Puntos críticos y aspectos conflictivos en la gestión del personal de la policía local. aspectos...

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PUNTOS CRÍTICOS Y ASPECTOS CON

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PUNTOS CRÍTICOS Y ASPECTOS CONFLICTIVOS EN LA GESTIÓN DEL PERSONAL DE LA POLICÍA LOCAL. ASPECTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS.

La segunda actividad

Víctor Almonacid LamelasSecretario General del Ayuntamiento de Alzira

Francisco Javier Vila Biosca Títular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma.

Los cuerpos de Policía Local

14621

61867 63275

0

10000

20000

30000

40000

50000

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70000

1975 2005 2007

Efectivos FF.CC.SSTOTAL: 213.319

74611

56833

63275

105007500

6000

10000

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60000

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80000

GC CNP PL ME ERT PFN

Los cuerpos de Policía Local1700

200

976

450

96 79 70

0

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1800

TO TAL 1 PL 1 a 10 PL 10 a 30 PL 30 a 60 PL 60 a 100 PL Más de 100PL

1.- ANTECEDENTES: REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD EN LA ANTERIOR NORMATIVA REPRESENTADA POR LA LEY 2/90, DE 4 DE ABRIL Y NORMA MARCO DE 1998.

2.- REGULACIÓN VIGENTE.

2.1.- LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD COMO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.

El artículo 40 de la Ley 6/99, de 19 de abril, determina que:“La situación de segunda actividad como situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Valenciana, tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada actitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio”.

2.2.- MOTIVOS.

2.2.- MOTIVOS.Artículo 25 Norma Marco. Causas. Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su

capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

Escala superior: 60 años. Escala técnica: 58 años. Escala básica: 55 años. b) Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o

psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Esta situación es asimilable y extensible a las funcionarias de los Cuerpos de la Policía Local durante el periodo de gestación, previo dictamen médico que lo acredite.”(En negrita figura la adición realizada por la Norma-Marco respecto de la Ley 6/99.

2.2.1.- POR RAZÓN DE EDAD.

TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. - Decreto de la Delegación para que se inicien los trámites - Petición informe a la Jefatura de Policía Local de si el

interesado cumple los requisitos - Informe de la Unidad Administrativa de Personal - Resolución de Alcaldía accediendo a la solicitud de 2ª

actividad por edad

2.2.1.- POR RAZÓN DE EDAD.

JURISPRUDENCIA. La Sentencia nº 590/2001, de 6 de junio de 2001, del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en recurso contencioso-administrativo núm. 238/2000, Ponente: Sr. D. Miguel Soler Margarit, se estima el recurso de apelación interpuesto por D. G.R.E. y D. M.F.T., contra la Sentencia núm. 84/2000, de 27 de mayo, del Juzgado Número 3 de Alicante (Procedimiento Abreviado núm. 20/2000), referente a dos policías del Ayuntamiento de Elche, y de la que resulta que mediando petición de los interesados y cumplido el requisito de prestación de servicios durante los cinco años inmediatos anteriores, no cabe sostener que el pase a la situación solicitada deba condicionarse al dictamen médico de ineptitud a que se refiere el artículo 42.

2.2.2.- POR ENFERMEDAD.

TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- - Decreto de la Delegación para que se inicien los trámites

y se designe Tribunal Médico - Decreto de la Delegación designando Tribunal Médico y

fijando fecha de constitución - Acta de constitución del Tribunal Médico y valoración

de informes médicos - Informe de la Unidad Administrativa de Personal - Resolución de Alcaldía accediendo a la solicitud de 2ª

actividad por enfermedad

2.2.2.- POR ENFERMEDAD.

JURISPRUDENCIA. En Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma

del País Vasco, de 30 de abril de 2002, Sala de lo Social, en recurso núm. 644/2002, siendo Ponente la Sra. Dª Carmen Pérez Siborí, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una hertziana contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Bilbao, sobre prestación de seguridad social, seguidos a instancia del recurrente contra INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua y Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

La Sala reconoce que ha valorado de modo desigual la situación de “segunda actividad” a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, dando lugar a pronunciamientos contradictorios, diversidad de soluciones que ha llevado a sus miembros a la búsqueda de un criterio único en la materia, mayoritariamente decantado a favor del que se expone en esta Sentencia, en virtud del cual no procede declarar afecto de incapacidad permanente parcial o total al hertziana al que se haya reconocido la situación de segunda actividad o bien al que esté en condiciones de desempeñar las tareas propias de dicha situación.

2.3.- VALORACIÓN.

El artículo 42 de la Ley 6/99, de 19 de abril de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana dispone que: “El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud

física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un Tribunal médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.

El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de <apto> o <no apto>.

El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.”

2.3.- VALORACIÓN. “Artículo 26 Norma Marco. Procedimiento y valoración

1. El pase a la situación de segunda actividad por edad se determinará por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de oficio o a instancia del interesado.

2. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o por el interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal médico, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Iniciado el procedimiento, se remitirá el expediente al tribunal

médico. b) El tribunal médico estará compuesto por tres facultativos de la

especialidad de que se trate, designados uno por el Ayuntamiento, uno por la Conselleria de Sanidad, y otro por el interesado. El régimen de funcionamiento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados, y le corresponderá apreciar la insuficiencia física o psíquica.

2.3.- VALORACIÓN. Artículo 26 Norma Marco. Procedimiento y valoración

2. Procedimiento: c) El tribunal valorará las circunstancias en la persona afectada que

le impidan o minoren, de forma manifiesta, las aptitudes funcionales y su capacidad profesional, emitiendo el correspondiente dictamen, en el que se reflejarán las causas que han determinado la disminución de la capacidad para el servicio ordinario.

d) El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

e) El dictamen emitido por el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

f) El tribunal médico en su dictamen podrá disponer, asimismo, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez que se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por la Alcaldía, con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo, requiriendo, asimismo, la emisión de dictamen por el tribunal médico.”

2.3.- VALORACIÓN. En Sentencia nº 214/2003, de fecha 7 de octubre de 2003, del Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia, [Procedimiento Abreviado nº 253/03], se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. AMP, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de pase a la situación de segunda actividad formulada el 20-12-02 y en su consecuencia se declara el derecho que asiste al actor a que se siga el procedimiento legalmente establecido para la declaración de pase a segunda actividad, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

Consecuentemente se obliga a la Administración a seguir el procedimiento para determinar si procede el pase a la segunda actividad, mediante la constitución de un Tribunal Médico, y no basta que esté desempeñando funciones que podrían considerarse de segunda actividad (vigilancia de retenes y seguridad de edificios).

2.3.- VALORACIÓN Respecto del TRIBUNAL MÉDICO, la doctrina

dimanante de las Sentencias que se van a comentar a continuación, hacen referencia a la presunción de legalidad y acierto, a las garantías de los conocimientos técnicos de sus médicos y la imparcialidad y objetividad de su específica función.

Pero también se declara el carácter no absoluto de su contenido, y que desde luego es destruible por prueba en contrario.

2.4.- PRESTACIÓN.

El artículo 43 de la Ley 6/99, dispone que:

“Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de policía local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.”

2.4.- PRESTACIÓN.

Artículo 27 Norma Marco. Tipos y funciones La segunda actividad se desarrollará de la siguiente manera: 1. Con destino: preferentemente en el propio Cuerpo de Policía mediante el

desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Los Policías en segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones.

Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia, tales como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal.

Los Ayuntamientos en sus relaciones de puestos de trabajo incluirán puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local en situación de segunda actividad, determinando aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñadas por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos.

2. Expectativa de destino: En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

De conformidad con la legislación básica en materia de función pública, el período máximo, improrrogable, de duración de la situación de expectativa de destino será de un año.”

2.4.- PRESTACIÓN.

En Sentencia nº 181/2005, de fecha 23 de febrero de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, “FUNDAMENTOS DE DERECHO Segundo.- Debe señalarse, con carácter previo, que las cuestiones sometidas a

controversia en el presente procedimiento, fueron ya abordadas por este Tribunal en el recurso num. 782/03 planteado contra este Decreto autonómico por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, en el que recayó Sentencia de fecha 30/noviembre/04, en la que se afirmaba:

“Segundo.- (...) En lo relativo a la regulación de la segunda actividad, no se introduce ninguna situación nueva de segunda actividad “en expectativa de destino”, ya que los arts.27.2 y 28.2 del Decreto recurrido art.27.2 art.28 -cuya anulación postula el Sindicato actor- son mera trascripción literal de los art. 43 y 44 de la Ley 6/99 art. 43 art. 44, que es objeto de desarrollo; y así, se dispone en el núm. tres del primero de estos preceptos que “En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.”, y en su art.44, que “El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.”

2.5.- RETRIBUCIONES.

El artículo 44 de la Ley 6/99, dispone que: “El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las

retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de la policía local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.”

El Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco regula en el artículo 28 las “Retribuciones” de la segunda actividad: “Artículo 28. Retribuciones. El personal en situación de segunda actividad con destino percibirá la totalidad de las

retribuciones básicas que correspondan a su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas y las específicas inherentes al puesto de trabajo de procedencia.

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad en expectativa de destino se percibirán las retribuciones básicas que correspondan a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía mínima igual al ochenta por ciento de las retribuciones complementarias.”

2.5.- RETRIBUCIONES.

Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía,

“Artículo 9. Retribuciones sin destino 1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su

totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior.

Artículo 10. Retribuciones con destino 1. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá la totalidad de las

retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas.

2. Las retribuciones que se establecen en este artículo se percibirán también en los supuestos excepcionales a que hace referencia el apartado 3 del art. 2 de esta Ley, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado.”

2.5.- RETRIBUCIONES.

En Sentencia nº 277 de 2 de mayo de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, recurso 985/1992, se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por un policía local del Ayuntamiento de Castellar del Valls, contra el acuerdo de la entonces llamada Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local), por el que se destinaba al mismo a un puesto de segunda actividad, concretamente de conserjería, sin que el pase a la situación de segunda actividad representase disminución alguna de sus retribuciones básicas, manteniéndose el complemento de destino y el complemento específico concedido, amortizando su plaza en la plantilla de la policía local y que a juicio del actor parece quedar fuera de la misma.

La Sala entiende que la decisión de mantener el complemento específico, superior no solo ya el asignado al conserje de día, sino incluso al de noche, con merma sólo de aquella parte del complemento específico derivado de la peligrosidad, motivada por la función como tal, servicio en la calle, nocturnidad e incompatibilidad con cualquier otro trabajo público o privado, debe recibir, cuando menos, el calificativo de generosa, al ir más allá de lo que exige la norma.

Precisamente la norma a la que alude la Sala, se encuentra determinada por el art. 43.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña que literalmente determina: “El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.”

Anexos Reglamentos de segunda actividad

Alzira Quart: http

://onlineqdp.com:4545/portal/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/0_3003_1.pdf Elche:

http://www.sep-cv.com/Ficheros/segunda%20actividad.pdf

Normativa autonómica comparada

Dudas frecuentes

Muchas gracias!!

Víctor Almonacid Lamelas

Secretario General del Ayuntamiento de Alzira

[email protected]