Proyecto Ley Protección a Niñez y Adolescentes ante contenido nocivo en la Internete y otros...

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EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA LEY DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ANTE LOS CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRONICOS CONSIDERANDO: Que, el Internet se ha constituido en los últimos años en una herramienta muy valiosa para ampliar los conocimientos y enriquecer la visión del mundo de sus usuarios y particularmente de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, también se ha convertido en un peligro para los menores de edad, quienes, a través de las cabinas públicas de Internet pueden ingresar a numerosas páginas pornográficas ofertadas en la red, sin ningún tipo de restricción o recibir este material a través de sus correos o el Chat, sin que ellos lo soliciten. Así, la natural curiosidad por los aspectos sexuales de nuestros niños, niñas y adolescentes, no cubierta por sus padres o profesores, encuentra en la pornografía una alternativa que está muy lejos de contribuir al adecuado desarrollo de su sexualidad y fomento de valores hacia un crecimiento personal óptimo. CONSIDERANDO: Que la atención del problema demanda la ejecución inmediata de medidas concretas a fin de proteger a nuestros niños y adolescentes de este material obsceno que daña su integridad moral y su desarrollo psicológico. Dichas medidas deber ser desarrolladas por lo tres (3) estamentos principales en la formación del niño y del adolescente. El Hogar, la Escuela y Estado. CONSIDERANDO: Que el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que el mismo goza de una protección especial y dispone de oportunidades y servicios dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. CONSIDERANDO: Que la Convención de los Derechos del Niño estipula los derechos humanos básicos que deben disfrutar los niños en todas partes, sin discriminación alguna, entre los que se encuentra el derecho a la protección contra las influencias nocivas.

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Proyecto Ley Protección a Niñez y Adolescentes ante contenido nocivo en la Internete y otros Medios eletrónicos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC)

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EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

LEY DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ANTE LOS CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRONICOS

CONSIDERANDO: Que, el Internet se ha constituido en los últimos años en una herramienta muy valiosa para ampliar los conocimientos y enriquecer la visión del mundo de sus usuarios y particularmente de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, también se ha convertido en un peligro para los menores de edad, quienes, a través de las cabinas públicas de Internet pueden ingresar a numerosas páginas pornográficas ofertadas en la red, sin ningún tipo de restricción o recibir este material a través de sus correos o el Chat, sin que ellos lo soliciten. Así, la natural curiosidad por los aspectos sexuales de nuestros niños, niñas y adolescentes, no cubierta por sus padres o profesores, encuentra en la pornografía una alternativa que está muy lejos de contribuir al adecuado desarrollo de su sexualidad y fomento de valores hacia un crecimiento personal óptimo.

CONSIDERANDO: Que la atención del problema demanda la ejecución inmediata de medidas concretas a fin de proteger a nuestros niños y adolescentes de este material obsceno que daña su integridad moral y su desarrollo psicológico. Dichas medidas deber ser desarrolladas por lo tres (3) estamentos principales en la formación del niño y del adolescente. El Hogar, la Escuela y Estado.

CONSIDERANDO: Que el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que el mismo goza de una protección especial y dispone de oportunidades y servicios dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

CONSIDERANDO: Que la Convención de los Derechos del Niño estipula los derechos humanos básicos que deben disfrutar los niños en todas partes, sin discriminación alguna, entre los que se encuentra el derecho a la protección contra las influencias nocivas.

CONSIDERANDO: Que un alto porcentaje de niños o jóvenes tienen acceso a la Internet sin la debida vigilancia y protección de sus padres y/o tutores, convirtiéndose esta práctica en una seria amenaza para la formación integral de los menores.

CONSIDERANDO: Que la Pornografía Infantil ha sacado amplia ventaja del uso de la Internet, convirtiéndolo en un producto globalizado que, lejos de proporcionar al ser humano la posibilidad de instruirse, culturizarse y desarrollarse individualmente en consonancia con el desarrollo social y comunitario, promueve la mas abyecta formas de conductas y los delitos mas repugnantes cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

CONSIDERANDO: Que la Internet se ha convertido en uno de los principales mecanismos que tienen los pedófilos, violadores, y traficantes sexuales para captar a sus victimas, así como uno de los principales medios por los cuales accionan bandas organizadas que captan menores para destinarlos a la prostitución y pornografía infantil, o secuestrarlos para entregarlos a traficantes de menores.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 56 numeral 2 dice que: los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos.

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VISTO: La Constitución de la República Dominicana promulgada el 26 de enero de 2010;VISTO: La Ley No. 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;VISTO: La Ley 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código del Menor;VISTA: La Ley No.153-98, General de Telecomunicaciones, del 27 de mayo de 1998;VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones; VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley No.76-02, del 19 de julio del 2002;VISTA: La Ley No.96-04, del 28 de enero del 2004, Institucional de la Policía; VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; VISTA: La Ley No.137-03, del 7 de agosto del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; VISTA: La Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. Se prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web, canales de conversación (Chat) o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido, información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar.

Esta Ley será aplicable a los establecimientos, públicos y privados que tengan instaladas computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, por medio de ordenadores y cualquier otro medio electrónico, con acceso público y que puedan ser utilizadas por personas menores de edad.

Dichos establecimientos deberán tener por conductores, administradores o encargados a personas mayores de edad.

La presente Ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las instituciones públicas que brindan servicio público de Internet.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana, a toda persona física, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva dentro del territorio nacional;

b) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio dominicano;

c) Cuando el origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentran en el territorio nacional; y finalmente,

d) Cuando se caracterice cualquier tipo de complicidad desde el territorio dominicano.

ARTÍCULO 3.- Principios Generales. La presente ley tendrá como principios: a) Principio de Territorialidad. Esta ley penal se aplicará a las infracciones

cometidas en el territorio de la República Dominicana. Sin embargo, la infracción se reputará cometida en el territorio nacional desde que alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley, se cometa fuera del territorio de la República en las condiciones expresadas en los literales b) y c) del Artículo 2, quedando el sujeto activo, en caso de que no haya sido juzgado mediante sentencia definitiva por el mismo hecho o evadido la persecución penal en tribunales extranjeros, a la disposición de la jurisdicción nacional;

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b) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Las restricciones y prohibiciones deben ser proporcionales a los fines y medios del peligro que se intenta evitar, ponderándose con prudencia las consecuencias sociales de la decisión. Al aplicar las sanciones establecidas por la presente ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica sino también para la sociedad en su conjunto.

ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por:Internet: Es un sistema de redes de computación ligadas entre sí por un protocolo común especial de comunicación de alcance mundial, que facilita servicios de comunicación de datos como contenido Web, registro remoto, transferencia de archivos, correo electrónico, grupos de noticias y comercio electrónico, entre otros.

Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede tener acceso mediante una dirección de Internet.

Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción establecido, si puede o no ser desplegado.

Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creados por programadores en lenguajes especiales para computadoras.

Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de Internet.

Programa de intercambio: programa cuyo fin es utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los usuarios.

Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener conversaciones con otros usuarios utilizando la Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónico.

Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

Red Informática: Interconexión entre dos o más sistemas informáticos o entre sistemas informáticos y terminales remotas, incluyendo la comunicación por microondas, medios ópticos, electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, que permite el intercambio de archivos, transacciones y datos, con el fin de atender las necesidades de información y procesamiento de datos de una comunidad, organización o un particular.

Sujeto Activo: Es aquel que intencionalmente viole o intente violar, por acción, omisión o por mandato, cualquiera de las actuaciones descritas en la presente ley. A los fines de la presente ley se reputa como sujeto activo a los cómplices, los cuales serán pasibles de ser condenados a la misma pena que el actor principal de los hechos.

Sujeto Pasivo: Es todo aquel que se sienta afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos por la violación de las disposiciones de la presente ley.

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ARTÍCULO 5. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

ARTÍCULO 6. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en la República Dominicana, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

ARTÍCULO 7.- Instalación de software especiales. Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral, el pudor y las buenas costumbres, que atenten contra su integridad o afecten su intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.

Los propietarios y encargados de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley, deberán instalar en las computadoras destinadas al uso de personas menores de edad, filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio, o programas especiales para bloquear el acceso a sitios cuyo contenido incluye:

a) Pornografía.b) Lenguaje obsceno.c) Agresión y Violencia.d) Propaganda a favor del Terrorismoe) Fabricación de Armas Caserasf) Apología del uso de Drogas.g) Propaganda en favor de la guerra.h) Apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la

violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen.

i) Aquellos programas o información que puedan atentar contra la integridad moral y psíquica o afecten la intimidad personal y familiar de las personas menores de edad.

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El Estado facilitará el acceso a los filtros y programas señalados de manera gratuita o a bajo costo, para ser instalados en las computadoras, por medio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y su costo, en el caso correspondiente, podrá ser descontado del impuesto sobre la renta.

De igual modo, se debe colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

ARTÍCULO 8.- Desactivación de programas o filtros. a) Previa solicitud de un usuario y verificada su mayoría de edad mediante la

presentación de la cédula de identidad, los propietarios y encargados de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley, podrán desactivar los programas o filtros para el uso exclusivo de personas mayores de edad.

b) Únicamente se permitirá la desactivación de los filtros o programas para las personas menores de edad cuando acompañadas de uno de sus padres, encargado legal o tutor, previa comprobación de tal calidad, se encuentre realizando un trabajo de investigación ya sea académico, científico o cultural, y se compruebe que los programas especiales o los filtros bloquean el acceso a el sitio requerido, el cual no podrá contener las características señaladas en el artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 9.- Acondicionamiento del local. Los establecimientos regulados en esta ley deberán tener colocados rótulos visibles en los que se advierta a las personas menores de edad que, en caso de ser contactadas en los foros virtuales, por Internet o por cualquier otro medio electrónico, con fines que puedan atentar contra su integridad moral y psíquica, de conformidad con lo establecido en artículo 1 de la presente ley, o afecten su intimidad personal y familiar, será reportado de inmediato al dueño o administrador del establecimiento, quien lo informará a la autoridad correspondiente, para lo que corresponda.

ARTÍCULO 10.- Fiscalización.- Las Alcaldías sólo otorgaran licencia de funcionamiento para brindar el servicio de cabinas públicas de Internet a los establecimientos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

Las Alcaldías, en coordinación con la Policía Nacional, fiscalizaran el cumplimiento de la presente Ley. Para ello, deben realizar, en forma trimestral, inspecciones para verificar que dichos establecimientos cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley y en su reglamento.

Las Alcaldías, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas la suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la misma, clausura, decomiso, entre otras.

ARTÍCULO 11.- Sanciones. a) Quien omita la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los

programas de intercambio, o de programas especiales para bloquear el acceso a sitios con contenidos indicados en el artículo 7 de la presente ley, será sancionado con multa equivalente a dos salarios mínimos.

b) Quien omita acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 9 de la presente ley y no coloque los rótulos con la advertencia a los menores de edad, será sancionado con multa equivalente a dos salario mínimo;

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c) Quien desactive la restricción o cambie el nivel de acceso permitido, sin cumplir la disposición del inciso b), artículo 7, u omita lo indicado en el inciso a) del mismo ordinal, será sancionado con multa equivalente a un salario base.

De comprobarse el incumplimiento de lo estipulado en esta ley, la Alcaldía en donde se localiza el local y el Ministerio de Salud suspenderán, respectivamente, la patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento, los cuales serán autorizados nuevamente, cuando el propietario o encargado demuestre, por medio de certificación idónea, haber cumplido con lo aquí establecido. El producto de las multas recaudas por este concepto, se destinará a las juntas de educación para la compra de tecnologías informáticas.

ARTÍCULO 12.- Reincidencia. En caso de que, en el plazo de un año, se reincida en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, la Alcaldía en que se encuentre el establecimiento y el Ministerio de Salud, cancelarán, respectivamente, la patente de funcionamiento y el permiso sanitario de funcionamiento del local respectivo.

ARTÍCULO 13.- Educación. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en coordinación con el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), desarrollarán campañas de educación, para concienciar a los padres de familia, tutores o encargados de las personas menores de edad, sobre la importancia de velar por la información a la que acceden éstos, vía Internet o algún otro medio electrónico de comunicación.

ARTÍCULO 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley para dictar el reglamento necesario para la ejecución o aplicación de la presente ley.

TRANSITORIO.- Plazo para adecuación. Los propietarios o encargados de los establecimientos regulados en esta Ley dispondrán de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para acondicionar los locales y las computadoras de modo que cumplan con las disposiciones de esta Ley.

DADA………

Ing. Ramón Rogelio Genao DuranDiputado PRSC, Prov. La Vega

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Santo Domingo, D. N., 17 de noviembre de 2011

Lic. Abel MartínezPresidente de la Cámara de DiputadosSu Despacho

Honorable Presidente:

Cortésmente nos dirigimos a usted, con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios, colocar en agenda el PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ANTE LOS CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRONICOS.

Con las gracias anticipadas, se despide sin otro particular.

Atentamente,

Ing. Ramón Rogelio GenaoDiputado PRSC, Prov. La Vega

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