QUE REFORMA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL Y DICTA … · También se modificó el valor catastral...
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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
ANTEPROYECTO DE LEY: 006
PROYECTO DE LEY: 043
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE REFORMA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL
Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES FISCALES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 7 DE JULIO DE 2014.
PROPONENTE: H.D. ZULAY L. RODRÍGUEZ LU.
COMISIÓN: ECONOMÍA Y FINANZAS.
Panamá, 3 de julio de 2014
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA RODRÍGUEZ. Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.
Señor Presidente:
De confonnidad con la facultad que nos concede la Constitución Política de la República y
el artículo 108 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, presento, por su digno
conducto, a la consideración de esta augusta Cámara, el Anteproyecto de Ley Que
Reforma artículos del Código Fiscal y dicta otras disposiciones Fiscales, el cual
explicamos en la siguiente:
Exposición de Motivos
El sistema de tributos de la República de Panamá se inicia en 1916, cuando la Asamblea
Nacional aprobó la Ley 2, Por la cual se aprueban los Códigos Penal, de Comercio, de
Minas, Fiscal, Civil y Judicial.
Entre 1916 Y 1956, el Código Fiscal fue modificado en varias ocasiones y finalmente fue
derogado a través de la Ley 8 de 1956 y con ella se adoptó el Código Fiscal de la
República.
En la Ley 8 de 1956 encontramos que el monto de los inmuebles a exonerar del pago del
impuesto era para aquellos con valor catastral menor a B/. 500.00 Y las tasas de impuestos
variaban entre 0.5% y 1.0% anual.
Con la Ley 78 de 1976, Por la cual se adopta unas medidas que afectan el impuesto de
inmuebles, el Consejo Nacional de Legislación introduce la Tarifa Progresiva Combinada
(Artículo 766), que es un método tributario en que la tasa en porcentaje es función creciente
de la base que se utiliza para el cálculo del gravamen.
Las tasas empleadas en 1976 eran altas (1.40%, 1.75%, l.95% y 2.10% anuales), pero el
valor catastral era bajo. También se exoneraban los inmuebles con valor catastral menor a
B/. 10,000.00.
Con la Ley 36 de julio de 1995, se aumentó de BI 10,000.00 a BI 20,000.0 el valor catastral
de los inmuebles a exonerar del pago del impuesto.
Durante la administración del presidente Martín Torrijos se promulga la Ley 6 de 2005,
Que implementa un Programa de Equidad Fiscal, y allí se introduce otro método para
calcular el impuesto de imnueble (Artículo 766-A). Este se denomina Tarifa Progresiva
Combinada Alternativa, estableciéndose dos tramos o intervalos de dinero sobre el valor
excedente de las propiedades.
También se modificó el valor catastral de los imnuebles a exonerar del pago del impuesto,
aumentándolo de B/. 20,000.00 a B/.30,000.00.
En la administración del presidente Ricardo Martinelli, se promulgaron tres leyes que están
relacionadas con el cálculo y pago del impuesto de inmuebles, estas son: Ley 49 de 2009,
Que reforma el Código Fiscal y adopta medidas Fiscales; Ley 8 de 2010, Que refonna el
Código Fiscal adopta medidas Fiscales y crea el Tribunal Administrativo Tlibutario; y la
Ley 31 de 2011, Que Reforma el Código Fiscal y adopta otras medidas Fiscales.
Las tres leyes señaladas en el párrafo anterior, mantienen la exoneración del impuesto sobre
los imnuebles con valor catastral menor a B/.30,000.00 y modificaron el artículo 766 que
establece la Tarifa Progresiva Combinada y el artículo 766-A con la Tarifa Progresiva
Combinada Alternativa.
La Ley 8 de 2010 en especial ha provocado numerosas controversias, dado que el artículo
46 que modifica el artículo 770 del Código Fiscal autorizó que los avalúos generales y
parciales se decreten de oficio por parte de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales
del Ministerio de Economía y Finanzas, además que estos avalúos pueden ser realizados
por funcionarios o por evaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y
Finanzas, cumpliendo la legislación de Contrataciones Públicas.
En los últimos meses de 2011, se iniciaron los avalúo s de oficio en Punta Paitilla, Mm'bella,
Punta Pacífica y Costa del Este y luego se notificó a los dueños a través de 28 edictos
publicados en el diario El Panamá América entre el 26 de noviembre de 2012 y 31 de
octubre de 2013.
Mediante la Resolución 807-04-164-13 del Ministerio de Economía y Finanzas, se
suspendieron los trámites y el registro de nuevos valores catastrales, luego que diversos
gremios y propietarios de los imnuebles avaluados solicitaron su suspensión debido al
fuerte impacto que los nuevos valores tendrán sobre sus tributos dado que el Ministerio de
Economía y Finanzas supuestamente aplicó avalúos comerciales.
Con este anteproyecto de Ley, buscamos corregir algunas disparidades que han provocado
que las Leyes 49 de 2009 y 8 de 2010 sean anti populares, ya que ponen en riesgo la
conservación de la propiedad sobre los inmuebles, dado que con los avalúos y su posterior
uso para el cobro de impuestos, el Estado pudiese expropiar viviendas por la carencia de
sus dueños de recursos económicos para pagar contribuciones exageradas calculadas sobre
tasas altas e intervalos del valor gravable pequeños.
Como beneficios del anteproyecto de Ley para todos los habitantes del país tenemos:
1. Se aumenta el monto de exoneración para los imnuebles de B/30.000.00 a
B/40.000.00, considerando la inflación acumulada desde 2005 (fecha en que se hizo
el ajuste de B/.20,000.00 a B/.30,000.00), hasta 2013.
2. Se bajan las tasas para calcular el impuesto de inmueble de 1.75% a 0.5% para el
primer intervalo del valor de las propiedades; de 1.95% a 0.90% para el segundo
inérvalo del valor de las viviendas y de 2.10% a 1.40% en el último intervalo del
valor de las propiedades.
3. Se aumentan los intervalos del valor gravable de las propiedades así:
En el Código de B/.30,000.00 a B/. 50,000.00, ahora de B/.40,000.00 a
B/.1000,000.00.
En el Código de B/.50,000.00 a B/.75, 000.00, ahora de B/.100,000.00 a
B/.250,000.00; yen el Código de B/.75.000.00 en adelante, ahora de B/. 250,000.00
en adelante.
4. Se regula que el avalúo del valor catastral no podrá superar el 50% del avalúo de
mercado o comercial vigente.
5. A la tarifa progresiva combinada alternativa también se le disminuyen las tasas
porcentuales para el cálculo del impuesto de inmuebles.
6. Se indican los periodos de los avalúos generales y parciales que serán de 15 años
(máximo periodo de exoneración de las viviendas), se elimina la opción de la
Dirección de Catastro y Finanzas de decretar avalúos por oficio y la ejecución de
estos avalúos por tasadores privados.
7. Se indica que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá determinar áreas
específicas que sean excluidas de los avalúos debido a la condición económica de
los residentes.
Con este anteproyecto de Ley, la ciudadanía tendrá un ahorro en el pago de impuesto
de inmueble, con relación a los artículos 766 y 766-A del Código Fiscal; es por ello que
sometemos a consideración de ustedes esta iniciativa y solicitamos su apoyo para que se
convierta en Ley de la República y permita a nuestro pueblo vivir en tranquilidad y al
Estado recaudar más dinero con más contribuyentes que paguen tasas moderadas.
Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 3 julio de 2014,por la
Honorable Diputada Zulay L. Rodríguez Lu.
~-~" ( ///~ ,/rita~ L~ H¡~¿ 1\YL.ioDRÍG~~
Di utada de la República Circuito 8-6
Anteproyecto de Ley (De 3 de julio de 2014)
Que Reforma artículos del Código Fiscal y dicta otras disposiciones Fiscales
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el artículo 764 para que quede así:
Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:
1. ., ...
7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de cuarenta
mil balboas (B/.40,000.00).
Artículo 2. Se modifica el artículo 766 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 766. La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente:
a. 0.50% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
b. 0.90% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00)
hasta doscientos cincuenta mil balboas (250,000.00).
c. 1.40% sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,OOO.OO).
Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida
si la hubiera.
PARÁGRAFO. Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad
Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará la
siguiente tarifa:
a. 0.60% sobre la base imponible hasta cuarenta mil balboas (B/.40,000.00)
b. 0.90% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
c. 1.20% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00)
hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250, 000,00).
d. 1.80% sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00)
Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés
social.
PARÁGRAFO. La exención de los primeros cuarenta mil balboas (B/.40,000.00)
de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de
Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado
el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1 %).
Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que
tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los
inmuebles destinados a viviendas de interés social.
Artículo 3. Se modifica el artículo 766-A del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la
siguiente:
1. 0.40% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) hasta cien mil balboas (B/.1 00,000.00).
2. 0.80% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.1 00,000.00).
Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida
si la hubiera.
No obstante, la exención de los primeros cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) de
esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los imnuebles sujetos al Régimen de
Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado
el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1 %).
Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que
tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de este
impuesto.
Artículo 4. Se modifica el artículo 767 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 767. La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de
cualquiera de los siguientes:
a. El avalúo catastral de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales no podrá ser mayor del 50% del avalúo de
mercado o comercial.
b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un imnueble, tengan o no
título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación,
dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra
modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este
literal.
c. El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de confonnidad con las
disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del
inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro
y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo 5. Se modifica y adiciona un párrafo al artículo 770 del Código Fiscal para quede
así:
Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se realizaran en un período de
cada quince (15) años por parte de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo el
orden que establezca dicha Dirección.
La ejecución de dichos avalúo s será realizada por funcionarios de la Dirección
de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
La actualización de los avalúos catastrales consiste en el conjunto de
operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando
los elementos físicos del catastro y eliminando en el elemento económico las
disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Artículo 6. Se modifica el artículo 771 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 771. En los avalúo s generales y parciales, el Ministro de Economía y
Finanzas, mediante resolución motivada, deberá determinar las áreas específicas
que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables
debido a la condición económica de sus residentes.
Artículo 7. La presente ley modifica los artículos 764, 766, 766-A, el literal "a" del artículo
767, los artículos 770 y 771 todos del Código Fiscal.
Artículo 8. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 3 de julio del 2014, por la Honorable Diputada ZULA y RODRIGUEZ.
Í2 ~:;;tq/ ~ AYL10DRIG EZLU
T ADO DE LA RÉPÚBLIC_ CIRCUITO 8-6
Cuadros comparativos de impuesto de inmueble y propuesta de reforma.
Propuesta con, valor catastral del 50% del valor comercial.
B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY. A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2010 Anteproyecto. --766 Anteproyecto. ---766-A
2009 Artículo 44: los primeros párrafos del artículo 766-A del Con un Valor catastral de B/.70,000.00 Con un Valor catastral de B/.70,OOO.00 Artículo 9: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Código Fiscal queda así.
Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 766-A: la tarifa Progresiva Combinada Con un valor catastral de B/.70,000.00 Alternativa .... De B/. Hasta Exc. % Imp. De B/. Hasta Exc. % Imp.
De B/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.70,000.00 (B/.) (B/.) Apag. (B/.) (8/.) Apag. (B/.) (B/.) ApaQ. De B/. Hasta Exc. % Imp.
O. 40,000. O. 0.0 0.00 0.0 30,000. 0.0 0.0 0.00 (B/.) (B/.) Apag. O. 40,000. O. 0.0 0.00
30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 O. 30,000. O. 0.0 0.00 40,000. 100,000. 30,000. .5 150.00 40,000. 100,000. 30,000. 0.4 120.00 50,000. 75,000. 20,000. 1.95 390.00 30,000. 100,000. 40,000. 0.75 300.00 Total a Total a
Total a pagar Total a pagar pagar B/.740.00 pagar B/.150.00 B/.120.00
anual B/.300.00 anual anual anual
A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2009 B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de 2010 Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY. Artículo 9: el articulo 766 del Código Fiscal queda así. Artículo 44: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Anteproyecto. --766 Anteproyecto. ---766-A
Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 766-A: la tarifa Progresiva Combinada Con un Valor catastral de B/.100,OOO.00 Con un Valor catastral de 8/.100,000.00 Con un valor catastral de B/.100,000.00 Alternativa ....
De B/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.100,000.00 (B/.) (B/.) Apag. De B/. Hasta Exc. % Imp. De B/. Hasta Exc. % Imp. De B/. Hasta Exc. % Imp.
O. 30,000. O. 0.0 0.00 (B/.) (B/.) Apag. (B/.) (B/.) Apag. (8/.) (B/.) Apag. 30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 0.0 30,000. 0.0 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 50,000. 75,000. 25,000. 1.95 487.50 30,000. 100,000. 70,000. 0.75 525.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.5 300.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.4 240.00
25,000. Total a 75,000. infinito 2.10 525.00 Total a Total a
Total a pagar pagar B/.525.00 pagar pagar
B/.1,362.50 anual 8/.300.00 B/.240.00
anual anual anual
Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY. A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2009 B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de 2010 Anteproyecto. --766 Anteproyecto. ---766-A
Artículo 9: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Artículo 44: el artículo 766-A del Código Fiscal queda así. Con un Valor catastral de 8/.152,000.00 Con un Valor catastral de 8/.152,000.00 Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 766-A: la tarifa Progresiva Combinada
Con un valor catastral de B/.152,000.00 Alternativa .... De 8/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp. De B/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.152,000.00 (8/.) (8/.) A pago (8/.) (8/.) Apag.
(B/.) (B/.) Apag. De B/. Hasta Exc. % Imp. O. 30,000. 0.0 0.0 0.00 (B/.) (B/.) Apag. O. 40,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00
30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 O. 30,000. O. 0.0 0.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.5 300.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.4 240.00 50,000. 75,000. 25,000. 1.95 487.50 30,000. 100,000. 70,000. 0.75 525.00 100,000. 250,000. 52,000. 0.9 468.00 100,000. 152,000 52,600. 0.8 416.00 75,000. infinito 77,000. 2.10 1,617.00 100,000. Infinito. 52,000. 1.0 520.00
Total a Total a Total a Total a
pagar pagar pagar pagar
B/.2,454.50 B/.1,045.00 8/.768.00 8/.656.00
anual anual anual anual
A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2009 B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de 2010 Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY. Artículo 9: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Artículo 44: el artículo 766-A del Código Fiscal queda así. Anteproyecto. --766 Anteproyecto. --766-A
Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 766-A: la tarifa Progresiva Combinada Con un Valor catastral de 8/.200,000.00 Con un Valor catastral de 8/.200,000.00 Con un valor catastral de B/.200,000.00 Alternativa ....
De B/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.200,000.00 (8/.) (B/.) Apag. De B/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp.
0.0 30,000. 0.0 0.0 0.00 (B/.) (B/.) Apag. (B/.) (8/.) Apag. (B/.) (8/.) A pago 30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 O. 30,000. O. 0.0 0.00
O. 40,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 50,000. 75,000. 25,000. 1.95 487.50 30,000. 100,000. 70,000. 0.75 525.00 75,000. Infinito 125,000. 2.10 2,625.00 100,000. Infinito. 100,000. 0.0 1,000.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.5 300.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.4 240.00
Total a Total a 100,000. 250,000. 100,000. 0.9 900.00 100,000. Infinito. 100,000. 0.8 800.00 pagar pagar
Total a Total a B/.3,462.50 B/.1,525.00
pagar pagar anual anual B/.1,040.00 B/.1,200.00
anual anual
A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2009 B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de 2010 Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY. Artículo 9: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Artículo 44: el artículo 766-A del Código Fiscal queda así. Anteproyecto. -766 Anteproyecto. --766-A
Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 766-A: la tarifa Progresiva Combinada Con un Valor catastral de 8/.250,000.00 Con un Valor catastral de 8/.250,000.00 Con un valor catastral de B/.250,000.00 Alternativa ....
De8/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.250,000.00 (B/.) (B/.) Apag. De B/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp.
O. 30,000. O. 0.0 0.00 (8/.) (B/.) Apag. (8/.) (8/.) Apag. (8/.) (8/.) Apag. 30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 O. 30,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 50,000. 75,000. 25,000. 1.95 487.50 30,000. 100,000. 70,000. 0.75 525.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.5 300.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.4 240.00 75,000. Infinito 175,000. 2.10 3,675.00 100,000. Infinito. 150,000. 1.0 1,500.00
Total a Total a 100,000. 250,000. 150,000. 0.9 1,350.00 100,000. Infinito 150,000. 0.8 1,200.00
pagar pagar Total a Total a B/.4,512.50 B/.2,025.00 pagar pagar
anual anual 8/.1,650.00 8/.1,440.00 anual anual
A- Tarifa Progre. Combinada, ley 49 de 2009 B- Tarifa Progre. Combinada alt, ley 8 de 2010 Artículo 9: el artículo 766 del Código Fiscal queda así. Artículo 44: el artículo 766-A del Código Fiscal queda así. Propuesta de la H. D. ZULAY. Propuesta de la H. D. ZULAY.
Artículo 766: la tarifa Progresiva Combinada de .... Artículo 756-A: la tarifa Progresiva Combinada Anteproyecto. --766 Anteproyecto. ---766-A Con un valor catastral de B/.300,000.00 Alternativa .... Con un Valor catastral de 8/.300,000.00 Con un Valor catastral de 8/.300,000.00
De B/. Hasta Exc. % Imp. Con un valor catastral de B/.300,000.00 (B/.) (B/.) Apag. De B/. Hasta Exc. % Imp.
O. 30,000. O. 0.0 0.00 (B/.) (B/.) Apag. De8/. Hasta Exc. % Imp. De 8/. Hasta Exc. % Imp. 30,000. 50,000. 20,000. 1.75 350.00 O. 30,000. O. 0.0 0.00 (8/.) (8/.) A pago (8/.) (8/.) Apag. 50,000. 75,000. 25,000. 1.95 487.50 30,000. 100,000. 70,000. 0.75 525.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 O. 40,000. O. 0.0 0.00 75,000. Infinito 225,000. 2.10 4,725.00 100,000. Infinito. 200,000. 1.0 2,000.00
Total a Total a 40,000. 100,000. 60,000. 0.5 300.00 40,000. 100,000. 60,000. 0.4 240.00
pagar pagar 100,000. 250,000. 150,000. 0.9 1,350.00 100,000. Infinito 200,000. 0.8 1,600.00 B/.5,562.50 B/.2,525.00 250,000.00 Infinito. 50,000.00 1.4 700.00 Total a
anual anual Total a pagar
pagar 8/.1,840.00
8/.2,350.00 anual
anual
Jf.(j). qa6rieC Soto :Martíllez Presidente
Panamá, 25 de agosto de 2014 AN/DNALlSTAE/CH/123
Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente E. S. D.
Estimado Presidente:
)f.sam6fea !NacionaC ComÍSÜJn de P.conomía y Pinanzas
~l!t~lr -4-~'~$C 1'--- .
'IéféjOllos: 512-8002
512-8149 (Fa:t; 512-8061
Debidamente proh[jado en reunión efectuada por la Comisión de Economía)' Finanzas, el lunes 25 de agosto de 2014, le remitimos para los trámites correspondientes el Anteproyecto de Ley N° 6 "Que reforlna artículos del Código Fiscal y dicta otl'flS disposiciones fiscales".
En virtud de lo dL',-puesto en el articulo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor. con el objeto de que el citado Anteproyecto sea sometido próximamente a Primer Debate.
Cordialmente,
Presidente
)fpartad'o Posta[0815-01603 - Z01lJl4, Panamá
tlJir" ","",,4:S5 ~ •
Proyecto de Ley No. __
De de ____ de 2014
Que Reforma artículos del Código Fiscal y dicta otras disposiciones Fiscales
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el artículo 764 para que quede así:
Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:
1 ......
7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de cuarenta
mil balboas (B/.40,000.00).
Artículo 2. Se modifica el artículo 766 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 766. La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente:
a. 0.50% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/AO,OOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.I00,000.00).
b. 0.90% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.I00,000.00)
hasta doscientos cincuenta mil balboas (250,000.00).
c. 1040% sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,OOO.OO).
Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida
si la hubiera.
PARÁGRAFO. Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad
Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará la
siguiente tarifa:
a. 0.60% sobre la base imponible hasta cuarenta mil balboas (B/AO,OOO.OO)
b. 0.90% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/AO,OOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.I00,000.00).
c. 1.20% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.I00,000.00)
hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250, 000,00).
d. 1.80% sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00)
Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés
social.
PARÁGRAFO. La exención de los primeros cuarenta mil balboas (B/.40,000.00)
de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de
Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado
el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1 %).
Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que
tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los
inmuebles destinados a viviendas de interés social.
Artículo 3. Se modifica el artículo 766-A del Código Fiscal para que quede aSÍ:
Artículo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la
siguiente:
1. 0.40% sobre la base imponible excedente de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) hasta cien mil balboas (B/.l 00,000.00).
2. 0.80% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida
si la hubiera.
No obstante, la exención de los primeros cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) de
esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de
Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado
el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1 %).
Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que
tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de este
impuesto.
Artículo 4. Se modifica el artículo 767 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 767. La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de
cualquiera de los siguientes:
a. El avalúo catastral de la propiedad del inmueble [ljado por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales no podrá ser mayor del 50% del avalúo de
mercado o comercial.
b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no
título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación,
dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra
modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este
literal.
c. El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del
inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro
y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo 5. Se modifica y adiciona un párrafo al artículo 770 del Código Fiscal para quede
así:
Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se realizaran en un período de
cada quince (15) años por parte de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo el
orden que establezca dicha Dirección.
La ejecución de dichos avalúos será realizada por funcionarios de la Dirección
de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
La actualización de los avalúos catastrales consiste en el conjunto de
operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando
los elementos físicos del catastro y eliminando en el elemento económico las
disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Artículo 6. Se modifica el artículo 771 del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 771. En los avalúos generales y parciales, el Ministro de Economía y
Finanzas, mediante resolución motivada, deberá determinar las áreas específicas
que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables
debido a la condición económica de sus residentes.
Artículo 7. La presente ley modifica los artículos 764, 766, 766-A, el literal "a" del artículo
767, los artículos 770 y 771 todos del Código Fiscal.
Artículo 8. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
HD. GABRIEL SOTO Presidente
HD. ROSA CANTO Secretaria
HD. IVAN PICOTA Comisionado
1/f HD. CRISPIANO ADAMES NA V ARRO
Comisionado
/ Kiblf) , HD. YANIBEL ABRJié? SMITH
Comisionada
HD.NELSON JACKSON PALMA Comisionado
"
HD. ABSA ~Iv HERRERA Comi5i~ado
INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS EN RELACIÓN AL
PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NO. 43 "QUE REFORMA EL
CÓDIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES".
Panamá, 14 de enero de 2015.
Honorable Diputado.
ADOLFO V ALDERRAMA
Presidente de la Asamblea Nacional.
E. s. D.
Señor Presidente:
La Comisión de Economía y Finanzas se digna en presentar al Pleno Legislativo
de la Asamblea Nacional, para su consideración, el informe del primer debate del proyecto
de Ley No. 43, "Que reforma el Código Fiscal y Adopta medidas Fiscales" y que nos
merece las consideraciones que pasamos a exponer.
ANTECEDENTES
El Proyecto de Ley No. 43, fue presentado ante la Asamblea Nacional por la
Honorable Diputada Zulay Rodríguez, el día 7 de julio de 2014, y fue remitido a la
Comisión de Economía y Finanzas el 18 de julio de 2014 y prohijado el día 25 de agosto de
2014, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional.
OBJETIVO:
El Proyecto de Ley No. 43 plantea modificar sustancialmente disposiciones al Código
Fiscal, en materia que rige sobre los impuestos bienes inmuebles en todo el territorio
nacional, además el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo los avalúos catastrales
a las viviendas, y su valorización respectiva.
Para esta iniciativa, la Comisión de Economía y Finanzas, por mayoría de sus miembros,
estableció una sub-comisión, integrada por los Honorables Diputados Iván Picota
presidente, H.D. Absalón Herrera, Sub Comisionado, H.D. Miguel Salas Sub
Comisionado, con la intención de realizar un estudio y análisis pormenorizado, del
contenido de la propuesta, en conjunto con todos los entes y organismos relacionados con
el tema de inmuebles y su valorización.
La subcomisión para el estudio y análisis del Proyecto de Ley No.43, efectuó dos reuniones
de trabajo, y contó con la participación de los representantes del Ministerio de Economía y
Finanzas, de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, (AN.AT.!.), Contraloría
General de la República, Asociación Propietarios de Inmuebles (AP.!.), Consejo Nacional
de Empresa Privada (C.O.N.E.P.) Advice Panamá S.A, y la Cámara de Comercio.
Producto de estas reuniones se elaboró un texto que reúne todas las consideraciones
esbozadas en la sub comisión en aras de mejorar el contenido del texto original.
PRIMER DEBATE
Siendo las 10:45 de la mañana, del doce (12) de enero de 2015, se dio inicio al primer
debate del Proyecto de Ley 43, "Que reforma artículos del Código Fiscal y adopta
otras medidas Fiscales." En la reunión estuvieron presentes el H. D. Gabriel Soto,
Presidente; H.D. Rosa Canto Secretaria; HD. María Delgado Comisionada, H.D. lván
Picota Comisionado, H.D. Crispiano Adames Navarro Comisionado, H.D. Yanibel Abrego
Smith Comisionada, H.D. Nelson Jackson Palma Comisionado, además contó con la
participación de la Honorable Diputada Zulay Rodríguez, proponente del proyecto.
El H.D. Gabriel Soto ordenó que se leyera en su totalidad el texto consensuado que fue
producto de las reuniones de trabajo realizadas por la subcomisión del proyecto de Ley No.
43, finalizada la lectura, se le concedió la palabra a la Honorable Diputada Zulay
Rodríguez, para que planteará de forma general el contenido de la propuesta, en sus
planteamientos, resaltó la importancia para el país la aprobación de la iniciativa legislativa
en especial el texto que recoge todas las observaciones que enriquecieron la propuesta
original expuestas en la subcomisión de trabajo, posteriormente se le concedió cortesía de
sala a la Licenciada Elija Suarez, del Consejo Nacional de Empresas Privadas, Licdo.
Pedro Rueda Asociación Panameña de Inmuebles, Licdo. Adolfo Linares de la Cámara de
Comercio, Licdo. Camilo Valdés Asociación Bancaria de Panamá, quienes manifestaron su
beneplácito de la propuesta y los beneficios directos de llegar aprobarse como ley de la
república, además, estuvieron presentes por parte de la Dirección General de Ingresos el
Licdo. Javier Saí y el Licdo. Franklin Pérez por parte de la Autoridad de Administración de
Tierras quienes manifestaron los inconvenientes e inconsistencia en referencia al artículo
276 de la Constitución de la República de Panamá, ya que a criterio de las partes
exponentes no existe renta sustitutiva en el Proyecto de Ley y sería pet:judicial para el país,
de aprobarse la iniciativa legislativa tal cual como está, que lo más recomendable es
extender las consultas, subsiguientemente tomaron la palabra los Diputados Ivan Picota
quien apoyo firmemente la aprobación integral del texto consensuado, los Honorables
Diputados. Crispiano Adames, Yanibel Abrego, Maria Delgado, Nelson Jackson Palma
quienes igualmente apoyaron la aprobación del texto consensuado en la subcomisión de
trabajo. El Honorable Diputado Presidente Gabriel Soto, mostró su preocupación por los
vicios de inconstitucionalidad que el proyecto de ley, en especial la tarifa dispuesta del cero
punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre la base imponible excedente del monto mínimo
para calificar como viviendas de interés social para los efectos del valor vigente límite, para
el rango del beneficio de los intereses preferenciales.
Una vez finalizadas las disertaciones, el presidente de la Comisión sometió a consideración
el proyecto de Ley en cuestión. El proyecto de Ley No.43 se aprobó artículo por artículo,
contó con la introducción de 6 modificaciones y 15 artículos nuevos que hacen un total de
21 artículos que componen el texto único, la propuesta fue aprobada por mayoría de los
miembros de la Comisión de Economía y Finanzas, con excepción del artículo nuevo 5, ya
que el Honorable Diputado Gabriel Soto salvo su voto.
La reunión concluyó a las 1 :30 de la tarde.
Por las consideraciones que preceden, la Comisión de Economía y Finanzas
RESUELVE:
1- Aprobar en Primer debate el Texto Único del Proyecto de Ley No. 43, "Que
reforma artículos al Código Fiscal y se adopta otras medidas fiscales".
2- Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que someta a segundo y tercer
debate el presente proyecto de ley.
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
HD. MIGUEL L. SALAS Vicepresidente
Presidente
O ADAMES NA V ARRO Comisionado
HD. ROSA CANTO Secretaria
HD. IVAN PICOTA Comisionado
I/b f/, • Ih
.. /)"'~. 1,: ; ./{~ ~3~ HD. Y ANIBEL ABRE SMI'fH
Comisio Ida
HD. ABSALÓN HERRERA Comisionado
J
TEXTO ÚNICO
PROYECTO DE LEY No.43
Del 12 de enero de 2015
Que reforma el Código Fiscal y adopta otras medidas fiscales·
Artículo 1. El artículo 763 del Código Fiscal queda así:
Artículo 763.- Son objeto del impuesto de inmuebles todos
los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la
República, tengan éstos o no título de propiedad, inscrito
en el Registro Público de la Propiedad.
El impuesto de inmuebles en ningún momento podrá ser
violatorio de los principios de no confiscatoriedad ni el de
capacidad contributiva de los contribuyentes, consagrados
en la Constitución Política de la República de Panamá, en
los artículos 30 y 264 respectivamente.
PARÁGRAFO 1.- El valor catastral de un bien inmueble
será la estimación de la base imponible para el cobro del
impuesto de inmueble, que estará inscrito en el Registro
Nacional de Catastro de la Dirección Nacional de
Información Catastral y Avalúos de la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras. Dicho valor,
nunca estará asociado a una magnitud, cuantía, ni
porcentaje directo del valor comercial del mercado
inmobiliario.
PARÁGRAFO 2.- El procedimiento para definir la base
imponible del valor del terreno, deberá considerar el
método menos especulativo, basado en el método
comparativo de datos, con sus correspondientes ajustes.
Es decir, no deberá tomar en cuenta el valor comercial
directo del mercado inmobiliario, en este caso, será la
Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos
de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras,
quien previamente dará los parámetros para la obtención
del mismo y para ellos deberá tomar en cuenta al estimar
el valor del terreno, las siguientes características
particulares de cada bien inmueble, con sus
correspondientes coeficientes de ajustes que incidan
positiva o negativamente en el mismo:
1.- Localización;
2.- Uso del suelo, ya sea comercial, residencial, industrial,
agropecuario o institucional;
3.- Densidad;
4.- Tamaño;
5.- Topografía;
6.- Frente;
7.- Fondo;
8.- Forma;
9.- Drenaje;
10.- Elementos ambientales; y,
11.- Elementos sociales.
Cada una de estas características debe ser medible con sus
respectivos coeficientes, con el fin de obtener un valor
justo unitario ajustado y final de cada bien inmueble a
valorar.
PARÁGRAFO 3.- Una vez obtenido el valor unitario
ajustado final del bien inmueble a valorar, este valor justo
y unitario se multiplicará por la superficie inscrita en la
Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos de
la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, lo
que dará el valor total base del bien inmueble, que se
deberá utilizar como valor final para el cálculo de la base
imponible y al cual se le aplicará la tarifa que está
establecida en el artículo 766 del presente Código.
Artículo 2.- Se deroga el artículo 763-A del Código Fiscal.
Artículo 3.- El numeral 7, del artículo 764 del Código Fiscal queda así:
Artículo 764.- Se exceptúan de este impuesto los siguientes
inmuebles:
7.- Los inmuebles cuya base imponible, no exceda el
monto mínimo para calificar como viviendas de interés
social para los efectos del valor vigente límite, para el
rango del beneficio de los intereses preferenciales.
Artículo 4.- Se adiciona el numeral 12 al artículo 764 del Código Fiscal aSÍ:
Artículo 764.- Se exceptúan de este impuesto los siguientes
inmuebles:
12.- Los inmuebles que sean la vivienda principal y
permanente del contribuyente, que a nombre propio o a
nombre de entidades jurídicas cuyos beneficiarios finales
sean personas de la tercera edad, jubilados o pensionados,
favorecidos por los beneficios establecidos en la Ley No. 6
de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley No. 18 de 7
de agosto de 1989, la Ley No. 15 de 13 de agosto de 1992 y
la Ley No. 37 de 10 de julio de 2001.
Artículo 5.- El artículo 766 del Código Fiscal queda así:
Artículo 766.- La tarifa de este impuesto es de cero punto
veinticinco por ciento (0.25%), sobre la base imponible
excedente del monto mínimo para calificar como viviendas
de interés social para los efectos del valor vigente límite,
para el rango del beneficio de los intereses preferenciales.
Se entiende por base imponible únicamente el valor
catastral del terreno.
PARÁGRAFO 1: Para los bienes inmuebles sujetos al
Régimen de propiedad Horizontal, cuyos condominios
estén adosados de forma vertical y horizontal, aplicará la
misma tarifa.
PARÁGRAFO 2: La exención del monto mínimo para
calificar como viviendas de interés social para los efectos
del valor vigente límite, para el rango del beneficio de los
intereses preferenciales de esta tarifa, se aplicará a los
terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad
Horizontal. Se exceptúan a los bienes inmuebles
destinados a viviendas de interés social.
Artículo 6.- Se deroga el artículo 766-A del Código Fiscal.
Artículo 7.- El artículo 767 del Código Fiscal queda así:
Artículo 767.- La base del cálculo de este impuesto será el
mayor valor de cualquiera de los siguientes:
a) El avalúo catastral de la propiedad del bien
inmueble fijado por la Dirección Nacional de
Información Catastral y Avalúos de la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras, no podrá
ser mayor de la base imponible vigente al momento
del avalúo.
b) El precio del terreno del bien inmueble establecido
en cualquiera transferencia del mismo, tengan o no
título de propiedad, entendiéndose como tal
cualquier compraventa, dación en pago,
prescripción adquisitiva de dominio o remate.
c) El avalúo del terreno del bien inmueble en juicio de
sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable, cuando,
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de
leyes especiales, disminuye el valor catastral del terreno
del bien inmueble a consecuencia de un avalúo específico
fijado por la Dirección Nacional de Información Catastral
y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de
Tierras, en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo 8. El artículo 770 del Código Fiscal queda así:
Artículo 770.- Los avalúos generales y parciales de los
terrenos de los bienes inmuebles, se realizarán en un
período no menor de veinte (20) años por parte de la
Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos de
de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y
se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección
General.
Estos avalúos no podrán decretarse de oficio y se deberá
siempre notificar por escrito y personalmente a los
contribuyentes, en el domicilio que el contribuyente haya
informado en el Registro Único de Contribuyentes de la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía
y Finanzas, como requisito previo a la realización de los
mismos. La ejecución de dichos avalúos será realizada
únicamente por funcionarios de la Dirección Nacional de
Información Catastral y Avalúos de la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras.
La actualización de los avalúos catastrales consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de
la información catastral, revisando los elementos físicos
del catastro y eliminando, el elemento especulativo
comercial económico en las disparidades originadas por
cambios físicos, variaciones de uso o de productividad,
obras públicas, o condiciones locales del mercado
inmobiliario.
La ejecución de dichos avalúos deberá ser realizada
exclusivamente por funcionarios de la Dirección Nacional
de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras.
Artículo 9.- El artículo 771 del Código Fiscal queda así:
Artículo 771.- En los avalúos generales y parciales, La
Autoridad Nacional de Administración de Tierras,
mediante resolución motivada y fundamentada en
Derecho, deberá determinar las áreas específicas que
serán excluidas de los avalúos, por considerarlas
socialmente vulnerables debido a la condición social y
económica de sus residentes, luego de verificado un
estudio técnico y multidisciplinario que determine la
capacidad contributiva de dichos contribuyentes.
Artículo 10.- El artículo 772 del Código Fiscal queda así:
Artículo 772.- Las notificaciones de los resultados de los
avalúos generales o parciales desarrollados por la
Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos de
la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se
harán siempre por medio escrito y personalmente al
contribuyente, que se realizará en el domicilio que el
contribuyente haya informado en el Registro Único de
Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los resultados de los avalúos generales o parciales
deberán estar expresados y determinados en un acto
administrativo, a través de una resolución debidamente
considerada y fundamentada en derecho. Contra dichas
decisiones caben los recursos de reconsideración y
apelación, según los procedimientos administrativos en
materia fiscal, establecidos en el Libro VII de este Código.
Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán
reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y
siguientes de este Código.
Artículo 11. El artículo 773 del Código Fiscal queda así:
Artículo 773.- La obligación de pagar el Impuesto de
Inmuebles calculado sobre la base imponible derivada del
nuevo valor catastral regirá a partir de la fecha en que
quede en firme la resolución que fija el nuevo valor. La
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía
y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro
sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses
respectivos.
En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el
nuevo valor catastral, la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del
contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un
crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de
Inmuebles y los intereses pagados en exceso.
Artículo 12. El artículo 775 del Código Fiscal queda así:
Artículo 775.- Los valores catastrales que se determinen
conforme a los avalúos generales y parciales establecidos
en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del
Impuesto de Inmuebles, a partir del siguiente período
fiscal a la fecha en que queden ejecutoriadas las
resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de
Información Catastral y Avalúos de la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras.
Artículo 13.- Se modifica el tercer párrafo del numeral 5 del artículo 780 del
Código Fiscal así:
Si luego de un debido proceso administrativo, los
Directores de la Comisión Catastral, determinan que esos
valores son inferiores o superiores a su verdadero valor
actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo
avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se
adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos
catastrales respectivos, salvo que también luego de un
debido proceso administrativo, en la Comisión Catastral
se determine, que tales avalúos sean inferiores o
superiores al valor actual de los bienes incorporados, en
cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo
del inmueble o inmuebles que se incorporan.
Artículo 14.- E 1 artículo 781 del Código Fiscal queda así:
Artículo 781.- Los avalúos de que trata el artículo anterior
se harán de oficio tan pronto la Comisión Catastral tenga
conocimiento de la causa y luego de finalizado el
correspondiente debido proceso administrativo que debe
motivarlo, o a solicitud que le haga el interesado, y se
harán mediante resolución debidamente motivada y
fundamentada en derecho, que se notificará por escrito y
personalmente al dueño del inmueble o a su representante
o apoderado.
Artículo 15.- El artículo 782 del Código Fiscal queda así:
Artículo 782.- Cuando los avalúos se decreten de oficio se
notificará por escrito y personalmente al interesado la
fecha en que ha de practicarse el mismo, a fin de que
pueda presentar los datos o informes que estime
convenientes y de esa manera pueda hacer valer sus
derechos como contribuyente.
Artículo 16.- El artículo 789 del Código Fiscal queda así:
Artículo 789.- En las ejecuciones para el cobro de este
impuesto, se aplicarán todos los recursos legales vigentes
en este Código, antes de proceder al embargo de los bienes
inmuebles, de manera tal que los propietarios de los
mismos puedan hacer uso de sus derechos de defensa
como contribuyentes.
P ARÁGRAFO.- Cuando por razón de la ejecución se
remate una propiedad para el pago de los impuestos de
inmuebles causados sobre ella, se estimará que el
verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y
a este valor se ajustará la liquidación del impuesto
causado.
Artículo 17.- Se derogan y por tanto se dejan sin efecto en todas sus partes y
de manera retroactiva, todas las resoluciones que contienen todos los reavalúos
catastrales realizados por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del
Ministerio de Economía y Finanzas, que fueron llevados a cabo luego de
adjudicadas las licitaciones abreviadas por mejor valor No. 2010-0-16-0-08-AV-
001134; No. 2010-0-16-0-08-AV-00384; y, 2010-0-16-08-AV-001130, los cuales
fueron publicados únicamente en el Diario El Panamá América, en los
siguientes Edictos y fechas a saber:
EDICTO AÑO FECHA DE PUBLICACION
1 2012 25,27 y 28 de noviembre de 2012
2 2012 7,8,9 y 10 de enero de 2013
1 2013 4, 5 Y 6 de febrero de 2013
2 2013 12,13 Y 14 de marzo de 2013
3 2013 24, 25 y 26 de abril de 2013
4
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26
2013 13, 14 Y 15 de mayo de 2013
2013 20,21 y 22 de mayo de 2013
2013 3,4 y 5 junio de 2013
2013 10, 11 y 12 de junio de 2013
2013 17,18 y 19 de junio de 2013
2013 24,25 y 26 de junio de 2013
2013 1, 2 y 3 de julio de 2013
2013 10, 11 y 12 de julio de 2013
2013 15,16 y 17 de julio de 2013
2013 22,23 y 24 de julio de 2013
2013 29,30 y 31 de julio de 2013
2013 5, 6 y 7 de agosto de 2013
2013 12,13 y 14 agosto de 2013
2013 20, 21 y 22 de agosto de 2013
2013 26,27 y 28 de agosto de 2013
2013 2,3 y 4 de septiembre de 2013
2013 9,10 y 11 de septiembre de 2013
2013 16, 17 y 18 de septiembre de 2013
2013 23, 24 y 25 de septiembre de 2013
2013 1,2 y 3 de octubre de 2013
2013 7,8 y 9 de octubre de 2013
2013 14, 15 y 16 de octubre de 2013
2013 29,30 y 31 de octubre de 2013
Artículo 18.- Quedan igualmente derogados y con efectos retroactivos, todas las
resoluciones y los edictos que contenían las resoluciones de los nuevos valores
catastrales que fueron fijados en los reavalúos practicados en los sectores de Punta
Paitilla, Punta Pacífica, Costa del Este, Obarrio, Marbella, Vía España, El Carmen,
Coco del Mar, Altos del Golf y en las áreas de playas, que fueron emitidos por la
Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y
Finanzas y que no fueron publicados en ningún medio de comunicación social
escrito de circulación nacional, por la suspensión de los mismos, mediante la
promulgación de la Resolución No. 807-04-164-13 de 20 de noviembre de 2013,
emitida por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de
Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 2,7424-A del jueves 28 de
noviembre de 2013.
Artículo 19.- La presente Leyes de orden público e interés social, por tanto
tiene efectos retroactivos.
Artículo 20.- La presente Ley modifica el artículo 763, los numerales 7 y 12 del
artículo 764, artículos 766, 767,770, 771, 772, 773,775, 781, 782,789 Y deroga
los artículos 763-A y 766-A del Código Fiscal.
Artículo 21.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero (1) de
enero de dos mil quince (2015), salvo los artículos 17 y 18 que comenzarán a
regir a partir del día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy_ de _____ del año
2015.