Pruebas de Oficio Penal

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HASTA DONDE PUEDEN SER ADMITIDAS LAS PRUEBAS DE OFICIO

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  • PRAXIS 3Suplemento de anlisis legalMARTES 16 DE AGOSTO DE 2011

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    EsterDAZ SEGURA

    Juez supernumeraria. Juzgado de Familia. Lima.

    Algunas consideraciones sobre la prueba de oficio

    E s un hecho incontestable que la funcin del juez en el proceso civil corresponde a la de director o con-ductor del proceso, lo cual implica que de-sarrolle un rol activo en busca de la verdad material, que en algunas ocasiones puede resultar escurridiza debido a que los requi-rientes del servicio de justicia en el ejercicio de su libertad de ofrecer medios probatorios que causen conviccin en el juez, incurren en error, negligencia o, en todo caso, en in-actividad procesal, como suele observarse sobre todo a nivel de juzgados de Paz Le-trados. Ante ello, resultara injusticable que el juez muestre una actitud de pasividad, ya que ello signicara la abdicacin de su mi-sin de esclarecer la verdad de los hechos materia de su conocimiento; mxime, si, adems, se presenta como uno de los mayo-res riesgos la eventualidad de que se emita una sentencia, a todas luces, injusta.

    PRUEBAS DE OFICIO

    Es por eso que consideramos que la ac-tuacin de las pruebas de ocio a cargo del juez, antes que mancillar la imparcialidad del mismo, procura precisamente encontrar la verdad en el proceso; inters que adems es el de las partes, de la sociedad y del Estado.

    Siguiendo la lnea de pensamiento de Guiseppe Chiovenda, segn el cual una vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay ms que una verdad (1), y aplicn-dola a un hipottico proceso judicial de obli-gacin de dar sumas de dinero por pago de merced conductiva, cabra cuestionarnos si en el caso de que la parte demandada for-mule contradiccin contra el mandato ofre-ciendo diligentemente los medios probato-

    rios que acreditan el pago de la deuda, pero que debido a la deciencia del propio letrado que patrocina la contradiccin, esta no se circunscribe a las formalidades establecidas por la norma, fuera de que no se cumple con subsanar las observaciones formuladas por el juez, cabra preguntarnos si en ese supues-to el juez debe vendarse los ojos en aras de la imparcialidad y ordenar nuevamente el pago de la deuda, y, asimismo, cuestionar-nos si esto representa para quien demanda justicia una injusticia, por ms que doctrina-riamente se le explique que el rgido sistema de preclusin y carcter privado de la litis, no permite actuar de ocio dichos medios probatorios.

    RECONSIDERACIN

    Es indudable que las respuestas a di-chas interrogantes pasa por reconsiderar la actitud del juez frente a esos casos, y a re-conocer que tanto el formalismo procesal, como la aplicacin literal de la norma, solo puede acarrear una afectacin de la imagen del juez y, por ende, del Poder Judicial, que orden pagar nuevamente una deuda aun cuando en el proceso obraban todos los ele-mentos probatorios que acreditaban el pago ntegro de la deuda materia de litis.

    Ahora bien, la facultad de actuacin de las pruebas de ocio a cargo del juez, no pue-de ni debe ser ilimitada, toda vez que necesi-ta encontrarse en conciliacin con el sistema rgido de preclusin que tiene nuestro orde-namiento procesal civil vigente; porque no resulta coherente que mientras a las partes se les recorta el derecho de ofrecer pruebas despus de contestar, para que el proceso sea ms probo, rpido, etctera, el juez s tenga de manera ilimitada la facultad de actuarlas cuando lo considere necesario.

    Otra reexin respecto de las pruebas de ocio la extraemos del hecho que resulta usual para quienes hemos tenido la oportunidad de desempearnos como jueces

    de paz que los jueces de apelacin (se-gunda instancia) anulan las sentencias que emitimos porque no se actuaron pruebas de ocio, utilizando, como argumento, que no se ha probado el hecho, que no se ha logra-do la nalidad de los medios probatorios.

    Al respecto, consideramos que dicho argumento no resulta vlido. En primer trmino, porque no se advierte el vicio de nulidad procesal que afectara la sentencia; y, en segundo trmino, si se ordena al juez actuar de ocio medios probatorios para lograr su convic-cin, la actuacin de medios probatorios de ocio deja de constituir una facultad para conver-tirse en una obliga-cin. Pero adems, cmo armar que el juez que sen-tenci no form

    su conviccin, sin caer al mismo tiempo en subjetividad. Consideramos que con dicha praxis se atenta la independencia del juez que emiti sentencia, porque en el anlisis que efectu de la litis, arrib a una determi-nada decisin, y en todo caso el juez de la apelacin, que est investido de los mismos poderes del juez que sentenci, tiene la po-sibilidad de actuar de ocio si quiere estar convencido los medios probatorios que de acuerdo con el ejercicio de su facultad considere necesarios; lo que adems est permitido en nuestro ordenamiento proce-sal civil, sin que ello implique abdicar de su funcin de juez de instancia; adems que asumiendo ese rol ms activo evitara la di-lacin en el trmite de los procesos y garan-tizara la tutela judicial efectiva.

    [1] CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal

    civil. Tomo III. Editorial Jurdica Universitaria.

    Mxico, 2002, pg. 68.