD Y FALTAS Artculo 9 - (Responsabilidad profesional) - Los profesionales cuya documentacin sirva de base a operaciones catastrales, sern responsables ante la Direccin Nacional de Catastro de la veracidad de la informacin que deba contener la documentacin que presenten ante la misma Artculo 10 - (Faltas) - Cuando la Direccin Nacional de Catastro advierta que los profesionales a que hace referencia el artculo anterior, incurran en actos u omisiones que trasgredan lo establecido en el mismo y que signifiquen negligencia o inexcusables errores tcnicos o de forma, podr aplicar sanciones que podrn llegar hasta la inhabilitacin para el ejercicio profesional ante el Organismo por un plazo que no podr ser superior a 1 ao y de acuerdo a las formalidades que establezca la Reglamentacin. A los efectos antedichos, se substanciarn administrativamente las actuaciones conducentes a determinar las responsabilidades, debiendo preceptivamente conferirse vista a los profesionales comprendidos en la situacin previo a adoptarse resolucin definitiva.

    Una materia tan importante como la delimitacin territorial del alcance del derecho de propiedad, debe de mantenerse a cubierto de errores o negligencia, lo que implica imprescindi-blemente contar con capacidad punitiva para vigilar el correcto desempeo profesional y el cumplimiento de normas.

    La norma no slo alcanza a los profesionales que estn legalmente habilitados a la confeccin de planos de mensura, sino tambin a quienes certifiquen la edad de una construccin o quienes presenten un certificado de propiedad, etc. ya que el Catastro, basado en tales documentos, podr generar una nueva unidad inmueble que ser puesta en el comercio de los hombres.

    No se ha innovado en la materia, ya que la redaccin dada al Art. 10, es prcticamente idntica de la establecida en la Ley 14261 de incorporacin de inmuebles al rgimen de Propiedad Horizontal.

    Las faltas a que aluden los artculos no implica que sean dolosas, ya que en esos casos subsidiariamente se podr dar lugar a la intervencin de los rganos jurisdiccionales. CAPITULO IV - DE LAS UNIDADES CATASTRALES Artculo 11 - (Unidades Inmuebles Catastrales) - Las unidades inmuebles catastrales son las parcelas y las unidades de Propiedad Horizontal. Artculo 12 - (Parcela) - Parcela es toda extensin territorial continua, dimensionada geomtricamente, deslindada respecto de otras parcelas catastrales o bienes del dominio y uso pblico que la limitan y que se encuentra individualizada con una nomenclatura o cdigo catastral.

    La continuidad territorial de la parcela queda interrumpida por la existencia de bienes de dominio pblico, admitindose excepcionalmente la discontinuidad provocada por caminos no cercados cuyo trazado no ha sido definido por la autoridad competente.

    Los lmites departamentales y catastrales forzosamente deslindan parcelas.

    Se proporcionan definiciones tcnicas respecto de lo que se entiende por Unidad Inmueble Catastral, en especial la parcela catastral, admitiendo excepciones a la condicin fundamental de continuidad que se basan en realidades presentes en las zonas rurales. Las menciones a los lmites departamentales y catastrales se relacionan con el alcance de las Unidades Orgnicas Catastrales, que deben separar Localidades Catastrales (urbanas) de las Secciones Catastrales (rurales), as como los Departamentos entre s.

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    Artculo 13 - (Estado catastral) - El estado catastral es la situacin de la parcela, en relacin a sus elementos de definicin geomtrica o de valor, en un momento determinado. Artculo 14 - (Modificacin del estado catastral) - Todo hecho o acto que afecte el estado catastral de una parcela, deber ser comunicado a la Direccin Nacional de Catastro.

    El concepto de estado catastral es bsico para lograr un adecuado flujo de informacin tercerizada, para la Conservacin (mantenimiento al da) Catastral, lo que hace a su utilidad a todos los fines indicados. Artculo 15 - (Organizacin de las unidades inmuebles catastrales) - La Reglamentacin establecer las formas en que se organizarn las unidades inmuebles catastrales, atendiendo a los cometidos de la Direccin Nacional de Catastro.

    Queda para la va reglamentaria la forma en que se organizarn las Unidades Orgnicas, de Conservacin, de Avalo y Temticas. Artculo 16 - (Red de Puntos Fijos Catastrales) - Se establecer, en coordinacin con quien le competa el establecimiento de la Red Geodsica Nacional, una Red de Puntos Fijos Catastrales para el georreferenciamiento de las parcelas y apoyo de la cartografa catastral.

    Declrase de utilidad pblica la permanencia y conservacin en buen estado de las seales que materialicen los Puntos Fijos Catastrales.

    Toda obra pblica o privada que afecte las seales catastrales slo podr ser realizada previo conocimiento de la Direccin Nacional de Catastro.

    Las obras pblicas de infraestructura sern vinculadas a la Red de Puntos Fijos Catastrales. La Direccin Nacional de Catastro podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica en las operaciones

    que realice para la instalacin y conservacin de las seales de la Red de Puntos Fijos Catastrales.

    Los Sistemas de Informacin Geogrfica basan su utilidad y su potencial en el hecho de que los hechos del terreno definidos por sus coordenadas geogrficas, pueden ser conectados con la informacin semntica presente en una base de datos. y en sentido contrario, la informacin presente en la base puede presentarse como mapa temtico.

    La utilidad de la informacin georreferenciada (ubicable espacialmente), pasa por el conocimiento inequvoco de su posicin (dentro de los lmites de la precisin necesaria), lo que a su vez pasa por ubicar la informacin espacial en un sistema coherente de alcance nacional.

    El sistema de seales de referencia que se necesita debe estar ligado al Sistema Geodsico Nacional, para que la informacin relevada sea a su vez coherente con el Sistema Cartogrfico Nacional, por lo que su definicin deber encontrarse coordinada con quien le competa el establecimiento de tal sistema, en nuestro caso el Servicio Geogrfico Militar, el que no es mencionado especialmente para no perder flexibilidad en caso de modificaciones futuras.

    El mantenimiento de las seales es de primordial importancia para su utilidad, por lo que se indica su condicin de elementos de utilidad pblica, as como las facilidades para el conocimiento de sus eventuales alteraciones.

    Se entiende conveniente que las obras pblicas se vinculen a esta Red, para tener un conocimiento de su ubicacin en relacin con el parcelamiento existente y para que no queden solamente referidos a elementos materiales emplazados durante la etapa de proyecto que son removidos en la etapa de construccin (caso de las vas de trnsito en el medio rural).

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    CAPITULO V - DE LAS SERVIDUMBRES CATASTRALES Artculo 17 - (Seales de la Red de Puntos Fijos Catastrales) - Declranse sujetas a servidumbre de implantacin y conservacin de las seales de la Red de Puntos Fijos Catastrales , las fajas a que alude el Decreto-Ley No. 14197 de 17 de mayo de 1974. Artculo 18 - (Servidumbre de mensura) - Crase la servidumbre legal de mensura que afectar a todos los inmuebles del pas, para el acceso de los Ingenieros Agrimensores en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que se deriven de la presente Ley y sus Reglamentos.

    En caso de negativa a permitir el acceso se estar a lo que, previa vista de los ocupantes del inmueble, resuelva la Justicia de Paz competente en juicio breve y sumario. Artculo 19 - (Servidumbre de inspeccin catastral) - Crase la servidumbre administrativa de inspeccin catastral que gravar a todos los inmuebles del pas.

    Esta servidumbre habilitar a todo profesional de la Direccin Nacional de Catastro o contratado por la misma, debidamente acreditado, al ingreso a cualquier inmueble con fines de establecimiento o conservacin de la Red o de relevamiento de informacin que contribuya a la conservacin de la informacin catastral.

    En caso de negativa a permitir el acceso se estar a lo que, previa vista de los ocupantes del inmueble, resuelva la Justicia de Paz competente en juicio breve y sumario.

    Los artculos que anteceden, buscan llenar un vaco normativo en cuanto a la actividad catastral directa y las actividades de relevamiento relacionadas con ella.

    En el Art. 17 se establece que las seales que materialicen los Puntos Fijos Catastrales, debern ubicarse en las fajas de servidumbre "non-edificandi" a que alude el Decreto-Ley 14197 y el Decreto Ley 10382. Estas fajas frentistas a los caminos, estn destinadas al emplazamiento de lneas elctricas, telefnicas, etc., agregndose a los destinos indicados, el emplazamiento material de la seal (mojn). Surge de lo indicado que las seales de Punto Fijo Catastral, no sern ubicadas en cualquier lugar de una propiedad rural sino slo en la faja citada y que no se colocarn seales dentro de propiedad privada en el medio urbano.

    El Art. 18 habilita a cualquier Ingeniero Agrimensor a solicitar el ingreso a una propiedad, cuando as lo requieran las necesidades emergentes del relevamiento de lmites que se realiza para la confeccin de un plano de mensura. La importancia de la definicin correcta del lmite, que dar lugar a una determinada forma y rea de la propiedad, hace que muchas veces sea, no ya conveniente, sino necesario realizar el relevamiento "de los dos lados". Tomemos a va de ejemplo, dientes o diferencias de espesor de muros medianeros, que slo son detectables por inspeccin directa. El nmero de casos quiz sea reducido, pero la norma habilitar a encontrar una solucin en los mismos.

    El Art. 19, habilita a Profesionales de la Direccin Nacional a ingresar en los inmuebles con fines de emplazar o conservar (reponer, etc.) las seales de la Red, as como a relevar informacin destinada a la Conservacin Catastral (construcciones, mejoras, uso, estado de conservacin, etc.). La actividad catastral normalmente ha contado con la buena voluntad de la poblacin, empero se han dado casos de negativa a permitir el acceso con fines de inspeccin. Quiz el origen a esa reticencia (escasa pero existente), sea la confusin entre Catastro e Impuesto, lo que hace a la directa vinculacin entre el Catastro y el monto que debe abonar el contribuyente.

    No se pretende colidir, en ningn caso con el Art. 11 de la Constitucin por lo que en los dos ltimos artculos, se establece que en caso de negativa, el Ingeniero Agrimensor en el Art. 18 o la Direccin Nacional de Catastro en el Art. 19, podrn requerir la orden pertinente de la Justicia de Paz, quien resolver en definitiva.

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    CAPITULO VI - DE LOS PLANOS DE MENSURA Artculo 20 - (Definicin) - La mensura y deslinde es la operacin tcnica que determina los elementos geomtricos de los bienes inmuebles para lo cual analiza y correlaciona los hechos y derechos relativos a ellos. Deber ser efectuada por Ingeniero Agrimensor habilitado.

    El plano de mensura es la representacin grfico-analtica de los resultados del acto de mensura y deslinde firmado por Ingeniero Agrimensor habilitado realizado conforme a las Leyes y disposiciones reglamentarias establecidas o que se establezcan.

    Solamente tendr valor legal como plano de mensura aquel cotejado y registrado en la Direccin Nacional de Catastro o en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido.

    Se presenta una definicin tcnica del plano de mensura, como elemento grfico resultado de la delimitacin del alcance territorial de un derecho. El plano de mensura no debe indicar solamente "lo que hay", sino que debe indicar tambin "lo que debe haber", o sea definir si lo que hay est donde debe estar. La mencin al anlisis y correlacin de hechos y derechos obliga al profesional actuante a no relevar simplemente los que encuentra en el terreno, sino a verificar si esos hechos estn o no de acuerdo con el derecho (lmites segn ttulos, ubicacin de servidumbres, etc)

    As como el escribano debe realizar un estudio de ttulos a efectos de determinar fehacientemente el sujeto titular del derecho y sus caractersticas, el Ingeniero Agrimensor debe estudiarlos para definir las caractersticas del objeto de ese derecho.

    Tal como lo han establecido Leyes anteriores se precisa la condicin de "plano registrado" para tener valor legal, por lo que en todo momento que la norma se refiera a plano de mensura, se entender como tal exclusivamente a aquel registrado en el Catastro. Artculo 21 - (Criterio) - En los planos de mensura se deber dejar constancia del criterio adoptado para la determinacin de los lmites del inmueble, as como las discrepancias que pudieran constatarse entre los hechos fsicos relevados y los derechos que surjan de la titulacin, como el caso de sobras o faltas sean o no ubicables.

    Se entiende de primordial importancia que el documento plano de mensura indique con absoluta claridad "hasta dnde se midi" (eje de medianera, centro del cauce, lmite de cuchilla, etc.), lo cual no implica extensas notas o constancias en el plano, sino que en prcticamente todos los casos, queda solucionado con la aplicacin de un signo cartogrfico convencional (que se definir en la va reglamentaria).

    Es tambin bsico, que el plano delimite lo titulado de lo no titulado, no en cuanto al titular del derecho, sino en cuanto a su emplazamiento en el terreno. As debern discriminarse las reas tituladas y no posedas, las posedas y no tituladas, las adquiridas por modo prescripcin y no tituladas, etc. abandonando las mensuras de hechos "dentro de lmites posesorios" que debern dejarse exclusivamente para cuando se constate la existencia de sobras no ubicables que alguien podra reclamar pero no sabemos quin, o faltas no ubicables por las cuales podramos reclamar pero no sabemos a quin. Artculo 22 - (Sobras) - Sobra o falta es toda diferencia en ms o menos, respectivamente, entre los elementos geomtricos determinados por la mensura y los que surjan de la titulacin, que exceda las tolerancias tcnicas que se definirn por va reglamentaria.

    No existe en nuestra legislacin ninguna definicin de qu es una sobra o una falta, dejndose aparentemente a la interpretacin llana del lenguaje.

    Dentro de las ciencias del medir, se destina un captulo fundamental a la Teora de Errores y a la forma de corregirlos o compensarlos, estableciendo parmetros para separar las diferencias entre medidas, como un error (concepto fsico-matemtico) o una equivocacin (concepto llano), segn el origen de esa diferencia y su cuanta.

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    Cuando nuestro Cdigo Civil habla de sobras o faltas y a estos trminos les aplicamos un concepto llano estamos asumiendo una equivocacin en todos los casos, pero como son originadas en medidas debemos aplicarles parmetros tcnicos para separar los errores de las equivocaciones. La nica forma de separar el error de la equivocacin es mediante el establecimiento de tolerancias tcnicas, lo que es claramente materia reglamentaria. Artculo 23 - (Base de trasmisin) - Debern tomar como base y hacer mencin a plano de mensura inscrito:

    1) los actos y negocios jurdicos que tengan el carcter de ttulo hbil para constituir, trasmitir, declarar o modificar el dominio, servidumbre, hipoteca, censo y el usufructo. 2) las promesas de enajenacin a los efectos de su registracin. 3) los reglamentos de copropiedad. 4) las sentencias que declaren la prescripcin adquisitiva. 5) las cesiones de derechos posesorios.

    Este artculo tiene su antecedente en el Cdigo Rural (para inmuebles rurales) y en el Art. 286 de la

    Ley 12804 (para inmuebles urbanos), que establecan la obligatoriedad de hacer mencin a plano de mensura inscrito en las escrituras de traslacin o declaracin de dominio y sentencias declarativas de prescripcin.

    En nuestro caso se han agregado: a) la hipoteca, a efectos de acordar con una norma establecida por nuestras dos grandes

    instituciones crediticias como el BHU y BROU en los cuales se aplica tal exigencia, basados en el hecho de que en la eventualidad de una ejecucin, el acreedor debera correr con el gasto del plano de mensura, perjudicando an ms su situacin en la emergencia.

    b) las servidumbres a efectos de integrar las servidumbres administrativas (acueducto, electroducto, concesiones mineras, etc), de primordial importancia en la definicin del alcance de la limitacin al derecho de uso, as como del punto de vista catastral en el valor del inmueble.

    c) las promesas para ser registradas, por razones similares a las indicadas para las hipotecas, en relacin con el adquirente para escriturar en cumplimiento de la promesa. Se sigue adems, una costumbre generalizada entre los escribanos en el asesoramiento a sus clientes.

    d) la cita a los reglamentos de copropiedad recoge lo indicado por otras normas vigentes. e) las cesiones de derechos posesorios deben estar definidas para evitar confusiones o

    indefiniciones que puedan obstar a la trasformacin del derecho de posesin en propiedad por el modo prescripcin. Artculo 24 - (Actualizacin) - La Direccin Nacional de Catastro, cuando considere que la informacin contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos tcnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripcin, podr exigir la presentacin a registro de un documento que contemple tales requisitos. El Poder Ejecutivo reglamentar el alcance de la presente norma.

    Este artculo, as como el siguiente, llenan un vaco legal existente, que en el caso del que nos ocupa, establece la posibilidad de actualizar los planos inscritos o verificar su vigencia en relacin con la dinmica de los hechos territoriales.

    Esto no implica que se exija la confeccin de un nuevo plano, pues puede simplemente registrarse una certificacin de que el plano a utilizar mantiene su vigencia. No significa tampoco que deba realizarse en cada gestin. Se estudiarn los procedimientos ms adecuados a los requerimientos y avances de la tcnica.

    Tmese como ejemplo, un plano de 1920, que no contenga ni las dimensiones de los lados, ni los nmeros de padrones linderos, contando solamente con los nombres de los propietarios en aquella poca. Ese plano puede haber sido registrado en la Direccin de Topografa por no contar esta Oficina con elementos legales que la apoyaran para rechazar el registro de un plano prcticamente inservible. En el umbral del nuevo siglo, no deberamos permitir su uso como documento grfico que se supone debe brindar garantas al derecho de propiedad.

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    La casustica llevar a distinguir entre planos viejos, muy viejos, nuevos y muy nuevos, planos de propiedad comn, de propiedad horizontal, etc., pero lo que es innegable es que debemos contar con una norma que permita ir mejorando la calidad de la informacin que se toma como base para la trasmisin, constitucin y declaracin del dominio en las condiciones del Art. 23., mxime cuando para modernizar nuestro Catastro deberemos informatizarlo (an en sus grficos), por lo que se necesitarn documentos con los datos necesarios, as como una prudente y gradual insercin de los mismos. Artculo 25 - (Revocacin) - La Direccin Nacional de Catastro podr revocar el acto administrativo de registro de un plano de mensura cuando el mismo se verific en violacin de las normas vigentes al momento del referido acto.

    La violacin deber ser de tal gravedad, que obste a la existencia de alguna de las unidades inmuebles catastrales includas en el plano de mensura.

    Dicha revocacin se podr efectuar en todo momento y previa oportunidad del ejercicio del derecho de Defensa.

    Tal como se ha dicho, se llena un vaco legal por el que se podr revocar el acto del registro en caso de violaciones a las normas.

    Se aclara que esas violaciones debern ser de tal gravedad que hagan que alguna unidad inmueble catastral indicada en ese plano no pueda generarse, como el caso de divisiones en propiedad horizontal con una unidad inexistente (lo que subsidiariamente implica una falsificacin ideolgica).

    Estos casos de extrema gravedad, ya se han dado, y debemos preverlos (afortunadamente no por frecuentes).

    Deberemos extremar las precauciones en el uso de esta facultad, por los efectos de la revocacin del acto, ya que por tratarse de una violacin de una regla de derecho, nos encontraramos frente a una nulidad por inexistencia del objeto, con efectos hacia el pasado (hasta la fecha del plano), as como se deber establecer la responsabilidad profesional inherente y la eventual responsabilidad administrativa. CAPITULO VII - DE LOS VALORES CATASTRALES Artculo 26 - (Valor Catastral) - Cada unidad parcelaria tendr un valor tcnico que se denominar Valor Catastral y el cual no podr superar el 80% del valor venal a la fecha de fijacin de aquel. Los impuestos que graven a la propiedad inmueble, tomarn como base de clculo el valor catastral vigente a la fecha de su aplicacin.

    Las unidades inmuebles catastrales sern avaluadas por la Direccin Nacional de Catastro en forma individual y con la periodicidad que fije el Poder Ejecutivo.

    A los fines de la determinacin del valor catastral se considerarn, en la forma que determine la reglamentacin, el valor del terreno y las construcciones.

    Antes del 31 de diciembre de cada ao el Poder Ejecutivo a propuesta de la Direccin Nacional de Catastro, de no existir un avalo individual contemporneo, fijar los coeficientes de actualizacin para establecer el Valor Catastral del ao siguiente. A dichos efectos, se tendrn en cuenta las variaciones en los valores que pudieran haberse producido en el ao, atendiendo a la ubicacin de las unidades parcelarias.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en cualquier momento la Direccin Nacional de Catastro podr de oficio o a iniciativa de quien acredite inters directo, personal y legtimo en ello, revisar el Valor Catastral de las unidades parcelarias.

    Si la determinacin o revisin se llevare a cabo de oficio, se entender como notificacin suficiente a los titulares de dominio as como respecto de cualquier interesado, la publicacin que se efectuare por tres das en el Diario Oficial y en otro peridico de circulacin en la jurisdiccin territorial en la que se encuentre la unidad inmueble catastral.

    Este artculo presenta algunas innovaciones que no por simples son menores.

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    A) se elimina el mal llamado Valor Real, que se confunde con el Valor Venal o Comercial. B) se define el Valor Catastral como un valor tcnico, quedando as a salvaguarda de intereses

    fiscales o polticos. Este Valor ser el que brindar Catastro en funcin de los estudios tcnicos pertinentes y en l se basarn los Valores Imponibles que correspondan a impuestos que graven la propiedad inmueble..

    C) continuando con una costumbre arraigada se indica que el Valor Catastral no podr superar el 80% del Valor Venal. Ello no quiere decir que deba llegarse en todo caso a ese porcentaje. La norma que defina tcnicamente los parmetros de fijacin del Valor Catastral indicar el porcentaje a utilizar, el cual slo deber cumplir con la condicin de ser uniforme para todos los inmuebles del mismo tipo (por ejemplo Espaa toma el 50%).

    D) se innova en el sentido de no separar a los efectos de la consideracin de las construcciones o mejoras, los inmuebles urbanos de los rurales.

    No quiere decir esto que se proceda a tasar todas las mejoras existentes en el medio rural, pero es a todas luces evidente que existen inmuebles rurales donde el valor de las mejoras supera ampliamente lo necesario para una actividad agropecuaria normal, dejando en claro que el destino del inmueble no es esa actividad agropecuaria.

    Tmese como ejemplo las chacras martimas, las industrias no agropecuarias en medios rurales, los clubes de campo, etc.

    En todos esos casos: 1) se atenta contra las bases mismas de la justicia tributaria. 2) se falsea la esencia y razn de ser de un inmueble rural y su destino como soporte de una actividad productiva agropecuaria. 3) el Gobierno (Nacional o Municipal) pierde un legtimo ingreso por no tener incorporados esos valores en los montos imponibles.

    Deber establecerse un monto mnimo de mejoras, como porcentaje del valor de la tierra, a partir del cual realizar la consideracin del valor en forma independiente.

    En nuestras normas (escritas o consuetudinarias), se supone que al fijar el valor de un inmueble rural tomando en cuenta slo el valor de la tierra, sta es de tierra alambrada y con mejoras rurales y que de ese valor, el 20% corresponde a las mejoras necesarias para el funcionamiento del establecimiento.

    En el caso de la Ley Argentina con igual presupuesto bsico, si el valor de las mejoras supera el 40% del valor de la tierra, entonces stas deben tomarse en cuenta en forma independiente para la fijacin del valor.

    Ser necesario elaborar una cierta casustica en la cual se considere la situacin de las plantas que procesan o almacenan productos del agro o pecuarios (frigorficos, silos, procesadoras de lcteos, etc.), as como un procedimiento tercerizado de tasacin o inventario.

    E) se indica la posibilidad de revisin, tanto a solicitud de parte como de oficio. F) se establece un procedimiento prctico para la notificacin de los cambios realizados de oficio,

    mediante publicaciones. Artculo 27 - (Permisos de construccin) - Todo permiso de construccin, reconstruccin, reforma, regularizacin o demolicin de obras en predios del dominio privado urbano o suburbano (excepto necrpolis) slo ser despachado por las autoridades municipales, previa toma de conocimiento del mismo por parte de la Direccin Nacional de Catastro.

    Las obras no autorizadas o no avaluadas, se reputarn irregulares a los efectos fiscales.

    Este artculo permite que la Direccin Nacional de Catastro tome conocimiento de la realizacin de construcciones o sus modificaciones, como forma prctica de conservacin de la informacin catastral. Es evidente que las construcciones que no se encuentren declaradas debern ser consideradas como irregulares.

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    CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Artculo 28 - (Suministro de informacin) - A solicitud fundada de la Direccin Nacional de Catastro, toda persona fsica o jurdica , deber proporcionar a dicho Organismo la informacin que se considere necesaria para el cumplimiento de sus cometidos tcnicos.

    Si el obligado fuera un Organismo Pblico, la omisin en proporcionar la informacin solicitada se reputar falta grave del respectivo Jerarca de la dependencia requerida,

    La Direccin Nacional de Catastro, mantendr la reserva que corresponda sobre los datos recibidos de otras dependencias. Artculo 29 - (Uso de la informacin catastral) - La informacin catastral se suministrar a todo aquel que le asista un derecho subjetivo o un inters directo, personal y legtimo, en la forma que determine la Reglamentacin.

    Estos artculos prevn la obligatoriedad de proporcionar a la Direccin Nacional de Catastro, la informacin necesaria para el cumplimiento de sus fines y se establece que la informacin catastral se suministrar a quien le asista derecho, dentro de los trminos reglamentarios. Artculo 30 - (Convenios) - Facltase a la Direccin Nacional de Catastro a otorgar contratos o convenios con cualquier Organismo Pblico Nacional o Municipal, Ente Autnomo o Servicio Descentralizado cuya celebracin implique una contribucin al mejoramiento catastral.

    Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Direccin podr requerir a aquellas Instituciones con quienes realice Convenios, la colaboracin material y los montos necesarios para el pago de tareas especializadas y trabajos extraordinarios por los funcionarios que se lleven a cabo en cumplimiento de los mismos, as como contratar obras con profesionales universitarios. Estas sumas se depositarn en una cuenta especial del BROU contra la cual girar la Direccin Nacional de Catastro, previa intervencin de los organismos de contralor competentes.

    Asimismo podr contratar con terceros, previa autorizacin del Poder Ejecutivo, el cumplimiento de actividades que constituyan sus cometidos, siempre que no se trate de aquellos de naturaleza sustantiva para el Organismo.

    Este Artculo mantiene vigente la normativa establecida por el Art. 37 de la Ley N 16002 de 25/11/88 y Art. 114 de la Ley N 15903 de 10/11/87, por la cual la Direccin Nacional ha realizado y realiza, Convenios con otros Organismos y Gobiernos Departamentales a efectos de llevar adelante trabajos de inters o mejoramiento catastral o de suministro especial de informacin. CAPITULO IX - TRANSITORIO Artculo 31 - (Situaciones preexistentes) - Todos los actos, planos, expedientes administrativos, etc., que se encuentren en trmite a la fecha de promulgacin de la presente continuarn rigindose por las normas vigentes al inicio de los trmites correspondientes. Artculo 32 - (Vigencias especiales) - El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Direccin Nacional de Catastro, determinar la puesta en vigencia de la obligacin de ligar las mensuras y levantamientos topogrficos a los puntos fijos catastrales, una vez que est realizado su establecimiento.

    Dicha obligacin podr aplicarse en forma parcial, por zona o departamento. Artculo 33 - (Mantenimiento normativo y funcional) Todas las referencias que las normas jurdicas realizan al Valor Real, se entendern hechas al Valor Catastral.

    A los efectos establecidos en la presente ley, el ttulo de Agrimensor se considera equivalente al de Ingeniero Agrimensor.

    Se mantendrn incambiadas todas las situaciones de dependencia funcional, de organizacin, cargos, etc., hasta tanto las normas correspondientes reorganicen el funcionamiento administrativo, funcional y de ubicacin de Dependencias de la Direccin Nacional de Catastro atendiendo a los lineamientos indicados en la presente. Artculo 34 - (Entrada en vigencia del Valor Catastral) Lo dispuesto en el Artculo 26 (valor) de la presente

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    Ley, entrar en vigencia en el ejercicio fiscal siguiente al de la fijacin del primer Valor Catastral, debindose adecuar las tasas de los tributos. Artculo 35 - (Plazo especial para reglamentar) El Poder Ejecutivo reglamentar los captulos referidos a los Planos de Mensura y al Valor Catastral en un plazo de 180 das a partir de la promulgacin de la presente. Artculo 36 - (Mantenimiento transitorio de cometidos de Administracin de Inmuebles del Estado) La Direccin Nacional de Catastro mantendr, como cometidos hasta tanto no se establezca una nueva asignacin, los establecidos en el Art. 104. de la Ley N. 13640, Art. 174 de la Ley N 16320 de 1 de noviembre de 1992 y Decretos S/N de 10/12/45 y 23/9/49. Artculo 37 - (Derogaciones referidas a la Administracin de Inmuebles del Estado) Derganse: el Art. 30 de la Ley N 12367 de 8 de enero de 1957, Art. 231 a 239 de la Ley N 13318 de 28 de diciembre de 1964, Art. 20 a 23 de la Ley N 13637 de 21 de diciembre de 1967 y Art. N 24 de la Ley N 15799 de 30 de diciembre de 1985. Artculo 38 - (Derogaciones) Dergase el Art. 7 del Cdigo Rural segn la redaccin de la Ley N 10522 de 30/9/94 y el Art. 286 de la Ley N 12804 de 30/11/60. Artculo 39 - Comunquese, publquese, etc. Montevideo, diciembre de 1996

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